REAL DECRETO 351/2025, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA DE CALIDAD DE LOS ACEITES VEGETALES COMESTIBLES.
El Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Cdigo Alimentario Español, contempla los aceites de semillas en el captulo XVI, seccin 3.ª Esta materia fue desarrollada y regulada de forma especfica por el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentacin Tcnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles.
El citado Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, ha sido objeto de reiteradas modificaciones y parte de su contenido se encuentra derogado, de forma que, por razones de seguridad jurdica, debe derogarse totalmente y ser sustituido por uno nuevo con el fin de regular los aceites vegetales comestibles de semillas y frutos oleaginosos de acuerdo con los avances tecnolgicos y la normativa actual. Se excluyen del mbito de este real decreto los aceites de oliva y de orujo de oliva, que estn regulados por una norma especfica, el Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto #(054106)#, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva. Se excluyen tambin del mbito de este real decreto las grasas vegetales y el resto de productos regulados en el Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril, por el que se aprueba la Reglamentacin Tcnico-Sanitaria para la elaboracin, circulacin y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos.
Los aceites vegetales comestibles no estn regulados en el mbito comunitario por ninguna norma especfica. Quedan sin embargo sometidos a la normativa horizontal europea relativa a seguridad alimentaria y etiquetado, entre la cual merece especial mencin el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la informacin alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisin, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisin, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisin, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisin, que establece las bases para que los consumidores puedan acceder a una informacin veraz y leal sobre los alimentos que consumen. Es conveniente destacar asimismo el Reglamento (UE) 2023/915 de la Comisin, de 25 de abril de 2023, relativo a los lmites mximos de determinados contaminantes en los alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1881/2006, por su implicacin respecto del contenido en cido ercico de los aceites de colza producidos y comercializados en la Unin Europea.
No obstante lo anterior, y a pesar de la falta de normativa especfica, la aplicacin del principio de reconocimiento mutuo obliga a que los productos elaborados en otro Estado miembro puedan comercializarse en España. Ello ha venido provocando que las restricciones para la elaboracin en nuestro pas de los aceites vegetales comestibles distintos a los autorizados en el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, haya puesto en desventaja competitiva a los operadores españoles frente a los productos procedentes de otros Estados miembros. Es por ello que para el correcto desarrollo de este sector conviene autorizar a los productores españoles a elaborar este tipo de aceites en igualdad de condiciones que el resto de operadores de la Unin Europea, a tenor de la creciente demanda de nuevos aceites vegetales comestibles por los consumidores.
As pues, el presente real decreto lleva a cabo una actualizacin de la normativa aplicable en materia de aceites vegetales comestibles, eliminando restricciones obsoletas a la elaboracin en España de estos aceites, de manera que se autoricen otras materias primas y se permita la puesta a disposicin de los consumidores de aceites vegetales sin refinar, y adems se incorpora el uso de ciertas menciones facultativas. Tambin se introduce la definicin de aceite crudo, con el objetivo de poder identificar en su transporte o almacenamiento todos aquellos aceites que, por no ser aptos para el consumo humano tras su extraccin, requieren de una refinacin antes de poder ser puestos a disposicin del consumidor final.
Adicionalmente, de conformidad con el Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto #(054106)#, se prohbe el uso de los trminos “virgen” y “virgen extra” en el etiquetado de los aceites vegetales comestibles regulados en esta norma y se prohbe a las instalaciones de nueva creacin dedicadas a la produccin de aceites vegetales comestibles elaborar tambin aceites de oliva y de orujo de oliva. Adems, se actualizan los parmetros fisicoqumicos de los aceites vegetales regulados en esta norma, lo que contribuir a evitar su adulteracin, y se indican los mtodos de anlisis a emplear para la verificacin de dichos parmetros. Este real decreto persigue tambin adaptar las normas de envasado y etiquetado a la normativa europea, garantizando un etiquetado leal a los consumidores, as como a la evolucin de los criterios y avances tecnolgicos, y a las demandas de los consumidores. Adems de la actualizacin, se ordena y simplifica la norma, eliminando de ella los aspectos higinico-sanitarios, que estn desarrollados y armonizados en los reglamentos europeos de carcter horizontal aplicables, con carcter directo, en la materia.
En consecuencia, procede suprimir el contenido de la seccin 3.ª del captulo XVI del Cdigo Alimentario Español, aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre. Procede asimismo derogar el mencionado Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, as como el resto de disposiciones aplicables a los aceites vegetales comestibles, de modo que se asegure la concordancia interna en el grupo normativo.
La presente norma ser de aplicacin a todos los aceites vegetales comestibles elaborados y comercializados en España, a excepcin de los aceites de oliva y de orujo de oliva, sin menoscabo del cumplimiento de la clusula de reconocimiento mutuo de la Unin Europea.
En la elaboracin de este real decreto se ha consultado a las comunidades autnomas y las entidades representativas de los sectores afectados, y ha emitido informe preceptivo la Comisin Interministerial para la Ordenacin Alimentaria.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de informacin previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de informacin en materia de reglamentaciones tcnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la informacin, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio #(004731)#, por el que se regula la remisin de informacin en materia de normas y reglamentaciones tcnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la informacin.
Asimismo se ha sometido al procedimiento de notificacin previsto en el artculo 45 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, y a la Organizacin Mundial de Comercio (OMC), a los efectos de su notificacin en virtud del Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio.
El contenido de este real decreto se ajusta a los principios de buena regulacin contemplados en el artculo 129 #(013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas. As, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una ordenacin adecuada del sector de los aceites vegetales comestibles, derogndose el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero. Se han tenido en cuenta, asimismo, los principios de eficiencia y proporcionalidad, al establecer una regulacin y limitar las cargas administrativas a las mnimas imprescindibles para la consecucin de los fines que se pretenden. En aplicacin del principio de transparencia, adems del trmite de consulta pblica y el de informacin pblica, durante la tramitacin de esta disposicin han sido consultadas las comunidades autnomas, as como las entidades representativas de los sectores afectados y los consumidores, y ha emitido informe preceptivo la Comisin Interministerial para la Ordenacin Alimentaria. Por ltimo, el real decreto atiende al principio de seguridad jurdica, manteniendo la coherencia con el resto del ordenamiento jurdico que es de aplicacin y dejando a los operadores los necesarios periodos transitorios de adaptacin a la norma.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.13.ª #(000001) ar.149# y 16.ª #(000001) ar.16# de la Constitucin Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinacin de la planificacin general de la actividad econmica y sobre las bases y coordinacin general de la sanidad, respectivamente.
Asimismo, la Ley 28/2015, de 30 de julio #(036302)#, para la defensa de la calidad alimentaria, sienta la base jurdica en materia de defensa de la calidad de los alimentos, estableciendo su regulacin bsica. En su disposicin final cuarta habilita al Gobierno para aprobar normas de calidad de productos alimenticios. Estas normas permiten asegurar y mantener la calidad de los productos que se ofrecen en el mercado, ya que una caracterizacin y categorizacin de los mismos facilita al consumidor su eleccin al poder comparar y elegir lo que ms se ajuste a sus gustos o necesidades.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentacin y del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 30 de abril de 2025,
DISPONGO:
Artculo 1. Objeto.
El objeto de este real decreto es establecer las normas de calidad aplicables a la produccin y comercializacin de aceites vegetales comestibles, con excepcin de los aceites de oliva y de orujo de oliva, regulados por su norma especfica. Asimismo, se establecen las denominaciones, las caractersticas y las disposiciones relativas al etiquetado de los aceites regulados por esta norma.
Artculo 2. mbito de aplicacin.
Esta norma es de aplicacin a todos los aceites vegetales comestibles distintos de los de oliva y de orujo de oliva, elaborados y comercializados en España, sin perjuicio de lo establecido en la clusula de reconocimiento mutuo contenida en la disposicin adicional nica.
As mismo, es de aplicacin a todos los operadores que elaboren dichos productos en España para su comercializacin en territorio nacional o los importen con el mismo objetivo, sin perjuicio de lo establecido en la clusula de reconocimiento mutuo contenida en la disposicin adicional nica.
Quedan excluidos del mbito de aplicacin de esta norma los productos regulados en el Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril, por el que se aprueba la Reglamentacin Tcnico-Sanitaria para la elaboracin, circulacin y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos.
Artculo 3. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entender por:
a) Aceite crudo: todo aquel aceite que por no reunir las caractersticas que lo hagan apto para consumo humano debe necesariamente ser sometido a refinacin para poder destinarse a dicho uso.
b) Aceite de presin: aceite obtenido nicamente mediante procedimientos mecnicos, a travs de la presin de las semillas o frutos oleaginosos, pudiendo ser purificado exclusivamente por lavado, sedimentacin, filtracin o centrifugacin.
c) Aceite refinado: todo aceite que haya sufrido cualquiera de las operaciones de refinacin definidas en la letra f).
d) Colectividades: ser de aplicacin la definicin contenida en el artculo 2, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la informacin alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisin, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisin, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisin, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisin.
e) Consumidor final: ser de aplicacin la definicin contenida en el artculo 3, apartado 18, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislacin alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
f) Refinacin: proceso consistente en la separacin de impurezas y componentes indeseables, sin modificar la composicin ni la estructura molecular de los componentes que permanecen, y que podr nicamente incluir las siguientes operaciones: neutralizacin qumica, desgomado, separacin de cidos grasos libres por destilacin, decoloracin con adsorbentes autorizados, desodorizacin y winterizacin para la eliminacin de ceras.
Artculo 4. Aceites vegetales comestibles.
1. Se entender por aceite vegetal comestible cualquier aceite obtenido a partir de frutos oleaginosos distintos del fruto del olivo, o semillas oleaginosas, o sus partes, que sean aptas para consumo alimentario.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, los aceites vegetales comestibles podrn proceder de las siguientes materias primas, de acuerdo con las siguientes denominaciones, que debern ser completadas de conformidad con lo establecido en el artculo 6:
a) Aceite de girasol: procedente de las semillas de girasol (Helianthus annuus L.);
b) Aceite de soja: procedente de las semillas de soja [Glycine max (L.) Merr.];
c) Aceite de cacahuete: procedente de las semillas de cacahuete (Arachis hypogaea L.);
d) Aceite de semilla de algodn: procedente de las semillas de diversas especies cultivadas del gnero Gossypium;
e) Aceite de maz: procedente del germen de las semillas de maz (embriones de Zea mays L.);
f) Aceite de colza, nabina o canola: procedente de las semillas de las especies Brassica napus L., Brassica rapa L., Brassica campestris L. y Brassica tournefortii Gouan, cuyo contenido en cido ercico sea igual o menor del 2 por 100;
g) Aceite de crtamo: procedente de las semillas de crtamo (Carthamus tinctorius L.);
h) Aceite de pepita de uva: procedente de las semillas de la vid (Vitis vinifera L.);
i) Aceite de salvado de arroz: procedente del salvado de las semillas de arroz (Oryza sativa L.);
j) Aceite de ssamo o ajonjol: procedente de las semillas de ssamo (ajonjol) (Sesamum indicum L.);
k) Aceite de semilla de lino: procedente de las semillas de lino (Linum usitatissimum L.);
l) Aceite de semilla de mostaza: procedente de las semillas de mostaza blanca (Sinapis alba L. o Brassica hirta Moench), de mostaza parda y amarilla [Brassica juncea (L.) Czernajew y Cossen] y de mostaza negra [Brassica nigra (L.) Koch];
m) Aceite de semillas de cñamo: procedente de las semillas del cñamo de las variedades de Cannabis sativa L. que cumplan los lmites de delta-9-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC) establecidos en la normativa de la Unin Europea relativas a contaminantes en alimentos;
n) Aceite de almendra: procedente del fruto del almendro [Prunus dulcis (Miller) D. A. Webb];
ñ) Aceite de avellana: procedente del fruto del avellano (Corylus avellana L.);
o) Aceite de nuez: procedente del fruto del nogal (Juglans regia L.);
p) Aceite de pistacho: procedente del fruto del pistacho (Pistacia vera L.);
q) Aceite de aguacate: procedente del fruto del aguacate (Persea Americana Mill.);
r) Mezcla de aceites vegetales: procedente exclusivamente de la combinacin de dos o ms aceites de los contemplados en esta norma. No podr incorporar ningn otro ingrediente distinto de un aceite vegetal.
3. Con el fin de su adecuacin a la evolucin del mercado, de los criterios y avances tcnicos en esta materia y, en su caso, a lo dispuesto en la normativa europea, se autoriza la elaboracin y comercializacin en España para consumo humano alimentario de los aceites de semillas o frutos oleaginosos distintos de los anteriormente citados que sean legalmente fabricados o comercializados en otros Estados miembros de la Unin Europea, siempre que renan las caractersticas higinico-sanitarias que los hagan aptos para la alimentacin y respondan a las caractersticas fisicoqumicas y organolpticas correspondientes a su naturaleza y origen, que estn legalmente establecidas en el Estado miembro de referencia. Su denominacin ser “Aceite de (especie vegetal de la que procede)”, completada segn lo establecido en el artculo 6 de este real decreto.
4. nicamente los aceites vegetales regulados por esta norma que se obtengan exclusivamente por mtodos fsicos podrn destinarse a consumo humano sin ser sometidos a refinacin, siempre que renan las caractersticas higinico-sanitarias que los hagan aptos para la alimentacin y respondan a las caractersticas fisicoqumicas correspondientes a su naturaleza y origen, debiendo cumplir los requisitos establecidos en los anexos I, II y III de este real decreto.
5. Adems de los aceites vegetales comestibles contemplados en esta norma, se podrn destinar al consumo humano los aceites autorizados como nuevos alimentos en la Unin Europea, en las condiciones de uso, denominacin y especificaciones establecidas en las normas que los regulan.
6. Los coadyuvantes tecnolgicos que podrn utilizarse en los productos regulados en el presente real decreto sern los definidos en el Real Decreto 640/2015, de 10 de julio #(036287)#, por el que se aprueba la lista de coadyuvantes tecnolgicos autorizados para la elaboracin de aceites vegetales comestibles y sus criterios de identidad y pureza, y por el que se modifica el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentacin Tcnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, o en la normativa correspondiente.
Artculo 5. Obligaciones generales.
1. Los aceites objeto de la presente disposicin cumplirn las caractersticas fisicoqumicas de composicin y calidad y organolpticas contempladas en los anexos I a IV de esta norma y en las normas especficas que les sean de aplicacin.
2. Los mtodos analticos para la determinacin de los parmetros fisicoqumicos a que hace referencia el apartado 1 sern los contemplados en el anexo V.
3. Los productos objeto de la presente norma estarn debidamente identificados durante su depsito, almacenamiento y transporte.
4. Ser obligatorio que en el transporte de los aceites objeto de esta norma, sea a granel o no, la mercanca vaya acompañada, en todos los casos y en todo momento, por un documento que identifique correctamente el producto transportado. Los documentos de acompañamiento, as como los documentos comerciales de los productos objeto de la presente norma, debern especificar claramente la denominacin del aceite (detallando si se trata de un aceite de presin, crudo o refinado) y, en su caso, el uso o destino final previsto.
5. Ser obligatorio que en las instalaciones donde se hallen los productos regulados en esta norma exista un sistema de registros de trazabilidad que incluya todos los productos que se encuentren en ellas.
6. Los aceites almacenados en etapas anteriores a la venta al consumidor final estarn debidamente protegidos de condiciones ambientales adversas que puedan alterar sus caractersticas fisicoqumicas y organolpticas, y por tanto se debe garantizar que se almacenarn, transportarn y comercializarn al abrigo de la luz y el calor.
Artculo 6. Obligaciones especficas en relacin con el envasado y el etiquetado.
1. Los aceites regulados en la presente norma sern puestos a disposicin del consumidor final conforme a las siguientes denominaciones:
a) ”Aceite de de presin”, en el caso de los aceites obtenidos por presin nicamente, de acuerdo con la definicin establecida en el artculo 3.b).
b) ”Aceite refinado de”, en el caso de los aceites sometidos a refinacin, de acuerdo con la definicin establecida en el artculo 3.f). Todo aceite vegetal que haya sido sometido a refinacin deber indicarlo claramente en su denominacin.
En todos los casos deber indicarse la especie vegetal de la que se obtiene el aceite, de conformidad con lo establecido en el artculo 4.
2. Las mezclas de aceites vegetales:
a) debern indicarse como tales en la denominacin del producto. Adems, en el caso en el que en la denominacin de venta figure o se destaque en el etiquetado alguno de los aceites que la componen, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la informacin alimentaria facilitada al consumidor, ser necesario indicar en el etiquetado el porcentaje que el aceite destacado representa en la mezcla.
b) indicarn en el etiquetado que el aceite ha sido refinado cuando al menos uno de los aceites que la compongan haya sufrido dicho proceso.
3. Los envases en los que se presentarn los aceites estarn limpios y sern de materiales aptos para uso alimentario, segn la normativa higinico-sanitaria nacional y europea vigente, sin que en ningn caso dichos envases puedan modificar las caractersticas del contenido ni transmitir sabores u olores extraños, ni ocasionar alteraciones al producto tal y como establece el Reglamento (CE) n.° 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE.
4. Los envases de los aceites destinados a la venta o entrega al consumidor final, as como aquellos suministrados a colectividades, debern estar correctamente etiquetados con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones de la Unin Europea y nacionales relativas al etiquetado general de los productos alimenticios y en la normativa sectorial que resulte de aplicacin, en su caso.
Los datos obligatorios no podrn inscribirse en cierres, precintos u otras partes que se inutilicen al abrir el envase.
5. En el etiquetado de los aceites regulados por la presente norma podr figurar una mencin facultativa que haga referencia a un contenido de cido oleico distinto del habitual, en los siguientes supuestos:
a) ”Aceite de girasol alto oleico”: cuando el contenido de cido oleico de las semillas de la variedad utilizada no sea inferior al 75 por 100, medido como porcentaje del total de cidos grasos;
b) ”Aceite de girasol medio oleico”: cuando el contenido de cido oleico de las semillas de la variedad utilizada no sea inferior al 43,1 por 100 ni superior al 75 por 100, medido como porcentaje del total de cidos grasos;
c) ”Aceite de crtamo alto oleico”: cuando el contenido de cido oleico de las semillas de la variedad utilizada no sea inferior al 70 por 100, medido como porcentaje del total de cidos grasos;
d) ”Aceite de soja alto oleico”: cuando el contenido de cido oleico de las semillas de la variedad utilizada no sea inferior al 65 por 100, medido como porcentaje del total de cidos grasos;
6. Queda prohibida la utilizacin del trmino “virgen” o “virgen extra” en el etiquetado de los aceites regulados por la presente norma, aun cuando hayan sido obtenidos nicamente por procedimientos mecnicos.
Artculo 7. Prcticas prohibidas.
1. Los aceites objeto de esta norma no podrn proceder de materias primas adulteradas o contaminadas ni que presenten alteraciones que no sean las propias del proceso lgico de produccin o manipulacin.
2. Las instalaciones de nueva creacin destinadas a la extraccin y el refinado de los aceites regulados en esta norma no podrn destinarse a la manipulacin de aceites de oliva y de orujo de oliva. En ningn caso podrn estar conectadas por conduccin alguna a instalaciones destinadas a tales aceites.
3. No podrn comercializarse para consumo humano los aceites vegetales que no cumplan las condiciones generales o las caractersticas especficas establecidas en esta norma.
4. Se prohbe la elaboracin en territorio español para consumo interno de mezclas de aceites de oliva o de orujo de oliva con otros aceites o grasas de origen vegetal a las que hace referencia el apartado 3 del artculo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2104 de la Comisin, de 29 de julio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que respecta a las normas de comercializacin del aceite de oliva, y por el que se derogan el Reglamento (CEE) n.º 2568/91 de la Comisin y el Reglamento de Ejecucin (UE) n.º 29/2012 de la Comisin. Dichas mezclas no podrn comercializarse bajo ninguna denominacin de alimento, para evitar que puedan confundirse con aceites de oliva o de orujo de oliva.
5. En las industrias destinadas a la obtencin de aceite para consumo humano a que se refiere esta norma, quedan prohibidos:
a) La extraccin o refinacin de los aceites, por procedimientos, disolventes o coadyuvantes distintos de los autorizados, as como la adicin de aceites industriales, minerales, esterificados o de sntesis.
b) La realizacin de procesos de esterificacin o cualquier prctica que pueda alterar la estructura glicerdica del aceite.
c) El tratamiento de los aceites con aire, oxgeno, ozono u otras sustancias qumicas oxidantes, salvo el necesario para el bombeo en los trasiegos. Sin perjuicio de lo establecido en la legislacin de la Unin Europea, s estarn permitidas la inertizacin de envases y depsitos y la homogeneizacin de los aceites mediante nitrgeno u otros gases inertes.
d) El empleo, tenencia, produccin o manipulacin en las instalaciones dedicadas a la extraccin, refinacin, envasado o almacenamiento a granel de aceites vegetales comestibles, as como en sus anejos, de glicerina, aceites o grasas industriales o de sntesis y de cualquier aditivo, disolvente, sustancia o producto qumico cuyo empleo no est autorizado ni justificada su tenencia o utilizacin. Se exceptan las sustancias utilizadas en la lubricacin, mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones y la maquinaria.
e) Cualquier actividad o mezcla de aceites vegetales fuera de las industrias o almacenes debidamente registrados para estos fines.
Artculo 8. Control oficial y rgimen sancionador.
1. Para la determinacin tanto de los parmetros de composicin como de los de calidad especificados en los anexos II, III y IV, as como para la toma de muestras, se utilizarn los mtodos establecidos en el anexo V.
2. Las sanciones que se impongan como fruto de los controles llevados a cabo sern eficaces, proporcionadas y disuasorias, y se impondrn de acuerdo con la Ley 28/2015, de 30 de julio #(036302)#, para la defensa de la calidad alimentaria; el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre #(006187)#, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias, la legislacin autonmica en la materia y dems legislacin aplicable.
Disposicin adicional nica. Clusula de reconocimiento mutuo.
Las mercancas comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unin Europea o en Turqua, u originarias en un Estado de la Asociacin Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo y comercializadas legalmente en l, se consideran conformes con el presente real decreto. La aplicacin de este real decreto est sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancas comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.
Disposicin transitoria nica. Instalaciones en funcionamiento.
Las instalaciones que ya estuvieran en funcionamiento a la entrada en vigor de esta norma podrn seguir operando aunque no cumplan lo establecido en el artculo 7 #(054106) ar.7#, apartado 2 #(054106) ar.2#, siempre que los operadores cumplan con todas las obligaciones de trazabilidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva establecidas en el Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.
Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, en particular, el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentacin Tcnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles y sus modificaciones.
Disposicin final primera. Ttulos competenciales.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.13.ª #(000001) ar.149# y 16.ª #(000001) ar.16# de la Constitucin Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinacin de la planificacin general de la actividad econmica y sobre las bases y coordinacin general de la sanidad, respectivamente.
Disposicin final segunda. Modificacin del Cdigo Alimentario Español aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre.
La seccin 3.ª del captulo XVI del Cdigo Alimentario Español, aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, queda redactada como sigue:
“Seccin 3.ª Aceites vegetales comestibles
Los aceites vegetales comestibles se regirn por lo previsto en el Real Decreto 351/2025, de 30 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites vegetales comestibles.”
Disposicin final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el “Boletn Oficial del Estado”.
Anexos
Omitidos.
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