REFORMA DEL REGLAMENTO DEL SENADO POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 133 Y 182.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española, en su artículo 90, regula la tramitación por el Senado de los proyectos de ley ordinaria u orgánica aprobados por el Congreso de los Diputados. Y, más concretamente, en su apartado 3 reduce a veinte días naturales el plazo de que el Senado dispone para vetar o enmendar los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
El artículo 90 de la Constitución se refiere, por tanto, a los proyectos, pero no a las proposiciones de ley, mediante una literalidad que, tal como demuestran los trabajos parlamentarios, no es casual sino fruto de la voluntad de los constituyentes. Porque, aunque en el informe de la ponencia constitucional del 5 de enero de 1978 se empleaba en el primer apartado del artículo la expresión “proyecto o proposición de ley”, ésta fue después sustituida por la que finalmente se aprobó, esto es, “proyecto de ley ordinaria u orgánica”.
La reforma del Reglamento del Senado que se propone se sitúa en el marco del principio de autonomía reglamentaria de las Cámaras reconocido por el artículo 72.1 y, más concretamente, en el ámbito del apartado 1 del artículo 89 de la Constitución, según el cual “la tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87”. Así, es además plenamente acorde con la prioridad de la tramitación parlamentaria de los proyectos sobre las proposiciones de ley, establecida por el artículo 105 del Reglamento del Senado.
El objeto específico de esta reforma reglamentaria no es otra que la de ofrecer mayores oportunidades al rigor y la calidad de la función legislativa del Senado, abriendo la posibilidad de que, en el trámite de las proposiciones de ley, y a diferencia de lo que sucede con los proyectos, los senadores cuenten con el tiempo necesario para poder paliar, al menos, los déficits de documentación y análisis técnico y jurídico, así como de debate público y de participación social, de los que, como la experiencia demuestra, suelen adolecer este tipo de iniciativas legislativas.
Para ello, se procede a la modificación del artículo 133 del Reglamento del Senado con el fin de atribuir a la Mesa de la Cámara la facultad de decidir en cada caso sobre la pertinencia de la tramitación urgente de una proposición de ley.
Artículo 1.
El artículo 133 del Reglamento del Senado quedará redactado en los siguientes términos:
“Artículo 133.
1. En los proyectos de ley declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados, el Senado dispone de un plazo de veinte días naturales para ejercitar sus facultades de orden legislativo.
Asimismo, la Mesa del Senado, de oficio o a propuesta de un grupo parlamentario o de veinticinco senadores, podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia.
2. En las proposiciones de ley, la Mesa del Senado podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia cuando así lo solicite el Gobierno o el Congreso de los Diputados, o también actuando de oficio o a propuesta de un grupo parlamentario o de veinticinco senadores.”
Artículo 2.
El artículo 182 del Reglamento del Senado quedará redactado en los siguientes términos:
“Artículo 182.
1. El presidente del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Junta de Portavoces, comparecerá ante el Pleno del Senado para informar sobre un asunto determinado. Estas comparecencias podrán ser solicitadas por dos grupos parlamentarios o por la quinta parte de los miembros de la Cámara.
2. Después de la exposición oral del Presidente del Gobierno, podrán intervenir los representantes de cada grupo parlamentario, por tiempo de veinte minutos, empezando por el grupo o los grupos que han solicitado la comparecencia, de mayor a menor. A continuación, intervendrán el resto de grupos de menor a mayor.
3. La Presidencia del Senado, oída la Junta de Portavoces, podrá abrir un segundo turno de réplica, de hasta diez minutos, siguiendo el mismo orden de intervenciones del apartado 2.
4. El resto de miembros del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Junta de Portavoces, podrán comparecer ante el Pleno. Estas comparecencias deberán cumplir los mismos requisitos del apartado 1.
5. Después de la exposición oral de los miembros del Gobierno en el Pleno, podrán intervenir los representantes de cada grupo parlamentario, por tiempo de diez minutos, en el mismo orden establecido en el apartado 2.
6. Para estas comparecencias, la Presidencia del Senado podrá, asimismo, oída la Junta de Portavoces, abrir un segundo turno de réplica, de cinco minutos, siguiendo el mismo orden de intervenciones del apartado 2.
7. El Gobierno podrá remitir comunicaciones e informes para su debate en el Senado. En este caso, tras la intervención de un miembro del Gobierno se admitirán dos turnos a favor y dos en contra, de diez minutos cada uno, y las intervenciones de los portavoces de los grupos parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo.
8. Como consecuencia del debate de estas comunicaciones, podrán presentarse mociones al amparo de lo dispuesto en este Reglamento. No obstante lo anterior, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, determinará la sesión y el procedimiento con que se deban debatir y votar estas mociones.”
Disposición transitoria. Iniciativas en tramitación.
La presente reforma del Reglamento del Senado será de aplicación a aquellas iniciativas que se encuentren en tramitación en la Cámara el día de la entrada en vigor de la misma.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente reforma del Reglamento del Senado entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de las Cortes Generales”.
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