CONTADOR A LA LUZ DE BOSMAN
Resulta fácil formular hipótesis sobre la estrategia que debería haber adoptado la defensa de Alberto Contador en el procedimiento al que ha sido sometido desde 2010, sobre todo cuando se conoce ya la resolución del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD). Sin embargo, a la vista del laudo hecho público, una vía que podría haber llevado al ciclista a otro desenlace habría sido la que le ofrece el Derecho de la UE. En síntesis, la diferencia entre ambas opciones reside en que, ante el TAD, Contador ha tenido que esforzarse en probar que su caso respondía a un supuesto de contaminación alimenticia sin incurrir en falta o negligencia. En cambio, la vía europea le habría llevado a demostrar que la norma que fundamentaba su sanción carecía manifiestamente de base científica y que, por ello, constituía una restricción al ejercicio de su derecho a la libre circulación.
Tradicionalmente, el Tribunal de Justicia de la UE ha considerado que la práctica del deporte sólo entra en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado sobre mercado interior en la medida en que constituye una actividad económica. Cuestiones de índole exclusivamente deportiva quedarían al margen. Como puede entreverse, lo que ha de entenderse por normas de carácter puramente deportivo no ha resultado fácil de determinar en un momento en que los aspectos socio-cultural y económico del deporte parecen entremezclarse.
Es esta última quizá la razón por la que la jurisprudencia del propio Tribunal de Justicia ha evolucionado hacia el reconocimiento de que todas las normas deportivas pueden ser examinadas a la luz del Derecho europeo, fundamentalmente si afectan a deportistas profesionales. Así, en la célebre sentencia Bosman, el Tribunal de Justicia consideró que la reglamentación de la UEFA que limitaba la alineación de jugadores de fútbol comunitarios en las competiciones oficiales había de respetar las disposiciones relativas al mercado interior. Posteriormente, en la sentencia Meca Medina, fue más contundente aún al afirmar, en esencia, que si la actividad deportiva constituye en sí una actividad económica, las condiciones de su práctica están sujetas a todas las obligaciones que resultan del Tratado. Como es lógico, ello no significa que toda reglamentación deportiva sea incompatible con el Derecho europeo. Ahora bien, los recientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia abren la puerta a que tales reglamentaciones, incluidas aquí las relativas al dopaje, puedan ser consideradas como un obstáculo a la libre circulación.
A este respecto, cabe destacar que Contador ha manifestado que le ha sido aplicada una norma completamente obsoleta y que todos los científicos saben que no está acorde a los avances de los sistemas antidopaje actuales. No corresponde ahora examinar en detalle el contenido de la afirmación. Sin embargo, si, a su juicio y al de su defensa, la norma en que se basa su sanción carece de fundamento científico de manera tan manifiesta, no hay razón para pensar que el Tribunal de Justicia no pudiera concluir que dicha norma constituye en sí un obstáculo que le impide participar libremente en las competiciones europeas y ejercer su derecho a la libre prestación de servicios. Llegados a este punto, la carga de la prueba se invertiría,, de modo que correspondería a las autoridades reguladoras probar que dicha restricción a la libre circulación puede ser justificada y que es proporcional a sus fines.
Conviene concebir lo anterior como una opción que añadir, siquiera a título hipotético, a las que estén valorando en estos momentos los asesores del propio deportista. En el asunto Meca Medina, por ejemplo, fue el nadador español David Meca quien, en lugar de recurrir la resolución del TAD ante el Tribunal Federal Helvético, presentó una denuncia ante la Comisión y, más tarde, un recurso ante la jurisdicción europea para que declararan que la norma antidopaje en virtud de la cual se le había sancionado constituía una violación del Derecho de mercado interior. Si bien no puede preverse lo que el Tribunal de Justicia consideraría en esta ocasión, merece la pena no despreciar que el Tratado reconoce a los profesionales del deporte una serie de derechos que, en ocasiones, pueden desembocar en un resultado inesperadamente favorable.
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