Iustel
Basa el Tribunal su fallo en la doctrina que fija en el sentido de que las obras de construccin de infraestructuras hidrulicas, ejecutadas por una comunidad de regantes y destinadas a la distribucin de aguas para riego, as como a la transformacin a regado de las fincas incluidas en la misma comunidad mediante el establecimiento de una red primaria de abastecimiento, efectuadas en favor de los comuneros, deben entenderse como una actividad de distribucin de agua sujeta al IVA, por lo que su repercusin a los destinatarios de esa entrega de bienes es lcita y correcta.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin 2.ª
Sentencia 1940/2024, de 09 de diciembre de 2024
RECURSO DE CASACIN Nm: 2105/2023
Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
En Madrid, a 9 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto, constituida en su Seccin Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casacin n.º 2105/2023, interpuesto por la procuradora doña Ins Tascn Herrero, en nombre y representacin de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, contra la sentencia n.º 19/2023, de 13 de enero, dictada por la Seccin Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso n.º 1121/2021. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado, en la representacin que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIN GENERAL DE ESTADO.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jos Navarro Sanchs.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Resolucin recurrida en casacin y hechos del litigio.
1. Este recurso de casacin tiene por objeto la mencionada sentencia de 13 de enero de 2023, en cuyo fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:
"[...] Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra la resolucin de 22-6-2021 del Tribunal Econmico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, estimatoria de la reclamacin NUM000, con expresa imposicin de las costas procesales a la recurrente [...]".
SEGUNDO.-Preparacin y admisin del recurso de casacin.
1. Notificada la sentencia, el procurador don Ricardo Manuel Martn Prez, en nombre de y representacin de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, present escrito de preparacin de recurso de casacin el 1 de marzo de 2023.
2. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimacin y recurribilidad de la sentencia, se citan como infringidos los artculos 7.8 y 7.11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) y 13.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, sistema comn del IVA (Directiva IVA).
3. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casacin mediante auto de 7 de marzo de 2023, que orden el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. La procuradora Sra. Tascn Herrero, en la citada representacin, ha comparecido como recurrente el 22 de marzo de 2023; y el Abogado del Estado, en la que le es propia, como recurrido, lo ha hecho el 5 de mayo de 2023, dentro ambos del plazo de 30 das del artculo 89.5 LJCA.
TERCERO.-Interposicin y admisin del recurso de casacin.
La seccin primera de esta Sala admiti el recurso de casacin mediante auto de 15 de noviembre de 2023, en que aprecia la concurrencia del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales trminos:
"[...] Determinar si las obras de construccin de infraestructuras hidrulicas, ejecutadas por una comunidad de regantes y destinadas a la distribucin de aguas para riego, as como a la transformacin a regado de las fincas incluidas en la misma comunidad mediante el establecimiento de una red primaria de abastecimiento, se consideran dirigidas a la ordenacin y aprovechamiento de las aguas que le fueron concedidas en favor de sus comuneros, no sujeta al IVA; o, por el contrario, deben entenderse como una actividad de distribucin de agua realizada por una entidad del sector pblico y sujeta al IVA [...]".
2. La parte recurrente interpuso recurso de casacin en escrito de 19 de enero de 2024, en el que se solicita lo siguiente:
"[...] -la estimacin del presente recurso de casacin n.º 2105/2023, anulando la Sentencia nmero 19/2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Seccin Tercera, de 13 de enero de 2023 (recurso nmero 1121/2021 );
- la estimacin del citado recurso contencioso-administrativo n.º 1121/2021 conforme a las pretensiones deducidas; y
- el establecimiento de la doctrina jurisprudencial de que la actividad econmica de construccin de una infraestructura hidrulica, ejecutada por una Comunidad de Regantes y destinada a la distribucin de aguas para riego a sus comuneros as como a la transformacin a regado de las fincas incluidas en la misma comunidad mediante el establecimiento de una red primaria de abastecimiento, se considera dirigida a la distribucin de agua, actividad que se encuentra sujeta al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.8 de la LIVA, sin que le resulte de aplicacin el supuesto de no sujecin recogido en el art. 7.11 LIVA [...]".
CUARTO.-Oposicin al recurso de casacin.
El Abogado del Estado present escrito de oposicin el 18 de marzo de 2024, en que solicita lo siguiente:
"[...] Las pretensiones de la recurrente deben ser desestimadas, por las razones expuestas en el apartado anterior.
En cuanto a la fijacin de jurisprudencia, creemos que la cuestin de inters casacional merece la siguiente respuesta:
Las obras de construccin de infraestructuras hidrulicas, ejecutadas por una comunidad de regantes y destinadas a la distribucin de aguas para riego, as como a la transformacin a regado de las fincas incluidas en la misma comunidad mediante el establecimiento de una red primaria de abastecimiento, se consideran dirigidas a la ordenacin y aprovechamiento de las aguas que le fueron concedidas en favor de sus comuneros, no sujeta al IVA, conforme al artculo 7, apartado 11 LIVA.
Por las razones expuestas consideramos que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho, y solicitamos su confirmacin, con desestimacin del recurso interpuesto de contrario.
PRIMER OTROS DICE: que esta parte se opone al planteamiento de la cuestin prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unin Europea a la que aluden la recurrente en el apartado 6 de su escrito de interposicin del recurso de casacin por las razones expresadas en el cuerpo de este escrito de oposicin, que damos por ntegramente reproducidas.
No obstante, aunque como se ha argumentado, esta representacin procesal entiende que no procede el planteamiento de cuestin prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unin Europea, en caso de que la Sala acordase plantearla se nos d traslado para poder formular alegaciones [...]".
QUINTO.-Vista pblica y deliberacin.
Esta Seccin Segunda no consider necesaria la celebracin de vista pblica - artculo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberacin, votacin y fallo de este recurso el 22 de octubre de 2024, pero fue el siguiente da 29 la fecha en que efectivamente se deliber, vot y fall, con el resultado que seguidamente se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casacin.
El objeto de este recurso de casacin, desde la perspectiva del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si las obras de construccin de infraestructuras hidrulicas, ejecutadas por una comunidad de regantes y destinadas a la distribucin de aguas para riego, as como a la transformacin a regado de las fincas incluidas en la misma comunidad mediante el establecimiento de una red primaria de abastecimiento, se consideran dirigidas a la ordenacin y aprovechamiento de las aguas que le fueron concedidas en favor de sus comuneros, no sujeta al IVA; o, por el contrario, deben entenderse como una actividad de distribucin de agua realizada por una entidad del sector pblico y sujeta al IVA.
SEGUNDO.-Antecedentes del litigio y planteamiento.
El litigio de instancia se promovi contra la resolucin de 22 de junio de 2021, del Tribunal Econmico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana -TEAR- de Valencia, que estim la reclamacin, planteada por Zarzafruit, S.L. -destinatario de las obras y sujeto repercutido-, anulando el acto de repercusin a dicho comunero del IVA (al 21%, cuota de 128.080,79 euros) realizado por la Comunidad actora, en relacin con una factura de 609.908,50 euros, por razn de la derrama del coste de construccin de determinadas infraestructuras hidrulicas, necesarias para la distribucin de las aguas asociadas al aprovechamiento que tiene concedido.
Del expediente administrativo se desprende que, desde 2019 hasta la actualidad, la comunidad de regantes actora ha venido ejecutando la construccin de obras de infraestructuras hidrulicas en el Embalse de DIRECCION000 (Huelva) y el arroyo Tramujoso, dirigidas a transformar a regado las fincas incluidas en el mbito de la propia comunidad mediante el establecimiento de una red primaria de abastecimiento.
Concretamente, la obra prevea la conexin de la presa Olivargas con los terrenos propiedad de los comuneros, la construccin de varias balsas de agua en distintos puntos y el establecimiento de lneas elctricas y de bombeo para la interconexin de toda la infraestructura y puesta a disposicin de los comuneros, obras que son "necesarias para la distribucin de las aguas asociadas al aprovechamiento que tiene concedido", as como "la transformacin a regado las fincas incluidas en la comunidad, mediante el establecimiento de una red primaria de abastecimiento".
El coste de esta infraestructura, destinada a la distribucin del agua entre los comuneros, ascenda a unos 9 millones de euros, IVA incluido, que haba sido asumido por la actora, soportando el IVA, que traslad mediante repercusin a sus destinatarios.
Como contrapartida, la comunidad factur a sus comuneros el coste de las obras, en proporcin a su participacin en la comunidad de regantes, a su vez proporcional al nmero de hectreas posedas en el mbito territorial de la concesin hidrulica, y que determina el consumo de agua suministrada a cada comunero.
En armona con tal proceder, el 31 de marzo de 2020, la Comunidad DIRECCION000 CR emiti a Zarzafruit una factura, por importe de 609.908,50 euros, por la parte proporcional del coste de construccin de la infraestructura, al tipo del 21%, ascendente a 128.080,79 euros el IVA repercutido.
Zarzafruit, S.L. -que no es parte en este recurso- consider que la factura corresponda a una operacin no sujeta a IVA - artculo 7.11 LIVA-, por lo que la repercusin no era procedente, e interpuso la indicada reclamacin, que se estim.
Segn la sentencia, la actividad de la demandante consistente en la construccin de una infraestructura hidrulica para la distribucin de agua a sus comuneros desvela una actividad no sujeta. Por ello, si no est sujeta al IVA, la repercusin que las comunidades de regantes hacen a sus comuneros por las obras de infraestructura afectas a dicha actividad no es procedente, en aplicacin del artculo 7.11 LIVA.
Segn la sentencia, tales operaciones no estaban sujetas al IVA, pues se enmarcan en la ordenacin y aprovechamiento de las aguas, ex art. 7 pfo. 11 LIVA, y se dan las dos condiciones requeridas: 1) que las operaciones sean llevadas a cabo por una Comunidad de regantes en el ejercicio de sus funciones pblicas, no como empresario o profesional; y 2) que las operaciones lo sean para la ordenacin aprovechamiento de las aguas, lo que nos debe llevar a confirmar el criterio del TEARCV, en cuanto anula la refacturacin del IVA a un comunero por ser una operacin no sujeta a dicho tributo, y a desestimar la demanda.
TERCERO.-Tesis esgrimida por la Comunidad recurrente.
Segn sostiene, la construccin de la infraestructura hidrulica que examinamos supone una actividad empresarial de la comunidad de regantes, pues se ordenan medios humanos y materiales para realizar las obras necesarias para distribuir entre sus comuneros, de manera onerosa, el agua cuyo aprovechamiento tiene concedido.
Conforme a esa idea, la comunidad de regantes es sujeto pasivo del IVA, sin que la previsin del art. 7.11 LIVA le sea aplicable. Esto es, a la vista del precepto, su interpretacin, acorde con el art. 13.1 Directiva IVA y 7.8 LIVA, exige considerar que:
i) El mbito del art. 7.11 LIVA se ciñe al aprovechamiento y ordenacin del agua, interpretadas en el limitado sentido atribuido en la Ley de Aguas de 1986, atendiendo al origen de la norma, que no se extienden a las actividades de distribucin de aqulla.
ii) La actividad de construccin de una infraestructura hidrulica, ejecutada por una comunidad de regantes y destinada a la distribucin de aguas para riego, as como a la transformacin a regado de las fincas incluidas en la comunidad con establecimiento de una red primaria de abastecimiento, es una actividad de distribucin de agua en el sentido del IVA, y no es aprovechamiento y ordenacin del agua, no sujeta al Impuesto.
A partir de esta premisa, la tesis actora se fundamenta en lo siguiente:
3.1.- El art. 13.1 de la Directiva IVA 2006 establece una excepcin a la regla general en la que se basa el sistema comn del impuesto, en que su mbito de aplicacin se define con gran amplitud, incluyendo todas las prestaciones de servicios prestadas realizadas a ttulo oneroso, tambin las realizadas por organismos de Derecho pblico ( STJUE Comisin/Pases Bajos, C-79/09, apartados 76 y 77) que ha de ser objeto de interpretacin estricta ( STJUE Isle of Wight Council y otros (C-288/07, apartado 60) y 9 de octubre de 2015, Saudaçor, ( C-174/14, EU apartado 49).
3.2.- Para excluir a un organismo pblico de su carcter de sujeto pasivo del IVA cuando desarrolla una actividad econmica, segn el art. 13.1 Directiva IVA, se requiere la concurrencia dos requisitos, que deben interpretarse de forma restrictiva: 1.º) que sea un organismo de Derecho Pblico en el sentido de la Directiva IVA; y 2.º) la realizacin la actividad econmica en el ejercicio de una funcin pblica, sin desarrollarla en las mismas condiciones que los operadores econmicos privados.
En lo que se refiere al primer requisito, que se trate de un organismo de Derecho Pblico, afirma que su condicin de tal segn el Derecho nacional de un Estado miembro no es suficiente para entender cumplido el art. 13.1 Directiva IVA, dada la necesidad de interpretacin autnoma y uniforme de los conceptos comunitarios cuando stos no remiten a las normativas de los Estados Miembros, como ocurre aqu ( STJUE de 29 de octubre de 2015, Saudaçor, C-174/14 y de 12 de noviembre de 2009. Comisin de las Comunidades Europeas contra Reino de España Asunto C-154/08).
As, se argumenta por la comunidad de regantes que la condicin de corporacin pblica que el Real Decreto Legislativo 1/2001 -TRLA- otorga a estas no es por s solo equiparable a la nocin de organismo de Derecho pblico, pues
"[...] en lo que se refiere especficamente al primero de los dos requisitos establecidos en el art. 13, apartado 1, de dicha Directiva, a saber, el relativo al carcter de organismo pblico, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que una persona que lleve a cabo actos que forman parte de las prerrogativas del poder pblico de manera independiente, sin estar integrada en la organizacin de la Administracin Pblica, no puede calificarse de organismo de Derecho pblico a efectos de dicha disposicin (vase en este sentido, en particular, el auto Mihal,456/07, apartado18 y jurisprudencia citada)" ( STJUE de 29 de octubre de 2015, asunto C-174/14, Saudaçor).
Sobre las Comunidades de regantes, el Tribunal Supremo ha reconocido su naturaleza mixta pblico-privada, entre otras en su Sentencia de la Seccin 5.ª de esta Sala, de 1 de febrero de 2011 (rec. 5670/2006) afirmando de ellas que:
"[...] realizan fines de naturaleza mixta, referidos tanto a la consecucin del inters general como a la satisfaccin de los intereses privados de los comuneros, revistiendo esta ltima actividad analogas con las organizaciones profesionales para la defensa de los intereses econmicos propios (ex art. 52 de la Constitucin ). Esta naturaleza mixta pblico-privada de su actividad impide su incardinacin indefectible como integrante de la Administracin, vinculada o dependiente de la misma en trminos de superior jerrquico, existiendo una esfera importante de su actuacin ajena e independiente de la Administracin caracterizada por la consecucin de los intereses privadas de sus miembros".
De acuerdo con lo anterior, sostiene para considerar que la comunidad de regantes no es un organismo pblico a los efectos del art. 13 de la Directiva IVA el que no dependa de la Administracin jerrquicamente, ya que: i) la construccin de la obra hidrulica ha sido contratada y ejecutada en el mbito privado de la comunidad; ii) conforme a los estatutos de la recurrente su actividad se financia exclusivamente con cuotas y derramas a los comuneros, asumiendo ntegramente el riesgo y ventura de la actividad y iii) la organizacin y explotacin de las infraestructuras se realiza en rgimen de autonoma interna ( art. 81 TRLA y 199.2 RDPH), por lo que la comunidad no rene las notas de subordinacin y dependencia del poder pblico que resultan esenciales para calificarla como organismo de Derecho pblico en el sentido del art. 13.1 de la Directiva IVA, no aplicndosele, por ello, el supuesto de no sujecin controvertido.
En cuanto al segundo requisito, consiste en la realizacin de actividades por los organismos de Derecho Pblico en ejercicio de sus funciones pblicas; es decir, las que se realizan en el mbito jurdico que le es propio. As, el TJUE ha interpretado que
"...del anlisis del prrafo 1 del apartado 5 del art. 4 dentro del sistema de la Directiva resulta que son las modalidades de ejercicio de las actividades las que permiten determinar el alcance de la no imposicin de los organismos pblicos. En efecto, en la medida en que esta disposicin supedita la no imposicin de los organismos de Derecho pblico al requisito de que acten "en el ejercicio de sus funciones pblicas", considera imponibles aquellas actividades que ejercen dichos organismos no en su calidad de sujetos de Derecho pblico, sino como sujetos de Derecho privado. El nico criterio que permite distinguir con certeza estas dos categoras de actividades es, por consiguiente, el rgimen jurdico aplicable con arreglo al Derecho nacional".
(SJUE de 15 de mayo de 1990, C-4/89, Comune di Carpaneto Piacentino y la de 17 de octubre de 1989, C-231/87 y 129/88).
Arguye la Comunidad de regantes que el TJUE, en su jurisprudencia, excepta de este caso de no sujecin al IVA aquellas actividades que los organismos de Derecho Pblico desarrollan en las mismas condiciones jurdicas que las que ejercen operadores econmicos privados ( STJUE de 25 de febrero de 2021, C-604/19, Gmina Wroclaw, entre otras). En este caso, afirma que la construccin de las infraestructuras hidrulicas se ejecuta fuera del recinto del derecho administrativo, en particular de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Pblico (LCSP), y se sujeta al derecho privado, porque la comunidad de regantes no tiene la consideracin de Administracin Pblica -no est incluida en la exhaustiva relacin numerus clausus que enumera el art 3.2 LCSP, ni puede ser incluida en la categora de poder adjudicador, toda vez que no es mencionada como tal ni cumple con los requisitos establecidos para en el art. 3.3.d) de la propia LCSP "las dems entidades con personalidad jurdica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores".
Adems, dentro del mbito del propio Derecho pblico de aguas, el apartado 3 del art. 81 del TRLA, as como el art. 203 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, Reglamento del Dominio Pblico Hidrulico (RDPH) permiten, en ciertos casos, que se pueda sustituir el rgimen de la comunidad de usuarios por un convenio especfico con la Administracin de aguas para regular las condiciones de construccin, explotacin y mantenimiento de las obras hidrulicas que les afecten. Ello significa que la actividad de distribucin y aprovechamiento de las aguas no es exclusiva de las Comunidades de regantes, pues existe tambin la posibilidad legal de que usuarios individuales u otros operadores econmicos privados, no personificados, puedan suscribir acuerdos con el organismo de cuenca para el aprovechamiento de las aguas pblicas sin necesidad de constituir una Comunidad de regantes en los trminos del art. 81 TRLA.
Estos usuarios individuales y operadores econmicos privados no se veran afectados, obviamente, por la regla de no sujecin del art. 7.11 LIVA, solo atinentes a las Comunidades de regantes, de manera que la diferencia de rgimen fiscal para la distribucin del agua segn la efecte la comunidad de regantes u otros sujetos privados en el marco del TRLA contravendra la doctrina del TJUE contenida, entre otras, en su STJUE de 25 de febrero de 2021, Gmina Wroclaw, C-604-19, sobre la imposibilidad de que una actividad realizada por dos operadores econmicos en las mismas condiciones sea tratada de forma distinta en relacin con la percepcin del IVA.
3.2.3.- De otro lado, la excepcin a la regla general de sujecin al IVA de todas las actividades econmicas - prrafo primero del art. 13.1 Directiva IVA-, viene a su vez delimitada por una salvedad en los prrafos segundo y tercero del precepto, por la cual las actividades llevadas a cabo por los organismos de Derecho pblico en ejercicio de sus funciones pblicas estn sujetas a IVA "en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos de IVA lleve a distorsiones graves de la competencia, o tambin, si las antedichas actividades se encuentran enumeradas en el Anexo D de la referida Directiva, excepto cuando su volumen sea insignificante" (prrafo 32 de la STJUE de 16 de septiembre de 2008, Isle Of Wight Council, C288-/07).
Contina el escrito de interposicin afirmando que de la jurisprudencia del TJUE se infiere, por tanto, la obligacin de considerar sujetos pasivos del IVA a los organismos de Derecho pblico, en cuanto a las actividades previstas en el Anexo I de la Directiva IVA, salvo que el volumen de estas fuera insignificante; a estos efectos, el TJUE tambin estima que la exclusin de la sujecin obligatoria al IVA de las actividades enumeradas en el Anexo I es una facultad que la Directiva reconoce a los Estados miembros sin que stos estn obligados a hacer uso de ella(prrafo 28 de la STJUE de 14 de diciembre de 2000, Fazenda Pblica contra Câmara Municipal do Porto, C446-/98 y STJUE de 17 de octubre de 1989, Comune di Carpaneto Piacentino y otros, apartado 23).
Siguiendo esta lnea, es evidente que la ley española no ha hecho uso de la expresada facultad, por lo que la realizacin por un organismo pblico -si es que lo es- de alguna de las actividades incluidas en el Anexo I de la Directiva IVA (la distribucin de agua tambin incluida en el art. 7.8 LIVA) supone en todo caso, la condicin de sujeto pasivo de IVA, al margen pues de que tales organismos tengan que hacer frente o no a algn tipo de competencia en un mercado local en el que desarrollan esa actividad.
Prosigue la pretensin casacional añadiendo que el TJUE, en la sentencia de 3 de abril de 2008, asunto C-442/05, Zweckverband, ha resuelto que, la instalacin de una acometida para llevar el agua de un punto a otro y suministrarla a sus destinatarios, "forma parte de la actividad de distribucin de agua contemplada en el punto 2 de dicho anexo". Por ello, se reivindica, en aplicacin de esta regla de cierre del art. 13.1 Directiva IVA, traspuesta en el art. 7.8 LIVA, que se entienda sujeta la actividad emprendida por la recurrente, como distribucin de agua, habilitando la repercusin al usuario.
3.2.4.- Se asevera que el supuesto de no sujecin de las operaciones de ordenamiento y aprovechamiento de las aguas por las Comunidades de regantes en la ley nacional - art. 7.11 LIVA- no puede interpretarse como una excepcin a lo previsto en el art. 7.8.b') LIVA, pues como se ha indicado: a) estas entidades no son organismos de Derecho pblico en el sentido de la Directiva IVA; y b) adems de ello, la Directiva impone a los Estados miembros la obligacin de considerar sujetos pasivos del IVA a estos organismos pblicos en cuanto a las actividades previstas en el Anexo I de la Directiva, sin perjuicio de la facultad de exclusin cuando el volumen de estas actividades sea insignificante, facultad de la que no ha hecho uso el legislador español.
Adems, el art. 7.11 LIVA "...debe interpretarse de modo que se menoscabe lo menos posible la regla general, formulada en los arts. 2, punto 1, y 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva, segn la cual toda actividad de naturaleza econmica se encuentra, en principio, sujeta al IVA" ( STJUE de 12 de noviembre de 2008, asunto C-154-/08, Comisin contra el Reino de España) lo que aplicado al caso encierra que solo es aplicable a las funciones de mantenimiento del buen orden en el aprovechamiento del dominio pblico hidrulico realizadas por las C. de regantes que no revisten la consideracin de actividad de naturaleza econmica en sentido del IVA, y que comprenderan exclusivamente las relativas a la funcin de polica, la organizacin de turnos de riegos, y la gestin del reparto de las aguas a los comuneros.
Por el contrario, las actividades que implican la ordenacin de medios materiales y humanos para construccin y explotacin de las instalaciones hidrulicas necesarias para la distribucin de agua a los comuneros forman parte de la actividad de distribucin de agua contemplada en el Anexo I de la Directiva IVA y en su trasposicin a la norma española ( art. 7.8.b') LIVA) y por tanto estn en todo caso sujetas a IVA.
CUARTO.-Postura de la Administracin recurrida.
El escrito de oposicin se muestra contrario al recurso de casacin articulado de contrario y, por ende, proclive a la desestimacin de la pretensin articulada por la Comunidad de regantes recurrentes y a la ratificacin del criterio del TEAR.
Señala al efecto que, a la vista del auto de admisin y de las cuestiones de inters casacional objetivo que en l se identifican, deben analizarse dos cuestiones: en primer lugar, si comunidades de regantes entran dentro del concepto de organismo de Derecho pblico a efectos de la Directiva IVA; y, en segundo lugar, si las obras de construccin de infraestructuras hidrulicas, ejecutadas por una comunidad de regantes y destinadas a la distribucin de aguas para riego, en los trminos que hemos descrito, se consideran dirigidas a la ordenacin y aprovechamiento de las aguas que le fueron concedidas en favor de sus comuneros, no sujeta al IVA.
A tal respecto, el citado auto alude a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (rec. casacin n.º 5544/2008), en la que se analiz si la adquisicin de aguas a terceros por parte de una comunidad de regantes y la desalinizacin de agua de mar para su posterior distribucin onerosa a los comuneros o extraños estaba sujeta a IVA. La sentencia considera que s lo estaba, porque entiende que "cualesquiera operaciones que realice una comunidad de regantes distintas de aquellas en la que puede entenderse que ejerce una funcin pblica, esto es, diferentes de la ordenacin y del aprovechamiento de las aguas que le han sido concedidas en favor de sus comuneros, han de reputarse sujetas al [IVA]".
2.2.2. Sobre el concepto de "organismos de Derecho pblico" a efectos del art. 13.1 de la Directiva IVA.
Al respecto, destaca que el artculo 7.8 LIVA, que traspuso el artculo 13.1 Directiva IVA, prev la no sujecin al IVA de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las "Administraciones, entes, organismos y entidades del sector pblico", mientras que el artculo 13.1 se refiere a "los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los dems organismos de Derecho pblico".
Se opone a la tesis de la recurrente que, para definir si una comunidad de regantes est incluida o no en el sector pblico no ha de recurrirse al Derecho interno, sino que, puesto que el artculo 13.1 de la Directiva IVA utiliza la expresin "organismos de Derecho pblico" y este concepto debe interpretarse de manera uniforme en toda la UE, ha de estarse a la interpretacin que el TJUE ha dado de este concepto.
A este respecto, indica la AE que el TJUE ha tenido diversas ocasiones de pronunciarse sobre el concepto de organismo de Derecho pblico a efectos del artculo 13.1 de la Directiva IVA. En su reciente sentencia de 27 de abril de 2023 (Fluvius Antwerpen, C-677/21) -que es de dictado posterior a la propia sentencia impugnada- enfatiza que "sin perjuicio de la apreciacin que deba realizar el rgano jurisdiccional remitente, dado que el juez nacional es el nico competente para interpretar el Derecho del Estado miembro de que se trata, procede señalar que los estatutos de Fluvius lo califican de persona jurdica de Derecho pblico con un estatus sui generis (...). As pues, a la vista de estos datos obrantes en autos, a pesar de la denominacin de “asociacin titular de una encomienda de gestin" (Opdrachthoudende vereniging), un organismo como Fluvius responde a la definicin de organismo de Derecho pblico, en el sentido del artculo 13, apartado 1, de la Directiva 2006/112.
De ah colige el escrito de oposicin que, aunque la recurrente defiende que este concepto ha de interpretarse atendiendo al Derecho de la UE, el propio TJUE utiliza el Derecho interno para analizar la configuracin de la entidad de que se trata y recuerda que el juez nacional es el nico competente para interpretar el Derecho nacional. Deriva de ello que la sentencia poda examinar la naturaleza jurdica de la comunidad de regantes a la luz del Derecho interno, en este caso, teniendo en cuenta el TRLA y el RDPH. La sentencia recurrida distingue dos situaciones:
"[...] cuando las actividades desarrolladas por una Comunidad de Regantes, en su condicin de organismo de derecho pblico,en el ejercicio de sus funciones pblicas estn estrechamente vinculadas al uso de prerrogativas de poder pblico, y que tengan como finalidad la ordenacin/distribucin y administracin de las aguas que tengan concedidas por la Administracin, resultar claro que no estarn sujetas al IVA (...).
Por el contrario, cualesquiera operaciones que realice una Comunidad de Regantes distintas de aquellas en la que puede entenderse que ejerce una funcin pblica,esto es, diferentes de la ordenacin y del aprovechamiento de las aguas que le han sido concedidas en favor de sus comuneros, han de reputarse sujetas al impuesto sobre el valor añadido, ex art. 7.8-F).b) de la LIVA, siendo sujetos pasivos del IVA en el ejercicio de una actividad econmica".
Recuerda, por otra parte, la sentencia a quo que tal criterio ha sido seguido por el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de noviembre de 2012 (recurso de casacin nm. 6371/2011), que recoge la doctrina de las anteriores sentencias de 13 de junio de 2011 (rec. casacin nm. 5544/08), 27 de junio de 2011 (casacin para la unificacin de doctrina nm. 419/09) y 18 de julio de 2011 (rec. de casacin nm. 570/2009); destaca la sentencia de 22 de septiembre de 2011 (recurso de casacin n° 6921/2009) que "...distingue entre aquellas actividades -de las comunidades de regantes- relativas a la ordenacin y aprovechamiento de las aguas en las que no actuara con carcter empresarial y por tanto no estarn sujetas al IVA, del resto de las actividades que realiza y en las que al no tener tal objeto, s que estaran sujetas al citado impuesto".
El TJUE ha declarado en repetidas ocasiones que, para aplicar el artculo 13, apartado 1, prrafo 1.º de la Directiva IVA, es necesario reunir acumulativamente los dos requisitos: el ejercicio de actividades por parte del organismo pblico y la realizacin de estas actividades en su condicin de autoridad pblica. Ambos requisitos, se resalta, se dan en este caso, pues las comunidades de regantes son corporaciones de Derecho pblico con arreglo al Derecho interno y llevan a cabo en este caso una actividad tpica de ordenacin y aprovechamiento de las aguas, ya que, como se indic por la recurrente en su demanda ante el TSJ de la Comunidad Valenciana, se trata de obras necesarias para la distribucin de las aguas asociadas al aprovechamiento que tiene concedido.
Sobre el concepto de ordenacin y aprovechamiento de aguas, al que se refiere el artculo 7.11 LIVA, el auto de admisin recuerda que, segn nuestra sentencia de 13 de junio de 2021 -en realidad, 2011- el supuesto de no sujecin del referido artculo 7.11 LIVA debe interpretarse restrictivamente. Segn el artculo 13, apartado 1, prrafo segundo, debern ser considerados sujetos pasivos si el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia; adems, de acuerdo con el artculo 13, apartado 1, prrafo tercero, en relacin con el Anexo I de la Directiva IVA, los organismos de Derecho pblico tendrn la condicin de sujetos pasivos del IVA en relacin con la distribucin de agua, gas, electricidad y energa trmica, excepto cuando el volumen de estas actividades sea insignificante.
La sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana entiende que las obras descritas por la demandante como "necesarias para la distribucin de las aguas asociadas al aprovechamiento que tiene concedido", as como "la transformacin a regado las fincas incluidas en la comunidad, mediante el establecimiento de una red primaria de abastecimiento" son indudablemente actividades propias de la ordenacin y aprovechamiento del agua previstas en la normativa del TRLA y su Reglamento, y su finalidad es la explotacin ordenada de los bienes del dominio pblico hidrulico. Ello es acorde a la regulacin del art. 13.1 Directiva IVA y no lo contradice, pues tales actuaciones no implican distorsiones graves de la competencia, dado que el no considerar a las Comunidades de regantes sujetos pasivos del IVA carece potencialmente de efectos contrarios a la competencia, pues las lleva generalmente a cabo el sector pblico con carcter exclusivo o casi exclusivo.
Se añade que la sentencia del este Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 se remite a la del TJUE, asunto Isle of Wight Council y otros (C-288/07) que analiza la expresin distorsiones de la competencia y, ponindolo en relacin con el prrafo tercero de ese artculo 13.1 y con el Anexo I de la Directiva, configura la presuncin de que no considerar los organismos de Derecho pblico como sujetos pasivos del IVA respecto a esas actividades, entre ellas la distribucin de agua, lleva a distorsiones de la competencia, salvo si el volumen de esa actividades es insignificante.
En su sentencia de 27 de abril de 2023 (Fluvius Antwerpen, antes citada) el TJUE estableci que el concepto de carcter insignificante de la actividad conforma una excepcin a la regla de la sujecin al IVA de toda actividad de naturaleza econmica y que, por tanto, este concepto es de interpretacin estricta. Por ello concluye que
"solo si se puede considerar que la actividad mencionada en el anexo I de la Directiva 2006/112, llevada a cabo por un organismo de Derecho pblico que acte como autoridad pblica, tiene una dimensin mnima, ya sea en el espacio o en el tiempo, y, por consiguiente, un impacto econmico tan reducido que las distorsiones de la competencia que pueden resultar de ella son, si no nulas, al menos insignificantes, estar dicha actividad exenta del IVA".
QUINTO.-Consideraciones jurdicas de la Sala.
1) En este asunto se trata de dilucidar si la actividad emprendida por la Comunidad de regantes en favor de sus comuneros es susceptible de encuadrarse, como nos indica el auto de admisin, en la rbrica de ordenacin y aprovechamiento de las aguas que le fueron concedidas en favor de sus comuneros, no sujeta por tanto al IVA; o si, por el contrario, se trata de una actividad de distribucin de agua realizada por una entidad del sector pblico, que s est sujeta al IVA.
2) Son relevantes para decidir el recurso los preceptos siguientes:
El artculo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) -sobre operaciones no sujetas al impuesto-, establece que:
"[...] 8.º F:
En todo caso, estarn sujetas al Impuestolas entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector pblico realicen en el ejercicio de las actividades que a continuacin se relacionan: [...]
F...
b) Distribucin de agua,gas, calor, fro, energa elctrica y dems modalidades de energa”.
Y, por otra:
"No estarn sujetas al impuesto: [...] 11.º Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenacin y aprovechamiento de las aguas".
El artculo 13 de la Directiva IVA - Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, sistema comn del impuesto sobre el valor añadido- dispone que:
"[...] Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los dems organismos de Derecho pblico no tendrn la condicin de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones en las que acten como autoridades pblicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.
No obstante, cuando efecten tales actividades u operaciones debern ser considerados sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia".
En cualquier caso, los organismos de Derecho pblico tendrn la condicin de sujetos pasivos en relacin con las actividades que figuran en el Anexo I, excepto cuando el volumen de stas sea insignificante. Dispone dicho Anexo I:
" [...] ANEXO I. LISTA DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTCULO 13, APARTADO 1, PRRAFO TERCERO.
[...] 2) Distribucin de agua, gas, electricidad y energa trmica".
Por su parte, el artculo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), define las facultades con que cuentan las comunidades de usuarios, prev que:
"1. Las comunidades de usuarios podrn ejecutar por s mismas y con cargo al usuario, los acuerdos incumplidos que impongan una obligacin de hacer.
El coste de la ejecucin subsidiaria ser exigible por la va administrativa de apremio. Quedarn exceptuadas del rgimen anterior aquellas obligaciones que revistan un carcter personalsimo.
2. Las comunidades de usuarios sern beneficiarias de la expropiacin forzosa y de la imposicin de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.
3. Las comunidades de usuarios vendrn obligadas a realizar las obras e instalaciones que la Administracin les ordene,a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio pblico hidrulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilizacin del agua hasta que aqullas se realicen".
Tales preceptos se complementan con lo prescrito en el artculo 199 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento del Dominio Pblico Hidrulico (RDPH), sobre las comunidades de usuarios, en que se determina que:
"1. Las Comunidades de Usuarios tienen el carcter de Corporaciones de Derecho Pblico adscritas al Organismo de cuenca, que velar por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento (art. 82.1 del TR de la LA).
2. Las Comunidades de Usuarios realizan, por mandato de la Ley y con la autonoma que en ella se les reconoce, las funciones de polica, distribucin y administracin de las aguas que tengan concedidas por la Administracin".
3) Segn afirma el auto de admisin, la cuestin presenta inters casacional objetivo para formar jurisprudencia porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan el fallo sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artculo 88.3.a) LJCA] en los aspectos que analiza la sentencia impugnada.
As, se menciona como antecedente la STS de 13 de junio de 2011 (rec. casacin n.º 5544/2008), asunto semejante en buena parte al presente, que razona:
"Tiene razn [...] dicha comunidad de regantes cuando sostiene que la adquisicin de aguas a terceros y la desalinizacin de agua de mar para su posterior distribucin onerosa a los comuneros o a extrañosno forma parte de las actividades tpicas de una comunidad de regantes, en general, ni, en particular, de la que le fue concedida [...].
Refuerza la anterior conclusin la necesidad de interpretar de forma restrictiva el supuesto de no sujecin del artculo 7.11.º [LIVA ],pues as lo impone la amplitud que se otorga al concepto de actividad econmica en el IVA y el principio de neutralidad fiscal. De suerte que, si es posible adquirir, desalar y distribuir agua a ttulo oneroso, el IVA debe ser neutral respecto del trato que dispensa a los sujetos que desarrollen tales actividades. En definitiva, cualesquiera operaciones que realice una comunidad de regantes distintas de aquellas en la que puede entenderse que ejerce una funcin pblica, esto es, diferentes de la ordenacin y del aprovechamiento de las aguas que le han sido concedidas en favor de sus comuneros, han de reputarse sujetas al IVA.
Por consiguiente, la Comunidad de Regantes [...] deba repercutir el IVA por la distribucin a ttulo oneroso a sus comuneros o a regantes ajenos de aguas procedentes de la previa adquisicin a terceros o de la desalinizacin de agua de mar, teniendo derecho a deducir las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas a tal efecto [LIVA]".
Esta doctrina que acabamos de mencionar nos sirve de punto de partida esencial, pero no resuelve del todo nuestro asunto, dada la presencia de ciertas diferencia entre ambos supuestos. Como dice el auto de admisin, la cuestin debatida, si bien no es totalmente nueva, s hace aconsejable un examen de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia.
Adems, se añade en el auto, podra considerarse que la sentencia recurrida interpreta y aplica el Derecho de la Unin Europea en contradiccin aparente con la jurisprudencia del TJUE e, incluso, que puede resultar exigible la intervencin de ste a ttulo prejudicial - artculo 88.2.f) LJCA-.
4) Al efecto, debe citarse como un antecedente de gran relevancia para resolver este asunto la STJUE de 3 de abril de 2008 (asunto C-442/05, Zweckverband zur Trinkwasserversorgung und Abwasserbeseitigung TorgauWestelbien) que declara que:
"[...] forma parte de la actividad de distribucin de agua,que figura en [el anexo H de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonizacin de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios], la instalacin de la acometida individual,que consiste, como en el asunto principal, en colocar una canalizacin que permita conectar la instalacin hidrulica de un inmueble a la red fija de suministro de agua,de modo que un organismo de Derecho pblico que acte en el ejercicio de sus funciones pblicas tiene la condicin de sujeto pasivo en lo que respecta a dicha operacin".
5) Asimismo, la STJUE de 16 de septiembre de 2008 (asunto C-288/07, Isle of Wight Council y otros) razona que la calificacin de los organismos de Derecho pblico como sujetos pasivos del IVA, a partir del prrafo segundo del artculo 4, apartado 5, de la Sexta Directiva -antecedente del artculo 13 Directiva IVA-, resulta de la realizacin de una actividad determinada en s misma considerada, con independencia de que los referidos organismos tengan que hacer frente o no a algn tipo de competencia al nivel del mercado localen el que desarrollan esa actividad. Y as concluye que el citado artculo de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que:
"[...] las distorsiones graves de la competencia a las cuales podra llevar la no consideracin como sujetos pasivos de los organismos de Derecho pblico que acten en el ejercicio de sus funciones deben evaluarse con respecto a la actividad de que se trate, en s misma considerada, sin que dicha evaluacin recaiga sobre un mercado local especfico".
6) En cuanto al segundo requisito, consiste en la realizacin de actividades por los organismos de Derecho pblico en ejercicio de sus funciones pblicas; es decir, las que se realizan en el mbito jurdico que le es propio, el TJUE ha interpretado que
"...del anlisis del prrafo 1 del apartado 5 del art. 4 dentro del sistema de la Directiva resulta que son las modalidades de ejercicio de las actividades las que permiten determinar el alcance de la no imposicin de los organismos pblicos. En efecto, en la medida en que esta disposicin supedita la no imposicin de los organismos de Derecho pblico al requisito de que acten "en el ejercicio de sus funciones pblicas", considera imponibles aquellas actividades que ejercen dichos organismos no en su calidad de sujetos de Derecho pblico, sino como sujetos de Derecho privado. El nico criterio que permite distinguir con certeza estas dos categoras de actividades es, por consiguiente, el rgimen jurdico aplicable con arreglo al Derecho nacional".
As, las SSJUE de 15 de mayo de 1990, C-4/89, Comune di Carpaneto Piacentino y la de 17 de octubre de 1989, C-231/87 y 129/88.
7) Nuestra sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (rec. casacin n.º 5544/2008), analiz si la adquisicin de aguas a terceros por parte de una comunidad de regantes y la desalinizacin de agua de mar para su posterior distribucin onerosa a los comuneros o extraños estaba sujeta a IVA. La sentencia considera que s lo estaba, porque entiende que "cualesquiera operaciones que realice una comunidad de regantes distintas de aquellas en la que puede entenderse que ejerce una funcin pblica, esto es, diferentes de la ordenacin y del aprovechamiento de las aguas que le han sido concedidas en favor de sus comuneros, han de reputarse sujetas al IVA".
8) A este elenco de sentencias, uniformes sobre el particular, referidas todas ellas a la caracterizacin de las comunidades de regantes a efectos de la sujecin al IVA de su actividad propia de distribucin de agua a sus comuneros, cabe incorporar las SSTS de 22 de noviembre de 2012 (rec. de casacin n.º 6371/2011), que recoge la doctrina de las anteriores sentencias de 13 de junio de 2011 (rec. casacin n.º 5544/08), 27 de junio de 2011 (casacin para la unificacin de doctrina n.º 419/09) y 18 de julio de 2011 (rec. de casacin n.º 570/2009). Destaca al efecto la sentencia de 22 de septiembre de 2011 (recurso de casacin n.º 6921/2009).
9) La prctica totalidad del conjunto jurisprudencial reflejado -tanto expresado en las sentencias del TJUE sobre la exgesis de las nociones propias del Derecho de la Unin Europea, como el nacido de doctrina de esta Sala con el mismo fin y, adems, sobre la caracterizacin jurdica de las Comunidades de regantes, seguido a propsito de la cuestin que hemos de decidir, se encamina a la estimacin del recurso de casacin, porque la actividad de ejecucin de obras de infraestructura hidrulica por una comunidad de regantes, en beneficio de sus comuneros, a los que se distribuye onerosamente el agua, no la desarrolla un organismo de derecho pblico en el ejercicio de sus potestades y prerrogativas de tal carcter y, adems de ello, comporta no otra cosa que la distribucin de agua a los comuneros, actividad ajena a la idea de ordenacin y aprovechamiento de las aguas concedidas en favor de sus comuneros.
10) Finalmente, desde la perspectiva del Derecho nacional, no cabe en modo alguno considerar, a los efectos tributarios que nos ocupan, que una comunidad de regantes sea un organismo de derecho pblico. En sntesis de lo ya abundantemente expuesto, los actos que aqu se examinan no son, en la taxonoma de la actividad pblica, actos administrativos, ni seran, por ende, impugnables ante los rganos de esta jurisdiccin; los ingresos de su actividad son privados y no pueden ser configurados como tasas o precios pblicos como contraprestacin a la entrega llevada a cabo. Tal actividad consiste, claramente, en la distribucin de agua a sus asociados o comuneros y en la realizacin de obras de infraestructura necesarias para hacerla posible. Adems de ello, ni consta que la Comunidad haya actuado bajo mandato, instrucciones u rdenes del Organismo de cuenca al que se encuentra adscrita en este caso (vid. art. 198 y concordantes RDPH). No se trata de actos de potestad o imperio los efectuados por la comunidad en el mbito de su actividad privada.
La definicin como corporaciones de derecho pblico que se asigna en la legislacin de aguas a las Comunidades de regantes da cabida a una categora de asociaciones de base personal y privada que, por ministerio de la Ley o por asignacin de la Administracin, participan en cierto modo en el ejercicio de funciones pblicas y, en la medida en que, en cada caso, ejerzan estas competencias, por delegacin, pueden reputarse organismos o administraciones, secundum quid, no tanto por lo que son, sino ms bien por lo que, de modo excepcional y mediante habilitacin, hacen.
Sin embargo, esa categorizacin no las transmuta en Administraciones -no cabe olvidar, a tal efecto, la enunciacin contenida en el repetidsimo artculo 13.1 de la Directiva IVA, que menciona "...los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los dems organismos de Derecho pblico" elenco en el que no parecen tener lugar propio las Comunidades de regantes, incorporadas solo en el Derecho interno, en el art. 7.11 de la LIVA. Tales organismos -aquellos- no tendrn la condicin de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones en las que acten como autoridades pblicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.
SEXTO.-Sobre la innecesariedad de plantear cuestin prejudicial.
Acerca de la pertinencia de que, para resolver el presente recurso de casacin, esta Sala plantease cuestin prejudicial al TJUE, se han pronunciado ambas partes, que descartan esa posibilidad, siendo as que se basan en la existencia de doctrina previa configuradora del denominado acto aclarado, con la singular circunstancia de que, de la doctrina del TJUE, extraen ambas partes conclusiones antagnicas.
La Comunidad recurrente, por su parte, afirma al respecto lo siguiente:
"[...] 6.- Dimensin comunitaria de la cuestin planteada y posible planteamiento de una cuestin prejudicial al TJUE.
Cabe plantearse por ltimo si el asunto que nos ocupa pudiera requerir el planteamiento de una cuestin prejudicial al TJUE de acuerdo con lo dispuesto en el art. 267 el TFUE. A juicio de la recurrente, nos encontramos en este caso en el mbito de los actos claros o aclarados ( STJUE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, C-283/81), en la medida en que para todas las cuestiones planteadas existe normativa comunitaria de IVA y doctrina del TJUE que avalan la tesis actora, incluida para la cuestin que el Auto de admisin señala como de inters casacional para la formacin de jurisprudencia; "si las obras de construccin de infraestructuras hidrulicas, ejecutadas por una comunidad de regantes y destinadas a la distribucin de aguas para riego,as como a la transformacin a regado de las fincas incluidas en la misma comunidad mediante el establecimiento de una red primaria de abastecimiento, se consideran dirigidas a la ordenacin y aprovechamiento de las aguas que le fueron concedidas en favor de sus comuneros, no sujeta al IVA; o, por el contrario, deben entenderse como una actividad de distribucin de agua realizada por una entidad del sector pblico y sujeta al IVA". La respuesta viene dada por la Sentencia del TJUE de 3 de abril de 2008 asunto C-442/05 Zweckverband,segn se ha expuesto.
Por este motivo, considera mi representada que resulta posible la resolucin del presente recurso sin necesidad de plantear una cuestin prejudicial al TJUE. No obstante, en caso de que el Tribunal lo considerase necesario, igualmente interesa a esta parte el planteamiento de una cuestin prejudicial al TJUE, sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso de casacin, para su esclarecimiento por ese Tribunal [...]".
Por su parte, la Administracin sita la aparicin del acto aclarado en la sentencia de 27 de abril de 2023, Fluvius Antwerpen, que menciona en su alegato, que transcribimos literalmente:
"[...] SOBRE EL PLANTEAMIENTO DE CUESTIN PREJUDICIAL AL TJUE
26, En el apartado 6 de su escrito de interposicin del recurso de casacin la recurrente argumenta que cabe plantear una cuestin prejudicial al TJUE de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 267 del TFUE. En el mismo sentido el AA en su FJ cuarto, apartado 2, apunta que podra resultar exigible la intervencin del TJUE a ttulo prejudicial.
27. Sin embargo, esta parte entiende que estamos una cuestin suficientemente aclarada por la jurisprudencia del TJUE, en especial por la sentencia de 27 de abril de 2023, Fluvius Antwerpen, tal y como hemos tenido ocasin de exponer y que, por tanto, no procede el planteamiento de dicha cuestin prejudicial".
La Sala considera, al igual que las partes, que el recurso se puede decidir prescindiendo del reenvo prejudicial del art. 267 TFUE, atendiendo a la existencia de abundante doctrina del TJUE que respalda la tesis de la parte recurrente en el sentido de que, partiendo del carcter excepcional y restrictivo del caso de no sujecin autorizado en el art. 13.1 de la Directiva IVA, permite considerar la actividad examinada, semejante a otras varias objeto de anlisis por dicho Tribunal de Justicia, puede ser encuadrada en la categora del punto 2 del Anexo primero de la mencionada norma como "distribucin de agua, gas, electricidad y energa trmica".
A los efectos de motivacin, que nos reclama la mencin de la doctrina que nos sirve de acto aclarado, en relacin con la cuestin aqu litigiosa, cabe mencionar entre otras la repetida STJUE de 3 de abril de 2008 (asunto C-442/05, Zweckverband zur Trinkwasserversorgung und Abwasserbeseitigung TorgauWestelbien); la STJUE de 16 de septiembre de 2008 (asunto C-288/07, Isle of Wight Council y otros); As, como SSJUE de 15 de mayo de 1990, C-4/89, Comune di Carpaneto Piacentino y la de 17 de octubre de 1989, C-231/87 y 129/88.
No obsta a tal conclusin que esa doctrina del TJUE venga referida, en general, a las normas de la derogada Sexta Directiva IVA, a la que viene a suceder, en trminos sustancialmente iguales, la Directiva IVA 2006 de cuya exgesis se trata.
En cuanto al asunto en que la Administracin recurrida sita la concurrencia del acto aclarado, diremos con todo respeto que sorprende su cita. El asunto resuelto mediante sentencia de 27 de abril de 2023 (Fluvius Antwerpen,C-677/21 ) -que es de fecha posterior a la propia sentencia impugnada- no puede servir de antecedente lgico del presente recurso. En primer lugar, porque la doctrina que se condensa en su fallo es adversa a los propios intereses que ahora defiende la Administracin recurrida, al considerar que la actividad cuestionada est sujeta al IVA; en segundo lugar, porque no guarda relacin posible una Comunidad de regantes de base privada, que participa en cierto modo del ejercicio de las potestades pblicas que la Administracin le confiere, con el estatuto jurdico distinto de Fluvius Antwerpen. Segn reza el pargrafo 18 de la sentencia indicada: "Fluvius es una estructura de cooperacin intermunicipalcreada como asociacin de la que son miembros treinta y ocho municipios flamencos. En el artculo 2 de sus estatutos se define como una persona jurdica de Derecho pblico con un estatus sui generis". Se trata de algo semejante a lo que en nuestro Derecho patrio se conoce como mancomunidades, esto es, asociaciones o corporaciones cuyos integrantes son, a su vez, administraciones pblicas, en este caso locales; por ltimo, la cuestin debatida en ese asunto solo de modo tangencial coincide con lo aqu discutido, pues se trataba de dilucidar si artculo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE debe interpretarse en el sentido de que el suministro de electricidad por el gestor de una red de distribucin, aunque sea involuntario y fruto de la actuacin ilegal de un tercero,constituye una entrega de bienes efectuada a ttulo oneroso que conlleva la transmisin del poder de disposicin sobre un bien corporal,cuestin que no aclara las eventuales dudas que, atendidos los hechos constitutivos de este asunto, pudieran suscitarse. No hay pues, en modo alguno, acto judicial aclaratorio de ste.
SPTIMO.-Jurisprudencia que se establece.
Como conclusin de todo lo que acabamos de exponer en la fundamentacin jurdica, fijamos la siguiente jurisprudencia:
1) Las obras de construccin de infraestructuras hidrulicas, ejecutadas por una comunidad de regantes y destinadas a la distribucin de aguas para riego, as como a la transformacin a regado de las fincas incluidas en la misma comunidad mediante el establecimiento de una red primaria de abastecimiento, efectuadas en favor de los comuneros, deben entenderse como una actividad de distribucin de agua sujeta al IVA.
2) La repercusin del IVA a los destinatarios de esa entrega de bienes es lcita y correcta, sobre la base de la sujecin al IVA de la actividad indicada.
Ello determina que debamos declarar que ha lugar al recurso de casacin promovido por la Comunidad de regantes recurrente, en que tal sujecin al IVA se reivindicaba, pues la sentencia de instancia es incorrecta al considerar que concurren los requisitos cumulativos necesarios para la aplicacin de la regla de no sujecin al impuesto del art. 7.11 LIVA, desatendiendo la abundante jurisprudencia de esta Sala, pese a que se cita en aquella con expresin del criterio contrario al que a la postre determina la Sala, sin suficiente explicacin de tal apartamiento.
OCTAVO.-Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artculo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:
1.º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurdico sptimo de esta sentencia.
2.º) Ha lugar al recurso de casacin interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra la sentencia de 13 de enero de 2023, de la Seccin Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso n.º 1121/2021, sentencia que se casa y anula.
3.º) Estimar el recurso n.º 1121/2021, deducido contra la resolucin del Tribunal Econmico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 22 de junio de 2021, estimatoria de la reclamacin planteada por ZARZAFRUIT, S. L., que anul el acto de repercusin a dicho comunero del IVA (al tipo del 21%, cuota de 128.080,79 euros) realizado por la Comunidad de regantes, declarando ajustado a derecho el acto de repercusin de IVA origen de la presente controversia.
4.º) No hacer imposicin de las costas procesales, ni de las de esta casacin, ni las causadas en la instancia.
Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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