ORDEN DE 30 DE ABRIL DE 2025, POR LA QUE SE REGULAN LAS ENSEÑANZAS DE LA ETAPA DE EDUCACIN SECUNDARIA OBLIGATORIA PARA PERSONAS ADULTAS EN LA COMUNIDAD AUTNOMA DE ANDALUCA.
La Comunidad Autnoma de Andaluca ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenacin curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 52.2 del Estatuto de Autonoma para Andaluca, sin perjuicio de lo recogido en el artculo 149.1.30.ª #(000001) ar.149# de la Constitucin Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas bsicas para el desarrollo del artculo 27 #(000001) ar.27# de la Constitucin Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes pblicos en esta materia.
La Ley Orgnica 3/2020, de 29 de diciembre #(053336)#, por la que se modifica la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin, ha introducido cambios que afectan a la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria. En cumplimiento de estas previsiones legales, el Gobierno ha regulado esta etapa mediante el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo #(054658)#, por el que se establecen la ordenacin y las enseñanzas mnimas de la Educacin Secundaria Obligatoria.
La Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo #(004866)#, de Educacin, en su artculo 67.2 establece que la organizacin y la metodologa de las enseñanzas para las personas adultas se basarn en el autoaprendizaje y tendrn en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a travs de la enseñanza presencial y tambin mediante la educacin a distancia. El artculo 67.9 determina adems que, por va reglamentaria, se podrn establecer currculos especficos para la educacin de personas adultas que conduzcan a la obtencin de uno de los ttulos establecidos en la Ley.
En este sentido, el artculo 70 #(004866) ar.70# bis de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, establece que, con el fin de lograr en las enseñanzas de adultos una mejor adaptacin a las necesidades personales de formacin y a los ritmos individuales de aprendizaje con garantas de calidad, los poderes pblicos impulsarn el desarrollo de formas de enseñanza que resulten de la aplicacin preferente de las tecnologas digitales a la educacin. En concordancia con lo anterior, se potenciar el desarrollo de iniciativas formativas y la elaboracin de materiales didcticos en soporte electrnico. Se facilitarn la extensin de las enseñanzas a distancia y su acceso a travs de las tecnologas digitales.
Por otro lado, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre #(006238)#, de Educacin de Andaluca, dispone en el artculo 107 que la Administracin educativa establecer para cada curso escolar una oferta especfica de enseñanzas para personas adultas en los centros docentes pblicos y que dicha oferta incluir enseñanzas dirigidas a la obtencin de la titulacin bsica, de Bachillerato y de Formacin Profesional Inicial.
El Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo #(054658)#, por el que se establece la ordenacin y las enseñanzas mnimas de la Educacin Secundaria Obligatoria, dedica su disposicin adicional tercera a la educacin de personas adultas y determina que las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria contarn con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades, que se regir por los principios de igualdad de oportunidades, no discriminacin, accesibilidad universal, movilidad y transparencia, y podr desarrollarse a travs de la enseñanza presencial, semipresencial y tambin mediante la educacin a distancia.
En la misma lnea, el Decreto 102/2023, de 9 de mayo #(055987)#, por el que se establece la ordenacin y el currculo de la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autnoma de Andaluca, determina en su disposicin adicional primera, referida a la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria de personas adultas, que la Consejera competente en materia de educacin establecer el procedimiento para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 68.1 #(004866) ar.68# de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos de la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria cuenten con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades. A tales efectos, y de acuerdo con lo citado en dicha disposicin, la Consejera competente en materia de educacin desarrollar un currculo especfico y adaptado con objeto de favorecer la flexibilidad en la adquisicin de los aprendizajes, facilitar la movilidad y permitir la conciliacin con otras responsabilidades y actividades.
Atendiendo al marco internacional, la Comisin Europea ha situado el aprendizaje permanente como un factor clave del crecimiento econmico en la Unin Europea. Lo incorpor entre los objetivos de la Agenda de Lisboa para el 2010, entre los objetivos estratgicos para el año 2020 y lo incluye como uno de los Objetivos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. As se recoge en la Resolucin del Consejo, de 29 de noviembre #(010901)# de 2021, sobre un nuevo plan europeo de aprendizaje de adultos 2021-2030, que destaca cmo las oportunidades de aprendizaje formal, no formal e informal son capaces de “proporcionar todos los conocimientos, capacidades y competencias necesarias para crear una Unin inclusiva, sostenible, socialmente justa y ms resiliente”.
En las ltimas dcadas, el nivel educativo de la poblacin adulta española ha aumentado considerablemente. Las tasas de retorno han aumentado para todos los niveles educativos, especialmente en la etapa de Educacin Secundaria para personas adultas, que se ha constituido como una herramienta vlida, accesible y potenciadora de esa dualidad calidad-equidad a lo largo de su trayectoria. La ciudadana andaluza, gracias a ella, ha evolucionado hacia niveles acadmicos y formativos acordes con una sociedad moderna encaminada hacia el empleo y la formacin a lo largo de la vida.
El contenido que se desarrolla en la presente Orden vena siendo hasta ahora regulado por la Orden de 28 de diciembre de 2017, por la que se establece la ordenacin y el currculo de la Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas en la Comunidad Autnoma de Andaluca. Con esta nueva regulacin se establece la ordenacin y el currculo de estas enseñanzas de acuerdo con la disposicin adicional primera del Decreto 102/2023, de 9 de mayo #(055987)#. Asimismo, se desarrollan los aspectos relativos a la organizacin curricular de esas enseñanzas, el horario para las distintas modalidades, la evaluacin, la promocin, la titulacin y la tutora, as como la valoracin inicial de los conocimientos y experiencias adquiridas por el alumnado as como el reconocimiento de las equivalencias con los estudios previos superados, todo ello, con objeto de proceder a su orientacin y adscripcin al nivel que en cada caso corresponda dentro de la organizacin de la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para las personas adultas.
Esta Orden se acompaña de cuatro anexos. En el Anexo I se establece el desarrollo curricular de los distintos mbitos que conforman esta etapa. Estos desarrollos curriculares presentan una estructura comn: una introduccin en la que se hace una descripcin de los mismos, las competencias especficas que se pretenden desarrollar, los criterios de evaluacin y los saberes bsicos agrupados por mbitos, nivel y mdulos. Los Anexos II.a y II.b presentan los modelos de las actas de evaluacin de los niveles I y II, respectivamente. El Anexo III.a detalla el modelo para el expediente acadmico, el Anexo III.b el historial acadmico y el Anexo III.c el informe personal por traslado. El Anexo III.d presenta el certificado acadmico de estudios cursados y el Anexo IV una tabla de equivalencia de estudios.
La presente orden se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulacin contenidos en el artculo 129 #(013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurdica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un inters general al proporcionar a la ciudadana un marco normativo de las enseñanzas de la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas adecuado al nuevo ordenamiento educativo vigente y a las caractersticas de la sociedad actual. Asimismo, la presente Orden cumple estrictamente el mandato establecido en la ley, no existiendo ninguna alternativa reguladora menos restrictiva de derechos, resultando coherente con el ordenamiento jurdico y permitiendo una gestin ms eficiente de los recursos pblicos. Adems, en el procedimiento de elaboracin de esta norma, se ha permitido y facilitado a las personas potenciales destinatarias la posibilidad de participar y de hacer aportaciones a travs de los procedimientos de audiencia e informacin pblica, regulados en el artculo 133 #(013300) ar.133# de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Del mismo modo se ha observado lo establecido en el artculo 7 #(052303) ar.7# del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administracin electrnica, simplificacin de procedimientos y racionalizacin organizativa de la Junta de Andaluca, y en el desarrollo de esta norma se ha elaborado la prescriptiva memoria de cumplimiento de los principios de buena regulacin en los procedimientos de elaboracin de normas de la Junta de Andaluca.
En su virtud, a propuesta del Director General de Ordenacin y Evaluacin Educativa, de conformidad con lo previsto en la disposicin adicional primera del Decreto 102/2023, de 9 de mayo #(055987)#, y en uso de las atribuciones conferidas por el artculo 44.2 #(005329) ar.44# de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autnoma de Andaluca,
DISPONGO
CAPTULO I
Disposiciones de carcter general
Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin.
1. La presente Orden tiene por objeto establecer la ordenacin especfica y el currculo de la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas en la Comunidad Autnoma de Andaluca de acuerdo con lo establecido en la disposicin adicional primera del Decreto 102/2023, de 9 de mayo #(055987)#, por el que se establece la ordenacin y el currculo de la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autnoma de Andaluca.
2. Esta Orden se aplicar en todos los centros docentes de la Comunidad Autnoma de Andaluca que impartan estas enseñanzas.
Artculo 2. Principio de flexibilizacin.
De acuerdo con lo expuesto en el artculo 1 #(004866) ar.1# de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin, la etapa de Educacin Secundaria para personas adultas de Andaluca se regir en su totalidad por el principio de flexibilizacin que imprime en nuestro Sistema Educativo la capacidad de favorecer el aprendizaje a lo largo de la vida, estableciendo las conexiones necesarias entre los distintos tipos de enseñanzas y permitir la configuracin de vas formativas adaptadas a las necesidades e intereses personales y laborales.
CAPTULO II
Ordenacin de la etapa y oferta educativa
Artculo 3. Organizacin curricular de la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas.
1. La definicin y los elementos del currculo de la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria en su concrecin para las personas adultas son los establecidos en el artculo 3 #(055987) ar.3# del Decreto 102/2023, de 9 de mayo.
2. El profesorado integrante de los distintos departamentos de coordinacin didctica elaborar las programaciones didcticas de los mbitos de cada curso que tengan asignados, mediante la concrecin de las competencias especficas, de los criterios de evaluacin, de la adecuacin de los saberes bsicos y de su vinculacin con dichos criterios de evaluacin, respetando los principios pedaggicos regulados en el artculo 6 #(055987) ar.6# del citado Decreto 102/2023, de 9 de mayo. Para el desarrollo de las situaciones de aprendizaje se tendr en consideracin lo recogido en el artculo 7 #(055987) ar.7# del Decreto 102/2023, de 9 de mayo, y el artculo 2 de la presente Orden.
3. En aplicacin de lo establecido en la disposicin adicional primera del Decreto 102/2023, de 9 de mayo #(055987)#, el currculo de la etapa de la Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas se organiza de forma modular en tres mbitos de conocimiento estructurados, cada uno de ellos, en los niveles I y II. En cada nivel, los mbitos de conocimiento constan de tres mdulos de carcter interdisciplinar, secuenciados de manera integrada y progresiva en un creciente grado de dificultad y exigencia, todo ello, conforme a lo establecido en el Anexo I.
4. Los mbitos de la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas son los siguientes:
a) mbito de comunicacin, en el que se integrarn los aspectos bsicos de las enseñanzas mnimas referidas a las materias de Lengua Castellana y Literatura y Lengua Extranjera.
b) mbito social, en el que se integrarn los aspectos bsicos de las enseñanzas mnimas relacionadas con las materias Geografa e Historia y Educacin en Valores Cvicos y ticos, as como determinados elementos curriculares de la materia de Formacin y Orientacin Personal y Profesional y Msica.
c) mbito cientfico-tecnolgico, en el que se integrarn los aspectos bsicos de las enseñanzas mnimas relacionadas con las materias Fsica y Qumica, Biologa y Geologa, Matemticas y Tecnologa y Digitalizacin.
5. La organizacin de estas enseñanzas permitir su realizacin en dos cursos.
Artculo 4. Modalidades de imparticin de las enseñanzas de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas.
1. En aplicacin de lo establecido en el artculo 110 #(006238) ar.110# de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educacin de Andaluca, las enseñanzas de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas se podrn impartir en las tres modalidades de enseñanza siguientes:
a) Modalidad de imparticin presencial, basada en la asistencia regular y el seguimiento directo del alumnado en cada uno de los mbitos en los que se haya matriculado.
b) Modalidad de imparticin semipresencial, que combinar sesiones lectivas colectivas presenciales, de obligada asistencia para el alumnado, y dedicacin horaria para el seguimiento telemtico del alumnado. La distribucin de las sesiones de docencia presencial y telemtica se realizar en horarios que faciliten, en la medida de lo posible, una mayor asistencia y participacin del alumnado.
El seguimiento de la parte presencial de esta modalidad se podr realizar a travs de las tutoras de apoyo al estudio de los planes educativos de preparacin para la obtencin de la titulacin bsica. En cualquier caso, el profesorado encargado de estos planes mantendr la coordinacin necesaria con el profesorado responsable de la docencia en los distintos mbitos en los centros de referencia, as como con aquel que ejerza la tutora.
c) Modalidad de imparticin a distancia, que posibilitar la interactividad de alumnado y profesorado situados en distinto lugar, sin perjuicio de la realizacin de determinadas pruebas que exigirn la presencia fsica del alumnado o, en su caso, la identificacin personal fehaciente del mismo.
2. Podrn impartir la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas en sus distintas modalidades aquellos centros docentes previamente autorizados para cada una de ellas por la Consejera competente en materia de educacin. Todo ello bajo el principio de coordinacin, eficacia y eficiencia regulado en el artculo 3.1 #(036563) ar.3# de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Rgimen Jurdico del Sector Pblico.
Artculo 5. Horario.
El horario lectivo semanal del alumnado que curse cada uno de los niveles de esta etapa educativa ser de dieciocho sesiones lectivas de una hora de duracin, con la distribucin por mbitos que se recoge a continuacin en funcin de la modalidad de enseñanza de la que en cada caso se trate:
a) Para la modalidad de enseñanza presencial, se desarrollarn semanalmente dieciocho sesiones lectivas presenciales, segn la distribucin que se recoge a continuacin:
1.º mbito cientfico-tecnolgico: siete sesiones lectivas presenciales.
2.º mbito de comunicacin: seis sesiones lectivas presenciales.
3.º mbito social: cinco sesiones lectivas presenciales.
b) Para la modalidad de enseñanza semipresencial, se desarrollarn semanalmente ocho sesiones lectivas presenciales y diez sesiones lectivas para el seguimiento telemtico del alumnado, segn la distribucin que se recoge a continuacin:
1.º mbito cientfico-tecnolgico: tres sesiones lectivas presenciales y cuatro sesiones para el seguimiento telemtico del alumnado.
2.º mbito de comunicacin: tres sesiones lectivas presenciales, en las que se har especial nfasis en la prctica activa de las destrezas comunicativas y tres sesiones para el seguimiento telemtico del alumnado.
3.º mbito social: dos sesiones lectivas presenciales y tres sesiones para el seguimiento telemtico del alumnado.
c) La modalidad a distancia ser desarrollada ntegramente de manera no presencial.
Artculo 6. Asignacin y distribucin de los mbitos de conocimiento.
1. Cada mbito de conocimiento ser impartido por un nico profesor o profesora perteneciente a un departamento de coordinacin didctica que tenga asignada alguna de las materias incluidas en dicho mbito. Excepcionalmente, el mbito de comunicacin podr ser impartido por dos profesores o profesoras, uno de los cuales deber tener atribucin docente para impartir lengua extranjera, en el marco de la normativa reguladora de la organizacin y el funcionamiento de los centros docentes que resulte de aplicacin.
2. El equipo directivo asignar la distribucin de los mbitos de conocimiento entre el profesorado de los departamentos de coordinacin didctica correspondientes, en funcin de los criterios pedaggicos establecidos en el Proyecto educativo.
CAPTULO III
Evaluacin, promocin y titulacin
Seccin 1.ª La evaluacin en la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas
Artculo 7. Carcter y referentes de la evaluacin.
1. La evaluacin del proceso de aprendizaje del alumnado ser continua, competencial, formativa, integradora, diferenciada y objetiva segn los distintos mbitos que integran el currculo y ser un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje. Tomar como referentes los criterios de evaluacin de los diferentes mbitos, a travs de los cuales se medir el grado de consecucin de las competencias especficas.
2. El carcter integrador de la evaluacin no impedir al profesorado realizar la evaluacin de cada mdulo del mbito de manera diferenciada en funcin de los criterios de evaluacin que, relacionados de manera directa con las competencias especficas, indicarn el grado de desarrollo de las mismas.
3. La evaluacin ser continua por estar inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje y por tener en cuenta el progreso del alumnado, con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se produzcan, averiguar sus causas y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Captulo V del Decreto 102/2023, de 9 de mayo #(055987)#, adoptar las medidas necesarias dirigidas a garantizar la adquisicin de las competencias clave, que le permita continuar adecuadamente su proceso de aprendizaje.
4. El carcter formativo de la evaluacin propiciar la mejora constante del proceso de enseñanza y aprendizaje. La evaluacin formativa proporcionar la informacin que permita mejorar tanto los procesos, como los resultados de la intervencin educativa.
5. El alumnado tiene derecho a ser evaluado conforme a criterios de plena objetividad, a que su dedicacin, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos de manera objetiva. Asimismo, el alumnado tiene derecho a conocer los resultados de sus evaluaciones para que la informacin que se obtenga a travs de la evaluacin tenga valor formativo y lo comprometa en la mejora de su educacin.
6. Para garantizar la objetividad y la transparencia en la evaluacin, al comienzo de cada curso, los profesores y profesoras informarn al alumnado acerca de los criterios y procedimientos de evaluacin de cada uno de los mbitos, incluidos los de los mdulos pendientes de cursos anteriores. Dicha informacin quedar disponible tanto para el alumnado, como para las personas que ejerzan su tutela legal, en su caso, en la plataforma educativa del centro.
7. Asimismo, para la evaluacin del alumnado se tendrn en consideracin los criterios y procedimientos de evaluacin, calificacin, promocin y titulacin incluidos en el Proyecto educativo del centro.
8. El profesorado evaluar tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia prctica docente, para lo que se recogern los oportunos procedimientos en las programaciones didcticas.
9. El equipo docente, coordinado por quien ejerza la tutora, actuar de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluacin y en la adopcin de las decisiones resultantes del mismo.
Artculo 8. Procedimientos e instrumentos de evaluacin y calificacin.
1. El profesorado llevar a cabo la evaluacin, preferentemente, a travs de la observacin continuada de la evolucin del proceso de aprendizaje de cada alumno o alumna en relacin con los criterios de evaluacin y el grado de desarrollo de las competencias especficas del mbito y mdulo.
2. Los criterios de evaluacin han de ser medibles, por lo que se han de establecer mecanismos objetivos de observacin de las acciones que describen.
3. Los mecanismos que garanticen la objetividad de la evaluacin debern ser concretados en las programaciones didcticas y adaptados a la evaluacin inicial del alumnado y de su contexto.
4. Para la evaluacin del alumnado se podrn utilizar instrumentos variados, accesibles y flexibles tales como cuestionarios, formularios, presentaciones, exposiciones orales, edicin de documentos, pruebas, escalas de observacin, rbricas o portfolios, entre otros, coherentes con los criterios de evaluacin y con las caractersticas especficas del alumnado. Se fomentarn los procesos de coevaluacin, evaluacin entre iguales, as como la autoevaluacin del alumnado, potenciando la capacidad del mismo para juzgar sus logros respecto a una tarea determinada.
5. Los criterios de evaluacin contribuyen en la misma medida al grado de desarrollo de la competencia especfica, por lo que tendrn el mismo valor a la hora de determinar el grado de desarrollo de la misma.
6. La evaluacin diferenciada de los mdulos que componen cada mbito de conocimiento permitir al alumnado conservar la calificacin obtenida en el mdulo permanentemente.
7. Los criterios de promocin y titulacin, recogidos en el Proyecto educativo, irn referidos al grado de desarrollo de los descriptores operativos del Perfil de salida, en su caso, as como a la superacin de las competencias especficas de los diferentes mbitos.
8. Los resultados de evaluacin, que quedarn recogidos en las actas, se expresarn en los trminos cualitativos: Insuficiente (IN), para las calificaciones negativas, Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) y Sobresaliente (SB).
9. Los Proyectos educativos de los centros docentes establecern el sistema de participacin del alumnado y de las personas que ejerzan su tutela legal en el desarrollo del proceso de evaluacin. Asimismo, los centros docentes establecern en su Proyecto educativo el procedimiento por el que se podrn solicitar las aclaraciones concernientes al proceso de aprendizaje a travs del tutor o tutora y obtener informacin sobre los procedimientos de revisin de las calificaciones.
Seccin 2.ª Desarrollo de los procesos de evaluacin
Artculo 9. Sesiones de evaluacin.
1. Las sesiones de evaluacin son reuniones del equipo docente de cada grupo de alumnos y alumnas, coordinadas por la persona que ejerza la tutora y, en su ausencia, por la persona que designe la direccin del centro, quien levantar acta del desarrollo de las mismas, en las que har constar las decisiones y acuerdos adoptados, as como las medidas de atencin a la diversidad y a las diferencias individuales aplicadas, de acuerdo con las necesidades del alumnado y en el marco establecido en el captulo V del Decreto 102/2023, de 9 de mayo #(055987)#.
2. En las sesiones de evaluacin, el profesorado responsable de cada mbito decidir la calificacin del mismo, diferencindose la calificacin de cada uno de los mdulos que lo componen. Esta calificacin ha de ser establecida en base al grado de desarrollo de las competencias especficas del mbito.
3. En las sesiones de evaluacin las decisiones se adoptarn de manera consensuada y colegiada, y estarn orientadas a la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de la propia prctica docente. En caso de que no exista consenso, las decisiones se tomarn por mayora simple de los integrantes del equipo docente. Para el desarrollo de estas sesiones, el equipo docente podr recabar el asesoramiento del Departamento de Orientacin del centro.
4. En todas las sesiones, se acordar la informacin que se transmitir a cada alumno o alumna o, en su caso, a quienes ejerzan su tutela legal, sobre el proceso personal de aprendizaje seguido, de acuerdo con lo recogido en el Decreto 102/2023, de 9 de mayo #(055987)#, en la presente Orden y en el Proyecto educativo del centro. Esta informacin deber indicar las posibles causas que inciden en el proceso de aprendizaje y en el proceso educativo del alumnado, as como, en su caso, las propuestas o recomendaciones para su mejora.
Artculo 10. Evaluacin inicial.
1. La evaluacin inicial del alumnado ha de ser competencial y ha de tener como referente las competencias especficas de los mbitos que servirn de punto de partida para la toma de decisiones. Para ello, se tendr en cuenta principalmente la observacin diaria, as como otras tcnicas, en funcin de la modalidad de imparticin de la enseñanza.
2. Los resultados de esta evaluacin no figurarn en los documentos oficiales de evaluacin a excepcin de lo descrito en el apartado 6.
3. En el momento de la incorporacin del alumnado a la actividad lectiva, con el fin de conocer la evolucin educativa del alumnado y, en su caso, las medidas educativas adoptadas, la persona que ejerza la tutora y el equipo docente de cada grupo analizarn los informes del alumnado del curso anterior, a fin de conocer aspectos relevantes de los procesos educativos previos. Asimismo, el equipo docente realizar una evaluacin inicial, para valorar la situacin inicial de sus alumnos y alumnas en cuanto al nivel de desarrollo de las competencias especficas de los mbitos de la etapa que en cada caso corresponda.
4. A lo largo del mes de octubre se convocar una sesin de coordinacin del equipo docente con objeto de analizar y compartir las conclusiones de esta evaluacin inicial, que tendr carcter orientador y ser el punto de referencia para la toma de decisiones relativas a la elaboracin de las programaciones que se adecuarn a las caractersticas del alumnado.
5. El equipo docente, con el asesoramiento del Departamento de Orientacin, realizar la propuesta y adoptar las medidas educativas de atencin a la diversidad y a las diferencias individuales para el alumnado que las precise.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 24, si como resultado del proceso de evaluacin inicial el profesorado estima que un alumno o alumna se encuentra en condiciones de continuar con xito sus estudios en el nivel II, propondr la realizacin de una prueba de evaluacin especfica que permitir su asignacin en el nivel que corresponda. En el caso de que la calificacin de esta prueba sea positiva, esta se trasladar al expediente acadmico del alumno o alumna.
Artculo 11. Evaluacin continua.
1. Se entiende por evaluacin continua aquella que se realiza durante todo el proceso de enseñanza y aprendizaje, permitiendo conocer el progreso del alumnado en el antes, durante y final del proceso educativo, realizando ajustes y cambios en la planificacin del proceso de enseñanza y aprendizaje, si se considera necesario.
2. Son sesiones de evaluacin continua aquellas en las que se intercambiar informacin sobre el progreso educativo del alumnado y se adoptarn las decisiones oportunas, orientadas a la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de la propia prctica docente. Estas sesiones se realizarn al finalizar el primer y el segundo trimestre del curso escolar.
3. En estas sesiones de evaluacin continua, cada mdulo, de un mbito y nivel, recibir una nica calificacin expresada en los trminos descritos en el artculo 8.9. La valoracin de los resultados derivados de las decisiones y acuerdos adoptados en estas sesiones constituir el punto de partida de la siguiente sesin de evaluacin.
4. Dentro del proceso de evaluacin continua, el profesorado recoger en sus programaciones didcticas las estrategias que permitan la superacin de las competencias no adquiridas para aquel alumnado que no hubiera superado algn mdulo de manera que, a la finalizacin del proceso de evaluacin, este pueda superar dicho mbito en su totalidad.
5. Asimismo, se entregar un boletn de calificaciones que tendr carcter informativo y contendr tanto calificaciones cualitativas como cuantitativas, expresadas en los trminos Insuficiente (IN): 1, 2, 3 o 4. Suficiente (SU): 5. Bien (BI): 6. Notable (NT): 7 u 8. Sobresaliente (SB): 9 o 10.
Artculo 12. Evaluacin final.
1. Se entiende por evaluacin final aquella en la que se valora el resultado del proceso de aprendizaje del alumnado en los distintos mbitos y se decide sobre su promocin y titulacin.
2. Son sesiones de evaluacin final aquellas en las que se tomarn, para cada alumno o alumna, las decisiones oportunas sobre los aspectos recogidos en el apartado 1.
3. Tendrn consideracin de evaluaciones finales las descritas en los artculos 13, 14 y 15.
4. Solo cuando el alumnado supere las competencias especficas que componen el mbito, podr ser positiva la calificacin del mismo. En este caso, la calificacin del mbito se establecer teniendo en cuenta la media aritmtica de las calificaciones recibidas en las competencias especficas del mbito en cada nivel medidas a travs de los criterios de evaluacin. No ser necesaria la superacin aislada y parcial de cada uno de los mdulos que componen el mbito para certificar la superacin de cada uno de los mbitos.
5. El resultado de la evaluacin final se expresar mediante una nica calificacin para cada mbito del nivel correspondiente, sin perjuicio de los procedimientos que puedan establecerse para mantener informados de su evolucin en los diferentes mdulos al alumno o alumna o a las personas que ejerzan su tutela legal.
6. En la sesin de evaluacin final se formularn las calificaciones finales de los distintos mdulos y mbitos del nivel del que se trate, conforme a lo establecido en el artculo 8.9. Los resultados de dicha evaluacin se extendern en el acta de evaluacin, en el expediente y en el historial acadmico del alumno o alumna.
7. Como resultado de la sesin de evaluacin final se entregar al alumnado o, en su caso, a las personas que ejerzan su tutela legal, un boletn de calificaciones con carcter informativo en los trminos establecidos en el artculo.11.5
8. Cuando no se disponga de evidencias objetivas para evaluar a un alumno o alumna se consignar No Presentado (NP) en las actas de evaluacin.
9. La nota media, calculada al final de la etapa conforme a los valores cuantitativos establecidos en el artculo 11.5 se trasladar a la certificacin acadmica de los estudios cursados y al historial acadmico, para ser utilizada en los procedimientos de concurrencia competitiva que procedan. Dichas calificaciones se extendern en el acta de evaluacin.
10. Las calificaciones de los mdulos pendientes del nivel anterior se consignarn, igualmente, en las actas de evaluacin, en el expediente y en el historial acadmico del alumno o alumna. Si el alumnado con evaluacin negativa en algn mdulo supera el mbito de ese nivel, los mdulos que lo conforman quedarn a su vez superados con la calificacin determinada para el mbito.
11. Cada mbito en cada nivel podr ser calificado, incluyendo las sesiones de evaluacin final, extraordinaria y excepcional, a las que hacen referencia los artculos 14 y 15, un mximo de ocho veces independientemente de la modalidad de enseñanza cursada por el alumno o la alumna.
12. En aplicacin de lo dispuesto en el apartado 6 de la disposicin adicional tercera del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo #(054658)#, la superacin de alguno de los niveles de cada uno de los tres mbitos a los que hace referencia el artculo 3.4 tendr validez en todo el Estado.
13. Asimismo, los mdulos superados por cada mbito y nivel tendrn una validez permanente en la red de centros docentes de la Comunidad Autnoma de Andaluca en los trminos expuestos en el artculo 8.6.
Artculo 13. Evaluacin final ordinaria.
1. Se considerar sesin de evaluacin final ordinaria aquella en la que se decidir sobre la evaluacin final del alumnado al concluir el periodo ordinario de clases.
2. Los centros docentes organizarn la sesin de evaluacin final ordinaria una vez finalizado el perodo lectivo.
3. Si como resultado de la evaluacin final ordinaria, un alumno o alumna tuviera algn mdulo o mbito no superado, el profesorado responsable del mismo elaborar un informe, a partir de la informacin consignada en el Sistema de Informacin Sneca a lo largo del curso, en el que se detallarn, al menos, las competencias especficas y los criterios de evaluacin no superados, as como el plan de recuperacin individualizado de los mismos. Este informe ser entregado al alumnado o a la persona que ejerza su tutela legal al finalizar el curso, y adems, se depositar en la jefatura de estudios. El plan de recuperacin individualizado no podr consistir meramente en la propuesta de superacin de determinadas pruebas, sino que deber contener diferentes mecanismos y estrategias que permitan al alumnado evidenciar sus aprendizajes.
Artculo 14. Evaluacin final extraordinaria.
1. Se considerar sesin de evaluacin final extraordinaria aquella en la que se decidir sobre la evaluacin final del alumnado que, como resultado de la evaluacin final ordinaria, obtuviera evaluacin negativa en uno o varios mdulos o mbitos.
2. Tras el anlisis del seguimiento del plan de recuperacin individualizado diseñado por el departamento didctico que corresponda en cada caso, el profesorado de cada mbito determinar si el alumnado con evaluacin negativa en algn mdulo o mbito en la evaluacin final ha alcanzado las competencias especficas correspondientes.
3. Los centros docentes organizarn la sesin de evaluacin final extraordinaria durante los primeros cinco das hbiles del mes de septiembre.
Artculo 15. Evaluacin final excepcional.
1. Se considerarn sesiones de evaluacin final excepcional aquellas en las que se decidir sobre la evaluacin final del alumnado matriculado con mdulos o mbitos no superados en convocatorias anteriores y que estuviera en condiciones de titular. Ser el equipo docente, por mayora simple, quien valore si la persona solicitante est en condiciones de titular para poder ser evaluada en dicha sesin.
2. El proceso de evaluacin excepcional ser diseñado por el departamento de coordinacin didctica que corresponda.
3. Los centros docentes organizarn la sesin de evaluacin final excepcional durante la primera quincena del mes de febrero.
4. La direccin del centro arbitrar los mecanismos necesarios para que el alumnado sea informado de esta evaluacin excepcional antes del 15 de octubre de cada curso escolar.
5. El alumno o la alumna podr solicitar a la direccin del centro docente, durante la segunda quincena del mes de enero, la realizacin de una evaluacin final excepcional, que se llevar a cabo segn lo dispuesto en el Proyecto educativo del centro.
6. La persona que ejerza la direccin del centro docente resolver las solicitudes, en el plazo de tres das contados a partir de la finalizacin del periodo de presentacin de las mismas, a la vista de las decisiones del equipo docente.
Artculo 16. Mencin honorfica y premios.
1. Al finalizar la etapa, a juicio del equipo docente, cuando un alumno o alumna demuestre que ha alcanzado un desarrollo acadmico excelente, se le otorgar Mencin Honorfica por mbito. Los centros docentes establecern en su Proyecto educativo el procedimiento de concesin de la Mencin Honorfica. Esta circunstancia deber quedar reflejada en el historial acadmico del alumnado.
2. A la finalizacin de la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas se podrn otorgar premios al esfuerzo y a la superacin personal de acuerdo con lo que disponga por Resolucin anual al efecto la Consejera competente en materia de educacin. La obtencin de dicho premio se consignar en los documentos oficiales de evaluacin del alumno o alumna.
Seccin 3.ª Promocin del alumnado
Artculo 17. Promocin del alumnado.
1. Las decisiones sobre la promocin del alumnado sern adoptadas de forma colegiada por el equipo docente del alumno o la alumna con el asesoramiento, en su caso, del Departamento de Orientacin, atendiendo al grado de consecucin de los objetivos de la etapa, al grado de adquisicin de las competencias establecidas y a la valoracin de las medidas que favorezcan el progreso del alumnado. En caso de que no exista consenso, las decisiones se tomarn por mayora simple de los integrantes del equipo docente.
2. Con carcter general, para poder cursar un mbito del nivel II, el alumno o la alumna debe haber superado previamente el mbito en el nivel I.
3. Cuando el equipo docente considere que el alumno o la alumna puede continuar con xito el curso siguiente, beneficiando su evolucin acadmica, desarrollo personal, profesional o su empleabilidad, estos podrn acceder al nivel II de un mbito aun teniendo evaluacin negativa en alguno de los mdulos del nivel I. Esta medida excepcional se podr aplicar slo para uno de los mbitos.
4. Asimismo, el alumnado al que se le considere superado el nivel I de un mbito o mbitos mediante alguna de las posibilidades establecidas en el Captulo V, podr incorporarse al nivel II en el mbito o mbitos correspondientes.
Seccin 4.ª Titulacin y certificacin
Artculo 18. Titulacin y certificacin.
1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 7 de la disposicin adicional tercera del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo #(054658)#, la superacin de todos los mbitos de conocimientos que conforman el currculo de la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas dar derecho a la obtencin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria. Asimismo, el equipo docente podr proponer para la expedicin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria a aquellas personas que, aun no habiendo superado alguno de los mbitos, se considere que han conseguido globalmente los objetivos generales de la Educacin Secundaria para personas adultas. En esta decisin se tendrn en cuenta las posibilidades formativas y de integracin en la actividad acadmica y laboral de cada alumno o alumna.
2. Segn lo dispuesto en el artculo 17.3 #(054658) ar.17# del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, el ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria ser nico y se expedir sin calificacin.
3. Las decisiones sobre la obtencin del ttulo sern adoptadas de forma colegiada por el equipo docente, con el asesoramiento, en su caso, del Departamento de Orientacin. En caso de que no exista consenso, las decisiones se tomarn por mayora simple de los integrantes del equipo docente.
4. De conformidad con lo establecido en el artculo 17.4 #(054658) ar.17# del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo los alumnos y alumnas que no obtengan el ttulo de Graduado al que se refiere el apartado anterior recibirn una certificacin con carcter oficial y validez en todo el Estado. Dicha certificacin ser emitida por el centro docente en que el alumno o alumna estuviera matriculado en el ltimo curso escolar y se ajustar al modelo recogido en el Anexo III.d.
5. Al finalizar la etapa, la persona que ejerza la tutora entregar al alumno o alumna, o en su caso, a la persona que ejerza su tutela legal, un informe para la evolucin acadmica y profesional que contendr informacin sobre el grado de adquisicin de las competencias clave establecidas en el Perfil de salida y una propuesta que podr incluir distintas opciones acadmicas, formativas o profesionales que se consideren ms convenientes. Para la elaboracin de este informe se recabar la informacin necesaria a travs del equipo educativo y se contar con el personal especialista en orientacin.
Seccin 5.ª Documentos oficiales de evaluacin
Artculo 19. Documentos oficiales de evaluacin.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 30 #(054658) ar.30# del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, en la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas, los documentos oficiales de evaluacin son:
a) Las actas de evaluacin, conforme a los modelos que se incluyen como Anexo II.a y b, correspondientes a los niveles I y II, que comprendern la relacin nominal del alumnado que compone cada grupo junto con los resultados de la evaluacin en los distintos mdulos que componen cada mbito y nivel, as como las decisiones sobre la promocin o sobre las propuestas para la obtencin del ttulo, en su caso. Las actas de evaluacin sern firmadas por todo el profesorado del grupo, llevarn el visto bueno de la persona que ostente la direccin.
b) El expediente acadmico que se incluye como Anexo III.a se abrir en el momento de incorporacin al centro del alumno o la alumna y recoger, junto con los datos de identificacin del centro, los del alumnado, los resultados de la evaluacin de los mdulos y mbitos, las decisiones de promocin y titulacin, medidas de atencin a la diversidad y a las diferencias individuales que se hayan adoptado para el alumno o alumna, y, en su caso, el resultado de los procesos de valoracin inicial o de reconocimiento contemplados en el Captulo V y la fecha de entrega de la certificacin de haber concluido la escolarizacin obligatoria. En el expediente figurar, junto con la denominacin del mbito, la indicacin expresa de las materias integradas en el mismo.
c) El historial acadmico, que figura como Anexo III.b, tendr valor acreditativo de los estudios realizados. Recoger, como mnimo, los datos identificativos del alumno o alumna, los mbitos y mdulos cursados en cada uno de los años de escolarizacin, las medidas de atencin a la diversidad y a las diferencias individuales aplicadas, los resultados de la evaluacin y calificacin, las decisiones sobre promocin, el resultado de los procesos de valoracin inicial o de reconocimiento contemplados en el Captulo V, la informacin relativa a los cambios de centro y las fechas en que se han producido los diferentes hitos. Con objeto de garantizar la movilidad del alumnado, se har constar, en el historial, la calificacin obtenida en cada una de las materias integradas en un mbito. Esta calificacin ser la misma que figure en el expediente para el mbito correspondiente. Tras finalizar la etapa, el historial acadmico de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas se entregar a los alumnos, alumnas o a las personas que ejerzan su tutela legal.
d) El informe personal por traslado que se ajustar al modelo que se incluye como Anexo III.c. es el documento oficial que recoger la informacin que resulte necesaria para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado cuando se traslade a otro centro docente sin haber finalizado la etapa. En el caso de que el alumno o la alumna se traslade a otro centro antes de finalizar la etapa, el centro de origen deber remitir al de destino, y a peticin de este, el informe personal por traslado, junto a una copia del historial acadmico. El informe personal por traslado ser cumplimentado por el profesor o profesora que desempeñe la tutora del alumno o alumna en el centro de origen, a partir de la informacin facilitada por el equipo docente y en l se consignarn los resultados de las evaluaciones que se hubieran realizado y, en su caso, las medidas de atencin a la diversidad y a las diferencias individuales aplicadas, as como todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o alumna.
2. El historial acadmico y, en su caso, el informe personal por traslado, se consideran documentos bsicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional. El centro docente de origen remitir al de destino, a peticin de este ltimo y en el plazo de diez das hbiles, copia del historial acadmico y del informe personal por traslado, acreditando mediante la firma de la persona que ejerce la direccin del centro que los datos que contiene concuerdan con el expediente que custodia el centro. Una vez recibidos, debidamente cumplimentados dichos documentos, la matriculacin del alumno o la alumna en el centro docente de destino adquirir carcter definitivo y se proceder a abrir el expediente acadmico del alumno o alumna.
3. En los documentos oficiales de evaluacin y en lo referente a la obtencin, tratamiento, seguridad y confidencialidad de los datos personales del alumnado y a la cesin de los mismos de unos centros docentes a otros se estar a lo dispuesto en la legislacin vigente en materia de proteccin de datos de carcter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposicin adicional vigesimotercera de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo #(004866)#, de Educacin.
4. La custodia y archivo de los documentos oficiales de evaluacin corresponde a la secretara del centro docente. Los documentos oficiales de evaluacin sern visados por el director o la directora del centro y en ellos se consignarn las firmas de las personas que corresponda en cada caso, junto a las que constarn los apellidos, el nombre y el cargo o atribucin docente de la persona firmante.
5. Los procedimientos de validacin de estos documentos garantizarn su autenticidad, integridad, conservacin y confidencialidad, as como el cumplimiento de las garantas en materia de proteccin de datos de carcter personal y las previsiones establecidas en el artculo 20 #(055987) ar.20# del Decreto 102/2023, de 9 de mayo.
6. De conformidad con lo establecido en el artculo 13.1 #(018972) ar.13# del Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Informacin Sneca y se establece su utilizacin para la gestin del Sistema Educativo andaluz, los centros sostenidos con fondos pblicos cumplimentarn electrnicamente los documentos oficiales de evaluacin recogidos en la presente Orden a travs de los mdulos incorporados al efecto en dicho Sistema de Informacin.
Seccin 6.ª Procedimientos de aclaracin, revisin y reclamacin
Artculo 20. Procedimiento de aclaracin.
El alumnado o, en su caso, las personas que ejerzan su tutela legal podrn solicitar las aclaraciones que consideren necesarias acerca de la evaluacin continua y final de acuerdo con los cauces y el procedimiento que, a tales efectos, determine el centro docente en su Proyecto educativo. Dicho procedimiento deber respetar los derechos y deberes del alumnado y de sus familias contemplados en la normativa en vigor.
Artculo 21. Procedimiento de revisin en el centro docente.
1. En el caso de que, a la finalizacin de cada curso, una vez recibidas las aclaraciones a las que se refiere el artculo 20 exista desacuerdo con la calificacin final obtenida en un mbito o con la decisin de promocin y titulacin adoptada, el alumnado o, en su caso, las personas que ejerzan su tutela legal podrn solicitar la revisin de dicha calificacin o decisin, de acuerdo con el procedimiento que se establece en este artculo.
2. La solicitud de revisin deber formularse por escrito y presentarse ante la direccin del centro docente en el plazo de dos das hbiles a partir de la fecha de notificacin de la calificacin o a partir de la fecha de publicacin de la calificacin final o de la decisin de promocin o titulacin que el centro determine y contendr cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con dicha calificacin o con la decisin adoptada.
3. Cuando la solicitud de revisin sea por desacuerdo en la calificacin final obtenida en un mbito esta ser tramitada a travs de la jefatura de estudios, quien la trasladar a la persona que ostente la jefatura del departamento de coordinacin didctica responsable del mbito con cuya calificacin se manifiesta el desacuerdo y comunicar tal circunstancia a la persona que ostente la tutora.
4. El primer da hbil siguiente a aquel en el que finalice el perodo de solicitud de revisin, el profesorado del departamento contrastar las actuaciones seguidas en el proceso de evaluacin, con especial referencia a la adecuacin de los procedimientos e instrumentos de evaluacin aplicados con los recogidos en la Programacin didctica y en el Proyecto educativo del centro. Tras este estudio, el departamento de coordinacin didctica elaborar un informe que recoger la descripcin de los hechos y actuaciones que hayan tenido lugar, el anlisis realizado y la decisin adoptada por el mismo de ratificacin o modificacin de la calificacin final objeto de revisin.
5. La persona que ostenta la jefatura de departamento de coordinacin didctica correspondiente trasladar el informe elaborado a la persona que ejerce la jefatura de estudios, quien informar a la persona que ostente la tutora hacindole entrega de una copia de dicho informe para considerar conjuntamente la procedencia de reunir en sesin extraordinaria al equipo docente, a fin de valorar la posibilidad de revisar los acuerdos y las decisiones adoptadas.
6. En este caso, la persona que ejerce la tutora recoger en el acta de la sesin extraordinaria la descripcin de los hechos y actuaciones que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo docente y la ratificacin o modificacin de la decisin objeto de revisin razonada, conforme a los criterios para la promocin o titulacin del alumnado establecidos con carcter general por el centro docente en el Proyecto educativo.
7. Cuando el objeto de la solicitud de revisin sea la decisin de promocin o titulacin, la persona que ejerza la jefatura de estudios la trasladar al tutor o tutora del alumno o alumna, como responsable de la coordinacin de la sesin de evaluacin en la que se adopt la decisin, quien en un plazo mximo de dos das hbiles desde la finalizacin del perodo de solicitud de revisin convocar una reunin extraordinaria del equipo docente. En dicha reunin se revisar el proceso de adopcin de dicha decisin a la vista de las alegaciones presentadas.
8. La persona que ejerce la tutora recoger en el acta de la sesin extraordinaria la descripcin de los hechos y actuaciones que hayan tenido lugar, siguiendo lo especificado en el apartado 6.
9. Posteriormente, la persona que ejerce la jefatura de estudios trasladar por escrito los acuerdos relativos a la decisin razonada de ratificacin o modificacin de la calificacin revisada o de la decisin de promocin o titulacin al alumnado o, en su caso, a las personas que ejerzan la tutela legal, e informar de la misma a la persona que ejerce la tutora, en un plazo mximo de cuatro das hbiles a contar desde la recepcin de la solicitud de revisin, lo cual pondr trmino al proceso de revisin.
10. Si tras el proceso de revisin descrito procediera la modificacin de alguna calificacin final o de la decisin de promocin o titulacin adoptada, la persona que ostente la secretara del centro docente insertar en las actas y, en su caso, en el expediente y en el historial acadmico de Educacin Secundaria Obligatoria la oportuna diligencia, que ser visada por la persona que ostente la direccin del centro.
Artculo 22. Procedimiento de reclamacin.
1. En el caso de que, tras el procedimiento de revisin en el centro docente al que se refiere el artculo 21, persista el desacuerdo con la calificacin final de curso obtenida en un mbito, o con la decisin de promocin o titulacin, el alumnado o, en su caso, las personas que ejerzan la tutela legal podrn presentar reclamacin, la cual se tramitar de acuerdo con el procedimiento que se establece en este artculo.
2. La reclamacin deber formularse por escrito y presentarse ante la direccin del centro docente en el plazo de dos das hbiles a partir de la comunicacin del centro a la que se refiere el artculo 21.9 para que la eleve a la correspondiente Delegacin Territorial de la Consejera competente en materia de educacin. La persona que ejerza la direccin del centro docente, en un plazo no superior a tres das hbiles, remitir el expediente de la reclamacin a la correspondiente Delegacin Territorial, al que incorporar los informes elaborados en el centro y cuantos datos considere acerca del proceso de evaluacin.
3. En cada Delegacin Territorial se constituirn, para cada curso escolar, Comisiones Tcnicas Provinciales de Reclamaciones de conformidad con lo previsto en el artculo 16 #(055987) ar.16# del Decreto 102/2023, de 9 de mayo. En el plazo de dos das hbiles desde la constitucin de las Comisiones Tcnicas Provinciales de Reclamaciones y, en cualquier caso, antes de que estas inicien sus actuaciones, se publicar la composicin de las mismas en los tablones de anuncios de las Delegaciones Territoriales. Para mejorar la difusin de este acto deber recogerse la publicacin en los trminos del artculo 41.2.a) #(052303) ar.41# del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administracin electrnica, simplificacin de procedimientos y racionalizacin organizativa de la Junta de Andaluca.
4. Las Comisiones Tcnicas Provinciales de Reclamaciones analizarn los expedientes y las alegaciones y emitirn un informe en funcin de los criterios establecidos en el artculo 16.4 #(055987) ar.16# del Decreto 102/2023, de 9 de mayo.
5. Las respectivas Comisiones Tcnicas Provinciales de Reclamaciones elaborarn los informes que recojan la descripcin de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, el anlisis realizado conforme a lo establecido en este artculo y la propuesta de modificacin o ratificacin de la calificacin final objeto de revisin o de la decisin de promocin o titulacin. Dichos informes sern elevados al Delegado o Delegada Territorial con competencias en materia de educacin en un plazo no superior a quince das hbiles a contar a partir de la fecha de constitucin de la citada Comisin.
6. La persona titular de la Delegacin Territorial con competencias en materia de educacin adoptar la resolucin pertinente en un plazo no superior a quince das hbiles a partir del da siguiente en que el informe de la Comisin haya tenido entrada en el registro del rgano competente para su tramitacin o en el Registro Electrnico nico de la Junta de Andaluca, de conformidad con lo establecido en el Captulo V sobre registro electrnico y comunicaciones interiores del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre #(052303)#, en todo caso, debiendo ser comunicada en un plazo mximo de dos das a la persona que ejerza la direccin del centro docente para su aplicacin, cuando proceda, y traslado a la persona interesada.
7. La Resolucin de la persona titular de la Delegacin Territorial competente en materia de educacin pondr fin a la va administrativa.
8. En el caso de que la reclamacin sea estimada se proceder a la correccin de los documentos oficiales de evaluacin. A estos efectos, la persona que ejerza la secretara del centro docente insertar en las actas y, en su caso, en el expediente y en el historial acadmico de Educacin Secundaria Obligatoria la oportuna diligencia, que ser visada por la persona que ejerza la direccin del centro.
CAPTULO IV
Tutora y orientacin
Artculo 23. Tutora y orientacin.
1. En aplicacin de lo establecido en el artculo 25.3 #(055987) ar.25# del Decreto 102/2023, de 9 de mayo, la tutora y, en su caso, la orientacin educativa garantizar un adecuado asesoramiento al alumnado durante toda la etapa educativa con la finalidad de favorecer su progreso y su continuidad en el Sistema Educativo o informndole sobre las opciones que este ofrece. Cuando el alumnado opte por no continuar sus estudios, se garantizar una orientacin profesional sobre el trnsito al mundo laboral en su caso. Asimismo, con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, se incorporar la perspectiva de gnero al mbito de la orientacin educativa y profesional.
2. La persona responsable de la tutora de cada grupo informar al alumnado sobre las posibles vas de comunicacin y el horario que tiene establecido para su atencin, de acuerdo con las caractersticas especficas de cada una de las modalidades de enseñanza y lo establecido en el Proyecto educativo del centro docente.
3. A tal efecto, dentro del horario no lectivo de obligada permanencia del profesorado en el centro, de las tres horas semanales contempladas para labores relacionadas con la tutora de cada grupo, se dedicarn dos horas a la atencin tutorial del alumnado, que podrn realizarse de forma telemtica, en las modalidades semipresencial y a distancia, y una hora, a las tareas administrativas propias de la tutora.
4. El plan de orientacin y accin tutorial de los centros docentes en los que se impartan las enseñanzas de la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas considerar los siguientes aspectos especficos:
a) La orientacin acadmica y profesional adecuada que permita al alumnado adulto la elaboracin de un proyecto personal realista y ajustado a sus intereses, aptitudes y necesidades para ayudarle a configurar su propio itinerario personal de empleabilidad, conforme a lo recogido en el informe para la evolucin acadmica y profesional que se establece en el artculo 18.5.
b) La ayuda individualizada en la adopcin de hbitos y estrategias apropiadas para el estudio y la organizacin del trabajo, de acuerdo a las caractersticas singulares de su situacin personal.
c) La disposicin de medidas de atencin personalizada que pueda requerir el alumnado adulto con el fin de facilitar su desarrollo ptimo, en el marco establecido en el captulo V del Decreto 102/2023, de 9 de mayo #(055987)#.
d) La orientacin personal y de grupo adecuada que permita mejorar los procesos de integracin escolar, de identidad personal, de relacin social y de mantenimiento de la motivacin y del esfuerzo necesarios para culminar con xito su proceso de aprendizaje, as como para evitar el abandono temprano de las enseñanzas. Para ello, se podr establecer un protocolo para el seguimiento y tutorizacin del alumnado en riesgo de abandono, que incluya estrategias de mentora y ayudanta entre el propio alumnado.
CAPTULO V
Valoracin inicial de conocimientos y experiencias adquiridas y reconocimiento de equivalencias
Artculo 24. Valoracin inicial de conocimientos y experiencias adquiridas.
1. Como desarrollo de lo establecido en el apartado 5 de la disposicin adicional primera del Decreto 102/2023, de 9 de mayo #(055987)#, para aquellas personas sin requisitos acadmicos que presenten solicitud de matrcula en la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas por primera vez, los centros docentes efectuarn un proceso de valoracin inicial que tendr en cuenta la madurez personal y los aprendizajes no formales e informales adquiridos por la persona interesada, y facilitar la orientacin y la adscripcin de esta al nivel correspondiente en cada mbito de conocimiento.
2. El Equipo Tcnico de Coordinacin Pedaggica del centro diseñar el proceso de valoracin inicial que incluir, al menos, los siguientes aspectos:
a) Los criterios para la valoracin de las certificaciones de los aprendizajes no formales realizados.
a) Los criterios para la valoracin de la experiencia laboral.
b) Una prueba general y bsica referida a los objetivos establecidos para cada mbito del nivel I.
3. Aquellas personas que soliciten admisin a las enseñanzas de la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas, pero no deseen solicitar los reconocimientos de equivalencias recogidos en el artculo 26 podrn participar en el proceso de evaluacin inicial descrito en el apartado 1.
Artculo 25. Equipo de valoracin inicial.
1. Con objeto de evaluar todos los documentos y actuaciones que forman parte del proceso de valoracin inicial del alumnado, emitir el resultado de la misma y decidir sobre su adscripcin al nivel que corresponda en cada mbito de las enseñanzas de la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas, se constituir un equipo de valoracin inicial.
2. Este equipo actuar de manera colegiada a lo largo del proceso de valoracin y en la adopcin de las decisiones resultantes del mismo. Las decisiones se adoptarn por mayora simple de votos de los integrantes de los equipos.
3. Este equipo de valoracin estar formado por la persona que ejerza la direccin del centro, que ejercer la presidencia; por la persona que desempeñe la jefatura de estudios, que podr ser suplida por la persona que desempeñe la jefatura de estudios adjunta; por la persona que desempeñe la jefatura del Departamento de Orientacin y por, al menos, un profesor o profesora por cada mbito, designados por la persona que preside el equipo de valoracin de entre quienes imparten estas enseñanzas. De entre todos los miembros se nombrar, por decisin de la direccin a una persona que asuma las funciones de la secretara.
4. El citado equipo levantar acta del proceso efectuado, concretando para cada persona el resultado obtenido para su adscripcin al nivel que corresponda en cada mbito.
5. La persona que ejerza la direccin del centro comunicar a las personas interesadas dicho resultado en el plazo de cinco das despus de la finalizacin del proceso de valoracin inicial.
6. Durante los tres das siguientes a la recepcin de la comunicacin a la que se refiere el apartado anterior, las personas interesadas podrn presentar ante el equipo de valoracin las alegaciones que consideren necesarias acerca de los resultados obtenidos, de acuerdo con los procedimientos que, a tales efectos, determine el centro docente en su Proyecto educativo.
7. En el caso de que el proceso de valoracin inicial sea positivo, a los efectos de eximir al alumno o la alumna de cursar uno o varios mbitos del nivel I, la calificacin obtenida en el mbito o mbitos valorados se incorporar al expediente acadmico del alumno o alumna.
8. Las personas adultas cuyos conocimientos y competencias no alcancen los mnimos necesarios para iniciar la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas podrn cursar planes educativos de formacin bsica, de acuerdo con la oferta de estas enseñanzas que establezca la Consejera competente en materia de educacin.
Artculo 26. Reconocimiento de equivalencias.
1. El reconocimiento de equivalencias permite dar por superados los mbitos de conocimiento de la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas por haber superado, bien las materias de la etapa en el rgimen general del actual o de anteriores planes de estudio, bien en el rgimen para personas adultas de planes de estudio anteriores, segn proceda, de acuerdo con las equivalencias expresadas en el Anexo IV.
2. En este procedimiento podrn participar, con carcter voluntario, las personas que estn cursando o vayan a cursar la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas y que han obtenido calificacin positiva en materias de la etapa en el rgimen general de Educacin Secundaria Obligatoria ya sea en el plan de estudios actual o en planes de estudios anteriores. Tambin sern reconocidas equivalencias de planes de estudio anteriores de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas.
3. Durante el proceso de matriculacin, la persona interesada presentar, ante la direccin del centro educativo, la solicitud correspondiente mediante instancia, a travs de alguno de los registros contemplados en el artculo 16.4 #(013300) ar.16# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas, o del Registro Electrnico nico de la Administracin de la Junta de Andaluca, regulado en el artculo 26 #(052303) ar.26# y siguientes del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.
4. A esta solicitud se acompañarn los certificados de estudios realizados, con indicacin de las calificaciones de las materias superadas, que acrediten estar en posesin de las equivalencias descritas en el Anexo IV.
5. De conformidad con lo establecido en el artculo 28 #(013300) ar.28# de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artculo 84.3 #(006103) ar.84# de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administracin de la Junta de Andaluca, las personas solicitantes no estarn obligadas a presentar aquellos documentos que obren en poder de la Administracin, quien podr recabar la informacin acadmica necesaria a travs del Sistema de Informacin Sneca, salvo que la persona solicitante se oponga a ello de manera expresa en la instancia de solicitud o que los estudios no se hubieran realizado en la Comunidad Autnoma de Andaluca.
6. En caso de que no se pudiera obtener la informacin referida en el apartado 2 o de que la persona solicitante se opusiera a la consulta de datos, la direccin del centro educativo podr requerir cuantos documentos considere necesarios para la acreditacin del reconocimiento de equivalencias de superacin de los mbitos de la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas.
7. La persona que ejerza la direccin del centro docente, a la vista de las certificaciones oficiales de los estudios anteriormente realizados, resolver la solicitud y lo notificar a la persona interesada, en el plazo de diez das contados a partir de la recepcin de la misma.
8. En el proceso de reconocimiento de equivalencias, en los casos en los que sea necesario transformar calificaciones cualitativas en cuantitativas, se emplearn las siguientes correspondencias: Suficiente: 5. Bien: 6. Notable: 7. Sobresaliente: 9.
9. Durante los tres das siguientes a la notificacin, la persona interesada podr presentar ante la direccin del centro docente las alegaciones que considere necesarias, de acuerdo con los procedimientos que, a tales efectos, determine el centro docente en su Proyecto educativo.
10. Finalizado dicho plazo, la direccin del centro educativo resolver las alegaciones en el plazo de tres das.
11. Contra dicha resolucin se podr interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejera competente en materia de educacin, en el plazo de un mes, a contar desde el da siguiente a su notificacin, conforme a lo establecido en los artculos 112 #(013300) ar.112#, 121 #(013300) ar.121# y 122 #(013300) ar.122# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
12. Las equivalencias resultantes se incorporarn al expediente acadmico del alumno o la alumna con la calificacin media de las materias o mbitos objeto de dicha valoracin y no podrn volver a ser objeto de evaluacin, quedando esta, de producirse, sin efectos.
Disposicin adicional primera. Otra va de obtencin de ttulo.
1. Las personas interesadas que se encuentren en disposicin de obtener el ttulo por haber superado con antelacin determinadas materias, mdulos o mbitos mediante las distintas vas establecidas para ello por la normativa vigente, y que no se encuentren matriculadas en enseñanzas de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas, podrn solicitar ante la persona titular de cada Delegacin de la Consejera competente en materia de educacin que se les reconozcan como superados los mbitos de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas que en cada caso proceda de acuerdo con lo establecido en el artculo 26. La solicitud se presentar, mediante instancia dirigida a la persona titular de la Delegacin Territorial correspondiente, a travs de alguno de los registros contemplados en el artculo 16.4 #(013300) ar.16# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. De conformidad con lo establecido en el artculo 28 #(013300) ar.28# de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artculo 84.3 #(006103) ar.84# de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las personas solicitantes no estarn obligadas a presentar aquellos documentos que obren en poder de la Administracin, quien podr recabar la informacin acadmica necesaria a travs del Sistema de Informacin Sneca, salvo que la persona solicitante se oponga a ello de manera expresa en la instancia de solicitud o que los estudios no se hubieran realizado en la Comunidad Autnoma de Andaluca.
3. En caso de que no se pudiera obtener la informacin referida en el apartado 2 o de que la persona solicitante se opusiera a la consulta de datos, la Delegacin Territorial correspondiente podr requerir cuantos documentos considere necesarios para la acreditacin del reconocimiento de equivalencias de superacin de los mbitos de la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas.
4. La persona titular de cada Delegacin Territorial de la Consejera competente en materia de educacin, previo informe de la Coordinacin Provincial de Educacin Permanente y del Servicio de Inspeccin Educativa, dictar resolucin, que se notificar a la persona interesada, en el plazo de treinta das contados a partir de la recepcin de la solicitud en el Registro Electrnico nico de la Administracin de la Junta de Andaluca
5. Contra dicha resolucin se podr interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejera competente en materia de educacin, en el plazo de un mes, a contar desde el da siguiente a su notificacin, conforme a lo establecido en los artculos 112 #(013300) ar.112#, 121 #(013300) ar.121# y 122 #(013300) ar.122# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. Si la resolucin fuese favorable, la persona responsable de la Coordinacin Provincial de Educacin Permanente y en su defecto la persona titular de la Delegacin Territorial correspondiente tramitar la propuesta para la expedicin del ttulo conforme a la normativa y procedimientos vigentes. Esta propuesta de titulacin ser grabada en el Sistema de Informacin Sneca.
Disposicin adicional segunda. Adaptacin curricular significativa y adscripcin a niveles.
1. Las personas que opten por acceder a la etapa de Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas con materias superadas en la Educacin Secundaria Obligatoria en rgimen general que hayan sido objeto de una adaptacin curricular significativa debern acceder al Nivel I y cursar los mbitos que correspondan de acuerdo con sus intereses y las caractersticas especficas de su expediente acadmico. No obstante, y previa solicitud, estas podrn participar en el proceso de valoracin inicial contemplado en el artculo 24.
2. Asimismo, las personas que se inscriban en las pruebas de obtencin del ttulo de Graduado en Educacin Secundaria Obligatoria para mayores de dieciocho años con materias superadas con adaptacin curricular significativa debern realizar todos los mbitos de conocimiento que correspondan para la superacin de las mismas, sin menoscabo de las adaptaciones de las que pudieran ser objeto.
Disposicin adicional tercera. Imparticin de la modalidad a distancia.
1. Las enseñanzas en modalidad a distancia sern impartidas por el profesorado que acredite tener una formacin tecnolgica y pedaggica especfica en relacin con las herramientas y metodologas adecuadas para atender esta modalidad de enseñanza.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se valorarn los siguientes requisitos:
a) Tener experiencia de, al menos, un año en la imparticin de docencia en las modalidades semipresencial o a distancia.
b) Poseer formacin o experiencia en la plataforma de aprendizaje Moodle utilizada por la Consejera competente en materia de educacin.
c) Tener formacin relacionada o experiencia con manejo del software informtico como el eXelearning que la Consejera competente en materia de educacin implemente para la elaboracin de recursos educativos digitales o participacin en la elaboracin de recursos educativos abiertos, certificado por las Administraciones educativas.
3. La acreditacin de la formacin se realizar mediante la certificacin de, al menos, 30 horas de asistencia a cursos o imparticin de los mismos como ponente o tutor o tutora virtual, expedida por los centros del profesorado, las Administraciones educativas, universidades o entidades sin nimo de lucro, y en la que conste el nmero de registro u homologacin por la Administracin educativa.
4. Solo en el caso de que algn centro no cuente con profesorado que tenga los requisitos establecidos en el apartado anterior, podr asignarse la imparticin de esta modalidad a distancia a otros docentes, teniendo preferencia quien cuente con cualquier otra capacitacin o mrito que lo habilite para la docencia en las enseñanzas no presenciales.
Disposicin adicional cuarta. Datos personales del alumnado.
En lo referente a la obtencin de los datos personales del alumnado, a la cesin de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estar a lo dispuesto en la legislacin vigente en materia de proteccin de datos de carcter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposicin adicional vigesimotercera de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo #(004866)#.
Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.
Queda derogada la de Orden de 28 de diciembre de 2017, por la que se establece la ordenacin y el currculo de la Educacin Secundaria Obligatoria para personas adultas en la Comunidad Autnoma de Andaluca, as como todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.
Disposicin final primera. Habilitacin para modificar los anexos.
Se faculta a la persona titular de la Direccin General competente en materia de ordenacin educativa para modificar los anexos de la presente Orden, mediante Resolucin, que habr de publicarse en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca, siempre que dicha modificacin no implique cambios en la redaccin de lo dispuesto en el articulado.
Disposicin final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca.
Anexos
Omitidos.
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