Iustel
El hecho imponible de la Tasa es la prestación del servicio de vigilancia especial y prevención del riesgo de usurpación de las viviendas propiedad de las entidades financieras; los sujetos pasivos son las entidades financieras y las entidades participadas directa o indirectamente por aquéllas, que sean propietarias de viviendas en el término municipal beneficiarias por la prestación del servicio; y su importe se repercute sobre aquellas entidades, por la prestación del servicio o intervención concreta. Tal y como se manifiesta en el recurso la Ordenanza recurrida vulnera el art, 21.1 c) del TRLHL, pues no hace sino exigir una tasa por servicio de vigilancia pública en general, ya que el “fenómeno de la ocupación ilegal”, que se afirma provoca la prestación del servicio, está tipificado como delito, lo que impide repercutir los costes de prevención del delito a quien lo disfrute.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 9.ª
Sentencia 57/2017, de 07 de febrero de 2017
RECURSO Núm: 175/2016
Ponente Excmo. Sr. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
En la Villa de Madrid a siete de febrero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo n.º 175/16, interpuesto por el Procurador D Jose Miguel Martinez Fresneda Gambra en representación del Grupo Municipal Ganar Torrejon contra Acuerdo del Pleno de Torrejon de 29 de Diciembre de 2015 aprobando Tasa por Prevención y Vigilancia Especial de Viviendas BOCM de 31 Diciembre de 2015.
Ha sido parte el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz representado por el Procurador D Roberto Granizo Palomeque.,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia anulando la ordenanza fiscal impugnada.
SEGUNDO. - Los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Torrejon de Ardoz contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatorio del recurso.
TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, teniendo por reproducido el expediente se señaló sin mas tramite para votación el día, teniendo lugar así.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En los presentes autos es objeto de impugnación la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Prevención Y Vigilancia Especial de Viviendas aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrejon de Ardoz de 29 de Diciembre de 2015, publicado en el BOCM de 31 de Diciembre de 2015.
El hecho imponible de la Tasa impugnada, conforme a su articulo 2, consiste en "la prestación del servicio de vigilancia especial y prevención del riesgo de usurpación de las viviendas propiedad de las entidades financieras. No estará sujeto la prestación del servicio en aquellos supuestos en que la vivienda esté habitada con justo título".
Son sujetos pasivos, conforme a su art 3, "las entidades financieras y las entidades participadas directa o indirectamente por aquellas, que sean propietarias de viviendas en el término municipal de Torrejón de Ardoz beneficiarias por la prestación del servicio".
El importe de la Tasa se determina conforme a su articulo 4, que en apretada síntesis, repercute sobre los sujetos pasivos de la tasa, (las entidades financieras), el coste estimado por prestación del servicio, en computo anual, o intervención concreta, a partir de un coste de 30 euros/hora por agente, 45 euros/hora por sargento.
SEGUNDO.- Estima la recurrente que la Ordenanza Fiscal debe ser anulada por los siguientes motivos:
Infraccion del art 111 Ley 7/85 y normas especiales a las que se remite en cuanto no consta dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda
Vulneración del art 21.1.c TRLHL.
Se opone la representación del Ayuntamiento de Torrejón, en brevísima contestación a la demanda, remitiéndose a los informes técnicos obrantes al expediente.
TERCERO.- Plantea la recurrente en primer lugar la infraccion del art 111 Ley 7/85 y normas especiales a las que se remite., infracción que vincula a la falta de dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda.
Figura al folio 188 del expediente certificación por la que por el "Oficial Mayor, en funciones de Secretario General del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz hace constar, que en la Comisión Informativa Conjunta de Hacienda y Administración celebrada el 28 de Diciembre de 2015 se dictaminó favorablemente el siguiente asunto: Moción de la Concejala Delegada de Transparencia Hacienda y Contratación relativa a la valoración de las alegaciones y imposición y aprobación definitiva de las modificaciones de las Ordenanzas fiscales de 2016"
Así las cosas, la alegación en los términos en los que se formula debe ser rechazada pues no hace sino negar la intervención de la Comisión Informativa de Hacienda, que en principio, a la vista de la certificación obrante al folio 188 del expediente, sí consta.
CUARTO: Estima la recurrente que la Tasa creada vulnera el art 21.1.c TRLHL pues no hace sino exigir tasa por servicio de vigilancia publica en general.
Las dudas en torno a la legalidad de la tasa en relación a la prohibición del art 21.1.c no solo se plantean por la ahora recurrente, sino de forma más o menos clara se hacen constar: en el informe del interventor, (folio 59 del expediente, "la memoria debe justificar con claridad el alcance y naturaleza de las actividades o servicios que se prestan para diferenciarlo de la vigilancia publica en general no susceptible de gravamen mediante esta figura por el art 21.1.c del TRLHL y la justificación de su establecimiento a los sujetos pasivos") así como en el informe del departamento de recaudación (folio 134, reiterando las anteriores apreciaciones del interventor), dudas, o reparos para los que no encontramos respuesta o corrección motivada en el expediente, ni tampoco en contestación a la demanda, que se remite en bucle a unos informes que de forma más o menos indirecta ya advierten de la ilegalidad de la tasa.
Entrando ya a resolver, entendemos el recurso debe prosperar con anulación de la Ordenanza impugnada por infracción del art 21.1.c TRLHL.
Pese a que con reiteración se advierte a la demandada de la necesidad de identificar en qué consiste el servicio por el que se gira la tasa, y de diferenciarlo del servicio de vigilancia publica en general, este esfuerzo, acaso por imposible, no se realiza. En efecto, las características del servicio, por su propia naturaleza, de vigilancia y patrulla de via publica solo se concibe como de vigilancia pública en general, pues es obvio, la presencia policial en la via publica previene la comisión de cualquier tipo de infracción, y en especial, de las más graves tipificadas como delito.
Al hilo de lo anterior, no se puede obviar frente al posicionamiento de reproche al sujeto pasivo al que selectivamente se dirige la tasa, (que se afirma "provoca" la prestación del servicio, al que se culpa del "fenómeno de ocupación ilegal" que se afirma "sucede por el manifiesto desinterés de sus titulares por sacarlas a la venta en condiciones que no sean ventajosas" y al que en definitiva se quiere con la tasa "concienciar del interés social de la vivienda"), que ateniéndonos al ordenamiento jurídico vigente, como no puede ser de otra manera, el "fenómeno de la ocupación ilegal" esta tipificado como delito en el articulo 245 del Código Penal, punto de apoyo desde el cual el razonamiento solo puede girar en sentido contrario al que funda la ordenanza, impidiendo repercutir los costes de prevención del delito a quien lo sufre.
QUINTO.- Conforme al art 139 LJCA las costas se imponen a la demandada por un importe máximo en concepto de honorarios profesionales de Abogado y Procurador de 2200 euros más IVA.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D Jose Miguel Martinez Fresneda Gambra en representación del Grupo Municipal Ganar Torrejon contra Acuerdo del Pleno de Torrejon de 29 de Diciembre de 2015 aprobando Tasa por Prevención y Vigilancia Especial de Viviendas BOCM de 31 Diciembre de 2015 ACUERDO DE APROBACION, QUE EN CUANTO A LA REFERIDA TASA, ANULAMOS.
Las costas se imponen a la demandada por un importe máximo en concepto de honorarios profesionales de Abogado y Procurador de 2200 euros más IVA.
Una vez firme esta sentencia procédase conforme al art 107.2 LJCA a su publicación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n.º 2583- 0000-93-0175-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n.º 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n.º 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0175-16 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.. Joaquín Herrero Muñoz Cobo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
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