REGLAMENTO (UE) 2025/925 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 7 DE MAYO DE 2025, RELATIVO A UN INSTRUMENTO PARA EL DESARROLLO Y EL CRECIMIENTO DE LAS REGIONES FRONTERIZAS (BRIDGEFOREU)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea, y en particular su artculo 175, prrafo tercero,
Vista la propuesta de la Comisin Europea,
Previa transmisin del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Vistos los dictmenes del Comit Econmico y Social Europeo (1),
Vistos los dictmenes del Comit de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1)
Para la consecucin de los objetivos a que se refiere el artculo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE), el artculo 175, prrafo tercero, del TFUE prev la posibilidad de adoptar acciones especficas al margen de los fondos a que se refiere el artculo 175, prrafo primero, del TFUE. Adems, la cooperacin territorial contribuye a los objetivos a que se refiere el artculo 174 del TFUE. Procede, por tanto, adoptar las medidas necesarias para mejorar las condiciones en que se ejecutan las acciones de cooperacin territorial.
(2)
El artculo 174, prrafo tercero, del TFUE reconoce que las regiones transfronterizas se enfrentan a determinados retos y establece que la Unin debe prestar especial atencin a esas regiones a la hora de desarrollar y proseguir su accin encaminada a reforzar su cohesin econmica, social y territorial.
(3)
La Comunicacin de la Comisin de 20 de septiembre de 2017 titulada “Impulsar el crecimiento y la cohesin en las regiones fronterizas de la UE” reconoce los avances realizados hasta la fecha al pasar esas regiones de ser zonas principalmente perifricas a ser zonas de crecimiento y oportunidades, pero tambin destaca los obstculos jurdicos y de otra ndole que persisten en dichas regiones, en particular los relacionados con los servicios sanitarios, la regulacin laboral, los impuestos y el desarrollo empresarial, y los relacionados con las diferencias en los marcos jurdicos nacionales y las culturas administrativas. Ni la financiacin de la cooperacin territorial europea, proporcionada en particular en el contexto de los programas “Interreg” establecidos con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), ni el apoyo institucional a la cooperacin prestado por las agrupaciones europeas de cooperacin territorial (AECT) establecidas por el Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o por la iniciativa b-solutions puesta en marcha en 2018 por la Comisin es suficiente para abordar la resolucin de algunos de los obstculos administrativos y jurdicos que dificultan una cooperacin eficaz.
(4)
Las regiones transfronterizas corren el riesgo de verse afectadas de manera desproporcionada en momentos de crisis. Durante la pandemia de COVID-19, el impacto econmico negativo en las regiones transfronterizas de las medidas fronterizas adoptadas por los Estados miembros duplic con creces el impacto medio en todas las regiones de la Unin en trminos de prdida de PIB. Dicha experiencia refuerza la necesidad de establecer medios para hacer frente a los obstculos transfronterizos.
(5)
Los Estados miembros tienen dificultades a la hora de abordar por s solos las barreras y las discrepancias de carcter jurdico o administrativo que surgen en las fronteras interiores de la Unin y que pueden menoscabar la interaccin transfronteriza y el desarrollo de las regiones transfronterizas. Por consiguiente, debe facilitarse la manera de resolver esos obstculos mediante el desarrollo de un proyecto piloto de un marco claro e integral a escala de la Unin que permita a los Estados miembros cooperar y coordinar sus iniciativas. El recurso al marco establecido en virtud del presente Reglamento debe ser facultativo para los Estados miembros.
(6)
Cuando los Estados miembros decidan recurrir a dicho marco, deben estar vinculados por normas comunes.
(7)
En su evaluacin de los datos del perodo 2014-2019, el estudio pertinente de evaluacin del valor añadido europeo realizado por el Servicio de Estudios del Parlamento Europeo concluy que la resolucin de los obstculos transfronterizos aportara unos beneficios significativos a las regiones fronterizas NUTS 3 y a toda la economa de la Unin. Concretamente, el beneficio del valor añadido bruto (VAB) total derivado de la superacin de todas las barreras jurdicas y administrativas generara aproximadamente 457 000 000 000 EUR al año, lo que representa el 3,8 % del VAB total de la UE de 2019. La resolucin del 20 % de los obstculos transfronterizos para todas las regiones fronterizas dara lugar a un beneficio total del VAB de 123 000 000 000 EUR al año, lo que representa aproximadamente el 1 % del VAB total de la UE de 2019, as como a un beneficio para el empleo de 1 milln de puestos de trabajo, lo que representa aproximadamente el 0,5 % del empleo total a escala de la Unin.
(8)
Aunque ya existen varios instrumentos jurdicos para superar los obstculos transfronterizos a nivel intergubernamental, nacional, regional y local en determinadas regiones de la Unin, no cubren todas las regiones fronterizas de la Unin ni abordan necesariamente cuestiones relacionadas con el desarrollo y el refuerzo de la cohesin territorial de manera coherente. El presente Reglamento completa las herramientas existentes mediante un marco adicional establecido por el Derecho de la Unin que incluye la herramienta de facilitacin transfronteriza.
(9)
A fin de facilitar la tramitacin de los expedientes relativos a obstculos transfronterizos, los Estados miembros que hayan decidido aplicar el marco deben establecer uno o varios puntos de coordinacin transfronteriza que cubran una o varias regiones fronterizas de dichos Estados miembros. Tales puntos de coordinacin transfronteriza deben ser responsables de recibir los expedientes transfronterizos e informar a los iniciadores. Adems, los puntos de coordinacin transfronteriza deben comunicarse con la Comisin y apoyar la funcin de coordinacin de esta. Los Estados miembros deben decidir, de conformidad con su propio marco jurdico, administrativo e institucional, si al punto de coordinacin transfronteriza se le deben asignar tareas adicionales, como la evaluacin de expedientes transfronterizos, o si dichas tareas deben recaer en una autoridad competente.
(10)
Cuando un Estado miembro no establezca un punto de coordinacin transfronteriza, debe presentar a la Comisin informacin sobre la autoridad pertinente. Ha de ser posible ponerse en contacto con dicha autoridad pertinente y recibir informacin de un punto de coordinacin transfronteriza de un Estado miembro vecino que tramite un expediente transfronterizo. En el supuesto de que una autoridad pertinente sea contactada por un punto de coordinacin transfronteriza de un Estado miembro vecino que tramite un expediente transfronterizo o reciba informacin de dicho punto de coordinacin transfronteriza, ello no debe dar lugar a una obligacin para la autoridad pertinente en virtud del presente Reglamento de resolver un obstculo transfronterizo. En particular, dicha autoridad no debe estar obligada a examinar el expediente ni a responder al iniciador.
(11)
A fin de apoyar el establecimiento de puntos de coordinacin transfronteriza, los Estados miembros podran decidir que se asignen recursos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco de programas Interreg en virtud del artculo 14, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1059 y recursos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo de Cohesin, segn proceda, en el marco del objetivo de inversin en empleo y crecimiento en virtud del artculo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(12)
La aplicacin del presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicacin del Derecho nacional o de los acuerdos internacionales entre Estados miembros que establezcan procedimientos equivalentes.
(13)
A pesar de que las regiones martimas fronterizas son de naturaleza diferente de las regiones fronterizas terrestres, debido a que las posibilidades de interaccin transfronteriza son ms limitadas, el presente Reglamento tambin debe aplicarse a las regiones martimas fronterizas. Cuando un Estado miembro tenga fronteras tanto terrestres como martimas con otros Estados miembros y decida establecer uno o varios puntos de coordinacin transfronteriza, dicho Estado miembro no debe estar obligado a establecer un punto de coordinacin transfronteriza para una frontera martima compartida con otro Estado miembro. Los Estados miembros que solo tengan fronteras martimas con otros Estados miembros no deben estar obligados a establecer un punto de coordinacin transfronteriza ni a presentar a la Comisin informacin sobre la autoridad pertinente o cualquier informacin que se exija en el anexo.
(14)
Si bien el presente Reglamento no se aplica a obstculos transfronterizos en las regiones fronterizas entre Estados miembros y terceros pases, los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer marcos procedimentales equivalentes con arreglo al Derecho nacional para identificar y resolver los obstculos jurdicos y administrativos transfronterizos en su cooperacin con terceros pases.
(15)
Existen varias herramientas extrajudiciales a escala de la Unin para supervisar y garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unin, incluidas aquellas relacionadas con el mercado nico, como SOLVIT (7). El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de tales herramientas. El marco establecido en el presente Reglamento debe aplicarse nicamente a los obstculos transfronterizos derivados de disposiciones legislativas o administrativas o de prcticas administrativas, incluidas las disposiciones o prcticas por las que se aplica correctamente el Derecho de la Unin, pero de manera divergente, que pueden obstaculizar involuntariamente la planificacin o ejecucin de infraestructuras o servicios pblicos transfronterizos. Los casos que impliquen un posible incumplimiento del Derecho de la Unin por parte de una autoridad pblica de un Estado miembro no deben tratarse en el marco establecido en el presente Reglamento. Asimismo, el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los mecanismos de coordinacin establecidos en materia de seguridad social o fiscalidad.
(16)
Con el fin de identificar los posibles obstculos transfronterizos que entran dentro del mbito de aplicacin del presente Reglamento, es necesario determinar las situaciones que pueden considerarse interacciones transfronterizas. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a cualquier infraestructura para actividades transfronterizas o a servicios pblicos transfronterizos. La infraestructura necesaria para actividades transfronterizas puede verse afectada por obstculos transfronterizos, por ejemplo cuando existan diferencias en las normas tcnicas aplicables a edificios o vehculos, incluidos los equipos conexos. Los servicios pblicos transfronterizos se prestan a largo plazo y tienen como objetivo generar beneficios para el pblico en general o para un grupo destinatario especfico en la regin fronteriza en la que se presta el servicio, mejorando as las condiciones de vida y la cohesin territorial en dichas regiones.
(17)
Un expediente transfronterizo debe ser presentado por un iniciador, una entidad que puede ser privada o pblica. Con el fin de facilitar la tramitacin de expedientes transfronterizos y establecer una red de organismos nacionales capaces de comunicarse entre s en relacin con la aplicacin del presente Reglamento, los Estados miembros deben poder establecer uno o varios puntos de coordinacin transfronteriza a escala nacional o regional. Tambin debe permitirse que dos o ms Estados miembros vecinos establezcan un punto de coordinacin transfronteriza conjunto que sea responsable de una o varias de sus regiones transfronterizas.
(18)
Un Estado miembro debe tener la posibilidad de establecer que un punto de coordinacin transfronteriza forme parte de una autoridad, de un organismo de Derecho pblico o de una entidad permanente existente, independientemente de que dicha autoridad, organismo o entidad tenga personalidad jurdica, en particular asignndole las tareas de un punto de coordinacin transfronteriza o que sea una autoridad, organismo de Derecho pblico o entidad permanente distinta. Tales autoridades, organismos y entidades podran ser, por ejemplo, comits o comisiones de cooperacin transfronteriza, establecidos en el marco de tratados bilaterales de cooperacin o de amistad; comisiones intergubernamentales de cooperacin transfronteriza o sus secretaras; consejos, secretaras o secretaras generales, establecidos en el marco de acuerdos multinacionales de cooperacin; oficinas nacionales de coordinacin, puntos de contacto o centros nacionales, o estructuras similares establecidas en el marco de otras polticas sectoriales europeas; y autoridades de los programas Interreg y agrupaciones europeas de cooperacin territorial.
(19)
Con el fin de establecer un marco para la tramitacin de expedientes transfronterizos que sea comn a todos los puntos de coordinacin transfronteriza, es necesario determinar las tareas que cada punto de coordinacin transfronteriza debe desempeñar. Un punto de coordinacin transfronteriza debe actuar como “ventanilla nica” para los iniciadores y ser el nico punto de contacto para estos. Los Estados miembros deben garantizar que los datos de contacto de los puntos de coordinacin transfronteriza estn a disposicin del pblico y sean visibles y accesibles. A fin de permitir un seguimiento de los resultados de los expedientes transfronterizos y mejorar la transparencia en la resolucin de obstculos transfronterizos, los puntos de coordinacin transfronteriza tambin deben ser responsables de presentar informacin a la Comisin. Adems, el presente Reglamento debe establecer obligaciones en materia de coordinacin, cooperacin e intercambio de informacin entre los distintos puntos de coordinacin transfronteriza de un Estado miembro y entre los puntos de coordinacin transfronteriza de los Estados miembros vecinos.
(20)
El iniciador solo debe poder presentar un expediente transfronterizo si el obstculo se refiere a una frontera para la que se ha establecido al menos un punto de coordinacin transfronteriza. El iniciador debe presentar un expediente transfronterizo una nica vez. Cuando otro iniciador en otro Estado miembro presente tambin un expediente transfronterizo relativo al mismo obstculo transfronterizo, los puntos de coordinacin transfronteriza de dichos Estados miembros deben comunicarse entre s para evitar procedimientos paralelos relativos al mismo obstculo transfronterizo.
(21)
La complejidad del Derecho nacional aplicable podra dificultar la identificacin de la disposicin especfica que constituye un obstculo transfronterizo. Por lo tanto, sobre la base de la experiencia adquirida con la iniciativa b-solutions, el iniciador solo debe describir la situacin y el problema que debe resolverse.
(22)
A fin de establecer un marco procedimental que garantice la seguridad jurdica al iniciador de un expediente transfronterizo, el punto de coordinacin transfronteriza debe evaluar el expediente transfronterizo y responder al iniciador en un plazo razonable, que, por regla general, debe ser el establecido con arreglo al Derecho nacional. Cuando el Derecho nacional no establezca un plazo general para responder a una solicitud equivalente, el presente Reglamento debe establecer plazos adecuados. Dichos plazos deben comenzar a partir de la fecha de recepcin de un expediente transfronterizo o de un expediente transfronterizo revisado, tambin en los casos en que se haya recibido un expediente por una remisin desde otro punto de coordinacin transfronteriza o autoridad competente.
(23)
El anlisis de un expediente transfronterizo podra concluir que no existe ningn obstculo transfronterizo. En tal caso, el expediente transfronterizo debe cerrarse.
(24)
Una vez confirmada la existencia de un obstculo transfronterizo, los Estados miembros deben tener discrecionalidad para elegir la herramienta adecuada a fin de resolver el obstculo transfronterizo en la regin transfronteriza de que se trate. A tal fin, los Estados miembros deben poder basarse en cualesquiera acuerdos internacionales vigentes u otros procedimientos existentes con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate. Cuando dicho Estado miembro considere que los instrumentos disponibles no le permiten resolver el obstculo transfronterizo, debe poder crear mecanismos ad hoc a tal efecto. Asimismo, ha de poder hacerlo ya sea individualmente o, en caso necesario y cuando as se acuerde, conjuntamente con el Estado miembro vecino. Los Estados miembros deben indicar los motivos de las actuaciones de evaluacin emprendidas y comunicar las posibles vas de recurso, tambin en los casos en que concluyan que el supuesto obstculo identificado en el expediente transfronterizo no entra dentro del mbito de aplicacin del presente Reglamento.
(25)
Adems, el punto de coordinacin transfronteriza o la autoridad competente deben poder utilizar la herramienta de facilitacin transfronteriza. Dado que el resultado del procedimiento puede diferir ligeramente dependiendo de que el posible obstculo transfronterizo tenga carcter administrativo o legislativo, la herramienta de facilitacin transfronteriza debe tener en cuenta esta circunstancia. Cuando el punto de coordinacin transfronteriza o la autoridad competente decidan resolver el obstculo transfronterizo identificado aplicando la herramienta de facilitacin transfronteriza, podra ser necesario coordinarse con el Estado miembro vecino. Cuando el Estado miembro de que se trate y el Estado miembro vecino estn dispuestos a iniciar el procedimiento legislativo necesario o a modificar sus disposiciones o prcticas administrativas, dicha coordinacin podr adoptar la forma de comit conjunto compuesto por representantes de las autoridades competentes y de los puntos de coordinacin transfronteriza de los Estados miembros afectados.
(26)
Con el fin de proporcionar un marco procedimental eficaz para tramitar los expedientes transfronterizos, el presente Reglamento debe establecer las etapas procedimentales esenciales, independientemente de que el obstculo tenga carcter administrativo o legislativo. La existencia de diferentes sistemas jurdicos en los Estados miembros vecinos puede dar lugar a que un obstculo transfronterizo se considere una disposicin o prctica administrativa en un Estado miembro pero una disposicin legislativa en el otro. Por lo tanto, cada Estado miembro debe optar por aplicar el procedimiento correspondiente con arreglo a su propio ordenamiento jurdico. Los Estados miembros vecinos deben coordinar sus respectivos procedimientos en la medida de lo posible. Cuando se adopte una posicin definitiva sobre un expediente, esta debe comunicarse al iniciador junto con sus motivos.
(27)
El presente Reglamento no implica obligacin alguna para los Estados miembros de resolver un obstculo transfronterizo.
(28)
Deben encomendarse a la Comisin las tareas pertinentes para supervisar la aplicacin del presente Reglamento en el mbito de la Unin y para prestar apoyo a los Estados miembros, incluido el desarrollo de capacidades. La Comisin debe, en particular, prestar apoyo a los puntos de coordinacin transfronteriza promoviendo el intercambio de experiencias entre dichos puntos. Este apoyo debe poder consistir tambin en herramientas basadas en la asistencia tcnica, como b-solutions.
(29)
A fin de permitir la elaboracin de polticas basadas en datos contrastados, la Comisin debe revisar la ejecucin del presente Reglamento y presentar un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comit de las Regiones y al Comit Econmico y Social Europeo. A fin de garantizar que se recopilen datos contrastados suficientes en relacin con la aplicacin del presente Reglamento y de la herramienta de facilitacin transfronteriza, dicho informe debe presentarse cinco años despus de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(30)
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unin Europea (en lo sucesivo, “Carta”) y no afecta negativamente a ninguno de esos derechos fundamentales. Dado que el Reglamento tiene por objeto resolver los obstculos transfronterizos, este puede fomentar el derecho de acceso a los servicios de inters econmico general, tal como se establece en el artculo 36 de la Carta, y la libertad de empresa, tal como se establece en el artculo 16 de la Carta. La amplia diversidad de estos servicios tambin puede fomentar el acceso a la proteccin de la salud, tal como se establece en el artculo 35 de la Carta. De manera ms general, dado que es muy probable que los servicios de transporte pblico transfronterizos se beneficien de la herramienta de facilitacin transfronteriza, el presente Reglamento puede afectar positivamente a la libertad de circulacin y de residencia, tal como se establece en el artculo 45 de la Carta.
(31)
La experiencia demuestra que los Estados miembros han emprendido iniciativas individuales, bilaterales o incluso multilaterales para resolver los obstculos jurdicos transfronterizos. No obstante, esas herramientas no existen en todos los Estados miembros o para todas las fronteras de un Estado miembro determinado. Asimismo, dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al carcter transfronterizo de los obstculos, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unin, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artculo 5 del Tratado de la Unin Europea.
(32)
De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artculo 5 del Tratado de la Unin Europea, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. El uso de la herramienta de facilitacin transfronteriza en virtud del presente Reglamento es facultativo para cada Estado miembro. Un Estado miembro debe decidir, respecto de una frontera especfica con uno o ms Estados miembros vecinos, resolver los obstculos transfronterizos a travs de las herramientas existentes que haya creado a nivel nacional o con uno o varios Estados miembros vecinos. Por tanto, el presente Reglamento no excede de lo necesario para facilitar la cooperacin en las regiones transfronterizas.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece un marco para facilitar la identificacin y resolucin de los obstculos transfronterizos que dificultan el establecimiento y el funcionamiento de cualquier infraestructura necesaria para actividades transfronterizas pblicas o privadas o de cualquier servicio pblico transfronterizo que se preste en una regin transfronteriza determinada y que fomente la cohesin econmica, social y territorial en dicha regin transfronteriza.
2. El marco a que se refiere el apartado 1 contemplar la posibilidad de iniciar un procedimiento en relacin con un obstculo transfronterizo en un Estado miembro que decida establecer un punto de coordinacin transfronteriza de conformidad con el presente Reglamento.
3. Asimismo, el presente Reglamento establece normas relativas a:
a)
la organizacin y las tareas de los puntos de coordinacin transfronteriza en los Estados miembros, y
b)
las tareas de coordinacin de la Comisin.
Artculo 2
mbito de aplicacin
1. El presente Reglamento se aplicar a los obstculos transfronterizos en las regiones fronterizas terrestres o martimas de Estados miembros vecinos.
2. El presente Reglamento no se aplicar a los obstculos transfronterizos en las regiones fronterizas entre Estados miembros y terceros pases.
3. El presente Reglamento se entender sin perjuicio de otros actos jurdicos de la Unin, en particular los que sean aplicables a la resolucin extrajudicial de cuestiones jurdicas derivadas de obstculos transfronterizos y a la correcta interpretacin o aplicacin del Derecho de la Unin.
Se entender asimismo sin perjuicio de los mecanismos de coordinacin establecidos en materia de seguridad social o fiscalidad.
4. Sin perjuicio de las competencias respectivas de la Unin y de sus Estados miembros, los Estados miembros podrn:
a)
establecer procedimientos con arreglo al Derecho nacional para resolver obstculos transfronterizos, y
b)
celebrar nuevos acuerdos internacionales y modificar los acuerdos existentes que establezcan tales procedimientos.
Los Estados miembros tambin podrn crear mecanismos ad hoc.
Artculo 3
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entender por:
1)
“interaccin transfronteriza”:
a)
cualquier infraestructura necesaria para actividades transfronterizas pblicas o privadas, o
b)
el establecimiento, funcionamiento o prestacin de cualquier servicio pblico transfronterizo en una regin transfronteriza.
2)
“obstculo transfronterizo”: cualquier disposicin legislativa o administrativa en un Estado miembro o cualquier prctica administrativa de una autoridad pblica en un Estado miembro que pueda tener el efecto eventual de afectar negativamente a una interaccin transfronteriza y, por tanto, al desarrollo de una regin transfronteriza y que no pueda tener el efecto eventual de incumplir el Derecho de la Unin;
3)
“autoridad competente”: un organismo a nivel nacional, regional o local que est facultado para adoptar actos jurdicamente vinculantes y ejecutables en un Estado miembro que establezca uno o varios puntos de coordinacin transfronteriza;
4)
“expediente transfronterizo”: un documento que ha sido elaborado por uno o varios iniciadores y presentado a un punto de coordinacin transfronteriza;
5)
“servicio pblico transfronterizo”: una actividad que se realiza en inters pblico para prestar un servicio en regiones fronterizas situadas a distintos lados de las fronteras entre uno o varios Estados miembros vecinos, o para abordar problemas comunes o el potencial de desarrollo de dichas regiones fronterizas, y que fomenta la cohesin econmica, social y territorial en la regin transfronteriza de que se trate;
6)
“iniciador”: toda entidad pblica o privada que participe en la prestacin, la explotacin, el establecimiento o el funcionamiento de cualquier servicio pblico transfronterizo o de infraestructuras en una frontera para la que se ha establecido al menos un punto de coordinacin transfronteriza;
7)
“autoridad pertinente”: toda autoridad, organismo de Derecho pblico o entidad permanente en un Estado miembro sin ningn punto de coordinacin transfronteriza, a la que un punto de coordinacin transfronteriza de un Estado miembro vecino pueda contactar en relacin con un expediente transfronterizo.
2. A efectos del presente Reglamento, cualquier referencia a la “autoridad competente” comprender tambin las situaciones en las que sean competentes o deban ser consultadas dos o ms autoridades competentes dentro del mismo Estado miembro.
3. A efectos del presente Reglamento, el trmino “obstculo transfronterizo” comprender uno o varios obstculos transfronterizos vinculados a un expediente transfronterizo.
CAPTULO II
PUNTOS DE COORDINACIN TRANSFRONTERIZA Y AUTORIDADES PERTINENTES
Artculo 4
Establecimiento de puntos de coordinacin transfronteriza
1. Los Estados miembros podrn establecer uno o varios puntos de coordinacin transfronteriza a nivel nacional o regional, de conformidad con su marco institucional y jurdico y con los apartados 2 y 3.
Cuando un Estado miembro decida establecer uno o varios puntos de coordinacin transfronteriza nicamente para algunas de sus regiones fronterizas, no estar obligado a establecer puntos de coordinacin transfronteriza para sus otras regiones fronterizas.
Cuando un Estado miembro tenga fronteras tanto terrestres como martimas con otro Estado miembro y decida establecer uno o varios puntos de coordinacin transfronteriza, no estar obligado a establecer un punto de coordinacin transfronteriza para ninguna de sus fronteras martimas compartidas con dicho Estado miembro.
2. Dos o ms Estados miembros vecinos podrn decidir establecer un punto de coordinacin transfronteriza conjunto competente por lo que respecta a una o varias de sus regiones transfronterizas.
3. Cuando un Estado miembro decida establecer uno o varios puntos de coordinacin transfronteriza, cada uno de estos puntos se establecer como:
a)
parte de una autoridad, organismo de Derecho pblico o entidad permanente existente, incluso mediante la asignacin a dicha autoridad, organismo de Derecho pblico o entidad permanente de las tareas adicionales del punto de coordinacin transfronteriza, o
b)
una autoridad, organismo de Derecho pblico o entidad permanente distinta.
4. Los Estados miembros garantizarn que, en un plazo de dos meses a partir de la adopcin de una decisin por la que se establezca un punto de coordinacin transfronteriza, sus datos de contacto y la informacin relativa a sus tareas:
a)
estn disponibles en el sitio web de la autoridad, el organismo de Derecho pblico o la entidad permanente que se haya establecido como un punto de coordinacin transfronteriza y en los sitios web de los programas Interreg A pertinentes a que se refiere el artculo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1059, y
b)
se transmitan al mismo tiempo por va electrnica a la Comisin de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Los Estados miembros garantizarn que dichos datos de contacto e informacin se mantengan actualizados.
Los Estados miembros garantizarn la visibilidad y accesibilidad del punto de coordinacin transfronteriza.
Artculo 5
Tareas principales de los puntos de coordinacin transfronteriza
1. Cada punto de coordinacin transfronteriza se comunicar con el iniciador tal como se contempla en los artculos 9 y 10 y, en su caso, en los artculos 11 y 12.
El punto de coordinacin transfronteriza al que el iniciador presente su expediente transfronterizo, independientemente de que sea nacional, regional o conjunto, constituir el nico punto de contacto para el iniciador con respecto a la evaluacin del expediente transfronterizo con arreglo al captulo III y, en su caso, al captulo IV.
2. Los Estados miembros decidirn si los puntos de coordinacin transfronteriza podrn ocuparse de un expediente transfronterizo en su propio nombre o si sern responsables nicamente de comunicarse con el iniciador en nombre de la autoridad competente de conformidad con el apartado 1.
3. Los Estados miembros determinarn, ya sea individualmente en el caso a que se refiere el artculo 4, apartado 1, o conjuntamente en el caso a que se refiere el artculo 4, apartado 2, la distribucin de las siguientes tareas y procedimientos establecidos en los captulos II y III y, en su caso, en el captulo IV entre el punto de coordinacin transfronteriza y la autoridad competente:
a)
realizar una evaluacin de todos los expedientes transfronterizos, de conformidad con el artculo 9;
b)
garantizar la transparencia y el acceso a la informacin a que se refieren el artculo 4, apartado 4, y el anexo;
c)
preparar y aplicar soluciones para los obstculos transfronterizos que afecten a su territorio de conformidad con los artculos 9 y 10 y, en su caso, los artculos 11 y 12;
d)
comunicarse con el punto o puntos de coordinacin transfronteriza o, en su defecto, con la autoridad o autoridades pertinentes del Estado o Estados miembros vecinos, de conformidad con el artculo 9, apartado 4;
e)
comunicarse con la Comisin y apoyarla en el desempeño de las tareas de coordinacin a que se refiere el artculo 13, en particular para actualizar el registro a que se refiere el artculo 13, apartado 1, letra a), facilitando al menos una vez al año informacin sobre cada expediente transfronterizo tramitado, de conformidad con el anexo.
Artculo 6
Informacin sobre la autoridad pertinente
1. Cuando un Estado miembro no haya establecido uno o varios puntos de coordinacin transfronteriza, presentar a la Comisin informacin sobre la autoridad pertinente de conformidad con el artculo 13, apartado 2, y el anexo.
2. El apartado 1 del presente artculo se aplicar nicamente a aquellos Estados miembros que tengan regiones fronterizas terrestres a que se refiere el artculo 2, apartado 1.
CAPTULO III
EXPEDIENTES TRANSFRONTERIZOS
Artculo 7
Elaboracin y presentacin de expedientes transfronterizos
1. El iniciador elaborar un expediente transfronterizo de conformidad con el artculo 8.
2. El iniciador presentar el expediente transfronterizo al punto de coordinacin transfronteriza en uno de los Estados miembros en cuyo territorio se encuentre la zona geogrfica afectada por el supuesto obstculo transfronterizo.
3. Cuando se presenten expedientes transfronterizos relativos al mismo obstculo transfronterizo en dos o ms Estados miembros vecinos, sus respectivos puntos de coordinacin transfronteriza se comunicarn entre s para determinar cul de ellos tramitar el expediente transfronterizo. Los dems puntos de coordinacin transfronteriza remitirn sus expedientes transfronterizos en consecuencia.
Artculo 8
Contenido de los expedientes transfronterizos
1. El expediente transfronterizo contendr como mnimo los elementos siguientes:
a)
una descripcin de la interaccin transfronteriza y su contexto;
b)
una descripcin del problema derivado de un obstculo transfronterizo;
c)
el motivo de la necesidad de resolver el obstculo transfronterizo;
d)
cuando est disponible, una descripcin de las consecuencias negativas del obstculo transfronterizo para el desarrollo de la regin transfronteriza;
e)
la zona geogrfica afectada;
f)
cuando se conozca y sea pertinente, la duracin necesaria prevista de la aplicacin de una excepcin al obstculo transfronterizo, o a su supresin, o de una exclusin de dicho obstculo o de su supresin;
g)
cuando se conozca, informacin sobre si se ha presentado un expediente transfronterizo relativo al mismo supuesto obstculo transfronterizo a otro punto de coordinacin transfronteriza.
2. El iniciador tambin podr identificar el obstculo transfronterizo y, si es posible, sugerir el texto de una excepcin al obstculo transfronterizo, o de una exclusin de este, o de una resolucin de dicho obstculo mediante una solucin jurdica ad hoc.
3. La zona geogrfica a que se refiere el apartado 1, letra e), se limitar al mnimo necesario para la resolucin eficaz del obstculo transfronterizo.
Artculo 9
Actuaciones de evaluacin
1. El punto de coordinacin transfronteriza o la autoridad competente evaluarn cada expediente transfronterizo presentado en virtud de los artculos 7 y 8 e identificarn el obstculo transfronterizo, si lo hubiera.
2. En un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentacin del expediente transfronterizo, el punto de coordinacin transfronteriza o la autoridad competente podrn solicitar al iniciador que aclare algn aspecto del expediente transfronterizo o que presente informacin especfica adicional.
Si, tras las actuaciones de evaluacin a que se refieren tanto el apartado 1 como el prrafo primero del presente apartado del presente artculo, el expediente transfronterizo no contiene todos los elementos exigidos en el artculo 8, apartado 1, el punto de coordinacin transfronteriza o la autoridad competente podrn cerrar el expediente, indicando los motivos para ello, y el punto de coordinacin transfronteriza informar al iniciador en consecuencia.
3. Cuando, tras evaluar un expediente transfronterizo, el punto de coordinacin transfronteriza o la autoridad competente lleguen a la conclusin de que no existe un obstculo transfronterizo, el punto de coordinacin transfronteriza o la autoridad competente podrn cerrar el expediente, indicando los motivos para ello, y el punto de coordinacin transfronteriza informar al iniciador en consecuencia.
4. Cuando, tras evaluar un expediente transfronterizo, el punto de coordinacin transfronteriza o la autoridad competente lleguen a la conclusin de que el supuesto obstculo transfronterizo es competencia de otro Estado miembro, se pondrn en contacto con el punto de coordinacin transfronteriza de dicho Estado miembro o, si no lo hubiera, con la autoridad pertinente en dicho Estado miembro.
Cuando dicho punto de coordinacin transfronteriza o dicha autoridad pertinente lo acuerden, el punto de coordinacin transfronteriza les remitir toda la informacin pertinente e informar inmediatamente al iniciador en consecuencia.
5. Cuando, tras evaluar un expediente transfronterizo, el punto de coordinacin transfronteriza o la autoridad competente lleguen a la conclusin de que s existe un obstculo transfronterizo, podrn ponerse en contacto con un punto de coordinacin transfronteriza o, si no lo hubiera, con la autoridad pertinente de uno o varios Estados miembros vecinos.
6. El punto de coordinacin transfronteriza o la autoridad competente del Estado miembro afectado por el obstculo transfronterizo podrn actuar de una de las siguientes maneras:
a)
cuando sea posible, acogerse a un acuerdo internacional en vigor, ya sea bilateral o multilateral, sectorial o multisectorial, que establezca un mecanismo para resolver dichos obstculos transfronterizos entre los Estados miembros que sean parte de dicho acuerdo;
b)
cuando proceda, recurrir a otros procedimientos existentes con arreglo al Derecho del Estado miembro afectado;
c)
crear mecanismos ad hoc;
d)
aplicar la herramienta de facilitacin transfronteriza establecida en el captulo IV, ya sea individualmente o, en caso necesario y acordado, conjuntamente con el Estado miembro vecino;
e)
elegir no resolver el obstculo y cerrar el expediente.
A efectos de la letra a), la resolucin del obstculo transfronterizo, incluidos elementos tales como los agentes intervinientes y el procedimiento que debe seguirse, en particular para comunicarse y cooperar con el Estado miembro vecino, se regir exclusivamente por las disposiciones de dicho acuerdo.
Artculo 10
Informacin que debe facilitarse al iniciador
1. El punto de coordinacin transfronteriza informar por escrito al iniciador de las actuaciones de evaluacin realizadas de conformidad con el artculo 9, dentro del plazo general establecido por el Derecho nacional para responder a una solicitud equivalente.
2. En caso de que el Derecho nacional no establezca tal plazo, se aplicarn los siguientes plazos:
a)
tres meses a partir de la fecha de recepcin del expediente transfronterizo por parte del punto de coordinacin transfronteriza para las actuaciones de evaluacin a que se refiere el artculo 9, apartado 2, prrafo segundo;
b)
seis meses a partir de la fecha de recepcin del expediente transfronterizo por parte del punto de coordinacin transfronteriza para las actuaciones de evaluacin a que se refiere el artculo 9, apartados 3, 4, 5 y 6.
3. La informacin que se debe facilitar con arreglo al apartado 1 indicar:
a)
las actuaciones de evaluacin emprendidas, sus motivos y, cuando estn disponibles, las conclusiones alcanzadas, y
b)
las vas de recurso frente a esas actuaciones de evaluacin de las que dispone el iniciador en virtud del Derecho nacional.
Las vas de recurso se limitarn a la comprobacin del respeto de los derechos procesales a que se refiere el presente Reglamento.
4. El plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artculo podr ampliarse de conformidad con las normas nacionales aplicables a procedimientos similares. De no existir tales normas nacionales, los plazos establecidos en el apartado 2 del presente artculo podrn prorrogarse por un mximo de tres meses cuando un punto de coordinacin transfronteriza o una autoridad competente concluyan que se necesita tiempo adicional para el anlisis jurdico, para las consultas dentro del Estado miembro o para la coordinacin con el Estado miembro vecino, en virtud del artculo 9, apartado 1.
CAPTULO IV
HERRAMIENTA DE FACILITACIN TRANSFRONTERIZA
Artculo 11
Procedimiento
1. Si el punto de coordinacin transfronteriza o la autoridad competente deciden recurrir a la herramienta de facilitacin transfronteriza, se aplicar el procedimiento establecido en el presente artculo.
2. Cuando el punto de coordinacin transfronteriza o la autoridad competente hayan llegado a la conclusin de que s existe un obstculo transfronterizo, informarn al iniciador de:
a)
el obstculo transfronterizo identificado;
b)
las medidas siguientes, ya sean conducentes o no a la resolucin del obstculo transfronterizo, y, cuando proceda, cul de los procedimientos establecidos en los apartados 4 y 5 debe aplicarse.
3. Tras la evaluacin del expediente transfronterizo y la identificacin del obstculo transfronterizo, el punto de coordinacin transfronteriza compartir la informacin pertinente relativa a dicho obstculo transfronterizo con el punto de coordinacin transfronteriza o, si no lo hubiera, con la autoridad pertinente del Estado miembro vecino. Los puntos de coordinacin transfronteriza procurarn evitar procedimientos paralelos relativos a un mismo obstculo transfronterizo.
4. Cuando el obstculo transfronterizo consista en una disposicin o prctica administrativa y el punto de coordinacin transfronteriza o la autoridad competente consideren que para resolver el obstculo no es necesaria una modificacin de una disposicin legislativa, el punto de coordinacin transfronteriza o la autoridad competente se pondrn en contacto con la autoridad competente responsable de la disposicin o prctica administrativa para confirmar si una modificacin de dicha disposicin o un cambio de dicha prctica seran suficientes para resolver el obstculo transfronterizo y si dicha autoridad estara dispuesta a modificarla o cambiarla en consecuencia.
El iniciador ser informado por escrito en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de presentacin del expediente transfronterizo en virtud del artculo 7.
5. Cuando el obstculo transfronterizo consista en una disposicin legislativa, el punto de coordinacin transfronteriza o la autoridad competente se pondrn en contacto con la autoridad competente responsable de la disposicin legislativa para comprobar si una modificacin, como por ejemplo una excepcin a la disposicin legislativa aplicable, o una exclusin de esta, permitira resolver el obstculo transfronterizo y si la autoridad competente estara dispuesta a adoptar las medidas necesarias para iniciar un procedimiento legislativo para efectuar dicha modificacin de conformidad con el marco institucional y jurdico del Estado miembro de que se trate.
El iniciador ser informado por escrito en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de presentacin del expediente transfronterizo en virtud del artculo 7.
6. Cuando se hayan presentado expedientes transfronterizos relativos al mismo obstculo transfronterizo a puntos de coordinacin transfronteriza en dos o ms Estados miembros vecinos, cada uno de dichos puntos de coordinacin transfronteriza decidir si el tipo de procedimiento con arreglo al apartado 4 o 5 es de aplicacin en su Estado miembro y se comunicarn entre s.
7. Cuando el punto de coordinacin transfronteriza no pueda responder al iniciador en el plazo de ocho meses establecido en el apartado 4, prrafo segundo, o en el apartado 5, prrafo segundo, debido a un anlisis jurdico en curso, a consultas dentro de su Estado miembro o a la coordinacin con el Estado miembro vecino, o cuando la autoridad competente o pertinente del Estado miembro vecino modifique una disposicin administrativa o cambie una prctica administrativa, o inicie un procedimiento legislativo, se informar al iniciador por escrito del motivo del retraso y del plazo para la respuesta.
Artculo 12
Etapas finales
1. El punto de coordinacin transfronteriza, sobre la base de la evaluacin que haya realizado con arreglo al artculo 9 y de conformidad con la informacin recibida con arreglo al artculo 11, apartado 3, informar por escrito al iniciador del resultado del procedimiento, a saber:
a)
del resultado de cualquier procedimiento llevado a cabo con arreglo al artculo 11, apartado 4, incluidos cuando proceda, la modificacin de cualquier disposicin administrativa o cambio de prctica administrativa;
b)
del resultado de un procedimiento con arreglo al artculo 11, apartado 5, incluidos, cuando proceda, el inicio de un procedimiento legislativo o la modificacin de cualquier disposicin legislativa;
c)
de que no se resolver el obstculo transfronterizo;
d)
de los motivos de cualquier posicin adoptada con arreglo a las letras a), b) o c);
e)
del plazo para interponer recurso con arreglo al Derecho nacional, en su caso.
A efectos de la letra e), a falta de dicho plazo con arreglo al Derecho nacional, se conceder al iniciador un plazo de seis meses para interponer recurso.
El recurso se limitar a la comprobacin del respeto de los derechos procesales en virtud del presente Reglamento.
2. Cuando el punto de coordinacin transfronteriza o la autoridad competente hayan decidido resolver el obstculo transfronterizo mediante el procedimiento previsto en el artculo 11, apartado 5:
a)
informarn al punto de coordinacin transfronteriza del Estado miembro vecino;
b)
informarn al iniciador de las medidas ms importantes relativas a la modificacin de la disposicin legislativa, incluido, cuando proceda, el procedimiento legislativo iniciado para modificar la disposicin legislativa de que se trate con el fin de resolver el obstculo transfronterizo o la decisin definitiva que cierra el procedimiento.
El punto de coordinacin transfronteriza tambin informar al iniciador cuando la autoridad competente del Estado miembro vecino haya iniciado un procedimiento legislativo para modificar una disposicin legislativa.
3. Cuando el Estado miembro de que se trate y el Estado miembro vecino lleguen a la conclusin de que ambos estn dispuestos a iniciar un procedimiento legislativo para modificar su respectiva disposicin legislativa o administrativa, o cambiar su respectiva prctica administrativa, lo harn en estrecha coordinacin, de conformidad con su respectivo marco institucional y jurdico. Dicha coordinacin podr incluir el calendario de los procedimientos y podr dar lugar a la creacin de un comit mixto con representantes de las autoridades competentes y los puntos de coordinacin transfronteriza, cuando proceda.
CAPTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artculo 13
Tareas de coordinacin de la Comisin
1. La Comisin desempeñar las siguientes tareas de coordinacin:
a)
crear y mantener un registro pblico nico de la Unin de expedientes transfronterizos;
b)
comunicarse con los puntos de coordinacin transfronteriza;
c)
apoyar la mejora de la capacidad institucional de los Estados miembros que sea necesaria para ejecutar eficazmente el presente Reglamento;
d)
promover el intercambio de experiencias entre los Estados miembros y, en particular, entre los puntos de coordinacin transfronteriza;
e)
publicar y mantener actualizado un registro de todos los puntos de coordinacin transfronteriza nacionales y regionales.
2. Los Estados miembros apoyarn las tareas de coordinacin de la Comisin a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artculo, ya sea de conformidad con el artculo 5, apartado 3, letra e), o presentando anualmente informacin de conformidad con el anexo.
El prrafo primero del presente apartado se aplicar nicamente a los Estados miembros que tengan regiones fronterizas terrestres a las que se refiere el artculo 2, apartado 1.
Artculo 14
Seguimiento y presentacin de informes
A ms tardar el 9 de junio de 2030, la Comisin revisar la aplicacin del presente Reglamento y presentar un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comit de las Regiones y al Comit Econmico y Social Europeo.
Artculo 15
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrar en vigor a los veinte das de su publicacin en el Diario Oficial de la Unin Europea.
El presente Reglamento ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(1) DO C 440 de 6.12.2018, p. 124, y DO C, C/2024/4060, 12.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4060/oj.
(2) DO C 86 de 7.3.2019, p. 165, y DO C, C/2023/1326, 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1326/oj.
(3) Posicin del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2019 (pendiente de publicacin en el Diario Oficial) y Posicin del Consejo en primera lectura de 24 de marzo de 2025 (pendiente de publicacin en el Diario Oficial). Posicin del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2025 (pendiente de publicacin en el Diario Oficial).
(4) Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, sobre disposiciones especficas para el objetivo de cooperacin territorial europea (Interreg) que recibe apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y de los instrumentos de financiacin exterior (DO L 231 de 30.6.2021, p. 94, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1059/oj).
(5) Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupacin europea de cooperacin territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1082/oj).
(6) Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesin (DO L 231 de 30.6.2021, p. 60, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1058/oj).
(7) Recomendacin 2013/461/UE de la Comisin, de 17 de septiembre de 2013, sobre los principios por los que se rige SOLVIT (DO L 249 de 19.9.2013, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2013/461/oj).
Anexos
Omitidos.
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