Iustel
Ahora bien, señala la Sala que la sentencia no se ajusta a derecho en cuanto establece que se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente, pues, en la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que, a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 05/05/2026
Nº de Recurso: 1914/2024
Nº de Resolución: 562/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 562/2026
En Madrid, a 5 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1914/2024, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Sonia Posac Ribera, en nombre y representación de don Adrian, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2023 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 830/2021, en materia de personal.
Se ha personado, como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, se dictó sentencia el día 14 de diciembre de 2023, en el recurso contencioso-administrativo n.º830/2021, cuyo fallo es el siguiente:
“Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales D.ª. Sonia Posac Ribera, en nombre y representación de D. Adrian, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que al hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo hecho público por Resolución de 30 de Mayo de 2019 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 133 de 4 de Junio próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de la Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas”.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la procuradora de los Tribunales doña Sonia Posac Ribera, en nombre y representación de don Adrian, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante auto de 22 de febrero de 2024, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2024, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personados y parte en concepto de recurrente a don Adrian, y en concepto de recurrido a la Administración General del Estado.
CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 24 de septiembre de 2025, se acordó admitir el recurso de casación preparado por la representación de don Adrian contra la sentencia de 14 de diciembre de 2023 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, en el recurso n.º 830/2021.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2025, se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.
SEXTO.-Recibidas, por escrito de 19 de octubre de 2025, la procuradora de los Tribunales doña Sonia Posac Ribera, en nombre y representación de don Adrian, interpuso el recurso anunciado, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas, y solicitó a la Sala:
“que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y por INTERPUESTO EL RECURSO DE CASACIÓN, lo admita y tras la pertinente tramitación, dicte sentencia estimatoria del recurso de casación, fijando o aplicando la doctrina que resulta de dicha estimación y que ha sido expuesta anteriormente y, en consecuencia, revoque la sentencia recurrida y anule el fallo de la misma que remite al FD sexto en el sentido de reconocer el derecho del recurrente a que una vez declarado apto en la prueba de entrevista, se ordene realizarle los correspondientes test psicotécnicos aplicándole la misma nota de corte a la que se someta a los aspirantes de la primera convocatoria general de acceso a la Escala Básica del CNP, que se celebre a partir de la fecha de la ejecución de la sentencia, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente o SUBSIDIARIAMENTE y para el caso de mantenerla nota de corte de la promoción de origen se complete el fallo de la sentencia impugnada, estableciendo la obligatoriedad de que los test realizados en la prueba psicotécnica de ejecución de sentencia, habrán de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que el test de la promoción de origen del recurrente anunciada por Resolución de 30 de mayo de 2019, de la Dirección General de la Policía (BOE Núm. 133 de junio de 2019)”.
SEPTIMO.-Conferido trámite de oposición mediante providencia de 27 de octubre de 2025, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, en su escrito de oposición de 11 de diciembre de 2025, pidió a la Sala: “(...) por formulada oposición al recurso de casación y, en su día, dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia impugnada”.
OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.
NOVENO.-Mediante providencia de 13 de febrero de 2026, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de mayo de los corrientes, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida
El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra el Acuerdo de 6 de mayo de 2020 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de mayo de 2019, por el que se declara no apto en la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal) del indicado proceso selectivo con la correspondiente exclusión. Y contrala Resolución de la Dirección General de la Policía, de 25 de enero de 2021, que desestimó el posterior recurso de alzada.
La sentencia que se recurre estima el recurso contencioso-administrativo, por considerar que adolece de falta de motivación la resolución sobre la prueba relativa a la entrevista personal. En efecto, la sentencia impugnada anuló la declaración de "no apto" en la entrevista personal y, a tenor del fundamento sexto, reconoce el derecho de allí recurrente a ““ser declarado "apto" en la "entrevista personal" que realizó en el curso del proceso selectivo"““,añadiendo que ““por lo tanto a que se proceda a valorarle los test psicotécnicos que hubiera realizado o, en su defecto y de no haberlo hecho, se proceda a realizar tales test psicotécnicos, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta sentencia”“.
En relación con las consecuencias de la declaración de nulidad, respecto del test psicotécnico, la sentencia declara que ““caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones(el establecimiento de una puntuación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de las plazas a convocatoria)”“.Del mismo modo que la ““necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, que los test a realizar presenten similares parámetros y criterios de evaluación y formulación que los seguidos en la convocatoria a la que concurrió el hoy actor, y que sean valorados los mismos de una forma análoga”“.
SEGUNDO.- La identificación del interés casacional
El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 24 de septiembre de 2025, a las siguientes cuestiones:
““(i) Cual ha de resultar la nota de corte que debe emplearse para efectuar una prueba psicotécnica, ordenada en ejecución de sentencia, en un proceso selectivo de acceso a la función pública, para que se entienda que respeta el derecho a la igualdad;
(ii) si vulnera el derecho de igualdad la remisión a la nota de corte de la promoción de origen;
(iii) en caso negativo, si la prueba a realizar en la promoción en curso tiene que contar con misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de pruebas, que en la prueba de la promoción de origen”“.
También se identifican como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, el artículo35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 9.3 y 14, 23.2,103 de la CE. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso (artículo 90.4 LJCA).
TERCERO.- La resolución de las cuestiones de interés casacional
Esta Sala ya ha resuelto las mismas cuestiones de interés casacional que determinaron la admisión del presente recurso de casación en las Sentencias de 4 de junio de 2025 (recurso de casación n.º 4238/2023),de 8 de mayo de 2025 ( recurso de casación n.º 5391/2023) y de 3 de abril de 2025 (recursos de casación n.º4336/2023 y n.º 4369/2023), entre otras muchas. De modo que por razones de seguridad jurídica ( articulo9.3 de la CE), y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE), además de la coherencia de nuestra propia jurisprudencia, debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos, en relación con las consecuencias derivadas de la anulación de la entrevista personal, prevista en el apartado 6.1.3 b) de las bases de la convocatoria, y sus efectos sobre el posterior test psicotécnico previsto en el apartado 6.1.3 c) de las mismas bases.
Pues bien, en las citadas sentencias declaramos que ““Son varias las ocasiones en que esta Sala se ha tenido que enfrentar a los problemas surgidos en la ejecución de sentencias estimatorias de aspirantes al ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía que fueron declarados no aptos en alguna de las fases del proceso selectivo. Y, en particular, a propósito de la nota de corte que se ha de aplicar en la continuación del mismo en ejecución de sentencia, es cierto que nuestra sentencia n.º 407/2022, de 31 de marzo (casación n.º2346/2021), confirmó la dictada por la Sala de Madrid en la que se establecía que sería la original. Es decir, la de la convocatoria de la que fue indebidamente excluido el recurrente. Ahora bien, no se discutió sobre ese particular, sino sobre la llamada eficacia retroactiva de los actos administrativos dictados en sustitución y desarrollo de otros previos y anulados.
Es ahora, por tanto, cuando debemos enfrentarnos al problema que nos somete el recurrente.
Tal como hemos dicho, la sentencia de instancia establece que, si el recurrente los hizo en su momento y se han conservado, se deberá contar con los test de la convocatoria. De no ser así, y es lo que ocurrió con (...) habrá de realizarlos posteriormente con los aspirantes del proceso selectivo inmediato posterior, pero con la nota de corte original, es decir la que se aplicó en su día. La sentencia dice también que los nuevos test han de ser de dificultad semejante a la de los primeros.
La controversia se centra, tal como resulta del escrito de interposición, en resolver si, en vez de la nota de corte del proceso inicial, con la posibilidad de que haya tantas cuantas sean las convocatorias a las que pertenecen los aspirantes que hacen la prueba psicotécnica, ha de utilizarse una sola y, en particular, la de la última.
La sentencia impugnada no impone, es verdad, que deba haber una pluralidad de notas de corte, sino que al recurrente se le ha de aplicar la de su convocatoria. Ahora bien, su correcta ejecución exige a la Administración que la dificultad de los test que deben realizar los aspirantes que se encuentran en la situación del Sr. (...) sea semejante a la de los utilizados en la convocatoria a la que concurrieron, o sea, en este caso a la de 2019, pues de lo contrario, se le estaría requiriendo un nivel distinto del que se demandó a los aspirantes de su promoción.
Del escrito de interposición se desprende que para el recurrente no existe esa imprescindible semejanza porque, si, como sostiene y no se ha contradicho, la nota de corte viene determinada por la dificultad del test psicotécnico y hay variaciones notables en las sucesivas notas de corte, eso significaría que la complejidad de los test no está siendo la misma.
La prueba psicotécnica, sin embargo, se dirige a medir la inteligencia general del aspirante en relación con las funciones de la categoría de Policía. De ahí que no deba haber diferencias sustanciales entre uno y otro test, ni en su valoración, porque lo contrario supondría que no es el mismo el nivel de inteligencia requerido para las mismas funciones en cada convocatoria. Por tanto, en la medida en que dicha adecuación no parece asegurada en la actuación administrativa descrita, debemos corregir la pauta sentada por la Sala de Madrid y establecer que la correcta satisfacción del derecho que ha reconocido al recurrente exige que la nota de corte que se le aplique sea la de la convocatoria en que finalmente efectúe la prueba psicotécnica.
Es verdad que, de este modo, no será la inicial la que se use, a pesar de que el resultado que obtengan estos aspirantes recurrentes se proyectará sobre la convocatoria de la que provienen y no afectará a la que esté en curso. No obstante, esa descoordinación tiene a nuestro entender menor impacto que la derivada de la decisión de la sentencia de instancia. Especialmente, si en su ejecución se produce la coincidencia de aspirantes procedentes de una pluralidad de convocatorias. La razón no es otra que la vinculada a la relación entre dificultad y nivel mínimo exigido a la que nos hemos referido, pero también con el hecho de que quienes superen estafase del proceso selectivo, lo continuarán con los integrantes de la nueva promoción sin que haya sesgos o diferencias en el tratamiento”“.
CUARTO.- El alcance de nuestra decisión en relación con la prueba psicotécnica
Procede, como hemos declarado en decenas de casaciones similares respecto de esta misma convocatoria de 30 de mayo de 2019, estimar el recurso de casación, casar la sentencia de instancia y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo en los mismos términos en que lo hizo la Sala de Madrid, salvo en lo relativo a la nota de corte, que deberá ser la que se establezca en la concreta convocatoria en que el recurrente efectúela prueba psicotécnica. De ahí, que esta Sala case la sentencia impugnada que formalmente era favorable al recurrente, y corrija la determinación de sus consecuencias sobre la prueba psicotécnica posterior.
Téngase en cuenta, según venimos declarando en las sentencias citadas en los fundamentos anteriores, que la ejecución exige a la Administración que la dificultad de los test que deben realizar los aspirantes sea semejante a la de los utilizados en la convocatoria a la que concurrieron, o sea, en este caso a la de 2019, pues de lo contrario, se le estaría requiriendo un nivel distinto del que se demandó a los aspirantes de su promoción.
Del escrito de interposición se desprende que para el recurrente no existe esa imprescindible semejanza porque, si, como sostiene y no se ha contradicho, la nota de corte viene determinada por la dificultad del test psicotécnico y hay variaciones notables en las sucesivas notas de corte, eso significaría que la complejidad de los test no está siendo la misma.
La prueba psicotécnica, sin embargo, se dirige a medir la inteligencia general del aspirante en relación con las funciones de la categoría de Policía. De ahí que no deba haber diferencias sustanciales entre uno y otro test, ni en su valoración, porque lo contrario supondría que no es el mismo el nivel de inteligencia requerido para las mismas funciones en cada convocatoria. Por tanto, en la medida en que dicha adecuación no parece asegurada en la actuación administrativa descrita, debemos corregir la pauta sentada por la Sala de Madrid y establecer que la correcta satisfacción del derecho que ha reconocido al recurrente exige que la nota de corte que se le aplique sea la de la convocatoria en que finalmente efectúe la prueba psicotécnica.
Es verdad que, de este modo, no será la inicial la que se use, a pesar de que el resultado que obtengan estos aspirantes recurrentes se proyectará sobre la convocatoria de la que provienen y no afectará a la que esté en curso. No obstante, esa descoordinación tiene a nuestro entender menor impacto que la derivada de la decisión de la sentencia de instancia. Especialmente, si en su ejecución se produce la coincidencia de aspirantes procedentes de una pluralidad de convocatorias. La razón no es otra que la vinculada a la relación entre dificultad y nivel mínimo exigido a la que nos hemos referido, pero también con el hecho de que quienes superen esta fase del proceso selectivo, lo continuarán con los integrantes de la nueva promoción sin que haya sesgos o diferencias en el tratamiento.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación y estimar el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional
Resulta contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.
SEXTO.- Las costas procesales
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en el recurso de casación. Dadas las dudas suscitadas por las cuestiones debatidas, no hacemos imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Sonia Posac Ribera, en nombre y representación de don Adrian, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 830/2021, que se casa y anula.
2. Estimar el recurso contencioso-administrativo deducido contra el Acuerdo de 6 de mayo de 2020 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de mayo de 2019, por el que se declara no apto en la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal) del indicado proceso selectivo con la correspondiente exclusión, y contra la desestimación del recurso de alzada por Resolución de la Dirección General de la Policía de 25 de enero de 2021, conforme a los fundamentos de derecho cuarto y quinto de esta sentencia.
3. No se hace imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.