REAL DECRETO 402/2025, DE 27 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PREVIO PARA DETERMINAR LOS SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE PERMITIR ANTICIPAR LA EDAD DE JUBILACIN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE LA APLICACIN DE COEFICIENTES REDUCTORES.
I
El 19 de noviembre de 2020, el pleno del Congreso de los Diputados aprob el Informe de evaluacin y reforma del Pacto de Toledo, en el que, por tercera vez desde el primer informe de 1995, se recogen un conjunto de recomendaciones que reafirman la centralidad del sistema pblico de pensiones dentro del entramado institucional que conforma nuestro Estado social y se marcan las lneas de actuacin para su defensa y mejora en los prximos años.
La relevancia de este consenso lleva a la aprobacin de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre #(054405)#, de garanta del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema pblico de pensiones, que modifica, entre otros preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social #(057780)#, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre #(036664)#, el artculo 206, relativo a la jubilacin anticipada por razn de la actividad, para llevar a cabo una revisin del procedimiento del reconocimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilacin para aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, txica, peligrosa o insalubre y acusen elevados ndices de morbilidad o mortalidad, y regular, ahora por separado, estos supuestos y aquellos otros en los que la anticipacin de la jubilacin deriva de la situacin de discapacidad de la persona trabajadora.
El artculo 206.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social prev que la edad mnima de acceso a la pensin de jubilacin a la que se refiere el artculo 205.1.a) podr ser rebajada por real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, txica, peligrosa o insalubre y acusen elevados ndices de morbilidad o mortalidad, siempre que las personas trabajadoras afectadas acrediten en la respectiva profesin o trabajo el mnimo de actividad que se establezca, y se prev que reglamentariamente se determinar el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilacin en el sistema de la Seguridad Social.
Esta norma es tambin aplicable al Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos, de conformidad con lo previsto en el artculo 318.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
II
Las previsiones del artculo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se recogen y desarrollan en este real decreto para determinar que el inicio del procedimiento deber instarse conjuntamente por las organizaciones empresariales y sindicales ms representativas, si el colectivo afectado est constituido por personas trabajadoras por cuenta ajena, por las asociaciones representativas de las personas trabajadoras autnomas y organizaciones empresariales y sindicales ms representativas, cuando se trate de personas trabajadoras por cuenta propia; cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones pblicas la iniciativa corresponder conjuntamente a las organizaciones sindicales ms representativas y a la administracin de la que dependa el colectivo.
Por otro lado, se precisa que la solicitud se presentar por medios electrnicos y que, conforme a lo dispuesto en el artculo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, deber ir acompañada de la identificacin de la actividad en los trminos que especifica el artculo 11 del real decreto.
En el anexo se establecen los indicadores para acreditar la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicacin de tales coeficientes a partir de la incidencia, persistencia y duracin de los procesos de baja mdica, as como las declaraciones de incapacidad permanente y los fallecimientos que se puedan causar.
La Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social deber elaborar un informe de morbilidad y mortalidad que comprender, segn el caso, la identificacin del colectivo, la determinacin de los indicadores bsicos y sus umbrales, as como un estudio detallado de la siniestralidad y del daño producido por el trabajo, con especial referencia a la edad y al gnero.
Este informe se remitir al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P. para que emita informe en el mbito de su competencia sobre prevencin de riesgos laborales y salud laboral. Tambin se remitir al Organismo Autnomo Organismo Estatal Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social para que informe sobre la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo, las medidas de cualquier tipo que sean necesarias para su efectiva aplicacin y las condiciones excepcionales de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad de las ocupaciones, grupos o actividades profesionales.
Exclusivamente en el caso de que el inicio del procedimiento sea solicitado en relacin con un colectivo de empleadas y empleados pblicos, la Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social remitir el informe de morbilidad y mortalidad al Ministerio para la Transformacin Digital y de la Funcin Pblica, en tanto le corresponde la propuesta y ejecucin de la poltica del Gobierno en materia de administracin pblica, funcin pblica y gobernanza pblica, de acuerdo con el artculo 1 #(056757) ar.1# del Real Decreto 210/2024, de 27 de febrero, por el que se establece la estructura orgnica bsica del Ministerio para la Transformacin Digital y de la Funcin Pblica, y le solicitar informe.
A la vista de los indicados informes, as como de cualesquiera otros que estime pertinente solicitar, la Comisin de Evaluacin, integrada por los Ministerios de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones; de Trabajo y Economa Social; para la Transformacin Digital y de la Funcin Pblica; y de Hacienda, junto a las organizaciones empresariales y sindicales ms representativas a nivel estatal, emitir a su vez un informe sobre la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicacin de coeficientes reductores, pudiendo, en su caso, instar la aprobacin del correspondiente real decreto de reconocimiento.
Finalmente, la Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social dar trmite de audiencia, en el que pondr en conocimiento de los interesados todos los informes a fin de que puedan realizar cuantas alegaciones y presentar cuantos documentos estimen oportunos. El envo de los informes a las personas fsicas se realizar a travs del medio por ellas elegido en el momento de su personacin en el procedimiento, el cual podr ser modificado por aquella en cualquier momento.
Finalizado dicho trmite, emitir resolucin, bien estimando la solicitud formulada y dando inicio a los trmites, segn el procedimiento previsto en el artculo 26 #(000045) ar.26# de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para que, mediante real decreto del Consejo de Ministros dictado a propuesta del Ministerio de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones, la edad ordinaria de jubilacin exigida en cada caso pueda ser rebajada mediante la aplicacin de coeficientes reductores en aquellas ocupaciones o actividades profesionales que resultan afectadas; o bien desestimando la solicitud en el supuesto de que no concurran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad o de que no se objetiven elevados ndices de morbilidad o mortalidad en la ocupacin o actividad profesional, en cuyo caso, una vez transcurridos cuatro años desde la notificacin de la resolucin, podrn presentarse nuevas solicitudes relativas al mismo colectivo; o, en el supuesto de que concurran dichas condiciones, pero sea posible la modificacin de las condiciones de trabajo y as lo haya determinado el informe del Organismo Autnomo Organismo Estatal Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social.
Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicacin de los coeficientes reductores que se establezcan llevar consigo un incremento en la cotizacin a la Seguridad Social, a efectuar en relacin con el colectivo que se delimite en la norma correspondiente, en los trminos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistir en aplicar un tipo de cotizacin adicional sobre la base de cotizacin por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como de la persona trabajadora.
La aplicacin de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningn caso dar lugar a que la persona trabajadora pueda acceder a la pensin de jubilacin con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.
Asimismo, no se podr compatibilizar la pensin de jubilacin cuando se haya accedido a esta anticipadamente aplicando los coeficientes reductores que la actividad tenga reconocidos por considerarse especialmente penosa, toxica, peligrosa o insalubre con el desempeño de la misma actividad que origin la anticipacin de la edad ordinaria de jubilacin legalmente establecida, no siendo por tanto de aplicacin el artculo 213.1 y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Los coeficientes reductores para la anticipacin de la edad de jubilacin establecidos en su normativa especfica sern objeto de revisin cada diez años, para comprobar si, como consecuencia de los avances cientficos, de la aplicacin de nuevas tecnologas o por cualquier otro motivo, desaparecen las causas, o disminuyen los efectos de estas, en las condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobacin y aplicacin de los coeficientes reductores o a la anticipacin de la edad de jubilacin, con sujecin al procedimiento que se determina reglamentariamente. Los efectos de la revisin de los coeficientes reductores para la anticipacin de la edad de jubilacin no afectarn a la situacin de las personas trabajadoras que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad ni a los periodos de ejercicio de aquella.
El procedimiento previo que se implanta facilita que las personas trabajadoras se beneficien, por una parte, de una mejora de sus condiciones de trabajo y, por otra, si ello no es posible, de una rebaja de su edad de jubilacin, con el beneficio añadido de considerar como cotizado, a los exclusivos efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensin, el tiempo en que se reduzca la edad de jubilacin. A este respecto, debe señalarse que, en diferentes pases de la Unin Europea, tales como Francia, Austria o Italia, tambin se contempla la posibilidad de la jubilacin anticipada por haber realizado trabajos que impliquen penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, exigindose la acreditacin de ciertos periodos mnimos de desempeño de trabajo en la actividad de que se trate para, as, poder obtener la reduccin de la edad necesaria para causar la pensin.
Este procedimiento se aplicar, en todo caso, a nuevos colectivos, sectores y actividades u ocupaciones, en los grupos de trabajo que actualmente no tienen reduccin de la edad de jubilacin, pero no afectar a las personas trabajadoras que ya disfruten de dicha reduccin, tales como las personas trabajadoras del mar, mineros, personal de vuelo, sin perjuicio de la revisin prevista en el artculo 9, as como de la incompatibilidad establecida en el artculo 5.5 respecto de actividades que puedan iniciarse desde la entrada en vigor de este real decreto.
III
El contenido de esta norma cuenta con el consenso de las organizaciones sindicales, Unin General de Trabajadores (UGT) y Confederacin Sindical de Comisiones Obreras (CC. OO.), y organizaciones empresariales, Confederacin Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y Confederacin Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), ms representativas, tal y como ha quedado reflejado en el acuerdo de la Mesa de Dilogo Social alcanzado el 31 de julio de 2024 con el Gobierno, en atencin a lo previsto en la disposicin final segunda de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre #(054405)#.
Asimismo, este real decreto da cumplimiento a los principios de buena regulacin a los que se refiere el artculo 129 #(013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
As, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido en la disposicin final segunda de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre #(054405)#, que establece la necesidad de adaptar el marco regulador establecido en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre #(025110)#, por el que se regula el rgimen jurdico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilacin en el sistema de la Seguridad Social, en los trminos que previamente sean acordados con las organizaciones empresariales y sindicales ms representativas, reduciendo y facilitando el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilacin mediante la aplicacin de coeficientes reductores respecto de los establecidos en el citado Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre #(025110)#, que deroga, con la regulacin imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias.
La iniciativa es coherente con el ordenamiento jurdico nacional y, en lo que concierne al principio de seguridad jurdica, le da cumplimiento en tanto procede al desarrollo reglamentario de una norma con rango legal, que es el artculo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, adecuando la regulacin reglamentaria a la nueva redaccin del artculo.
En cuanto al principio de transparencia, se definen claramente los objetivos de la iniciativa normativa tanto en esta parte expositiva como en la Memoria del anlisis de impacto normativo y se ha posibilitado que las potenciales personas destinatarias tengan una participacin en la elaboracin de la norma. As, se ha sometido al trmite de audiencia e informacin pblica a travs de su publicacin en el portal de internet del Ministerio de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones y mediante audiencia directa a las organizaciones empresariales y sindicales ms representativas.
Finalmente, en cuanto a la adecuacin al principio de eficiencia, la iniciativa normativa no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza en su aplicacin la gestin de los recursos pblicos.
En la tramitacin de la norma han emitido informe todas las entidades dependientes de la Secretara de Estado de Seguridad Social y Pensiones, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Trabajo y Economa Social.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.17.ª #(000001) ar.149# de la Constitucin Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislacin bsica y rgimen econmico de la Seguridad Social, y en virtud de la habilitacin otorgada por la disposicin final segunda de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre #(054405)#, as como en el artculo 206.1, prrafo segundo, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones y de la Ministra de Trabajo y Economa Social, con la aprobacin previa del Ministro para la Transformacin Digital y de la Funcin Pblica, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 27 de mayo de 2025,
DISPONGO:
CAPTULO I
Disposiciones generales
Artculo 1. Objeto.
1. El objeto de esta norma es regular el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilacin en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicacin de coeficientes reductores, respecto de aquellas ocupaciones o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, txica, peligrosa o insalubre y acusen elevados ndices de morbilidad o mortalidad, en desarrollo de la previsin contenida en el artculo 206 #(057780) ar.206# del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre #(036664)#.
2. Conforme a lo establecido en el artculo 206.1, prrafo tercero, del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilacin solo proceder cuando no sea posible la modificacin de las condiciones de trabajo.
Artculo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entender por:
a) Penosidad: realizacin de actividades en condiciones extremas que implican un esfuerzo constante o de gran dificultad caracterizado, entre otras circunstancias, por la edad, la exposicin a calor o fro extremo, ruido, vibraciones, uso permanente de fuerza fsica, nocturnidad y uso permanente de equipos de proteccin personal portados.
b) Toxicidad: realizacin de trabajos en los que la persona trabajadora est expuesta a agentes fsicos, qumicos o biolgicos agresivos o nocivos.
c) Peligrosidad: realizacin de trabajos susceptibles de causar un accidente laboral o enfermedad profesional con mayor ndice de incidencia o frecuencia que otros trabajos y, por tanto, con elevados ndices de morbilidad o mortalidad.
d) Insalubridad: realizacin de actividades en las que se produce exposicin a un ambiente susceptible de ser perjudicial para la salud.
Artculo 3. mbito subjetivo de aplicacin.
1. Este real decreto se aplicar a las personas trabajadoras por cuenta ajena o asimiladas y por cuenta propia incluidas en cualquiera de los regmenes que integran el sistema de la Seguridad Social que acrediten, en los trminos previstos en el captulo II, estar trabajando, en el supuesto previsto en el artculo 4.1.a), o, en el supuesto previsto en el artculo 4.1.b), haber trabajado en una ocupacin o actividad profesional en la que concurran las condiciones indicadas en el citado artculo.
2. Quedan excluidas de lo dispuesto en este real decreto aquellas personas trabajadoras encuadradas en una actividad que ya tenga reconocida en otra norma la aplicacin de coeficientes reductores para la anticipacin de la edad de jubilacin y las personas trabajadoras encuadradas en una actividad que tenga establecida una edad mnima de jubilacin en razn de su penosidad sin aplicacin de coeficientes reductores, en ambos casos sin perjuicio de lo previsto en el artculo 9.
CAPTULO II
Rgimen jurdico de los coeficientes reductores de la edad de jubilacin
Artculo 4. Supuestos en los que procede el reconocimiento de los coeficientes reductores.
1. El reconocimiento de los coeficientes reductores a los que se refiere el artculo 1 se llevar a cabo, en los trminos y condiciones previstos en este real decreto, respecto de aquellas ocupaciones o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, txica, peligrosa o insalubre, en las que concurra alguna de las siguientes condiciones:
a) Que, en funcin de los requerimientos fsicos o psquicos exigidos para su desempeño, experimenten un elevado ndice de morbilidad o mortalidad a partir de una determinada edad.
b) Que su desempeño ocasione secuelas que den lugar a elevados ndices de morbilidad o mortalidad.
2. Para acreditar la concurrencia de las condiciones objetivas que justifiquen anticipar la edad de jubilacin mediante la aplicacin de coeficientes reductores se estar a los indicadores que se relacionan en el anexo relativos a la incidencia, persistencia y duracin de los procesos de incapacidad temporal, las declaraciones de incapacidad permanente y los fallecimientos.
3. La aplicacin de coeficientes reductores, respecto de cada ocupacin o actividad profesional, habr de establecerse a travs del correspondiente real decreto, una vez que se determine la procedencia de su tramitacin como consecuencia del procedimiento establecido en el captulo III.
Artculo 5. Requisitos.
1. Para la aplicacin de coeficientes reductores de la edad de jubilacin en los supuestos a los que se refiere el artculo 4.1.a) ser requisito indispensable que quede acreditado que las personas trabajadoras se encuentren en la fecha del hecho causante de la pensin de jubilacin en situacin de alta en el rgimen de la Seguridad Social correspondiente por razn del desempeño de las ocupaciones o actividades profesionales que permiten la aplicacin de los correspondientes coeficientes reductores y prestando servicios efectivos en las mismas, o que se encuentren en la situacin de prolongacin de efectos econmicos de la situacin de incapacidad temporal prevista en el artculo 174.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de forma subsiguiente a la referida alta.
No ser exigible dicho requisito a las personas trabajadoras que, una vez alcanzada la edad de acceso a la pensin de jubilacin que en cada caso resulte de la aplicacin de los indicados coeficientes reductores, hayan cesado en la ocupacin o actividad profesional penosa, txica, peligrosa o insalubre, pero permanezcan en alta por razn del desempeño de una actividad laboral diferente, o en situacin asimilada a la de alta, cualquiera que sea el rgimen de la Seguridad Social en el que por tal razn queden encuadradas.
2. En los supuestos a los que se refiere el artculo 4.1.b) se exigir encontrarse en la fecha del hecho causante de la pensin de jubilacin en alta o situacin asimilada a la de alta en alguno de los regmenes del sistema de la Seguridad Social, aunque no se desempeñen las ocupaciones o actividades profesionales a las que se refiere el apartado anterior.
3. En todo caso deber acreditarse que se ha permanecido realizando un trabajo efectivo en la ocupacin o actividad penosa, txica, peligrosa o insalubre durante un periodo equivalente al periodo mnimo de cotizacin exigido para acceder a la pensin ordinaria de jubilacin previsto en el artculo 205.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En el supuesto de que se acredite la realizacin de distintas actividades que tengan asignada la aplicacin de coeficientes reductores de la edad de jubilacin conforme a su respectiva normativa y sobre la base de lo establecido en este real decreto, pero la suma de los perodos durante los cuales se hayan desempeñado cada una de ellas no alcance el perodo mnimo de cotizacin exigido en el prrafo anterior, se acumularn todos los perodos acreditados en las distintas actividades para cubrir el citado periodo mnimo, aplicndose a cada perodo el coeficiente que le corresponda conforme a su respectiva normativa.
Lo previsto en el prrafo anterior ser de aplicacin tanto en el caso de que las referidas actividades se hayan realizado en distintos regmenes del sistema, debiendo aplicarse las normas sobre cmputo recproco de cotizaciones en distintos regmenes para el reconocimiento de la pensin de jubilacin, como cuando se trate de distintas actividades que tengan reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilacin al amparo de distinta normativa dentro del mismo rgimen.
4. El tiempo de trabajo efectivo en la ocupacin o actividad profesional a las que se refieren los apartados anteriores, durante el cual la persona trabajadora se haya encontrado en situacin de alta en el rgimen de Seguridad Social que corresponda en funcin de la ocupacin o actividad profesional a la que le sea de aplicacin la cotizacin adicional a la que se refiere el artculo 8, se deducir de la informacin obrante en las bases de datos corporativas del sistema a cargo de la Tesorera General de la Seguridad Social.
5. La compatibilidad del percibo de la pensin de jubilacin con la realizacin de trabajos prevista en el artculo 213.1 y 4, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social no ser de aplicacin cuando se desarrolle la misma actividad que dio lugar al acceso anticipado a la pensin de jubilacin por aplicacin de coeficientes reductores, por lo que se proceder a la suspensin de esta pensin y al alta de la persona trabajadora en el rgimen correspondiente.
Artculo 6. Cmputo del tiempo trabajado.
1. Para el cmputo del tiempo efectivamente trabajado a efectos de la aplicacin del coeficiente reductor para la anticipacin de edad se descontarn los periodos en los que la persona trabajadora no haya desarrollado la actividad penosa, txica, peligrosa o insalubre, salvo los siguientes:
a) Los que hayan sido causados por incapacidad temporal derivada de enfermedad comn o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo.
b) Los que tengan por motivo la suspensin del contrato de trabajo por nacimiento, adopcin, guarda con fines de adopcin o acogimiento, de conformidad con el Cdigo Civil o las leyes civiles de las comunidades autnomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de insercin social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, permiso parental y por decisin de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser vctima de violencia de gnero o de violencia sexual.
c) Los permisos y licencias retribuidos, disfrutados en virtud de las correspondientes disposiciones normativas o convencionales, incluido el desempeño de una actividad de representacin sindical, aunque no resulte retribuida, si bien, en este ltimo caso tambin ser preciso continuar con el abono de la cotizacin adicional, salvo que el desempeño de dicha actividad no conlleve el alta en algn rgimen del sistema, en cuyo caso no se computar como tiempo efectivamente trabajado a efectos de la aplicacin de coeficientes reductores.
2. No se computarn como tiempo efectivamente trabajado los periodos en los que la persona trabajadora se encuentre en la situacin acreditada de la segunda actividad o similares conforme a la normativa reguladora de la relacin de servicios de determinadas funcionarias y funcionarios pblicos.
Artculo 7. Reduccin de la edad de jubilacin por aplicacin de los coeficientes reductores.
1. Para las ocupaciones o actividades profesionales que cumplan las condiciones establecidas en el artculo 4, la edad ordinaria exigida en cada caso para el acceso a la pensin de jubilacin de acuerdo con el artculo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se reducir en un periodo equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor que se establezca en el real decreto correspondiente al tiempo efectivamente trabajado en la ocupacin o actividad profesional.
2. El periodo de tiempo en el que resulte efectivamente reducida la edad de jubilacin de la persona trabajadora, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artculo y en los artculos anteriores, se computar como cotizado exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensin de jubilacin.
3. La aplicacin de la reduccin para la anticipacin de la edad de jubilacin en ningn caso dar lugar a que la persona trabajadora pueda acceder a la pensin de jubilacin con una edad inferior a los cincuenta y dos años.
Artculo 8. Cotizacin adicional.
La asignacin de los coeficientes reductores a los que se refiere este real decreto a determinadas ocupaciones o actividades profesionales llevar consigo un incremento en la cotizacin a la Seguridad Social de los colectivos de las personas trabajadoras que sean beneficiarias de dichos coeficientes que se delimiten en la norma correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artculo 206.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Dicho incremento consistir en aplicar a la base de cotizacin por contingencias comunes del colectivo de las personas trabajadoras afectadas un tipo de cotizacin adicional a cargo de la empresa y la persona trabajadora en la misma proporcin que la establecida para las contingencias comunes, o nicamente a cargo de la persona trabajadora cuando se trate de personas trabajadoras por cuenta propia, que se fijar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
Artculo 9. Revisin y modificacin o supresin de los coeficientes reductores o de la edad mnima de acceso a la jubilacin.
1. Cuando en un determinado colectivo, sector o actividad profesional, desaparezcan las causas, o disminuyan los efectos de estas en las condiciones de trabajo, que dieron lugar a la aprobacin y aplicacin de los coeficientes reductores o a la anticipacin de la edad de jubilacin, los coeficientes reductores o la edad de jubilacin aplicable sern objeto de revisin a instancia de las partes legitimadas o a propuesta del Ministerio de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones.
En todo caso, los coeficientes reductores establecidos para anticipar la edad de jubilacin de un determinado colectivo en su normativa especfica sern objeto de revisin cada diez años con sujecin al procedimiento establecido en el captulo III, pudiendo modificarse o eliminarse.
En el caso de los colectivos a los que se refiere el artculo 3.2, la primera revisin se podr producir en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
2. El procedimiento de revisin ser el establecido en el captulo III, salvo en lo que se refiere al contenido de la solicitud, y finalizar con resolucin motivada que acuerde la procedencia o no de la modificacin o supresin del coeficiente reductor y, en su caso, del inicio del procedimiento previsto en el artculo 26 #(000045) ar.26# de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y su posterior notificacin a los interesados.
3. Los efectos de la revisin y, en su caso, modificacin o supresin de los coeficientes reductores para rebajar la edad de jubilacin no afectar a la situacin de las personas trabajadoras que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado la actividad por la que corresponda la aplicacin del coeficiente en relacin con los periodos durante los cuales ejercieron aquella.
CAPTULO III
Procedimiento previo para determinar los supuestos en que procede permitir anticipar la edad de jubilacin en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicacin de coeficientes reductores
Seccin 1.ª Disposiciones generales
Artculo 10. Legitimacin.
1. Estarn legitimadas para solicitar la iniciacin del procedimiento previo para determinar la procedencia de anticipar la edad de jubilacin mediante la aplicacin de coeficientes reductores:
a) De forma conjunta, las organizaciones empresariales y sindicales ms representativas, si el colectivo afectado est constituido por personas trabajadoras por cuenta ajena.
b) De forma conjunta, las asociaciones profesionales representativas de personas trabajadoras por cuenta propia y organizaciones empresariales y sindicales ms representativas, cuando se trate de personas trabajadoras por cuenta propia.
c) De forma conjunta, las organizaciones sindicales ms representativas y las administraciones pblicas de las que dependan, cuando el procedimiento afecte a las y los empleados pblicos.
d) El Ministerio de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones podr iniciar el procedimiento a peticin individual de alguna de las partes legitimadas en los prrafos anteriores, debidamente razonada y justificada en circunstancias excepcionales, siempre que dicha peticin rena todos los requisitos exigidos para la solicitud en el artculo 11.
Las personas trabajadoras por cuenta ajena o por cuenta propia, as como las y los empleados pblicos, considerados individualmente, no estarn legitimados para instar el inicio de las actuaciones.
2. A fin de acreditar la representatividad prevista en el apartado anterior:
a) Se entiende por organizaciones sindicales ms representativas las comprendidas en los artculos 6 #(000031) ar.6# y 7 #(000031) ar.7# de la Ley Orgnica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
b) Se entiende por asociaciones empresariales ms representativas las comprendidas en la disposicin adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre #(036643)#.
c) Se entiende por organizaciones profesionales representativas de personas trabajadoras por cuenta propia las comprendidas en el artculo 21 #(005888) ar.21# de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autnomo.
3. No proceder la admisin de solicitudes y se emitir la correspondiente resolucin de inadmisin, cuando estas no cumplan con lo previsto en el apartado 1 de este artculo o se presenten en relacin con colectivos que se encuentren fuera del mbito subjetivo de aplicacin establecido en el artculo 3, salvo, en este ltimo caso, a efectos de la revisin a la que se refiere el artculo anterior y en los trminos que en el mismo se establecen.
Seccin 2.ª Procedimiento previo
Artculo 11. Contenido de las solicitudes y presentacin.
1. Las solicitudes irn dirigidas a la Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social por medios electrnicos, a travs del registro electrnico accesible en la sede electrnica asociada de la Secretara de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, de conformidad con lo indicado en el artculo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y conforme a lo dispuesto en el artculo 66.1 #(013300) ar.66# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.
2. En los supuestos del artculo 10.1.a) y b), las solicitudes debern circunscribirse a personas trabajadoras por cuenta ajena o por cuenta propia del mismo sector que desarrollen la misma ocupacin o actividad profesional para las que se haya solicitado la anticipacin de la edad de jubilacin mediante la aplicacin de coeficientes, identificando y delimitando, al menos, los siguientes extremos:
a) La Clasificacin Nacional de Actividades Econmicas (CNAE), con el mayor nivel de desagregacin vigente en cada momento que desarrolla la empresa o la persona trabajadora autnoma.
b) La Clasificacin Nacional de Ocupaciones (CNO), con el mayor nivel de desagregacin vigente en cada momento referida a la ocupacin que desarrolla la persona trabajadora por cuenta ajena o la persona trabajadora autnoma.
c) La ocupacin o actividad profesional de la persona trabajadora por cuenta ajena o de la persona trabajadora autnoma.
d) Las funciones concretas que se desarrollan y que determinan que la actividad laboral que se realiza sea de naturaleza excepcionalmente penosa, txica, peligrosa o insalubre y acuse elevados ndices de morbilidad o mortalidad.
3. En el supuesto del artculo 10.1.c), las solicitudes debern circunscribirse a las y los empleados pblicos que desarrollen la misma actividad, ocupacin o grupo profesional, debiendo identificar y delimitar, al menos, los siguientes extremos:
a) La adscripcin a la administracin pblica de la que dependa el colectivo de empleadas y empleados pblicos.
b) Respecto de las y los funcionarios pblicos de carrera, la adscripcin a un mismo grupo y subgrupo de clasificacin profesional (A1, A2, C1 y C2) y la adscripcin al mismo cuerpo y empleo.
c) Respecto del personal laboral la misma ocupacin o grupo profesional.
d) Las funciones concretas que se desarrollan y que determinan que la actividad laboral que se realiza sea de naturaleza excepcionalmente penosa, txica, peligrosa o insalubre y acuse elevados ndices de morbilidad o mortalidad.
e) La Clasificacin Nacional de Actividades Econmicas (CNAE), con el mayor nivel de desagregacin vigente en cada momento que desarrolla la entidad o la empleada o empleado pblico.
f) La Clasificacin Nacional de Ocupaciones (CNO), con el mayor nivel de desagregacin vigente en cada momento referida a la ocupacin que desarrolla la empleada o empleado pblico.
4. En el supuesto del artculo 10.1.d), la Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social comprobar que las solicitudes renen los requisitos que se establecen en este artculo en relacin con el colectivo de personas trabajadoras por cuenta ajena o por cuenta propia o de empleadas y empleados pblicos al que afecten.
5. En el caso de que la solicitud de inicio no rena los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerir al interesado para que, en un plazo de diez das, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicacin de que, si as no lo hiciera, se le tendr por desistido de su peticin, previa resolucin dictada de conformidad con lo indicado en el artculo 21 #(013300) ar.21# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. Las partes legitimadas podrn aportar aquellos documentos o pruebas que consideren de inters y que tengan relacin con el objeto de este procedimiento.
Artculo 12. Inicio del procedimiento.
1. A fin de proceder a la identificacin del colectivo delimitado en la solicitud de inicio del procedimiento, la Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social requerir a las partes legitimadas para el inicio de este procedimiento, a las que se refiere el artculo 10, a travs del sistema seguro de transmisin de informacin que establezca a tal efecto, la identificacin fiscal de las personas incluidas en el colectivo de que se trate que presten o hayan prestado servicio en sus respectivos mbitos.
Esta informacin deber ser remitida a la citada Direccin General a travs del sistema seguro de transmisin de informacin que determine dicho rgano en el plazo de veinte das contados a partir del da siguiente a la fecha en la que se notific el requerimiento. Transcurrido el referido plazo sin que se haya facilitado la informacin requerida se proceder a desestimar la solicitud y, cuando esta resulte insuficiente, se conceder un plazo de diez das para su subsanacin.
2. Recibida la informacin a la que se refiere el apartado anterior, la Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social elaborar la base de datos estadstica y determinar, en primer lugar, la representatividad estadstica de la muestra identificada y su suficiencia. Para determinar su representatividad se analizar la existencia de sesgos en la muestra constituida por los nmeros de identificacin fiscal proporcionados por los solicitantes con respecto al total del colectivo, estudiando su distribucin en funcin de las caractersticas de las personas trabajadoras, entre otros, por sexo, edad, ocupacin, lugar de trabajo y, en su caso, de las empresas por ubicacin, sector de actividad y tamaño. Para determinar su suficiencia, se analizar el nivel de precisin que la muestra permite obtener sobre los indicadores objeto de estudio.
Artculo 13. Interesados.
Una vez presentada la solicitud y comprobada la legitimacin se dar publicidad a travs de la sede electrnica asociada de la Secretara de Estado de la Seguridad Social y Pensiones para que los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 4 #(013300) ar.4# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puedan personarse en el procedimiento a travs del medio por ellos elegido de acuerdo con el artculo 14 de la citada ley, el cual podr ser modificado en cualquier momento en el caso de las personas fsicas.
Artculo 14. Informe de morbilidad y mortalidad.
La Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social elaborar un informe de morbilidad y mortalidad que comprender, segn el caso, la identificacin del colectivo, la determinacin de los indicadores bsicos y sus umbrales, as como un estudio detallado de la siniestralidad y del daño producido por el trabajo, con especial referencia a la edad y al gnero, en los trminos siguientes:
a) La obtencin de los indicadores bsicos se realizar mediante la aplicacin de las frmulas que se establecen en el anexo y comprender el clculo de los indicadores bsicos a nivel del colectivo, describiendo el histrico de cada uno de ellos y su comparacin con los correspondientes a los colectivos especificados en el prrafo c).
b) El estudio especfico comprender:
1.º Un anlisis detallado de los indicadores considerando las variables de edad, gnero, permanencia en el trabajo, tamaño de empresa y distribucin geogrfica.
2.º Un anlisis especfico de la incidencia y tipo de enfermedad profesional o causada por el trabajo y calificable como accidente de trabajo y sus agentes causantes, as como el tipo de lesiones, que concluya el daño producido por el trabajo, dependiendo de la permanencia en la ocupacin y la edad.
c) En todos los casos, los indicadores mostraran su desviacin respecto del colectivo de la misma actividad econmica y respecto del colectivo total de personas trabajadoras.
Artculo 15. Informe del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P.
El informe de morbilidad y mortalidad se remitir al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., para que emita informe tcnico general en el mbito de sus competencias de prevencin de riesgos laborales y salud laboral, sobre las condiciones de trabajo asociadas a la actividad objeto del expediente. Este informe incluir tambin la realizacin de propuestas de actuacin y mejora en materia de prevencin de riesgos laborales.
Asimismo, este informe habr de tener en cuenta los estudios epidemiolgicos disponibles haciendo una revisin de la literatura cientfica, si esta existiera, sobre la morbilidad del colectivo concreto, que pueda ocasionar secuelas, o bien se incremente a partir de una determinada edad.
Artculo 16. Informe del Organismo Autnomo Organismo Estatal Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social.
El informe de morbilidad y mortalidad se remitir al Organismo Autnomo Organismo Estatal Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social a fin de que, en virtud de las funciones de asistencia tcnica que tiene atribuidas, elabore un informe que contenga, entre otros aspectos, los siguientes extremos:
a) Informe motivado, conforme al artculo 1.2, sobre la posibilidad de modificacin de las condiciones de trabajo. Igualmente, informar sobre las medidas de cualquier tipo, que dentro su mbito competencial, considere necesarias para su efectiva aplicacin.
b) Las condiciones de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad de las ocupaciones o actividades profesionales objeto del informe.
Para la elaboracin de este informe, el Organismo Autnomo Organismo Estatal Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social podr coordinarse con el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., en los primeros 10 das del plazo para la emisin del informe, para la identificacin de las condiciones a comprobar.
Las actuaciones de comprobacin necesarias para la emisin del informe se llevarn a cabo sobre una muestra representativa del colectivo solicitante, que podr ser acordada con el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P.
Artculo 17. Informe del Ministerio para la Transformacin Digital y de la Funcin Pblica.
Exclusivamente para el supuesto de que el inicio del procedimiento sea solicitado en relacin con un colectivo de empleadas o empleados pblicos, la Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social, sin perjuicio de los informes preceptivos señalados en los artculos 15 y 16, solicitar informe al Ministerio para la Transformacin Digital y de la Funcin Pblica, al que se remitir tambin el informe de morbilidad y mortalidad.
Artculo 18. Naturaleza de los informes.
Los informes a los que se refieren los artculos 15, 16 y 17 tienen carcter no vinculante y se emitirn en el plazo de un mes.
Artculo 19. Informe de la Comisin de Evaluacin.
1. La comisin prevista en el artculo 206.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se denominar Comisin de Evaluacin y deber emitir un informe, en el plazo de un mes a computar desde el da en el que haya recibido todos los informes a los que se refieren los artculos 14, 15, 16 y 17, sobre la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicacin de coeficientes reductores pudiendo, en su caso, instar a la Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social para que emita resolucin determinando la procedencia de aprobar el correspondiente real decreto de reconocimiento de coeficientes reductores.
A los efectos del prrafo anterior, la Comisin de Evaluacin, adems de los informes de morbilidad y mortalidad del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., del Organismo Autnomo Organismo Estatal Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio para la Transformacin Digital y de la Funcin Pblica, podr solicitar los informes o estudios que considere pertinentes.
La Comisin de Evaluacin incluir en su informe recomendaciones para la realizacin de cambios en los puestos de trabajo, en las condiciones laborales y en las medidas de prevencin de riesgos laborales que puedan reducir los efectos de la penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad que afecten al colectivo de personas trabajadoras. Estas recomendaciones sern remitidas a las autoridades competentes en cada materia a fin de que, previa valoracin, adopten las medidas que estimen oportunas.
2. En el marco de la negociacin colectiva, podr valorarse y proponerse la adopcin y seguimiento de las medidas tendentes a reforzar la salud y seguridad de las personas trabajadoras que incluya las recomendaciones de la Comisin de Evaluacin y conforme a la normativa de prevencin de riesgos laborales.
Artculo 20. Trmite de audiencia.
1. La Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social pondr en conocimiento de los interesados todos los informes a fin de que puedan realizar cuantas alegaciones y presentar cuantos documentos estimen oportunos. El envo de los informes a las personas fsicas se realizar a travs del medio por ellas elegido en el momento de su personacin en el procedimiento, el cual podr ser modificado por aquella en cualquier momento.
2. El plazo para la realizacin de alegaciones ser de diez das. Transcurrido este plazo, si los interesados no han efectuado alegaciones ni aportado nuevos documentos o justificaciones, se tendr por realizado el trmite.
Artculo 21. Resolucin.
La Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social emitir resolucin en la que adoptar uno de los siguientes acuerdos:
a) Estimar la solicitud e iniciar los trmites, siguiendo al efecto el procedimiento previsto en el artculo 26 #(000045) ar.26# de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, para que, mediante real decreto del Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones, la edad ordinaria de jubilacin exigida en cada caso pueda ser rebajada mediante la aplicacin de coeficientes reductores en aquellas ocupaciones o actividades profesionales que resultan afectadas.
b) Desestimar la solicitud en el supuesto de que no concurran las condiciones de excepcional penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y no se objetiven elevados ndices de morbilidad o mortalidad en la ocupacin o actividad profesional o en el supuesto de que concurran dichas condiciones, pero sea posible la modificacin de las condiciones de trabajo y as lo haya determinado el informe del Organismo Autnomo Organismo Estatal Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando la resolucin sea desestimatoria debido a la no concurrencia de las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad peligrosidad o insalubridad y a que no se objetiven elevados ndices de morbilidad o mortalidad en la ocupacin o actividad profesional, una vez transcurridos cuatro años desde la notificacin de la citada resolucin, podrn presentarse nuevas solicitudes relativas al mismo colectivo.
Artculo 22. Plazo de resolucin.
1. El plazo mximo para resolver el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilacin en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicacin de coeficientes reductores y notificar la correspondiente resolucin ser de seis meses desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrnico accesible a travs de la sede electrnica asociada de la Secretara de Estado de Seguridad Social y Pensiones.
2. Transcurrido este plazo sin que haya recado resolucin expresa se entendern desestimadas las solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 129.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. Contra las resoluciones que se dicten en este procedimiento podr interponerse recurso de alzada ante la Secretara de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, conforme a lo dispuesto en los artculos 121 #(013300) ar.121# y 122 #(013300) ar.122# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Disposicin adicional primera. Grupo de trabajo para el estudio de la dimensin de gnero y la penosidad en el desempeño del trabajo por la edad.
1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, se crear un grupo de trabajo integrado por representantes de la Secretara de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, de la Secretara de Estado de Trabajo, del Organismo Autnomo Organismo Estatal Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social, del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., del Ministerio para la Transformacin Digital y de la Funcin Pblica, de la Secretara de Estado de Derechos Sociales y del Instituto de las Mujeres, O.A., as como de las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales ms representativas a nivel estatal, a fin de analizar y evaluar la dimensin de gnero en la fijacin de coeficientes reductores de la edad de jubilacin en aquellas ocupaciones o actividades profesionales con mayor presencia femenina.
2. Asimismo, en el plazo de seis meses desde su constitucin, este grupo proceder al estudio y valoracin de las ocupaciones o actividades profesionales en sectores concretos donde los requerimientos fsicos o psquicos del desempeño del trabajo a partir de una edad supongan penosidad, pero no se acrediten elevados ndices de morbilidad o mortalidad. En el mbito del dilogo social se analizar la posibilidad de la jubilacin parcial para estos sectores productivos.
3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se proceder al anlisis de derecho comparado que ponga de manifiesto el tratamiento de la reduccin de edad en la ocupacin o actividad profesional que se trata en otras legislaciones de Seguridad Social, preferentemente en el mbito de la Unin Europea.
4. El grupo de trabajo, en el plazo de un año desde su constitucin, analizar si resulta necesario acometer cambios en este real decreto.
Disposicin adicional segunda. Comisin de Evaluacin.
1. A propuesta de la Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social, se crear por orden ministerial conjunta, segn lo dispuesto en el artculo 22.2 #(036563) ar.22# de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Rgimen Jurdico del Sector Pblico, en el plazo de cuatro meses a partir de la publicacin en el “Boletn Oficial del Estado” de este real decreto, la Comisin de Evaluacin encargada de emitir informe sobre la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicacin de coeficientes reductores.
2. Esta Comisin de Evaluacin estar presidida por la persona titular de la Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social y estar integrada por representantes de los Ministerios de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones, de Trabajo y Economa Social, para la Transformacin Digital y de la Funcin Pblica, cuando en el orden del da se incluyan asuntos que afecten a las y los empleados pblicos, y de Hacienda, as como de las organizaciones empresariales y sindicales ms representativas a nivel estatal, debindose determinar mediante la orden de creacin los extremos previstos en el artculo 20 #(036563) ar.20# de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Disposicin adicional tercera. Aplicacin de la incompatibilidad establecida en el artculo 5.5 a quienes accedan anticipadamente a la jubilacin a causa de la actividad realizada conforme a otras normas.
La incompatibilidad entre la pensin de jubilacin y el trabajo, establecida en el artculo 5.5, ser tambin de aplicacin a quienes hayan accedido o accedan anticipadamente a dicha pensin por aplicacin de coeficientes reductores de la edad de jubilacin reconocidos en una norma anterior y, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, inicien la misma actividad que dio lugar al acceso anticipado a la pensin de jubilacin.
Disposicin transitoria nica. Rgimen transitorio.
Los procedimientos que se encuentren en tramitacin en el momento de la entrada en vigor de esta norma se regirn por la normativa vigente en la fecha de presentacin de la solicitud de inicio del procedimiento, con independencia de la fase en la que se encuentre la instruccin de dicho expediente.
No obstante, en caso de presentarse solicitud conforme a lo regulado en este real decreto estando pendiente de resolucin el procedimiento de reconocimiento de coeficientes reductores conforme a la normativa anterior para el mismo colectivo de personas trabajadoras, se tendr por desistido del procedimiento anterior.
Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.
Queda derogado expresamente el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre #(025110)#, por el que se regula el rgimen jurdico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilacin en el sistema de la Seguridad Social.
Disposicin final primera. Ttulo competencial.
Este real decreto se dicta en virtud del artculo 149.1.17.ª #(000001) ar.149# de la Constitucin Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislacin bsica y rgimen econmico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecucin de sus servicios por las comunidades autnomas.
Disposicin final segunda. Facultades de desarrollo normativo.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecucin de este real decreto.
Disposicin final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrar en vigor a los veinte das de su publicacin en el “Boletn Oficial del Estado” y tendr efectos, en cuanto al procedimiento regulado, en el mismo da en el que entre en vigor la orden ministerial conjunta por la que se cree la Comisin de Evaluacin prevista en el artculo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposicin adicional segunda de este real decreto.
Anexos
Omitidos.
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