HISTORIA DEL MUNICIPALISMO ESPAÑOL (III). EL MUNICIPIO HISTÓRICO ESPAÑOL. LOS MUNICIPIOS EN NAVARRA Y EN LOS REINOS ORIENTALES, por Enrique Orduña Rebollo

 22/02/2012
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El texto que se publica es un extracto de la obra “Historia del Municipalismo Español”, de Enrique Orduña Rebollo (Iustel, Madrid, 2005). El autor centra su estudio en el análisis de los municipios de Navarra, Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca.

III. LOS MUNICIPIOS EN NAVARRA Y EN LOS REINOS ORIENTALES

La aparición de los Municipios medievales en todo el territorio de la Hispania, durante los siglos XI a XIII resultó un fenómeno de gran trascendencia social, política y económica. Los más destacados, o los situados más estratégicamente en el territorio de los diversos Reinos de la Reconquista, fueron evolucionando hacia formas urbanas, confiriéndoles la categoría de Municipios o Concejos urbanos, cuya importancia fue análoga en dichos Reinos, aunque el proceso de desarrollo no tuviese la misma dinámica, incluso dentro de los propios territorios.

Es indudable la existencia de diversas diferencias entre los Municipios de Castilla y León, los de Navarra, Aragón y Cataluña. Incluso en los reinos orientales estas diferencias dentro de cada Reino, quedaron marcadas significativamente. En el sistema de organización local algunos seguían los modelos catalanes y en el caso de los turolenses sus semejanzas se relacionaban más con los castellanos, hasta el extremo de que Pedro III en las Cortes de Tarazona de 1283, confirmó a Teruel el Fuero de Sepúlveda.

En los Estados de la Corona de Aragón también existió la figura de la Asamblea Vecinal como instrumentos de gobierno de los Municipios, aunque había diversos elementos diferenciales con los Reinos de Castilla y León. El primero es la denominación, variable para todo el conjunto, pues si en Zaragoza a la reunión del pueblo, avanzado el siglo XV, todavía se le conoce por Concejo, otras veces será <<Universidad>>, vocablo de uso habitual en Cataluña, aunque se use también <<Asamblea General>> y <<Consell>>.

A) NAVARRA

Es difícil encontrar documentos con información sobre la ordenación política del Reino de Navarra y de sus Municipios, con anterioridad al reinado de Sancho el Mayor (1000 a 1035), y aunque las noticias son más frecuentes a partir de este reinado, tampoco son excesivamente amplias; casi siempre se trata de donaciones a senores o tenentes, que se suceden unos a otros gobernando en los diversos lugares del Reino. Señala Artola dos sucesos importantes en la historiografía local de Navarra, la restauración de la iglesia de Pamplona en 1023 y la concesión del primer fuero a Tafalla en 1066, iniciando un proceso que supuso la concesión de fuero, en los sesenta años siguientes, a dos docenas de villas. Muy significativa fue la obtención en 1092, por el obispo de Pamplona, del señorío de la ciudad. Frente a ésta se encontraba el barrio de San Cernín, que en 1129 recibió el Fuero de Jaca, con la obligación de presentar una terna para que el obispo designase alcalde (ARTOLA, La monarquía..., pág. 246).

Las villas navarras, podían ser de realengo o encartadas, constituidas las últimas por una figura análoga al señorío solariego. En cuanto a los villanos solariegos, no parece tener relación con tales señoríos, pues eran los que dividían sus pechas por mitades entre el rey y el solariego, denominación reservada por el Fuero General al señor que heredaba a los villanos sin descendencia. El origen de las comunidades locales en Navarra se remonta al siglo XI. Las relaciones entre los miembros de esas comunidades para su gobierno se regían por medio de una asamblea, congregación o universidad de todo el pueblo, reunido en Concejo Abierto, que atendía tanto a la entidad física como la jurídica o su órgano representativo. Como en otros lugares, la presencia de señores era habitual en Concejos.

El Concejo Abierto o Batzarre, fórmula general de gobierno local en Navarra, fue sustituido por la representación de jurados, en función del tamaño y jerarquía de los Municipios, por lo que en el siglo XIII la mayoría de las ciudades del Reino se gobernarían por procedimientos restringidos a las Asambleas en un sistema análogo al del Regimiento. La organización territorial de Navarra se completaba con las merindades: Montañas, Sangüesa, Tierras de Estella, Ultrapuertos y Olite, a cuyo frente había un merino, funcionario real con la misión de mantener el orden. En las zonas montañosas existía la figura de los Valles, donde sus pueblos se rigieron, habitualmente durante largos años, por el sistema de Concejo Abierto, procedimiento que también se aplicaría para la designación de representantes en diversas mancomunidades.

Estos valles junto con las villas, fueron las unidades inferiores de la organización territorial de Navarra desde la Edad Media. Las villas de realengo, que tenían el derecho de asistir a las Cortes, a mediados del siglo XIV, contaban con alcaldes ordinarios, elegidos o propuestos por el Concejo y con jurados, según se deduce del contenido de diversos documentos, como el de 1312 referido al <<alcalde e los jurados et tota la universitat >> de Sangüesa.

La vecindad era un asunto de gran relevancia en el Derecho foral navarro, pues junto a los <<vecinos enteros>> se encontraban los moradores o simples residentes. Cuestión que plantea la existencia de importantes desigualdades en los derechos y obligaciones de unos y otros. Los vecinos eran los descendientes de los primeros repobladores, herederos directos de aquellos que en su momento habían obtenido el Fuero municipal y tenían el derecho a disfrutar los aprovechamientos de los bienes del común, leña, pastos, aguas, etc., quedando exentos de diversas cargas y obligaciones, desplazamientos posteriores, forzados por la escasez, el hambre o las guerras y debían conformarse con su suerte.

La mayoría de las villas navarras conservaron hasta fines de la Edad Media su primitiva forma política concejil, la excepción eran Pamplona y Estella, que junto a Tudela eran las tres ciudades del Reino, cabezas de sus merindades respectivas, con un número total de 79 villas en su jurisdicción y posteriormente transformadas en regimientos. En 1317 el rey, acordó con el obispo, la recuperación de la ciudad y sus burgos convirtiéndolos en realengos. Carlos el Calvo, la concedió el Fuero de Jaca, motivando la quiebra de la democracia local en el Concejo, al disponer que los jurados salientes designasen a los nuevos, sin intervención popular, sistema de cooptación que igualmente afectaba a los candidatos a la alcaldía. Los conflictos sociales y la presión de los vecinos obligó a Carlos III a unificar en 1423 los elementos sociales de la ciudad de Pamplona: burgo, puebla y navarrería, constituyendo un solo municipio que acabó con trescientos años de enfrentamientos entre francos y navarros pamploneses.

Al conseguir la reunión de las universidades o jurisdicciones en una sola, resultó un municipio, compuesto por diez jurados, cinco de San Cernín, tres de San Nicolás y dos de la navarrería, escogidos en determinada proporción entre los vecinos de los barrios por los jurados salientes, con la condición de esperar dos años para poder ser reelegidos. La designación de alcalde correspondía al rey, entre los tres candidatos que debían comparecer en persona ante él. Los cargos se renovaban cada año, excepto el justicia, oficio perpetuo, pero limitado a la ejecución de las sentencias por el alcalde. El gobierno de la ciudad correspondía a los jurados, que reunidos en la jurería decidían por mayoría de votos los asuntos de su competencia, y en caso de empate o falta de quorum, informaban al alcalde, que no asistía a las sesiones, para decidir, previa información del asunto.

La segunda ciudad de Navarra, Estella, se regía por un Concejo de 40 miembros, un número indeterminado de jurados y un alcalde. Sus reuniones las hacían en San Martín, donde se producían enfrentamientos entre los bandos urbanos, con motivo de la designación de oficios. Una vez más Carlos III, trató de evitar los conflictos, promulgando en 1405 la Ordenanza, prohibiendo la invocación de bandos y modificando el sistema de designación hacia una fórmula mixta de elección e insaculación.

En el siglo XV se reconoció la condición de hidalguía a todos los vecinos del Valle del Baztán, mediante inscripción formal en el libro de fuegos de 1366, confirmada posteriormente por sentencia de la Cámara de Comptos de 1441, lo que supuso un avance en los intereses colectivos vecinales, frente a los privilegios nobiliarios, situación que se prolongaría durante el siglo XV. Los vecinos eran defensores celosos de sus privilegios, aprovechaban los pastos y cultivaban las tierras comunales, que eran la práctica totalidad de las existentes en el territorio del Valle, por lo que se generaría una nueva oligarquía, basada en los que tenían más medios económicos y personales para cultivar mayor extensión de terreno, frente a la de aquellos que se limitaban a la subsistencia, por lo que en diversas ocasiones se introdujeron en las Ordenanzas mecanismos de limitación.

B) ARAGÓN

La práctica habitual en Aragón, antes del siglo XII, era que el rey nombrase en las ciudades un magistrado local, llamado Justicia, Alcalde o Zalmedina, dotado de competencias judiciales y ejecutivas encargado de dirigir su gobierno y elegido por los boni hominis locales; a partir de esa fecha se reconoció por los reyes de Aragón, el derecho de algunas ciudades a elegir sus jueces, alcaldes y jurados.

También se detecta la influencia de algunas instituciones del Municipio catalán, que influyó en la organización local de algunas ciudades. La democracia local originaria representada por las Asambleas Generales de Vecinos fue sustituidas en sus funciones por un <<Capítulo o Cabildo>>, integrado por Jurados de elección popular a través de las parroquias o barrios y por un Consello formado por consejeros que resolvían asuntos menores. La designación del Justicia se hizo en Zaragoza, desde 1256, a propuesta de la parroquia de la ciudad a la que hubiese correspondido según el sorteo anual y elevada al rey para su nombramiento. A fines de la Edad Media, de nuevo el monarca elegía libremente al Zalmedina.

En el siglo XI comienzan a aparecer referencias documentales a fueros otorgados por los reyes aragoneses a diversas poblaciones; el más antiguo corresponde al concedido a la iglesia y villa de Alquezar en 1069, por Sancho Ramírez, reconociendo a los vecinos la posibilidad de tener un alcalde elegido entre ellos mismos y el ejercicio de una jurisdicción propia. Este mismo rey, seis años más tarde, dio el título de ciudad a Jaca, confirmando los fueros que le habían solicitado sus habitantes, al frente de los cuales sitúa a un merino, pero no dispuso de representación municipal hasta 1212, cuando Pedro II reguló su sistema de jurados.

En Aragón, aparece por primera vez la voz Concejo en el fuero concedido por Alfonso I el Batallador a Calatayud el año 1134, refiriéndose a la facultad para que eligiesen el juez según su deseo y una mención al señor de la villa. Más amplio es el conocimiento de la organización local existente en el Fuero de Daroca, en el que se detallan los oficios anuales de su Concejo, que tampoco difieren mucho de los existentes en los de Castilla y León, entre ellos: juez, alcaldes, escribano, almotacén, portero de la villa, andadores, sayones, defensor, inspector, además de tres fideles viri, o tres hombres fieles, etc. todos electos según el criterio de su Concejo.

El sistema de elección de los Municipios aragoneses por medio de la insaculación, se sumerge en una controversia interpretativa, pues mientras para unos supuso el vehículo de intervencionismo real (REGLA, Introducción..., pág. 521), para otros su introducción, que al parecer tuvo lugar en tiempos de Alfonso el Magnánimo o de Fernando I en 1414 (ARTOLA, La Monarquía..., pág. 228), obedecía a un intento de reforma institucional de los Municipios, pacificadora de las ciudades y freno a las oligarquías locales. El hecho es que el procedimiento insaculatorio para la elección de los oficios municipales, supuso una división de los habitantes del Municipio, según su categoría social y económica, reflejada en la representación proporcional fijada previamente por un privilegio real, por lo que Vicens Vives hizo una fuerte crítica de un sistema, que basaba en la suerte la determinación de <<unos nombres, no importaba cuales, ya que lo interesante era que pertenecieran a la clase a que estuvieran vinculados (VICENS, Manual..., págs. 252-253).

Pero la clave del asunto no estaba en la fórmula electoral insaculatoria, sino en el procedimiento por el cual se incluían a los ciudadanos en la bolsa y en el que desde luego no participaban todos los vecinos. Parece que existían dos cauces para acceder a los cargos municipales: el primero correspondía a los que eran designados directamente por el privilegio real entre una clase social o cargo concreto, adscribiéndoles a perpetuidad tal derecho. Respecto al otro, que correspondía a la representación de las diversas entidades, gremios y cofradías del Municipio, en última instancia suponía igualmente un procedimiento de cooptación, pues estas vacantes también se cubrían entre miembros de las mismas organizaciones.

En Aragón a fines de la Edad Media, el caso más significativo de organización de régimen municipal, incluida la existencia de una Asamblea General, era el de Zaragoza, ciudad que hasta principios del siglo XIII había sido de jurisdicción señorial; momento en el que se configuró como capitalidad del Reino, con vinculación exclusivamente real. El funcionamiento del Concejo de Zaragoza, también estaba regulado por las Ordinaciones dadas a dicha ciudad por Fernando I en 1414.

C) CATALUÑA

La estructura territorial de Cataluña estaba formada por las ciudades, civitates, ciutats, que constituían las únicas aglomeraciones urbanas de la época. Procedían de las antiguas ciudades visigóticas que al ser restauradas recuperaron su denominación, o en algún caso habían sido erigidas por los árabes. No son muchas las aglomeraciones que han sido consideradas por la historiografía, ciudades como tales, entre ellas se citan: Gerona, Barcelona, Manresa, Tarragona, Lérida, Tortosa y Balaguer.

La ciudad rodeada de murallas, tenía un carácter de fortaleza que no perdió prácticamente hasta el siglo XIX; alrededor de su perímetro fueron añadiéndose nuevas construcciones, pero siempre el núcleo central intramuros, fue el corazón de la ciudad. Allí se edificaron la catedral y las iglesias principales, los edificios públicos y las viviendas de los ciudadanos más importantes. Extramuros se fueron constituyendo los burgos, arrabales o vilas-novas, a partir de las puertas de la muralla y alrededor de los caminos de salida de la ciudad. En aquellos burgos se construyó una iglesia, con lo que adquirían verdadera razón de su existencia. Sin embargo esta localización no interfería en la organización jurídica de la ciudad, que comprendía el recinto central y los diversos burgos que fueron surgiendo con el paso de los tiempos y que después se conocerían como los barrios de la urbe.

También hemos de señalar la existencia de villas, las aglomeraciones urbanas más numerosas de la tipología catalana. Comprendían poblaciones de cierta importancia con aspecto urbano muy parecido al de las ciudades, con agregados de escasa población. Font Rius hace de estos agregados la siguiente clasificación: Los vici, eran un reducido número de lugares procedentes de los primeros tiempos de la Reconquista, que heredaban este título de épocas romanas o visigodas. Las villae, dominios rurales que llegaron a formar verdaderas poblaciones, no sólo de carácter rural sino urbano, dentro del grupo fueron las más numerosas.

Es indudable la temprana existencia de comunidades locales en Cataluña, primero de carácter rural, posteriormente urbanas y en esas comunidades locales irán surgiendo reuniones de vecinos, asambleas, etc., en una palabra el Concillium ya conocido en otros lugares. La aparición en Cataluña de figuras municipales se produjo, como en otros lugares al calor del proceso de repoblación y asentamientos realizados durante el siglo X. La concesión de franquicias a los individuos que fueron repoblando la tierra de nadie o la recién conquistada se produjo también simultáneamente, incluso continuó en el siglo XI cuando se rehabilitaron las fortalezas y ciudades destruidas por Almanzor, entre ellas Barcelona, cuyos habitantes obtuvieron en 1025 la confirmación general de sus franquicias prealmanzorianas.

El proceso de expansión alcanzó su momento culminante con Ramón Berenguer IV, que permitió después de las conquistas de Tortosa (1148) y Lérida (1149) la repoblación de extensas comarcas donde surgieron villas y aldeas impulsadas por las consiguientes cartas. En el caso de Tortosa, fue repoblada con nuevos habitantes que recibieron una extensa carta puebla, conteniendo seguridades y franquicias que superaban otras concesiones y que sirvieron de estímulo para la repoblación definitiva de Tarragona, en cuyo campo había desaparecido la inseguridad producida por la fortaleza de Tortosa. Incluso en el mismo año de su conquista, un arzobispo Bernardo, y un noble Roberto Aguiló, otorgaron una importante carta de franquicia a Tarragona, por la que se dotaba de iudices para su gobierno, cuya jurisdicción se extendió paulatinamente por su alfoz.

Un año más tarde, por el noroeste, se ampliaba el territorio conquistado con la toma de Lérida, poderosa fortaleza árabe que también ejercía su influencia sobre una extensa comarca. Su repoblación fue regulada por una carta con ciertas semejanzas a la de Tortosa, que se amplió a diversos lugares de la llanura, como Fraga o Mequinenza. Este incipiente Derecho local leridano también tuvo como fuente los Utsage de Barcelona, en parte por la procedencia de sus repobladores y el sistema jurídico que les regía, aunque tanto en el caso de Lérida como en el de Tortosa, no fueron estrictamente incluidas dentro de los límites del Condado de Barcelona, sino que se convirtieron en dos entidades territoriales nuevas, con sus marquesados respectivos, lo que a la vez las confería una cierta autonomía local y una capacidad de autogobierno, configurando un espacio nuevo aunque en la cúspide institucional se encontrasen el Conde Ramón Berenguer IV.

La concesión de privilegios a los habitantes de los nuevos territorios conquistados hacia el sur y occidente de Cataluña generó un desarrollo municipal importante, pero a su vez creó una situación diferencial con los habitantes de la Cataluña Vieja, los repobladores de la primera hora, mayoritariamente campesinos, que debido a la feudalización de la sociedad habían quedado reducidos prácticamente a una situación de servidumbre. Diversas medidas restrictivas, su fijación a la tierra, la expoliación impositiva, las dificultades de subsistencia, etc. no impidieron su emigración hacia las nuevas tierras, donde los riesgos bélicos y la inseguridad era mayor, pero también se les garantizaba una libertad mínima y la posibilidad de acceder a la propiedad de la tierra. Con el fin de evitar la sangría humana que suponía la despoblación de aquellos territorios, los señores de la Cataluña Vieja concedieron a sus antiguos moradores privilegios y cartas de franquicias, con análogos derechos a los de las nuevas poblaciones. La corriente iniciada a mediados del siglo XII, se prolongó hasta el XIII, e impulsada, según Font Rius, por los señores eclesiásticos, más propicios que los nobles laicos a conceder privilegios a sus súbditos.

La aparición del Municipio en Cataluña, lo sitúa el referido Font Rius en la centuria comprendida entra la mitad de los siglos XII y XIII, período donde se fragua de forma definitiva el régimen municipal, en su modalidad más perfilada y completa. En Cataluña la palabra concillium no tuvo una aceptación generalizada, pues la voz que definía el concepto era el de universitas, aparecido por primera vez en 1217 y utilizado habitualmente a partir de 1240. La definición que hace Font Rius del mencionado vocablo es: <<la totalidad, la comunidad de los habitantes de un lugar, haya o no establecido en el mismo unos órganos o régimen de gobierno>>. Lo evidente es que, al igual que en Castilla, la Asamblea General como una agrupación de todos los vecinos de una localidad, fue la base sobre la que se desarrolló la institución municipal de Cataluña. Desde mediados del siglo XIII las universitas desarrollaron la actividad propia de los Municipios, resolviendo múltiples cuestiones de la vida local producida por el crecimiento y desarrollo de los núcleos de población.

También junto a la existencia de magistrados apareció una nueva clase social, los probi homines que desempeñarán análogo papel que los <<hombres buenos>> de Castilla y León. Por ello, sus reuniones irán desplazando en la mayoría de las ciudades y villas a la Asamblea General o el Concejo Abierto, quedando éste replegado, como forma habitual de gobierno local, a las aldeas y zonas rurales. Sin embargo, la universitas no desaparece del todo, al menos formalmente, pues el cuerpo social de un Municipio estará formado por los probi homines al frente de la universitas junto a los agentes o representantes reales vicarius o bailius. Confirma esta situación la existencia de amplia documentación encabezada por los grupos referenciados como representación personalizada de las ciudades o comunidades locales.

Decisiva fue la actuación del rey Jaime I en lo tocante al gobierno municipal, iniciada en Barcelona con el nombramiento, en abril de 1249, de cuatro ciudadanos denominados paciarii de la ciudad y universitas barcinonense, para resolver los asuntos generales de su gobierno y otras cuestiones reguladas posteriormente en un proceso de articulación legislativa que no se interrumpiría hasta 1274, ampliando su acción hacia otros municipios como Tárrega, Montblanch, Agramunt, Tortosa, Gerona, Lérida, Orta, Reus, Cardona, etc. Por lo general, las Consuetudines de estas ciudades reconocían la pervivencia de la Asamblea General de todos los vecinos para la elección de varios prohombres encargados de regir los intereses locales y todo lo referente a su universitas; aunque, a veces, como en los casos de Orta y Tortosa actuaban conjuntamente con la asamblea de todos los vecinos.

Las ciudades y villas de Cataluña, con anterioridad al siglo XIII estuvieron sometidas a la autoridad del Veguer o a la del Batlle del príncipe o el señor, quienes presidían las asambleas de todos los vecinos, hecho no muy frecuente, y en la mayoría, las reuniones de los probi homines o prohoms, conjunto que formaba la Curia local, y actuaba como órgano jurisdiccional y de gobierno de la población.A principios del siglo XIII, comenzaron a ser designados, primero por la asamblea y a medio plazo por otros procedimientos, los magistrados locales con carácter permanente y con funciones ejecutivas, que recibieron el nombre de Cónsols, Paciarii o Jurats,y en número variable de dos a ocho, colaboraban con el Veguer o el Batlle, y gobernaban el Municipio.

Cuando las razones políticas, el intervencionsimo real y el paso de los años fueron relegando las funciones y la actividad de la Asamblea Vecinal, un reducido número de hombres buenos y caballeros, unidos a los magistrados locales, formarían un rudimento de Corporación, que en Castilla recibió el nombre de Regimiento o Ayuntamiento y en Cataluña el de Consell. A mediados del siglo XIII, los Municipios catalanes se constituyeron como una Universitat, en la que los magistrados locales mencionados (Cónsols, Pahers, Jurats, etc.) ejercían funciones rectoras y ejecutivas asistidos por el asesoramiento de varios prohoms o consellers, que integraban un Consell formado por veinte, treinta o más individuos. Este Consell, resultaría el órgano fundamental de los Municipios catalanes, que sustituyó a la Asamblea Vecinal, aunque ésta como veremos después, sería convocada en ocasiones para tratar asuntos de excepcional importancia.

De acuerdo con este esquema, los magistrados y consellers asumieron su papel de colaboradores en el ámbito local, del Veguer o del Batlle, que eran los representantes directos de la autoridad real en el Municipio. Este equilibrio se rompía en los de jurisdicción real, que lo eran las ciudades y la mayoría de las grandes poblaciones, pues al tener una dependencia directa del monarca, de hecho se eliminaba la actuación intermedia de los agentes reales. Inicialmente los magistrados locales eran elegidos por compromisarios designados por los salientes, siendo los magistrados los que nombraban a los miembros del Consell, todos por el período de un año (GARCÍA VALDEAVELLANO..., pág. 551). A mediados del siglo XV, para su elección, o para la de los compromisarios, se instauró, como en Zaragoza y otros lugares de la Corona de Aragón, el sistema insaculatorio.

Un gran Municipio: Barcelona

Desde los tiempos más remotos, el modelo urbano más significativo de Cataluña fue sin duda Barcelona, que superó vicisitudes y crisis, como su destrucción por Almanzor, recuperando siempre la importancia y primacía sobre las demás ciudades catalanas. Su régimen municipal, como en otros casos, se inició con la concesión de diversos y sucesivos privilegios, incorporándose a mediados del siglo XIII al sistema de Municipios urbanos con sus primeras Ordenanzas Municipales, que determinaban la existencia de cuatro paciairii o jurats, cuya renovación se hacía en presencia del Veguer por cooptación de los salientes. Mientras que el Veguer administraba justicia, con el consejo de los prohombres y los paciarii o pahers, a estos últimos correspondía el gobierno del Municipio, estaban facultados para convocar el Concejo y recaudar contribuciones.

En los años sucesivos se modificó el número de pahers, hasta que en 1265 se produjo la institucionalización del Municipio de Barcelona por el rey Jaime I, creando un Consell local formado por cien prohoms o jurats que se denominaría Consell de Cent o Consejo del Ciento. El Consell se organizó como un organismo asesor de los magistrados que regían la ciudad, al igual que se hacía en otros lugares y que desde 1257 eran designados en Barcelona con el nombre de Consellers. Éstos junto a los oficiales del rey asistían a las reuniones semanales del Municipio, hasta que la tipología y variedad de competencias, obligó a Jaime I a separar a unos de otros, aunque la presencia de los primeros era obligada para la elección del Consejo del Ciento, que adquirió el control de los Consellers, nombrando a las doce personas que los seleccionaban (ARTOLA, La Monarquía..., pág. 226).

La procedencia social de los Consellers y los Jurats del Consell de Cent, era inequívocamente burguesa, por lo que el Municipio de Barcelona, fue tempranamente gobernado por la oligarquía urbana, lo que trató de impedir, en cierta medida, las reformas municipales de Barcelona que realizó en 1455, Alfonso V el Magnánimo, por las que se aumentó el número de los Jurats del Consell de Cent para que tuviesen presencia en él los representantes de los cuatro estamentos sociales que a lo largo del siglo XIV habían consolidado su presencia en el tejido social y urbano de Barcelona.

Desde entonces el Consell de Cent, quedó formado por ciento veintiocho jurats, correspondiendo treinta y dos a cada uno de los estamentos de ciudadanos honrados, mercaderes, artistas y menestrales. Los Consellers eran cinco, dos procedentes de los ciudadanos, y uno de los otros tres estamentos. Este cargo era anual, mientras que el Consell de Cent se renovaba por mitad todos los años, siendo elegidos sus miembros por los Consellers.

La organización y funcionamiento del Consell de Cent desde mediados del siglo XV, suponía su actuación en comisiones y especialmente por un Consejo reducido de treinta y dos individuos, ocho por cada estamento, denominado Trentenari, que formaba una especie de sala de gobierno, y entendía de todos los asuntos importantes, sobre los que decidía, a reserva de su ratificación por el Consell de Cent. Los cinco Consellers actuaban como una junta ejecutiva o Savi Consell, presidida por el primer Conseller o Conseller en cap. Su sistema electoral fue modificado tardíamente por Fernando el Católico en 1498, cuando impuso el procedimiento de la insaculación.

D) VALENCIA Y MALLORCA

Existe una analogía entre los Municipios de Valencia y Mallorca con los de Cataluña. Inicialmente la constitución del Municipio en Valencia no quedó perfectamente definida al existir una cierta identificación entre los conceptos vecinos y probi homines, pues aunque era indudable la existencia de un Batlle, Justicia o Judex real, encargado de la administración de justicia como primera autoridad municipal, había cierta confusión pues no todos los vecinos pertenecían a la clase de los hombres buenos, de acuerdo con la estructura social existente a mediados del siglo XIII.

El Batlle contaba, para el gobierno de la ciudad, con el Concejo de los prohombres de la misma, que formaban un conjunto de magistrados locales denominados jurats, asesorados por el Consell. En 1245 se constituyó el primer Municipio de Valencia, formado por cuatro jurados, dedicados exclusivamente al gobierno y administración de la ciudad, para lo cual debían abandonar sus propios intereses y negocios; durante el período anual que duraban el ejercicio de sus funciones, que se renovaban en una reunión del Concejo.

El rey se reservaba el privilegio de sustituirles en cualquier momento, revocando su estatuto, apartándolos de sus cargos en la administración municipal. A partir de 1250, los cuatro jurados se elegían en el Concillium general, al parecer sin participación de los oficiales reales, de acuerdo con el procedimiento determinado por el rey: La Norma foral sancionada por Alfonso IV en las Cortes de Valencia de 1329, disponía un sistema alternativo de las Justicias para las villas más importantes, turnándose en su ejercicio los cavalliers y los ciutadans, al tiempo que fijaba como requisito para ostentar el cargo, una cuantía mínima de su patrimonio estimada en 4000 sous. En el caso del Municipio de Valencia se crearon dos justicias, uno por cada estamento y seis jurados, dos de los cuales eran cavalliers. En Játiva, Morella, Murviedro, Algezira, Castellón y Burriana, por su condición de villas mayores, disponían de un Justicia único, turnándose anualmente cavalliers y ciutadans.

La Ordenanza de Castellón de 1446, hemos de considerarla de gran interés, al constituir el desarrollo de la norma foral mencionada y que contiene diversos detalles sobre la organización y funcionamiento del municipio castellonense. La designación de jurados se hizo a partir de 1446 extrayendo los nombres directamente de las cuatro bolsas existentes. Al no existir un número determinado de candidatos, la incorporación de los nuevos quedaba vinculada al criterio que tuviesen sobre los futuros consellers los vecinos proponentes, observándose a continuación el procedimiento de las habas blancas y negras para seleccionarlos. El mecanismo seguido con los jurados era el mismo, después de estar su nombre en la bolsa durante dos años.

En Palma de Mallorca, además del Batlle y los Jurats, existía un Concejo urbano o Gran i General Consell, formado por 93 consejeros ciudadanos o vecinos de la ciudad, por lo que en 1344 se creó un Consejo foráneo, integrado por los delegados de los <<forenses>>, campesinos de los poblados rurales próximos al Municipio de Palma (GARCÍA VALDEAVELLANO, pág. 552).

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