Ignacio Calatayud Prats
Ignacio Calatayud Prats es Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Administrativo CUNEF Universidad
El artculo se public en el nmero 62 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, enero 2023)
RESUMEN: El artculo tiene por objeto analizar si es posible, y en que supuestos procede, una indemnizacin en concepto de lucro cesante cuando se produce la declaracin de nulidad de un contrato del sector pblico, como consecuencia de la nulidad de los actos de preparacin y adjudicacin del contrato. En el artculo se concluye que en aquellos supuestos en los que la declaracin de invalidez se realiza con posterioridad a que el contratista haya realizado su prestacin y cuando dicha prestacin no es restituible, la obligacin se transforma en una obligacin de dar una suma de dinero equivalente al valor de la prestacin indebidamente percibida en la cual se incluye el beneficio industrial que el contratista pretenda percibir, lo que equivale al lucro cesante. Del mismo modo, el artculo concluye que en aquellos supuestos en los que el contratista no ha cumplido con la prestacin (el contrato se anula bien cuando la prestacin no se ha realizado bien cuando se ha realizado parcialmente por la parte de la prestacin no realizada) la indemnizacin cubrir el lucro cesante consistente en las ganancias dejadas de obtener en relacin a la prdida de posibles oportunidades de contratar con terceros y, en casos de dolo de la Administracin el lucro cesante consistente la prdida de las ganancias que el actor esperaba obtener del contrato declarado invlido.
NULLITY OF PUBLIC SECTOR CONTRACTS AND COMPENSATION FOR LOSS OF PROFITS
ABSTRACT:. The purpose of the article is to analyse whether and in which cases compensation for loss of profit is possible when a public sector contract is declared null and void, as a consequence of the nullity of the acts of preparation and award of the contract. It is considered that in those cases in which the declaration of invalidity is made after the contractor has performed its service and when this service cannot be returned, the obligation is transformed into an obligation to pay a sum of money equivalent to the value of the service unduly received, which includes the industrial benefit that the contractor intended to receive, which is equivalent to the loss of profit. Likewise, in those cases in which the contractor has not fulfilled the performance (the contract is annulled either when the performance has not been carried out or when it has been partially fulfilled for the part of the performance not carried out) the compensation will cover the loss of profit consisting of the profits not obtained in relation to the loss of possible opportunities to contract with third parties and, in cases of fraud by the Administration, the loss of profit consisting of the loss of the profits that the plaintiff expected to obtain from the contract declared invalid.
I. INTRODUCCIN
El presente artculo tiene por objeto analizar si procede indemnizacin en concepto de lucro cesante en los supuestos de la declaracin de nulidad de un contrato del sector pblico, como consecuencia de la nulidad de los actos de preparacin y adjudicacin del contrato.
Para responder a la cuestin controvertida objeto de estudio debemos partir, como no puede ser de otro modo, de lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Pblico en cuyo artculo 42.1 se regulan los efectos de la invalidez. De conformidad con dicho precepto:
“La declaracin de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicacin, cuando sea firme, llevar en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrar en fase de liquidacin, debiendo restituirse las partes recprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolver su valor. La parte que resulte culpable deber indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido”(1).
Como se desprende del referido precepto, una vez firme la declaracin de nulidad del contrato (ya sea como consecuencia de una revisin de oficio -iniciada por la Administracin o por un tercero- ya sea como consecuencia de la estimacin de algn recurso -administrativo o jurisdiccional- interpuesto frente a la adjudicacin), debemos proceder a la liquidacin del contrato.
Pues bien, a la vista del artculo -y al igual que sucede en la contratacin civil- la invalidez del contrato como consecuencia de la nulidad de los actos de preparacin y adjudicacin del contrato determina una serie de efectos: el primero supone desvincular a las partes de la relacin obligatoria en la que se encontraban inmersas de modo tal que, tras la declaracin de invalidez, las partes no tienen el deber jurdico de cumplir las obligaciones derivadas del contrato. El segundo efecto o consecuencia que la invalidez produce es constituir a cada una de las partes en el deber de reintegrar o de restituir a la otra las prestaciones realizadas, en definitiva, como consecuencia de la invalidez, surgen especficos deberes de liquidacin y restitucin. El contenido de la obligacin de restituir se refiere, por regla general, a los mismos bienes que hubieran sido objeto de prestacin y se trata de una restitucin especfica o in natura. Sin embargo, en aquellos casos en que la restitucin in natura no sea posible, deber producirse a travs del equivalente pecuniario. La restitucin tiene pues como objetivo restablecer el equilibrio roto por una transferencia patrimonial injustificada y que queda sin causa. Por ltimo, y en tercer lugar, la invalidez otorga al contratante perjudicado por el causante de la nulidad un derecho al resarcimiento de daños y perjuicios.
Del precepto se desprende, pues, la necesidad de diferenciar dos tipos de partidas o de acciones diversas que integran los efectos derivados de la declaracin de nulidad de un contrato, por un lado la accin restitutoria y, por otro lado, la accin resarcitoria, cuyos presupuestos y contenido son diversos.
Por ello, con carcter previo a la determinacin de si procede indemnizacin en concepto de lucro cesante en los supuestos de la declaracin de nulidad como consecuencia de la nulidad de los actos de preparacin y adjudicacin del contrato del sector pblico, es necesario analizar cules son los presupuestos y contenido de la tutela restitutoria frente a la tutela resarcitoria en supuestos de invalidez y, una vez realizada dicha distincin, proceder a analizar si la invalidez de un contrato del sector pblico permite resarcir el lucro cesante y, en su caso, cules son las condiciones o presupuestos para que ello ocurra.
II. LA TUTELA RESTITUTORIA VS. LA TUTELA RESARCITORIA
El contrato invlido, o nulo, “no vale” no siendo idneo para dar vida a los efectos que el derecho reconoce a los contratos vlidos. Sin embargo, el contrato nulo se ha realizado instalndose en el mundo de la realidad jurdica en contra del deber ser. De este modo, cuando el negocio invlido ha producido una mutacin, un cambio en la realidad, -en definitiva ha producido los efectos propios del contrato si hubiera sido vlido-, hay que destruir esos efectos.
La tutela restitutoria, frente a las actuaciones de la Administracin contrarias al ordenamiento, se deriva y est ligada a la invalidez. Como sabemos el concepto de la invalidez hace referencia a la acomodacin o a la ausencia de contradiccin entre una norma o un acto a otras existentes en el ordenamiento jurdico. La concepcin del Derecho como sistema dotado de una serie de notas como unidad, coherencia y plenitud, no permite la existencia de un acto administrativo contrario a una norma. Un ordenamiento jurdico, un sistema normativo, no puede tolerar que se dicten actos administrativos, en nuestro caso actos de preparacin de adjudicacin de contratos, contrarios a las Leyes. La validez representa as el respeto general o total a las reglas del sistema.
La tutela restitutoria o tutela primaria tiene por finalidad eliminar situaciones de hecho ya producidas que no se corresponden con el Derecho a travs del restablecimiento del estado de cosas anterior a la vulneracin del ordenamiento, el statu quo ante(2).
El carcter retroactivo, o los efectos ex tunc de la nulidad y la anulabilidad, es una consecuencia lgica de la invalidez: <<Determinado que un acto jurdico no posee validez dentro del sistema, resulta natural que no deba reconocerse en aquel acto virtud alguna durante todo el tiempo de su vigencia para producir efectos reconocibles>>(3).
La interdependencia entre la invalidez y la ineficacia retroactiva se explica y es una consecuencia lgica de la imposibilidad de que un acto declarado invlido, en nuestro caso un contrato invlido, que nunca debi existir, produzca efectos –de ah el brocardo quad nullum est nullum effectum producit-. El restablecimiento de la legalidad como consecuencia de la ineficacia total del acto es un efecto directo de la declaracin de invalidez.
De hecho, es obvio que, en caso de que un contrato sea declarado invlido, ya sea por una causa de nulidad o de anulabilidad, las partes estn obligadas restituir las prestaciones realizadas con sus frutos e intereses a contar desde el momento de la realizacin de la prestacin, ambas, por tanto, tienen carcter retroactivo(4).
En principio la invalidez produce distintos efectos, as el efecto negativo (o aniquilatorio) que supone la privacin de toda eficacia al contrato, es decir, no puede producir los efectos jurdicos que debiera haber producido de ser vlido y, por otro lado, el efecto positivo consistente en la restitucin de las prestaciones realizadas.
El efecto tpico de la nulidad es la obligacin de restitucin(5). De este modo, la nulidad no solo tiene como consecuencia el que las partes no tengan el deber jurdico de cumplir las obligaciones derivadas del contrato, sino que en el caso de que todas o parte de las obligaciones derivadas del contrato se hayan cumplido es preciso deshacer lo hecho, restablecer la situacin primitiva, mediante la devolucin o restitucin de lo entregado, para que todo vuelva a quedar como si el contrato no se hubiera realizado jams.
La obligacin de restitucin no es de origen contractual sino, por el contrario, de origen legal. La restitucin es una imposicin legal que tiene como objetivo destruir los efectos indebidamente producidos. En otros ordenamientos jurdicos, la nulidad del contrato, con la consiguiente inexistencia de causa de las atribuciones patrimoniales llevadas a cabo en virtud de dicho contrato, da lugar a que el contratante que las ha realizado disponga de una prestacin de enriquecimiento (condictio indebiti) frente a la otra parte, pues lo ejecutado en cumplimiento de un contrato nulo es indebido(6). Nuestro ordenamiento jurdico, por el contrario, no se limita a considerar que las atribuciones patrimoniales realizadas en cumplimiento del contrato invlido carecen de causa, sino que otorga a los contratantes una accin especfica de restitucin.
Nuestra Ley de Contratos del Sector Pblico (al igual que hace el Cdigo Civil) regula los efectos derivados de un contrato nulo y regula una accin especfica para recuperar las prestaciones realizadas regulando las condiciones para su ejercicio.
Precisamente, un anlisis del artculo 42 de la LCSP pone de manifiesto como el mismo no establece limitaciones o presupuestos para proceder a la restitucin de las prestaciones, es decir, la LCSP una vez se constata la firmeza de la invalidez de los actos de preparacin y adjudicacin no establece ningn presupuesto adicional, como la culpa o la buena o mala fe de las partes, para proceder a la restitucin, sino que la restitucin es una consecuencia derivada de la nulidad, independientemente de la conducta que hayan podido tener las partes en relacin con la causa de nulidad, en nuestro caso, con la participacin en la preparacin y adjudicacin del contrato(7).
Pues bien, cabe señalar que, en numerosos casos, una vez declarada la nulidad del contrato, y siendo firme la resolucin que la declara, la restitucin de las prestaciones derivada de la invalidez, con sus frutos y/o intereses, satisfar completamente a las partes(8), incluyendo dicha restitucin el inters contractual positivo, entre cuyas partidas se encuentra el beneficio que se esperaba obtener del contrato nulo.
En efecto, en aquellos supuestos en los que la declaracin de invalidez se realiza con posterioridad a que el contratista haya realizado su prestacin y cuando dicha prestacin no es restituible -como sera el caso de las obras (pues dicha obra es propiedad de la Administracin, dominio pblico inalienable), y como sera el caso de los servicios pues una vez los mismos han sido prestados no es posible su restitucin-, tal y como señala el artculo 42 de la LCSP, se devolver el valor de la prestacin. En estos supuestos, precisamente, ante la imposibilidad de restituir la prestacin, la misma se transforma en la obligacin de dar una suma de dinero equivalente al valor de la prestacin indebidamente percibida.
Pues bien, dentro del valor de la prestacin se incluye el beneficio industrial que el contratista pretenda percibir, lo que equivale al lucro cesante. Esta es la regla general en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el cual considera que el valor de la prestacin se corresponde con el precio de la misma incluyndose la partida de beneficio industrial(9).
Por el contrario, en aquellos supuestos en los que el contratista no ha cumplido con la prestacin, no va a ser posible la restitucin surgiendo, precisamente, la duda de si, en estos casos, cabe una indemnizacin al contratista y si dicha indemnizacin debe englobar el lucro cesante.
En definitiva, podemos afirmar que la restitucin es una consecuencia derivada de la invalidez, -ya sea por nulidad y anulabilidad- automtica y sin que se limite en funcin de la culpa o mala fe de los contratistas, lo que, sin embargo, no sucede con la tutela resarcitoria.
En efecto, la tutela resarcitoria es un tipo de tutela diversa a la restitutoria siendo los presupuestos necesarios para que surjan diversos. A diferencia de la tutela restitutoria que pretende restablecer la legalidad restaurando la situacin fctica al momento anterior a la realizacin del contrato invlido, la tutela resarcitoria tiene como presupuesto determinante el daño, que es el presupuesto necesario del resarcimiento, y tiene como objetivo decidir si el coste del daño sufrido por la vctima debe pasar del patrimonio de la misma al del agente que lo causa(10), siendo, adems, necesario un ttulo de imputacin del daño, esto es, una razn que justifique que el coste del daño debe ser asumido por la Administracin y que, por tanto, el particular no tiene el deber jurdico de soportar, ttulo de imputacin que, tal y como señala el artculo 42 de la LCSP, es la culpa.
Veamos pues, cules son los presupuestos para que nazca la indemnizacin de daños y perjuicios y si dicha partida puede o no incluir el lucro cesante.
III. LA INDEMNIZACIN EN LOS CASOS DE INVALIDEZ DEL CONTRATO
1. La indemnizacin en los casos de invalidez del contrato no cabe exigirla va responsabilidad extracontractual
Debemos destacar que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pblicas, regulada en los artculos 32 y ss. de la Ley 40/2015, constituye una institucin jurdica que tiene por objeto garantizar la reparacin de los daños y perjuicios causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios pblicos, siempre que aquellos no dispongan de vas especficas para exigir la compensacin econmica que se acciona al haber tenido lugar el conflicto de carcter econmico en el desenvolvimiento de cualesquiera relaciones jurdicas que vinculen a la Administracin con los perjudicados, donde se prevean tales vas, pues en tal caso la solucin al conflicto ha de tener lugar a travs de estos especficos cauces y con arreglo al rgimen jurdico previsto al efecto(11).
Precisamente, el artculo 42 de la LCSP establece el cauce procedimental que hay que seguir una vez se declara la nulidad de un contrato del sector pblico por ser contrarios a Derecho los actos de preparacin y adjudicacin del mismo. Tal y como señala el precepto “La declaracin de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicacin, cuando sea firme, llevar en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrar en fase de liquidacin, debiendo restituirse las partes recprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolver su valor. La parte que resulte culpable deber indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido”.
Es decir, la propia LCSP establece la va procedimental y el mecanismo para determinar los efectos derivados de la nulidad del contrato sin que, por tanto, quepa acudir a la va de la responsabilidad patrimonial por no ser el cauce procedimental establecido legalmente para ello. La institucin de la responsabilidad extracontractual de la Administracin no es un mecanismo de resarcimiento que permita atraer en torno a s toda suerte de quebrantos econmicos que pueda sufrir una persona, ni desde luego constituye una frmula que permita acoger lo que es propio de una relacin jurdica especfica.
Si el supuesto de hecho, como es el caso de la liquidacin del contrato una vez declarada su invalidez, dispone de vas especficas de resarcimiento, proceder su aplicacin prevalente con exclusin del rgimen de la responsabilidad patrimonial de la Administracin(12).
2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre indemnizacin por invalidez del contrato y lucro cesante
Cabe señalar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado, recientemente, -contestando a la cuestin, que reviste inters casacional objetivo para la formacin de jurisprudencia-, sobre si procede indemnizacin en concepto de lucro cesante en los supuestos de la nulidad del contrato en la Sentencia nm. 444/2022 de 8 abril (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Seccin 3ª).
Ya adelantamos, no obstante, que no podemos estar de acuerdo plenamente con los argumentos empleados por el Tribunal Supremo para solucionar el problema, argumentos que adolecen de cierta falta de claridad dogmtica, si bien, en lneas generales, y salvo las salvedades que vamos a expresar, la solucin final dada es, en principio, correcta.
Del mismo modo, y con carcter previo, vamos a analizar los hechos y los argumentos jurdicos empleados en la Sentencia de 11 enero 2013 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Seccin 7ª), en la que se analiza, igualmente, si procede indemnizacin en concepto de lucro cesante en los supuestos de la nulidad del contrato, y que sirve de fundamento a la reciente Sentencia nm. 444/2022 de 8 abril.
2.1. La Sentencia del TS de 11 enero 2013
La Sentencia tiene por objeto analizar la solicitud de indemnizacin por lucro cesante derivado de la nulidad de un contrato de concesin de explotacin de la estacin depuradora de aguas residuales del municipio de Os Praceres, en la provincia de Pontevedra(13).
Los antecedentes fcticos son los siguientes, tal y como se reflejan en la Sentencia: la Administracin autonmica gallega ejecut en el año 1993 las obras de la depuradora, tras lo cual le fueron entregadas al Ayuntamiento de Pontevedra para su explotacin, mantenimiento y conservacin, lo que hizo el Ayuntamiento por va indirecta al adjudicar la gestin del servicio pblico a una empresa, por un plazo de 20 años que se inici el 01.03.97;
Posteriormente, a fin de satisfacer las necesidades de los municipios de la Ra de Pontevedra (Marn, Poio y Pontevedra), la Administracin Hidrulica de Galicia solicit a la entidad local que resolviera el contrato que tena concertado, ya que se propona ampliar la estacin depuradora, como as hizo, sin que aqulla resolviera el contrato, lo que no evit que el rgano autonmico licitara uno propio para gestionar el servicio pblico en su totalidad, esto es, con inclusin del servicio que ya tena contratado la entidad local, por lo que le impidi a la empresa adjudicataria, "Isolux Ingeniera, SA" que iniciara su ejecucin; en estas condiciones trat el rgano autonmico de llegar a un acuerdo con esa empresa para resolver, por mutuo acuerdo, el contrato, pero las gestiones se frustraron y se opt por iniciar un procedimiento tendente a declarar su nulidad, dando lugar a la resolucin de la Consejera de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de 31 de junio de 2006, por la que se declaraba la nulidad del expediente de contratacin de gestin de servicios pblicos y aguas residuales y que fue objeto del proceso.
En definitiva, el contrato de concesin adjudicado a Isolux tena un plazo de ejecucin de 20 años y, como consecuencia de la nulidad del contrato, en concreto de la nulidad de los actos de preparacin y adjudicacin, el contrato no se lleg a ejecutar.
Precisamente, dado que no se haba ejecutado el contrato y, por tanto, no caba la restitucin de prestaciones, la contratista solicita la indemnizacin de daños y perjuicios, entre los que se encuentra una partida por lucro cesante por importe de 2.257.856,58.
La Sentencia de instancia, esto es, la Sentencia nm. 311/2010, de 18 marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Seccin2ª) reconoce una indemnizacin por importe de 224.467,38 euros, resultado de aplicar dos magnitudes, la primera, por un importe de 144.467,38 euros, por la demora en la entrega a la contratista de las instalaciones de la estacin depuradora, y la segunda, por los 80.000,00 euros restantes, por los daños y perjuicios estimados, desdoblados, a su vez, en dos conceptos, uno por los gastos originados para la elaboracin del proyecto de explotacin, y el otro por los de la contratacin del personal.
Por el contrario, la Sentencia rechaza la indemnizacin por lucro cesante argumentando, de forma lacnica, que “no se puede admitir si se tiene en cuenta que el contrato celebrado estaba viciado de nulidad, por lo que no poda desarrollarse”.
En el recurso de casacin la contratista considera que se ha aplicado incorrectamente el articulo 65.1º del TRLCAP (de idntica redaccin al actual artculo 42 de la LCSP), en relacin con el artculo 1106 del Cdigo Civil(14).
Sostiene el contratista recurrente en casacin que los "daños y perjuicios" que deben ser indemnizados a la parte no responsable de la nulidad comprenden, de conformidad con el artculo 1106 del Cdigo Civil, tanto el valor del daño emergente como del lucro cesante.
Afirma que este ltimo concepto, en concreto, tiene como finalidad resarcir las prdidas de las ganancias que ISOLUX INGENIERA ha dejado de percibir al declararse la nulidad de la adjudicacin del contrato y, en consecuencia, no poder ejecutarlo en su condicin de adjudicataria.
Aduce la contratista que la Sentencia que se recurre en casacin, una vez admitido que la contratista no fue responsable de la nulidad del expediente de contratacin ni de su adjudicacin, aun reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada, niega la posibilidad de que obtenga la compensacin del lucro cesante, puesto que "el contrato celebrado estaba viciado de nulidad", y en consecuencia "no poda desarrollarse", privndole as de la posibilidad de obtener la correspondiente compensacin a la que legtimamente tiene derecho de acuerdo con los citados preceptos legales.
Afirma el contratista recurrente que la necesidad de resarcimiento ntegro al contratista adjudicatario que no resulta culpable de la nulidad del acto administrativo de adjudicacin de un contrato resulta con claridad del artculo 65 del TRLCAP, que recoge en materia de contratacin administrativa el principio positivizado, con carcter general, en el artculo 104.2 de la Ley 30/1992.
Indica que los efectos jurdicos de la resolucin contractual por causa imputable a la Administracin y los derivados de una declaracin de nulidad de la adjudicacin son, desde el punto de vista indemnizatorio, idnticos, por lo que la parte no culpable debe ser resarcida por todos los daños y perjuicios sufridos, y no es otro efecto que el derivado del principio general de que quien incumple o es el causante de la causa que provoca la resolucin contractual o la declaracin de nulidad debe dejar indemne a la otra parte.
Añade que en el caso de que la parte "incumplidora" o "culpable" sea la Administracin, deber indemnizar al contratista en el daño emergente y en el lucro cesante. Indica que si de forma terica se aceptara la interpretacin del Tribunal a quo, sta resultara necesariamente incongruente con lo dispuesto en el artculo 65.1 del TRLCAP, dejando al precepto prcticamente vaco de contenido, al privar de cualquier virtualidad la previsin de obtener una indemnizacin del lucro cesante.
La Administracin se opone argumentando que la empresa recurrente no ha tenido que realizar ningn tipo de gasto, ni ninguna inversin, pues la nulidad de su contratacin se produjo muy poco tiempo despus de la adjudicacin.
Para la Administracin repugna a la justicia que haya que satisfacer a la recurrente una indemnizacin correspondiente al 6 por ciento de unos gastos que no tuvo que abordar, que en definitiva los ahorr, y que no eran si no una previsin o anlisis previo de una estimacin que en ningn momento lleg a materializarse, y a ello se le anuda la idea de que no sera justo satisfacer un beneficio industrial, como si el contrato se ejecutase de manera perfecta, obviando los riesgos de toda actividad de explotacin a la que no tuvo que exponerse el contratista. Aduce que sera injusto y desmesurado la obtencin de lo que pretende el contratista, cuando en el presente caso, al no haber incurrido la mercantil recurrente en ningn tipo de gasto, obra o inversin, pudo destinar todos los activos que inicialmente tena previsto para la ejecucin del contrato, para otros contratos o actividades propias de su empresa.
Para la Sentencia del TS de 11 enero de 2013 “La nulidad del contrato significa una situacin patolgica del acto administrativo, caracterizada porque faltan o estn viciados algunos de sus elementos, y al estar afectado de un vicio especialmente grave, no debe producir efecto alguno, lo que se traduce en la inexistencia de las obligaciones contractuales antes citadas, mientras que la resolucin del contrato supone el ejercicio de una potestad o prerrogativa que el Legislador otorga a la Administracin para dejar sin efecto unas obligaciones perfectamente vlidas. () Ahora bien, cuando el artculo 1106 CC regula la indemnizacin de perjuicios lo hace en relacin con el incumplimiento de las obligaciones, regulado en el artculo 1101, y como se ha razonado antes, el efecto del incumplimiento de una obligacin y el efecto de la nulidad de un contrato, del que, en su caso, pudiera nacer una obligacin, no son equiparables. De lo contrario, se llegara a la situacin paradjica de que desde el punto de vista de las obligaciones nacidas del contrato la anulacin de ste y su validez generaran iguales efectos, pues si la anulacin del contrato y en consecuencia la de las obligaciones derivadas del mismo, produce en cuanto a estos el efecto de establecer como indemnizacin por su incumplimiento el deber de abono del lucro cesante que se hubiese obtenido del cumplimiento de la obligacin, a la postre la parte perjudicada por la anulacin del contrato percibira de la contraria el mismo beneficio que si el contrato hubiese sido vlido; y ello sin la carga sinalagmtica que representa para ella el cumplimiento de las prestaciones del contrato. Sin negar que el artculo 65 cuestionado determine el deber legal de indemnizar, no solo daños, sino tambin perjuicios, lo que no cabe es que, para la identificacin de stos, con todo el problematismo que ello pueda acarrear, dichos perjuicios puedan establecerse acudiendo al rgimen legal de algo diferente a la nulidad de la obligacin, como es su incumplimiento. () La invalidez y la resolucin del contrato son instituciones diferentes a las que no cabe duda que el legislador ha querido dar una regulacin diferenciada. La invalidez del contrato supone que la obligacin no ha llegado a nacer vlidamente y la resolucin del contrato supone privar de efectos a una obligacin vlidamente nacida al mundo del derecho. () De todo lo anterior se desprende que, sin negar que adems del daño deban indemnizarse los perjuicios, y que estos sean diferenciables de aquellos, esa identificacin y prueba no puede consistir en la de los perjuicios derivados del incumplimiento de una obligacin existente, que es precisamente lo que se hace al considerar como tales perjuicios el lucro cesante ligado al incumplimiento de obligacin. A ello debemos añadir que los efectos de la nulidad del contrato aparecen regulados en el artculo 1303 del Cdigo, que establece que declarada la nulidad de una obligacin, los contratantes debern restituirse recprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, y el precio con sus intereses, salvo las disposiciones contenidas en los artculos siguientes, que sera en todo caso el aplicable, y lo que la parte pretende es que se aplique a la anulacin de un contrato la normativa relativa a la incumplimiento de las obligaciones, argumento que se une y refuerza nuestras anteriores consideraciones”.
La Sentencia, de forma correcta, distingue entre la tutela restitutoria y la tutela resarcitoria y concluye que la invalidez del contrato no puede producir los mismos efectos que los derivados de un contrato vlido y, por ello, excluye el lucro cesante.
Esta Sentencia sirve de base a la reciente Sentencia nm. 444/2022, de 8 abril, del Tribunal Supremo que tiene por objeto dilucidar si procede indemnizacin en concepto de lucro cesante en los supuestos de la nulidad del contrato.
2.2. La Sentencia del TS de 8 abril de 2022
La Sentencia analiza la posibilidad de indemnizar el lucro cesante como consecuencia de la declaracin de nulidad de un contrato de concesin de abastecimiento domiciliario de agua adjudicado en 2010 y que tena una duracin de 25 años y que llevaba ejecutndose 4 años.
Es importante destacar que el concesionario haba realizado inversiones que estaban pendientes de amortizar e, igualmente, estaban pendientes de cobro determinadas cantidades por parte de los usuarios del servicio.
Tras la declaracin de nulidad la contratista solicit al Ayuntamiento aprobar la liquidacin del contrato de concesin por un importe de 7.902.990,35 € en concepto de daño emergente (cabe señalar que, en realidad, la contratista de manera errnea incluye en dicha partida importes derivados de la restitucin y, por tanto, no indemnizatorios) y 655.141,57 € en concepto de lucro cesante.
El Ayuntamiento reconoci en la liquidacin que deba satisfacer los siguientes conceptos derivados de la restitucin de las prestaciones derivadas de la nulidad: -Canon fijo pendiente de liquidacin. Canon variable anticipado pendiente de liquidacin; Inversiones en la red pendientes de amortizar; Inversiones a cargo de la Tarifa Finalista pendientes de amortizar anteriores a 2010; Inversiones a cargo de la Tarifa Finalista pendientes de amortizar posteriores a 2010-. Por el contrario, el Ayuntamiento rechaz partidas correspondientes a daño emergente (Indemnizacin por eventuales despidos a trabajadores; Gastos de asesoramiento legal y financiero) y la partida correspondiente al lucro cesante.
Dado que la propuesta del Ayuntamiento no se convirti en Resolucin, la contratista interpuso recurso contencioso administrativo.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia dicta la sentencia nm., 360/2017 en la que reconoce a la contratista el derecho al cobro en concepto de liquidacin de 5.190.868,37 € y, por el contrario, rechaza la indemnizacin del "lucro cesante".
Frente a dicha Sentencia, y por lo que respecta a la denegacin de la indemnizacin por lucro cesante, el contratista interpone recurso de apelacin que es resuelto favorablemente por la Sentencia nm. 212/2020, de 25 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, (Sala de lo contencioso administrativo, Seccin Quinta).
Los argumentos de la Sentencia, a nuestro juicio errneos, son los siguientes:
“Se ha expuesto que una cosa es la no indemnizacin del lucro cesante cuando el contrato no ha llegado a ejecutarse y cosa diferente es cuando ha comenzado su ejecucin y se declara la nulidad transcurridos cuatro años, en nuestro caso, no consta que se haya "materialmente" resuelto hasta este momento, de hecho, la empresa demandante sigue prestando el servicio. La Sala estima ajustada la cantidad señalada en el dictamen pericial, es decir, tomamos como referencia del apartado 6 del Plan de Viabilidad: (...) se aplicar un coeficiente por Gestos Generales del 10 % y Beneficio Industrial del 6% sobre los costes del servicio una vez detrado de los mismos el Coste de la Compra de Aguas en Alta (...). Sobre esta base elabora una escala dando lugar a 655.141,57€, cantidad que vamos a estimar en el presente recurso”.
Frente a la Sentencia nm. 212/2020, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el Ayuntamiento de Silla interpuso recurso de casacin ante el Tribunal Supremo.
Para el Ayuntamiento, la Sentencia impugnada va en contra del criterio mantenido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de enero de 2013, que excluy la indemnizacin por lucro cesante del quantum indemnizatorio, tomando en consideracin que los efectos de la nulidad de un contrato administrativo y los derivados de la resolucin por incumplimiento son distintos.
Argumenta el Ayuntamiento que los efectos de la declaracin de nulidad contractual estn regulados en el artculo 1303 y siguientes del Cdigo Civil, pero en ninguno de estos preceptos se regula la indemnizacin por lucro cesante, que se contempla nicamente en el artculo 1106 del citado texto legal, que resulta aplicable en caso de incumplimiento contractual. A su juicio, la ejecucin parcial del contrato no permite fundamentar el abono del lucro cesante reclamado, puesto que el contrato fue declarado nulo por sentencia judicial, por lo que no hay expectativa de ganancia legtima creada por la contratista que permita sostener, conforme a derecho, una indemnizacin en concepto de lucro cesante. Se aduce la doctrina fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que sostiene el criterio de que la declaracin de nulidad implica que el contrato, a pesar de su ineficacia y aunque hubiera sido ejecutado en todo o en parte, da lugar a la reposicin de las cosas al estado que tenan al tiempo de su celebracin.
Pues bien, el Tribunal Supremo en su Sentencia nm. 444/2022, de 8 abril, casa la Sentencia del TSJ y deniega la indemnizacin por lucro cesante. Sus argumentos son los siguientes:
“Delimitada en estos trminos la controversia casacional, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sostiene que la sentencia impugnada ha realizado una interpretacin inadecuada del artculo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Pblico, en cuanto se aparta de la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2013, que mantiene el criterio de que siendo la invalidez y el incumplimiento del contrato dos instituciones contractuales diferenciadas, a la luz de la regulacin establecida en la Ley de Contratos del Sector Pblico, en relacin con la legislacin contractual contenida en el Cdigo Civil, no cabe equiparar los efectos de la declaracin de nulidad de un contrato administrativo con los derivados de la resolucin del contrato por incumplimiento, ya que se desnaturalizara el carcter sinalagmtico de las obligaciones contractuales si la parte perjudicada por la nulidad del contrato percibiera de la contraria, en concepto de lucro cesante, el mismo beneficio que si el contrato hubiere sido declarado vlido, sin la carga que representa el cumplimiento de las prestaciones contradas. En efecto, tal como aduce la defensa letrada de la parte recurrente, consideramos que la tesis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no resulta convincente, pues elude la aplicacin de los principios de la teora general de la invalidez contractual, que distingue entre la categora del acto nulo de pleno derecho de la del acto anulable o rescindible, tal como ha mantenido tradicionalmente la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y que ha sido objeto de recepcin por la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la mencionada sentencia de 11 de enero de 2013, por lo que no cabe equiparar los efectos de la declaracin de invalidez o nulidad radical del contrato administrativo a los que corresponden a la resolucin por incumplimiento, a los efectos de determinar la procedencia de reconocer indiferenciadamente las reclamaciones indemnizatorias por daños emergentes y por lucro cesante. Al respecto, cabe significar que el artculo 1106 del Cdigo Civil reserva la indemnizacin por lucro cesante a los supuestos de resolucin del contrato por incumplimiento, de modo que no cabe reconocer, en el caso enjuiciado el derecho de la mercantil () a percibir indemnizacin por lucro cesante como si el contrato de concesin de la gestin de los servicios municipales de agua potable, que tena una duracin prevista de 25 años, se hubiere ejecutado ntegramente cuando en realidad solo se ha ejecutado parcialmente.
Por ello, no compartimos los argumentos de la parte recurrida, que sostiene que no es necesario que el artculo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Pblico, incluya expresamente el lucro cesante como concepto indemnizable, pues la mencin a los daños y perjuicios ya lo incluye como expresin del principio general de reparacin integral, puesto que, partiendo del hecho de que no estamos enjuiciando un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administracin, entendemos que, tal como mantuvo la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 6 de Valencia con base en la aplicacin de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, no cabe el reconocimiento de indemnizacin del lucro cesante en cuanto ello supondra de facto mantener los efectos econmicos del contrato administrativo en beneficio del adjudicatario al margen de la declaracin de nulidad decretada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nmero 4 de Valencia de 22 de septiembre de 2008, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de mayo de 2009, lo que no resulta coherente con el significado teleolgico de dicho precepto legal”.
Pues bien, a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo cabe cuestionarse si la construccin dogmtica que justifica la denegacin de la indemnizacin por lucro cesante es correcta e, igualmente, en qu supuestos es posible exigir el lucro cesante. Tras la lectura de la Sentencia se echa en falta, precisamente, que el Tribunal Supremo hubiera aclarado en qu concretos supuestos es posible y viable el nacimiento del derecho a indemnizacin del lucro cesante del contratista.
El objetivo del siguiente epgrafe es clarificar y aportar los argumentos dogmticos, construidos en la doctrina civil y que se pueden exportar a la contratacin administrativa, que nos permitan determinar el contenido de la tutela restitutoria o indemnizacin en casos de invalidez del contrato como consecuencia de la nulidad de los actos de preparacin y adjudicacin.
IV. INDEMNIZACIN POR INVALIDEZ DEL CONTRATO Y LUCRO CESANTE. ANLISIS CRTICO DE LA JURISPRUDENCIA
1. Ideas previas. Planteamiento
De la teora general del contrato y del artculo 42 de la LCSP se deriva que la nulidad del contrato no solo puede dar lugar a la obligacin de restitucin sino que, adems, puede generar la obligacin de indemnizar los daños y perjuicios que haya causado la parte que haya incurrido en dolo o negligencia en la formacin del contrato(15).
Si bien es cierto que, en numerosos casos, la restitucin de las prestaciones con sus frutos derivada de la invalidez satisfar completamente a las partes, en ocasiones la restitucin (contratos no ejecutados o ejecutados parcialmente) puede no eliminar todo el daño causado.
De este modo, mientras que la obligacin de restitucin tiene como finalidad la eliminacin de los efectos jurdicos producidos y nacidos del contrato, reconstruyendo y restaurando los derechos patrimoniales de las partes a la situacin que tendran de no haberse producido el contrato y ello independientemente de la buena o mala fe de los contratantes, por el contrario, la indemnizacin de los daños y perjuicios tiene como objetivo resarcir los daños y perjuicios que el contratante que acta con negligencia o dolo ha causado, con ocasin del contrato, a la parte perjudicada(16).
Precisamente la accin de resarcimiento y la solicitud de indemnizacin va a tener como objetivo cubrir aquellos importes econmicos (daños) que no se ven resueltos con la restitucin de las prestaciones.
Ya vimos cmo, en aquellos supuestos en los que la declaracin de invalidez se realiza con posterioridad a que el contratista haya realizado su prestacin y cuando dicha prestacin no es restituible -como sera el caso de las obras (pues dicha obra es propiedad de la Administracin, dominio pblico generalmente y es, por tanto, inalienable), y como sera el caso de los servicios, pues una vez los mismo han sido prestados no es posible su restitucin-, tal y como señala el artculo 42 de la LCSP, se devolver el valor de la prestacin. En estos supuestos, precisamente, ante la imposibilidad de restituir la prestacin, la misma se transforma en la obligacin de dar una suma de dinero equivalente al valor de la prestacin indebidamente percibida.
Pues bien, dentro del valor de la prestacin se incluyen el beneficio industrial que el contratista pretenda percibir, lo que equivale al lucro cesante.
Esta es la regla general en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el cual considera que el valor de la prestacin se corresponde con el precio de la misma incluyndose dentro del valor de la prestacin la partida de beneficio industrial. En definitiva, en los supuestos en los que se ha realizado la prestacin completamente, una vez declarada la nulidad del contrato la restitucin de las prestaciones derivada de la invalidez, con sus frutos y/o intereses, satisfar, en muchas ocasiones, totalmente a las partes, incluyendo dicha restitucin el beneficio que se esperaba obtener del contrato nulo.
Lo mismo cabe decir en el caso de que el contrato se haya ejecutado parcialmente antes de la declaracin de nulidad, en estos supuestos, en los casos en que no quepa restituir la misma, la restitucin de la prestacin realizada (que es parcial) va a estar integrada por la partida correspondiente al beneficio industrial de la parte de prestacin realizada.
El problema de la indemnizacin y el lucro cesante, tal y como se deriva de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo analizadas, se produce en aquellos supuestos en los que el contratista no ha cumplido con la prestacin (el contrato se anula, bien cuando la prestacin no se ha realizado, bien cuando se ha realizado parcialmente, por la parte de la prestacin no realizada). Dado que en estos casos no es posible la restitucin de las prestaciones -porque no se han ejecutado-, surge la duda de si cabe una indemnizacin al contratista y si dicha indemnizacin debe englobar el lucro cesante.
Precisamente, para determinar en qu supuestos cabe la indemnizacin de los daños y perjuicios, consecuencia de la invalidez del contrato administrativo derivada de la nulidad de los actos de preparacin y adjudicacin, y qu partidas puede y debe englobar dicha indemnizacin (daño emergente y/o lucro cesante) es necesario indagar cual es el rgimen jurdico en Derecho civil, esto es, cual es la naturaleza jurdica de dicha indemnizacin y su razn de ser en el Derecho civil, para, posteriormente, analizar su posible aplicacin al Derecho administrativo.
2. Nulidad de contrato civil e indemnizacin del lucro cesante
Cabe destacar que uno de los supuestos generadores (el supuesto originario(17)) de responsabilidad por culpa in contrahendo es la derivada de la nulidad de un contrato. En estos casos la obligacin de indemnizar tiene su razn de ser en la culpa in contrahendo, esto es, quien es culpable de la nulidad del contrato debe indemnizar a la parte perjudicada.
En estos supuestos la doctrina civilista se ha planteado si el resarcimiento, la indemnizacin, ha de cubrir el inters contractual positivo o, por el contrario, nicamente el inters contractual negativo(18).
La indemnizacin del inters contractual positivo tiene como finalidad colocar a la parte perjudicada por el incumplimiento de un contrato vlido en la situacin de utilidad o bienestar en la que se hallara si el contrato se hubiera cumplido perfectamente.
Por el contrario, la indemnizacin del inters contractual negativo tiene como objetivo colocar a la parte perjudicada en la situacin de utilidad de que tena antes de celebrar el contrato(19).
En principio la doctrina considera que en caso de invalidez del contrato, la parte perjudicada por la nulidad, nicamente puede solicitar en concepto de indemnizacin el inters contractual negativo. Se indica que el inters contractual negativo y su opuesto, el inters contractual positivo, se apoyan respectivamente en el aspecto positivo y negativo del contrato. El aspecto positivo lo constituye la validez y, por eso, el inters positivo implica ser colocado patrimonialmente como si el contrato hubiera desplegado su efecto principal: el cumplimiento. El inters negativo es la invalidez y en ella ha de basarse quien, ante un contrato nulo, pretenda ser indemnizado; no podr ser colocado como si el contrato fuera vlido sino que, y dado que la invalidez es un hecho, su reclamacin habr de dirigirse a restablecer la situacin patrimonial en la que se encontrara si no hubiese contratado(20). Sera injusto que un sujeto consiga por la invalidez del contrato ventajas mayores de las que obtendra si el contrato hubiese sido vlido.
As lo señala, igualmente, la jurisprudencia civil de la que es ejemplo la Sentencia nm. 129/2010, de 5 marzo, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Seccin1ª), cuando indica que:
“Declarada la nulidad de una obligacin, los contratantes deben restituirse recprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artculos siguientes. "
La jurisprudencia ha sido reiterada en un sentido de que "el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situacin personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto...", como dicen las sentencias de 11 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2005 y lo reiteran las de 22 de abril de 2005 y 23 de junio de 2008. Ya la ms antigua sentencia de 19 de junio de 1981 advirti que "la declaracin de nulidad del contrato lleva de suyo aparejada el reintegro de aquello que el comprador hubiera abonado, abonos que comprenden, adems de la devolucin del precio y de sus intereses, la de todos los gastos por el mismo sufragados, como consecuencia de la transmisin...".
Y matiza la doctrina que la indemnizacin alcanza al inters negativo o "inters de confianza" que resulta de cotejar la situacin en que estara la parte perjudicada si no hubiese celebrado el contrato o hubiese conocido desde el principio su invalidez, con la situacin actual en que se encuentra ahora, sin que alcance al llamado inters positivo que resulta de comparar la situacin provocada por la invalidez, con la que existira si hubiese habido validez y cumplido los efectos del contrato.”
La indemnizacin del inters contractual negativo cubrira, los siguientes conceptos indemnizatorios:
a) Los gastos derivados de la contratacin que a la postre result frustrada.
b) El coste de oportunidad de haber celebrado el contrato o, lo que es lo mismo, las ganancias dejadas de obtener en relacin a la prdida de posibles oportunidades de contratar con terceros, esto es, negocios que se desecharon por preferir el que al final resulta invalidado (que es un tipo de lucro cesante)(21).
Por el contrario, dicha indemnizacin no englobara las ganancias que se podra haber obtenido de ser vlido el contrato y haberse cumplido el mismo.
Ahora bien, un importante sector de la doctrina civil, entre los que se encuentra CARRASCO PERERA, considera la posibilidad de que se pueda solicitar el inters contractual positivo, entre cuyas partidas se encuentra el lucro cesante consistente la prdida de las ganancias que el actor esperaba obtener del contrato declarado invlido, al entender que el argumento aparentemente correcto segn el cual no se puede obtener por va de indemnizacin (contractual o extracontractual) por inejecucin de un contrato nulo lo mismo que se habra obtenido con su cumplimiento, cumplimiento inviable en razn de la propia nulidad, esconde una verdad evidente, pero tambin un sofisma. Para CARRASCO PERERA es evidente que por va de nulidad no se puede obtener el equivalente del cumplimiento, pero, a su vez, es un sofisma sostener que junto a la nulidad no se pueda obtener una indemnizacin del inters de cumplimiento, por principio. Primero, porque la indemnizacin se obtendra en su caso mediante una pretensin de responsabilidad contractual o extracontractual, no de nulidad. Segundo, y ms sustancial, porque la indemnizacin no tiene a la nulidad como fundamento sino al daño producido en la parte in bonis como consecuencia de la conducta ilcita de la contraparte, por haber provocado esta o serle imputable la causa de la nulidad decepcionando la confianza ajena, confianza que consiste en poder obtener a travs del contrato un inters legtimo(22).
Precisamente tanto la doctrina civilista como la jurisprudencia consideran que, en ocasiones, en los casos de dolo(23), la indemnizacin a cubrir por el causante de la nulidad debe cubrir el inters contractual positivo y, en concreto, permitir a la parte perjudicada obtener la utilidad prometida en el contrato y luego frustrada por la nulidad, esto es, el lucro cesante consistente la prdida de las ganancias que el actor esperaba obtener del contrato declarado invlido(24).
As se desprende de la Sentencia nm. 289/2009, de 5 mayo, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Seccin1ª), que en un supuesto de nulidad del contrato de compraventa para explotacin de estacin de servicio, por dolo de la parte vendedora, la condena al pago del lucro cesante consistente la prdida de las ganancias que el actor esperaba obtener del contrato declarado invlido(25).
En la Sentencia se señala que:
“la sentencia recurrida razona suficientemente la procedencia del concepto de lucro cesante en los fundamentos de derecho segundo y quinto, tomando en consideracin la frustraccin del negocio, hasta que se produjo (por la decisin judicial de la paralizacin definitiva de las obras) la posibilidad para la actora de llevar a cabo la inversin econmica en otra zona, y pondera los factores razonables que al respecto se recogen en el informe pericial -estudio detallado de la ubicacin del negocio, circunstancias econmicas de su explotacin en ese entorno, rendimientos derivados de los diferentes servicios, mrgenes comerciales, coste de la inversin realizada y clculo final del lucro cesante descontando de la cifra de beneficios esperados, debidamente actualizados con una tasa de descuento, el costa de la inversin realizada-, por lo que no se produce la infraccin de los preceptos señalados en el enunciado, ni por razones cualitativas, ni cuantitativas, cuestin esta ltima, por lo dems, excluida del recurso de casacin, salvo en hiptesis de desproporcin que no es el caso () sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuacin de la parte contraria ( S. 16 de marzo de 2.009 ), cuya fijacin, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo econmico, contable, actuarial, asistencial o financiero segn las disciplinas tcnicas o cientficas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderacin de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008 ); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso”.
En cualquier caso, la indemnizacin del inters contractual positivo est sujeta a determinados lmites establecidos legalmente que pueden dar lugar a minorar su alcance y su importe: a) El 1107 CC limita los daños y perjuicios de que debe responder el deudor de buena fe a los previstos o previsibles al constituirse la obligacin y que sean consecuencia de su incumplimiento. b) La concurrencia o compensacin de culpas, que habilita al rgano jurisdiccional, tanto en el mbito contractual como extracontractual, a minorar el quantum indemnizatorio en atencin a las culpas concurrentes de incumplidor y vctima, c) Por otra parte, el contratante afectado por el incumplimiento tiene el deber de mitigar los daños que el otro contratante le ha causado con su incumplimiento(26).
3. Nulidad de contrato administrativo y lucro cesante
Tal y como señala el artculo 42 de la LCSP la parte que resulte culpable deber indemnizar a la contraria no solo de los daños sino tambin de los perjuicios que haya sufrido el contratista entre los que se puede incluir, sin gnero de dudas, el lucro cesante(27).
Cabe señalar que la posicin mayoritaria en la doctrina administrativista coincide con la posicin mayoritaria civilista de modo tal que se considera, por lo que respecta al deber resarcitorio de la Administracin culpable frente al contratista, que el concepto indemnizable son nicamente los daños a la confianza, esto es, el inters negativo, y “en ningn caso incluirn una indemnizacin por los beneficios que se dejan de obtener con la ejecucin del contrato, ya que el contratista no tena derecho al contrato. Si se le indemnizara por este concepto, por el inters positivo, se le colocara en una posicin que nunca le habra correspondido de haberse procedido a adjudicar el contrato de manera conforme a Derecho”(28). Entienden que el contratista perjudicado “no puede solicitar la reposicin de la situacin patrimonial en la que se hallara si el contrato se hubiera perfeccionado vlidamente y cumplido. No puede reclamar el beneficio neto que habra producido el cumplimiento del negocio por la sencilla razn de que no existe un contrato que cumplir ni es posible exigir que los haya”(29).
Ahora bien, dentro de dicho inters contractual negativo, señalamos nosotros, se han de incluir, en todo caso, tanto los gastos derivados de la contratacin que a la postre result frustrada como la prdida de posibles oportunidades de contratar con terceros, esto es, negocios que se desecharon por preferir el que al final resulta invalidado (que, como hemos visto, es un tipo de lucro cesante).
En efecto, resulta esencial indicar que los conceptos inters contractual negativo e inters contractual positivo no se identifican con los conceptos daño emergente y lucro cesante. De este modo se puede y se debe afirmar que el inters contractual negativo no se identifica con daño emergente, pues el mismo puede incluir el lucro cesante consistente en la prdida de alguna oportunidad que se dej escapar por haberse comprometido ya en el contrato que se anula(30).
Del mismo modo, tal y como hemos expuesto a la hora de analizar los supuestos en los que cabe la indemnizacin por lucro cesante en la nulidad de los contratos civiles, consideramos que es posible que el contratista exija la indemnizacin del lucro cesante, consistente en la prdida de las ganancias que el actor esperaba obtener del contrato declarado invlido, en aquellos casos en los que la nulidad sea causa de una actuacin ilegal de la Administracin causada con conocimiento de la ilicitud (esto es, dolosamente).
En los casos en los que la Administracin acta dolosamente el daño resarcible debera incluir el inters contractual positivo, incluyendo el lucro cesante consistente en la prdida de las ganancias que el actor esperaba obtener del contrato, pues en estos supuestos el fundamento de la responsabilidad no deriva ni es consecuencia de la invalidez del contrato sino, por el contrario, del daño causado a la parte in bonis como consecuencia de la conducta ilcita de la Administracin, por haber provocado esta o serle imputable la causa de la nulidad decepcionando la confianza ajena, confianza que consiste en poder obtener a travs del contrato un inters legtimo.
Dicha actuacin dolosa pudiera ser predicable en los nmeros supuestos en los que la Administracin acude a la contratacin verbal prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, casos estos en los que es posible imputar a la Administracin una actuacin (la adjudicacin sin seguir el procedimiento legalmente establecido) a sabiendas de su obligatoriedad.
Consideramos, por tanto, como regla general, que la indemnizacin derivada de la invalidez de los contratos del sector pblico debe cubrir el inters contractual negativo, en el cual se encuentra la partida del lucro cesante consistente en las ganancias dejadas de obtener en relacin a la prdida de posibles oportunidades de contratar con terceros, esto es, negocios que se desecharon por preferir el que al final resulta invalidado.
Consideramos, igualmente, que en aquellos supuestos en los que la nulidad del contrato es debida a una actuacin dolosa de la Administracin, que conoca que los actos preparatorios o la adjudicacin eran contrarios al ordenamiento jurdico, ser posible que el contratista exija el inters contractual positivo con el lucro cesante consistente la prdida de las ganancias que el actor esperaba obtener del contrato declarado invlido.
V. CONCLUSIONES
En aquellos supuestos en los que la declaracin de invalidez se realiza con posterioridad a que el contratista haya realizado su prestacin y cuando dicha prestacin no es restituible, tal y como señala el artculo 42 de la LCSP, se devolver el valor de la prestacin. En estos supuestos, precisamente, ante la imposibilidad de restituir la prestacin, la misma se transforma en la obligacin de dar una suma de dinero equivalente al valor de la prestacin indebidamente percibida. Pues bien, dentro del valor de la prestacin se incluyen el beneficio industrial que el contratista pretenda percibir, lo que equivale al lucro cesante.
Lo mismo cabe decir en el caso de que el contrato se haya ejecutado parcialmente antes de la declaracin de nulidad, en estos supuestos, la restitucin de la prestacin ejecutada parcialmente, en supuestos de que no quepa restituir la misma, va a tener como partida el beneficio industrial de la parte de prestacin realizada.
En conclusin, en los supuestos en los que se ha realizado la prestacin completamente y, posteriormente, se declara la nulidad del contrato, la restitucin de las prestaciones derivada de la invalidez, con sus frutos y/o intereses, incluir el beneficio que se esperaba obtener del contrato nulo.
El problema de la indemnizacin y el lucro cesante se produce en aquellos supuestos en los que el contratista no ha cumplido con la prestacin (el contrato se anula, bien cuando la prestacin no se ha realizado, bien cuando se ha realizado parcialmente, por la parte de la prestacin no realizada). Dado que en estos casos no es posible la restitucin de las prestaciones -porque no se han ejecutado-, surge la duda de si cabe una indemnizacin al contratista y si dicha indemnizacin debe englobar el lucro cesante
En estos casos, como regla general, la indemnizacin derivada de la invalidez de los contratos administrativos debe cubrir el inters contractual negativo en el cual se encuentra la partida del lucro cesante consistente en las ganancias dejadas de obtener en relacin a la prdida de posibles oportunidades de contratar con terceros, esto es, negocios que se desecharon por preferir el que al final resulta invalidado.
No obstante, en aquellos supuestos en los que la nulidad del contrato es debida a una actuacin dolosa de la Administracin, que conoca que los actos preparatorios o la adjudicacin eran contrarios al ordenamiento jurdico, ser posible que el contratista exija el inters contractual positivo con el lucro cesante consistente la prdida de las ganancias que el actor esperaba obtener del contrato declarado invlido.
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NOTAS:
(1). El actual texto que regula los efectos de la invalidez de los contratos es idntico y continuista con la regulacin dada en las ltimas Leyes que han regulado la contratacin Administrativa.
As, el artculo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas expresamente indica que:
“1. La declaracin de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicacin, cuando sea firme, llevar en todo caso consigo la del mismo contrato que entrar en fase de liquidacin, debiendo restituirse las partes recprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolver su valor. La parte que resulte culpable deber indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido”.
En igual sentido se expresaba el artculo 35.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Pblico, cuando al regular los efectos de la declaracin de nulidad de los actos preparatorios del contrato indicaba que:
“1. La declaracin de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicacin provisional o definitiva, cuando sea firme, llevar en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrar en fase de liquidacin, debiendo restituirse las partes recprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolver su valor. La parte que resulte culpable deber indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido”.
Exactamente igual se estableca en el artculo 35.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico, al regular los efectos de la declaracin de nulidad:
“1. La declaracin de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicacin, cuando sea firme, llevar en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrar en fase de liquidacin, debiendo restituirse las partes recprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolver su valor. La parte que resulte culpable deber indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
(2). Cfr., DEZ SASTRE, SILVIA, en La tutela de los licitadores en la adjudicacin de contratos pblicos, Marcial Pons, Madrid, 2012, pgs. 73 y 74.
(3). Cfr., LETELIER WARTENBERG, RAL en Nulidad y restablecimiento en procesos contra normas, Civitas, Madrid, 2011, pg. 97.
(4). Tal y como expresa MUÑOZ MACHADO SANTIAGO en Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Pblico General, Iustel, Madrid, Tomo IV, 2011, pg. 193, <<La supuesta diferencia entre la carencia de la eficacia ex tunc de los actos nulos y la ineficacia ex nunc, desde que se declara, de la anulabilidad, est desmentida por numerosos supuestos en que los Tribunales declaran la ineficacia ex tunc de los actos anulables (por ejemplo, cuando anulan una multa que ya ha sido abonada, decisin que se retrotrae desde luego), o la ineficacia ex nunc de actos nulos>>.
En el mismo sentido se pronuncia CANO CAMPOS, TOMS en <<La invalidez de los actos administrativos y sus consecuencias>> Revista General de Derecho Administrativo, nm. 8, 2005, pgs. 48 y 49, cuando indica que <<Otra de las diferencias tradicionales es la eficacia ex tunc de la declaracin de nulidad, frente a los efectos ex nunc de la anulabilidad. Las consecuencias de la nulidad de pleno derecho (la tradicional, pero errnea, eliminacin del acto o su ineficacia) se produciran desde el momento en que ste se dict, mientras que si el acto es slo anulable (regla general en el Derecho administrativo) dichas consecuencias solo se produciran desde el momento en que se aprecia y declara el vicio del acto. Recientemente se ha sostenido, sin embargo, que en el caso de la anulabilidad debe distinguirse entre actos cuya eficacia se agota en una sola aplicacin (pago de una multa), en cuyo caso la eficacia de la anulabilidad ser ex tunc (la cuanta de la multa debe ser devuelta), y actos cuya eficacia se extiende en el tiempo, en cuyo caso la eficacia de la anulacin tambin ser ex tunc salvo que algn principio, como el de proteccin de la confianza, deba ser tenido en cuenta y determine la eficacia ex nunc de la anulabilidad. Esta diferencia, que muchos autores califican con razn de mito, carece de todo fundamento. Se debe, nuevamente, a un entendimiento errneo de las consecuencias de la invalidez>>.
(5). Como indica SANTAMARA PASTOR, JUAN ALFONSO en “La invalidez de los contratos pblicos”, en Comentario a la Ley de contratos de las Administraciones pblicas, coord. por Rafael Gmez-Ferrer Morant, Civitas, Madrid, 2004, pg. 395, la restitucin recproca de las prestaciones constituye el ms clsico de los efectos de la invalidez “debiendo restituirse las partes recprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolver su valor”.
(6). Cfr., DIEZ PICAZO, LUIS, en Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Introduccin Teora del Contrato, Civitas, Madrid, Sexta Edicin, pg., 579. Como indican DELGADO ECHEVARRA, JESUS y PARRA LUCN, Mª ANGELES, en Las nulidades de los contratos: En la teora y en la prctica, Dykinson, Madrid, 2005, pgs., 204 y 206, la accin de restitucin, propiamente dicha, no existe en otros ordenamientos como el alemn, el francs y el italiano, en dichos ordenamientos sirven a los mismos fines las acciones de cobro de lo indebido o enriquecimiento injusto, pero no como acciones especficamente nacidas de la declaracin de nulidad, sino como mero reflejo del efecto negativo de la invalidez: cada uno tiene las acciones que tendra si el contrato invlido no se hubiera celebrado.
(7). La ausencia de regulacin en materia de contratos del sector pblico de limitaciones a la restitucin no supone una laguna legal que deba suplirse mediante la aplicacin del Cdigo civil, y ello porque la falta de tipificacin de un determinado supuesto de hecho, en nuestro caso la falta de regulacin expresa de una limitacin a la obligacin de restitucin, puede resultar querido por el legislador de contratos del sector pblico, impidindose, de este modo, la aplicacin supletoria del Cdigo civil. Precisamente, el hecho de que la LCSP no regule limitaciones a la obligacin de restitucin y el hecho de que no haya regulado un supuesto similar al artculo 1305 y 1306 (que regulan la causa torpe) que elimine la obligacin de restitucin, se puede deber, y as lo creemos, a una voluntad consciente, pues los supuestos de hecho establecidos en dichos artculos se acoplan mal al Derecho administrativo y a los intereses de la Administracin.
Igualmente se pronuncia REBOLLO PUIG, MANUEL, en “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans en la jurisprudencia contencioso-administrativa”, en Documentacin Administrativa, nm., 263-264, 2002, pg., 189, 190 y 192, cuando señala que: “La regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans no merece ser considerada un principio general del Derecho y ello por varias razones. Por lo pronto, es ms bien una excepcin a una regla general, la de restitucin de lo pagado indebidamente y, ms en concreto, la de la eliminacin de los efectos del contrato nulo con la consecuente restitucin de lo entregado (art. 1303 CC). Y, adems, esa excepcin ni tiene un claro y slido fundamento ni una naturaleza que permita su extensin ni conduce a consecuencias que se consideren justas en todo caso, sino ms bien al contrario. Conviene recordarlo para valorar su eventual aplicacin en Derecho administrativo. En la actualidad, se considera que su naturaleza es la de una pena civil, consistente en la privacin de la proteccin jurdica, por una conducta infame, pena que pretende proteger la moral social. Ni aquel discutible fundamento ni esta naturaleza facilitan su extensin fuera del mbito estricto que marcan los artculos 1305 y 1306 CC. En la misma direccin apunta la cuestionable y cuestionada justicia de la regla que, a veces, conduce a soluciones poco equitativas e, incluso, segn se dice poco morales () Pero, aunque no hay obstculos insalvables a esa recepcin del nemo auditur en nuestro Derecho administrativo y aunque realmente no resultara aplicable nada ms que en supuestos muy excepcionales, hay argumentos en contra. Todo cuanto antes dijimos negando que se trate de un principio general del Derecho, o sobre su carcter excepcional, y sobre su fundamento, naturaleza y discutida justicia, pone en cuestin el acierto de integrar esta regla en Derecho administrativo. Smese a ello que lo que consagra la legislacin de contratos pblicos es slo la restitucin de las prestaciones realizadas en virtud del contrato nulo, sea cual fuere la causa de nulidad, incluida la de la causa torpe o inmoral (art. 65 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas: <<... debiendo restituirse las partes recprocamente las cosas que hubieran recibido en virtud del mismo...>>, esto es, en virtud del contrato anulado); es decir, una regla equivalente a la del artculo 1303 CC, pero sin la excepcin que ste contiene (<<...salvo lo que se dispone en los artculos siguientes>>) y que se plasma precisamente, entre otros, en los artculos 1305 y 1306)”.
(8). En principio la restitucin de las prestaciones por equivalente (en la que se restituye el valor de la cosa con sus frutos) permitira satisfacer el inters contractual positivo.
Como indica la Sentencia nm. 263/2009, de 24 abril, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Seccin1ª), RJ 2009\3167, la restitucin puede dar lugar a los mismos efectos que una accin de resarcimiento. En sus palabras: “No empece la distincin el hecho de que la anulacin provoque una accin de restitucin (artculo 1307 CC ) que, a efectos prcticos, podra producir los efectos de una accin de responsabilidad, pues la accin de restitucin, consecuencia de la accin de anulacin, no es una accin de reparacin de daños”.
En la doctrina cabe destacar a DE COSSO ALFONSO El dolo en el Derecho civil, Madrid, 1955, pgs., 125 y 365.
(9). Tal y como señala, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Seccin4ª) en su Sentencia de 11 mayo 2004, “se ha de recordar, que esta Sala por sentencia de 28 de octubre de 1997 ha declarado en un supuesto similar al de autos, <<B) Pero la exigibilidad de intereses se da tambin cuando, en supuestos como el presente, en los que no hay coincidencia entre la obra contratada y la efectivamente realizada y recibida, la Administracin entra a ocupar la edificacin en que las obras consistan, sin formular protesta ni reserva alguna por el exceso de obra efectuada Tal conducta equivale a aceptar la prestacin realizada por la contraparte, con la secuela de estar obligado a realizar, tambin, la contraprestacin que de dicho exceso se deriva, y ello con independencia del contenido de las obligaciones contractuales establecidas. Entender las cosas de otra manera supondra un privilegio intolerable en favor de la Administracin pues la prestacin a cargo de la Administracin, en supuestos como el presente, no sera exigible como consecuencia de omisiones y vicios procedimentales imputables no al contratista, sino a la propia Administracin, lo que es claramente rechazable, por no poder consagrarse que las omisiones e infracciones produzcan beneficios a quien las origina>>, y concluye diciendo que <<quiere decirse con todo ello que el exceso de obra realizado es susceptible de generar intereses a favor del contratista, pese a no haber sido formalmente aprobada la obra por la Administracin, desde el momento en que sta la recibe y disfruta durante el plazo legal a contar desde la recepcin provisional o definitiva de las obras sin formular protesta ni reserva alguna durante ese tiempo por la naturaleza, alcance, y caractersticas de la obra>> QUINTO La estimacin de los anteriores motivos de casacin, obliga a casar la sentencia recurrida y a resolver la cuestin en los trminos planteados. Y a este respecto, como la cuestin se reduce a determinar si el contratista deba o no perciba el beneficio industrial y los intereses de las obras no incluidas en el primitivo proyecto, pero que se realizaron ante las conveniencias o necesidades surgidas en el curso de ejecucin del proyecto primitivo, y que fueron ordenadas y aceptadas por la Administracin sin formular reserva alguna, es claro que conforme a lo mas atrs expuesto y de acuerdo con la doctrina de la sentencia citada de 28 de octubre de 1997, y con lo dispuesto en los artculos 12 y 47 de la Ley de Contratos del Estado y artculos 67 y 68 del Reglamento General de Contratacin cabe reconocer al recurrente el derecho del abono del beneficio industrial y de los intereses que le correspondan”.
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 21 julio de 2000 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Seccin7ª), RJ 2000\7759.
Cabe indicar, sin embargo, que en los ltimos años un sector doctrinal, as como el Consejo de Estado y los rganos consultivos de las Comunidades Autnomas, en los supuestos de contratos verbales, abogan, si bien hurfanos de una norma que los respalde y contraviniendo lo dispuesto en el artculo 42 de la LCSP, por eliminar el beneficio industrial de las partidas a restituir a los contratistas. La argumentacin para eliminar dicha partida se basa en imputar y considerar tambin a los contratistas co-causantes de la nulidad.
As, se pronuncia, por ejemplo, el Dictamen del Consejo de Estado de fecha 30 de marzo de 2017 exp. 196/2017 que excluye el beneficio industrial del contratista argumentando lo siguiente: “Respecto al fondo de la reclamacin planteada, versa esta sobre una indemnizacin solicitada a consecuencia de los perjuicios que se dice haber padecido por la anulacin de la Resolucin de 22 de diciembre de 2010 del Secretario General de la Consejera de Cultura y Turismo, por la que se aprueba y adjudica el modificado de las obras del Palacio del Cerezo del Valle del Jerte, en Cabrero, a favor de la empresa reclamante. La sociedad reclamante solicita el abono de la partida de beneficio industrial que le ha sido detrada a consecuencia de la anulacin de la adjudicacin y modificacin del contrato de referencia. De acuerdo con la propuesta de resolucin y con el dictamen 278/2015, de 28 de mayo de 2015, del Consejo Consultivo de Extremadura, no puede estimarse la reclamacin, por cuanto no puede obviarse la conducta de la contratista en relacin con la modificacin, que con el consentimiento prestado a la modificacin nula de pleno derecho, coadyuv a la irregularidad hoy anulada. Efectivamente, como se indicaba en dicho dictamen "no slo la Administracin debe recibir el reproche por su irregular proceder sino que tambin cabe reputar a los contratistas como cocausantes de la nulidad. En este plano, el Consejo Consultivo ha expuesto en reiteradas ocasiones que el contratista que consiente una irregular actuacin administrativa, prestando por su parte unos servicios sin la necesaria cobertura jurdica sin oposicin alguna, se constituye en copartcipe de los vicios de que el contrato pueda adolecer, dando lugar a que recaigan sobre l mismo las consecuencias negativas de tales vicios. La consistencia jurdica de una solucin de estas caractersticas est anclada en las slidas razones que justifican la existencia misma de un rgimen jurdico propio para la contratacin administrativa, y es congruente no slo con lo expresamente establecido por el legislador, sino tambin con la necesidad de defender el inters pblico, evitando quebrantos para la Hacienda Pblica a la par que se desincentivan conductas antijurdicas que socavan los principios de la contratacin administrativa de las Administraciones Pblicas”.
Igualmente se expresa el Consejo Consultivo de Andaluca, en su Dictamen 270/2002, de 23 de octubre, cuando indica que: “En este caso, la exclusin del pago del beneficio industrial deriva del hecho de que tambin los contratistas deben reputarse cocausantes de la nulidad, pues resulta altamente improbable que contratistas de la Administracin desconozcan, por mnima que sea su diligencia, que no existe contratacin verbal cuando de establecer relaciones contractuales con la Administracin se trata. Debe tenerse muy presente que con la contratacin administrativa no se persigue la satisfaccin de los intereses puramente particulares de quien contrata con la Administracin, sino, fundamentalmente, los intereses generales, para cuya defensa se articulan una serie de instrumentos, tanto de ndole formal como sustantiva, recogidos en la Ley de Contratos del Estado y el Reglamento General de Contratacin, de forma tal que el contratista que consiente una irregular actuacin administrativa, prestando por su parte unos servicios sin la necesaria cobertura jurdica y sin oposicin alguna, se constituye en copartcipe de los vicios de que el contrato pueda adolecer, dando lugar a que recaigan sobre el mismo las consecuencias negativas de tales vicios. As las cosas, un elemental juicio de razonabilidad indica que las culpas de la Administracin y de los contratistas han concurrido decisivamente, y con grave violacin de deberes de diligencia por parte de ambos, a la produccin de la nulidad. En estas condiciones, como afirma la jurisprudencia, es ociosa una mayor o menor gradacin de las respectivas culpas desde el momento en que concurren de modo absolutamente determinante a la produccin del resultado; y, siendo ello as, las culpas se compensan”.
En el mismo sentido se pronuncia Consejo Consultivo de Cataluña en su dictamen 265/2014, de 22 de abril, cuando indica que: “como se desprende del dictamen 484/2006, la doctrina que lleva a descontar el beneficio industrial en la liquidacin de los contratos nulos es congruente cuando se aprecia la concurrencia de culpas de los contratantes. En el sentido indicado, ya en su primera etapa expuso este Consejo Consultivo (dictamen de 12 de enero de 1995), que <<no slo la Administracin debe recibir el reproche por su irregular proceder sino que tambin cabe reputar a los contratistas como cocausantes de la nulidad ()>>”. Vid. igualmente su dictamen 546/2015, de 22 de julio.
En la doctrina se pronuncia en este sentido BAUZ MARTORELL, FELIO JOS., en “Contratacin verbal e ingresos obtenidos ilcitamente” en Revista Española de la Funcin Consultiva, nm. 26, 2016, pg. 97, cuando indica que “Partimos en consecuencia de varias premisas: la primera es que el contrato verbal es nulo y sin embargo produce efectos; y la segunda es que –si la prestacin se ha llevado a cabo– la Administracin debe proceder al pago. La pregunta obligada es entonces cul es el importe a satisfacer. Porque lo que carece de sentido es que haya que pagar al contratista el importe que l determina unilateralmente sin ms. En todo caso, habr que ver si se haba pactado (verbalmente) un precio del contrato. Y aun as, no se olvide que el contratista es conocedor que para contratar con la Administracin hace falta un procedimiento de concurrencia competitiva, de manera que –aceptar la adjudicacin directa por encima de los umbrales permitidos– debe conllevar algn tipo de penalizacin, como por ejemplo el descuento del beneficio industrial”. Tambin se muestra crtico ORDOÑEZ SOLS, DAVID, en “¿Por qu las Administraciones siempre terminan pagando? El enriquecimiento injusto, la contratacin pblica y los lmites del derecho europeo en España”, Revista CEFLegal, nm., 243, 2021, pgs., 91 a 118.
Cabe criticar vehemente dicha doctrina y ello por dos motivos, en primer lugar, porque, tal y como hemos visto, la restitucin es una consecuencia automtica de la invalidez, sin que el artculo 42 la limite en funcin de la culpa o mala fe de los contratistas; en segundo lugar porque, precisamente, el artculo 42 es taxativo al señalar que se ha de restituir el valor de la prestacin, y el valor es el precio de mercado en el que, como no puede ser de otro modo, se incluye, necesariamente, el beneficio industrial.
(10). Como señala DEZ SASTRE, SILVIA, en La tutela de los licitadores en la adjudicacin de contratos pblicos, Marcial Pons, Madrid, 2012, pgs. 77 y 78, “Junto a la restitucin se sita un tipo diferente de tutela: el resarcimiento o compensacin, tambin denominado en Alemania tutela secundaria. A diferencia de la restitucin, que se centra en el restablecimiento de la legalidad, esta modalidad de tutela garantiza la reparacin o la compensacin econmica del daño () se lleva a cabo un anlisis complejo de los requisitos que hacen surgir un deber indemnizatorio: que exista un daño, una relacin de causalidad y un ttulo de imputacin del daño. Estamos as en el terreno de la responsabilidad () La tutela resarcitoria o secundaria tiene, as, unos presupuestos distintos de la tutela restitutoria o primaria. No exige que se compruebe el ajuste de la realidad al Derecho. Sencillamente, deben concurrir los criterios a travs de los cuales el Derecho decide que el coste del daño pase del patrimonio de la vctima que lo padece al del agente que lo causa () el daño es el presupuesto necesario del resarcimiento () en estos casos la tutela no pretende reintegrar el valor equivalente del derecho subjetivo, sino reparar un daño, que puede corresponderse con el valor econmico del derecho o no”.
(11). Cfr., Dictamen del Consejo de Estado 706/2021 de 27 de enero de 2022.
(12). En este sentido se pronuncia, con claridad, la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Seccin1ª) en la Sentencia de 8 abril 2014, al declarar que la Ley de contratos establece el cauce procedimental especfico para la posible determinacin de los daños causados por la declaracin de nulidad de un contrato y, sin que sea viable, acudir a una responsabilidad patrimonial. En concreto la Sentencia señala que: “TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensin se centran en que, una vez abonado el importe relativo a las facturas correspondientes a los equipos suministrados e instalados por la actora, en ejecucin de la resolucin administrativa de 14 de diciembre de 2012, que declar la nulidad del suministro de material hidromtrico a la Confederacin Hidrogrfica del Duero en el año 2007, procede la declaracin de responsabilidad patrimonial de la Administracin por los equipos y materiales suministrados el 13 de septiembre de 2007 a la citada Confederacin Hidrogrfica y no instalados, que han permanecido desde entonces a su disposicin en sus propias dependencias, resultando improcedente su devolucin a la demandante.() La pretensin formulada en los trminos expuestos no puede prosperar. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pblicas, regulada en los articulo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, constituye una institucin jurdica que tiene por objeto garantizar la reparacin de los daños y perjuicios causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios pblicos, siempre que aquellos no dispongan de vas especificas de resarcimiento, al haber tenido lugar tales daños en el desenvolvimiento de cualesquiera relaciones jurdicas que vinculen a la Administracin con los perjudicados donde se prevean tales vas, pues en tal caso el resarcimiento ha de tener lugar a travs de estos especficos cauces y con arreglo al rgimen jurdico previsto al efecto. En consecuencia, cuando, como ocurre en el presente caso, los daños y perjuicios reclamados son consecuencia de la nulidad de un contrato celebrado entre la Administracin y el perjudicado, su resarcimiento habr de tener lugar en el marco jurdico previsto en la legislacin de contratos de las Administraciones Pblicas y con arreglo a las normas que al efecto se establezcan, previa declaracin de la nulidad de dicho contrato, resultando improcedente el cauce seguido por la actora, mediante el ejercicio de una accin de responsabilidad patrimonial de la Administracin del Estado y el rgimen jurdico cuya aplicacin demanda, propio de este instituto. () En sentido anlogo al expuesto, nuestra jurisprudencia ha afirmado que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pblicas no constituye una va alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haberse utilizado los cauces establecidos para su impugnacin ( SSTS de 9 de abril de 2010 ( RJ 2010, 2780 ) , rec. 1970/2008, de 3 de mayo de 2010, rec. 3523/200, de 26 de mayo de 2010, rec. 3431/2008, de 8 de junio de 2011, rec. 3201/2007, y de 19 de julio de 2011, rec. 4912/2007 ). Es decir, transcurrido el plazo para recurrir un acto administrativo no cabe emplear la accin de responsabilidad patrimonial para cuestionar su legalidad y obtener la correspondiente indemnizacin, so pretexto del perjuicio derivado del mismo, pues la falta de utilizacin de esa va impugnatoria impide apreciar el necesario requisito de la antijuridicidad del hipottico perjuicio. Por ello, la jurisprudencia expresada considera improcedentes las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por el tardo pago de pensiones de retiro, cuando los concretos actos de liquidacin no hubieren sido recurridos. En definitiva, la falta de utilizacin de tal va impugnatoria conllevaba el deber jurdico de soportar los perjuicios alegados y derivados de los actos consentidos y firmes”.
Igualmente se pronuncia la Sentencia nm. 635/2014 de 9 septiembre del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo).
(13). Un anlisis de la Sentencia, y la crtica a la misma, puede verse en VILLAR EZCURRA, JOS LUIS, en “Reflexiones sobre la invalidez de los contratos administrativos y sus efectos: la reclamacin del lucro cesante”, Diario La Ley, nm., 8870, Seccin Doctrina, 24 de noviembre de 2016.
(14). El artculo 1106 del cdigo civil señala que “La indemnizacin de daños y perjuicios comprende, no slo el valor de la prdida que haya sufrido, sino tambin el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artculos siguientes”.
(15). Tal y como señala DE VERDA Y BEAMONTE, JOS RAMN en “El dolo in contrahendo” Revista de Derecho Patrimonial nm. 16/2006, 1, parte Doctrina, consultado en westlaw, “la accin de anulacin del contrato por dolo y la accin dirigida a hacer efectiva la responsabilidad precontractual del deceptor son autnomas. Con la primera, se persigue la obtencin de una sentencia constitutiva de la invalidez de un contrato imperfectamente formado, en cuanto tiene origen en una acto de voluntad carente de las notas de realidad o integridad. La accin de anulacin protege, pues, la libertad en la determinacin de la voluntad de los contratantes ("die Freiheit seiner Willensentschliessung") y, por ello, procede, con independencia de que el dolo del destinatario haya causado, o no, prejuicio al deceptus. Cuestin diversa es que, como consecuencia de la restitucin recproca de las prestaciones, el declarante vea en parte reparado los perjuicios que el error le provoc. Sin embargo, ello no convierte la accin de anulacin en resarcitoria, ya que el efecto previsto en el art. 1303 CC no tiene como finalidad indemnizar in natura al declarante, sino reponer las cosas a su estado originario, borrando los efectos producidos medio tempore por el contrato impugnado. Por el contrario, con la accin de responsabilidad precontractual se pretende la reparacin de los daños experimentados a causa de la anulacin por el contratante de buena fe, que ve lesionada su libertad negocial por la concurrencia de una causa de invalidez originada por el comportamiento antijurdico de la otra parte contratante (indemnizacin del inters contractual negativo)”.
(16). Cfr., BELTRAN DE HEREDIA, CARMEN en La nulidad contractual: Consecuencias, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1995, pgs. 369 y 371.
(17). El concepto de culpa in contrahendo aparece por primera vez en 1.861, año en que apareci la obra de R. von IHERING: “Culpa in contrahendo oder Schdensersatz bei nichttingen order nicht zur Perfection gelangten Vertragen”. La obra tiene como finalidad encontrar el fundamento de la responsabilidad de una de las partes intervinientes en un contrato si este resulta nulo y origina daños al otro contratante, que haba confiado en la validez del contrato. Quien incurre en culpa en el proceso de formacin -en la fase in contrahendo- de un contrato debe indemnizar a la otra parte los daños sufridos, constituyendo el fundamento de tal reparacin el contrato que, a pesar de su nulidad, despliega efectos al menos en este sentido. As, la concepcin originaria de IHERING consiste en que quien haya sufrido daños debido a la nulidad de un contrato puede exigir una indemnizacin fijada segn el criterio del inters negativo.
(18). Cfr., VALDS DUQUE, PABLO, en “La responsabilidad civil derivada de los tratos o negociaciones preliminares : la culpa in contrahendo”, Tesis Doctoral, Universidad Complutense De Madrid, 1991.
(19). Cfr., GMEZ POMAR, FERNANDO en “El incumplimiento contractual en Derecho español”, Revista Indret, nm. 3, 2007, pgs., 23.
(20). Vid., ASA GONZLEZ CLARA ISABEL, en La culpa in contrahendo: (tratamiento en el derecho alemn y presencia en otros ordenamientos), Bilbao, Universidad del Pas Vasco, 1989 pg., 69.
(21). Cfr., GMEZ POMAR, FERNANDO en “El incumplimiento contractual en Derecho español”, Revista Indret, nm. 3, 2007, pg., 24.
En trminos similares se pronuncia DE VERDA Y BEAMONTE, JOS RAMN en “El dolo in contrahendo” Revista de Derecho Patrimonial num. 16/2006, 1, parte Doctrina, consultado en westlaw, cuando indica que: “Por ello, el deceptor debe indemnizar al deceptus el inters contractual negativo, al haber confiado este ltimo en la validez de un negocio, que, a la postre, result nulo, en virtud de una causa provocada por la conducta maliciosa de la otra parte. De manera que, concurriendo un error doloso, el declarante, no slo podr demandar la anulacin del contrato, sino que tambin podr reclamar del destinatario ( ex art. 1902 CC) el resarcimiento del daño constituido por los gastos que, como consecuencia de la impugnacin del negocio, pierden su utilidad (daño emergente), as como por la prdida de las ocasiones contractuales favorables (lucro cesante), debiendo el declarante demostrar que la celebracin del contrato invlido le impidi aceptar una oferta seria y particularmente ventajosa”.
No obstante, consideran que tambin es posible obtener la indemnizacin por el lucro cesante consistente en la prdida de las ganancias que el actor esperaba obtener del contrato declarado invlido y que se han visto frustradas por la nulidad del negocio GARCA RUBIO, MARA PAZ Y OTERO CRESPO MARTA en “La responsabilidad precontractual en el Derecho contractual europeo”, Indret, nm., 2/2010, pg., 48, cuando indican que “En principio, el inters tutelado por la pretensin indemnizatoria cuando el contrato es anulado es el inters en no haber contratado de no haber padecido la circunstancia invalidante, esto es, el inters negativo o inters de la confianza. En l se incluye tanto el daño emergente (gastos derivados de la contratacin que a la postre result frustrada), como el lucro cesante, que alcanza la prdida de posibles oportunidades de contratar con terceros. No obstante, como acabamos de señalar, tambin nuestro Tribunal Supremo en ocasiones acuerda el resarcimiento de la prdida de las ganancias que el actor esperaba obtener y que se han visto frustradas por la nulidad del negocio”.
(22). CARRASCO PERERA, NGEL, en Derecho de contratos, Civitas, Madrid 3ª ed., 2021, pg. 781.
(23). . En la doctrina cabe destacar el trabajo de DEZ PICAZO, LUS “Notas sobre la indemnizacin del daño causado por el dolo incidental”, ADC, tomo LXII, fasc. III, pgs. 1043- 1054 con cita de la obra DE COSSIO, Alfonso El dolo en el Derecho civil, Madrid, 1955, pgs. 125 y 365. Para DIEZ PICAZO, pgs., 1044, 1045 y 1046: “En principio, deca Cossio, siendo las maniobras y artificios dolosos un delito civil, la comisin del mismo ha de ser fuente de daños y perjuicios, y ello lo mismo si lo reputamos como una variante del dolo contractual, que si lo situamos en el campo extracontractual. No hay –añada– ningn precepto del cdigo que excluya esta accin y estamos obligados a admitirla como procedente () La lnea abierta por Alfonso Cossio fue algn tiempo despus seguida por L. Rojo Ajuria (El dolo en los contratos, Madrid, 1994, p. 118). L. Rojo distingua entre lo que llamaba la ≪norma de validez≫ y la ≪norma de responsabilidad≫. La ilicitud de la conducta del dolo vicio, dice nuestro autor, supone que las consecuencias jurdicas del acto no tienen por que agotarse en los efectos legales de lo que se consideran como vicios del consentimiento. En cuanto acto ilcito, el dolo genera responsabilidad y por tanto el deber de reparar el daño causado. Esta distincin entre ≪norma de validez≫ y ≪norma de responsabilidad≫ se encuentra generalizada en el Derecho comparado y no puede seriamente discutirse. Se trata de dos normas que, aunque compatibles, en su aplicacin tienen finalidades distintas”.
Del mismo modo se debe destacar el trabajo de MORALES MORENO, ANTONIO MANUEL Comentario del Cdigo civil, Ministerio de Justicia, Madrid, 2.ª ed., 1993, art. 1270, pg. 472.
(24). As lo señala BASOZABAL ARRUE, XABIER en “En torno a las obligaciones precontractuales de informacin” ADC, tomo LXII, 2009, pg., 659, al afirmar que junto a los efectos propios de la invalidez (tutela restitutoria) es posible una indemnizacin en funcin de la razn que da lugar a la nulidad, considerando que en caso de dolo el daño resarcible incluye el inters contractual positivo. Para el autor “En plano distinto al de la validez, se considerar la posible indemnizacin de los daños que la contratacin fallida haya causado al contratante que impugna. Esta responsabilidad por daño exigir la prueba de la culpa in contrahendo, adems de la prueba del daño y de que la causa de ste fuera el contrato, o mejor, haber contratado con error. Desde esta perspectiva, el inters cubierto por la pretensin indemnizatoria es el inters en no haber contratado de no haber padecido el error. Este inters, conocido como inters negativo o de confianza, incluira tanto el daño emergente (gastos de la contratacin) como el lucro cesante (prdida segura de alguna oportunidad que se dej escapar por haberse comprometido ya en el contrato que se anula). Si el vendedor ocult deliberadamente el dato (callando ante una pregunta explcita del comprador, o con afirmaciones confusas o verdades parciales que ocultan el proyecto de carretera), consciente de omitir una informacin que podra alterar el sentido de la negociacin por parte del comprador, ste podra anular el contrato por dolo causante de la contraparte, y adems pretender el resarcimiento de los daños causados por el contrato anulado en la medida del inters positivo”.
(25). El objeto del proceso versa sobre la nulidad de un contrato de compraventa de una parcela adquirida con las licencias y autorizaciones administrativas necesarias para la construccin y explotacin de una estacin de servicio, pero que result que no reuna las condiciones de superficie pactadas, y urbansticamente exigibles para su finalidad, al corresponder una parte de la misma a otra finca perteneciente a una comunidad proindiviso, dos de cuyos copropietarios son ajenos a la referida compraventa, existiendo adems otras reclamaciones respecto de los linderos de la parcela de que se trata.
Por la entidad mercantil ESSO ESPAÑOLA, S.A. se interpuso demanda contra la sociedad EL CABACO MEDIOS Y GESTION S.L. y su administradora nica Dña. Enma en la que solicita: a) Con respecto a la demandada persona social: 1. Que, con carcter principal, se declare la nulidad de la compraventa perfeccionada en virtud del ejercicio de la opcin de compra y formalizada en escritura pblica otorgada el 23 de enero de 1.998, declarando la cancelacin de la inscripcin registral correspondiente, y condenando a EL CABACO MEDIOS Y GESTION SL., a la obligacin de restituir a ESSO ESPAÑOLA S.A. el precio total pagado por dicha transmisin, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de su pago, as como la cuota del IVA que fue satisfecho por la actora, y los gastos notariales, registrales y tributos abonados por la demandante, siendo asimismo condenada al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la actora, as como a la obligacin de liberar a la actora de los avales constituidos.
La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nm. 9 de Alicante el 27 de noviembre de 2.001, en los autos de juicio de mayor cuanta nm. 303/1999, estima la demanda interpuesta por ESSO ESPAÑOLA, S.A. declarando la nulidad de la compraventa de 23 de enero de 1998, y la cancelacin de la inscripcin registral correspondiente, condenando solidariamente a las demandadas a que restituyan a la actora el precio pagado de 140.000.000 de pesetas, en su equivalente en euros, ms los intereses legales desde el 23 de enero de 1.998 hasta la fecha de esta sentencia,; igualmente se las condena al pago de 22.400.000 pesetas, en su equivalente en euros, por la cuota del IVA satisfecha, y a la condena, de la cantidad de 2.980.988,24 EUROS como indemnizacin de daños y perjuicios, as como a liberar a la actora de los avales constituidos para el negocio anulado.
La Sentencia dictada por la Seccin Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante el 15 de enero de 2.004 ( JUR 2004, 79915), en el Rollo de Apelacin nm. 486 de 2.003, estima en parte el recurso de apelacin interpuesto por la entidad El Cabaco, Medios y Gestin S.L. y revoca parcialmente la resolucin del Juzgado de 1ª Instancia en el sentido de reducir la cantidad objeto de condena impuesta a las demandadas, en concepto de indemnizacin de daños y perjuicios, a la suma de 955.653.01 €; confirmando en lo dems la citada sentencia;
(26). Cfr., GMEZ POMAR, FERNANDO en “El incumplimiento contractual en Derecho español”, Revista Indret, nm. 3, 2007, pgs., 22 y 23.
(27). As lo señala el voto particular emitido por Don JOS DIAZ DELGADO a la Sentencia de 11 enero 2013 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Seccin7ª), cuando señala que “la declaracin de nulidad de un contrato administrativo conlleva el abono de los daños, reconocidos en la sentencia recurrida, en cuanto emergentes, y tambin los perjuicios, no reconocidos en cuanto al lucro cesante, sin necesidad de acudir al Cdigo civil, lo que solo se podra hacer supletoriamente, al tratarse de los efectos de un contrato administrativo () tenemos que movernos en el marco de las normas que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administracin Pblica por el Funcionamiento de los servicios pblicos, a tenor de lo dispuesto en los artculos 102.4, 62.1 y 139 y siguientes de la ley 30/1992, y es evidente que la jurisprudencia es unnime en considerar que dentro del termino "perjuicios" se incardina el supuesto del lucro cesante”.
Se pronuncia a favor de que se indemnice el lucro cesante, pero limitndolo, DE LA QUADRA-SALCEDO FERNNDEZ DEL CASTILLO TOMS en “Nulidad del contrato consecuencias de la invalidez. Lucro cesante, STS de 11 de enero de 2013 (RC 5082/2010), en la obra Las Sentencias Fundamentales Del Tribunal Supremo, PAREJO ALFONSO, LUCIANO (coord.), BANDRS SANCHEZ CRUZAT, JOSE MANUEL (coord.), Iustel, Madrid, 2017, pgs.. 641 a 645, cuando indica que “En todo caso no puede negarse que la Ley s que prev que la invalidez del contrato obliga a la Administracin culpable a indemnizar no slo por los daños sino tambin por los perjuicios; y que en este concepto puede encajar el lucro cesante. () En trminos de legalidad estricta parece que la letra de la Ley obliga al pago del lucro cesante, pero en trminos de justicia no acaba de verse que tal pueda ser la compensacin que perciba el contratista no culpable desde luego, pero que no llega a realizar prestacin alguna. () En todo caso no puede negarse que la Ley s que prev que la invalidez del contrato obliga a la Administracin culpable a indemnizar no slo por los daños sino tambin por los perjuicios; y que en este concepto puede encajar el lucro cesante. () Privarle de la posibilidad de consolidar su derecho a la totalidad del beneficio industrial si cumple sus prestaciones es en si mismo un perjuicio, cuando esa falta de consolidacin no le es imputable al contratista. Se trata de un perjuicio que tiene que tener algn valor. Es desde luego un perjuicio, pero no puede ser evaluado en la totalidad del que iba a percibirse duran te quince años de reales y efectivas prestaciones. No podra serlo en la medida en que lo iba a percibir no por haber firmado, sino por hacer prestaciones de las que ha quedado eximido, aunque sea a su pesar. () La solucin de la sentencia -dictada en un recurso de casacin y por consiguiente, con las limitaciones propias de un recurso extraordinario- deja sin respuesta (porque no era posible en ese marco) saber qu hubiera ocurrido si en la instancia, en lugar de reclamar el importe total del beneficio industrial correspondiente a quince años, hubiera reclamado el correspondiente a tres años o a los transcurridos hasta la primera sentencia. Tal no fue la pretensin de la sociedad recurrente y, por tanto, es intil elucubrar sobre lo que hubiera pasa do de haber actuado as, pero es evidente que la privacin del beneficio correspondiente a ese plazo acotado, s pudiera ser caracterizada como un perjuicio pues no es justo que slo sea compensado de daños directos o de lo que el contratista hubiera pagado a sus trabajadores a la esperar de empezar el contrato -o por la maquinaria comprada o alquilada, estudios y proyectos, etc.- pues el contratista no firm el contrato para pagar a los trabajadores, lo que era obligado, sino para desarrollar una actividad empresarial que le diera unas ganancias. La perdida del beneficio industrial (lucro cesante) en esos años es algo a lo que tena derecho y del que se ha visto privado por la existencia de un contrato invalido por culpa de la Administracin contratante”.
(28). Vid., SILVIA DIEZ en “Los efectos de la invalidez en la Ley de Contratos del Sector Pblico”, DA, Nueva poca, nm.,.5, 2018, pg. 87.
El propio Consejo de Estado acude a la culpa in cotrahendo y al inters contractual negativo para fundamentar la posible indemnizacin y para rechazar como partida el lucro cesante. As lo señala el Dictamen del Consejo de Estado 3078/2000 de fecha 8 de noviembre de 2000 cuando señala que: “La correspondiente accin slo permite en este caso la indemnizacin del inters contractual negativo, que supone colocar a la parte perjudicada en la misma situacin en la que se encontrara en caso de no haber contratado (ni por tanto haber confiado en la validez del contrato). La indemnizacin del inters contractual negativo comprende tanto las prdidas efectivamente sufridas (gastos ligados a la negociacin y perfeccin del contrato, as como daños en su caso sufridos a consecuencia de la celebracin del contrato) como ciertos perjuicios (ganancias dejadas de percibir como resultado de negocios que se habran celebrado en caso de no haber sido negociado y perfeccionado el contrato anulable). En todo caso, los daños han de haber sido producidos a consecuencia directa e inmediata de hechos, acciones u omisiones imputables a la Administracin”.
(29). Vid., MEDINA ALCOZ, L., en La responsabilidad patrimonial por acto administrativo, Civitas, Madrid, 2.005, pg. 399. En trminos similares se pronuncia BACA ONETO, VICTOR SEBASTIN en La invalidez de los contratos pblicos, Civitas, Madrid, 2006, pg., 373 cuando afirma que: “el monto de la indemnizacin debe de limitarse al inters negativo, compensando al adjudicatario de los gastos que le ocasione la conclusin del contrato, y no al inters positivo, que s implicara colocarle en la misma situacin en que se encontrara si el contrato fuera vlido y se cumpliera sin ningn inconveniente.”
(30). Como acertadamente señala HUERGO LORA, ALEJANDRO en Los contratos sobre los actos y las potestades administrativas, Civitas, Madrid, 1998, pg., 237. “Tanto el inters negativo como el positivo incluyen los daños producidos y las ganancias dejadas de obtener, de modo que lo que la diferencia ambas nociones no son sus componentes, sino la situacin final en la que se intenta colocar al sujeto indemnizado: la situacin previa a la celebracin del contrato (inters negativo) o la situacin equivalente a la ejecucin del mismo (inters positivo).” Ahora bien, el autor, en la pg., 236, se decanta por que solo sea indemnizable el inters contractual negativo pues, a su juicio, sera absurdo que la invalidez del contrato acarrease el mismo resultado que su validez, es decir, la indemnizacin del inters positivo.
Escrito el 17/03/2023 21:19:27 por friaguas@gmail.com
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Escrito el 16/03/2023 16:25:44 por pilar.ortega@dipuleon.es
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