Iustel
Afirma que las Juntas Locales de Seguridad y las Juntas de Seguridad de Distrito son órganos potestativos que, aunque queden integrados en la Administración local, en aplicación del art. 22.2 de la Ley 30/1992, no pueden equipararse a los efectos de quiénes deben ejercer la fe pública a los órganos contemplados en el art. 2 del RD 1174/1987, que regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, aplicable a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal. Si se examinan los órganos a los que se refieren las facultades de fe pública a desempeñar por tales funcionarios, se refieren siempre a órganos con facultades decisorias y vinculantes para la institución municipal; lo que lleva a la conclusión de que no pueden equipararse las Juntas de seguridad a tales órganos.
Tribunal Supremo
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 21 de febrero de 2012
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 505/2010
Ponente Excmo. Sr. EDUARDO ESPIN TEMPLADO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/505/2.010, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL, representado por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero, contra el Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad.
Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 16 de noviembre de 2.010 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de septiembre de 2.010, siendo admitido a trámite por diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre de 2.010.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad, por vulnerar normativa de rango superior y de naturaleza básica, del artículo 5.1.e) y del artículo 16 del Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad, en cuanto que no reservan en exclusiva el desempeño de la Secretaría de la Junta Local y de la Junta de Distrito a funcionario con habilitación de carácter estatal, o a funcionarios propios de la Corporación a propuesta del titular de la Secretaría y que actuarán como delegados de éste. Mediante otrosí solicita que se acuerde la realización del trámite de conclusiones.
TERCERO.- De dicha demanda se ha dado traslado a la administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto contra el Reglamento que regula las Juntas de Seguridad Local, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho.
CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2.011, al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni considerándose necesaria la celebración de vista, se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, habiéndolo evacuado tan sólo la parte actora, y se han declarado conclusas las actuaciones por resolución de fecha 24 de mayo de 2.011.
QUINTO.- Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local recurre contra el Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad. La institución recurrente aduce que los artículos 5 y 16 del referido Reglamento son contrarios a derecho por cuanto no reservan en exclusiva el desempeño de la Secretaría de las Juntas Locales de Seguridad y de las Juntas de Distrito a funcionarios con habilitación estatal o a funcionarios propios de la Corporación a quien estos designen, que actuarán por delegación. Se solicita la nulidad de ambos preceptos.
SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de las partes.
Según el Consejo General recurrente la disposición adicional segunda de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril ), en su disposición adicional segunda, regula el régimen jurídico de la Escala de funcionarios con habilitación estatal, pero no modifica la estructura interna ni las funciones atribuidas a la misma. Así, la citada disposición adicional, en su en el apartado primero, punto segundo, reserva a los funcionarios con habilitación estatal la "secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo" ( letra a). Por otra parte, señala, la disposición transitoria séptima del Estatuto Básico del Empleado Público aplica a la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter estatal, hasta tanto no se desarrolle la citada disposición adicional segunda, la regulación contenida en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local. Interesan al presente litigio los artículos 2 y 13.2 del citado Real Decreto, los cuales declaran comprendidas en la fe pública determinadas atribuciones (levantamiento de actas de las sesiones de ciertos órganos colegiados, certificación de actos y acuerdos de órganos colegiados decisorios).
Pues bien, según explica la institución recurrente, el Real Decreto impugnado (1087/2010, de 3 de septiembre) incluye dentro de las funciones de las Secretarías de las Juntas Locales, órgano municipal de constitución potestativa, atribuciones propias de la fe pública, que la normativa de rango superior y de carácter básico ya mencionada atribuye en exclusiva a los integrantes de la Escala de funcionarios con habilitación estatal en el ámbito de la Administración Local.
Por otra parte, entiende la parte recurrente que las Juntas Locales de Seguridad han de considerarse integradas en la Administración Local, según dispone el artículo 22.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), que establece que los órganos colegiados compuestos por representantes de las distintas Administraciones Públicas, como lo son las Juntas Locales de Seguridad, quedan integrados en la Administración Pública que corresponda. Por todo ello, afirma, no resulta concebible que un Secretario de estos órganos quede desligado de la función de fe pública atribuida a la Escala de funcionarios con habilitación estatal. Tan solo cabe que no sea funcionario con habilitación estatal al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1174/1987, que admite que la corporación encomiende las funciones de fe pública y asesoramiento legal a funcionarios propios de la corporación carentes de dicha habilitación a propuesta del titular de la Secretaría y que actuarán como delegados de éste.
Como consecuencia de todo lo anterior no resultarían conformes a derecho, concluye la parte recurrente, los artículos 5.1.e) y 16 del Reglamento impugnado, que no reservan la Secretaría de las Juntas Locales y de las Juntas de Distrito a funcionarios con habilitación de carácter estatal o, en su caso, a funcionarios propios de la Corporación a quien éstos designen y que actuarán por delegación.
Responde el Abogado del Estado que no resulta procedente integrar las Juntas Locales de Seguridad, cuya configuración legal procede de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo), en el ámbito autoorganizatorio local. Por otra parte, afirma, el régimen jurídico del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, se circunscribe el ámbito local, por lo que no es adecuado aplicar las disposiciones sobre fe pública previstas para los órganos colegiados de las Corporaciones o en los que se adopten acuerdos vinculantes para las mismas a las Juntas Locales de Seguridad.
Pone de relieve el representante de la Administración que el citado Real Decreto concreta el desarrollo de las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo respecto de determinados órganos locales (Pleno, Comisión de Gobierno decisoria y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos vinculantes para la misma). Pues bien, en su opinión, en ningún caso pueden considerarse asimilados a tales órganos las Juntas Locales de Seguridad, que son órganos colegiados de los contemplados en el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, cuyo párrafo segundo establece que dichos órganos quedan integrados en la Administración Pública que corresponda, pero sin participar en su estructura jerárquica -salvo que así se dispusiera en sus normas de creación-.
Por último, el Abogado del Estado señala que, aun en el caso en que se entendiera que la secretaría de las Juntas Locales de Seguridad debiera ser desempeñada por un funcionario con habilitación estatal, el artículo 5.1.e) del Real Decreto impugnado no predetermina que el funcionario del Ayuntamiento designado por el Alcalde no deba ser uno con habilitación estatal, simplemente no se pronuncia sobre si tal función está o no reservada a dicho tipo de funcionarios, lo que dependerá de la normativa que regulan dicha reserva.
Solicita la desestimación del recurso.
TERCERO.- Sobre las Juntas Locales de Seguridad.
El Consejo General recurrente solicita que declaremos la nulidad de los artículos 5.1.a) y 16 por no reservar la secretaría de la Junta Local de Seguridad y de la Junta de Seguridad de Distrito, respectivamente, a funcionarios con habilitación estatal, dado que a los titulares de dichas secretarías les corresponderían las funciones de fe pública y, en su caso, de asesoramiento legal preceptivo. Funda su pretensión en la asimilación de dichas Juntas de Seguridad a los órganos colegiados de las corporaciones locales contemplados en el artículo 2.a) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, en virtud de lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 30/1992 al determinar que los órganos colegiados de las Administraciones Públicas integrados por representaciones de varias de estas Administraciones, quedan integrados en la Administración Pública que corresponda. La entidad recurrente entiende que las secretarías de las referidas Juntas de Seguridad deberían estar reservadas al mismo tipo de funcionarios con habilitación estatal que las secretarías de los citados órganos colegiados de las corporaciones locales, dado que ejercen las mismas funciones de fe pública que las secretarías de las mismas.
La impugnación debe ser desestimada. Las Juntas Locales de Seguridad y las Juntas de Seguridad de Distrito son órganos potestativos que, aunque queden integrados en la Administración local correspondiente en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 22.2 de la Ley 30/1992, no pueden equipararse, tal como sostiene el Abogado del Estado, a los efectos de quiénes deben ejercer la fe pública -única cuestión aquí suscitada y sobre la que debemos pronunciarnos-, a los órganos contemplados en el artículo 2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.
En efecto, el citado Real Decreto regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, aplicable a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal. Y el artículo 2 enumera las facultades comprendidas en la fe pública, que habrían de ser desempeñadas por funcionarios de esa categoría. Pues bien, si se examinan los órganos a los que se refieren las facultades de fe pública a desempeñar por tales funcionarios, se observa que se refieren siempre a órganos con facultades decisorias y vinculantes para la institución municipal (pleno, comisión de gobierno, otros órganos que vinculan a la corporación: véanse las letras a), c), e), f).
Lo anterior lleva a la conclusión inexcusable que no pueden equipararse las Juntas de seguridad de las que se trata en el presente litigio (Juntas Locales de Seguridad y Juntas de Distrito) a tales órganos, de forma que pudiera exigirse que en ellos necesariamente tuvieran que ejercer la fe pública el mismo tipo de funcionario, los pertenecientes a la escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal. Basta para ello con recordar los rasgos de dichas Juntas de Seguridad que ya se han mencionado: son órganos potestativos, carecen de facultades decisorias o vinculantes para la corporación y, aun pudiendo quedar integradas en la Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, no dejan de ser órganos de colaboración interadministrativa de carácter complementario, como reconoce la propia institución recurrente.
Y, en lo que respecta al artículo 13.2 del mismo Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, el mismo no añade nada a favor de la equiparación que se pretende entre las Juntas de seguridad y los órganos decisorios de las corporaciones locales, puesto que lo único que especifica es la posibilidad de que a propuesta de la Secretaría de la corporación puedan desempeñar funciones de fe pública y asesoramiento legal obligatorio funcionarios de la corporación carentes de la habilitación de carácter nacional.
En conclusión, los artículos 5 y 16 del Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad, aprobado por el Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre, no resultan contrarios a derecho por no reservar la secretaría de las mismas a funcionarios de la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter estatal o, en su caso y a propuesta de los titulares de la secretaría, a funcionarios de la corporación carentes de dicha habilitación y que actuarían como delegados del secretario.
CUARTO.- Conclusión y costas.
De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre.
No concurren las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción para la imposición de costas.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo ordinario interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local contra el Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sánchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-
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