DECRETO 89/2025, DE 15 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL CENSO DE ASOCIACIONES DE COMERCIANTES DE EUSKADI.
Ley 7/1994, de 27 de mayo #(002440)#, de la Actividad Comercial tiene como objeto la regulacin de la actividad comercial y la ordenacin y mejora de la estructura comercial en la Comunidad Autnoma del Pas Vasco. En el artculo 50 señala que el Gobierno Vasco, a travs del departamento competente en materia de comercio, desarrollar cuantas actuaciones persigan la reforma de las estructuras comerciales, y especialmente las encaminadas a la formacin de agrupaciones o unidades integradas entre empresas de comercio, entre otras.
En 1997, mediante Decreto 148/1997, de 17 de junio #(014453)#, se cre el Censo de Asociaciones de Comerciantes de la Comunidad Autnoma del Pas Vasco, para entre otras cosas, poder valorar el grado de representacin de cada una de ellas en el sector comercial, facilitando un mayor conocimiento del panorama asociativo.
En el año 2015, se consider necesaria su modificacin para poder adaptar el Censo a la situacin del momento, y se public el Decreto 184/2015, de 6 de octubre, de modificacin del Decreto por el que se crea el Censo de Asociaciones de Comerciantes de la Comunidad Autnoma del Pas Vasco #(014453)#.
Uno de los pilares de la Estrategia de Comercio Merkataritza 2030 recoge la necesidad de una Gobernanza Transversal e Interinstitucional en una labor compartida y sinrgica. El sector comercial es un sistema complejo y sensible a las decisiones de distintos actores institucionales, sectoriales y territoriales, y empresarialmente muy atomizado y apoyado en dinmicas asociativas. La Gobernanza institucionalmente abierta y coordinada con esos actores pblicos, y colaborativamente activa con los representantes sectoriales privados, constituye un modelo imprescindible a impulsar y perfeccionar.
El sector comercial, desde su atomizacin, hace del asociacionismo una herramienta natural, cuyo perfeccionamiento pasa por el impulso de formas asociativas vivas, de amplia base y participacin activa, en el marco de un clima interasociativo igualmente colaborativo y eficaz que permitan vas y mecanismos de cogobernanza en torno a nuevos modelos de colaboracin pblico-privada.
Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de la modificacin introducida en el año 2015, se ha detectado que existen ciertos aspectos de la norma que precisan de una mayor concrecin y precisin. Se considera esencial contar con informacin veraz y actualizada, as como con indicadores precisos que sirvan de base a polticas pblicas eficaces y adecuadas para el sector comercial. Es esta necesidad la que inspira la nueva regulacin del Censo de Asociaciones de Comerciantes de Euskadi.
El Decreto se estructura en 14 artculos, dos disposiciones adicionales, una disposicin transitoria, una disposicin derogatoria y una disposicin final, con el siguiente contenido: el artculo 1 establece el objeto de la norma; el artculo 2, las caractersticas del Censo; el artculo 3, define las asociaciones que sern objeto de inscripcin; los artculos 4,5, y 6 establecen respectivamente, los requisitos, la solicitud y la resolucin de inscripcin en el Censo; el artculo 7 prev el contenido de la inscripcin; el artculo 8, la modificacin de los datos de inscripcin; los artculo 9 y 10 la baja en el Censo, bien a instancia de la propia asociacin, bien de oficio; el artculo 11 regula la publicidad de la informacin censal; el artculo 12, dispone el deber de colaboracin de las asociaciones inscritas; el artculo 13 hace referencia a las entidades colaboradoras que la Direccin de Comercio podr designar para la gestin del Censo, y finalmente, el artculo 14 recoge el procedimiento telemtico y requisitos tcnicos.
La primera disposicin adicional trata de la competencia sobre el Censo; y la segunda, sobre el tratamiento de los datos de carcter personal. La disposicin transitoria recoge el plazo de implantacin, la disposicin derogatoria despliega sus efectos sobre el Decreto 148/1997, de 17 de junio #(014453)#, y la disposicin final trata sobre su entrada en vigor.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, previa deliberacin y aprobacin del Consejo de Gobierno en su sesin celebrada el da 15 de abril de 2025,
DISPONGO:
Artculo 1.- Objeto y finalidad.
1.- El presente Decreto tiene por objeto regular el Censo de Asociaciones de Comerciantes de Euskadi.
2.- El Censo tiene la finalidad de obtener indicadores objetivos que permitan un mejor conocimiento del asociacionismo y realizar una poltica de fomento del asociacionismo comercial adecuada.
Artculo 2.- Caractersticas del Censo.
1.- El Censo de Asociaciones de Comerciantes de Euskadi es de carcter administrativo, voluntario, pblico y gratuito y estar adscrito a la Direccin de Comercio del Gobierno Vasco.
2.- La gestin y tramitacin de solicitudes y comunicaciones ante el Censo se realizar de forma telemtica.
Artculo 3.- Asociaciones objeto de inscripcin.
1.- A los efectos del presente Decreto, tienen la consideracin de asociaciones de comerciantes:
a) Asociaciones exclusivamente comerciales: aquellas creadas nicamente para la defensa de los intereses de las empresas comerciales y de servicios relacionados con la actividad comercial. Sus miembros son exclusivamente empresas dedicadas al comercio minorista, mayorista y servicios relacionados con la actividad comercial.
A los efectos de este decreto se consideran servicios relacionados con la actividad comercial aquellos clasificados bajo los epgrafes 691, 971, 972, 973 o 975 del Impuesto de Actividades Econmicas.
b) Asociaciones mixtas: aquellas que entre sus asociados cuentan con empresas pertenecientes a otros sectores de actividad como la hostelera o los servicios en general, siempre que al menos, el 30 % de ellos lo constituyan las empresas dedicadas al comercio previstas en el apartado anterior.
c) Federaciones, Confederaciones, Agrupaciones o Plataformas de asociaciones. Todas ellas debern estar constituidas mayoritariamente por asociaciones reseñadas en los apartados anteriores.
Las referencias contenidas a las asociaciones, tanto para su constitucin y funcionamiento como para cualquier otro extremo, se aplicarn tambin a las federaciones, confederaciones, agrupaciones y plataformas.
2.- Las actividades econmicas detalladas por cada comercio deben hacer referencia a la actividad principal de la empresa; o, como mnimo, al 40 % del total de la facturacin de la empresa.
Artculo 4.- Requisitos para la inscripcin.
Las asociaciones objeto de inscripcin debern cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar constituida en asociacin sin nimo de lucro, con personalidad jurdica y debidamente inscrita en los Registros que corresponda por su propia naturaleza.
b) Realizar su actividad principal en territorio de la Comunidad Autnoma del Pas Vasco.
c) Contar en sus estatutos como finalidad principal la defensa o promocin de la actividad comercial de sus asociados.
d) La actividad empresarial de los establecimientos asociados deber encontrarse en activo.
e) En las asociaciones que no estn compuestas mayoritariamente por empresas de comercio, deber existir una comisin especfica, expresamente recogida en los Estatutos, para los afiliados pertenecientes al sector comercial.
Artculo 5.- Solicitud de inscripcin y documentacin.
1.- Para ser inscrita en el Censo de Asociaciones de Comerciantes de Euskadi la asociacin interesada habr de presentar la correspondiente solicitud de forma telemtica.
2.- La solicitud ha de ir acompañada de la siguiente documentacin:
a) Estatutos de la asociacin debidamente inscritos en el Registro correspondiente, actualizados en el momento de la solicitud de inscripcin con el contenido mnimo referido en los artculos 8 #(014559) ar.8# y 9 #(014559) ar.9# respectivamente de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.
b) Certificado de la persona que ejerza las funciones de la secretara con el visto bueno de quien ejerza las funciones de presidencia en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artculo 4 del presente Decreto y, concretamente:
1) Denominacin de la asociacin.
2) Nmero de identificacin fiscal.
3) Domicilio social de la asociacin.
4) Composicin de los rganos directivos de la asociacin e identidad y cargo de las personas que los integran, actualizada en el momento de la solicitud de inscripcin.
5) Nmero de asociados a 31 de diciembre del año anterior.
6) En su caso, federacin, confederacin, agrupacin o plataforma a la que pertenece.
7) Nmero de inscripcin en el Registro correspondiente, segn artculo 4.a).
c) Relacin de establecimientos directamente asociados, con especificacin de los siguientes datos:
1) Nombre o razn social.
2) Nombre comercial.
3) Domicilio.
4) Telfono.
5) Nmero de identificacin fiscal (NIF).
6) Cdigo del Impuesto de Actividades Econmicas (IAE) y actividad principal del establecimiento o establecimientos inscritos en la asociacin.
7) Fecha de alta.
8) Nmero de asociado.
9) Sexo de la persona titular del establecimiento.
10) Coordenadas de la ubicacin (latitud, longitud).
11) Si contribuye econmicamente mediante cuota de socios.
12) Si est al corriente de pago de su cuota de socios.
d) Relacin de asociaciones directamente asociadas, con especificacin de los siguientes datos:
1) Nombre o razn social.
2) Nmero de identificacin fiscal (NIF).
3) mbito de actuacin.
4) Porcentaje de empresas asociadas dedicadas al comercio, segn el artculo 3.1.b) de este Decreto.
e) Relacin de federaciones directamente asociadas, con especificacin de los siguientes datos:
1) Nombre o razn social.
2) Nmero de identificacin fiscal (NIF).
Artculo 6.- Resolucin de inscripcin.
1.- Si la solicitud estuviera incompleta, se conceder a la asociacin un plazo de 10 das hbiles para su subsanacin, advirtindole de que, en el caso de no cumplimentar el trmite, se le tendr por desistida de su peticin.
2.- Si la solicitud cumpliera los requisitos exigidos para la inscripcin de la asociacin, la persona titular de la Direccin de Comercio dictar resolucin en tal sentido. En caso contrario, denegar la inscripcin mediante resolucin motivada.
3.- El plazo mximo para dictar y notificar la resolucin del procedimiento de inscripcin, ser de 3 meses contados a partir del da en el que la solicitud tuvo entrada en el Registro electrnico de la Administracin Pblica de la Comunidad Autnoma de Euskadi. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado y notificado resolucin expresa, la entidad interesada podr entenderla estimada por silencio administrativo.
4.- Contra la resolucin que se dicte, que no agota la va administrativa, se podr interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante la persona titular de la Viceconsejera de Turismo y Comercio, a contar desde el da siguiente al de la notificacin de dicha resolucin en los trminos establecidos en los artculos 121 #(013300) ar.121# y 122 #(013300) ar.122# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.
Artculo 7.- Contenido de la inscripcin.
1.- La inscripcin de la asociacin contendr los datos recogidos en los apartados b) y c) del artculo 5.2.
2.- La persona titular de la Direccin de Comercio, a solicitud de la asociacin, certificar el contenido de su inscripcin en el Censo.
Las certificaciones as emitidas tienen la consideracin de documento pblico y son el nico medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos realizados en el censo.
Artculo 8.- Modificacin de los datos objeto de inscripcin.
1.- Las asociaciones de comerciantes inscritas en el Censo debern comunicar a la Direccin de Comercio cualquier modificacin que se produzca en los datos objeto de inscripcin, siempre que la misma no suponga la prdida de alguno de los requisitos necesarios para la inscripcin.
2.- La comunicacin de modificaciones ir acompañada de la documentacin que acredite el hecho a que se refiera. El plazo para presentar la comunicacin y la documentacin acreditativa ser de un mes desde que tenga lugar la modificacin.
3.- Transcurrido el plazo del apartado anterior e identificada la falta de comunicacin, se requerir a la asociacin para que en el plazo de un mes proceda a su comunicacin. En caso de que este no sea atendido se proceder a la baja de oficio en el Censo y a la prdida de los derechos que esta inscripcin comporta.
Artculo 9.- Solicitud de baja en el Censo.
1.- La asociacin inscrita en el Censo podr solicitar su baja en cualquier momento.
2.- Concretamente, cuando la asociacin deje de cumplir alguno de los requisitos exigidos para su inscripcin, deber solicitar su baja en el Censo en el plazo de un mes desde que se produzcan los hechos que la motiven.
3.- La baja se acordar por resolucin, que deber dictarse y notificarse en el plazo de tres meses desde que la solicitud haya entrado en el Registro electrnico general de Euskadi. En el caso de no haberse notificado la resolucin en dicho plazo, se entender estimada por silencio administrativo.
Artculo 10.- Orden de baja en el Censo.
1.- La baja en el Censo podr ordenarse de oficio en los siguientes supuestos:
a) Cuando la asociacin incumpla las obligaciones y requisitos establecidos en el presente Decreto.
b) Cuando mediante resolucin administrativa o judicial firme se declare la falsedad de los datos aportados.
2.- En tales casos, la baja se ordenar por resolucin motivada de la persona titular de la Direccin de Comercio, tras otorgar trmite de audiencia a la asociacin afectada.
3.- La declaracin de baja en el Censo tendr una duracin no inferior a cinco años, en los supuestos contemplados en el prrafo b) del apartado uno de este artculo, y de entre uno y dos años, en el supuesto del prrafo a) del mismo apartado.
4.- Transcurrido el plazo para el que se haya acordado la baja en el Censo, la asociacin podr instar nuevamente su inscripcin.
5-. Contra la resolucin que se dicte, que no agota la va administrativa, se podr interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, ante la persona titular de la Viceconsejera de Turismo y Comercio a contar desde el da siguiente al de la notificacin de dicha resolucin en los trminos establecidos en los artculos 121 #(013300) ar.121# y 122 #(013300) ar.122# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.
Artculo 11.- Publicidad de la informacin.
1.- Los datos objeto de inscripcin en el Censo de Asociaciones de Comerciantes de Euskadi tienen carcter pblico.
2.- La publicidad del censo no alcanzar a los datos contemplados en los apartados 1) y del 4) al 12) del artculo 5.2.c) de este Decreto.
Artculo 12.- Deber de colaboracin de las asociaciones inscritas.
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 8, las asociaciones inscritas debern presentar, en el primer cuatrimestre de cada año natural la relacin de asociados, indicando si contribuyen econmicamente mediante cuota y si estn al corriente de pago de la misma.
2.- El rgano gestor podr requerir a las organizaciones inscritas, en cualquier momento, para que ratifiquen los datos inscritos, con la advertencia de que si obvian dicho requerimiento podr iniciarse de oficio el procedimiento para dar de baja su inscripcin en el Censo.
3.- Las asociaciones de comerciantes inscritas pondrn a disposicin de la Direccin de Comercio cualquier informacin y documentacin que les sea requerida a fin de comprobar la veracidad de los datos aportados y el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
Artculo 13.- Entidades colaboradoras.
La Direccin de Comercio podr designar entidades colaboradoras para la gestin del presente Censo con las especificaciones que se recojan en el correspondiente Convenio de Colaboracin y en los trminos establecidos en los artculos 47 #(036563) ar.47# a 53 #(036563) ar.53# de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Rgimen Jurdico del Sector Pblico.
Artculo 14.- Procedimiento telemtico y requisitos tcnicos.
1.- El acceso a la solicitud y su cumplimentacin se realizar exclusivamente a travs de la Sede Electrnica de la Administracin Pblica de la Comunidad Autnoma de Euskadi que se señala a continuacin: https://www.euskadi.eus/servicios/12494
2.- Las especificaciones de cmo tramitar por el canal electrnico, as como el modelo de solicitud estar disponible en la citada Sede electrnica de la Administracin Pblica de la Comunidad Autnoma de Euskadi.
3.- El acceso al expediente, los requerimientos, notificaciones y dems trmites implicados en el procedimiento se realizan exclusivamente a travs de la aplicacin “Mi carpeta” de la Sede Electrnica de la Administracin Pblica de la Comunidad Autnoma de Euskadi (https://www.euskadi.eus/micarpeta).
4.- Los medios de identificacin y firma electrnica admitidos en la sede electrnica de la Administracin Pblica de la Comunidad Autnoma de Euskadi estn accesibles en la siguiente direccin: https://www.euskadi.eus/certificados-electronicos
5.- La solicitud incorporar, adems de la firma electrnica reconocida de la persona o entidad con capacidad legal para representar a la entidad solicitante, toda la documentacin que haya de acompañarse a la solicitud y la que pueda requerirse por la Administracin, segn la Ley 39/2015, de 1 de octubre #(013300)#.
6.- La tramitacin electrnica podr realizarse mediante representante. Para ello, la representacin se otorgar por uno de los siguientes medios:
- inscripcin en el Registro electrnico de apoderamientos de la Administracin Pblica de la Comunidad Autnoma de Euskadi, accesible a travs de la siguiente direccin: https://www.euskadi.eus/representantes
- “impreso normalizado de otorgamiento de representacin legal voluntaria”, que deber adjuntarse a la solicitud.
7.- La solicitud junto con la documentacin exigida, podr presentarse en el idioma oficial que se seleccione. As mismo, en las actuaciones derivadas, y durante todo el procedimiento, se utilizar el idioma elegido por la entidad solicitante, segn lo establecido en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre #(001814)#, bsica de normalizacin del uso del Euskera.
DISPOSICIN ADICIONAL PRIMERA.- Competencia sobre el Censo.
Las referencias hechas en el presente Decreto a la Direccin de Comercio se entendern realizadas a la Direccin que ostente la competencia en materia de Comercio.
DISPOSICIN ADICIONAL SEGUNDA.- Proteccin de datos de carcter personal.
El tratamiento de los datos personales que, sea necesario realizar, se efectuar conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la proteccin de las personas fsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulacin de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE #(060443)# (Reglamento general de proteccin de datos) y a la Ley Orgnica 3/2018, de 5 de diciembre #(050868)#, de Proteccin de Datos Personales y garanta de los derechos digitales.
DISPOSICIN TRANSITORIA.- Plazo de implantacin.
1.- Las inscripciones del Censo de Asociaciones de Comerciantes, regulado por el Decreto 148/1997, de 17 de junio #(014453)#, mantendrn plena eficacia durante el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este Decreto, transcurrido el cual quedarn sin efecto.
2.- Las asociaciones que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren inscritas en el Censo de Asociaciones de Comerciantes regulado por el Decreto 148/1997, de 17 de junio #(014453)#, por el que se crea el Censo de Asociaciones de Comerciantes de la Comunidad Autnoma del Pas Vasco, para ser incluidas en el Censo de asociaciones comerciantes de Euskadi, debern cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto y presentar nueva solicitud de inscripcin, en los trminos del artculo 5.
DISPOSICIN DEROGATORIA.- Derogacin normativa.
Quedan derogados el Decreto 148/1997, de 17 de junio #(014453)#, por el que se crea el Censo de Asociaciones de Comerciantes de la Comunidad Autnoma del Pas Vasco, as como cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente norma.
DISPOSICIN FINAL.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Pas Vasco.
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