DECRETO 77/2025, DE 27 DE MAYO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECEN EL CURRCULO, LA ORDENACIN Y LA EVALUACIN DE LA EDUCACIN BSICA DE LAS PERSONAS ADULTAS, Y SE REGULA LA PRUEBA PARA QUE LAS PERSONAS MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS PUEDAN OBTENER DIRECTAMENTE EL TTULO DE GRADUADO EN EDUCACIN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN LA COMUNITAT VALENCIANA.
Estado
PREMBULO
I
La Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo #(004866)#, de Educacin, con su modificacin por la Ley Orgnica 3/2020, de 29 de diciembre #(053336)#, ha introducido importantes cambios en el currculo y la organizacin de la Educacin Secundaria Obligatoria, del Bachillerato y de la Educacin de Personas Adultas e incide en la premisa de que una formacin integral necesariamente debe centrarse en el desarrollo de las competencias.
Esta ley destaca en el prembulo y en su artculo 1.d), como principio del sistema educativo, la concepcin de la educacin como un aprendizaje permanente que se desarrolla durante toda la vida.
Se considera, por tanto, insuficiente la idea tradicional de concebir el aprendizaje como una tarea exclusiva de la niñez y la adolescencia, y se resalta que la capacidad de aprender se mantiene a lo largo de los años, aunque cambie el modo en que se aprende y la motivacin para seguir formndose. De ello deriva la necesidad de incrementar la flexibilidad en un sistema educativo que permita a las personas jvenes y adultas que abandonaron sus estudios de manera temprana retomar y completar su formacin y poder continuar su aprendizaje a lo largo de la vida, de manera que se garantice la conciliacin del estudio y la formacin con actividades laborales de otra ndole.
As lo expresa la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo #(004866)#, en su artculo 5, en el que reconoce que todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional, y que el sistema educativo facilitar a las personas adultas su incorporacin a las distintas enseñanzas, favoreciendo la combinacin del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades. Asimismo, en este mismo artculo, se indica que corresponde a las administraciones pblicas promover ofertas de aprendizaje flexibles que permitan la adquisicin de competencias bsicas y, en su caso, las correspondientes titulaciones, a aquellas personas jvenes y adultas que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulacin.
La Educacin de Personas Adultas queda regulada en el captulo IX, del ttulo I (artculos comprendidos entre el 66 y el 70bis) de la mencionada ley orgnica, en el que se recogen los objetivos y principios fundamentales, la organizacin y tipologa de estas enseñanzas. As pues, se dedica una especial atencin a la Educacin de Personas Adultas, se regulan las condiciones en que deben impartirse las enseñanzas conducentes a ttulos oficiales, al tiempo que se establece un marco abierto y flexible para realizar otros aprendizajes y se prev la posibilidad de validar la experiencia adquirida por otras vas.
En el artculo 66.4, se expresa que las personas adultas pueden realizar sus aprendizajes tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a travs de la experiencia, laboral o en actividades sociales, por lo que se tender a establecer conexiones entre ambas vas y se adoptarn medidas para la validacin de los aprendizajes as adquiridos.
Del mismo modo, en su artculo 67.2, a la vez que establece que la organizacin y la metodologa de las enseñanzas para las personas adultas deben basarse en el autoaprendizaje y tener en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, se posibilita que estas enseñanzas puedan desarrollarse a travs de la enseñanza presencial y tambin mediante la educacin a distancia.
En concreto, en el artculo 68.1 se determina que las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educacin bsica contarn con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades.
Se señala, por otro lado, en el artculo 68.2, que las administraciones educativas organizarn peridicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria. Adems, las administraciones educativas velarn por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminacin por razn de nacimiento, sexo, origen racial o tnico, discapacidad, edad, enfermedad, religin o creencias, orientacin sexual o identidad de gnero o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.
Por su parte, el artculo 67.9 de la mencionada norma dispone que, en atencin a sus especiales circunstancias, por va reglamentaria se podrn establecer currculos especficos para la Educacin de Personas Adultas que conduzcan a la obtencin de uno de los ttulos establecidos en la citada ley.
Los artculos 6 #(004866) ar.6# y 6bis de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, concretan la regulacin relativa al currculo y la distribucin de competencias. En ellos se especifica que el Gobierno, previa consulta de las comunidades autnomas fijar, en relacin con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluacin, los aspectos bsicos del currculo que constituyen las enseñanzas mnimas. Las administraciones educativas establecern el currculo de las distintas enseñanzas reguladas en la ley, del que formarn parte los aspectos bsicos.
En desarrollo de la citada ley orgnica, se aprob el Real decreto 217/2022, de 29 de marzo #(054658)#, por el que se establece la ordenacin y las enseñanzas mnimas de la Educacin Secundaria Obligatoria. Dicho real decreto define los objetivos, fines y principios generales y pedaggicos del conjunto de la etapa, establece el perfil de salida del alumnado al trmino de la enseñanza bsica, as como las competencias clave cuyo desarrollo debe ser el referente ltimo de los procesos de enseñanza. Para reforzar el carcter competencial de la educacin, se definen nuevos elementos curriculares, como las competencias especficas de cada materia que conectan el aprendizaje realizado con los descriptores operativos del perfil de salida asociados a las competencias clave, as como los criterios de evaluacin y los saberes bsicos vinculados a dichas competencias especficas. Estos elementos curriculares, junto con los objetivos de la etapa, conforman las enseñanzas mnimas, y se encomienda a las administraciones educativas establecer el currculo que se aplicar en sus mbitos territoriales y del que formarn parte, en todo caso, dichas enseñanzas mnimas.
Este real decreto determina, en su disposicin adicional tercera, de acuerdo con lo que dispone el artculo 68.1 #(004866) ar.68# de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, que las personas adultas que quieran adquirir las competencias y conocimientos correspondientes a la Educacin Secundaria Obligatoria contarn con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades, que se regir por los principios de igualdad de oportunidades, no discriminacin, accesibilidad universal, movilidad y transparencia, y podr desarrollarse a travs de la enseñanza presencial, semipresencial y a distancia. Asimismo, dispone que las enseñanzas de esta etapa se organizarn de forma modular en tres mbitos y dos niveles en cada uno de ellos:
a) mbito de comunicacin, en el que se integrarn los aspectos bsicos de las enseñanzas mnimas recogidas en el anexo II referidas a las materias de Lengua Castellana y Literatura y Lengua Extranjera. Adems, incorporar la materia Lengua Cooficial y Literatura en aquellas comunidades autnomas que la tengan.
b) mbito social, en el que se integrarn los aspectos bsicos de las enseñanzas mnimas recogidas en el anexo II relacionadas con las materias Geografa e Historia y Educacin en Valores Cvicos y ticos.
c) mbito cientfico-tecnolgico, en el que se integrarn los aspectos bsicos de las enseñanzas mnimas recogidas en el anexo II del presente real decreto relacionadas con las materias Fsica y Qumica, Biologa y Geologa, Matemticas y Tecnologa y Digitalizacin.
Esta disposicin adicional señala que la organizacin de estas enseñanzas deber permitir su realizacin en dos cursos, garantizando, en todo caso, el logro de las competencias establecidas en el perfil de salida y que la superacin de alguno de los niveles correspondientes a cada uno de los tres mbitos descritos tendr validez en todo el Estado.
Asimismo, establece que corresponde a las administraciones educativas establecer los procedimientos para el reconocimiento de la formacin del sistema educativo español que el alumnado acredite y para la valoracin de los conocimientos y experiencias previas adquiridos a travs de la educacin no formal, con objeto de proceder a su orientacin y adscripcin a un nivel determinado dentro de cada uno de los mbitos de conocimiento.
Tambin determina que las administraciones educativas, en el mbito de sus competencias, organizarn peridicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias bsicas y los objetivos de la etapa. Estas pruebas se organizarn basndose en los tres mbitos de conocimiento citados y corresponder a las propias Administraciones determinar las partes de las mismas que se considerar que tienen superadas quienes concurran a ellas, de acuerdo con su historia acadmica previa.
Por otra parte, la regulacin contenida en la disposicin transitoria primera del citado real decreto implica que a partir del curso 2024-2025, la configuracin curricular de las pruebas para la obtencin directa del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria ser la que se establece para las enseñanzas mnimas en el anexo II del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo #(054658)#, y en el currculo que establezca la Administracin educativa en su mbito territorial del que formarn parte, en todo caso, dichas enseñanzas mnimas.
II
El artculo 53.1 #(000079) ar.53# de la Ley Orgnica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonoma de la Comunitat Valenciana, dispone que es competencia exclusiva de la Generalitat la regulacin y la administracin de la enseñanza en toda su extensin, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que dispone el artculo 27 #(000001) ar.27# de la Constitucin Española y las leyes orgnicas que, conforme al apartado 1 del artculo 81 de aquella, lo desarrollan, y de las facultades que atribuye al Estado el nmero 30 del apartado 1 del artculo 149 #(000001) ar.149# de la Constitucin Española, para dictar normativa bsica en materia de educacin.
En el mbito autonmico de la Comunitat Valenciana, la Ley 1/1995, de 20 de enero #(010764)#, de formacin de las personas adultas, tiene por objeto la regulacin de la formacin de personas adultas. Esta ley no contraviene en su articulado a la normativa bsica estatal vigente que se ha mencionado.
En la Ley 1/1995, de 20 de enero #(010764)#, se establece, en el artculo 3.1, que la formacin de las personas adultas garantizar la adquisicin y actualizacin de su educacin bsica, promover el acceso a los diferentes niveles del sistema educativo, estimular su participacin en el diseño del propio proceso formativo y dar atencin preferente a los sectores sociales ms desfavorecidos. As, se considera como uno de sus objetivos lo prescrito en el apartado b) del artculo 3.2., que reconoce que los currculos y ofertas formativas sern especficas y adaptadas a las caractersticas, condiciones y necesidades de la poblacin adulta.
La formacin de las personas adultas se articular en los programas formativos que se indican en su artculo 5 a travs de los cuales se organizan las enseñanzas formales y no formales especficas de esta etapa educativa.
Por su parte, el Decreto 107/2022, de 5 de agosto #(055233)#, del Consell, por el que se establece la ordenacin y el currculo de la Educacin Secundaria Obligatoria, modificado por el Decreto 66/2024, de 21 de junio, es resultado de la habilitacin competencial otorgada por el artculo 6 #(004866) ar.6# de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo. Dicho decreto desarrolla el currculo de las enseñanzas mnimas para la citada etapa, segn lo dispuesto en el Real decreto 217/2022, de 29 de marzo #(054658)#, cuyo carcter es bsico, de acuerdo con su disposicin final primera, a excepcin de su anexo III.
As pues, una vez que se ha fijado el currculo de la Educacin Secundaria Obligatoria con la normativa expuesta, procede determinar el currculo correspondiente en nuestro mbito autonmico relativo a la etapa de Educacin de Personas Adultas, con la finalidad de completar as el marco legal establecido por la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo #(004866)#, el Real decreto 217/2022, de 29 de marzo #(054658)#, y el Decreto 107/2022, de 5 de agosto #(055233)#, mencionados, reflejando los aspectos bsicos de la normativa estatal de forma que se adapte la ordenacin y el currculo de estas enseñanzas a la especificidad de la poblacin adulta.
Adems, hay que tener en cuenta, como se ha citado anteriormente, que, de acuerdo con la disposicin transitoria primera del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo #(054658)#, a partir del curso 2024-2025 la prueba que se realice en nuestro mbito autonmico para la obtencin directa del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria ser la establecida en la nueva configuracin curricular que plasmar las enseñanzas mnimas recogidas en el anexo II del real decreto citado.
El Decreto 107/2022, de 5 de agosto #(055233)#, establece, en su disposicin adicional sexta que regula la Educacin de Personas Adultas, los elementos fundamentales sobre la evaluacin, el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria, y las pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria. En todos estos aspectos, las referencias a la regulacin aplicable prevista en dicha disposicin tienen en cuenta que ser de aplicacin en tanto no se desarrolle la normativa reguladora de estas enseñanzas.
Hasta ahora la normativa vigente autonmica en cuanto a la formacin de personas adultas completaba lo establecido en la Ley 1/1995, de 20 de enero #(010764)#, con las siguientes normas reglamentarias:
- Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los programas formativos que figuran en la Ley 1/1995, de 20 de enero #(010764)#, de la Generalitat Valenciana, de formacin de las personas adultas, y se establece el currculo de los programas de alfabetizacin y programas para adquirir y actualizar la formacin bsica de las personas adultas hasta la obtencin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria, en la Comunitat Valenciana.
- Orden de 14 de junio #(019862)# de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educacin, por la que se regula la implantacin de los programas formativos dirigidos a la formacin de personas adultas establecidos en los anexos I y III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, y por la que se dictan instrucciones para la organizacin y funcionamiento de los centros pblicos de formacin de personas adultas de la Comunidad Valenciana.
- Decreto 83/2000, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se establece la prueba para que las personas mayores de 18 años puedan obtener directamente el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria, en la Comunidad Valenciana.
- Orden 20/2017, de 29 de mayo, de la Conselleria de Educacin, Investigacin, Cultura y Deporte, por la que se dictan normas para la regulacin y la organizacin de la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria en la Comunitat Valenciana.
Estas disposiciones no son acordes en muchos de sus aspectos con la nueva regulacin de carcter bsico publicada y, por ello, es conveniente y necesario derogarlas y estructurar un nuevo marco normativo autonmico que sea conforme con lo establecido en la nueva normativa bsica y con las previsiones de la disposicin adicional sexta y la disposicin transitoria tercera del Decreto 107/2022, de 5 de agosto #(055233)#, que indicaban la normativa que era aplicable, en tanto no se desarrollara la normativa reguladora de estas enseñanzas. Precisamente este decreto pretende desarrollar dicha normativa bsica.
Con esta intencin, las disposiciones transitorias tercera y cuarta del Decreto 107/2022, de 5 de agosto #(055233)#, que regulaban periodos transitorios para la normativa de la Educacin de Personas Adultas y sobre las pruebas libres para la obtencin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria, dejaban claro que hasta la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en el currculo y la organizacin de la educacin bsica de las personas adultas establecidas en la disposicin adicional tercera del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo #(054658)#, y de la publicacin de la normativa especfica de estas enseñanzas, se aplicara la normativa vigente que citan estas disposiciones transitorias, normativa que ahora, con la publicacin del nuevo decreto, se pretende derogar.
Por otra parte, en el mbito autonmico se ha aprobado recientemente la Ley 1/2024, de 27 de junio #(057087)#, por la que se regula la libertad educativa. El artculo 16.3 establece que el alumnado que supere los mdulos de valenciano en la formacin bsica de las personas adultas obtendr la certificacin del nivel A1 de valenciano, y que la conselleria competente en materia de educacin desarrollar reglamentariamente las condiciones para que dicho alumnado, cuando acredite haber cursado con anterioridad la materia de valenciano, pueda obtener el reconocimiento del nivel A2 o B1 de valenciano. Asimismo, la disposicin adicional primera prev que la proporcin de lenguas vehiculares en las enseñanzas de Formacin de Personas Adultas, entre otras, se determinar en las disposiciones reglamentarias que regulen de forma especfica dichas enseñanzas. En consecuencia, mediante el presente decreto tambin se procede a efectuar el desarrollo reglamentario de dichas disposiciones legales.
III
Este decreto establece los objetivos, fines, principios generales y la ordenacin del conjunto de la etapa de educacin bsica de personas adultas. La concrecin en trminos competenciales de estos fines y principios se recoge en el perfil de salida del alumnado al trmino de la enseñanza bsica, que identifica las competencias clave que necesariamente debern haber adquirido y desarrollado las personas adultas al finalizar esta etapa. Adems, se definen, para cada una de las reas y de los mbitos, las competencias especficas previstas para la etapa, as como los criterios de evaluacin y los contenidos enunciados en forma de saberes bsicos para cada uno de los niveles de esta etapa. El presente decreto establece la regulacin y organizacin de la educacin bsica para personas adultas, y recoge todos aquellos aspectos de la ordenacin de la etapa necesarios para que, de una manera real y efectiva, las personas adultas puedan adquirir las competencias clave, mediante una organizacin y currculo basado en las caractersticas, intereses y necesidades de la poblacin adulta.
La ordenacin y estructura de estas enseñanzas, el currculo, la evaluacin y la obtencin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria, que se plantea en este nuevo decreto, pretende ofrecer respuesta a las exigencias del nuevo marco educativo, as como cubrir las necesidades formativas de las personas adultas que carezcan del ttulo de Graduado Educacin Secundaria Obligatoria. Su organizacin por mbitos para la obtencin del mismo y su carcter competencial buscan reincorporar a las personas adultas en el sistema educativo, potenciar su capacidad para una mayor implicacin en el proceso de aprendizaje a largo de la vida y completar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional.
IV
El decreto se estructura en un prembulo, 5 ttulos y 92 artculos. Asimismo, consta de 2 disposiciones adicionales, 4 disposiciones transitorias, una disposicin derogatoria y 5 disposiciones finales. Adems, contiene 21 anexos. El ttulo I comprende dos captulos que recogen las disposiciones preliminares y las disposiciones generales sobre la educacin bsica de personas adultas, respectivamente. El ttulo II regula la ordenacin de la Educacin de Personas Adultas y est organizado en cinco captulos: el primero establece la organizacin general de la Educacin de Personas Adultas; el segundo, la organizacin de la educacin bsica de las personas adultas; el tercero, la Formacin Inicial para Personas Adultas (FIPA); el cuarto, la Educacin Secundaria para Personas Adultas (ESPA); y el quinto, las enseñanzas no regladas. El ttulo III, dedicado a la gestin pedaggica, se organiza en un primer captulo sobre autonoma y gestin de los centros y un segundo captulo de respuesta educativa para la inclusin. El ttulo IV, dedicado a la evaluacin de la Educacin de Personas Adultas, contiene tres captulos: el primero regula la evaluacin, promocin y titulacin de la educacin bsica de las personas adultas; el segundo recoge los documentos de evaluacin de la educacin bsica de las personas adultas; y el tercero establece la evaluacin y certificacin de los programas no reglados. Por ltimo, el ttulo V regula y organiza todo lo que afecta a la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener de manera directa el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria.
Por su parte, el anexo I recoge el currculo de la Formacin Inicial para Personas Adultas; el anexo II fija el currculo de la Educacin Secundaria para Personas Adultas; el anexo III describe la distribucin horaria de la Educacin Secundaria para Personas Adultas; el anexo IV recoge la distribucin horaria de los programas formativos no reglados; el anexo V establece las equivalencias acadmicas y convalidaciones entre sistemas educativos extinguidos y el sistema actual; el anexo VI determina las convalidaciones de mdulos, niveles y mbitos de la Educacin Secundaria para Personas Adultas con enseñanzas cursadas y superadas; el anexo VII est dedicado al certificado de superacin de la Formacin Inicial para Personas Adultas; y el anexo VIII, al certificado de superacin de mdulos, niveles y mbitos de la Educacin Secundaria para Personas Adultas; el anexo IX recoge el modelo de acta de evaluacin de la Formacin Inicial para Personas Adultas; el anexo X, el acta de evaluacin final de la Formacin Inicial para Personas Adultas; el anexo XI, el acta de evaluacin del nivel I de la Educacin Secundaria para Personas Adultas; y el anexo XII, el acta de evaluacin del nivel II de la Educacin Secundaria para Personas Adultas; el anexo XIII, el acta de la evaluacin de las enseñanzas no regladas; el anexo XIV incorpora el expediente acadmico de la Formacin Inicial para Personas Adultas y el anexo XV, el expediente acadmico de la Educacin Secundaria para Personas Adultas; el anexo XVI contiene el historial acadmico de la Formacin Inicial para Personas Adultas y el anexo XVII, el historial acadmico de la Educacin Secundaria para Personas Adultas; el anexo XVIII regula el informe personal por traslado; el anexo XIX est dedicado al certificado de obtencin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria y el anexo XX, al certificado acreditativo de superacin de los programas formativos no reglados; por ltimo, el anexo XXI establece las convalidaciones de la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener de forma directa el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria.
V
En la redaccin de este decreto se da cumplimiento a los principios de buena regulacin previstos en el artculo 129 #(013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo comn de las administraciones pblicas. En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulacin de las enseñanzas de educacin bsica de personas adultas conforme a la nueva regulacin de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo #(004866)#, y el Real decreto 217/2022, de 29 de marzo #(054658)#, y se adecua al objetivo de desarrollar dicha normativa bsica. Todo lo anterior aconseja que la norma autonmica de desarrollo no sea una revisin parcial de los vigentes Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, y Decreto 83/2000, de 30 de mayo, antes citados, sino que se trate de la aprobacin de un nuevo decreto que derogue y sustituya los anteriores.
As pues, este nuevo decreto contiene la regulacin imprescindible para atender a las necesidades de las personas adultas puesto que define los objetivos, los fines, los principios y las competencias clave que se tienen que desarrollar para estas enseñanzas. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulacin adecuada e imprescindible de la estructura, organizacin y evaluacin de estas enseñanzas, sin restringir derechos y establece las obligaciones necesarias, por el hecho de no existir ninguna alternativa reguladora menos restrictiva de derechos, a fin de atender al objetivo que se persigue: la imparticin del currculo adaptado a las condiciones y caractersticas de las personas adultas en los centros especficos de la Comunitat Valenciana. Es conforme al principio de seguridad jurdica, puesto que favorece un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certeza, que facilita su conocimiento y comprensin para toda la comunidad educativa. Resulta coherente con el ordenamiento jurdico, ya que responde al reparto competencial establecido en la Constitucin Española y #(000001)# en el Estatuto de Autonoma de la Comunitat Valenciana y asume los mandatos dispuestos en la normativa estatal bsica, en la normativa autonmica y en la normativa europea. Con respecto al principio de eficiencia, la regulacin que se plantea ha tenido en consideracin como principio inspirador la reduccin de cargas administrativas implcitas en la aplicacin de esta norma, teniendo en cuenta la racionalizacin y adecuada utilizacin de los recursos pblicos disponibles. Cumple tambin con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propsito y durante el procedimiento de elaboracin de la norma se ha seguido en su proceso de elaboracin los trmites necesarios establecidos en la ley que garanticen el acceso de las personas interesadas a su conocimiento y ha permitido la participacin activa de los potenciales destinatarios a travs del trmite de consulta pblica previa, de audiencia ciudadana a travs del trmite de informacin pblica y mediante la participacin activa de las personas destinatarias del decreto en la elaboracin de este, a travs de la negociacin en todos los mbitos de participacin: Mesas sectoriales de educacin, dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana y dictamen del Consell de Formacin de las Personas Adultas.
VI
Por todo lo expuesto, el presente decreto se dicta en el ejercicio de las competencias que atribuyen a la Generalitat el artculo 53 del estatuto de Autonoma de la Comunitat Valenciana; el artculo 6.5 y la disposicin final sexta de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo #(004866)#. Corresponde al Consell el ejercicio de la potestad reglamentaria, de acuerdo con lo establecido en el artculo 18.f) #(002029) ar.18# de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell. Por tanto, a propuesta del Conseller de Educacin, Cultura, Universidades y Empleo, habiendo otorgado audiencia a los rganos de participacin y consulta de la comunidad educativa, con todos los informes preceptivos solicitados, visto el dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, visto el dictamen del Consell de Formacin de las Personas Adultas, conforme con el Consell Jurdic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberacin del Consell, en la reunin del da 27 de mayo de 2025,
DECRETO
TTULO I
Disposiciones generales
CAPTULO I
Disposiciones preliminares
Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin
1. El presente decreto tiene por objeto:
a) Establecer la ordenacin de la educacin bsica de personas adultas, el currculo y la evaluacin de estas enseñanzas en la Comunitat Valenciana.
b) Establecer las indicaciones para el desarrollo y la evaluacin de los programas formativos no reglados que corresponden a la conselleria competente en materia de educacin.
c) Regular la organizacin y las caractersticas de la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener de forma directa el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria.
2. Este decreto ser de aplicacin en todos los centros docentes de Educacin de Personas Adultas, pblicos y privados, autorizados por la conselleria competente en materia de educacin de la Generalitat Valenciana para impartir educacin bsica de personas adultas.
Artculo 2. Personas destinatarias
1. Podrn incorporarse a la Educacin de Personas Adultas las personas mayores de dieciocho años o que cumplan dicha edad en el año natural en el que comienza el curso escolar.
2. Adems de las personas adultas, excepcionalmente, podrn cursar estas enseñanzas las personas mayores de diecisis años que lo soliciten y en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Tener un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en rgimen ordinario.
b) Ser deportistas de alto rendimiento.
c) Encontrarse en circunstancias excepcionales que les impidan acudir a centros en rgimen ordinario, siempre que dicha excepcionalidad est debidamente acreditada y regulada.
d) No haber estado escolarizado anteriormente en el sistema educativo español.
3. La poblacin reclusa tendr garantizado, en los centros penitenciarios, el acceso a esta educacin.
Artculo 3. Finalidad y objetivos
1. Segn el artculo 66.1 #(004866) ar.66# de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de educacin, la Educacin de Personas Adultas tiene la finalidad de ofrecer a todas las personas mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional.
2. Sern de aplicacin todos los objetivos planteados en el apartado 3 del artculo 66 #(004866) ar.66# de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo.
CAPTULO II
Disposiciones generales sobre la educacin bsica de personas adultas
Artculo 4. Principios generales
1. La educacin bsica de personas adultas ofrece la posibilidad a las personas mayores de dieciocho años de adquirir las competencias clave establecidas en el perfil de salida del alumnado al trmino de la enseñanza bsica y obtener el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria.
2. Con la finalidad de adaptarse a sus condiciones y necesidades, estas enseñanzas se organizarn de manera que permitan:
a) La conciliacin del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades.
b) La flexibilidad de la oferta, para que aquellas personas que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulacin puedan adquirir las competencias clave y, en su caso, la correspondiente titulacin.
c) La adquisicin de aprendizajes en el mbito de la educacin formal y no formal, as como la adopcin de medidas para el reconocimiento de dichos aprendizajes.
d) El acceso a la informacin y a la orientacin sobre las posibilidades de educacin y formacin para mejorar la insercin social y laboral.
3. Las personas que accedan a estas enseñanzas tienen que carecer del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria.
4. Los centros adoptarn las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminacin por razn de nacimiento, sexo, origen racial o tnico, discapacidad, edad, enfermedad, religin o creencias, orientacin sexual o identidad de gnero o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social.
5. Las tecnologas de la informacin y la comunicacin constituirn una herramienta de trabajo cotidiana en las actividades de enseñanza y aprendizaje de estas enseñanzas.
Artculo 5. Elementos del currculo
1. De acuerdo con el artculo 6.1 #(004866) ar.6# de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, se entiende por currculo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, mtodos pedaggicos y criterios de evaluacin de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente ley.
Los currculos de la Formacin Inicial para Personas Adultas, regulada en el captulo III del ttulo II de este decreto, y de la Educacin Secundaria para Personas Adultas, regulada en el captulo IV del ttulo II de este decreto, se establecen en los anexos I y II del presente decreto, y se concretarn y desarrollarn por los centros docentes teniendo en cuenta las caractersticas del alumnado y de su entorno.
2. Los objetivos, las competencias clave, el perfil de salida, las competencias especficas, los criterios de evaluacin, los saberes bsicos y las situaciones de aprendizaje constituyen los elementos del currculo, cuya definicin se establece en el artculo 2 #(054658) ar.2# del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establecen la ordenacin y las enseñanzas mnimas de la Educacin Secundaria Obligatoria.
Artculo 6. Competencias clave y perfil de salida del alumnado al trmino de la enseñanza bsica
1. Para la aplicacin del presente decreto y de acuerdo con lo previsto en el artculo 11 #(054658) ar.11# de Real decreto 217/2022, de 29 de marzo, se reconocen ocho competencias clave para su adquisicin y desarrollo al finalizar la enseñanza bsica para personas adultas:
a) Competencia en comunicacin lingüstica.
b) Competencia plurilingüe.
c) Competencia matemtica y competencia en ciencia, tecnologa e ingeniera.
d) Competencia digital.
e) Competencia personal, social y de aprender a aprender.
f) Competencia ciudadana.
g) Competencia emprendedora.
h) Competencia en conciencia y expresin culturales.
2. Cada una de las competencias clave y el perfil de salida del alumnado al trmino de la enseñanza bsica se definen en el anexo I del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo #(054658)#.
3. El currculo establecido en este decreto y la concrecin del mismo que los centros realicen en su proyecto educativo garantizar el desarrollo de las competencias clave previsto en el perfil de salida.
TTULO II
Ordenacin de la educacin de personas adultas
CAPTULO I
Organizacin general de la Educacin de Personas Adultas
Artculo 7. Programas formativos
1. De acuerdo con el artculo 5.2 #(010764) ar.5# de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de formacin de las personas adultas, esta formacin se articular mediante los programas formativos siguientes:
a) Programas de alfabetizacin y programas para adquirir y actualizar la formacin bsica.
b) Programas que faciliten a las personas adultas la participacin y la obtencin de titulaciones que posibiliten el acceso al mundo del trabajo y a los diferentes niveles educativos, mediante modalidades, organizaciones y metodologas adaptadas a las caractersticas del aprendizaje de las personas adultas.
c) Programas para promover el conocimiento de la realidad valenciana en todos sus aspectos y, de manera especfica, en todo aquello que se relaciona con la lengua y la cultura.
d) Programas para la preparacin del ingreso de las personas adultas a la universidad, mediante la superacin de una prueba especfica.
e) Programas que promueven el desarrollo de la igualdad de oportunidades, la superacin de todo tipo de discriminaciones, la participacin sociocultural y laboral y la formacin medioambiental.
f) Programas de formacin ocupacional que, respondiendo a los objetivos y a las finalidades de la Ley 1/1995, de 20 de enero #(010764)#, favorezcan la orientacin, la promocin y la insercin laboral, y el desarrollo de iniciativas formativas que fomenten el empleo.
g) Programas de iniciacin al trabajo, de actualizacin y reconversin de las profesiones.
h) Programas sociales de integracin de inmigrantes y de minoras tnicas que desarrollen la cohesin social, as como programas sociales dirigidos a personas con dificultades subjetivas de contratacin.
i) Programas que favorezcan la integracin en la sociedad de las personas con discapacidad, su posibilidad de formacin y su desarrollo profesional que promueva el acceso al mundo del trabajo.
j) Programas que orienten y preparen para vivir el tiempo de ocio de una forma creativa.
k) Otros programas que contribuyan a la consecucin de objetivos señalados en el artculo 3 de esta ley.
2. En el presente decreto se desarrolla y se regula el currculo del programa indicado en el apartado a), y se establecen indicaciones para el desarrollo de los programas señalados en los apartados b), c), d), e) y j), que corresponden a la conselleria con competencias en materia de educacin.
3. Se considerar enseñanza reglada el programa formativo establecido en el apartado a), y enseñanzas no regladas el resto de los programas citados en el apartado 1 de este artculo.
CAPTULO II
Organizacin de la educacin bsica de las personas adultas
Artculo 8. Estructura de la educacin bsica de las personas adultas
1. La educacin bsica de las personas adultas, que se corresponde con el programa a) del artculo 5.2 #(010764) ar.5# de la Ley 1/1995, de 20 de enero, es la etapa educativa que abarca desde la alfabetizacin hasta la obtencin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria. La estructura curricular de esta etapa se organiza en dos periodos formativos:
a) Formacin Inicial para Personas Adultas (FIPA)
b) Educacin Secundaria para Personas Adultas (ESPA)
2. Estas enseñanzas podrn impartirse en centros pblicos de Educacin de Personas Adultas, de titularidad de la Generalitat Valenciana, de titularidad de las entidades locales y dems administraciones pblicas, y en centros privados de Educacin de Personas Adultas debidamente autorizados.
Artculo 9. Modalidades de la educacin bsica de las personas adultas
1. Para atender los diferentes perfiles del alumnado adulto y su distinta disponibilidad de asistencia a los centros educativos, y para adaptarse a sus condiciones y necesidades, la educacin para personas adultas podr impartirse, de acuerdo con la disposicin adicional tercera, apartado 1, del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo #(054658)#, en tres modalidades: presencial, semipresencial y a distancia.
2. No se podr cursar simultneamente la misma enseñanza en modalidades distintas ni en dos centros distintos.
Artculo 10. Modalidad presencial
La modalidad presencial de enseñanza est concebida para aquellas personas que tengan disponibilidad horaria para asistir a las sesiones lectivas de forma regular y continuada. En esta modalidad, el alumnado deber asistir al centro docente de educacin para personas adultas de manera regular y obligatoria para realizar las tareas de enseñanza y aprendizaje segn un horario semanal preestablecido a principio de curso.
Artculo 11. Modalidad semipresencial
1. En esta modalidad, se combinarn sesiones lectivas de carcter presencial con el trabajo autnomo por parte del alumnado fuera del centro educativo, a travs de la realizacin de actividades y tareas secuenciadas de cada uno de los mbitos mediante la plataforma telemtica de enseñanza-aprendizaje habilitada por la conselleria competente en materia de educacin. Estas actividades estarn diseñadas de manera que permitan el aprendizaje por parte del alumnado y el seguimiento de su progreso por parte del profesorado.
2. Los centros de Educacin de Personas Adultas podrn solicitar autorizacin para impartir la ESPA en modalidad semipresencial, a la direccin territorial competente en materia de educacin, que resolver previo informe de la Inspeccin Educativa, nicamente en los casos en que el centro educativo tenga implementada la modalidad presencial en aquellos mdulos a ofertar en modalidad semipresencial.
3. La docencia del profesorado con el grupo de aprendizaje garantizar un mnimo de presencialidad. Para ello, cada docente de esta modalidad educativa dedicar el horario semanal de atencin a cada grupo de alumnado establecido en el anexo III de este decreto. Estas sesiones lectivas presenciales tendrn carcter colectivo y se dedicarn, fundamentalmente, a cuestiones relacionadas con la planificacin de cada mbito, a proporcionar las directrices y orientaciones necesarias para un buen aprovechamiento de los mismos y al desarrollo de los contenidos relevantes.
4. La asistencia a las sesiones lectivas de carcter presencial en la modalidad semipresencial tendrn carcter obligatorio, as como la participacin, el seguimiento y la realizacin de las actividades y las tareas de aprendizaje propuestas por el profesorado en la plataforma virtual educativa. En los casos en los que el alumnado supere el 25% de faltas de asistencia injustificadas del horario previsto en el apartado anterior, conllevar su baja de oficio.
5. Cada docente que imparta mbitos en modalidad semipresencial dedicar una hora lectiva semanal a la atencin individual y el seguimiento personalizado del proceso de aprendizaje del alumnado.
6. Las pruebas de evaluacin se realizarn de forma presencial.
Artculo 12. Modalidad a distancia
1. La modalidad a distancia tiene como finalidad hacer accesibles estas enseñanzas a las personas que pudieran tener dificultades para compatibilizar la asistencia que requiere la modalidad presencial con sus responsabilidades laborales y personales.
2. La modalidad de enseñanza a distancia, tanto en las enseñanzas de la educacin bsica de personas adultas como en el resto de los programas formativos, ser impartida exclusivamente por el Centro Especfico de Educacin a Distancia (CEED) y sus centros asociados, de acuerdo con las instrucciones especficas de organizacin y funcionamiento emitidas por la conselleria competente en materia de educacin.
3. El proceso de aprendizaje se realizar de forma autnoma a travs de plataformas virtuales. Solo ser obligatoria la asistencia del alumnado al centro para la realizacin de las actividades de evaluacin que se determinen.
Artculo 13. Centros
1. De acuerdo con el artculo 70 #(004866) ar.70# de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, la educacin bsica de personas adultas ser impartida en centros docentes ordinarios o especficos, debidamente autorizados. En atencin a lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 20 de enero #(010764)#, las enseñanzas regladas y no regladas se impartirn preferentemente en centros especficos de formacin de personas adultas. Excepcionalmente, y en las condiciones que establezcan las disposiciones de desarrollo de dicha ley, se podrn impartir en otros centros.
2. Se consideran centros pblicos especficos de Educacin de Personas Adultas los centros de titularidad de la Generalitat Valenciana, los de titularidad de las entidades locales y todos aquellos dependientes de otras administraciones pblicas.
3. Los centros pblicos de Educacin de Personas Adultas de titularidad de las entidades locales o de otras administraciones pblicas se regirn por lo dispuesto en el presente decreto, excepto las referencias contenidas en el mismo relativas al rgimen jurdico del profesorado.
4. En los centros privados de Educacin de Personas Adultas debidamente autorizados ser de aplicacin lo dispuesto en la normativa estatal bsica y en el presente decreto en relacin con la ordenacin acadmica y las titulaciones del profesorado.
5. En los centros pblicos de Educacin de Personas Adultas de titularidad de la Generalitat situados en establecimientos penitenciarios, se garantizar el acceso a estas enseñanzas a las personas adultas internas que lo soliciten.
Artculo 14. Matriculacin
1. La conselleria competente en materia de educacin, a travs de la direccin general competente, dictar las instrucciones y los plazos para la admisin y matriculacin, con el fin de que los centros puedan organizar su oferta educativa teniendo en cuenta sus posibilidades organizativas y los recursos de personal de que dispongan.
2. No obstante, dadas las especiales caractersticas de estas enseñanzas, el alumnado podr incorporarse a las mismas a lo largo del curso escolar, siempre que haya disponibilidad de vacantes. Los plazos de matriculacin a lo largo el curso acadmico finalizarn el 30 de noviembre, en el primer cuatrimestre, y el 30 de abril, en el segundo cuatrimestre. Asimismo, el centro docente podr autorizar al alumnado matriculado el cambio de la modalidad presencial a la semipresencial, o viceversa, siempre que exista vacante.
3. El alumnado que curse estas enseñanzas no tendr lmite temporal de permanencia y podr matricularse cuantas veces sean precisas para superarlas.
4. Una vez iniciadas las actividades lectivas, las faltas de asistencia injustificadas continuadas del alumno o alumna durante quince das lectivos consecutivos, o por un total de treinta das lectivos, conllevarn su baja de oficio del centro. Las vacantes generadas con ocasin de dichas bajas se ofertarn a aquel alumnado que estuviera en lista de espera, hasta completar la ratio asignada al grupo.
Artculo 15. Acceso a la educacin bsica de las personas adultas
1. Cuando un alumno o alumna se matricule por primera vez en la educacin bsica de personas adultas, se le realizar un proceso de Valoracin Inicial de los Aprendizajes (VIA) como requisito previo, que permitir determinar el nivel del periodo formativo de la FIPA o de la ESPA en el que quedar matriculado o matriculada.
2. La comisin de coordinacin pedaggica ser la encargada de diseñar el modelo del procedimiento de la VIA, que estar recogido en el proyecto educativo del centro.
3. La VIA tendr en cuenta el nivel de adquisicin de las competencias clave a travs de los aprendizajes reglados y no reglados adquiridos, as como a travs de la experiencia. El procedimiento ser coordinado por un miembro del equipo directivo y desarrollado por el profesorado designado por la direccin del centro, y constar de dos fases:
a) La primera fase se realizar con la formalizacin de la matrcula y en ella se analizar la formacin y los estudios previos realizados, debidamente acreditados, as como los datos recogidos en una entrevista personal. En caso de no acreditarse formacin reglada previa, se tendrn en cuenta los resultados obtenidos en una prueba, en la que se valorarn aspectos relacionados con los conocimientos, las experiencias, las habilidades y los procedimientos que posea. Tras esta primera fase, el alumno o alumna ser adscrito provisionalmente a alguno de los niveles correspondientes a la FIPA o la ESPA.
b) La segunda fase del proceso de la VIA consistir en la observacin del alumnado los dos primeros meses lectivos correspondientes al curso acadmico en el que se organiza la FIPA y a cada uno de los dos cuatrimestres en los que se organiza la ESPA, y determinar su adscripcin definitiva, que podra modificar la adscripcin provisional.
4. Los resultados definitivos del procedimiento de la VIA se recogern en el expediente acadmico y en el historial acadmico de la persona interesada, indicando la adscripcin definitiva al nivel correspondiente.
5. Los centros de Educacin de Personas Adultas debern realizar la VIA cuando se produzca la incorporacin del alumno o alumna al centro.
CAPTULO III
Formacin Inicial para Personas Adultas (FIPA)
Artculo 16. Finalidad
La FIPA tiene la finalidad de promover en el alumnado adulto el desarrollo de las capacidades instrumentales bsicas de lecto-escritura, clculo matemtico y de uso de las tecnologas de la informacin y la comunicacin que le permitan incorporarse a la ESPA con garantas para lograr los objetivos y el desarrollo de las competencias de esta etapa y obtener la titulacin en Educacin Secundaria Obligatoria, as como facilitar su promocin personal, social y laboral.
Artculo 17. Organizacin y permanencia
1. La FIPA se estructura en dos niveles:
a) Nivel I o Formacin Inicial para Personas Adultas I (FIPA I), que permite al alumnado adquirir habilidades bsicas digitales, matemticas y comunicativas.
b) Nivel II o Formacin Inicial para Personas Adultas II (FIPA II), que permite al alumnado adquirir y afianzar los aprendizajes necesarios para el acceso a la ESPA.
2. Cada uno de los niveles tendr una duracin de un curso acadmico. No obstante, el alumnado podr permanecer cursando el mismo nivel durante el tiempo necesario en funcin de sus necesidades, caractersticas, motivaciones e intereses, siempre que el equipo docente valore que dicha medida ser beneficiosa para el alumnado.
3. La FIPA deber impartirse exclusivamente en modalidad presencial. El CEED y sus centros asociados podrn impartir estas enseñanzas, de acuerdo con las instrucciones especficas de organizacin y funcionamiento emitidas por la conselleria competente en materia de educacin.
Artculo 18. Currculo de la Formacin Inicial para Personas Adultas
1. El currculo de la FIPA, cuyo referente son las capacidades instrumentales bsicas mencionadas en el artculo 16 de este decreto, se organiza, preferentemente, de forma integrada, en tres reas:
a) rea comunicativa
b) rea matemtica
c) rea digital
2. Estas enseñanzas suponen la iniciacin a la educacin bsica del alumnado adulto y, por lo tanto, procurarn el desarrollo de conocimientos y tcnicas instrumentales bsicas que permitirn su acceso a procesos formativos posteriores y su desarrollo personal, profesional y social del alumnado.
3. La programacin de aula de estas enseñanzas ha de realizarse a partir de una secuencia de situaciones de aprendizaje contextualizadas en entornos reales y significativos, que integren preferentemente competencias especficas de al menos dos de las reas relacionadas en el apartado 1 de este artculo. Las orientaciones que se establecen sobre las situaciones de aprendizaje de esta formacin inicial se recogen en el anexo I de este decreto, que establece el currculo de la FIPA.
Artculo 19. Elementos del currculo de la Formacin Inicial para Personas Adultas
1. En el currculo de cada rea (comunicativa, matemtica y digital) se establecen las competencias especficas, los saberes bsicos, los criterios de evaluacin y las situaciones de aprendizaje.
2. El currculo de la FIPA se organiza en las tres reas que vertebran estas enseñanzas y se recoge en el anexo I del presente decreto, de acuerdo con el siguiente orden:
a) Presentacin del rea.
b) Definicin de las competencias especficas propias de cada rea y la descripcin de cada una de ellas.
c) Criterios de evaluacin de cada competencia especfica, secuenciados por niveles.
d) Saberes bsicos de cada rea, secuenciados por niveles.
e) Con carcter orientativo, se presentan algunos criterios para diseñar situaciones de aprendizaje a partir de contextos, proyectos, retos o circunstancias que supongan la puesta en prctica de las capacidades y las actuaciones referidas en las competencias especficas.
3. Los centros, en el uso de su autonoma, deben desarrollar, completar, adecuar y concretar el currculo establecido en este decreto, en la concrecin curricular y en el proyecto educativo de centro, adaptndolo a las caractersticas socioeducativas de su alumnado y de su entorno.
Artculo 20. Distribucin horaria de la Formacin Inicial para Personas Adultas
1. El horario lectivo de los centros procurar organizarse en turnos de mañana y de tarde, segn la disponibilidad del personal docente y de los espacios, tratando de dar respuesta a los intereses y a las demandas formativas del alumnado adulto.
2. La FIPA se organizar, para los grupos del primer nivel, en 8 periodos lectivos semanales; y en los grupos del segundo nivel, en 10 periodos lectivos semanales. De ellos, 7 periodos lectivos, en el caso del primer nivel, y 9 periodos lectivos, en el segundo nivel, se dedicarn al desarrollo del currculo, de forma que, preferentemente, se desarrollarn situaciones de aprendizaje integradas de al menos dos de las reas en las que se estructuran estas enseñanzas. El periodo lectivo restante, en ambos niveles, se dedicar a todo el grupo de alumnado para tutora y orientacin.
3. En caso de que las circunstancias aconsejen el tratamiento de cada rea por separado, la asignacin horaria semanal de cada rea se podr distribuir en el primer nivel de la FIPA de la siguiente manera:
a) rea comunicativa: 3 sesiones.
b) rea matemtica: 3 sesiones.
c) rea digital: 1 sesin.
En el segundo nivel de la FIPA, la asignacin horaria se podr distribuir como se indica a continuacin:
a) rea comunicativa: 4 sesiones.
b) rea matemtica: 3 sesiones.
c) rea digital: 2 sesiones.
4. El rea digital estar vinculada a la enseñanza y aprendizaje de las competencias especficas y saberes bsicos de las reas comunicativa y matemtica.
Artculo 21. Ratio
1. El nmero mximo de alumnado por grupo en cada uno de los dos niveles de la FIPA ser de 15 alumnos y alumnas en el nivel I y de 25 alumnos y alumnas en el nivel II.
2. El nmero mnimo de alumnado para formar los grupos del primer nivel de la FIPA ser de 8 alumnos y alumnas; y del segundo nivel, de 12 alumnos y alumnas.
3. Las direcciones territoriales competentes en materia de educacin, previo informe de la Inspeccin Educativa, podrn proponer la configuracin de grupos con un nmero menor de alumnado del establecido con carcter general, cuando las peculiaridades del centro lo requieran o circunstancias especiales as lo aconsejan, siempre dentro del marco de la disponibilidad de profesorado. Para el estudio y consideracin de la reduccin del nmero mnimo de alumnado para constituir determinados grupos en los niveles de la FIPA y de la ESPA, la Inspeccin Educativa tendr en cuenta la localizacin del centro en zonas con baja demografa o afectadas por el despoblamiento, la singularidad de los centros de Educacin de Personas Adultas ubicados en establecimientos penitenciarios y el emplazamiento del centro en barrios de atencin singular o con una presencia fuerte de poblacin vulnerable o en riesgo de exclusin social, la inclusin en estos grupos de personas con necesidades educativas especiales o con necesidades especficas de apoyo educativo u otras circunstancias socioeducativas anlogas.
Artculo 22. Profesorado de la de la Formacin Inicial para Personas Adultas
1. Podrn impartir la FIPA uno o dos docentes por grupo de alumnos y alumnas.
2. En centros docentes de titularidad de la Generalitat, impartirn estas enseñanzas el personal docente del cuerpo de maestros. En centros pblicos dependientes de otras administraciones pblicas y en centros privados, para impartir estas enseñanzas ser necesario estar en posesin del ttulo de Grado que habilite para el ejercicio de la profesin de maestro o maestra de Educacin Primaria o ttulo equivalente.
3. Para impartir docencia de valenciano en el rea comunicativa, as como para utilizar el valenciano como lengua vehicular en las otras reas, el profesorado, adems de cumplir los requisitos indicados en el apartado anterior, deber disponer del certificado de nivel C1 de conocimientos del valenciano, de acuerdo con el Marco comn europeo de referencia para las lenguas.
CAPTULO IV
Educacin Secundaria para Personas Adultas (ESPA)
Artculo 23. Finalidad
1. La finalidad de la ESPA es la adquisicin y la actualizacin de su educacin bsica hasta la obtencin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria. Para conseguir este objetivo, las enseñanzas en este periodo educativo contribuirn a la adquisicin de las competencias clave establecidas en el perfil de salida del alumnado.
2. Con estas enseñanzas, el alumnado podr adquirir las competencias, habilidades y conocimientos necesarios para incorporarse a estudios posteriores, para su insercin laboral y para ejercer sus derechos y obligaciones como ciudadano o ciudadana.
Artculo 24. Organizacin y permanencia
1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposicin adicional tercera del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo #(054658)#, la ESPA se organizar de forma modular en tres mbitos y dos niveles:
a) mbito de comunicacin, en el que se integrarn los currculos de las materias Lengua Castellana y Literatura, Valenciano: Lengua y Literatura y Lengua Extranjera.
b) mbito social, en el que se integrarn los currculos de las materias Geografa e Historia y Educacin en Valores Cvicos y ticos.
c) mbito cientfico-tecnolgico, en el que se integrarn los currculos de las materias Fsica y Qumica, Biologa y Geologa, Matemticas y Tecnologa y Digitalizacin.
2. Los centros podrn incorporar a los mbitos recogidos en el apartado anterior aspectos curriculares de las restantes materias de la Educacin Secundaria Obligatoria.
3. Los mbitos se abordarn de forma integrada, sin diferenciacin de materias, excepto en el mbito de comunicacin, y se organizarn cada uno de ellos en dos niveles, con una duracin de un curso acadmico cada uno de ellos. Por tanto, la organizacin de estas enseñanzas permitir su realizacin en dos cursos acadmicos, garantizando el logro de las competencias establecidas en el perfil de salida.
4. El tratamiento de las lenguas que integran el mbito de comunicacin se realizar de manera diferenciada, atendiendo a las particularidades de cada una de ellas.
5. Con la finalidad de ofrecer al alumnado adulto una mayor flexibilidad y posibilidades de acceso a estas enseñanzas, los niveles en los que se estructura cada uno de los mbitos tendr una organizacin temporal modular cuatrimestral. Los mdulos sern independientes, con los saberes bsicos y los criterios de evaluacin secuenciados segn el grado de complejidad:
a) El primer nivel (ESPA I) se estructurar en dos mdulos cuatrimestrales, mdulo I y mdulo II, cuyos referentes curriculares sern, a efectos acadmicos y para el acceso a estas enseñanzas, los cursos de primero y segundo de Educacin Secundaria Obligatoria, respectivamente.
b) El segundo nivel (ESPA II) se organizar, igualmente, en dos mdulos cuatrimestrales, mdulos III y IV, cuyos referentes curriculares sern, a efectos acadmicos y para el acceso a estas enseñanzas, los cursos de tercero y cuarto de Educacin Secundaria Obligatoria, respectivamente.
6. El alumnado podr permanecer cursando el mismo mdulo o nivel durante el tiempo necesario en funcin de las necesidades y caractersticas del alumnado, siempre que el equipo docente valore que dicha medida ser beneficiosa para el alumnado.
7. La ESPA podr impartirse en tres modalidades: presencial, semipresencial y a distancia.
Artculo 25. Distribucin de la oferta de mdulos durante el curso acadmico
1. Los centros que impartan ambos niveles, durante el primer cuatrimestre del curso acadmico, ofertarn los mdulos I y III; y durante el segundo cuatrimestre, ofertarn los mdulos II y IV, en ambos casos en modalidad presencial. No obstante, estos centros, en virtud de su autonoma organizativa y disponibilidad de plantilla, podrn ofertar los mdulos II y IV durante el primer cuatrimestre, y los mdulos I y III durante el segundo cuatrimestre, bien en modalidad presencial o bien en semipresencial.
2. Los centros que dispongan de toda la oferta prevista en el apartado anterior, podrn adicionalmente, en virtud de su autonoma organizativa y disponibilidad de plantilla, ofertar cada cuatrimestre todos los mdulos en las modalidades presencial y semipresencial.
3. Los centros que nicamente oferten el primer nivel, durante el primer cuatrimestre del curso acadmico ofertarn el mdulo I; y durante el segundo cuatrimestre, ofertarn el mdulo II, en ambos casos en la modalidad presencial.
Artculo 26. Acceso a la Educacin Secundaria para Personas Adultas
1. Podr acceder al nivel I de la ESPA el alumno o alumna que haya superado la FIPA.
2. Cuando el alumnado acredite documentalmente la superacin de enseñanzas regladas cursadas con anterioridad, se adscribir al mdulo y nivel correspondiente de acuerdo con el artculo 58 de este decreto.
3. La convalidacin a partir de los estudios previos acreditados documentalmente y la que resulte de la aplicacin de la VIA de uno o de ambos niveles de cada mbito tendr validez en todo el Estado, de conformidad con la disposicin adicional tercera, apartado 6, del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo #(054658)#. En el caso de los mdulos, la convalidacin tendr validez en toda la Comunitat Valenciana.
Artculo 27. Currculo de la Educacin Secundaria para Personas Adultas
1. El currculo de la ESPA se organiza en los tres mbitos que vertebran estas enseñanzas y se recoge en el anexo II del presente decreto.
2. Cada centro desarrollar y completar el currculo teniendo como referente el anexo II de este decreto, las competencias clave y el perfil de salida del alumnado al trmino de la enseñanza bsica, adaptndolo a las caractersticas socioeducativas de su alumnado y de su entorno. Los centros establecern la gradacin de los diferentes elementos del currculo para cada uno de los mdulos de los dos niveles de la ESPA.
Artculo 28. Elementos del currculo de la Educacin Secundaria para Personas Adultas
1. En el currculo de cada mbito de la ESPA se establecen las competencias especficas, los saberes bsicos, los criterios de evaluacin y las situaciones de aprendizaje.
2. El currculo de cada mbito se estructura con los siguientes apartados:
a) Presentacin del mbito
b) Definicin de las competencias especficas propias de cada mbito y la descripcin de cada una de ellas.
c) Contribucin del mbito a la consecucin de las competencias clave determinadas en el perfil de salida al trmino de la enseñanza bsica.
d) Criterios de evaluacin de cada competencia especfica, secuenciados por niveles.
e) Saberes bsicos de cada mbito, secuenciados por niveles.
f) Con carcter orientativo, se presentan algunos criterios para diseñar situaciones de aprendizaje a partir de contextos, proyectos, retos o circunstancias que implican la aplicacin de las capacidades y las actuaciones referidas en las competencias especficas.
3. La metodologa de las enseñanzas ser flexible, abierta e inclusiva, fomentar el autoaprendizaje, el papel activo del alumnado y el desarrollo de la autonoma personal, y tendr en cuenta las particularidades propias de la poblacin adulta y sus experiencias personales, prestando especial atencin a las necesidades especficas de apoyo educativo.
Artculo 29. Distribucin horaria de la Educacin Secundaria para Personas Adultas
1. El horario lectivo de los centros procurar organizarse en turnos de mañana, y de tarde y noche, segn la disponibilidad del personal docente y de los espacios, tratando de dar respuesta a las necesidades y demandas educativas y formativas del alumnado adulto. Dicho horario se desarrollar de lunes a viernes.
2. El desarrollo curricular de la ESPA, en la modalidad presencial, se organizar en 12 periodos lectivos semanales para cada grupo del nivel I, y en 14, para cada grupo del nivel II, con una duracin de una hora cada uno de ellos, de acuerdo con la distribucin indicada en el anexo III. De ellos, semanalmente, se dedicar a cada grupo de alumnado un periodo lectivo para tutora y orientacin.
3. En el mbito de comunicacin, el centro dispondr de una divisin horaria entre las materias Valenciano: Lengua y Literatura, Lengua Castellana y Literatura y Lengua Extranjera. No obstante, la calificacin del mbito ser nica y se obtendr segn se indica en el apartado 4 del artculo 62 de este decreto.
4. Excepcionalmente, para favorecer los aprendizajes del alumnado, se podrn agrupar dos periodos lectivos de un mismo mbito de manera consecutiva.
5. La ESPA a distancia se impartir en el CEED, y sus centros asociados, segn su normativa especfica.
Artculo 30. Ratio
1. El nmero mximo de alumnado por grupo en cada uno de los mdulos de ESPA ser de 30 alumnos y alumnas en la modalidad presencial y semipresencial. Para la constitucin de grupos en la modalidad semipresencial, se requerir un mnimo de 12 alumnos y alumnas.
2. Las direcciones territoriales competentes en materia de educacin, previo informe de la Inspeccin Educativa, podrn proponer la configuracin de grupos con un nmero menor de alumnado del establecido con carcter general, cuando las peculiaridades del centro lo requieran o circunstancias especiales as lo aconsejan, siempre dentro del marco de la disponibilidad de profesorado y que se den las circunstancias socioeducativas indicadas en el artculo 21.3 de este decreto.
Artculo 31. Profesorado de la Educacin Secundaria para Personas Adultas
1. En los centros pblicos de Educacin de Personas Adultas de titularidad de la Generalitat Valenciana se tendr en cuenta lo siguiente:
a) De acuerdo con el apartado 5 del artculo 2 #(055908) ar.2# del Real decreto 286/2023, de 18 de abril, por el que se regula la asignacin de materias en Educacin Secundaria Obligatoria y en Bachillerato a las especialidades de distintos cuerpos de funcionarios docentes, y se modifican diversas normas relativas al profesorado de enseñanzas no universitarias, los mbitos resultantes de materias en las enseñanzas conducentes a la obtencin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria, dentro de la oferta especfica para personas adultas, sern impartidos por personal funcionario de los cuerpos de catedrticos y profesores de Enseñanza Secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribucin docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos mbitos.
b) De acuerdo con la disposicin transitoria primera del Real decreto 1594/2011, de 4 de noviembre #(025011)#, por el que se establecen las especialidades docentes del cuerpo de maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educacin Infantil y de Educacin Primaria reguladas en la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin, el profesorado del Cuerpo de Maestros que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo #(004866)#, de Educacin, estuviera ocupando plaza definitiva en un Centro de Educacin de personas adultas y haya impartido docencia, al menos un curso escolar, en la Educacin Secundaria para personas adultas, en el nivel equivalente a 1.º y 2.º de Educacin Secundaria Obligatoria, podr continuar en dichos puestos indefinidamente, as como ejercer su movilidad en relacin con las vacantes de este nivel que a tal fin determine cada Administracin educativa. En este caso, podr impartir las enseñanzas correspondientes al nivel I de la ESPA, siempre que est en posesin de la especialidad correspondiente.
c) Cada uno de los mbitos ser impartido por un nico profesor o profesora que est en posesin de alguna especialidad con atribucin docente en alguna de las materias que integran el mbito, con la salvedad del mbito de comunicacin. En dicho mbito, al menos uno de los docentes deber disponer de la especialidad con atribucin docente en la materia de Lengua Extranjera que se integra en dicho mbito.
d) Para impartir docencia de valenciano en el mbito de comunicacin, as como para utilizar el valenciano como lengua vehicular en otros mbitos, el profesorado, adems de cumplir los requisitos indicados en el apartado anterior, deber disponer del certificado de nivel C1 de conocimientos del valenciano, de acuerdo con el Marco comn europeo de referencia para las lenguas.
2. Los centros privados de Educacin de Personas Adultas y los centros pblicos de titularidad de otras administraciones pblicas se adecuarn a la normativa bsica estatal que regule las condiciones de formacin inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educacin secundaria obligatoria para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos mbitos. Para la enseñanza de contenidos curriculares de valenciano en el mbito de comunicacin, se estar a lo dispuesto en la disposicin adicional cuarta del Decreto 107/2022, de 5 de agosto #(055233)#, del Consell, por el que se establecen la ordenacin y el currculo de la Educacin Secundaria Obligatoria.
CAPTULO V
Enseñanzas no regladas
Artculo 32. Finalidad
1. De acuerdo con el artculo 66.4 #(004866) ar.66# de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, las personas adultas pueden realizar sus aprendizajes tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a travs de la experiencia, laboral o en actividades sociales, por lo que se tender a establecer conexiones entre ambas vas y se adoptarn medidas para la validacin de los aprendizajes as adquiridos.
2. La finalidad de este captulo es articular los programas formativos especficos que recoge el artculo 5.2 #(010764) ar.5# de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de carcter no reglado, programas de los apartados b), c), d), e) y j), cuya regulacin corresponde a la conselleria con competencias en materia de educacin para conseguir un desarrollo integral de las personas adultas adaptado a sus caractersticas, necesidades e intereses.
3. Los programas formativos f), g), h) e i) sern regulados y desarrollados por los rganos y departamentos con competencia en materia de orientacin, promocin e insercin laboral y en materia de inclusin social de los colectivos ms vulnerables o con discapacidades.
Artculo 33. Indicaciones para el desarrollo de los programas formativos
1. Para el desarrollo de los programas formativos que se mencionan en los apartados b), c), d), e) y j) del artculo 5.2 #(010764) ar.5# de la Ley 1/1995, de 20 de enero, los centros docentes tendrn en cuenta las indicaciones que se establecen en los artculos siguientes. Los centros de formacin de personas adultas debern aplicarlas valorando que respondan a su entorno y a las capacidades, necesidades e intereses de las personas adultas.
A partir de los objetivos generales para cada programa formativo, los centros de formacin de personas adultas debern concretar los contenidos mediante las programaciones de su actividad docente.
2. Para facilitar el desarrollo de estas enseñanzas no regladas, se proporcionan unas orientaciones generales de carcter pedaggico que debern servir como marco competencial para la elaboracin de las propuestas pedaggicas, reguladas en el artculo 49 de este decreto, que se indican a continuacin:
a) Fomentar estrategias para que el alumnado pueda movilizar los saberes adquiridos para realizar nuevos aprendizajes de forma autnoma.
b) Proporcionar conocimientos y destrezas para interactuar de forma oral, escrita o multimodal, de manera coherente y adecuada, en diferentes mbitos y contextos y con diferentes propsitos comunicativos.
c) Dotar de herramientas a las personas adultas para la bsqueda, seleccin y utilizacin de la informacin de forma autnoma y crtica.
d) Facilitar los instrumentos necesarios que permitan al alumnado la insercin y la promocin educativa y laboral.
e) Conocer, valorar y respetar el patrimonio natural, lingüstico, histrico-artstico y cultural de la Comunitat Valenciana.
f) Entender la diversidad lingüstica, cultural y patrimonial como una riqueza colectiva, fomentar el conocimiento y el respeto interculturales, comprender las diferencias interculturales y propiciar la convivencia e integracin sociales.
g) Favorecer la educacin en el respeto a los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminacin de las personas por razn de nacimiento, origen racial o tnico, religin, conviccin, edad, de discapacidad, orientacin o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social.
h) Preparar para el ejercicio de la ciudadana en la sociedad democrtica y para la participacin activa en la vida econmica, poltica, social y cultural.
i) Formar a la ciudadana adulta en el conocimiento y el manejo de las tecnologas de la informacin y la comunicacin, con la finalidad de reducir la brecha digital de la poblacin adulta y fomentar su participacin autnoma y colaborativa gracias al uso seguro y responsable de las competencias digitales.
j) Proporcionar conocimientos y destrezas para el aprendizaje de la lengua castellana y la lengua valenciana y los elementos bsicos de la cultura para la integracin de las personas inmigrantes.
k) Favorecer la adquisicin de la competencia comunicativa en lenguas extranjeras.
l) Conocer y comprender el funcionamiento del entorno natural con la finalidad de conservarlo y utilizar sus recursos de manera responsable, a travs de la adopcin de una actitud crtica ante el impacto de la accin humana sobre el medio natural.
m) Fomentar el conocimiento, el aprovechamiento y el disfrute de los bienes socioculturales presentes en todas las manifestaciones artsticas, expresivas y deportivas del entorno social del alumnado adulto.
Artculo 34. Programas que faciliten a las personas adultas la participacin y la obtencin de titulaciones que posibiliten el acceso al mundo del trabajo y a los diferentes niveles educativos mediante modalidades organizaciones y metodologas adaptadas a las caractersticas del aprendizaje de las personas adultas
1. De acuerdo con los artculos 68.2 #(004866) ar.68# y 69.4 #(004866) ar.69# de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, la conselleria competente en materia de educacin, en el mbito de sus competencias, de acuerdo con las condiciones y caractersticas que establezca el Gobierno por va reglamentaria, organizar peridicamente:
a) Pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria.
b) Pruebas para obtener directamente el ttulo de Bachiller para personas mayores de veinte años.
c) Pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y grado superior de la Formacin Profesional.
d) Pruebas para la obtencin de los ttulos de Formacin Profesional: para personas mayores de dieciocho años, en el caso del ttulo de Tcnico o ttulo Profesional Bsico; veinte años, para el de Tcnico Superior; o, en su caso, diecinueve años, para aquellos que estn en posesin del ttulo de Tcnico.
2. El contenido de este programa formativo recogido en el apartado b) del artculo 5.2 #(010764) ar.5# de la Ley 1/1995, de 20 de enero, tendr como objetivo conseguir los aprendizajes y consolidar los conocimientos necesarios para que las personas adultas puedan superar las pruebas descritas en este artculo, una vez atendidas de forma prioritaria las necesidades educativas de las enseñanzas de la formacin reglada.
3. La preparacin de la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria podr ser ofertada nicamente en aquellos centros de Educacin de Personas Adultas que no tengan autorizada la imparticin del nivel II de la ESPA, con la salvedad del Centro Especfico de Educacin a Distancia (CEED), que podr impartir los cursos de preparacin de esta prueba, independientemente de su autorizacin para ofertar el nivel II de la ESPA.
4. La regulacin especfica de las condiciones y rgimen de las pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria ser la establecida en el ttulo V de este decreto.
5. La preparacin de la prueba para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el ttulo de Bachiller podr ser ofertada por los centros de Educacin de Personas Adultas que tengan autorizada la imparticin del nivel II de la ESPA, en funcin de la demanda y de sus posibilidades organizativas.
6. Para el desarrollo de este programa, se tendrn en cuenta las condiciones y requisitos establecidos en cada prueba en la normativa correspondiente.
Artculo 35. Programas para promover el conocimiento de la realidad valenciana en todos los aspectos y, de manera especfica, en todo aquello que se relaciona con la lengua y la cultura
1. De acuerdo con el artculo 67.4 #(004866) ar.67# de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, corresponde a las administraciones educativas promover programas especficos de aprendizaje de la lengua castellana y de las otras lenguas cooficiales, en su caso, as como de elementos bsicos de la cultura para facilitar la integracin de las personas inmigrantes.
2. Segn lo establecido en los artculos 6 #(000079) ar.6# y 12 #(000079) ar.12# de la Ley Orgnica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonoma de la Comunitat Valenciana, y con el artculo 21 #(001820) ar.21# de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, el contenido de este programa formativo recogido en el apartado c) del artculo 5.2 #(010764) ar.5# de la Ley 1/1995, de 20 de enero, tendr como objetivo promover el conocimiento de la realidad valenciana, su patrimonio y su cultura, as como todo aquello relacionado con la lengua valenciana. Asimismo, tendr como finalidad facilitar la formacin adecuada para la obtencin de certificaciones oficiales sobre el uso y conocimiento del valenciano.
3. Los centros pblicos de Educacin de Personas Adultas podrn realizar pruebas especficas para la evaluacin de los niveles B1 y B2 de conocimientos de valenciano, en los trminos que establezca la conselleria competente en materia de poltica lingüstica.
4. Los centros de Educacin de Personas Adultas podrn ofertar, de acuerdo con sus recursos de personal y sus posibilidades organizativas, cursos de capacitacin tcnica en lenguajes especializados del mbito administrativo, lenguaje de los medios de comunicacin y correccin de textos, as como cursos y talleres destinados a la promocin y al conocimiento de la cultura y del patrimonio valencianos.
Artculo 36. Programas para la preparacin del ingreso de las personas adultas a la universidad mediante la superacin de una prueba especfica
1. De acuerdo con el artculo 69.6 #(004866) ar.69# de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, las personas mayores de 25 años podrn acceder directamente a la universidad, sin necesidad de titulacin alguna, mediante la superacin de una prueba especfica.
2. Dicha prueba se regir por lo establecido en el Real decreto 534/2024, de 11 de junio #(057034)#, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las caractersticas bsicas de la prueba de acceso y la normativa bsica de los procedimientos de admisin.
3. El contenido de este programa formativo recogido en el apartado d) del artculo 5.2 #(010764) ar.5# de la Ley 1/1995, de 20 de enero, tendr como objetivo adquirir los conocimientos y la formacin para superar estas pruebas y acceder a los estudios universitarios correspondientes.
Artculo 37. Programas que promuevan el desarrollo de la igualdad de oportunidades, la superacin de todo tipo de discriminaciones, la participacin sociocultural y laboral y la formacin medioambiental
1. De acuerdo con los artculos 66.3 #(004866) ar.66# y 67.4 #(004866) ar.67# de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, el contenido de este programa formativo recogido en el apartado e) del artculo 5.2 #(010764) ar.5# de la Ley 1/1995, de 20 de enero, tendr como objetivos:
a) La adquisicin de competencias lingüsticas en valenciano y castellano para personas recin llegadas y la preparacin para la prueba de obtencin de la nacionalidad española.
b) Promover la igualdad de oportunidades, combatir todo tipo de discriminacin y favorecer la integracin de colectivos o grupos socialmente desfavorecidos.
c) Adquirir la formacin sobre los derechos y deberes que comporta la participacin en la vida social, cultural, poltica y econmica de los ciudadanos.
d) Conocer y entender la diversidad cultural y lingüstica y proporcionar la formacin para el aprendizaje del castellano y el valenciano para las personas inmigrantes.
e) Conocer las opciones que ofrece su entorno socio productivo, laboral y profesional.
f) Obtener la formacin para adquirir los niveles bsicos de competencias digitales.
g) Contribuir a la formacin para lograr un desarrollo sostenible que potencie un medio ambiente de calidad y de defensa del entorno geogrfico y natural, su relacin con la salud, el bienestar y la calidad de vida.
2. Los cursos de valenciano y castellano para personas recin llegadas y los cursos que tienen como finalidad la superacin de las pruebas para la obtencin de la nacionalidad española podrn ser diseñados con una periodicidad cuatrimestral o anual, y adaptados especialmente en los casos de los grupos de aprendizaje con una alta participacin de personas migrantes, desplazadas o refugiadas en riesgo de exclusin, para responder as a las necesidades de formacin lingüstica y sociocultural de esta poblacin.
3. De acuerdo con los objetivos establecidos para la Educacin de Personas Adultas en el artculo 66 #(004866) ar.66# de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, y en su artculo 70 bis, la conselleria competente en materia de educacin impulsar el desarrollo de formas de enseñanza que resulten de la aplicacin preferente de las tecnologas digitales a la Educacin de Personas Adultas.
4. Los centros pblicos de Educacin de Personas Adultas podrn realizar pruebas especficas para la evaluacin de los niveles A1 y A2 de conocimiento del valenciano, segn el Marco comn europeo de referencia para las lenguas, en los trminos que establezca la conselleria competente en materia de poltica lingüstica.
Artculo 38. Programas que orienten y preparen para vivir el tiempo de ocio de una forma creativa
El contenido de este programa formativo recogido en el apartado j) del artculo 5.2 #(010764) ar.5# de la Ley 1/1995, de 20 de enero, tendr como objetivo adquirir los conocimientos y la formacin sobre las ofertas culturales, deportivas y de tiempo libre que tengan las personas adultas a su alcance, y capacitarlas para disfrutar de los bienes naturales, culturales y artsticos, que contribuirn a su realizacin personal potenciando su creatividad, autonoma, prcticas saludables y habilidades comunicativas y sociales.
Artculo 39. Distribucin horaria
1. La distribucin horaria de los programas formativos no reglados regulados en este captulo se recoge en el anexo IV de este decreto.
2. De conformidad con el artculo 120.4 #(004866) ar.120# de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, los centros, en el ejercicio de su autonoma, pueden adoptar ampliacin del horario lectivo de estos programas, en los trminos que establezca la conselleria competente en materia de educacin, y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningn caso, suponga discriminacin de ningn tipo, ni se impongan aportaciones al alumnado ni exigencias para la citada conselleria.
Artculo 40. Ratio
La ratio mxima para impartir un programa formativo de los que figuran en este captulo en los centros de titularidad de la Generalitat Valenciana ser de 35 personas y la ratio mnima ser de 15 personas. No obstante, las direcciones territoriales competentes en materia de educacin, previo informe de la Inspeccin Educativa, podrn proponer la imparticin de programas formativos a un nmero menor del establecido con carcter general, cuando las peculiaridades del centro lo requieran o circunstancias especiales as lo aconsejen, siempre dentro del marco de la disponibilidad de profesorado.
Artculo 41. Profesorado para los programas formativos no reglados
1. En los centros pblicos de Educacin de Personas Adultas de titularidad de la Generalitat Valenciana, los programas que regula este captulo sern impartidos por el cuerpo de maestros o por el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, dependiendo del programa:
a) Los programas formativos de los apartados b) y d) del artculo 5.2 #(010764) ar.5# de la Ley 1/1995, de 20 de enero, sern impartidos por docentes del cuerpo de profesores o de catedrticos de Enseñanza Secundaria.
b) Los programas formativos de los apartados c), e) y j) del artculo 5.2 #(010764) ar.5# de la Ley 1/1995, de 20 de enero, sern impartidos indistintamente por el cuerpo de maestros o por el cuerpo de profesores o de catedrticos de Enseñanza Secundaria.
c) El profesorado que imparta los programas formativos c) y e) orientados al conocimiento del valenciano, adems deber estar en posesin del certificado de nivel C1 de conocimientos del valenciano, de acuerdo con el Marco comn europeo de referencia para las lenguas.
d) El profesorado que imparta los cursos que tienen como finalidad el aprendizaje de la competencia comunicativa en lenguas extranjeras, adicionalmente debern estar en posesin del nivel C1 de la lengua extranjera correspondiente, de acuerdo con el Marco comn europeo de referencia para las lenguas.
2. En los centros pblicos de Educacin de Personas Adultas de titularidad de otras administraciones pblicas y en los centros privados, los programas que regula este captulo sern impartidos por profesorado que rena las condiciones de titulacin para impartir docencia como maestros o profesorado de Secundaria en centros privados.
Artculo 42. Orden de prelacin de los programas formativos reglados y no reglados
1. Con la finalidad de adaptarse a las necesidades e intereses de la poblacin adulta y a las funciones y competencias encomendadas a la conselleria competente en materia de educacin, la oferta formativa de los centros de Educacin de Personas Adultas de titularidad de la Generalitat Valenciana, as como la asignacin horaria lectiva que se aplicar al profesorado para impartir los programas formativos reglados y no reglados, se realizar de acuerdo con el siguiente orden de prelacin:
a) Enseñanza bsica de personas adultas, con carcter reglado: FIPA y ESPA (captulos III y IV del ttulo II de este decreto).
b) Preparacin de la prueba para mayores de dieciocho años para la obtencin directa del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria (artculo 34 de este decreto).
c) Formacin de las personas adultas inmigrantes en el conocimiento de las lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana (artculo 37 de este decreto).
d) Cursos de preparacin para la obtencin de certificaciones oficiales de conocimiento del valenciano (artculo 35 de este decreto).
e) Preparacin para la participacin y obtencin de titulaciones que posibilitan el acceso al mundo del trabajo y los diferentes niveles educativos (artculo 34 de este decreto).
f) Preparacin de la prueba de acceso a la universidad para las personas adultas (artculo 36 de este decreto).
g) Formacin bsica en idiomas (artculo 37 de este decreto).
h) Programas que orienten y preparen para vivir el tiempo de ocio de forma creativa (artculo 38 de este decreto).
2. El profesorado atender prioritariamente los niveles de la educacin bsica de las personas adultas, de acuerdo con la atribucin docente indicada en los artculos 22 y 31 del presente decreto. Posteriormente, el profesorado asumir la docencia del resto de programas formativos, de acuerdo con el orden de prelacin establecido en el apartado 1 de este artculo.
Artculo 43. Modalidad, duracin y modificacin de la oferta de programas no reglados
1. Los programas no reglados se impartirn exclusivamente en la modalidad presencial en los centros de Educacin de Personas Adultas.
2. La duracin de los programas se ajustar a un curso acadmico, con la salvedad de los cursos de valenciano y castellano dirigidos a personas recin llegadas del programa formativo e), regulado en el artculo 37 de este decreto.
3. La oferta podr ser modificada a instancia del centro, por falta de matrcula u otras circunstancias excepcionales, previa comunicacin a la Inspeccin de Educacin, que emitir informe dirigido a la direccin general competente en materia de ordenacin acadmica de la Educacin de Personas Adultas, para su autorizacin.
TTULO III
Gestin pedaggica
CAPTULO I
Autonoma y gestin de los centros
Artculo 44. Autonoma pedaggica de centro
1. La conselleria competente en materia de educacin favorecer la autonoma curricular, pedaggica y organizativa de los centros, en los trminos recogidos en la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo #(004866)#, as como el trabajo en equipo y su actividad investigadora.
2. Los centros de Educacin de Personas Adultas, en virtud de su autonoma, han de definir y concretar, en el proyecto educativo, su lnea pedaggica, que comprende el conjunto de estrategias, procedimientos, tcnicas y acciones organizadas y planificadas que, coordinadas entre s, tienen la finalidad de facilitar el aprendizaje hacia el logro de las competencias.
3. De acuerdo con la normativa vigente, los proyectos educativos de los centros de Educacin de Personas Adultas favorecern una atencin educativa inclusiva y de calidad en un contexto de equidad.
4. Los centros educativos, mediante su proyecto educativo, han de desarrollar y adaptar el currculo favoreciendo la elaboracin de modelos abiertos de programacin docente y de recursos y materiales didcticos, con el fin de personalizar y mejorar las experiencias de aprendizaje del alumnado y adecuarlo a sus diferentes realidades educativas, de acuerdo con los principios Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA).
5. Los centros especficos de Educacin de Personas Adultas tienen autonoma para establecer las medidas de atencin a la diversidad ms adecuadas a las caractersticas de su alumnado, respetando los principios de este decreto y el resto de la normativa aplicable.
6. Conforme a lo dispuesto en los artculos 13.4 #(054658) ar.13# y 26.4 #(054658) ar.26# del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo, los centros, en el ejercicio de su autonoma pedaggica, desarrollarn y concretarn el currculo establecido en este decreto y lo incorporarn a su proyecto educativo, que impulsar y desarrollar los principios, los objetivos y la metodologa propios de un aprendizaje competencial.
7. Los centros establecern mecanismos para favorecer la coordinacin entre las diferentes etapas del sistema educativo. Asimismo, recogern en el plan de accin tutorial anual que formar parte del proyecto educativo del centro, medidas que faciliten la integracin del alumnado que se incorpore a estas enseñanzas.
8. Los centros establecern los mecanismos de coordinacin ms adecuados del profesorado, ya sea entre el profesorado de un mismo departamento o entre los profesores y profesoras del mismo equipo docente.
9. El equipo directivo garantizar la publicidad, la difusin y el acceso al proyecto educativo, por medios electrnicos o telemticos, a todos los miembros de la comunidad educativa.
Artculo 45. Niveles o elementos de concrecin pedaggica
1. Los centros especficos de Educacin de Personas Adultas concretarn el currculo establecido en este decreto, adaptndolo a las caractersticas de su alumnado y a su realidad socioeducativa, a travs de los tres niveles o elementos de concrecin siguientes:
a) Concrecin curricular del centro.
b) Propuestas pedaggicas de departamento.
c) Programaciones de aula.
2. Estos tres elementos se considerarn instrumentos flexibles y abiertos.
Artculo 46. Concrecin curricular de centro
1. La concrecin curricular formar parte del proyecto educativo del centro y recoger los principios, los objetivos y la lnea pedaggica propia del centro educativo para un aprendizaje competencial. Definir los criterios y las decisiones para orientar el desarrollo del currculo y garantizar la coherencia en la actuacin docente.
2. El claustro aprobar y evaluar la concrecin curricular.
3. La Inspeccin Educativa deber supervisar y realizar el seguimiento de la concrecin curricular del centro, de acuerdo con los planes de actuacin que determine la Administracin educativa.
Artculo 47. Propuestas pedaggicas de departamento
1. De conformidad con el artculo 6.1 #(054658) ar.6# del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo, los centros elaborarn sus propuestas pedaggicas para todo el alumnado de esta etapa atendiendo a su diversidad. Asimismo, arbitrarn mtodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje del alumnado, favorezcan la capacidad de aprender por s mismos y promuevan el trabajo en equipo.
2. Cada uno de los cuatro departamentos didcticos (Comunicacin, Ciencias Sociales, Cientfico-Tecnolgico y Otros programas formativos), coordinado y dirigido por la jefatura de departamento, o quien ejerza sus funciones, elaborar y evaluar la propuesta pedaggica de las enseñanzas asignadas al departamento.
Artculo 48. Propuestas pedaggicas de la educacin bsica de las personas adultas
1. En cada propuesta, de acuerdo con la lnea pedaggica establecida y en funcin de las caractersticas socioeducativas del alumnado y del entorno del centro, se desarrollarn, completarn, adecuarn y concretarn los elementos del currculo establecidos para estas enseñanzas en los anexos I y II de este decreto, referidos respectivamente a la FIPA y a la ESPA. Asimismo, cada propuesta incluir los instrumentos de recogida de informacin sobre el nivel de consecucin de las competencias por parte del alumnado y las medidas de respuesta educativa para la inclusin.
2. Los docentes encargados de impartir el rea comunicativa de la FIPA estarn adscritos al departamento didctico de Comunicacin, mientras que el profesorado que imparta las reas matemtica y digital se adscribir al departamento didctico Cientfico-Tecnolgico.
3. Las propuestas pedaggicas de los departamentos de Comunicacin, Ciencias Sociales y Cientfico-Tecnolgico debern incluir, como mnimo, los siguientes elementos:
a) Contextualizacin del currculo.
b) Principios metodolgicos y didcticos generales.
c) Medidas de atencin a la diversidad, organizativas y curriculares.
d) Procedimiento de elaboracin y evaluacin de las adaptaciones curriculares.
e) Secuenciacin por niveles y mdulos de los saberes bsicos y criterios de evaluacin, en el caso de la ESPA.
f) Propuesta de actividades complementarias y extraescolares para el curso escolar.
Artculo 49. Propuestas pedaggicas de los programas formativos no reglados
Las propuestas pedaggicas del departamento de Otros programas formativos, elaboradas por el profesorado participante, debern incluir, como mnimo, los siguientes elementos:
a) Programa formativo al que pertenece, entre los incluidos en el captulo V del ttulo II de este decreto; personal docente, alumnado destinatario y duracin cuatrimestral o anual.
b) Competencias, criterios de evaluacin y contenidos o saberes bsicos del programa.
c) Medidas de atencin a la diversidad.
Artculo 50. Programaciones de aula
1. Cada docente elaborar y evaluar la programacin de aula de cada una de las enseñanzas que imparte para cada nivel, mdulo cuatrimestral y grupo, as como de los programas no reglados, en coherencia con la propuesta pedaggica de cada departamento.
2. La programacin de aula es el documento donde cada docente proyectar las propuestas educativas que se reflejarn en la organizacin y desarrollo de las situaciones de aprendizaje. Estas se han de ofrecer al alumnado en el contexto de la vida cotidiana para dar una respuesta ajustada a las caractersticas, los intereses y las necesidades colectivas e individuales.
3. En las programaciones de aula, se tienen que prever las adecuaciones necesarias y las medidas de adaptacin metodolgica para atender al alumnado con necesidad especfica de apoyo educativo desde una perspectiva inclusiva y de acuerdo con los principios del DUA, con la finalidad de garantizar la consecucin de los objetivos previstos para estas enseñanzas.
4. La programacin de aula incluir, como mnimo, los siguientes elementos:
a) Contextualizacin del grupo y del centro.
b) Principios metodolgicos y didcticos que desarrollan la lnea pedaggica del centro.
c) Relacin de situaciones de aprendizaje y concrecin de las competencias especficas, los criterios de evaluacin y los saberes bsicos de cada una de ellas.
d) Estrategias, procedimientos e instrumentos para la evaluacin y calificacin de los aprendizajes del alumnado.
e) Organizacin de los espacios de aprendizaje.
f) Distribucin del tiempo.
g) Seleccin y organizacin de los recursos y materiales didcticos.
h) Medidas de atencin, apoyo y refuerzo para la respuesta educativa para la inclusin.
i) Procedimiento de evaluacin de la programacin de aula, del proceso de enseñanza y de la prctica docente.
Artculo 51. Horario del profesorado de los centros pblicos de personas adultas de titularidad de la Generalitat Valenciana
1. De acuerdo con el Decreto 58/2021, de 30 de abril #(053743)#, del Consell, sobre jornada lectiva del personal docente y nmero mximo de alumnado por unidad en centros docentes no universitarios, en los centros de Educacin de Personas Adultas, la parte lectiva de la jornada semanal del profesorado ser de 18 horas, horario susceptible de ser ampliado excepcionalmente hasta 20 horas. En este caso, el rgimen de compensacin con horas complementarias ser, como mximo, de dos horas complementarias por cada periodo lectivo, y nicamente podr computarse a partir del mnimo establecido.
2. El profesorado dispondr de 30 horas de permanencia obligatoria en el centro, de las cuales 25 horas sern de cmputo semanal, y 5 horas de cmputo mensual.
3. En todo caso, la dedicacin horaria lectiva del profesorado se ajustar a todo aquello que determine la normativa vigente sobre jornada lectiva del personal docente.
Artculo 52. Recursos y materiales didcticos
1. Los departamentos de los centros tendrn autonoma para elegir los materiales curriculares que se vayan a utilizar en cada rea o mbito, que estarn adaptados al currculo establecido en este decreto y a lo establecido en la disposicin adicional cuarta de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo #(004866)#.
2. Los diferentes recursos y materiales pedaggicos y didcticos que se utilicen en los centros de Educacin de Personas Adultas debern responder a los principios de equidad, inclusin y cohesin social y, adems, deben ajustarse a las necesidades educativas de todo el alumnado en el contexto educativo.
Artculo 53. Equipos educativos
1. Conforme a la normativa vigente en materia de organizacin y funcionamiento de los centros, se constituir un equipo educativo para cada uno de los grupos de educacin bsica de personas adultas coordinado por el tutor o tutora. A tal efecto, los centros han de disponer de horarios especficos para las reuniones de coordinacin de los equipos educativos dentro del periodo de permanencia del profesorado en el centro.
2. Adems de las funciones que la normativa asigna a los equipos educativos, estos se coordinarn en la elaboracin de las programaciones de aula y en el desarrollo de las situaciones de enseñanza y aprendizaje y otras actuaciones que procedan para favorecer la personalizacin del aprendizaje.
Artculo 54. Tutora y orientacin
1. La tutora personal del alumnado y la orientacin educativa y profesional han de constituir un elemento fundamental en la ordenacin de la educacin bsica de personas adultas. A cada grupo de la FIPA y de la ESPA se le asignar un tutor o tutora que imparta docencia en el grupo, designado por la direccin del centro, a propuesta de la jefatura de estudios, de acuerdo con los criterios previamente establecidos por el claustro.
2. Para el desempeño de estas funciones, el tutor o tutora contar con el apoyo de los miembros del equipo docente del grupo.
3. El profesorado informar a las personas adultas sobre el desarrollo de su proceso formativo peridicamente.
4. La orientacin educativa comenzar con el proceso de valoracin inicial del alumnado, referido en los artculos 15 y 26 de este decreto. Asimismo, dicha orientacin implicar que el equipo educativo realice un seguimiento y asesoramiento al alumnado, mientras este curse las enseñanzas reguladas en este decreto, a partir de las expectativas, necesidades e intereses vitales y profesionales del alumnado.
CAPTULO II
Respuesta educativa para la inclusin
Artculo 55. Medidas de respuesta educativa para la inclusin
1. Teniendo en cuenta los principios de educacin comn y de atencin a la diversidad, los centros debern disponer de los medios necesarios para responder a las necesidades educativas concretas del alumnado, considerando sus circunstancias y sus diferentes ritmos de aprendizaje.
2. Los centros establecern, dentro de su propuesta pedaggica, medidas dirigidas a asegurar que las personas adultas que requieran una atencin diferente a la ordinaria puedan desarrollar las competencias previstas en el perfil de salida y la consecucin de los objetivos de la educacin bsica para personas adultas, sin que este hecho pueda impedir al alumnado acceder a una educacin de calidad en igualdad de oportunidades, a la promocin o a la obtencin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria.
3. Los centros de Educacin de Personas Adultas deben incluir las adaptaciones pertinentes y facilitar las medidas y los apoyos necesarios, de acuerdo con la normativa vigente en materia de inclusin educativa, para que el alumnado con necesidades especficas de apoyo educativo pueda cursar estas enseñanzas.
Artculo 56. Inclusin en el proceso de evaluacin
1. En el proceso de evaluacin se prestar especial atencin a la deteccin de posibles dificultades de aprendizaje y al establecimiento de las medidas de refuerzo necesarias para dar respuesta a dichas dificultades. Cuando el progreso de un alumno o alumna no sea el adecuado, se establecern medidas de refuerzo educativo tan pronto como se detecten las dificultades, con especial atencin al alumnado con necesidades educativas especiales o con integracin tarda en el sistema educativo
2. Con objeto de que las condiciones de realizacin de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad especfica de apoyo educativo, podrn adaptarse los instrumentos y, en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluacin de este alumnado.
3. En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales, los referentes de la evaluacin sern los criterios incluidos en las correspondientes adaptaciones del currculo, sin que este hecho pueda impedirle la promocin al siguiente nivel.
TTULO IV
Evaluacin de la educacin de personas adultas
CAPTULO I
Evaluacin, promocin y titulacin de la educacin bsica de las personas adultas
Artculo 57. Carcter y referentes de la evaluacin
1. La evaluacin del alumnado ser continua, formativa e integradora en los distintos niveles y reas que integran el currculo de la FIPA, recogido en el anexo I de este decreto, y para los distintos mdulos, niveles y mbitos que integran el currculo de la ESPA, recogido en el anexo II de este decreto.
2. La evaluacin permitir la mejora de los procesos de enseñanza para asegurar el logro de los objetivos establecidos y el grado de adquisicin de las competencias clave previstas en el perfil de salida por parte del alumnado. El profesorado evaluar tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia prctica docente.
3. La evaluacin debe valorar tanto los procesos como los resultados, con el fin de detectar las dificultades y, cuando el progreso del alumno o alumna no sea el adecuado, establecer medidas de refuerzo educativo.
4. Los referentes para la evaluacin sern los criterios de evaluacin vinculados a las competencias especficas de cada uno de los mbitos o reas y sus respectivos niveles y mdulos, establecidos en los anexos I y II de este decreto.
Artculo 58. Sistema de equivalencias y convalidaciones de la Educacin Secundaria para Personas Adultas
1. Con carcter general, en el supuesto de que la persona adulta haya realizado estudios previos de otras enseñanzas obligatorias no universitarias, podr convalidar los mbitos, niveles y mdulos de la ESPA, que haya superado con anterioridad.
2. A la hora de efectuar la matrcula, el alumnado aportar la documentacin acreditativa, por medio de libro de escolaridad, certificacin acadmica, historial acadmico, o documento oficial anlogo. La convalidacin ser efectiva previa autorizacin por la direccin del centro pblico o la titularidad del centro privado.
A este efecto, se aplicar el sistema de equivalencias y convalidaciones establecido en los anexos V y VI de este decreto.
3. La convalidacin a partir de los estudios previos acreditados documentalmente y la que resulte de la aplicacin de la VIA de todos los mdulos de uno o de ambos niveles de cada mbito tendr efectos en todos los centros educativos de la Comunitat Valenciana.
Artculo 59. Exencin de la evaluacin y la calificacin del valenciano
La exencin de la evaluacin y la calificacin del valenciano se ajustar a lo que determina el artculo 14 #(057087) ar.14# de la Ley 1/2024, de 27 de junio, por la que se regula la libertad educativa. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la disposicin adicional primera, apartado 3, de la Ley 1/2024, estarn tambin exentas de ser evaluadas de valenciano:
a) Las personas nacidas antes de 1972.
b) Las personas nacidas en el año 1972 o despus, que no hayan cursado nunca la asignatura de Valenciano o hayan obtenido la exencin en alguno de los ltimos tres cursos acadmicos previos al curso en que hayan efectuado la matriculacin.
Artculo 60. Sesiones de evaluacin
1. Las sesiones de evaluacin se llevarn a cabo por parte del profesorado de cada grupo, coordinadas por el tutor o tutora. En ellas, se intercambiar informacin y se adoptarn las decisiones de manera colegiada sobre el proceso de aprendizaje del alumnado en relacin con el grado de adquisicin de los objetivos y las competencias clave. Asimismo, se calificarn las diferentes reas y mbitos.
2. La persona que ejerza la tutora de cada grupo levantar acta del desarrollo de las sesiones, en las que se harn constar los acuerdos y decisiones adoptadas.
3. Los centros educativos, en virtud de su autonoma pedaggica y organizativa, establecern el nmero y el calendario de las sesiones de evaluacin que hay que realizar durante el curso escolar. En todo caso, y atendiendo al carcter continuo de la evaluacin, durante el curso acadmico, el equipo docente de cada grupo de alumnado llevar a cabo las siguientes evaluaciones:
a) En la FIPA, una evaluacin inicial durante los dos primeros meses lectivos del curso acadmico, y, al menos, dos sesiones de evaluacin parciales y una sesin de evaluacin final que podr coincidir con la ltima sesin de evaluacin parcial.
b) En la ESPA, se realizar una evaluacin inicial durante los dos primeros meses lectivos de cada cuatrimestre y, al menos, una sesin de evaluacin final de cada mdulo. Las decisiones relativas a la evaluacin final de cada uno de los niveles se adoptarn en las sesiones de evaluacin de los mdulos II y IV, respectivamente. En la sesin de evaluacin final del mdulo IV, el profesor o la profesora responsable de cada mbito decidir la calificacin final del nivel II, as como la del mbito en su conjunto, atendiendo al grado de desarrollo de las competencias especficas alcanzado por el alumno o la alumna.
Artculo 61. Evaluacin inicial
1. Al comienzo de cada curso, el equipo docente del grupo realizar una sesin de evaluacin inicial que tendr como finalidad conocer el grado de desarrollo previo alcanzado con respecto a los objetivos y a las competencias de los distintos mbitos y reas. Esta sesin de evaluacin inicial permitir al equipo docente conocer la situacin del alumnado de manera personalizada y adoptar decisiones relacionadas con la elaboracin, revisin y modificacin de las programaciones de aula, para su adecuacin a las caractersticas del alumnado.
2. Los equipos docentes realizarn la evaluacin inicial a todo el alumnado que cursa la educacin bsica para personas adultas en los dos primeros meses desde el comienzo de la actividad lectiva en los niveles o mdulos cuatrimestrales correspondientes de cada perodo formativo (FIPA o ESPA). En dicha evaluacin, se adoptarn las decisiones correspondientes a la adscripcin definitiva del alumnado que haya accedido a travs de la VIA, a los diferentes niveles, y en su caso, mdulos.
3. Esta evaluacin inicial se referir a aspectos curriculares de las reas o mbitos, adems de todos aquellos que revistan inters para el desarrollo y el aprendizaje del alumnado.
4. La evaluacin inicial permitir detectar posibles dificultades de aprendizaje, con el objetivo, en su caso, de aplicar las correspondientes medidas individualizadas de refuerzo educativo, o bien otras medidas individuales de apoyo, para aquellas personas que lo precisen.
Artculo 62. Resultados de la evaluacin y calificaciones
1. Las calificaciones de la FIPA se expresarn en trminos de “Apto” o “No apto” y sern nicas para cada una de las reas.
2. Las calificaciones de la ESPA sern nicas para cada uno de los mbitos de cada mdulo y nivel y se expresarn mediante un calificador cualitativo, acompañado de un nmero entero de 1 a 10, que se adjuntar con carcter informativo, sin utilizar decimales, con las correspondencias siguientes:
a) Insuficiente (IN): 1, 2, 3 o 4
b) Suficiente (SU): 5
c) Bien (BI): 6
d) Notable (NT): 7 o 8
e) Sobresaliente (SB): 9 o 10
Se considerar calificacin negativa el trmino “Insuficiente (IN)” y calificaciones positivas, todas las dems.
3. Las calificaciones de la FIPA y de la ESPA debern ir acompañadas de una valoracin cualitativa sobre el desarrollo del proceso educativo del alumno o alumna.
4. Los mdulos o mbitos que hayan sido objeto de convalidacin, en aplicacin de lo dispuesto en el artculo 58 de este decreto, sern calificados respectivamente como “Convalidado (CO)”, con expresin de la calificacin correspondiente. En caso de exencin de la evaluacin y la calificacin de la materia de valenciano, de acuerdo con lo establecido en el artculo 59 de este decreto, ser calificada como “Exento o Exenta (ET)”.
5. El mbito de comunicacin ser impartido y evaluado de forma diferenciada segn las materias de referencia que lo componen. No obstante, el resultado de la evaluacin de dicho mbito se expresar mediante una nica calificacin, en los trminos indicados en el apartado 2 de este artculo, sin perjuicio de que el profesorado informe al alumnado del progreso acadmico en cada materia de forma independiente. La calificacin del mbito de comunicacin se obtendr mediante media aritmtica de las calificaciones de Lengua Castellana y Literatura, Valenciano: Lengua y Literatura y Lengua Extranjera.
En caso de exencin de la evaluacin y la calificacin del valenciano, regulada en el artculo 59 del presente decreto, la calificacin del mbito de comunicacin se obtendr mediante una media aritmtica de las calificaciones de Lengua Castellana y Literatura y de Lengua Extranjera, de acuerdo con las correspondencias establecidas en el apartado 2 de este artculo.
Para el clculo de dicha media aritmtica, ser condicin necesaria que las materias individualmente tengan una calificacin mayor o igual que cuatro y la nota media de todas ellas sea mayor o igual que cinco. En caso contrario, el mbito de comunicacin deber calificarse como Insuficiente, en los trminos mencionados en el prrafo anterior de este apartado.
6. La superacin de mdulos, niveles o mbitos tendr validez permanente en la Comunitat Valenciana para cualquiera de las modalidades de estas enseñanzas, y para su reconocimiento en las pruebas libres para la obtencin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria.
7. La superacin de alguno de los mbitos o niveles correspondientes a cada uno de ellos tendr validez en todo el Estado, segn lo dispuesto en el apartado 6 de la disposicin adicional tercera del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo #(054658)#.
Artculo 63. Derecho del alumnado a una evaluacin objetiva
1. De acuerdo con lo dispuesto en la legislacin vigente estatal y autonmica, la conselleria con competencias en materia de educacin garantizar el derecho de los alumnos y de las alumnas a una evaluacin objetiva y a que su dedicacin, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, para lo cual se establecern los oportunos procedimientos para la revisin de las calificaciones obtenidas y las decisiones de promocin y titulacin.
2. Para garantizar la objetividad en la evaluacin, el profesorado informar al alumnado de los criterios de evaluacin y calificacin que haya programado, de las pruebas, procedimientos e instrumentos de evaluacin incluidos en la programacin docente, y de las medidas educativas de apoyo y recuperacin previstas.
Artculo 64. Promocin
1. Las decisiones de promocin se adoptarn de forma colegiada por el equipo docente que imparte clases al alumnado o en su caso por el profesor o profesora que imparta docencia en el grupo, atendiendo al grado de consecucin de los objetivos y de adquisicin de las competencias clave establecidas en el perfil de salida al trmino de la enseñanza bsica.
Las decisiones sobre promocin sern adoptadas en la sesin de evaluacin que se realice al finalizar cada mdulo o nivel.
2. Superadas todas las reas del nivel I de la FIPA, el alumnado podr acceder al nivel II de estas enseñanzas. En caso contrario, el equipo docente, de forma colegiada, valorar la medida ms adecuada para favorecer el progreso educativo del alumno o alumna: permanecer en el nivel I; o bien promocionar al nivel II, siempre que la naturaleza de los aprendizajes no alcanzados le permita seguir con aprovechamiento el proceso formativo. En ambos casos, se establecern medidas de refuerzo educativo que permitan recuperar los aprendizajes no adquiridos. Estas medidas de refuerzo se incluirn en su historial acadmico.
3. El alumnado de la FIPA que haya alcanzado los objetivos y nivel de adquisicin de las competencias especficas correspondientes al nivel II recibir la correspondiente certificacin acreditativa de haber superado estas enseñanzas, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo VII de este decreto, y podr promocionar a la ESPA.
4. La promocin de un mdulo al siguiente, dentro de cada uno de los niveles que conforman la ESPA, tendr lugar cuando el alumno o la alumna haya superado o tenga convalidados todos los mbitos del mdulo correspondiente. No obstante, se podr promocionar al siguiente mdulo cuando uno de los mbitos no est superado, si el equipo docente as lo considera. En este caso, se elaborar un plan personalizado de refuerzo educativo que permita al alumno o alumna recuperar los aprendizajes no adquiridos. Este plan personalizado constar en su historial acadmico.
5. Cuando un alumno o alumna haya superado o tenga convalidados todos los mbitos del nivel I de la ESPA, promocionar al nivel II de estas enseñanzas.
Artculo 65. Titulacin
1. Segn la disposicin adicional tercera, apartado 7, del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo #(054658)#, la superacin de todos los mbitos de la ESPA dar derecho a la obtencin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria. Asimismo, el equipo docente podr proponer para la expedicin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria a aquellas personas que, aun no habiendo superado alguno de los mbitos, se considere que han conseguido globalmente los objetivos generales de la educacin bsica de las personas adultas. En esta decisin se tendrn en cuenta las posibilidades formativas y de integracin en la actividad acadmica y laboral de cada alumno o alumna.
Dicha decisin se adoptar por mayora simple, previa deliberacin del equipo docente, y constar en el acta de la sesin de evaluacin.
2. El ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria ser nico y se expedir sin calificacin de acuerdo con el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre #(007817)#, sobre expedicin de ttulos acadmicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin. En cualquier caso, todo el alumnado podr solicitar, al concluir su escolarizacin en la ESPA, una certificacin oficial provisional de haber sido propuesto para la obtencin del ttulo, que incluir la nota media de la ESPA, segn el modelo establecido en el anexo XIX de este decreto.
Artculo 66. Reconocimiento de niveles de conocimiento del valenciano
De acuerdo con el artculo 16.3 #(057087) ar.16# de la Ley 1/2024, de 27 de junio, el alumnado que curse y supere la materia de valenciano en la educacin bsica de personas adultas tendr derecho al reconocimiento de los niveles de referencia de conocimiento del valenciano, de conformidad con los siguientes supuestos:
1. El alumnado que adquiera las capacidades instrumentales bsicas en valenciano, tras cursar y superar el rea comunicativa en ambos niveles de la FIPA tendr derecho al reconocimiento del nivel A1 de valenciano.
2. El alumnado que curse y supere la materia de valenciano en los mdulos I y II, correspondientes al primer nivel de la ESPA, obtendr el reconocimiento del nivel A2 de valenciano.
3. El alumnado que curse y supere la materia de valenciano del mdulo III o del mdulo IV del segundo nivel de la ESPA tendr derecho al reconocimiento del nivel A2 de valenciano.
4. Las personas que hayan cursado y superado o se le haya convalidado la materia de valenciano en los cuatro mdulos correspondientes a los dos niveles de la ESPA tendrn derecho al reconocimiento del nivel B1 de valenciano.
CAPTULO II
Documentos de evaluacin de la educacin bsica de las personas adultas
Artculo 67. Documentos de evaluacin
1. Los documentos oficiales de evaluacin del alumnado de la Educacin de Personas Adultas son los siguientes:
a) Actas de evaluacin
b) Expediente acadmico
c) Historial acadmico
d) Informe personal por traslado
2. Dichos documentos se complementarn con los certificados de estudios cursados y de obtencin del ttulo que expidan los centros docentes.
3. De acuerdo con el artculo 30.2 #(054658) ar.30# del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, el historial acadmico y, en su caso, el informe personal por traslado se considerarn documentos bsicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.
Artculo 68. Actas de evaluacin
1. Las actas de evaluacin de la FIPA y de la ESPA se cumplimentarn en cada una de las sesiones de evaluacin, de acuerdo con los modelos que figuran en los anexos IX y X, y XI y XII, respectivamente, de este decreto.
2. Las actas de evaluacin sern firmadas por todo el profesorado que integre el equipo docente del grupo y llevarn el visto bueno del director o directora del centro.
Artculo 69. Expediente acadmico
1. El expediente acadmico se abrir en el momento de incorporacin del alumno o alumna al centro y se adjuntar al mismo cualquier documento que aporte informacin que pueda ser relevante en el proceso formativo del alumnado.
2. El rgimen aplicable a la informacin que afecte a los datos personales del alumnado, a su obtencin, accesos permitidos, tratamiento y cesin se ajustar a lo establecido en la normativa vigente.
3. La custodia y el archivo de los expedientes acadmicos corresponder a los centros docentes en los que se hayan realizado los estudios de educacin bsica de las personas adultas y sern supervisados por la Inspeccin de Educacin.
4. El expediente acadmico se ajustar al modelo que figura en el anexo XIV de este decreto, para la FIPA, y el anexo XV, en el caso de la ESPA.
Artculo 70. Historial acadmico
1. El historial acadmico de la educacin bsica para personas adultas es el documento oficial que reflejar los resultados de las evaluaciones y las decisiones relativas al progreso acadmico de la alumna o el alumno a lo largo de los periodos formativos que la integran. Tendr valor acreditativo de los estudios realizados.
2. El historial acadmico del alumno o alumna que finalice la ESPA incluir la nota final de la etapa a efectos de participar en los procesos de admisin en otras enseñanzas o en cualquier otro proceso de concurrencia competitiva en los que se tenga en consideracin dicha nota final expresada en los trminos cualitativos indicados en el artculo 62.2 de este decreto, que ir acompañada de una calificacin numrica como resultado de calcular la media aritmtica, de acuerdo con la disposicin adicional primera de este decreto.
3. Tras finalizar la etapa, el historial acadmico de la educacin bsica para personas adultas se entregar al alumno o alumna.
4. El historial acadmico se ajustar a los modelos que figuran en los anexos XVI y XVII de este decreto, para la FIPA y la ESPA respectivamente.
Artculo 71. Informe personal por traslado
1. De acuerdo con en el artculo 34.1 #(054658) ar.34# del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, en el caso de que el alumno o la alumna se traslade a otro centro antes de finalizar la etapa, el centro de origen deber remitir al de destino, y a peticin de este, el informe personal por traslado, junto con una copia del historial acadmico. El centro receptor abrir el correspondiente expediente acadmico. La matriculacin adquirir carcter definitivo una vez recibida la copia del historial acadmico.
2. El informe personal por traslado se ajustar al modelo que se incluye en el anexo XVIII de este decreto.
Artculo 72. Certificados de estudios cursados y de obtencin del ttulo
1. Las personas adultas que hayan superado el segundo nivel de la FIPA podrn solicitar un certificado de superacin de la Formacin Inicial para Personas Adultas, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo VII de este decreto.
2. El alumnado que curse cualquiera de los mdulos y niveles de la ESPA, y no haya finalizado las enseñanzas establecidas en este decreto, podr solicitar en el centro donde curse estas enseñanzas la certificacin oficial en la que consten los mdulos, niveles y mbitos cursados junto con las calificaciones obtenidas, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo VIII de este decreto.
3. Las personas adultas que hayan superado todos los mbitos del nivel II de la ESPA y hayan sido propuestas para la obtencin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria podrn solicitar el certificado referido en el artculo 65.2 de este decreto.
Artculo 73. Custodia y archivo de los documentos oficiales de evaluacin
La custodia y el archivo de los documentos oficiales de evaluacin corresponde a la secretara del centro docente pblico, o quien ejerza sus funciones, o a la titularidad del centro privado. Las direcciones territoriales de educacin proveern las medidas adecuadas para su conservacin y traslado en caso de supresin del centro, cese de actividad o revocacin de la autorizacin administrativa.
CAPTULO III
Evaluacin y certificacin de los programas no reglados
Artculo 74. Sesiones y resultados de la evaluacin
1. En los programas formativos no reglados se realizar al menos una sesin de evaluacin final.
2. Las actas de evaluacin de las enseñanzas no regladas contendrn, al menos, la relacin nominal del alumnado que haya participado, junto con el resultado final de la evaluacin, adems del nmero de horas impartidas en el programa, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo XIII del presente decreto.
3. Los resultados de evaluacin de las enseñanzas no regladas se expresarn en trminos de “Apto” o “No apto”.
Artculo 75. Evaluacin de los programas formativos no reglados
1. Se utilizarn instrumentos de evaluacin adaptados al contenido de los programas formativos no reglados que permitan la valoracin objetiva de todo el alumnado.
2. El personal docente orientar al alumnado sobre las posibilidades de acceso a otros programas y enseñanzas, facilitando la movilidad y actualizacin de su formacin.
Artculo 76. Certificado acreditativo de los programas formativos no reglados
1. Las personas adultas que superen los programas formativos que regula el captulo V del ttulo II de este decreto podrn solicitar al centro una acreditacin de la formacin recibida, cuyo modelo figura en el anexo XX de este decreto.
2. Las certificaciones acreditativas podrn ser tenidas en cuenta en la valoracin inicial para la adscripcin de la educacin bsica de las personas adultas.
3. El alumnado que curse y supere los cursos de conocimientos de valenciano de los niveles A1 y A2, de acuerdo con el Marco europeo de referencia de las lenguas, incluidos en el programa formativo c), regulado en el artculo 35 de este decreto, podr solicitar la certificacin de superacin de dichos niveles, siempre que haya asistido al 85% de las actividades lectivas del curso correspondiente. En este caso, los certificados emitidos se registrarn en la Junta Qualificadora de Coneixements del Valencià (JQCV).
4. El alumnado que curse y supere los cursos de español para extranjeros, incluidos en el programa formativo e), regulado en el artculo 37 de este decreto, podr solicitar la certificacin del nivel A2 de español como lengua extranjera, de acuerdo con el Marco europeo de referencia de las lenguas, siempre que la persona participante haya asistido al 85% de las actividades lectivas del curso correspondiente.
TTULO V
Prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el ttulo de graduado en educacin secundaria obligatoria
CAPTULO NICO
Estructura, requisitos y procedimiento para la realizacin de la prueba
Artculo 77. Finalidad
La finalidad de este ttulo V es establecer, regular y organizar la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el artculo 68.2 #(004866) ar.68# de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo.
Artculo 78. Objeto y referencia curricular de la prueba
1. El objetivo de la prueba es comprobar si se han alcanzado las competencias clave establecidas en el perfil de salida y los objetivos de etapa previstos en el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo #(054658)#, y en el currculo establecido en el anexo II del presente decreto.
2. La prueba tendr como referente curricular lo establecido en este decreto para el nivel II de cada uno de los mbitos y, en su caso, las materias que conforman la ESPA en el anexo II del presente decreto.
3. La superacin de todos los mbitos en la prueba dar derecho a la obtencin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 92.3 de este decreto.
Artculo 79. Requisitos de las personas participantes
1. Podrn participar en esta prueba las personas mayores de dieciocho años o que cumplan esta edad en el año natural en que se realiza la prueba, siempre que no estn en posesin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria.
2. Para la realizacin de la prueba, las personas participantes acreditarn su identidad a travs del documento nacional de identidad (DNI), tarjeta de identidad de extranjero o NIE, pasaporte, carn de conducir, visado de estudios o documento oficial que acredite fehacientemente la identidad y la edad de la persona. Los documentos debern ser los originales y estar vigor.
Artculo 80. Convocatoria e inscripcin a la prueba
1. La direccin general competente en materia de ordenacin acadmica, mediante resolucin, convocar la prueba al menos una vez al año.
2. La resolucin de convocatoria se publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana (DOGV). Contendr, al menos, los siguientes aspectos:
a) La fecha de realizacin y la distribucin temporal para la ejecucin de la prueba.
b) El procedimiento, la forma y el plazo de presentacin de las solicitudes de inscripcin.
c) Documentacin que se deber presentar.
d) Plazo y forma de publicacin de los resultados.
e) Las cuestiones que se consideren oportunas para la ejecucin y desarrollo de esta prueba.
Artculo 81. Listas de personas admitidas y excluidas de la prueba
1. Las direcciones territoriales competentes en materia de educacin sern las encargadas de validar las solicitudes de inscripcin y de comunicar al rgano convocante de la prueba la relacin provisional de personas admitidas y excluidas, para su publicacin.
2. En este listado se indicar el tribunal en el que han sido asignadas las personas aspirantes admitidas. Esta asignacin intentar respetar, para cada persona aspirante, la demarcacin territorial indicada como preferente en el momento de efectuar la solicitud de inscripcin. En caso de exclusin, se señalarn los motivos concretos.
3. Una vez publicado el listado provisional de personas admitidas y excluidas, se abrir un perodo de reclamaciones y alegaciones en los trminos y plazos que indique la convocatoria para que las personas aspirantes que hayan sido excluidas puedan subsanar, alegar o formular las reclamaciones que consideren oportunas.
4. Transcurrido el plazo fijado para la reclamacin y su resolucin, las direcciones territoriales competentes en materia de educacin resolvern las reclamaciones y trasladarn al rgano convocante de la prueba el listado definitivo de personas admitidas y excluidas, para su publicacin, distribuidas por demarcaciones territoriales, enumeradas por orden alfabtico, con indicacin del tribunal y el lugar de realizacin de la prueba asignados a cada participante.
Artculo 82. Tribunales
1. En el plazo que establezca la convocatoria, cada direccin territorial designar y nombrar tantos tribunales como sean necesarios, teniendo en cuenta que el nmero de participantes correspondiente a cada tribunal no podr ser superior a cien personas. Asimismo, determinar las sedes respectivas de actuacin, que estarn ubicadas preferentemente en centros pblicos especficos de Educacin de Personas Adultas.
2. La composicin de los tribunales ser en nmero impar, no pudiendo ser inferior a cinco titulares con sus respectivos suplentes, garantizando el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo que, por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, no sea posible.
Cada tribunal estar formado por un presidente o una presidenta y cuatro vocales, actuando uno de ellos como secretario o secretaria.
3. Los componentes del tribunal sern docentes pertenecientes a los cuerpos de catedrticos o de profesores de Enseñanza Secundaria que impartan docencia en centros pblicos de Educacin de Personas Adultas o, en su defecto, en centros de Educacin Secundaria. Se garantizar la participacin de profesorado especialista en cada uno de los mbitos de la ESPA objeto de la prueba.
4. Previa convocatoria del presidente o la presidenta tendr lugar la sesin constitutiva de los tribunales. En esta sesin, adems de constituirse como tal, se acordarn todas las decisiones que garanticen el correcto desarrollo de la prueba.
De conformidad con lo previsto en el artculo 17.2 #(036563) ar.17# de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de rgimen jurdico del sector pblico, para la vlida constitucin del rgano, a efectos de la celebracin de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerir la asistencia, presencial o a distancia, del presidente y secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.
5. Las direcciones territoriales competentes en materia de educacin determinarn las localidades en las que se realizar la prueba, teniendo en cuenta las preferencias de demarcacin territorial solicitada por las personas inscritas, y el nmero de tribunales que se constituirn en cada provincia.
6. Entre las funciones de los tribunales se encontrarn:
a) La valoracin de las solicitudes de convalidacin y, si procede, su inclusin en la plataforma informtica de gestin acadmica y administrativa proporcionada por la conselleria competente en materia de educacin.
b) La administracin, la correccin y la evaluacin de los ejercicios de la prueba.
c) La propuesta de expedicin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria, para las personas participantes que hayan superado la totalidad de los ejercicios de la prueba, y la expedicin de un certificado acreditativo de los resultados de la prueba, para todas las personas participantes.
d) Cualquier otra funcin no recogida en los apartados anteriores, pero que est directamente relacionada con sus competencias.
7. Los tribunales de los centros de Educacin de Personas Adultas que actan en un establecimiento penitenciario podrn contar con un tribunal especfico, o bien formar parte de una seccin dependiente de otro tribunal que tenga como sede principal otro centro especfico de Educacin de Personas Adultas.
8. Las gratificaciones por asistencias a percibir por los miembros de los tribunales sern las establecidas en la normativa vigente sobre indemnizaciones por razn del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios.
9. En la resolucin de convocatoria de la prueba se contemplarn los modelos de documentacin necesarios para la organizacin, gestin y evaluacin de la prueba.
Artculo 83. Comisin de elaboracin de las pruebas y colaboradores
1. La prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria ser comn para toda la Comunitat Valenciana en una misma convocatoria.
2. El rgano convocante de la prueba establecer las instrucciones de realizacin y evaluacin de la prueba.
3. Los distintos ejercicios de las pruebas sern elaborados por una comisin de especialistas designada por la direccin general competente en materia de ordenacin de personas adultas. Dicha comisin garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo que, por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, no sea posible.
4. La comisin garantizar la confidencialidad de la elaboracin y remisin de las pruebas hasta que estas se inicien.
5. Se podr contar con personal colaborador para la organizacin y el desarrollo de los trmites que requiera la prueba.
Artculo 84. Estructura y sesiones de la prueba
1. La prueba constar de tres ejercicios, que se correspondern con cada uno de los tres mbitos que articulan la ESPA. El ejercicio dedicado al mbito de comunicacin se estructurar en tres partes, correspondientes a las tres materias que lo integran: Valenciano: Lengua y Literatura, Lengua Castellana y Literatura y Lengua Extranjera.
2. La prueba se celebrar en un mismo da en sesiones de mañana y de tarde, en el horario y con la duracin que establezca la resolucin de convocatoria.
3. Dentro del mbito de comunicacin, la lengua extranjera elegida podr ser ingls, alemn, francs o italiano.
Artculo 85. Convalidaciones y reconocimiento de equivalencias acadmicas
1. En el momento de la formalizacin de la matrcula, las personas aspirantes podrn solicitar al tribunal la convalidacin de alguno de los mbitos actuales de la ESPA con mbitos o materias superados anteriormente, de acuerdo con el anexo XXI de este decreto, que tiene en cuenta las siguientes posibilidades:
a) mbitos y materias superados en convocatorias anteriores de la prueba para la obtencin directa del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria, cuya calificacin las personas aspirantes podrn conservar para futuras convocatorias.
b) mbitos superados en el nivel II de la ESPA en los centros de educacin para personas adultas.
c) Mdulos formativos cursados y superados en el segundo nivel del ciclo II, de acuerdo con el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, o en la prueba regulada en la Orden 20/2017, de 29 de mayo, de la Conselleria de Educacin, Investigacin, Cultura y Deporte, por la que se dictan normas para la regulacin y la organizacin de la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria en la Comunitat Valenciana.
d) Materias superadas de cuarto curso de Educacin Secundaria Obligatoria correspondientes a las materias que se integran en los mbitos del nivel II de la ESPA.
e) mbitos y materias superados de segundo curso de Programa de diversificacin curricular (PDC), de acuerdo con la organizacin establecida en el apartado 3 del artculo 18 #(055233) ar.18# del Decreto 107/2022, de 5 de agosto, correspondientes en nivel y currculo con los mbitos de la ESPA, y en el artculo 3 #(006617) ar.3# de la Orden de 16 de junio de 2008, de la Conselleria de Educacin, por la que se regula el programa de diversificacin curricular en la Educacin Secundaria Obligatoria.
f) mbitos y materias del Programa de refuerzo para 4.º de ESO (PR4), de acuerdo con el captulo III de la Orden 38/2016, de 27 de julio, de la Conselleria de Educacin, Investigacin, Cultura y Deporte, por la que se regula el Plan de actuacin para la mejora, el Programa de refuerzo para 4.º de ESO, el Programa de aula compartida para ESO, y se establece el procedimiento para la dotacin de recursos a los centros sostenidos con fondos pblicos, para el curso 2016-2017.
g) mbitos y materias superados en el segundo curso del Ciclo Formativo de Grado Bsico (CFGB), de acuerdo con la organizacin establecida en el artculo 85 #(056220) ar.85# del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenacin del Sistema de Formacin Profesional, correspondientes en nivel y currculo con los mbitos de la ESPA.
h) Mdulos y unidades formativas cursados y superados en segundo curso de Formacin Profesional Bsica (FPB), de acuerdo con el Decreto 185/2014, de 31 de octubre, del Consell, por el que se establecen veinte currculos correspondientes a los ciclos formativos de Formacin Profesional Bsica en el mbito de la Comunitat Valenciana, correspondientes en nivel y currculo con los mbitos de la ESPA.
i) En el Programa de Calificacin Profesional Inicial (PCPI), los mbitos superados del segundo curso se considerarn equivalentes a los mbitos establecidos en el Nivel II de la ESPA, de acuerdo con la Orden de 19 de mayo #(008314)# de 2008, de la Conselleria de Educacin, por la que se regulan los programas de cualificacin profesional en la Comunitat Valenciana.
j) En las enseñanzas extinguidas de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Formacin Profesional de Primer Grado (FP1), las asignaturas que se corresponden con las materias que integran los mbitos del nivel II de la ESPA se considerarn equivalentes.
2. Para la aplicacin de las convalidaciones, la persona aspirante incluir esta opcin en la solicitud de inscripcin y presentar la certificacin acreditativa correspondiente en el perodo de inscripcin a la misma. Dicha solicitud implicar mantener la calificacin positiva previamente obtenida sin posibilidad de modificarla.
3. Los tribunales constituidos en cada convocatoria, en el plazo que establezca la resolucin de convocatoria, resolvern y harn constar en la plataforma informtica habilitada las solicitudes de convalidacin de los mbitos equivalentes, de acuerdo con el anexo XXI de este decreto y la documentacin acadmica acreditativa que haya aportado la persona aspirante.
4. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, el tribunal publicar en la plataforma informtica habilitada las convalidaciones concedidas.
Artculo 86. Procedimiento de reclamacin de las convalidaciones
1. Si la persona aspirante considera que la solicitud de convalidacin no ha sido valorada correctamente, dispondr de un plazo de cinco das hbiles, para reclamar la revisin de la documentacin acreditativa, aportada en tiempo y forma.
2. Transcurrido dicho plazo, los tribunales dispondrn de tres das hbiles para resolver las reclamaciones y publicar en la plataforma informtica las convalidaciones concedidas definitivas.
Artculo 87. Solicitud de exencin de la evaluacin y calificacin del valenciano
1. En el momento de la formalizacin de la inscripcin a la prueba, las personas aspirantes podrn solicitar la exencin de la evaluacin y la calificacin del valenciano, de acuerdo con los supuestos establecidos en el artculo 14 #(057087) ar.14# de la Ley 1/2024, de 27 de junio. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la disposicin adicional primera, apartado 3, de la Ley 1/2024, de 27 de junio #(057087)#, estarn tambin exentas de ser evaluadas del valenciano:
a) Las personas nacidas antes de 1972.
b) Las personas nacidas en el año 1972 o despus, que no hayan cursado nunca la asignatura de Valenciano o hayan obtenido la exencin en alguno de los ltimos tres cursos acadmicos previos al curso en que se inscriban para la realizacin de la prueba.
2. Las personas aspirantes que soliciten la exencin de la evaluacin y la calificacin del valenciano cumplimentarn una declaracin responsable para solicitar dicha exencin, incluida en el formulario de solicitud de inscripcin. En consecuencia, se comprometer a presentar, siempre que le sea requerida, la documentacin por la que se acoge a ejercer este derecho a la exencin para que la direccin general competente en materia de educacin plurilingüe pueda efectuar las comprobaciones pertinentes.
3. En el plazo que establezca la resolucin de convocatoria, tras la finalizacin del periodo de inscripcin a la prueba, cada direccin territorial deber remitir copia de las solicitudes de inscripcin en las que se haya solicitado la exencin de la evaluacin y la calificacin del valenciano, a la direccin general competente en materia de educacin plurilingüe.
4. La direccin general competente en materia de educacin plurilingüe deber resolver las solicitudes de exencin de las pruebas para la obtencin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria y notificarlas a cada direccin territorial que, a su vez, debern comunicarlo a los tribunales correspondientes.
5. Los tribunales debern hacer constar la exencin de la evaluacin y la calificacin del valenciano, tanto en el acta de evaluacin de la prueba para la obtencin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria como en la certificacin de los resultados de evaluacin de la prueba.
6. La exencin del valenciano regulada en este artculo tendr validez durante el curso acadmico para el que se haya solicitado.
Artculo 88. Solicitud de adaptacin de las personas participantes con discapacidad
1. La prueba contar con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones de las condiciones generales de realizacin de la prueba que precisen las personas con discapacidad. Estas adaptaciones en ningn caso se tendrn en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.
2. Las personas con discapacidad podrn solicitar las adaptaciones correspondientes en el momento de realizar la inscripcin a la prueba e indicar las medidas concretas en la solicitud, adjuntando el certificado acreditativo del grado de discapacidad igual o superior a 33% y el dictamen tcnico facultativo vigente, expedido por la Administracin competente.
3. En el plazo que establezca la resolucin de convocatoria, tras la finalizacin del periodo de inscripcin, las direcciones territoriales competentes en materia de educacin remitirn, al rgano convocante de la prueba, la documentacin entregada por cada persona aspirante que haya solicitado la adaptacin.
4. Una vez resueltas las solicitudes de adaptacin de las condiciones generales de realizacin de la prueba, el rgano convocante de la prueba comunicar a la presidencia de los tribunales y, en su caso, a la persona aspirante que haya solicitado la adaptacin las medidas y ajustes razonables acordados.
5. Estas adaptaciones se referirn nicamente a las condiciones generales de realizacin de la prueba. En ningn caso se realizarn adaptaciones de contenidos que son objeto de evaluacin, ni de los criterios de evaluacin de la prueba.
Artculo 89. Realizacin de la prueba
Las instrucciones concretas y de protocolo para la realizacin de la prueba se determinarn en la resolucin anual de convocatoria.
Artculo 90. Evaluacin y calificacin
1. La evaluacin de la prueba corresponde al tribunal, constituido de acuerdo con el artculo 82 de este decreto.
2. La calificacin de la prueba ser global y nica para cada uno de los mbitos y se expresar en los trminos que dispone el artculo 31.2 #(054658) ar.31# del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo. A tal efecto se adjuntar, con carcter informativo, una calificacin numrica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, con las siguientes correspondencias:
Insuficiente (IN): 1, 2, 3 o 4
Suficiente (SU): 5
Bien (BI): 6
Notable (NT): 7 o 8
Sobresaliente (SB): 9 o 10
3. La calificacin del mbito de comunicacin se obtendr mediante la media aritmtica de las calificaciones de Lengua Castellana y Literatura, Valenciano: Lengua y Literatura y Lengua Extranjera.
4. En caso de exencin de la evaluacin y calificacin del valenciano, regulada en el artculo 87 del presente decreto, la calificacin del mbito de comunicacin se obtendr mediante la media aritmtica de las calificaciones de Lengua Castellana y Literatura y de Lengua Extranjera.
5. Para superar el mbito de comunicacin segn lo indicado en los apartados 3 y 4 anteriores, ser condicin necesaria que las materias individualmente tengan una calificacin mayor o igual que cuatro y la nota media de todas ellas sea mayor o igual que cinco. En caso contrario, el mbito de comunicacin deber calificarse como Insuficiente.
6. Cuando la persona aspirante no se presente al ejercicio, se asignar como No Presentado (NP).
7. En el caso de los mbitos que hayan sido convalidados, de acuerdo con lo establecido en el artculo 85 de este decreto, se reflejar en el acta como Convalidado (CO), indicndose, adems, la calificacin numrica correspondiente que figure en la documentacin acreditativa. Cuando no exista calificacin numrica, esta se realizar conforme a la siguiente traslacin: Suficiente (SU): 5,5, Bien (BI): 6,5, Notable (NT): 8 y Sobresaliente (SB): 10.
8. En los casos en los que un mbito de la prueba se convalide con materias cursadas y superadas equivalentes a las que se integran en cada uno de los mbitos de la ESPA, se realizar una media aritmtica, redondeada al entero ms prximo, entre las materias con calificacin positiva, de acuerdo con la tabla de convalidaciones establecida en el anexo XXI de este decreto.
9. En las actas de evaluacin de la prueba deber constar, con la expresin Exento (ET), las exenciones de la evaluacin y la calificacin del valenciano concedidas, de acuerdo con el artculo 87 de este decreto.
10. Se consideran calificaciones negativas “Insuficiente (IN)” y “No Presentado (NP)”, y positivas, todas las dems.
11. Los resultados provisionales y definitivos de las pruebas se harn pblicos en la forma y los plazos establecidos en la resolucin de convocatoria.
12. Calificadas las pruebas, el tribunal cumplimentar el acta de evaluacin que deber contener la relacin de las personas participantes en la prueba con las calificaciones obtenidas en cada mbito y la propuesta o no de expedicin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria. En dicha relacin figurarn tambin aquellas personas aspirantes que no se han presentado.
Artculo 91. Revisin y reclamacin
1. Para garantizar el derecho a una evaluacin objetiva, las personas que realicen la prueba podrn reclamar las decisiones de obtencin del ttulo y de calificaciones.
2. El procedimiento de reclamacin se ajustar a lo que dispone la normativa vigente en materia de reclamacin de calificaciones obtenidas o de obtencin del ttulo acadmico.
Artculo 92. Certificacin y expedicin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria
1. La prueba se considerar superada cuando se obtenga una calificacin positiva en cada uno de los mbitos que la componen.
2. Las personas que superen la prueba sern propuestas por el tribunal para la obtencin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria.
3. El tribunal podr proponer la expedicin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria a las personas que, a su juicio, aun no habiendo obtenido la calificacin necesaria en alguno de los mbitos, hayan adquirido globalmente las competencias clave y alcanzado los objetivos de la enseñanza bsica para las personas adultas.
4. Las personas participantes que hayan superado la prueba en su totalidad o que hayan superado alguno de los mbitos de la misma podrn solicitar una certificacin de los resultados en la que constar la calificacin obtenida en cada mbito. Dicha certificacin ser expedida por el secretario o secretaria del tribunal, con el visto bueno del presidente o presidenta. En caso de prdida o extravo, las personas interesadas podrn solicitar un duplicado de dicha certificacin a la direccin territorial de educacin correspondiente.
5. La calificacin positiva obtenida en alguno de los mbitos se mantendr en sucesivas convocatorias y tendr validez en todo el Estado.
6. La calificacin positiva obtenida en alguna de las materias que integran el mbito de comunicacin se mantendr en sucesivas convocatorias y tendr validez en el mbito de la Comunitat Valenciana.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Clculo de la nota media de las enseñanzas regladas de la Educacin Secundaria para Personas Adultas
A efectos de los procesos que requieran de concurrencia competitiva, la nota media de la educacin bsica de personas adultas, una vez obtenido el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria en esta etapa, se obtendr mediante el clculo de la media aritmtica de las calificaciones numricas de todos los mbitos cursados o convalidados del nivel II de la ESPA, expresada con una aproximacin de dos cifras decimales por redondeo a la centsima ms prxima y en caso de equidistancia a la superior. A estos efectos, cuando los resultados de evaluacin estn expresados nicamente con calificaciones cualitativas, la correspondencia entre estos resultados y la escala numrica ser la siguiente:
Insuficiente: 4
Suficiente: 5,5
Bien: 6,5
Notable: 8
Sobresaliente: 10
Segunda. Incidencia Presupuestaria
La implementacin y el desarrollo posterior de este decreto no tendr ninguna incidencia en la dotacin de todos y cada uno de los captulos de gasto asignados a la conselleria de Educacin, Cultura, Universidades y Empleo y, en todo caso, se atender con los medios personales y materiales que tenga asignados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Ordenacin, currculo y evaluacin para el curso 2024-2025
Para el curso 2024-2025, en los centros docentes de Educacin de Personas Adultas, la ordenacin general, el currculo, la evaluacin y sus documentos aplicables y la organizacin de la educacin bsica de las personas adultas ser la establecida en el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, y en la Orden de 14 de junio #(019862)# de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educacin, por la que se regula la implantacin de los programas formativos dirigidos a la formacin de personas adultas establecidos en los anexos I y III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, y por la que se dictan instrucciones para la organizacin y funcionamiento de los centros pblicos de formacin de personas adultas de la Comunidad Valenciana.
Segunda. Convalidaciones aplicables en la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener de forma directa el ttulo de graduado en Educacin Secundaria Obligatoria
1. De manera transitoria, en los cursos acadmicos 2024-2025 y 2025-2026, se convocarn pruebas adaptadas con la finalidad de facilitar a las personas aspirantes la convalidacin de los mbitos en los que se estructura la prueba con los mdulos formativos superados, de acuerdo con la normativa establecida en el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre.
2. Cada uno de los tres ejercicios que componen la prueba se estructurar en diferentes partes que podrn ser convalidadas de acuerdo con la documentacin acreditativa que presente la persona aspirante, en la que conste la superacin de los mdulos formativos determinados en el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, relacionados con el contenido correspondiente a dichas partes.
3. El ejercicio dedicado al mbito social ser convalidado en su totalidad si la persona aspirante acredita haber superado el mdulo formativo de Sociedades, Territorio y Procesos Histrico-culturales, con independencia de la superacin o no del mdulo formativo Mundo del Trabajo.
4. El ejercicio relativo al mbito cientfico-tecnolgico se estructurar en cuatro partes diferenciadas correspondientes a los aspectos bsicos de las materias de “Biologa y Geologa”, “Matemticas”, “Fsica y Qumica” y “Tecnologa y Digitalizacin”. Las personas aspirantes que hayan superado anteriormente el mdulo formativo de Ciencias y Tecnologa podrn convalidar las partes dedicadas a “Fsica y Qumica” y “Tecnologa y Digitalizacin”. Las que tengan una calificacin positiva en el mdulo de Procesos e Instrumentos Matemticos podrn quedar exentas de examinarse en la parte dedicada a los contenidos de “Matemticas”; y aquellas que tengan superado el mdulo formativo de Naturaleza, Ecologa y Salud podrn convalidar la parte dedicada a “Biologa y Geologa”. Para superar este mbito, ser condicin necesaria que las materias individualmente tengan una calificacin mayor o igual que cuatro y la nota media de todas ellas sea mayor o igual que cinco. En caso contrario, deber calificarse como Insuficiente.
5. Una vez terminado el perodo transitorio, los ejercicios de la prueba, a excepcin del dedicado al mbito de comunicacin, dejarn de estructurarse en partes y presentarn una estructura integrada del mbito al que pertenecen.
Tercera. Adscripcin a los niveles de la Formacin Inicial para Personas Adultas y de la Educacin Secundaria para Personas Adultas
1. El alumno o alumna que haya cursado y superado el ciclo I, de acuerdo con el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, promocionar al mdulo III del nivel II de la ESPA.
2. El alumno o alumna que acredite haber cursado y superado el primer nivel del ciclo II, de acuerdo con el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, se adscribir al mdulo IV del nivel II de la ESPA.
Cuarta. rganos de gobierno y coordinacin docente
En tanto no se regule de manera especfica la organizacin y el funcionamiento de los centros de Educacin de Personas Adultas, ser aplicable transitoriamente lo que determinan los epgrafes 2, 4 y 5 del apartado sptimo de la Orden de 14 de junio #(019862)# de 2000, referidos a los rganos de gobierno de los centros pblicos de Educacin de Personas Adultas y a los rganos de coordinacin docente, teniendo en cuenta que las referencias que realiza al Decreto 234/1997 de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgnico y Funcional de los Institutos de Educacin Secundaria, se entendern referidos al vigente Decreto, de 29 de noviembre, del Consell, de regulacin de la organizacin y el funcionamiento de los centros pblicos que imparten enseñanzas de Educacin Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formacin Profesional.
DISPOSICIN DEROGATORIA
nica. Derogacin normativa
1. Queda derogado el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los programas formativos que figuran en la Ley 1/1995, de 20 de enero #(010764)#, de la Generalitat Valenciana, de formacin de las personas adultas, y se establece el currculo de los programas de alfabetizacin y programas para adquirir y actualizar la formacin bsica de las personas adultas hasta la obtencin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria, en la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposicin transitoria primera y en la disposicin transitoria segunda.
2. Queda derogado el Decreto 83/2000, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se establece la prueba para que las personas mayores de 18 años puedan obtener directamente el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria, en la Comunidad Valenciana.
3. Queda derogada la Orden de 14 de junio #(019862)# de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educacin, por la que se regula la implantacin de los programas formativos dirigidos a la formacin de personas adultas establecidos en los anexos I y III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, y por la que se dictan instrucciones para la organizacin y funcionamiento de los centros pblicos de formacin de personas adultas de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposicin transitoria primera y de lo dispuesto en la disposicin transitoria cuarta.
4. Queda derogada la Orden 20/2017, de 29 de mayo, de la Conselleria de Educacin, Investigacin, Cultura y Deporte, por la que se dictan normas para la regulacin y la organizacin de la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria en la Comunitat Valenciana.
5. Queda derogada la disposicin adicional sexta del Decreto 107/2022, de 5 de agosto #(055233)#, del Consell, por el que se establece la ordenacin y el currculo de Educacin Secundaria Obligatoria.
6. Queda derogada la disposicin adicional novena de la Orden 19/2023, de 29 de junio, de la Conselleria de Educacin, Cultura y Deporte, por la que se regulan los procedimientos derivados del Decreto 107/2022, de 5 de agosto #(055233)#, del Consell, por el que se establecen la ordenacin y el currculo de Educacin Secundaria Obligatoria, y del Decreto 108/2022, de 5 de agosto #(055032)#, del Consell, por el que se establecen la ordenacin y el currculo de Bachillerato, as como la organizacin y el funcionamiento del Bachillerato nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana.
7. Queda derogado el apartado 9 del artculo 3 #(053743) ar.3# del Decreto 58/2021, de 30 de abril, del Consell, sobre jornada lectiva del personal docente y nmero mximo de alumnado por unidad en centros docentes no universitarios.
8. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Calendario de implantacin
1. Lo establecido en este decreto ser de aplicacin a partir del curso escolar 2025-2026 inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposicin.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la disposicin transitoria segunda de este decreto, lo establecido en el ttulo V de este decreto sobre la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener de manera directa el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria, ser aplicable a partir del curso 2024-2025.
Segunda. Aplicacin y desarrollo
1. Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de educacin para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para la aplicacin y desarrollo de lo que dispone este decreto.
2. Se faculta a la persona titular de la Secretara Autonmica de Educacin para dictar las resoluciones e instrucciones necesarias que requiera la aplicacin de este decreto.
3. Se autoriza al rgano directivo competente en materia de ordenacin acadmica a dictar todas aquellas resoluciones, incluida la convocatoria y los actos de trmite de la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener de manera directa el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria, regulada en el ttulo V de este decreto.
Tercera. Supervisin y difusin
1. La Inspeccin de Educacin velar por el cumplimiento de lo que establece este decreto.
2. Las direcciones de los centros pblicos y la titularidad de los centros privados de Educacin de Personas Adultas debern difundir el contenido de este decreto entre los diferentes sectores de la comunidad educativa.
Cuarta. Carcter supletorio
En todos aquellos aspectos relacionados con la Educacin Secundaria para Personas Adultas que no hayan sido recogidos en el presente decreto ser de aplicacin el Decreto 107/2022, de 5 de agosto #(055233)#, del Consell, por el que se establece la ordenacin y el currculo de la Educacin Secundaria Obligatoria.
Quinta. Entrada en vigor
Este decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
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