Denegación del derecho de asilo y protección subsidiaria a nacional de Camerún que funda la petición en su condición de homosexual

 15/05/2012
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La AN no aprecia la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 2, 3 y 17 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, para conceder al recurrente, nacional de Camerún, el derecho de asilo o la permanencia en España por razones humanitarias.

Iustel

Habiéndose alegado por el actor la existencia de fundado temor por su vida e integridad física, como consecuencia de su condición sexual en el caso de regresar a su país, no existe ni en los autos ni en el expediente administrativo prueba, ni siquiera indiciaria, de la realidad de los hechos que narra en relación con su persona, debido a dicha condición sexual. Es más, el propio solicitante refiere que el motivo para salir de su país es que su familia no acepta su condición de homosexual y que quiere quedarse en España por ser el país que le ha acogido.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 19 de diciembre de 2013

RECURSO Núm: 142/2013

Ponente Excmo. Sr. JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 142/2013 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.ªAlicia Porta Campbell, en nombre y representación de D. Mariano, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Ministerio de Interior, de fecha 3 de enero de 2013 sobre DENEGACION DERECHO ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2013 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 22 de mayo de 2013 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 24 de julio de 2013, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2013 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de diciembre de 2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 03.01.2013, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), la Subdirector General de Asilo, de 22.01.2013, que deniega la petición formulada en solicitud del derecho de asilo y la Protección subsidiaria por el recurrente, DON Mariano, nacional de CAMERÚN, decisión que se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refiere el artículo 1.a) de la Convención de Ginebra.

La Administración concretamente sustenta la resolución denegatoria en que el relato del solicitante no resulta veraz, al no acreditarse los hechos sobre la persecución invocada y agresiones por su orientación sexual. El resto de los elementos probatorios aportados por el solicitante valorados en su conjunto y con el relato del solicitante y en el contexto del país de origen, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la existencia de la persecución alegada.

Por lo anterior no se aprecia la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y, en concreto, el art. 17.2, de la Ley de Asilo..

SEGUNDO: El recurrente fundamenta su solicitud en la narración de los siguientes hechos: Que nació en 18 de mayo de 1980 en Dschang, Camerú,, viviendo en Douala. Que es soltero y ha realizado estudios secundarios. Que salió de su país el 14 de febrero de 2004, atravesando Nigeria, Níger, Argelia y Marruecos, llegando a España el 1 de febrero de 2005. Que los problemas en su país empezaron a los 18 años, por motivo de su homosexualidad, teniendo problemas con sus familiares y con la policía. Que por ello recibió amenazas de muerte y le dejaron de pagar los estudios. Que como consecuencia de la denuncia de sus padres y hermanos estuvo detenido durante un mes, sufriendo maltrato físico. Que se fue a Baffoussam permaneciendo allí hasta el año 2001, marchando a Douala en el año 2002, en donde trabajó y conoció a su pareja, siendo objeto de agresión por la gente de su barrio, muriendo su pareja. Que la policía lo detuvo durante un mes, y que sobornaron al Jefe de Policía para que pudiera huir, lo que acabó haciendo.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, no concurren los requisitos para el otorgamiento del asilo, así como para la de la protección por razones humanitarias, pues el relato de la recurrente no goza de la suficiente credibilidad dada las incoherencias existentes en sus manifestaciones a lo largo del expediente. Niega se hayan producido las irregularidades procedimentales denunciadas.

TERCERO: La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );

B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;

C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes", constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo, 10 de abril y 18 de julio de 1989;

D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000 ) señala: "La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha ) y 23 de junio de 1994, todas posteriores a las alegadas por el recurrente".

E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.

Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso-administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a alguna de las más recientes-, las sentencias de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003, la última de las cuales señala: "... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acredita miento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones".

CUARTO: En la demanda se sostiene que existe fundado temor por su vida e integridad física, como consecuencia de su condición sexual, en el caso de que la recurrente regrese a Camerún.

La tesis del actor no puede ser compartida por este Tribunal a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables en materia de asilo, pues de ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende, como hemos visto en el fundamento segundo, una prueba, ni siquiera indiciaria, de la realidad de los hechos que narra en relación con su persona, debido a dicha condición sexual. Sólo existe su propia declaración que no viene corroborada ni por otros testimonios ni por documentos que confirmen alguno de sus extremos esenciales.

Por otro lado, se ha de señalar que, con motivo de la celebración del Día Internacional del Orgullo Gay y Lésbico, Amnistía Internacional (AI) denunció que, " las leyes que penalizan la homosexualidad y la homofobia institucional que incita y justifica la discriminación y la violencia contra el colectivo LGBT (lesbianas, gays, bisexuales y personas transgénero) persisten en todo el mundo.

En Arabia Saudí, Irán, Mauritania, Qatar, Sudán, Yemen y algunos estados de Nigeria, las relaciones consentidas entre personas del mismo sexo pueden llegar a castigarse con la pena de muerte. En otros muchos países, las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo son consideradas delito. Gambia penaliza la conducta homosexual como ““delito antinatural”“ con condenas de hasta 14 años de prisión. Senegal condenó a dos hombres en agosto de 2008 a dos años de prisión por ““matrimonio homosexual y actos contra la naturaleza”“. En Marruecos, un tribunal confirmó en enero de 2008 las condenas de hasta 10 meses de prisión impuestas a seis hombres declarados culpables de ““conducta homosexual”“. En Egipto, 24 hombres fueron detenidos por ““práctica habitual de libertinaje”“; en 2008, 20 de ellos fueron condenados a entre uno y tres años de prisión. La mayoría fueron obligados a someterse a exploraciones anales para ““demostrar”“ que habían tenido conductas homosexuales.

Además, la penalización por causa de orientación sexual o identidad de género actúa como incitación oficial a la violencia contra el colectivo LGBT o como justificación de la violencia y de actitudes homófobas como normas sociales aceptables. Así, individuos o grupos homofóbicos y transfóbicos entienden estas leyes como un permiso para perseguir a personas y organizaciones y sabotear actos de la comunidad de lesbianas, gays, bisexuales y personas transgénero.

Amnistía Internacional considera que las personas detenidas o encarceladas en virtud de este tipo de leyes son presas de conciencia y trabaja para lograr su libertad inmediata e incondicional. La despenalización es esencial como un primer paso en el camino hacia la igualdad plena de lesbianas, gays, bisexuales y personas transgénero."

Pues bien, en el presente caso no puede afirmarse que las normas constitucionales venezolanas no amparen a este colectivo ( arts. 20 y 21 de su Constitución ), y que la condición de homosexual sea motivo de persecución política o legislativa.

Por ello no puede afirmarse que se ha aportado un mínimo de prueba de que el recurrente ha sido objeto de persecuciones y secuestro de las características exigidas por la legislación vigente para que le sea concedido el asilo solicitado, ni de que padezca un fundado y razonable temor de sufrir amenazas en el futuro si regresa a su país de origen.

En definitiva, como se desprende del Informe de Valoración, las contradicciones existentes entre los manifestado en la primera entrevista con lo relatado con posterioridad, así como las variaciones introducidas en dicho relato de los hechos, sustenta la falta de credibilidad al mismo. Así, en relación con su orientación sexual y reacción de la gente, manifiesta que no tenía problemas, pasando a sufrir acosos y violencia sexual, tanto contra ella como contra su pareja; incluso dichas contradicciones se muestran en respecto a su relación sentimental con la tal Candida. En este sentido, la Sala asume la argumentación del referido Informe, no enervado mediante prueba adecuada o suficiente para tal fin.

QUINTO: La persecución descrita por el recurrente no es incardinable en ninguno de los motivos previstos por la Convención de Ginebra de 1951 y que han sido trasladados al artículo 3 de la propia Ley 12/2009. En efecto, del relato ofrecido no se desprende la existencia de una persecución concreta e individualizada en la persona del recurrente, sin que, por otra parte, se ofrezcan en la demanda datos o elementos que particularicen una persecución en el ámbito de la situación que describe, pues el propio solicitante refiere en su demanda que el motivo para salir de su país es que su familia no acepta su condición de homosexual y que quiere quedarse en España por ser el país que le ha acogido.

Parte el recurrente de una especie de principio de credibilidad inherente o intrínseca a su relato de persecución, pese a que se trata de hechos simplemente alegados interesadamente por quien pretende extraer de ellos un efecto favorable para su esfera de derechos e intereses, y sobre la base de esa veracidad autoatribuida al relato de persecución, suponerla conciliable con la situación social y política de un país al que el interesado dice pertenecer sin la más mínima prueba de esa pertenencia, la cual sería de sumamente fácil obtención en caso de corresponder con su efectiva nacionalidad.

En efecto, en este asunto hay una total y absoluta falta de prueba, por parte del interesado, acerca de la existencia de una persecución personal contra su persona, basada en alguno de los motivos que se recogen en la Convención de Ginebra y, por tanto, en la vigente Ley de Asilo de 2009, pues no consta, en modo alguno, ni siquiera remoto o indiciario, que éste haya sufrido en su persona la situación que da lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, conforme al artículo 3 de la citada Ley, a cuyo tenor "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual", toda vez que ni consta el carácter fundado del temor, ni el motivo por el que ese temor fuera fundado, ni la pertenencia del recurrente a grupo o colectivo alguno al que se anudara esa persecución que denuncia, así como tampoco hay constancia de que el interesado haya sido perseguido por las autoridades de su país, al que dice sin prueba alguna pertenecer -Camerún- basada en el hecho de ser homosexual.

Respecto del alcance y carácter de la prueba en estos procesos, es preciso destacar que en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de 16 de febrero de 2009, se señala: "() Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que ““Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante”“.

Esta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo, por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tal repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.

En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos está lejos de haber intentado siquiera la acreditación indiciaria de tales datos y circunstancias, pues carece de la más mínima consistencia que pudiera llevar a la Sala a un convencimiento psicológico que permita considerar que las cosas fueron como se dice que fueron y que, por tanto, el recurrente haya acreditado al menos mínimamente, en el proceso jurisdiccional, que sufra persecución, o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y que, además, sea proveniente, como hemos señalado, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo, aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio.

A estos efectos, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002, ha declarado que: "la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas".

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho de asilo, ni la protección subsidiaria, pues aun en el caso de que los hechos que relata pudieran considerarse acreditados, siquiera lo fueran indiciariamente, lo cierto es que el agente perseguidor, en este caso, sería ajeno a las autoridades del país de origen, Camerún, pues aunque aceptáramos, pese a la total y absoluta falta de prueba, que el recurrente ostentase esa alegada condición de homosexual, no consta tampoco en modo alguno que haya sufrido persecución por razón de la pertenencia a ese colectivo y que, además, esa persecución, que debería haberse manifestado en hechos o conductas concretas a las que tendría que haberse referido la demanda con un mínimo de detalle, sin guardar, como hace, total y absoluto silencio al respecto, provenga de las autoridades de su país, bien por ser los protagonistas de la persecución hacia su persona, bien por evidenciar pasividad o abstención frente a supuestas denuncias que no constan formuladas.

Esto es, la prueba, sea plena o semiplena, acerca de la posición o actitud del gobierno de Camerún -en la hipótesis de que no hay constancia de que el recurrente proceda de dicho país, lo que ni siquiera está acreditado- incumbe al recurrente, que centra su muy lacónica narración en ponderar la condición de homosexual que poseería, la cual, aun partiendo de que estuviera acreditada, sería un elemento necesario, pero no suficiente, para tener por acreditada también la persecución por esa razón cuya concurrencia abre el camino de la protección internacional a través del instituto jurídico del asilo, máxime cuando ni siquiera se alude, en lo más mínimo, a hechos o episodios de persecución ni a señalar quién los habría protagonizado, salvo el rechazo de su familia.

Así, no se ha acreditado, ni siquiera alegado, que las autoridades de Camerún hayan amparado o tolerado actos de persecución que ni siquiera dice el actor cuáles habrían sido, sin que nada se haya acreditado en contrario, y sin que conste al respecto que el interesado hubiera acudido a las autoridades de su país a formular alguna denuncia, y que éstas hubieran hecho caso omiso de tales denuncias, no les hubieran dado curso o hubieran amparado la pretendida conducta de persecución bien de forma directa, bien por la vía de la pasividad, de la indiferencia o de la impotencia, circunstancias todas ellas que debían haber sido reflejadas, aun cuando lo fueran de un modo sucinto, en el escrito de demanda, el cual adolece de graves carencias argumentativas y probatorias, de forma que constase de algún modo que las autoridades de Camerún hubieran permanecido pasivas ante una supuesta persecución, que no puede haberse producido dado que consta en el expediente que manifestó que "nunca ha tenido problemas ni con la policía ni con el gobierno".

SEXTO: Finalmente, la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias ( artículo 17.2 de la Ley Reguladora del Asilo ) tampoco guarda relación con el contenido del acto impugnado, pues se centra en la autorización de permanencia en España, aun cuando no concurran las circunstancias que permiten legalmente el reconocimiento del derecho de asilo. Al margen de que tales medidas han de adoptarse en el marco general del derecho de extranjería, el recurrente no expone ni acredita razones especiales que permitan concluir la existencia de tales "motivos humanitarios", sin que la aportación de los Informes médicos aportados sean suficientes para revelar que las lesiones o situación de salud de la recurrente tuvieran su causa en la violencia alegada..

En consecuencia, la Sala estima que en este caso no aparece ni siquiera indiciariamente la necesidad de protección del recurrente por causa prevista en la legislación aplicable en materia de asilo, en la interpretación que de ésta hace el Tribunal Supremo, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

SÉPTIMO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción, redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se imponen las costas al demandante.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

F A L L A M O S

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, D.ª. Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de DON Mariano, nacional de CAMERÚN, contra la resolución de fecha 03.01.2013, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), la Subdirector General de Asilo, de 22.01.2013, que deniega la petición formulada en solicitud del derecho de asilo y la Protección subsidiaria DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de costas al recurrente.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESUS N. GARCIA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico

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