Marcos Almeida Cerreda
Marcos Almeida Cerreda es Profesor Titular de Derecho Administrativo en la Universidad de Santiago de Compostela
El artculo se public en el nmero 19 de la Revista de Estudios de la Administracin Local y Autonmica (INAP, abril 2023)
ABSTRACT
A POSSIBLE SPECIAL REGIME FOR SMALL MUNICIPALITIES: JUSTIFICATION, NATURE, CONTENT AND IMPLEMENTATION
Seeking appropriate solutions to the specific problems of municipalities with low population and resources requires the establishment of a special legal regime for them. This system must be based, among others, on the principles of adequacy and differentiation, and cover multiple subjects such as: organization, competences, financing, public procurement, administrative procedures, etc. The responsibility for articulating such regulation is shared between the basic state legislator and regional development legislator.
1. APROXIMACIN A LA PROBLEMTICA ESPECFICA DE LOS MUNICIPIOS CON ESCASA POBLACIN Y RECURSOS
Desde la instauracin del rgimen democrtico de 1978, los poderes legislativos y ejecutivos, central y autonmicos, no han ha sido capaces de dar una respuesta satisfactoria a las demandas, normativas y econmicas, de los entes locales españoles, en especial de los municipios. No han logrado, en definitiva, diseñar para estos un marco jurdico-financiero que les permita desarrollar sus funciones, de forma eficaz y eficiente, proporcionando a sus vecinos los mejores servicios pblicos posibles. As, en primer lugar, las disposiciones que, en la actualidad, regulan el funcionamiento de dichos entes son manifiestamente inadecuadas, en la medida en que son demasiado arduas, ya que estn pensadas para administraciones territoriales de mayores dimensiones, como la Administracin General del Estado, las cuales se hallan dotadas de mltiples unidades organizativas internas, que pueden afrontar largos y complicados procesos de gestin, pues cuentan con personal suficiente y debidamente especializado. Por otro lado, en segundo lugar, el sistema de financiacin de las entidades locales se ha revelado notoriamente insuficiente, para que estas puedan atender, de forma decorosa, todas las competencias que les atribuye el Ordenamiento jurdico y dar una justa respuesta a las reivindicaciones de las comunidades a las que sirven, lo cual constituye un claro incumplimiento del artculo 142 de la Constitucin y del artculo 9 de la Carta Europea de Autonoma Local (Velasco Caballero, 2022, pp. 9 y ss.).
Esta doble problemtica, comn a todas las administraciones locales españolas, es an ms grave en el conjunto de los municipios de menores dimensiones. Estos, en primer lugar, reciben muchos menos fondos de los que precisan para su funcionamiento ordinario, porque, por un lado, los tributos propios (como el impuesto sobre bienes inmuebles) no producen rentas suficientes, pues estn diseñados para generar ingresos en entidades, esencialmente urbanas, de dimensiones superiores a las suyas (Muñoz y Surez, 2018, p. 19; Cordero, Pedraja, y Galindo, 2022, p. 126), y, por otro lado, las transferencias que reciben de otros niveles territoriales son cicateras, en comparacin con las que reciben las entidades de mayor tamaño, debido a los criterios y frmulas de reparto existentes (Velasco Caballero, 2022, p. 8). Y, en segundo lugar, estos pequeños ayuntamientos se ven obligados a ejercer las mismas competencias y a trabajar con las mismas reglas de funcionamiento que los municipios de mayores dimensiones, para los cuales dichas atribuciones y tales pautas ya eran, como se ha dicho, inadecuadas, en cuanto demasiado extensas, complejas y rgidas, lo que les aboca a operar de forma saltuaria y a obtener resultados insuficientes.
En definitiva, la uniformidad del rgimen local español, en sus vertientes normativa y monetaria, contribuye, de modo decisivo, a la asfixia de los municipios de dimensiones ms reducidas1. Sus escasos recursos humanos, econmicos y materiales y las complicadas reglas de gestin de estos les impiden llevar a cabo una eficiente prestacin de calidad de los servicios pblicos esenciales para su poblacin. Dicho de otro modo, el marco jurdico-econmico existente determina que estos entes carezcan de la capacidad administrativa y financiera suficiente para ejercer sus funciones y realizar las actividades que les impone la legislacin de rgimen local, bsica y de desarrollo, y la legislacin sectorial.
Ahora bien, es posible que este escenario comience a transformarse, en la medida que, poco a poco, los diferentes operadores, centrales y autonmicos, han ido adquiriendo conciencia, tanto de la urgencia de cambiar esta situacin, como de la inviabilidad e inadecuacin de las polticas que, hasta el momento, se han diseñado para afrontarla. Estas, ayunas de un fundamento razonable, simplemente apostaban por llevar a cabo fusiones masivas, para lograr administraciones de mayor tamaño que funcionasen, de manera correcta, con los cnones existentes. No sin tiempo, se ha comprendido que el Derecho debe adaptarse a la realidad, no la realidad al Derecho. Por lo tanto, como ha reclamado, de modo reiterado, un sector de la doctrina, se va a exigir al poder legislativo, bsico y de desarrollo, que procure que las entidades locales, en especial las ms pequeñas, cuenten con un modelo de estructura organizativa y un rgimen de funcionamiento acorde con sus dimensiones geo-poblacionales y con las competencias que, en funcin de las mismas, se le puedan asignar (Almeida Cerreda, 2013, p. 108; Rebollo Puig, 2012, pp. 216-217). De este modo, se ha activado el proceso para ajustar la normativa de rgimen local a las circunstancias especficas de miles de nuestras entidades locales de pequeñas dimensiones, aunque falta un adecuado y decidido impulso para culminarlo2.
En todo caso, el siglo xxi, en el mbito de la organizacin administrativa de los entes locales, ha de ser la centuria en la que se alcance, no slo su diversificacin competencial, sino tambin su diferenciacin estructural, con el objetivo de responder a las exigencias que plantea la pluralidad de dimensiones (geogrficas, poblacionales y econmicas) que presentan dichas entidades (Almeida Cerreda, 2013, p. 108). Y ello, por oposicin al siglo xix, que se caracteriz por ser la era de la bsqueda de la uniformizacin del rgimen local, al tratar de satisfacer la necesidad de racionalizar la heterognea e incoherente estructura local heredada del Antiguo Rgimen, en aras a garantizar el principio de igualdad de todos los ciudadanos (Garca de Enterra, 1994, pp. 81 y ss.).
Hay que señalar que, hoy en da, este proceso de adecuacin, imprescindible para el correcto funcionamiento de todos los pequeños municipios, ha sido impulsado por la necesidad de afrontar el reto demogrfico, en especial, por el deseo de evitar la despoblacin de grandes zonas de nuestro pas. As, con la idea de atraer poblacin a los pequeños ayuntamientos, se pretende incrementar la operatividad de estos. Aunque se trata de problemas diferentes (Carbonell Porras, 2021, pp. 60 y ss.), no cabe duda de que un aumento de la capacidad administrativa y financiera de los pequeños municipios, derivada de un redimensionamiento de sus obligaciones, de la adaptacin de sus normas de funcionamiento y del incremento de su financiacin, redundar, de modo directo, en la mejora de la prestacin de los servicios pblicos, y, en consecuencia, har que estos territorios sean lugares ms atractivos para el establecimiento de actividades econmicas, y, por ende, reas ptimas para la fijacin de poblacin.
Por ltimo, hay que recordar que, en este mbito, no se debe perder de vista que la razn de ser (y de subsistir) de estas pequeñas entidades locales es la garanta del mayor y mejor funcionamiento democrtico de la administracin de proximidad de los intereses colectivos (Almeida Cerreda, 2013, p. 92). Por ello, las reformas que se planteen han de contemplar tambin medidas para la intensificacin y perfeccionamiento de la calidad democrtica y de la participacin ciudadana en la gestin de los pequeños municipios. El logro de este doble objetivo ser un valor que se tendr en cuenta por las personas que se planteen trasladarse a los pequeños ayuntamientos: el saber que, en estos espacios, sus voces contarn con un mayor peso puede decantarlos por migrar hacia los mismos.
Por consiguiente, como se ha defendido, no slo se ha de trabajar en diseñar medidas de simplificacin, organizativa y procedimental, de adecuacin del nivel y caractersticas de los servicios que han de prestar los diferentes tipos de entidades locales, sino tambin de profundizacin en la calidad democrtica y de avance en la participacin en el funcionamiento de estos entes.
2. ¿QU ES UN PEQUEÑO MUNICIPIO? ¿Y UN MICROMUNICIPIO?
Antes de proceder a determinar si los pequeños municipios han de contar con un estatuto especial y cul podra ser el contenido de este, es indispensable delimitar qu se debe entender por pequeño municipio.
Parece que lo ms racional, para afrontar esta tarea, es explorar el Ordenamiento jurdico vigente, a la bsqueda de algn tipo de indicio de qu se puede considerar como ayuntamiento de reducidas dimensiones.
As, lgicamente, esta indagacin ha de comenzar por la LBRL. Al estudiarla, se observa que esta toma la cifra de 5.000 habitantes como umbral para diferentes finalidades: la posibilidad de crear nuevos municipios (artculo 13.2); la necesidad o no de la existencia de junta de gobierno local (artculo 20); la determinacin de los servicios obligatorios (artculo 26); la asignacin de diversas competencias a las diputaciones provinciales (artculo 36); la fijacin de la periodicidad de los plenos (artculo 46); la determinacin del nmero de firmas necesario para las iniciativas populares (artculo 70 bis) o la individuacin del modo de dar publicidad a los instrumentos de ordenacin territorial y urbanstica (artculo 70 ter).
En segundo lugar, el artculo 128 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tambin toma el nmero de 5.000 habitantes como lmite para determinar qu ayuntamientos pueden imponer prestaciones personales y de transporte para la realizacin de obras de la competencia municipal.
En tercer lugar, el artculo 3.c) de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, dispone, de modo expreso, que se consideran municipios de pequeño tamaño aquellos que poseen una poblacin residente inferior a los 5.000 habitantes.
En cuarto lugar, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Pblico, por la que se transponen al ordenamiento jurdico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), en su “Disposicin adicional segunda. Competencias en materia de contratacin en las Entidades Locales” y en su “Disposicin adicional tercera. Normas especficas de contratacin pblica en las Entidades Locales”, emplea, asimismo, la cifra de 5.000 habitantes como umbral de referencia en diferentes mbitos: la determinacin de la estructura organizativa, en materia contractual, de los municipios; la atribucin de competencias a los rganos municipales, la fijacin de especialidades procedimentales, etc.
En quinto lugar, la regla 1.a de la Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la instruccin del modelo simplificado de contabilidad local y se modifica la instruccin del modelo bsico de contabilidad local, aprobada por Orden EHA/ 4040/2004, de 23 de noviembre, usa, como criterio para determinar qu municipios pueden aplicar las normas contenidas en ella, el dato de la poblacin, la cual no puede superar los 5.000 habitantes, junto con el dato econmico-financiero, puesto que el presupuesto de los mismos ha de sobrepasar los 300.000 €, pero no puede exceder de 3.000.000 €.
En sexto lugar, el artculo 39 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el rgimen jurdico del control interno en las entidades del sector pblico local igualmente utiliza, como elemento determinante para establecer qu ayuntamientos podrn emplear el rgimen de control interno simplificado, el dato poblacional: no superar los 5.000 habitantes. Eso s, del mismo modo que la Orden HAP/1782/2013, junto con el umbral poblacional, esta norma impone otro, de tipo econmico-financiero: el presupuesto de los municipios que pueden usar el rgimen de control interno simplificado ha de oscilar entre los 300.000 y los 3.000.000 €.
Finalmente, en sptimo lugar, el artculo 8.1.c del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el rgimen jurdico de los funcionarios de administracin local con habilitacin de carcter nacional, tambin recurre a una combinacin de umbrales poblacionales y econmicos para ordenar las secretaras municipales. As, en particular, establece que se catalogan como de <<clase tercera>> las secretaras de ayuntamientos de municipios de poblacin inferior a 5.001 habitantes, siempre que su presupuesto no exceda los 3.000.000 €.
A la luz de estos datos, no cabe duda de que la cifra de 5.000 habitantes marca una cesura clara en la ordenacin normativa de los municipios en España3. Adems, esta cifra cuenta con un amplio aval, tanto en la doctrina, como en el derecho comparado4. Por todo ello, parece que lo ms lgico sea considerar como pequeños municipios a aquellos que tengan menos de 5.000 habitantes. Ahora bien, dado que lo que ocasiona las dificultades de los pequeños ayuntamientos, es su insuficiente capacidad administrativa, derivada de su falta de medios econmicos, personales, y materiales, parece oportuno, como se ha visto que hacen casi la mitad de las normas enumeradas, complementar la definicin de pequeño municipio con algn criterio econmico. Sin duda, un indicador objetivo de la fortaleza o debilidad de esa organizacin municipal es el presupuesto que la misma maneja5. En consonancia con los lmites ya presentes en nuestro Ordenamiento, se podra considerar que los pequeños ayuntamientos son aquellos que cuentan con un presupuesto que no supera los 3.000.000 €. No obstante, para evitar frecuentes cambios de categorizacin, por la existencia de ingresos extraordinarios puntuales, es posible defender que esa cifra se refiera a la media de los ltimos cuatro ejercicios.
Llegados a este punto, naturalmente, se plantea la cuestin de que el grupo de los pequeños municipios es muy heterogneo. Por una parte, existen ayuntamientos con una capacidad administrativa de gestin casi nula, completamente dependientes del auxilio que le proporcionan los municipios vecinos, entidades supramunicipales o las diputaciones provinciales, y, por otra parte, hay ayuntamientos que tienen una innegable capacidad administrativa, tcnica y econmica, para desarrollar un cierto nmero de funciones y servicios pblicos dirigidos a sus vecinos, de forma eficaz y eficiente (siempre que, como se ha indicado, se adapten a dicha capacidad sus reglas de funcionamiento y el catlogo de las actividades que han de desarrollar).
En consecuencia, dentro del conjunto de los pequeños ayuntamientos tiene justificacin el crear otro subconjunto, el de los microayuntamientos, los cuales, a su vez, han de tener un rgimen jurdico propio, diferenciado, al menos en parte, de los anteriores (Almeida Cerreda, 2013, p. 109)6. La cuestin que se plantea aqu, como antes, es cules han de ser los criterios para determinar qu es un micromunicipio. De nuevo, lo ms racional parece ser recurrir a una combinacin de criterios poblacionales y econmicos. Atendiendo a razones sistmicas7, de derecho comparado8 y a nuestra tradicin histrica9, desde una ptica actual10, se podran considerar microayuntamientos aquellos que tienen menos de 1.000 habitantes y que cuentan con un presupuesto que no supera los 600.000 €, de media en los ltimos cuatro ejercicios11.
3. ¿ES NECESARIO UN ESTATUTO BSICO PARA LOS PEQUEÑOS MUNICIPIOS?
La cuestin que intitula este epgrafe, en realidad, se ha de desglosar en tres preguntas diferentes: ¿existe un campo material suficiente que justifique que los pequeños municipios y los micromunicipios tengan un rgimen jurdico propio singularizado? ¿ha de corresponder al legislador bsico estatal afrontar, en su caso, la elaboracin de dicho rgimen jurdico? y, finalmente, qu carcter debera de tener esa disciplina ¿imperativa, en todo o en parte, o dispositiva? A continuacin, se tratar de dar respuesta a estos interrogantes, de forma concisa.
3.1. ¿Existe un campo material suficiente que justifique que los pequeños municipios y los micromunicipios tengan un rgimen jurdico propio singularizado?
Como se ha evidenciado en el epgrafe anterior, en la LBRL, y en otras normas, se contiene ya un simblico grupo de especialidades referidas a la organizacin, funciones y funcionamiento de los pequeños municipios y de los micromunicipios. Ciertamente, la escasa densidad de estas, que establecen un mnimo acervo de particularidades, sobre todo en el caso de los microayuntamientos, no permite hablar, hoy en da, de una disciplina autnoma propia de ninguno de estos conjuntos de entidades. Por ello, el interrogante que se plantea es: ¿cabe diseñar un conjunto significativo de reglas que constituyan un autntico rgimen jurdico diferenciado al que puedan o deban estar sujetos estos entes para mejorar su actuacin y resultados?
Al revisar la normativa vigente, mientras se individuaban las antedichas singularidades de los municipios de menos de 5.000 habitantes, resultaba evidente que muchas otras previsiones de la normativa de rgimen local, de las reglas generales de funcionamiento de las administraciones pblicas y de las disposiciones que regulan la intervencin de estas en la actividad de los particulares se podran reformular, para alcanzar el citado objetivo de facilitar la actividad de los pequeños municipios, rompiendo la opresiva uniformidad de tales regulaciones, pensadas y diseñadas para su implementacin por grandes estructuras burocrticas.
Sin nimo de exhaustividad, se puede señalar que tendran que ser objeto de adaptacin y modulacin, como mnimo, las siguientes materias: a) el campo competencial, delimitando las atribuciones que estos entes deben o pueden asumir, en funcin de su capacidad administrativa; b) el mbito organizativo, diversificando la estructura mnima de los municipios, la eleccin y composicin de los rganos municipales y las competencias de dichos rganos; c) el dominio de la democracia local, mejorando la representatividad y facilitando la participacin vecinal; d) el funcionamiento interno, simplificando la disciplina del procedimiento administrativo general, de los procedimientos econmicos y de control y del rgimen de la transparencia; y e) el sector de la actividad, reduciendo las obligaciones existentes en materia de planificacin, de contratacin y de prestacin de servicios.
As las cosas, no cabe duda de que, habida cuenta de la cantidad e importancia de las cuestiones indicadas, se justifica perfectamente la creacin de un rgimen especial para los pequeños municipios y micromunicipios, parangonable al que se contempla en el Ttulo X de la LBRL para los municipios de gran poblacin, el cual se limita al dominio organizativo.
3.2. ¿Corresponde al legislador bsico estatal afrontar la elaboracin de un rgimen jurdico especial para los pequeños municipios?
Si se tiene en cuenta tanto el actual status quaestionis relativo a la distribucin de las competencias para regular el rgimen local, fijado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional12, como el conjunto de materias que tendran que ser disciplinadas en un posible estatuto de los pequeños municipios, de acuerdo con lo indicado antes, es evidente que este debera de tener naturaleza bsica.
Ahora bien, dicho estatuto tendra que restringirse a precisar el mnimo e indispensable comn denominador normativo homogneo en todo el Estado, ya que, en este mbito, ha de reconocerse no slo un amplio espacio de desarrollo a las comunidades autnomas, sino tambin un campo suficiente de concretizacin a los propios pequeños municipios. En este sentido, en la lnea de lo apuntado por Velasco Caballero (2020, p. 27), a la luz del Ordenamiento canadiense: en primer lugar, el Estado debera limitarse a fijar las reglas esenciales de uno o varios regmenes estandarizados, prestando especial atencin a determinar, en los diferentes mbitos de su competencia, el marco en el que los reguladores de desarrollo podran actuar; en segundo lugar, las comunidades autnomas tendran que desplegar, de manera detallada, dichos regmenes, ordenando las posibilidades de eleccin de los pequeños municipios, y, en tercer lugar, correspondera a cada ayuntamiento, tanto optar, en general, por uno de tales sistemas, como adecuar el mismo a su realidad, de forma que, al final, cada ente tuviese un estatus propio, singularizado.
Lamentablemente, el sistema vigente dista mucho de este modelo ideal. En la actualidad, el legislador estatal de rgimen local se limita a regular un mnimo conjunto de especificidades del ordenamiento de los pequeños municipios y remite al legislador autonmico el establecimiento de disciplinas especiales para los pequeños ayuntamientos (artculo 30 LBRL). La experiencia, acumulada durante los ltimos cuarenta años, muestra que esta frmula no produce resultados satisfactorios: al ser pocas las reglas privativas contenidas en la legislacin bsica, el desarrollo de esta ha sido casi inexistente, como se expondr al final del presente trabajo.
En consecuencia, no cabe duda de que es imprescindible que, en un futuro estatuto bsico de los pequeños municipios, el legislador estatal abra a la diferenciacin el ms amplio conjunto de materias posible. Adems, habra de fijar, de forma clara, el crculo de encuadramiento en cada una de ellas (Garca de Enterra, 1983, pp. 240-242), de modo que los legisladores autonmicos puedan, con plena seguridad, ordenar, con detalle, sus propios modelos y ofrecer opciones concretas de configuracin a los pequeños municipios. Solo as, estos podrn construir, conforme a sus peculiares circunstancias organizativas y financieras, ordenamientos propios y singulares que les permitan actuar de la forma ms eficaz y eficiente, ofreciendo a su ciudadana, en funcin de sus propias capacidades, el mayor nmero posible de servicios, en condiciones ptimas de calidad.
3.3. ¿Qu naturaleza debera tener el estatuto bsico del pequeño municipio? ¿Debera de tratarse de un conjunto de reglas imperativas, en todo o en parte, o completamente dispositivas?
Para responder a esta cuestin, se ha de recurrir al principio de autonoma local, en concreto, a una de sus declinaciones: el principio de primaca de la voluntad municipal (Almeida Cerreda, 2000, passim).
As, como se ha expuesto, si cabe la posibilidad de diseñar varios ordenamientos distintos para los pequeños municipios que, a su vez, cuenten cada uno de ellos con diversas configuraciones, en funcin de las concretas elecciones que puedan realizar dichos entes, y todos estos regmenes permiten funcionar eficaz y eficientemente a tales entidades, el citado principio de primaca de la voluntad municipal impone que se deje en manos de los pequeños ayuntamientos el mayor nmero de opciones posibles para singularizar su propio estatus jurdico.
Por consiguiente, dicho estatus debera de estar compuesto por un conjunto mnimo de reglas imperativas, de obligado cumplimiento en cualquier situacin, y, por un amplio elenco de normas dispositivas, cuya observancia alternativa quede en manos de los propios municipios. Lgicamente, dada la transcendencia de estas decisiones, parece que lo ms adecuado sera que dicha eleccin la efectuase el pleno del ayuntamiento mediante mayora absoluta.
Ahora bien, dado que el supuesto de que un concreto municipio no lleve a cabo las antedichas opciones, no es una posibilidad extremamente remota, si no, por el contrario, algo fcilmente verificable en la vida cotidiana de nuestras entidades locales, debido a mltiples condicionantes socio-polticos, el legislador autonmico debera diseñar un modelo completo que regira, en defecto de acuerdo expreso adoptado por la mayora absoluta del pleno, eligiendo y modulando uno de los sistemas posibles, de acuerdo con la normativa bsica y de desarrollo aplicable.
Finalmente, conviene defender, como hace Velasco Caballero (2020, p. 27), que no hay que tener miedo del pluralismo jurdico que resultara de seguir este camino. Y ello se puede sostener en tres razones:
- Primera, los notables beneficios que se derivan de dicha diversidad. Esta supone un fuerte impulso a la innovacin en la organizacin pblica que permite encontrar nuevas y mejores formas de gestionar los asuntos colectivos.
- Segunda, los mnimos riesgos que para la tutela de los intereses generales presenta este sistema. Cada pequeño municipio con su ordenamiento privativo se podra considerar como una sandbox. Por lo tanto, dado que los distintos modelos van a operar en estos espacios reducidos, controlados de forma adecuada, constituyen lugares ptimos para efectuar pruebas normativas, pues cualquier fallo carecer de un impacto crtico. Por otro lado, desde una perspectiva comparada, en la medida en que se basa en elecciones efectuadas en el marco de las leyes estatales y autonmicas, este sistema constituye una tcnica de descentralizacin mucho menos arriesgada que la exprimentation locale francesa, puesta en funcionamiento hace ms de veinte años.
- Tercera, el carcter esencialmente transitorio de la intensa pluralidad normativa. As, una posible (aunque improbable) situacin inicial de extrema disparidad ordinamental (en la que cada pequeño ayuntamiento contara con un rgimen jurdico propio fuertemente diferenciado del de los dems pequeños municipios) de forma rpida evolucionar hacia un estado de isomorfismo. Y ello es as porque, de modo inevitable, se producir la expansin o generalizacin de las mejores soluciones jurdicas, de tal manera que, paulatinamente, se tender a la homogenizacin de los regmenes.
4. ¿CULES SON LOS PRINCIPIOS QUE HABRAN DE INSPIRAR EL ESTATUTO BSICO PARA LOS PEQUEÑOS MUNICIPIOS?
La elaboracin de un estatuto bsico para los pequeños municipios, en primer lugar, y, el desarrollo e implementacin de este para lograr los objetivos que con l se pretenden alcanzar, en segundo lugar, tendran que guiarse por los siguientes principios: singularizacin; democracia; dispositivo y de primaca de la voluntad municipal; simplificacin y celeridad.
A continuacin, de modo sinttico, se expondrn las principales exigencias que plantea el cumplimiento ptimo de cada uno de los antedichos mandatos (Prieto Sanchis, 1996, p. 46).
En primer lugar, el principio de singularizacin presenta dos caras que hay que considerar de forma separada: la diferenciacin y la adecuacin. El principio de singularizacin, en su vertiente de diferenciacin, demanda que, tanto el legislador bsico, como los legisladores de desarrollo, a la hora de diseñar las reglas que, eventualmente, compondrn el estatuto de los pequeños ayuntamientos y que regirn su funcionamiento, han de tener en cuenta sus diversas caractersticas especficas: su estructura organizativa, sus medios personales, sus recursos financieros, etc.13 A su vez, este principio de singularizacin, en su vertiente de adecuacin, impone que a los pequeños municipios se les atribuyan, de modo exclusivo, aquellas competencias para la gestin de las que dispongan de suficiente capacidad econmica y administrativa, de forma individual o asociada, ponderando tambin, al hacer esta atribucin, los principios de subsidiariedad y de proximidad.
En segundo lugar, la adecuada realizacin del principio democrtico, en este contexto, exige actuar sobre tres dimensiones de la democracia: la representativa, la deliberativa y la directa. En el campo de la democracia representativa, por una parte, se tiene que mejorar el sistema de eleccin del alcalde y los concejales, y, por otra parte, se debe asegurar la plena transparencia de su gestin y la redicin peridica de cuentas sobre ella. En el rea de la democracia deliberativa, se ha de estimular la constitucin y funcionamiento de asambleas de vecinos, dotadas de la mxima pluralidad social, en las cuales, adems de rendir cuentas de su actividad, el gobierno local debatir las actuaciones ms relevantes para la comunidad local; lgicamente, las conclusiones de estas discusiones han de servir para conformar la decisin administrativa que implemente las antedichas acciones significativas. Y, por ltimo, en el dominio de la dimensin directa, se ha de promover que los vecinos propongan la adopcin de decisiones al ayuntamiento y se ha de facilitar, al mximo nivel posible, la gestin participativa de las actividades municipales (Oliveira, 2021, passim)14.
En tercer lugar, por una parte, el principio dispositivo, referido esencialmente al mbito competencial, va a demandar que se requiera la anuencia de los pequeños municipios para encomendarles nuevas tareas, y, por otra parte, el principio de primaca de la voluntad municipal, relativo fundamentalmente al mbito organizativo, impone que se d preferencia a las opciones organizativas y de funcionamiento efectuadas por los gobiernos municipales, en el marco de las opciones que, de modo necesario, han de poner a su disposicin el legislador bsico y de desarrollo (Almeida Cerreda, 2000, passim).
En cuarto lugar, el principio de simplificacin y celeridad, al igual que el principio de singularizacin, tiene dos vertientes que se han de analizar de manera independiente: la simplificacin organizativa y la simplificacin y celeridad procedimental. El principio de simplificacin, en su conjugacin organizativa, impone que la estructura interna de los pequeños municipios sea lo ms sencilla posible, siempre que con esta se puedan cumplir, de forma adecuada, las funciones que la entidad tenga encomendadas. Por su parte, el principio de simplificacin, en su declinacin de agilidad procedimental, exige que todos los procesos que se desarrollen por los pequeños ayuntamientos se hallen integrados por el nmero mnimo indispensable de trmites administrativos para la consecucin de los respectivos objetivos (sin redundancias garantistas, que no son precisas, dada la limitada trascendencia, econmica y social de los objetos de decisin municipal) y que, en consecuencia, dichos trmites se evacen en plazos reducidos. Esta limitacin de las diligencias a aquellas estrictamente pertinentes y necesarias y la imposicin de la correlativa prontitud en su ejecucin se traducir en una reduccin sustancial del tiempo de despacho de los procedimientos administrativos y de los procesos de erogacin material de servicios pblicos, alcanzando de este modo una mayor eficacia y eficiencia en la actuacin de estos entes. Este principio, entre otras operaciones, ha de ser particularmente optimizado en aquellas de naturaleza presupuestaria y contable.
5. ¿CULES PODRAN SER LOS CONTENIDOS DEL ESTATUTO BSICO PARA LOS PEQUEÑOS MUNICIPIOS?
Como se ha apuntado ms arriba, con el fin de mejorar el funcionamiento de los pequeños ayuntamientos, es necesario adaptar diversas disposiciones de la normativa de rgimen local, de las reglas generales de funcionamiento de las administraciones pblicas y de las disposiciones que regulan la intervencin de estas en la actividad de los particulares. A continuacin, de modo sistemtico y sinttico, se indicarn aquellas que se consideran como las principales adecuaciones que se han de realizar.
5.1. Disposiciones relacionadas con la ordenacin de la organizacin administrativa
5.1.1. El redimensionamiento de la organizacin mnima de los municipios
En los micromunicipios, en virtud del principio de simplificacin, la organizacin del ayuntamiento debera restringirse a los siguientes rganos: alcalde, teniente de alcalde y pleno.
Por su parte, en los municipios de pequeño tamaño podra existir, adems de los anteriores (incluidos varios tenientes de alcalde), la junta de gobierno local, cuando as lo acuerde el pleno del ayuntamiento por mayora cualificada. Dicha mayora ha de ser concretada por la normativa autonmica de desarrollo, siendo deseable que la misma sea de dos tercios, dada la relevancia de esta decisin, y, como se expondr, la conveniencia de un gobierno, esencialmente, monocrtico.
Finalmente, la comisin especial de cuentas, que, en la actualidad, ha de existir en todos los municipios, de conformidad con el artculo 20.1.e) LBRL, debe transformarse en un rgano de institucin facultativa. De modo que esta solo pueda existir en los pequeños municipios (no en los micromunicipios), cuando as lo acuerde el pleno del ayuntamiento por mayora cualificada, la cual, como en el caso de la junta de gobierno local, ha de ser concretada por la normativa autonmica de desarrollo. En este supuesto, parece oportuno que dicha mayora sea simplemente la mayora absoluta.
5.1.2. La reforma del sistema de eleccin y de la composicin de los rganos municipales
5.1.2.1. La reforma del sistema de eleccin y de la composicin del pleno
Actualmente, en los municipios de hasta 250 habitantes, que no funcionan en rgimen de concejo abierto, la eleccin de los concejales se realiza a travs del sistema mayoritario con voto limitado, de conformidad con el artculo 184 LOREG. Mientras que, en los dems municipios que no funcionan en rgimen de concejo abierto, de acuerdo con el artculo 180 LOREG, para la eleccin de los concejales se sigue el sistema proporcional diseñado en el artculo 163 LOREG.
Ante esta situacin, para intensificar la representatividad democrtica de estas entidades, sera conveniente que el estatuto bsico de los pequeños municipios:
1. Extendiese la obligatoriedad de emplear el sistema mayoritario con voto limitado a todos los micromunicipios que no funcionen en rgimen de concejo abierto.
2. Abriese la posibilidad de que cualquier pequeño municipio pudiese utilizar el sistema mayoritario con voto limitado, si as se solicita por mayora de dos tercios de los miembros del ayuntamiento y se aprueba por la comunidad autnoma15.
Por otro lado, para reforzar, an ms, la democracia local representativa, en los plenos de los pequeños municipios de mayores dimensiones, podra ser conveniente incrementar mnimamente el nmero de concejales elegibles, de conformidad con el artculo 179 LOREG. As, en los municipios de 2.001 a 5.000 residentes, en lugar de los 11 concejales que se pueden elegir hoy en da, se debera poder escoger a 13. Esto permitira una distribucin ms proporcional de los electos por partido poltico (Lijphart, 2000, passim).
5.1.2.2. La diversificacin de los sistemas de eleccin del alcalde
Para la adecuada marcha de los pequeños municipios, conviene dotarlos de un nico rgano ejecutivo fuerte, el alcalde, sobre el cual recaiga la gestin ordinaria de todos los asuntos. As, se asegura la agilizacin de su actividad y la existencia de un liderazgo efectivo en el diseño e implementacin de todas las polticas pblicas.
Naturalmente, esta concentracin de funciones en un solo rgano requiere un plus de legitimidad democrtica del mismo. Por ello, en los pequeños ayuntamientos debera procederse a la eleccin directa del alcalde. Hay que destacar que, en el derecho comparado, es posible encontrar experiencias muy positivas en esta lnea (Dez Sastre, 2004, p. 244 y Mahíllo García y Galán Galán, 2015). As las cosas, sera procedente una modificacin de la LOREG que permitiese que, en los municipios con menos de 5.000 habitantes, se efectuase la eleccin directa del alcalde, cuando as se haya establecido en su reglamento orgnico (Font i Llovet y Galn Galn, 2014, p. 26).
5.1.3. La redefinicin de las competencias de los rganos municipales
Como se acaba de explicar, es oportuno, en los pequeños municipios, reforzar la posicin institucional del alcalde. Ello implica que a este se le deben atribuir diversas competencias que, en los ayuntamientos de rgimen comn, corresponden al pleno. En concreto, todas las competencias de tipo administrativo, dejando a este ltimo solo las atribuciones de tipo netamente poltico.
As, en los pequeños municipios, podran ser competencia del alcalde, adems de las previstas actualmente en el artculo 21 LBRL, las siguientes:
1. La celebracin de contratos y convenios.
2. El otorgamiento de concesiones de toda clase.
3. La aprobacin de proyectos de obras y servicios.
4. La concertacin de operaciones de crdito.
5. La adquisicin de bienes y derechos.
6. Las enajenaciones patrimoniales y las permutas de bienes inmuebles.
7. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporacin.
8. La declaracin de lesividad de los actos del ayuntamiento dictados por l.
En este sentido, se debera proceder a una modificacin de la LBRL de acuerdo con la cual:
1. En los micromunicipios, los alcaldes contaran con las funciones antes enumeradas (y aquellas que les pueda encomendar la legislacin autonmica de desarrollo), salvo que, en el reglamento orgnico municipal, se establezca una relacin ms reducida. Partiendo de la consideracin de que este sera el mejor sistema para los municipios con menos de 1.000 habitantes, con esta frmula, se da una adecuada actuacin a los principios de primaca de la voluntad municipal y de diferenciacin, de modo que se permite que, a travs del reglamento orgnico municipal, el pleno recupere aquellas competencias que una concreta colectividad local considere que, en su contexto, tienen una naturaleza preponderantemente poltica.
2. En los pequeños municipios, se debe dejar, directamente, en manos del reglamento orgnico municipal la configuracin del mbito competencial. Ser este instrumento, el cual, en el marco de la anterior disposicin de la LBRL y de la normativa autonmica, determinar qu concretas atribuciones ostentar el alcalde.
Por otro lado, este reforzamiento funcional del alcalde, requiere, adems, el reconocer al mismo un verdadero poder normativo propio (Farre Tous, 1997, p. 128). As, en la LBRL, se debera recoger, de manera clara, que, en los pequeños ayuntamientos, la potestad reglamentaria de las entidades locales se ejercer a travs de bandos de la alcalda y ordenanzas del pleno. As, el alcalde podr dictar bandos e instrucciones: los bandos seran autnticas disposiciones generales de carcter ordinamental, mientras que las instrucciones seran meras directrices de funcionamiento, a travs de cuales se dirigen las actividades de los rganos jerrquicamente dependientes, comprendiendo, por tanto, tambin, la categora de las rdenes de servicio.
En consecuencia, por ejemplo, las bases reguladoras de las subvenciones, en los pequeños municipios, se deberan aprobar en el marco de las bases de ejecucin del presupuesto, a travs de un bando general de subvenciones o mediante un bando especfico para las distintas modalidades de subvenciones16.
Para la aprobacin de estos bandos, de carcter reglamentario, en la LBRL se deberan fijar un conjunto mnimo de reglas procedimentales. Estas podran ser:
Primera.- la aprobacin inicial de los bandos se efectuar por el alcalde.
Segunda.- el texto aprobado por el alcalde se expondr, por medios fsicos y telemticos, y se someter a informacin pblica por un plazo mnimo de 15 das. Durante este tiempo los interesados podrn examinar el expediente y presentar las reclamaciones y sugerencias que estimen oportunas.
Tercera.- finalizada la informacin pblica, el alcalde, en el plazo mximo de 30 das, resolver todas las reclamaciones y sugerencias presentadas y proceder a la aprobacin definitiva del bando.
En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamacin o sugerencia, se entender adoptado, de manera definitiva, el bando aprobado inicialmente.
Cuarta.- los bandos habrn de ser publicados en el boletn oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autnoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicacin.
5.1.4. La adaptacin del rgimen de sesiones del pleno
La transformacin del pleno en un rgano de debate y control poltico, al despojarlo de todas las funciones de naturaleza administrativa, permitira que este, en los pequeños municipios, celebrase sesiones ordinarias cada cuatro meses.
Como contrapartida, para reforzar el principio democrtico, en su vertiente representativa, el pleno tendra que celebrar sesiones extraordinarias para la rendicin de cuentas sobre cuestiones de notable relevancia, cuando as lo decida el alcalde o lo solicite al menos un concejal, sin que ninguno de ellos pueda solicitar ms de cuatro al año.
Estas adaptaciones requerirn, como es lgico, la modificacin de la LBRL (artculo 46) y de la normativa autonmica sobre rgimen local.
5.2. Disposiciones relacionadas con el funcionamiento de los rganos municipales
5.2.1. La adaptacin de las reglas procedimentales bsicas a seguir en los pequeños municipios
Dada la escasa complejidad de la mayora de los procedimientos que se siguen en los municipios de pequeñas dimensiones parece lgico que estos, de conformidad con el principio de simplificacin y celeridad procedimental, se tramiten de la forma ms sencilla y gil posible.
Por ello, sera oportuno que se introdujese una Disposicin Adicional en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas (en adelante, LPAC) que estableciese que:
1. En los pequeños municipios, todos los procedimientos administrativos se tramitarn de forma simplificada, incluso aunque exijan la realizacin de trmites no previstos en el artculo 96, los cuales simplemente se añadirn a esta gestin simplificada de los expedientes.
2. No obstante lo indicado, en cualquier momento del procedimiento que sea anterior a su resolucin, el rgano competente podr acordar, de forma excepcional, la tramitacin ordinaria por imperiosas razones de inters pblico.
5.2.2. La simplificacin de las reglas a seguir por los pequeños municipios en diversos sectores de su actividad
5.2.2.1. La exencin de la obligacin de elaborar instrumentos de planificacin
No cabe duda de que cualquier actividad pblica ha de estar precedida de una correcta planificacin, de modo que esta se rija por criterios racionalmente adecuados, que garanticen su eficacia y que le permitan alcanzar un grado ptimo de eficiencia (Almeida Cerreda, 2021, p. 413). Sin embargo, no siempre va a ser necesario que dicha planificacin constituya una actividad formal. Es posible pensar que, cuando la complejidad, la densidad o el impacto econmico de la planificacin sea muy baja, esta quede relegada al plano de la actividad informal de la administracin (Carro y Almeida, 2015, passim), con la consiguiente simplificacin y agilizacin de la actuacin administrativa.
Partiendo de esta tesis, sera posible exonerar a los pequeños municipios de diversas obligaciones formales de planificacin, a travs de la modificacin de las normas sectoriales que las imponen. As, por ejemplo, entre otros deberes, estos entes deberan estar dispensados de:
1. Elaborar el plan normativo anual, que exige el artculo 132.1 LPAC, en el cual se contienen las disposiciones reglamentarias que se prev aprobar en el año siguiente.
2. Formular el plan de contratacin anual o plurianual, que impone el artculo 28.4 LCSP, en el cual se recoge el conjunto de contratos que va a realizar el municipio en uno o varios ejercicios presupuestarios.
3. Confeccionar el plan estratgico de subvenciones, que demanda el artculo 8.1 LGS, en el que los municipios deben plasmar los objetivos y efectos que pretenden conseguir con la aplicacin de estas, el plazo necesario para su obtencin, los costes previsibles y sus fuentes de financiacin.
5.2.2.2. La simplificacin de los procedimientos de carcter econmico: presupuestarios, contables y de control
La reducida entidad de los recursos que, como mximo, manejan los micromunicipios, menos de 600.000 €, y los pequeños municipios, menos de 3.000.000 €, permitira autorizar que ambos empleasen sendos modelos abreviados de presupuestos.
La simplificacin de estos, por ejemplo, se podra referir a la clasificacin por programas. As, en el caso de los micromunicipios, la codificacin slo debera tener un desarrollo de primer grado, señalando el rea de gasto. A su vez, en el supuesto de los pequeños municipios, la categorizacin por programas debera tener una concrecin de segundo grado, por lo que tendra que indicar las reas de gasto y las polticas de gasto. Se tratara de retornar, aproximadamente, a lo que estableca el artculo 167.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), desarrollado por el artculo 10 “Clasificaciones aplicables a las entidades locales de menos de 5.000 habitantes” de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales17.
Adems de estas reglas, sera conveniente que, en la normativa de rgimen local con rango de ley (LBRL, TRRL, TRLHL y sus desarrollos autonmicos), se incorporen, con mayor densidad, algunas disposiciones esenciales de simplificacin en materia de gestin contable e intervencin econmica, que, actualmente, como se puede inferir de lo expuesto en el epgrafe segundo del presente trabajo, se regulan por Reales Decretos o, incluso, por rdenes Ministeriales.
5.2.2.3. La flexibilizacin de las reglas en materia de contratos pblicos
La normativa sobre contratacin pblica es uno de los sectores del Ordenamiento jurdico tcnicamente ms complejos, aunque, al mismo tiempo, es uno de los ms empleados por los operadores locales en su da a da, ya que los contratos, en la actualidad, constituyen mecanismos indispensables para implementar todo tipo de polticas pblicas. En consecuencia, la adecuacin (en el sentido de simplificacin) de sus normas a la realidad de los pequeños municipios ha de ser una prioridad.
En esta lnea, es evidente que la regulacin de los contratos del sector pblico local, en España, es susceptible de numerosas mejoras. No obstante, en el presente trabajo, se pondr el foco, exclusivamente, sobre tres que se consideran esenciales para la mejor, ms rpida y ms fcil gestin de los procedimientos contractuales por los pequeños ayuntamientos.
En primer lugar, en consonancia con lo que hacen las propias instituciones de la Unin Europea (Almeida Cerreda, 2022, p. 147), mutatis mutandis, se deberan ampliar los umbrales dentro de los cuales es posible recurrir a los contratos menores. Si bien, como contrapeso, para evitar situaciones de mala administracin, se debera incorporar al Ordenamiento español el principio de rotacin de los adjudicatarios, vigente en los sistemas italiano y vaticano (Betetos Agrelo, 2022, p. 497). Este mandato impone que los contratos menores se adjudiquen, por orden cronolgico, a los licitadores que se inscriban en un registro creado con esta finalidad. Se trata de una medida mucho ms efectiva, desde el punto de vista de la integridad pblica, que la solitud de tres presupuestos, que, por va de instruccin, se quiere imponer en nuestro sistema. Esta prctica, por una parte, puede ser de difcil cumplimiento, en los pequeños municipios, donde quizs no haya esos tres operadores, y, por otra parte, constituye un estmulo a la realizacin de actuaciones poco ticas, como la solicitud de ofertas de <<favor>>, para cumplimentar el expediente.
En esta misma lnea, en segundo lugar, sera oportuno alzar los lmites por debajo de los cuales es posible recurrir al procedimiento abierto simplificado, disciplinado en el artculo 159 LCSP. En efecto, se puede defender que dichas cifras se podran duplicar, tanto para los contratos de obras como para los contratos de suministros y servicios.
Finalmente, en tercer lugar, convendra aligerar las cargas burocrticas para los pequeños ayuntamientos en la gestin de los contratos pblicos, eximindolos, por ejemplo, de la necesidad de contar con la figura de responsable del contrato, exigida por el artculo 62 LCSP, en atencin a las reducidas dimensiones de los negocios celebrados por ellos.
5.3. Disposiciones relacionadas con la adecuacin entre la efectiva capacidad de gestin de los pequeños municipios y las competencias atribuidas a estos
En este mbito, es posible concebir dos tipos de actuaciones: la exigencia de una justificacin acentuada a la hora de otorgar atribuciones a los pequeños ayuntamientos y el reforzamiento de la autonoma de estos, confirindoles la capacidad de aceptar o rechazar la encomienda de nuevas tareas pblicas.
As, en primer lugar, para intentar estimular el respeto de este principio de adecuacin de las funciones que se atribuyen a los pequeños municipios a su capacidad de gestin real (producto de sus concretos recursos humanos, materiales y financieros), es necesario que se establezca la obligacin de que cada norma que les confiera nuevas competencias explique, en su exposicin de motivos o prembulo, la ponderacin efectuada de tal principio y el grado de realizacin del mismo que plantea.
Obviamente, las afirmaciones, que se contengan en los textos citados, han de sustentarse en los oportunos estudios tcnicos. Estos han de hallarse recogidos en una memoria de impacto normativo, informada por los rganos de cooperacin que se establezcan, donde se dar audiencia a los pequeños municipios (Medina Alcoz, 2009, passim). Todo ello como complemento de las limitaciones a la asuncin de competencias para asegurar la sostenibilidad financiera de todo tipo de municipios, previstas en el artculo 25 LBRL.
Es evidente que lograr el efectivo respeto de este principio no ser una tarea sencilla. Hoy en da, es fcil comprobar que los legisladores, estatal y autonmicos, no se muestran receptivos a establecer diferencias entre administraciones locales, en la medida en que siguen prefiriendo apostar por la uniformidad regulatoria, la cual, como se ha explicado, es insoportable para los pequeños municipios. Un ejemplo de esta falta de sensibilidad y de la ausencia de la oportuna ponderacin del principio de adecuacin se puede encontrar en la reciente Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la proteccin de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupcin, en cuyo prembulo se puede leer: <<As, si bien es cierto que la Directiva atribuye a los Estados miembros la decisin de dispensar de algunas obligaciones a los municipios de menos de diez mil habitantes, esta ley no contempla esta excepcin. En consecuencia, atendiendo a la necesidad de ofrecer un marco comn y general de proteccin de los informantes [] se extiende a todos los municipios la obligacin de contar con un Sistema interno de informacin [...] cada administracin local ten[dr] un responsable de su sistema interno de informaciones>>.
En segundo lugar, es posible defender que la asuncin de nuevas funciones por parte de los pequeños ayuntamientos ha de ser facultativa. As, el principio dispositivo, referido al incremento de los mbitos de actuacin, debera inspirar el futuro estatuto de los pequeños municipios. En este sentido, en la LBRL, debera incorporarse un apartado 6 al artculo 25, en el que se señalase que la efectividad de la atribucin de nuevas competencias a los pequeños ayuntamientos requerir su aceptacin por los entes interesados, y, que, en defecto de esta, la comunidad autnoma tendr que determinar la administracin que, en cada caso, habr de asumir la tarea de que se trate.
Para cerrar este epgrafe, se debe hacer patente que ambos mecanismos propuestos adolecen del mismo defecto. Se trata de medidas con un bajo poder coercitivo: nulo frente al legislador estatal y bajo frente a los legisladores autonmicos, los cuales slo tendrn que asumir el riesgo eventual de que sus normas sean declaradas inconstitucionales, en muchos casos, transitando por la infructuosa va del conflicto en defensa de la autonoma local (Pomed Snchez, 2017, passim). As, no es difcil imaginar que, an con la aprobacin de las antedichas medidas, los poderes legislativos continuarn atribuyendo a los pequeños ayuntamientos las competencias que entiendan oportunas, sin elaborar las justificaciones exigibles y sin dar a estos la opcin de aceptarlas o rechazarlas. No obstante, quizs, estas previsiones puedan servir, al menos, para suscitar el debate sobre el principio de adecuacin en sede parlamentaria y para contribuir, as, poco a poco, a la superacin de la cultura de la uniformidad jurdica.
5.4. Disposiciones referidas a la prestacin de servicios por los pequeños municipios
5.4.1. La dispensa de la prestacin de servicios obligatorios
En este punto, para la optimizacin del cumplimiento del principio de adecuacin, parece necesario recuperar, en la legislacin bsica, la posibilidad de que los pequeños ayuntamientos puedan solicitar de la comunidad autnoma respectiva la dispensa de la obligacin de prestar los servicios mnimos que les corresponden, segn lo dispuesto en el artculo 26.1 LBRL. Y ello aunque no sea previsible un uso significativo de este mecanismo (Almeida Cerreda, 2013, p. 85). Esta opcin, que se contemplaba en la redaccin original de la LBRL, fue suprimida a radice por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalizacin y sostenibilidad de la Administracin Local.
Ahora bien, dicha operacin debera efectuarse teniendo en cuenta el principio de diferenciacin, de modo que se contemplen dos regmenes diversos: uno para los micromunicipios y otro para los pequeños municipios.
En el caso de los primeros, se debera establecer una presuncin iuris et de iure de dificultad de gestin de los servicios obligatorios. Por ello, siempre que estos demanden a la comunidad autnoma respectiva la exencin de la obligacin de prestar uno o varios de los servicios mnimos, esta se la deber conceder, sin ms trmite que individuar la entidad que habr de hacerse cargo de dichos servicios, previa audiencia de la misma.
Por el contrario, en el supuesto de los pequeños municipios, estos han de solicitar a la comunidad autnoma respectiva la dispensa, temporal o indefinida, de la obligacin de prestar todos o alguno de los servicios mnimos, justificando, en cada caso, tanto la excesiva carga que para ellos supone la implantacin y/o prestacin de cada servicio, como la imposibilidad de establecer y/o erogar el mismo recurriendo a frmulas colaborativas o de gestin conjunta. Adems, dicha peticin tendr que acompañarse de una propuesta de reasignacin de las obligaciones de prestacin del servicio pblico de que se trate. Este proyecto, previamente, tendr que haber sido comunicado y negociado, de buena fe, con la entidad que se identifique como posible prestadora substituta del servicio o servicios mnimos objeto de la instancia de exoneracin.
La comunidad autnoma, una vez recibida la peticin de dispensa y la documentacin anexa, la examinar, y previa audiencia de todas las entidades locales afectadas, proceder bien a rechazar el otorgamiento de la exencin o bien a concederla, por el tiempo que estime oportuno, y a fijar la entidad que durante el mismo deber responsabilizarse del servicio o servicios de que se trate.
5.4.2. La ampliacin de los sistemas de gestin conjunta de los servicios pblicos municipales
Para facilitar la erogacin de servicios pblicos en los pequeños municipios, sera conveniente que se incluyesen en la legislacin bsica nuevas (aunque no novedosas, en cuanto que ya se disciplinaron o se hallan regulados a nivel autonmico)18 frmulas de prestacin conjunta, giles y poco burocrticas, como son la gestin compartida convencional y las agrupaciones o comunidades de municipios19.
As, respecto de ambas figuras, sera conveniente que la normativa bsica de rgimen local las conceptualizase y fijase un mnimo rgimen legal comn.
Por una parte, la gestin compartida va convencional podra ser descrita, en la LBRL, como la unin, sin personalidad jurdica, de pequeños municipios, colindantes o no, que tiene como objeto la realizacin de funciones administrativas o la prestacin de determinados servicios en comn20. Su disciplina debera establecer que esta se articula mediante un convenio marco suscrito por los antedichos municipios, y, eventualmente, por la diputacin provincial respectiva y/o por la comunidad autnoma y que tal convenio marco se desarrollar por convenios especficos, para cada una de las funciones o de los servicios que se incluyan en l. En este ltimo punto, se podra fijar, adems, alguna especialidad de estos convenios respecto de la regulacin general contenida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Rgimen Jurdico del Sector Pblico (en adelante, LRJSP), como podra ser la duracin indefinida de los mismos.
Por otro lado, las agrupaciones de municipios podran definirse como un ente institucional integrado, voluntaria u obligatoriamente, por varios municipios, los cuales conservan su propia personalidad jurdica, para el desarrollo conjunto de concretas funciones, actividades o servicios21. La regulacin de esta figura debera inspirarse, extrayendo las reglas esenciales, en las comunidades de municipios que se encuentran reguladas en los artculos 123 y siguientes del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Municipal y de Rgimen Local de Cataluña, en adelante, TRLMC (Galn Galn, 2002, in totum)22.
5.5. Disposiciones referidas a los medios empleados por los pequeños municipios
En esta esfera, hay que distinguir dos sectores en los cuales cabe adoptar diversas medidas que, en aplicacin del principio de simplificacin, se dirijan a facilitar la gestin interna de los pequeños municipios, sin afectar a la legalidad y oportunidad de la actuacin administrativa. Estos mbitos son el campo de los recursos humanos y el de los bienes pblicos.
En primer lugar, dado el reducido o reducidsimo nmero de empleados pblicos que tienen este tipo de entes, parece lgico eximirlos de la obligatoriedad de disponer de medios y sistemas de planificacin pensados para introducir racionalidad en la gestin de grandes plantillas de personal. Estos mecanismos, adems, normalmente, presentan una alta dificultad tcnica de elaboracin, la cual, sin duda, supera la capacidad administrativa de los pequeños municipios. As, por ejemplo, debera ser facultativo para los pequeños ayuntamientos el disponer de un registro de personal (artculo 71 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Bsico del Empleado Pblico, en adelante, EBEP, y 90.3 LBRL) y de una relacin de puestos de trabajo o instrumento similar (artculo 74 EBEP y 90.2 LBRL).
Del mismo modo, en segundo lugar, dado el limitado conjunto de bienes que integran el patrimonio de estas prvulas administraciones pblicas, se justifica perfectamente el que se reduzcan las exigencias en la gestin de este. As, podran ser eximidas de la obligacin de formar inventario (artculo 32 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Pblicas, en adelante, LPAP) y del deber de inscribir sus bienes y derechos en el registro de la propiedad (artculo 36 LPAP). Adems, en este campo, tambin sera conveniente explorar la posibilidad de simplificar los distintos procedimientos administrativos de gestin.
5.6. Disposiciones referidas a la mejora de la participacin vecinal y de la democracia local
El principio democrtico, en su vertiente deliberativa, exige que, en los pequeños municipios, los gestores locales, el acalde o el teniente de alcalde, rindan cuentas a los vecinos de forma directa, a travs de reuniones abiertas convocadas a este fin.
Por ello, en la normativa bsica de rgimen local, se debera establecer el deber de que, en los pequeños ayuntamientos, que no funcionen en rgimen de concejo abierto, al menos, cuatrimestralmente, el alcalde convoque a los vecinos a una asamblea en la que se los informar de la situacin de la entidad, de las actuaciones realizadas, de los resultados alcanzados y de los proyectos y actividades a llevar a cabo en los cuatro meses siguientes. En los micromunicipios, se podra prever que dicha convocatoria se efecte, al menos, semestralmente.
Adems, debera de ser obligatorio que, antes de adoptar una decisin de gran relevancia para el municipio por su impacto econmico, social o territorial, el alcalde convocase una asamblea vecinal extraordinaria. En esta reunin, el gobierno local tendra que explicar y debatir con los vecinos la concreta implementacin de la actuacin relevante para la comunidad local de que se trate. Y, luego, deber tomar en consideracin las opiniones formuladas por ellos a la hora de adoptar la decisin definitiva.
En sntesis, el rgimen bsico de estas juntas vecinales podra ser el siguiente. La celebracin de la asamblea se publicitar con al menos 15 das de anticipacin, momento en el cual se pondr a disposicin de los ciudadanos, a travs de los instrumentos de transparencia con los que cuente la administracin, todas cuantas informaciones sean relevantes para la misma. Por otro lado, sin perjuicio de que, en cada reunin, participe todo vecino que lo desee, el ayuntamiento habr de procurar, mediante invitaciones singularizadas, que intervengan en ellas todas las asociaciones representativas de intereses locales que acten en su territorio. Estas asambleas, para facilitar la participacin de los residentes, tendrn que ser retransmitidas por medios telemticos. En las mismas existir un turno de preguntas y peticiones, las cuales deberan poder ser formuladas por los ciudadanos, bien en el acto o bien con antelacin, por alguno de los canales, fsicos o electrnicos, que ponga a su disposicin el ayuntamiento.
Por otro lado, en este mbito, la LBRL tambin debera regular el derecho de los ciudadanos a obtener, en un plazo razonable, de forma individual o colectiva, una entrevista, en presencia o telemticamente, con el alcalde o el teniente de alcalde que lo sustituya para exponer las problemticas que les afecten y/o plantear la adopcin de concretas decisiones al ayuntamiento. El objeto de estos encuentros, as como las actuaciones que traigan causa de las mismas, sern objeto de una adecuada publicidad.
5.7. Disposiciones relativas a las relaciones interadministrativas
En este campo, en el vigente Ordenamiento local, existe una importante laguna. No se contemplan, de modo especfico, las relaciones intermunicipales. Las cuales, verdaderamente, pueden ser un importante medio para que los pequeños municipios afronten, de forma conjunta o apoyndose en un ayuntamiento de mayores dimensiones, el desempeño de las funciones y la erogacin de los servicios que les encomiende la normativa. Es, por ello, que convendra que en la regulacin bsica de rgimen local se disciplinasen tanto las delegaciones intermunicipales de competencias, como las encomiendas intermunicipales de competencias, establecindose, de ser necesario, alguna especialidad de estas respecto del rgimen comn contenido en la LRJSP23.
As, por lo que respecta a las delegaciones intermunicipales de competencias, sera conveniente que se modificase:
1. El artculo 7.3 LBRL estableciendo que el Estado, las comunidades autnomas y las entidades locales, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, podrn delegar en cualquier entidad local el ejercicio de sus competencias.
2. El artculo 27.1 LBRL disponiendo que el Estado, las comunidades autnomas y los municipios, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, podrn delegar en (otros) municipios el ejercicio de sus competencias. Adems, este precepto debera precisar que, en el caso de las delegaciones de competencias intermunicipales, estas se deben justificar en razones de eficacia o en la ausencia de capacidad suficiente para el desempeño de la funcin o la erogacin del servicio cuya delegacin se pretenda.
Por lo que se refiere a las encomiendas de gestin, sera conveniente la introduccin de un artculo 7 bis en la LBRL. En este, por un lado, se debera recoger expresamente la figura de la encomienda intermunicipal y, por otro lado, se habran de incorporar adecuadamente adaptadas las disposiciones, que se contienen en el artculo 11 LRJSP, en especial, en lo que se refiere al contenido de las encomiendas de gestin.
As, dicho precepto tendra que establecer que: <<1. Los municipios podrn encomendar la realizacin de actividades de carcter material o tcnico de su competencia a otros municipios, a las provincias24 o entidades equivalentes, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios tcnicos idneos para su desempeño.
2. La encomienda de gestin no supone cesin de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del municipio encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carcter jurdico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
En todo caso, la entidad encomendada tendr la condicin de encargado del tratamiento de los datos de carcter personal a los que pudiera tener acceso en ejecucin de la encomienda de gestin, sindole de aplicacin lo dispuesto en la normativa de proteccin de datos de carcter personal.
3. La articulacin de las encomiendas de gestin se ajustar a las siguientes reglas:
1. La formalizacin se llevar a cabo mediante firma del correspondiente convenio, que En el convenio de encomienda se debern precisar:
- Las decisiones reservadas al municipio encomendante,
- las condiciones en las que se deba desarrollar la gestin de la funcin o del servicio encomendado,
- las compensaciones econmicas que, en su caso, deba abonar el municipio encomendante a la entidad encomendada,
- la vigencia prevista, que podr ser indefinida,
- el derecho de ambas partes a la libre resolucin,
- y el rgimen de dicha resolucin y liquidacin.>>.
5.8. Disposiciones relativas a las relaciones intergubernamentales
Para garantizar que los pequeños ayuntamientos, en todos los sectores de la actividad administrativa, pueden exponer sus problemticas especficas a las instancias competentes para disciplinarlas, sera til que la LBRL crease, en el seno de la Conferencia sectorial para asuntos locales, una Conferencia de pequeños municipios, de la que formarn parte la Administracin General del Estado, las administraciones de las comunidades autnomas y una representacin, suficientemente amplia, de los alcaldes de los micromunicipios y pequeños municipios, designada por la Federacin Española de Municipios y Provincias.
5.9. Disposiciones relativas a la mejora de la financiacin
Siguiendo a Velasco Caballero (2022, passim, en especial p. 29), habra que articular, en el seno del sistema de transferencias estatales (y tambin en los autonmicos) dos fondos diferentes: uno destinado slo a garantizar la suficiencia financiera del conjunto de los municipios, en funcin de las necesidades de gasto estandarizadas, y distribuido con el dato nico de la poblacin; y otro, con funcin de nivelacin intermunicipal, articulado a travs de diversos indicadores de debilidad financiera (como la densidad demogrfica, la orografa, ndices de renta disponible, etc.).
6. ¿SERA NECESARIA ALGUNA ACTUACIN DE CARCTER GENERAL PARA ASEGURAR EL ADECUADO Y EFECTIVO DESPLIEGUE DEL ESTATUTO BSICO DE LOS PEQUEÑOS MUNICIPIOS?
La respuesta a esta pregunta es indudablemente afirmativa. Aprobar y aplicar un estatuto bsico para los micromunicipios y pequeños municipios tendr unos efectos limitados si, de manera simultnea, no se lleva a cabo una redistribucin de competencias entre las diferentes instancias administrativas que permita liberar a tales entidades de la ejecucin de tareas que exceden de su capacidad de gestin y que lastran su operatividad.
Esta actuacin, en esencia, consiste en examinar y valorar, en trminos de eficacia y eficiencia, la actividad realmente desarrollada o potencialmente realizable por los diferentes entes pblicos territoriales, y, en funcin de la evaluacin efectuada, proceder, en su caso, ponderando el principio de proximidad, a reasignar entre los mismos las competencias para desenvolver las distintas tareas que integran la accin pblica. Este proceso ha de consistir, por una parte, en establecer, mediante la elaboracin de los correspondientes estudios tcnicos, cul es el mbito territorial ptimo (en trminos geo-poblacionales) para la prestacin de los diferentes servicios y funciones pblicas, y, por otra parte, en individuar, de acuerdo con sus capacidades de gestin, a cul o cules de los entes, que actan en el mbito territorial ptimo de desarrollo de cada concreta funcin o servicio, se les puede atribuir, individual o conjuntamente, la competencia para ejercerlos (Almeida Cerreda, 2013, p. 102).
As, teniendo en cuenta la actual distribucin competencial, de llevarse a cabo este estudio, como fruto del mismo, podra resultar que todos o determinados tipos municipios, los pequeños municipios o los micromunicipios, pierdan alguna de sus competencias de gestin de funciones o de erogacin de servicios, en favor de otros entes locales (Almeida Cerreda, 2013, p. 103). Estos, probablemente, seran las diputaciones provinciales, si se estimase que el mbito territorial ptimo para el ejercicio de tales actividades excede del de aquellos entes, inicindose as el proceso de redencin de las provincias (Ortega y Gasset, 1967, passim).
Sin solucin de continuidad, tales resultados se tendran que traducir normativamente. Ello implicara que, en primer lugar, el legislador bsico estatal debera fijar los mbitos materiales en los cuales tendran que ejercer sus competencias los ayuntamientos, diferenciando entre grandes municipios, municipios de rgimen ordinario, pequeños municipios y micromunicipios. Esto impondra llevar a cabo una modificacin del artculo 25.2 LBRL, distinguiendo por tipos de municipios la posibilidad de atribuir competencias. En segundo lugar, exigira que el legislador sectorial, estatal o autonmico, en los diferentes mbitos (urbanismo, medio ambiente, servicios sociales, etc.), llevase a cabo la atribucin de concretas competencias en cada materia a los distintos entes locales, teniendo en cuenta el mbito territorial ptimo de prestacin de cada funcin o servicio (Almeida Cerreda, 2013, p. 104)25.
7. ¿CMO SE TENDRA QUE ARTICULAR NORMATIVAMENTE ESTE ESTATUTO BSICO PARA LOS PEQUEÑOS MUNICIPIOS?
De lo explicado en los epgrafes anteriores, se infiere claramente que el diseño e implementacin de un ordenamiento especial para los pequeños municipios no afecta, de modo exclusivo, a su rgimen jurdico, en cuanto administraciones pblicas, sino tambin a la eleccin de sus rganos polticos y al rgimen de ejercicio de sus diferentes tareas. En consecuencia, para darle vida, no slo es necesaria una modificacin de la normativa estatal bsica de rgimen local, en especial de la LBRL, sino tambin de un importante conjunto de normas como: la LOREG, la LPAC, la LCSP, la LGS, etc
Por lo que respecta a la reforma de la LBRL, sera oportuno que, por razones de claridad y seguridad jurdica, en la misma, al igual que sucede con las grandes ciudades, las especialidades del rgimen de los micromunicipios y pequeños municipios, que se han evidenciado en este trabajo, al menos, se enunciasen en un nico ttulo, sin perjuicio de las necesarias remisiones a diversas normativas sectoriales.
8. ¿CUL DEBERA SER EL PAPEL DE LA NORMATIVA DE DESARROLLO DEL ESTATUTO BSICO DEL PEQUEÑO MUNICIPIO Y QU CONTENIDO PODRA TENER ESTA?
Actualmente, como se expuso en la primera rbrica de esta disertacin, la legislacin bsica en materia de rgimen local contiene un conjunto de disposiciones aplicables a los pequeños ayuntamientos, cuyo desarrollo debera de haber sido llevado a cabo por la normativa autonmica. As, el artculo 30 LBRL, expresamente, dispone que las leyes sobre rgimen local de las comunidades autnomas, en el marco de lo dispuesto en la LBRL, podrn establecer regmenes especiales para pequeños municipios.
No obstante tal previsin, esta posibilidad de expansin normativa tan solo ha sido ejercitada por un reducido nmero de comunidades autnomas. En concreto, han establecido un rgimen para pequeños municipios: Murcia (artculo 51 de la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de rgimen local); Castilla y Len (artculo 77 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de rgimen local) y Navarra (artculo 33 de la Ley foral 6/1990, de 2 de julio, de administracin local, si bien este rgimen fue derogado por la Ley foral 4/2019, de 4 de febrero, de reforma de la administracin local de Navarra). Mientras que, para micromunicipios, han dictado disposiciones especiales: Aragn (artculo 58 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de administracin local), para municipios de menos de 1.000 habitantes; Comunidad Valenciana (artculo 45 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de rgimen local), para municipios de menos de 500 habitantes, y Madrid (artculo 42 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de administracin local), para municipios de menos de 1.000 habitantes.
As se observa, por un lado, que menos de la mitad de las comunidades autnomas han creado disciplinas especficas para micromunicipios o pequeños municipios, y, por otro lado, que dichas regulaciones establecen escasas peculiaridades en la ordenacin de estos. En consecuencia, se puede afirmar, como hacen Velasco Caballero (2020, p. 24) y Carbonell Porras (2021, p. 65), que la diversificacin de los regmenes jurdicos en el marco de la legislacin bsica estatal ha sido muy limitada a escala autonmica.
Atendiendo, a nuestro sistema de distribucin de competencias, la aprobacin de un estatuto bsico para los pequeños municipios, mediante la modificacin de la LBRL y de otras leyes bsicas estatales, no ser suficiente para cambiar, de forma radical, el ordenamiento de los mismos. Es necesario invertir la situacin actual y que se lleve a cabo una intensa actividad de desarrollo de dichas normas por parte de las comunidades autnomas para lograr un efectivo pluralismo de regmenes jurdicos en este mbito.
Tal actuacin, adems de las cuestiones que se han ido indicando a lo largo del presente estudio doctrinal, puede abarcar mltiples materias. Aqu, tan solo, se van a señalar dos conjuntos, a modo de ejemplo.
En primer lugar, las normas autonmicas de desarrollo tendran que poder ampliar el mbito de aplicacin del estatuto bsico de los pequeños municipios, individuando ayuntamientos, de poblacin o recursos econmicos superiores a los estndares fijados en la LBRL, que, por sus peculiaridades (en especial, una marcada falta de capacidad administrativa), sera conveniente que aplicasen dicho estatuto para mejorar su administracin. En consecuencia, en la LBRL, se debera prever que, cuando as lo decidan las asambleas legislativas autonmicas correspondientes, las reglas previstas para micromunicipios y pequeños municipios se podrn aplicar a ayuntamientos que presenten circunstancias poblaciones o econmicas especiales, indicativas de una limitada capacidad de actuacin o de una particular problemtica de gestin. Cabe defender que dichas circunstancias, entre otros supuestos, estn relacionadas con la densidad de poblacin de esos municipios. As, es posible pensar que las normas sobre micromunicipios se podran extender a aquellos municipios que, no cumpliendo los criterios contenidos en la normativa bsica, contasen con una densidad de poblacin inferior a 12,5 habitantes por kilmetro cuadrado, ratio que la Unin Europea califica como de riesgo de despoblacin; mientras que las normas sobre pequeños municipios se podran aplicar a aquellos municipios, en idnticas circunstancias que los anteriores, que presentasen una densidad de poblacin inferior a la media de la comunidad autnoma en la cual se incardinan. El dotar de esta potestad de modulacin del alcance subjetivo del rgimen de los pequeños municipios a las comunidades autnomas supone un ulterior paso en el despliegue del principio de diferenciacin, desde el punto de vista de la garanta de la adecuacin de las normas a las diferentes realidades territoriales de nuestro pas. En este sentido, esta posibilidad permite flexibilizar la rigidez de un sistema basado en la fijacin de umbrales econmicos y de poblacin. No cabe duda, de que, en no pocas ocasiones, examinando casos concretos, la problemtica de ciertos municipios de 6.500 habitantes, afectados, por ejemplo, por una fuerte dispersin poblacional, se puede aproximar mucho ms a la de uno de 4.500 habitantes que a la de uno de 20.000 habitantes, con uno o dos ncleos de poblacin.
En segundo lugar, las normas de las comunidades autnomas estn llamadas a establecer disposiciones para complementar materialmente el estatuto de los pequeños municipios. As, en ellas, se puede prever, entre otras disposiciones: a) la obligacin de la comunidad autnoma de aprobar un reglamento orgnico tipo que regir en defecto del que puedan aprobar los plenos de los ayuntamientos de los pequeños municipios; b) el deber de la administracin general de la comunidad autnoma de aprobar modelos tipo de actas, acuerdos, bandos, ordenanzas y otros documentos municipales para facilitar la actividad administrativa de los pequeños ayuntamientos; c) la modulacin de las obligaciones documentales de los pequeños municipios, por ejemplo, en materia de tesorera y d) la creacin de foros especficos de encuentro entre la administracin general de la comunidad autnoma y los micromunicipios y pequeños municipios para abordar el estudio y solucin de sus problemticas especficas26.
9. ¿CMO SE TENDRAN QUE AFRONTAR LOS POSIBLES CAMBIOS DE RGIMEN DE LOS MUNICIPIOS POR MODIFICACIN DE SUS CARACTERSTICAS?
Es evidente que, con el paso de los años, la situacin de algunos ayuntamientos puede cambiar, por incrementos o descensos de recursos financieros o de nmero de habitantes. Consecuentemente, dado que la aplicacin de los ordenamientos de los micromunicipios y de los pequeños municipios depender de umbrales de poblacin y econmicos, tales alteraciones pueden dar lugar a situaciones de alta o de baja de los citados ayuntamientos en dichos sistemas. Por ello, ser necesario que, en la modificacin de la LBRL que conllevar la aprobacin del estatuto bsico del pequeño municipio, se contemplen algunas reglas mnimas para fijar cuando se debe proceder al cambio de rgimen, ante tales eventualidades.
As, para garantizar una adecuada estabilidad en el funcionamiento de estos municipios, los posibles cambios de ordenacin deberan ligarse a la constitucin de los ayuntamientos tras cada proceso electoral, momento en el que se tendr que verificar si cumplen o no los requisitos, bsicos o autonmicos, para la aplicacin del rgimen de micromunicipios o de pequeños municipios.
REFERENCIAS BIBLIOGRFICAS
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