Revista General de Derecho Constitucional 13 (2011)
SUMARIO: I. Introducción: régimen local autonómico y STC 31/2010; II. Criterios para interpretar la STC 31/2010; III. Estructura territorial del poder en la STC 31/2010; IV. Regulación estatutaria directa del régimen local; V. Distribución de competencias sobre gobiernos locales; VI. Alcance de los títulos autonómicos exclusivos sobre régimen local: 1. Organización territorial; 2. Relaciones interadministrativas; 3. Competencias y potestades locales; 4. Bienes locales; 5. Modalidades de prestación de los servicios públicos locales; 6. Organización de los entes locales creados por la Generalitat; 7.Régimen electoral de las entidades locales no constitucionalizadas; 8. Régimen de los órganos complementarios.
I. INTRODUCCIÓN: RÉGIMEN LOCAL AUTONÓMICO Y STC 31/2010
1. El nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña (2006) ha introducido en España un nuevo modelo de regulación estatutaria del régimen local. En este nuevo modelo el Estatuto regula directamente algunos aspectos relevantes del régimen local (estructura de la planta local, garantías específicas de autonomía, materias competenciales de los gobiernos locales). Junto a esto, el Estatuto catalán también incorpora una nueva forma de atribución de competencias sobre régimen local a la Generalitat: distingue entre algunas submaterias del régimen local que el propio Estatuto califica como compartidas con el Estado, y otras submaterias que el Estatuto califica como exclusivas de la Generalitat.
2. Sobre la nueva situación, así descrita, ha irrumpido la STC 31/2010, de 28 de junio , sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña (en adelante, EAC). Esta sentencia, aunque formalmente confirma la no inconstitucionalidad de la mayoría de los preceptos estatutarios impugnados, contiene una verdadera guía hermenéutica del Estatuto catalán. En efecto, aunque son pocos los preceptos que se declaran inconstitucionales (apartado 2º del fallo) son relativamente abundantes aquellos otros que se declaran no-inconstitucionales siempre que no se interpreten de una determinada forma (apartado 3º del fallo). Y, junto a estos, son muchísimos los preceptos impugnados que, leídos de forma correcta (la que propone el Tribunal), no son inconstitucionales. En este último caso, el Tribunal Constitucional no determina que una interpretación posible (conforme a las pautas de la hermenéutica) resulte inconstitucional sino, lo que es distinto, que ciertas lecturas hipotéticas (las propuestas por los recurrentes) no son lógicas o correctas, por lo que ni siquiera es necesario hacer un juicio de constitucionalidad. De esta manera, se descartan de antemano algunas posibles interpretaciones que curiosamente- no serían conformes con la Constitución. En última instancia, se elude el juicio de constitucionalidad mediante un juicio lógico, sobre cuál es la lectura correcta de un determinado precepto. En lo que se refiere al régimen local (y con excepción de la declaración de inconstitucionalidad del art. 218.2 EAC, sobre financiación local) encontramos enunciados sólo de las dos últimas clases: fallo interpretativo y exclusión lógica de determinadas interpretaciones.
3. Tenemos, entonces, que la STC 31/2010 contiene, sobre todo (y especialmente en materia local), un guía interpretativa del Estatuto catalán. Se trata de una guía vinculante en tanto avisa al legislador catalán (y derivadamente, a los parlamentos de las demás Comunidades Autónomas) sobre qué leyes autonómicas en principio no contradictorias con el Estatuto de Autonomía- no serían conformes con la Constitución. Pero, como en seguida se verá, la guía hermenéutica de la STC 31/2010 no siempre es clara. A veces, incluso, leída al pie de la letra puede llevar a resultados absurdos o simplemente inasumibles. De ahí que sea necesaria una lectura ponderada y constructiva de la STC 31/2010, para desentrañar cuál es su verdadero alcance hermenéutico. En la STC 31/2010 se ha querido ver, desde distintas posiciones político-constitucionales, un recorte severo a las autonomía catalana. A mi juicio, esta no es una descripción acertada de la sentencia. Es evidente que la STC 31/2010 contiene algunos pronunciamientos negativos sobre diversos preceptos estatutarios, pero muchos de esos pronunciamientos no todos- son altamente imprecisos y requieren de una labor exegética minuciosa. De esta labor exegética va a resultar, como en seguida se verá, que al menos en materia de régimen local el recorte autonómico de la STC 31/2010 no es lo que parece. Para esta labor voy a exponer, de forma preliminar y breve, cuáles son los cánones interpretativos con los que, a mi juicio, hay que leer la STC 31/2010.
II. CRITERIOS PARA INTERPRETAR LA STC 31/2010
4. Como ya he dicho, la STC 31/2010 tiene carácter prescriptivo. Esto hace necesario un cierto esfuerzo cognitivo para precisar cuál es el alcance preciso de su doctrina. En lo que sigue se van a exponer algunas pautas, ciertamente elementales, que pueden servir de guía hermenéutica:
a) En primer lugar: toda sentencia, también las del Tribunal Constitucional, toma sentido a partir de su fallo. O, en otros términos: lo que podemos considerar doctrina constitucional (conforme al art. 13.1 LOTC) es la argumentación conducente a un determinado fallo. La doctrina constitucional no tiene sentido al margen del fallo ni del concreto proceso en el que se enuncia. Por el juego cruzado de votos concurrentes se podría aceptar, ciertamente, la existencia de fallos sin doctrina. Pero difícilmente se puede aceptar la existencia de doctrina al margen del fallo de una sentencia. Por eso, lo primero que hay que destacar, a la hora de interpretar la STC 31/2010, es que la mayoría de los preceptos impugnados (y entre ellos, prácticamente todos los referentes al régimen local catalán) no han sido declarados inconstitucionales. Esto quiere decir que los preceptos estatutarios sobre régimen local son válidos, y en esa medida vinculantes para todos. Por eso, en la medida en que la STC 31/2010 ha reafirmado la validez de los preceptos estatutarios sobre régimen local, queda proscrita toda interpretación de la sentencia que, de hecho, equivalga a una declaración de nulidad de los preceptos en cuestión. Es obvio que el alcance de algunos preceptos estatutarios ha quedado restringido allí donde la sentencia ha prohibido una determinada interpretación (por inconstitucional). Pero fuera de estos casos, nada autoriza una lectura de la STC 31/2010 que -de hecho- reduzca el contenido normativo de preceptos estatuarios válidos, más allá de lo que expresamente ha determinado el propio fallo de la STC 31/2010. Pongo un ejemplo, que luego desarrollo (infra § 18): la STC 31/2010 no ha cuestionado la validez de un precepto (el art.160.1 EAC ) que atribuye a la Generalitat de Cataluña competencia exclusiva sobre ciertos ámbitos del régimen local (bienes públicos, modalidades de prestación de servicios públicos...), diferenciando esas competencias (exclusivas) respecto de las que el propio Estatuto (art. 160.2 EAC ) califica expresamente como compartidas. Dado que esa distinción elemental entre competencias compartidas y competencias exclusivas (en distintos ámbitos del régimen local) no ha sido cuestionada por el Tribunal Constitucional, no cabe interpretar, por principio, que las competencias exclusivas son en realidad compartidas, esto es, que se trata de competencias de desarrollo de previas bases estatales. Una interpretación como la señalada sería equivalente, en sus efectos, a una declaración de inconstitucionalidad de la norma estatutaria cuestionada. Y sólo sería posible llegar a ese resultado radical por medio de un fallo interpretativo expreso por parte del Tribunal Constitucional. En consecuencia, a falta de una declaración expresa de ese tipo, la lealtad hermenéutica hacia el Estatuto de Autonomía de Cataluña prohíbe una interpretación doctrinal de la STC 31/2010 que más allá de lo expresamente considerado por el Tribunal Constitucional- esterilice una opción estatutaria válida (como la distinción vertebral entre competencias exclusivas y compartidas en materia de régimen local). Al intérprete de la STC 31/2010 le toca entonces proponer una comprensión del Estatuto de Autonomía que haga compatible la insoslayable lealtad hermenéutica a un precepto estatutario válido con la doctrina general contenida en la STC 31/2010.
b) En segundo lugar, la STC 31/2010 ha de integrarse en el conjunto de la doctrina constitucional elaborada por el Tribunal Constitucional desde 1981. Aunque bien podía haber sido de otra forma, el Tribunal Constitucional ha optado expresamente por aplicar al Estatuto de Cataluña los cánones de constitucionalidad formados en los últimos veinticinco años, no atendiendo al hecho relevante de que esos cánones se habían formado bajo la vigencia de unos concretos Estatutos de Autonomía (integrantes del bloque de la constitucionalidad) y que lo que ahora se enjuiciaba era precisamente un nuevo Estatuto de Autonomía (lo que racionalmente hubiera justificado algunas matizaciones o innovaciones en los cánones de constitucionalidad). Pues bien, dicho ya que el Tribunal Constitucional ha optado por seguir tal cual su doctrina anterior, y aplicarla sin correcciones al Estatuto de Autonomía de Cataluña, nada autoriza ahora una interpretación de la sentencia que, de hecho, contradiga la previa doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es: dado que el Tribunal Constitucional ha optado expresamente por mantener los cánones de constitucionalidad convencionales (o simplemente anteriores) sería desleal con la propia sentencia (y por tanto inconstitucional) cualquier interpretación académica que, en sus resultados, se desviara de la doctrina constitucional anterior. Lo dicho vale tanto para la jurisprudencia tradicional como para la STC 247/2007 , sobre el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, expresamente citada en diversos pasajes de la STC 31/2010 y respecto de la que el Tribunal Constitucional no ha hecho ninguna corrección o desviación expresa. Con ello no sólo estoy afirmando que un hipotético overruling jurisprudencial debería ir acompañado de una argumentación exhaustiva y precisa (lo que no se da en la STC 31/2010). Estoy afirmando algo más: que la STC 31/2010 ha optado expresamente por dar continuidad a su anterior doctrina constitucional. Esta pauta hermenéutica lleva a sostener, por ejemplo, que sigue vigente la doctrina constitucional que considera que las normas básicas estatales no tienen por qué aplicarse de forma idéntica en todas las Comunidades y que algunas normas básicas estatales pueden ser desplazadas en algunas Comunidades Autónomas (por todas: SSTC 109/1998, sobre el Plan Único de Obras y Servicios de Cataluña ; y 206/2001, sobre la Ley básica de Cámaras de Comercio ).
c) Aunque esto parezca obvio, la STC 31/2010 ha de interpretarse de acuerdo con la Constitución. Esto exige excluir ciertas comprensiones de la STC 31/2010 que, aunque racionales en términos de constitutione ferenda, no caben en el sistema de distribución territorial del poder establecido por la Constitución. Es innegable que en simples términos de racionalidad constitucional podría ser aconsejable, para España, un sistema simétrico de distribución territorial del poder, con un listado único de competencias (a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas, según las preferencias políticas) y una cláusula residual (también, a favor del Estado o de cada Comunidad Autónoma). Algunos estados federales tradicionales (piénsese en Alemania, o en los EEUU) y algunos estados descentralizados cercanos (como Italia) tienen así distribuido el poder. Pero siendo ésta una opción razonable de constitutione ferenda, simplemente no es nuestro Derecho constitucional actual. Nuestro sistema constitucional se construye sobre la aceptación de la diversidad entre Comunidades Autónomas, y sobre los Estatutos de Autonomía como artífices jurídicos de esa diversidad. Por épocas y materias esa diversidad puede ser más o menos acusada, en función de los acuerdos políticos de cada momento, pero no deja de ser una nota estructural de nuestro sistema constitucional. En consecuencia, el principio de autonomía (art. 2 CE) impide toda interpretación de la STC 31/2010 que elimine o minimice la posible diversidad entre Comunidades Autónomas. Por eso, a falta de declaración expresa y precisa en la STC 31/2010, no cabe una reducción sistemática de los títulos competenciales del Estatuto catalán mediante la simple superposición de títulos concurrentes del Estado, o mediante la lectura expansiva de competencias básicas estatales con efecto reductor de competencias estatutarias exclusivas. Es innegable, por ejemplo, que la STC 31/2010 ha declarado con contundencia que las competencias exclusivas autonómicas, pese a tal calificación, pueden concurrir con otras competencias exclusivas o básicas del Estado (FJ 59), y en tal sentido queda limitado el alcance real de la exclusividad autonómica. Pero siendo esto innegable, nada autoriza a dar un paso más y convertir las competencias exclusivas en competencias compartidas, cuando concurren con las del Estado. Aunque parezca una cuestión de matiz, la diferencia es relevante: una cosa es que una competencia exclusiva (expresiva de una política íntegramente autonómica) tenga límites en otras competencias estatales, y otra cosa distinta es que en una determinada materia la opción política primaria (básica) haya de ser estatal, quedando a la Comunidad Autónoma sólo el desarrollo o pormenorización de la opción política estatal. Es evidente que sería más sencillo un sistema competencial donde el Estado dispusiera de una competencia legislativa básica materialmente homogénea respecto de todas las Comunidades Autónomas. Pero, simplemente, ese no es nuestro sistema constitucional: la centralidad del Estatuto de Autonomía en el sistema de distribución territorial del poder convierte en estructural la diversidad competencial entre Comunidades Autónomas y, con ello, que el alcance material de las competencias estatales (tanto de las exclusivas concurrentes como de las básicas) pueda diferir en las distintas Comunidades Autónomas.
III. ESTRUCTURA TERRITORIAL DEL PODER EN LA STC 31/2010
5. Ya he expuesto cuáles son, a mi juicio, los parámetros hermenéuticos con los que hay que leer la STC 31/2010. Antes de proyectar esos criterios sobre los FFJJ de la sentencia relativos al régimen local voy a ofrecer algunas primeras conclusiones generales sobre cómo ha de entenderse el enjuiciamiento de algunas normas estructurales sobre la distribución territorial del poder en el Estatuto catalán.
6. Primero quiero llamar la atención sobre una cuestión central en la STC 31/2010: la relación entre los Estatutos de Autonomía y la Constitución. En términos de la propia sentencia: el verdadero núcleo de la cuestión debatida [es la] definición de la función y el contenido propios de los Estatutos de Autonomía; su posición, en definitiva, en el sistema de fuentes establecido por la Constitución y, particularmente, su relación con la Norma fundamental y con las restantes normas del Ordenamiento (FJ 1). La definición de esa posición ordinamental del Estatuto es relevante no sólo en abstracto sino, también, porque a partir de ahí el Tribunal Constitucional precisa su propia posición institucional respecto de los Estatutos de Autonomía. El Tribunal insiste en que Constitución sólo es la Constitución Y que sólo el Tribunal Constitucional puede interpretar los preceptos de la Constitución de forma auténtica, final y vinculante. El Estatuto de Autonomía, por mucho que se califique como bloque de la constitucionalidad, o como integrante de la constitución total, es siempre algo diferente de la propia Constitución e inidóneo para interpretar de forma vinculante los preceptos constitucionales (STC 31/2010, FJ 3). En esto el Tribunal Constitucional extiende a los Estatutos de Autonomía lo ya dicho previamente respecto de las leyes estatales (STC 76/1983, sobre la LOAPA ). Lo novedoso ahora es, simplemente, que también se le niega al Estatuto de Autonomía la aptitud para establecer interpretaciones vinculantes o únicas de la Constitución: los preceptos constitucionales sólo se interpretan de forma vinculante por el Tribunal Constitucional. De ahí resulta, por ejemplo, que el art. 110 EAC no pueda definir con valor vinculante qué es una competencia estatutaria exclusiva. Hasta aquí lo que dice la STC 31/2010. Pero entiéndase bien: la STC no cuestiona que, en determinados ámbitos, la Constitución permite que los distintos Estatutos de Autonomía adopten diversas opciones reguladoras (distintos órganos e instituciones, más o menos competencias), siendo esas opciones estatutarias (adoptadas conforme a la Constitución) plenamente vinculantes para todos los poderes, incluido el Tribunal Constitucional. En consecuencia, no cabe duda de que en los conflictos competenciales el Tribunal está vinculado tanto por la Constitución como por los listados competenciales de los distintos Estatutos. No otra cosa es lo que sigue exigiendo hoy el art. 28.1 LOTC . Lo que niega la sentencia es algo bien distinto: que el concepto constitucional de bases, o el concepto constitucional de competencia exclusiva se puedan definir por un Estatuto de Autonomía con alcance vinculante para el Tribunal Constitucional. Pese a las apariencias, esta doctrina no sirve para reforzar la posición del Estado respecto de las Comunidades Autónomas sino, más bien, para reforzar la posición del Tribunal Constitucional frente a todos los poderes del Estado. De esta manera, tampoco las leyes estatales pueden definir de forma vinculante las categorías constitucionales: el Estado no puede establecer en abstracto, y de forma vinculante, qué facultades normativas comprende una competencia compartida, qué es una expropiación forzosa, o en qué consiste el régimen jurídico de las Administraciones públicas. Todas éstas serían, entonces, categorías constitucionales cuyo exacto alcance sólo correspondería determinarlo en caso de conflicto- al propio Tribunal Constitucional. Lo cual no quita para que, allí donde no haya criterio jurisprudencial, los órganos estatales y autonómicos puedan interpretar tentativamente los términos de la Constitución y actuar en consecuencia: a falta de jurisprudencia constitucional específica, un parlamento autonómico bien puede considerar que las bases estatales sobre el régimen jurídico-público de las Administraciones públicas no incluyen la regulación de los bienes locales (y en consecuencia, aprobar una ley sobre bienes patrimoniales locales). Aunque, por lo mismo, también cabe que el Estado entienda que su competencia sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas abarca algunos elementos esenciales de los bienes locales (sometiendo en consecuencia a todos los ayuntamientos a determinados preceptos de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas). En ambos casos tanto el Estado como la Comunidad Autónoma habrían interpretado interesadamente su propia competencia, pero sin carácter vinculante para el Tribunal Constitucional que, mediando recurso, puede corregir cualquiera de las interpretaciones en conflicto.
7. Lo dicho hasta aquí cuestiona de forma directa parte del llamado blindaje competencial pretendido por el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Esto es, la idoneidad del Estatuto de Autonomía para por sí mismo- limitar la expansión competencial del Estado. Pero esta conclusión no permite negar al Estatuto una función indirecta o refleja de delimitación de las competencias estatales en cada Comunidad Autónoma. Pues toda atribución de competencia autonómica supone, de forma refleja, una delimitación de las competencias del Estado. Ésta es una característica estructural del sistema autonómico desde su creación. Ya la STC 247/2007 había señalado que: El Estatuto de Autonomía, en cuanto que es norma estatal, puede realizar su función atributiva de competencias a la Comunidad Autónoma, con la consiguiente delimitación entre las competencias estatales y autonómicas, incidiendo en el alcance de las primeras... (FJ 10) . Dice ahora la STC 31/2010 que [El Estatuto de Autonomía] define, por un lado, un ámbito privativo de formación y de ejercicio del poder público por parte de la Comunidad Autónoma (...) y contribuye a perfilar, por otro, el ámbito de formación y poder propio del Estado. Esto último, en la medida en que las competencias del Estado dependen mediatamente en su contenido y alcance de la existencia y extensión de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas (...). Y sigue: No pocas de las competencias estatales vienen mediatamente determinadas por los Estatutos, si bien únicamente en el si y en el quantum: en lo primero, porque algunas competencias sólo serán del Estado en la medida en que no las hayan asumido las Comunidades Autónomas (STC 61/1997, de 20 de marzo ); en lo segundo, porque en aquellos supuestos en que el Estado deba tener siempre una competencia dotada de un contenido y alcance mínimos, la eventualidad de un contenido y alcance superiores dependerá de los términos en que las Comunidades Autónomas hayan asumido el margen que constitucionalmente les es accesible (FJ 4, último párrafo, in fine). No parece necesario insistir más en esto: la atribución de materias competenciales por un Estatuto (que en todo caso ha de ser respetuoso con el contenido y alcance mínimos de las competencias estatales ex art. 149.1 CE ) perfila o determina mediatamente las competencias estatales en una Comunidad Autónoma. Frente a lo que se había dicho por una doctrina académica solvente tras la STC 247/2007 , los Estatutos no sólo determinan las competencias estatales en las llamadas materias residuales (esto es, las no enumeradas expresamente en art. 149.1 CE, que pueden ser asumidas enteramente en cada Estatuto o dejadas al Estado conforme a la cláusula residual de competencia del art. 149.3 CE). Los Estatutos también perfilan o determinan mediatamente las materias competenciales estatales enunciadas en el art. 149.1 CE. En consecuencia, allí donde un Estatuto de Autonomía ha respetado el contenido y alcance mínimos de una competencia estatal, el Estado está vinculado por los límites que, de forma refleja o mediata, derivan de un Estatuto de Autonomía.
8. La última cuestión que deriva de lo anterior es la de la homogeneidad de las competencias estatales (especialmente, de las competencias básicas) en toda España. También en este punto la conclusión, no objetada ni en la STC 31/2010 ni antes en la STC 247/2007 , es clara: las competencias del Estado no presentan la misma intensidad en toda España. Esta conclusión era ya patente en la jurisprudencia constitucional (por todas, STC 206/2001). Existiendo diversidad en las competencias autonómicas (pues es cada Estatuto de Autonomía quien decide el nivel competencial de cada Comunidad) es obvio que las competencias estatales no presentan el mismo alcance en todas las Comunidades Autónomas. No ya sólo por la cláusula de atribución residual de competencias a favor del Estado (art. 149.3 CE ) sino, lo que es más importante, porque el alcance de los títulos competenciales autonómicos que colindan con los del Estado pueden ser (y de hecho frecuentemente son) diversos en las distintas Comunidades Autónomas. Es imprescindible reconocer, entonces, que las competencias estatales no son necesariamente homogéneas en toda España. Y que, en consecuencia, algunas normas estatales válidas serán ineficaces (desplazadas) en algunas Comunidades Autónomas. Este planteamiento incluye a las competencias básicas estatales. Pues, por mucho que el la jurisprudencia constitucional predique de las bases estatales que son el mínimo común denominador normativo, habrá que tener en cuenta que, en función de lo dispuesto en los Estatutos, los límites últimos de la competencia estatal pueden no ser homogéneos en todas las Comunidades Autónomas. Esta era una jurisprudencia constitucional pacífica y no hay dato o argumento expreso que lo contradiga en la STC 31/2010. Léase en este sentido la STC 31/2010 cuando, en una compleja frase, afirma la necesidad de que las competencias cuya titularidad corresponde al Estado central, que pueden no ser finalmente las mismas en relación con cada una de las Comunidades Autónomas en razón de las distintas atribuciones competenciales verificadas en los diferentes Estatutos de Autonomía- consistan en facultades idénticas y se proyectan sobre las mismas realidades materiales allí donde efectivamente correspondan al Estado si no se quiere que éste termine reducido a la impotencia ante la necesidad de arbitrar respecto de cada Comunidad Autónoma, no sólo competencias distintas, sino también diversas maneras de ser competente (FJ 57). Esto está dicho en el enjuiciamiento de los arts. 110 , 111 y 112 EAC , esto es, de los preceptos que definen las potestades públicas que acompañan a las competencias exclusivas, compartidas y ejecutivas. Y lo que viene a decir el Tribunal es que así como el alcance material de las competencias puede ser divergente en las diferentes Comunidades Autónomas (en función de las diferencias en los descriptores de materias competenciales en los distintos Estatutos) la tipología de facultades o potestades públicas en cada materia competencial (esto es, en qué consiste la legislación exclusiva, o qué es la función ejecutiva) no puede ser definida diferenciadamente por cada Estatuto.
Nota: los siguientes epígrafes del artículo se publicarán en el Diario del Derecho Municipal de 14 de febrero de 2012.
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