Procedimientos de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina

 21/01/2021
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Orden AGR/12/2021, de 8 de enero, por la que se modifica la Orden AGR/1143/2020, de 13 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina (BOCYL de 20 de enero de 2021). Texto completo.

ORDEN AGR/12/2021, DE 8 DE ENERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN AGR/1143/2020, DE 13 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA.

El 29 de octubre de 2020 se publicó la Orden AGR/1143/2020, de 13 de octubre , por la que se regulan los procedimientos de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

La aplicación y puesta en marcha de dicha orden ha puesto de manifiesto la conveniencia de proceder a su modificación con el fin de mejorar ciertos aspectos en los modelos relativos a solicitudes y comunicación de datos al registro de identificación individual, al registro de movimientos y al registro de explotaciones ganaderas, que redundarán en una mejora en su aplicación y favorecerá su implementación y eficacia.

Particularmente, se hace necesario modificar determinadas cuestiones reflejadas en los Anexos de dicha orden, donde figuran las comunicaciones que se realizan a los diferentes registros.

A tal fin, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas,

DISPONGO:

Artículo único. Se modifica la Orden AGR/1143/2020, de 13 de octubre , por la que se regulan los procedimientos de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, en los siguientes términos:

Uno. El punto 4 del artículo 5, queda redactado de la siguiente forma:

“4. Desde las explotaciones de destino de los animales, ubicadas en Castilla y León, se comunicará la entrada de los animales identificados individualmente. A dicha comunicación de entrada, se podrá adjuntar un fichero informatizado, tal y como se indica en el punto 4 del artículo 7 de la presente orden, que recoja la identificación individual de los animales incorporados a la explotación en cada movimiento.”

Dos. El punto 3 del artículo 6, queda redactado como sigue:

“3. La actualización de datos censales relativos a las explotaciones ganaderas de ovino y caprino de Castilla y León se realizará según lo establecido en el punto 1 del artículo 5 de la citada Orden AYG/1138/2012, de 14 de diciembre.”

Tres. El punto 2 de la Disposición final Primera, queda redactado de la siguiente forma:

“2. El punto 1 del artículo 5, queda redactado como sigue:

1.- Comunicación de actualización anual de censos. Los datos relativos al censo de las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se comunicarán entre el 1 de enero y antes del 1 de marzo de cada año. Dicha comunicación habrá de ser presentada con carácter anual, según modelo D “Comunicación de datos censales de la Sección ganadera del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León” de la Orden AYG/462/2015, de 28 de mayo , por el que se desarrolla el Decreto 19/2015, de 5 de marzo , que regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, por el titular de explotación (o representante del mismo), y se referirá al censo que se establece en las normativas sectoriales de cada especie ganadera o, en su defecto, el censo medio del año anterior de la explotación. Los tipos de explotación que estarán obligados a presentar dicha comunicación anual serán:

Explotaciones ganaderas de producción y de reproducción.

Explotaciones de tratantes u operadores comerciales.

Explotaciones de ocio, enseñanza e investigación.

Pastos, siempre que los mismos no sean de aprovechamiento colectivo.

Centros de concentración de animales, cuando la permanencia de los animales en el centro sea superior a cuatro días.

Explotaciones (poblaciones o áreas) de équidos silvestres o semisilvestres.

Centros de acogida o recogida de équidos abandonados.

Espacios cinegéticos.

Explotaciones de cuarentena (ganado porcino).

Una vez cumplida con la obligación de comunicar la actualización anual de censo, en el caso de que se produzcan variaciones en el mismo y siempre que éstas sean de carácter sustancial (modificaciones en el censo de animales, que supongan un incremento o disminución superior al 25 por 100 del censo de la explotación respecto del censo resultante tras la última modificación registrada), el titular de la explotación podrá presentar nuevas declaraciones del censo en el mismo año, en cuyo caso el censo de la explotación que deberá reflejarse será el correspondiente al número de animales presentes en la explotación en el momento de efectuar la nueva declaración.

Quedarán eximidas de la presentación de esta comunicación, el resto de tipos de explotaciones así como aquellas que aun encontrándose clasificadas entre los tipos relacionados anteriormente, se encuentren obligadas a comunicar los movimientos individualizados de cada uno de sus animales a los Servicios Veterinarios Oficiales, excepto en el caso de las especies ovina y caprina que atenderán a lo dispuesto en la normativa sectorial correspondiente.”

Cuatro. La disposición final cuarta, queda redactada de la siguiente forma:

Se sustituye el modelo del Anexo IV de la citada Orden AYG/118/2013, de 22 de enero , por el modelo del Anexo V.1 de la presente orden.”

Cinco. La disposición final séptima, queda redactada de la siguiente forma:

“1. Se faculta al titular de la Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos para dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

2. Asimismo, podrá introducir en los modelos de los anexos de la presente orden las modificaciones que estime necesarias. Dichos anexos figurarán actualizados en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.”

Seis. Se sustituyen los correspondientes modelos de los Anexos I, III, IV, V y VI de la citada orden por los modelos que figuran en los Anexos I, III, IV, V.1 y VI de la presente orden.

Siete. El modelo B del Anexo II de la citada orden se refunde como cuerpo II del modelo A del citado Anexo y se añade un nuevo modelo B al Anexo II, denominado “Autorización del titular de explotación de la autorización de actuaciones de identificación en su explotación”.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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