Nicolás Rodríguez-García
Nicolás Rodríguez-García es Catedrático de Derecho Procesal en la Universidad de Salamanca
El artículo se publicó en el número 70 de la Revista General de Derecho Procesal (Iustel, septiembre 2026)
DIRECTIVE (EU) 2026/1021 AND THE NEW EUROPEAN PARADIGM FOR ANTI-CORRUPTION ENFORCEMENT: FUNDAMENTALS AND PROCEDURAL REQUIREMENTS
ABSTRACT: This article examines Directive (EU) 2026/1021 from the perspective of criminal procedure and considers its contribution to a European anti-corruption model that integrates criminal law harmonisation, prevention and institutional strengthening. The analysis focuses on investigation and evidence, whistleblower protection, liability of legal persons, the effectiveness of compliance programmes and oversight of negotiated resolutions, as well as asset recovery and transnational cooperation. It argues that the effectiveness of this model requires investigative capacity, procedural safeguards, protection of victims and third parties, asset recovery for reparative purposes, and institutional coordination subject to evaluation. On that basis, it examines the requirements for transposition into Spanish law and the Directive’s comparative relevance to Ibero-America, taking account of differences between legal systems and the limits of transferring models.
I. PLANTEAMIENTO: LA CORRUPCIÓN COMO PROBLEMA ESTRUCTURAL DE CONOCIMIENTO, PRUEBA Y ENFORCEMENT
La corrupción no puede seguirse explicando adecuadamente como una simple desviación individual del funcionario, una infracción ética aislada o una patología administrativa corregible mediante códigos de conducta. En sus manifestaciones contemporáneas más lesivas, opera como criminalidad económica, institucional, transnacional y relacional: se apoya en redes de intermediación, en la captura de los procesos decisorios, en la opacidad contractual, en la instrumentalización de personas jurídicas, en la circulación internacional de activos, en pactos de silencio y en déficits probatorios que dificultan su detección, investigación, enjuiciamiento y sanción —efectiva—.
La corrupción tampoco debe analizarse solo como lesión de la Administración pública, del mercado o del patrimonio público. En su dimensión estructural, afecta al disfrute efectivo de derechos humanos(1), y ello porque reduce recursos disponibles, degrada servicios esenciales, agrava la desigualdad, impide el acceso no discriminatorio a bienes públicos y debilita las instituciones llamadas a garantizarlos. Desde esta perspectiva, la prevención y persecución de la corrupción, la protección de quienes la denuncian, investigan o enjuician, y la recuperación de activos con finalidad reparadora no son elementos accesorios, sino exigencias del Estado de Derecho en acción. La política anticorrupción, por tanto, debe ser también una política de garantía de derechos(2).
La nueva Directiva de lucha contra la corrupción(3) debe leerse desde esa constatación y dentro de una evolución más amplia del espacio penal europeo(4). La Unión está desplazando su política criminal desde una lógica predominantemente normativa hacia una arquitectura operativa más integrada, basada en la inteligencia, la cooperación policial, la coordinación judicial, el acceso transfronterizo a la prueba, el análisis financiero y la continuidad funcional entre investigación, acusación y enjuiciamiento. En esa arquitectura, la lucha contra la corrupción no puede limitarse a la armonización de tipos y sanciones: requiere que la información circule, que la prueba se obtenga a tiempo, que la cooperación policial tenga traducción procesal y que la respuesta judicial no quede desconectada de la inteligencia criminal previa(5).
Cuando se conecta con la delincuencia organizada transnacional, esa amenaza adquiere una dimensión adicional: la corrupción no solo facilita delitos concretos, sino que permite construir espacios de gobernanza criminal, neutralizar controles públicos, asegurar protección institucional, infiltrarse en economías lícitas y convertir beneficios ilícitos en poder social, empresarial y político(6). Su gravedad no reside solo en el beneficio indebido que genera, sino en su capacidad para devaluar la legalidad, capturar decisiones públicas, normalizar pactos de silencio, erosionar controles y debilitar la confianza ciudadana en la imparcialidad de las instituciones. De ahí que la norma no pueda reducirse a la armonización de delitos y sanciones: su valor reside en conectar la respuesta penal con una arquitectura institucional, probatoria y patrimonial más amplia.
Este trabajo propone una lectura procesal penal de la Directiva, sin pretender comentar en detalle cada delito armonizado, analizando cómo el nuevo texto europeo transforma las condiciones de prevención, detección, investigación, prueba, persecución y neutralización económica de la corrupción compleja.
La tesis que aquí se sostiene es que la DIR 2026/1021 consolida un nuevo paradigma europeo de enforcement anticorrupción: integrar prevención, investigación, garantías, responsabilidad corporativa, colaboración institucional y recuperación patrimonial en una misma lógica de aplicación efectiva del Derecho. Aunque sus destinatarios formales sean los Estados miembros, el modelo tendrá una incidencia directa en la transposición española y una irradiación exterior relevante, especialmente en materia de cumplimiento transnacional, cooperación penal, responsabilidad corporativa, protección de informantes y recuperación patrimonial. Esa proyección exterior resulta particularmente visible en los vínculos económicos, empresariales y judiciales con Iberoamérica, pero no convierte a la Directiva en un modelo exportable sin mediaciones institucionales.
II. GÉNESIS Y SENTIDO POLÍTICO-CRIMINAL DE LA DIRECTIVA
La Directiva (UE) 2026/1021 no surge en un vacío normativo. Sustituye, respecto de los Estados miembros vinculados por ella, la Decisión marco 2003/568/JAI y el Convenio de 1997 sobre actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros, y modifica la Directiva (UE) 2017/1371, relativa a la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal(7).
El desplazamiento responde a una razón político-criminal precisa: los instrumentos anteriores no eran suficientemente exhaustivos, los tipos penales seguían variando entre Estados miembros, persistían lagunas de aplicación y la cooperación entre autoridades continuaba encontrando obstáculos. La armonización mínima aparece, así, no solo como técnica legislativa, sino como presupuesto de eficacia procesal: cuando los Estados tipifican, sancionan, investigan o decomisan de forma desigual, la corrupción —y más si es transnacional— aprovecha esas diferencias.
La necesidad de una intervención europea más intensa en el ámbito de la corrupción —pública y privada— no responde solo a una valoración normativa abstracta: tiene también una base empírica clara(8). El Eurobarómetro Especial 573 de 2026 muestra que el 71 % de la ciudadanía de la Unión considera que la corrupción está extendida en su país; en España, la cifra asciende al 92 %. La percepción española es también superior a la media europea respecto de la corrupción en instituciones públicas nacionales (90 % frente al 76 % de la media de los países europeos) y en instituciones públicas locales o regionales (85 % frente al 74 %). Sin embargo, esa percepción convive con una baja experiencia declarada y una reducida comunicación de los hechos: en los países de la Unión solo el 5 % afirma haber experimentado o presenciado hechos de corrupción en los últimos doce meses, y únicamente el 21 % de ese grupo lo comunicó a alguien; en España, la experiencia o presencia declarada se sitúa en el 4 %. La DIR 2026/1021 se sitúa, por tanto, ante una paradoja político-criminal decisiva: la corrupción es percibida como estructural, pero la comunicación de los hechos sigue siendo muy limitada(9).
La calificación de la corrupción como “eurodelito” no ha convertido a la Unión en un legislador penal general, pero sí legitima que pueda llevar a cabo una armonización mínima cuando las divergencias nacionales obstaculicen la cooperación, reduzcan la eficacia de la investigación transfronteriza o generen espacios de impunidad. La Directiva se sitúa, precisamente, en ese punto de equilibrio: no uniformiza los códigos —penales y procesales— nacionales, pero sí corrige la fragmentación que impedía una respuesta europea coherente frente a fenómenos que, por su estructura financiera, corporativa y probatoria, desbordan con frecuencia el marco estatal(10).
La Directiva se inserta, además, en un ecosistema internacional ya consolidado. La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción ofrece el marco universal de prevención, penalización, cooperación internacional y recuperación de activos(11); la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha impulsado la persecución del soborno transnacional desde la lógica de la oferta corruptora(12); y, para Iberoamérica, la Convención Interamericana contra la Corrupción(13) de la Organización de Estados Americanos (OEA) y el MESICIC(14) siguen siendo referencias imprescindibles de cooperación, seguimiento y evaluación institucional. La Directiva no sustituye a esos instrumentos, sino que los densifica desde el Derecho de la Unión, transformando estándares generales en obligaciones europeas de prevención, responsabilidad corporativa, cooperación, protección de denunciantes, investigación y recuperación patrimonial(15).
En esta evolución se aprecia también una convergencia funcional con los modelos de corporate enforcement desarrollados en Estados Unidos y en el Reino Unido, así como con la práctica más reciente de las resoluciones multijurisdiccionales en casos de soborno transnacional. La Ley estadounidense de Prácticas Corruptas en el Extranjero(16), la evaluación de programas de cumplimiento del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (DOJ), la Ley británica sobre soborno de 2010(17), los acuerdos de diferimiento condicionado de la persecución penal (Deferred Prosecution Agreements, DPA) y otros mecanismos de resolución sin juicio han proyectado categorías hoy centrales en este ámbito de estudio: cooperación corporativa, autodenuncia, controles internos, diligencia sobre terceros, sanciones económicas de elevada cuantía, reparación, decomiso, coordinación entre autoridades, créditos o compensaciones de sanciones y acuerdos con autoridades —no solo del orden penal—. La Directiva no importa mecánicamente esos modelos, pero sí asume una premisa común: la corrupción empresarial compleja no puede afrontarse solo mediante una persecución individual, tardía y desconectada de la respuesta organizativa posterior al ilícito. Necesita detección temprana, preservación de evidencias, identificación de responsables individuales, reparación, decomiso, corrección estructural y cooperación verificable con las autoridades(18).
La comparación estadounidense, en todo caso, debe formularse con cautela. La FCPA continúa siendo el paradigma clásico de persecución del soborno transnacional desde el lado de la oferta, mientras que la Ley de Prevención de la Exigencia de Sobornos por Funcionarios Extranjeros(19) completa parcialmente esa arquitectura al incorporar el lado de la demanda, esto es, la conducta del funcionario extranjero que solicita, exige, acepta o recibe el soborno(20). Ahora bien, ese modelo no debe idealizarse. La reorientación del DOJ en 2025 muestra que el corporate enforcement norteamericano descansa en una amplia discrecionalidad fiscal y en prioridades político-criminales variables (seguridad nacional, competitividad económica, selección de objetivos, declination, menor recurso a supervisores independientes del cumplimiento y revisión del enforcement FCPA). Su valor comparado para Europa reside, por tanto, en sus técnicas de incentivo, cooperación, adopción de medidas correctoras y recuperación económica, no en la traslación de una lógica de oportunidad difícilmente compatible con los presupuestos estructurales de muchos sistemas continentales. La enseñanza es clara: la anticorrupción transnacional puede presentarse como defensa universal del Estado de Derecho, pero en la práctica también opera como instrumento de soberanía económica, seguridad nacional y protección de mercados propios(21).
Esa lectura explica que la Directiva tampoco pueda entenderse como una pieza europea autosuficiente: se inserta en una gobernanza anticorrupción multinivel en la que la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) del Consejo de Europa (COE), la OCDE, los informes sobre Estado de Derecho(22) y las redes europeas de cooperación alimentan recíprocamente la criminalización, la prevención, la cooperación internacional y la recuperación de activos(23).
En definitiva, la DIR 2026/1021 debe leerse como la culminación de una política criminal europea construida durante varias décadas. La Unión pasó de una protección inicialmente vinculada a sus intereses financieros a una concepción más amplia de la corrupción como amenaza para el Estado de Derecho, el mercado interior, la competencia, la confianza institucional y la cooperación judicial. Una evolución que sirve para explicar la progresiva ampliación del arsenal normativo: corrupción de funcionarios nacionales y europeos, corrupción privada, responsabilidad de personas jurídicas, embargo y decomiso, cooperación judicial, protección de denunciantes y, más recientemente, estrategias preventivas y de integridad pública. Por tanto, la Directiva no inaugura la política europea anticorrupción, sino que intenta corregir su fragmentación, actualizar sus tipos penales y reforzar su dimensión preventiva e institucional(24).
III. ARQUITECTURA GENERAL DE LA DIRECTIVA: PREVENCIÓN, REPRESIÓN, COOPERACIÓN Y GARANTÍAS COMO SISTEMA INTEGRADO
La Directiva presenta una arquitectura más compleja que la propia de un instrumento clásico de armonización penal. El artículo 1 identifica su contenido: normas mínimas sobre delitos y sanciones —penales y no penales— en materia de corrupción, y también medidas para prevenir y combatir mejor el fenómeno. Esa doble formulación expresa la decisión político-criminal de no reducir la corrupción a incriminación y pena, sino de integrarla en un “sistema” más amplio de prevención, investigación, cooperación, protección de denunciantes, recuperación de activos y gobernanza institucional.
La dimensión penal sustantiva es relevante, pero no constituye el centro de este análisis. Los delitos armonizados proporcionan la base común para activar los demás elementos del sistema: responsabilidad corporativa, cooperación judicial, intercambio de información, decomiso, protección de informantes, estadísticas, estrategias nacionales y especialización institucional. La Directiva no se limita a decir qué debe ser delito; identifica también qué condiciones institucionales, procesales y organizativas son necesarias para que esos delitos no queden reducidos a declaraciones simbólicas. En esa arquitectura, el soborno en el sector privado no opera como un apéndice mercantil del cohecho público, sino como reconocimiento de que la corrupción entre particulares también altera la competencia, distorsiona la decisión empresarial, debilita la gobernanza corporativa y compromete la integridad del mercado(25).
En esa lógica, la corrupción exige una política penal de ciclo completo. No basta con reaccionar cuando el delito ya ha sido descubierto; hay que reducir oportunidades, anticipar riesgos, incentivar la obtención de información interna, proteger al denunciante, asegurar la prueba, perseguir patrimonialmente, cooperar entre autoridades y evaluar los resultados. Esta lectura integrada permite evitar un equívoco frecuente: la justicia penal es imprescindible, pero no puede ser la única arquitectura anticorrupción, debido a que la respuesta penal llega, por definición, cuando una parte relevante del daño institucional ya se ha producido. Por eso, su eficacia depende de que antes hayan funcionado la transparencia, los controles preventivos, la trazabilidad administrativa, la auditoría, la contratación íntegra, los canales de denuncia y la detección temprana. Sin ese ecosistema previo, el proceso penal termina soportando una carga que no puede asumir por sí solo sin riesgo de llegar tarde, sobredimensionarse o tensionar indebidamente las garantías(26).
Esa integración, sin embargo, no autoriza a desplazar el centro de gravedad del proceso penal hacia una lógica puramente gestora, administrativa o preventiva. La prevención, la inteligencia, los canales de denuncia, la auditoría y el cumplimiento solo adquieren relevancia procesal cuando se traducen en información jurídicamente controlable, diligencias motivadas, fuentes de prueba identificables, contradicción posible y decisiones sometidas a control jurisdiccional. La eficacia anticorrupción no es alternativa a las garantías: depende de ellas para producir resultados legítimos y sostenibles.
IV. INVESTIGACIÓN, PRUEBA, COLABORACIÓN Y GARANTÍAS EN LA PERSECUCIÓN PENAL DE LA CORRUPCIÓN
La corrupción plantea al proceso penal un problema estructural de conocimiento. No se trata solo de conductas graves, sino de conductas normalmente ocultas, pactadas y funcionales para quienes participan en ellas. A diferencia de otros delitos, la víctima no siempre aparece individualizada desde el inicio ni se encuentra en condiciones de denunciar, aportar prueba y sostener la persecución.
La corrupción es una experiencia colectiva, no individual(27), y en ella los perjuicios generados suelen proyectarse sobre “intereses difusos” (confianza institucional, imparcialidad administrativa, competencia económica, integridad del gasto público, igualdad de acceso a oportunidades y legitimidad democrática), pero ello no autoriza a concebir acrítica y resignadamente la corrupción como un “delito sin víctimas”(28). Según las circunstancias del caso, pueden coexistir dimensiones de victimización difusa, compartida, colectiva e individual: la ciudadanía, la Administración perjudicada, personas jurídicas privadas, grupos concretos e individuos determinados pueden sufrir daños patrimoniales, afectaciones a la integridad funcional, restricciones de autonomía, deterioro de derechos y daños estructurales o sistémicos. Además, esa victimización no se distribuye siempre de forma neutra: personas en situación de pobreza, mujeres, menores, migrantes, personas con discapacidad, comunidades dependientes de servicios públicos y quienes investigan, denuncian o sancionan la corrupción pueden sufrir impactos especialmente intensos. Esta pluralidad tiene consecuencias relevantes para la legitimación, la intervención procesal, la cuantificación del daño, la reparación, las garantías de no repetición y el destino social de los activos recuperados(29).
En el proceso penal español, esta pluralidad no obliga a forzar artificialmente la categoría de víctima individual, pero sí exige ordenar sus consecuencias procesales: la legitimación para intervenir, la articulación de la acción civil, el papel de la acusación popular en delitos que lesionan intereses públicos o colectivos, el reconocimiento de terceros perjudicados, la cuantificación del daño y el diseño de fórmulas de restitución, compensación o destino social de los activos recuperados.
Esta perspectiva resulta especialmente importante cuando la ventaja indebida no adopta forma económica. En ciertos contextos, el acceso a educación, salud, justicia, trámites administrativos o prestaciones públicas puede quedar condicionado a favores, sometimientos o ventajas de contenido sexual. La corrupción sexual o sextorsión muestra que el daño corruptivo no siempre se expresa en dinero, aunque produzca dominación, silencio, exclusión, desigualdad y graves dificultades probatorias(30).
Cuando la corrupción se integra en la actividad de las organizaciones criminales, sus efectos lesivos se agravan: además de procurar ventajas indebidas, puede servir para controlar territorios, someter el funcionamiento de los mercados a intereses criminales, inhibir la denuncia y consolidar posiciones de dominación económica. Ahora bien, la noción de corrupción sistémica no debe llevar a atribuir indiscriminadamente ese carácter al conjunto de las instituciones. En muchos supuestos resulta más preciso identificar redes de corrupción arraigadas en determinados sectores, organizaciones o ámbitos institucionales (burocráticos, empresariales o político-administrativos), caracterizadas por relaciones estables entre múltiples actores, normas informales compartidas y la utilización de los beneficios de la corrupción para asegurar su impunidad, someter a los órganos de control a sus intereses o neutralizar los mecanismos de rendición de cuentas(31).
Esa opacidad estructural explica que muchas políticas anticorrupción fracasen cuando se concentran en la fase final del sistema penal. El problema no es únicamente condenar; es llegar al proceso con prueba suficiente. Por ello, la Directiva lo asume en su considerando 35, al advertir que los delitos de corrupción suelen producirse de manera encubierta, que una parte relevante nunca se detecta y que el retraso en su descubrimiento dificulta la obtención de prueba.
De ahí que el proceso penal anticorrupción deba construirse sobre una lógica de inteligencia, trazabilidad y colaboración. El artículo 26 exige instrumentos de investigación eficaces y proporcionados, incluidas, cuando proceda, técnicas especiales semejantes a las utilizadas frente a la delincuencia organizada o grave. Una exigencia que no debe entenderse solo en clave clásica (registros, intervención de comunicaciones, vigilancia o investigación financiera), sino también como una necesidad de disponer de capacidades de análisis masivo de información, detección de patrones, tratamiento de grandes volúmenes de documentación y uso controlado de herramientas digitales. La investigación de la corrupción compleja se mueve ya en un entorno digital en el que el cifrado de extremo a extremo, los servicios de alojamiento poco transparentes, los servicios de proxy, los criptoactivos, los mezcladores de criptoactivos destinados a dificultar la trazabilidad de las transacciones, la automatización y la inteligencia artificial pueden dificultar la identificación de sospechosos, la conservación de datos, la corroboración de indicios y el seguimiento de flujos económicos transfronterizos(32).
En términos procesales, el reto no consiste solo en acceder a los datos, sino en preservar su valor probatorio. La investigación digital anticorrupción exige asegurar la autenticidad, la integridad, la trazabilidad, la cadena de custodia, la explicabilidad mínima de los análisis automatizados y la posibilidad de contradicción sobre la metodología empleada. Cuando el análisis automatizado filtre, clasifique, agregue o transforme evidencia digital, el sistema utilizado no debe quedar fuera del objeto de contradicción: habrá que documentar los datos de entrada, las operaciones realizadas, los criterios de selección, la intervención humana, los límites técnicos del resultado y el modo en que el output algorítmico se integra —o no— en una inferencia probatoria jurídicamente controlable. Sin ese puente entre inteligencia y prueba, la tecnología puede aumentar la información disponible sin mejorar la calidad probatoria del proceso(33).
Pero la modernización tecnológica de la investigación no puede apoyarse en habilitaciones genéricas. Exige una previsión legal suficiente, la delimitación de la técnica, la finalidad legítima, la idoneidad, la necesidad, la proporcionalidad, la trazabilidad de la actuación, el control judicial cuando proceda y las garantías reforzadas cuando la diligencia permita acceder a datos personales, comunicaciones, entornos digitales o información de terceros(34). En el caso español, esta exigencia obliga a mirar no solo al catálogo de técnicas disponibles, sino también a sus umbrales de acceso. La elevación de los marcos penales exigida por el art. 12 de la Directiva puede producir efectos procesales indirectos: cuando un delito alcance o supere el umbral punitivo previsto en los artículos 579.1 y 588 ter.a) LECR, quedará abierta la posibilidad de utilizar medidas de investigación tecnológica que antes no estaban disponibles para ese objeto exclusivo de investigación. La transposición, por tanto, no debería presentar el incremento penológico como una decisión puramente sustantiva cuando, en realidad, puede funcionar como llave de acceso a la caja de herramientas procesal(35).
Además, esos instrumentos solo son eficaces si se insertan en una planificación temprana de la investigación. En los asuntos de corrupción transnacional, esa planificación debe proyectarse desde el inicio sobre la obtención de prueba en otros Estados miembros. La Orden Europea de Investigación no es un cauce meramente auxiliar, sino una pieza central para evitar que la fragmentación jurisdiccional destruya la eficacia de la persecución(36). Por ello, las solicitudes de información bancaria y financiera, las operaciones sobre cuentas, la vigilancia transfronteriza, las diligencias encubiertas, la intervención de telecomunicaciones, las medidas provisionales para evitar la destrucción, el traslado o la disposición de objetos probatorios, así como la obtención de datos en poder de autoridades policiales o judiciales deben formularse con una hipótesis probatoria clara, una motivación de necesidad y proporcionalidad, una identificación del riesgo de pérdida de prueba y una conexión precisa con el objeto del proceso(37).
Cuando la Orden Europea de Investigación permita incorporar una evidencia digital ya obtenida en otro Estado miembro, la regularidad de su transmisión no resuelve por sí sola la posibilidad de contradecirla. Si el material llega seleccionado o depurado, el control debe atender a la posibilidad real de examinar su integridad y contexto. Por tanto, el órgano judicial deberá excluir los elementos sobre los que la persona acusada no pueda pronunciarse eficazmente cuando puedan influir de manera preponderante en la apreciación de los hechos(38).
Esta planificación debe incorporar también el ‘paquete e-evidence’. El Reglamento (UE) 2023/1543(39), ya aplicable, permite dirigir órdenes europeas de producción y de conservación al establecimiento designado o al representante legal del prestador de servicios situado en otro Estado miembro vinculado por el Reglamento, con independencia del lugar de almacenamiento de los datos. La conservación asegura su disponibilidad para una posterior solicitud de entrega; la producción permite obtenerlos mediante un cauce directo, con plazos de diez días y de ocho horas en los casos urgentes definidos por el Reglamento. Esta agilidad exige identificar la categoría de datos, la autoridad competente para emitir o validar la orden y los supuestos de notificación a la autoridad de ejecución, además de garantizar el secreto profesional, las vías de recurso y los derechos de defensa. En las investigaciones de corrupción, la disponibilidad rápida de correos, comunicaciones o documentos alojados en la nube debe acompañarse de un control efectivo de la necesidad, proporcionalidad y utilización probatoria de lo obtenido(40).
La corrupción compleja exige hipótesis de trabajo, objetivos probatorios, distribución de funciones entre el órgano de instrucción o la fiscalía —según el modelo procesal aplicable—, la policía judicial, las unidades de inteligencia financiera, las autoridades tributarias y los órganos de control, calendario de diligencias, criterios de priorización y revisión periódica de la estrategia. De no proceder así, la investigación puede acumular información sin convertirla en prueba útil, retrasar diligencias patrimoniales urgentes o perder la conexión entre el hecho, el sujeto, el beneficio, la estructura corporativa y el flujo económico(41). En las causas complejas, el problema no está solamente en disponer de más información, sino en contar con modelos de investigación capaces de procesarla, jerarquizarla y transformarla en inferencias probatorias controlables(42).
Ahora bien, esas capacidades solo producen resultados si se traducen en una adecuada preparación operativa: unidades especializadas, personal estable, formación (financiera, contable y digital), acceso real a registros patrimoniales y societarios, interoperabilidad de datos e incentivos institucionales para asumir causas complejas. De lo contrario, el sistema opera de forma reactiva, depende en exceso de filtraciones, periodistas o informantes, y llega tarde a activos ya desplazados o estructuras opacas consolidadas(43).
En España, esta cuestión se proyecta inevitablemente sobre los límites temporales de la investigación penal, porque las causas de corrupción compleja necesitan contar con plazos reales, pero también con una dirección efectiva, un control periódico y una motivación de la prórroga(44). El problema no es elegir entre plazo y eficacia, sino impedir dos patologías simétricas: que la complejidad legitime investigaciones inertes o que una regla temporal rígida premie estrategias de ocultación, fragmentación documental o cooperación internacional tardía(45).
La protección de quienes aportan información es otro eje esencial. El artículo 25 exige aplicar la DIR 2019/1937 a la denuncia de los delitos de corrupción previstos en los artículos 3 a 11, y garantiza que quienes denuncien, aporten pruebas o cooperen de otro modo con las autoridades tengan acceso a medidas de protección, apoyo y asistencia en el contexto de los procesos penales(46). La premisa es sencilla: sin información interna, la corrupción compleja difícilmente se descubre. Ahora bien, esa información interna debe integrarse en una arquitectura de detección más amplia. La denuncia es decisiva, pero no puede operar de forma aislada: transparencia, auditorías, monitorización, análisis de datos, trazabilidad documental, controles internos, supervisión externa y periodismo de investigación pueden activar alertas convergentes que, debidamente verificadas, permitan pasar de la sospecha a una hipótesis investigadora jurídicamente utilizable(47).
Conviene, sin embargo, diferenciar posiciones. El informante puede ser una fuente inicial de conocimiento; el denunciante interno activa canales corporativos o institucionales; el testigo aporta conocimiento sobre hechos relevantes; el colaborador responsable puede facilitar información incriminatoria, reconstruir estructuras criminales o aportar datos para la recuperación de activos, pero su aportación exige corroboración externa y control de los incentivos recibidos; y la persona jurídica que se autodenuncia ocupa una posición distinta(48), pues no es víctima ni testigo neutral, sino posible sujeto responsable que pretende obtener una consecuencia favorable mediante cooperación, reparación y mejora de controles.
La experiencia comparada muestra que la eficacia de estos mecanismos no se agota en crear canales. Requiere accesibilidad, seguimiento diligente, tutela temprana frente a represalias, reglas probatorias eficaces para hacer operativa esa tutela, reparación adecuada y autoridades capaces de actuar con independencia, recursos y poderes suficientes. En otro caso, el sistema puede quedar reducido a cumplimiento formal: existe el canal, pero no confianza, protección real ni capacidad institucional de respuesta(49).
En la evolución española más reciente, esa lógica se proyecta también sobre quienes gestionan los sistemas internos de información. La protección del informante no será plenamente eficaz si quienes reciben, tramitan, filtran jurídicamente o remiten comunicaciones al Ministerio Fiscal quedan expuestos a presiones internas sin un estatuto de protección suficiente. Por ello, una eventual reforma del régimen nacional de protección de las personas informantes debería amparar no solo al alertador, sino también a los responsables de la gestión del sistema, cuando desempeñen sus funciones con independencia, objetividad y sujeción a la legalidad(50).
Los datos disponibles muestran que el problema no reside únicamente en la existencia formal de canales, sino en su conocimiento, accesibilidad y credibilidad. En 2026, menos de la mitad de los europeos sabía dónde denunciar un caso de corrupción. En España, las razones consideradas más importantes para no denunciar fueron la dificultad de probar los hechos, la convicción de inutilidad de la denuncia por falta de sanción y la ausencia de protección frente a represalias. Para la transposición de la Directiva también resulta relevante la distribución de confianza para tramitar un caso de corrupción: la ciudadanía confiaría ante todo en la policía y, en segundo lugar, en la justicia, los tribunales o la fiscalía, mientras que las agencias especializadas, los medios, las ONG, los representantes políticos y las instituciones de la Unión aparecen claramente por detrás(51). Ello obliga a configurar los canales de denuncia no como simples buzones de recepción, sino como dispositivos institucionales completos: accesibles, técnicamente seguros, dotados de trazabilidad, con respuesta al informante, protección frente a represalias y conexión funcional con autoridades capaces de investigar.
Ahora bien, la protección del informante debe coexistir con garantías. La DIR 2019/1937 preserva expresamente la protección de la información clasificada, el secreto profesional de médicos y abogados, el secreto de las deliberaciones judiciales y las normas de enjuiciamiento criminal. Por ello, la información obtenida a través de canales de denuncia, investigaciones internas o mecanismos de colaboración no sustituye a la prueba ni desplaza las reglas de incorporación, contradicción y valoración probatoria: debe ser verificada, contrastada e incorporada al procedimiento con respeto al derecho de defensa, contradicción, presunción de inocencia, protección de datos, secreto profesional —cuando proceda— y tutela judicial efectiva(52). La confidencialidad del canal, por tanto, no puede convertirse ni en opacidad probatoria ni en acceso indiscriminado al expediente o a datos de terceros. Protege la identidad del informante y la integridad de la investigación, pero, cuando la actuación se proyecta materialmente sobre una persona concreta, exige que se le comuniquen los hechos sustanciales en el momento y con el alcance compatibles con la eficacia de la investigación y con el derecho de defensa(53).
Esta cautela es especialmente relevante cuando la información da lugar a investigaciones internas. Aunque puedan operar como fase preliminar de esclarecimiento, desde el momento en que la investigación se individualiza materialmente frente a una persona concreta —la persona afectada en sentido funcional— deben activarse garantías específicas: información suficiente sobre los hechos atribuidos, posibilidad de ser oído, presunción de inocencia y protección frente a exigencias de colaboración activa incompatibles con la no autoincriminación. La Directiva no habilita un proceso penal basado en sospechas no corroboradas ni autoriza a sacrificar las garantías de la persona afectada por razones de eficacia, debido a que su finalidad es otra: permitir que la información relevante llegue a las autoridades sin exponer indebidamente a represalias a quien la aporta y sin convertir la denuncia en prueba no contrastada(54).
La eficacia del canal depende, además, del entorno en el que opera. Un sistema que formalmente admite comunicaciones, pero castiga la comunicación razonable que después no se confirma, estigmatiza la duda fundada, tolera represalias informales o convierte al alertador en sospechoso interno, acaba produciendo un silencio defensivo. La protección del informante no exige impunidad frente a denuncias falsas o abusivas, pero sí un marco organizativo en el que comunicar riesgos, irregularidades o indicios fundados sea una conducta institucionalmente esperada, no una anomalía peligrosa(55).
Una de las afirmaciones más significativas de la Directiva se encuentra en el considerando 27, cuando reconoce que, en materia de corrupción, se utilizan resoluciones adoptadas sin celebración de juicio, consideradas a menudo una forma pragmática y eficiente de resolver casos que consumirían una cantidad considerable de tiempo y recursos antes de llegar a un órgano jurisdiccional. Pero el mismo considerando advierte que esas resoluciones pueden plantear retos, y anima a los Estados miembros a tenerlos en cuenta(56).
La Directiva no regula un modelo europeo de acuerdos de no persecución, acuerdos de persecución diferida, conformidades corporativas o acuerdos de lenidad. Tampoco impone un sistema uniforme de justicia penal negociada. Reconoce, más modestamente, que la corrupción compleja muchas veces no se resuelve eficazmente mediante el itinerario completo del juicio tradicional, por la cantidad de documentos, sujetos, jurisdicciones, transacciones, pericias e incidencias procesales implicadas(57).
Para el Derecho procesal español, la cuestión no está en importar acuerdos de no persecución o de persecución diferida, sino en revisar qué función pueden cumplir la conformidad, la colaboración eficaz, la reparación, la confesión, la responsabilidad de la persona jurídica y la terminación anticipada en causas de corrupción compleja(58). La negociación solo será aceptable si no se limita a ahorrar la celebración del juicio oral, sino que mejora la reconstrucción de los hechos, evita la impunidad de responsables individuales, asegura recuperación patrimonial, incorpora medidas de prevención futura y queda sometida a control judicial suficiente.
Las soluciones negociadas o colaborativas pueden ser legítimas si se someten a criterios claros de debido proceso, transparencia, rendición de cuentas y control suficiente. Deben permitir obtener información no disponible por otras vías, identificar responsables individuales, recuperar activos, reparar daños, imponer sanciones proporcionadas, incorporar medidas de reparación institucional y organizativa, transformar la cultura corporativa y prevenir nuevos delitos(59).
En la corrupción asociada a las estructuras organizadas, la legitimidad del incentivo depende de que no degrade la verdad judicialmente controlable: la colaboración debe ser corroborada, útil, proporcionada y controlable; no puede desplazar la exigencia de prueba ni convertir la eficacia en una coartada para reducir garantías(60). Por ello, negociar no debe equivaler a privatizar el conflicto penal ni a favorecer una justicia opaca, desigual o selectiva, sino a utilizar incentivos procesales bajo un control institucional suficiente, con identificación de hechos, cooperación verificable, reparación efectiva, recuperación de activos y medidas de prevención futura.
La eficacia procesal también exige atender al tiempo. En corrupción compleja, la prescripción no es una cuestión marginal de técnica penal, sino un factor estructural de impunidad(61) cuando los hechos se descubren tarde, los responsables conservan capacidad de autoencubrimiento, existen ramificaciones transnacionales o la investigación depende de cooperación internacional, análisis financiero y reconstrucción documental de larga duración. Así, la respuesta no pasa necesariamente por proclamar la imprescriptibilidad —solución excepcional y discutible—, sino por asegurar plazos suficientes, reglas claras de interrupción o suspensión, tratamiento específico de los supuestos de fuga u ocultación y una organización procesal que no premie la dilación estratégica.
V. PERSONAS JURÍDICAS, COMPLIANCE E INTEGRIDAD EMPRESARIAL: EFICACIA VERIFICABLE Y ACREDITACIÓN PROCESAL
Una de las dimensiones más relevantes de la Directiva es la consolidación de la responsabilidad de las personas jurídicas como pieza estructural del modelo europeo de lucha contra la corrupción. El artículo 13 obliga a los Estados miembros a garantizar que puedan ser responsables por delitos cometidos en su beneficio por quienes ostenten posición directiva, poder de representación, capacidad de decisión o facultad de control. Esa responsabilidad se extiende también a los casos en que la falta de supervisión o control haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa el delito en beneficio de la entidad.
Esta previsión es decisiva porque la corrupción contemporánea rara vez se comprende solo desde la conducta individual del funcionario o del particular que entrega un beneficio indebido. En grandes contratos, mercados regulados, concesiones, contratación pública, licencias, financiación política o intermediación internacional, la corrupción suele operar mediante organizaciones, cadenas de decisión, terceros intermediarios, filiales, estructuras de pago, controles internos defectuosos y culturas corporativas orientadas al resultado, con escasa atención a la licitud del modo de obtenerlo.
La responsabilidad corporativa sería ineficaz sin sanciones disuasorias. El artículo 14 exige sanciones o medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las multas para los delitos enumerados en su apartado 2, y permite prever otras medidas, como la exclusión de ayudas y financiación pública, la prohibición de actividades, la retirada de permisos, la vigilancia judicial, la disolución, el cierre de establecimientos y la publicación de la resolución sancionadora. Especial relevancia tiene el régimen de multas máximas vinculadas al volumen de negocios mundial o a cuantías mínimas elevadas, dirigido a impedir que la sanción sea absorbida como coste operativo.
España no parte de cero en esta materia. El art. 31 bis CP ya ha situado el modelo de organización y gestión en el centro de la responsabilidad penal de la persona jurídica. La Directiva, sin embargo, obliga a desplazar el debate desde la existencia formal del programa hacia su eficacia anticorrupción verificable: evaluación de riesgos, controles sobre terceros, trazabilidad de decisiones, canales de información, investigación interna, reacción disciplinaria, adopción de medidas correctoras y reparación. Por tanto, la transposición no debería limitarse a ajustar sanciones, sino precisar cómo se acredita procesalmente esa eficacia y cómo se evita que el cumplimiento se convierta o en una prueba diabólica para la acusación o en un blindaje documental para la empresa(62).
El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública(63) permite concretar ya una de las primeras tensiones de la transposición española. La reforma proyectada del Código Penal endurece las penas aplicables a las personas jurídicas en delitos de corrupción y se presenta, en términos generales, alineada con la DIR 2026/1021; sin embargo, el problema técnico no está solo en aumentar la severidad de la respuesta, sino en asegurar que el sistema de determinación de las multas respete la lógica europea de proporcionalidad, disuasión y vinculación con la capacidad económica o el volumen de actividad de la entidad. La transposición, por tanto, no debería limitarse a elevar marcos punitivos, sino revisar si la técnica española de multa a personas jurídicas permite cumplir de forma efectiva los estándares del artículo 14 de la Directiva(64).
El artículo 16 introduce el elemento más interesante desde la óptica del cumplimiento: permite valorar como atenuante que la persona jurídica haya aplicado controles internos eficaces, medidas de sensibilización ética y programas de cumplimiento para prevenir la corrupción, antes o después del delito; y que, tras su descubrimiento, lo haya comunicado rápida y voluntariamente a las autoridades y haya adoptado medidas de reparación. Con este criterio la Directiva no quiere premiar el compliance documental, sino la eficacia verificable del sistema, la cual no se agota en la obediencia formal a normas(65). La legalidad es presupuesto, pero no siempre basta para construir integridad empresarial: el modelo debe alinear incentivos, cultura organizativa, liderazgo, toma de decisiones, gestión de riesgos y responsabilidad frente a las partes interesadas. De lo contrario, el cumplimiento puede operar como capa jurídica de protección externa, sin modificar realmente las prácticas que generan o toleran corrupción(66).
La dimensión empresarial de la corrupción no puede desconectarse de la percepción social sobre la relación entre el poder económico y el poder político. El Eurobarómetro Especial 573 de 2026 muestra que el 79 % de los europeos considera que los vínculos demasiado estrechos entre los negocios y la política conducen a la corrupción y el 67 % estima que el favoritismo y la corrupción obstaculizan la competencia empresarial(67). En España, esos porcentajes ascienden, respectivamente, al 83 % y al 78 %(68). Estas percepciones refuerzan la necesidad de evaluar la eficacia del compliance también en la gestión de conflictos de intereses y en las relaciones de la empresa con el poder público.
Esa eficacia debe medirse con especial rigor cuando la corrupción converge con la criminalidad organizada. En tales escenarios, la estrategia no puede limitarse a prevenir pagos indebidos a funcionarios o a controlar relaciones clásicas con la Administración; debe proyectarse también sobre proveedores, clientes, intermediarios, financiadores, inversores, garantías, operaciones de fusión y adquisición, logística, pagos, cambios de titularidad bancaria y beneficiarios finales.
Esta exigencia no debe proyectarse únicamente sobre la empresa privada. El sector público empresarial plantea una zona especialmente sensible, porque combina personificación jurídico-privada, finalidad pública, control administrativo, contratación, gestión de recursos públicos y exposición a riesgos penales, patrimoniales, reputacionales y de captura institucional. En las sociedades mercantiles públicas y demás entes instrumentales, el cumplimiento no puede ser una copia del modelo privado ni una simple prolongación burocrática de la Administración matriz: debe adaptarse a la titularidad pública, al régimen de control, a la existencia de fondos públicos, a la posible prestación de servicios de interés general, a la profesionalización de los órganos de gobierno y a la prevención de interferencias políticas o clientelares(69).
La diligencia debida sobre terceros debe verificar la sustancia económica de la operación, la capacidad real de prestación, la coherencia entre precio, estructura y objeto contractual, la titularidad efectiva, la ausencia de circularidad financiera y la existencia de señales de alerta reputacionales, societarias, geográficas u operativas. La regularidad formal de documentos, contratos, certificados o registros no elimina el riesgo: solo lo mitiga si se acompaña de monitorización continua, revisión periódica, elevación interna y reacción proporcionada ante cambios relevantes(70). En esta materia, el alta ordinaria de proveedores, distribuidores, agentes o intermediarios no equivale a una diligencia debida anticorrupción. Sin clasificación de los riesgos, monitorización continua, auditorías selectivas y explotación inteligente de datos, el programa de cumplimiento puede generar una confianza corporativa injustificada: sabe que tiene terceros registrados, pero no necesariamente conoce quiénes son, qué riesgo representan, cómo actúan, qué pagos reciben, qué relación mantienen con funcionarios o empresas públicas y qué cambios relevantes se han producido durante la vida de la relación contractual(71).
La eficacia del modelo de cumplimiento debe examinarse a partir de su diseño, implantación y funcionamiento real. Procesalmente, interesa determinar quién aporta esa información, cómo se acredita y qué valor tienen las auditorías, las investigaciones internas, los registros de alertas y las medidas correctoras, sin convertir la evaluación en una inversión encubierta de la carga de la prueba ni en una comprobación meramente documental(72). El caso Cofely España ilustra esa exigencia: la evaluación judicial debe atender a los recursos asignados, a la autonomía de auditoría, al seguimiento de terceros y a la relación entre los controles y los hechos enjuiciados(73). En perspectiva comparada, los criterios del DOJ estadounidense se articulan en torno a tres preguntas: si el programa está bien diseñado, si se aplica de buena fe con recursos y autonomía suficientes y si funciona en la práctica(74).
La cuestión ha adquirido una actualidad especial en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, porque, si la eficacia o ineficacia del modelo de organización se convierte en elemento decisivo de atribución o exclusión de responsabilidad, la distribución de la carga probatoria no puede resolverse como una simple cuestión de facilidad probatoria empresarial. Afecta directamente a la presunción de inocencia, a la prohibición de inversión de la carga de la prueba y, en determinados supuestos, al derecho de la persona jurídica encausada a no colaborar activamente con su propia incriminación(75).
Esa tensión se intensifica cuando la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal requieren a la persona jurídica la aportación del informe final, los soportes documentales o las entrevistas practicadas en una investigación interna. Ante ello, no cabe una respuesta única, porque la persona jurídica no puede oponer un derecho absoluto de reserva frente a los documentos preexistentes, los registros contables, los contratos, los correos corporativos o las evidencias objetivas que existan con independencia de su voluntad actual; pero tampoco puede convertirse el deber de cooperación, la expectativa de atenuación o la presión derivada del proceso en una obligación de producir activamente material incriminatorio contra sí misma.
El informe final, las notas de estrategia defensiva, las comunicaciones con la defensa y las valoraciones jurídicas internas deben quedar amparadas por el derecho de defensa y el secreto profesional cuando respondan a una finalidad defensiva real. Las entrevistas internas, por su parte, no deberían entrar en el proceso como declaraciones sustitutivas de la contradicción judicial: pueden orientar la investigación o servir para localizar fuentes autónomas de prueba, pero su utilización incriminatoria exige preservar el contexto de obtención, las advertencias realizadas, la ausencia de coacción, la identidad de los intervinientes, la cadena de custodia y la posibilidad efectiva de contradicción. La clave no está, por tanto, en blindar íntegramente la investigación interna ni en entregarla sin filtros, sino en someter el requerimiento a relevancia concreta, necesidad, proporcionalidad, exclusión de búsquedas prospectivas, salvaguarda del secreto profesional y control jurisdiccional cuando afecte al derecho de defensa(76).
Los estándares técnicos pueden orientar la evaluación jurídico-penal del modelo, pero no sustituirla. La ISO 37001, en su versión de 2025, sigue ofreciendo un marco internacional útil para estructurar sistemas de gestión antisoborno, con requisitos certificables y vocación organizativa, ya sea como sistema específico o integrado en un modelo más amplio de compliance(77). Precisamente por tratarse de una norma técnica, voluntaria y organizativa, su utilidad radica en ordenar elementos verificables (contexto de la organización, liderazgo, planificación, apoyo, operación, evaluación del desempeño y mejora), no en predeterminar por sí sola la respuesta penal. La reciente actualización refuerza, además, la atención a materias hoy centrales, como los conflictos de intereses. Ahora bien, ni el estándar ni la certificación pueden convertirse en una prueba automática de eficacia jurídico-penal ni en un blindaje frente a la imputación, ya que su valor dependerá de la correspondencia real entre el mapa de riesgos, los controles, el liderazgo de la alta dirección, los recursos, la formación, los canales de denuncia, la investigación interna, la reacción disciplinaria, la gestión de conflictos de intereses y, en última instancia, la mejora continua(78).
Esta cautela tiene una dimensión político-criminal añadida. La relevancia penal del cumplimiento no puede convertir el programa en un privilegio organizativo reservado a quienes tienen capacidad económica para producir documentación, auditorías, certificaciones y asesoramiento sofisticado. El verdadero criterio diferenciador no debe ser la apariencia de autorregulación, sino la idoneidad ex ante del modelo, su implantación real, su capacidad de detección, la reacción frente al incumplimiento y la trazabilidad de las decisiones adoptadas. En otro caso, el sistema corre el riesgo de desplazar el centro de gravedad desde la prevención efectiva hacia una forma de indulgencia estructural con las personas jurídicas mejor dotadas, precisamente en ámbitos sensibles (corrupción, criminalidad económica, contratación pública, blanqueo o cadenas de suministro) donde la asimetría entre poder corporativo y capacidad pública de persecución es más intensa(79).
La otra cara de esa regla es el rechazo del cumplimiento “cosmético”. La Directiva advierte que, al valorar circunstancias atenuantes, puede tenerse en cuenta si la persona jurídica dispone de programas de cumplimiento con fines únicamente cosméticos o “de fachada”(80). La pregunta relevante no es si la empresa tiene compliance, sino si el programa partía de una evaluación real de riesgos, si identificaba áreas sensibles, terceros, pagos, contratación pública, regalos, intermediarios y conflictos de interés, si funcionó, por qué falló, quién ignoró las alertas, qué se hizo al detectarse el hecho y qué medidas impiden su repetición(81).
La transposición debe evitar una visión estrecha del compliance como un simple instrumento defensivo frente a la responsabilidad penal de la persona jurídica. En materia anticorrupción, el disponer de un programa de cumplimiento tiende a convertirse en un requisito funcional de acceso a los mercados regulados, la financiación pública y la contratación administrativa. El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública avanza en esa dirección al prever, en determinados contratos sujetos a regulación armonizada y de duración superior a un año, la exigencia de que la entidad adjudicataria —cuando no tenga la condición de pyme— cuente con un modelo de organización y gestión idóneo para la integridad y la prevención de delitos, sometido a supervisión eficaz(82). La eventual traducción normativa de esa exigencia —en especial respecto de operadores que contraten con el sector público o gestionen recursos públicos— transforma su naturaleza: deja de ser solo una herramienta interna de prevención o una eventual eximente o atenuante penal y pasa a operar como criterio de solvencia institucional, confiabilidad y trazabilidad.
Esta evolución exige, sin embargo, cautela: el sistema no puede premiar “programas de papel”, sino modelos reales, auditables, proporcionados al riesgo, dotados de recursos, con liderazgo efectivo, controles sobre terceros, investigación interna y protección del informante(83). También obliga a no olvidar a las pymes ni al sector público empresarial. La exigencia de integridad debe graduarse por riesgo y capacidad organizativa, acompañarse de guías, formación e incentivos, y reforzar la rendición de cuentas de empresas públicas y sociedades participadas, donde confluyen titularidad pública, personificación privada, contratación y exposición a interferencias políticas.
En la corrupción empresarial compleja, compliance, auditoría y proceso penal ya no pertenecen a mundos separados: el sistema interno puede ser primera línea de detección, fuente de documentación contable y contractual relevante, y factor de modulación de la respuesta sancionadora, siempre que exprese una cultura organizativa efectiva y no un mero dispositivo defensivo frente a la imputación(84).
VI. DECOMISO, RECUPERACIÓN DE ACTIVOS Y COOPERACIÓN TRANSNACIONAL: DIMENSIÓN PATRIMONIAL DEL PROCESO ANTICORRUPCIÓN
La corrupción no es solo una infracción de deberes públicos o privados, puesto que también es una “economía criminal”: persigue beneficios, redistribuye rentas de forma ilícita, altera decisiones públicas, distorsiona mercados, encarece bienes y servicios, desplaza competidores y genera activos que deben ser ocultados, reinvertidos o transferidos. Por ello, cualquier política anticorrupción que no incluya la recuperación patrimonial efectiva resulta incompleta.
El artículo 27 obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para permitir el rastreo, identificación, embargo y decomiso de los instrumentos y productos de los delitos previstos en la Directiva. Este mandato refuerza la idea de que la investigación de corrupción debe ser simultáneamente personal, documental, financiera y patrimonial: no basta saber quién prometió, ofreció, recibió o intermedió; es necesario reconstruir qué beneficio se obtuvo, cómo circuló, dónde se encuentra, quién lo conserva y qué medidas permiten asegurarlo. Por ende, la respuesta anticorrupción solo será integral si, junto al castigo de las personas responsables, retira beneficios, congela bienes, cuantifica ventajas ilícitas, decomisa ganancias, recupera activos y repara daños(85).
La dimensión patrimonial del proceso anticorrupción no reduce las debidas exigencias garantistas. Las medidas de embargo, administración, realización anticipada, decomiso y restitución deben articularse con motivación suficiente, proporcionalidad, tutela de terceros de buena fe, trazabilidad de la gestión, posibilidad de contradicción y control jurisdiccional. En particular, el decomiso sin condena no queda, por esa sola circunstancia, fuera de las garantías del Convenio Europeo de Derechos Humanos: la aplicación de la vertiente civil o penal de su artículo 6 depende de la naturaleza del procedimiento, y, si la medida constituye una pena en sentido autónomo, resultan exigibles las garantías del artículo 7. Las presunciones de procedencia ilícita requieren posibilidades efectivas de refutación y una valoración judicial motivada de las pruebas. A su vez, el artículo 1 del Protocolo núm. 1 exige comprobar la legalidad de la injerencia y evitar que imponga una carga individual excesiva, atendiendo a las circunstancias del caso y a la oportunidad real de los afectados, incluidos los terceros, de defender sus derechos(86). Por todo ello, seguir el dinero no autoriza a degradar el estatuto procesal de quienes resultan afectados por medidas reales.
La Directiva anticorrupción se inserta en una agenda europea más amplia de recuperación de activos. La DIR 2024/1260 no se limita a actualizar reglas de embargo y decomiso, sino que pretende reforzar la capacidad de las autoridades para rastrear e identificar activos, adoptar medidas tempranas de embargo, gestionar bienes embargados o decomisados y mejorar la eficiencia global del sistema de recuperación. En corrupción compleja, esperar a la sentencia firme para ocuparse del patrimonio suele ser demasiado tarde: los activos pueden haberse transferido, fragmentado, mezclado con bienes lícitos, convertido en criptoactivos, desplazado a otras jurisdicciones o colocado en manos de terceros.
Las consecuencias prácticas de esta insuficiencia son especialmente graves: Europol sigue situando la recuperación de activos en niveles extraordinariamente bajos en la Unión, pese a los avances normativos, y vincula esa debilidad con la capacidad de las redes criminales para reinvertir sus ganancias, infiltrarse en la economía legal y consolidar estructuras de poder. La investigación patrimonial de la corrupción debe dirigirse, por ello, tanto a localizar los bienes y ganancias de origen delictivo como a reconstruir las operaciones utilizadas para ocultar su procedencia, encubrir su titularidad real o conferirles apariencia de licitud. Ello exige examinar el uso de sociedades pantalla, la facturación falsa y las cadenas opacas de suministro, así como la canalización de fondos a través de actividades intensivas en efectivo, operaciones inmobiliarias, comercio internacional y criptoactivos, con especial atención a la intervención de profesionales del blanqueo. La investigación debe abarcar también las redes de banca clandestina y los sistemas informales de transferencia de valor, como la hawala, cuando sean utilizados para canalizar fondos ilícitos. Su posible conexión con el sistema financiero formal, el empleo de comunicaciones cifradas y servicios financieros tecnológicos y el recurso a activos virtuales y a mecanismos de compensación comercial pueden dificultar la trazabilidad de las operaciones y la acreditación del origen, recorrido y destino de los fondos(87).
Cuando los activos circulen a través de sistemas de finanzas descentralizadas (DeFi), la investigación debe abordar tres cuestiones distintas: reconstruir el recorrido de las transacciones, identificar a las personas que intervienen en ellas y determinar las posibilidades jurídicas y técnicas de inmovilizar los activos. A estos efectos, el rastreo debe complementarse con la identificación de custodios, emisores de criptoactivos estables u otros sujetos que dispongan de facultades efectivas de control y puedan dar cumplimiento a una medida de inmovilización acordada por la autoridad competente. La reconstrucción del recorrido de los activos no permite, por sí sola, atribuir las operaciones a una persona determinada ni asegura que existan sujetos con capacidad para impedir su ulterior disposición(88).
La gestión de los bienes asegurados no es una cuestión administrativa secundaria. Si los activos embargados se deterioran, pierden valor, generan costes desproporcionados o quedan inmovilizados sin estrategia de administración, la recuperación patrimonial se debilita, aunque el decomiso llegue a declararse. Por eso, la política anticorrupción debe prever órganos especializados, inventarios fiables, administración profesional, liquidación anticipada —cuando sea procedente—, trazabilidad del destino final y reglas que permitan transformar la ganancia ilícita recuperada en valor público(89).
La recuperación de activos no debe concebirse únicamente como decomiso en favor del Estado. En los delitos de corrupción, especialmente en los supuestos de gran corrupción y soborno transnacional, el problema más difícil es determinar quién ha sido realmente perjudicado y cómo debe repararse el daño. La víctima puede ser un Estado, una Administración, una empresa competidora, una comunidad concreta, usuarios de servicios públicos deteriorados o incluso una colectividad difusa afectada por la desviación de recursos públicos, la pérdida de calidad institucional o la degradación de derechos sociales. Por eso, una política anticorrupción completa debe articular mecanismos que permitan identificar víctimas, reconocer legitimación procesal, valorar daños directos e indirectos, canalizar restitución o compensación y evitar que las cantidades recuperadas queden absorbidas por el Estado ejecutor sin que exista una conexión suficiente con quienes sufrieron las consecuencias materiales de la corrupción o con finalidades públicas directamente vinculadas a la reparación del daño institucional causado(90).
En los procedimientos de recuperación internacional de activos, la determinación de su destino debe ajustarse al régimen jurídico aplicable y a los derechos de los Estados perjudicados, los anteriores titulares legítimos y las víctimas. La restitución al Estado de origen ocupa un lugar central cuando se trate de fondos públicos desviados o concurran los presupuestos legalmente exigidos para reconocer su titularidad o su derecho a ser indemnizado. Además, sin perjuicio de las obligaciones de restitución, deben promoverse acuerdos transparentes que concreten las condiciones de devolución, gestión y seguimiento de los fondos. Y cuando el daño afecte a una colectividad o a intereses difusos, esos acuerdos pueden prever fondos fiduciarios, programas de reparación verificables y mecanismos de supervisión, con participación de las autoridades del Estado perjudicado, para evitar que los recursos restituidos vuelvan a quedar expuestos a prácticas corruptas.
La sociedad civil puede contribuir al seguimiento de estos acuerdos mediante la interlocución con las comunidades afectadas, la vigilancia del destino de los fondos y la difusión de información sobre su utilización, respetando las competencias de las autoridades responsables. La asignación de los recursos a fines sociales debe respetar los derechos de restitución o indemnización de las víctimas identificadas. Cuando el daño sea colectivo o institucional, su aplicación a la educación, la salud, los servicios públicos afectados o el fortalecimiento de los órganos de control puede contribuir a reparar sus consecuencias y prevenir su repetición, siempre que responda a necesidades acreditadas y quede sujeta a criterios públicos de asignación y rendición de cuentas(91).
En la transposición española de la DIR 2024/1260, esa lógica ya encuentra un cauce normativo relevante en el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública, que incorpora expresamente la Directiva sobre recuperación y decomiso de activos y prevé la aprobación, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, de una “Estrategia Nacional de Recuperación de Activos”. Ahora bien, la estrategia no puede reducirse a un mandato programático: debe integrar localización, aseguramiento, gestión, realización, transparencia, cooperación internacional, responsabilidades de las autoridades competentes, recursos, formación y destino indemnizatorio, restitutivo o social de los bienes. La recuperación de activos solo produce legitimidad democrática si permite conocer qué se recupera, cómo se gestiona, con qué controles, con qué costes y con qué destino final(92).
Esta dimensión patrimonial obliga a reforzar las capacidades de análisis financiero, la cooperación con unidades de inteligencia financiera y autoridades tributarias, el acceso rápido a información bancaria y societaria, el rastreo de criptoactivos, las medidas cautelares reales y la cooperación internacional para el embargo, el reconocimiento de resoluciones y el decomiso. Cuando la corrupción se conecta con la criminalidad organizada, seguir el dinero no es una técnica complementaria, sino una estrategia de desarticulación. Identificar, congelar, decomisar y recuperar activos permite interrumpir redes financieras, reducir la rentabilidad del delito, revelar beneficiarios reales, detectar empresas instrumentales, limitar la reinversión criminal y transformar la investigación patrimonial en una vía de conocimiento sobre la estructura que sostiene la corrupción(93).
Esta cooperación debe extenderse al tratamiento de la información que las unidades de inteligencia financiera transmiten por iniciativa propia. En buena parte de las jurisdicciones examinadas, se observa un mayor aprovechamiento de la información solicitada para investigaciones en curso que de la comunicada espontáneamente(94). Esta diferencia aconseja establecer procedimientos de recepción, evaluación y priorización de las comunicaciones espontáneas, así como mecanismos que permitan informar a la unidad remitente sobre su utilidad para la investigación, respetando la reserva de las actuaciones.
La misma lógica obliga a examinar la captura o instrumentalización de empresas formalmente lícitas. La corrupción asociada al crimen organizado no siempre se manifiesta mediante sociedades pantalla sin actividad; también puede operar a través de negocios ya establecidos, adquisiciones graduales, entrada de capital en apariencia legítimo, fondos de inversión, vehículos de capital inversión, fintechs, holdings, estructuras offshore, franquicias, inmobiliarias, empresas logísticas o sectores intensivos en numerario. En estos casos, la recuperación de activos exige reconstruir no solo la titularidad formal, sino la sustancia económica, el control efectivo, la procedencia de los fondos, la racionalidad del negocio y la eventual conversión del beneficio ilícito en ingresos ordinarios, dividendos o plusvalías aparentemente regulares(95). En la transposición española, las reformas sobre trazabilidad de participaciones sociales, titularidad real y acceso a información mercantil deberán valorarse no solo por su potencial de transparencia, sino también por su compatibilidad con controles preventivos ya existentes y con la seguridad del tráfico jurídico.
Estos mecanismos de obtención e intercambio de información deben respetar las garantías aplicables a la investigación penal y a la protección de datos personales. La inteligencia financiera puede orientar la investigación y fundamentar la práctica de diligencias, pero su utilización probatoria exige cumplir las reglas de obtención, incorporación al proceso y contradicción; inclusive, tampoco habilita por sí misma el acceso indiscriminado a datos financieros de terceros. Estas exigencias adquieren especial relevancia en la cooperación entre autoridades y entidades privadas, cuyo diseño debe diferenciar el intercambio estratégico de tipologías y patrones del tratamiento de datos relativos a personas u operaciones concretas. Este último requiere una base jurídica suficiente, finalidades determinadas, limitación de los datos a los estrictamente necesarios, acceso restringido en función de las competencias y reglas de conservación y supresión. Deben establecerse, además, procedimientos para comprobar la fiabilidad y exactitud de la información compartida, sin que estos cauces permitan eludir la autorización judicial cuando resulte exigible. Por último, las alertas no contrastadas no deben convertirse automáticamente en motivos de exclusión del acceso a servicios financieros ni equipararse a una declaración de responsabilidad penal: las decisiones preventivas deben responder a una evaluación individualizada y proporcionada del riesgo(96).
El marco europeo de prevención del blanqueo refuerza esta lectura: no opera como sector ajeno, sino como infraestructura de detección, contraste patrimonial y decomiso(97). La corrupción, además, no solo genera activos ilícitos susceptibles de blanqueo, sino que puede vulnerar el propio sistema antilavado cuando alcanza a autoridades, sujetos obligados, estructuras societarias o profesiones facilitadoras(98).
La respuesta frente a los facilitadores profesionales debe ser cuidadosamente delimitada. No se trata de erosionar el secreto profesional vinculado al derecho de defensa ni el asesoramiento jurídico protegido cuando opera en sentido propio, sino de impedir que esa protección se extienda indebidamente a actuaciones rutinarias o comerciales (constitución de sociedades, adquisición de inmuebles, apertura de cuentas, administración fiduciaria o diseño de vehículos offshore) que pueden anonimizar beneficiarios finales y sustraer activos al decomiso(99). La atribución de responsabilidad penal al profesional exige identificar su concreta intervención en los hechos y acreditar los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo penal y la forma de intervención que se le impute. La mera prestación de servicios societarios, financieros o de asesoramiento, aunque sean complejos o transfronterizos, no basta para fundamentar esa responsabilidad: es preciso justificar, atendiendo a las circunstancias del caso, la relevancia penal de su actuación y evitar que el conocimiento del origen o de la finalidad delictivos de la operación se deduzca exclusivamente de su cualificación profesional(100).
Lo mismo cabe afirmar de la información tributaria y aduanera. En los casos de corrupción compleja, la Administración tributaria no es solo un acreedor público eventualmente perjudicado, sino una fuente institucional de detección, contraste patrimonial y reconstrucción de flujos económicos(101).
El mercado inmobiliario merece una atención específica dentro de esa lógica. La adquisición de inmuebles permite conservar valor, integrar fondos ilícitos en circuitos económicos ordinarios, ocultar beneficiarios finales mediante sociedades nacionales o extranjeras y dificultar el rastreo patrimonial cuando los registros son incompletos, fragmentados, poco accesibles o no interoperables. Por eso, la recuperación de activos no puede depender solo del embargo final del bien: exige transparencia registral suficiente, identificación del titular real, sujeción efectiva de los profesionales intervinientes a obligaciones antilavado, trazabilidad de pagos, acceso de las autoridades a datos completos y posibilidad de cruzar información inmobiliaria, societaria, fiscal y financiera(102).
La persecución eficaz de la corrupción transnacional exige coordinar las actuaciones nacionales y los mecanismos europeos de cooperación. La Directiva contempla el uso del sistema SIENA de Europol y la cooperación entre los Estados miembros, Europol, Eurojust, la Fiscalía Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y la Comisión Europea, en el ámbito de sus respectivas competencias. La cooperación policial, el intercambio de inteligencia financiera, la obtención transfronteriza de pruebas y la coordinación judicial deben articularse desde las primeras actuaciones, respetando los requisitos y garantías propios de cada cauce. La experiencia europea de lucha contra el fraude pone de relieve la necesidad de conectar el control administrativo, la investigación financiera, la persecución penal y la recuperación de fondos. A su vez, la práctica internacional en materia de blanqueo muestra la utilidad de complementar las solicitudes formales de asistencia con contactos directos, redes multilaterales, intercambios entre autoridades con distintas funciones y análisis conjuntos, sin sustituir los procedimientos legalmente exigidos para obtener pruebas o adoptar medidas cautelares. La actividad de la Fiscalía Europea ilustra esta conexión: sus datos de 2025 reflejan la dimensión transfronteriza de las investigaciones económicas y financieras, la vinculación del fraude que afecta a los ingresos de la Unión con la criminalidad organizada y la importancia de adoptar tempranamente medidas de embargo para preservar los bienes susceptibles de ulterior decomiso(103).
En la transposición española, esta continuidad funcional debería proyectarse también sobre el Ministerio Fiscal. Si el fiscal actúa ya como autoridad de referencia en la recepción de órdenes europeas de investigación y en buena parte de la cooperación judicial penal, la recuperación patrimonial transfronteriza no debería diseñarse como un circuito paralelo desconectado de esa experiencia. La localización, preservación, embargo y decomiso de activos requieren una arquitectura en la que ORGA, Ministerio Fiscal, autoridades judiciales, policía judicial y unidades de inteligencia financiera actúen de forma coordinada, con trazabilidad documental, control jurisdiccional y respeto de las garantías de terceros afectados(104).
VII. ESTRATEGIAS NACIONALES, ÓRGANOS ESPECIALIZADOS Y DATOS: INSTITUCIONALIZAR LA POLÍTICA ANTICORRUPCIÓN CON GARANTÍAS
Una de las aportaciones más relevantes de la Directiva es que transforma la lucha contra la corrupción en una política pública estructurada, no meramente reactiva. El artículo 21 exige que cada Estado miembro adopte y publique una estrategia nacional de prevención y lucha contra la corrupción, con objetivos, prioridades, medidas y medios para alcanzarlos.
El calendario de transposición confirma esa prioridad institucional y debe mencionarse con precisión. El artículo 37.1 fija el 1 de junio de 2028 como fecha límite general y el 1 de junio de 2029 para las obligaciones de evaluación de riesgos del artículo 20.5 y las estrategias nacionales del artículo 21. Esta diferencia no es menor: la Unión asume que la reforma penal puede aprobarse antes que la construcción de capacidades estables de diagnóstico, prevención y gobernanza. Por ello, la transposición no debe limitarse a modificar tipos, sanciones y reglas de responsabilidad, sino que ha de diseñar desde el inicio el aparato institucional que hará operativa la Directiva.
En particular, la contratación pública debe ocupar un lugar preferente en esa estrategia, no solo por su peso económico, sino porque concentra riesgos típicos de corrupción verificables (conflictos de interés, fraccionamiento, colusión, direccionamiento de pliegos, ausencia de contrato, ejecución irregular y deficiente trazabilidad decisional) que permiten pasar de la retórica preventiva a una supervisión basada en indicadores(105). Ello exige evitar que la estrategia se convierta en un catálogo acumulativo de medidas: debe identificar riesgos, responsables, plazos, indicadores, mecanismos de revisión, evaluación externa y consecuencias institucionales derivadas del incumplimiento o de la ineficacia(106).
Para ello, la estrategia debe partir de mapas de riesgo sectoriales y no de diagnósticos genéricos. La corrupción no se manifiesta igual en contratación pública, sanidad, finanzas, infraestructuras, defensa, deporte, fondos europeos, licencias, aduanas o empresas públicas, porque cada sector combina actores, incentivos, opacidades, datos disponibles, formas de captura y técnicas de investigación distintas. Una estrategia nacional operativa debe priorizar esos espacios, fijar indicadores diferenciados y conectar prevención, auditoría, canales de denuncia, investigación penal, recuperación patrimonial y evaluación de resultados(107).
Desde esa perspectiva, la estrategia nacional no puede limitarse a efectuar una declaración general de integridad; debe identificar zonas de riesgo institucional en las que la corrupción suele prepararse antes de manifestarse penalmente. Entre esos espacios debe figurar la gestión de conflictos de intereses, no como cuestión ética menor, sino como zona previa de riesgo corruptivo. Porque es sabido que la corrupción muchas veces no nace de un pago ilícito directo, sino de decisiones adoptadas bajo vínculos personales, familiares, económicos, profesionales o políticos no declarados, mal gestionados o deliberadamente ocultados. Por eso, la prevención exige distinguir conflictos reales, potenciales y aparentes, imponer deberes de declaración, prever abstención o sustitución en decisiones sensibles, regular regalos y cortesías, asegurar segregación de funciones y revisar periódicamente los procedimientos de contratación, subvención, nombramiento y control(108).
En el caso español, la transposición de la Directiva no debería abordarse como una operación aislada de técnica legislativa, sino como una pieza del sistema nacional de integridad pública. El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública confirma esa orientación, al pretender dotar de fuerza normativa al Plan Estatal de Lucha contra la Corrupción y articular una respuesta de ciclo completo (prevención, detección, investigación, sanción, protección de informantes, recuperación de activos y fortalecimiento institucional). Ahora bien, precisamente por esa amplitud, conviene distinguir entre el Plan Estatal, el Anteproyecto como instrumento legislativo de desarrollo y la Estrategia Nacional Anticorrupción exigida por la lógica del artículo 21 de la Directiva. Esta distinción no es meramente terminológica: el capítulo español del “Rule of Law Report 2025” recuerda que la Ley 2/2023 ya imponía la aprobación de una Estrategia Nacional Anticorrupción para septiembre de 2024 y que, al tiempo del informe, los trabajos todavía no habían comenzado, con el consiguiente riesgo de fragmentación e insuficiente supervisión de las medidas anticorrupción(109).
El informe de 2026 actualiza ese diagnóstico: recoge la adopción del Plan Estatal y la preparación de iniciativas normativas, pero advierte de la persistencia de deficiencias tanto en la regulación del soborno transnacional como en su aplicación efectiva. Estas observaciones aconsejan distinguir entre el cumplimiento de la obligación de transposición y la eficacia de las medidas adoptadas, que depende también de la capacidad del sistema para detectar los hechos, investigarlos, obtener pruebas suficientes y tramitar y resolver causas complejas con las debidas garantías(110). El riesgo reside tanto en una transposición incompleta como en la acumulación de normas, órganos y procedimientos que genere solapamientos o disperse responsabilidades. Para evitarlo, las reformas deben partir de un diagnóstico de las deficiencias existentes, delimitar con precisión las competencias y prever recursos suficientes, indicadores de resultados, evaluación externa y mecanismos efectivos de coordinación entre las autoridades estatales, autonómicas y locales(111).
Una verdadera estrategia anticorrupción requiere diagnóstico previo de riesgos, gobernanza multinivel, proceso participativo, objetivos priorizados, indicadores, calendario, presupuesto, mecanismos de evaluación y asignación clara de responsabilidades. Sin esa arquitectura, el Plan puede funcionar como hoja de ruta política, pero difícilmente como instrumento operativo integral de gobierno del sistema anticorrupción. La prevención no puede depender solo de tipos penales, incompatibilidades, registros o controles formales: exige identificar ámbitos vulnerables, medir probabilidades e impacto, asignar responsabilidades, documentar decisiones, automatizar alertas, revisar resultados y corregir déficits detectados(112).
Especial relevancia debe otorgarse a los mapas de riesgos de integridad. Su función no es burocratizar la prevención, sino hacerla verificable. Un mapa de riesgos correctamente diseñado permite identificar sectores, procedimientos y decisiones especialmente expuestos: contratación pública, subvenciones, licencias, autorizaciones, conflictos de interés, discrecionalidad no controlada, captura regulatoria, ausencia de trazabilidad o concentración decisoria. Su implantación, para ser jurídicamente útil, debe seguir una secuencia ordenada: fase piloto, evaluación metodológica, despliegue gradual, criterios homogéneos, revisión periódica e integración con auditoría interna, canales de denuncia, sistemas de control y responsabilidad de los órganos directivos(113).
La experiencia de seguimiento del GRECO confirma que el riesgo no está solo en carecer de estrategia, sino también en sustituirla por marcos horizontales de integridad insuficientemente adaptados a los sujetos y funciones de mayor exposición. La prevención de la corrupción exige identificar riesgos específicos en altas funciones ejecutivas, asesores políticos, órganos de supervisión, contratación, grupos de interés, puertas giratorias, fuerzas policiales y unidades con capacidad de decisión sensible. Un sistema formalmente completo puede seguir siendo débil si no traduce esos riesgos en planes de acción, formación específica, control externo, independencia de los órganos de garantía, publicación de información útil y evaluación periódica de resultados(114).
De igual manera, la estrategia debe incorporar la transparencia de la representación de intereses. La representación lícita de intereses forma parte de la deliberación democrática, pero su opacidad puede convertir contactos ordinarios con decisores públicos en zonas de riesgo: captura regulatoria, ventajas indebidas, conflictos de intereses, intercambio de información privilegiada o condicionamiento informal de procedimientos administrativos y contractuales. En España, el Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, concreta esa exigencia mediante el registro obligatorio de los grupos de interés en el ámbito estatal, deberes de conducta y publicidad y un informe de huella normativa que permite seguir sus aportaciones a la elaboración de las normas(115).
En esa misma lógica, los controles patrimoniales de los altos cargos no deberían quedar reducidos a declaraciones iniciales y finales. Controles aleatorios, motivados y garantistas durante el mandato permiten detectar incrementos injustificados, reforzar la trazabilidad del ejercicio del poder y dotar de operatividad real a deberes de justificación patrimonial que, sin órgano y procedimiento claros, permanecen prácticamente inertes(116).
La experiencia antifraude europea muestra que la ausencia de estrategias nacionales específicas favorece respuestas fragmentarias. Cuando los Estados se apoyan en marcos sectoriales dispersos, se debilitan la coordinación, la evaluación de riesgos, la asignación de recursos y la medición de resultados. Desde la óptica procesal penal, la consecuencia es evidente: el proceso no puede cargar por sí solo con todo el peso de la política anticorrupción, puesto que, si la detección falla, si los canales de denuncia no funcionan, si los órganos de control no actúan, si las autoridades no comparten información y si las empresas no interiorizan controles efectivos, el proceso penal llegará tarde.
Tampoco basta con un sistema institucional cerrado sobre sí mismo. La participación ciudadana, la libertad de prensa, el periodismo de investigación y las organizaciones sociales solo cumplen una función anticorrupción real cuando existen acceso efectivo a información pública, datos comprensibles, protección de informantes y periodistas, canales de denuncia utilizables y posibilidades de seguimiento público de decisiones, contratos, conflictos de intereses, resultados institucionales y recuperación de activos. Sin esas condiciones, la apelación a la sociedad civil puede quedar reducida a retórica participativa; y, sin integridad informativa, la publicidad puede servir no al control democrático, sino a la desinformación, al linchamiento o a la banalización de la corrupción(117).
Del mismo modo, invocar una cultura anticorrupción en términos retóricos resulta insuficiente. Esa cultura exige mensajes contrastados, reglas comprensibles, liderazgo ejemplar, espacios de confianza, formación útil, participación social real y aprendizaje institucional. Los códigos éticos y de conducta solo cumplen una función preventiva cuando no se reducen a declaraciones de valores, sino que iluminan zonas grises, concretan expectativas, orientan decisiones difíciles, sirven de base para controles e investigaciones y se integran en un sistema de gestión de integridad. Ese sistema debe combinar instrumentos basados en reglas (procedimientos, auditorías, canales, régimen disciplinario, controles internos) con instrumentos basados en valores (liderazgo, deliberación ética, formación, ejemplaridad y cultura organizativa). En este punto, el liderazgo no es ornamental: fija prioridades, legitima controles, protege o desalienta la comunicación interna y demuestra si la integridad es una exigencia real o una retórica subordinada al resultado, al interés partidista, al negocio o a la conveniencia coyuntural(118).
El artículo 22 exige organismos o unidades encargados de prevenir la corrupción y organismos o unidades encargados de su represión e investigación. La Directiva no impone un modelo institucional único, pero sí exige actuaciones sin injerencias indebidas, publicidad, transparencia y rendición de información sobre actividades y resultados. Ese estándar debe leerse también desde la credibilidad institucional del sistema de justicia, lo que se traduce en que, en materia de corrupción, no basta con que jueces y fiscales actúen con independencia individual; resulta decisiva la percepción de independencia estructural de los órganos de gobierno judicial, de los sistemas de nombramiento y de la dirección del Ministerio Fiscal. Cuando esa percepción se debilita, la persecución penal de la corrupción queda expuesta a sospechas de selectividad, interferencia o utilización partidista, incluso aunque los casos concretos se tramiten correctamente(119).
La creación proyectada de una “Agencia Independiente de Integridad Pública” en España confirma la centralidad de esta dimensión institucional, pero también muestra sus riesgos. La concentración de funciones de prevención, detección, coordinación, protección del informante e investigación administrativa puede mejorar la coherencia del sistema si evita duplicidades y supera la fragmentación orgánica; pero exige delimitar con precisión sus relaciones con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y la Policía Judicial. Una agencia anticorrupción no puede convertirse en un espacio administrativo de investigación penal paralela ni operar sin reglas claras de suspensión, comunicación y remisión cuando los hechos presenten relevancia penal(120). La técnica de una ley integral ofrece la ventaja de ordenar medidas dispersas, pero también puede generar problemas de coherencia interna, seguridad jurídica y delimitación competencial si acumula reformas penales, procesales, administrativas, mercantiles, organizativas y de contratación sin una arquitectura suficientemente depurada.
Desde esa perspectiva, la futura Ley Orgánica de Integridad Pública —o, en su caso, la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal— debería incorporar una cláusula expresa de coordinación penal. Cuando en el curso de actuaciones de prevención, comprobación, inspección, protección del informante o investigación administrativa aparezcan indicios racionales de delito, la Agencia debería documentar y conservar íntegramente lo actuado, asegurar la cadena de custodia de documentos y soportes digitales, abstenerse de practicar diligencias materialmente orientadas a preconstituir prueba penal o restrictivas de derechos fundamentales, suspender las actuaciones que puedan interferir en la investigación penal y remitir sin demora testimonio al Ministerio Fiscal, al órgano judicial competente o, si procediera, a la Fiscalía Europea. La continuación de actuaciones administrativas solo debería admitirse sobre extremos no penales, con motivación, separación funcional de expedientes, respeto al secreto de las actuaciones penales, protección de datos, derecho de defensa, presunción de inocencia y prohibición de utilización probatoria de materiales obtenidos con vulneración de garantías. No se trata de paralizar la prevención, sino de impedir que una investigación administrativa paralela se convierta en vía de acceso probatorio elusiva de las exigencias del proceso penal(121).
En la transposición, la independencia de los órganos anticorrupción no puede quedar reducida a una cláusula nominal. Exige reglas de designación, duración, incompatibilidades, recursos y rendición de cuentas que impidan la colonización partidista o corporativa de los órganos llamados a controlar al poder(122). Pero la independencia efectiva tampoco se agota en salvaguardias formales: depende también de la estabilidad institucional, de la reputación técnica del órgano, de la calidad de sus relaciones con el resto del ecosistema de control, de la transparencia de su actuación y de la existencia de una cultura pública que eleve el coste político de interferir en sus funciones.
El artículo 23 completa ese mandato al exigir personal cualificado en número suficiente y recursos financieros, técnicos y tecnológicos adecuados(123). En las unidades de inteligencia financiera, esa autonomía debe preservar, dentro de sus competencias legales, la decisión sobre qué información analizar y a qué autoridad comunicar los resultados, sin someterla al visto bueno político o de la entidad de adscripción. La separación funcional debe alcanzar al acceso a los datos y a la gestión de los recursos; la rendición de cuentas ha de controlar su actuación sin dirigir expedientes concretos(124).
Esa suficiencia institucional no puede medirse solo en número de funcionarios, presupuesto o tecnología. En las unidades policiales y administrativas que investigan corrupción, blanqueo, contratación pública, fraude o criminalidad organizada, la capacidad operativa debe ir acompañada de integridad interna (evaluación de riesgos, códigos de conducta aplicados en la práctica, selección y promoción objetivas, controles sobre destinos sensibles, reglas sobre actividades privadas posteriores al cese, protección reforzada de alertadores internos, supervisión disciplinaria imparcial y trazabilidad de decisiones operativas). La paradoja es evidente: no se puede investigar con solvencia la corrupción pública si los órganos encargados de detectarla y perseguirla carecen de controles adecuados frente a sus propios riesgos de captura, filtración, parcialidad o interferencia indebida(125).
El problema, sin embargo, no es solo de recursos nominales. También es de incentivos institucionales: si policías, fiscalías u órganos especializados se evalúan por volumen de asuntos terminados, tiempos medios de cierre o productividad cuantitativa, las causas de gran corrupción (lentas, costosas, transnacionales y técnicamente inciertas) pueden quedar desplazadas por expedientes menores y de resolución más sencilla. La especialización debe ir acompañada de métricas de impacto, presupuestos plurianuales, datos públicos sobre capacidades y criterios explícitos de priorización de corrupción compleja(126).
La especialización, por tanto, debe comprender también la conexión funcional entre inteligencia policial y decisión procesal. Un sistema anticorrupción puede disponer de buenos datos policiales y, sin embargo, fracasar si esa información no se transforma en hipótesis de investigación, solicitudes de cooperación, medidas cautelares patrimoniales, estrategia probatoria y acusación sostenible. De ahí la importancia de articular una cooperación real entre Europol, Eurojust, la Fiscalía Europea, OLAF, AMLA y las autoridades nacionales, sin confundir sus funciones: Europol como centro de información, análisis, apoyo operativo y capacidades tecnológicas; Eurojust como eje de coordinación judicial; la Fiscalía Europea en el ámbito de los intereses financieros de la Unión; y las autoridades nacionales como titulares de la investigación, la persecución y el enjuiciamiento en función de sus respectivos modelos procesales(127).
La creación o el refuerzo de agencias anticorrupción debe responder a necesidades acreditadas y dotarlas de capacidad efectiva de actuación. Sus funciones pueden comprender la prevención, la formación, la investigación y, cuando el ordenamiento lo permita, el ejercicio de la acción penal o el apoyo especializado a su ejercicio. Su eficacia exige independencia funcional, competencias precisas, recursos suficientes y coordinación con el Ministerio Fiscal y los órganos de control, respetando las atribuciones judiciales. Requiere también canales seguros de denuncia, protección de los informantes, transparencia sobre sus resultados y rendición de cuentas. Sin estas condiciones, especialmente en contextos de corrupción sistémica, las agencias pueden convertirse en instrumentos de legitimación política o utilización partidista, sin capacidad para combatir las redes de corrupción y la captura institucional. Una agencia que no facilita la denuncia, no protege a quienes informan y no responde de su actuación añade burocracia sin fortalecer la respuesta del sistema(128).
Esa rendición de cuentas exige datos fiables que permitan evaluar la política anticorrupción. No basta con contabilizar investigaciones o sentencias, puesto que esas cifras pueden ocultar deficiencias de detección, dilaciones, selectividad en la persecución o insuficiencia de los controles preventivos. Deben complementarse con indicadores sobre la duración de los procedimientos, la independencia judicial, la capacidad de los órganos de control y la eficacia de la fiscalización del gasto, la transparencia y la prevención de conflictos de intereses. En los Estados descentralizados, los datos deben desagregarse territorialmente: un marco normativo común puede coexistir con diferencias sustanciales en los recursos disponibles, el funcionamiento de los controles y la aplicación efectiva de la ley. La evaluación debe atender también a los riesgos de cada sector y permitir comprobar los resultados de medidas específicas en contratación pública, infraestructuras, sanidad, sector financiero, defensa y seguridad, y deporte(129).
Además, la política criminal anticorrupción debe asumir una brecha de velocidad: las estructuras corruptas y criminales incorporan antes que las instituciones tecnologías de automatización, anonimización, explotación masiva de datos y desplazamiento transfronterizo de activos. Si la Administración, el Ministerio Fiscal, la policía judicial, las unidades de inteligencia financiera y los órganos de control no comparten información de forma legal, segura e interoperable, la medición llega tarde, la inteligencia se fragmenta y la respuesta procesal pierde capacidad anticipatoria(130).
Ahora bien, la respuesta tecnológica tampoco puede convertirse en una nueva “caja negra” de decisión pública. Las herramientas inteligentes anticorrupción pueden ser útiles para detectar patrones, construir alertas, priorizar riesgos, cruzar datos y seleccionar ámbitos de auditoría o investigación; pero su utilización debe quedar sometida a reglas de calidad de datos, finalidad, proporcionalidad, trazabilidad, motivación suficiente, supervisión humana y control externo, con una atribución expresa de responsabilidades por el diseño y funcionamiento del sistema y por las decisiones adoptadas con su apoyo. La alerta algorítmica puede orientar una actuación administrativa o investigadora, pero no sustituir el juicio jurídico ni justificar por sí sola una decisión restrictiva de derechos o una imputación penal(131).
El artículo 34 de la Directiva impone un sistema de recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos anonimizados sobre delitos de corrupción: delitos registrados, casos resueltos, desestimaciones, prescripciones, resoluciones sin juicio, personas físicas y jurídicas enjuiciadas, condenadas y multadas, sanciones e incluso indultos relacionados con ciertos delitos de corrupción. La estadística no sustituye al análisis jurídico, pero lo disciplina, ya que exige medir no solo volumen de actividad, sino capacidad efectiva del sistema: tiempos de detección, duración de investigaciones, tasa de transformación de alertas en actuaciones útiles, eficacia de la investigación criminal, oportunidad de la respuesta judicial, cumplimiento de medidas cautelares, recuperación patrimonial efectiva y coordinación entre autoridades. Un sistema que registra muchas causas, pero investiga tarde, acusa mal, resuelve de forma tardía o recupera poco, produce apariencia de actividad, no necesariamente eficacia anticorrupción(132).
La propuesta española de una encuesta anual sobre percepción y experiencia de corrupción debe leerse en esa misma clave. Su utilidad no reside en producir un dato más, sino en crear una línea de base estable sobre percepción, experiencia, confianza institucional, disposición a denunciar, temor a represalias y funcionamiento real de los canales. Para servir a la transposición, esa encuesta debería estar metodológicamente homologada, someter su diseño a consulta pública, incorporar variables comparables con el Eurobarómetro y publicar resultados anuales que permitan evaluar políticas públicas, no solo describir estados de opinión(133).
La medición permite justificar prioridades, asignar recursos y explicar el coste institucional de la fragmentación(134). Sobre esa base, la explotación de datos masivos y de herramientas digitales de minería, cruce y visualización puede añadir valor si conecta contratación pública, registros empresariales y de titularidad real, declaraciones patrimoniales, información sobre representación de intereses, inteligencia financiera y resultados institucionales verificables. La implementación del art. 34 de la Directiva no debería quedar reducida a estadística penal interna: debe servir también para identificar brechas entre Derecho vigente y práctica institucional, estandarizar datos de alto valor, hacer interoperables registros y orientar la actuación de órganos especializados, auditores, fiscalías y autoridades de integridad. Todo ello exige bases legales claras, interoperabilidad técnica, transparencia metodológica, control humano, garantías de privacidad y verificación probatoria(135).
La evaluación debe distinguir entre la actividad desplegada (normas aprobadas, canales creados, expedientes abiertos o sanciones impuestas) y los resultados obtenidos en prevención, detección, respuesta institucional y recuperación de activos. Cuando sea metodológicamente viable, debe examinar también el impacto de las medidas sobre las oportunidades de corrupción y la confianza institucional. Los indicadores indirectos pueden suplir la falta de mediciones directas, pero deben explicitar sus limitaciones y complementarse con una evaluación cualitativa del funcionamiento del sistema(136).
La metodología de la OCDE para las estrategias antifraude ofrece una pauta aplicable a este fin: cada indicador debe precisar la fuente de los datos, el responsable de suministrarlos, la periodicidad, la situación de partida, el objetivo y el plazo para alcanzarlo, así como sus límites interpretativos. En particular, el descenso de las denuncias no acredita por sí solo una reducción de la corrupción: puede revelar obstáculos para denunciar o fallos de detección, mientras que su aumento puede expresar mayor confianza en los canales disponibles. Convertir su disminución en una meta puede, además, incentivar el silenciamiento. Su evolución debe contrastarse con los resultados de las investigaciones y la recuperación de activos, sin inferir relaciones causales de una variación aislada(137).
En materia de informantes, esa medición debe ser aún más fina: comunicaciones recibidas, cauce utilizado, resultado de tramitación, tiempos de respuesta, medidas de protección, quejas por represalia, sanciones impuestas, reparación concedida y seguimiento de la situación profesional del informante. Sin esos datos, el sistema puede cumplir externamente con la exigencia de canal, pero no saber si protege, si disuade represalias y si genera confianza suficiente para ser utilizado(138).
VIII. LA DIRECTIVA COMO REFERENTE TRANSNACIONAL: PROYECCIÓN EXTERIOR Y DIÁLOGO CON IBEROAMÉRICA
La Directiva establece normas mínimas. Los Estados miembros pueden adoptar o mantener disposiciones más estrictas, de modo que la Unión no impone un código penal anticorrupción uniforme, pero sí fija un suelo común destinado a reducir divergencias nacionales, facilitar cooperación y elevar estándares en prevención, sanción, responsabilidad corporativa, investigación y recuperación patrimonial.
Su impacto externo indirecto puede ser considerable. Afectará a empresas europeas que operen fuera de la Unión, a empresas de terceros Estados con filiales, negocios, financiación o presencia relevante en el mercado europeo, y a procedimientos de cooperación judicial y patrimonial cuando existan flujos financieros, sociedades, activos o sujetos vinculados a jurisdicciones europeas.
En Iberoamérica, esa irradiación tiene especial relevancia porque la corrupción no aparece solo como problema de integridad pública, sino también como infraestructura de expansión de la criminalidad organizada. Allí donde las redes criminales controlan territorios, extorsionan empresas, infiltran instituciones, condicionan elecciones, capturan decisiones públicas o utilizan mercados lícitos para lavar y reinvertir beneficios, la respuesta anticorrupción deja de ser un programa sectorial y se convierte en condición de gobernabilidad, desarrollo económico y preservación del Estado de Derecho. La Directiva europea no ofrece una solución exportable mecánicamente, pero sí proporciona un lenguaje técnico útil para articular prevención, investigación, cooperación, responsabilidad corporativa, decomiso y fortalecimiento institucional(139).
Esa irradiación exterior debe leerse, además, en conexión con la arquitectura global de cooperación frente a la delincuencia organizada transnacional. La Convención de Palermo(140) conserva valor operativo precisamente porque ofrece un marco subsidiario de asistencia judicial, extradición, traslado de procedimientos, embargo, decomiso y cooperación patrimonial allí donde los instrumentos bilaterales o regionales resultan insuficientes. La Directiva europea no sustituye ese marco, pero puede aumentar la calidad de las solicitudes, reducir divergencias internas y mejorar la posición de la Unión en redes de cooperación con terceros Estados(141).
Ese efecto expansivo, sin embargo, no puede confundirse con una exportación automática del principio de confianza mutua propio del espacio de libertad, seguridad y justicia. En la cooperación con terceros Estados, la eficacia exige instrumentos estables, canales operativos y convergencia práctica entre autoridades, pero también evaluación concreta de garantías, derechos fundamentales, protección de datos, condiciones de entrega, uso de la prueba y destino de la información transmitida(142). La misma cautela debe proyectarse sobre la persecución multijurisdiccional de empresas transnacionales. Cuando varios Estados investigan los mismos hechos de corrupción, la cooperación puede evitar vacíos de persecución, pero también puede generar solapamientos sancionadores, inseguridad jurídica, duplicación de obligaciones de reparación, tensiones con el principio non bis in idem y desincentivos a la autodenuncia si la empresa no puede prever razonablemente el alcance global de las consecuencias. La eficacia transnacional exige, por ello, coordinación entre autoridades, distribución racional de competencias, reconocimiento de lo ya reparado o decomisado y criterios transparentes para evitar que la cooperación se transforme en acumulación punitiva(143).
Este efecto no es excepcional. La Unión ya ha proyectado estándares globales en otros ámbitos: protección de informantes, Derecho penal ambiental, recuperación y decomiso de activos, prevención del blanqueo, trata de seres humanos y diligencia debida empresarial en sostenibilidad. No se trata de confundir esos instrumentos con la Directiva anticorrupción, sino de situarla dentro de una agenda europea más amplia de integridad, trazabilidad, responsabilidad corporativa, cooperación institucional y control de riesgos transnacionales.
Para Iberoamérica, la Directiva ofrece un referente comparado cuya recepción debe atender a los instrumentos interamericanos, los mecanismos de seguimiento y las experiencias nacionales existentes(144). Aporta criterios para abordar problemas compartidos —responsabilidad corporativa, cumplimiento eficaz, protección de informantes, colaboración con las autoridades, resoluciones sin juicio, recuperación de activos y cooperación transnacional—, que deben adaptarse a los modelos procesales y regímenes sancionadores de cada ordenamiento. Frente al predominio del acto individual en buena parte del marco convencional anticorrupción, puede contribuir a reforzar la respuesta a las dimensiones organizativas, empresariales y patrimoniales de la corrupción y a sus exigencias probatorias. Esta comparación debe ser bidireccional: junto a la articulación normativa europea, los sistemas iberoamericanos aportan experiencias relevantes sobre macrocausas, negociación sancionadora, actuación del Ministerio Público y recuperación de activos, así como sobre las tensiones entre eficacia y garantías.
La experiencia brasileña resulta especialmente ilustrativa por el desarrollo de acuerdos con empresas, colaboraciones premiadas, mecanismos de respuesta a la improbidad administrativa, acuerdos de no persecución civil, programas de integridad y funciones preventivas del Ministerio Público. A partir de ellos, se pueden advertir dos riesgos: incorporar categorías extranjeras sin las condiciones institucionales necesarias para su aplicación y acumular respuestas sancionadoras sin coordinación, con la consiguiente duplicidad de actuaciones e inseguridad jurídica(145). De ahí una enseñanza extrapolable a otros ordenamientos: los mecanismos de oportunidad y consenso requieren una regulación previa que delimite sus presupuestos, alcance y controles y asegure la coordinación institucional(146).
La evolución regional muestra, además, que el déficit no suele estar solo en la criminalización primaria, sino en la criminalización secundaria: pocos casos complejos judicializados, investigaciones patrimoniales débiles, baja incorporación procesal de personas jurídicas y respuestas sancionadoras insuficientes frente a estructuras corporativas, políticas o administrativas de poder(147). Sectores como el oro, la madera o determinadas cadenas agroextractivas muestran que la corrupción asociada al crimen organizado no siempre se expresa en pagos aislados, sino en la integración de mercados ilícitos, empresas formalmente lícitas, controles administrativos fallidos y cadenas globales de valor(148). El ejemplo peruano muestra bien esa distancia entre diseño normativo y criminalización secundaria: en investigaciones por corrupción vinculadas a representantes o empleados de personas jurídicas, solo en 16 de 404 casos formalizados se incorporó a la persona jurídica como investigada; y, en lavado de activos, entre 2012 y 2022 únicamente 11 personas jurídicas fueron sancionadas frente a 369 personas naturales(149).
La experiencia acumulada latinoamericana confirma que el endurecimiento normativo no basta si no se acompaña de enforcement creíble, confianza institucional y compliance empresarial real. La encuesta regional de Miller & Chevalier de 2024 muestra una situación ambivalente: casi la mitad de los encuestados considera que la corrupción sigue siendo un obstáculo importante para hacer negocios; un 41 % cree que su empresa ha perdido negocios frente a competidores que realizaron pagos ilícitos; y, aunque ha aumentado el conocimiento sobre procesos judiciales, persiste una profunda desconfianza en jueces, fiscalías e investigadores como razón para no denunciar. Al mismo tiempo, se observa una consolidación progresiva de elementos de compliance (debida diligencia de terceros, mecanismos anónimos de denuncia, personal dedicado, auditorías, evaluaciones anticorrupción y reglas sobre donaciones, contribuciones políticas y pagos de facilitación). La enseñanza es clara: la norma penal puede crear condiciones de posibilidad, pero la prevención real se juega en la combinación de cultura corporativa, controles internos, denuncia segura, investigación eficaz y sanción confiable(150).
Esa lectura crítica exige no idealizar el texto europeo. La Directiva fija un suelo común relevante y armoniza delitos, sanciones y algunas condiciones institucionales básicas; pero deja abiertos flancos que dependerán de la transposición y de la práctica nacional: gran corrupción, derechos de las víctimas, responsabilidad corporativa, medidas preventivas, financiación política, grupos de presión, conflictos de intereses y calidad de los datos públicos disponibles. Si esos espacios no se desarrollan con ambición, la armonización mínima puede terminar operando como techo político, y no como punto de partida normativo(151).
IX. CONSIDERACIONES FINALES: ALCANCE PROCESAL E INSTITUCIONAL DEL NUEVO PARADIGMA EUROPEO
La DIR 2026/1021 representa un punto de inflexión en la política europea de prevención y lucha contra la corrupción, no porque inaugure ex novo la acción anticorrupción de la Unión, sino porque ordena sus piezas dentro de una arquitectura más integrada y actualizada, que toma en cuenta las lecciones aprendidas de lustros anteriores. Su importancia no reside solo en la armonización de delitos y sanciones, sino en la articulación conjunta de tipificación, prevención, responsabilidad corporativa, protección de informantes, investigación, cooperación, decomiso, recuperación de activos, estrategias nacionales y datos. La corrupción deja así de abordarse como una sucesión de infracciones aisladas para ser tratada como un fenómeno estructural que exige continuidad funcional entre prevención, detección, prueba, persecución, sanción y neutralización patrimonial del beneficio ilícito.
Desde una perspectiva procesal penal, el valor principal de la Directiva está en desplazar el centro de gravedad desde la mera incriminación hacia las condiciones reales de funcionamiento del sistema. La lucha contra la corrupción compleja depende de la capacidad para detectar tempranamente los hechos, obtener la información jurídicamente utilizable, convertir la inteligencia en prueba, proteger a quienes aportan datos relevantes, preservar las garantías de la persona afectada, controlar las soluciones negociadas, recuperar activos y asegurar la cooperación transnacional eficaz. Sin esa dimensión procesal, la armonización penal puede producir un efecto normativo aparente, pero insuficiente para modificar la capacidad real de investigación y enjuiciamiento.
La responsabilidad de las personas jurídicas y el compliance eficaz ocupan, en ese modelo, una posición estructural. La Directiva no premia la simple existencia documental de programas, códigos, canales o certificaciones, sino la eficacia verificable de controles internos basados en riesgos, la comunicación voluntaria, la adopción de medidas correctoras, la reparación y la transformación organizativa posterior al ilícito. Por ello, la transposición española no debería limitarse a elevar sanciones o ajustar tipos penales, sino que debe precisar cómo se acredita procesalmente la eficacia del modelo, cómo se evita el cumplimiento cosmético y cómo se impide que el compliance opere como blindaje formal de las personas jurídicas con mayor capacidad documental.
El rendimiento efectivo de la Directiva dependerá, en buena medida, de la capacidad institucional de los Estados miembros para transformar estándares mínimos en órganos independientes, recursos estables, datos fiables, cooperación operativa, especialización técnica y recuperación patrimonial real. En España, esa exigencia se proyecta ya sobre el proceso legislativo abierto por el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública, que puede servir como cauce relevante de adaptación del sistema nacional de integridad, siempre que no se reduzca a una acumulación de reformas penales, administrativas, mercantiles, laborales, procesales y organizativas sin una suficiente depuración sistemática. La clave estará en integrar prevención, investigación, prueba, garantías, responsabilidad corporativa, protección de informantes, recuperación de activos y coordinación institucional dentro de una arquitectura coherente, evaluable y dotada de medios.
Esa lectura debe hacerse desde España sin provincialismo y desde Iberoamérica sin trasplantes acríticos. Para el ordenamiento español, la Directiva obliga a revisar no solo la severidad formal de la respuesta, sino la calidad institucional de la investigación, la protección de los informantes, la eficacia del decomiso, la posición de las personas jurídicas y la coordinación entre autoridades. Para Iberoamérica, su utilidad no reside en ofrecer una plantilla normativa de recepción automática, sino un estándar comparado de diálogo sobre problemas compartidos: corrupción estructural, criminalidad organizada, blanqueo de capitales, responsabilidad corporativa, justicia negociada, recuperación patrimonial, cooperación internacional y garantías procesales.
La medida final del nuevo paradigma europeo de enforcement anticorrupción no será la proclamación de mayores sanciones ni la retórica de la integridad, sino su capacidad para producir prevención efectiva, investigaciones probatoriamente sólidas, responsabilidad empresarial real, acuerdos legítimos, recuperación patrimonial con finalidad reparadora y confianza pública. Solo entonces la Directiva dejará de ser una armonización formalmente ambiciosa para convertirse en un instrumento institucional y procesalmente útil frente a la corrupción compleja, grave, transfronteriza y sistémica.
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NOTAS:
(1). NACIONES UNIDAS. ASAMBLEA GENERAL. CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS (2023): Las consecuencias negativas de la corrupción en el disfrute de los derechos humanos. A/HRC/RES/53/17. Véase PETERS, A. (2018): “Corruption as a Violation of International Human Rights”. European Journal of International Law, 29(4), pp. 1251 y ss.
(2). RODRÍGUEZ-GARCÍA, N. (2026): “¿Cómo procesar penalmente la corrupción con garantías y resultados?”. En: GARCÍA GARCÍA, D. y G. SANTANDER CAMPOS (coords.): El laberinto de la corrupción: claves para no perderse. Madrid: Siglo XXI Editores, pp. 361 y ss.
(3). Directiva (UE) 2026/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, sobre la lucha contra la corrupción, por la que se sustituyen la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo. DOUE, 1021, de 11 de mayo de 2026—en adelante, DIR 2026/1021, o simplemente “la Directiva”—.
(4). Clara muestra de ello son las siguientes Directivas, además de la DIR 2026/1021, que ponemos en diálogo armónico en este trabajo: Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. DOUE, 305, de 26 de noviembre de 2019 —en adelante, DIR 2019/1937—; Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE. DOUE, 1203, de 30 de abril de 2024 —en adelante, DIR 2024/1203—; Directiva (UE) 2024/160 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre recuperación y decomiso de activos. DOUE, 1260, de 2 de mayo de 2024 —en adelante, DIR 2024/1260—; Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849. DOUE, 1640, de 19 de junio de 2024 —en adelante, DIR 2024/1640—; Directiva (UE) 2024/1712 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas. DOUE, 1712, de 24 de junio de 2024 —en adelante, DIR 2024/1712—; y Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859. DOUE, 1760, de 5 de julio de 2024 —en adelante, DIR 2024/1760—.
(5). VON DER LEYEN, U. (2024): La decisión de Europa. Orientaciones políticas para la próxima Comisión Europea 2024-2029. Estrasburgo, 18 de julio, pp. 18–19 y 29–30; EUROPEAN COMMISSION (2025): Communication from the Commission to the European Parliament, the Council, the European Economic and Social Committee and the Committee of the Regions on ProtectEU: a European Internal Security Strategy, COM/2025/148 final. Strasbourg, 1.4.2025, pp. 2–6; EUROPEAN COMMISSION (2026): Proposal for a Regulation of The European Parliament and of The Council on the European Union Agency for Law Enforcement Cooperation (Europol), amending Regulation (EU) 2018/1726 and Regulation (EU) 2024/982, and repealing Regulation (EU) 2016/794, COM(2026) 580 final. Brussels, 24.6.2026, pp. 2–6.
(6). UNITED NATIONS. OFFICE ON DRUGS AND CRIME (2026): Research Brief on Transnational Organized Crime. Viena: UNODC, pp. 6 y ss.; GLOBAL INITIATIVE AGAINST TRANSNATIONAL ORGANIZED CRIME (2025): Índice global de crimen organizado 2025. La criminalidad en una encrucijada. Ginebra: GI-TOC, pp. 2–3, 16–20 y 37–38; EUROPOL (2026): Decoding the EU’s most threatening criminal networks - Issue 2: The blueprint of criminal opportunism. Luxembourg: Publications Office of the European Union, pp. 8–10, 30–36 y 40–45.
(7). Arts. 35 y 36 DIR 2026/1021.
(8). BOSCH, J. y F. JIMÉNEZ (2026): La corrupción en España. Un problema enquistado. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 57 y ss.; RAMOS, L. (2026): “Participación afectiva de la corrupción”. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, 30, pp. 338 y ss.
(9). EUROPEAN COMMISSION (2026): Special Eurobarometer 573. Citizens’ attitudes towards corruption in the EU in 2026 - Data annex. European Union. Luxembourg: Publications Office of the European Union, pp. 5, 35, 38 y 41–42, preguntas QC2, QC9a, QC10 y QC12a.1–2.
(10). BĄKOWSKI, P. (2024): Directive on combating corruption. Strasbourg: European Parliamentary Research Service, pp. 1 y ss.; FAGGIANI, V. (2025): “La corrupción como elemento de devaluación de los Estados de Derecho”. Revista General de Derecho Europeo, 67, pp. 139 y ss.
(11). Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 58/4, de 31 de octubre de 2003 —en adelante CNUCC, UNCAC o Convención de Mérida—.
(12). Convenio de lucha contra la corrupción de Agentes Públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, hecho en París el 17 de diciembre de 1997 —en adelante Convenio OCDE—.
(13). Convención Interamericana contra la Corrupción, Organización de los Estados Americanos, B-58, suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996 —en adelante Convención OEA o Convención de Caracas—.
(14). El Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción (MESICIC) es la herramienta anticorrupción de la Organización de los Estados Americanos destinada a examinar el grado de cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción por parte de los Estados que participan en él (33 de los 34 Estados miembros). Comenzó a operar en enero de 2002 y su naturaleza es intergubernamental y cooperativa: no actúa como órgano jurisdiccional ni sancionador, sino como sistema de evaluación, seguimiento y asistencia técnica, orientado a promover la implementación efectiva de la Convención, analizar los avances y dificultades de los Estados, formular recomendaciones, facilitar el intercambio de buenas prácticas y reforzar la cooperación jurídica e institucional en materia de prevención y combate de la corrupción.
(15). Sobre la articulación de estos instrumentos internacionales, vid. ROJAS AMANDI, V. (2010): “Los tratados internacionales sobre corrupción”. En: MÉNDEZ-SILVA, R. (coord.): Lo que todos sabemos sobre la corrupción y algo más. Ciudad de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pp. 165 y ss.
(16). Foreign Corrupt Practices Act of 1977, Pub. L. No. 95-213, 91 Stat. 1494, de 19 de diciembre de 1977 (FCPA).
(17). Bribery Act 2010, 2010 c. 23, UK Public General Act, Parliament of the United Kingdom, Royal Assent de 8 de abril de 2010.
(18). U.S. DEPARTMENT OF JUSTICE (2026): Department of Justice Releases First-Ever Corporate Enforcement Policy for All Criminal Cases. 10 de marzo. Washington, D.C.: DOJ; U.S. DEPARTMENT OF JUSTICE (2026): Corporate Enforcement and Voluntary Self-Disclosure Policy. 10 de marzo. Washington, D.C.: DOJ. Para el marco general de la FCPA sobre autodenuncia, cooperación, medidas correctoras, programas de cumplimiento, Deferred Prosecution Agreements, Non Prosecution Agreements y supervisores independientes del cumplimiento, vid. U.S. DEPARTMENT OF JUSTICE. U.S. SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION (2023): Guía de referencia sobre el U.S. Foreign Corrupt Practices Act (2.ª ed.). Washington, D.C.: DOJ/SEC, pp. 54–58 y 73–76. Para el modelo británico de responsabilidad corporativa por falta de prevención del soborno y la defensa basada en procedimientos adecuados, véase MINISTRY OF JUSTICE (2011): The Bribery Act 2010. Guidance about procedures which relevant commercial organisations can put into place to prevent persons associated with them from bribing (section 9 of the Bribery Act 2010). London: Ministry of Justice, pp. 6–8 y 20–31. Y sobre las resoluciones multijurisdiccionales en casos de soborno transnacional, los mecanismos de resolución sin juicio, la coordinación entre autoridades, los esquemas de crédito o compensación de sanciones y la incorporación de restitución o compensación en este tipo de acuerdos, vid. OECD (2026): Sanctioning foreign bribery through multijurisdictional resolutions. Paris: OECD Publishing, pp. 9–12, 15–22, 32–40, 53–60 y 68–70.
(19). Foreign Extortion Prevention Act (FEPA) incorporada inicialmente por la National Defense Authorization Act for Fiscal Year 2024, Pub. L. No. 118-31, § 5101, 137 Stat. 136, 932-933, de 22 de diciembre de 2023, y actualmente codificada, tras la Foreign Extortion Prevention Technical Corrections Act, Pub. L. No. 118-78, § 2, 138 Stat. 1512-1514, de 30 de julio de 2024, en 18 U.S.C. § 1352. Con relación a la misma, véase BUYON, N. (2025): “Countering the Demand Side of Foreign Bribery: An Analysis of the Foreign Extortion Prevention Act”. Duke Journal of Comparative & International Law, 35, pp. 135 y ss.; VALENTI, D. (2026): “The Bribe Stops There: Expansion of the American Anti-Corruption Regime Through the Foreign Extortion Prevention Act”. Stetson Law Review, 55(3), pp. 649 y ss.
(20). Sobre la FCPA, véase RAMÍREZ BARBOSA, P. A. (2018): “La ley contra las prácticas corruptas en el extranjero. La FCPA de Estados Unidos: ‘compliance’, extraterritorialidad y responsabilidad de la persona jurídica. Reflexiones acerca del caso Odebrecht”. En: RAMÍREZ BARBOSA, P. A. (dir.): Desafíos del derecho penal en la sociedad del siglo XXI: libro homenaje a Ignacio Berdugo Gómez de la Torre. Bogotá: Temis, pp. 4 y ss.; ARBATSKAYA, M. & H. M. MIALON (2020): “The Impact of the Foreign Corrupt Practices Act on Competitiveness, Bribery, and Investment”. American Law and Economics Review, 22(1), pp. 105 y ss.; CESTARO, C., HOLTMEIER, J., PARKER, K. A. & E. G. H. SLOANE (2024): Complying with the Foreign Corrupt Practices Act (11.ª ed.). Miamisburg: LexisNexis/Matthew Bender. Y con relación a la orientación reciente del Departamento de Justicia en materia de las FCPA y FEPA, vid. U.S. DEPARTMENT OF JUSTICE (2025): Guidelines for Investigations and Enforcement of the Foreign Corrupt Practices Act (FCPA). Memorandum. 9 de junio. Washington, D.C.: DOJ; VALENTI, D. (2026): “The Bribe Stops”, cit., pp. 649 y ss.
(21). U.S. DEPARTMENT OF JUSTICE (2025): Focus, Fairness, and Efficiency in the Fight Against White-Collar Crime - Memorandum. 12 de mayo. Washington, D.C.: DOJ; U.S. DEPARTMENT OF JUSTICE (2025): Guidelines for Investigations, cit.; VILLEGAS GARCÍA, M. A. (2025): “Algunas claves sobre la nueva política del Departamento de Justicia de los EE.UU. en la persecución penal de las personas jurídicas: más allá de los programas de cumplimiento normativo”. Diario LA LEY, 10764, pp. 1 y ss.
(22). Con relación a ello, deben tomarse especialmente en consideración los informes anuales de la Comisión Europea sobre el Estado de Derecho y los indicadores internacionales que permiten medir, con todas sus cautelas metodológicas, la calidad institucional, la ausencia de corrupción, la apertura gubernamental, la eficacia regulatoria y el funcionamiento de la justicia penal. Vid. EUROPEAN COMMISSION (2025): 2025 Rule of Law Report. The rule of law situation in the European Union, COM(2025) 900 final. Strasbourg, 8 de julio; EUROPEAN COMMISSION (2025): Commission Staff Working Document. 2025 Rule of Law Report. Country Chapter on the rule of law situation in Spain, SWD(2025) 909 final. Strasbourg, 8 de julio; WORLD JUSTICE PROJECT (2025): Rule of Law Index 2025. Washington, D.C.: World Justice Project.
(23). CLEMENTUCCI, F. (2025): “The EU-UNODC Relationship in the Context of Anti-Corruption Efforts. A Collaborative Approach to Global Integrity”. Eucrim, 2, pp. 166 y ss.
(24). BENITO SÁNCHEZ, D. (2019): “The European Union Criminal Policy against Corruption: Two Decades of Efforts”. Política Criminal, 14(27), pp. 520 y ss.
(25). Considerandos 13 y 14 y art. 4 DIR 2026/1021.
(26). DEL MORAL GARCÍA, A. (2016): “Justicia penal y corrupción: déficits, resultados, posibilidades”. Revista Vasca de Administración Pública, 104-II, pp. 44 y ss.
(27). BOSCH, J. y F. JIMÉNEZ (2026): La corrupción, cit., pp. 61 y ss.
(28). PLANCHADELL GARGALLO, A. (2016): “Las víctimas en los delitos de corrupción: (panorama desde las perspectivas alemana y españolas)”. Estudios Penales y Criminológicos, 36, pp. 2 y ss.; RAMASASTRY, A. (2017): “Is There a Right to Be Free from Corruption?”. UC Davis Law Review, 49, pp. 703 y ss.; PETERS, A. (2018): “Corruption as a Violation”, cit., pp. 1255–1256; DE MELO LACERDA, N. (2024): “La victimización asociada a la delincuencia socioeconómica: reflexiones sobre la invisibilidad y desatención de sus víctimas”. Estudios Penales y Criminológicos, 45, pp. 2 y ss.
(29). GIUDICE GRAÑA, L., OLÁSOLO, H., REMERSARO CORONEL, L. y D. ZUBILLAGA PUCHOT (2025): “La intervención en el proceso penal de las víctimas y los terceros interesados que no tienen la condición de testigos. Especial atención a las actuaciones por delitos de corrupción vinculados al crimen organizado transnacional”. En: Las respuestas a la corrupción desde el Derecho Procesal Penal: especial atención a la corrupción asociada al crimen organizado transnacional. Parte II. Cuestiones relativas al concepto de víctima en los delitos de corrupción y a la participación y protección en el proceso penal de las víctimas y los terceros interesados que no tienen la condición de testigos. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 83 y ss.; DE MELO LACERDA, N. (2026): Daños y víctimas en la corrupción pública. Un estudio desde los enfoques victimológicos. Valencia: Tirant lo Blanch; OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) (s. f.): Módulo 7. La corrupción y los derechos humanos. Viena: UNODC, pp. 7 y ss.
(30). OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) (s. f.): Módulo 8. Corrupción y género. Viena: UNODC, pp. 7 y ss.; OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) (s. f.): Módulo 9. Corrupción en la educación. Viena: UNODC, pp. 7 y ss.
(31). JORDÁ SANZ, C. (2021): La protección penal frente a los procesos extorsivos del crimen organizado en España. Una aproximación teórica y empírica. Madrid: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, pp. 17 y ss.; JACKSON, D. (2026): “Systemic Corruption as a Meso-Level Phenomenon: Severe Abuse and Strategic Gain”. Public Integrity, 28(3), pp. 370–378.
(32). EUROPOL (2026): The evolving threat landscape. How encryption, proxies and AI are expanding cybercrime. Internet Organised Crime Threat Assessment (IOCTA) 2026. Luxembourg: Publications Office of the European Union, pp. 6 y ss.
(33). Sobre integridad, trazabilidad, cadena de custodia digital, explicabilidad y garantías procesales en el tratamiento de las evidencias digitales mediante inteligencia artificial, véase VESTRI, G. (2026): “La integridad y trazabilidad de la evidencia digital procesada por inteligencia artificial en el ámbito del proceso penal”. Justicia, 1, pp. 234 y ss. En perspectiva iberoamericana, con especial atención al uso de inteligencia artificial en inteligencia económica, análisis masivo de datos, operaciones sospechosas, crimen organizado y tratamiento probatorio no vinculante del informe generado por IA, vid. NARVÁEZ GALLO, F. y D. VALLESPÍN PÉREZ (2026): “Inteligencia artificial y persecución penal en Chile: análisis y desafíos del proyecto de ley del subsistema de inteligencia económica (boletín N.º 15.975-25)”. En: ANA DOBRATINICH, G. (dir.): Derecho e inteligencia artificial. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, pp. 598–610. Con carácter general, sobre la frontera funcional entre riesgo, alerta, inteligencia, investigación y prueba en el proceso penal económico, y sobre la exigencia de incrementar la densidad de garantías cuando la información pasa a fundamentar una injerencia, una imputación o una acusación, vid. RODRÍGUEZ-GARCÍA, N. (2026): “Do risco à prova: antecipação, informação e capacidade institucional no processo penal econômico”. Revista Científica do CPJM, 5(18), pp. 15–18 y 28–31.
(34). ALVARADO URÍZAR, A. (2026): “Las medidas especiales de investigación basadas en nuevas tecnologías”. En: ALVARADO URÍZAR, A., HERNÁNDEZ BASUALTO, H. y H. OLÁSOLO (dirs.): Las respuestas a la corrupción desde el Derecho Procesal Penal. Especial atención a la corrupción asociada al crimen organizado transnacional. Parte III. Las actuaciones de investigación. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 191 y ss.
(35). Arts. 12.2 y 26 DIR 2026/1021; arts. 579.1 y 588 ter.a) LECR. Sobre el régimen español de interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas, vid. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO (2019): Circular 2/2019, sobre interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas. Madrid: Fiscalía General del Estado.
(36). MARTÍNEZ GARCÍA, E. (2016): La orden europea de investigación: actos de investigación, ilicitud de la prueba y cooperación judicial transfronteriza. Valencia: Tirant lo Blanch; AMBOS, K., HEINZE, A., RACKOW, P. & M. EPEC (eds.) (2023): The European Investigation Order. Legal Analysis and Practical Dilemmas of International Cooperation. Berlin: Duncker & Humblot.
(37). EUROPEAN COMMISSION (2026): Annexes to the Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council regarding the European Investigation Order in criminal matters and the European Remote Participation Order (recast), COM(2026) 313 final. Bruselas, 23 de junio, anexo AI. Luxembourg: Publications Office of the European Union, pp. 1 y ss.
(38). GARCÍA SÁNCHEZ, M. D. (2026): “El paradigma probatorio de la cooperación digital europea a la luz de la STS 854/2025: entre la eficacia transfronteriza y la garantía procesal”. Revista de la Asociación de Profesores de Derecho Procesal de las Universidades Españolas, 13, pp. 143–144 y 166–174.
(39). Reglamento (UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, sobre las órdenes europeas de producción y las órdenes europeas de conservación a efectos de prueba electrónica en procesos penales y de ejecución de penas privativas de libertad a raíz de procesos penales. DOUE, 191, de 28 de julio de 2023.
(40). Arts. 1–8, 10, 12, 18 y 34 Reglamento (UE) 2023/1543; Directiva (UE) 2023/1544 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, por la que se establecen normas armonizadas para la designación de establecimientos designados y de representantes legales a efectos de recabar pruebas electrónicas en procesos penales. DOUE, 191, de 28 de julio de 2023. Vid. DE HOYOS SANCHO, M. (2026): “Luces y sombras del nuevo ‘paquete e-evidence’ sobre obtención transfronteriza de pruebas electrónicas en procesos penales en la Unión Europea”. LA LEY Unión Europea, 149(julio), pp. 3–8.
(41). CORREA ROBLES, C. (2026): “La obligación de comunicación de la investigación penal, el plazo para su desarrollo y los planes de investigación”. En: ALVARADO URÍZAR, A., HERNÁNDEZ BASUALTO, H. y H. OLÁSOLO (dirs.): Las respuestas a la corrupción, cit., pp. 65 y 95 y ss.
(42). ORSI, O. G. y N. RODRÍGUEZ-GARCÍA (2025): “Casos penales complejos”. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, 29, pp. 268 y ss.
(43). BÜCHNER, I. (2025): Chasing Grand Corruption. Hurdles to Detection, Investigation and Prosecution of Complex Cases across the EU. Berlin: Transparency International, pp. 4 y ss.
(44). GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, M. (2021): “A vueltas con la limitación temporal de la fase de instrucción en los procesos penales: el nuevo artículo 324 LECrim”. InDret. Revista para el Análisis del Derecho, 1, pp. 402 y ss.; AZAUSTRE RUIZ, P. (2023): El plazo de la investigación penal ex artículo 324 de la LECRIM. Pamplona: Aranzadi La Ley; AGUILAR FERRERA, I. J. (2025): “Los plazos que informan la instrucción penal. Reflexiones en torno al artículo 324 LECrim”. Revista Derecho & Proceso, 7(junio), pp. 73 y ss.
(45). CORREA ROBLES, C. (2026): “La obligación de comunicación de la investigación penal, el plazo para su desarrollo y los planes de investigación”. En: ALVARADO URÍZAR, A., HERNÁNDEZ BASUALTO, H. y H. OLÁSOLO (dirs.): Las respuestas a la corrupción, cit., pp. 97 y ss. Véase también OLÁSOLO, H. (dir.) (2026): Elementos de análisis y reflexión sobre el fenómeno de la corrupción asociada al crimen organizado transnacional. Especial atención a América Latina y Colombia. Tomo III. Elementos de derecho penal y procesal penal y cooperación internacional en materia penal. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 850 y ss.
(47). OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) (s. f.): Módulo 6. La detección e investigación de la corrupción. Viena: UNODC, pp. 7 y ss. Sobre el canal externo de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (BOE 44, de 21 de febrero), como procedimiento de información, comprobación indiciaria, traslado y protección, y no como vía sancionadora encubierta frente a incumplimientos de la propia Ley, vid. ZAMORANO BACA, S. y P. CABALLERO GALÁN (2026): “El canal externo del Título III en la Ley 2/2023: interpretación material conforme al art. 2 y deslinde con el régimen sancionador del Título IX”. LA LEY Compliance Penal, 25, pp. 1–7.
(48). DOIG DÍAZ, Y. (2026): “El controvertido valor probatorio de la declaración del investigado y sus modulaciones en el caso de la persona jurídica encausada”. En: ASENCIO MELLADO, J. M., CALAZA LÓPEZ, S. y V. LÓPEZ YAGÜES (dirs.): Persona jurídica, proceso penal y digitalización. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 75 y ss.; RODRÍGUEZ-GARCÍA, N. (2026): “El derecho al silencio y su proyección hacia las personas jurídicas”. En: COLOMER HERNÁNDEZ, I., PILLADO GONZÁLEZ, E. y N. RODRÍGUEZ-GARCÍA (eds.): Prueba penal y diligencias de investigación: perspectiva Iberoamericana. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 875 y ss.
(49). REBEGEA, C. & M. TERRACOL (2026): How Effective is Whistleblower Protection in the EU? Trends, gaps and emerging practices across member states. Berlin: Transparency International, pp. 5–6, 12–14, 17–23, 29–35 y 37–38; FRASCHINI, G. & A. RIZZO (2026): Report Whistleblowing 2025. Roma: Transparency International Italia, p. 4. Además, para una evaluación inicial de la transposición de la DIR 2019/1937 en los Estados miembros y de los déficits comparados en acceso directo a autoridades, reparación, sanciones, apoyo legal y financiero y denuncias anónimas, vid. TERRACOL, M. (2023): How well do EU countries protect whistleblowers? Assessing the transposition of the EU Whistleblower Protection Directive. Berlin: Transparency International, pp. 1–2, 5–8, 15 y 23. Desde una perspectiva empírica más amplia, sobre la protección del informante como infraestructura ética capaz de transformar la alerta interna en aprendizaje organizativo, prevención de daños y resultados medibles, vid. YEBOAH, R., GERGED, A. M., NASR, M. A., OKYERE, E. O. y A. EL SEMSAR (2026): “Does Whistleblowing Protection Save Lives? International Evidence from Workplace Safety Outcomes”. Journal of Business Ethics, (3 September) pp. 1 y ss.
(50). OFICINA ANTIFRAU DE CATALUNYA (2026): Alegaciones al Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública. Barcelona: OAC, pp. 31–32. Para una concreción operativa de esa independencia, vid. AIPI (2026): Recomendación 3/2026 de la Autoridad Independiente de Protección del Informante para el diseño e implementación de un Sistema Interno de Información en la Administración General del Estado y sus entidades instrumentales de Derecho público. Madrid: AIPI, 7 de julio, pp. 7 y 20, apartado II.5.2. La remisión al Ministerio Fiscal de indicios razonables de delitos perseguibles de oficio se configura como directa e inmediata, sin puesta en conocimiento ni autorización previas de la jerarquía ministerial. La recomendación carece de carácter normativo. Desde una perspectiva profesional y de gestión del compliance, vid. ENFCO (2026): The ENFCO Whistleblowing Framework. Navigating Challenges, Protection, and Best Practices. Whitepaper. European Network for Compliance Officers, 23 de junio, pp. 15–17, 52–58, 65–72, 74–81 y 87–91, especialmente sobre el whistleblowing como infraestructura de resiliencia corporativa, seguridad psicológica, protección frente a represalias, facilitadores y terceros, chief compliance officers, protocolos de triaje, preservación de evidencias y cierre de la investigación interna.
(51). EUROPEAN COMMISSION (2026): Special Eurobarometer 573, cit., pp. 32–34 y 39, preguntas QC7, QC8 y QC11.
(53). CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO AAI (2026): Resolución reclamación art. 24 LTAIBG (2026/0357, expediente 1411/2025). 16 de abril, pp. 1 y ss. Además, véase RODRÍGUEZ-GARCÍA, N. (2026): “Protección del informante y garantías de la persona afectada”. Estudios Penales y Criminológicos, 49, pp. 1 y ss.
(54). RODRÍGUEZ-GARCÍA, N. (2023): “Las investigaciones internas como elemento esencial de los ‘criminal compliance program’: haciendo de la necesidad virtud”. Revista Penal, 52, pp. 202 y ss.; CARPIO BRIZ, D. (2025): “Algunas consideraciones críticas en torno a la falta de garantías procesales de los canales de denuncia y las investigaciones internas en los denominados public compliance”. En: CUGAT MAURI, M. (dir.): Actas del Congreso Internacional sobre la prevención de la corrupción en el sector público empresarial. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 145 y ss.; CARRILLO DEL TESO, A. E. (2025): “Las investigaciones internas corporativas y los programas de cumplimiento en el SPE”. En: CUGAT MAURI, M. (dir.): Actas del Congreso Internacional, cit., pp. 137–138; GONZÁLEZ LÓPEZ, J. J. (2026): “Investigaciones internas en el sector público”. Gabilex: Revista del Gabinete Jurídico de Castilla-La Mancha, 45(marzo), pp. 17–20 y 57–58; PAHUL ROBREDO, M. G. (2025): “Investigaciones corporativas y derechos fundamentales”. En: RODRÍGUEZ-GARCÍA, N. y A. E. CARRILLO DEL TESO (eds.): Alertadores, corrupción y cumplimiento normativo. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 417–418; RODRÍGUEZ-GARCÍA, N. (2026): “Protección del informante”, cit.
(55). OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) (s. f.): Módulo 7, cit., pp. 2–10.
(56). Considerando 27 DIR 2026/1021. Sobre esta materia, véase por todos OLIVEIRA TEIXEIRA DOS SANTOS, M. (2024): Colaboración con la justicia en el sistema penal español. Principio de oportunidad, justicia premial y negociada. Valencia: Tirant lo Blanch.
(57). Vid. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, A. P. (2025): Macrocausas y proceso penal. Tratamiento procesal de la complejidad. Pamplona: Aranzadi, pp. 267 y ss. y 312 y ss., donde se aborda la anatomía del macroproceso, el delincuente delator y las conformidades en causas complejas.
(58). RODRÍGUEZ-GARCÍA, N. (2025): “Desafíos estratégicos en la lucha penal contra los delitos económicos: reflexiones y aprendizajes”. En: PILLADO GONZÁLEZ, E. y M. D. FERNÁNDEZ FUSTES (dirs.): Derecho Procesal y Ciudadanía: Retos socioeconómicos y politización de la justicia. Barcelona: Atelier, pp. 683 y ss.
(59). Sobre la cooperación eficaz como circunstancia de atenuación en delitos de corrupción asociados a criminalidad organizada transnacional, véase MACHADO DE SOUZA, R. y N. RODRÍGUEZ-GARCÍA (2022): Justicia negociada y personas jurídicas. La ‘modernización’ de los sistemas penales en clave norteamericana. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 87 y ss.; GOMES CASTILHO, D. (2023): La negociación de penas en Brasil como transacción jurídica procesal. São Paulo: Tirant lo Blanch; OLIVEIRA TEIXEIRA DOS SANTOS, M. (2023): “La colaboración premiada: justicia premial encubierta. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 507/2020, de 14 de octubre, sobre el ‘caso Gürtel’”. Indret: Revista para el Análisis del Derecho, 4, pp. 335 y ss.; AMATI, E. y L. BARON (2025): “Las circunstancias atenuantes. En particular la cooperación eficaz como circunstancia de atenuación de la pena”. En: HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, N., OLÁSOLO, H. y M. S. GIL NOBAJAS (dirs.): Las respuestas a la corrupción desde la Parte General del Derecho Penal. Particular atención a la corrupción asociada al crimen organizado transnacional. Parte I. Personas físicas. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 137 ss.; GIRAO ISIDRO, M. A. (2025): La delación como instrumento procesal de lucha contra la corrupción pública. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 392 y ss.; OECD (2025): Recommendation of the Council for Further Combating Bribery of Foreign Public Officials in International Business Transactions. Paris: OECD, pp. 3–5 y 9–10.
Para el modelo británico de acuerdos de persecución diferida, con exigencia de test probatorio, valoración del interés público, declaración de hechos, términos claros, justos, razonables y proporcionados, reparación, penalidad económica, decomiso, obligaciones de compliance y eventual monitorización, vid. SERIOUS FRAUD OFFICE. CROWN PROSECUTION SERVICE (2014): Deferred Prosecution Agreements Code of Practice. Crime and Courts Act 2013. London: SFO/CPS, pp. 3–6 y 11–18.
(60). MONTOYA VIVANCO, Y., CHANJAN DOCUMET, R., DÍAZ CASTILLO, I. R., SOLIS CURI, E. y E. DUNAYEVICH MORALES (2025): “Acuerdos de aceptación de responsabilidad de las personas jurídicas”. En: OLÁSOLO, H. y H. HERNÁNDEZ BASUALTO (dirs.): Las respuestas a la corrupción desde el Derecho Procesal Penal: especial atención a la corrupción asociada al crimen organizado transnacional. Parte I. Modelos institucionales de prevención, incentivos y protección de alertadores, denunciantes y testigos, prescripción y mecanismos de justicia penal negociada. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 225 y ss.; OLIVEIRA TEIXEIRA DOS SANTOS, M. (2025): “Recompensas penales, procesales y financieras a los informantes en el marco de la ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción”. Revista de la Asociación de Profesores de Derecho Procesal de las Universidades Españolas, 11, pp. 171 y ss.; ORTIZ PRADILLO, J. C. y A. ALVARADO URÍZAR (2025): “Incentivos económicos para denunciantes y colaboradores no responsables de los delitos e incentivos procesales para colaboradores responsables”. En: OLÁSOLO, H. y H. HERNÁNDEZ BASUALTO (dirs.): Las respuestas, cit., pp. 121 y ss.
(61). ASENCIO MELLADO, J. M. (2011): “La prescripción penal: un acicate a la impunidad en los delitos de corrupción”. Diario LA LEY, 7566, pp. 1 y ss.; SANTANA VEGA, D. M. (2021): “La retroactividad de los plazos de prescripción penal (especial referencia a los delitos de corrupción)”. En: PÉREZ MACHÍO, A. I. y J. L. de la CUESTA ARZAMENDI (dirs.): Contra la política criminal de tolerancia cero: libro-homenaje al Profesor Dr. Ignacio Muñagorri Laguía. Pamplona: Thomson Reuters Aranzadi, pp. 458 y ss.
(62). Sobre la evolución de la jurisprudencia de la Sala Segunda desde la problemática noción de “cultura de respeto al Derecho” hacia una construcción más pragmática del “delito corporativo” como defecto estructural u omisión de medidas de prevención, véase ORTIZ DE URBINA GIMENO, I. (2026): “De la autopoiesis al pragmatismo: el silencioso periplo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Tribunal Supremo”. LA LEY Compliance Penal, 25, pp. 1–15.
(63). VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO. MINISTERIO DE HACIENDA (2026): Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública. Madrid: Gobierno de España.
(64). CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. COMISIÓN DE ESTUDIOS E INFORMES (2026): Informe sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública. Madrid: CGPJ, párrs. 72–111 y 139–169.
(65). KRAWIEC, K. D. (2003): “Cosmetic Compliance and the Failure of Negotiated Governance”. Washington University Law Quarterly, 81(2), pp. 487 y ss.; SOLTES, E. F. (2018): “Evaluating the Effectiveness of Corporate Compliance Programs: Establishing a Model for Prosecutors, Courts, and Firms”. New York University Journal of Law & Business, 14(3), pp. 965 y ss.; U.S. DEPARTMENT OF JUSTICE. CRIMINAL DIVISION (2024): Evaluation of Corporate Compliance Programs. Washington, D.C.: DOJ.
(66). OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) (s. f.): Módulo 11. Integridad y ética empresarial. Viena: UNODC, pp. 2–10; OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) (s. f.): Módulo 12. Integridad, ética y ley. Viena: UNODC, pp. 2–4.
(67). EUROPEAN COMMISSION (2026): Special Eurobarometer 573, cit., pp. 43, 48, 51 y 52, preguntas QC12a.3, QC12a.8, QC12a.11 y QC12a.12.
(68). EUROPEAN COMMISSION (2026): Special Eurobarometer 573, cit., pp. 46, 48 y 52, preguntas QC12a.6, QC12a.8 y QC12a.12.
(69). OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) (s. f.): Módulo 4. Corrupción en el Sector Público. Viena: UNODC, pp. 7 y ss.; MONTANER FERNÁNDEZ, R. (2025): “Especificidades de las compliance aplicables al sector público empresarial”. En: CUGAT MAURI, M. (dir.): Actas del Congreso Internacional, cit., pp. 53 y ss.; SUBIRANA DE LA CRUZ, S. y M. FORTUNY CENDRA (dirs.) (2025): Compliance en el sector público. Pamplona: Aranzadi.
(70). Como fuente técnica comparada de ámbito latinoamericano sobre gestión empresarial de riesgos asociados a organizaciones criminales, vid. ICC BRASIL (2026): Guia para Empresas sobre Gestão de Riscos Associados a Organizações Criminosas. São Paulo: ICC Brasil, pp. 7–10 y 14 y ss.
(71). PwC (2024): Meeting tomorrow’s challenges, embracing risk intelligently. PwC’s Global Economic Crime Survey 2024. London: PwC, pp. 2 y ss.
(72). GONZÁLEZ CANO, M. I. (2019): “La prueba sobre la infracción de los deberes de supervisión, vigilancia y control. Especial consideración de los programas de cumplimiento penal”. En: GÓMEZ COLOMER, J. L. (coord.): Tratado sobre Compliance Penal. Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y Modelos de Organización y Gestión. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 866 y ss.; LEÓN ALAPONT, J. (2022): Canales de denuncia e investigaciones internas en el marco del compliance penal corporativo. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 139 y ss.; RODRÍGUEZ-GARCÍA, N. (2023): “Las investigaciones internas”, cit., pp. 203 y ss.; OECD (2025): Companies’ assessments of anti-corruption compliance. Paris: OECD, pp. 7 y ss.
(73). PASCUAL SUAÑA, O. (2026): “Metodología para la evaluación procesal de los modelos de prevención penal. A propósito del ‘caso Cofely España’”. Estudios Penales y Criminológicos, 49, pp. 1–6 y 20–24.
(74). U.S. DEPARTMENT OF JUSTICE. CRIMINAL DIVISION (2024): Evaluation of Corporate Compliance Programs. Washington, D.C.: DOJ, pp. 1–9 y 22–23.
(75). PULIDO MANUZ, P. P. (2026): “Carga de la prueba del compliance en la doctrina del Tribunal Supremo español”. Revista de Estudios Jurídicos y Criminológicos, 13, pp. 377 y ss.; RODRÍGUEZ-GARCÍA, N. (2026): “El derecho al silencio”, cit., pp. 875 y ss.
(76). Vid. arts. 3.3, 16, 21.3 y 22 DIR 2019/1937; considerandos 27 y 29 y arts. 16, 25 y 34.2.c) DIR 2026/1021; y art. 11 LOPJ. Sobre la proyección del nemo tenetur corporativo sobre investigaciones internas, requerimientos documentales y fuentes derivadas del sistema de compliance, vid. TEJADA PINYOL, L. (2026): “La empresa como fuente de prueba autoincriminatoria: una reflexión práctica sobre el nemo tenetur corporativo”. LA LEY Compliance Penal, 25, pp. 1–8 y 13–15. Para una selección reciente de jurisprudencia internacional, europea y española sobre investigaciones internas, secreto profesional, privacidad, prueba ilícita, protección de datos, canales de denuncia y derecho a no autoincriminarse, vid. ESTRADA CUADRAS, A., ZITOUNI CHAHDI, R., MOLINS JOLY, C., TOMÁS VAQUÉS, C., TORRES RUÍZ, P. y L. DE DALMASES HERRERO (2026): “Selección de jurisprudencia relevante del año 2025 en materia de investigaciones internas”. LA LEY Compliance Penal, 25, pp. 1–7 y 12–23.
(77). INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION (2025): ISO 37001:2025. Anti-bribery management systems — A practical guide (2.ª ed.). Geneva: ISO; CONESA, M. (2026): “Cómo adaptar con éxito las certificaciones de Compliance Penal y Antisoborno”. AENOR. Revista de la Evaluación de la Conformidad, 423(abril).
(78). Sobre la utilidad de la ISO 37001 como estándar técnico de organización antisoborno, vid. LIZARZABURU, R., BURNEO, K., BARRIGA AMPUERO, G., NORIEGA, L. E. y J. CISNEROS (2019): “Gestión empresarial: una revisión a la norma ISO 37001 antisoborno”. Revista del CLAD Reforma y Democracia, 73(febrero), pp. 111 y ss.; CASANOVAS, A. (2026): “ISO 37001:2025 y la evolución del Compliance antisoborno”. Tendencias KPMG, 21 de abril. En perspectiva comparada iberoamericana, especialmente sobre la relación entre compliance penal, responsabilidad de personas jurídicas y experiencia española, véase FLORES SCHÜTT, J. (2024): Desperdício do compliance penal no Brasil. Uma crítica à limitada responsabilidade penal da pessoa jurídica na legislação brasileira frente à experiência espanhola. São Paulo: Tirant lo Blanch, pp. 291 y ss.
(79). GIL NOBAJAS, M. S. (2026): “Entre la eficacia preventiva y el privilegio. Cumplimiento normativo, responsabilidad penal de la persona jurídica y Derecho penal de amigo a la luz del art. 31 bis CP”. Revista Penal, 57, pp. 143–150.
(80). Con relación a las críticas frente a los “paper compliance”, “cosmetic compliance” o “window-dressing compliance”, además de los textos ya citados véanse LAUFER, W. S. (1999): “Corporate Liability, Risk Shifting, and the Paradox of Compliance”. Vanderbilt Law Review, 52(5), pp. 1343 y ss.; CALCOTT, P. (2010): “Mandated Self-Regulation: The Danger of Cosmetic Compliance”. Journal of Regulatory Economics, 38, pp. 167 y ss.; HESS, D. (2016): “Ethical Infrastructures and Evidence-Based Corporate Compliance and Ethics Programs: Policy Implications from the Empirical Evidence”. New York University Journal of Law & Business, 12(2), pp. 317 y ss.; LANGEVOORT, D. C. (2017): “Cultures of Compliance”. American Criminal Law Review, 54, pp. 933 y ss.; LANDAU, I. (2019): “Human Rights Due Diligence and the Risk of Cosmetic Compliance”. Melbourne Journal of International Law, 20(1), pp. 221 y ss.
(81). Considerando 29 y art. 16 DIR 2026/1021. Vid. OCDE/UNODC/BANCO MUNDIAL (2013): Ética Anticorrupción y Elementos de Cumplimiento. Manual para Empresas. París: OECD Publishing, pp. 9 y ss.; ROTSCH, T. (2018): “Corrupción y compliance”. Revista Peruana de Ciencias Penales, 32, pp. 238 y ss. Para criterios operativos de evaluación, medios de verificación y las cautelas que impiden identificar el número de denuncias con la eficacia del programa, vid. UNITED NATIONS OFFICE ON DRUGS AND CRIME / UNITED NATIONS GLOBAL COMPACT (2026): An Anti-Corruption Ethics and Compliance Programme for Business: A Practical Guide (2.ª ed.). Viena: UNODC, pp. 76–80. Para una propuesta de validación empírica mediante tareas simuladas, pruebas de desempeño y comparaciones de resultados tras introducir cambios en los controles, vid. GARRETT, B. L. & G. MITCHELL (2020): “Testing Compliance”, SSRN (10 de febrero), pp. 35–37. Estas técnicas permiten examinar respuestas ante situaciones de riesgo y distinguir el conocimiento declarado de las reglas de su aplicación efectiva. Su eventual utilización debe adaptarse a las garantías laborales, de privacidad y de protección de datos; la validación organizativa no sustituye la valoración judicial del modelo ni altera la carga de la prueba.
(82). VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO. MINISTERIO DE HACIENDA (2026): Anteproyecto de Ley Orgánica, cit., Exposición de Motivos, apartado II, y art. 8.
(83). INSTITUTE OF INTERNAL AUDITORS / FLAI (2014): Auditoría de actividades anticorrupción. Guía práctica (2.ª ed.). Lake Mary: FLAI, pp. 8–20; GOBIERNO DE ESPAÑA (2025): Plan Estatal de Lucha contra la Corrupción (09/07/2025). Madrid: Gobierno de España, pp. 3 y ss.; NÚÑEZ MIRÓ, A. (2025): “El Plan Estatal de Lucha contra la Corrupción: una hoja de ruta hacia la integridad institucional”. LA LEY Compliance Penal, 22, pp. 1 y ss.; TRANSPARENCY INTERNATIONAL ESPAÑA (2025): Fortaleciendo la Integridad: 100 Recomendaciones para una Estrategia Nacional Anticorrupción. Análisis y observaciones al Plan Estatal de Lucha contra la Corrupción del Gobierno de España. Madrid: Transparency International España, pp. 96–100.
(84). JEPPESEN, K. K. (2019): “The Role of Auditing in the Fight Against Corruption”. The British Accounting Review, 51(5), pp. 1 y ss.; GIL NOBAJAS, M. S. (2025): “Especialidades en materia de circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes”. En: GIL NOBAJAS, M. S., OLÁSOLO, H. y N. HERNÁNDEZ JIMÉNEZ (dirs.): Las respuestas a la corrupción desde la parte general del Derecho penal. Particular atención a la corrupción asociada al crimen organizado transnacional. Parte II. Personas jurídicas. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 187 y ss.
(85). OECD (2025): Recommendation of the Council, cit., pp. 8–10. Sobre el decomiso de patrimonio no explicado del art. 16 DIR 2024/1260 y sus límites —vinculación con investigación penal, hechos específicos y pruebas disponibles, proporcionalidad, seguridad jurídica, eventual relevancia del embargo previo y tutela de terceros de buena fe—, vid. DEL CARPIO DELGADO, J. (2026): “Decomiso de patrimonio no explicado vinculado a comportamientos delictivos”. En: DE LA MATA BARRANCO, N. J., BLANCO CORDERO, I., PÉREZ MACHÍO, A. I. y G. VARONA MARTÍNEZ (dirs.): Un sistema penal humanista y resocializador: al servicio de la persona, de la justicia social y de la paz. Libro-homenaje al Prof. José Luis de la Cuesta Arzamendi, vol. I. Madrid: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado / Universidad del País Vasco, pp. 223–235.
(86). IVORY, R. & Y. ESQUIVEL SOTO (2026): Human Rights in Asset Recovery Processes: Lessons from the ECtHR. Washington, D.C.: International Bank for Reconstruction and Development / The World Bank, Iniciativa StAR, pp. 12–13, 17–18, 36–39 y 49–53.
(87). EUROPOL (2025): European Union Serious and Organised Crime Threat Assessment. The changing DNA of serious and organised crime. Luxembourg: Publications Office of the European Union, pp. 24–28 y 81–82; FATF (2026): Investigating Professional Money Laundering, Underground Banking, and the Use of Hawala and Other Similar Service Providers. Paris: FATF/OECD, pp. 3–7, 21–26, 41–43 y 46–61.
(88). FATF (2026): Targeted Report on Regulatory Challenges from Decentralised Finance. Paris: FATF, pp. 36–38, párrs. 63–69. El informe diferencia las posibilidades del análisis de cadenas de bloques y sus límites de atribución, especialmente cuando se agrupan fondos de varios usuarios, de la intervención sobre custodios, emisores y personas con capacidades técnicas de control. No todos los mecanismos DeFi disponen de actores capaces de inmovilizar fondos. La guía declara expresamente su carácter no vinculante (p. 7, párr. 12). La identificación de un punto de intervención técnica debe acompañarse de la determinación de la autoridad competente, la cobertura jurídica de la medida y, cuando proceda, la cooperación transfronteriza; el informe no proporciona por sí mismo una habilitación coercitiva.
(89). SEGOVIA ARANCIBIA, A. y D. CHENG (2026): “Administración y disposición de bienes incautados y decomisados”. En: ALVARADO URÍZAR, A., HERNÁNDEZ BASUALTO, H. y H. OLÁSOLO (dirs.): Las respuestas a la corrupción desde el Derecho Procesal Penal. Especial atención a la corrupción asociada al crimen organizado transnacional. Parte III. Las actuaciones de investigación. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 497–498 y 511.
(90). FREITAS FALCONI, F., UGAZ, J., OLAYA GARCÍA, J. & Y. ESQUIVEL SOTO (2023): Victims of Corruption: Back for Payback. Washington: International Bank for Reconstruction and Development / The World Bank, pp. 6–18; HICKEY, S. (2025): Compensating the victims of foreign bribery. UK legislation, practice and recommended reforms. Basel: Basel Institute on Governance, pp. 4–7; DE MELO LACERDA, N. (2026): Daños y víctimas, cit., pp. 17–21 y 83–104.
(91). Art. 57 CNUCC. En el marco europeo, vid. los considerandos 37–39 y los arts. 18 y 19 DIR 2024/1260. Sobre retorno de activos, compensación de víctimas de corrupción y fórmulas de reparación colectiva, vid. FREITAS FALCONI, F., UGAZ, J., OLAYA GARCÍA, J. y Y. ESQUIVEL SOTO (2023): Victims of Corruption: Back for Payback. Washington: International Bank for Reconstruction and Development / The World Bank, pp. 6–18; HICKEY, S. (2025): Compensating the victims of foreign bribery. UK legislation, practice and recommended reforms. Basel: Basel Institute on Governance, pp. 4–7; DE MELO LACERDA, N. (2026): Daños y víctimas, cit., pp. 83–104. Sobre el papel de la sociedad civil en la investigación inicial, la advocacy, el seguimiento del retorno y el control del uso de activos recuperados, vid. BAK, M. (2026): Asset Recovery and the Role of Civil Society. Anti-Corruption Helpdesk Answer. Berlin: Transparency International, 30 de junio, pp. 5–11 y 20–24.
(92). GOBIERNO DE ESPAÑA (2025): Plan Estatal de Lucha, cit., pp. 27–28; TRANSPARENCY INTERNATIONAL ESPAÑA (2025): Fortaleciendo la Integridad, cit., pp. 108–113; ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, M. (2026): Recuperación de activos en la Unión Europea. Análisis crítico tras la Directiva 2024/1260. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 139–141, 160–161 y 180–188; MINISTERIO DE HACIENDA (2026): Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública, cit., Libro Tercero y Disposición adicional primera; CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. COMISIÓN DE ESTUDIOS E INFORMES (2026): Informe sobre el Anteproyecto, cit., párrs. 188–285. Con carácter general, sobre el estado de implementación del capítulo V de la UNCAC y la recuperación de activos como principio estructural del sistema internacional anticorrupción, vid. UNITED NATIONS OFFICE ON DRUGS AND CRIME (2025): State of implementation of the United Nations Convention against Corruption. Preventive measures and asset recovery. Viena: UNODC, pp. xv–xviii y 179–181.
(93). MALONEY, W., MELÉNDEZ, M. & R. MORALES (2025): Crimen Organizado y Violencia en América Latina y el Caribe. Informe Económico América Latina y el Caribe. Washington, DC: Banco Mundial, pp. 71–72.
(94). FREIGANG, V., MARINONI, E. & P. SUBRAMANIAM (2026): Connecting the Dots. How financial intelligence units expose corrupt money flows and how they could do more. Berlin: Transparency International, pp. 42–44 y 76–77. El informe estudia veinte jurisdicciones, entre las que no figura España, mediante una selección intencional y fuentes documentales, estadísticas y entrevistas; declara un cierre de información a 30 de septiembre de 2025. Las fuentes y los indicadores son heterogéneos, y las unidades estudiadas no constituyen una muestra representativa del conjunto. La escasez de estadísticas específicamente referidas a corrupción impide atribuir todos los datos de utilización de inteligencia financiera a ese delito. El diagnóstico se utiliza como apoyo comparado para proponer procedimientos de seguimiento, sin inferir tasas españolas ni una relación causal uniforme entre difusión de informes y resultados penales.
(95). Desde una perspectiva técnica comparada sobre señales de alerta, instrumentalización de empresas lícitas y riesgos de infiltración por organizaciones criminales, vid. ICC BRASIL (2026): Guia para Empresas, cit., pp. 8–14 y 20–27. En el ámbito europeo, Europol constata que el 85 % de las 731 redes criminales más amenazantes actualmente identificadas en la Unión utiliza estructuras empresariales legales, lo que confirma que la empresa formalmente lícita puede operar como infraestructura de legitimación, ocultación, logística, financiación o reinversión criminal. Vid. EUROPOL (2026): Decoding the EU’s most threatening criminal networks. Issue 2: The blueprint of criminal opportunism. Luxembourg: Publications Office of the European Union, pp. 8–9 y 48–49.
(96). FATF (2026): Information Sharing to Combat Illicit Finance: Global Overview of Public and Private Sector Partnerships and Data Protection Arrangements. Paris: FATF, pp. 9–10 y 49–50. Con relación a España, véase VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO. MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA (2026): Anteproyecto de Ley de medidas integrales en materia de prevención del blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. Madrid: Gobierno de España, sobre las asociaciones y el intercambio de información entre sujetos obligados (arts. 23 y 24).
(97). MESSICK, R. E. (2025): “Recommendations for accelerating and streamlining the return of assets stolen by corrupt public officials: special attention to measures against corruption enablers”. En: OLÁSOLO, H., VARELA, D. F. y G. C. GARAVANO (dirs.): Las respuestas a la corrupción desde los ámbitos financiero y tributario y la cooperación internacional en materia fiscal, contra el lavado de activos y para su recuperación. Especial atención a la corrupción asociada al crimen organizado transnacional. Parte I. El fenómeno de la corrupción en América Latina y las respuestas internacionales. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 261–263 y 271–272.
(98). DIR 2024/1640. Vid. GAFILAT (2024): Estudio sobre el impacto del fenómeno de la corrupción en materia de lavado de activos en países del GAFILAT. Buenos Aires: GAFILAT, pp. 5–10, 32 y 52–63.
(99). OLÁSOLO, H. (dir.) (2026): Elementos de análisis, cit., pp. 193–197.
(100). OECD (2021): Ending the Shell Game: Cracking down on the Professionals who Enable Tax and White Collar Crimes. Paris: OECD, párrs. 1–7. El informe diferencia los servicios profesionales lícitos de su utilización para facilitar delitos y recoge distintos umbrales subjetivos en los ordenamientos examinados.
(101). UNITED NATIONS. OFFICE ON DRUGS AND CRIME (2026): Integrity in Taxation: Strategies to Combat Corruption in Tax Systems. Viena: UNODC, pp. 4–6, 11–13 y 16–17.
(102). MARINONI, E., ROSTOMASHVILI, E. & M. HORNSBY (2025): Opacity in Real Estate Ownership Index. Assessing Data Transparency and Anti-Money Laundering Rules in Global Markets. Berlín: Transparency International, pp. 4–6 y 25–27.
(103). BÜCHNER, I. (2025): Chasing Grand Corruption, cit., pp. 4–6 y 32–40; FATF, EGMONT GROUP, INTERPOL y UNODC (2025): International Co-operation on Money Laundering Detection, Investigation, and Prosecution Handbook. Paris: FATF, pp. 3–8, 26–31, 44–45 y 54–61; FISCALÍA EUROPEA (2026): Informe anual de 2025 de la Fiscalía Europea. Luxemburgo: Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, pp. 7–8, 58 y 72–73; EUROPEAN COMMISSION (2026): Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council regarding the European Investigation Order in criminal matters and the European Remote Participation Order (recast), COM(2026) 313 final. Bruselas, 23 de junio de 2026, pp. 1–4 y 26; EUROPEAN COMMISSION (2026): Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on the European Union Agency for Criminal Justice Cooperation (Eurojust) and repealing Regulation (EU) 2018/1727, COM(2026) 570 final. Bruselas, 24 de junio de 2026, pp. 2–4 y 14.
(104). FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. CONSEJO FISCAL (2026): Informe del Consejo Fiscal al Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública. Madrid: Fiscalía General del Estado, pp. 18–21.
(105). EUROPEAN ANTI-FRAUD OFFICE (2026): The OLAF Report 2025. Brussels: OLAF, p. 56; OFICINA INDEPENDIENTE DE REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA CONTRATACIÓN (2025): Informe Anual de Supervisión 2025. IV. La prevención y lucha contra la corrupción en la contratación pública (aprobado por el Pleno de la OIReScon, el 10 de octubre de 2025). Madrid: OIReScon, pp. 7–10, 18–19 y 53–56.
(106). GOBIERNO DE ESPAÑA (2025): Plan Estatal de Lucha, cit., pp. 3–5 y 10–13; MASLEN, C. & J. BERGIN (2026): What works in anti-corruption: The effectiveness of interventions. A review of the literature from 2021 to 2025. Bergen: U4 Anti-Corruption Resource Centre, Chr. Michelsen Institute, pp. 3 y 14–17.
(107). PERSSON, A., WORTH, M. & P. JENEY (2024): High-risk areas of corruption in the EU: A mapping and in-depth analysis. Brussels: European Commission, pp. 9–10, 22-23 y 118–128.
(108). ARENAS, M. J., FERNÁNDEZ, P., VARELA, M. y L. GONZALVO (2026): El conflicto de intereses en organizaciones sin ánimo de lucro. Guía para la prevención y gestión del conflicto de intereses. Madrid: World Compliance Association, pp. 5, 8–18 y 25–27.
(109). EUROPEAN COMMISSION (2025): Commission Staff Working, cit., pp. 8–10.
(110). EUROPEAN COMMISSION (2026): Commission Staff Working Document. 2026 Rule of Law Report. Country Chapter on the rule of law situation in Spain, SWD(2026) 909 final. Brussels, 17 de julio, pp. 9–11.
(111). GOBIERNO DE ESPAÑA (2025): Plan Estatal de Lucha, cit., pp. 3–4, 9–13 y 19 ss.; TRANSPARENCY INTERNATIONAL ESPAÑA (2025): Fortaleciendo la Integridad, cit., pp. 4–7. Además, véanse FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. CONSEJO FISCAL (2026): Informe del Consejo Fiscal, cit., pp. 3–5; OFICINA ANTIFRAU DE CATALUNYA (2026): Alegaciones al Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública. Barcelona: OAC, pp. 2–3; VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO. MINISTERIO DE HACIENDA (2026): Anteproyecto de Ley Orgánica, cit., pp. 1–3.
(112). FRIDRICZEWSKI, V. y N. RODRÍGUEZ-GARCÍA (2023): En busca de estrategias 360 anticorrupción. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 219–220 y 284–285; GOBIERNO DE ESPAÑA (2025): Plan Estatal de Lucha, cit., pp. 8–12; UNITED NATIONS OFFICE ON DRUGS AND CRIME (2025): State of implementation, cit., pp. x–xiii y 175–178.
(113). INSTITUTE OF INTERNAL AUDITORS / FLAI (2014): Auditoría de actividades anticorrupción, cit.; GOBIERNO DE ESPAÑA (2025): Plan Estatal de Lucha, cit., pp. 11–12.
(114). GRECO (2025): Fifth Evaluation Round. Preventing corruption and promoting integrity in central governments (top executive functions) and law enforcement agencies. Addendum to the Second Compliance Report. Spain [GrecoRC5(2025)17, adopted by GRECO at its 100th Plenary Meeting, Strasbourg, 3-6 June 2025]. Strasbourg: Council of Europe, párrs. 5–17 y 128–134.
(115). EUROPEAN COMMISSION (2026): The 2026 EU Justice Scoreboard. Communication from the Commission to the European Parliament, the Council, the European Central Bank, the European Economic and Social Committee and the Committee of the Regions COM(2026) 273. Luxembourg: Publications Office of the European Union, pp. 61–62. Vid., también, los arts. 1, 5 y 10–13 Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés. BOE, 209, de 26 de agosto de 2026.
(116). RAGA I VIVES, A. (2025): “El Plan Estatal de Lucha contra la Corrupción y los controles aleatorios de patrimonio: ¿hacia una fiscalización real de los altos cargos?”. Diario LA LEY, 10817, pp. 1–4, especialmente sobre la propuesta de modificación del art. 23 de la Ley 3/2015 y su posible repercusión en la operatividad del art. 438 bis CP.
(117). OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) (s. f.): Módulo 10. Participación ciudadana en los esfuerzos contra la corrupción. Viena: UNODC, pp. 2–10 y 18–21; EUROPEAN COMMISSION (2025): Commission Staff Working, cit., pp. 10–11.
(118). Art. 20 DIR 2026/1021; CAPDEFERRO VILLAGRASA, O. (2020): “La eficacia anticorrupción de los códigos éticos y de conducta: el papel del Derecho Administrativo”. Revista General de Derecho Administrativo, 54, pp. 1–5 y 21–22; ANDERS, S. & D. JACKSON (2026): Anti-corruption through culture: Ukraine’s untapped resource for integrity building. Bergen: U4 Anti-Corruption Resource Centre, pp. 1–3, 8–12 y 21–25; OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) (s. f.): Módulo 4, cit., pp. 2–10; OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) (s. f.): Módulo 13. Integridad pública y ética. Viena: UNODC, pp. 2–7.
(119). GRECO (2019): Cuarta Ronda de Evaluación. Prevención de la corrupción respecto de Parlamentos nacionales, jueces y fiscales. Segundo Informe de Cumplimiento. España (Aprobado por el GRECO en su 83.ª sesión plenaria [Estrasburgo, 17-21 de junio de 2019]). Strasbourg: Council of Europe, pp. 3 y ss.; GRECO (2022): Cuarta Ronda de Evaluación. Prevención de la corrupción con respecto a los parlamentarios, jueces y fiscales. Adenda al Segundo Informe de Cumplimiento. España (Aprobado por el GRECO en su 92.ª sesión plenaria [Estrasburgo, 28 de noviembre a 2 de diciembre de 2022]). Strasbourg: Council of Europe, pp. 13 y ss.
(120). CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. COMISIÓN DE ESTUDIOS E INFORMES (2026): Informe sobre el Anteproyecto, cit., párrs. 49–59; VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO. MINISTERIO DE HACIENDA (2026): Anteproyecto de Ley Orgánica, cit., Disposición adicional segunda.
(121). Vid. los arts. 22, 25 y 26 DIR 2026/1021; arts. 11.6, 12, 16, 17 y 22 DIR 2019/1937; arts. 9.2.j), 33 y 34 Ley 2/2023; art. 11 LOPJ. Con relación a los riesgos de delimitación competencial de la Agencia Independiente de Integridad Pública, véase CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. COMISIÓN DE ESTUDIOS E INFORMES (2026): Informe sobre el Anteproyecto, cit., párrs. 49–59.
(122). Sobre el deterioro institucional derivado de la ocupación partidista de la alta Administración y de los órganos de control, vid. JIMÉNEZ ASENSIO, R. (2023): Instituciones rotas. Separación de poderes, clientelismo y partidos en España. Madrid: Estvdio Sector Público SLPU, pp. 14–16.
(123). FERRO, S. & G. FRASCHINI (2026): Whistleblowing Authorities in Europe. Roles, challenges and lessons learned. Berlin: Transparency International, pp. 5–6 y 26–28; REBEGEA, C. & M. TERRACOL (2026): How Effective, cit., pp. 5–6 y 33. Sobre la insuficiencia de las garantías legales formales para asegurar por sí solas la independencia efectiva de los órganos superiores de auditoría, y sobre la relevancia de factores informales como reputación, confianza, relaciones institucionales, normas profesionales y ecosistema de rendición de cuentas, vid. OECD/IDI (2026): Strengthening the Independence of Supreme Audit Institutions: Looking at Informal Factors Beyond Legal Safeguards. OECD Public Governance Reviews. Paris: OECD Publishing, pp. 7–10, 13–15, 52–69.
(124). EGMONT GROUP OF FINANCIAL INTELLIGENCE UNITS (2018): Understanding FIU Operational Independence and Autonomy. Toronto: Egmont Group of Financial Intelligence Units, pp. 4, 6 y 16–19, párrs. 6–9, 16 y 49–65. El documento, elaborado en el marco de ECOFEL, concreta las características de la autonomía operativa y no pretende crear un nuevo estándar. La independencia de las decisiones analíticas y de difusión no excluye la rendición de cuentas, el control de legalidad ni las autorizaciones judiciales que resulten exigibles por razón de la actuación. En el ámbito de la Unión, vid. también el art. 19.4–9 DIR 2024/1640, sobre la autonomía operativa, la separación funcional, los recursos, la confidencialidad y el intercambio de información; el plazo general de transposición de esta Directiva finaliza el 10 de julio de 2027, conforme a su art. 78.1. En la reforma española proyectada, véase VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO. MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA (2026): Anteproyecto de Ley de medidas integrales, cit., sobre la Autoridad Nacional de Integridad Financiera (ANIFI), sus funciones de inteligencia financiera y la separación funcional y autonomía operativa de las unidades que las desempeñen (arts. 50, 51 y 55.1 y 8).
(125). GRECO (2019): Quinta Ronda de Evaluación. Prevención de la corrupción y promoción de la integridad en Gobiernos centrales (altas funciones ejecutivas) y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Informe de evaluación. España (Adoptado por el GRECO en su 83.ª sesión plenaria [Estrasburgo, 17-21 de junio de 2019]). Strasbourg: Council of Europe, pp. 4–6 y 35–58; GRECO (2025): Fifth Evaluation Round, cit., párrs. 130–134.
(126). BÜCHNER, I. (2025): Chasing Grand Corruption, cit., pp. 4–6, 25–26 y 39–40.
(127). EUROPEAN COMMISSION (2026): Proposal for a Regulation, cit., pp. 4–8; EUROPEAN COMMISSION (2026): Commission Staff Working Document. Impact Assessment Report accompanying the document Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on the European Union Agency for Criminal Justice Cooperation (Eurojust) and repealing Regulation (EU) 2018/1727, SWD(2026) 570 final. Bruselas, 24 de junio de 2026. Luxembourg: Publications Office of the European Union, pp. 1–4.
(128). MASLEN, C. (2025): Anti-corruption agencies and public engagement. Berlin: Transparency International, pp. 3–7 y 15–17; MEZA, O. y E. PÉREZ-CHIQUÉS (2026): “The Paradox of anti-Corruption Policy-Making in Contexts of Systemic Corruption: A Conceptual Introduction to the Special Issue”. Public Integrity, 23 de julio, pp. 1–7.
(129). EUROPEAN COMMISSION (2026): The 2026 EU Justice Scoreboard, cit., pp. 1–5, 15–20, 53–54 y 61–62; BRUNETTE, R. (2026): Good Practices for National Anti-Corruption Strategies in European Union Member States. Anti-Corruption Helpdesk Answer. Berlin: Transparency International, 28 de abril, pp. 2, 7–12 y 26–28; KUBBE, I., PANOV, S., NUGROHO, W. S. y F. KIRŞANLI (2026): “Corruption and Uneven Development: Why Anti-Corruption Fails in the EU’s Most Vulnerable Regions”. Regulation & Governance, pp. 1–4 y 13–16; PERSSON, A., WORTH, M., FAZEKAS, M., ADAM, I. y P. JENEY (2026): Mitigating High-Risk Corruption in EU Member States. Luxembourg: Publications Office of the European Union, pp. 9–10, 146–154.
(130). EUROPOL (2026): The evolving threat landscape, cit., pp. 7–8 y 36–38.
(131). CAPDEFERRO VILLAGRASA, O. (2019): “Las herramientas inteligentes anticorrupción: entre la aventura tecnológica y el orden jurídico”. Revista General de Derecho Administrativo, 50, pp. 14–24. Sobre la distinción entre la responsabilidad por la decisión adoptada y la correspondiente al diseño, adquisición, configuración y mantenimiento del sistema, véase HERNÁNDEZ CRUZ, A. (2026): “IA e integridad pública: transparencia algorítmica y protección de datos en el combate a la corrupción”. Universita Ciencia, 40(mayo-agosto), p. 246.
(132). MALONEY, W., MELÉNDEZ, M. & R. MORALES (2025): Crimen Organizado, cit., pp. 67–68.
(133). GOBIERNO DE ESPAÑA (2025): Plan Estatal de Lucha, cit.; TRANSPARENCY INTERNATIONAL ESPAÑA (2025): Fortaleciendo la Integridad, cit., pp. 129–131.
(134). HAFNER, M., TAYLOR, J., DISLEY, E., THEBES, S., BARBERI, M., STEPANEK, M. & M. LEVI (2016): The Cost of Non-Europe in the area of Organised Crime and Corruption. Annex II – Corruption. Brussels: European Parliamentary Research Service, pp. 8–13, 48–60 y 115–118.
(135). Art. 28 DIR 2024/1260; art. 1, apartado 12 DIR 2024/1712. Vid. ODILLA, F. (2023): “Bots against corruption: Exploring the benefits and limitations of AI-based anti-corruption technology”. Crime, Law and Social Change, 80, pp. 353–357 y 382–383; PARVANOVA, I. (2025): The use of big data by anti-corruption authorities. Bergen: Transparency International, pp. 1–8 y 15–20.
En esta línea, el proyecto BridgeGap subraya que la implementación de la DIR 2026/1021 debe apoyarse en indicadores utilizables, benchmarks comparables y herramientas de seguimiento institucional, con especial atención a la integridad de la contratación pública, la transparencia de datos de alto valor, los patrones de soborno transfronterizo, la densidad regulatoria, la capacidad de enforcement, las estrategias nacionales adaptadas al contexto y los controles corporativos verificables, evitando que la transposición se convierta en cumplimiento formal o estadístico. Vid. MUNGIU-PIPPIDI, A., GULLO, A., SABIA, R., ATTANASIO, D., PARVANOVA, I., SOTO, N., ALSHULT, F., GEHRKE, M., SBERNA, S. & L. PICCI (2026): For an Evidence-Based EU Anticorruption Strategy. Implementing Directive (EU) 2026/1021 with Evidence-Based Tools from the BridgeGap Horizon Research Project. BridgeGap Horizon Research Project, Ref. Ares(2026)6610465, pp. 2–3, 6–10 y 18–19.
(136). FERNÁNDEZ AJENJO, J. A. (2025): “Análisis del primer año de implementación de la Ley de Protección del Informante”. En: RODRÍGUEZ-GARCÍA, N. y A. E. CARRILLO DEL TESO (eds.): Alertadores, corrupción y cumplimiento normativo. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 42–45 y 61; OECD (2025): Companies’ assessments, cit., pp. 21–23 y 30; MASLEN, C. & J. BERGIN (2026): What Works, cit., pp. 5 y 12–17.
(137). OECD (2026): Evaluación, actualización y monitoreo de las estrategias antifraude: Metodología. Estudios de la OCDE sobre Gobernanza Pública. Paris: OECD Publishing, pp. 19–20, recuadro 1.3.
(138). FERRO, S. & G. FRASCHINI (2026): Whistleblowing Authorities, cit., pp. 5–6 y 26–28; REBEGEA, C. & M. TERRACOL (2026): How Effective, cit., pp. 5–6.
(139). MALONEY, W., MELÉNDEZ, M. & R. MORALES (2025): Crimen Organizado, cit., pp. 45–58 y 74–78.
(140). Esto es, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 55/25, de 15 de noviembre de 2000, A/RES/55/25.
(141). UNITED NATIONS. OFFICE ON DRUGS AND CRIME (2026): Research Brief, cit., pp. 8–9 y 46–48.
(142). BOUNJOUA, A. (2025): “La coopération judiciaire pénale euro-marocaine pour la lutte contre la criminalité organisée et le terrorisme. État des lieux et défis actuels”. Eucrim, 20(3), pp. 241–243.
(143). NOGUEIRA DIAS, M. B. (2025): “Corrupção transnacional e a persecução multijurisdicional de empresas transnacionais”. Revista Científica do CPJM, 4(13), pp. 145–147.
(144). Vid. Convención de Caracas, arts. II, III, VIII, IX, XIII–XV; ORGANIZATION OF AMERICAN STATES. SECRETARIAT FOR LEGAL AFFAIRS. DEPARTMENT OF LEGAL COOPERATION (s.f.): The Inter-American Convention against Corruption and its Follow-Up Mechanism (MESICIC). Washington, D.C.: OAS. Sobre el sesgo individualista de las convenciones anticorrupción de la OEA, OCDE y ONU, y sus límites frente a corrupción organizada, gran corrupción y captura del Estado, vid. MEDEL, J. A. (2026): “La corrupción entre el acto individual y la criminalidad organizada: el concepto de corrupción en las convenciones internacionales”. Revista de Derecho Público, 104, pp. 111–117, 126–131.
(145). FLORES SCHÜTT, J. (2024): Desperdício do compliance penal, cit., pp. 97–103, 122–133 y 291–300; HERNÁNDEZ BASUALTO, H. (2026): “Las investigaciones relativas al lavado/blanqueo del producto del delito y la corrupción asociada al crimen organizado transnacional”. En: ALVARADO URÍZAR, A., HERNÁNDEZ BASUALTO, H. y H. OLÁSOLO (dirs.): Las respuestas a la corrupción, cit., pp. 309 y ss.; FRIDRICZEWSKI, V. y N. RODRÍGUEZ-GARCÍA (2024): “Improbidad Administrativa (Brasil)”. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, 27, pp. 297–306; FRIDRICZEWSKI, V. y N. RODRÍGUEZ-GARCÍA (2023): Repressão à corrupção no Brasil: dificuldades e desafios na utilização de novas ferramentas. Uma especial referência à disciplina da Lei de Improbidade Administrativa e da Lei Anticorrupção. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 56–86.
(146). DE ALMEIDA MENDONÇA, A. L. (2025): “Justicia negociada y consensual en Brasil: origen y evolución”. En: PILLADO GONZÁLEZ, E. y M. D. FERNÁNDEZ FUSTES (dirs.): Derecho Procesal y Ciudadanía, cit., pp. 594 y ss.
(147). CHANJAN DOCUMET, R., ESPINOZA MARMOLEJO, O. C., LEYVA AVILA, S. L. y N. A. NAVARRO TORRES (2025): “Desafíos de la política criminal peruana de mano blanda frente a la criminalidad organizada de cuello blanco”. Revista Derecho & Sociedad, 64(noviembre), pp. 1–5 y 17–20. Como contraste institucional de las dificultades de investigación y cooperación, vid. GAFILAT (2024): Prevención, detección e investigación de casos de corrupción y lavado de activos de impacto regional: Perspectivas y estrategias para GAFILAT. Buenos Aires: GAFILAT, pp. 9, 25 y 27–29. Las respuestas recogidas identifican problemas de coordinación, acceso oportuno a información y disponibilidad de peritos, así como efectos de la rotación del personal fiscal. El estudio combina encuestas institucionales y casos seleccionados; sus resultados deben leerse como diagnóstico cualitativo y no como una medición representativa de toda la región.
(148). SOUSA RODRIGUES, B. (2026): “Criminalidad organizada transnacional, corrupción y cadena global de valor del oro”. En: ALVARADO URÍZAR, A., HERNÁNDEZ BASUALTO, H. y H. OLÁSOLO (dirs.): Las respuestas a la corrupción, cit., pp. 109–110 y 131 ss.
(149). CHANJAN DOCUMET, R., ESPINOZA MARMOLEJO, O. C., LEYVA AVILA, S. L. y N. A. NAVARRO TORRES (2025): “Desafíos de la política criminal”, cit., pp. 1–5 y 17–20.
(150). MILLER & CHEVALIER (2024): Encuesta sobre Corrupción en América Latina. Washington: Miller & Chevalier Chartered, pp. 3–8.
(151). Con relación a España, véase GOBIERNO DE ESPAÑA (2025): Plan Estatal de Lucha, cit., pp. 3-4, 9-13 y 19 ss., con medidas sobre la Agencia Independiente de Integridad Pública, los mapas de riesgos, la protección del informante, la especialización institucional, los programas de cumplimiento, la recuperación de activos y la cultura anticorrupción; GRECO (2022): Cuarta Ronda de Evaluación. Prevención de la corrupción con respecto a los parlamentarios, jueces y fiscales. Adenda, cit., párrs. 8–17; GRECO (2025): Fifth Evaluation Round, cit., párrs. 128–134.