Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Pérez Farin y otros c. España, de 28 de mayo de 2026 (demanda n.º 35788/25)

 24/06/2026
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Este asunto versa sobre la posible vulneración del Artículo 14 del Convenio en relación con el Artículo 8 (derecho a la igualdad, en relación con el derecho a la protección de la propiedad privada) y de los Artículos 6.1 y 13 (derechos a un proceso justo y a un recurso efectivo) como consecuencia del reconocimiento a un alumno de un colegio en Cataluña de su derecho a recibir al menos un 25 % de la enseñanza en castellano.

Texto de la Decisión

Hechos relevantes

Los demandantes son padres de alumnos escolarizados en un colegio en Cataluña.

El padre de una alumna que cursaba 2º de educación infantil junto con aquellos, solicitó a la autoridad educativa que se anulara el proyecto lingüístico del centro, por no reconocer que tanto catalán como castellano, como lenguas cooficiales en España, deben ser consideradas lenguas vehiculares, y que se asegurara el derecho de su hija a recibir enseñanza en catalán y castellano, en un porcentaje de esta última lengua no inferior al 25%.

Ante el rechazo de su solicitud por parte de la autoridad educativa, aquel recurrió en vía contencioso-administrativa ante la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró su derecho a que su hija recibiera al menos un 25% de las clases en castellano.

Ante ello, los demandantes recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo y -posteriormente- en amparo ante el Tribunal Constitucional, siendo inadmitidos ambos recursos.

Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos los demandantes denunciaron la violación de su derecho a no ser discriminados, reconocido en el Artículo 14 del Convenio, en relación con el derecho a la protección de la vida privada, reconocido en el Artículo 8, por entender que fueron discriminados como consecuencia de la decisión del TSJ al haber suprimido el catalán como lengua vehicular exclusiva, impidiéndoles con ello preservar adecuadamente su diversidad lingüística, así como del derecho a un proceso justo, y a un proceso efectivo, reconocidos en los Artículos 6.1 y 13, respectivamente.

Criterio del Tribunal

El Tribunal, en su Decisión de 28/05/2026, hecha pública el día 19/06/2026, declara inadmisible demanda, distinguiendo el caso de demandante nº 17 -que no recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional-, respecto del que se declara la demanda inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos (§§19 a 21), y los demás demandantes, respecto de los que se analizan separadamente las distintas quejas formuladas.

i) Sobre la vulneración del Artículo 14, en relación con el Artículo 8 del Convenio

En el análisis efectuado -§§22 a 30- el Tribunal analiza la situación planteada y, partiendo del reconocimiento a los Estados de un amplio margen de apreciación en diseño del sistema educativo, observa que en el sistema español existe un adecuado equilibrio al preservar la unidad del sistema educativo y promover la diversidad lingüística, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado.

El Tribunal rechaza que los demandantes sean objeto de discriminación alguna, destacando el hecho de que la única característica indicada por aquéllos como supuesto factor de discriminación es su preferencia por la educación exclusivamente en castellano, lo que no constituye ninguno de los factores de discriminación, o “estatus”, a que se refiere el Artículo 14 del Convenio.

Sobre la base de lo anterior, considera el Tribunal que la demanda es manifiestamente infundada en este punto, al no haber afectado la sentencia del TSJ al ejercicio del derecho a la vida privada por parte de los demandantes, de una manera discriminatoria.

ii) Sobre la vulneración del Artículo 6.1 del Convenio por falta de imparcialidad e independencia del tribunal.

El Tribunal rechaza la queja formulada por uno de los demandantes, que en el procedimiento interno solicitó la recusación del presidente de la sala, que en su momento hizo uso de la potestad de intervenir en el caso, por la especial relevancia del mismo, integrando la composición de la sala. Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aquel -y los restantes demandantes, también- invocó que su participación en el caso afectó a la imparcialidad e independencia del tribunal.

El Tribunal considera dicha queja manifiestamente infundada, al constatar que la actuación del presidente de la sala se ajustó a lo previsto en la regulación aplicable (v. §§ 33-39).

iii) Sobre la vulneración del Artículo 6.1 del Convenio, por falta de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE

El Tribunal rechaza también, considerándola manifiestamente infundada, la queja basada en la falta de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, y la supuesta falta de aplicación en el caso de la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias, efectuando un repaso de su doctrina al respecto, y constatando que en este caso los demandantes no planteamiento de la cuestión prejudicial (v. §§40-45).

iv) Sobre la vulneración del Artículo 13 del Convenio.

Finalmente el Tribunal rechaza -igualmente por considerar la pretensión manifiestamente infundada- la queja referida a la supuesta violación del derecho a un recurso efectivo, explicando que esta disposición garantiza la disposición de un remedio efectivo, pero no garantiza una resolución favorable a los intereses de quien la hace valer.

La decisión de inadmisibilidad, dictada por una formación de tres Jueces, es firme.

Co- Agente del Reino de España

Heide-Elena Nicolás Martínez

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