David Colomer Bea

La tutela penal de las funciones públicas y los delitos de desobediencia

 15/10/2021
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En este trabajo se analizan las tres categorías de delitos que conforman el Derecho penal de la función pública en sentido objetivo y su incidencia en la concepción de los delitos de desobediencia. La configuración del tipo penal del art. 556.1 CP como delito contra el orden público en sentido estricto implica que no puede ser considerado como tipo genérico de desobediencia, debiendo replantearnos su relación con los delitos de los arts. 410 CP (desobediencia de autoridades o funcionarios públicos) y 463 CP (incomparecencia en causa criminal).

David Colomer Bea es Profesor Ayudante Doctor de Derecho Penal en la Universitat de València

El artículo se publicó en el número 35 de la Revista General de Derecho Penal (Iustel, mayo 2021)

I. DERECHO PENAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

El ejercicio de las funciones públicas tiene gran relevancia en el ámbito del Derecho penal, hasta el punto de que puede hablarse de un Derecho penal de la función pública. Con esta expresión se suele aludir a la responsabilidad penal de los funcionarios públicos y, más concretamente, a los delitos de funcionarios, esto es, aquellos tipos penales que, de acuerdo con su formulación legal, solo pueden ser realizados por autoridades o funcionarios públicos, dado que implican el ejercicio incorrecto de una función pública o el abuso de un cargo público(1). Las dos categorías principales de esta clase de delitos son los delitos contra la Administración pública (Título XIX del Libro II CP), excluyendo los cometidos por particulares, y los delitos contra las garantías constitucionales (Capítulo V del Título XXI), si bien se incluyen otras figuras como la tortura (art. 174 CP), las falsedades documentales cometidas por funcionarios públicos (arts. 390 y ss. CP) o la prevaricación judicial (Capítulo I del Título XX). En todos estos delitos, la condición de autoridad o funcionario público constituye un elemento esencial del tipo, de modo que aquellas personas que no reúnen dicha cualidad (extraneus) solo pueden intervenir en el delito, en principio, como partícipes(2).

Ahora bien, no todos los delitos de funcionarios se dirigen a la protección del correcto o normal desarrollo de las funciones públicas -así, por ejemplo, el delito de torturas o los delitos contra las garantías constitucionales-. En este sentido, el Derecho penal de la función pública puede ser concebido desde otro punto de vista, atendiendo no al sujeto activo del delito -la autoridad o funcionario público-, sino a la actividad que es objeto de protección -la función pública-. De acuerdo con esta segunda acepción, el Derecho penal de la función pública comprendería básicamente los siguientes delitos: a) los delitos contra la Administración pública (Título XIX del Libro II CP), tanto los cometidos por funcionarios como los cometidos por particulares; b) los delitos contra la Administración de Justicia (Título XX), no solo los de prevaricación judicial (Capítulo I); y c) los delitos contra el orden público en sentido estricto, esto es, los tipos penales incluidos en los Capítulos I, II y parte del III del Título XXII, a los que cabe añadir la mayoría de los delitos contra las instituciones del Estado (Sección 1.ª del Capítulo III del Título XXI), en los que se tutela el normal funcionamiento de las Asambleas Legislativas y de otros órganos constitucionales o de gobierno.

A continuación, vamos a analizar cada una de las clases de delitos que integran el Derecho penal de la función pública en sentido objetivo, es decir, cada una de las categorías delictivas que se encaminan a la tutela del normal o correcto desarrollo de las funciones públicas.

1. Delitos contra la Administración pública

Los principales delitos que conforman el Derecho penal de la función pública son, sin duda, los delitos contra la Administración pública, pues reúnen sus dos características definitorias: a) son, en su mayoría, delitos de funcionarios (Derecho penal de la función pública en sentido subjetivo) y b) se dirigen, todos ellos, a la protección del normal o correcto desarrollo de las funciones públicas (Derecho penal de la función pública en sentido objetivo). Es este el bien jurídico categorial de los delitos contenidos en el Título XIX del Libro II del Código Penal(3). Su predecesor, el Título VII del Libro II del Código Penal de 1973, llevaba por rúbrica “De los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos”, utilizando, de este modo, como criterio de agrupación la condición de funcionario público -o juez- que debía reunir el sujeto activo de los diversos tipos penales. La mayoría de los delitos contenidos en dicho título se ubican ahora en el Título XIX del Libro II del vigente Código Penal, bajo la rúbrica “Delitos contra la Administración pública”. Este criterio sistematizador resulta más adecuado, pues atiende al objeto de protección del conjunto de los comportamientos delictivos reunidos en el Título XIX(4).

El término “Administración pública” no debe ser concebido en este ámbito en sentido propio, esto es, como “conjunto de los organismos y dependencias incardinados en el poder ejecutivo del Estado, que están al servicio de la satisfacción de los intereses generales, ocupándose de la ejecución de las leyes y la prestación de servicios a los ciudadanos” (DPEJ). Si así fuese, los jueces, los parlamentarios y quienes se relacionan o intervienen en las actividades judiciales o legislativas gozarían de una inexplicable impunidad, ya que muchas de las conductas tipificadas en el Título XIX pueden ser realizadas por ellos: así, la toma de posesión ilegal, la desobediencia a resoluciones judiciales, la infidelidad en la custodia de documentos, el cohecho, el tráfico de influencias, la malversación, las actividades prohibidas a los funcionarios o los abusos en el ejercicio de su cargo(5).

Por “Administración pública” cabe entender, a efectos de los delitos que nos ocupan, el conjunto de las actividades o funciones que corresponden a los entes públicos(6), teniendo en cuenta, además, que algunas de esas funciones pueden ser ejercidas por sujetos no integrados en la estructura del aparato estatal y, pese a ello, encontrar amparo en algunos delitos contra la Administración pública. En este sentido, hay que tener en cuenta que, según ha señalado el Tribunal Supremo, el concepto penal de funcionario público (art. 24.2 CP) “es un concepto marcadamente funcional”, que “se asienta en bases materiales y no en la pura apariencia o el ropaje externo jurídico o administrativo”(7). De acuerdo con esta concepción, lo que caracteriza al funcionario público es la realización de actividades dirigidas a la satisfacción de intereses públicos(8). Así pues, siendo los funcionarios públicos -y las autoridades, como especie(9)- los sujetos activos de la mayoría de los delitos del Título XIX, la rúbrica de este título (“Delitos contra la Administración pública”) debe ser interpretada también en un sentido más funcional que integre en su ámbito de protección todas las actividades o funciones públicas, no solo las administrativas(10). Esto no quita que algunas figuras concretas, como la prevaricación del art. 404 CP, solo puedan ser cometidas por funcionarios administrativos.

El normal o correcto desarrollo de las funciones públicas es, como hemos dicho, el bien jurídico categorial del conjunto de los delitos contra la Administración pública. En cada capítulo del Título XIX se protege una faceta concreta del mencionado bien jurídico: a) en el Capítulo I (“De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos”), la objetividad y legalidad de la actuación administrativa(11); b) en el Capítulo II (“Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos”), el correcto funcionamiento de las actividades judicial y policial (arts. 407 y 408 CP)(12) y la “prestación regular de los servicios públicos”(13) (art. 409 CP); c) en el Capítulo III (“De la desobediencia y denegación de auxilio”), el principio de jerarquía (arts. 410 y 411 CP), entendido en sentido amplio y funcional, pues incluye el sometimiento de la Administración a las resoluciones judiciales (art. 106.1 CE)(14), y el principio de coordinación o de colaboración administrativa (art. 412 CP)(15); d) en el Capítulo IV (“De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos”), “la seguridad en la custodia y en el tráfico documental”(16) (arts. 413 a 416 CP), así como “la confidencialidad de ciertos secretos o informaciones cuya vulneración pone en peligro el correcto funcionamiento de las actividades públicas”(17) (arts. 417 y 418 CP); e) en los Capítulos V (“Del cohecho”) VI (“Del tráfico de influencias”) y IX (“De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función”), el desempeño objetivo e imparcial de las funciones públicas(18); f) en el Capítulo VII (“De la malversación”), “la correcta gestión del patrimonio público en sentido funcional para posibilitar la prestación de los servicios públicos”(19); y g) en el Capítulo VIII (“De los fraudes y exacciones ilegales”), concretamente en el delito de fraude del art. 436 CP, “el patrimonio público desde el punto de vista presupuestario del gasto”(20).

La tutela del normal o correcto desarrollo de las funciones públicas se lleva a cabo en el Título XIX mediante la tipificación de comportamientos que, en su mayoría, precisan de la infracción de un deber funcionarial: se trata de conductas en las que el propio funcionario público ejerce inadecuadamente las funciones que le corresponden incumpliendo alguno de los deberes de su cargo(21), o en las que un particular promueve, desde fuera, la infracción de dichos deberes(22). Ahora bien, esto no quiere decir que los delitos contra la Administración pública -o, mejor dicho, la mayoría de ellos- se fundamenten o consistan en la infracción de un deber, sino que este es un elemento que acompaña a lo que da verdadero sentido a estos delitos: la lesión o puesta en peligro del correspondiente bien jurídico en el que se concreta el normal o correcto desarrollo de las funciones públicas(23).

También en los delitos contra las garantías constitucionales (Capítulo V del Título XXI del Libro II CP) se infringen deberes funcionariales o, lo que es lo mismo, se produce un abuso o extralimitación en el ejercicio de las funciones públicas. Pero en este caso el objeto de protección no es el normal o correcto desarrollo de las funciones públicas, sino garantías de los ciudadanos que permiten la eficacia de sus derechos fundamentales frente a los poderes públicos(24).

2. Delitos contra la Administración de Justicia

Los delitos contra la Administración de Justicia, contenidos en el Título XX del Libro II del Código Penal, también se encaminan a la protección del normal desarrollo de las funciones públicas, concretamente de la función jurisdiccional(25). Esta delimitación del ámbito de actividades públicas objeto de tutela sirve para distinguir los delitos contra la Administración de Justicia de los delitos contra la Administración pública, pero como criterio distintivo único solo opera respecto del tipo penal de prevaricación judicial del art. 446 CP y del de revelación de actuaciones declaradas secretas del art. 466.2 CP.

A diferencia de lo que sucede en el Título XIX, la mayoría de los delitos del Título XX pueden ser cometidos por cualquier persona y no precisan de la infracción de un deber funcionarial o de la promoción de dicha infracción. Solo son delitos de funcionarios los contenidos en el Capítulo I (“De la prevaricación”) y el del art. 466.2 CP. En el primer caso, la afectación al normal desarrollo de la función jurisdiccional tiene lugar mediante conductas en las que un Juez o Magistrado -o Letrado de la Administración de Justicia o cualquier otro funcionario que opere en el ámbito jurisdiccional, en el caso del delito de retardo malicioso del art. 449 CP- infringe un deber propio de su cargo como es el de “resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido” (art. 1.7 CC) y “sin dilaciones indebidas” (art. 24.2 CE). Por su parte, el delito del art. 466.2 CP, que constituye en realidad un tipo agravado del de revelación de secretos del art. 417 CP, comporta la infracción del deber de sigilo que pesa sobre jueces, magistrados y demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia(26).

La función jurisdiccional, de acuerdo con el art. 117.3 CE, es la función consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Desde esta perspectiva, resulta cuestionable la inclusión en el Título XX de dos delitos: la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución (Capítulo II, art. 450 CP) y la realización arbitraria del propio derecho (Capítulo IV, art. 455 CP). Respecto del primer delito (art. 450 CP), los bienes jurídicos que se protegen son la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual de las personas, no pudiendo “afirmarse que se trate de un delito contra la Administración de Justicia, pues”, como señala Vives Antón, “las funciones preventivas corresponden a la policía”(27). En cuanto al delito de realización arbitraria del propio derecho (art. 455 CP), lo que se tutela es “el monopolio del Estado en el uso ordinario de la fuerza”(28), aunque en este caso podría justificarse su ubicación sistemática en base al principio de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE), esto es, en que “los particulares sólo pueden obtener la actuación forzosa de su derecho a través de la vía jurisdiccional”(29).

El resto de los delitos contenidos en el Título XX tutelan la función jurisdiccional en dos aspectos: a) el correcto desarrollo del proceso —incluyendo, en el caso del orden penal, las diligencias de prevención—, lo que es objeto de protección en los Capítulos I (“De la prevaricación”)(30), III (“Del encubrimiento”)(31), V (“De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos”)(32), VI (“Del falso testimonio”)(33), VII (“De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional”)(34) y IX (“De los delitos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional”); y b) la ejecución de las decisiones judiciales penales, lo que es tutelado en el Capítulo VIII (“Del quebrantamiento de condena”)(35).

Hay un ámbito del proceso judicial que recibe protección penal fuera del Título XX. Me refiero a la policía de estrados (o policía de vistas), esto es, el conjunto de facultades que tiene atribuidas el juez o presidente del tribunal -y el letrado de la Administración de Justicia respecto de las “actuaciones que se celebren únicamente ante él” (art. 190.3 LOPJ)- para “mantener el orden en la Sala” (art. 190.1 LOPJ)(36). La policía de estrados se compone principalmente de medidas reactivas dirigidas a “poner remedio de inmediato(37) a las perturbaciones del orden que se producen en las actuaciones judiciales llevadas a cabo en la sala de vistas o en las dependencias de la Oficina judicial. Tales medidas son: a) la amonestación (art. 191 LOPJ); b) la expulsión, que procede cuando el causante de la perturbación no obedece a la primera advertencia (art. 191 LOPJ), y c) la sanción de multa, que se impone en el acto en caso de resistencia a cumplir la orden de expulsión (art. 192 LOPJ)(38). Cuando estas medidas no logran restaurar de inmediato el normal desarrollo de las actuaciones judiciales, los desórdenes causados pueden resultar constitutivos de delito de atentado (art. 550 CP), resistencia o desobediencia (art. 556 CP) o perturbación grave del orden (art. 558 CP). Así pues, la tutela penal de la policía de estrados no se encuentra en el ámbito de los delitos contra la Administración de Justicia (Título XX), sino en el de los delitos contra el orden público (Título XXII). Esto se explica, como vamos a ver a continuación, por la naturaleza de esta clase de delitos.

3. Delitos contra el orden público en sentido estricto

El Título XXII del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica “Delitos contra el orden público”, contiene un heterogéneo grupo de delitos conformado por la sedición (Capítulo I), los delitos de atentado, resistencia y desobediencia (Capítulo II), los desórdenes públicos (Capítulo III), la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos (Capítulo V), los delitos relativos a organizaciones y grupos criminales (Capítulo VI) y los delitos de terrorismo (Capítulo VII). A diferencia de lo que sucede en otros títulos, el término “orden público” no cumple una función identificadora del bien jurídico protegido en cada uno de los delitos agrupados bajo su nombre(39). La única acepción de dicho término que daría cabida a todos los delitos del Título XXII es la que lo define como convivencia pacífica(40), pero este es el objeto último de tutela del conjunto del sistema penal, no solo de los delitos contra el orden público(41).

En un sentido más restringido, el orden público alude al uso legítimo de los espacios públicos(42) y, como faceta del mismo, al normal desarrollo de las funciones o servicios públicos(43). La sedición (Capítulo I)(44), los delitos de atentado, resistencia y desobediencia (Capítulo II)(45) y los tipos penales de desórdenes públicos de los arts. 558, 560 y 561 CP(46) se encaminan a la tutela del referido bien jurídico. Son estos los delitos contra el orden público en sentido estricto(47), de los que constituyen figuras especiales gran parte de los delitos contra las instituciones del Estado (Sección 1.ª del Capítulo III del Título XXI).

En los delitos contra el orden público en sentido estricto, el sujeto activo actúa al margen de cualquier deber funcionarial, lo que permite diferenciarlos de los delitos contra la Administración pública (Título XIX), pero no de la mayoría de los delitos contra la Administración de Justicia (Título XX). La distinción entre estos y los delitos contra el orden público en sentido estricto tampoco viene dada por una relación de especie-género en la que los delitos contra la Administración de Justicia abarcarían los ataques contra el normal desarrollo de las funciones públicas que se proyectan en el ámbito jurisdiccional. Es más bien el contexto espaciotemporal en el que se manifiesta la afectación del mencionado bien jurídico lo que caracteriza a los delitos contra el orden público en sentido estricto frente a los delitos contra la Administración de Justicia. En la sedición (Capítulo I del Título XXII), en los delitos de atentado, resistencia y desobediencia (Capítulo II) y en el tipo penal de perturbación grave del orden del art. 558 CP, el sujeto activo se opone presencialmente al ejercicio de funciones públicas que se están desarrollando o que está previsto que se desarrollen. De este modo, las acciones típicas acontecen en el lugar donde se ejercen las funciones públicas o en sus proximidades, alterando el uso al que está destinado el espacio público involucrado. Se trata, en definitiva, de comportamientos de naturaleza obstructiva en relación con el ejercicio de funciones públicas.

El prototipo de los delitos contra el orden público en sentido estricto, tal y como se acaban de describir, es el delito del art. 558 CP, pues este consiste en perturbar gravemente el orden de determinados lugares o actos en los que se ejercen funciones públicas; concretamente, “en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, [o en] centro docente”. Dicha perturbación grave del orden se produce cuando se ocasiona una interrupción de la actividad desarrollada y la imposibilidad de reanudarla inmediatamente, o una alteración de su normal funcionamiento que dificulte en exceso su realización(48). Los otros dos delitos contra el orden público en sentido estricto del Capítulo III del Título XXII (“De los desórdenes públicos”) también tutelan el normal desarrollo de servicios públicos -telecomunicaciones, correspondencia postal, circulación ferroviaria, agua y electricidad, en el caso del art. 560 CP; servicios de policía, asistencia o salvamento, en el caso del art. 561 CP-, pero no consisten en comportamientos obstructivos del ejercicio de funciones públicas, sino en causar daños en determinadas infraestructuras destinadas a la prestación de servicios de interés general, en el caso del art. 560 CP(49), o en provocar la movilización injustificada de los servicios de policía, asistencia o salvamento por la afirmación falsa o la simulación de “una situación de peligro para la comunidad o la producción de un siniestro a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a otro”, en el caso del art. 561 CP(50).

El delito de sedición (Capítulo I del Título XXII) se distingue del de perturbación grave del orden (art. 558 CP) por la exigencia de un alzamiento público y tumultuario para impedir el ejercicio de funciones públicas —la aplicación de las leyes y el cumplimiento de acuerdos o resoluciones son modalidades de ejercicio de las funciones públicas—(51). En este caso, la gravedad no radica en el grado de afectación del bien jurídico protegido -pues el art. 547 CP incluye expresamente dentro del ámbito típico de la sedición los supuestos en los que “no [se] haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública”-, sino en la dinámica comisiva: el alzamiento público y tumultuario, que constituye también una toma ilegítima de un espacio público(52).

En los delitos de atentado, resistencia y desobediencia (Capítulo II del Título XXII), el normal desarrollo de las funciones públicas se protege a través de la tutela de la persona que ejerce dichas funciones(53). Lo que se tipifica en estos delitos son comportamientos agresivos, de desconsideración o de oposición a pretensiones de la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos —también contra quienes colaboran con ellos o esporádicamente prestan algún servicio a la comunidad— realizados “en el ejercicio de sus funciones” —o “con ocasión de ellas”, en el delito de atentado (art. 550.1 CP)—. En estos casos, el uso legítimo de los espacios públicos queda afectado mediante acciones que obstruyen el ejercicio de funciones públicas, pues estos delitos tienen lugar en un contexto en el que el sujeto activo y el pasivo de la acción, que ejerce una función pública, convergen en un mismo espacio(54).

Buena parte de los delitos contra las instituciones del Estado (Sección 1.ª del Capítulo III del Título XXI) reúnen los caracteres de los delitos contra el orden público en sentido estricto a los que hemos aludido. Concretamente, aquellos cuyas conductas típicas consisten en perturbar el normal funcionamiento de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (arts. 492, 493, 494, 495 y 497 CP); en coartar la libertad de los parlamentarios empleando fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave (art. 498 CP); en obstaculizar las reuniones del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma (art. 503 CP); o en perturbar gravemente el orden de los plenos de una corporación local o coaccionar o amenazar a sus miembros (art. 505 CP). En estos delitos, la tutela del normal desarrollo de las funciones públicas se circunscribe al ámbito de los órganos legislativos o de gobierno, ámbito que, por su importancia, recibe una protección reforzada.

II. INCIDENCIA DE LA CLASIFICACIÓN TRIPARTITA DE LOS DELITOS CONTRA LAS FUNCIONES PÚBLICAS EN LA CONCEPCIÓN DE LOS DELITOS DE DESOBEDIENCIA

1. Punto de partida: la inadecuación sistemática de concebir el delito del art. 556.1 CP como tipo genérico o residual de desobediencia

El Diccionario panhispánico del español jurídico (DPEJ) define la desobediencia, en su acepción penal, como el “rechazo activo u omisivo a dar cumplimiento a una orden vinculante y de exigible cumplimiento” (acep. 1), y la orden como el “mandato dictado por una autoridad judicial o administrativa” (acep. 3). De ahí que el mero incumplimiento de las normas no pueda resultar constitutivo de delito de desobediencia(55), para lo cual es necesario que se vea afectado el normal desarrollo de las funciones públicas, bien jurídico protegido en esta clase de delitos.

Los delitos de desobediencia no se encuentran agrupados en un mismo título del Código Penal. Pese a ello, se viene considerando que el delito del art. 556.1 CP, ubicado en el Capítulo II del Título XXII del Libro II, constituye el tipo genérico o residual de desobediencia(56). Según el Tribunal Supremo, este tipo penal consiste en el incumplimiento grave de cualquier orden concreta dictada por una autoridad o agente de la autoridad en el ámbito de sus competencias, revestida de las formalidades legales y debidamente notificada al obligado a cumplirla(57). A partir de aquí: a) si dicho incumplimiento se lleva a cabo oponiendo resistencia grave a la autoridad o agente, con violencia o intimidación también grave, resultará de aplicación el delito de atentado del art. 550 CP; b) si es una autoridad o funcionario público quien se niega a dar cumplimiento a la orden proveniente de una autoridad superior o incluida en una resolución judicial, corresponderá la aplicación del art. 410 CP; c) si se trata de un administrador “de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa” que se niega o impide “la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras”, entrará en juego el art. 294 CP; d) en caso de negativa de un conductor a cumplir la orden de “someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, resultará aplicable el art. 383 CP; e) si el incumplimiento consiste en dejar “de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal” o “ante una Comisión de investigación de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma”, corresponderá aplicar, respectivamente, los arts. 463 y 502 CP(58).

De aceptarse esta concepción del delito del art. 556.1 CP, habría que asumir dos consecuencias indeseables: a) la existencia de un “arbitrario y absurdo privilegio penal” en favor de las autoridades o funcionarios públicos que desobedecen órdenes que afectan al funcionamiento de la Administración pública(59), y b) una inexplicable atenuación de pena para los casos en los que la negativa a cumplir refiera a una orden tan importante como es la de comparecer ante un juzgado o tribunal en una causa criminal(60). Y es que la pena que lleva aparejada el delito al que nos referimos —prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses— es superior a la que tiene asignada el delito de desobediencia del art. 410 CP —multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años— y el delito de obstrucción a la justicia del art. 463.1 CP —prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses en caso de incomparecencia ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional; multa de seis a diez meses si la incomparecencia es en causa criminal sin reo en prisión—.

Además, si, como sostiene el Tribunal Supremo, el delito del art. 556.1 CP consistiera en el incumplimiento grave de cualquier orden concreta dictada por una autoridad o agente de la autoridad, la correlativa infracción administrativa del art. 36.6 LOPSC resultaría aplicable en todos los supuestos de desobediencia que no revisten gravedad, lo que contradice el principio de intervención mínima del ius puniendi(61). En efecto, el remedio jurídico ordinario ante el incumplimiento de órdenes no es la sanción, ya sea penal o administrativa, sino la ejecución forzosa(62). Solo cuando las medidas ejecutivas fracasan, es legítima la intervención del régimen sancionador. Es cierto que en muchos casos el ordenamiento jurídico prevé la imposición directa de sanciones ante el incumplimiento de determinadas órdenes, pero una cosa es que se asigne una sanción al incumplimiento de una orden específica —por ejemplo, la sanción de multa de 180 a 600 euros prevista para el incumplimiento del deber de comparecer en juicio o vista de testigos o peritos debidamente citados (art. 292.1 LEC)— y otra muy distinta es que todo acto de desobediencia —es decir, cualquier incumplimiento de cualquier orden— se subsuma en una infracción administrativa grave (art. 36.6 LOPSC), sancionada con una multa de 601 a 30 000 euros (art. 39.1 LOPSC).

2. Interpretación alternativa: el delito del art. 556.1 CP como delito contra el orden público en sentido estricto

Frente a esa interpretación amplia del delito del art. 556.1 CP, cabe señalar que este precepto no tipifica la negativa a cumplir órdenes, en general, sino la resistencia o desobediencia grave “a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. La expresión subrayada —“en el ejercicio de sus funciones”— refiere al momento en que tiene lugar el acto de resistencia o desobediencia(63), no la emisión de la orden. Este matiz es importante, pues implica restringir el ámbito de aplicación del delito al incumplimiento de un tipo de órdenes: las órdenes verbales o presenciales que deben cumplirse de manera inmediata(64). Solo ante esta clase de órdenes se puede desobedecer “a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones”. El modo en que está redactado el art. 556.1 CP “presupone cierta inmediatez entre la orden emitida y el incumplimiento de la misma [], lo que exige proximidad temporal entre la emisión de dicha orden y la conducta del sujeto desobediente, y también cercanía física entre este y la autoridad o agente”(65). Es decir, se requiere en este delito el contexto espaciotemporal de afectación al normal desarrollo de las funciones públicas característico de los delitos contra el orden público en sentido estricto(66).

Las mismas consideraciones cabe hacer respecto de la infracción administrativa del art. 36.6 LOPSC, que tipifica “la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito”. Esta infracción consiste, al igual que el delito del art. 556.1 CP, en el incumplimiento inmediato de órdenes presenciales. La distinción entre una y otro vendría, de este modo, marcada por el criterio de la gravedad, esto es, la intensidad del incumplimiento, tomando en especial consideración la “persistencia en la negativa a cumplir voluntariamente lo ordenado”(67).

Así concebido, el delito del art. 556.1 CP ya no constituiría el tipo genérico de desobediencia, aunque aún mantendría una relación de género-especie con el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol, drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas (art. 383 CP)(68). En este caso, la orden del agente de la autoridad precisa también de un cumplimiento inmediato; cumplimiento que se reputa de especial importancia, razón por la cual el legislador prevé un tratamiento específico para los supuestos de incumplimiento de la referida orden, a los que se les asigna una pena mayor que la prevista en el art. 556.1 CP —prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años—, además de no incluir el requisito de la gravedad(69). Tanto en este como en los otros supuestos de desobediencia subsumibles en el art. 556.1 CP, hay que tener en cuenta que, si la negativa a cumplir la orden se lleva a cabo con violencia o intimidación grave, resultará de aplicación el delito de atentado del art. 550 CP(70).

3. Distinción entre el delito del art. 556.1 CP y el delito del art. 410 CP

Comparemos ahora la redacción del art. 556.1 CP con la del art. 410 CP, que tipifica la conducta de “las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales”(71). Aquí también se castigan actos de desobediencia, pero en unos términos muy distintos: varía tanto el sujeto activo, que en este caso ha de ser una autoridad o funcionario público, como el objeto material del delito, esto es, la orden desobedecida, que debe estar contenida en una resolución judicial o haber sido dictada por una autoridad superior. Este delito no se circunscribe, pues, al incumplimiento inmediato de órdenes presenciales; es más, cuando se dé un incumplimiento de este tipo, que además sea grave, procederá la aplicación del art. 556.1 CP, en virtud del principio de alternatividad. En estos casos, la desobediencia a la autoridad se produce “en el ejercicio de sus funciones” —art. 556.1 CP— y en el ámbito de las relaciones jerárquicas de la Administración —art. 410 CP—, con lo que no es posible resolver el concurso de normas a través de los criterios de especialidad —pues cada uno de los delitos contiene elementos típicos de los que carece el otro: la inmediatez del incumplimiento de la orden, en el caso del art. 556.1 CP; la relación jerárquica entre el emisor de la orden y el sujeto desobediente, en el caso del art. 410 CP—, subsidiariedad o consunción.

Si la relación entre ambos delitos fuese de género-especie, lo lógico sería que el delito del art. 410 CP estuviese castigado con pena de prisión, al igual que el delito del art. 556.1 CP, por mucho que para un funcionario pueda resultar más disuasoria una pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público que otra privativa de libertad susceptible de suspensión desde el inicio de su cumplimiento(72). De lege ferenda, en atención precisamente a ese efecto disuasorio, cabría plantearse la posibilidad de incluir en el art. 556.1 CP una pena agravada, consistente en añadir a la prisión o multa inhabilitación especial para empleo o cargo público, para los casos en que el sujeto desobediente sea una autoridad o funcionario público(73).

Frente a lo que se acaba de señalar, podría objetarse que el delito del art. 410 CP no exige que la desobediencia sea “grave”, a diferencia de lo que sucede en el delito del art. 556.1 CP(74), razón por la cual este último llevaría aparejada una pena más severa. Sin embargo, el requisito de la negativa “abierta” a dar el debido cumplimiento a lo ordenado es interpretado por los tribunales en el mismo sentido que la desobediencia grave, esto es, como la necesidad de que la oposición a cumplir la orden sea “contumaz”, “rebelde”, “obstinada”, “persistente” o “reiterada”(75).

4. Distinción entre el delito del art. 556.1 CP y el delito del art. 463 CP

Tampoco existe una relación de género-especie entre el delito del art. 556.1 CP y el delito de obstrucción a la justicia del art. 463 CP, que tipifica dos supuestos de incomparecencia voluntaria, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en un proceso penal: a) cuando, encontrándose alguno de los acusados en prisión provisional, la incomparecencia provoque la suspensión del juicio oral, y b) cuando, no encontrándose ninguno de los acusados en prisión provisional, la incomparecencia lo sea por segunda vez, previa advertencia. En realidad, solo en el segundo supuesto se da la reiteración o “persistencia en la negativa a cumplir voluntariamente lo ordenado” propia de la desobediencia grave del art. 556.1 CP(76), pero ninguno de los dos supuestos constituye un incumplimiento inmediato de una orden presencial.

Es en este ámbito, el de las actuaciones judiciales, donde adquiere mayor sentido la interpretación restrictiva del delito del art. 556.1 CP propuesta en el presente trabajo. Si el incumplimiento grave de cualquier orden determinara la aplicación de dicho delito, la incomparecencia reiterada de un testigo o un perito ante un juzgado o tribunal se castigaría con mayor pena si tuviera lugar en un proceso civil —en cuyo caso se aplicaría el delito del art. 556.1 CP, que lleva aparejada pena de prisión o multa— que en una causa penal sin reo en prisión —en cuyo caso se aplicaría el delito del art. 463.1 CP, que lleva aparejada solamente pena de multa—. Esta solución resulta insostenible(77), más aún teniendo en cuenta que la sanción de multa prevista en las leyes procesales por primera incomparecencia injustificada de testigos o peritos debidamente citados es más elevada en el proceso penal —multa de 200 a 5000 euros (arts. 175 y 420 LECrim.)— que en el proceso civil —multa de 180 a 600 euros (art. 292.1 LEC)—.

El delito de desobediencia del art. 556.1 CP no es aplicable en ningún supuesto de incomparecencia en actuaciones judiciales, pues en estos casos existe una lejanía espacial y temporal entre la emisión de la orden, contenida en la correspondiente citación, y el incumplimiento de la misma(78). Es decir, quien, habiendo sido citado, no comparece ante un juzgado o tribunal el día y hora señalados no desobedece a la autoridad “en el ejercicio de sus funciones”. Sí lo hace, en cambio, el testigo que, habiendo comparecido en tiempo y forma y sin estar comprendido en ninguna causa de exención, “se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado”, en cuyo caso, de acuerdo con el art. 420 LECrim., “incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en su resistencia”, en el delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556.1 CP. En estos supuestos de resistencia a declarar, se da el requisito de la inmediatez o proximidad espacial y temporal entre la emisión de la orden y la negativa a cumplirla. Ahora bien, también aquí se detecta una incoherencia: si la resistencia a declarar no es persistente, se aplicará una sanción de multa de 200 a 5.000 euros, sensiblemente inferior a la que lleva aparejada la infracción administrativa del art. 36.6 LOPSC —multa de 601 a 30 000 euros (art. 39.1 LOPSC)—, siendo este el tipo administrativo genérico de los incumplimientos inmediatos de órdenes presenciales. De este modo, se privilegia incomprensiblemente la negativa a cumplir una orden tan importante como lo es la de declarar en juicio.

También desobedece a la autoridad “en el ejercicio de sus funciones” quien se resiste a cumplir la orden de expulsión de la sala o de las dependencias de la oficina judicial dictada por el juez, presidente del tribunal o letrado de la Administración de Justicia en sus facultades de policía de estrados(79). Si la desobediencia es grave, se aplicará el delito del art. 556.1 CP; si no lo es, se impondrá la sanción de multa contemplada en el art. 192 LOPJ, “cuyo máximo será la cuantía de la multa más elevada prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas” —ahora, delitos leves—, esto es, una multa de 20 a 36 000 euros(80).

III. CONCLUSIÓN

No existe un tipo genérico o residual de desobediencia. La negativa a cumplir órdenes es, por lo general, una conducta atípica. Solo resultan constitutivas de delito determinadas modalidades de desobediencia, como el incumplimiento inmediato y grave de órdenes presenciales (art. 556.1 CP), la negativa abierta de una autoridad o funcionario público a cumplir órdenes dictadas por una autoridad superior o contenidas en resoluciones judiciales (art. 410 CP) y la incomparecencia injustificada ante un juzgado o tribunal en causa criminal que comporte la suspensión del juicio oral, si hay reo en prisión, o que sea reiterada, si no hay reo en prisión (art. 463 CP).

Esta concepción de los delitos de desobediencia es coherente con la clasificación tripartita de los delitos encaminados a la tutela del normal desarrollo de las funciones públicas expuesta en este trabajo: a) el tipo penal del art. 556.1 CP es un delito contra el orden público en sentido estricto y, por ello, requiere una proximidad espacial y temporal entre la emisión de la orden y el incumplimiento de la misma; b) el tipo penal del art. 410 CP es un delito contra la Administración pública y, por ello, precisa de la infracción de un deber funcionarial de acatar las resoluciones judiciales y las órdenes de los superiores jerárquicos por parte del sujeto desobediente; y c) el tipo penal del art. 463 CP es un delito contra la Administración de Justicia y, por ello, consiste en el incumplimiento de una orden dictada en el ámbito de un proceso judicial.

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NOTAS:

(1). Vid. VÁZQUEZ-PORTOMEÑE SEIJAS, F.: Los delitos contra la Administración Pública. Teoría general, Instituto Nacional de Administración Pública/Universidade de Santiago de Compostela, Madrid/Santiago de Compostela, 2003, p. 151.

(2). Digo “en principio”, dado que puede entrar en juego la cláusula de actuación en nombre de otro contenida en el art. 31 CP, en cuyo caso el extraneus responde a título de autor. Vid. COLOMER BEA, D.: “Los supuestos de instrumento doloso no cualificado: ¿actuación en nombre de otro, autoría mediata o comisión por omisión?”, en GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. (Dir.), y LEÓN ALAPONT, J. (coord.): Estudios jurídicos en memoria de la Profesora Doctora Elena Górriz Royo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, pp. 237-249.

(3). Vid. OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, E.: “El delito de prevaricación de los funcionarios públicos”, Diario La Ley, D-305, t. 5, 1996 (versión electrónica en laleydigital.laleynext.es); DELGADO GIL, A.: “Sobre el bien o bienes jurídicos protegidos en los denominados delitos contra la Administración pública”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, vol. 62, 2009, p. 413.

(4). Vid. OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, E.: “El delito de prevaricación de los funcionarios públicos”, cit.

(5). Idem.

(6). Vid. MANZINI, V.: Trattato di diritto penale italiano, vol. 5, 5.ª ed. (actualizada por Pietro Nuvolone y Gian Domenico Pisapia), UTET, Turín, 1981, p. 1.

(7). Entre otras, SSTS, Sala II, n.º 166/2014, de 28 de febrero, FJ 9; n.º 421/2014, de 16 de mayo, FJ 7.2; n.º 57/2020, de 20 de febrero, FJ 7.

(8). Vid. STS, Sala II, n.º 68/2003, de 27 de enero, FJ 2.

(9). Vid. QUERALT JIMÉNEZ, J. J.: “El concepto penal de funcionario público”, Cuadernos de Política Criminal, n.º 27, 1985, p. 493; TORRES FERNÁNDEZ, M. E.: “Los delitos de atentado en el Código Penal de 1995”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, n.º 01-08, 1999; JAVATO MARTÍN, A. M.: “El concepto de funcionario y autoridad a efectos penales”, Revista Jurídica de Castilla y León, n.º 23, 2011, p. 167.

(10). Vid., en relación con el Título II del Libro II del Código penal italiano, MANZINI, V.: Trattato di diritto penale italiano, cit., pp. 1-2; PAGLIARO, A., y PARODI GIUSINO, M.: Principi di diritto penale. Parte speciale, vol. 1, Delitti contro la pubblica amministrazione, 10.ª ed., Giuffrè, Milán, 2008, pp. 5-6; FIANDACA, G., y MUSCO, E: Diritto penale. Parte speciale, vol. 1, 5.ª ed., Zanichelli, Turín, 2012, p. 156; ROMANO, M.: I delitti contro la Pubblica amministrazione. I delitti dei pubblici ufficiali. Commentario sistematico, 3.ª ed., Giuffrè, Milán, 2013, p. 6; ANTOLISEI, F.: Manuale di Diritto Penale. Parte speciale, vol. 2, 16.ª ed. (integrada y actualizada bajo la dirección de Carlo Federico Grosso), Giuffrè, Milán, 2016, p. 352; CADOPPI, A., y VENEZIANI, P.: Elementi di diritto penale. Parte speciale. Introduzione e analisi dei titoli, 5.ª ed., Wolters Kluwer/CEDAM, Milán, 2016, p. 109.

(11). Vid. GONZÁLEZ CUSSAC, J. L.: “La nueva regulación de los delitos de los funcionarios públicos en el Código Penal de 1995: la prevaricación”, en GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. (Dir.): Los delitos de los funcionarios públicos en el Código Penal de 1995, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1996, p. 37; DELGADO GIL, A.: “Sobre el bien o bienes jurídicos protegidos en los denominados delitos contra la Administración pública”, cit., pp. 368 y ss.; MORALES PRATS, F., y RODRÍGUEZ PUERTA, M. J., “Delitos contra la Administración pública”, en QUINTERO OLIVARES, G. (Dir.), y MORALES PRATS, F. (coord.): Comentarios al Código Penal Español, t. 2, 7.ª ed., Aranzadi, Cizur Menor, 2016, p. 1272.

(12). Vid. ORTS BERENGUER, E.: “Consideraciones sobre los delitos de abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos y de desobediencia y denegación de auxilio”, en GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. (Dir.): Los delitos de los funcionarios públicos en el Código Penal de 1995, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1996, pp. 341 y 345; TORRES FERNÁNDEZ, M. E.: “La omisión de perseguir delitos del funcionario obligado a ello por razón de su cargo”, Diario La Ley, D-65, t. 2, 2001 (versión electrónica en laleydigital.laleynext.es); MIR PUIG, C.: “Delitos contra la Administración pública”, en CORCOY BIDASOLO, M., MIR PUIG, S. (Dirs.), y VERA SÁNCHEZ, J. S. (coord.): Comentarios al Código Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 1381.

(13). MIR PUIG, C.: “Delitos contra la Administración pública”, cit., p. 1382.

(14). Vid. FEIJOO SÁNCHEZ, B.: “Delitos contra la Administración pública: consideraciones generales, nuevas figuras delictivas y modificación de otras conocidas”, Diario La Ley, D-76, t. 2, 1997 (versión electrónica en laleydigital.laleynext.es); JAVATO MARTÍN, A. M.: “El delito de desobediencia de funcionario”, Revista General de Derecho Penal, n.º 21, 2014.

(15). Vid. DELGADO GIL, A.: “Sobre el bien o bienes jurídicos protegidos en los denominados delitos contra la Administración pública”, cit., pp. 380-381; NAVARRO MORENO, M. I.: “El deber de colaboración en el delito de denegación de auxilio de los arts. 412.1 y 412.2 del Código Penal”, Revista de Estudios Jurídicos, n.º 19, 2019, pp. 183 y ss.

(16). ROLDÁN BARBERO, H.: “La infidelidad en la custodia de documentos”, Diario La Ley, D-203, t. 3, 1996 (versión electrónica en laleydigital.laleynext.es).

(17). DELGADO GIL, A.: “Sobre el bien o bienes jurídicos protegidos en los denominados delitos contra la Administración pública”, cit., p. 384.

(18). Vid. MIR PUIG, C.: “Delitos contra la Administración pública”, cit., pp. 1407, 1429 y 1476.

(19). MIR PUIG, C.: “La malversación y el nuevo delito de administración desleal en la reforma de 2015 del Código Penal español”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, vol. 68, 2015, p. 198.

(20). DELGADO GIL, A.: “Sobre el bien o bienes jurídicos protegidos en los denominados delitos contra la Administración pública”, cit., p. 406. En cambio, el delito de exacciones ilegales del art. 437 CP protege el patrimonio de los particulares, lo que pone de manifiesto la inadecuación de su ubicación sistemática. Por su parte, el art. 438 CP contiene un tipo agravado del delito de estafa o fraude de prestaciones a la Seguridad Social contenido en el art. 307 ter CP.

(21). Los deberes de los funcionarios públicos se enuncian con carácter general en el art. 52 EBEP, que dice: “Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes”.

(22). Vid., en relación con el Título II del Libro II del Código penal italiano, ANTOLISEI, F.: Manuale di Diritto Penale. Parte speciale, cit., p. 353.

(23). Vid. ÁLVAREZ GARCÍA, F. J.: El delito de desobediencia de los funcionarios públicos, Bosch, Barcelona, 1987, pp. 212 y ss.; OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, E.: “El delito de prevaricación de los funcionarios públicos”, cit.

(24). Vid. VÁZQUEZ-PORTOMEÑE SEIJAS, F.: Los delitos contra la Administración Pública, cit., pp. 151-152.

(25). Vid., por todos, BENÍTEZ ORTÚZAR, I. F.: De la obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional, Marcial Pons, Madrid/Barcelona, 1999, pp. 27-33.

(26). El art. 497.f LOPJ establece expresamente que “los funcionarios de la Administración de Justicia están obligados a mantener sigilo de los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida así como guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente”.

(27). VIVES ANTÓN, T. S.: “Artículo 450. De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución”, en VIVES ANTÓN, T. S. (coord.): Comentarios al Código Penal de 1995, vol. 2, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, TOL 198.210.

(28). GUARDIOLA GARCÍA, J.: La realización arbitraria del propio derecho, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 219.

(29). Ibid., pp. 220-221.

(30). Vid., implícitamente, ORTS BERENGUER, E.: “Delitos contra la Administración de Justicia”, en GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. (coord.): Derecho penal. Parte especial, 6.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, p. 711.

(31). Como señala Sánchez-Ostiz, en el encubrimiento “cabe mantener [] que se tutela la Administración de Justicia, porque el encubrimiento sólo tiene viabilidad cuando ha transcurrido la ejecución de un delito. Aparece entonces un interés público en la persecución del delito y sus intervinientes, que requeriría ser preservado frente a eventuales obstáculos”. Vid. SÁNCHEZ-OSTIZ GUTIÉRREZ, P.: El encubrimiento como delito, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, TOL 57.557.

(32). Vid. MORÓN LERMA, E.: “Acusación y denuncia falsas. Simulación de delitos”, en ÁLVAREZ GARCÍA, F. J. (Dir.); MANJÓN-CABEZA OLMEDA, A., y VENTURA PÜSCHEL, A. (coords.): Tratado de Derecho penal español. Parte especial, vol. 3, Delitos contra las Administraciones Pública y de Justicia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 944-945.

(33). Vid. CANCIO MELIÁ, M.: “Falso testimonio”, en MOLINA FERNÁNDEZ, F. (coord.): Memento Práctico Penal 2021, Madrid, Francis Lefebvre, 2020 (versión electrónica en online.elderecho.com), marg. 17154.

(34). Vid. BENÍTEZ ORTÚZAR, I. F.: De la obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional, cit., pp. 62 y 212-213.

(35). En palabras del Tribunal Supremo, los delitos de quebrantamiento tutelan “la efectividad de los pronunciamientos de la autoridad judicial en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas” (SSTS, Sala II, de 26 de marzo de 1984, y n.º 221/1999, de 15 de febrero, FJ 1).

(36). Para un estudio completo de la policía de estrados, vid. RODÉS MATEU, A.: La facultad disciplinaria de policía de estrados y la mala fe procesal, Wolters Kluwer, Madrid, 2020.

(37). STS, Sala III, de 2 de noviembre de 2009, FJ 5.

(38). Asimismo, con el fin de prevenir eventuales desórdenes, el juez, presidente del tribunal o letrado de la Administración de Justicia que dirija el acto puede “asegurar la presencia de la fuerza pública”. Vid. ATSJ de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, n.º 47/2014, de 17 de junio.

(39). En este sentido: DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, M.: “Delitos contra el orden público”, en LUZÓN PEÑA, D. M. (Dir.): Enciclopedia penal básica, Comares, Granada, 2002, p. 367; POLAINO NAVARRETE, M.: “Introducción a los delitos contra el orden público. Sedición. Atentado, Resistencia, Desobediencia. Desórdenes públicos”, en POLAINO NAVARRETE, M. (Dir.): Lecciones de Derecho penal. Parte especial, t. 2, Tecnos, Madrid, 2011, p. 529.

(40). Concretamente, el Diccionario panhispánico del español jurídico define el orden público, en su acepción 3, como “situación que permite el pacífico ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, asegurando la pacífica convivencia”.

(41). Vid. DE VERO, G.: Tutela penale dell’ordine pubblico. Itinerari ed esiti di una verifica dogmatica e politico-criminale, Giuffrè, Milán, 1988, p. 8. Como señala Roxin, “la misión del Derecho penal está en asegurar a sus ciudadanos una convivencia libre y pacífica, garantizando todos los derechos establecidos jurídico-constitucionalmente”. ROXIN, C.: “El concepto de bien jurídico como instrumento de crítica legislativa sometido a examen” (trad. de Manuel Cancio Meliá), Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, n.º 15-01, 2013, p. 5.

(42). Vid. PAREDES CASTAÑÓN, J. M.: “El orden público como bien jurídico autónomo (y legítimo)”, en LUZÓN PEÑA, D. M. (Dir.): Derecho penal del Estado social y democrático de Derecho. Libro homenaje a Santiago Mir Puig, La Ley, Madrid, 2010, pp. 948 y ss. En similar sentido: TORRES FERNÁNDEZ, M. E.: Los delitos de desórdenes públicos en el Código Penal español, Marcial Pons, Madrid/Barcelona, 2001, p. 81; JUANATEY DORADO, C.: “Orden público, paz pública y delitos de resistencia, desobediencia y desórdenes públicos tras las reformas de 2015”, Cuadernos de Política Criminal, n.º 120, 2016, pp. 46-49.

(43). Vid. COLOMER BEA, D.: El tratamiento penal de los desórdenes públicos, Valencia, Tirant lo Blanch, 2021, pp. 154 y 327.

(44). Vid. GONZÁLEZ RUS, J. J.: “Delitos contra el orden público. Sedición”, en COBO DEL ROSAL, M. (Dir.): Compendio de Derecho penal español. Parte especial, Marcial Pons, Madrid/Barcelona, 2000, p. 993; GARCÍA ALBERO, R.: “Sedición”, en QUINTERO OLIVARES, G. (Dir.), y MORALES PRATS, F. (coord.): Comentarios al Código Penal Español, t. II, 7.ª ed., Aranzadi, Cizur Menor, 2016, p. 1760; SANDOVAL, J. C.: “La relación entre los delitos de rebelión y sedición. A propósito de la función de recogida del art. 544 CP”, en ALONSO RIMO, A. (Dir.), y COLOMER BEA, D. (coord.): Derecho penal preventivo, orden público y seguridad ciudadana, Aranzadi, Cizur Menor, 2019, pp. 271-317 p. 312.

(45). Vid. JAVATO MARTÍN, A. M.: El delito de atentado. Modelos legislativos. Estudio histórico-dogmático y de Derecho comparado, Comares, Granada, 2005, pp. 340-342.

(46). Vid. COLOMER BEA, D.: El tratamiento penal de los desórdenes públicos, cit., pp. 126 y ss.

(47). Ibid., pp. 330 y ss.

(48). Ibid., p. 348.

(49). De ahí que un sector de la doctrina considere el tipo penal del art. 560 CP como un delito de daños cualificado por su eventual afectación a servicios públicos. Vid., por todos, TORRES FERNÁNDEZ, M. E: “Los delitos de desórdenes públicos del artículo 560 del Código Penal. Daños en telecomunicaciones, vías férreas y determinados servicios públicos”, Diario La Ley, D-111, t. 2, 1998 (versión electrónica en laleydigital.laleynext.es).

(50). Vid. ALONSO RIMO, A.: “Los nuevos delitos de ¿desórdenes? ¿públicos? Especial referencia a los tipos de incitación o de refuerzo de la disposición a delinquir (art. 557.2 y 559 CP)”, Estudios Penales y Criminológicos, vol. 35, 2015, p. 406.

(51). Vid. COLOMER BEA, D.: “Sedición y desórdenes públicos: una propuesta de delimitación (a propósito de la imputación de los Jordis)”, Diario La Ley, n.º 9145, 22 de febrero de 2018.

(52). Vid. PAREDES CASTAÑÓN, J. M.: “El orden público como bien jurídico autónomo (y legítimo)”, cit., p. 979.

(53). Vid. PRATS CANUT, J. M.: “De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia”, en QUINTERO OLIVARES, G. (Dir.), y VALLE MUÑIZ, J. M. (coord.): Comentarios al Nuevo Código Penal, 1.ª ed., Aranzadi, Elcano, 1996, p. 2169; TORRES FERNÁNDEZ, M. E.: “Los delitos de atentado en el Código Penal de 1995”, cit.; QUINTERO OLIVARES, G.: “De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia”, en QUINTERO OLIVARES, G. (Dir.), y MORALES PRATS, F. (coord.): Comentarios al Código Penal Español, t. II, 7.ª ed., Aranzadi, Cizur Menor, 2016, p. 1770.

(54). Vid., en relación con el delito de atentado, SAP de San Sebastián, Sección 3.ª, de 15 de septiembre de 1999, FJ 6; SAN, Sala de lo Penal, Sección 3.ª, n.º 14/2018, de 4 de junio, FJ 1.

(55). Vid. ALONSO RIMO, A.: “Aspectos esenciales del delito y la infracción administrativa de desobediencia a la autoridad (más allá de la pandemia de COVID-19)”, Diario La Ley, n.º 9689, 4 de septiembre de 2020; DE LA MATA BARRANCO, N.: “¿Delito de desobediencia por incumplimiento reiterado de una norma administrativa?”, Almacén de Derecho, 9 de abril de 2020; ROCA DE AGAPITO, L.: “Las normas no se desobedecen, se infringen”, Diario La Ley, n.º 9632, 21 de abril de 2020.

(56). Vid. MAQUEDA ABREU, M. L.: La Desobediencia de los Funcionarios Públicos, Instituto Andaluz de Administración Pública, Sevilla, 1998, p. 8; BENÍTEZ ORTÚZAR, I. F.: “Delitos contra el orden público (II). De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia”, en MORILLAS CUEVA, L. (Dir.): Sistema de Derecho penal. Parte especial, 2.ª ed., Dykinson, Madrid, 2016, p. 1355; RAMON RIBAS, E.: Desobediencia, estado de alarma y COVID-19, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pp. 64-65.

(57). Vid., entre otras, SSTS, Sala II, n.º 821/2003, de 5 de junio, FJ 2; n.º 394/2007, de 4 de mayo, FJ 5; n.º 800/2014, de 12 de noviembre, FJ 8; n.º 865/2015, de 14 de enero de 2016, FJ 76.

(58). No son estos los únicos supuestos de desobediencia tipificados en el Código Penal. Vid. arts. 327.b, 348.4.c o 616 quater CP.

(59). Vid. POLAINO NAVARRETE, M.: “Introducción a los delitos contra el orden público”, cit., p. 541.

(60). Vid. BENÍTEZ ORTÚZAR, I. F.: De la obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional, cit., p. 55; QUERALT JIMÉNEZ, J. J.: Derecho penal español. Parte especial, 7.ª ed. (1.ª en la Ed.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 1261.

(61). El principio de intervención mínima no solo es predicable —aunque sí principalmente— del Derecho penal, sino del conjunto del Derecho punitivo, incluyendo el Derecho administrativo sancionador. Al respecto, vid. ALARCÓN SOTOMAYOR, L.: “Los confines de las sanciones: en busca de la frontera entre Derecho penal y Derecho administrativo sancionador”, Revista de Administración Pública, n.º 195, 2014, pp. 135 y ss.; SALAT PAISAL, M.: “El Derecho penal como prima ratio: la inadecuación del Derecho administrativo sancionador y la necesidad de buscar soluciones en el seno del Derecho penal”, Revista General de Derecho Administrativo, n.º 51, 2019.

(62). Vid. HUERGO LORA, A.: “El delito y la falta de desobediencia y las relaciones entre la jurisdicción penal y la contencioso-administrativa”, Revista General de Derecho Administrativo, n.º 1, 2002.

(63). Vid. SEGRELLES DE ARENAZA, I.: “Delitos contra el orden público (II). Atentados, resistencia y desobediencia”, en COBO DEL ROSAL, M. (Dir.): Compendio de Derecho penal español. Parte especial, Marcial Pons, Madrid/Barcelona, 2000, p. 1004; LORENTE VELASCO, S. M.: Delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de resistencia y desobediencia, Dykinson, Madrid, 2010, pp. 286-287; LLOBET ANGLÍ, M.: “Delitos contra el orden público”, en SILVA SÁNCHEZ, J. M. (Dir.), y RAGUÉS I VALLÈS, R. (coord.): Lecciones de Derecho Penal. Parte especial, 4.ª ed., Atelier, Barcelona, 2015, p. 421.

(64). En sentido similar, aunque más restringido, García Rivas entiende que la aplicación del art. 556.1 CP hay que limitarla a los supuestos de “desobediencia a órdenes relacionadas con la seguridad ciudadana”, esto es, a las órdenes policiales. Vid. GARCÍA RIVAS, N.: “Delitos de atentado, resistencia y desobediencia”, en QUINTERO OLIVARES, G. (Dir.): Comentario a la reforma penal de 2015, Aranzadi, Pamplona, 2015, p. 777.

(65). COLOMER BEA, D.: “Delito de desobediencia e incumplimiento de la prohibición de circular sin causa justificada durante el estado de alarma”, Diario La Ley, n.º 9635, 19 de mayo de 2020.

(66). Vid. supra.

(67). Este es uno de los criterios que utilizaba el Tribunal Supremo para distinguir el delito del art. 556.1 CP de la falta del art. 634 CP. Vid., entre otras, STS, Sala II, n.º 138/2010, de 2 de marzo, FJ 6; n.º 27/2013, de 21 de enero, FJ 6, y n.º 108/2015, de 10 de noviembre, FJ 4.

(68). De hecho, este delito, antes de la reforma llevada a cabo por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, se castigaba como “delito de desobediencia grave, previsto en el artículo 556” (art. 380 CP). Vid. ALONSO RIMO, A.: “La negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas o sustancias similares como modalidad de desobediencia penal (estudio del bien jurídico protegido en el art. 380 CP)”, Revista de Derecho y Proceso Penal, n.º 10, 2003, pp. 29 y ss.

(69). Por lo que la relación de género-especie entre ambos delitos no es plena.

(70). Si la violencia empleada contra la autoridad o agente es “de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras”, como sucede en los casos de “forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad”, procederá la aplicación del art. 556.1 CP. Vid. SSTS, Sala II, de 20 de marzo de 1986, FJ 2; n.º 901/2009, de 24 de septiembre, FJ 28; n.º 837/2017, de 20 de diciembre, FJ 1.

(71). Sobre este delito, vid., entre otros, ÁLVAREZ GARCÍA, F. J.: El delito de desobediencia de los funcionarios públicos, cit.; MAQUEDA ABREU, M. L.: La Desobediencia de los Funcionarios Públicos, cit.; JAVATO MARTÍN, A. M.: “El delito de desobediencia de funcionario”, cit.

(72). Vid. MAQUEDA ABREU, M. L.: La Desobediencia de los Funcionarios Públicos, cit., pp. 8-9.

(73). No obstante, en la regulación vigente, en caso de imposición de pena de prisión, el juez o tribunal puede imponer como pena accesoria la de inhabilitación especial para empleo o cargo público (art. 56.1.3.º CP), mientras que en la regulación contenida en el Código Penal de 1973 solo era posible imponer como pena accesoria la de suspensión de empleo o cargo público (art. 47). Vid. ROLDÁN BARBERO, H.: “El delito de desobediencia y la resistencia de la Administración al cumplimiento de las sentencias y otras resoluciones judiciales en el procedimiento contencioso-administrativo”, Diario La Ley, t. 2, 1990 (versión electrónica en laleydigital.laleynext.es).

(74). Vid. ÁLVAREZ GARCÍA, F. J.: El delito de desobediencia de los funcionarios públicos, cit., pp. 192 y ss.

(75). Vid. SSTS, Sala II, n.º 722/2018, de 23 de enero de 2019; n.º 459/2019, de 14 de octubre, y n.º 477/2020, de 28 de septiembre.

(76). Vid. STS, Sala II, n.º 138/2010, de 2 de marzo, FJ 6.

(77). Vid. BENÍTEZ ORTÚZAR, I. F.: De la obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional, cit., pp. 54-55; QUERALT JIMÉNEZ, J. J.: Derecho penal español. Parte especial, cit., p. 1261.

(78). Benítez Ortúzar también considera inaplicable el delito del art. 556.1 CP en los supuestos de incomparecencia ante un juzgado o tribunal, pero porque lo contrario “denotaría poca lógica punitiva”, al castigar más severamente la incomparecencia en el proceso civil. Vid. BENÍTEZ ORTÚZAR, I. F.: De la obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional, cit., p. 55.

(79). Vid. supra.

(80). Vid. RODÉS MATEU, A.: La facultad disciplinaria de policía de estrados y la mala fe procesal, Wolters Kluwer, Madrid, 2020, p. 118.

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