SUMARIO: 1.- Competencias en materia de Planeamiento Urbanístico. 2.- Competencias en materia de Gestión Urbanística. 3.- Competencias en materia de Disciplina Urbanística.
Es lícito pensar que , para el ciudadano de a pié, que no tiene un conocimiento profundo de la organización municipal , conocer qué órganos existen en el Ayuntamiento y cuál de ellos es el competente para solucionarle un problema concreto puede llegar a ser una pesadilla si no cuenta con el asesoramiento pertinente: Alcalde, Junta de Gobierno Local, Comisiones Informativas, Pleno, distritos, concejal delegado.....
Voy a intentar esclarecer las competencias del Alcalde de un municipio en régimen común - no de gran ciudad como Sevilla capital - como documento práctico de consulta y presuponiendo que en dicho municipio no existe creado un organismo autónomo municipal al que se la haya encomendado estas competencias - Gerencia Municipal de Urbanismo - . Conscientemente voy a simplificar el mapa de estas competencias, aunque algunas de ellas no estén claramente definidas.
Lo primero que llama la atención en este aspecto es que, la normativa de aplicación donde tenemos que buscar estas competencias del Alcalde, no es prima facie la normativa urbanística , ni estatal ni autonómica. El legislador estatal quiso , con acierto, que las competencias del Alcalde fueran las mismas en cualquier municipio de régimen común de España. Por eso hemos de acudir al art. 21 - y concordantes de textos reglamentarios- de la Ley 7/85 de 2 Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) . No obstante lo anterior, tenemos que completar el mapa competencial del Alcalde en esta materia con la normativa autonómica propia que complementa a la estatal en todo lo no dispuesto en ésta..
Para hacer más sencilla la exposición , dividiremos las competencias de los Alcaldes en las tres grandes columnas en que se sustenta el derecho urbanístico español : Planeamiento , Gestión y Disciplina.
El punto de partida nos pone sobre aviso : el legislador estatal ha querido un Alcalde fuerte, con importantes competencias sobre estos temas, todo ello en el marco de fortalecimiento de la figura del Alcalde como gestor de los asuntos municipales que se plasmó en la reforma de la LBRL de 1.999. Pero, veamos:
1.- Competencias en materia de Planeamiento Urbanístico:
- Aprueba los instrumentos de planeamiento de desarrollo ( Plan Parcial de Ordenación, Plan Especial, Estudio de Detalle) del planeamiento general ( PGOU ,normalmente , Plan de Ordenación Intermunicipal o Plan de Sectorización) no expresamente atribuidas al Pleno. Por tanto aprueba, en consonancia con la Ley 7/ 2002 de 17 de Diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía ( LOUA):
- Inicialmente: Planes Parciales de Ordenación , Planes Especiales y Estudios de Detalle
- Provisionalmente, en su caso : Los mismos indicados.
- Definitivamente: Ninguno, por ser competencia del Pleno municipal.
Esta competencia es delegable únicamente en la Junta de Gobierno Local de acuerdo con el art. 21.3 LBRL.
- Los Proyectos de Urbanización, por el procedimiento que establezcan las Ordenanzas Municipales.
Nota: No hacemos referencia los Catálogos como figura auxiliar cuyo objeto es complementar el ,planeamiento sobre conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o, paisajístico.
2.- Competencias en materia de Gestión Urbanística:
-Proponer al Pleno del Ayuntamiento la resolución de la iniciativa para el establecimiento del sistema de compensación , tanto inicialmente (art. 131.1 LOUA) como definitivamente ( art. 131.3 LOUA).
- Proyectos de Reparcelación, tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación.
- Proyectos de Expropiación.- A estos efectos recordar que la previa declaración de utilidad pública e interés social se entiende incluida tácitamente en el acuerdo del pleno del Ayuntamiento que aprobó inicial y provisionalmente el Plan General de que se trate y posteriormente en el acuerdo de aprobación definitiva por la Junta de Andalucía..
- Delimitación de unidades de ejecución, si no vinieran determinadas en el planeamiento.
- Transferencias de Aprovechamientos.
- Otorgamiento de la escritura pública a formalizar tras el acuerdo de adjudicación del concurso iniciado por incumplimiento del deber de edificación (art. 151.1 LOUA).
- Estar presente en la recepción de las obras de urbanización, suscribiendo el acta correspondiente (art. 154.2 LOUA).
3.- Competencias en materia de Disciplina Urbanística:
- Otorgamiento de licencias de cualquier clase, salvo que leyes sectoriales lo atribuyan al pleno o a la junta de gobierno local, incluidas las licencias de apertura de establecimientos, aunque ésta no sea una materia estrictamente urbanística
- Ordenes de ejecución.
- Instrucción y finalización de procedimientos de legalidad urbanística - cualquier acto de transformación o uso del suelo sin licencia o en contra de licencias concedidas- , incluyendo la medida de suspensión cautelar de suspensión de dichos actos (art. 181.1 LOUA)
- Suspensión de licencias u órdenes de ejecución y suspensión de los actos en que se amparen cuando el contenido de dichos actos constituya o legitime de manera manifiesta algunas de las infracciones urbanísticas graves o muy graves definidas en la LOUA (art. 189.1 LOUA). Dará traslado de la resolución de suspensión al órgano jurisdiccional competente a los efectos previstos en la Ley de la Jurisdicción contenciosa administrativa.
- Iniciar y resolver los procedimientos sancionadores instruidos por razón de urbanismo (art. 195.1 LOUA)
- Declaración de ruina inminente y desalojo de moradores por peligro grave (art. 159.1 LOUA)
Por último una reflexión : ) Qué órgano asume la competencia respectiva en caso de que ésta no venga atribuida expresamente a ningún órgano municipal por la normativa correspondiente?.
La regla general es que , si no viene atribuida específicamente a ningún órgano municipal, la competencia se entiende que es del Alcalde ( art. 21.1. s. LBRL y 41.27 RD. 2568/1986 de 28 de Noviembre). Pero es preciso considerar que, cuando la legislación que atribuya la competencia se refiera a la Corporación, de modo genérico, hay que interpretar que la competencia es del Pleno municipal - Sentencia del Tribunal Supremo de 16-1-1998 -. Incluso, la jurisprudencia viene admitiendo la validez de los acuerdos competencia del Alcalde, cuando son adoptados con su conformidad por la Comisión municipal - ahora Junta de Gobierno Local - en que éste se integra o incluso del Pleno ( STS 23-Nov- 1999 ; 10-7-96 o 26-10-1988 , entre otras.). Este suele ser el modus operandi normal de muchos municipios que, ante la inconcreción de cuál sea el órgano competente ante un asunto urbanístico municipal se eleva su resolución al Pleno para evitar una posible impugnación por posible nulidad de pleno derecho motivada en haberse dictado la resolución por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio - art. 47 Ley 30/92 de 26 de Noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En definitiva , lo dicho , tenemos institucionalmente configurado un Alcalde fuerte en los temas urbanísticos.
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