Iustel
Señala el Tribunal que, ya se tome como referencia la base imponible como la base liquidable, en las cifras que constan en el caso, determinara la inaplicabilidad del art. 56.3 de la LGT por falta de concurrencia del presupuesto de hecho que debe darse para que entre en juego el mecanismo tcnico-jurdico que contiene; esto es, la reduccin de oficio de la cuota cuando de la aplicacin de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porcin de cuota superior a dicho incremento, debiendo comprender la reduccin al menos dicho exceso.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin 2.ª
Sentencia 784/2023, de 13 de junio de 2023
RECURSO DE CASACIN Nm: 2553/2021
Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
En Madrid, a 13 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto, constituida en su Seccin Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casacin n.º 2553/2021, interpuesto por la procuradora doña Lourdes Trella Lpez, en nombre y representacin de DON Fructuoso, DON Elias y DON Casiano, contra la sentencia n.º 2194/2020, de 17 de diciembre, dictada por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca, sede de Mlaga, en el recurso n.º 1096/2018. Han comparecido como recurridos la ADMINISTRACIN GENERAL DE ESTADO y, en su nombre, el Abogado del Estado; y la JUNTA DE ANDALUCA representada y defendida por el Letrado de su servicio jurdico.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jos Navarro Sanchs.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Resolucin recurrida en casacin y hechos del litigio.
1. Este recurso de casacin tiene por objeto la mencionada sentencia de 17 de diciembre de 2021, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:
"[...] Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Andaluca, contra la resolucin dictada el 27 de septiembre de 2018, por el Tribunal Econmico Administrativo Regional de Andaluca (TEARA) en el expediente n.º NUM007, y en consecuencia dejndola sin efecto, estar a las liquidaciones provisionales practicadas sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales [...]".
SEGUNDO.- Preparacin y admisin del recurso de casacin.
1. Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora Sra. Trella Lpez, en nombre y representacin de los recurrentes, present escrito de 24 de febrero de 2021, de preparacin de recurso de casacin.
2. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimacin y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurdicas infringidas los artculos 56.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en consonancia con lo dispuesto en los artculos 3.1 del mismo cuerpo legal y 31.1 de la Constitucin Española.
3. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casacin mediante auto de 5 de abril de 2021, que orden el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. La procuradora Sra. Trello Lpez, en la citada representacin, ha comparecido el 26 de mayo de 2021, y el Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Andaluca lo han hecho el 27 de abril de 2021 y el 25 de mayo de 2021, respectivamente, dentro todos ellos del plazo de 30 das establecido en el artculo 89.5 LJCA.
TERCERO.-Interposicin y admisin del recurso de casacin.
1. La seccin primera de esta Sala admiti el recurso de casacin en auto de 6 de abril de 2022, en que aprecia la concurrencia del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales trminos:
"[...] Discernir, interpretando el artculo 56.3 de la LGT, cul debe ser el parmetro para determinar la existencia del denominado "error de salto", bien tomando como referencia la base liquidable o, por el contrario, atendiendo a la base imponible del impuesto, sin que a tal debate afecte la progresividad o no del tributo, o la existencia de reducciones o beneficios fiscales que hagan diferir la base imponible de la liquidable. [...]".
2. La procuradora Sra. Trella Lpez, en nombre de los Sres. Elias Casiano Fructuoso, interpuso recurso de casacin el 31 de mayo de 2022, en que solicita:
"[...] Siente doctrina legal por la que, interpretando el artculo 56.3 de la LGT, determine cul debe ser el parmetro para determinar la existencia del denominado "error de salto", bien tomando como referencia la base liquidable o, por el contrario, atendiendo a la base imponible del impuesto, sin que a tal debate afecte la progresividad o no del tributo, o la existencia de reducciones o beneficios fiscales que hagan diferir la base imponible de la liquidable.
En caso de que el parmetro relevante a estos efectos sea la base imponible, se pretende que se case y anule la sentencia de instancia confirmndose la resolucin del TEARA, por cuanto, en el caso de autos ha existido un evidente error de salto que debe ser corregido mediante la acotacin de la cuota ntegra en el lmite del incremento de la base imponible, pues un incremento de 6.104,38 euros en la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones en Andaluca (de los primeros 175.000 euros exentos a 181.104,38 euros) ha arrojado, como resultado, un incremento en la cuota ntegra de 24.234,38 euros. En aplicacin del artculo 56.3 de la LGT, la cuota ntegra deba limitarse al incremento experimentado en la base imponible, es decir, deba reducirse a 6.104,38 euros [...]".
CUARTO.- Oposicin al recurso de casacin.
El Abogado del Estado, emplazado como recurrido, present escrito el 15 de julio de 2022, donde dentro del plazo concedido, manifiesta que se abstiene de formular oposicin.
El letrado de la Junta de Andaluca, en representacin de sta, present escrito de oposicin el 31 de octubre de 2022, en el que solicita: "[...] la confirmacin de la sentencia impugnada, y por ende, se solicita que se desestime el recurso de casacin formulado de contrario, confirmando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca, que se remite a lo previsto en el artculo 56.3 de la LGT que se refiere a la base liquidable, confirmando las liquidaciones practicadas por cuanto en el supuesto de autos no es de aplicacin la reduccin prevista legalmente [...]".
QUINTO.- Vista pblica y deliberacin.
Esta Seccin Segunda no consider necesaria la celebracin de vista pblica - artculo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberacin, votacin y fallo de este recurso el 6 de junio de 2023, da en que efectivamente se deliber, vot y fall, con el resultado que seguidamente se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casacin.
El objeto de este recurso de casacin consiste, desde la perspectiva del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, en discernir, interpretando el artculo 56.3 de la LGT, cul debe ser el parmetro para determinar la existencia del denominado error de salto, bien tomando como referencia la base liquidable o, por el contrario, atendiendo a la base imponible del impuesto, sin que a tal debate afecte la progresividad o no del tributo, o la existencia de reducciones o beneficios fiscales que hagan diferir la base imponible de la liquidable.
SEGUNDO.- Los hechos del caso.
Segn relata el citado auto de admisin del recurso de casacin, los hechos acaecidos, sobre los que no existe disputa, son:
"[...] SEGUNDO. Hechos relevantes a efectos del trmite de admisin del presente recurso de casacin.
Un anlisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolucin impugnada, nos lleva a destacar a efectos de la admisin del presente recurso de casacin, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:
1.º. Los recurrentes impugnaron ante el TEARA los acuerdos de liquidacin por ISD por importe, cada uno de ellos, de 24.588,94 euros, al amparo del artculo 56.3 LGT, pues entendan que era contrario a derecho que el aumento en la base imponible de 6.104,38 euros se tradujera en un incremento de la cuota tributaria hasta los 24.234,38 euros.
2.º. El TEARA, mediante resolucin de 27 de septiembre de 2018, estim la reclamacin interpuesta y, al amparo del artculo 56.3 de la LGT, concluy señalando que la cuota a satisfacer quedaba limitada por el incremento producido en la base imponible.
3.º. Frente a dicha resolucin, la Junta de Andaluca plante recurso ante la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca, sede de Mlaga, el n.º 1096/2018, que a su vez fue estimado por la sentencia de 17 de diciembre de 2020, la ahora recurrida, cuya ratio decidendi cabe sintetizar de la siguiente manera:
"[...] Al caso de autos, el sujeto pasivo no tiene derecho a la reduccin, dado que la base imponible, teniendo en cuenta el valor ntegro de los bienes, supera 175.000 euros, siendo la liquidable (real) de la liquidacin practicada igual a 94.471,43 euros, cuota ntegra resultante de 11.950,64 euros. Por tanto, a un incremento de la base liquidable en 94.471,43 euros motiva un incremento de la cuota ntegra en 11.950,64 euros, por lo que, contrariamente a lo dicho en la resolucin recurrida, no se produce un incremento en la cuota tributaria superior al que opera en la base liquidable real, que no la base imponible que es el parmetro que utiliza el TEARA [...]".
TERCERO.-Juicio de la Sala.
1) Conviene precisar, pues, a tenor de lo expuesto, que la Sala de instancia niega que se haya producido un error de salto de los regulados en el art. 56 LGT, por las razones que expresa.
Tambin debemos hacer referencia, en relacin con la aplicabilidad de dicho precepto, a las dos interpretaciones antagnicas que se han seguido aqu en relacin con el modo de tributar por el impuesto sobre sucesiones, a la vista de la regulacin complementaria autonmica, en materia de tributos cedidos, en la versin aplicable ratione temporis al caso.
2) El error de salto se prev en el mencionado art. 56 LGT, -que establece la cuota tributaria-, disponiendo en sus tres primeros apartados:
"[...] 1. La cuota ntegra se determinar:
a. Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.
b. Segn cantidad fija señalada al efecto.
2. Para el clculo de la cuota ntegra podrn utilizarse los mtodos de determinacin previstos en el apartado 2 del artculo 50 de esta ley.
3. La cuota ntegra deber reducirse de oficio cuando de la aplicacin de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porcin de cuota superior a dicho incremento. La reduccin deber comprender al menos dicho exceso ".
3) En el supuesto examinado, se discute la aplicacin -o no- de una determinada reduccin autonmica, cuya materializacin es la que a continuacin se refleja, atendiendo a su norma reguladora. Lo que el pleito plantea, en el fondo, es si hay o no derecho a una reduccin de la base imponible o no lo hay, pues de la respuesta a tal cuestin dependera numricamente la cuantificacin de la base imponible -o de la base, sin ms-, de suerte que de su resultado dependera la necesidad o no de acudir a la tcnica correctora de la progresividad en que consiste la regla del art. 56.3 LGT.
4) As las cosas, para la resolucin de esta casacin ha de estarse a la norma prevista en el artculo 19 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autnoma de Andaluca en materia de tributos cedidos, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2009, que regula la mejora autonmica en la reduccin de la base imponible correspondiente a las adquisiciones mortis causa cuando el sujeto pasivo son el cnyuge y los parientes directos, disponiendo dicha norma -en la redaccin aplicable a la fecha del devengo (12 de enero de 2014)- lo que se transcribe:
"Artculo 19. Reduccin propia de la base imponible para cnyuge y parientes directos por herencias.
Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artculo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicacin en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autnoma de Andaluca en ejercicio de su competencia normativa, se aplicar una reduccin propia para adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de plizas de seguros de vida, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:
a) Que est comprendido en los Grupos I y II del artculo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artculo 17.1 de la presente Ley.
b) Que su base imponible no sea superior a 175.000 euros.
c) Que su patrimonio preexistente est comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artculo 22 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
El importe de esta reduccin de la base imponible consistir en una cantidad variable, cuya aplicacin determine una base liquidable de importe cero.
En los supuestos en que proceda la aplicacin del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembracin de dominio o acumulacin de donaciones a la sucesin, el lmite de 175.000 euros contemplado en el prrafo b) estar referido al valor ntegro de los bienes que sean objeto de adquisicin".
5) En nuestro caso, no cabe duda alguna, ni se ha planteado, la concurrencia en los recurrentes Sres. Elias Casiano Fructuoso, de los requisitos establecidos en las letras a) y c). Por un lado, son hijos del causante (grupo II) y no se controvierte en modo alguno que el patrimonio preexistente no alcanza en ninguno de los tres la cantidad establecida en el art. 22 de la LISD.
Se niega, sin embargo, por la Administracin fiscal andaluza, que concurra el segundo de los requisitos, el relativo a la base imponible, ya que sta supera los 175.000 euros.
6) La aplicacin de esta reduccin autonmica de la base imponible a determinados parientes exige, segn la Junta de Andaluca, el cumplimiento conjunto de los tres requisitos, como expone el artculo citado, cuya falta de acreditacin -de uno solo- supone la imposibilidad de aplicar la reduccin prevista, conceptuada acertadamente como un beneficio fiscal.
7) Por ello, segn la tesis que sustenta la Administracin autonmica, se desprende que dicha reduccin regulada en el reseñado artculo 19 de la ley autonmica es un beneficio fiscal y como tal tiene carcter excepcional en cuanto supone una limitacin del principio de generalidad tributaria. Esta opcin legislativa por la que se prima con una reduccin a los sujetos pasivos que renan los requisitos fijados legalmente es una opcin legtima, de tal forma que la conclusin a la que llegan los recurrentes resulta contraria a derecho y supone una aplicacin extensiva de un beneficio fiscal, lo que resulta contrario al artculo 14 de la LGT.
Este Tribunal Supremo considera conforme a Derecho tal razonamiento, al igual que ha sostenido la Sala sentenciadora.
8) Trataremos de explicarlo de un modo comprensible.
Lo que ha sucedido es que la base imponible, que es " el valor neto de la adquisicin individual de cada causahabiente, entendindose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles" ( art. 9.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), supera, aunque por poco, el lmite necesario para la reduccin, concretamente en 6.104,38 euros.
9) La interpretacin que al respecto sostiene la Junta de Andaluca, que es asumida por la Sala de Mlaga, es que si no se cumple uno solo de los tres requisitos cumulativos del artculo 19 del Decreto Legislativo 1/2009 se pierde completamente la reduccin y ha de tributarse por la cantidad que resulte. Ello presupone que la base imponible -magnitud a la que se refiere el art. 19 DL- no es solo 6.104,38 euros, sino la cantidad total de 181.104,38 euros, incluyendo los 175.000 euros que deben ser objeto de gravamen.
10) Lo que, antagnicamente, pretenden los recurrentes -respaldados por el TEAR de Andaluca-, es lo contrario. En efecto, consideran que hay una especie de tramo o mnimo exento de 175.000 euros, por lo que la tributacin del impuesto habra de partir nicamente del resto de la base, por lo que sera preciso excluir esos primeros 175.000 euros.
11) As, lo que se pretende por los recurrentes, al pedir la entrada en juego de la regla prohibitiva del error de salto, supondra una aplicacin extensiva de esta regla, anudada indefectiblemente al principio de capacidad econmica y de justicia y, en buena parte, privativa de los impuestos en que se aplican tipos progresivos o, cuando menos, en que se regule la tarifa o cuota por tramos. Dicho grficamente, para que haya error de salto ha de haber salto.
Ello es as porque, aunque los contribuyentes no cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos para que fuera de aplicacin el beneficio fiscal, esto es, la reduccin del art. 19 del reseñado Decreto Legislativo andaluz, lo que pretenden es convertir una reduccin fiscal condicionada por ley a la reunin conjunta de los tres requisitos, en una especie de exencin incondicionada de los primeros 175.000 euros, que no encuentra sustento legal alguno en ese precepto. No hay mnimo exento, sino requisito de que la base imponible no supere esos 175.000 euros
12) Con tal proceder, tratan de aparentar los herederos, aqu recurrentes, que s reunan los tres requisitos precisos para disfrutar de la reduccin, lo cual resulta contrario a derecho, pues el requisito que fija la letra b) ya hemos visto que no se ha cumplido.
Tambin supondra de facto, como subraya, acertadamente la Administracin autonmica, la aplicacin en todo caso, siempre, de la exencin de tributacin de los primeros 175.000 euros en cualquier sucesin mortis causa, al margen de lo heredado, desvinculndolo de los principios impositivos. Esto es, que ese mnimo exento, afectara a todos los posibles herederos y al margen de la cuanta del valor neto de lo heredado.
Por ello, es conforme a derecho la sentencia impugnada, en que se reproduce otra anterior de la misma Sala de Mlaga.
13) No afecta al enjuiciamiento del asunto el hecho, que no ha sido alegado en el proceso ni considerado en la sentencia a quo, de que la norma discutida (que es autonmica) fuera ms tarde modificada por la Ley 5/2017, de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autnoma de Andaluca para el año 2018, precisamente en el sentido de suprimir el requisito de la letra b) para obtener la reduccin, pues tal norma entr en vigor el 1 de enero de 2018, para sucesiones que se abrieran a partir de tal fecha y por tanto, inaplicable ratione temporis al caso debatido, siendo as que, adems, no se prev en ella alcance retroactivo alguno.
14) En resumen, siguiendo la argumentacin que expone la Administracin autonmica: (a) si el hijo tiene derecho a la reduccin (base imponible equivalente o valor ntegro de los bienes no superior a 175.000 euros): la base liquidable es igual a 0 euros, cuota ntegra resultante de 0 euros. Con tales sumas, no sera factible la entrada en juego de la norma sobre error de salto.
Y (b) Si el sujeto pasivo no tiene derecho a la reduccin (este caso), dado que la base imponible, teniendo en cuenta el valor ntegro de los bienes, supera los 175.000 euros, determina una base liquidable -art. 20 LISD- de 165.147,51 euros y una cuota ntegra resultante de 24.234,69 euros, lo que evidencia tambin la inaplicabilidad de la norma fiscal sobre error de salto, por faltar el presupuesto de hecho definido para su aplicacin.
15) De lo anterior se desprende que un incremento de la base liquidable de 165.147,51 euros motiva un incremento de la cuota ntegra de 24.234,69 euros, desvirtundose as la conclusin, expuesta de contrario, relativa a que se produce un incremento en la cuota tributaria superior a la que opera en la base liquidable y, por ende, un error de salto (datos de la Junta de Andaluca).
Adems, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones LISD- contiene tiene una regla especfica para la correccin del error de salto, en el art. 22:
"Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicacin del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultara de aplicar a la misma cuota ntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidacin y el importe mximo del tramo de patrimonio preexistente que motivara la aplicacin del citado coeficiente multiplicador inferior, aqulla se reducir en el importe del exceso".
No se produce aqu tal hiptesis.
16) Ello conduce tambin a negar la infraccin de los artculos 3.1 de la LGT y 31.1 de la CE, porque no nos encontramos en el supuesto previsto en dicho artculo 22, sino ante la aplicacin de una determinada reduccin fiscal, a la que los recurrentes no tienen derecho porque la base imponible, concepto definido en la ley, resulta superior a 175.000 euros.
El abogado del Estado, aunque personado, no formula oposicin, pese a que su resolucin (TEAR) fue anulada por la sentencia recurrida. Ello puede ser interpretado como el reconocimiento del desacierto de la resolucin del TEAR de Andaluca (Sala desconcentrada de Mlaga) que la sentencia de instancia consider disconforme a Derecho.
Finalmente, consideramos que, a la vista de la interpretacin jurdica que mantenemos para la decisin del litigio, a que se ha hecho referencia, no es pertinente la fijacin de concreta doctrina jurisprudencial, pues la pregunta que nos formula el auto de admisin, consistente en discernir, interpretando el artculo 56.3 de la LGT, cul debe ser el parmetro para determinar la existencia del denominado error de salto, bien tomando como referencia la base liquidable o, por el contrario, atendiendo a la base imponible del impuesto, sin que a tal debate afecte la progresividad o no del tributo, o la existencia de reducciones o beneficios fiscales que hagan diferir la base imponible de la liquidable, presupone conceptualmente la necesaria aplicacin del llamado error de salto, para as determinar qu parmetros o magnitudes habran de entrar en juego.
Pues bien, atendida dicha premisa, tal hiptesis, ya se tome como referencia la base imponible como la base liquidable, en cifras que constan y no han sido objeto de polmica -salvo por la interpretacin sostenida en casacin-, determinara en todo caso la inaplicabilidad del art. 56.3 LGT, por falta de concurrencia del presupuesto de hecho que debe darse para que entre en juego dicho mecanismo tcnico-jurdico: no ha habido aqu un aumento de cuota que supere la cuanta de la base, sea la imponible, sea la liquidable, pues la hiptesis que suscitan los recurrentes parte del error conceptual de restar al primero de los conceptos, el de base imponible, la suma de 175.000 euros, que conceptan equivocadamente como una especie de mnimo exento insusceptible de gravamen, tal como repetidamente hemos señalado.
CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artculo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:
1.º) No ha lugar al recurso de casacin deducido por DON Fructuoso, DON Elias y DON Casiano contra la sentencia n.º 2194/2020, de 17 de diciembre, dictada por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca en Mlaga en el recurso n.º 1096/2018.
2.º) No hacer imposicin de las costas procesales de esta casacin.
Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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