Servicios sociales comunitarios

 28/11/2014
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Decreto 148/2014, de 6 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 99/2012, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación (DOG de 27 de noviembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 148/2014, DE 6 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 99/2012, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS SOCIALES COMUNITARIOS Y SU FINANCIACIÓN.

El 30.3.2012 se publicó en el DOG el Decreto 99/2012, de 16 de marzo , por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación.

Después de transcurrir más de dos años desde la entrada en vigor de esta norma y de evaluar su puesta en práctica, se observaron algunos aspectos susceptibles de mejora.

La cuestión más relevante que se acomete en esta modificación normativa es la de la regulación del copago de los servicios sociales comunitarios distintos del servicio de ayuda a domicilio, concretamente el copago de los servicios sociales comunitarios específicos de atención de la primera infancia en centros e instalaciones que posibiliten la conciliación de la vida laboral y familiar, contemplados en el artículo 26.f) de dicho Decreto 99/2012, de 16 de marzo, servicios en los que se incluyen los de las escuelas infantiles y puntos de atención a la infancia (PAI) de titularidad municipal.

La razón de lo expuesto es que en el texto del Decreto 99/2012, de 16 de marzo , no se había introducido, en su día, una regulación específica y adecuada del régimen de copago de los servicios sociales comunitarios específicos de atención de la primera infancia en las escuelas infantiles y PAI municipales, y ello implica que se apliquen al copago de estos servicios las reglas generales que establece el artículo 62, en sus apartados 3, 4 y 5, para la regulación del copago de los servicios sociales comunitarios distintos del servicio de ayuda a domicilio, reglas que, por no contemplar adecuadamente las especificidades de los servicios prestados en escuelas infantiles y PAI, no resultan apropiadas para regular el copago de este tipo de servicios.

Al mismo tiempo, este proyecto aborda las modificaciones normativas para corregir o adaptar algunas otras disposiciones de dicho Decreto 99/2012, de 16 de marzo , que se revelaron como mejorables, siendo las más destacadas, las siguientes:

- Se modifican los artículos 43.1 y 58.6 a los efectos de ampliar el plazo de presentación de la justificación y evaluación de la ejecución del Proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales ejecutado en el ejercicio inmediatamente anterior y para la presentación del Proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales correspondiente al año corriente hasta el día 31 de marzo de cada año, toda vez que el plazo vigente del 5 de febrero se reveló como excesivamente corto.

- Se modifica la redacción del artículo 62.1, que hace referencia a la regulación del copago del servicio municipal de ayuda a domicilio en régimen de libre concurrencia para las personas que no tengan el reconocimiento de la situación de dependencia (prestación básica del servicio de ayuda a domicilio o SAD-básico), sin modificar su sentido, porque, por las dudas suscitadas por las corporaciones locales destinatarias de la norma, se comprobó que su redacción no había quedado suficientemente clara.

- Se actualiza el anexo IV, sobre prioridades en el planteamiento de programas y proyectos de actuación anual en los servicios sociales comunitarios municipales, reformulándolo de una manera más coherente con la regulación de los servicios y programas sociales básicos y específicos en los capítulos III y IV del propio Decreto 99/2012, de 16 de marzo .

- Asimismo, de conformidad con las alegaciones recibidas en el trámite de audiencia, se revisa la letra b) del apartado 2 del artículo 14 para incorporar la expresión “productos de apoyo” como equivalente a la de “ayudas técnicas” y para incluir la terapia ocupacional entre las atenciones y servicios de carácter complementario al servicio de ayuda a domicilio.

Las demás modificaciones se limitan a una palabra o una expresión que en algún precepto se comprobó que había quedado poco clara o incompleta, a rectificar alguna referencia cruzada errónea y a modificar los intervalos de alguna de las tablas del anexo II y del anexo III que habían quedado incoherentes.

En virtud de lo expuesto anteriormente, y haciendo uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero , de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira de Trabajo y Bienestar, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación do Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día seis de noviembre de dos mil catorce,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 99/2012, de 16 de marzo , por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación.

El Decreto 99/2012, de 16 de marzo , por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 14 quedan redactados del siguiente modo:

“1. En el servicio de ayuda a domicilio, de conformidad con la valoración técnica realizada en cada caso, podrán prestarse los siguientes tipos de atenciones de carácter básico:

a) Atenciones de carácter personal en la realización de las actividades básicas de la vida diaria en el propio domicilio.

b) Atención de las necesidades de carácter doméstico y de la vivienda que incidan y ayuden en la mejora del entorno de las personas usuarias y de su familia. En su caso, determinadas tareas domésticas, como lavandería y alimentación a domicilio, podrán ser facilitadas por servicios específicos.

c) Acompañamiento personal en la realización de otras actividades necesarias de la vida diaria, tales como apoyo en trámites urgentes de carácter administrativo, judicial o similares, así como el seguimiento de las intervenciones realizadas por el sistema sanitario.

d) Además, para los supuestos expresados en el apartado 3 del artículo anterior, las atenciones de carácter psicosocial y educativo enfocadas al desarrollo de las capacidades personales básicas, a la mejora de la convivencia, integración en la comunidad y mejora de la estructura familiar”.

“2. El servicio de ayuda a domicilio, una vez garantizado el nivel básico de atención, podrá incorporar, además, los siguientes tipos de atenciones y servicios de carácter complementario:

a) Actividades de acompañamiento, socialización y desarrollo de hábitos saludables.

b) Servicio de préstamo de ayudas técnicas o productos de apoyo para personas en situación de dependencia o dependencia temporal. A estos efectos se entiende por ayuda técnica o producto de apoyo cualquier dispositivo, equipo, instrumento, tecnología o software, fabricado especialmente o disponible en el mercado, para prevenir, compensar, controlar, mitigar o neutralizar deficiencias o limitaciones en la actividad y restricciones en la participación social de las personas.

c) Adaptaciones funcionales del hogar.

d) Servicio de podología.

e) Servicio de fisioterapia.

f) Terapia ocupacional”.

Dos. El apartado 3 del artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

“3. Las diputaciones provinciales apoyarán prioritariamente la financiación del SAD-básico a los ayuntamientos y corporaciones locales de menos de 20.000 habitantes, así como la financiación a dichas entidades para la contratación de personal técnico de los equipos municipales de servicios sociales comunitarios con perfiles profesionales diferentes y complementarios al del/de la profesional de referencia que se regula en el artículo 37”.

Tres. Las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 41 quedan redactados del siguiente modo:

“5. Las transferencias de naturaleza corriente tendrán por objeto la cofinancición de los gastos derivados del normal funcionamiento y desarrollo de los servicios sociales comunitarios municipales en cada ejercicio presupuestario. Serán financiables los siguientes gastos:

a) Gastos derivados de la retribución del personal empleado público adscrito a dichos servicios.

b) Gastos derivados de las indemnizaciones por razones de servicio (desplazamiento) y de la formación del personal técnico empleado público adscrito a dichos servicios”.

Cuatro. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 43 queda redactado del siguiente modo:

“1. Una vez finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario y, en todo caso, con la fecha límite del 31 de marzo del ejercicio inmediatamente posterior, todas las corporaciones locales financiadas conforme al presente decreto deberán presentar ante el órgano de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con atribuciones en materia de servicios sociales comunitarios lo siguiente:...”.

Cinco. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 47 quedan redactados del siguiente modo:

“2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través del órgano superior competente en el sistema gallego de servicios sociales, garantizará la renovación de la financiación básica para el funcionamiento de los servicios sociales comunitarios a cada una de las corporaciones locales de Galicia, tomando como referencia para cada anualidad los servicios sociales comunitarios financiados, efectivamente prestados y correctamente justificados en el ejercicio inmediatamente anterior. A estos efectos, y dentro de los conceptos de gasto corriente financiables conforme al artículo 41.5, se renovará cada anualidad, como financiación básica de los servicios sociales comunitarios, el correspondiente a los siguientes gastos:

a) Los gastos derivados de la retribución del siguiente personal empleado público:

1.º. Los trabajadores y trabajadoras sociales que constituyen el personal técnico de las unidades de trabajo social (UTS) de todas las corporaciones locales titulares de los servicios.

2.º. El personal técnico de las unidades de trabajo y educación social (UTES) y de las unidades interdisciplinares de intervención social (UNIS) en las corporaciones locales de 20.000 o más habitantes.

b) Los gastos derivados de la prestación del servicio de ayuda a domicilio, en su modalidad de prestación básica, por las corporaciones locales de 20.000 o más habitantes.

c) Los gastos derivados de la retribución del personal empleado público de los centros de servicios sociales comunitarios específicos de las corporaciones locales de 20.000 o más habitantes”.

“3. Para la renovación anual de la financiación de los gastos de personal de los servicios sociales comunitarios, y tomando como referencia el personal financiado y correctamente justificado en el ejercicio inmediatamente anterior, se aplicarán los siguientes módulos económicos:

Tabla omitida.

En todo caso, la renovación anual de esta financiación queda condicionada a la continuidad de la prestación de los servicios sociales comunitarios de titularidad municipal en iguales condiciones de dotación de personal que en el ejercicio anterior.

En consecuencia, si una corporación local decidiera reducir la plantilla de sus servicios sociales comunitarios, esto implicaría una correlativa reducción de la financiación autonómica para gastos de personal de los dichos servicios susceptible de renovación”.

“4. Para la renovación de la financiación del servicio de ayuda a domicilio en su modalidad de prestación básica, de acuerdo con lo expresado en la letra b) del apartado 2 de este artículo, se asignará una cuantía proporcional al número de horas/mes de servicio efectivamente prestado y correctamente justificado en el ejercicio inmediatamente anterior”.

Seis. La letra b) del apartado 3 del artículo 48 queda redactada del siguiente modo:

“b) La calidad en el empleo, la estabilidad laboral de las personas profesionales de los servicios sociales comunitarios municipales y la implantación de medidas favorecedoras de la igualdad y de la conciliación de la vida familiar y laboral. La calidad en el empleo y la estabilidad laboral de las personas profesionales de los servicios sociales comunitarios municipales se valorarán calculando el porcentaje que supone el personal empleado público fijo e inamovible en relación con el total de la plantilla empleada pública adscrita a los servicios sociales comunitarios municipales. La implantación de medidas favorecedoras de la igualdad y de la conciliación de la vida familiar y laboral se valorarán por la acreditación o no de la existencia y de la aplicación de un plan local destinado a hacerlas efectivas en cada corporación”.

Siete. El apartado 2 del artículo 55 queda redactado del siguiente modo:

“2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, siempre que las cantidades objeto de reintegro y demás circunstancias concurrentes lo permitan, la administración financiadora, por razones de celeridad y economía procesal, podrá aplicar en los supuestos citados la compensación de remanentes incorporados en el ejercicio siguiente que se establece en el artículo 52.5, para lo cual será requisito imprescindible que la corporación local haga constar en la correspondiente memoria financiera las citadas cantidades como remanentes no ejecutados”.

Ocho. Los apartados 4 y 6 del artículo 58 quedan redactados del siguiente modo:

“4. La Xunta de Galicia liquidará y transferirá trimestralmente a las corporaciones locales las cantidades que correspondan en función de las horas de atención efectivamente prestadas y registradas en el mencionado sistema de información y gestión, una vez regularizadas las cuantías, en su caso, de acuerdo con las incidencias registradas en el período trimestral de referencia o derivadas de períodos anteriores”.

“6. Una vez finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario y, en todo caso, con fecha límite de 31 de marzo del ejercicio inmediatamente posterior, las corporaciones locales financiadas conforme a este artículo deberán presentar, de manera integrada con la documentación correspondiente a la justificación y evaluación del proyecto anual de servicios sociales, la certificación del órgano competente de la corporación local acreditativa del gasto realizado para el desarrollo del servicio de ayuda a domicilio para personas en situación de dependencia y aportar los demás datos que se le requieran en relación con la gestión de este servicio”.

Nueve. Los apartados 1, 3 y 5 del artículo 62 quedan redactados del siguiente modo:

“1. Para el servicio de ayuda a domicilio en régimen de libre concurrencia para las personas que no tengan el reconocimiento de la situación de dependencia, o no les asista el derecho de acceso efectivo al catálogo de servicios de atención a la dependencia según el calendario de implantación que se establece en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , la corporación local establecerá, mediante la correspondiente ordenanza, una regulación progresiva de la participación económica de la persona usuaria en el coste del servicio a través del copago en función de su capacidad económica, calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 60, y conforme a la siguiente tabla:

Tabla omitida.

“.

“3. Para el caso de servicios distintos a los referidos en los apartados 1 y 2 de este artículo y susceptibles por su naturaleza de incorporar un copago, los ayuntamientos podrán establecer sistemas de participación de las personas o unidades de convivencia de conformidad con lo siguiente:

a) Los servicios se prestarán de forma gratuita en aquellos casos en los que la capacidad económica, calculada según lo dispuesto en el artículo 60 de este decreto, resulte igual o inferior al 80 % del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM).

b) Para el resto de los supuestos cada ayuntamiento establecerá una regulación progresiva de la participación económica de la persona usuaria en el coste del servicio a través del copago en función de su capacidad económica, calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 60”.

“5. En ningún caso se aplicará el copago en los siguientes casos:

a) Programa de valoración, orientación e información.

b) Servicio de educación y apoyo familiar.

c) Programa básico de inserción social.

d) Servicios sociales específicos de apoyo psicosocial y familiar vinculado a la atención temprana”.

Diez. Se le añade un nuevo apartado 6 al artículo 62, que queda redactado del siguiente modo:

“6. Se exceptúa del previsto en los apartados anteriores de este artículo el copago de los servicios de atención de la primera infancia en centros e instalaciones municipales que posibiliten la conciliación de la vida laboral y familiar, como es el caso de las escuelas infantiles de cero a tres años y de los puntos de atención a la infancia. Las corporaciones locales titulares de estos servicios sociales comunitarios específicos podrán implantar en ellos el copago y, si así lo hacen, deberán establecer y aplicar, como mínimo, un régimen de copago equivalente al del régimen de precios públicos establecido por la Xunta de Galicia para las escuelas infantiles de titularidad autonómica que respete, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 18.4 y 56 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia”.

Once. El anexo II, Dotación de las unidades de actuación de servicios sociales comunitarios básicos por tipo de áreas, queda del siguiente modo:

“Dotación de las unidades de actuación de servicios sociales comunitarios básicos por tipo de áreas:

Áreas urbanas: con carácter general se aplicará una ratio de 1 persona técnica por cada 8.000 habitantes.

Áreas semiurbanas y metropolitanas de servicios sociales:

Ayuntamientos de áreas caracterizadas como semiurbanas y metropolitanas:

Tabla omitida.

Áreas rurales de servicios sociales:

Ayuntamientos de áreas caracterizadas como rurales:

Tabla omitida.

Áreas rurales de alta dispersión:

Ayuntamientos de áreas caracterizadas como rurales de alta dispersión:

Tabla omitida.

Doce. El anexo III, Criterios para la financiación del servicio de ayuda a domicilio (SAD), queda del siguiente modo:

“Anexo III

Criterios para la financiación del servicio de ayuda a domicilio (SAD):

A) Garantía de financiación de la renovación anual del servicio de ayuda a domicilio para personas valoradas como dependientes con derecho de atención reconocido en la correspondiente resolución del programa individual de atención.

Módulo económico a aplicar: 9,7 € por hora efectiva de atención justificada a personas con PIA de servicio de ayuda a domicilio.

B) Criterio de referencia para la asignación de incrementos de financiación en el servicio de ayuda a domicilio -prestación básica en régimen de acceso por libre concurrencia-, en función de las disponibilidades presupuestarias.

Módulo económico de referencia: 800 € anuales por unidad de convivencia atendida.

Tabla omitida.

Ayuntamientos de áreas caracterizadas como semiurbanas y metropolitanas:

Tabla omitida.

Ayuntamientos de áreas caracterizadas como áreas rurales:

Tabla omitida.

“.

Trece. Se modifica el anexo IV, que queda redactado como sigue:

“Anexo IV

Codificación y prioridades en el planteamiento de programas y proyectos de actuación anuales de los servicios sociales comunitarios municipales.

A) En coherencia con la estructura de los servicios y programas sociales comunitarios básicos y específicos recogidos en los capítulos III y IV del decreto, las corporaciones locales titulares de los servicios sociales comunitarios municipales, cuando así se les requiera en el planteamiento o en la evaluación de su proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales, ordenarán su contenido de acuerdo con la siguiente codificación:

Programas y servicios de los servicios sociales comunitarios básicos:

PB1: Programa de valoración, orientación e información.

PB2: Servicio de ayuda a domicilio.

PB3: Servicio de educación y apoyo familiar.

PB4: Programa básico de inserción social.

PB5: Programa de fomento de la cooperación y de la solidaridad social.

Programas y servicios de los servicios sociales comunitarios específicos:

PE1: Programa específico de gestión de centros autorizados de inclusión y emergencia social.

PE2: Programa específico de inclusión social dirigido a personas sin hogar.

PE3: Programa específico de inclusión social dirigido a personas inmigrantes.

PE4: Programa específico de inclusión social dirigido a personas emigrantes retornadas.

PE5: Programa específico de inclusión social dirigido a personas de la comunidad gitana.

PE6: Programa específico de prevención e inclusión social dirigido a personas en riesgo de exclusión de otras minorías socialmente vulnerables.

PE7: Programa específico de inclusión social dirigido, de manera integrada, a personas en riesgo de exclusión de varios colectivos socialmente vulnerables diferentes.

PE8: Programa específico de atención a personas con limitaciones en su autonomía y a sus personas cuidadoras, mediante servicios de atención diurna y nocturna.

PE9: Programa específico de atención a personas con discapacidad.

PE10: Programa específico de apoyo psicosocial y familiar vinculado a la atención temprana.

PE11: Programa específico de atención a personas mayores mediante equipamientos y servicios que faciliten la prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal mediante el envejecimiento activo y solidario.

PE12: Programa específico de atención a la primera infancia en centros e instalaciones que posibiliten la conciliación de la vida laboral y familiar.

PE13: Programa específico de asesoramiento, atención y orientación a mujeres en situación de especial vulnerabilidad.

PE14: Programa específico de atención a menores de edad en situación de riesgo o conflicto social.

PE15: Programa específico de alojamiento alternativo.

PE16: Programa específico de convivencia alternativa.

PE17: Programa de gestión de otros equipamientos sociales no residenciales que presten servicios sociales de cercanías (siempre que se justifique que desarrollan de manera adaptada a las circunstancias locales los objetivos de los servicios sociales comunitarios).

B) En el proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales podrán incluirse proyectos de actuación de ciclo anual que, de manera adaptada a las circunstancias locales, desarrollen o complementen los programas codificados en el apartado anterior. Todos y cada uno de los citados proyectos de actuación deberán estar referenciados a uno de los 22 programas o servicios listados.

C) En tanto no se disponga de otra manera, en el Plan estratégico de servicios sociales o mediante orden de la persona titular de la consellería competente en la materia, se considerarán prioritarios los proyectos de actuación de ciclo anual siguientes:

C.1) Con carácter general:

Tabla omitida.

C.2) En particular, en la aplicación de los fondos para el desarrollo de la comunidad gitana:

Tabla omitida.

Disposición derogatoria única. Derogación genérica

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Adaptación de las ordenanzas locales

Las corporaciones locales dispondrán de un plazo de seis meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este decreto, para la adaptación de sus ordenanzas a lo dispuesto en él.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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