Indemnizaciones por razn del servicio del personal de la Administracin Pblica

 29/05/2025
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Decreto 42/2025, de 19 de mayo, sobre indemnizaciones por razn del servicio del personal de la Administracin Pblica de la Comunidad Autnoma de Extremadura (DOE de 28 de mayo de 2025). Texto completo.

DECRETO 42/2025, DE 19 DE MAYO, SOBRE INDEMNIZACIONES POR RAZN DEL SERVICIO DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIN PBLICA DE LA COMUNIDAD AUTNOMA DE EXTREMADURA.

El Estatuto de Autonoma de la Comunidad Autnoma de Extremadura, aprobado por la Ley Orgnica 1/2011, de 28 de enero #(009822)#, en su artculo 9.1.1 establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autnoma las competencias relativas a la creacin, organizacin, rgimen jurdico y funcionamiento de sus instituciones, as como la organizacin de su propia Administracin y la de los entes instrumentales que de ella dependan. Correlativamente, el numeral 1 del artculo 10.1 de la norma estatutaria autonmica señala que corresponde a la Comunidad Autnoma de Extremadura, entre otras, las competencias de desarrollo normativo y ejecucin en sobre el rgimen jurdico de sus Administraciones Pblicas y del rgimen estatutario de los empleados pblicos. En estas materias, pues, corresponde a la Comunidad Autnoma, la funcin legislativa, la potestad reglamentaria y, en ejercicio de la funcin ejecutiva y la adopcin de cuantas medidas, decisiones y actos procedan.

El apartado d) del artculo 46 #(035644) ar.46# de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Funcin Pblica de Extremadura, establece que, en correspondencia con la naturaleza jurdica de su relacin de servicio, el personal empleado pblico tiene derecho individual, entre otros, a percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razn del servicio.

En el captulo III del ttulo IV de esta misma Ley 13/2015, de 8 de abril #(035644)#, de Funcin Pblica de Extremadura se desarrolla el rgimen retributivo del personal de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura, sus organismos pblicos, agencias y dems entidades de derecho pblico con personalidad jurdica propia, vinculadas o dependientes de la misma. En cuanto al personal laboral, el artculo 62 establece que las retribuciones del personal laboral se determinarn de acuerdo con la legislacin laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artculo 21 #(005660) ar.21# de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Bsico del Empleado Pblico.

En cuanto a los conceptos retributivos, el artculo 59 #(035644) ar.59# de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Funcin Pblica de Extremadura dice que los funcionarios percibirn las indemnizaciones correspondientes en los trminos que se determine reglamentariamente. Por su parte, el artculo 10 del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura dispone que las indemnizaciones del personal laboral, derivadas de comisiones de servicios ordenadas por la Administracin Autonmica, sern las establecidas en el Decreto 287/2007, de 3 de agosto #(021681)#, sobre indemnizaciones por razn del servicio, o en la normativa que la sustituya.

Es voluntad de la Administracin autonmica compensar a sus empleados pblicos por los gastos derivados de la prestacin de sus servicios de forma justa y equitativa. Esto determina la necesaria revisin de los conceptos y cuanta indemnizables dado el tiempo transcurrido desde la aprobacin el Decreto 287/2007, de 3 de agosto #(021681)#, sobre indemnizaciones por razn del servicio, hasta ahora en vigor. Las circunstancias socioeconmicas han cambiado mucho desde la aprobacin de esta norma, que ha permanecido prcticamente invariable desde su publicacin.

A este propsito de justicia y equidad se une otro referido a la necesidad de adaptar la norma que regule las indemnizaciones por razn del servicio a los principios de buena administracin consagrados en el artculo 39 del Estatuto de Autonoma de Extremadura, reformado por Ley Orgnica 1/2011, de 28 de enero #(009822)#, de reforma del Estatuto de Autonoma de la Comunidad Autnoma de Extremadura. Asimismo, se trasladan a esta norma los principios recogidos en la Ley 4/2022, de 27 de julio #(055027)#, de racionalizacin y simplificacin administrativa de Extremadura.

Entre las atribuciones que el artculo 6 #(035644) ar.6# de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Funcin Pblica de Extremadura otorga al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura se encuentran, en su apartado k): Establecer las normas y criterios para la aplicacin del rgimen retributivo de los funcionarios y del resto del personal al servicio de la Administracin Pblica de Extremadura, a propuesta de los Consejeros competentes en materia de presupuestos y de funcin pblica.

El presente decreto se estructura en seis captulos, tres disposiciones adicionales, una disposicin transitoria, una disposicin derogatoria y dos disposiciones finales.

En el captulo I se establecen las disposiciones generales relativas al objeto, mbito subjetivo de aplicacin y supuestos que dan derecho a indemnizacin. Como novedad, se ha simplificado la redaccin de la norma vigente hasta el momento.

En el captulo II se regulan las comisiones de servicios. En primer lugar, se establecen unas normas comunes y posteriormente se prevn los regmenes especiales de resarcimiento y se contemplan las clases y cuantas de indemnizaciones.

En el captulo III se contemplan los traslados de residencia. Respecto de la normativa vigente hasta ahora se ha mejorado la redaccin.

El captulo IV se dedica a las asistencias con derecho a indemnizacin. Se han incluido medidas de simplificacin administrativa en la tramitacin de estas indemnizaciones por razn del servicio. Se establece una remisin expresa a las normas reguladoras de los rganos colegiados. Se ha mejorado la redaccin anterior.

En el captulo V se incluyen como novedad los desplazamientos dentro del trmino municipal por razn del servicio, que sern indemnizados en determinados supuestos, en trminos anlogos a los previstos en otras Administraciones.

En el captulo VI se recogen medidas de gestin econmico-presupuestaria atendiendo a criterios de simplificacin administrativa.

En la disposicin adicional primera se prevn otros regmenes de resarcimiento para sectores especficos.

En las dems disposiciones se recogen, de acuerdo con las directrices de tcnica normativa, el rgimen transitorio, la derogacin normativa, las habilitaciones y la entrada en vigor.

Con todo, de las novedades ms destacadas es la nueva delimitacin de los parmetros y requisitos de las comisiones con derecho a indemnizacin. As destacan las siguientes previsiones:

- Se modifica el horario para percibir la manutencin del medioda que hasta ahora se devengaba a partir de las 15:00 horas y con el nuevo borrador es a partir de las 16:00 horas.

- Adems, se incluye como supuesto indemnizable el desplazamiento dentro del trmino municipal.

- En las comisiones derivadas de la asistencia a cursos se pasa de indemnizar el 80% a indemnizar el 100% de los gastos incurridos, al no ser residencia eventual, siendo aplicable tambin al personal docente.

- Tambin se crean nuevas figuras en los colaboradores de tribunal como son coordinadores de Funcin Pblica, responsables de edificio, responsable de aula y se incrementan de forma considerable las cuantas.

- Se abonan los desayunos en caso de alojamiento fuera de la localidad del puesto de trabajo residencia habitual.

Este decreto es coherente con los principios de buena regulacin establecidos en el artculo 129 #(013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas; y con los principios de necesidad y eficacia. El decreto es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulacin imprescindible para la consecucin de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurdica. Por ltimo, el principio de eficiencia queda garantizado porque no implica un aumento de las cargas administrativas y de hacerlo, stas son imprescindibles y en ningn caso innecesarias.

Este decreto se integra en los preceptos de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo #(005606)#, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; as como en la Ley 8/2011, de 23 de marzo #(012222)#, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Gnero en Extremadura. Hace especial incidencia de la ley autonmica en los artculos 3 de principios generales, 21 de transversalidad de gnero, 22 de desarrollo del principio de interseccionalidad, 27 de lenguaje e imagen no sexista, 28 de estadsticas e investigaciones con perspectiva de gnero y 31 de ayudas y subvenciones. Asimismo, cumple con lo dispuesto en el artculo 7.12 del Estatuto de Autonoma de Extremadura sobre la igualdad de la mujer en todos los mbitos de la vida pblica, familiar, social, laboral, econmica y cultural.

Por todo lo cual, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administracin Pblica, en virtud de las atribuciones conferidas en los artculos el artculo 23.h) #(002079) ar.23# y 90.2 #(002079) ar.90# de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura, previa deliberacin del Consejo de Gobierno en su sesin de 19 de mayo de 2025,

DISPONGO:

CAPTULO I

Disposiciones generales

Artculo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulacin de las indemnizaciones por razn del servicio del personal al que alude el artculo siguiente, y el establecimiento de normas especficas de gestin econmico-presupuestarias, dando as cumplimiento a lo dispuesto en los artculos 46.d), #(035644) ar.46# 59 #(035644) ar.59# y 125.2 #(035644) ar.125# de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Funcin Pblica de Extremadura.

Artculo 2. mbito subjetivo de aplicacin.

1. El rgimen de indemnizaciones previsto en este decreto ser de aplicacin a todo el personal al servicio de la administracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura, sus organismos pblicos, y dems entidades de derecho pblico con personalidad jurdica propia, vinculadas o dependientes de la misma, cualquiera que sea la naturaleza jurdica de la relacin de empleo o de la prestacin de servicios y su carcter permanente o accidental.

2. Asimismo, ser de aplicacin al personal laboral cuando as lo disponga el respectivo convenio colectivo.

3. En todo caso, se aplicar a las personas no vinculadas jurdicamente con la administracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura en los supuestos en que presten servicios a sta que puedan dar origen a las indemnizaciones que se contemplan en el presente decreto.

Artculo 3. Supuestos que dan derecho a indemnizacin.

Darn origen a indemnizacin o compensacin los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y lmites contenidos en el presente decreto:

a) Comisiones de servicio.

b) Traslados de residencia.

c) Asistencias.

d) Desplazamiento dentro del trmino municipal por razn del servicio.

CAPTULO II

Comisiones de servicio

SECCIN 1.ª NORMAS GENERALES

Artculo 4. Comisiones de servicio.

1. Son comisiones de servicio con derecho a indemnizacin los cometidos que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artculo 2 y que deba desempeñar fuera de la localidad donde radique su puesto de trabajo y originen gastos conforme al presente decreto.

2. No se considerarn comisiones de servicio con derecho a indemnizacin:

a) Aquellos servicios que estn retribuidos o indemnizados por un importe igual o superior a la cuanta de la indemnizacin que resultara por aplicacin del presente decreto. Las comisiones en las que el importe de dicha retribucin o indemnizacin fuera inferior a la cuanta de la indemnizacin que por aplicacin del presente decreto corresponda sern resarcidas por la diferencia entre dicha indemnizacin y el importe mencionado.

b) Aquellas comisiones que tengan lugar a iniciativa propia o haya renuncia expresa de dicha indemnizacin.

c) Las adscripciones temporales de personal a otra consejera, organismo pblico o entidad de derecho pblico con personalidad jurdica propia de la Junta de Extremadura, siempre que no supongan traslado de localidad.

d) Los desplazamientos desde el lugar autorizado por una comisin de servicio con destino a la localidad donde tenga su residencia habitual, salvo los supuestos previstos en este decreto.

Artculo 5. Duracin de las comisiones de servicio.

1. Toda comisin con derecho a indemnizacin, salvo casos excepcionales, no durar ms de un mes en territorio nacional y de tres meses en el extranjero.

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisin la misma resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, se podr proponer razonadamente a la autoridad competente la concesin de prrroga por el tiempo estrictamente indispensable.

Artculo 6. Comisiones con la consideracin de residencia eventual.

1. Las comisiones cuya duracin se prevea, excepcionalmente, superior a la de los lmites establecidos en el artculo anterior, as como las prrrogas que den lugar a un exceso sobre dichos lmites, tendrn la consideracin de residencia eventual desde el comienzo de la comisin inicial o de su prrroga, respectivamente.

2. La duracin de la residencia eventual no podr exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad superior de cada consejera, organismo pblico o entidad de derecho pblico con personalidad jurdica propia correspondiente. La duracin de la prrroga no podr en ningn caso exceder de un año.

Artculo 7. Comisiones derivadas de la asistencia a cursos.

La asistencia a los cursos de capacitacin, especializacin o ampliacin de estudios y, en general, los de formacin y perfeccionamiento que realice el personal de la administracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura, sus organismos pblicos, y dems entidades de derecho pblico con personalidad jurdica propia, vinculadas o dependientes de la misma, contando con autorizacin expresa, podr ser indemnizada, segn su duracin y el tipo de alojamiento, como comisin de servicio.

Artculo 8. Autorizacin de las comisiones de servicio.

1. La autorizacin de las comisiones de servicio con derecho a indemnizacin compete a la persona titular de la Secretara General de cada Consejera o al rgano competente del organismo pblico o entidad de derecho pblico con personalidad jurdica propia correspondiente, segn lo establecido en su normativa de organizacin y funcionamiento.

2. En las rdenes de comisin que se den al personal se har constar que actan en comisin de servicio y la circunstancia de si sta ser con derecho a dietas o, en su caso, indemnizacin de residencia eventual y a gastos de viaje, con expresin del objeto, del medio de locomocin, si es o no por cuenta de la administracin, lugar, da y hora en que se inicia la comisin y lugar y da de regreso, con indicacin de si la hora fijada de llegada se debe producir con posterioridad a las diecisis horas y si fuere posterior si se producir antes o despus de las veintids horas; sin perjuicio de que, por causa imprevisible y justificada, estas circunstancias puedan ser modificadas posteriormente por la misma autoridad que haya designado la comisin de servicio correspondiente.

SECCIN 2.ª REGMENES ESPECIALES DE RESARCIMIENTO

Artculo 9. Rgimen de resarcimiento del personal integrante de ciertas Delegaciones oficiales.

El personal que forme parte de Delegaciones oficiales presididas por miembros del Consejo de Gobierno, Secretarios Generales, Directores Generales, Presidentes, o Directores de entes u organismos pblicos, podr percibir cuando est autorizado conforme al artculo 8 del presente decreto, las dietas correspondientes al rgimen de la autoridad que presida la Delegacin oficial.

Artculo 10. Rgimen de resarcimiento de los altos cargos.

1. Los miembros del Consejo de Gobierno, Secretarios Generales, Directores Generales y cualquier otro cargo asimilado a los anteriores cuando realice alguna de las comisiones de servicio sern indemnizados por el sistema de resarcimiento de gasto, de acuerdo a las instrucciones que dicte la Consejera competente en materia de hacienda, si bien, se podrn acoger para el pago de manutenciones al rgimen general recogido en el presente decreto con el lmite establecido en los anexos I y II.

Tambin sern indemnizados por los gastos de manutencin y desplazamiento ocasionados en la localidad en la que radica su puesto de trabajo, cuando sta coincida con la sede de la representacin oficial del gobierno regional ante instituciones europeas, entes u organismos nacionales e internacionales, y que se deriven de reuniones con los mismos y con personal de la Junta de Extremadura y entidades extremeñas en dicha localidad.

2. En referidas instrucciones, por razn del destino de la comisin, de la cuanta de la misma y dems circunstancias, se determinar el alcance y documentacin exigible para la adecuada justificacin de los gastos.

SECCIN 3.ª CLASES DE INDEMNIZACIONES

Artculo 11. Conceptos de las distintas clases de indemnizaciones.

1. Dieta es la cantidad que se devenga diariamente con carcter general para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la localidad donde radique su puesto de trabajo.

2. Indemnizaciones de residencia eventual es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que originan las comisiones de servicio reguladas en el artculo 6 con la consideracin de residencia eventual.

3. Gastos de viaje es la cantidad que se abona por la utilizacin de cualquier medio de transporte por razn de servicio.

SECCIN 4.ª CUANTA DE LAS INDEMNIZACIONES

Subseccin 1.ª Dietas

Artculo 12. Criterios para el devengo y clculo de las dietas de alojamiento y manutencin.

1. En las comisiones de servicio, se percibirn dietas por los gastos realizados, siendo las cuantas indemnizables las que se establecen en los anexos I y II, segn sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero, respectivamente.

2. Las cuantas fijadas en los anexos I y II comprenden los importes que la persona comisionada puede percibir diariamente por el resarcimiento de los gastos de manutencin y alojamiento. No obstante, con carcter excepcional, la persona titular del rgano competente para autorizar la comisin podr autorizar motivadamente el resarcimiento de los gastos efectivamente realizados, aunque exceda los lmites de los importes establecidos en estos anexos, que se justificar mediante la presentacin de factura o documentacin acreditativa de valor probatorio en el trfico jurdico mercantil o con eficiencia administrativa.

Se considerarn como gastos de alojamiento los correspondientes a habitacin y desayuno, en el mismo o distinto establecimiento, cuando la comisin obligue a pernoctar fuera de la localidad donde radique su puesto de trabajo o su residencia habitual, salvo que el desplazamiento se hubiese realizado durante la noche y el comisionado no se haya alojado en el transcurso del mismo.

3. A los efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, se tendr en cuenta lo siguiente:

a) En las comisiones cuya duracin sea igual o inferior a un da natural no se percibirn indemnizaciones por gastos de alojamiento ni de manutencin salvo cuando sta se inicie antes de las catorce horas y finalice despus de las diecisis horas, supuesto en que se percibir media manutencin.

b) En las comisiones cuya duracin sea igual o inferior a veinticuatro horas, pero comprendan parte de dos das naturales, podrn percibirse indemnizaciones por gastos de alojamiento correspondiente a un solo da y los gastos de manutencin en las mismas condiciones fijadas en el siguiente apartado para los das de salida y regreso.

c) En las comisiones cuya duracin sea superior a veinticuatro horas se tendr en cuenta:

- En el da de salida se podrn percibir gastos de alojamiento, pero no gastos de manutencin, salvo que la hora fijada para iniciar la comisin sea anterior a las catorce horas, en que se percibir la dieta entera, que se reducir a media manutencin cuando dicha hora de salida sea posterior a las catorce horas, pero anterior a las veintids horas.

- En el da de regreso no se podrn percibir gastos de alojamiento ni de manutencin, salvo que la hora fijada para concluir la comisin sea posterior a las catorce horas, en cuyo caso se percibir, con carcter general, nicamente media manutencin.

- En los das intermedios entre los de salida y regreso se percibirn dietas enteras.

d) En todo caso, dentro de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, en que la hora de regreso de la comisin de servicio sea posterior a las veintids horas, y por ello obligue a realizar la cena fuera de la residencia habitual, se har constar en la comisin, abonndose adicionalmente media manutencin.

4. Las dietas fijadas para las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se devengarn, desde el da en que se pase la frontera o se salga del ltimo puerto o aeropuerto nacional y durante el recorrido y estancia en el extranjero, en las cuantas correspondientes al pas en que se desempeñe la comisin de servicio, dejndose de percibir el mismo da de la llegada a la frontera o primer puerto o aeropuerto nacional.

Si durante el viaje se tuviera que pernoctar en otro pas, la cuanta de la indemnizacin, por lo que se refiere a los gastos de alojamiento, ser la correspondiente al pas en que se pernocta.

Durante los recorridos por territorio nacional se abonarn las dietas que corresponden a este territorio de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, aunque los porcentajes que se especifican en los mismos podrn aplicarse sobre la cuanta de los gastos de manutencin en el extranjero cuando se justifique mediante la factura o recibo que en el da de regreso se ha realizado fuera del territorio nacional.

5. Tratndose de personal destinado en el extranjero, y que tenga que desempeñar una comisin de servicio en el mismo o distinto pas, las dietas se percibirn de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores para el personal destinado en el territorio nacional, aunque su cuanta ser la que proceda segn el pas en que se desempeña la comisin de servicio.

6. Ninguna persona comisionada podr percibir dietas o pluses superiores a los que le corresponda, aunque realice el servicio por delegacin o en representacin de una autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artculos 9 y 12.2 del presente decreto.

Artculo 13. Conciertos y contratos con empresas de servicios.

Los gastos de alojamiento, manutencin y los de viaje podrn concertarse con carcter general por la Consejera con competencias en materia de hacienda con empresas de servicios, as como directamente por las Consejeras.

En ambos supuestos, en el concierto de los gastos de alojamiento se determinar el precio por da y tipo de alojamiento, teniendo como referencia las cuantas que para tales gastos se establecen en este decreto, sin que los precios que se concierten o contraten puedan ser superiores, salvo excepciones motivadas por temporadas altas o celebracin de eventos que conlleve que los precios hoteleros superen las cuantas establecidas en los anexos I y II del presente decreto.

Subseccin 2.ª Residencia eventual

Artculo 14. Cuanta de la indemnizacin por residencia eventual.

1. El importe por indemnizacin de residencia eventual, sin necesidad de justificacin documental, ser del 80 por 100 del importe de las dietas enteras que corresponderan con arreglo a lo dispuesto en los anexos I y II del presente decreto, segn se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente.

2. Cuando en las comisiones de servicio el personal que estuviera en la situacin de residencia eventual tuviera que desplazarse de la misma, adems de la cuanta prevista en el apartado anterior, percibir durante los das que dure dicho desplazamiento dietas exclusivamente por alojamiento y los correspondientes gastos de viaje, en las condiciones establecidas para las comisiones de servicio en general.

Subseccin 3.ª Gastos de viaje

Artculo 15. Indemnizaciones por gastos de viaje.

1. Toda comisin de servicio dar derecho a viajar por cuenta de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisin, procurndose que el desplazamiento se efecte por lneas regulares.

2. Se indemnizar por el importe del billete o pasaje utilizado, dentro de las tarifas correspondientes a las clases que se señalan a continuacin:

a) Avin: clase turista.

b) Resto de los medios de transporte: clase turista o equivalente.

3. La persona titular del rgano competente que autorice la comisin podr acordar otras clases superiores por motivo de representacin, duracin de los viajes o casos de urgencia, cualquiera que sea el medio utilizado.

4. En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios propios de la Administracin no se tendr derecho a ser indemnizado por este concepto.

5. El personal podr utilizar en las comisiones de servicio vehculos particulares u otros medios de transporte en los casos previstos en la normativa en cada momento vigente.

En los casos en que se autorice la utilizacin de vehculos particulares, el importe de la indemnizacin se determinar atendiendo a los kilmetros que haya entre la localidad de partida y aquella en la que se realice la comisin y al importe fijado en el anexo IV. Se entender por localidad de partida aquella en que radique el puesto de trabajo, salvo los das no laborables y aquellos supuestos en los que la distancia de su residencia habitual sea inferior, en los que podr tomarse sta como localidad de partida.

Cualquiera que sea el nmero de personas en comisin de servicios que utilicen conjuntamente el vehculo particular, solo se devengar una indemnizacin.

6. En el supuesto en que se autorice la utilizacin de taxis o vehculos de alquiler con o sin conductor, el importe a percibir por gastos de viaje ser el realmente gastado y justificado.

7. Tambin sern indemnizables por el importe efectivamente gastado y justificado los gastos por aparcamiento del vehculo de que se trate y los gastos de peaje en autopistas.

SECCIN 5.ª Anticipos y justificaciones

Artculo 16. Derecho de anticipo.

El personal a quien se encomiende una comisin de servicio con derecho a indemnizacin podr percibir por adelantado hasta el 80% de las dietas y gastos de viaje sin perjuicio de la devolucin del anticipo total o parcial, en la cuanta que proceda en su caso, una vez finalizada la comisin de servicio.

Los anticipos y su justificacin, as como la de las comisiones y gastos de viaje se efectuarn de acuerdo con la normativa en cada momento vigente.

CAPTULO III

Traslado de residencia

SECCIN 1.ª TRASLADOS EN TERRITORIO NACIONAL

Artculo 17. Supuestos e indemnizacin correspondiente.

1. En caso de traslado forzoso que origine cambio del trmino municipal de residencia oficial dentro del territorio nacional, el personal tendr derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, a una indemnizacin de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres.

2. A los efectos expresados, tendrn la consideracin de traslado forzoso los supuestos que a continuacin se reseñan:

a) Los señalados por las autoridades correspondientes, dentro de la normativa vigente, sin que proceda peticin de los interesados.

b) Los originados por los cambios de residencia oficial o supresin de las unidades administrativas, dependencias o centros en que presten servicio los interesados, siempre que stos no sean personal docente.

3. Los traslados que obedezcan a sancin impuesta a la persona empleada pblica no darn derecho a indemnizacin.

4. En caso de fallecimiento de personal en activo que preste servicio en España, su familia tendr derecho, por una sola vez y hasta la poblacin española que señale, al abono de los gastos de viaje, a una indemnizacin de tres dietas por cada miembro de la familia que efectivamente se traslada y a la indemnizacin por gastos de transporte de mobiliario y enseres.

En el supuesto de que el cambio de domicilio fuera en la misma poblacin, slo se tendr derecho al transporte de mobiliario y enseres.

SECCIN 2.ª TRASLADOS AL EXTRANJERO

Artculo 18. Supuestos e indemnizacin correspondiente.

1. La persona empleada pblica o que como consecuencia de su nombramiento como alto cargo o asimilado sea destinada al extranjero o en l cambie de pas por razn de nuevo destino, o regrese a España por la misma causa o por cese definitivo, tendr derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de los miembros de su familia que efectivamente se trasladen y al transporte de mobiliario y enseres.

Adicionalmente, tendr derecho a dos viajes de ida y de vuelta al año, coincidiendo con periodos vacacionales, hasta el lugar de España que designe, tanto para la misma como para sus familiares convivientes.

2. Adems de los gastos de viaje, excepto para los que se realicen por motivos vacacionales, la persona empleada pblica, alto cargo o asimilado, percibir por s y por cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acompañen durante los das que dure el mismo, por medios terrestres, martimos o areos, siguiendo ruta directa, los gastos por manutencin que le corresponderan en el pas de destino, siempre que la manutencin no estuviera incluida en el precio del billete o pasaje.

Si durante el viaje tuviera que pernoctar en otro pas, tendr derecho a ser indemnizado por los gastos de alojamiento en la cuanta correspondiente a dicho pas.

3. La persona empleada pblica que sea destinada al extranjero o en l cambie de poblacin por razn de nuevo destino, tambin en el extranjero, si efectuase el traslado material de su hogar a su nuevo punto de destino, tendr derecho, en concepto de gastos de instalacin, al percibo para cada traslado y por una sola vez de una cantidad equivalente al 10 por 100 de los devengos totales anuales que le correspondan por su nuevo destino.

4. Igualmente, tendr derecho a percibir los gastos de instalacin descritos en el apartado anterior la persona empleada pblica que sea destinada del extranjero a un puesto del territorio nacional, si ha superado un perodo de permanencia en el extranjero de ms de cuatro años.

5. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se aplicar siempre que no tuviera en el lugar de destino en el extranjero alojamiento oficial o residencia amueblada a expensas de cualquier rgano del sector pblico.

6. La persona empleada pblica destinado en el extranjero que cesase en el destino a peticin propia antes de llevar un año en l deber reintegrar el importe de las indemnizaciones percibidas de los pasajes de su familia, sin que tampoco tenga derecho a los de regreso de l ni a los de su familia.

Artculo 19. Otros supuestos indemnizables.

1. La persona empleada pblica que, estando destinado en el extranjero, contraiga matrimonio en España o se constituya en pareja de hecho mediante su inscripcin en el registro oficial correspondiente tendr derecho a que se le abonen los gastos de viaje de su cnyuge o pareja de hecho con motivo de su traslado a la localidad de destino para fijar all su residencia. Estos gastos de viaje se abonarn por una sola vez.

2. La persona empleada pblica en servicio activo que preste servicios en el extranjero tendr derecho al traslado a España por cuenta de la Administracin del cadver de los miembros de su familia.

En el caso de fallecimiento de la persona empleada pblica en servicio activo destinado en el extranjero, su familia tendr derecho, por una sola vez, a las indemnizaciones fijadas en el apartado 1 del artculo 17 de este decreto hasta la poblacin española que señalen. Asimismo, tendr derecho al traslado del cadver por cuenta de la Administracin.

SECCIN 3.ª NORMAS COMUNES

Artculo 20. Normas comunes.

1. Todas las referencias a la familia contenidas en el presente captulo se entendern hechas a los familiares de la persona a la que resulte de aplicacin este decreto que origine el derecho a las indemnizaciones siempre que convivan con l y a sus expensas.

A los efectos previstos en el prrafo anterior se entender que viven a expensas de dicho personal los familiares y el cnyuge o pareja de hecho que no perciban ingresos por renta del trabajo, renta patrimonial o pensiones superiores al salario mnimo interprofesional de los trabajadores adultos.

2. En el caso de que los dos cnyuges o las dos personas integrantes de la pareja de hecho tuvieran derecho a las indemnizaciones a que se refiere el presente captulo, slo se podr reconocer a uno de ellos.

3. La cuanta de la indemnizacin por dietas, gastos de viaje y de transporte de mobiliario y enseres a que se refiere este captulo, tanto por lo que respecta al personal como a su familia, ser la que proceda en las condiciones y con los lmites establecidos en el presente decreto y en la normativa vigente para las comisiones de servicio.

4. En los casos en que se utilicen para los desplazamientos medios propios de la Administracin no se tendr derecho a ser indemnizado por este concepto.

5. Las indemnizaciones por los gastos de transporte de mobiliario y enseres se otorgarn previo presupuesto aprobado de los mismos, y de conformidad con la normativa vigente.

6. El derecho a las indemnizaciones previstas en el presente captulo caducar al transcurrir un año desde la fecha en que aqul nazca pudiendo concederse por las personas titulares de los rganos competentes respectivos, a instancia de las personas interesadas prrrogas semestrales por un plazo no superior a otros dos años cuando existieran dificultades para el traslado del hogar.

7. El importe de los derechos reconocidos en ese captulo podr ser anticipado. Las condiciones y lmites de estos anticipos, as como su justificacin, se efectuar de acuerdo con la normativa vigente.

Artculo 21. Indemnizaciones por gastos de las personas cuidadoras de otras con discapacidad.

1. Las personas titulares de las comisiones de servicio a que se refiere el presente decreto que sufran discapacidad de tal naturaleza que les obligue necesariamente a contar con una persona acompañante cuidadora devengarn los gastos por manutencin y alojamiento en cuanta doble a la establecida para las personas sin discapacidad, teniendo asimismo derecho a ser indemnizados del importe realmente gastado y justificado por gastos de viaje del citado acompañante, de acuerdo con las mismas condiciones y lmites que correspondan a la persona con discapacidad.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior se considerar justificada la necesidad de precisar acompañante si la persona con discapacidad requiere la asistencia de otra persona para realizar los actos ms esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o anlogos, previo informe que deber emitir el equipo multiprofesional correspondiente.

CAPTULO IV

Asistencias con derecho a indemnizacin

Artculo 22. Normas generales.

1. A los efectos de este decreto se entender por asistencia con derecho a indemnizacin:

a) Concurrencia a reuniones de rganos colegiados de la Junta de Extremadura, organismos pblicos, y dems entidades de derecho pblico con personalidad jurdica propia dependientes de la misma, y de Consejos de Administracin de Empresas con capital o control pblico.

b) Participacin en rganos de seleccin, en las comisiones de valoracin de los concursos de provisin de puestos de trabajo o de pruebas cuya superacin sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realizacin de actividades.

c) Colaboracin con carcter no permanente ni habitual en Institutos o Escuelas de formacin y perfeccionamiento del personal al servicio de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura o en aquellas actividades formativas organizadas por los distintos departamentos y organismos de la Junta de Extremadura.

d) Colaboracin con carcter no permanente ni habitual en las labores de tutora de personas empleadas pblicas con discapacidad intelectual.

2. Las percepciones derivadas de este captulo sern compatibles con las dietas y gastos de viaje que puedan corresponder a los que para la asistencia o concurrencia se desplacen fuera de la localidad donde radique su puesto de trabajo o bien desde su residencia habitual si se realiza los sbados, domingos o festivos.

Artculo 23. Asistencias y ponencias por la concurrencia a reuniones de rganos colegiados.

1. Las asistencias por la concurrencia a reuniones de rganos colegiados de la Junta de Extremadura, organismos pblicos, y dems entidades de derecho pblico con personalidad jurdica propia dependientes de la misma, se abonarn en aquellos casos en que as se prevea en la normativa reguladora de los rganos colegiados y se autorice por la persona titular de la Consejera de la que depende o est adscrito el rgano colegiado.

Las cuantas a percibir en concepto de asistencia sern las fijadas en la normativa reguladora de los rganos colegiados y, en su defecto, por las cuantas indicadas en el anexo V del presente decreto.

Adems, se podrn percibir indemnizaciones por ponencias en las cuantas fijadas en la normativa reguladora de los rganos colegiados.

2. Las empresas con capital o control pblico fijarn las compensaciones econmicas por la asistencia a sus Consejos y dems rganos colegiados, de acuerdo con sus normas especficas y los criterios generales establecidos en sus propios reglamentos o estatutos, y supletoriamente por lo establecido en este decreto.

3. En ningn caso se podr percibir por las asistencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe total por año natural superior al 33 por 100 de las retribuciones, excluidas las de carcter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan, asimismo anualmente, por el puesto de trabajo principal.

4. En ningn caso devengar asistencias el personal al servicio de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura siempre que las sesiones se celebren, en su totalidad, dentro de la parte principal de su horario, de conformidad con lo establecido en la regulacin sobre jornada y horarios de trabajo, los permisos y las vacaciones del personal funcionario al servicio de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura.

Artculo 24. Asistencias por la participacin en rganos de seleccin y rganos asimilados.

1. Se abonarn asistencias por la participacin en rganos de seleccin, en las comisiones de valoracin de los concursos de provisin de puestos de trabajo o de pruebas cuya superacin sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realizacin de actividades, en aquellos casos que expresamente lo autorice la Consejera competente en materia de Administracin pblica.

2. La Consejera que convoque el proceso de seleccin o el concurso de provisin clasificar a los mencionados rganos a efectos de percepcin de asistencias, en la correspondiente categora de entre las siguientes siendo las cuantas a percibir las que se señalan en el anexo III de este decreto:

Categora primera: Acceso a Cuerpos o Escalas de los Grupos A1 y A2 de funcionarios y Grupos I y II de personal laboral.

Categora segunda: Acceso a Cuerpos o Escalas del resto de los Grupos.

3. Los rganos de seleccin podrn disponer la incorporacin a sus trabajos de personas asesoras especialistas en los trminos previstos en el artculo 8.4 #(010512) ar.8# del Decreto 201/1995, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura.

Asimismo, podrn designar personas colaboradoras puntuales y auxiliares de aquella que ejerza la secretara, necesarias para el desarrollo y la buena marcha de los diferentes procesos selectivos.

Tanto las personas asesoras especialistas como las designadas colaboradoras puntuales y auxiliares de la persona que ejerza la secretara debern estar debidamente autorizadas por la persona titular del rgano convocante del proceso selectivo, para devengar las asistencias previstas en el anexo III del presente decreto.

4. Las asistencias se devengarn por cada sesin determinada, percibindose una nica asistencia en el supuesto de que se celebre ms de una sesin en el mismo da, siempre que se correspondan a un mismo tribunal.

Las cuantas fijadas en el citado anexo III se incrementarn en el 50 por 100 de su importe cuando las asistencias se devenguen por concurrencia a sesiones que se celebren en sbados, domingos o en das festivos.

En casos excepcionales se podr autorizar la realizacin de colaboraciones distintas realizadas por una persona colaboradora del tribunal en una misma sesin, siendo abonadas conforme al anexo III del presente decreto.

No devengarn asistencias las personas empleadas pblicas al servicio de la administracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura siempre que las sesiones se celebren, en su totalidad, dentro de la parte obligatoria de su horario, de conformidad con lo establecido en el Decreto 149/2013, de 6 de agosto #(032443)#, por el que se regulan la jornada y horarios de trabajo, los permisos y las vacaciones del personal funcionario al servicio de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura.

5. En los supuestos excepcionales en que, con independencia del nmero de aspirantes, la complejidad y dificultad de las pruebas de seleccin as lo justifiquen, la Consejera convocante, podr autorizar un incremento de hasta el 50 por 100 sobre las cuantas a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, segn los casos.

6. Una vez conocido el nmero de aspirantes la consejera convocante, fijar para cada convocatoria el nmero mximo de asistencias que pueden devengarse teniendo en cuenta las sesiones previsibles segn el nmero de aspirantes, el tiempo necesario para elaboracin de cuestionarios, correccin de ejercicios escritos y otros factores de tipo objetivo.

Dentro del lmite mximo de asistencias fijado por la consejera convocante, el secretario de cada rgano certificar el nmero concreto de las que corresponde a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones celebradas.

Artculo 25. Asistencias por la colaboracin en actividades de formacin y perfeccionamiento.

1. Se podrn abonar asistencias por la colaboracin, con carcter no permanente ni habitual, en las actividades a cargo de los institutos o escuelas de formacin y perfeccionamiento de personal al servicio de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura, o en aquellas actividades formativas organizadas por los distintos departamentos y organismos de la Junta de Extremadura, siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el mximo de setenta y cinco al año.

2. Las remuneraciones a percibir se ajustarn a los baremos que, al efecto, se aprueben por los citados organismos o escuelas, previo informe preceptivo y favorable de la Consejera competente en materia de Administracin pblica.

Artculo 26. Asistencias por la colaboracin en actividades de tutora de personas empleadas pblicas con discapacidad intelectual.

1. En los casos de ingreso a travs de las convocatorias independientes previstas para las personas con discapacidad intelectual, se adoptar la medida de apoyo y la asistencia de personal de tutora en el proceso de adaptacin al desempeño de las tareas y funciones del puesto.

2. Las funciones de tutora y apoyo sern encomendadas a personal al servicio de la administracin de la Comunidad Autnoma de Extremadura que presten servicios en el mismo rgano, unidad o centro de trabajo en el que pase a prestar servicios el empleado pblico con discapacidad, a propuesta del rgano directivo al que este adscrito el puesto de trabajo.

3. Las funciones de tutora se desempeñarn durante los dos meses siguientes a la incorporacin del empleado pblico con discapacidad intelectual a su puesto de trabajo.

4. El desempeño de tales funciones conllevar el derecho a percibir la correspondiente indemnizacin por razn de servicio por la asistencia realizada.

5. El importe total de la asistencia por tutora ser fijado en cada convocatoria y comprender un nico abono que se efectuar una vez transcurrido el perodo de dos meses previsto para la misma, y previo certificado de la persona titular del servicio competente en materia de personal acreditativo de la tutora realizada.

CAPTULO V

Desplazamientos dentro del trmino municipal por razn del servicio

Artculo 27. Supuestos indemnizables.

1. El personal incluido en el mbito de aplicacin del presente decreto tiene derecho a ser resarcido de los gastos por desplazamientos que segn orden expresa de la persona titular de la unidad administrativa correspondiente, deba efectuar por razn de servicio dentro del trmino municipal donde radique el centro de trabajo en que presta servicios.

2. Los desplazamientos dentro del trmino municipal por razn del servicio se efectuarn preferentemente en medios de transporte pblico colectivo, salvo que la persona titular de la Secretara General de cada consejera o del rgano competente del organismo o ente pblico correspondiente autorice otro medio de transporte, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

3. En el caso de autorizarse el uso de vehculos particulares u otros medios especiales de transporte y gastos de aparcamiento la cuanta de las indemnizaciones ser la establecida para tales supuestos en los anexos IV.

CAPTULO VI

Normas comunes de gestin econmico-presupuestaria

Artculo 28. Medios para justificar las indemnizaciones.

1. Para la justificacin de las indemnizaciones a que se tenga derecho por razn de las comisiones de servicio, incluso si han sido objeto de anticipo, las personas interesadas debern presentar la siguiente documentacin:

a) Orden de comisin de servicio debidamente aprobada por el rgano que la autoriza, con indicacin de su objeto, itinerario y das y horas de salida y llegada.

b) Declaracin de la realizacin de la misma por el comisionado, con indicacin del itinerario realizado, y das y horas de salida y llegada.

c) Certificado de la persona que ejerza la Jefatura de Servicio correspondiente, cuando proceda, de haberse realizado la comisin encomendada.

d) Cuenta detallada, en su caso, de los conceptos e importes devengados como consecuencia de la realizacin de la comisin conforme al detalle declarado por el comisionado.

e) Justificantes de alojamiento y desayunos mediante la presentacin de factura o documento acreditativo de valor probatorio en el trfico jurdico mercantil o con eficiencia administrativa. Se abonar la cantidad justificada dentro el importe establecido en los anexos I y II del presente decreto.

Los gastos de manutencin no necesitaran justificacin salvo que se autorice el rgimen de resarcimiento de gastos que requerir justificacin mediante factura o documento acreditativo de valor probatorio en el trfico jurdico mercantil o con eficiencia administrativa.

f) En el caso de autorizarse el rgimen de resarcimiento establecido en el artculo 12.2, se abonar el gasto efectivamente justificado, aunque supere los importes establecidos en los anexos I y II del presente decreto.

2. En las asistencias, la justificacin se efectuar mediante la aportacin de la certificacin acreditativa de la condicin o designacin que da derecho a la indemnizacin y de la asistencia a la reunin o de la realizacin de la actividad o colaboracin por la persona titular del rgano competente.

Asimismo, habrn de acompañarse los informes y autorizaciones a que se refiere el captulo IV de este decreto.

3. Para las dems indemnizaciones, que se produzcan conforme a este decreto, habrn de acompañarse, el acto o acuerdo que da derecho a las mismas, la acreditacin de su realizacin y, cuando proceda, las facturas, recibos o billetes acreditativos de los gastos realizados.

4. En ningn caso las facturas o tiques justificativos de los gastos de indemnizaciones por razn de servicio podrn imputarse de forma parcial o prorrata a efectos de justificar los gastos que han de ser abonados por los comisionados.

Las facturas justificativas expedidas a nombre del comisionado o, en su caso los tiques, cuando puedan sustituir a las mismas, y que sean necesarios presentar para el cobro de las indemnizaciones por razn del servicio, debern estar abonadas por el mismo. Las facturas expedidas a nombre de la Junta de Extremadura sern abonadas por sta.

Artculo 29. Revisin del importe de las indemnizaciones.

El importe de las indemnizaciones establecidas en los anexos del presente decreto se podr revisar por resolucin de la Consejera competente en materia de hacienda.

Artculo 30. Crditos presupuestarios a que deben imputarse las indemnizaciones.

1. El personal a quien le es de aplicacin este decreto percibir las indemnizaciones derivadas de comisiones de servicio con cargo a los crditos presupuestarios adecuados del centro directivo, entidad u organismo al que pertenezca, independientemente del rgano que le asigne la comisin de servicios, excepto el resarcimiento de los gastos producidos por los cometidos especiales de escoltas, que deben ir con cargo a los crditos presupuestarios del centro directivo, entidad u organismo del alto cargo o personalidad que tenga asignado el escolta.

2. Las asistencias por la colaboracin en actividades de formacin, perfeccionamiento y colaboracin en publicaciones y otros medios de difusin deben ir con cargo a los crditos destinados con este fin en la entidad, organismo, institucin o centro que haya encargado la colaboracin.

3. Los derechos de asistencia por la participacin en tribunales deben ir con cargo a los crditos presupuestarios del centro directivo u organismo competente para la designacin del tribunal u rgano de seleccin de personal.

4. La asistencia a rganos colegiados de la Administracin de la Comunidad Autnoma, de los organismos autnomos y dems entidades de derecho pblico con personalidad jurdica propia dependientes de esta, y de consejo de administracin de empresas con capital o control pblico sern abonados por el centro directivo, entidad u organismo donde este adscrito el rgano colegiado, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de creacin de los citados rganos colegiados.

Artculo 31. Procedimientos telemticos.

La autorizacin y la correspondiente liquidacin de las indemnizaciones previstas en este decreto sern tramitadas mediante los procedimientos telemticos establecidos a tal efecto.

Disposicin adicional primera. Rgimen de resarcimiento del personal de escolta y proteccin de la Presidenta de la Junta de Extremadura.

Se establece un sistema de resarcimiento para el personal de escolta y proteccin de la Presidenta de la Junta de Extremadura, con independencia de la Administracin a la que se encuentren adscritos, por los gastos adicionales que les ocasionen las especiales circunstancias de prestacin del servicio ante la especial dificultad de justificacin de los gastos menores que les son inherentes. La cuanta mensual a recibir por este concepto, sin necesidad de justificacin documental de los gastos y con un mximo de doce mensualidades por año, consta el anexo VI de este decreto.

Disposicin adicional segunda. Rgimen de resarcimiento en casos no previstos en el presente decreto.

En los casos excepcionales no regulados por este decreto, de servicios que originen gastos que hayan de ser indemnizados de conformidad con lo dispuestos en los artculos 46.d), #(035644) ar.46# 59 #(035644) ar.59# y 125.2 #(035644) ar.125# de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Funcin Pblica de Extremadura, corresponder a la Consejera competente en materia de hacienda la aprobacin del correspondiente rgimen de resarcimiento.

Disposicin adicional tercera. Carcter supletorio.

A falta de regulacin propia, el presente decreto tiene carcter supletorio para todo el personal al servicio del resto organismos y entes que forman parte del sector pblico autonmico definido en la Ley 5/2007, de 19 de abril #(005706)#, General de Hacienda Pblica de Extremadura, y que no se encuentren dentro del mbito de aplicacin subjetivo establecido en el presente decreto.

Disposicin transitoria nica. Rgimen transitorio de las autorizaciones.

Los procedimientos, cuyos hechos indemnizables se hayan producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, seguirn rigindose por la normativa anterior.

Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

Queda derogado el Decreto 287/2007, de 3 de agosto #(021681)#, sobre indemnizaciones por razn del servicio, no obstante permanecern en vigor las normas se hayan dictado en desarrollo y ejecucin del mismo, en tanto en cuanto no se sustituyan por las normas de desarrollo y ejecucin del presente decreto, siempre que no contravengan lo regulado en el presente decreto.

Disposicin final primera. Habilitaciones.

Por las Consejeras competentes en materia de administracin pblica y de hacienda, se dictarn cuantas disposiciones y actos sean necesarias para el desarrollo y ejecucin del presente decreto.

Disposicin final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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