Se procede a la liquidación del contrato de obras incumplido por el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, suscrito para la construcción de instalaciones deportivas

 07/05/2012
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Se recurre la sentencia que estimó la impugnación de la UTE apelada, resolvió el contrato de obras suscrito con el Ayuntamiento ahora recurrente, y acordó la liquidación del mismo.

Iustel

Señala la Sala que la causa de la resolución fue el incumplimiento de las obligaciones del Ayuntamiento que no inició la tramitación para adecuar la calificación urbanística de los terrenos en los que se iban a ubicar las obras; además existían restos arqueológicos cuya circunstancia era previsible y conocida por la Entidad local, lo que implicó que sólo se pudieran ejecutar una parte de las obras proyectadas y otras quedaran suspendidas o fuera imposible su ejecución. La sentencia recurrida procedió a la liquidación por la Administración conforme a lo previsto en el art. 151 LCAP, siendo criticados determinados conceptos incluidos en la misma. El TSJ estima en parte la apelación, y afirma que los honorarios derivados de los Proyectos y Dirección de obras no pueden ser incluidos íntegramente en la liquidación, ya que los correspondientes a las obras ya terminadas y cuyas certificaciones fueron autorizadas por el Ayuntamiento son gastos que el contratista ya contempló en su oferta y supondrían una duplicidad; sin embargo, considera que deben incluirse las facturas de honorarios de las obras certificadas, de las suspendidas a instancia del Ayuntamiento, aunque fueran parcialmente certificadas, o de las ya realizadas.

Tribunal Superior de Justicia de Murcia

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sentencia N.º 133/12, de 17 de febrero de 2012

SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D.ª Leonor Alonso Díaz Marta D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA n.º 133/12

En Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

En el rollo de apelación n.º 309/11 seguido por interposición del recurso de apelación contra la Sentencia número 269, de 24 de junio de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario n.º 584/09, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, representado por el Procurador Sr. Abellán Baeza, y dirigido por el Letrado Sr. D.José Cano Larrotcha, y como parte apelada la Unión Temporal de Empresas Construcciones Villegas, S.L., Constructora Guifersol, S.A. y Compañía Trimtor, S.A. (UTE CARAVACA) representada por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez y defendida por el Letrado Sr. D. Daniel Valenzuela Fernández, sobre resolución de contrato.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada Ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 3 de febrero de 2012.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo formulado por la representación de la UTE CARAVACA, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo.

Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, de 9 de noviembre de 2009, anulando dicho acto por no ser conforme a derecho, declarando resuelto el Contrato celebrado entre la UTE citada y el Ayuntamiento de Caravaca el 13 de octubre de 2006; y acuerda que por el Ayuntamiento se proceda a su liquidación, en ejecución de sentencia, con arreglo a los parámetros establecidos en el fundamento de derecho décimo de la citada sentencia.

La citada sentencia comienza rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado referida a la desviación procesal al no pronunciarse el acto impugnado respecto a la liquidación del contrato; entiende que la pretensión deducida en vía administrativa, esto es, la resolución del contrato de fecha 13 de octubre de 2006 y la consiguiente práctica de la liquidación del mismo, coincide plenamente con la ejercitada en sede jurisdiccional y si el Ayuntamiento no se pronunció sobre la liquidación del contrato, ello se debió única y exclusivamente a que desestimó la pretensión de resolución contractual de la que derivaría, en otro caso, de manera necesaria la liquidación del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del R.D.Leg. 2/2000. En cuanto al fondo, por lo que se refiere a la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, considera que, de acuerdo con el artículo 120 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable al supuesto enjuiciado, estamos ante un contrato "típico" de ejecución de obras, comprendido en el citado precepto, sin que pueda variar su verdadera naturaleza la denominación que le dieran las partes, ni la propia complejidad y variedad de las obras que debía ejecutar la UTE CARAVACA, ni tampoco la forma convenida para su retribución.

Entrando a examinar si concurren las causas de resolución contractual imputables al Ayuntamiento previstas en los artículos 111 y 149 del Real Decreto Legislativo 2/2000 como alega la recurrente, la sentencia va distinguiendo ordenadamente entre las distintas obras que debía efectuar la UTE. Así, en cuanto a la construcción del Campo de Fútbol y sus instalaciones auxiliares (ofertada en 4.357.535,62 euros), que según el Ayuntamiento demandado era la principal actuación a realizar por la empresa contratista y que ni siquiera se había iniciado, señala que si bien es cierto que la Cláusula 1.F) del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas obligaba al adjudicatario a la obtención de licencias y permisos de las diferentes administraciones necesarios para la realización y puesta en funcionamiento de las obras e instalaciones, esta obligación no comprendía que fuera el obligado a iniciar la tramitación administrativa para adecuar la calificación urbanística de los terrenos a los fines pretendidos, sino que ésta recaía sobre el Ayuntamiento de acuerdo con su cláusula 2.ª, apartado 2.a); al no hacerlo, entiende que sí concurre en relación con estas concretas obras las causas de resolución contractual alegadas por la actora, pues se trata de un incumplimiento contractual que hizo inviable el cumplimiento del contrato por parte de la recurrente en relación con estas concretas obras contempladas en la Cláusula 1.ª.1.A) del Pliego de Condiciones Económico- Administrativas.

Por lo que se refiere a las obras de la Piscina Municipal Descubierta, adjudicada por importe de 718.111'14 euros, señala la sentencia que ni siquiera han sido negadas por la Administración demandada las alegaciones de la recurrente referidas a la irregular modificación contractual operada respecto del Proyecto de 15-11-06, incluyendo una obra no contemplada como era la adecuación del parque deportivo; y, posteriormente, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Municipal de 4-4-08, se volvió a modificar el Proyecto por importe de 105.026,91 euros I.V.A. incluido, ascendiendo el importe final de la obras de Construcción de la Piscina Municipal Descubierta y Adecuación de Parque Deportivo a la suma de 1.273.452,83 IVA incluido.

Y que, pese a ello ha aprobado el Ayuntamiento de Caravaca las correspondientes certificaciones de obra por dicho importe, que representa más de un 40% más que el importe adjudicado; que se concluyó en abril de 2009, habiendo sido recepcionada la obra de hecho por el Ayuntamiento, que la viene utilizando desde el mes de abril de 2010, aunque no se ha suscrito el Acta de Recepción a pesar de los diferentes escritos presentados al efecto, restando por liquidar y certificar ante el Ayuntamiento por esta obra una cantidad de 106.546,55 I.V.A. incluido.

En relación a la ejecución de las obras del "Centro de Interpretación de Molino de Papel", a las que se refiere la cláusula 1.1.C) del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas, que se suscribió el Acta de Comprobación de Replanteo el 16-03- 07, con un presupuesto de 1.518.440 euros, I.V.A. incluido, dice la sentencia que no cabe considerar que concurra "fuerza mayor" que impidiera la ejecución del contrato por el hallazgo de restos arqueológicos en el lugar, ya que el artículo 144.2 de la Ley de Contratos aplicable no se refiere a esta causa, pero, además, tampoco puede considerarse que resultara imprevisible para la Administración la existencia de tales restos arqueológicos, ya que por la recurrente se había aportado el informe emitido por el Arqueólogo Municipal, que no ha sido impugnado, en relación con el Proyecto de Obras en el Paraje de los Molinos de Papel, de fecha 14-11-06, en el que expresamente se hace referencia a la "Resolución de la Dirección General de Cultura de 5/3/99", relativa a la propuesta de normativa de protección arqueológica para dicho entorno incluido en el Sector SCR2 del Plan Parcial Residencial en Caravaca de la Cruz, que por su fecha es muy anterior al contrato. Sigue diciendo que dicho informe establecía las actuaciones a realizar que considerara adecuadas y ajustadas al grado de protección arqueológica, lo que excluye el carácter imprevisible de la existencia de los citados restos arqueológicos, resultando por tanto imputable a la Administración la paralización de las obras acordada por la Junta de Gobierno Local de 21-11-07 por dicho motivo, máxime atendiendo a la testifical de D.ª Ángela, Arquitecta coautora del proyecto y codirectora de la ejecución de las obras del Centro de Interpretación Molino de Papel, que acredita que en el momento de la suspensión las obras se encontraban en fase de estructura y no resultaba incompatible su continuación con la existencia de tales restos arqueológicos, debiéndose la suspensión a la decisión municipal de llevar a cabo la excavación de los terrenos para comprobar visualmente el yacimiento, destinando para ello el resto de la consignación presupuestaria existente para la finalización de las obras y añadiendo mas tarde, a preguntas de la Administración, que en el proyecto se contemplaba de forma marginal la existencia de ruinas arqueológicas y se dedicaba una parte pequeña del presupuesto a la limpieza y adopción de medidas de conservación de la misma, pero no se contemplaba la excavación del terreno en el sentido antes expuesto. Por lo que concluye que, en relación con estas concretas actuaciones, también concurren las causas de resolución contractual previstas en los apartados c) y d) del R.D.Leg. 2/2000 En lo referente a la construcción de una Pista Polideportiva al aire libre y a la construcción de un Parque Municipal y Parque infantil de Educación Vial, según reconoce el propio Ayuntamiento, no se ha cancelado, sino que se ha modificado la ubicación inicialmente prevista para las mismas, debido a razones de interés público, al no haberse podido gestionar la cesión de los terrenos en los que se preveía su ubicación, de lo que deduce la sentencia que su suspensión le es únicamente imputable a la propia Administración demandada que no puso a disposición de la actora los terrenos en los que debía ejecutar la obra.

Respecto de la Remodelación y adaptación de las pistas de atletismo ubicadas en el actual campo de fútbol de "El Salvador", queda acreditado, que las obras fueron recepcionadas por el Ayuntamiento el 29-08-07 y que por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25-05-07, se aprobó un Proyecto modificado de la obra por importe de 42.601,44 euros y que estas nuevas obras también fueron recepcionadas por el Ayuntamiento con fecha 29-08-07, cumpliendo la recurrente sus compromisos contractuales y modificaciones operadas con posterioridad a instancias del Ayuntamiento, sin que por la Administración se efectúe alegación alguna en contrario. Y en lo referente a las obras consistentes en reposición de redes generales de agua potable, acometidas domiciliarias, servicio de saneamiento y agua potable, pavimentación, alumbrado, jardinería y mobiliario urbano (ramo entre la calle Puentecilla y Avenida Maruja Garrido), señala que fueron recepcionadas por el Ayuntamiento de Caravaca el 14-05-07.

En cuanto a la retribución que debía percibir la UTE, dice la sentencia que con arreglo a la Cláusula 6.ª del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas, el Ayuntamiento se comprometía a transmitirle a la recurrente "la titularidad de la parcela que ocupa el actual campo de fútbol (P.E.-5), que cuenta con una superficie total de 18.381,15 m2, en las condiciones urbanísticas que se adjuntan al presente Pliego como Anexo n.º 3". Dicha entrega debía realizarse con arreglo a la Cláusula 5.ª, apartado 1.º del Pliego, en el plazo máximo de un mes "desde la ejecución completa del contrato y recepción de las obras e instalaciones por el Ayuntamiento", siendo a partir de dicho momento cuando el Ayuntamiento debería otorgar la correspondiente escritura pública de transmisión de la titularidad de los terrenos, añadiendo en su apartado 2.º, que sería condición indispensable para que tuviera lugar la transmisión de la propiedad de la parcela "que el Ayuntamiento haya recepcionado íntegramente y para su puesta en funcionamiento, las obras e instalaciones que constituyen el objeto de la presente licitación".

Por su parte, la cláusula "Quinta" del Contrato, establecía que el plazo máximo inicialmente previsto para la entrega de los terrenos por el Ayuntamiento, esto es, el de un mes desde el transcurso del de nueve meses contemplado en la cláusula anterior, no se vería alterado para el caso de que, por razones ajenas a la contratista (ampliaciones o modificados de obra, etc.), fuera necesaria la ampliación del inicialmente previsto para la total ejecución de las obras.

De ello se deduce, dice textualmente la sentencia, que al día del dictado de la sentencia aún no se había iniciado el plazo de un mes previsto contractualmente para la entrega de terrenos por parte del Ayuntamiento en retribución de las obras contratadas, ya que estas no se encuentran totalmente finalizadas y recepcionadas por el Ayuntamiento por las razones ya expuestas, por lo que las circunstancias alegadas por una y otra parte a este respecto carecen de eficacia a los fines resolutorios discutidos en el procedimiento.

Tras declarar resuelto el contrato, la sentencia señala que procede la liquidación por la Administración tal y como previene el art. 151 del R.D.Leg 2/2000, en ejecución de sentencia con arreglo a los parámetros establecidos en el citado precepto, pero establece una serie de bases a tener en cuenta. Así señala que en dicha liquidación tendrá que incluirse 5.864.604'31 euros por obras ejecutadas respecto de las que han sido emitidas certificaciones, junto con sus intereses legales desde la fecha en la que deberían haber sido satisfechas en caso de no haberse pactado la retribución del contrato mediante cesión de terrenos; la suma de 698.000 euros satisfechos al Ayuntamiento como compensación económica del contrato, la suma de 1.160.091'59 euros importe del valor de los terrenos escriturados a favor del Ayuntamiento por la recurrente y la suma de 838.061,16 euros por honorarios derivados de la redacción de Proyectos y dirección de Obras, ya que -dice- dichas sumas satisfechas por el contratista eran gastos necesarios para el cumplimiento del contrato por su parte y de los que se habría resarcido en caso de que por parte de la Administración se hubiera cumplido con lo que a ella le incumbía, transformándose así en daños derivados del propio incumplimiento contractual de la Administración y, en su consecuencia, deben ser objeto de indemnización, al haberse realizado de buena fe y con la finalidad única y exclusiva de dar cumplimiento a lo pactado, debiendo devengar dichas cantidades los intereses legales desde las respectivas fechas de los abonos hasta la del pago. Debiendo procederse por el Ayuntamiento a la medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo a proyectos pendientes de certificación o aprobación y fijar los saldos que por ellas resultaren a favor del contratista, que deberá ser citado para que pueda asistir al acto de comprobación y medición, reconociéndole asimismo al recurrente el derecho a percibir el 6% del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, entendiéndose por tales las que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta la fecha de notificación de la suspensión se hubieran ejecutado, sin que resulte procedente incluir en dicha liquidación los gastos financieros soportados por UTE Caravaca, ya que de admitirse estos se produciría su enriquecimiento injusto al venir ya incluidos en el abono de intereses.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Caravaca formula recurso de apelación basándolo en los siguientes motivos de impugnación:

1.º.- Falta de motivación: existencia de error patente en el razonamiento contenido en la sentencia que declara la ausencia de desviación procesal, ya que es manifiesto que en el escrito de demanda se añade una petición adicional, consistente en el abono de cantidad determinada, que no puede ser objeto de consideración por el Ayuntamiento demandado. Tras varias citas jurisprudenciales, considera que la UTE CARAVACA plantea en sede administrativa que se declare resuelto el contrato y que, una vez declarado resuelto, se lleve a cabo posteriormente su liquidación, pero sin plantear siquiera una propuesta de liquidación o indemnización que haya podido ser objeto de pronunciamiento expreso por la Administración, mientras que en esta jurisdicción se reclama, por primera vez, la cuantificación económica resultante de la resolución.

2.º.- Infracción del régimen jurídico y jurisprudencia del contrato administrativo típico de ejecución de obras. La calificación jurídica del contrato contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de que nos encontramos ante un contrato típico de ejecución de obra contraviene el régimen jurídico del referido contrato contenida en los arts. 120 y ss. del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como en los arts. 118 y ss. del Reglamento general de la citada ley; y resulta contrario a la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo que ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada acerca de la naturaleza de contratos con análogas prestaciones, declarando que nos encontramos bien ante un contrato administrativo especial, bien ante un contrato de permuta, pero no ante un contrato de ejecución de obras. Así, la regulación legal del contrato de ejecución de obras determina que la contraprestación que ha de percibir el contratista como compensación de la obra ejecutada viene constituida por el pago de una cantidad dineraria, de las que las certificaciones constituyen abonos a cuenta de la medición final. De hecho, en los arts. 130 y 131 de la referida Ley se excluye expresamente del régimen jurídico propio del contrato de ejecución de obras aquellos supuestos en los que la contraprestación viene constituida por una concesión de dominio público en la zona en la que se integra la obra. Además, en el art. 138.4 del Reglamento se indica expresamente que en el expediente de contratación de los contratos de obra ha de incorporarse necesariamente el correspondiente certificado de existencia de crédito presupuestario, lo que no existe en este caso, pues la contraprestación viene constituida por la transmisión de una parcela de titularidad municipal.

Y concluye, con cita de sentencias del Tribunal Supremo de 7-7-82, 30-5-2000, 18-3-2002, 23-9-2003, que resulta patente que, ya se considere como un contrato de permuta o como un contrato administrativo especial, como fue calificado en el Pliego de Condiciones, lo que es incuestionable es que la sentencia apelada infringe el régimen normativo propio del contrato típico de contratación de obras; lo que desprende también del informe técnico aportado como documento n.º 1 en el escrito de contestación firmado por el Jefe de Área de Urbanismo y por el Jefe de Área de Obras Municipales, así como de la solicitud realizada por la Dirección General de Administración Local y Relaciones Institucionales de 19 de octubre de 2007, y referente a la preceptiva autorización previa a la permuta de bienes inmuebles, de conformidad con el art. 79 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, y art. 109 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

3.º.- La sentencia de instancia altera de forma no razonada la naturaleza jurídica del contrato y aplica erróneamente el régimen de liquidación del contrato de obra, ya que si nos encontramos ante una obligación de intercambio de una cosa por otra, es esa exclusivamente la obligación exigible a las partes y no otra, con independencia de los avatares de cada parte para lograr cumplir con la entrega de la cosa a la que cada uno estaba obligado. Destaca que la parte recurrente ni siquiera ha instado formalmente el cumplimiento del contrato en sus propios términos, planteando directamente en sede judicial el abono de una indemnización económica. Por el contrario, cuando el Ayuntamiento de Caravaca resolvió la solicitud presentada por UTE CARAVACA para poner fin al contrato, lo que hizo precisamente fue instar al contratista a terminar de cumplir con la parte de sus obligaciones pendientes, y a raíz de lo anterior se inició expediente de resolución del contrato por causa imputable a UTE CARAVACA, acordándose por parte de la Junta de Gobierno Local - resolución de 1 de abril de 2011- la resolución del contrato.

4.º.- Infracción del art. 71.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 151 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues la citada sentencia viene a determinar el contenido de un acto que ha de emanar del órgano de contratación, tras llevar a cabo las actuaciones de comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas en los términos previstos en el art. 151 del citado Texto Refundido. Sin embargo, la sentencia en el fundamento décimo señala los términos económicos resultantes de la liquidación del contrato, pronunciamiento improcedente por cuanto sustituye a la Administración en la producción de un acto de naturaleza eminentemente técnica. Basa también este motivo en sentencias del TS de 32-6-2003, 30-6-2004, 17-6-2009 y 30-11-2010. Que las cantidades que fija la sentencia se basan única y exclusivamente en las manifestaciones del escrito de demanda, y así la cantidad de 5.864.604'31 # por obras ejecutadas se fija sin que exista una medición contradictoria no se haya aportado informe técnico que así lo acredite. En cuanto a los gastos derivados de los honorarios por elaboración de proyectos y dirección de obras se fijan en importe de 838.061'16 #, obviando que se trata de gastos que el contratista ya contempló en su oferta, lo que supone una duplicidad. En la misma línea se encuentra el abono de la suma de 1.160.091'59 # correspondiente al valor de los terrenos escriturados, en lugar de declarar la restitución de dichos terrenos sin más a su propietario original.

La apelada UTE CARAVACA, se opone al recurso de apelación por ser conforme a derecho la sentencia apelada. Respecto a la desviación procesal, señala que parece olvidar la parte demandad que la recurrente instó en vía administrativa la resolución del contrato en base a diferentes motivos de incumplimiento imputables al Ayuntamiento y que el mismo desestimó tal pretensión aduciendo que el incumplimiento era imputable a la UTE. La recurrente identificó claramente el importe de las obras que había ejecutado cuyas certificaciones habían sido aprobadas por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Caravaca, e igualmente identificó el montante total de su reclamación que ascendía en aquel momento a 9.700.000 #. Esta petición de resolución no solo fue negada por el Ayuntamiento, sino que concluyó que era la UTE quien estaba incumpliendo el contrato y la adjudicación efectuada, obligándola a acudir a los tribunales. La postura del Ayuntamiento es sorprendente y en base a esa particular y descabellada interpretación la recurrente podría acudir de nuevo a los Tribunales caso de no estar de acuerdo con la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Caravaca. De forma que para la satisfacción plena de su pretensión, que no es otra que cobrar las obras que ya ha ejecutado y los daños y perjuicios originados, habría que interponer dos recursos contencioso-administrativos, uno para resolver el contrato y otro para liquidar el mismo. La naturaleza revisora de esta jurisdicción, dice con cita de varias sentencias del TS, no puede impedir la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la infracción denunciada del régimen jurídico del Contrato de Ejecución de Obras, tras poner de manifiesto que la naturaleza y régimen jurídico del contrato nada afecta a la cuestión principal declarada probada y sentenciada, que no es otra que el claro y patente incumplimiento del contrato por parte del Ayuntamiento, pues el Ayuntamiento no puso a disposición los terrenos necesarios para iniciar las obras del Campo de Fútbol que le habían sido adjudicadas en 5.517.627'21 #, lo que supone un 42,77% del importe económico del contrato adjudicado, que el Ayuntamiento introdujo unilateralmente innumerables modificaciones al contrato, y que los terrenos que debía entregar como pago no eran íntegramente propiedad del Ayuntamiento, señala que la parte recurrente funda su teoría sobre la naturaleza del contrato en un informe técnico del Arquitecto Municipal que carece de la más mínima objetividad puesto que dicho funcionario ha sido parte durante todo el proceso administrativo, así como en un informe del Secretario Municipal y en un requerimiento efectuado por la Dirección General de Administración Local, para fundar su teoría de que estamos ante un contrato de permuta y que no fue aportado en la contestación a la demanda n i en la fase de prueba. Por lo que lo impugna expresamente.

Esta divergencia sobre la naturaleza jurídica del contrato solo persigue tratar de justificar una pretensión totalmente absurda que se resume en que debería haber condenado al Ayuntamiento a entregar los terrenos del antiguo campo de fútbol, tal y como se preveía en el Pliego de Condiciones en pago de las obras que debía ejecutar. Pero el recurso de apelación no existe mención alguna a tratar de justificar que el Ayuntamiento no incurrió en los diversos motivos de incumplimiento apreciados por el Juzgador. Así, no discute que no puso a disposición del contratista los terrenos necesarios para ejecutar el Campo de Fútbol. Tampoco alude al incumplimiento del Centro de Interpretación Molino de Papel, cuya ejecución fue paralizada por la Administración, ni en la obra de construcción de un Parque Municipal y de Seguridad Vial, ni de una pista polideportiva, que no pudieron ser iniciadas por no tener el Ayuntamiento de Caravaca la disponibilidad del suelo sobre el que debían de efectuarse estas obras. Lo que sucede es que los terrenos que debía de recibir como pago la recurrente resultaron no ser propiedad del Ayuntamiento ni tener la superficie ni condiciones urbanísticas que figuraban en el Pliego. Y dichos terrenos no constituyen el ámbito del Plan Especial 5, sino que hay 2.680,82 m2 pertenecientes a diferentes propietarios. Ante esto el Ayuntamiento argumenta que dispone de otros terrenos situados fuera del ámbito del Plan Especial con una edificabilidad de 3.813,80 m2 que junto con el 10% del aprovechamiento municipal supondría que la diferencia de aprovechamiento con la consignada en el Pliego es de 46,58 m2, y no de 4.289,31 m2, como sucede en la realidad. En cuanto a la infracción de los arts. 71.2 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 151 del Texto Refundido, señala que la sentencia no sustituye a la Administración, sino que lo que hace es establecer las cantidades que deben ser abonadas por el Ayuntamiento y por qué concepto deben ser abonadas, sin que la cantidad de 5.864.604#31 # por obras ejecutadas sea fruto únicamente de lo manifestado por la recurrente, ya que constan todas y cada una de las certificaciones de obra aportadas con la demanda que fueron aprobadas en su día por el Ayuntamiento. En cuanto a los gastos derivados de honorarios, olvida que dichos gastos se han generado y han sido abonados por la recurrente sin que haya recibido nada a cambio. Respecto a la cantidad correspondiente al valor de los terrenos escriturados a favor del Ayuntamiento y que la apelante considera que la sentencia debió declarar su restitución si más, no tiene en cuenta el Ayuntamiento que estos terrenos fueron adquiridos por la UTE una vez consultada al Ayuntamiento la idoneidad de los mismos, única y exclusivamente para presentarse a la licitación convocada por el Ayuntamiento, de forma que su restitución no solventaría el quebranto económico sufrido a raíz del incumplimiento contractual en que ha incurrido la Administración demandada.

TERCERO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no resulten contradichos por los contenidos en la presente sentencia.

En primer lugar debemos destacar que hacemos nuestros los antecedentes que obran en los Fundamentos Primero y Cuarto a Octavo de la sentencia apelada, donde se centran con claridad y minuciosidad los términos del debate, y se expresa de forma clara cuál es el objeto de la contratación y de las obras adjudicadas a la UTE CARAVACA.

Insiste el Ayuntamiento de Caravaca en que la actora incurrió en desviación procesal. Sin embargo, como señala la sentencia apelada, no podemos admitir dicho motivo de impugnación de la sentencia. La jurisprudencia viene diciendo que sólo puede apreciarse, en puridad, la desviación procesal, cuando existe una diferenciación entre lo que, a través del escrito de interposición del recurso se hace objeto del mismo, y lo que después, en la demanda, se pretende; añadiendo que cuando la pretensión es formulada por primera vez con ocasión de la formalización de la demanda del recurso, sin que tal petición figure previamente solicitada en vía administrativa, ni siquiera en el escrito inicial del recurso, se produce una desviación procesal, o que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Pero también ha declarado que no puede estimarse la existencia de desajuste entre la reclamación interpuesta en vía administrativa y el suplico de la demanda por haberse incluido en esta una petición de indemnización de perjuicios no contenida en aquélla, pues tal petición indemnizatoria es consecuencia directa de la estimación, en su caso, de la principal, y no puede ser considerada, por tanto, como una pretensión autónoma no deducida en vía administrativa, y a la que no podrían por ello alcanzar ( STS 10/12/1984 ). En el presente caso existe perfecta identidad entre la pretensión formulada en vía administrativa y en la judicial, siendo irrelevante el quantum de la liquidación, pues como se ha dicho antes no es una pretensión autónoma. Además, la citada UTE solicitó en vía administrativa mediante escrito de 11-08-09 la resolución del contrato por incumplimiento imputable al Ayuntamiento, señalando que los gastos en los que había incurrido como consecuencia del contrato ascendían a la cantidad de 9'7 millones de euros, cantidad a la que habría que añadir la que resulte de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento. Por lo que suplicaba que se acordara la resolución del contrato suscrito, iniciando el trámite correspondiente para efectuar la liquidación de las obras ejecutadas más el beneficio industrial de las no ejecutadas, intereses de demora, gastos financieros y daños y perjuicios causados. Por tanto, como señala acertadamente la sentencia de instancia, no se ha producido una petición de la parte demandante en vía administrativa que no coincida con la postulada ante el órgano judicial. Y lo que ocurre es que si el Ayuntamiento no se pronunció sobre la liquidación del contrato, ello se debió única y exclusivamente a la desestimación de la pretensión de resolución contractual de la que se deriva necesariamente la liquidación del mismo. Por lo que ninguna indefensión se le ha ocasionado al Ayuntamiento, al que además en el escrito presentado (folio 320 del expediente) se le ponía de manifiesto que los gastos ascendían a 9'7 millones de euros.

CUARTO.- En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato, como señala la sentencia, el art. 120 del RD Leg. 2/2000 define el contrato de obras en los siguientes términos: A los efectos de esta Ley se entiende por contrato de obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:

a) La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones varias, así como cualquier otra análoga de ingeniería civil.

b) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración de playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos c) La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores.

Atendiendo al Pliego de Condiciones observamos que el objeto del contrato celebrado fue la construcción de determinadas instalaciones deportivas y otras instalaciones varias, pero no fue la entrega de un solar a cambio de obra. Así, las obras eran las siguientes: Campo de Fútbol y sus instalaciones auxiliares, así como zona ajardinada en torno al mismo, Piscina Municipal Descubierta con arreglo a las prescripciones incluidas en el proyecto redactado por el Ayuntamiento a tal efecto; un Centro de Interpretación con arreglo al proyecto Fin de Carrera "Centro de Interpretación de Molino de Papel", realizado por Vesna Drnovsek. La solución técnica, así como la proyección y ejecución de las obras resultantes de dicha solución, referidas a una Pista Polideportiva al aire libre, acondicionamiento y Remodelación de Jardín Público Ubicado en el P.P. SCR-2, remodelación y adaptación de las pistas de atletismo ubicadas en el actual campo de fútbol de "El Salvador", construcción de un Parque Municipal y Parque infantil de Educación Vial y la realización de obras consistentes en reposición de redes generales de agua potable, acometidas domiciliarias, servicio de saneamiento y agua potable, pavimentación, alumbrado, jardinería y mobiliario urbano (ramo entre la calle Puentecilla y Avenida Maruja Garrido). Es evidente, como acertadamente recoge la sentencia apelada que la naturaleza del contrato era de obras, con independencia de la forma convenida para su retribución, pues en el contrato se fijaba que el precio de las citadas obras ascendía a 12.298.957 #, con independencia de que el pago de esa cantidad se efectuara por el Ayuntamiento mediante la entrega de un solar propiedad municipal con el aprovechamiento urbanístico que en el mismo se especificaba. No siendo aplicables las sentencias que cita el Ayuntamiento apelante, y que son referidas a auténticas permutas en las que se cede o aporta un solar por obra. De hecho, se iban realizando certificaciones de las obras realizadas, aprobadas por la Junta de Gobierno Local. Esto no puede quedar desvirtuado por un informe técnico realizado por el Arquitecto Municipal, ni tampoco por un requerimiento de la Dirección General de Administración Local que no fue aportado en el momento procesal oportuno. Ya que como decía la Sala Civil del TS en sentencia de 18 de septiembre de 2006, con cita en otras anteriores, los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes, pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación, habrá de estarse al contenido real. Además, en nada afecta cuál es la naturaleza del contrato respecto al hecho de si se ha producido o no el incumplimiento por parte del Ayuntamiento demandado.

QUINTO.- Con respecto al incumplimiento contractual por parte del Ayuntamiento, como señala la UTE CARAVACA, en el escrito de recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento no se discute expresamente que no sean ciertos los motivos por los que la sentencia de instancia entiende que se ha producido el incumplimiento contractual. Coincidimos con la sentencia en que los citados incumplimientos se han producido; podríamos hacer nuestros los términos contenidos en la sentencia sin necesidad de mayores precisiones, pero sólo para confirmar los extremos que la misma contiene, diremos que dentro de las obras a realizar se encontraba, como una de las más importantes, la construcción del Campo de Fútbol y sus instalaciones auxiliares, así como zona ajardinada junto al mismo, dotada de todos los servicios, aparcamientos, instalaciones y equipamientos necesarios para su correcto funcionamiento, los accesos rodados y conexiones generales hasta el recinto de las instalaciones deportivas. Como señala la sentencia apelada, la UTE CARAVACA adquirió los terrenos y los escrituró a favor del Ayuntamiento el 20-04-07, presentó los proyectos básicos y de ejecución, así como el estudio de seguridad y salud, pero nunca ha llegado a producirse el inicio de las obras, y ello no por causa imputable a la contratista como pretende el Ayuntamiento.

Así, si observamos el expediente administrativo apreciamos que obra al folio 526 el escrito de la Consejería de Obras Públicas fechado el 28-03-07 poniendo reparos al expediente relativo a la construcción de la instalación deportiva de Campo de Fútbol en Suelo no Urbanizable (Paraje El Praico), promovida por el Ayuntamiento para su autorización al amparo de los previsto en el art. 77.2 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia. Ese escrito es al que hace mención la apelante, para considerar que el incumplimiento de lo solicitado en el mismo por parte de la UTE es lo que ha impedido el inicio de las obras. Sin embargo, el citado escrito vemos que no iba dirigido a la UTE sino al Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, y en él se le requiere para que en el plazo de diez días aporte determinada documentación para la resolución del expediente promovido por él. Así, se pedía informe del Ayuntamiento sobre la oportunidad de ubicación en la zona que se pretende, mayor justificación del interés público de la actuación, informándole de que debería tramitarse un Plan Especial. Sin que conste que tras dicho requerimiento el Ayuntamiento hiciera nada al respecto, ni siquiera queda acreditado que fuera requerida la UTE CARAVACA para que efectuara actuación alguna ni para que aportara la documentación que a dicho Ayuntamiento se le requería, y que manifiesta ahora en la apelación, que era la única que podía aportarla. Por lo que no puede entenderse que dicha actuación se encuentre paralizada desde el 28 de marzo de 2007 por la actuación imputable a la empresa contratista, como en la contestación a la demanda alega el Ayuntamiento. Item más, la cláusula 1.F) del Pliego de Condiciones obligaba al adjudicatario a la obtención de licencias y permisos para la realización de las obras;

pero claramente en la cláusula 2.ª apartado 2.a), al hablar del plazo de ejecución de las obras, se establecía textualmente: En el plazo máximo de dos meses desde la fecha de formalización del Contrato que se derive de la presente licitación, el adjudicatario deberá transmitir al Ayuntamiento la propiedad de los terrenos ofertados para la construcción de las instalaciones comprendidas en el apartado A) de la Cláusula Primera del presente Pliego dichos terrenos se transmitirían libres de cargas y gravámenes, debiéndose entregar la posesión de los mismos con otorgamiento de la correspondiente escritura pública de propiedad, todo ello con el objeto de que el Ayuntamiento pueda iniciar la tramitación administrativa para adecuar la calificación urbanística de esos terrenos a los fines que se pretenden, ya sea mediante modificación puntual del P.G.M.O. del municipio o mediante autorización excepcional en suelo no urbanizable por concurrir causa de interés social o utilidad pública en las obras y construcciones a ejecutar en los mismos.

Por tanto, como señala la sentencia apelada, es al Ayuntamiento a quien correspondía iniciar la tramitación para adecuar la calificación urbanística de los terrenos; y como decimos, al citado Ayuntamiento, y no a la contratista, fue a quien se dirigió el 20-03-07 el Subdirector General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, comunicando reparos sin que haya realizado actuación alguna el Ayuntamiento demandado.

De esta forma la empresa contratista no pudo cumplir las obligaciones que le incumbían, sin que pueda entenderse como requerimiento a la empresa contratista el inicio de expediente sancionador acordado en Junta de Gobierno Local de 25-10-10, cuando ya se había desestimado mediante Acuerdo de 9-11-09 la resolución contractual instada por UTE CARAVACA, e incluso cuando ya se había interpuesto el recurso contencioso-administrativo en el que ha recaído la sentencia apelada.

Tampoco hace referencia alguna la parte apelante a la serie de modificaciones de los proyectos respecto a la piscina descubierta y adecuación del parque deportivo, ni niega siquiera el Ayuntamiento que venga utilizando la citada piscina desde el mes de abril de 2010, pese a no haber sido suscrita la correspondiente acta de recepción.

Hacemos nuestros los brillantes argumentos de la sentencia apelada en lo que se refiere al incumplimiento de la ejecución de las obras del Centro de Interpretación de Molino de Papel, pues ninguna crítica de la sentencia efectúa la parte apelante de este extremo, que ha quedado debidamente acreditado, pues aunque hubiera restos arqueológicos, esta circunstancia era previsible y conocida por el Ayuntamiento desde muchos años antes, y, además, consta al folio 453 del expediente el Acta de suspensión temporal de estas obras, y en la misma se hace constar que no se ha podido certificar los 499.091'54 # no afectados y cuya parte de obra podía seguir ejecutándose y que suponen -dice textualmente- el 37,13% del importe del contrato.

Otro tanto ocurre con la pista polideportiva al aire libre, y la construcción del parque municipal y parque infantil de educación vial, en las que el propio informe técnico-jurídico elaborado por la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento viene a reconocer que no hay podido poner a disposición de la contratista los terrenos (Parque del Huerto) en los que se preveía su ubicación; por lo que evidentemente la suspensión es imputable a la Administración demandada.

En cuanto a la remodelación y adaptación de las pistas de atletismo ubicadas en el campo de Fútbol El Salvador, no hace crítica alguna el Ayuntamiento al fundamento Séptimo de la sentencia en el que se hace constar que fueron recepcionadas las obras por el Ayuntamiento con las modificaciones que unilateralmente éste había introducido, cumpliendo así la contratista sus compromisos contractuales. También queda acreditada, y no discutida, la recepción de las obras de reposición de redes generales de agua potable, acometidas domiciliarias, servicio de saneamiento y agua potable, pavimentación, alumbrado, jardinería y mobiliario urbano (Tramo entre calle Puentecilla y Avda. Maruja Garrido), a que hace referencia el apartado E de la cláusula primera del Pliego de Condiciones.

Todos estos hechos ponen de relieve el incumplimiento del contrato por causa imputable al Ayuntamiento demandado, y no al contratista.

En cuanto a la retribución que debía percibir la UTE, a ella se refería el párrafo 1.º de la cláusula 6.ª del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas, en la que se indicaba que, como contraprestación del contrato objeto de licitación, el Ayuntamiento transmitiría al adjudicatario la titularidad de la parcela que ocupaba el actual campo de fútbol (P.E.-5), que contaba con una superficie total de 18.381,15 m2, en las condiciones urbanísticas que se adjuntaban al Pliego como Anexo n.º 3. Es cierto que por lo que se refiere a la parcela que las condiciones urbanísticas, fueron modificadas o mejor dicho, no se contemplaba en el Pliego el que la UTE tuviera que destinar a viviendas de protección pública el 10% de la edificabilidad del ámbito, ni tampoco se contemplaba expresamente en el contrato suscrito, e incluso acudiendo tan solo al informe técnico- jurídico del propio Ayuntamiento (folios 327 y ss. del expediente) observamos que sí existía diferencia real de aprovechamiento respecto a la contemplada en el Pliego, aunque sólo admita una diferencia del 2%, pero también reconoce el citado informe que no se contemplaba en el Pliego ni tampoco en el contrato suscrito que la UTE tuviera que destinar a viviendas de protección pública el 10% de la edificabilidad. Sin embargo no entendemos que estos extremos puedan afectar al incumplimiento del contrato que es previo a esta fase, ya que no se ha iniciado el plazo de un mes previsto contractualmente para la entrega de terrenos por parte del Ayuntamiento en retribución de las obras contratadas, pues estas no se encuentran totalmente finalizadas y recepcionadas por el Ayuntamiento por las razones ya expuestas. Todo ello con independencia de las dificultades que habría tenido el Ayuntamiento, si las obras se hubieran ejecutado, para cumplir con su obligación de pago, pese a que por parte de la UTE sí se le abonó la compensación económica (698.000 #) a favor del Ayuntamiento entre el valor de licitación y el aprovechamiento lucrativo de la parcela que iba a ser objeto de transmisión como pago por la ejecución de las obras.

SEXTO.- En cuanto al motivo referido a la infracción del art. 71.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 151 del texto Refundido, esta Sala entiende que la sentencia no ha infringido tales preceptos, pues el Juzgador de Instancia no sustituye a la Administración. La sentencia claramente recoge en su Fundamento de Derecho Décimo, tras declarar resuelto el contrato, que como consecuencia obligada de ello procede, como previene el art. 151 del RD Leg. 2/2000, la liquidación por la Administración. Lo único que hace es manifestar que esa liquidación debe efectuarse con arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 151, pero añade una serie de bases a tener en cuenta para su inclusión en la liquidación, pues estos extremos quedan acreditados en las actuaciones. Así dice que deberán tenerse en cuenta en dicha liquidación las certificaciones de obras ya ejecutadas respecto de las que han sido emitidas certificaciones autorizadas por el Ayuntamiento por importe total de 5.864.604,31 #, y esa cantidad que fija la sentencia no se basa única y exclusivamente en las manifestaciones del escrito de demanda, sino que queda acreditado con las certificaciones aportadas por la actora e incluso por el certificado emitido el 7-05-09 por el Secretario del Ayuntamiento con el visto bueno del Alcalde (folios 468 a 470 del expediente) en el que consta que "la Junta de Gobierno Local acuerda por unanimidad: declarar y hacer constar que la misma aprobó las certificaciones de obra y los modificados de contrato en las fechas y por los importes que figuran en el cuadro adjunto, con los efectos que del contrato en vigor y de la normativa legal concordante se derive..." recogiendo a continuación un cuadro con las obras, la denominación, el importe de las certificaciones y la fecha de aprobación por la Junta, apareciendo al final del cuadro el total de la suma de las certificaciones por importe de 5.653.354'77 #. Lógicamente también debe incluirse en la liquidación, y no haría falta que lo dijera la sentencia, la cantidad pagada como compensación por importe de 698.000 #, puesto que al no terminar las obras por las circunstancias ya tantas veces citadas no se va a transmitir la parcela. Por lo que se refiere al valor de los terrenos en los que se iba a construir el Campo de Fútbol, acreditado con la escritura pública que el precio fue de 1.160.091'59 #, entendemos, como hace la sentencia, que dicha cantidad debe serle devuelta a la UTE, y no la restitución de la parcela transmitida, como pretende el Ayuntamiento. Pues la apelada la adquirió el 15 de septiembre de 2006 con la finalidad única y exclusiva de dar cumplimiento a lo pactado, ya que en el Pliego de Condiciones, en la Cláusula 1.º A) textualmente se establecía que "las obras descritas (referidas al Campo de Fútbol e instalaciones auxiliares) en este apartado habrán de llevarse a cabo en los terrenos ofertados por los licitadores...habrán de reunir los siguientes requisitos: -estar ubicados en terrenos que disten menos de tres kilómetros del límite del casco urbano de esta Localidad..." La UTE CARAVACA consultó la idoneidad de los mismos con el Ayuntamiento y por ello se otorgó la escritura de cesión.

Únicamente queda por examinar de los restantes conceptos que el Juzgador de instancia entienden deben ser incluidos en la liquidación y cuya inclusión ha sido criticada por el Ayuntamiento apelante, el referido a los honorarios derivados de los Proyectos y Dirección de obras, que la recurrente fijaba en 838.061'16 #; para justificar su pretensión acompañaba las facturas con su escrito de demanda como doc. 44. Este concepto entendemos que no puede incluirse íntegramente en la liquidación, ya que no pueden incluirse aquellos honorarios de obras ya terminadas y cuyas certificaciones han sido autorizadas por el Ayuntamiento, pues como señala este último, son gastos que el contratista ya contempló en su oferta y podrían suponer una duplicidad. Sin embargo, sí deben incluirse las facturas de honorarios de aquellas obras no certificadas, de las suspendidas a instancia del Ayuntamiento, aunque hayan sido parcialmente certificadas, o de las no realizadas a que hemos hecho referencia en los anteriores fundamentos.

Señalar únicamente que no son aplicables las sentencias que cita el Ayuntamiento en su apelación (como la de 17-06- 2009 del Tribunal Supremo ó la de 27-10-2008 del TSJ de Murcia) que se refieren a la nulidad de preceptos o disposiciones generales, en cuyo caso, evidentemente no pueden los Tribunales determinar en qué forma deben quedar redactados los preceptos anulados.

SÉPTIMO.- En razón de todo ello procede estimar parcialmente el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, con excepción de lo recogido en el fundamento décimo de la sentencia respecto a la inclusión en la liquidación del importe de las facturas por honorarios profesionales, pues no deberán incluirse, de las facturas acompañadas con la demanda, las referidas a obras que ya están terminadas y cuyas certificaciones han sido autorizadas por el Ayuntamiento, manteniendo los restantes pronunciamientos que la sentencia contiene. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

II. FALLAMOS

Estimar parcialmente el recurso de apelación n.º 309/11, interpuesto por el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, contra la sentencia número 269, de 24 de junio de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario n.º 584/09, que se confirma por sus propios fundamentos, excepto en el extremo referido a la inclusión en la liquidación de la totalidad del importe de las facturas aportadas con la demanda por Honorarios derivados de la Redacción de Proyectos y Dirección de Obras, que deberá limitarse a los honorarios referidos a aquellas obras que no han podido realizarse, o que han tenido que ser suspendidas, pero no las referidas a obras ya terminadas y certificadas, y cuyas certificaciones han sido autorizadas por el Ayuntamiento a que se refiere el fundamento sétimo de la presente; sin que haya lugar a expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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