Iustel
Señala que, conforme al art. 104.2 de la LHL, a través de las Ordenanzas Fiscales se puede regular una bonificación de hasta el 95% de la cuota del ICIO, sólo en el caso de que concurran las circunstancias de fomento de empleo que justifiquen la declaración de especial interés. En el supuesto examinado la Ordenanza reguladora del ICIO del Ayuntamiento de Jumilla respeta el citado precepto, de tal forma que la Sala considera que la aplicación de la misma por el Juzgador a quo, dentro de sus competencias y valorada la prueba, se ajustó a derecho al anular el acto administrativo impugnado, y motivó la declaración de utilidad pública solicitada de manera suficiente. Así, del informe técnico aportado sobre utilidad pública del Huerto Solar, referido a suministro eléctrico y que la instalación del parque solar generó puestos de trabajo en el término municipal de Jumilla, se llegó a la conclusión de que ese fomento de empleo justificaba la declaración de especial interés interesada, y, por tanto, la concesión de la bonificación del 95% en la cuota del ICIO.
Tribunal Superior de Justicia de Murcia
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sentencia n.º. 147/12, de 22 de febrero de 2012
Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D.ª Leonor Alonso Díaz Marta D.ª. Ascensión Martín Sánchez Magistradas ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA
En Murcia, a veintidós de febrero de dos mil doce.
En el rollo de apelación n.º. 217/11, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 139/11, de 18 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º. 6 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 115/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en el que figuran como parte apelante el Ayuntamiento de JUMILLA representado por el procurador D. Carlos Jiménez Martínez y asistido del letrado D. José Antonio Córdoba -Pérez Sarmiento y como parte apelada la entidad CAMPOS SOLARES, del Mediterráneo, SL, representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, y asistida por el Letrado D. Miguel A. Martínez Aroca Pérez sobre bonificación de ICIO y tasa de licencia de construcciones, instalaciones y obras; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 10-02 -2012.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de JUMILLA de fecha 25-05-2009 que desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo de fecha 29-12-2008, por el que se deniega la declaración de utilidad publica o interés social de la Planta solar fotovoltaica de 2+1MW construida en el Paraje de los Arenales del TM de Jumilla, y la bonificación del 95% del ICIO y tasa urbanística solicitada.
Dice el Juzgado en dicha sentencia: Que estima la demanda, declara sin efecto el acto administrativo impugnado y declara de interés publico y utilidad social de la planta solar fotovoltaica construida por la recurrente así como el derecho a obtener la bonificación del 95% de la cuota del ICIO y de la tasa por licencia urbanística- La recurrente era promotora y constructora de la referida planta solar fotovoltaica. De 2+1 MW., en el Paraje de LOS ARENALES del TM de JUMILLA, polígono 41, parcela 183-187, que había solicitado al amparo del Art. 4,1 de la Ordenanza Fiscal del ICIO, el día 21-05-2008, la declaración de utilidad publica o interés social de la planta construida y el día 18-08-2008 y 14-11-08 la aplicación de la bonificación del 95% de la cuota del ICIO.
En apoyo de la estimación del recurso señala el Juzgador que de la prueba practicada queda acreditado para la declaración de interés publico que -la energía generada por el huerto solar es inyectada en la red de media tensión que abastece el entorno cercano al mismo que, a su vez, es el mas cercano al casco urbano de Jumilla; que el suministro eléctrico del huerto solar apoya la independencia energética de la zona, el proyecto ha generado empleo. La empresa promotora del parque solar es una entidad de economía social destinada a satisfacer las necesidades de sus socios a través del mercado produciendo bienes y servicios.
La parte apelante el Ayuntamiento de JUMILLA alega: vulneración del Art. 71,2 de la ley 29/98 de 13 de julio LJCA, la sentencia ha determinado el contenido del acto discrecional del Ayuntamiento de JUMILLA, y el Art. 4,1.º de la Ordenanza Fiscal reguladora del ICIO y con cita de jurisprudencia entre ellas la sentencia de esta Sala de 19-12-2008. Y que el Juzgado si entendió nulo el acto administrativo debió retrotraer las actuaciones a la Administración Local al ser competencia del PLENO la declaración de interés social o utilidad publica. -el Juzgado sigue un criterio distinto al aplicado en la sentencia n.º287/2010, de 28 de mayo también del ayuntamiento de JUMILLA. Y por lo tanto vulneración del principio de igualdad.
Y solicita se estime el recurso de apelación se anule la sentencia n.º 139/11 y se proceda a retrotraer el procedimiento administrativo de declaración de utilidad publica o interés social hasta el momento previo a la mencionada declaración, a fin de que sea el Pleno del ayuntamiento de jumilla el que se pronuncie expresamente al respecto de forma suficientemente motivada, al ser el único órgano competente al respecto.
La parte apelada la mercantil CAMPOS SOLARES, del Mediterráneo, SL se opone al recurso, mantiene la conformidad de la sentencia apelada, que no vulnera el Art. 71,1 apartado a y b, de la LJCA ni el Art. 71,2 de la LJCA, y con cita de jurisprudencia entre ellas la sentencia del TS de 9 -012-2011. Y que la obra ya tiene concedida la declaración de utilidad publica al aprobar el cambio de uso del suelo donde se sitúa el parque solar. Y la aplicación de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Jumilla. Las pruebas practicadas para acreditar el interés público. E infracción del principio de igualdad con LUZENTIA. Y solicita se confirme la sentencia apelada.
SEGUNDO- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan expresamente a esta sentencia.
Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar.
Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).
TERCERO.- Para el examen de la cuestión que centra el recurso de apelación interpuesto, debe destacarse después de recordar la naturaleza indirecta de este impuesto ICIO y que es exigible con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de obras, sin que el abono de la tasa correspondiente a la expedición de la misma suponga la sustitución del impuesto, que su base imponible está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose como tal por la jurisprudencia el coste de ejecución material de la misma ( STS de 18-7-2002 ). Asimismo con referencia al art. 104 LHL en cuanto posibilita a la Administración local hacer una liquidación provisional determinando la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que esté visado por el Colegio de Arquitectos, sin perjuicio de la liquidación definitiva que posteriormente pueda realizar mediante la oportuna comprobación administrativa, así como de exigir el impuesto en régimen de autoliquidación.
El Ayuntamiento apelante alega: vulneración del Art. 71,2 de la ley 29/98 de 13 de julio LJCA, al entender que la sentencia ha determinado el contenido del acto discrecional del ayuntamiento de JUMILLA, y el Art. 4,1 .º de la Ordenanza Fiscal reguladora del ICIO y con cita de jurisprudencia entre ellas la sentencia de esta Sala de 19-12-2008., alegación que debe desestimarse. Pues es lo cierto, que el Ayuntamiento ya se pronuncio a la solicitud del apelante de declaración de interés publico de la construcción de la planta de energía y la denegó. Y que esa facultad discrecional la tiene por mandato legal el Pleno del Ayuntamiento y también lo recoge la Ordenanza Fiscal en el art. 4, pero esos actos administrativos discrecionales están sometidos al control jurisdiccional.
En uso de esta facultad discrecional el Ayuntamiento de JUMILLA lo regula en la Ordenanza FISCAL del impuesto del ICIO, en concordancia con lo establecido en el artículo el artículo 101 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales EDL 1988/14026 " El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del terreno municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su dependencia corresponda al Ayuntamiento de la imposición".Y el artículo 9, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales preceptúa: 1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas de rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales". Dispone el artículo 104.2. de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre EDL 2002/54510, vigente en el momento al que se refieren los hechos, que las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:
a) Una bonificación del 95 por 100 de la cuota del ICIO a favor de las construcciones, instalaciones u obras que realicen empresas cuya actividad sea la producción de energía eléctrica solar fotovoltaica que hayan sido expresamente declaradas de utilidad publica. La Ordenanza Fiscal vigente en ese momento permite gozar de una bonificación de la cuota del impuesto del 95%, para determinadas la obras que se declaren de especial interés o utilidad municipal. Pero lo cierto es que no basta con esa declaración ya que junto a ello debe existir la concurrencia de circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, de acuerdo con el texto literal del artículo 104.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de JUMILLA,(BORM de 7 abril de 2008) desarrolla estas previsiones en el artículo 4,1 La declaración de interés público que se contiene en la Ordenanza Fiscal lo es a los exclusivos efectos establecidos en ella, y cuyo alcance ya ha sido estudiado en el apartado anterior, sin que pueda proyectarse en este ámbito de la bonificación pretendida, sin olvidar que al tratarse de un beneficio fiscal, su aplicación exige la cumplida prueba de la existencia de los presupuestos habilitantes para su concesión, obras por otra parte cuyo especial interés y utilidad municipal ya es puesto de manifiesto y reconocido por la propia sentencia apelada(fundamento jurídico tercero).
Sentado lo anterior y sobre la alegada por la parte apelante incorrecta interpretación en la sentencia impugnada y vulneración del Art. 71,2 de la ley 29/98 de 13 de julio LJCA, la sentencia ha determinado el contenido del acto discrecional del ayuntamiento de JUMILLA, y el Art. 4,1.º de la Ordenanza fiscal reguladora del ICIO Ordenanza Fiscal del IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS, del Ayuntamiento de Jumilla, debe desestimarse. Y no es contradictorio con lo que estableció esta Sala y Sección en la sentencia n.º 1101/08, de fecha 19-12-08 recaída en el Rollo de apelación n.º 278/08.
En primer lugar de la mera lectura del Art. 4,1 de la referida Ordenanza Reguladora del Impuesto del ICIO del Ayuntamiento de JUMILLA, se desprende, que es el Pleno del Ayuntamiento, el órgano competente para la declaración de especial interés o utilidad municipal de determinadas construcciones e instalaciones, en segundo lugar que es una declaración que se concede a instancia de parte, en concreto del sujeto pasivo y que es el mismo Pleno municipal, quien una vez declarada la construcción de utilidad publica o interés social el que tiene que determinar el porcentaje a bonificar de hasta el 95%. Y el art. 4,1 de la Ordenanza Municipal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que establece: tendrán una bonificación de hasta el 95% de la cuota del impuesto, previa declaración expresa e individualizada por el pleno de la corporación municipal.
Pero como ya hemos señalado el Ayuntamiento de JUMILLA desestima la solicitud de la apelante de que se declare de especial interés o utilidad municipal las obras.
Y el Art. 104,2 de la Ley de las Haciendas Locales en su redacción dada por la Ley 50/98, de 30 de diciembre, con anterioridad a la adopción del Acuerdo impugnado, permite que las Ordenanzas fiscales puedan regular una bonificación de hasta el 95% de la cuota del ICIO, solo en el caso de que concurran las circunstancias de fomento de empleo que justifiquen la declaración de especial interés.
Y en este caso la apelante ha acreditado en vía jurisdiccional, con la documental aportada, (documentos del n.º 1 al 43 de los acompañados con la demanda) y en concreto en el informe técnico sobre utilidad publica del JUERTO SOLAR "Casa de Azuara", el punto 3,2 referido a suministro eléctrico y que la instalación del parque solar ha generado puestos de trabajo en el termino municipal de JUMILLA, facturas que se acompañan (el ayuntamiento alegaba que los puestos de trabajo lo generaría en todo caso, la empresa constructora HIMIN SOLR SL), y que ese fomento de empleo justificaba la declaración de especial interés. Y el Juzgado dentro de sus competencias y valorada la prueba considera que el acto administrativo no es conforme a derecho y lo declara nulo. Y el juzgador motiva la declaración de utilidad pública, de forma suficiente, que si bien es un concepto jurídico indeterminado, puede ser interpretado a la luz de las normas legales, y ello no supone que una vez que la Administración Local se ha pronunciado, no pueda ser controlada su actuación en vía jurisdiccional.
CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia recurrida; sin hacer pronunciamiento alguno en lo que se refiere a las costas de esta instancia teniendo en cuenta la fundamentación esgrimida por la parte apelante, y en consecuencia que existen razones suficiente para su no imposición de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
FALLAMOS
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 139/11, de 18 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º. 6 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 115/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en el que figuran como parte apelante el Ayuntamiento de JUMILLA representado por el procurador D. Carlos Jiménez Martínez y asistido del letrado D. José Antonio Córdoba -Pérez Sarmiento y como parte apelada la entidad CAMPOS SOLARES, del Mediterráneo, SL, representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, y asistida por el Letrado D. Miguel A. Martínez Aroca Pérez sobre declaración de utilidad publica y bonificación de ICIO y tasa de licencia de construcciones, instalaciones y obras, ICIO; que se confirma; Y sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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