José Sebastián Kurlat Aimar

La inserción de las autoridades sectoriales francesas en la arquitectura institucional: la independencia del regulador

 10/10/2019
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El derecho francés operó una transición desde un modelo de prestación pública de los servicios públicos en redes hacia uno de regulación en un ámbito de competencia. Ahora bien, este nuevo rol asumido por el Estado requiere necesariamente la exterioridad del regulador. La estructura institucional apta para llevar adelante tal cambio de paradigma fue la de las autoridades administrativas independientes, órganos que escapan al control jerárquico y de tutela de la administración central. El presente trabajo se interroga sobre los aspectos institucionales de la indepedencia de las autoridades sectoriales en el derecho galo. En un primer momento, nos concentraremos en el origen y en los fundamentos de este tipo de estructuras administrativas y luego visualizaremos su consolidación en los sectores de las redes.

José Sebastián Kurlat Aimar es Becario posdoctoral en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET – Argentina)

El artículo se publicó en el número 24 de la Revista General de Derecho Público Comparado (Iustel, diciembre 2018)

INTRODUCCIÓN

Jean Marc Sauvé, Vicepresidente del Consejo de Estado francés, no duda en afirmar: <<Es entonces a contramano de estas formas “espontáneas” e “impuestas” de normatividad que se desarrolló un “Estado regulador”>>(1) En efecto, la irrupción de la competencia en las diferentes actividades sectoriales tornó necesaria la instauración de diversos órganos reguladores.

En el derecho galo, la noción de autoridad de regulación no resulta fácilmente identificable. Como lo demostró Gérard Marcou,

no existe en ninguna parte una noción jurídica de autoridad de regulación [] La comodidad de la expresión, para designar una autoridad especial dotada de poderes correlativos a la función de regulación, no nos debe hacer olvidar su ausencia de contenido jurídico. Ella no existe como categoría jurídica en ningún país y, en todos los países, las autoridades de regulación pertenecen a otras categorías jurídicas preexistentes, incluso a categorías deferentes según los sectores. [] la función de regulación nunca puede confundirse con una institución exclusivamente(2).

En Francia, la estructura jurídica preexistente es la de las autoridades administrativas independientes (A.A.I.). Jacques Chevallier subraya con respecto a las mismas que

su función, llamada de “regulación”, consiste a encuadrar el desarrollo de la vida social a través de la imposición de las reglas del juego y del mantenimiento de cierto equilibrio. Esta función justifica la reunión y el cúmulo de competencias jurídicas generalmente disociadas: competencia para dictar normas de alcance general o para contribuir a su elaboración, competencia para tomar decisiones individuales y poderes de supervisión y de control>>(3).

Nosotros agregaríamos la competencia contenciosa que se manifiesta, por un lado, en el poder de sanción del regulador y, por el otro, en sus facultades para dirimir conflictos.

Posteriormente, la creación de las <<autoridades públicas independientes>> (A.P.I.) constituyó un paso importante en la evolución de los órganos de regulación. Dotadas de la personalidad jurídica, estas autoridades detentan la capacidad de actuar ante los tribunales y cierta autonomía financiera gracias a la percepción de recursos propios. Ellas se caracterizan por carecer a priori de control presupuestario. Por otra parte, las A.P.I. son responsables de sus actos y tal responsabilidad es ajena a la del Estado. Teniendo en cuenta todos estos elementos, la cuestión se planteó de saber si las mismas eran una especie de autoridades administrativas independientes o una nueva categoría jurídica. El dilema parece inextricable de cara al ordenamiento positivo:

Sea como sea, ¿debemos considerar que la atribución de la personalidad jurídica a las autoridades públicas independientes las excluye de la categoría institucional de las autoridades administrativas independientes? Los argumentos en este sentido son diversos y parecen confirmados por el Código de Justicia Administrativa que distingue los dos tipos de categorías institucionales (C. just. adm., art. R. 421-1). Por el contrario, el Consejo de Estado calificó a la Autoridad de Control de Seguros y Mutuales de autoridad administrativa independiente (C.E., 30 nov. 2007, n° 293952, M. T et autres, AJDA 2007, p. 2285)(4).

Resulta interesante a este respecto recordar la posición de Stéphane Braconnier: <<Las autoridades de regulación son, particularmente a partir de su estatus de autoridades administrativas independientes, componentes esenciales de la administración central incluso cuando sean dotadas, como en el caso en algunas de ellas (por ej. AMF o CSA), de la personería jurídica de derecho público>>(5).

Si la regulación es la <<forma moderna de la intervención pública en una economía de mercado>>(6), la necesidad de confiar tal función a un órgano independiente fue largamente subrayada por la doctrina. Para Marie-Anne Frison-Roche, la regulación se define como un medio dinámico de mantener los grandes equilibrios de un sector que no podría nunca acercarse por sí mismo a un mercado espontáneo y durablemente competencial. La regulación es entonces una totalidad de técnicas que serán definitivamente ligadas al sector concernido y que se superponen con el derecho de la competencia(7).

Por otra parte, los manuales de derecho público económico concuerdan en que las autoridades de administrativas independientes instituidas para regular algunos sectores económicos fueron concebidas para lograr cierta armonía. Así, Jean-Philippe Colson y Pascale Idoux remarcaron que: <<Globalmente, ellas [las A.A.I.] participan al movimiento de liberalización que afecta las políticas intervencionistas en sectores en los que, sin embargo, no es el laisser-faire que es perseguido sino más bien una tercera vía, un término medio entre la gestión estatal y el mercado>>(8). Este equilibrio entre la intervención y el laisser-faire fue también subrayado por Sophie Nicinski: <<El Estado regulador no pertenece a la filosofía liberal, pues asume y reivindica su presencia en el mundo económico, ni a la filosofía intervencionista, pues su accionar está enteramente determinado por el principio según el cual la eficacia debe lograrse por la vía menos invasiva posible>>(9). La necesidad de una intervención pública <<más blanda y más transparente>>, para tomar los términos de Stéphane Braconnier(10), es la razón principal que justifica otorgarla a una autoridad independiente.

Las nociones de autoridad de regulación y de su independencia presentes en esta contribución reposan en tres caracteres: orgánico, material y funcional.

El criterio orgánico es doble: vis-à-vis del operador, él impone una separación entre la función de regulación y la de explotación. Vis-à-vis de las autoridades políticas, las autoridades de regulación escapan al control de la administración central. Ello implica, por ejemplo, cierta independencia en lo que concierne al nombramiento y remoción de sus funcionarios superiores, la ausencia de un poder de instrucción gubernamental y la atribución de medios humanos y materiales necesarios a sus misiones(11).

Desde el punto de vista material, las autoridades de regulación disponen del poder reglamentario, de competencias contenciosas y ejercen ciertas atribuciones administrativas. De tal forma, deciden en materia de acceso a las redes y sobre cuestiones tarifarias, conducen consultas públicas, aplican sanciones, dirimen diferendos, emiten dictámenes e informes, etc.

Bajo un prisma funcional, finalmente, podemos afirmar con Romain Rambaud que:

resulta de la coevolución entre la economía neoinstitucional y el derecho de la regulación que el concepto jurídico de regulación se analiza como la instauración de un equilibrio entre la búsqueda de la eficacia económica y la ejecución de políticas públicas. Así definido, el concepto se presenta novedoso y específico y da nacimiento a una institución jurídica que se distingue de las instituciones jurídicas clásicas del derecho administrativo, la policía y el servicio público, haciendo de la regulación un tercer tipo de función administrativa>>(12).

Encontrar tal equilibrio es así la misión principal de las autoridades de regulación que nos interesan: la Comisión de Regulación de la Energía (CRE)(13), la Autoridad de Regulación de las Comunicaciones Electrónicas y los Correos (ARCEP)(14) y la Autoridad de Regulación de las Actividades Ferroviarias (ARAF)(15).

Definidos los ejes que nos ocupan, consideramos necesario hacer brevemente referencia al contexto en el que se inscribe nuestra reflexión. En Francia, en efecto, la regulación devino un verdadero modelo jurídico en el cuadro de un contexto mundial globalizado(16). Lo que se exige al Estado es establecer reglas del juego claras para un funcionamiento óptimo del mercado. Nicole Decoopman define la transferencia de competencias estatales hacia las autoridades de regulación como una forma de desreglamentación que marca el desentendimiento de la intervención del Estado central en la materia hacia mecanismos más indirectos de intervención pública(17).

Como en la totalidad de los sistemas jurídicos occidentales, el derecho francés abandonó ciertos trazos característicos de la modernidad y ha avanzado hacia la llamada posmodernidad jurídica(18). La crisis del dirigismo estatal o Estado providente se acompañó de un cuestionamiento de la prestación directa de los servicios públicos sectoriales percibida como un obstáculo al dinamismo económico. Ella dio nacimiento a una nueva concepción de las potestades públicas en carácter de tercero regulador. En efecto, durante el período moderno, el Estado central estaba concebido como la fuente exclusiva del derecho. Este monopolio de la producción jurídica fue puesto en duda en la posmodernidad. En el campo específico de la regulación, podemos observar ciertas competencias reglamentarias, materialmente normativas, de los reguladores sectoriales(19). La misma constatación podemos efectuarla en lo que concierne a la concepción misma del derecho. El período moderno testimoniaba de un acercamiento abstracto al derecho según el cual las soluciones a las situaciones singulares emanaban de una deducción silogística partiendo de lo general para aplicarlo a lo particular. La estabilidad cuasi absoluta del derecho, característica del período moderno, fue matizada, entre otros, por el derecho de la regulación. En este terreno, la legislación cumple cada vez más la función de <<textos-marco>>, dejando al regulador cierto margen de maniobra y un poder de apreciación permitiéndole ajustar el derecho general y abstracto a situaciones concretas y cambiantes(20). Otra característica de la posmodernidad se pone de manifiesto en el derecho hexagonal de la regulación sectorial: la complejidad, como lo demuestra la existencia de un diálogo entre diversos actores institucionales privilegiando una lógica de coordinación(21). Además, una impronta de la posmodernidad puede encontrarse en la participación de los destinatarios de la norma en su elaboración. Las consultas públicas constituyen a este respecto un dispositivo adecuado para dotar de consenso a la decisión del regulador(22). La presunción de legitimidad cuasi absoluta de las normas jurídicas durante la modernidad operó una transición hacia la participación e incluso la negociación(23). Finalmente, el derecho de la regulación se caracteriza también en Francia por la existencia de mecanismos de <<derecho blando>> o de <<soft law>>(24). Así, ciertos actos emitidos por las autoridades regulatorias no son prescriptivos y constituyen recomendaciones destinadas a los actores sectoriales con miras a la consecución de determinados objetivos. Estas <<normas blandas>> contrastan con la concepción moderna que caracterizaba el derecho como un orden de coacción(25). En definitiva, podemos verificar que los reguladores fueron creados como estructuras administrativas capaces de satisfacer las necesidades de encuadramiento de las actividades de los operadores económicos gracias a su experticia técnica(26).

En cuanto al interés de nuestra exposición, creemos que ella tiene la virtud de mostrar cómo operaron, en primer lugar, la instauración de las autoridades administrativas independientes francesas y, posteriormente, su idoneidad para la regulación de los sectores de las redes. De esta forma, el perímetro de nuestro estudio lo constituirán los entes reguladores, su nacimiento, su inserción en el andamiaje institucional y su función actual en tanto actores sectoriales. El acercamiento propuesto es el del pasaje de la generalización de la fórmula de las autoridades administrativas independientes hacia su naturalización en las actividades en red.

Si las autoridades administrativas independientes emergieron en diversos sectores (I), podemos verificar que las mismas se consolidaron en materia de servicios públicos en red (II), al punto de devenir el modo común de organización de la regulación.

I. LA EMERGENCIA DE LAS A.A.I. EN DIVERSOS SECTORES

El estudio de la institucionalización de la categoría jurídica de las autoridades administrativas independientes (1) debe acompañarse de un examen de las razones que la justificaron (2).

I.1. El nacimiento de las autoridades administrativas independientes

Como lo recuerda Catherine Teitgen-Colly, retomando un análisis de François Gazier y de Yves Cannac, es posible entrecortar la historia de las A.A.I. en tres períodos: el primero dura más de treinta años, de 1941 a 1972, y comienza con la institucionalización de la Comisión de Control de Bancos (CCB) que podemos considerar como ancestro de las A.A.I., incluso cuando la misma no detentaba aún ese nombre. El segundo corre de 1973 a 1978 y se caracteriza por la generalización de la fórmula. Finalmente, el tercero, luego de un eclipse de cuatro años, comienza en 1982. Sin embargo, notemos que el movimiento de creación de A.A.I. no tendrá lugar sino en los años 1970’ en función de las necesidades crecientes de regulación de ciertos campos de la vida en sociedad(27). Más precisamente, el nacimiento de la noción de autoridad administrativa independiente tal y como la conocemos hoy en día data de 1978, fecha en la que el legislador utiliza por primera vez esta expresión para así calificar a la Comisión Nacional de la Informática y de las Libertades (CNIL)(28). Tendremos que esperar el año 1984 para que la denominación de A.A.I. reaparezca en una decisión del Consejo Constitucional calificando como tal a la Alta Autoridad de la Comunicación Audiovisual(29). El legislador reutilizó posteriormente esta categoría calificando de A.A.I. a la Comisión para la Transparencia y el Pluralismo de la Prensa (art. 8, ley n° 84-937 del 23 de octubre de 1984), a la Comisión de la Competencia (art. 6, ley n° 85-1408 del 30 de diciembre de 1985) y a la Comisión Nacional de la Comunicación y de las Libertades (art. 1ro, ley n° 86-107 del 30 de septiembre de 1986). El Consejo de la Competencia, que sucedió en 1986 a la Comisión de la Competencia con competencias reforzadas, no será, sin embargo, calificado de esta manera(30). De la misma forma, el Consejo Superior del Audiovisual recibió en 1989 la calificación de <<autoridad independiente>>(31), denominación que comparte con el Mediador de la República(32). La Comisión Nacional de Control de las Intervenciones de Seguridad (CNCIS) fue calificada de A.A.I. por el art. 13 de la ley n° 91-646 del 10 de julio de 1991 relativa al secreto de las correspondencias por telecomunicaciones(33). Por otra parte, la ley n° 96-597 del 2 de julio de 1996, modificando la ordenanza n° 67-833 del 28 de septiembre de 1967, otorga esta denominación a la Comisión de Operaciones Bursátiles. Estas calificaciones legislativas no deben acarrear desconsiderar las que fueron operadas por el juez administrativo:

reconocemos cómo, de una manera eminente, el Consejo de Estado colaboró en la extensión de la categoría, tanto por intermedio de sus formaciones contenciosas, sobre la base del fallo <<Retail>>(34), como por intermedio de sus formaciones consultivas. Desde 1983, el estudio consagrado a esta cuestión reseñaba no menos de diecisiete personalidades y organismos colegiados reagrupados bajo el apelativo de autoridades administrativas independientes>>(35).

Durante los años 1990’ y 2000’, una cantidad importante de este tipo de autoridades fue instaurada en varios campos: el art. 14 de la ley n° 99-223 del 23 de marzo de 1999 relativa a la protección de la salud de los deportistas y de lucha contra el doping creó el Consejo de Prevención y de Lucha Contra el Doping (CPLD) en tanto A.A.I.; la Autoridad de Control de Perturbaciones Sonoras Aeroportuarias, instituida por la ley n° 99-588, fue también calificada de A.A.I. por el artículo L. 227-1 del Código de la Aviación Civil. La misma denominación es compartida por la Comisión Nacional de Deontología de la Seguridad, creada por la ley n° 2000-494 del 6 de junio de 2000, que precisa que la misma ejerce una función social en el campo de la seguridad. El artículo 1ro de la ley n° 2000-196 del 6 de marzo de 2000 instituye una nueva A.A.I.: el Defensor de Menores, órgano encargado de defender y promover los derechos de los menores. Extrayendo las consecuencias de la apertura al mercado de los sectores monopolizados, el art. 36 del Código de los Correos y las Telecomunicaciones, en los términos de la ley n° 96-659 del 26 de julio de 1996, creó la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones(36). Los arts. 28 y ss. de la ley n° 2000-108 del 10 de febrero de 2000 instituyen, por su parte, una Comisión de Regulación de la Electricidad, que devino Comisión de Regulación de la Energía (CRE). Es interesante destacar que la nueva generación de autoridades administrativas independientes se caracteriza en ocasiones por la atribución de una personería jurídica distinta de la del Estado(37), mecanismo que se presume tiende a reforzar la independencia de estos órganos(38). Calificadas de <<autoridades públicas independientes>> (A.P.I.), ellas se distinguen de las A.A.I. tradicionales en razón de la personería propia y también de su autonomía financiera (v supra n° 4)(39). Las dos primeras A.P.I. creadas fueron la Autoridad de los Mercados Financieros y la Comisión de Control de Seguros, Mutuales e Instituciones Previsionales(40). El cuadro recapitulativo de las A.A.I. en los términos del trabajo de Gérard Notté(41) presenta treinta y nueve órganos(42): tres calificados A.A.I. por ordenanza(43), veinte por la ley(44), uno por el Consejo Constitucional(45) y quince concebidos como A.A.I. por los estudios del Consejo de Estado(46). Según la clasificación propuesta por Serge Salon y Jean-Charles Savignac, podemos distinguir entre las A.A.I. por determinación de la ley o de la jurisprudencia y las autoridades <<innombradas>>, calificadas de esta manera en función de sus caracteres específicos(47). A estas entidades corresponde agregar el Mediador Nacional de la Energía, creado por el art. 7 de la ley n° 2006-1537 del 7 de diciembre de 2006 ; la Comisión Nacional Consultiva de los Derechos Humanos (CNCDH), que ejerce su misión en total independencia de conformidad con el art. 1ro de la ley n° 2007-292 del 5 de marzo 2007; el Controlador General de Lugares de Privación de la Libertad, calificado de autoridad independiente por el art. 1ro de la ley n° 2007-1545 del 30 de octubre de 2007; la Autoridad de Regulación de las Actividades Ferroviarias, calificada de A.P.I. según el art. 11 de la ley n° 2009-1503 del 8 de diciembre de 2009; la Alta Autoridad Para la Difusión de las Obras y la Protección de los Derechos en Internet, calificada de A.P.I. por el art. 5 de la ley n° 2009-669 del 12 de junio de 2009; la Autoridad de Regulación de los Juegos en Línea (ARJEL), denominada A.A.I. por el art. 34-I de la ley n° 2010-476 del 12 de mayo de 2010 y la Autoridad de Normas Contables, creada por la ordenanza n° 2009-79 del 22 de enero de 2009. En lo que concierne a la Comisión de Cláusulas Abusivas, la misma no fue ubicada en ninguna de estas categorías en función del silencio del legislador y del Consejo de Estado. Sin embargo, su organización y su funcionamiento son muy cercanos a los de las A.A.I.(48). De la misma manera, la Comisión de Examen de las Prácticas Comerciales fue excluida de la categoría de las A.A.I. pero su composición(49), sus competencias(50) y su misión de regulación, tendiente a asegurar el equilibrio en las relaciones comerciales(51), la acercan al estatus de A.A.I.

Los textos instituyendo las A.A.I. precisan las misiones diversas que les son asignadas: controlar la veracidad y la calidad de ciertas informaciones; garantizar el buen funcionamiento del mercado; asegurar el respeto de ciertos derechos, libertades y procedimientos; garantizar el funcionamiento y la independencia de ciertas categorías institucionales; velar por el buen complimiento de una función en un sector de la vida nacional; garantizar la protección de un sector o categoría de contratantes; etc.(52). Estas autoridades disponen de competencias en materia consultiva, de interpretación de la reglamentación, de emisión de opiniones y recomendaciones, de resolución de diferendos y de imposición de sanciones. También detentan poder reglamentario, de solicitud de medidas cautelares [injonctions], de revisión de precios y de conducción de consultas públicas. Disponen, asimismo, de poderes de transacción, de mediación y de homologación de procesos verbales de conciliación. Pueden, además, preparar textos legislativos y proponer modificaciones de leyes(53).

Sin embargo, un elemento muestra que las autoridades administrativas independientes no se emancipan completamente de las estructuras clásicas de la administración. La vinculación presupuestaria a una autoridad ministerial, cuando la autoridad no dispone de recursos propios, es la regla(54). Ello implica que el ministerio competente en el dominio concernido hace figurar una línea, o varias líneas, conteniendo las autorizaciones de gastos atribuidos a las autoridades concernidas. Este vínculo presupuestario es mostrado como un factor que torna ilusoria toda independencia:

[] sea por las reticencias a presentar proyectos de presupuesto que permitan a las autoridades desempeñar correctamente sus misiones, sea por la tendencia a aumentar los empleos presupuestarios o, incluso, por intentar poner a su disposición ciertos funcionarios del Estado; los ministerios no carecen de armas para limitar las ambiciones y la influencia de las autoridades independientes(55).

No obstante lo anterior, varios elementos testimonian de una preocupación por reforzar la independencia financiera de estos organismos. Por ejemplo, la ausencia en ciertos casos de control financiero a priori del Ministerio de Economía y de Finanzas, la excepción a la obligación de emplear funcionarios titulares para ocupar puestos permanentes del Estado(56) o el reconocimiento, para ciertas A.A.I., tales como el Consejo Superior del Audiovisual o la Comisión de Regulación de la Energía(57), de una competencia para proponer directamente su presupuesto dan prueba de ello. A su vez, la remuneración de sus servicios puede tomar a veces la forma de un impuesto o tasa(58).

La existencia de A.A.I. en el seno de la estructura estatal puede conducirnos a visualizar un nuevo modo de administración de tipo <<policéntrico>> caracterizado por la emergencia de varios centros de decisión, lo que Patrice Duran denomina <<perferización>> del derecho(59). Este acercamiento debe sin embargo ser matizado: la posibilidad reconocida a las A.A.I. de dictar ciertas reglas y tomar ciertas decisiones sigue dominada por una concepción clásica de la administración(60).

El tercer elemento vinculando las A.A.I. a una visión tradicional del Estado es el modo de nombramiento de sus miembros, comparable al de los jueces del Consejo Constitucional, en la medida en que los mismos órganos intervienen: el Presidente de la República, los presidentes de la Asamblea Nacional y del Senado y el Gobierno. Esta lista se completa con la participación de los miembros de los grandes cuerpos del Estado y de las jurisdicciones administrativas y judiciales(61). Además, las decisiones de nombramiento y revocación del Presidente y de los miembros del Colegio son susceptibles de recurso ante el juez administrativo(62). Para algunos comentaristas, esta nominación por los poderes públicos y no por una instancia profesional constituiría una garantía de independencia de cara al sector regulado(63). A su turno, la duración del mandato es particularmente larga en comparación con los mandatos políticos y las funciones administrativas(64). El juez administrativo consideró que los mandatos de los miembros de las A.A.I. podían ser prolongados incluso más allá de la edad límite aplicable a los funcionarios(65). Por otra parte, el estatus de los miembros de las A.A.I. se caracteriza por la irrevocabilidad del mandato(66), un régimen de incompatibilidades(67), el carácter no renovable del mandato para ciertas A.A.I. ((68)) y una colegiación de las decisiones garantizando una deliberación y una composición plurales.

¿Qué razones guiaron la creación de este tipo de instituciones?

II. 2. Los fundamentos de la institucionalización de las autoridades administrativas independientes

Las A.A.I. nacieron en un contexto de <<desconfianza hacia el poder político y el poder administrativo>>(69). Una de las principales razones de la institución de estas autoridades reside en la voluntad de brindar a la opinión pública una garantía de imparcialidad de las intervenciones del Estado. Desde el primer estudio que intentó teorizarlas, el acento fue puesto en la necesaria independencia que se manifiesta a través de competencias desprovistas de poder jerárquico o de tutela(70). Estas nuevas autoridades se desprenden del cuadro administrativo clásico francés marcado por la subordinación al poder central, huella heredada del Antiguo Régimen, confirmada por la Revolución y codificada por Napoleón. Así,

[] su razón de ser es su ambivalencia: órgano ejerciendo potestades públicas representando al Estado y concebidas para escapar a la lógica política y administrativa clásica; instancia de regulación al mismo tiempo en el Estado y por fuera de cierto tipo de Estado; fenómeno de autolimitación del Poder Ejecutivo pero también desmembramiento autónomo en principio casi irreversible>>(71).

La independencia frente a los grupos de interés se asegura por la inserción de estos órganos en el seno del Estado. Esta independencia es una condición esencial de una regulación económica efectiva. Las autoridades deben poder luchar contra los eventuales riesgos de <<captura>> por parte de los actores del sector regulado –operadores o grupos de interés–(72). El Consejo Constitucional precisó a este respecto que el legislador puede crear órganos independientes si sus actos se encuentran sujetos al control jurisdiccional(73) y si sus competencias son claramente definidas por la ley(74). De esta forma, la alta jurisdicción constitucional considera a las A.A.I. como componentes de la administración. Así, encontramos actualmente en Francia dos formas de administración: por un lado, la administración clásica sujeta al Poder Ejecutivo. Por otro lado, una administración nueva que participa a las actividades del Estado pero sujetas esencialmente al control del juez(75).

Las decisiones del Consejo Constitucional aceptando este tipo de estructuras administrativas(76) confirman y legitiman esta nueva concepción de la administración. El alto Consejo admitió, en efecto, que las disposiciones de los arts. 13 y 21 de la Constitución permiten al legislador confiar a una autoridad diferente del Primer Ministro el ejercicio de la competencia de fijar las reglas (poder reglamentario) concernientes a su puesta en práctica, en cuanto a su campo de aplicación y su contenido(77).

De conformidad con su denominación, estos órganos producen decisiones de <<autoridad>>(78). Así, el Consejo de Estado decidió, por ejemplo, consultar al Consejo de la Competencia previamente a su decisión de fondo(79). Incluso cuando el órgano que solicita el dictamen dispone de la facultad de seguirlo(80) o de alejarse de él(81), las decisiones de las autoridades de regulación no carecen de influencia. Prueba de ello lo constituye la posición de la Corte de Casación admitiendo que una Corte de Apelación pueda retomar las recomendaciones de la Comisión de las Cláusulas Abusivas(82). Las autoridades administrativas independientes no ejercen, sin embargo, un rol puramente consultivo o de influencia. Sus competencias implican, por el contrario, el ejercicio de prerrogativas de potestades públicas(83). El Consejo de Estado tuvo ocasión de juzgar a este respecto: <<[] poco importa [] que las autoridades administrativas independientes no dicten en su totalidad decisiones ejecutorias, exclusivamente, a partir del momento en que su poder de influencia y de persuasión, cuando no de “imprecación”, obtiene el mismo resultado>>(84). Tal es la situación de las A.A.I. desprovistas de poder reglamentario como el Comité Nacional de Evaluación de los Establecimientos Públicos de Carácter Científico, Cultural y Profesional(85), la Comisión Nacional de Control de las Intervenciones de Seguridad(86) o la Comisión Consultiva del Secreto de la Defensa Nacional(87).

Asimismo, el principio de unilateralismo permite al regulador tomar decisiones por sí mismo, en soledad, lo que no excluye las consultas ni los intercambios de opiniones. A fin de cuentas, otorgar a las normas regulatorias una fuente doble provocaría conflictos a la hora de tomar ciertas decisiones(88). Los actos de las A.A.I. que no detentan el carácter de una decisión entran en la categoría de los <<actos administrativos informales>>, para tomar la expresión de Yves Gaudemet(89), i.e. dictámenes, sugerencias, recomendaciones, informaciones, modelos, proposiciones, cartas, vade-mecums(90).

Las A.A.I. siguen siendo organismos administrativos. Tal es la calificación otorgada por el Consejo Constitucional al ex Consejo de la Competencia o al Consejo Superior del Audiovisual ((91)). Esta naturaleza administrativa significa que ellas actúan a nombre del Estado comprometiendo su responsabilidad(92). En este terreno, resulta conveniente distinguir entre las autoridades administrativas independientes y las autoridades públicas independientes, es decir, las que benefician de la personería jurídica (v. supra n° 4). Las mismas actúan a nombre propio y su responsabilidad se desprende de la del Estado(93). El cuestionamiento de sus actos debería efectuarse normalmente ante el juez administrativo. Sin embargo, el legislador ha confiado en ocasiones el contencioso al juez judicial, lo que no evita ciertos conflictos de competencia(94).

Las A.A.I. son independientes, lo hemos dicho, ellas no reciben en principio órdenes ni instrucciones. Algunos límites a este margen de maniobra existen, tales como la obligación de producir un informe anual de sus actividades o la de sujetarse al control del juez(95). Ellas no escapan a los mecanismos de salvaguarda del Estado de derecho. La elección de descartar la técnica de la descentralización sin recurrir al estatus del establecimiento público (établissement public: entidad autárquica) al momento de creación de estas autoridades fue analizado por François Gazier e Yves Cannac:

[] el establecimiento público es una fórmula de organización apropiada cuando es posible reagrupar intereses colectivos bien definidos alrededor de un patrimonio. Cuando tal no es el caso, el recurso a esta fórmula se muestra largamente desprovisto de justificación y no constituye sino un proceder desviado para sustraer tal o cual actividad del Estado a las reglas generales de la organización administrativa. Él se muestra como una forma verdadera de descentralización y no puede, por consiguiente, sino ser desaconsejado(96).

La posición del Consejo Constitucional en materia de A.A.I. puede resumirse en la fórmula siguiente: la Constitución no impone la existencia de estos órganos pero tampoco la prohíbe(97). En lo que concierne a la pregunta sobre su constitucionalización(98), dos tipos de argumentos se oponen entre sí. Por un lado, la tesis desfavorable se funda en la constatación del hecho que ciertas autoridades son efímeras. A su vez, las atribuciones que les son conferidas implican a menudo un rol regulador extra o pre jurídico (dictan observaciones, opiniones, recomendaciones, etc. (v. supra n° 12 y 27)) que no convendría cristalizar en la Constitución en función de su naturaleza flexible. Asimismo, en ciertas situaciones, las A.A.I. teniendo por finalidad la apertura a la competencia de ciertos sectores históricamente caracterizados por un monopolio público tendrían vocación a desaparecer(99). Por otro lado, varios argumentos favorables a su constitucionalización fueron expuestos. La misma puede ser concebida particularmente como un medio eficaz de luchar contra la triple amenaza a su independencia: la del Poder Ejecutivo que puede elegir sus miembros, la del Poder Legislativo que determina la atribución económica anual y sus medios financieros y materiales y, finalmente, la del juez encargado del control a posteriori de su accionar(100). Por último, <<[] sea que se traduzca por una “legalización” o por una “constitucionalización”, esta última revalorización amplifica el alcance de las garantías otorgadas, nada más>>(101). Más allá del hecho de que <<ninguna disposición prevé que la creación de autoridades administrativas independientes corresponde exclusivamente al legislador>>(102), muchas autoridades fueron así calificadas por la ley, incluso cuando el art. 34 de la Constitución permitiría su creación reglamentaria. Salvo en ciertas hipótesis(103), en efecto, el legislador no detenta el monopolio de su creación(104).

Luego de haber presentado los rasgos distintivos de las autoridades administrativas independientes francesas, resulta interesante concentrarse más específicamente sobre su consolidación en el campo de los servicios públicos en red.

II. LA CONSOLIDACIÓN DE LAS A.A.I. EN LOS SECTORES DE LAS REDES

La independencia de las autoridades de regulación constituye una verdadera necesidad. Ella no es únicamente el signo de una buena gestión pública sino también garantía de una imparcialidad indispensable al cumplimiento del cometido de interés público(105), sobre todo en sectores que conjugan intereses comerciales, políticos y estratégicos. Esta imparcialidad requiere independencia funcional, al abrigo de influencias políticas sobre su accionar. Tal independencia se encuentra matizada debido a la ausencia de poder reglamentario autónomo de las autoridades sectoriales: una homologación de sus actos reglamentarios resulta a veces indispensable para que produzcan consecuencias jurídicas frente a terceros(106). Es así que el Ministro Encargado de las Comunicaciones Electrónicas y de los Correos homologa las decisiones de la ARCEP, en aplicación del art. L. 36-6 del Código de los Correos y las Comunicaciones Electrónicas(107). Igualmente, en el sector ferroviario, el art. L. 2131-7 del Código de los Transportes impone una homologación del Ministro Encargado de los Transportes para las decisiones de la autoridad de regulación de este sector. Esta competencia permite al Ministro aceptar o anular una decisión de la autoridad, sin poder modificarla(108). Para el Presidente de ARCEP, esta regla no atenta contra <<[] la independencia [que] reposa fundamentalmente en la existencia, la composición y el funcionamiento del Colegio [] La independencia, la sabiduría y la competencia de cada miembro del Colegio son ingredientes indispensables para una buena regulación>>(109). Por otra parte, las autoridades disponen de la facultad de dictar su reglamento interior precisando las modalidades de deliberación(110)

En lo que concierne a su independencia financiera, la ausencia de personalidad jurídica de la ARCEP y de la CRE(111) necesita una ligazón presupuestaria a un ministerio. La ARCEP y la CRE dependen del Ministerio de Economía y Finanzas (MINEFI) y sus presupuestos se inscriben en el presupuesto general del Estado; las disposiciones de la ley de finanzas les resultan aplicables(112). También disponen de recursos propios: la ARCEP obtiene tanto remuneraciones por servicios prestados como por percepciones de impuestos y tasas, según las condiciones fijadas por las leyes de finanzas o por decreto en Consejo de Estado(113); la CRE percibe remuneraciones por servicios prestados(114). Por el contrario, la personalidad jurídica atribuida a la ARAF(115) le permite beneficiar de un patrimonio propio y, según el art. L. 2132-12 del Código de los Transportes, de una autonomía financiera(116). Un derecho fijo pagado por las empresas ferroviarias que utilizan la red ferroviaria fue establecido con vistas a financiar la autoridad de regulación competente en este sector(117). La independencia presupuestaria de la CRE y de la ARAF puede verse reforzada si se tiene en cuenta que ellas proponen al ministro competente los créditos necesarios al cumplimiento de sus misiones en ocasión de la elaboración del proyecto de la ley de finanzas(118). No obstante, el presupuesto puede constituir un medio de presión del Gobierno dado que el mismo puede modular los créditos solicitados en función de las acciones llevadas adelante por el regulador(119). Por último, dado que la ley del 10 de agosto de 1922 relativa a la organización del control de los gastos no les resulta aplicable, el control financiero es efectuado a posteriori por la Corte de Cuentas.

A pesar de estas consideraciones, debemos tener en cuenta que la independencia de las autoridades de regulación no significa que las mismas no detentan ningún vínculo con las autoridades políticas. Así, según el art. L. 125 del Código de los Correos y de las Comunicaciones Electrónicas, la Comisión Superior de los Servicios Públicos de Correos y Telecomunicaciones, compuesta por miembros del Parlamento (incluyendo a quien la preside) y por tres personalidades calificadas nombradas por el Ministro Encargado de los Correos y las Telecomunicaciones, puede solicitar a la ARCEP que se pronuncie sobre cuestiones atinentes a su competencia en materia de respeto de las obligaciones de servicio público. Su informe anual, presentado ante el Parlamento, contiene una evaluación de la actividad de la autoridad de regulación(120). En el sector de la energía, el art. L. 134-14 del Código de la Energía prevé que el Presidente de la CRE <<rinde cuentas de las actividades de la Comisión ante las comisiones permanentes del Parlamento competentes en materia de energía, a su pedido>>. El informe anual de este organismo se dirige al Parlamento y debe precisar cuáles son los efectos de sus decisiones sobre las condiciones de acceso a las redes y sobre el cumplimiento de las funciones de servicio público(121). Según el art. L. 2131-2 del Código de los Transportes, la ARAF establece anualmente un informe sobre la aplicación de las disposiciones relativas al acceso a las redes ferroviarias y a su utilización y también sobre la instrucción de los reclamos y las observaciones de acceso a las redes. Debe rendir cuentas de las investigaciones llevadas a cabo por la autoridad, de los efectos de sus decisiones sobre las condiciones de acceso a las redes y sobre las condiciones de su utilización. El informe se dirige al Gobierno y al Parlamento. El mismo es publicado ampliamente para su libre acceso.

Habiendo constatado la existencia de relaciones entre las autoridades sectoriales y los poderes políticos, las cuestiones relativas a las reglas sobre a su composición (A) y al rechazo del control de tutela (B) se plantean.

II. 1. La composición de las autoridades sectoriales

El Colegio de la Autoridad de Regulación de las Actividades Ferroviarias se compone de siete miembros nombrados por decreto en función de sus competencias económicas, jurídicas o técnicas en el campo de los servicios o infraestructuras de transporte terrestre o en función de su experticia en materia de competencia. Su mandato es de seis años no renovable. Con excepción del Presidente, los miembros del Colegio se renuevan por tercios cada dos años. En lo que respecta a la composición del Colegio, los dos vicepresidentes son designados, respectivamente, por el Presidente de la Asamblea Nacional y por el Presidente del Senado(122).

L’ART (actual ARCEP) fue creada en enero de 1997 a consecuencia del voto de la ley relativa a las telecomunicaciones de julio de 1996. Su estatus de autoridad administrativa independiente fue confirmado por el juez constitucional(123). La Autoridad de Regulación de las Comunicaciones Electrónicas y de los Correos se compone de siete miembros nombrados en razón de sus calificaciones económicas, jurídicas y técnicas en los campos de las comunicaciones electrónicas, de correos o de la economía por un mandato de seis años. Su Presidente y dos miembros son nombrados por decreto, dos miembros son nombrados por el Presidente de la Asamblea Nacional y dos por el Presidente del Senado. Los miembros de la autoridad son renovados por tercios cada dos años(124).

Resulta interesante notar que, en el campo de la energía, el Gobierno francés se mostraba favorable a tomar por sí mismo la función de regulación, sea a través de un órgano estatal, de la Autoridad de la Competencia o bien de una autoridad de regulación independiente a instaurar (dictamen del Consejo Económico y Social al Primer Ministro, <<Hacia la futura organización eléctrica francesa>>, del 13 de mayo de 1998)(125). El Vicepresidente del Consejo de Estado manifestó en un informe al Primer Ministro relativo al futuro del servicio público en Francia, en 1996, los peligros de una confusión por parte del operador histórico entre el propietario y el regulador(126). En aquella época, el estatus jurídico del operador histórico mantenía vínculos con el Ministro de la Industria contra los imperativos de la directiva n° 96/92, del 19 de diciembre de 1996, relativa a las reglas comunes del mercado interior de la electricidad, que imponía la creación de una nueva autoridad de regulación(127). El Consejo de Estado juzgó que las disposiciones de la ley del 10 de febrero de 2000, relativas a la CRE, ponían en marcha el objetivo de independencia previsto en dicha directiva(128).

La Comisión de Regulación de la Energía se compone de un Colegio y de un Comité de Solución de Diferendos y de Sanciones. En cuanto al Colegio, el Presidente es nombrado por decreto; un miembro es nombrado por el Presidente de la Asamblea Nacional; un miembro es nombrado por el Presidente del Senado; un miembro es nombrado por decreto en razón de sus calificaciones jurídicas, económicas y técnicas en los campos de la protección del consumidor de energía y de lucha contra la precariedad energética; un miembro es nombrado por decreto en función de sus calificaciones jurídicas, económicas y técnicas en los campos del dominio de la demanda de energía y de las energías renovables; por último, un miembro es nombrado por decreto, a proposición del Ministro Encargado del Ultramar, en razón de su conocimiento y de su experiencia en las zonas no interconectadas(129). Los miembros del Colegio son nombrados por seis años y sus mandatos no son renovables. El Comité de Solución de Diferendos y de Sanciones se compone de cuatro miembros, de los cuales dos son consejeros de Estado designados por el Vicepresidente del Consejo de Estado y dos consejeros de la Corte de Casación designados por el Primer Presidente de la Corte de Casación(130). Son nombrados por seis años no renovables.

Este modo de nombramiento de los miembros de los órganos de deliberación y de decisión de las autoridades revela una ligazón con el Poder Ejecutivo. No obstante, la exigencia de una calificación en el terreno de la actividad sujeta a la regulación, destinada a garantizar experiencia y especialización suficientes de los miembros de las autoridades, así como a fortiori la prohibición de relaciones de interés con el sector concernido, limitan el carácter discrecional del nombramiento. Al mismo tiempo, la participación en el proceso de nominación de órganos parlamentarios y jurisdiccionales diluye la influencia del Ejecutivo. Esta participación mesurada del Poder Ejecutivo en el nombramiento de los miembros de la autoridad puede ser percibida como un medio de dotarlas de credibilidad(131). La interferencia del Ejecutivo no es siempre sinónimo de eliminación de la independencia de la autoridad de regulación. Si dicha intervención es tenue puede brindar a la decisión una legitimidad suplementaria(132). A su vez, el régimen de incompatibilidades asegura al mismo tiempo la imparcialidad de las decisiones de los miembros del Colegio y su continuidad. Por otra parte, el carácter no revocable del mandato, salvo en casos expresamente previstos, y su duración, particularmente larga, pueden ser considerados como protecciones frente a los aleas políticos. El carácter no renovable del mandato previene también una dependencia entre los miembros de las autoridades y los órganos intervinientes en su nombramiento. En fin, el mecanismo de renovación parcial de sus miembros permite hacer evolucionar la composición de la autoridad sin cambios bruscos en su accionar.

Esta problemática de la independencia de las autoridades sectoriales debe completarse por el análisis del rechazo del control de tutela.

II. 2. El rechazo del control de tutela

En Francia, el control de tutela se distingue del poder jerárquico en que aquél respeta en mayor medida la libertad de acción de la autoridad controlada. Tal control existe únicamente cuando está previsto en un texto y en la medida en que ese texto lo prevé, lo que significa que se trata de un control limitado por naturaleza(133). Por el contrario, la competencia jerárquica se ejerce sobre todas las actividades del subordinado. Así, <<[] el control de tutela no es sino un poder de aprobación y de impedimento porque se ejerce en lo relativo a una iniciativa, que es necesariamente la de la autoridad bajo control, y que la autoridad de control no puede normalmente tomar en su lugar>>(134). En principio, la tutela comprende únicamente el control de legalidad de los actos mientras que el control jerárquico abarca, también, la apreciación de la oportunidad. En lo esencial, las relaciones de descentralización se organizan hoy en Francia bajo el prisma de la tutela. Si la descentralización es <<[] una transferencia de competencias de una persona jurídica detentando una competencia general hacia una persona jurídica detentando una competencia especial (la centralización es el fenómeno inverso), alargándola un poco podemos considerar que la descentralización consiste también en permitir a la persona descentralizada ejercer más libremente que antes las competencias transferidas>>(135). Notemos que la autoridad de tutela posee en Francia poderes tales como la anulación, la autorización o la aprobación que son susceptibles de comprometer seriamente la autonomía del órgano controlado. Con todo, la tutela no concierne a las A.A.I. que son creadas por el Parlamento, quien puede suprimirlas, y que no se encuentran sujetas sino al control del juez.

Durante las últimas décadas, la administración francesa se diversificó enriqueciéndose gracias a las autoridades de regulación autónomas. La personalidad jurídica fue a veces visualizada como la técnica jurídica adecuada para asegurar una autonomía efectiva (v. supra n° 4 y 17). No obstante, cuando ella se concilia con el principio de la tutela puede plantear inconvenientes: << ] si la personalidad jurídica es una tecnología jurídica destinada a crear autonomía institucional, el Estado mantiene a veces una ligazón de tutela cuyo uso puede difícilmente servir de independencia. El cuadro más propicio a su desarrollo se encuentra en la experiencia de las A.A.I.>>(136). De esta forma, debemos reconocer la existencia de administraciones que no entran en el marco del art. 20 de la Constitución, es decir, administraciones de las que el Gobierno no dispone. En este sentido <<además de la descentralización material de la que procede el establecimiento público [établissement public: entidad autárquica] y de la desconcentración, la idea que una entidad administrativa pueda escapar a todo vínculo de jerárquico o de tutela no pertenece a la herejía jurídica>>(137).

Es así que las autoridades de regulación se sujetan principalmente al solo control de tipo jurisdiccional(138). En efecto, el antiguo art. 2-6 del decreto del 30 de septiembre de 1953, codificado en el art. R. 311-1-4° del Código de Justicia Administrativa, prevé la competencia del Consejo de Estado en caso de recurso contra las decisiones administrativas de los órganos colegiados de competencia nacional. El Tribunal Administrativo de París es, por su parte, competente para controlar las decisiones tomadas por los presidentes de las autoridades administrativas independientes(139) en caso de delegación de competencias operada por el órgano colegiado. Poco importa aquí si el organismo colegiado de competencia nacional es independiente o no. Antes de ser codificado en el art. R. 311-1-4° del Código de Justicia Administrativa, la competencia del Consejo de Estado era atribuida únicamente para los recursos en anulación de los órganos colegiados de competencia nacional. Actualmente, el art. L. 36-11 del Código de los Correos y de las Comunicaciones Electrónicas establece, por ejemplo, una derogación legislativa para el recurso contra las sanciones de la ARCEP. Cuando no existía texto aplicable, el recurso de contencioso pleno contra las decisiones de las autoridades administrativas independientes pertenecía en primera instancia a los tribunales administrativos(140).

Por otra parte, el art. L134-21 del Código de la Energía instituye un recurso en anulación o reformación ante la Corte de Apelación de París contra los actos de solución de diferendos de la CRE, es decir, esencialmente, en caso de conflicto entre los gestionadores y los utilizadores de las redes públicas de transporte y de distribución de electricidad o de gas en materia de acceso a las redes, obras o instalaciones y su utilización, particularmente en caso de rechazo o desacuerdo sobre la conclusión, la interpretación o la ejecución de contratos y protocolos. El art. L. 2134-3 del Código de los Transportes prevé, de la misma forma, un recurso ante la Corte de Apelación de París para cuestionar los actos de solución de diferendos de la ARAF. Se trata de conflictos entre personas autorizadas a solicitar la utilización de infraestructuras ferroviarias cuando se estiman víctimas de un trato inequitativo, de una discriminación o de todo prejuicio derivado del acceso a la red ferroviaria. En el terreno de las telecomunicaciones, según el art. L. 36-8 del Código de los Correos y de las Comunicaciones Electrónicas, la ARCEP puede ser requerida en caso de rechazo de acceso o de interconexión, de fracaso de las negociaciones comerciales o de desacuerdo sobre la conclusión o la ejecución de una convención de interconexión o de acceso a una red de comunicaciones electrónicas. La autoridad es requerida igualmente de los diferendos relativos a la puesta en marcha de las obligaciones de los operadores. El art. 36-8 IV de dicho código prevé la competencia de la Corte de Apelación de París contra las decisiones y medidas conservatorias tomadas por la ARCEP en este campo.

El Consejo Constitucional juzgó que el otorgamiento de competencias a la Corte de Apelación de París es constitucional porque tiende a una buena administración de justicia(141). Estos diferendos implican litigios de derecho privado oponiendo dos operadores(142). Materialmente, la autoridad actúa como un juez. El contencioso ante la Corte de Apelación de París permite cierta homogeneidad en las soluciones tomadas en el terreno de las redes gracias a la armonización por parte de la Corte de Casación ((143)). Dicho esto, como lo subrayó Gérard Marcou, conviene no perder de vista que la autoridad de regulación puede tomar decisiones según <<motivos exteriores a las pretensiones de las partes resultantes de los objetivos de la regulación>>(144). En este punto, la autoridad se distancia del pretor clásico.

El contencioso de las autoridades administrativas independientes fue transferido a la Corte de Apelación de París desde 1987: <<[] visualizamos que la elección de transferir, a partir de 1987, a la Corte de París el contencioso de las autoridades administrativas independientes fue influenciado por el hecho de que, gracias a dos leyes de 1968 y 1975(145), el legislador, seguido por el poder reglamentario, había formado un “bloque de competencia” hacia esta jurisdicción para el cuestionamiento de las decisiones del Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en materia de brevets y marcas>>(146). Por otra parte, la competencia de la Corte de Apelación de París fue mantenida para las cuestiones relativas a las consecuencias dañosas, lo que agrega una nueva derogación a las reglas generales de distribución de competencias en el seno de la jurisdicción judicial(147) según las cuales los tribunales de gran instancia son competentes en lo respectivo a las demandas de indemnización en determinadas materias. De la misma manera, para las autoridades cuyo contencioso pertenece en primera instancia a la Corte de Apelación de París, la Cámara Comercial de la Corte de Casación consideró que: <<debe dejarse sin efecto el fallo que rechaza la demanda de indemnización en razón de que, fundada en una vía de hecho, ella pertenece a las jurisdicciones de derecho común y escapa, por consecuencia, a la de la Corte de Apelación de París, competente en aplicación de los arts. 12 de la ordenanza del 12 de septiembre de 1967 y 6 del decreto del 6 de marzo de 1990. Se trata de una jurisdicción judicial, lo que es suficiente para justificar su competencia>>(148). Esta posición es cuestionable en la medida en que la vía de hecho no puede ser ligada a una totalidad de competencias administrativas puesto que la misma implica que la acción de la administración fue desnaturalizada. En consecuencia, podemos interrogarnos a propósito de la pertinencia de una jurisprudencia que vincula la vía de hecho y la competencia del juez para pronunciarse sobre las decisiones de las autoridades administrativas independientes y sus consecuencias dañosas.

Observamos generalmente que el recurso contra una decisión de una autoridad de regulación en materia de solución de diferendos debe interponerse ante la Corte de Apelación de París, mientras que el recurso sobre su poder reglamentario tramita ante el juez administrativo. Esta división entre dos jueces con acercamientos jurídicos distintos puede implicar consecuencias nefastas en cuanto a la coherencia indispensable en la actividad de regulación.

Efectuadas todas estas consideraciones, habiendo analizado la génesis, emergencia e institucionalización de las autoridades administrativas independientes para posteriormente preguntarnos sobre su afianzamiento en los servicios públicos en red, juzgamos pertinente exponer nuestra conclusión.

III. CONCLUSIÓN

Una primera conclusión que podemos extraer de nuestro estudio es que el derecho francés encontró en una tecnología institucional preexistente y propia a su derecho interno un modo de responder a las exigencias del derecho de la Unión Europea. Las autoridades administrativas independientes satisfacían, en efecto, tales imperativos.

En segundo lugar, este tipo de mecanismo institucional se impuso naturalmente en materia de regulación de los servicios públicos en red, apto para la apertura a la competencia en los distintos sectores. La regulación necesita y es posible sólo gracias a la exterioridad del regulador. Los dispositivos de nombramiento de sus autoridades, la ausencia de control jerárquico y de tutela de la Administración central y su sólo sometimiento al control del juez la confirman largamente.

De esta forma, nuestra conclusión general es la constatación de una tendencia en el derecho francés hacia la autonomización de la función regulatoria estatal. Nos resulta atinado el presagio del Profesor Henry Puget en 1969: << [] la Administración en materia económica es diferente de la Administración ordinaria y constituye, en la totalidad de la Administración, una provincia separada>>(149).

NOTAS:

(1). Coloquio organizado por la Asociación de Consejos de Estado y de Jurisdicciones Administrativas Supremas de la Unión Europea (ACA-Europe), “Le droit de la régulation économique” [El derecho de la regulación económica], 16 de junio de 2014, apertura del coloquio por J.-M. Sauvé, disponible en < http://www.conseil-etat.fr >.

(2). Cf. G. Marcou, “La notion juridique de régulation” [La noción jurídica de regulación], AJDA, 2006, pp. 351-352.

(3). J. Chevallier, “Le statut des autorités administratives indépendantes: harmonisation ou diversification?” [El estatus de las autoridades administrativas independientes: ¿Armonización o diversificación?], RFDA, septiembre-octubre, 2010, pp. 896-897.

(4). Cf. Lamy droit public des affaires, “Les organes de régulation” [Los órganos de regulación], n. 606, 2009, p. 276.

(5). Cf. S. Braconnier, Droit public de l’économie [Derecho público de la economía], PUF, Collection Thémis-Droit public, Paris, 2005, p. 112.

(6). L. Cohen Tanugi, “L’émergence de la notion de régulation” [La emergencia de la noción de regulación], Revue de la concurrence et de la consommation, n. 103 (mayo-junio), 1998, p. 41.

(7). M. A. Frison-Roche, “Les différentes définitions de la régulation” [Las diferentes definiciones de la regulación], Revue de la concurrence et de la consommation, n. 103 (mayo-junio), 1998, p. 43.

(8). J. – Ph. Colson y P. Idoux, Droit public économique [Derecho público económico], 7ma ed., L.G.D.J., Paris, 2014 p. 589. V. también D. Linotte y R. Romi Droit public économique [Derecho público económico], 7ma ed., LexisNexis, París, 2012, p. 146.

(9). S. Nicinski, Droit public des affaires [Derecho público de los negocios], 4ta ed., L.G.D.J., París, 2014, p. 39.

(10). S. Braconnier, Droit public de l’économie [Derecho público de la economía], cit., p. 116.

(11). V. Perroud, Th., La fonction contentieuse des autorités de régulation en France et au Royaume-Uni [La función contenciosa de las autoridades de regulación en Francia y en el Reino Unido] (tesis), Univ. Paris 1 Panthéon-Sorbonne, 2011, Dalloz, París, pp. 78-79

(12). Cf. R. Rambaud, L’institution juridique de régulation. Recherche sur les rapports entre droit administratif et théorie économique [La institución jurídica de la regulación. Investigación sobre las relaciones entre el derecho administrativo y la teoría económica] (tesis), Univ. Paris 1 Panthéon-Sorbonne, 2011, p. 459.

(13). Creada por la ley n° 2000-108 del 10 de febrero de 2000. Reestructurada por las leyes n° 2005-781 del 13 de julio de 2005 y nº 2006-1537 del 7 de diciembre de 2006.

(14). Creada por la ley n° 2005-516 del 20 de mayo de 2005.

(15). Creada por la ley n° 2009-1503 del 8 de diciembre de 2009 relativa a la organización y a la regulación del transporte ferroviario.

(16). A. – J. Arnaud, “La régulation par le droit en contexte globalisé” [La regulación por el derecho en contexto globalizado] in: J. Commaille y B. Jobert (dir.), Les métamorphoses de la régulation politique [Las metamorfosis de la regulación política], col. Droit et société, vol. N. 24, L.G.D.J., París, p. 148.

(17). Cf. N. Decoopman, “A propos des autorités administratives indépendantes et de la déréglementation” [A propósito de las autoridades administrativas independientes et de la desreglamentación] in: J. Clam y G. Martin, (dirs.), Les transformations de la régulation juridique [Las transformaciones de la regulación jurídica],col. Droit et société, n. 5, L.G.D.J., París, 1998, p. 249.

(18). J. Chevallier, “Vers un droit postmoderne” [Hacia un derecho posmoderno] in: J. Clam y G. Martin (dirs.), Les transformations de la régulation juridique [Las transformaciones de la regulación jurídica], cit., p. 21.

(19). Código de los Transportes, art. L2131-7 (ARAF) ; art. L 36-6 Código de los Correos y de las Comunicaciones Electrónicas (ARCEP); art. L134-1 Código de la Energía (CRE).

(20). Por ejemplo, cuando el regulador es competente para imponer sanciones: art. L. 2135-7 Código de los Transportes (ARAF) ; art. L. 36-11 Código de los Correos y de las Comunicaciones Electrónicas (ARCEP) ; art. L. 134-25 del Código de la Energía (CRE).

(21). Según el artículo L. 2131-2 del Código de los Transportes, la ARAF emite un informe al Gobierno y al Parlamento. En el sector de las comunicaciones electrónicas y de correos, el art. L. 135 del Código de los Correos y de las Comunicaciones Electrónicas precisa que la ARCEP debe establecer anualmente y antes del 30 de junio un informe al Gobierno, al Parlamento y a la Comisión Superior del Servicio Público de Correos y Comunicaciones Electrónicas. Según el art. L. 134-14 del Código de la Energía, el presidente de la CRE “[] rinde cuentas de las actividades de la Comisión ante las comisiones parlamentarias permanentes del Parlamento competentes en materia de energía, a su pedido”. V. Duran y E. Lazega, “Action collective: pour une combinatoire des mécanismes de coordination” [Acción colectiva: por una combinatoria de los mecanismos de coordinación], L'Année sociologique, vol. n. 65, 2015, p. 298.

(22). Art. L 32-1 III del Código de los Correos y de las Comunicaciones Electrónicas (ARCEP); art. L 2131-3, del Código de los Transportes (ARAF); art. L134-18 del Código de la Energía (CRE).

(23). V. J. Habermas, Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso, Trotta, Valladolid, 2000, p. 172.

(24). V. C.É., Etude annuelle 2013 du Conseil d'Etat - Le droit souple [Estudio anual 2013 del Consejo de Estado – El derecho blando], La documentation française, París., 2013, p. 8.

(25). V. H. Kelsen, “Qu’est-ce que la théorie pure du droit” [¿Qué es la teoría pura del derecho?], Droit et société, n. 22, 1992, p. 553.

(26). V. M. Lombard, “Institutions de régulation économique et démocratie politique” [Instituciones de regulación económica y democracia política], AJDA, 2005, p. 540.

(27). V.C. Teitgen-Colly, “Les autorités administratives indépendantes: histoire d’une institution” [Las autoridades administrativas independientes: historia de una institución] in: C.A. Colliard y G. Timsit (dir.), Les autorités administratives indépendantes [Las autoridades administrativas independientes], PUF, París, col. Les voies du droit, 1988, p. 26.

(28). Las investigaciones sobre los antecedentes históricos de la noción de autoridad administrativa independiente en el Siglo XIX no dieron resultados positivos, salvo en el pensamiento de Benjamin Constant, Fragments d’un ouvrage abandonné sur la possibilité d’une Constitution républicaine dans un grand pays (1991) [Fragmentos de una obra abandonada sobre la posibilidad de una Constitución republicana en un gran país], París: Aubier, pp. 409-412. “Hemos considerado hasta la actualidad al poder administrativo como rama dependiente del Poder Ejecutivo. Por el contrario, aquél no debe obstaculizarlo y no debe depender enteramente de él”. Cf. p. 410. V. C.E., “Genèse: hasard et nécessité” (2001) [Génesis: azar y necesidad] in: C.E., Rapport public 2001. Les autorités administratives indépendantes [Informe público 2001. Las autoridades administrativas independientes], París: La documentation française, p. 261. Jacques Rigaud declaró en 1969 que: “[] la bella armonía de la administración clásica de dos dimensiones, la de la jerarquía y la de la tutela, se encuentra fuertemente comprometida [] Instituidos por el poder legislativo o reglamentario, ellos tienen por objeto permitir la participación de los ciudadanos o de intereses organizados, o bien, dotar a los administrados de la garantía de independencia de las personas que participan en la decisión”. Cf. concl. in C.E., 6 de diciembre de 1968, “Ministre des Armées c. Sieur Bachex”, RDP, 1969, p. 703.

(29). C.C., decisión n° 84-173 DC del 26 de julio de 1984, “Loi relative à l'exploitation des services de radio-télévision mis à la disposition du public sur un réseau câblé”, rec. p. 63, cons. n. 5: “La designación de una autoridad administrativa independiente del Gobierno para ejercer una atribución tan importante de cara a la comunicación como la de autorizar la explotación del servicio de radio-televisión, puesto a disposición del público por una red cableada, constituye una garantía fundamental para el ejercicio de una libertad pública”. 

(30). Art. 2, ordenanza n° 86-1243 del 1ro de diciembre de 1986.

(31). Art. 1ro, ley n° 89-25 del 17 de enero de 1989. Recientemente el Consejo Superior del Audiovisual pasó del estatus de autoridad administrativa independiente al de autoridad pública independiente en los términos de la ley n° 2013-1028 del 5 de noviembre de 2013 relativa a la independencia del audiovisual público.

(32). Art. 1ro, ley n° 73-6 del 3 de enero de 1973.

(33). La misma nació con posterioridad a la condena de Francia por parte de la Corte Europea de Derechos Humanos, C.E.D.H., “Kruslin c. France”, 24 de abril de 1990, serie A, n° 176-A, p. 20.

(34). C.E., As., 10 de julio de 1981, en este fallo el Consejo de Estado admite la competencia de principio del juez administrativo para examinar la legalidad de las decisiones del Mediador de la República, RDP, 1981, p. 1687, nota de J.-M. Auby, D., 1981, p. 622, nota de Gaudemet, Y. V. Decoopman, N., “Le contrôle juridictionnel des autorités administratives indépendantes” (1993) [El control jurisdiccional de las autoridades administrativas independientes] in: J.Chevallier et al., Le droit administratif en mutation [El derecho administrativo en mutación], PUF, París, pp. 212-213.

(35). Cf. J.–L. Autin, “Du juge administratif aux autorités administratives indépendantes: un autre mode de régulation” [Del juez administrativo a las autoridades administrativas independientes: otro modo de regulación], RDP, n° 4-6, 1988, p. 1216.

(36). La Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones no era calificada de autoridad administrativa independiente pero el Consejo Constitucional la insertó en esta categoría en la decisión n° 96-378 DC del 23 de julio de 1996, “Loi de réglementation des télécommunicationscons”, rec. p. 99, cons. n° 15.

(37). La Autoridad de los Mercados Financieros (AMF), Código Mon. Fin., art. L 621-1; la Alta Autoridad de la Salud, ley n° 2004-810 del 13 de agosto de 2004, art. 35; la Agencia Francesa de Lucha Contra el Doping, art. L232-5, Código del Deporte; la Alta Autoridad Para la Difusión de las Obras y la Protección de los Derechos en Internet (HADOPI), CPI, art. L 331-12; la Autoridad de Regulación de las Actividades Ferroviarias (ARAF), art. 11, ley n° 2009-1503 del 8 de diciembre de 2009; el Consejo Superior del Audiovisual (CSA), art. 3-1, ley n° 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación (ley Léotard). El art. 103 de la ley n° 2005-781 del 13 de julio de 2005 retiró la personería jurídica a la Comisión de Regulación de la Energía. V. M. Lombard, “Brèves remarques sur la personnalité morale des institutions de régulation” [Breves anotaciones sobre la personalidad jurídica de las instituciones de regulación], RJEP/CJEG, n. 619 (abril), 2015, p. 128.

(38). V. M. Hervieu, Les autorités administratives indépendantes et le renouvellement du droit commun des contrats [Las autoridades administrativas independientes y la renovación del derecho común de los contratos] (tesis), Univ. Panthéon-Assas (Paris II), 2010, p. 19.

(39). Las principales consecuencias de la ausencia de personería jurídica son un poder de contratación limitado –los contratos son en representación del Estado – y un poder de accionar en justicia a través de su presidente. V. J.-J. Israel, (dir.), Recherche sur les autorités administratives indépendantes dans le domaine économique et financier [Investigación sobre las autoridades administrativas independientes en el campo económico y financiero], informe entregado al GIP, Univ. Paris Val-de-Marne, 2000, pp. 49-50. La Corte de Casación había rechazado reconocer la capacidad de accionar en justicia a la Comisión de Operaciones Bursátiles, Cas. Com., 26 de octubre de 1993, “Consorts Rezzonico et autres c/ Mizon ès qual. et autres”, cons. n° 2, D., 1994, p. 551, nota de N. Decoopman, cons. n° 1: “[] que la Comisión de Operaciones Bursátiles carece de personería jurídica; que, por otra parte, ningún texto particular la autoriza a ocurrir en casación a un fallo de la Corte de Apelación de París”; el Consejo de Estado, por su parte, lo había reconocido de manera explícita in C.E, 5 de noviembre de 1993, “COB”, rec. Leb. p. 944: “[] la Comisión de Operaciones Bursátiles, autoridad administrativa independiente, posee calidad para actuar sin que sea necesario que el Ministro se apropie de la demanda”; v. también, C.E., Sec., 26 de julio de 1996, “Élections municipales de Tonneins (Lot et Garonne), M. Tacco”, cons. n° 6, rec. Leb., p. 307, DA, 1996, n. 481, p. 15, nota de B. Maligner.

(40). V. S. Traoré, “Les autorités administratives indépendantes dotées de la personnalité morale: vers une réintégration institutionnelle de la catégorie?” [Las autoridades administrativas independientes dotadas de la personería jurídica: ¿hacia una reintegración institucional de la categoría?], DA, agosto-septiembre, 2004, p. 16; M-Degoffe, “Les autorités publiques indépendantes” [Las autoridades públicas independientes], AJDA, 2008, p. 622. “Las autoridades de regulación son, sin duda, << independientes >> de cara al poder político pero no lo son para nada del Estado. Ellas son aún el Estado, tengan o no la personería, ejercen un poder de Estado”. Cf. Q. Epron, “Le statut des autorités de régulation et la séparation des pouvoirs” [El estatus de las autoridades de regulación y la separación de poderes], RFDA, septiembre-octubre, 2011, p. 1015.

(41). V. el intento de recensión en JCPE, 2006, p. 1985.

(42). La Oficina Nacional de Evaluación de la Legislación contaba treinta y nueve en 2006. V. P. Gélard, “Les autorités administratives indépendantes: évaluation d’un objet juridique non identifié” [Las autoridades administrativas independientes: evaluación de un objeto jurídico no identificado], informe de la Oficina Parlamentaria de Evaluación de la Legislación, As. Nac. n° 3166, Senado n° 404, p. 33.

(43). Comisión de Acceso a los Documentos Administrativos (CADA), calificada de A.A.I. por el art. 10 de la ordenanza n° 2005-650 del 6 de junio de 2005; Alto Consejo del Comisariado de las Cuentas, calificado de A.A.I. por la ordenanza n° 2005-1126 del 8 de septiembre de 2005, art. 8, calificado de autoridad pública independiente dotada de la personalidad moral por el art. L. 821-1 del Código de Comercio; Comisión Nacional de Cuentas de las Campañas y Financiamientos de la Política (CCFP), calificada de A.A.I. por la ordenanza n° 2003-1165 del 8 de diciembre de 2003 de simplificación administrativa en materia electoral.

(44). Mediador de la República, calificado de autoridad independiente por la ley n° 73-6 del 3 de enero de 1973, art. 1ro, actualmente Defensor de los Derechos, calificado de autoridad constitucional independiente por el art. 2 de la ley orgánica n° 2011-333 del 29 de marzo de 2011; Autoridad de Control de Perturbaciones Sonoras Aeroportuarias (ACNUSA), calificada de A.A.I. por el art. 1ro de la ley n° 99-588 del 12 de julio de 1999; Comisión

(45). Autoridad de Regulación de las Comunicaciones Electrónicas y de los Correos (ARCEP), calificada de A.A.I. por el Consejo Constitucional, decisión n° 96-378 DC precitada, cons. n° 15.

(46). Comisión Central Permanente Competente en Materia de Beneficios Agrícolas; Comisión de Infracciones Fiscales; Comisión Nacional de Control de la Campaña Electoral Relativa a la Elección del Presidente de la República; Comisión de Encuestas; Comisión para la Transparencia Financiera de la Vida Política; Oficina Central de Tarificación; Comisión Bancaria, actualmente Autoridad de Control Prudencial (ACP) v. supra nota n° 44; Comisión Paritaria de las Publicaciones y Agencias de Prensa (CPPAP); Comisión de Participaciones y de Transferencias; Comisión de Regulación de la Energía (CRE, ex Comisión de Regulación de la Electricidad); Consejo de la Competencia, Actualmente Autoridad de la Competencia, calificada de A.A.I. por el art. 95 de la ley n° 2008-776 del 4 de agosto de 2008 de modernización de la economía; Comisión Nacional de Planificación Comercial (CNAC); Consejo Superior de la Agencia France-Presse; Mediador del Cine; Comisión de la Seguridad de los Consumidores (CSC). Cf. C.E., Rapport public 2001. Les autorités administratives indépendantes [Informe público 2001. Las autoridades administrativas independientes], op. cit., pp. 302-305 en el que el Consejo de Estado consideró como A.A.I. a los organismos que, sin haber recibido esta calificación de la ley ni de la jurisprudencia, pueden ser asimilados a esta noción gracias a: a) la naturaleza administrativa del organismo, b) el ejercicio de actos de autoridad más allá de un rol puramente consultivo, c) la existencia de garantías de independencia suficientes, d) la pluralidad de poderes indicativos y coactivos, i.e., competencias de autorización, de conciliación o de investigación.

(47). V. S. Salon y J.-Ch. Savignac, Administrations et fonctions publiques en France (2002) [Administraciones y funciones públicas en Francia], Dalloz–Sirey, París, p. 103.

(48). V. misión general, art. L. 534-1 del Código del Consumo; poder de recomendación, art. L. 534-3 del mismo Código; poder de dictaminar a pedido de una jurisdicción, art. R. 132-6 del mismo código; composición y funcionamiento, art. R. 132-3 y R. 534-2 del mismo Código.

(49). Compuesta de parlamentarios, de representantes de los productores y de los distribuidores, de personas calificadas en el sector de la actividad y de magistrados de los órdenes jurisdiccionales. V. D. Ferrier, “Le rôle de la CEPC dans la perspective d'une simplification et d'un assouplissement des règles gouvernant les relations entre fournisseurs et distributeurs” [El rol de la CEPC en la perspectiva de una simplificación y aligeramiento de las reglas gobernando las relaciones entre prestadores y distribuidores] in: CEPC, Observations, en date du 4 avril 2008, de la CEPC suite au rapport sur la négociabilité des tarifs et des conditions générales de vente [Observaciones en fecha 4 de abril de 2008 de la CEPC seguidamente al informe sobre negociabilidad de las tarifas y condiciones generales de venta], informe emitido por el grupo de trabajo presidido por la Presidenta M.-D.Hagelsteen, disponible en http://www..economie.gouv.fr/cepc.

(50). El Presidente de la Comisión puede solicitar que una investigación sea realizada por los agentes habilitados a tal efecto por los arts. L. 450-1 del Código de Comercio y L. 215-1 del Código del Consumo en lo concerniente a las reglas de facturación (art. L. 441-3 del Código de Comercio); a las escalas de los precios, condiciones de venta, condiciones reglamentarias y condiciones de pago de los servicios específicos (art. L 441-6 del Código de Comercio); a la reventa a pérdida (arts. L 442-2, L 442-3 y L 442-4 del Código de Comercio); a los precios impuestos (arts. L 442-5 del Código de Comercio); a las reglas tendientes a restaurar el equilibrio entre el prestador y el distribuidor en la ejecución del contrato (art. L 442-6 del Código de Comercio), a los plazos de pago reglamentados (art. L.443-1 del Código de Comercio y art. 1134 del Código Civil).

(51). Ley n° 2001-420 del 15 de mayo de 2001, título II.

(52). La heterogeneidad de los fines perseguidos por estas autoridades puede ser leída como una << crisis >> del estatus de las autoridades administrativas independientes, es el término empleado por los Sres. Vanneste y Dosière en el Rapport d’information rédigé au nom du Comité d’évaluation et de contrôle des politiques publiques sur les A.A.I. [Informe redactado en nombre del Comité de Evaluación y de Control de las Políticas Públicas sobre las A.A.I.], As. Nac., n° 2925, 28 de octubre 2010, t. I, p. 120, disponible en http://www.assemblee-nationale.fr .

(53). “Es, en efecto, esta diversidad de objetivos potencialmente inagotables lo que conforma el espacio toponímico en el interior del cual las autoridades administrativas independientes pueden nacer. Mejor aún, es esta misma lógica que comanda la forma tanto de estas instituciones como de las normas producidas”. Cf. Ch. Hannoun, “Comment interpréter le désordre des autorités administratives indépendantes” [Cómo interpretar el desorden de las autoridades administrativas independientes] in: N. Decoopman, (dir.), Le désordre des autorités administratives indépendantes. L’exemple du secteur économique et financier [El desorden de las autoridades administrativas independientes. El ejemplo del sector económico y financiero], PUF, París, col. Ceprisca, 2002, p. 11.

(54). Así, por ejemplo, los créditos de la Comisión de Seguridad de los Consumidores figuran en el presupuesto del Ministro Encargado del Consumo (Código del Consumo, art. R 224-5); los créditos de la Autoridad de la Competencia son inscriptos en el presupuesto del Ministerio de Economía (Código de Comercio, art. L. 461-3); los créditos del Consejo Superior del Audiovisual pertenecen al presupuesto general del Estado (ley n° 86-1067 del 30 de septiembre de 1986, art. 7); la misma situación se verifica en el campo de la CRE (art. L133-5, 5to párrafo del Código de la Energía).

(55). V. M. Gentot, Les autorités administratives indépendantes [Las autoridades administrativas independientes], 2da ed., Monchrestien, París, 1994, p. 63; O. Dufour, por ejemplo, precisa en ocasión de los 20 años del Consejo de la Competencia que el mismo “[] no dispone de los recursos necesarios”. Cf. “Le Conseil de la concurrence fête ses 20 ans!” [¡El Consejo de la Competencia festeja sus 20 años!], LPA, n. 17, 2007, p. 4.

(56). Art. 1ro, 4° de la ley n° 83-481 del 11 de junio de 1983 versando sobre el título I del estatus general de la función pública y retomado en el 3° del art. 3 de la ley n° 84-16 del 11 de enero de 1984 instituyendo las disposiciones estatutarias de la función pública del Estado. Esta última disposición reenvía a decretos en Consejo de Estado la fijación del campo de esta derogación y, en consecuencia, la lista de los organismos que benefician de la misma.

(57). Art. 7 de la ley n° 86-1067 del 30 de septiembre de 1986 (CSA); art. L133-5, 5to párrafo del Código de la Energía (CRE).

(58). Contrapartida directa en las prestaciones de un servicio público, C.E., 21de nov. de 1958, “Syndicat national des transporteurs aériens”, rec. Leb., p. 547. V. art. L.2132-12 del Código de los Transportes (ARAF); art. L133 del Código de los Correos y las Comunicaciones Electrónicas (ARCEP).

(59). V. P. Duran, “Piloter l'action publique, avec ou sans le droit?” [¿Pilotear la acción pública, con o sin el derecho?], Politiques et management public, vol. 11, n. 4, 1993, p. 29.

(60). “[] este acercamiento siguió siendo estrechamente tributario de los modelos existentes y de las funciones administrativas clásicas: incluso cuando los principios de designación y ciertas reglas de funcionamiento sean originales, como hemos visto, las autoridades administrativas independientes recurren voluntariamente a medios extra-jurídicos de intervención. La función misma de las autoridades administrativas independientes sigue siendo esencialmente la creación de normas o la toma de decisiones”. Cf. S. Hubac. y E. Pisier, “Les autorités face aux pouvoirs >> [Las autoridades frente a los poderes] in: C.-A. Colliard, y G. Timsit, (dir.), Les autorités administratives indépendantes [Las autoridades administrativas independientes], cit., p. 130. “ En primer lugar, el Estado no puede más por sí mismo encarnar lo político y se encuentra en competencia con otros centros de decisión política”. Cf. P. Duran, “Légitimité, droit et action publique” [Legitimidad, derecho y acción pública], L’Année sociologique, vol. n. 59, 2009, p. 305.

(61). V. el cuadro general del modo de designación analizado por M.-J. Guédon en “L’hétérogénéité des données organiques” [La heterogeneidad de los datos orgánicos] in: N. Decoopman (dir.), Le désordre des autorités administratives indépendantes. L’exemple du secteur économique et financier [El desorden de las autoridades administrativas independientes. El ejemplo del sector económico y financiero], cit., pp. 62-64.

(62). C.E., 16 de marzo de 2001, “Société coopérative Greenpeace Energy EG”, rec. Leb., p. 134.

(63). V. N. Decoopman, “La composition des autorités de régulation el l’indépendance par rapport à la vie des affaires” [La composición de las autoridades de regulación y la independencia con respecto a la vida de los negocios] in: B. Bouloc (dir.), Autorités de régulation et vie des affaires [Autoridades de regulación y vida de los negocios], cit., p. 18.

(64). Por ejemplo: Comisión de la Seguridad de los Consumidores, 5 años para el Presidente, 3 años para los otros miembros; Comisión de las Cláusulas Abusivas, 3 años; Comité de los Establecimientos de Crédito y de las Empresas de Inversión, 3 años; Autoridad de Control Prudencial, 5 años; Comisión de Participaciones y de Transferencias, 5 años; Consejo Superior del Audiovisual, 6 años; Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones, 6 años; Defensor de los Derechos, 6 años.

(65). C.E., As., 7 de julio de 1989, << Ordonneau >>, rec. Leb., p. 161.

(66). No resulta revocable sino por razones de incapacidad definitiva o por motivos disciplinarios.

(67). Los miembros del Consejo Superior del Audiovisual, de la Autoridad de Regulación de las Comunicaciones electrónicas y de los Correos y el Defensor de los Derechos ejercen funciones a tiempo completo. Se encuentran sujetos a un régimen de incompatibilidades generales. Otras A.A.I. presentan incompatibilidades limitadas con respecto a los sectores concernidos como la Comisión de Participaciones y Transferencias. Cuando las instancias no incluyen entre sus miembros a representantes del sector, la ausencia de incompatibilidad se explica lógicamente. Tal es la situación de la Autoridad de la Competencia, del Comité de los Establecimientos de Crédito y de las Empresas de Inversión, de la Comisión de las Cláusulas Abusivas y de la Comisión de la Seguridad de los Consumidores. En fin, otras instancias presentan incompatibilidades parciales (Comisión de Participación y de Transferencias).

(68). Comisión de la Seguridad de los Consumidores, renovable una vez; Consejo Superior del Audiovisual, no renovable; Defensor de los Derechos, no renovable.

(69). Cf. C.E., “Les besoins auxquels a cherché à répondre le concept d’autorité administrative indépendante” [Las necesidades a las que intentó responder el concepto de autoridad administrativa independiente] in “Genèse : hasard et nécessité” [Génesis: azar y necesidad] in: C.E., Rapport public 2001. Les autorités administratives indépendantes [Informe público 2001. Las autoridades administrativas independientes], cit., p. 275.

(70). V. P., Sabourin, “Les autorités administratives indépendantes. Une catégorie nouvelle” [Las autoridades administrativas independientes. Una nueva categoría], AJDA, 1983, p. 283; “Por supuesto, y a diferencia de los agentes, la exclusión de competencias jerárquicas en estas instituciones no es suficiente para concluir en su independencia. Hace falta incluso que el control de tutela sea excluido. En esta perspectiva, sólo las A.A.I., los jurados de los exámenes y de los concursos y los dos órdenes de jurisdicción son verdaderamente calificables de independientes”. Cf. S. Manson, La notion d’indépendance en droit administratif [La noción de independencia en derecho administrativo] (tesis), Univ. Panthéon-Assas (Paris 2), t. I, 1995, p. 113.

(71). Cf. L. Cohen-Tanugi, “Une doctrine pour la régulation” [Una doctrina para la regulación], Le débat, n. 52, 1988, p. 58.

(72). “La independencia es, lo hemos visto, la condición misma de la regulación económica moderna. Las decisiones del regulador deben poder estar exentas de presiones exteriores incluso teniendo en cuenta el contexto del sector regulado”. Cf. B. Du Marais, Droit public de la régulation économique [Derecho público de la regulación económica], Presses de Sciences Po y Dalloz, París, 2004, p. 518.

(73). C.C., decisión n° 86-217 DC del 18 de septiembre de 1986, “Loi relative à la liberté de communication”, rec. p. 141, cons. n. 61; AJDA, 1986, p. 102, nota de P. Waschmann, DA 1987, p. 210, nota de R. Etien.

(74). C.C., decisión n° 86-224, del 23 de enero de 1987, “Loi transférant à la juridiction judiciaire le contentieux des décisions du Conseil de la concurrence”, rec. p. 8, cons. n. 15, RFDA, 1987, p. 287, comentario de B. Genevois y L. Favoreu, RA, 1988, p. 29, nota de J. Chevallier.

(75). Es con fundamento en el art. 2-6 del decreto del 30 de septiembre de 1953 (codificado en el art. R. 311-1-4° del Código de Justicia Administrativa), consagrando la competencia del Consejo de Estado para los recursos contra las decisiones administrativas de los organismos colegiados de competencia nacional, que la alta jurisdicción administrativas es competente para la mayoría de las decisiones de las A.A.I. (v. C.E, 26 de junio de 1991, “SARL Com’in”, rec. Leb. p. 787). La Corte de Apelación de París controla en primera instancia el contencioso que pertenece al juez judicial pero no exclusivamente. Así, el director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial actúa bajo el control de diez cortes de apelación (París, Toulouse, Aix-en Provence, Burdeos, Colmar, Douai, Limoges, Lyon, Nancy y Rennes – art. R. 411-19 del Código de la Propiedad Intelectual). V. M.-M. Collet, Le contrôle juridictionnel des actes des autorités administratives indépendantes [El control jurisdiccional de los actos de las autoridades administrativas independientes] (tesis), Univ. Panthéon-Assas (Paris II), 2002, pp. 296-302.

(76). C.C., decisión n° 88-248 DC del 17 de enero de 1989, “Loi modifiant la loi n° 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication”, rec. p. 18, cons. n° 27 y 30; C.C., decisión n° 86-217 DC del 18 de septiembre de 1986, “Loi relative à la liberté de communication”, rec. p. 141, cons. n° 96, con respecto a la CNCL; C.C., decisión n° 91-304 DC del 15 de enero de 1992, “Loi modifiant les articles 27, 28, 31 et 70 de la loi n° 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication”, rec. p. 18, cons. n° 15, con respecto al Consejo Superior del Audiovisual; el rechazo de estos organismos de ejercer su misión puede cuestionarse ante el juez del exceso de poder, C.C., decisión n° 86-217 DC del 18 de septiembre de 1986 precitada, cons. n° 14; los justiciables deben poder ejercer sus derechos a la defensa, C.C., decisión n° 86-224 DC del 17 de enero de 1987 precitada, cons. n° 22; las decisiones de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones implican decisiones ejecutorias tomadas en el ejercicio de prerrogativas de potestades públicas, C.C., decisión n° 96-378 DC del 23 de julio de 1996, “Loi de réglementation des télécommunications” precitada, cons. n° 21.

(77). C.C., decisión n° 84-173 DC del 26 de julio de 1984 precitada, cons. n° 6.

(78). V.R. Chapus, Droit administratif général [Derecho administrativo general], t. I, 4ta ed., Domat-Montchrestien, París, 1988, p. 225.

(79). C.E., 20 de julio de 2005, “Société Fiducial Informatique et Fiducial Expertisse”, cons. n° 7, AJDA, 2005, p. 2171, nota de B. Maligner.

(80). C.E., Secc., 26 de marzo de 1999, “Société EDA et autres”, cons. n° 4, AJDA, 1999, p. 427, concl. de J.-H., Stahl, nota de M. Bazex; C.E., 29 de julio de 2002, “Société CEGEDIM”, cons. n° 5, AJDA 2002, p. 1072, nota de S. Nicinski.

(81). C.E., 16 de junio de 2004, “Mutuelle générale des services publics et autres”, cons. n° 3, RFDA, 2004, p. 864.

(82). C. Cas., 1ra Civ., 10 de febrero de 1998, “SA Saint-Louis Union Académie c/ Mme Bonjour”, motivo n° 5, D. 1998.II, p. 539, nota de D. Mazeaud.

(83). “La categoría de las A.A.I. no tiene especificidad, y el término autoridad no puede justificarse, sino cuando comprende los organismos que detentan, para el cumplimiento mismo de sus cometidos, un poder de decisión”. Cf. R. Chapus, Droit administratif général [Derecho administrativo general], t. I, 15ta ed., L.G.D.J.-Montchrestien, París, col. précis Domat, 2001, p. 228.

(84). Cf. C.E., Rapport public 2001. Les autorités administratives indépendantes [Informe público 2001. Las autoridades administrativas independientes], op. cit., p. 290. Sin embargo, este estudio niega la calificación de A.A.I. al Comité Consultivo Nacional de Ética con motivo en que la misma no ejerce sino un rol puramente consultivo. Actúa, en efecto, como un “comité de sabios” (cf. p. 306); lo mismo ocurre con el Consejo de la Política toda vez que no dispone “[] de poderes reales propios” (cf. p. 306); igualmente, la Comisión de las Cláusulas Abusivas ejerce “[] una misión puramente consultiva” (cf. p. 306).

(85). Art. 27, ley n° 89-486 del 10 de julio de 1989 de orientación de la educación, JO del 14 de julio de 1989, p. 8860.

(86). Art. 13, ley n° 91-646 del 10 de julio de 1991 relativa al secreto de las correspondencias emitidas por vía de telecomunicaciones, JO del 13 de julio de 1991, p. 9167.

(87). Art. 1ro de la ley n° 98-567 del 8 de julio de 1998, art. L. 2312-1 del Código de la Defensa.

(88). V M.-A Frison-Roche, “Régulation et contrat: présentation du thème et synthèse du 11° forum de la régulation” [Regulación y contrato: presentación del tema y síntesis del 11mo foro de la regulación], LPA, n. 87, 2005, pp. 3-4.

(89). V. Y. Gaudemet, Traité de droit administratif général [Tratado de derecho administrativo general], t. I., cit., p. 642.

(90). Son “normas blandas” que forman un “derecho blando” sin valor jurídico coactivo. V. Ç.Tansug, La régulation des services publics de réseau en France et en Turquie [La regulación de los servicios públicos en red en Francia y en Turquía] (tesis), Univ. Paris 1 Panthéon-Sorbonne, 2009, p. 366.

(91). El Consejo Constitucional declaró que la antigua Comisión Nacional de la Comunicación y las Libertades se encontraba << [] sometida a un control de legalidad pudiendo particularmente ser puesto en marcha por el Gobierno que es responsable ante el Parlamento de la actividad de las administraciones del Estado >>, cf. decisión n° 86-217 DC del 18 de septiembre de 1986 precitada, cons. n° 58. Con respecto al Consejo Superior del Audiovisual, la decisión n° 88-248 DC del 17 de enero de 1989 precitada, cons. n° 15, lo califica de << autoridad del Estado >>. En el mismo considerando se sostiene que si el art. 21 de la Constitución no obstaculiza la atribución de una competencia reglamentaria a las A.A.I. << [] ello es a condición que esta habilitación no concierna sino medidas de alcance limitado tanto en su campo de aplicación como en su contenido >>. 

(92). V. J.-H. Blanchet, Contribution à la théorie générale des autorités administratives indépendantes: la Commission des opérations de bourse [Contribución a la teoría general de las autoridades administrativas independientes: la Comisión de Operaciones Bursátiles] (tesis), Univ. René Descartes (Paris V), 1997, pp. 94-99.

(93). V. D. Briand-Meledo, “Autorités sectorielles et autorités de concurrence : acteurs de la régulation” [Autoridades sectoriales y autoridades de la competencia: actores de la regulación], Revue internationale de droit économique, 2007, p. 353.

(94). V. R. Moulin y P. Brunet, Droit public des interventions économiques [Derecho público de las intervenciones económicas], L.G.D.J, París, 2007, p. 168.

(95). V. J. Chevallier, “Réflexions sur l’institution des autorités administratives indépendantes” [Reflexiones sobre la institución de las autoridades administrativas independientes], JCP G., I, 1986, p. 3254.

(96). Cf. F. Gazier y Y. Cannac, “Études sur les autorités administratives indépendantes” [Estudios sobre las autoridades administrativas independientes], E.D.C.E., n. 35, 1983, p. 27.

(97). La Supresión por la ley del 1ro de agosto de 1986 reformando el régimen jurídico de la prensa y de la Comisión para la Transparencia y el Pluralismo fue declarada conforme a la Constitución sin dificultades, v. C.C., decisión n° 86-210 DC del 29 de julio de 1986, “Loi portant réforme du régime juridique de la presse”, rec. p. 110, cons. n° 17, AJDA, 1986, p. 538; la creación de este organismo provocó ciertas reservas de interpretación por parte del Consejo Constitucional, v. C.C., decisión n° 84-181 DC del 11 de octubre de 1984, “Loi visant à limiter la concentration et à assurer la transparence financière et le pluralisme des entreprises de presse”, rec. p. 78, cons. n° 41 y 52, AJDA, 1984, p. 684, nota de J.-J. Bienvenu. La transformación de la Comisión de la Competencia en Consejo de la Competencia condujo al juez constitucional a sostener que el nuevo Consejo debía ser visto como “un organismo administrativo”, cf. C.C., decisión n° 86-224 DC del 23 de enero de 1987 precitada, cons. n° 17; la existencia de una instancia independiente no es indispensable a la puesta en marcha de la libertad de comunicación. El legislador es, en este campo, libre de reformar la obra de su predecesor, cf. C.C., decisión n° 86-217 DC del 18 se septiembre de 1986, precitada, AJDA, 1987, p. 102, nota de P. Wachsmann; la existencia de una autoridad administrativa independiente constituye “[] una garantía fundamental para el ejercicio de una libertad pública”, lo que justifica la competencia del legislador. Cf. C.C., decisión n° 84-173 DC del 26 de julio de 1984 precitada.

(98). Art 71-1 C. : “El Defensor de los Derechos velará por el respeto de los derechos y las libertades por parte de las administraciones del Estado, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, así como cualquier organismo encargado de una misión de servicio público o respecto del cual la ley orgánica le atribuya competencias []”. El art. 1ro de la ley orgánica n° 2011-333 del 29 de marzo de 2011 establece que el Defensor de los Derechos es nombrado por decreto en Consejo de Ministros luego de la aplicación del procedimiento previsto en el último párrafo del art. 13 de la Constitución.

(99). V. J. Chevallier, “La nouvelle réforme des télécommunications : ruptures et continuité” [la nueva reforma de las telecomunicaciones: rupturas y continuidades], RFDA, 1996, pp. 936-937.

(100). V. J.-L. Autin, “Les autorités administratives indépendantes et la Constitution” [Las autoridades administrativas independientes y la Constitución], La revue administrative, n. 243, 1988, pp. 337-338.

(101). Cf. S. Manson, La notion d’indépendance en droit administratif [La noción de independencia en derecho administrativo] (tesis), cit., p. 463.

(102). Informe parlamentario de evaluación de la legislación, Les autorités administratives indépendantes: évaluation d’un objet juridique non identifié [Las autoridades administrativas independientes: evaluación de un objeto jurídico no identificado], cit., p. 62. “Las autoridades administrativas independientes son creadas por la ley o por decreto según que se deba o no tener en cuenta el art. 34 de la Constitución >>. Cf. Sabourin, P., << Les autorités administratives indépendantes dans l’Éta” [Las autoridades administrativas independientes en el Estado] in: C.-A. Colliard y G. Timsit (dir.), Les autorités administratives indépendantes [Las autoridades administrativas independientes], cit., p. 98.

(103). Por ejemplo, si la autoridad posee el poder de sanción previsto por el art. 8 de la D.D.H.C. de 1789 que exige la definición de las sanciones por la ley; si la misión de la autoridad pertenece al dominio de la ley en los términos del art. 34 de la Constitución.

(104). “La competencia legislativa para crear una autoridad administrativa independiente no es obligatoria sino cuando la instancia regulatoria interviene en una de las materias enumeradas por el art. 34 de la Constitución o restringe los principios allí citados [] El recurso a la ley presenta la ventaja de obligar al Gobierno a justificar su elección ante el Consejo de Estado y luego ante el Parlamento. Un largo debate es así asegurado contribuyendo a legitimar las instancias regulatorias”. Cf. Ph. Icard, Les autorités administratives indépendantes [Las autoridades administrativas independientes] (tesis), Univ. Dijon, 1991, pp. 29-30.

(105). V. M.-A Frison-Roche, “Régulateurs indépendants versus LOLF” [Reguladores independientes versus LOLF], Revue Lamy de la concurrence, n° 7 § 530, 2006, p. 69.

(106). V. B. Lasserre, “L’autorité de régulation des télécommunications (ART)” [La autoridad de regulación de las telecomunicaciones (ART)], AJDA, 1997, p. 224.

(107). Art. L. 36-6 CPCE in fine: “Las decisiones tomadas en aplicación del presente artículo son, luego de la homologación por resolución del Ministro Encargado de las Comunicaciones Electrónicas, publicadas en el Boletín Oficial”.

(108). V. H. Maisl, “Commentaire de la loi n° 96-659 du 26 juillet 1996 de réglementation des télécommunications” [Comentario a la ley n° 96-659 del 26 de julio de reglamentación de las telecomunicaciones], AJDA, 1996, p. 672.

(109). Cf. P. Champsaur, “Discours à l’occasion de la fin de son mandat” [Discurso en ocasión del fin de su mandato], 18 de diciembre 2008, disponible en http://www.arcep.fr.

(110). V. decisión de la CRE del 20 de abril de 2000 relativa a su reglamento interior, JO n° 140 del 18 de junio de 2000, p. 9214; art. 36-11 del Código de los Correos y de las Comunicaciones Electrónicas relativo a la publicación por la ARCEP de su reglamento interior; decisión n° 2010-009 del 1ro de diciembre de 2010 operando modificación del reglamento interior del Colegio de la ARAF, disponible en http://www.regulation-ferroviaire.fr/index.asp?a=10759&n=2&b=3.

(111). La CRE disponía de la personería pública. Era posible, en esa época, afectarle recursos presupuestarios propios según los términos del art. 26 de la Ley de Finanzas (LOLF), n° 2006-692 del 1ro de agosto de 2001. Sin embargo, el decreto de aplicación no fue dictado y la personalidad jurídica le fue retirada por la ley n° 2005-781 del 13 de julio de 2005 de programación fijando las orientaciones de la política energética.

(112). V. G. Berget, “Le rapport entre l’indépendance du régulateur et le choix de l’évaluateur” [La relación entre la independencia del regulador y las elecciones del evaluador] in: M.-A. Frison-Roche (dir.), Les régulations économiques: légitimité et efficacité [Las regulaciones económicas: legitimidad y eficacia], Vol. 1, Presses de Sciences Po y Dalloz, París, 2004, p. 89; G. Maitre, “Autorités administratives indépendantes: l’état des lieux” [Autoridades administrativas independientes: el diagnóstico], Regards sur l’actualité, Vol. 4, n. 330, 2007, p. 22; J-L Autin, “La rationalisation du système des AAI” [La racionalización del sistema de las A.A.I.], Regards sur l’actualité, Vol. 4, n. 330, 2004, p. 34.

(113). Art. L. 133, 1er párrafo del Código de Correos y Comunicaciones Electrónicas.

(114). Art. 30, 4to párrafo de la ley n° 2000-108 del 10 de febrero de 2000 modificada.

(115). Art. L. 2131-1 del Código de los Transportes.

(116). “La personalidad jurídica y la autonomía financiera acercan las autoridades públicas independientes a los establecimientos públicos [établissements publics: entidades autárquicas] pero, a diferencia de éstos, aquéllas no tienen por objeto prestar un servicio público y sus funciones son las de las autoridades administrativas: la reglamentación y el control”. Cf. G. Marcou, “Les autorités administratives ‘dépendantes’ et ‘indépendantes’ dans le domaine de l’intervention économique de la puissance publique – une analyse sur des secteurs sélectionnés” [Las autoridades administrativas “dependientes” e “independientes” en el terreno de intervención económica del sector público – un análisis sobre sectores seleccionados] in: G. Marcou y J.Masing (dir.), Le modèle des autorités de régulation indépendantes en France et en Allemagne [El modelo de las autoridades de regulación independientes en Francia y en Alemania], Société de législation comparée, Parìs, 2011, p. 84.

(117). Código de los Transportes, art. L. 2132-13.

(118). Art. L. 133, 1er párrafo del Código de los Correos y de las Comunicaciones Electrónicas; art. L. 133-5, 5to párrafo del Código de la Energía.

(119). V. B. Laguerre y D. Haag, “Quelques remarques sur la régulation du secteur électrique” [Algunas anotaciones sobre la regulación del sector eléctrico], Economies et sociétés, n. 7, serie EN, 1997, p. 183.

(120). V. Ç. Tansug, La régulation des services publics de réseau en France et en Turquie [La regulación de los servicios públicos en red en Francia y en Turquía] (tesis), cit., p. 305.

(121). Código de la Energía, art. L134-15.

(122). Código de los Transportes, arts. L. 2132-1, L. 2132-7 y L. 2132-4.

(123). C.C., decisión n° 96-378 DC del 23 de julio de 1996 precitada, cons. n° 15.

(124). Código de los Correos y de las Comunicaciones Electrónicas, art. L. 130.

(125). Cf. R. Hadas – Lebel, Vers la future organisation électrique française [Hacia la futura organización eléctrica francesa], dictamen del Consejo Económico y Social presentado a nombre de la Sección de Actividades Productivas, de la Investigación y de la Tecnología, París: Les éditions des journaux officiels, 1998, p. 56.

(126). “Resulta al menos necesario, en tal caso, confiar la tutela del explotador y la edicción de reglas a dos administraciones diferentes. En los sectores en los que estimamos que esta precaución es insuficiente es posible crear una autoridad independiente, pero a condición que la misma no posea competencia para dictar reglas generales”. Cf. R. Denoix de Saint-Marc (dir.), Le service public: Rapport au Premier ministre [El servicio público: Informe al Primer Ministro], La documentation française, París, 1996, p. 75.

(127). En su dictamen n° 98-A-05 del 28 de abril de 1998 relativo a la transposición en derecho interno de la directiva n° 96/92/CE relativa a la electricidad, la Autoridad de la Competencia había mostrado que, desde el punto de vista de la competencia, el operador francés se encontraba ligado, más que todo otro operador europeo, a los poderes públicos a causa de su estatus de establecimiento público [établissement public: entidad autárquica] industrial y comercial. Por otra parte, su estrategia era controlada por el Estado en calidad de accionista único. V. Ç. Tansug, , La régulation des services publics de réseau en France et en Turquie [La regulación de los servicios públicos en red en Francia y en Turquía] (tesis), cit., p. 258.

(128). C.E., Secc., 16 de marzo de 2001, “Société coopérative Greenpeace Energy EG”, n° 221255, rec. Leb. p. 134, cons. n° 4.

(129). Código de la Energía, art. L. 132-2.

(130). Código de la Energía, art. L. 132-3. La separación del Comité de Solución de Diferendos y de Sanciones fue fuertemente criticada por la doctrina. V. Th. Tuot, “Commission de régulation de l’énergie (CRE) – Composition et pouvoirs: le Parlement augmente le nombre des membres de la CRE mais amoindrit ses possibilités d’action notamment en matière de règlement des différends” [Comisión de Regulación de la Energía (CRE) – Composición y poderes: el Parlamento aumenta el número de miembros de la CRE pero disminuye sus posibilidades de acción particularmente en materia de solución de diferendos], Concurrences, n. 1, 2007, p. 158.

(131). “[] el ejercicio de esta competencia por el Gobierno es considerado un medio de crear un lazo de legitimidad entre la autoridad de regulación y el Gobierno que es responsable de sus actos ante el Parlamento”. Cf. Ç. Tansug, La régulation des services publics de réseau en France et en Turquie [La regulación de los servicios públicos en red en Francia y en Turquía] (tesis), cit., p. 285.

(132). V. C. Gonzales Laporte, Genèse et développement des régulateurs sectoriels français: Electricité et télécoms en rétrospective [Génesis y desarrollo de los reguladores sectoriales franceses: electricidad y telecomunicaciones en retrospectiva], L’Harmattan, París, 2007, p. 329.

(133). C.E., 17 de marzo de 1972, “Mme. Figaroli”, AJDA, 1972, p. 213.

(134). Cf. Y. Gaudemet, Traité de droit administratif général [Tratado de derecho administrativo general], t. I, 16ma ed., L.G.D.J., París, 2001, p. 118.

(135). Cf. D. Truchet, Droit administratif [Derecho administrativo], PUF, París, 2011, p. 95

(136). Cf. P. Gonod, Ph. Yolka y F. Melleray, Traité de droit administratif [Tratado de derecho administrativo], t. I, Dalloz, París, 2011, p. 166.

(137). Cf. A. Rouyère, “La Constitutionnalisation des autorités administratives indépendantes: quelle signification ?” [La constitucionalización de las autoridades administrativas independientes: ¿Qué significado?], RFDA, n. 5, 2010, p. 888.

(138). La ligazón de las autoridades administrativas independientes a la totalidad del Estado es asegurada por el control del juez administrativo. Dado este fenómeno, el juez rechaza “[] toda construcción tendiente a hacer un lugar aparte a las autoridades administrativas independientes considerándolas extrañas al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo: las autoridades administrativas independientes son clasificadas como  ‘administraciones del Estado’ cuyo Gobierno es responsable ante el Parlamento”. Cf. L. Favoreu y L. Philip, Les grandes décisions du Conseil constitutionnel [Las grandes decisiones del Consejo Constitucional], 14ta ed., Dalloz, París, 2007, p. 653.

(139). C.E., 26 de junio de 1991, “Sarl Com’in”, relativo a una carta del Presidente del Consejo Superior del Audiovisual que otorga informaciones a nombre propio, rec. Leb., p. 787.

(140). C.E., 12 de octubre de 1992, “Galy-Dejean”, rec. Leb., p. 366.

(141). Cf. C.C., decisión n° 86-224 DC del 23 de enero de 1987 precitada, cons. n° 16. V. J.-Y. Chérot, Droit public économique [Derecho público económico], 2da ed., Economica, París, 2007, p. 325.

(142). C.A. París, 28 de abril de 1998, “S.A. France Télécom / SLEC”, D. Aff., 1998, p. 992 en el que la Corte admite que las funciones de solución de diferendos de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones pertenecen a su competencia “[] en el caso particular en que intervienen para tratar litigios contractuales privados”.

(143). V. R. Poesy, “Les recours des décisions de l’autorité de régulation des télécommunications devant la Cour d’appel de Paris” [El recurso a las decisiones de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones ante la Corte de Apelación de París] in: L. Boy (dir.), Les pouvoirs de l’Autorité de régulation des télécommunications [Los poderes de la Autoridad de Regulación de las Telecomunicaciones], Univ. Nice Sophia Antipolis, Centre national de recherche scientifique [sin fecha], p. 4.

(144). Cf. G. Marcou, “Régulations, services publics et intégration européenne en France” [Regulación, servicios públicos e integración europea en Francia] in: G. Marcou y F. Moderne (dir.), Droit de la régulation, services publics et intégration régionale [Derecho de la regulación, servicios públicos e integración regional], L’Harmattan, París, 2005, p. 131.

(145). Leyes n° 68-1 del 2 de enero de 1968 y 75-536 del 30 de junio de 1975 modificando el texto n° 64-1360 del 31 de diciembre de 1964.

(146). Cf. M. Collet, Le contrôle juridictionnel des actes des autorités administratives indépendantes [El control jurisdiccional de los actos de las autoridades administrativas independientes] (tesis), Univ. Panthéon-Assas (Paris II), L.G.D.J., París, 2003, p. 259.

(147). C.A.A. París, 6 de abril de 1994, “Mizon c/ Agent judiciaire du Trésor”, D., 1994, p. 511, responsabilidad del Estado por el hecho de las decisiones de la Comisión de las Operaciones Bursátiles.

(148). C. Cas. Com., 5 de marzo de 1996, “Association des épargnants victimes de la Commission des opérations de bourse (ADEVIC) et a. c/ Agent judiciaire du Trésor”, Bull. civ., IV, n. 71 (1996), p. 58.

(149). Cf. H. Puget, “Les institutions administratives étrangères” [Las instituciones administrativas extranjeras], Dalloz, París, 1969, p. 118. Para una mirada contemporánea en el mismo sentido v. P. Duran y G. Martin, “Regards croisés sur les institutions” [Miradas cruzadas sobre las instituciones], Idées économiques et sociales, n. 159, 2011, p. 5.

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