El TS se pronuncia sobre los criterios de correccin de las pruebas de acceso a la condicin de magistrado con base en lo establecido en la Orden de convocatoria

 25/09/2023
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Se confirma el acuerdo del Tribunal calificador del proceso selectivo para la provisin de plazas entre juristas de reconocida competencia con ms de diez aos de ejercicio profesional para el acceso a la carrera judicial, que no incluy a la actora en la lista de aprobados en la fase de elaboracin de dictamen.

Iustel

Declara la Sala, entre otras cuestiones, que, sobre la inexistencia de criterios previos para la valoracin del dictamen y su comunicacin o publicidad a los aspirantes, la reciente doctrina ha establecido que la LOPJ, el Reglamento de la Carrera Judicial y la convocatoria lo nico que exigen es que el dictamen permita al Tribunal evaluar la aptitud de los aspirantes y deducir su grado de capacitacin necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en rganos adecuados a la naturaleza de la convocatoria. Y esos son los criterios que el Tribunal ha tenido en cuenta en su valoracin sin que resulte necesario establecer ms pautas. Por otro lado, el hecho de que los criterios estipulados en las bases de la convocatoria fueron desarrollados por el Tribunal calificador con posterioridad a la realizacin del dictamen, ello no supone ningn vicio de nulidad, pues nada obsta a la objetividad, seguridad jurdica, publicidad, transparencia y motivacin el que, a los efectos de aplicar de manera homognea los criterios preestablecidos en las bases, el Tribunal calificador elaborase unas pautas de correccin.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Seccin 6.ª

Sentencia 733/2023, de 05 de junio de 2023

RECURSO DE CASACIN Nm: 772/2022

Ponente Excmo. Sr. CELSA PICO LORENZO

En Madrid, a 5 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nmero 772/2022, interpuesto por doña Mara Rosario, representada por la procuradora doña Mara Cruz Ortiz Gutirrez y asistida de la Letrada doña Marina Natividad Plumed Lpez, contra el acuerdo adoptado por la Comisin Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunin del da 9 de junio de 2022 por el que se desestima su recurso de alzada n.º 184/2022 contra el acuerdo de 7 de abril de 2022, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 22 de octubre de 2020, de la Comisin Permanente, para la provisin de plazas, entre juristas de reconocida competencia con ms de diez años de ejercicio profesional en materias propias del orden jurisdiccional civil, penal y jurisdiccin compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categora de magistrado, por el que se aprueba la relacin de aspirantes que han superado el dictamen correspondiente y se convoca a la entrevista de acreditacin de mritos (BOE de 11 de abril de 2022).

Se ha personado, como demandado, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representacin procesal de doña Mara Rosario se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolucin, el cual fue admitido por la Sala y, reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entreg a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte das, lo que verific con el oportuno escrito en el que, despus de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estim oportunos, termin suplicando a la Sala que:

"[...] la estime en su integridad, declarando la nulidad, o subsidiariamente, anulabilidad de dicho acto, y en consecuencia, anule el Acuerdo de 7 de abril de 2022, del Tribunal calificador del proceso selectivo que contiene la relacin de opositores que aprobaron la fase de elaboracin de dictamen y pasan a la entrevista de acreditacin de mritos, exclusivamente en tanto no le incluye, y las ulteriores actuaciones administrativas derivadas de dicho acto, reconociendo el derecho de la recurrente a que se le tenga por superado el dictamen de la fase de oposicin, al menos, con los 15 puntos mnimos para ello, y en consecuencia, se acuerde proseguir el proceso selectivo en la persona de la recurrente y nombrndola Magistrada con efectos desde que se produzca el nombramiento para los que fueron nombrados en su momento, y resto de efectos inherentes a tal declaracin que sean procedentes en Derecho.

Subsidiariamente, intereso la nulidad del proceso selectivo con la obligacin de retrotraer las actuaciones al momento de realizacin del dictamen con la elaboracin y publicacin de criterios de correccin previos a la realizacin del mismo.

Subsidiariamente a todo lo anterior, intereso la nulidad del proceso selectivo con la obligacin de retrotraer las actuaciones al momento de publicacin de Bases para elaboracin de programa o temario e instrumentos individualizados y elaboracin de criterios de correccin previos a la realizacin de la elaboracin del dictamen."

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, por escrito de 16 de noviembre de 2022, contest a la demanda y despus de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estim oportunos, termin suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo, confirmando la resolucin impugnada, con imposicin de las costas al recurrente.

TERCERO.- Por auto de 28 de noviembre de 2022, se recibi el recurso a prueba, admitindose las documentales propuestas por la parte actora. Por diligencia de ordenacin de 1 de diciembre de 2022 se dio traslado por diez das a la parte recurrente para que presentara escrito de conclusiones, lo que efectu la representacin procesal de doña Mara Rosario, con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- En virtud del traslado conferido a la parte demandada por diligencia de ordenacin de 15 de diciembre de 2022, el Abogado del Estado formul sus conclusiones con el resultado que consta en autos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 9 de marzo de 2023 se señal para votacin y fallo el 27 de abril de 2023, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, y se design Magistrada Ponente a la Excma. Sra. D.ª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento de la demanda.

La representacin procesal de doña Mara Rosario interpone recurso contencioso administrativo n.º 772/2022 contra el acuerdo de 7 de abril de 2022, del Tribunal calificador del proceso selectivo. Solicita se estime en su integridad, declarando la nulidad, o subsidiariamente, anulabilidad de dicho acto, y en consecuencia, anule el acuerdo de 7 de abril de 2022, del Tribunal calificador del proceso selectivo que contiene la relacin de opositores que aprobaron la fase de elaboracin de dictamen y pasan a la entrevista de acreditacin de mritos, exclusivamente en tanto no le incluye, y las ulteriores actuaciones administrativas derivadas de dicho acto, reconociendo el derecho de la recurrente a que se le tenga por superado el dictamen de la fase de oposicin, al menos, con los 15 puntos mnimos para ello, y en consecuencia, se acuerde proseguir el proceso selectivo en la persona de la recurrente y nombrndola Magistrada con efectos desde que se produzca el nombramiento para los que fueron nombrados en su momento, y resto de efectos inherentes a tal declaracin que sean procedentes en Derecho.

Subsidiariamente, pide la nulidad del proceso selectivo con la obligacin de retrotraer las actuaciones al momento de realizacin del dictamen con la elaboracin y publicacin de criterios de correccin previos a la realizacin del mismo.

Subsidiariamente a todo lo anterior, interesa la nulidad del proceso selectivo con la obligacin de retrotraer las actuaciones al momento de publicacin de bases para elaboracin de programa o temario e instrumentos individualizados y elaboracin de criterios de correccin previos a la realizacin de la elaboracin del dictamen.

Alega que particip como aspirante por la especialidad de jurisdiccin compartida en el proceso selectivo convocado por acuerdo de la Comisin Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 22 de octubre de 2020.

Señala que conforme a la base sptima: "Desarrollo de Proceso Selectivo", letra B) del apartado dos, se establece lo siguiente:

"B) Elaboracin de un dictamen:

1. Las personas aspirantes que superen la fase de valoracin de mritos en cada una de las especialidades sern convocadas para efectuar un dictamen que permita al Tribunal evaluar su aptitud y deducir el grado de capacitacin profesional necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el punto 3 del artculo 313 de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

2. Se efectuar un dictamen escrito por cada especialidad. El Tribunal podr disponer que la confeccin del dictamen se realice por medios informticos. Los dictmenes versarn sobre aspectos sustantivos y procesales de las materias a las que se refiere cada especialidad de la convocatoria y podr contener uno o varios supuestos, inspirados sustancialmente en casos reales tomados de la jurisprudencia. El tiempo del que dispondrn las personas aspirantes ser, como mximo, de cinco horas, pudiendo señalar el Tribunal una duracin inferior en atencin a su grado de dificultad. En su caso, el Tribunal calificador indicar qu tipo de documentacin podrn utilizar las personas aspirantes para la realizacin del dictamen, o qu tipo de bases de datos o documentos electrnicos se pondrn a su disposicin a estos efectos. El Tribunal calificador resolver sobre las adaptaciones solicitadas por las personas que concurran por el turno de reserva para personas con discapacidad, velando por que compitan con el resto de las personas aspirantes en condiciones de igualdad.

3. El Tribunal calificador puntuar el dictamen de 0 a 30 puntos tanto para las personas del turno libre como del turno de personas con discapacidad. Para su valoracin se tendr en cuenta:

a) La formacin jurdica en las materias propias de cada especialidad de la convocatoria.

b) La actualizacin y suficiencia de su preparacin mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias.

c) La capacidad de argumentacin jurdica y razonamiento lgico para alcanzar conclusiones vlidas, tanto formal como materialmente.

A estos efectos, cada miembro presente del Tribunal cumplimentar un instrumento de evaluacin individualizado, incorporndose al final de la sesin al acta correspondiente.

4. Realizado el dictamen, el Tribunal calificador convocar a las personas aspirantes para que procedan a su lectura, que tendr lugar en audiencia pblica que ser registrada en soporte audiovisual. El orden de actuacin se regir por lo establecido en el apartado 1 de la base sptima.

5. Cuando el Tribunal, consultado a tal efecto por su Presidencia y por decisin unnime de sus miembros, apreciara en cualquier momento de la exposicin del dictamen, una manifiesta deficiencia de contenido, invitar a la persona aspirante a retirarse y dar por concluido para sta el desarrollo de las pruebas, dejando sucinta motivacin de ello en el acta de la sesin correspondiente.

6. Al concluir cada aspirante la exposicin del dictamen, el Tribunal, previa deliberacin, votar sobre el aprobado o suspenso, exigindose para el aprobado la mayora de los votos del Tribunal y decidiendo, en caso de empate, el voto de la Presidencia.

En caso de que la persona aspirante resulte suspendida, la decisin aparecer motivada en el acta.

En caso de que la persona aspirante resulte aprobada, cada miembro del Tribunal le conceder una puntuacin de 0 a 30 puntos y la nota final resultante se obtendr con la suma de todas las puntuaciones, excluyendo la mxima y la mnima, sin que en ningn caso pueda ser excluida ms de una mxima y de una mnima, y dividiendo el total entre el nmero de puntuaciones computadas, siendo la nota mnima para acceder a la siguiente fase de 15 puntos tanto para las personas del turno libre como para las participantes del turno de personas con discapacidad."

Indica que por acuerdo de 7 de abril de 2022, el Tribunal calificador del proceso selectivo hizo pblica la relacin de aspirantes que superaron el dictamen correspondiente y se convoc a la entrevista de acreditacin de mritos. En dicha lista no apareci la demandante.

Al no estar conforme con la valoracin de su ejercicio interpuso recurso de alzada que fue desestimado por acuerdo de 9 de junio de 2022.

a) Disconformidad con la correccin del examen en trminos generales.

Remarca que en el examen perteneciente a la jurisdiccin compartida el dictamen consta de dos partes, un supuesto prctico relativo a Derecho Civil, y otro supuesto prctico relativo a Derecho Penal, sin que conste qu puntuacin del dictamen, de 0 a 30 puntos, corresponde a cada una de las partes.

La parte civil consta de un enunciado de un supuesto prctico y 10 preguntas a contestar y la parte penal consta de un enunciado de un supuesto prctico y 8 preguntas a contestar.

Recalca que el grado de dificultad atribuido al examen no se corresponde con el tiempo otorgado para su resolucin, ya que, en el orden civil, el enunciado consta de 7 folios de supuesto prctico y se debi contestar a 10 cuestiones planteadas en el tiempo de cinco horas y en el orden penal, el enunciado consta de tan solo 2 folios y se debi contestar a 11 cuestiones planteadas en el mismo plazo de 5 horas.

Todo ello, si se compara con el orden jurisdiccional compartido, se observa que el enunciado consta de 3 folios y medio en la parte civil y se debi contestar a 10 cuestiones planteadas y otros 3 folios en el enunciado de la parte penal, debiendo contestar a 8 cuestiones planteadas, lo que en trminos absolutos se obtiene que el orden jurisdiccional compartido, el enunciado es de 6 folios y medio y un total de 18 cuestiones planteadas para resolver en el mismo plazo de cinco horas.

Destaca este extremo ya que, a su entender, no quedaba otra alternativa que contestar de modo sucinto para dar respuesta a casi el doble de preguntas que en el resto de jurisdicciones, con la dificultad añadida de analizar dos casos diferentes (civil y penal) en el mismo tiempo otorgado a las tres especialidades.

Manifiesta que las correcciones en la parte civil y penal han sido del todo diferentes. As en la parte civil hacen referencia a cada una de las preguntas en concreto y en la parte penal no.

Señala que se crea la duda de si se han tenido en cuenta a la hora de corregir las letras a) y c) del apartado 3) de las bases, as como si entenda el Tribunal en su lectura, apartado 5 de la base sptima, que era deficiente y no se le invit a retirarse.

b) Disconformidad en la correccin de la parte civil.

Analiza individualizadamente cada una de las cuestiones y sus respuestas incidiendo especialmente en que en las bases de la convocatoria no se expresaba que la brevedad fuera calificada como errnea.

c) Disconformidad con la correccin de la parte penal.

Respecto de la parte penal, dice que las preguntas planteadas como: 2.ª, 4.ª, 5.ª y 6.ª no refiere ningn error, por lo que se debe entender que al menos en estas cuestiones se ha obtenido la puntuacin mxima, y si se considera que cada pregunta vale los mismos puntos, al constar el ejercicio de 8 preguntas, la mitad del ejercicio est contestada sin ningn tipo de fallo y por tanto solo con esto se debera entender aprobada la parte penal.

A lo anterior añade que podra existir una valoracin distinta a la efectuada por el Tribunal, lo cual podra traducirse en que la nota podra ser superior, en base a los diferentes motivos que expone.

d) Incumplimiento de los criterios del proceso selectivo y bases de la convocatoria, ausencia de motivacin en relacin con la discrecionalidad tcnica, infraccin del artculo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas. Vulneracin del artculo 301.2 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, y de los artculos 9, 14, 23.2, 103 y 106 de la Constitucin Española.

Alega que existe la llamada discrecionalidad tcnica de los tribunales calificadores en los procesos selectivos, pero tambin es cierto que el Tribunal Supremo ( STS de 31 de julio de 2014, recurso 2001/2013), hace hincapi en la posibilidad de revisar el proceder de los tribunales calificadores cuando se evidencie que incurre en error o arbitrariedad, y de reconocer al recurrente el derecho a tener por superado el ejercicio y a proseguir con el proceso selectivo.

Al hilo de lo anterior dice que se da una circunstancia especial en este proceso selectivo, y es que, en las bases de la convocatoria, no hay ningn temario, ni programa elaborado para el examen. As se deduce de la base sptima apartado 2, letra B.

A su entender la base sptima: "Desarrollo del proceso selectivo, apartado 2, letra B", consta configurada con las llamadas "clusulas de estilo", que son contrarias al principio de seguridad jurdica. Cita la STS de 5 de noviembre de 2020 (recurso 5229/2018) que considera que tales pruebas tericas tienen que ajustarse fielmente a la literalidad del temario y versar la cuestin o examen sobre temas perfectamente identificados y explicitados en el temario.

Al no haber "temario o programa como tal", ha quedado a la total discrecionalidad del Tribunal calificador la fijacin de las preguntas, sin que la recurrente supiese cul era el nivel de conocimientos exigible o indispensable para cada una de las preguntas del dictamen elaborado, es ms, ni siquiera sabe que materias o que conocimientos tericos y objetivos tasados debi demostrar que posea. Por ello, impugna las bases de forma indirecta al no contemplar temario.

Invoca, analgicamente, la reiterada doctrina de la Sala Tercera (STS de 15 de junio de 2016, recurso 2000/2015) sobre anulacin de las preguntas tipo test.

Recalca que en el certificado del contenido del acta de valoracin del dictamen e instrumentos individuales de valoracin de la recurrente, consta, entre otros extremos, a modo genrico:

"OCTAVO.- Mara Rosario. Suspendida.

Tras la exposicin del/de la aspirante, y tras la oportuna deliberacin, el Tribunal, de conformidad con el apartado B.6) de la Base Sptima, del acuerdo de convocatoria, procede a votar el aprobado o suspenso de la aspirante. El Tribunal, por unanimidad, acuerda declarar SUSPENSO al aspirante. Se considera un dictamen insuficiente.

La resolucin del dictamen civil es insuficiente con deficiencias de contenido tanto de orden sustantivo, como procesal.[...]

Se fundamenta la calificacin en lo que al dictamen de penal respecta, en que el ejercicio no da respuesta suficiente a las cuestiones que se suscita. [...]"

El Tribunal basa el suspenso en considerar un dictamen insuficiente, con deficiencias y respuestas breves o insuficientes, pero sin que consten fijados estos defectos como factor determinante para aprobar o suspender o que soluciones se valoraran como las nicas aceptables o correctas respecto de todas estas cuestiones procesales o sustantivas. Critica que tampoco se recoge en que caso o casos reales tomados de la jurisprudencia est inspirado el dictamen propuesto, como se recoge en el precitado apartado B.6) de la Base Sptima:

"Los dictmenes versarn sobre aspectos sustantivos y procesales de las materias a las que se refiere cada especialidad de la convocatoria y podr contener uno o varios supuestos, inspirados sustancialmente en casos reales tomados de la jurisprudencia."

Y tambin invoca la sentencia de 1 de febrero de 2010 (recurso 88/2007) respecto una situacin anloga mas referida al acceso por el orden jurisdiccional social.

Subraya la inseguridad jurdica en el caso que nos ocupa. As a los folios 189 a 197 del expediente administrativo consta Informe de 25 de mayo de 2022, del Tribunal calificador en el recurso de alzada n.º 184/2022 interpuesto en su da por la recurrente que añade nuevos argumentos de correccin que no estn recogidos en el acta de correccin del examen de la opositora, y que no pueden ser tenidos en cuenta en el momento procesal en el que nos encontramos para justificar el suspenso de la misma.

Recalca que el Tribunal calificador en el acta de correccin no cita en qu sentencias de caso o casos reales se inspir para elaborar el dictamen.

Siguiendo con el instrumento de valoracin referido, dice que se recogen actas individualizadas en los folios 150-167, sin que, en las bases de la convocatoria, consten recogidas en forma de Anexo a dichas bases. Como vemos solo consta en la base sptima: la expresin: "A estos efectos, cada miembro presente del Tribunal cumplimentar un instrumento de evaluacin individualizado, incorporndose al final de la sesin al acta correspondiente." Sostiene que es contrario aplicar en el proceso selectivo unos instrumentos de correccin de los cuales no tiene constancia el opositor por ser contrario al principio de seguridad, igualdad, transparencia, mrito y capacidad.

A su entender, a consecuencia de la nulidad, el efecto debido es la retroaccin de actuaciones al momento anterior a la valoracin de los ejercicios realizados salvo que, como en el caso presente, existan elementos de juicio precisos para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que se solicita que se proceda a declarar la nulidad del acto, as como se declare la superacin del ejercicio y de la oposicin incluyendo a la recurrente en la lista de aprobados, que le permita proseguir en el proceso selectivo y sea llamada a la fase de entrevista de acreditacin de mritos, y con el resto de efectos inherentes a tal declaracin.

e) Nulidad del proceso selectivo con la obligacin de retrotraer las actuaciones al momento de realizacin del dictamen con la elaboracin y publicacin de criterios de correccin previos a la realizacin del mismo.

Subraya que los criterios de correccin fueron aprobados el 2 de marzo de 2022, esto es, con posterioridad a la elaboracin del dictamen, que fue realizado el da 12 de diciembre de 2021. As, consta a los folios 145 a 147 del expediente administrativo, en la certificacin del contenido del acta n.º 61, de 2 de marzo de 2022, por la que se establecen los criterios de valoracin del dictamen del orden compartido.

Arguye que si se hubiese considerado por el Tribunal calificador, como alega en su resolucin que es suficiente con la existencia de las bases, no habra hecho falta fijar a posteriori, esto es el da 2 de marzo, tres meses despus de la realizacin del examen escrito, que coincide adems con el da de inicio de comienzo de las lecturas de los dictmenes por el orden compartido. La existencia de este acta en el expediente administrativo evidencia que existieron unos ciertos criterios de correccin, del todo desconocidos por los opositores, y en concreto por la recurrente.

Alega que el Tribunal Supremo establece que los criterios de correccin en los procesos selectivos tienen que estar publicados con anterioridad a la realizacin de las pruebas, no con anterioridad a la correccin de los exmenes, en cumplimiento de los principios de publicidad, transparencia e igualdad para todos los opositores. En tal sentido invoca la sentencia de 28 de marzo de 2022 dictada en el recurso 6160/2020, y en la reciente STS de 20 de julio de 2022 (recurso 6185/2020).

Entiende que en caso de desestimacin de la pretensin principal, esto es, la inclusin en la lista de aprobados, debe ser atendida la peticin subsidiaria de nulidad de actuaciones en los trminos interesados con la obligacin de retrotraer las actuaciones al momento de realizacin del dictamen con la elaboracin y publicacin de criterios de correccin previos a la realizacin del mismo, convocando a la firmante para la realizacin de dictamen tcnico en estos trminos.

f) Vulneracin del derecho de acceso a la funcin pblica en condiciones de igualdad. Vulneracin de lo dispuesto en el artculo 301.2 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, y de los artculos 9, 14, 23.2, 103 y 106 de la Constitucin Española, y vulneracin de los artculos 5 y 6 de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Insiste en que todos los procesos selectivos, a excepcin de los procesos selectivos relativos al llamado "cuarto turno" contienen publicado el temario.

Descendiendo al caso que nos ocupa y en relacin con la correccin de exmenes de los opositores, entiende que se han vulnerado asimismo el artculo 301 LOPJ y los artculos 9, 14, 23.2, 103 y 106 de la CE, al concurrir desigualdad de trato entre los aspirantes a la oposicin. Esta desigualdad se manifiesta en el hecho de que se haya procedido a ponderar y puntuar al resto de opositores, excluyendo a la demandante, sin que se conozca la equivalencia de correccin, siendo adems que la recurrente tena ms puntos en baremacin de mritos que opositores que han aprobado con la nota mnima, 15 puntos, mostrndose la indefensin padecida que le causa la falta de puntuacin as como el acceso al resto de actas de correccin, correspondindole la carga de la prueba a la Administracin demandada conforme artculo 60 LJCA y art 217.5 de la LEC.

Por ltimo, dice que se ha vulnerado lo dispuesto en los artculos 5 y 6 de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que impone la igualdad de trato entre personas de diferentes sexos y prohbe la discriminacin directa, y tambin indirecta, siendo que adems quedaron 5 plazas vacantes en el proceso selectivo, y que el porcentaje de aprobados en mujeres es menor que el de hombres.

Para finalizar el recurso, destaca que estimar el presente recurso en el sentido interesado, ningn perjuicio causa para el resto de opositores, dado que rige el principio de preservacin de actos administrativos, por lo que la estimacin del recurso no modificara la situacin administrativa adquirida por el resto de opositores, mxime cuando han quedado cinco plazas desiertas en el proceso selectivo recurrido.

Ya en conclusiones, dice que por la parte adversa se presenta un escrito de contestacin "de modelo" y comn para todos los opositores-recurrentes, como reconoce el Abogado del Estado, que responde a cuestiones no planteadas tales como: medidas cautelares de suspensin, composicin de los miembros del Tribunal calificador, o reserva de plazas por el turno de Letrados de la Administracin de Justicia, llegando incluso a hablar de la comparativa de exmenes realizada por la aqu recurrente a partir del folio 35 del escrito de demanda, cuando el escrito de demanda de la parte finaliza al folio 34 (vid f. 17, punto 7.3 de contrario), lo que supone una falta de desidia por la contraparte; pero que no da respuesta a las cuestiones concretas y de mayor importancia planteadas. A ello, une el hecho del reconocimiento tcito de los defectos de forma alegados tales como falta de fijacin de criterios de correccin o falta de temario especfico.

Por la contraparte no se contesta ni expone argumentacin jurdica alguna en relacin con la falta de publicacin del temario en el proceso selectivo.

En relacin con la falta de fijacin de criterios de correccin y solucin que deban considerarse como correcta, se reconoce de contrario que no hay una nica respuesta correcta vlida para la resolucin del dictamen planteado, y que por el Tribunal calificador no se han fijado soluciones concretas.

A su entender es revelador que el Abogado del Estado reconoce que, efectivamente, la STS de 1 de febrero de 2010 (recurso 88/2007) alegada es una convocatoria similar a la presente, y expone que "lo que pasaba en ese supuesto era que realmente se haban producido unas carencias muy grandes en la actuacin del Tribunal calificador, lo que no es el supuesto que nos ocupa."

Señala que el Abogado del Estado al folio 7 de su escrito de contestacin a la demanda, expone que "... hay divergencias en los diferentes tribunales de justicia, por lo que es posible que haya diferentes opiniones para correccin de un dictamen, y que por lo tanto no haba una posible respuesta valida."

Asimismo, respecto del acta de 2 marzo citada sobre la fijacin de criterios a posteriori tras el examen, la parte adversa, reconoce su existencia, pero lo defiende diciendo que son "criterios generalistas", lo que se contrapone con su propia tesis, ya que, si hubiese bastado con los "criterios generalistas" publicados en las bases, no habra sido necesario realizar una reunin.

De otro lado, se ha puesto de relieve nuevamente la falta de transparencia en el proceso selectivo dado que no se ha aportado copia de los exmenes del resto de opositores en el proceso selectivo, tal y como se interes por la Sra. Mara Rosario.

Expone en relacin con el folio 25 del escrito de contestacin del Abogado del Estado, que no da respuesta a la cuestin planteada por la recurrente. De contrario se dice que no est previsto en las bases que, si quedan plazas vacantes, stas deban compensarse con el nmero de aprobados masculinos con los femeninos. A su entender, est prevista la preferencia de las mujeres a la hora de adjudicacin de vacantes, conforme disponen los artculos 5 y 6 de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, lo que califica de normativa legal de rango superior a las bases de procesos selectivos, y por tanto de obligado cumplimiento.

SEGUNDO.- La oposicin de la Abogaca del Estado.

Tras exponer los seis puntos en que se fundamenta la demanda (lo cual es cierto) pasa a argumentar sobre la difcil tarea del Tribunal calificador, manifestando que ha formado parte de ms de treinta tribunales, la doctrina de la discrecionalidad tcnica y que la demanda a partir del folio 35 (cuando en realidad termina en el folio 34) realiza una valoracin propia de la forma en que poda haberse realizado.

Reputa lgico que la Comisin Permanente pida informe al Tribunal calificador para resolver el recurso de alzada y que haya coincidencias.

Luego se explaya prolijamente sobre las alegaciones relativas a defecto en la composicin del Tribunal calificador y sobre la presencia o no de especialistas en Derecho Penal en el da en que la interesada ley su dictamen. Adiciona expresamente que estos alegatos no figuran en la demanda de la Sra. Mara Rosario, pero lo hace para no generar escritos de oposicin muy diferenciados.

Luego dedica un apartado a la cuestin relativa a un posible turno de plazas reservadas para los Letrados de la Administracin de Justicia aunque refleja al final de su argumentacin que la recurrente no ha aludido a esta cuestin.

Rechaza que el Tribunal est obligado a una "solucin cannica o correcta" as como un caso cerrado con cosa juzgada.

Defiende que el Tribunal calificador no necesariamente debe calificar a los suspendidos o excluidos, con el esfuerzo que supone cruzar puntuaciones de quien, unnimemente, los miembros del Tribunal calificador han considerado como no suficiente.

Añade que el Tribunal calificador no tiene ms obligacin de entrega documental por transparencia que el propio examen de la interesada, no de los dems opositores.

Subraya que el Tribunal calificador no tiene particular obligacin adicional respecto a la redaccin gramatical del supuesto del dictamen. Y salvo error indica que la demanda de doña Mara Rosario parece no plantear particulares problemas de entendimiento de la redaccin gramatical del dictamen.

A su entender, la objecin de mayor calado es la alegada falta de publicacin previa o anuncio de los "criterios calificadores" del Tribunal calificador porque los precedentes de la Sala del Tribunal Supremo, as la invocada de contrario, STS de 22 de marzo de 2022, recurso 6120/2020 (sic, en realidad STS de 28 de marzo de 2022, recurso 6160/2020), señalan que los criterios de calificacin de los ejercicios de procesos de seleccin en la Administracin Pblica, deban ser previos a la calificacin, y deben ser publicados para conocimiento de todos los aspirantes antes de la realizacin de los ejercicios.

Señala que la diferencia entre "bases" de la convocatoria y "criterios" calificadores ha sido estudiada en la STS 2022/2017, de 19 diciembre (recurso 416/ 2017), en relacin con una prueba de acceso a Magistrado entre juristas de reconocida competencia.

Recalca que las bases son la "ley" de la convocatoria mientras que los "criterios" son los que va a adoptar el Tribunal calificador para calificar y por ello deben ser previos a la calificacin y conocidos por los aspirantes antes de la realizacin de los ejercicios.

Aduce que la correcta comprensin de la cuestin en debate, requiere examinar cules son los "criterios" que acord el Tribunal calificador en su reunin del da 2 de marzo 2022 para el supuesto de jurisdiccin compartida, los criterios que no se habran difundido a los aspirantes antes del dictamen celebrado el 11 diciembre 2021, pero estos "criterios" resultan ser unas formulaciones generalistas que comprenden parte general del Derecho Penal y parte general del Derecho Civil, teniendo el hecho civil posibles consecuencias penales, lo que se supone que tienen que conocer los aspirantes para luego aplicarlo al caso concreto, caso concreto del que no se refiere nada singular ni puntuacin especfica por preguntas.

En la STS de 1 de febrero de 2010 (recurso 88/2007) que invoca la demanda, relativa a una convocatoria similar a la presente, lo que pasaba en ese supuesto es que realmente se haban producido unas carencias muy grandes en la actuacin del Tribunal calificador, lo que no es el supuesto que nos ocupa.

Sostiene que conocer el Derecho material y Procesal Penal y Civil en un supuesto con elementos de jurisdiccin compartida era presupuesto de este dictamen y se trataba de valorar la formacin jurdica, la actualizacin en el conocimiento de novedades y la capacidad de argumentacin y razonamiento jurdico, esto ya estaba en las bases. Y que habra de ser sobre Derecho Civil-Penal en la opcin de jurisdiccin compartida el contenido sabido de este dictamen, porque as lo exigen las bases de la convocatoria.

Avanzando en las respuestas indica que, como informa el Tribunal calificador en el expediente de autos, lo que se infiere de las manifestaciones de la impugnante es la disconformidad con los criterios de valoracin aplicados as como con las justificaciones ofrecidas para entender no superado ese ejercicio, pretendiendo sustituir la discrecionalidad tcnica que asiste al Tribunal por una interpretacin subjetiva e interesada de su ejercicio, sin que se haya acreditado la existencia de arbitrariedad o desviacin de poder en el ejercicio de dicha discrecionalidad, lo que debe determinar la desestimacin del recurso interpuesto.

En todo caso, cautelarmente, manifesta que, incluso si se llegase a considerar que esos irrelevantes "criterios" debieran haber sido de difusin previa, deber rechazarse la peticin de la recurrente de que se le declare directamente apta en la correspondiente prueba selectiva, lo cual carece de toda justificacin. As la STS Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo 74/2022, de 27 de enero (ECLI:ES:TS:2022:233), cuyo FJ 8.º señal que la estimacin no puede suponer la declaracin de apto del recurrente en la correspondiente prueba.

Finalmente rechaza las dos ltimas alegaciones de la recurrente. La relativa a que no instar el Tribunal la retirada de la aspirante implica superacin del dictamen. Tampoco acepta que deba entenderse por superada la convocatoria por su condicin femenina al haber plazas vacantes ya que no lo prev la convocatoria.

Ya en conclusiones pone de relieve que hay seis demandas en los recursos contenciosos administrativos 655, 659, 660, 661, 736 y 772, todos del año 2022, siendo la primera contestacin la del presente 661 (sic) y la ltima realizada la del 660 (que lleg despus). En conclusiones se han contestado los de los procedimientos ordinarios 659 y 661 y ahora el procedimiento ordinario 772.

Destaca que los recurrentes en conclusiones insisten en que han probado los hechos que alegan pero la realidad es que eso no es as.

Reitera que el caso prctico del dictamen en una prueba selectiva de este tipo siempre resultar un caso de laboratorio.

Vuelve a oponer que los criterios estn en las bases de la convocatoria, la valoracin jurdica del razonamiento y, si hubiera el Tribunal calificador acordado unos criterios de cuantificacin, ponderacin, puntuacin, exclusin de contestaciones en blanco, etc, etc, el argumento de la demanda podra tener sentido. Sin embargo, los denominados "criterios" son meras formulaciones en blanco que el Tribunal calificador acord como una forma de ordenar sus propias ideas porque nada nuevo aportaban.

As, en el dictamen penal, los "criterios" son un repaso general a toda la parte general del Derecho Penal, captulo por captulo.

En los dictmenes de Civil y jurisdiccin compartida esto es todava ms evidente porque los "criterios" lo que hacen es repasar aspectos generales pero de figuras jurdicas civiles y penales muy concretas.

Adiciona que en la contestacin al recurso 661/2022 slo haba una somera mencin, pero en todas las contestaciones posteriores se ha hecho particular cita del precedente ofrecido por la STS 13 de septiembre de 2021, sentencia 1107 (recurso 344/2019), que desestima una pretensin similar (pruebas selectivas para magistrado por turno especial) señalando la Sala que la actuacin del Tribunal calificador fue suficiente y no incurri en arbitrariedad alguna, prevaleciendo su discrecionalidad tcnica.

Subraya que aqu no ha habido temario especfico, pero porque no lo establecen las bases de la convocatoria y tampoco se han establecido unos "Criterios propios de correccin y puntuacin" porque tampoco lo exigen esas bases que tan slo establecen que se puntuar a los aspirantes.

Insiste en que una solucin "cannica" nica no es una obligacin del Tribunal calificador, pero s la de valorar el razonamiento jurdico aplicado por el aspirante como establecen las bases de la convocatoria.

Recalca que el Tribunal calificador no estaba obligado ni deba invitar a la opositora aspirante a irse, pues eso es una facultad del Tribunal calificador.

Por ltimo, indica que la Ley Orgnica 3/ 2007 sobre Igualdad efectiva de mujeres y hombres requiere trminos de igualdad y no lo es si se est comparando aspirantes que han superado el proceso selectivo con aspirantes que no lo han superado, como sucede con la hoy recurrente.

Añade las dos SSTS que, sobre juristas aspirantes a jueces-magistrados, son ms caractersticas: la de 1 de febrero de 2010 (recurso 88/2007) y la nmero 1107 de 13 de septiembre de 2021.

TERCERO.- Una consideracin previa.

El presente recurso fue señalado para su deliberacin conjunta con los recursos nmeros 655/2022, 659/2022 y 661/20222 interpuestos tambin contra el mismo acuerdo que es aqu objeto de impugnacin, siendo fallado por sentencias de 29 de mayo de 2023, 25 de mayo de 2023 y 25 de mayo de 2023.

Las lneas generales de los tres recursos son similares a la aqu mantenida en lo que se refiere a la pretendida infraccin de las bases de la convocatoria de 20 de octubre de 2020 por lo que, en unidad de doctrina, por razn de seguridad jurdica e igualdad en la aplicacin de la ley, reiteraremos los razonamientos expresados en los mencionados recursos sin que a ello sea bice el que aqu se pretendiera acceder por el turno "jurisdiccin compartida".

CUARTO.- La doctrina de este Tribunal Supremo sobre la inexistencia de criterios previos para la valoracin del dictamen en las convocatorias de proceso selectivo para la provisin de plazas entre juristas de reconocida competencia con ms de diez años de ejercicio profesional para el acceso a la carrera judicial.

Como recuerdan las sentencias de 25 de mayo de 2023 dictada en los recursos 661/2022 y 659/2022, y la de 29 de mayo de 2023, recurso 655/2022 esta cuestin fue abordada en la sentencia de 13 de septiembre de 2021, recurso 344/2019, cuyo fundamento OCTAVO dijo:

"OCTAVO: Sobre la inexistencia de criterios previos para la valoracin del dictamen

Se alega por la parte recurrente la "inexistencia de criterios previos de valoracin del dictamen" y su comunicacin o publicidad a los aspirantes.

En contra de lo mantenido en la demanda, ni la LOPJ ni el Reglamento de la Carrera Judicial ni la convocatoria exigen unos criterios de valoracin del dictamen al modo en que parece entenderlos la parte demandante puesto que lo nico que exigen es que el dictamen permita al Tribunal evaluar la aptitud de los aspirantes y deducir su grado de capacitacin necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en rganos adecuados a la naturaleza de la convocatoria (apartado 1 de la letra B de la base sptima); que versar sobre aspectos sustantivos y procesales de las materias de la convocatoria y podr contener uno o varios supuestos, inspirados sustancialmente en casos reales tomados de la jurisprudencia (apartado 2 de la citada base).

Por otra parte, los criterios de correccin del dictamen vienen determinados en el apartado 3 de la base sptima B), debindose tener en cuenta: a) la formacin jurdica en las materias propias de la convocatoria; b) la actualizacin y suficiencia de su preparacin mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias; c) La capacidad de argumentacin jurdica y razonamiento lgico para alcanzar conclusiones vlidas, tanto formal como materialmente.

Como sostiene el Sr. Abogado del Estado, ““Esos son los criterios que el Tribunal ha tenido en cuenta en su valoracin sin que resulte necesario establecer ms pautas. El Tribunal ha de valorar conforme a dichos criterios, motivando en el acta, en su caso, la razn del suspenso, y estableciendo, en su caso, si la contestacin por escrito de cada aspirante permite considerar si cuenta con suficiente aptitud y capacitacin profesional para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales en el orden contencioso-administrativo. De este modo, los criterios de valoracin son los predeterminados en la convocatoria”“."

No se muestran razones para que tal criterio aplicable a las jurisdicciones especializadas no se aplique a la "jurisdiccin compartida" ni que para la misma fuera preciso un mayor tiempo de exposicin.

Seguimos lo dicho en la sentencia de 25 de mayo de 2023, recurso 661/2022 acerca de que:

"Es verdad que los criterios estipulados en las bases de la convocatoria fueron desarrollados por el Tribunal calificador con posterioridad a la realizacin del dictamen, pero ello no supone ningn vicio de nulidad, como afirma la recurrente. En efecto, nada obsta a la objetividad, seguridad jurdica, publicidad, transparencia y motivacin el que, a los efectos de aplicar de manera homognea los criterios preestablecidos en las bases, el Tribunal calificador elaborase unas pautas de correccin. Antes al contrario, ello refuerza la virtualidad del principio de igualdad en la aplicacin de los principios de mrito y capacidad y no resulta contradicho por la jurisprudencia que invoca la parte, que atiende a las circunstancias de los casos concretos en los que se dictaron las sentencias citadas.

Por lo dems, tales pautas de correccin son de una gran generalidad y vienen a precisar algo ms los criterios previamente establecidos por las bases, por lo que en ningn caso pudieron ser determinantes de valoraciones del dictamen no previsibles por los opositores y, por tanto, generadoras de indefensin a la hora de responder a las cuestiones planteadas en el mismo."

Contina la sentencia indicando que las pautas de correccin adoptadas internamente por el Tribunal fueron las que refleja la sentencia.

En el caso de autos, jurisdiccin compartida, en la reunin del 2 de marzo de 2022 el Tribunal estableci los criterios de valoracin para la parte civil y para la parte penal de la siguiente manera:

" CUARTO. - A continuacin, tras comentar el caso prctico del orden compartido entregado a los aspirantes, se acuerda que para evaluar y calificar los ejercicios de los aspirantes, se tendr en cuenta y se valorarn el desarrollo adecuado de las cuestiones planteadas en el dictamen, con correcta aplicacin de las normas y acreditado conocimiento de la jurisprudencia, con una redaccin clara y precisa y correcto manejo de la terminologa jurdicas

En la parte civil

En particular se valorar:

1) La correccin del anlisis de la responsabilidad civil por los daños personales y materiales en accidentes de circulacin; si acredita conocer la jurisprudencia recada sobre la interpretacin del art. 1 de la LRCSCVM en los casos de colisin entre dos vehculos de motor cuando no ha quedado probada la contribucin causal de cada uno de ellos, distinguiendo en funcin de si se trata de daños personales o materiales.

2) El conocimiento del tratamiento jurisprudencial acerca del derecho de resarcimiento del perjudicado en los casos en los que el coste de la reparacin supera ampliamente el valor del vehculo al tiempo del siniestro.

3) El conocimiento de las cuestiones que suscita la indemnizacin del lucro cesante (su consideracin y fundamento como daño indemnizable, la acreditacin de la existencia del lucro y su cuantificacin), en especial en atencin al tratamiento jurisprudencial.

4) El conocimiento de la jurisprudencia recada sobre el art. 20 LCS, apreciacin de la existencia de causa justificada para su no aplicacin, la justificacin de su inaplicacin a la indemnizacin de los daños materiales en las colisiones recprocas y la forma de cmputo de los intereses.

5) El conocimiento de la accin directa contra la aseguradora de la responsabilidad civil ( arts. 73 y 76 LCS) en relacin con los correspondientes de la LRCSCVM.

6) El conocimiento de la normativa y la jurisprudencia sobre el cmputo del plazo y las causas de interrupcin de la prescripcin en las reclamaciones de daños por lesiones corporales.

7) El conocimiento de la repercusin de la transmisin del vehculo en el seguro de responsabilidad civil de suscripcin obligatoria.

8) El conocimiento suficiente de la posibilidad de condenar al tercero que es llamado de forma provocada por algn codemandado.

9) El conocimiento del papel del CCS en la indemnizacin de las vctimas de vehculos no asegurados y sus posibilidades de ejercicio del derecho de repeticin.

10) El conocimiento de la normativa y la interpretacin de la jurisprudencia sobre la compatibilidad de las indemnizaciones con cargo al Seguro Obligatorio de Viajeros y al Seguro de responsabilidad civil por el uso y circulacin de vehculos de motor.

En la parte penal

Los aspirantes deben conocer los aspectos sustantivos y procesales que se les plantean en los hechos objeto del dictamen, la localizacin de la normas aplicables en la legislacin que se les facilita, la jurisprudencia bsica aplicable y la elemental doctrina cientfica que pudiera influir en la resolucin correcta de las preguntas formuladas, valorndose, en todo caso, el razonamiento jurdico y de relacin de instituciones procesales y penales, parte general y tipificacin de delitos, que pudieran ser de inters.

En concreto se valora en los aspirantes:

1) La subsuncin de los hechos descritos con los tipos penales vigentes, su calificacin y la jurisprudencia aplicable a ellos, tanto de tipos bsicos como agravados.

2) La valoracin de la participacin en los delitos, la autora y las diferentes formas de participacin.

3) La concurrencia de los posibles concursos de leyes y concursos de delitos, en relacin con la calificacin de los delitos que se hayan detectado por el opositor.

4) La posible concurrencia, o no, de las distintas circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, agravantes, y atenuantes, en cada uno de los encausados, en base a los datos aportados en el supuesto de hecho.

5) Cuestiones relacionadas con la entrada y registro domiciliario a que se refiere el dictamen.

6) El valor de las declaraciones de los detenidos, y en especial la planteada en el supuesto planteado, a los efectos de enervar la presuncin de inocencia.

7) Conocimiento de las normas procesales penales sobre el rgano competente y procedimiento aplicable a los hechos relatados en el dictamen, adems del rgimen de recursos."

Y, al igual que en la sentencia de 25 de mayo de 2023, recurso 661/2022, a que ms arriba se ha hecho mencin, no cabe imputar ausencia de criterios de evaluacin con anterioridad a la correccin del dictamen, ya que los instrumentos de evaluacin estn previstos en la base sptima B. 3 c) sin que sea precisa su previa publicacin y s su incorporacin a las actas obrantes en el expediente.

QUINTO.- La calificacin de la recurrente. La discrecionalidad tcnica de los Tribunales.

Respecto a la lectura del dictamen expresa que en el acta 70, de 23 de marzo de 2022:

" OCTAVO.- Mara Rosario. Suspendida.

Tras la exposicin del/de la aspirante, y tras la oportuna deliberacin, el Tribunal, de conformidad con el apartado B.6) de la Base Sptima, del acuerdo de convocatoria, procede a votar el aprobado o suspenso de la aspirante. El Tribunal, por unanimidad, acuerda declarar SUSPENSO al aspirante. Se considera un dictamen insuficiente.

La resolucin del dictamen civil es insuficiente con deficiencias de contenido tanto de orden sustantivo, como procesal. En la pregunta primera, la respuesta es equivocada, desconociendo la candidata la vigente doctrina del TS sentada para estos casos de falta de prueba sobre la contribucin causal de los distintos vehculos que intervienen en el accidente y que distingue la solucin que debe darse para los daños personales y para los materiales. En la segunda, omite toda referencia al valor de afeccin que se añade al valor venal. En la tercera, confunde el seguro voluntario de lucro cesante con el seguro obligatorio. En la cuarta, ofrece una respuesta confusa sobre la aplicacin del artculo 20 LCS sin aludir a lo dispuesto en el artculo 7.2 LRCSCVM para determinar, en su caso, el inicio del devengo del inters moratorio a cargo de la compaña aseguradora. No alude a los casos en los que no es exigible a la aseguradora la imposicin de estos intereses. No contesta a la pregunta quinta. En la sexta, mezcla los plazos de prescripcin del seguro voluntario, con el plazo de prescripcin de un año del artculo 1.968.2 CC aplicable al caso. En la sptima, no menciona los artculos 35 y 36 LCS. En la octava, la respuesta es breve y confusa mezclando la institucin procesal sobre la intervencin del tercero, con la del litisconsorcio. En todo caso, no relaciona la respuesta con el caso planteado. En la novena, la respuesta es mnima. Y en la dcima, la respuesta es equivocada al afirmar que las acciones sobre las que se le pregunta son "incompatibles" sin cita de la normativa aplicable en la materia y doctrina jurisprudencial que la desarrolla.

Se fundamenta la calificacin en lo que al dictamen de penal respecta, en que el ejercicio no da respuesta suficiente a las cuestiones que se suscitan. As califica errneamente la existencia de un delito de robo con violencia e intimidacin, un delito de hurto -desconociendo que la existencia de violencia o intimidacin con anterioridad a dicho hecho lo convierte forzosamente en robo - un delito de amenazas, y un delito de estafa, todos inexistentes, al concurrir tres delitos de detencin ilegal, extorsin y grupo criminal que absorbe dichos delitos. Respecto a los concursos, confunde el concurso de delitos con el de leyes -en todo caso, los delitos concurrentes estaran en concurso real-, y califica errneamente la existencia de la continuidad delictiva en el delito de robo, dada la inexistencia de una tentativa previa. Especialmente grave es la calificacin de indicio del reconocimiento de los acusados en rueda. Finalmente, no acierta respecto a la competencia del Juzgado de lo Penal, dado que las penas de los delitos de detencin ilegal seran superiores en abstracto a los cinco años de prisin, lo cual conlleva tambin a errores sobre los recursos a interponer contra la sentencia.

Se incorporan a la presente acta los instrumentos de valoracin individualizada de los miembros del tribunal."

El acta resume los instrumentos de evaluacin individuales de cada miembro del Tribunal, coincidentes todos ellos en atribuir un suspenso a la recurrente tras especificar la insuficiencia en la argumentacin jurdica y en la formacin en las materias propias de la convocatoria (folio 150 a 167 del expediente).

Adems, tenemos lo reflejado en el informe del Tribunal al recurso de alzada en el que se hace mencin a que se ha tenido en cuenta tambin:

"la capacidad de argumentacin jurdica y razonamiento lgico" que lleva al convencimiento del Tribunal Calificador de la falta de conocimiento jurdico de la aspirante a la hora de resolver los dictmenes objeto del ejercicio, en consonancia con los mritos alegados".

A todo ello debe adicionarse, aunque lo relevante en este recurso debe ser lo consignado en las actas ms arriba referenciadas, lo siguiente:

En lo que se refiere a la parte civil del dictamen el Tribunal calificador en su informe confirma las razones que determinaron su calificacin en los siguientes trminos que alteran, en lo sustancial, el acta inicial:

"La resolucin del dictamen civil es insuficiente tanto de contenido de orden sustantivo, como procesal. En la pregunta primera, la respuesta es equivocada, desconociendo la candidata la vigente doctrina del TS sentada para estos casos de falta de prueba sobre la contribucin causal de los distintos vehculos que intervienen en el accidente y que distingue la solucin que debe darse para los daños personales y para los materiales. En la segunda, omite toda referencia al valor de afeccin que se añade al valor venal. En la tercera, confunde el seguro voluntario de lucro cesante con el seguro obligatorio. En la cuarta, ofrece una respuesta confusa sobre la aplicacin del artculo 20 LCS sin aludir a lo dispuesto en el artculo 7.2 LRCSCVM para determinar, en su caso, el inicio del devengo del inters moratorio a cargo de la compaña aseguradora. No alude a los casos en los que no es exigible a la aseguradora la imposicin de estos intereses. No contesta a la pregunta quinta. En la sexta, mezcla los plazos de prescripcin del seguro voluntario, con el plazo de prescripcin de un ano del artculo 1.968.2 CC aplicable al caso. En la sptima, no menciona los artculos 35 y 36 LCS. En la octava, la respuesta es breve y confusa mezclando la institucin procesal sobre la intervencin del tercero, con la del litisconsorcio. En todo caso, no relaciona la respuesta con el caso planteado. En la novena, la respuesta es mnima. Y en la dcima, la respuesta es equivocada al afirmar que las acciones sobre las que se le pregunta son "incompatibles" sin cita de la normativa aplicable en la materia y doctrina jurisprudencial que la desarrolla. ".

En lo que se refiere a la disconformidad con la parte penal:

"La recurrente parte de una premisa que no es correcta, pues considera que al no hacer el Tribunal reproches sustanciales a cuatro de las cuestiones del dictamen penal significa que ha obtenido en ellas la puntuacin mxima. El instrumento de valoracin no puede apreciar todos y cada uno de los aspectos contenidos en el dictamen, ni hacer una graduacin sobre el acierto o desacierto de cada una de las respuestas que se vierten en el ejercicio; antes bien, se limita a señalar solo aquellos aspectos del dictamen que considera especialmente reprochables o errneos, de modo que las omisiones de pronunciamiento por parte del Tribunal no significan que el resto de las cuestiones se hayan respondido con brillantez.

La primera cuestin, relativa a la calificacin de los hechos, se considera errnea en el Informe del Tribunal. En efecto lo es, porque aun admitiendo la calificacin como hurto de la apropiacin del telfono mvil, no es admisible la justificacin de inaplicar la extorsin en el dictamen, cuando precisamente el desplazamiento patrimonial se ha dado como consecuencia del hecho coactivo, que est determinado, entre otras cosas, por la privacin de libertad de Silvio y de sus hijos. Estas detenciones constituyen tres delitos de detencin ilegal, como dice la aspirante, pero uno de ellos del art. 163, y dos delitos de detencin ilegal del art. 165 por la minora de edad de los hijos. Adems, como se dice en el Informe, se da un delito de grupo criminal, pero no del art. 570, sino del art. 570 ter del CP. Tampoco es admisible la calificacin como un delito de robo con violencia e intimidad (hay que entender, intimidacin) por la sustraccin del vehculo de Silvio (fueron tres), pues lo cierto es que los acusados se apropiaron de los vehculos y, adems, obtuvieron dinero de un cajero y de la caja fuerte en la casa del perjudicado. Desde luego, no se dan dos delitos de estafa en la venta de los vehculos a terceros, como sostiene la aspirante, porque es Silvio el que firma las transferencias, sino el delito de extorsin porque, con nimo de lucro, los acusados obligaron al propietario, con violencia e intimidacin, a firmar, lo que integra el tipo del art. 243 del CP.

Nada alega sobre la tercera cuestin, relativa a los concursos, que en el Informe se considera errnea, pues la aspirante confunde el concurso de delitos con el de leyes, y aprecia una inexistente tentativa previa en la actuacin de los acusados unos das antes.

Aunque no se dice nada en el Informe, ni se alega en el recurso, la respuesta del dictamen a la quinta cuestin, relativa a la entrada y registro, genera cierta confusin, pues adems de no regularse en los arts. 540 y ss. de la LECRIM, sino en los arts. 545 y ss., manifiesta la aspirante que segn el art. 548 LECRIM (en realidad, es el art. 558), "en el Auto debe hacerse constar el da y la hora, o los funcionarios"; pero no es eso lo que dice el precepto, pues exige que el juez exprese el edificio o lugar en que el registro deba hacerse, "si tendr lugar tan solo de da y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar". Otra cosa es que no deba considerarse como un defecto invalidante de la diligencia, habida cuenta de que en el caso se recogen en el acta levantada por el LAJ los concretos funcionarios policiales que intervinieron.

Por lo que respecta al reproche a la sptima pregunta, relativa a la identificacin de los acusados en el juicio oral, es obvio que no puede calificarse como un indicio porque se trata de una prueba directa de la identidad de los que se estn reconociendo, y no deriva el conocimiento de un hecho base del que extraer una conclusin determinada. La gravedad a que se refiere el Informe es precisamente el desconocimiento por parte de la aspirante sobre la prueba de indicios, del propio concepto y funcionamiento de este medio probatorio, con un hecho base y un hecho consecuencia, que en este caso no tiene lugar, porque el reconocimiento o identificacin de los acusados por Silvio en el acto del juicio viene a acreditar que fueron ellos los que participaron en los hechos que se enjuician.

Naturalmente, nada alega la aspirante en su recurso sobre lo que se dice en el Informe del Tribunal respecto de la respuesta a la ltima cuestin, y en concreto sobre la competencia para el enjuiciamiento, que errneamente atribuye al Juzgado de lo Penal, siendo as que la pena por el delito de detencin ilegal (y en este caso, se haban cometido tres delitos) puede superar los cinco años de prisin."

SEXTO.- La impugnacin indirecta de las bases.

La inexistencia de un temario para la provisin de plazas entre juristas de reconocida competencia con ms de diez años de ejercicio profesional para el acceso a la carrera judicial es consustancial al sistema instaurado por la LOPJ para incorporar a quienes, como dice su Exposicin de Motivos, "han demostrado estar en condiciones de ofrecer capacidad y competencias acreditadas" en otros campos jurdicos que es, justamente, lo que valoran los dictmenes que no tienen por qu responder a un caso que hubieran enjuiciado previamente los tribunales de justicia.

No puede prosperar, pues, la pretendida impugnacin indirecta de las bases de la convocatoria por ausencia de un temario s previsto en la LOPJ, artculo 305. 4, para el acceso mediante oposicin.

Resulta improcedente la invocacin en el caso de autos de la doctrina elaborada por esta Sala para la anulacin de preguntas tipo test al no ser tal la materia cuestionada que se centra en la capacidad de argumentacin y razonamiento lgico, como expresa la base sptima B. 3 c)

Tampoco se muestra la aplicabilidad de lo vertido en la sentencia de 1 de febrero de 2010 (recurso 88/2007), en que se analizan las circunstancias del caso que no son homologables a las de la recurrente.

Y el hecho de que no responda a un supuesto extrado de la jurisprudencia no constituye causa de anulacin, ya que no est establecido en las bases tantas veces referenciadas.

SPTIMO.- Inexistencia de vulneracin de la Ley Orgnica de Igualdad.

La Ley Orgnica 3/2007, de 22 de enero, de igualdad efectiva de mujeres y hombres en modo alguno establece que, si no se cubren las vacantes de una convocatoria pblica para magistrado, deban ser aprobadas mujeres que no superaron la convocatoria. En lo que se refiere al empleo pblico la Ley Orgnica 3/2007 dice:

"Artculo 51. Criterios de actuacin de las Administraciones pblicas.

Las Administraciones pblicas, en el mbito de sus respectivas competencias y en aplicacin del principio de igualdad entre mujeres y hombres, debern:

a) Remover los obstculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminacin con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo pblico y en el desarrollo de la carrera profesional.

b) Facilitar la conciliacin de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promocin profesional.

c) Fomentar la formacin en igualdad, tanto en el acceso al empleo pblico como a lo largo de la carrera profesional.

d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los rganos de seleccin y valoracin.

e) Establecer medidas efectivas de proteccin frente al acoso sexual y al acoso por razn de sexo.

f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminacin retributiva, directa o indirecta, por razn de sexo.

g) Evaluar peridicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos mbitos de actuacin."

Y los artculos 5 y 6 esgrimidos por la recurrente tampoco dan cobertura a su pretensin. Recordemos su tenor literal:

"Artculo 5. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formacin y en la promocin profesionales, y en las condiciones de trabajo.

El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el mbito del empleo privado y en el del empleo pblico, se garantizar, en los trminos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formacin profesional, en la promocin profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliacin y participacin en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organizacin cuyos miembros ejerzan una profesin concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.

No constituir discriminacin en el acceso al empleo, incluida la formacin necesaria, una diferencia de trato basada en una caracterstica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha caracterstica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legtimo y el requisito proporcionado.

Artculo 6. Discriminacin directa e indirecta.

1. Se considera discriminacin directa por razn de sexo la situacin en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atencin a su sexo, de manera menos favorable que otra en situacin comparable.

2. Se considera discriminacin indirecta por razn de sexo la situacin en que una disposicin, criterio o prctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposicin, criterio o prctica puedan justificarse objetivamente en atencin a una finalidad legtima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razn de sexo."

Debemos añadir tambin que la Orden PRE/525/2005, de 7 de marzo, por la que se da publicidad al acuerdo de Consejo de Ministros por el que se adoptan medidas para favorecer la igualdad entre mujeres y hombres, al tiempo que en su punto 1.2. acord introducir en los pliegos de clusulas de contratacin con la Administracin pblica criterios que favorezcan la contratacin de mujeres por parte de las empresas que concursen, contiene otro punto significativo, el 1.5 que dispuso: "establecer un porcentaje de reserva de, al menos, un cinco por ciento para el acceso a aquellas ocupaciones de carcter pblico con baja representacin femenina. Esta medida, tras el acuerdo con los interlocutores sociales, se har extensiva al sector privado. "

Tal medida no consta establecida en la convocatoria cuestionada siendo, por otro lado, hecho notorio que el porcentaje de mujeres que se integran en la carrera judicial es, desde hace años, superior al de hombres.

OCTAVO.- Costas.

Conforme a lo previsto en el artculo 139 LJCA, teniendo en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala y atendidas las circunstancias concurrentes, no procede efectuar imposicin de costas a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 772/2022 interpuesto por doña Mara Rosario contra el acuerdo adoptado por la Comisin Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunin del da 09 de junio de 2022, desestimatoria el recurso de alzada n.º 184/2022, seguido contra el acuerdo de 7 de abril de 2022, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 22 de octubre de 2020, confirmando la resolucin impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas estse al ltimo fundamento de Derecho.

Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.

As se acuerda y firma.

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