Iustel
Declara la Sala que la apreciacin sobre si concurre la exclusin de responsabilidad de la comisin de infraccin tributaria por haber actuado el obligado amparndose en una interpretacin razonable de la norma, requiere una motivacin especfica sobre la razonabilidad de tal interpretacin, como parte especfica del juicio de culpabilidad. En este caso se ha vulnerado el art. 24.1 CE, por imponerse una sancin sin acreditar que exista un mnimo de culpabilidad y nimo defraudatorio, pues se acogi como motivacin vlida del acuerdo sancionador la mera remisin a la falta de prueba plena de la extincin por compensacin, sin valorar si la creencia de que se haba producido la extincin del crdito pudiera ser objetivamente razonable.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin 2.ª
Sentencia 662/2023, de 23 de mayo de 2023
RECURSO DE CASACIN Nm: 5250/2021
Ponente Excmo. Sr. RAFAEL TOLEDANO CANTERO
En Madrid, a 23 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casacin nm. 5250/2021, promovido por doña Erica, representada por el procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, bajo la direccin letrada de don Ral de Francisco Garrido, contra la sentencia nm. 266/2021, de 12 de mayo, de la Seccin 5.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 1304/2019.
Comparece como parte recurrida la Administracin General del Estado, representada y asistida por la Abogaca del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casacin se interpuso por doña Erica contra la sentencia nm. 266/2021, de 12 de mayo, dictada por la Seccin 5.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso nm. 1304/2019 formulado frente a la resolucin del Tribunal Econmico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de junio de 2019, que, a su vez, desestim las reclamaciones econmico-administrativas acumuladas nms. NUM001 y NUM000, instadas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspeccin de la Delegacin Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administracin Tributaria, mediante los que se practica, a la aqu recurrente, respectivamente, (i) la liquidacin provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013 derivada del acta de disconformidad A02- NUM002, por importe total a ingresar de 112.677,95 euros (96.604,69 euros de cuota y 16.073,26 euros de intereses de demora); y (ii) se le impone una sancin total de 48.302,35 euros por cuatro apreciadas infracciones tributarias leves (ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013) consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidacin, tipificadas en el artculo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ["LGT"].
SEGUNDO.- La Sala de instancia desestim el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:
"DUODCIMO.- Por ltimo, la mercantil recurrente considera que no se ha acreditado la existencia de culpabilidad y, en todo caso, alega que actu al amparo de una interpretacin razonable de la norma.
Para acoger la interpretacin razonable de la norma como causa de exoneracin de la culpabilidad no basta la existencia de una discrepancia jurdica, sino que se precisa que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad o fundamentacin, lo que no es predicable de la postura aqu mantenida por la obligada tributaria, quien insiste en la procedencia de la compensacin de deudas sin haber aportado ningn tipo de documentacin relacionada con el tan mentado prstamo y, por tanto, sin acreditar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para ello, en los trminos ya expuestos ampliamente a lo largo de nuestra fundamentacin. Es ms, los datos que obran en la contabilidad de SAHONA acreditan la vigencia de los respectivos prstamos, aunque no se haya declarado debidamente los correspondientes rendimientos y, recordemos, la contribuyente ostenta el 100% del capital de dicha sociedad y, a la vez, es su administradora nica, lo que supone que es la primera interesada en realizar adecuadamente los ajustes contables que corroborasen, siquiera indiciariamente, la compensacin de deudas.
Lo anterior nos conduce directamente a la valoracin de la culpabilidad pues difcilmente puede defenderse la diligencia en una actuacin voluntaria que consiste en la omisin de la declaracin de los rendimientos del capital mobiliario derivados de una operacin de prstamo que, recordemos, se llev a cabo entre partes vinculadas. [...]
As las cosas, la nica conclusin posible es que el acuerdo sancionador est ampliamente motivado, sin recurrir en ningn momento a frmulas genricas o estereotipadas que debieran rechazarse, pues individualiza claramente la conducta de la contribuyente que es merecedora de reproche, vinculando su actuacin voluntaria con los hechos objetivos constatados en el marco de las actuaciones de investigacin y justificando el motivo por el que la tesis de compensacin de deudas alegada por la actora no puede ser acogida. [...]".
El procurador de doña Erica prepar recurso de casacin contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 30 de junio de 2022, identificando como norma legal que se considera infringida el art. 179.2.d) de la LGT.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado el recurso de casacin en auto de 2 de julio de 2021.
TERCERO.- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 15 de junio de 2022, la Seccin de Admisin de esta Sala acuerda:
"2.º) La cuestin que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si, en un caso como el presente, en el que una contribuyente del IRPF no computa en la base imponible del impuesto los rendimientos de capital mobiliario derivados de un prstamo efectuado a una sociedad que ha sido absorbida por otra que era, al mismo tiempo, deudora de aquella contribuyente del IRPF y se convierten, como consecuencia de ello, en acreedores y deudores simultneos y recprocos, resulta posible apreciar, a los efectos del procedimiento sancionador instruido por la falta de pago derivado de lo anterior, la concurrencia de un supuesto de interpretacin razonable de la norma previsto en el artculo 179.2.d) LGT, sin necesidad de aportar prueba que acredite la compensacin alegada.
3.º) Identificar como norma jurdica que, en principio, habr de ser objeto de interpretacin el artculo 179.2.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 de la LJCA".
CUARTO.- Notificada la anterior resolucin a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representacin de la Sra. Erica, mediante escrito registrado el 29 de julio de 2022, interpuso el recurso de casacin en el que aduce que "[...] la supuesta falta de prueba por parte del obligado tributario no constituye motivacin suficiente de la culpabilidad. Igualmente, tampoco constituye condicin ni requisito exigible para la apreciacin de la eximente de responsabilidad como ocurre en [su] caso", y por ello responde a la cuestin casacional que "[...] es perfectamente posible la concurrencia del supuesto de interpretacin razonable de la norma previsto en el artculo 179.2.d) LGT, sin necesidad de aportar prueba que acredite la compensacin alegada" (pg. 18 del escrito de interposicin).
Finalmente solicita un pronunciamiento por el cual "(1) Conforme al artculo 179.2.d) de la LGT, no resulta conforme a Derecho que (i) cuando una contribuyente, siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entiende que una obligacin se ha extinguido y, consiguientemente, no produce rentas gravables, la Administracin tributaria entienda que, aun as, no se produce una interpretacin razonable de la norma y entienda concurrente el elemento de culpabilidad que hace sancionable una conducta de falta de ingreso; (ii) se introduzcan requisitos de prueba para apreciar la concurrencia de la eximente de responsabilidad de interpretacin razonable de la norma" y suplica a la Sala que "[...] dicte sentencia por la que CASE y ANULE la Sentencia recurrida ya referenciada, estimando plenamente [su] recurso en los trminos interesados".
QUINTO.- Conferido traslado de la interposicin del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el da 17 de octubre de 2022, escrito de oposicin en el que apunta que "[...] tanto la Recurrente como el propio ATS de admisin de este recurso, plantean el debate de forma desenfocada o confusa, por no decir errnea", por cuanto que "[...] en este caso no haba duda de que, si la Recurrente pretenda ampararse en una interpretacin razonable de la norma, conforme a la cual no habra declarado renta alguna por los intereses del prstamo de ms de tres millones de euros que dio a una empresa de su hijo, luego absorbida por otra empresa propiedad de la misma Recurrente, porque entendi que la deuda se haba extinguido por compensacin, tena que probar, de forma suficiente a juicio de la Administracin tributaria primero y del rgano "a quo" despus, que existan las deudas recprocas compensables y que, ella misma y la otra parte, haban actuado en consonancia con esa compensacin (pagando la deudora neta solo la diferencia). Que la carga de la prueba de esos datos fcticos incumba a la Recurrente, a juicio de esta parte, es innegable y por ello se considera que el debate planteado en este recurso es falaz" (pg. 9 del escrito de oposicin). Por ello contesta a la cuestin casacional formulada en el auto de admisin que, "[...] por exigencia de las normas generales sobre carga de la prueba que rigen en nuestro Derecho, quien dice haber actuado al amparo de una interpretacin razonable de la norma ex, art. 179.2.d) LGT, tiene que acreditar la actuacin que sirve de sustrato fctico o presupuesto de aplicacin de la norma invocada" (pg. 11), y suplica a la Sala "[...] dicte sentencia por la que desestime el recurso de casacin, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho".
SEXTO.- Evacuados los trmites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebracin de vista pblica, se declararon conclusas las actuaciones, señalndose para votacin y fallo del recurso el da 25 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar dicho acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso de casacin.
Se impugna en el presente recurso de casacin la sentencia nm. 266/2021, de 12 de mayo, de la Seccin 5.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [" TSJM"], desestimatoria del recurso nm. 1304/2019 deducido contra la resolucin del Tribunal Econmico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de junio de 2019, que, a su vez, desestim las reclamaciones econmico-administrativas acumuladas nms. NUM001 y NUM000, instadas frente a sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspeccin de la Delegacin Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administracin Tributaria mediante los que se practica, a la aqu recurrente, respectivamente, (i) la liquidacin provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013 derivada del acta de disconformidad A02 - NUM002, por importe total a ingresar de 112.677,95 euros (96.604,69 euros de cuota y 16.073,26 euros de intereses de demora); y (ii) la imposicin de una sancin total de 48.302,35 euros por cuatro apreciadas infracciones tributarias leves (ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013) consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidacin, tipificadas en el artculo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ["LGT"].
SEGUNDO.- Antecedentes del litigio.
1. La recurrente, doña Erica, es, desde el año 2002, titular del 100 por cien de las participaciones del capital social de Sahona 2002 Gestin de Patrimonios, S.L. (en adelante, Sahona) y ocup, as mismo, el cargo de presidenta del Consejo de Administracin de dicha mercantil hasta 2012, momento en el que pas a ser la administradora nica de la misma.
2. En el año 2016 se inicia un procedimiento de inspeccin tributaria relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas ["IRPF"], ejercicios 2010 a 2013, a la recurrente y su cnyuge, en el que se evidencian las siguientes circunstancias que resultan relevantes a efectos de este litigio:
2.1. Que doña Erica era deudora de Sahona por importe de 4.187.281,10 euros en virtud de un contrato privado de prstamo de fecha 15 de enero de 2010.
2.2. Que, al mismo tiempo, la Sra. Erica resultaba acreedora por un prstamo efectuado a la sociedad Guimanfe S.L. por importe de 3.364.987,91 euros, sociedad de la que era socio y administrador nico uno de sus hijos.
2.3. Que en el año 2010 la sociedad Guimanfe S.L. fue absorbida por Sahona.
3. El procedimiento inspector finaliz mediante acuerdos de liquidacin en los que se regulariz el IRPF de los ejercicios descritos, en el sentido de incorporar a la base imponible del impuesto los rendimientos de capital mobiliario derivados del prstamo efectuado por doña Erica a Guimanfe y que no haban sido computados por aqulla en su autoliquidacin. Igualmente se tramitaron los correspondientes procedimientos sancionadores que culminaron en el acuerdo de imposicin de sancin por importe de 48.302,35 euros, como consecuencia de la infraccin por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidacin prevista en el art. 191.1 de la LGT.
4. Contra los acuerdos de liquidacin y sancionador se interpusieron las reclamaciones econmico-administrativas nms. NUM001 y NUM000, respectivamente, que fueron tramitadas acumuladamente, y dan lugar a la resolucin desestimatoria del Tribunal Econmico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de junio de 2019, contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo por doña Erica, que se tramit bajo el nmero 1304/2019 ante la Seccin Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM, concluyendo con la sentencia desestimatoria que es objeto del presente recurso de casacin.
TERCERO.- Argumentacin de la sentencia recurrida.
En el recurso, entre otras pretensiones y alegaciones, la recurrente combata el acuerdo sancionador por no existir culpabilidad en su actuacin puesto que, entenda, la fusin por absorcin de las dos sociedades haba comportado la compensacin parcial de los crditos y dbitos recprocos entre doña Erica y Sahona y, en consecuencia, la conducta sancionada quedaba, sin embargo, soportada por una interpretacin razonable de la norma ex art. 179.2 d) de la LGT.
La sentencia recurrida aborda la cuestin controvertida en su fundamento jurdico decimosegundo, pronuncindose en los siguientes trminos:
"[...] DUODCIMO. - Por ltimo, la mercantil recurrente considera que no se ha acreditado la existencia de culpabilidad y, en todo caso, alega que actu al amparo de una interpretacin razonable de la norma.
Para acoger la interpretacin razonable de la norma como causa de exoneracin de la culpabilidad no basta la existencia de una discrepancia jurdica, sino que se precisa que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad o fundamentacin, lo que no es predicable de la postura aqu mantenida por la obligada tributaria, quien insiste en la procedencia de la compensacin de deudas sin haber aportado ningn tipo de documentacin relacionada con el tan mentado prstamo y, por tanto, sin acreditar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para ello, en los trminos ya expuestos ampliamente a lo largo de nuestra fundamentacin. Es ms, los datos que obran en la contabilidad de SAHONA acreditan la vigencia de los respectivos prstamos, aunque no se haya declarado debidamente los correspondientes rendimientos y, recordemos, la contribuyente ostenta el 100% del capital de dicha sociedad y, a la vez, es su administradora nica, lo que supone que es la primera interesada en realizar adecuadamente los ajustes contables que corroborasen, siquiera indiciariamente, la compensacin de deudas.
Lo anterior nos conduce directamente a la valoracin de la culpabilidad [...]".
CUARTO.- La cuestin de inters casacional.
Por auto de 15 de junio de 2022, la Seccin de Admisin de esta Sala acuerda admitir el presente recurso de casacin para el examen de la siguiente cuestin de inters casacional:
"2.º) La cuestin que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si, en un caso como el presente, en el que una contribuyente del IRPF no computa en la base imponible del impuesto los rendimientos de capital mobiliario derivados de un prstamo efectuado a una sociedad que ha sido absorbida por otra que era, al mismo tiempo, deudora de aquella contribuyente del IRPF y se convierten, como consecuencia de ello, en acreedores y deudores simultneos y recprocos, resulta posible apreciar, a los efectos del procedimiento sancionador instruido por la falta de pago derivado de lo anterior, la concurrencia de un supuesto de interpretacin razonable de la norma previsto en el artculo 179.2.d) LGT, sin necesidad de aportar prueba que acredite la compensacin alegada.
3.º) Identificar como norma jurdica que, en principio, habr de ser objeto de interpretacin el artculo 179.2.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 de la LJCA".
QUINTO.- Los escritos de interposicin y oposicin al recurso de casacin.
A) El escrito de interposicin del recurso de casacin.
En su escrito de interposicin del recurso de casacin, la representacin de la Sra. Erica esgrime que la sentencia del TSJM descarta la existencia de una interpretacin razonable de la norma por no haberse probado la extincin del prstamo por compensacin. Afirma que la compensacin invocada estaba amparada en los arts. 1195, 1202 y 1278 del Cdigo Civil (Cc), y su aplicacin, no ya al mbito de la liquidacin, que no discute, sino al de la apreciacin de culpabilidad de la infraccin, por aplicacin del art. 179.2.d) LGT, no exige prueba relativa a los hechos litigiosos, pues ello supondra que se probara la inexistencia de conducta infractora, es decir, que no habra infraccin. Expone determinados pronunciamientos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre el automatismo de la compensacin y destaca que, concurriendo los requisitos objetivos para que opere, tan solo es precisa la voluntad de compensacin de una de las partes, no de ambas, por lo que entiende improcedentes las precisiones de la AEAT, del TEAR y del TSJM cuando destacan que SAHONA no haba dado de baja el prstamo en su contabilidad. Afirma que la voluntad de compensacin de la recurrente se puso de manifiesto, no solo en sus relaciones con SAHONA, sino ante la Administracin tributaria, por lo que sus efectos debieron retrotraerse al momento en que concurrieron los requisitos legales exigidos ex art. 1202 Cc. Asegura que, en ese marco jurdico, se ha de concluir que la recurrente entendi, de forma perfectamente razonable, que se haba producido la compensacin parcial de crditos recprocos entre ella y SAHONA, por lo que no tena que incluir rendimiento por intereses devengados por ese prstamo a GUIMANFE, S.L. ni pagar tributo alguno respecto del crdito, por encontrarse extinto por compensacin y la creencia razonable de que aquel prstamo no subsista ni generaba intereses tiene cabida en la exencin de la responsabilidad por infraccin tributaria del art. 179.2.d) LGT, para el que basta con la existencia de una discrepancia jurdica razonable, que considera concurre en este caso. Por ello sostiene que sentencia recurrida introduce un requisito "extra legem", distingue donde la Ley no lo hace e invierte la carga de la prueba.
B) El escrito de oposicin al recurso de casacin.
Por su parte el abogado del Estado, en la representacin de la Administracin recurrida, considera que tanto la recurrente como el propio auto de admisin del recurso de casacin plantean el debate "[...] de forma desenfocada o confusa, por no decir errnea [...]". Sostiene que, si bien la norma misma y su interpretacin no exigen prueba alguna, s la requiere la actuacin del contribuyente, por lo que la cuestin no es si existe una norma sobre compensacin que admita la interpretacin razonable que se aduce, para apreciar la eximente del art. 179.2.d). Considera que es "[...] [e]l interesado [quien] tiene que aportar las pruebas que acreditan esas circunstancias, lo que no supone que tenga que probar la inexistencia de su culpabilidad. Lo que tiene que acreditar, son sus propios actos: los antecedentes, los datos, las operaciones o contratos, los flujos o intercambios de bienes-servicios etc., que afirma existentes, que permitirn o no encajar su actuacin en la norma jurdica de que se trate [...]". Por ello concluye que "[...] [e]n definitiva, la cuestin se reconduce, simplemente, en sede administrativa, a la aplicacin del art. 105.1 LGT [...] [y], ya en sede judicial, a las normas generales sobre carga de la prueba recogidas en el art. 217 LEC [...]". Y añade que "[...] el que defiende haber actuado amparndose en una interpretacin razonable de la norma, tiene que probar, no la razonabilidad de su interpretacin, ni la existencia de la norma, ni su significado, pero s los hechos que permiten que se le aplique esa regulacin en el caso concreto. Y esto no tiene que decirlo el art. 179.2.d). Ya lo dicen los arts. 105.1 LGT y 217 LEC. [...]".
SEXTO.- El juicio de la Sala.
El recurso de casacin planteado suscita la cuestin del alcance especfico del juicio de culpabilidad y la motivacin relativa al mismo cuando se aduce la interpretacin razonable de la norma como causa de exclusin de la responsabilidad tributaria. La infraccin tributaria imputada es la prevista en el art. 191.1 LGT, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidacin del tributo, salvo que se regularice con arreglo al art. 27 o proceda la aplicacin del prrafo b) del apartado 1 del art. 161, ambos de esta ley. El acuerdo sancionador califica la conducta de culpable a ttulo de simple negligencia, negando que pudiera apreciarse la existencia de diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por una interpretacin razonable de extincin por compensacin entre las posiciones respectivas de acreedora y deudora entre la obligada tributaria y la sociedad Sahona 2002 gestin de patrimonios, S.L. El acuerdo sancionador niega que se hayan probado los requisitos para que operase la compensacin, y de ello concluye que no se puede acoger la interpretacin razonable de la norma que aduce la recurrente, pues faltara la base fctica, la efectiva compensacin. En definitiva, equipara la ausencia de prueba del hecho de la extincin de una obligacin mediante la compensacin, con la valoracin sobre el juicio de culpabilidad y, en particular, sobre la razonabilidad de la posicin de la obligada tributaria, al alegar la creencia de que se haba producido la extincin por compensacin de los crditos que tenan entre s la Sra. Erica y Sahona 2002 Gestin de Patrimonios, S.L., como acreedores y deudores recprocos,
El art. 179.2 LGT dispone:
"[...] Artculo 179. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.
1. Las personas fsicas o jurdicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artculo 35 de esta ley podrn ser sancionadas por hechos constitutivos de infraccin tributaria cuando resulten responsables de los mismos.
2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darn lugar a responsabilidad por infraccin tributaria en los siguientes supuestos:
[...]
d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entender que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparndose en una interpretacin razonable de la norma [...]".
La parte recurrente sostiene que concurren en la situacin todos los elementos objetivos necesarios para que hubiera operado la compensacin de crditos como forma de extincin de las obligaciones recprocas como acreedora y deudora, por lo que -se dice- actu bajo una interpretacin razonable de la norma al no incluir rendimiento de capital mobiliario por el prstamo de que era acreedora frente a Sahona gestin de patrimonios 2002, S.L., pues a la vez era deudora, en los mismos periodos y por un importe mayor, por el prstamo concedido en su favor por Sahona gestin de patrimonios, S.L.
En efecto, el acuerdo sancionador establece que doña Erica era deudora de Sahona por importe de 4.187.281,10 euros, en virtud de un contrato privado de prstamo de fecha 15 de enero de 2010, y que, al mismo tiempo, la Sra. Erica resultaba acreedora por un prstamo efectuado a la sociedad Guimanfe, S.L., a la que sucedi por absorcin en el año 2010 Sahona gestin de patrimonios 2002, S.L. por importe de 3.364.987,91 euros.
Hay que recordar en este punto que la compensacin es una forma de extincin de obligaciones ( art. 1156 Cc) que opera ope legis cuando se dan los presupuestos de los arts. 1195 y 1196 Cc, y con los efectos que establece el art. 1202 Cc ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nm. 188/2014, de 15 de abril; de 30 de diciembre de 2011; de 30 de marzo de 2007; y de 4 de julio de 2005, entre otras). La compensacin evita la duplicidad de pagos, mediante la extincin, en la cantidad concurrente, de las deudas a cargo de personas que sean recprocamente, y por derecho propio, acreedoras y deudoras. El efecto extintivo se produce desde el momento en que concurren los requisitos exigidos por la ley para que tenga lugar ( art. 1202 Cc), siempre que alguno de los interesados la haga valer ( STS, Sala de lo Civil nm. 249/2014, de 30 de mayo). Como afirm la STS de la Sala de lo Civil, nm. 373/2012, de 20 de junio, compensar deudas supone "sustituir dos actos de cumplimiento, con efectivas transferencias de fondos, por una mera operacin contable". Es una forma de satisfaccin, o subrogado del pago, que libera a los deudores recprocos sin necesidad de ejecucin de las respectivas prestaciones (crediti et debiti inter se contributio).
La recurrente considera que se infringe el art. 179.2.d) LGT al negar toda posibilidad de valorar una eventual interpretacin razonable de la norma, Sobre la alegacin de interpretacin razonable de la norma, el acuerdo sancionador, al que se remite la sentencia recurrida, argumenta que "[...] En el curso de las actuaciones de comprobacin e investigacin la contribuyente no ha probado que la cantidad que se le deba a comienzos del año 2010 por GUIMANFE, S.L. haya sido devuelta ni por esta ni por SAHONA 2002 GESTION DE PATRIMONIOS, S.L., (ni si quiera se ha aportado el contrato de prstamo a pesar de haber sido requerido reiteradas veces por la Inspeccin), ni se ha probado la compensacin de dicho crdito con otra deuda que a su vez tena la Sra. Erica con SAHONA 2002 GESTION DE PATRIMONIOS, S.L. por importe de 4.187.281,19 euros, ms bien, con la documentacin aportada, que es el Balance de Sumas y Saldos del ejercicio 2010 de la sociedad SAHONA 2002 GESTION DE PATRIMONIOS, S.L., lo que queda probado es lo contrario, es decir, que el crdito y la deuda no han sido compensados, ya que aparecen contabilizados a 31/12/10 en dos cuentas distintas y por la totalidad de sus saldos [...]".
Lleva razn la recurrente cuando afirma que la argumentacin del acuerdo sancionador, para negar verosimilitud a la creencia de que se habra producido la compensacin extintiva del prstamo, se remite simplemente a la apreciacin de que no se ha acreditado la misma. Con ello se confunde el plano de determinacin de los elementos del tipo objetivo de la infraccin, con el juicio de culpabilidad. Si se hubiera tenido por acreditada la compensacin, lo que no existira sera infraccin tpica, porque no existira ni el prstamo al haber quedado extinguido, ni, por tanto, los rendimientos del capital mobiliario por los que se determina una mayor base imponible, y la correspondiente parte de deuda tributaria cuyo impago origina la infraccin del art. 191.1 LGT. Para juzgar si existe una interpretacin razonable de la norma, en este caso por la creencia de inexistencia de prstamo exigible, por haber quedado extinguido por compensacin, debe atenderse a si concurran los elementos suficientes para llevar al contribuyente a la creencia razonable de que as era.
Por tanto, no se trata, como sostiene el abogado del Estado, de una cuestin de carga de la prueba, sino de correcta motivacin sobre el juicio de culpabilidad. La razonabilidad de la creencia se fundar sobre la concurrencia de una serie de hechos -los que puedan ser relevantes para que opere la compensacin-, y sern esos hechos los que estn afectados por la carga de la prueba. Pero una vez probados los mismos en la extensin que sea, y aunque no concurran en su totalidad para dar lugar al efecto de la compensacin, el juicio de razonabilidad sobre la creencia de que concurran los presupuestos y por tanto las consecuencias jurdicas de tales hechos requiere una motivacin especfica, integrante del juicio de culpabilidad, que desde luego no ha realizado el acuerdo sancionador que se limita a negar la propia compensacin, pero no a valorar si la creencia de que concurra pudiera ser objetivamente razonable. Se incurre as en una vulneracin del principio de presuncin de inocencia ( art. 24.1 CE), pues como ha declarado la STC 164/2005, de 20 de junio, no cabe el reproche sancionador "[...] sin acreditar la existencia de un mnimo de culpabilidad y de nimo defraudatorio, extremo del que en la resolucin judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemtico en su interpretacin. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodcticos sancionar, siendo imprescindible una motivacin especfica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que sta se infiere [...]". Este deber de motivar especficamente sobre la culpabilidad resultaba necesario en este caso porque, ms all del juicio de si concurran o no los elementos determinantes de la compensacin, extremo que el recurrente no cuestiona al dirigir el recurso exclusivamente contra la resolucin sancionadora y no la liquidacin, s se aprecian elementos objetivos, admitidos por el acuerdo de liquidacin (los prstamos recprocos entre ambas partes, en cantidades que supondran la extincin del prstamo otorgado por la recurrente, origen de rendimientos del capital mobiliario imputados) que requeran aquel examen del juicio de razonabilidad de la conducta del recurrente.
SPTIMO.- La doctrina jurisprudencial.
Como culminacin de lo razonado debemos fijar como criterio interpretativo que la apreciacin sobre si concurre la exclusin de responsabilidad por la comisin de infraccin tributaria por haber actuado el obligado amparndose en una interpretacin razonable de la norma, prevista en el art. 179.2.d) LGT, requiere una motivacin especfica sobre la razonabilidad de tal interpretacin, como parte especfica del juicio de culpabilidad.
OCTAVO.- Resolucin de las pretensiones.
La aplicacin del criterio jurisprudencial expuesto determina la estimacin del recurso de casacin y la anulacin de la sentencia recurrida en lo concerniente a la resolucin sancionadora, por cuanto infringe el art. 24.1 CE en relacin con el art. 179.2.d) LGT, al acoger como motivacin vlida del acuerdo sancionador la mera remisin a la falta de prueba plena de la extincin por compensacin, sin valoracin alguna sobre si, en las circunstancias precisas del caso, la creencia de que se haba producido tal modo de extincin del crdito pudiera ser objetivamente razonable, cuando los extremos reseñados en la propia resolucin sancionadora no hacen inverosmil tal alegato. Se incurre por ello en una vulneracin del principio de presuncin de inocencia ( art. 24.1 CE), pues no cabe el reproche sancionador por el mero comportamiento objetivo, sin acreditar la existencia de un mnimo de culpabilidad y de nimo defraudatorio, por ms que se reseñe, como hace la resolucin econmico administrativa, aspectos de la estrecha vinculacin entre la persona jurdica, Sahona 2022 gestin de patrimonios, S.L. y su partcipe, la Sra. Erica, de la que se dice que es titular de la totalidad de su capital, para a rengln seguido destacar el perfecto conocimiento que se le supone del estado de cumplimiento de las obligaciones recprocas y de su reflejo contable, o las razones de ausencia del mismo. Todas esas consideraciones no sustituyen a la motivacin especfica sobre las slidas razones que la recurrente invoc para justificar su creencia de que habra operado la compensacin, y por tanto, nada deba declarar por unos rendimientos del capital mobiliario que se han determinado, no por su efectiva percepcin, sino como consecuencia de la calificacin de operacin entre partes vinculadas, a su precio de mercado ( art. 40 LIRPF). Como hemos declarado en reiterada jurisprudencia, por todas STS de 8 de noviembre de 2016 (rec. cas. 2944/2015) ""[...] lo que no puede hacer el poder pblico, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE [vase, por todas, la Sentencia de esta Seccin de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificacin de doctrina nm. 146/2004), FD 4], es imponer una sancin a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurdica, tenga grandes medios econmicos, reciba o pueda recibir el ms competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretacin que ha mantenido de la disposicin controvertida, aunque errnea, puede entenderse como razonable" [ Sentencia de 26 de septiembre de 2008, (rec. cas. para la unificacin de doctrina nm. 11/2004), FD Cuarto, de 27 de noviembre de 2008, (rec. cas. nm. 5734 / 2005), FD9 y 29 de octubre de 1999 ( rec. cas. nm. 1411/1995), FD Segundo] (STS de 14 de diciembre de 2009, rec. de cas. 5831/2005, entre otras muchas). [...]" (FD 3).
La estimacin del recurso de casacin, y anulacin de la sentencia recurrida en lo concerniente a la resolucin sancionadora determina la anulacin de la resolucin econmico-administrativa, en lo relativo a la imposicin de sancin, as como esta ltima resolucin.
NOVENO.- Las costas.
Respecto a las costas del recurso de casacin, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habr de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, dada la estimacin parcial de las pretensiones, cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:
1.- Declarar la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento sptimo.
2.- Haber lugar al recurso de casacin nm. 5250/2021, interpuesto por la representacin procesal de doña Erica contra la sentencia nm. 266/2021, de 12 de mayo, dictada por la Seccin 5.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso nm. 1304/2019.
3.- Casar y anular la sentencia nm. 266/2021, de 12 de mayo, recurrida, en cuanto desestim el recurso contencioso-administrativo 1304/2019 de los registrados en la Sala de instancia, en lo relativo a la resolucin sancionadora, y en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo en cuanto se dirige contra la resolucin del Tribunal Econmico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de junio de 2019, que desestim la reclamacin econmico-administrativa NUM000, tramitada acumuladamente con la nm. NUM001, resolucin del TEARA que se anula en cuanto desestim la reclamacin econmico-administrativa interpuesta por doña Erica contra el acuerdo sancionador del jefe de la Dependencia Regional de la Administracin Tributaria por el que se le impuso una sancin total de 48.302,35 euros por infraccin tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, ejercicios de 2010, 2011, 2012 y 2013. Anular y dejar sin efecto la resolucin sancionadora, por ser contraria a Derecho. Confirmar en todo lo dems la sentencia recurrida y la resolucin econmico-administrativa, as como el acuerdo de liquidacin.
4.- Hacer el pronunciamiento sobre costas en los trminos expuestos en el ltimo fundamento.
Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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