Informes de inexistencia de duplicidades para el ejercicio de competencias distintas de las propias y de las delegadas por las entidades locales

 16/12/2014
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Decreto 265/2014, de 9 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de emisión de los informes de inexistencia de duplicidades para el ejercicio de competencias distintas de las propias y de las delegadas por las entidades locales de Extremadura (DOE de 15 de diciembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 265/2014, DE 9 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN DE LOS INFORMES DE INEXISTENCIA DE DUPLICIDADES PARA EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPIAS Y DE LAS DELEGADAS POR LAS ENTIDADES LOCALES DE EXTREMADURA.

La Ley 27/2013, de 27 de diciembre (BOE núm. 312, de 30 diciembre), de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que entró en vigor el pasado 31 de diciembre de 2013, modifica gran parte del articulado de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, con el objetivo, entre otros, de clarificar las competencias de las entidades locales para evitar duplicidades con las competencias de otras Administraciones y que no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración pública. Con esta finalidad, se modifica el artículo 7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, clasificando las competencias de las entidades locales en competencias propias, competencias delegadas y competencias distintas de las propias y delegadas. Respecto de estas últimas, el citado precepto condiciona su ejercicio a la obtención por parte de las entidades locales de un informe preceptivo y vinculante en el que se acredite la inexistencia de duplicidades competenciales en relación con la Administración competente por razón de la materia.

Por razones de eficacia, se juzga necesario residenciar en el órgano directivo en cada caso competente por razón de la materia, la responsabilidad para la instrucción y emisión del informe preceptivo y vinculante sobre la inexistencia de duplicidades competenciales referidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, garantizando así a las entidades locales de la región la seguridad en la determinación del órgano al que deben dirigir su solicitud, así como una mayor agilidad en la tramitación y evacuación de los informes.

En virtud de todo ello, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, oído el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2014, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la emisión por el órgano autonómico competente por razón de la materia de los informes preceptivos y vinculantes exigidos por el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local para el ejercicio de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación por las entidades locales de Extremadura.

Artículo 2. Duplicidad.

Se considerará que existe ejecución simultánea del mismo servicio o duplicidad, cuando confluyan la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la entidad local de que se trate sobre una misma acción pública, actividad o servicio, proyectados sobre el mismo territorio y sobre los mismos usuarios o beneficiarios, sin que tengan las actuaciones y servicios que pretenda llevar a cabo la entidad local la consideración de complementarios de los que realiza la Administración autonómica en atención a la satisfacción de la demanda no cubierta plenamente por las actuaciones y servicios existentes.

Artículo 3. Solicitud.

1. El procedimiento para la emisión del informe de inexistencia de duplicidades se iniciará a instancia de la entidad local interesada, mediante solicitud del Alcalde o Presidente de la Corporación o por el órgano que tenga atribuida la competencia en la entidad local solicitante.

2. La solicitud será cursada ante la Dirección General competente para evacuar el informe por razón de la materia de que se trate, o por el órgano rector o directivo correspondiente, cuando la competencia de la materia sobre la que debe evacuarse el informe corresponda a un organismo autónomo.

3. A la citada solicitud se acompañará, a los efectos de emisión del informe de inexistencia de duplicidades, una Memoria de la Alcaldía o de la Presidencia en la cual se justifique el interés de la entidad local en la intervención en la materia de que se trate por afectar directamente al círculo de sus intereses. En todo caso, la memoria destacará los siguientes aspectos:

a) Características del servicio o actividad pública de la que se trate, así como el régimen jurídico previsto para el servicio o actividad.

b) Prestaciones que se generarán a favor de los vecinos.

c) En el caso de que se pretenda el ejercicio de actividades de fomento mediante la concesión de subvenciones, se deberán concretar los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación.

Artículo 4. Emisión de los informes de inexistencia de duplicidades.

1. Recibida la solicitud del informe, el órgano autonómico competente para evacuar el informe examinará si a la misma se acompaña la documentación exigida en el artículo anterior.

En el caso de que ésta fuese incompleta requerirá a la entidad local para que en un plazo de diez días subsane las deficiencias, con indicación de que si no lo hiciere se emitirá informe desestimatorio de su petición.

2. El órgano autonómico competente para la emisión del informe de inexistencia de duplicidades dispondrá del plazo de dos meses para su emisión y notificación a la entidad local.

3. En cualquier momento del procedimiento previsto para la emisión del informe, el órgano autonómico competente podrá solicitar a la entidad local que aporte cualquier otra documentación adicional a la prevista en el artículo 3.3 para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse, en cuyo caso el plazo para la emisión y notificación del informe se interrumpirá durante el tiempo que medie entre la recepción y la cumplimentación del requerimiento, o por el transcurso del plazo concedido sin atenderlo.

Los informes podrán establecer para el ejercicio de las competencias las condiciones que fueran precisas para garantizar la inexistencia de duplicidades y posibilitar el ejercicio de las actividades o la prestación de los servicios.

4. Transcurrido el plazo establecido para la emisión del informe de inexistencia de duplicidades sin que el órgano autonómico competente lo hubiera evacuado, la entidad local podrá proseguir sus actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Tramitación de urgencia.

Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición de la entidad local interesada, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por lo cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario.

Artículo 6. Efectos de los informes de inexistencia de duplicidad.

1. La emisión de los informes no implicará la prestación de cualquier tipo de garantía o la asunción o transferencia de cualquier tipo de responsabilidad financiera por la Hacienda autonómica por el funcionamiento o mantenimiento del servicio frente a la ciudadanía, otras Administraciones o la propia entidad local.

2. Asimismo, la emisión del informe sobre la inexistencia de duplicidad a la vista del proyecto concreto de prestación del servicio o la realización de las actividades por la entidad local no implica que la Administración autonómica con competencia material en el servicio deba asumir su prestación en caso de que el municipio decidiera posteriormente el abandono o el no ejercicio de la competencia.

En particular, la emisión de estos informes no compromete o condiciona la planificación que la Administración autonómica mantiene sobre el ejercicio de sus propias competencias y para decidir la forma en que ella misma deba ejercerlas.

Artículo 7. Vigencia de los informes de inexistencia de duplicidad.

1. Los informes de inexistencia de duplicidades tendrán vigencia indefinida mientras que no se produzca una modificación sustancial de las circunstancias existentes en el momento de expedición del mismo.

2. A estos efectos debe entenderse por modificación sustancial aquellas modificaciones que afecten por su intensidad a las condiciones tenidas en cuenta en el momento de la emisión del informe inicial, y que pudieran producir cambios en la forma de prestación del servicio y provocar la existencia de duplicidades en su prestación.

3. Los informes podrán determinar las condiciones en que se entenderá que existe esta modificación sustancial y establecerán las condiciones que se tienen en cuenta para su emisión.

Asimismo, podrán establecer las condiciones que deberán mantenerse o los límites de desarrollo de la actividad.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita al titular de la Consejería competente en Administración Local para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente norma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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