Iustel
La Sala declara que el hecho de que el partido tuviera cautelarmente suspendidas sus actividades no es suficiente para dejar de aplicar las nomas sobre sustitución de concejales, y menos aún cuando esa suspensión aún no había sido declarada cuando se dictó el Acuerdo controvertido. Esas normas, en concreto el art. 182 de la LO 5/1985, de 19 de junio, en su redacción posterior a su reforma por Ley 1/2003, de 10 de marzo, establecen que para la sustitución de un concejal municipal no se precisa una decisión previa del partido político al que corresponde la lista de electos, sino que, producido el fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, su escaño se ha de atribuir al siguiente en la lista, que en este supuesto era el recurrente, al que se reconoce el derecho a la expedición del acta de Concejal con los efectos administrativos y económicos que en su caso pudieran corresponderle.
Tribunal Supremo
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 07 de noviembre de 2011
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 146/2010
Ponente Excmo. Sr. JOSE DIAZ DELGADO
En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 146/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Lobera Argüelles, en representación de Don Hilario, contra acuerdo de la Junta Electoral Central, de 12 de enero de 2010, que acordó la imposibilidad de expedir la credencial de concejal al recurrente.
Ha sido parte demandada la Junta Electoral Central, representada por el Letrado de Las Cortes Generales.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha de entrada en este Tribunal de 24 de junio de 2010, por la representación antes indicada se formaliza la demanda por escrito en el que después de alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminaba suplicando que se dicte sentencia: "(...) por la que, estimando el presente Recurso Contencioso Administrativo declare:
1.- La nulidad del Acuerdo de la Junta Electoral Central de 28 de enero de 2010, por vulneración del derecho de sufragio pasivo del recurrente reconocido en el artículo 23.2 CE, dejándolo sin efecto.
2.- El derecho del recurrente a acceder al cargo de concejal en el Ayuntamiento de Villabona y a mantenerse en el mismo.
3.- Ordenar a la Junta Electoral Central la expedición de la credencial acreditativa de la condición de concejal electo en favor de Hilario y su remisión al Ayuntamiento de Villabona".
SEGUNDO.-. Dado el oportuno traslado, el Letrado de las Cortes Generales contestó la demanda, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 13 de octubre de 2010, solicitando la inadmisibilidad del recurso, por incompetencia del órgano jurisdiccional ante el que se plantea, o, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO.- Concedido plazo para la presentación de conclusiones, dicho trámite fue verificado por la representación procesal de Don Hilario mediante escrito de 29 de noviembre de 2010 y por el Letrado de las Cortes Generales mediante escrito evacuado el 23 de diciembre siguiente.
CUARTO.- Señalado para votación y fallo el día 27 de abril de 2011, por providencia de idéntica fecha se acordó, con suspensión del referido señalamiento, oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de la Sala para conocer del presente recurso alegada por la representación procesal de la Junta Electoral Central.
QUINTO.- Formuladas por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Hilario las alegaciones que estimaron oportunas mediante escritos de fechas 16 y 26 de mayo de 2011, respectivamente, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 26 de octubre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se debate en el presente recurso contencioso-administrativo la conformidad a derecho del acuerdo de la Junta Electoral Central, adoptado en su sesión de 12 de enero de 2010, que acordó que, de conformidad con el Auto del Juzgado Central de Instrucción número 5 de Madrid, de 14 de marzo de 2008, resultaba imposible expedir al recurrente la credencial de concejal incluido en la lista del partido político Eusko Abertzale Ekintza/ Acción Nacionalista Vasca (en adelante, EAE-ANV) al tener éste suspendidas las actividades.
Conviene precisar que, aunque la parte recurrente identifica como fecha del acuerdo recurrido la de 28 de enero de 2010, en realidad, ésta se corresponde con la fecha del oficio del Presidente de la Junta comunicando dicho acuerdo al Alcalde del Ayuntamiento de Villabona.
SEGUNDO.- Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:
1.- Con fecha 16 de septiembre de 2009, el recurrente dirigió escrito a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Villabona (Guipúzcoa) en el que exponía que la lista presentada por EAE-ANV obtuvo seis concejales en las elecciones municipales de 27 de mayo de 2007, figurando el recurrente en el octavo lugar de la misma; que había fallecido uno de los concejales electos de dicha lista y que la candidata siguiente en el orden de dicha lista había mostrado su indisponibilidad para asumir el cargo. Por ello, solicitaba se iniciaran los trámites correspondientes a los efectos de ser nombrado concejal del referido Ayuntamiento.
2.- Con fecha 29 de diciembre de 2009 se recibe en la Junta Electoral Central escrito de la Alcaldesa de Villabona por el que se remitía certificado del Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, con fecha 16 de diciembre de 2009, del siguiente tenor literal: " Vistos los artículos 182 de la LOREG y 9.4 del ROF, así como el contenido de la Instrucción de la Junta Electoral Central de 10 de julio de 2003 sobre sustitución de cargos representativos locales, y atendida la observancia de las formalidades y demás requisitos del procedimiento, el Pleno del Ayuntamiento, por unanimidad, acuerda:
1.º Tomar conocimiento del fallecimiento del concejal de esta Corporación municipal Luis Carlos, perteneciente en su día a la lista electoral "Eusko Abertzale Ekintza/ Acción Nacionalista Vasca (EAE/ANV)", posteriormente miembro no adscrito en la Corporación.
2.º Remitir certificado del acuerdo adoptado a la Junta Electoral Central a los efectos de proceder a su sustitución conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, indicándose que, a juicio de la Corporación la persona a la que corresponde cubrir la vacante es D Hilario, dado que la persona llamada a cubrir la vacante, Eloisa, ha presentado escrito de renuncia ".
3.- La Junta Electoral Central, por acuerdo adoptado en su sesión de 12 de enero de 2010, acordó la imposibilidad de expedir la credencial de concejal solicitada con base en lo dispuesto en el Auto del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de Madrid, de 14 de marzo de 2008.
Dicho Auto resolvió una consulta que le fue formulada el día 3 de marzo de 2008 por la Junta Electoral Central en relación con la posibilidad de expedir credencial de concejal de un Ayuntamiento de la provincia de Vizcaya en sustitución, por renuncia, de concejal de EAE-ANV, en los siguientes términos: " UNICO.- En fecha 8/02/08 se dictó auto en el que, con carácter inmediatamente ejecutivo, se acordó la suspensión de actividades orgánicas del Partido político ACCIÓN NACIONALISTA VASCA/ BUSKO ABERTZALE EKINZA (ANV/EAE) tanto fueran públicas como privadas, no afectando la medida a las actividades que como personas individuales y titulares de los escaños o puestos en las instituciones puedan tener las personas que los ostentaren en ese momento, pero resulta evidente que cualquier alteración posterior de una corporación por dimisión, renuncia u otra causa del titular del escaño, exige para su sustitución por otra persona de la candidatura, una decisión del partido al que corresponde la lista de electos. En este caso ANV/EAE.
Los que siguen en la lista de ANV/EAE del Ayuntamiento de Ubide (Vizcaya) no disponían de la titularidad del escaño, antes de la renuncia del titular del mismo, Ruth, y el mecanismo de designación (art. 182 Ley Orgánica 5/85 y concordantes) para adquirir esa posibilidad, exige una designación por el partido, aunque sea el siguiente en la lista o cualquier otro, y, esta actividad orgánica es imposible que se produzca por los órganos de ANV que están en suspenso para cualquier actividad diferente a la de la representación procesal.
Por lo expuesto y visto el art. 129 del Código Penal y demás de general aplicación;
DISPONGO:
Comunicar a la Junta Electoral Central en relación a la consulta de fecha 3 de marzo de 2008 que resulta imposible la expedición de credencial de concejal del Ayuntamiento de Ubide (Vizcaya) a favor de Candida o de cualquier otro candidato incluido en la lista del partido político ANV/EAE, en sustitución de Ruth, o cualquier otro del mismo partido, al tener éste las actividades suspendidas".
TERCERO.- En su escrito de demanda, el recurrente, tras exponer que la candidatura de EAE/ANV a las elecciones municipales de Villabona, celebradas el 27 de mayo de 2007, fue proclamada por la Junta Electoral de Tolosa sin que fuera objeto de impugnación, ni por el Abogado del Estado ni por el Ministerio Fiscal, a diferencia de lo ocurrido en dicho proceso electoral en relación con otros acuerdos de proclamación de candidaturas de dicho partido político, alega que el Acuerdo recurrido vulnera el derecho de sufragio pasivo garantizado en el apartado 2 del artículo 23 de la Constitución española y que, para valorar su conformidad a derecho, únicamente se podrán tomar en consideración los autos del Juzgado Central de Instrucción n .º 5, de 8 de febrero y 14 de marzo de 2008, que constituyen la fundamentación del citado Acuerdo, y no las decisiones posteriores adoptadas en relación con EAE/ANV por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o por el Tribunal Constitucional.
Como fundamento de lo anterior, explica que el derecho de sufragio pasivo es un derecho de configuración legal cuya titularidad, conforme a la jurisprudencia constitucional, no la ostentan los partidos políticos, sino los ciudadanos que reúnan los requisitos de capacidad exigidos y que no estén incursos en causa de inelegibilidad alguna, no pudiendo depender la permanencia en el cargo de la voluntad de los partidos, analizándose, a continuación, el alcance de la decisión judicial contenida en el auto del Juzgado Central de Instrucción n.º 5, de 8 de febrero de 2008, que motivó la consulta formulada por la Junta Electoral Central, cuya naturaleza jurídica, según refiere, no es otra que la de una medida cautelar adoptada en el seno de un procedimiento penal.
Entrando ya en el análisis del auto de 14 de marzo de 2008, que motiva el Acuerdo de la Junta Electoral Central y más allá de los errores fácticos en que incurre, entiende que, a diferencia de lo sostenido en aquél, la sustitución de un concejal por otro de la misma candidatura en casos de fallecimiento, incapacidad o renuncia, no precisa de decisión del partido político que presentó la candidatura sino que, conforme a lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, se ha de efectuar automáticamente, atendiendo al orden de colocación en que figuran los candidatos en la lista.
Considera el recurrente que la Junta Electoral Central únicamente le podía denegar la expedición de la credencial en los casos en que estuviera incurso en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, acreditadas previa tramitación de un procedimiento judicial centrado en su conducta o en sus circunstancias personales, a pesar de lo cual, la Junta limitó el ejercicio del citado derecho fundamental con base en una medida cautelar adoptada en relación con una persona jurídica.
Por último, sostiene que la limitación del derecho fundamental al sufragio pasivo precisa de una habilitación legal y que no existe norma legal en el ordenamiento jurídico vigente que establezca que la suspensión cautelar de las actividades de un partido político haya de conllevar la suspensión del contenido del artículo 182 de la Ley Orgánica 5/1985, así como que la circunstancia de que el concejal a sustituir fuera miembro no adscrito de la Corporación Municipal es irrelevante a los efectos de analizar la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido.
CUARTO.- El Letrado de las Cortes Generales, en su escrito de contestación a la demanda, plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por incompetencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al entender que la cuestión objeto de debate forma parte de los efectos derivados de la declaración de ilegalidad y disolución de EAE/ANV por sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 22 de septiembre de 2008 y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, es a tal Sala Especial a quien compete conocer del presente recurso.
En segundo lugar, alega que el Acuerdo recurrido es conforme a Derecho puesto que se limitó a cumplir lo dispuesto en el Auto de 14 de marzo de 2008 de manera que, la expedición de la credencial por parte de la Junta Electoral Central, en su caso, hubiera supuesto una actuación contraria a dicha resolución judicial y vulneradora de lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución española, máxime cuando la suspensión cautelar de actividades de EAE/ANV se convirtió en declaración firme de ilegalidad y disolución, por lo que el criterio sentado por la Junta Electoral Central en un supuesto anterior no podía ser objeto de modificación.
A continuación, el representante de la Junta Electoral Central matiza que la jurisprudencia constitucional a la que hace referencia la parte recurrente, surgida a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 5/1983, no resulta de aplicación ya que no estamos en presencia de una expulsión del cargo representativo por parte de un partido político, sino de un supuesto de disolución de un partido por ser su actuación atentatoria y vulneradora de los principios democráticos, con los efectos particularmente graves que de ello se han de derivar, tales como los declarados por la citada Sala Especial o los previstos en el auto de 14 de marzo de 2008.
En relación con el procedimiento de sustitución de concejales municipales, admite que para ello, en principio, bastaría con que la corporación municipal tomara conocimiento de la causa de la pérdida del cargo y lo comunicara a la Administración electoral para expedición de la oportuna credencial al siguiente en la lista de candidatos pero que, en el presente supuesto, tal y como se desprende del Auto de 14 de marzo de 2008, la disolución de un partido político conlleva la desaparición del requisito legal imprescindible para que pueda presentar candidaturas conforme a lo previsto en el artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica 5/1985 (inscripción en el Registro de Partidos Políticos) y, por tanto, la nulidad sobrevenida de dicha candidatura por incumplimiento del referido requisito. Descarta que estemos ante un supuesto de inadmisibilidad o, en este caso, incompatibilidad sobrevenida, ya que en estos casos sería posible que el candidato optara entre uno y otro cargo.
Para concluir, y en relación con la alegación referida a la ausencia de previsión legal expresa para fundamentar la resolución judicial que sirvió de motivación al Acuerdo recurrido, reitera que la Administración electoral no puede cuestionar las decisiones adoptadas por Juzgados y Tribunales en ejecución de sus resoluciones judiciales.
QUINTO.- Por su parte, en el trámite de audiencia conferido sobre la posible incompetencia de la Sala alegada por el Letrado de las Cortes Generales, el Ministerio Fiscal alega que lo que, en realidad, se está planteando es la falta de jurisdicción de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para el conocimiento del asunto toda vez que considera que la pretensión que se ejercita en el presente recurso debiera haber sido planteada en el incidente de ejecución de la sentencia de 22 de septiembre de 2008, dictada por la Sala Especial del Tribunal Supremo, por lo que postula la inadmisión del recurso.
El representante procesal de Don Hilario sostiene que el acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido no es consecuencia de la declaración de ilegalidad y disolución de EAE/ANV acordada por sentencia de 22 de septiembre de 2008.
SEXTO.- En relación con la causa de inadmisibilidad del recurso postulada por la representación procesal de la Junta Electoral Central y por el Ministerio Fiscal, se debe señalar, en primer lugar, que en el presente recurso se enjuicia la legalidad de un Acuerdo de la Junta Electoral Central en relación con el régimen de sustituciones de un cargo representativo local, por lo que, en principio, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.3.a) de la Ley Jurisdiccional, constituye un asunto competencia de esta Sala.
Lo anterior no debe verse alterado por el hecho de que dicho representante electo lo fuera por una candidatura presentada por un partido político que, con posterioridad, fuera ilegalizado y disuelto por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que, por un lado, el Acuerdo recurrido en las presentes actuaciones ni cita ni se refiere en modo alguno a la sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que declaró la ilegalidad y disolución de EAE/ANV sino que se basa en lo resuelto mediante auto por el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional, previa consulta de la Junta Electoral Central, en relación con un supuesto anterior de sustitución de concejal municipal de dicha formación política y porque, de otro lado, no se puede compartir el argumento de que, tal sustitución, por el hecho de ir referida a un representante electo de una candidatura presentada por dicho partido ilegalizado y disuelto se sitúe dentro de la órbita de la ejecución de la sentencia de 22 de septiembre de 2008, por cuanto, al tiempo de adoptarse el Acuerdo recurrido en las presentes actuaciones, no existía previsión legal de que la disolución judicial de un partido político produjera efecto alguno sobre el concreto estatus o condición individual de los representantes ya electos.
En relación con lo anterior, debemos destacar lo manifestado por la propia Sala Especial que, en ejecución de su sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 - por la que declaró la ilegalidad y disolución de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA y el cese de toda clase de actividad por su parte - dictó auto de 20 de mayo de 2003 que, declarando la disolución del grupo parlamentario Grupo ARABA, BIZKAIA ETA GUIPUZKOAKO SOCIALISTA ABERTZALEAK (ABGSA), afirmaba en su Fundamento de Derecho segundo que: "(...) Al quedar, por tanto, la actividad política del Grupo Parlamentario (en cuanto manifestación específica del género ("actividad política") vinculada al Partido Político de que en cada caso se trate, la conclusión que se impone es que la declaración de ilegalidad de éste, su consiguiente disolución y el acuerdo de cese de sus actividades conlleve también la disolución del Grupo Parlamentario y el cese de sus actividades como tal; ello sin perjuicio "como ya se apuntaba en la Sentencia- del mantenimiento de la condición de parlamentarios de sus miembros y de su posible integración en el Grupo Mixto, si existiese, o si se constituyese "ex novo" por cumplir adecuadamente los requisitos exigidos por el Reglamento de la Cámara concernida. A la misma conclusión debe llevarnos el mandato de interpretación finalista del fallo indicado por la Jurisprudencia Constitucional y al que más arriba nos hemos referido ", así como auto de 18 de junio de 2003, cuyo Fundamento de Derecho segundo decía "(...) en suma, llevando a todas y cada una de las áreas de la vida parlamentaria la realidad jurídica de la disolución del Grupo Político tantas veces aludido, todo ello, repetimos, sin perjuicio de las facultades de actuación parlamentaria que los miembros del Grupo disuelto puedan desplegar o desarrollar a título individual o como miembros del Grupo Mixto, conforme al Reglamento de la Cámara ".
Por otro lado, el auto de la Sala Especial de 22 de diciembre de 2008, dictado en ejecución de la sentencia 22 de septiembre del citado año, no adoptaba medida alguna en relación con los concejales elegidos en las listas de EAE/ANV, sino que, en lo que interesa a este recurso, acordaba, por un lado, dirigir comunicación a la Junta Electoral Central testimonio de la citada sentencia y auto, a fin de que procediera, en su momento, a su traslado a las Juntas Electorales Provinciales a los solos efectos de que se tuviera en cuenta lo decidido en los futuros procesos electorales que se fueran a celebrar y, de otro, previo a resolver sobre la disolución de los grupos junteros y municipales interesada por la Abogacía del Estado, dirigir comunicación a los Presidentes de las Juntas Generales de Vizcaya y Alava y a los Alcaldes de los Ayuntamientos a los que se refería la demanda de ejecución al objeto de que se personaran en la misma y alegaran lo que estimaren procedente en relación con la disolución solicitada.
Por todo lo expuesto anteriormente, esta Sala debe declarar su competencia para conocer del presente recurso.
SÉPTIMO.- Para abordar el análisis de la cuestión de fondo que se plantea en las presentes actuaciones, hay que partir de que el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, incluye la prohibición de cualquier impedimento a dicho acceso que no haya sido legalmente previsto de modo expreso y que ello significa, entre otros aspectos, que una interpretación errónea de la legalidad que determine la imposibilidad de acceder al cargo en cuestión implicaría sin duda la lesión de aquel derecho fundamental ( STC n.º 25/1990, FD 6.º).
Dicho lo anterior y centrándonos en el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 12 de enero de 2010, objeto del presente recurso, se ha de destacar que el mismo encuentra su motivación en el auto de 14 de marzo de 2008 del Juzgado Central de Instrucción antes referido, debiéndose rechazar que dicha decisión judicial revista el carácter ejecutivo y de obligado cumplimiento que sostiene la parte demandada. En primer lugar, porque dicho auto, al resolver una consulta formulada por la Junta Electoral Central en relación con otro caso de sustitución de concejales de EAE/ANV, ni va referido al recurrente ni, en consecuencia, éste tuvo ocasión de recurrirlo o impugnar lo resuelto en aquél. Además, porque parte de un presupuesto fáctico - suspensión cautelar de actividades orgánicas del referido partido político - inexistente al tiempo de adoptarse el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 12 de enero de 2010 y, en última instancia, porque no puede aceptarse que la interpretación de la regulación legal del mecanismo de sustitución de concejales municipales sea competencia de un órgano jurisdiccional del orden penal.
Pero es que, además, esta Sala no comparte las conclusiones que se dedujeron de la interpretación realizada en relación con el marco normativo aplicable a la sustitución de concejales.
El artículo 182 de la Ley Orgánica 5/1985, en la redacción resultante de la reforma operada por Ley 1/2003, de 10 de marzo, preceptúa que:
" 1. En el caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
2.- En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen posibles candidatos o suplentes a nombrar, las vacantes serán cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esté incurso en causa de inelegibilidad. Estos suplentes serán designados por el partido, coalición, federación o agrupación de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos y se comunicará a la Junta Electoral correspondiente, a efectos de la expedición de la oportuna credencial. En este caso, no podrán ser designadas aquellas personas que habiendo sido candidatos o suplentes en aquella lista, hubieran renunciado al cargo anteriormente ".
Atendida la dicción literal de dicho precepto, es evidente el error en que incurre el auto de 14 de marzo de 2008 y la Junta Electoral Central pues, para la sustitución de un concejal municipal no se precisa una decisión previa del partido político al que corresponde la lista de electos, tal y como afirmaba dicho auto, sino que, producido el fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, su escaño se ha de atribuir al siguiente en dicha lista. Sólo para los supuestos en que no existiesen posibles candidatos o suplentes a nombrar - distinto, por tanto, del que es objeto del presente recurso - se requiere que el partido político cuyo concejal hubiere de sustituirse decida y designe el nuevo sustituto y lo comunique a la Junta Electoral que corresponda y, por tanto, sólo a estos casos resultaría de aplicación la argumentación contenida en dicho auto.
En consecuencia, la motivación ofrecida por el Acuerdo recurrido altera el marco normativo aplicable a la sustitución de concejales municipales, denegando indebidamente la expedición de la credencial de concejal al recurrente y, desde esa perspectiva, vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución española.
Sostiene, por otro lado, el representante de la Junta Electoral Central que, más allá de lo anterior, no se puede olvidar que la ilegalización y posterior disolución de EAE/ANV conlleva, no la inelegibilidad o incompatibilidad sobrevenida de sus representantes electos sino la nulidad sobrevenida de las candidaturas en cuestión, por ausencia de un requisito imprescindible como es el de la inscripción en el Registro de Partidos Políticos. La pretendida nulidad sobrevenida de las candidaturas proclamadas no se encuentra prevista legalmente entre los efectos que se han de derivar de la disolución judicial de un partido político, no habiendo sido acordada por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni en su sentencia de 22 de septiembre de 2008, ni en su auto de 22 de diciembre siguiente, por el que se despachaba ejecución de los pronunciamientos previstos en aquélla.
A mayor abundamiento, dicha argumentación es contraria incluso a las recientes modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2011 en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, que, pese a no resultar de aplicación al presente supuesto, dan cuenta de las medidas complementarias que, por inexistentes, se introdujeron por el legislador orgánico y que sirven, a mayor abundamiento, para rechazar lo argumentado por la parte recurrida por cuanto, si la nueva reforma introduce como consecuencia novedosa aparejada a la declaración de ilegalidad de un partido político la de que, en todas las modalidades de procesos electorales, los candidatos electos de dicho partido queden incursos en una nueva causa de incompatibilidad sobrevenida que será definitiva salvo que, voluntariamente y de modo expreso e indubitado, rechacen las causas que motivaron la ilegalización de la formación bajo cuya lista concurrieron a las elecciones, incompatibilidad que se extiende y aplica también a los integrantes de la candidatura de la formación política declarada ilegal que sean llamados a cubrir el escaño vacante (artículo 6, apartado 4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General que, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 178, apartado 3, resulta de aplicación a los concejales electos en las elecciones municipales), es claro que, ni antes de la reforma ni después de la misma, los efectos de la disolución de un partido político puedan generar una consecuencia mucho más gravosa como sería la de la pretendida nulidad de las candidaturas presentadas por dicha formación política.
Por todo lo expuesto anteriormente, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo por resultar disconforme a derecho el acuerdo de la Junta Electoral Central de 12 de enero de 2010 si bien el restablecimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por el recurrente de acceder a dicho cargo publico deviene de imposible ejecución toda vez que, a la fecha de adoptarse esta sentencia, se han celebrado nuevas elecciones municipales, a cuyas resultas, se han constituido las nuevas corporaciones locales, pero sí en cuanto al reconocimiento del derecho a la expedición del acta de Concejal con los efectos administrativos y económicos que en su caso pudieran corresponderle.
OCTAVO.- En consecuencia, procede, atendiendo a lo dicho en los anteriores fundamentos jurídicos la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
FALLAMOS
Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 146/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Lobera Argüelles, en representación de Don Hilario, contra acuerdo de la Junta Electoral Central, de 12 de enero de 2010, y anulamos y dejamos sin efecto la resolución impugnada, por contraria a derecho, sin expresa condena en las costas procesales y con los efectos administrativos y económicos que pudieran corresponderle.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico
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