ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPBLICA DE LA INDIA SOBRE COOPERACIN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA, HECHO EN VADODARA EL 28 DE OCTUBRE DE 2024.
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPBLICA DE LA INDIA SOBRE COOPERACIN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
El Reino de España y el Gobierno de la Repblica de la India, (en adelante denominados individualmente como “Parte” y conjuntamente como “las Partes”,
Considerando que las infracciones aduaneras son perjudiciales para los intereses econmicos, tributarios y sociales de sus respectivos Estados, as como para los intereses comerciales legtimos;
Considerando que el trfico ilcito de estupefacientes, sustancias psicotrpicas y otras sustancias peligrosas constituye un peligro para la salud pblica y para la sociedad;
Considerando la importancia de garantizar un clculo preciso de los derechos de aduanas e impuestos sobre la importacin y exportacin de las mercancas, y la correcta aplicacin de las medidas de prohibicin, restriccin y control;
Convencidos de que los esfuerzos para prevenir las infracciones aduaneras y para garantizar una correcta recaudacin de los derechos e impuestos aduaneros sobre la importacin y exportacin pueden ser ms eficaces mediante la cooperacin entre sus autoridades aduaneras;
Teniendo en cuenta los convenios internacionales relevantes, resoluciones y recomendaciones de la Organizacin Mundial de Aduanas fomentando la asistencia mutua;
Teniendo en cuenta el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Repblica de la India sobre cooperacin y asistencia mutua en materia aduanera, firmado el 28 de abril de 2004;
Teniendo en cuenta tambin la Convencin nica sobre Estupefacientes (Nueva York, 1961), la Convencin sobre Sustancias Psicotrpicas (Viena, 1971) y la Convencin contra el Trfico Ilcito de Drogas y Sustancias Psicotrpicas (Viena, 1988);
Han acordado lo siguiente:
Artculo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por “autoridad aduanera” se entender:
En el Reino de España: el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios;
En la Repblica de la India, la Direccin Central de Impuestos Indirectos y Aduanas;
b) Por “legislacin aduanera” se entender toda disposicin legal o reglamentaria cuya aplicacin sea competencia de las autoridades aduaneras y que regule la importacin, exportacin y trnsito de mercancas o cualquier otro rgimen o procedimiento aduanero, tanto relativo a derechos e impuestos aduaneros como a medidas de prohibicin, restriccin o control, incluyendo el trfico ilegal de estupefacientes y de otras mercancas;
c) Por “infraccin aduanera” se entender cualquier vulneracin o tentativa de vulneracin de la legislacin aduanera;
d) Por “derechos aduaneros” se entender cualesquiera derechos, impuestos, y otras cargas aplicados y recaudados por las autoridades aduaneras;
e) Por “estupefacientes” se entender cualquier sustancia de origen natural o sinttico enumerado en las Listas I y II de la Convencin nica sobre Estupefacientes de 1961 (y sus modificaciones relevantes);
f) Por “persona” se entender cualquier persona, tanto fsica como jurdica;
g) Por “precursor qumico” se entender cualquier sustancia qumica controlada utilizada en la produccin de estupefacientes y sustancias psicotrpicas, enumeradas en las Tablas I y II de la Convencin de Naciones Unidas contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas, de 1988;
h) Por “sustancia psicotrpica” se entender cualquier sustancia de origen natural o sinttico, enumerada en las Listas I, II, III y IV de la Convencin sobre Sustancias Psicotrpicas de 1971;
i) Por “autoridad requirente” se entender la autoridad aduanera que realice una solicitud de asistencia en materia aduanera;
j) Por “autoridad requerida” se entender la autoridad aduanera que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
Artculo 2. mbito de aplicacin del Acuerdo.
1. Las autoridades aduaneras de las Partes se prestarn asistencia mutua, en las condiciones previstas en el presente Acuerdo, con el fin de facilitar el trfico legal de mercancas, y a garantizar la correcta aplicacin de la legislacin aduanera, a prevenir, investigar y combatir las infracciones en materia aduanera, as como a garantizar la seguridad de la cadena logstica internacional.
2. La asistencia mutua en el marco del presente Acuerdo se facilitar de conformidad con la legislacin en vigor en el territorio del Estado de la Parte requerida y en funcin de las competencias y de los recursos disponibles de la autoridad aduanera requerida.
3. El contenido de este Acuerdo no afectar a la asistencia mutua en materia penal, que se prestar de acuerdo con la legislacin en vigor en los territorios de las Partes y con los tratados internacionales firmados por las Partes.
4. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarn a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de cualesquiera otros acuerdos internacionales.
5. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las obligaciones del Reino de España contradas en virtud de la normativa de la Unin Europea en relacin a sus obligaciones actuales y futuras como Estado miembro de la Unin Europea y de cualquier normativa promulgada para el cumplimiento de dichas obligaciones, as como de sus obligaciones actuales y futuras que resulten de acuerdos internacionales firmados entre los Estados miembros de la Unin Europea.
6. Las disposiciones de este Acuerdo no darn derecho a una persona privada a obtener, suprimir o eludir cualquier prueba o a impedir la ejecucin de una solicitud de asistencia.
Artculo 3. mbito territorial.
Este Acuerdo se aplicar en el territorio de la Repblica de La India y en el del Reino de España.
Artculo 4. Asistencia previa solicitud.
1. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicar a la autoridad requirente cualquier informacin disponible relacionada con:
a) la correcta aplicacin de la legislacin aduanera y cualesquiera cambios sustanciales de la misma;
b) la correcta liquidacin de los derechos aduaneros, especialmente informacin para la correcta determinacin del valor aduanero, la clasificacin arancelaria y el origen de las mercancas;
c) la prevencin, investigacin y represin de las infracciones aduaneras;
d) certificados de origen, facturas, y otros documentos, que se sepa o sospeche que sean falsos, y
e) la autenticidad de cualquier documento presentado a la autoridad requirente en apoyo a una declaracin.
2. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida mantendr, siempre que sea posible, una vigilancia especial sobre:
a) las personas sobre las que se sepa que han cometido una infraccin aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido;
b) las mercancas, tanto transportadas como almacenadas, de las que la autoridad requirente sospeche que son objeto de trfico ilcito;
c) los medios de transporte que se conozca o sospeche que son utilizados para cometer infracciones aduaneras;
d) los lugares que la autoridad requirente sospeche que han sido utilizados para cometer infracciones aduaneras.
3. Las autoridades aduaneras se facilitarn mutuamente, previa peticin, cualquier informacin que acredite:
a) que las mercancas importadas en el territorio de una Parte han sido legalmente exportadas desde el territorio de la otra Parte;
b) que las mercancas exportadas desde el territorio de una Parte han sido legalmente importadas en el territorio de la otra Parte, y la naturaleza de los regmenes aduaneros, si existen, aplicables a las mercancas.
Artculo 5. Asistencia espontnea.
Las autoridades aduaneras se facilitarn mutuamente, por su propia iniciativa, informacin que consideren necesaria para la correcta aplicacin de la legislacin aduanera, en particular, la relacionada con:
a) operaciones que constituyan una infraccin aduanera;
b) nuevos medios o mtodos utilizados para efectuar estas operaciones;
c) mercancas de las que se tenga constancia que son objeto de infracciones aduaneras sobre la importacin, exportacin, trnsito u otro rgimen aduanero, especialmente en relacin a estupefacientes, sustancias psicotrpicas y precursores de drogas.
Artculo 6. Entregas vigiladas.
1. Teniendo en cuenta su legislacin y procedimientos nacionales, ambas autoridades aduaneras podrn aplicar, de mutuo acuerdo, el mtodo de entrega vigilada de estupefacientes, sustancias psicotrpicas y de mercancas sensibles con el fin de identificar a las personas involucradas en el trfico ilcito de esas drogas, sustancias y mercancas, y de aprehenderlas. Los envos ilegales respecto de los cuales se realicen entregas vigiladas podrn ser interceptados y autorizados a continuar el transporte con su contenido ilcito intacto o retirado o sustituido, en todo o en parte.
2. Las decisiones sobre el uso de entregas vigiladas se tomarn caso por caso.
Artculo 7. Informacin sobre trfico ilcito de mercancas sensibles.
1. Las autoridades aduaneras, por propia iniciativa o previa solicitud, se facilitarn mutuamente sin demora toda informacin pertinente sobre las actividades que constituyan o pudieran constituir una infraccin aduanera en el territorio de una de las Partes, en los mbitos siguientes:
a) movimiento de armas, municin, explosivos y artefactos explosivos;
b) movimiento de obras de arte y antigüedades, que posean un valor histrico, cultural o arqueolgico significativo para cualquiera de las Partes;
c) movimiento de productos txicos y otras sustancias peligrosas para el medio ambiente y la salud pblica;
d) movimiento de mercancas que estn sujetas a derechos e impuestos aduaneros sustanciales;
2. Las autoridades aduaneras de las Partes, en la medida de los posible, cooperarn e intercambiarn informacin contra el trfico ilcito de estupefacientes, sustancias psicotrpicas y precursores qumicos.
Artculo 8. Cooperacin Tcnica.
Teniendo en cuenta los recursos disponibles, las autoridades aduaneras de las Partes cooperarn entre ellas en materia aduanera, incluyendo:
a) el intercambio de funcionarios de aduanas o expertos cuando sea mutuamente beneficioso con el fin de avanzar en el entendimiento de las tcnicas aduaneras respectivas;
b) el intercambio de informacin y experiencia en el uso de equipos de intervencin y deteccin;
c) el intercambio de informacin profesional, cientfica y tcnica relacionada con la legislacin y procedimientos aduaneros;
d) cualquier otra materia de inters mutuo que pueda requerir espordicamente su accin conjunta.
Artculo 9. Facilitacin del comercio.
1. Las autoridades aduaneras se comprometern a facilitar el comercio entre las Partes y acuerdan que los siguientes principios, en particular, son la base para el desarrollo y administracin de medidas de facilitacin del comercio:
a) transparencia, eficiencia, simplificacin, armonizacin y consistencia de sus procedimientos comerciales;
b) promocin de estndares internacionales y consistencia con los instrumentos multilaterales aplicables;
c) uso de la tecnologa de la informacin;
d) controles basados en la gestin de riesgos;
e) cooperacin en cada Parte entre las aduanas y otras autoridades fronterizas; y
f) consultas apropiadas con sus respectivas comunidades empresariales.
2. Cada Parte adoptar y mantendr procedimientos aduaneros simplificados para el levante o despacho eficiente de las mercancas pertenecientes a importadores u operadores autorizados que hayan probado ser de confianza, de acuerdo con la legislacin en vigor en las Partes.
Artculo 10. Forma y contenido de las solicitudes de asistencia.
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se presentarn por escrito o por correo electrnico, acompañadas de los documentos que puedan resultar tiles para la ejecucin de las solicitudes. Cuando la urgencia de la situacin as lo exija, podrn aceptarse solicitudes verbales, que debern confirmarse por escrito o por correo electrnico en cuanto sea posible.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 de este artculo incluirn la siguiente informacin:
a) la autoridad requirente;
b) las actuaciones solicitadas;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) la legislacin aplicable;
e) indicaciones, lo ms exactas y precisas que sea posible, sobre las personas fsicas o jurdicas que son objeto de las investigaciones y, en caso de conocerse, sobre los medios de transporte, y
f) un resumen de los hechos relevantes y de las investigaciones ya realizadas.
3. Las solicitudes se presentarn en la lengua oficial de la Parte requerida, o en ingls. Cualquier documento que acompañe las solicitudes se traducir en consecuencia, en la medida necesaria.
4. Si una solicitud no cumple con los requisitos de este Acuerdo, se podr solicitar que se corrija o complete; no obstante, se podrn adoptar medidas cautelares.
Artculo 11. Ejecucin de las Solicitudes.
1. Las solicitudes de asistencia y las investigaciones se tramitarn y ejecutarn de acuerdo con la legislacin de la Parte a la que la autoridad requerida pertenece.
2. Con el fin de satisfacer una solicitud de asistencia, la autoridad requerida proceder, dentro de los lmites de sus competencias y recursos disponibles, como si actuase por cuenta propia o a solicitud de otras autoridades de la misma Parte, facilitando la informacin que ya posea, llevando a cabo las investigaciones pertinentes o disponiendo que las mismas se lleven a cabo.
3. La autoridad requerida se comprometer a facilitar la informacin requerida cuanto antes y preferiblemente dentro de seis (6) meses tras la recepcin de la solicitud de asistencia.
4. En caso de que la autoridad requerida no sea el organismo competente para atender la solicitud, esta autoridad transmitir sin dilacin la misma al organismo competente e informar de ello a la autoridad requirente o indicar a la autoridad requirente cul es el organismo competente.
Artculo 12. Presencia de funcionarios de la Parte requirente en las investigaciones.
1. En casos especiales y con el consentimiento de la autoridad requerida, conforme a las condiciones impuestas por esta ltima y de acuerdo con la normativa nacional de la misma, los funcionarios de una Parte, debidamente autorizados, podrn estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la otra autoridad aduanera, en calidad de asesores. Las investigaciones se llevarn a cabo por los funcionarios de la Parte en cuyo territorio se desarrollen, y los funcionarios de la Parte requirente podrn facilitar y recibir informacin sobre esas investigaciones.
2. Cuando, en las circunstancias previstas en este Acuerdo, los funcionarios de una Parte estn presentes en investigaciones realizadas en el territorio de la otra Parte, debern en todo momento estar en condiciones de acreditar documentalmente su condicin oficial e identidad. No debern llevar uniforme ni portar armas de fuego, y sern responsables de cualquier infraccin que cometan contra la legislacin de la Parte en cuyo territorio se estn desarrollando las investigaciones. Disfrutarn, en la medida establecida por la legislacin en vigor en la Parte a la que la autoridad requerida pertenece, la misma proteccin otorgada a los funcionarios de aduanas de esa Parte.
Artculo 13. Comunicacin #(200121) ar.13# de la informacin.
1. Conforme a las condiciones y dentro de los lmites establecidos por este Acuerdo, y cuando sus legislaciones nacionales lo permitan, las autoridades aduaneras se facilitarn mutuamente la informacin de la que dispongan en forma de documentos, copias certificadas de documentos, informes, etc.
2. Los documentos citados en el apartado 1 podrn ser reemplazados, a criterio de la autoridad requerida, por datos informatizados producidos en cualquier formato con ese mismo fin.
Artculo 14. Utilizacin de la informacin.
1. La informacin obtenida en virtud del presente Acuerdo se utilizar nicamente para los fines del presente Acuerdo; solamente podr utilizarse para otros fines con el consentimiento previo por escrito de la autoridad aduanera que facilit la informacin, sujeta a las restricciones que puedan ser establecidas por esa autoridad.
2. Las disposiciones del apartado 1 no impedirn el uso de la informacin en cualquier procedimiento judicial o administrativo instituido por incumplimiento de la legislacin aduanera.
3. Las autoridades aduaneras podrn, en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos llevados ante los tribunales, utilizar como prueba la informacin obtenida en virtud de las disposiciones de este Acuerdo.
4. La utilizacin de esta informacin como prueba en los juzgados y el valor probatorio que se le conceda se determinar de acuerdo con la legislacin nacional de las Partes.
Artculo 15. Confidencialidad de la informacin.
1. A la informacin comunicada de cualquier forma en virtud de este Acuerdo se le otorgar la proteccin que se otorgue a esa informacin de acuerdo con la legislacin relevante de la Parte que la recibe.
2. No se transmitirn datos personales cuando haya dudas razonables para creer que la transferencia o uso de esos datos sera contraria a los principios legales bsicos de una de las Partes, y, en particular, si los derechos humanos fundamentales de la persona concernida pudiesen ser violados. Previa solicitud, la Parte receptora informar a la Parte que la facilita sobre la utilizacin realizada de la informacin facilitada y de los resultados obtenidos.
3. Los datos personales se transmitirn solamente a las autoridades aduaneras y, si hiciese falta por cuestiones procedimentales, a las autoridades fiscales y judiciales. Otras personas o autoridades podrn obtener esta informacin solamente con la autorizacin previa de la autoridad que la facilita.
Artculo 16. Expertos y testigos.
1. Podr autorizarse a un funcionario de la autoridad requerida, dentro de los lmites de la autorizacin que se conceda, a comparecer en la jurisdiccin del otro Estado como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos relativos a las materias a que se refiere el presente Acuerdo, y a aportar objetos, documentos o copias autentificadas de los mismos cuando resulte necesario en los procedimientos. La solicitud de comparecencia debe indicar especficamente sobre qu materias, y en virtud de que condicin o calificacin, se interrogar al funcionario.
2. Durante la presencia de estos funcionarios autorizados en el territorio de la Parte a la que pertenece la autoridad requirente, se aplicarn las disposiciones del apartado 2 del artculo 12.
Artculo 17. Exenciones a la obligacin de proporcionar asistencia.
1. Si la autoridad requerida considera que el cumplimiento de una solicitud vulnerara la soberana, la seguridad, el orden pblico o cualquier otro inters esencial de su Estado o que podra suponer una vulneracin de un secreto industrial, comercial o profesional, la asistencia solicitada en el marco de este Acuerdo podr denegarse, facilitarse parcialmente o facilitarse supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones o prerrequisitos.
2. Si la autoridad requirente solicita una asistencia que ella misma no pudiese cumplir si le fuese solicitado por otra autoridad aduanera, pondr de relieve este hecho en su solicitud. Corresponder entonces a la autoridad requerida decidir cmo responder a esta solicitud.
3. Si la asistencia se denegase, esta decisin y su motivacin deber remitirse por escrito sin dilacin a la autoridad requirente.
Artculo 18. Costes de la asistencia.
1. Las autoridades aduaneras renunciarn a cualquier reclamacin mutua sobre el reembolso de los gastos incurridos en la aplicacin del presente Acuerdo, excepto, en su caso, los costes pagados a expertos y testigos, as como a intrpretes o traductores que no sean empleados pblicos.
2. En caso de que la ejecucin de la solicitud ocasione o pudiera ocasionar gastos elevados o extraordinarios, las Partes se consultarn mutuamente para determinar los trminos y condiciones en que se ejecutar la solicitud, as como la forma en la que se sufragarn tales gastos.
Artculo 19. Aplicacin del Acuerdo.
1. Las Autoridades aduaneras cooperarn y se prestarn directamente la asistencia prevista en el presente Acuerdo. Dichas autoridades podrn acordar los procedimientos detallados a tal fin.
2. Ambas autoridades aduaneras podrn organizar contactos directos entre sus servicios anti-fraude, de investigacin y, si se considera adecuado, entre otros servicios, con vistas a facilitar, por medio del intercambio de informacin, la prevencin e investigacin de, y la lucha contra, vulneraciones de la legislacin aduanera. A tal fin, se intercambiarn listas de los funcionarios designados, que se actualizarn regularmente.
3. Se establecer un Comit Conjunto de Cooperacin Aduanera compuesto por un mismo nmero de funcionarios de las autoridades aduaneras de cada Parte, designados por las mismas. Se reunir en el lugar, fecha y con la agenda que se acuerde previamente de forma mutua entre las autoridades aduaneras.
4. El Comit Conjunto de Cooperacin Aduanera, entre otras cosas:
a) supervisar el funcionamiento correcto del Acuerdo;
b) examinar todas las cuestiones que surjan de su aplicacin;
c) tomar las medidas necesarias para la cooperacin aduanera de acuerdo con los objetivos de este Acuerdo;
d) intercambiar puntos de vista sobre cualquier tema de inters comn relativo a la cooperacin aduanera, incluyendo medidas futuras y los recursos para las mismas;
e) recomendarn soluciones dirigidas a lograr los objetivos de este Acuerdo.
5. El Comit Conjunto de Cooperacin Aduanera adoptar sus normas internas de procedimiento.
Artculo 20. Solucin de controversias.
1. Todas las controversias relativas a la interpretacin y aplicacin de este Acuerdo se solucionarn por medio de consultas entre las Partes.
2. Las controversias o dificultades que no se resuelvan se solucionarn por vas diplomticas.
Artculo 21. Correcciones y modificaciones.
La correcciones o modificaciones del presente Acuerdo se realizarn por consenso muto de las Partes y entrarn en vigor de acuerdo con las disposiciones del artculo 22.
Artculo 22. Entrada en vigor y terminacin.
1. Este Acuerdo entrar en vigor en el trigsimo da siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los trmites necesarios para este fin a travs del intercambio de notas diplomticas.
2. Este Acuerdo se concluye por perodo indefinido y permanecer en vigor a no ser que una Parte notifique por escrito con tres meses de antelacin su intencin de terminar el Acuerdo. La terminacin tendr efecto tres meses despus de la fecha de dicha notificacin.
3. Adems, cada Parte se reserva el derecho de suspender temporalmente, en todo o en parte, la aplicacin de este Acuerdo, por razones de seguridad nacional, inters nacional, orden pblico o salud pblica. Dicha suspensin temporal tendr efectos transcurridos siete das de la fecha en la que se haya notificado a la otra Parte a travs de canales diplomticos.
4. La terminacin o la suspensin temporal de este Acuerdo no afectar a la aplicacin de los programas en curso que se hayan acordado antes de la fecha de dicha terminacin o suspensin temporal.
5. Las disposiciones sobre confidencialidad y el uso y divulgacin de la informacin recibida o facilitada en base a este Acuerdo, mantendrn sus efectos de forma indefinida a pesar de la terminacin de este Acuerdo.
En prueba de conformidad, nosotros, los abajo firmantes, representantes debidamente autorizados por las respectivas Partes, hemos firmado este Acuerdo.
Hecho, en Vadodara, el 28 de octubre de 2024, en dos originales, cada uno en español, hindi e ingls, siendo todos los textos igualmente autnticos. En caso de discrepancia entre cualquiera de los textos, se resolver de acuerdo con el procedimiento regulado en el artculo 20 de este Acuerdo.
Por el Reino de España: Por el Gobierno de la Repblica de la India:
Juan Antonio March Pujol, Sanjay Kumar Agarwal,
Embajador de España en la India Presidente de la Junta Central de Impuestos Indirectos y Aduanas, Ministerio de Finanzas
* * *
El presente Acuerdo entrar en vigor el 6 de junio de 2025, trigsimo da siguiente a la fecha en que las Partes se notificaron mutuamente el cumplimiento de los trmites necesarios, segn se establece en su artculo 22.
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