UN EJEMPLO DE “AUTISMO” ESTATUTARIO EN MATERIA LOCAL Y SU TRATAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (PARTE II), por Patricia Rodríguez-Patrón Rodríguez, Profesora Titular de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Madrid (1)

 23/11/2012
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En la segunda parte de este artículo la autora pone de manifiesto otros dos ejemplos de “autismo estatutario”: el control de los actos y acuerdos adoptados por los municipios y su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 86.5 EAC) y la institución catalana de la veguería. Una vez analizados estos supuestos, se concluye que el Tribunal Constitucional ha afrontado los problemas que se derivan de esa “introversión” estatutaria dando una solución adecuada al tipo de norma que es el Estatuto de Autonomía, sin que por ello se haya descuidado el necesario respeto a la Constitución.

b. Control de los actos y acuerdos adoptados por los municipios e impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa

El segundo de los ejemplos que quiero analizar aquí es el que nos proporciona el art. 86.5 EAC . En él se atribuye a la Generalitat <<el control de la adecuación al Ordenamiento jurídico de los actos y acuerdos adoptados por los municipios y, si procede, la impugnación correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin perjuicio de las acciones que el Estado pueda emprender en defensa de sus competencias>>.

Los recurrentes consideran inconstitucional el inciso final del precepto, al estimar que éste margina o limita las facultades del Estado en cuanto al control de los actos y acuerdos municipales, confiriéndole únicamente el ejercicio de las acciones que pudiera emprender en defensa de sus competencias. Tal limitación –entienden los recurrentes– afectaría a los controles de naturaleza financiera, así como a las facultades de subrogación y disolución contempladas en los arts. 60 y 61 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, cuando el propio Estado es el que ha de determinar el control que le corresponda en el ejercicio de las competencias que le reserva el art. 149.1.14 y 18 CE .

El Tribunal desestima la impugnación del artículo controvertido, pues entiende que <<la indeterminación y, acaso, insuficiencia del inciso final del art. 86.5 debe entenderse [...] que no priva al Estado de los medios de acción o control que establezca en el ejercicio de los títulos competenciales que constitucionalmente le resultan atribuidos por el art. 149.1 CE y que se adecuen a su respectivo ámbito, debiendo insistirse de nuevo en que la falta de una mención expresa a las competencias estatales ex art. 149.1 CE de ninguna manera impide su ejercicio>> 2.

Nos interesa particularmente detenernos en esta última insistencia del TC. Porque éste, efectivamente, se refiere aquí nuevamente al hecho de que la regulación estatutaria, pese al modo en que aparece formulada, no impide a éste su legítimo ejercicio.

No le falta razón al TC al constatar esto. Pero –nos parece–, el problema aquí no es tanto que el Estado pueda o no ejercer sus competencias (que, a la postre, podrá seguramente ejercer). El problema es, siempre en nuestra opinión, la pesada carga que una redacción estatutaria puede trasladar a los operadores jurídicos, muy especialmente al poder judicial.

El Estatuto atribuye a la Generalitat con carácter general <<el control de la adecuación al Ordenamiento jurídico de los actos y acuerdos adoptados por los municipios y, si procede, la impugnación correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa>> y sólo reserva al Estado las acciones que <<pueda emprender en defensa de sus competencias>>.

Debe admitirse que, en principio, tal redacción reduce mucho las posibilidades de control por parte del Estado que se derivan de la Constitución. Por poner un ejemplo de los que traen a colación los recurrentes, la potestad del Consejo de Ministros para disolver los órganos de las corporaciones locales no tiene por qué ejercerse en defensa de ninguna competencia estatal, pues, conforme a lo establecido en el artículo 61 LRBRL , basta con que se produzca por parte de aquellos una <<gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus deberes constitucionales>>.

Podría alegarse, como hace el Gobierno catalán en este proceso, que el supuesto contemplado en el artículo 61 LRBRL no sería, en ningún caso, control de la adecuación al ordenamiento de los actos y acuerdos adoptados por los municipios, y que el art. 86.5 EAC no pretendería regular ni incidir en el supuesto en él contemplado. Para el Ejecutivo autonómico, tampoco tiene nada que ver el precepto estatutario con los controles de estabilidad presupuestaria, que son fruto de distinto título competencial y no están contemplados en la norma impugnada ni impedidos por ella 3.

Cabría también –evidentemente– mantener una interpretación más acorde con la Constitución de dicho precepto, en el sentido de entender que el Estado puede emprender las acciones que le correspondan en “ejercicio” de sus competencias y no sólo “en defensa” de éstas.

Pero ninguna de esas conclusiones se desprende en absoluto de la norma que, en su formulación literal, parece reservar a la Generalitat todo control de adecuación al ordenamiento de la actuación de los entes locales sin más especificaciones, dejando al Estado exclusivamente las acciones que tengan por objeto la defensa de sus competencias.

El artículo impugnado con su especial formulación “introvertida” crea pues, en nuestra opinión, un problema interpretativo que, como indicábamos más arriba, podrá verse trasladado en la práctica a los operadores jurídicos autonómicos y estatales, muy particularmente, al poder judicial.

c. La institución de la Veguería

El último y seguramente más gráfico ejemplo de lo que aquí quiero mostrar se encuentra en la regulación de la institución de la veguería (arts. 83.1 , 90 y 91 EAC 4). La veguería, como ente local propio, se une ahora a la comarca, que había sido instaurada en el Estatuto de Autonomía de 1979 5. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurría en aquél 6, en el actual Estatuto se regula la cuestión dando la espalda a la regulación constitucional en la materia, como si ésta no existiese 7. Y esto plantea problemas, según se pone de manifiesto en la argumentación ofrecida por el TC.

Éste, por un lado, mantiene: si se trata de algo distinto a la provincia <<ninguna de las dos dimensiones definidoras de la veguería (como división del territorio a efectos intraautonómicos y como gobierno local para la cooperación intermunicipal, que goza de autonomía para la gestión de sus intereses) perjudica en absoluto a la provincia como división territorial del Estado y como entidad local ni a las funciones constitucionales que le son propias; esto es, las de circunscripción electoral (arts. 68.2 y 69.2 CE), división territorial del Estado para el cumplimiento de sus actividades y la de entidad local con personalidad jurídica propia y dotada de autonomía (art. 141.1 CE ). En tal sentido, la previsión estatutaria de la existencia de veguerías, sean cuales sean sus límites geográficos, no puede suponer la supresión de las provincias en Cataluña ni la de sus funciones constitucionales>> 8.

- Pese a lo mantenido por el Tribunal, no resulta inmediato despejar las dudas sobre una posible “atrofia” de las Provincias catalanas desplazadas, frente a la Generalitat, por las veguerías 9. Pero, ciertamente, pueden despejarse si se acude a lo establecido en la STC 32/1981, de 28 de Julio . Como es bien sabido, en aquella ocasión el Tribunal Constitucional señalaba que <<por definición [...], la garantía institucional no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la preservación de una institución en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar. Dicha garantía es desconocida cuando la institución es limitada, de tal modo que se la priva prácticamente de sus posibilidades de existencia real como institución para convertirse en un simple nombre. Tales son los límites para su determinación por las normas que la regulan y por la aplicación que se haga de éstas>> 10.

- En cuanto a la autonomía provincial, en particular, declaraba el TC que <<los arts. 137 y 141 de nuestra Constitución contienen una inequívoca garantía de la autonomía provincial, pues la provincia no es sólo circunscripción electoral (arts. 68.2 y 69.2 ), entidad titular de la iniciativa para la constitución de Comunidades Autónomas (art. 143.1 ) o división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado (art. 141.1 ), sino también, y muy precisamente, <<entidad local>> (art. 141.1 ) que goza de autonomía para la gestión de sus intereses (art. 137 )>>.

- Teniendo en cuenta que el artículo art. 141.3 CE permite a las CCAA crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia, el Alto Tribunal admitía que <<cabe derivar de la Constitución razones que apuntan a la posibilidad de que estos intereses provinciales y las competencias que su gestión autónoma comporta han de ser inflexionados para acomodar esta pieza de nuestra estructura jurídico-política a otras entidades nómicas de nueva creación>>. Por ello, continua más adelante, <<si el poder público ha de distribuirse entre más entes que los anteriormente existentes, cada uno de éstos ha de ver restringida lógicamente parte de la esfera de dicho poder que tenía atribuida>>.

- En definitiva, el TC aceptaba en aquella decisión que en estos casos se efectúe <<una redistribución de competencias en función del respectivo interés entre las diversas entidades, para que el modelo de Estado configurado por la Constitución tenga efectividad práctica>>, pero con ciertos límites.

- A este respecto, aunque no cabe establecer a priori cuál es el límite constitucional de esta redistribución, la jurisprudencia comentada no dejaba ningún lugar a equívocos: <<las autonomías garantizadas no pueden ser abolidas, pues la protección que la Constitución les otorga desborda con mucho de la simple “remisión a la Ley ordinaria en orden a la regulación de sus competencias”. El legislador puede disminuir o acrecentar las competencias hoy existentes, pero no eliminarlas por entero, y, lo que es más, el debilitamiento de su contenido sólo puede hacerse con razón suficiente y nunca en daño del principio de autonomía, que es uno de los principios estructurales básicos de nuestra Constitución>> 11.

Consecuentemente con esta doctrina, el Tribunal señala ahora en la STC 31/2010 que <<si la veguería es una entidad local de nuevo cuño no sería constitucionalmente admisible que los Consejos de veguería sustituyeran a las Diputaciones, de manera que el art. 91.3 EAC , para ser conforme con la Constitución, ha de interpretarse de modo condicional, esto es, que los Consejos de veguería pueden sustituir a las Diputaciones en el exclusivo caso de que los límites geográficos de las veguerías coincidan con los de las provincias>> 12.

Dadas las circunstancias, el Tribunal ofrece otra posible interpretación, cual es la de que la veguería sea simplemente el nombre que se le atribuye a la Provincia en Cataluña. En este caso, en cambio, <<no cabría objeción constitucional alguna a la sustitución de la Diputación provincial por el Consejo de veguería, según prescribe el art. 91.3 EAC . Sin embargo, en ningún caso la “creación, modificación y supresión, así como el desarrollo del régimen jurídico de las veguerías” podrían regularse entonces por ley del Parlamento catalán, como dispone el art.91.4 EAC, pues es obvio que, como ente local garantizado por la Constitución, la provincia denominada “veguería” en Cataluña es indisponible por el legislador autonómico, reservada como está a la ley orgánica cualquier alteración de los límites provinciales, según recuerda el propio art. 91.4 EAC, con expresa remisión al art. 141.1 CE . En tal caso, esta previsión estatutaria del art. 91.4 EAC hay que interpretarla en el sentido de que, cuando se dé coincidencia geográfica de las provincias con las veguerías, es la simple denominación como veguería, es decir, la creación de esa institución a efectos exclusivamente autonómicos, o su desaparición o supresión, lo único que puede hacer la ley del Parlamento catalán, no la creación, modificación o supresión de las provincias, algo que, de ninguna manera, está al alcance del legislador autonómico>> 13.

Los problemas que una interpretación así puede provocar son puestos de manifiesto con una claridad meridiana en el voto particular de Vicente Conde. Para este Magistrado, el razonamiento de la mayoría conduce a la inaceptable conclusión <<de que el Tribunal Constitucional elude pronunciarse sobre qué sea la veguería, con la afirmación evasiva de que “será el legislador de desarrollo el llamado a concretar si la veguería es una entidad local o una nueva denominación de la provincia”, con lo que se deja abierto un amplio y preocupante espacio de inseguridad jurídica en una cuestión de tan enorme transcendencia como es la de la estructura territorial del Estado y sus partes>>.

En realidad – nos parece –, es nuevamente lo que hemos denominado “autismo estatutario” lo que produce una situación de inseguridad jurídica y el razonamiento ofrecido por el TC lo evidencia. Por esa razón, porque el texto legal sitúa ante un callejón sin salida a cualquier operador jurídico razonable 14, se podría haber declarado inconstitucional, al menos, por incompatible con el principio consagrado en el art. 9.3 CE . El pronunciamiento del TC, en cambio, describe esa situación de inseguridad jurídica que se deriva de la formulación estatutaria, pero traslada la solución del problema sobre su constitucionalidad –en una “estrategia” que, a la postre, se ha revelado como más efectiva– al momento en que las veguerías se regularan legalmente.

Y ese momento llega de la mano de la Ley 30/2010, de 3 de agosto, de veguerías . En ella se pone de manifiesto ya cuál era la verdadera intencionalidad de la instauración de tal institución: establecer una organización territorial propia basada en veguerías prescindiéndose de las actuales provincias. Basta acercarse al Preámbulo de la Ley para observar que lo que se pretende es entroncar <<con las instituciones históricas de Cataluña>>, recuperándose <<la división política y administrativa que fue vigente en Cataluña hasta los decretos de Nueva Planta, cuando, con una amplia autonomía política, la división interior de Cataluña se articulaba en veguerías>>. En él se recuerda también como <<el Gobierno de la Generalidad recuperó esta organización territorial mediante el Decreto de 27 de agosto de 1936, que estructuraba el territorio en treinta y ocho comarcas, agrupadas en nueve veguerías o regiones, de forma que la veguería se configuraba como una división más apta que la comarca para las necesidades del Gobierno y la Administración de la Generalidad en el territorio>> 15.

<<En cuanto a la naturaleza jurídica de la veguería –se sigue diciendo en el preámbulo–, ésta es doble, como división territorial en la que se organizan los servicios de la Generalidad, división que recibe el nombre de demarcación veguerial, y como ámbito territorial específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local>>. En este sentido, se incluye una regulación cuya finalidad última es la de preparar <<la transición de las diputaciones provinciales a los nuevos consejos de veguería>>, o más aún –aunque no se diga expresamente en el Preámbulo–, la de sustituir las actuales cuatro provincias catalanas por las siete nuevas veguerías (Alt Pirineu, Barcelona, Catalunya Central, Girona, Lleida, Camp de Tarragona y Terres de l’Ebre) y sus respectivos –e igualmente nuevos– ámbitos territoriales.

- Es precisamente en este punto donde se observan los efectos del pronunciamiento del TC. Éste ha obtenido de la regulación autonómica lo que debería haber ofrecido la regulación estatutaria: la conexión entre el Derecho autonómico y el estatal. Así, la disposición adicional segunda regula el procedimiento que debe seguirse en el supuesto de que la creación, modificación o supresión de veguerías requiera la modificación de normativa estatal. En este sentido, establece que ambas iniciativas deberán tramitarse conjuntamente.

Además, la disposición transitoria primera , que tiene por objeto la constitución de los consejos de veguería, regula exclusivamente la constitución de los consejos de veguería correspondientes a Barcelona, Lleida, Girona y Tarragona, de acuerdo con los vigentes límites provinciales. En cuanto al resto de ellos (los de Les Terres de l´Ebre y el Camp de Tarragona –que sustituirían al de Tarragona– y los de L’Alt Pirineu y La Catalunya Central), esa misma disposición condiciona su constitución a la modificación de la correspondiente legislación estatal en relación con la alteración de los límites provinciales.

Esta dependencia de la legislación estatal convierte – por ahora – en inaplicables a la mayoría de los preceptos de esta Ley. La situación se ha visto acentuada con la aprobación por el Parlamento catalán de la Ley 4/2011, de 8 de junio, de modificación de la Ley 30/2010, de 3 de agosto, de Veguerías. En su artículo único, que reformula la disposición transitoria primera de dicha Ley , difiere la constitución de los nuevos consejos de veguería, incluida la de aquellos que correspondería llevar a cabo a la Generalitat sin la necesidad de una ley estatal previa (esto es, los de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona, pues no suponían una modificación de los límites territoriales), al momento en que <<hayan sido aprobadas las modificaciones de la normativa estatal a las que se refiere la disposición final segunda , incluidas las relativas al establecimiento del régimen electoral de la veguería. En aquel momento, los consejos de veguería sustituirán a las diputaciones provinciales, de acuerdo con lo que determina el artículo 91.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña >> 16. La aplicabilidad de la ley queda así prácticamente reducida a las disposiciones referidas a la división territorial en veguerías como forma de organización territorial del ejercicio de las funciones de la Generalitat 17 y a aquellas otras que prevén la iniciativa legislativa del Parlment frente a las Cortes Generales.

En consecuencia, podemos decir que el “tratamiento” aplicado en este caso por el TC al “autismo” estatutario ha surtido respecto a la legislación autonómica de desarrollo el beneficioso efecto que tendría que haber procurado el Estatuto: su perfecto encaje en la Constitución .

4. CONCLUSIÓN

En las páginas anteriores hemos tratado de poner de manifiesto cómo lo que hemos llamado “autismo estatutario” en materia de régimen local provoca distorsiones en el ordenamiento de diversa intensidad.

En los ejemplos aportados, el TC ha afrontado los problemas que se derivan de esa “introversión” estatutaria. En el primero de ellos, ante la falta de atención del artículo 84 EAC a las competencias estatales fijadas por el artículo 149.1 18 CE , recuerda el papel de la normativa básica estatal y de los Estatutos de Autonomía respecto a la atribución competencial a los entes locales y llega a la conclusión de que la redacción estatutaria no puede suponer una merma de aquella. En cualquier caso, parece que hubiera sido preferible una opción más “extravertida” por parte del legislador estatutario, pues ello hubiera contribuido a la claridad y, con ello, a la seguridad jurídica.

En el caso del artículo 86.5 EAC , de acuerdo con su tenor literal, las posibilidades de control estatal de la adecuación al ordenamiento jurídico de los actos y acuerdos adoptados por los municipios, pese a lo declarado por el TC, podrían verse muy reducidas. Como consecuencia de ello, el ejercicio efectivo de las competencias de control que corresponden al Estado conforme a la Constitución y a la legislación básica puede suponer, en ocasiones, una pesada carga interpretativa (que tenga en cuenta a partir de ahora lo dispuesto por el TC en el pronunciamiento estudiado) por parte de los operadores jurídicos correspondientes.

En lo que se refiere, por último, a la regulación de las veguerías, hemos resaltado cómo el pronunciamiento “interpretativo de doble alternativa” ofrecido por el TC ha surtido efectos positivos sobre las leyes autonómicas que han desarrollado posteriormente la materia.

En realidad, si lo analizamos desde una perspectiva meramente jurídica, quizá en todos estos supuestos podrían haberse encontrado motivos para la declaración de inconstitucionalidad de, al menos, parte de los preceptos impugnados.

Sin embargo, el Tribunal ha preferido nuevamente los pronunciamientos interpretativos a las declaraciones de inconstitucionalidad. En estos, se ha preocupado de resaltar el vínculo entre el Estatuto y la Constitución , que no resultaba apreciable originariamente en la norma impugnada.

La alternativa –la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los preceptos impugnados– supondría la expulsión del ordenamiento de unos preceptos que, al menos de acuerdo con la percepción autonómica, regulan unas importantes materias para la ordenación institucional de Cataluña y cuya reformulación tras la declaración del Tribunal no resultaría en absoluto sencilla. Cabría decir, entonces, que el principio de conservación de la ley adquiere en esta situación una importancia mayor que en otros supuestos 18.

Por ello –y aunque no podamos negar que una conclusión así exige la introducción, en alguna medida, de consideraciones de oportunidad que seguramente no se le han escapado tampoco al Alto Tribunal 19–, nos parece que la solución adoptada en estos casos ha resultado más adecuada al tipo de norma que es el Estatuto de Autonomía, sin que por ello se haya descuidado el necesario respeto a la Constitución.

* Este artículo ha sido publicado en el número 15 de la Revista General de Derecho Constitucional, Iustel, octubre 2012

NOTAS:

1 Este trabajo se ha realizado en el marco del proyecto de investigación, financiado por el Plan Nacional de I + D del Ministerio de Ciencia e Innovación, <<La apropiación estatutaria de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre competencias: posibilidades y límites>>, cuyo investigador principal es el Profesor Dr. D. Juan José Solozábal Echavarría.

La autora quiere agradecer la inestimable ayuda del Profesor Dr. D. Josep Mª Castellá, con sus pertinentes comentarios y críticas respecto al contenido del presente artículo.

2 V. F. J. 38.

3 La misma argumentación utiliza para lo dispuesto en el artículo 60 LRBRL, al que se refieren también los recurrentes. Me parece, en cambio, que aquí no hay contradicción entre lo dispuesto en el Estatuto y en la Ley Básica.

V. el antecedente 40 c) y d).

4 Artículo 83. Organización del gobierno local de Cataluña

1. Cataluña estructura su organización territorial básica en municipios y veguerías.

Artículo 90. La veguería

1. La veguería es el ámbito territorial específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local y tiene personalidad jurídica propia. La veguería también es la división territorial adoptada por la Generalitat para la organización territorial de sus servicios.

2. La veguería, como gobierno local, tiene naturaleza territorial y goza de autonomía para la gestión de sus intereses.

Artículo 91. El Consejo de veguería

1. El gobierno y la administración autónoma de la veguería corresponden al Consejo de veguería, formado por el Presidente o Presidenta y por los Consejeros de veguería.

2. El Presidente o Presidenta de veguería es escogido por los Consejeros de veguería de entre sus miembros.

3. Los Consejos de veguería sustituyen a las Diputaciones.

4. La creación, modificación y supresión, así como el desarrollo del régimen jurídico de las veguerías, se regulan por ley del Parlamento.

La alteración, en su caso, de los límites provinciales se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 141.1 de la Constitución.

5 La creación de entes locales propios en los Estatutos de Autonomía está amparada por la Constitución, en los términos contenidos en el artículo 152.3: <<Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica>>.

Una atención especial merecería la particular “asimetría” constituida por el régimen especial del Valle de Arán, de la que aquí sólo dejaremos constancia acudiendo a lo dispuesto en el artículo 11 del actual Estatuto, en el que se ha querido dar reconocimiento y protección a su singularidad:

<<1. El pueblo aranés ejerce el autogobierno mediante el presente Estatuto, el Conselh Generau de Aran y las demás instituciones propias.

2. Los ciudadanos de Cataluña y sus instituciones políticas reconocen a Arán como una realidad occitana dotada de identidad cultural, histórica, geográfica y lingüística, defendida por los araneses a lo largo de los siglos. El presente Estatuto reconoce, ampara y respeta esta singularidad y reconoce Arán como entidad territorial singular dentro de Cataluña, la cual es objeto de una particular protección por medio de un régimen jurídico especial>>.

6 El contenido del artículo 5 del Estatuto de Autonomía catalán de 1979 lo hemos transcrito en la nota a pie de página número 5.

7 A ello se ha referido SOLOZÁBAL ECHAVARRÍA, J. J., op. cit., pg. 22: <<no deja de resultar chocante la ignorancia de la provincia del Estatuto catalán y su sustitución, parece, como división administrativa por la veguería, adoptada por la Generalitat para la organización de sus servicios, de modo que el artículo 2 EC no menciona expresamente a la provincia como ente local integrante “del sistema institucional de la Generalitat” en el que ésta se despliega territorialmente>>.

8 F. J. 40.

9 Recordemos que el artículo 90.1 EAC define a las veguerías como el <<ámbito territorial específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local>> y <<la división territorial adoptada por la Generalitat para la organización territorial de sus servicios>>.

10 Sobre los efectos negativos de la categorización de la autonomía local como institución garantizada, v. F. CAAMAÑO, op. cit., pp. 50 y ss.

11 Los distintos textos acotados pueden encontrarse en el F.J. 3 de la Sentencia 32/1981.

12 F. J. 41.

13 F. J. 41.

Esta circunstancia ya había sido puesta de manifiesto por la doctrina cuando el texto estatutario se encontraba en fase de Propuesta de Reforma. V., al respecto, M. CARRILLO, op. cit., pp. 47 y ss., quien comenta las observaciones contenidas en el Dictamen 269, de 1 de septiembre de 2005, del Consejo Consultivo de la Generalitat de Catalunya.

Aunque el TC no se refiera a ello, parece evidente que la regulación de la organización de las veguerías que en su caso llevara a cabo la ley autonómica debería respetar, igualmente, lo dispuesto en la legislación básica estatal.

14 Así lo ponía de manifiesto SOLOZÁBAL ECHAVARRÍA, J. J., en su obra ya citada (pg. 24): <<Por lo que se refiere a las veguerías, como nueva entidad local, objeto de una bien parca regulación estatutaria, que hace imposible establecer o identificar su ámbito territorial, y concluir si se solapa o no con la actual provincia>>.

15 Tal finalidad entronca con lo dispuesto en el artículo 5 EAC en cuanto a que <<El autogobierno de Cataluña se fundamenta también en los derechos históricos del pueblo catalán, en sus instituciones seculares y en la tradición jurídica catalana, que el presente Estatuto incorpora y actualiza al amparo del artículo 2, la disposición transitoria segunda y otros preceptos de la Constitución, de los que deriva el reconocimiento de una posición singular de la Generalitat en relación con el derecho civil, la lengua, la cultura, la proyección de éstas en el ámbito educativo, y el sistema institucional en que se organiza la Generalitat>>.

16 Como es sabido, la Ley de Veguerías fue aprobada pese a los votos en contra de CIU. Tras la victoria de dicha formación en las elecciones autonómicas de 2010, el Govern mostró rápidamente su malestar con dicha ley y dio los pasos necesarios para su bloqueo, teniendo en cuenta su escaso ámbito de aplicación. De acuerdo con la información que en aquellos días se publicó en la prensa, el Gobierno catalán pretendía <<evitar una “circunstancia absurda” como sería constituir unos consejos de veguería e invertir fondos públicos en cambiar carteles en las cuatro actuales diputaciones porque la ley prevé un simple cambio de nombre de este segundo nivel de administración>> (v., http://www.lavanguardia.com/politica/20110419/54142918775/el-govern-bloquea-la-aplicacion-de-la-ley-de-veguerias-tras-el-22-m.html).

En el preámbulo de la Ley 4/2011, asimismo, se hace referencia a la actual situación de crisis económica como razón que aconseja la postergación de la aplicación de las previsiones de la ley modificada: <<El momento de crisis económica que sufre Cataluña, y la necesidad de dar cumplimiento a la adecuación de la normativa electoral a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 30/2010, a efectos de garantizar la efectiva e íntegra constitución de los consejos de veguería como organización territorial básica de Cataluña, hacen que sea aconsejable aplazar dicha constitución hasta que se haya producido la necesaria modificación del marco normativo aplicable>>.

17 Es esta una materia de organización interna de la Generalitat, por lo que recae completamente dentro de su ámbito competencial y no tiene por qué llevarse (ni, de hecho, se lleva) a cabo sobre la base de la división provincial.

18 V. el apartado segundo del voto particular del Magistrado Vicente Conde a la Sentencia comentada, donde se mantiene precisamente lo contrario, es decir, que el principio de conservación de la ley y, con él, la técnica de la interpretación conforme ha de utilizarse con un alcance muy restrictivo cuando se trata de enjuiciar los estatutos de autonomía.

19 Esto se pone muy claramente de manifiesto en el apartado primero del voto particular del Magistrado Vicente Conde, para quien la labor del TC no puede verse enturbiada con consideración alguna de oportunidad. Por nuestra parte, en otras ocasiones ya hemos mantenido que las particularidades de la jurisdicción constitucional exigen que, a veces, el TC deba de tener en cuenta inevitablemente ciertas consideraciones de oportunidad a la hora de ejercer su labor jurisdiccional (v., por todas, RODRÍGUEZ-PATRÓN, P., La “autonomía procesal” del Tribunal Constitucional, Thomson – Civitas, Madrid 2003, pp.169 y ss.).

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