Condiciones para la realización del transporte para actividades de ocio y recreo con material especial

 28/05/2015
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Orden de 15 de mayo de 2015, por la que se delimitan determinadas condiciones para la realización del transporte para actividades de ocio y recreo con material especial (BOC de 27 de mayo de 2015) Texto completo.

ORDEN DE 15 DE MAYO DE 2015, POR LA QUE SE DELIMITAN DETERMINADAS CONDICIONES PARA LA REALIZACIÓN DEL TRANSPORTE PARA ACTIVIDADES DE OCIO Y RECREO CON MATERIAL ESPECIAL

Preámbulo

En el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo , de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, aprobado por el Decreto 72/2012, de 2 de agosto , se regula en sus artículos 78 y 79 el transporte para actividades de ocio y recreo con material especial.

La aplicación que, de los preceptos reguladores del transporte de ocio y recreo con material especial, realizan las administraciones competentes para su gestión y control, hace necesario la delimitación de las condiciones para la realización de dicho tipo de transportes; sin perjuicio de lo establecido en el citado reglamento.

El Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial está facultado para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias , de acuerdo con lo establecido en la Disposición final única del mismo.

En su virtud, previo cumplimiento del trámite de información pública y audiencia a los interesados, a propuesta de la Dirección General de Transportes,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Empresas autorizadas y condiciones del transporte.

1. El transporte para actividades de ocio y recreo con material especial está sujeto a autorización de transporte privado complementario y únicamente puede ser realizado por empresas turísticas que, de acuerdo con la legislación turística, hayan realizado la comunicación correspondiente; acreditando dicho requisito mediante la aportación de una declaración responsable con la indicación de haber realizado dicha comunicación.

2. El transporte debe tener una incidencia mínima en el desarrollo de su principal actividad, siendo únicamente un complemento adecuado o necesario para el ejercicio de su actividad principal de ocio y recreo.

3. El transporte no podrá ser contratado ni facturado de forma independiente, debiendo incorporarse su coste al total percibido por la actividad principal de ocio y recreo contratada.

Artículo 2.- Usuarios.

1. Los usuarios deben ser asistentes a la actividad de ocio y recreo que proporciona la empresa, lo cual se acreditará mediante la correspondiente reserva, factura o recibo del pago de dicha actividad.

2. El traslado de los usuarios solo se podrá realizar conjuntamente con el material especial necesario para desarrollar la actividad de ocio o recreo que ha declarado, según lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 3.- Vehículos y conductores.

1. La separación entre la zona de pasajeros y carga, que debe existir en los vehículos destinados a las actividades de ocio y recreo, que no permite la comunicación entre ambas zonas, de acuerdo con el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias , debe figurar expresamente recogida en la ficha técnica del vehículo.

2. Los vehículos y conductores deben cumplir todos los requisitos que para el régimen jurídico del transporte privado complementario establece la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias y su Reglamento de desarrollo.

Artículo 4.- Autorización de transportes.

La autorización de transporte de ocio y recreo con material especial quedará limitada a trayectos entre la sede de la empresa, los establecimientos hoteleros de hospedaje de los clientes y los lugares de realización de la actividad de ocio y recreo, con exclusión de otros trayectos, así como con el resto de limitaciones establecidas en el Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias .

Disposición transitoria única.- Adaptación de las empresas.

Las empresas que, a la entrada en vigor de esta orden departamental, se encuentren autorizadas para el transporte de actividades de ocio y recreo con material especial, deberán acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 3.1 de la presente orden departamental en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual rango que se opongan o contradigan lo establecido en la presente orden departamental.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

Esta orden departamental entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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