José Antonio Fernández de la Rubia
José Antonio Fernández de la Rubia es Doctorando en Derecho Público en la Universidad de Derecho de Málaga (UMA) (*)
El artículo se publicó en el número 54 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, mayo 2020)
I. INTRO
Los comúnmente denominados art. 30, de la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, es el sistema de adscripción provisional de funcionarios más utilizado en el ámbito de la Administración general de la Junta de Andalucía. En contraposición con las adscripciones definitivas, nos encontramos dentro de la Función Pública andaluza este fenómeno que crece de forma exponencial año a año y que en el presente estudio trataremos de fundamentar su existencia, explicar en qué consiste y los requisitos previos necesarios para poder ser nombrado en esta modalidad de adscripción provisional, aunque ya Mariano Baena del Alcázar daba en su Manual de Ciencia de la Administración(1) retazos de los fenómenos disonantes que pueden producirse como consecuencia de la decisión política y la implementación de las mismas.
Es de justicia señalar el primer intento compilatorio normativo serio en relación con el tema que nos ocupa, nos referimos a la monumental obra de José Antonio y Arturo Gámez Gámez(2) denominada Régimen Jurídico de la Función Pública de Andalucía. En ella se recoge toda la normativa en vigor repartida en bloques temáticos. En su capítulo IX se hace referencia a los sistemas de acceso, provisión y promoción profesional, donde se enmarcan los art. 30 y su normativa reguladora de desarrollo.
Por otro lado, el primer intento de desarrollo normativo fue la fallida Instrucción 1/1991, de 2 de enero de la Secretaría General para la Administración Pública(3), la cual se vio obligada a redactar la Administración Andaluza tras las resoluciones judiciales que ponían en entredicho el carácter más que discrecional que ejercía para su adjudicación, publicación y convocatoria, donde los principios de igualdad, mérito y capacidad brillaban por su ausencia. Cabe destacar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de mayo de 1993, que estimaba parcialmente un recurso interpuesto contra la convocatoria de adjudicación provisional de plazas, con publicidad restringida y sin sometimiento a pautas regladas ni a méritos predeterminados, con un margen de apreciación absoluto en el seno de un proceso selectivo sin ninguna garantía, que se considera por la Sala contrario al ordenamiento jurídico. Esto conllevó que la Secretaría General para la Administración Pública mediante comunicación de fecha 29 de julio de 1993, informara a todos los Departamentos de la Junta de Andalucía la necesidad de formular una memoria justificativa que evidenciara la necesidad de la provisión por este sistema, dentro de un procedimiento selectivo en el que se salvaguarden las garantías de los requisitos, preferencias y méritos exigidos.
Uno de los graves problemas es el hecho de que no existe la obligación legal de publicar en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) el anuncio de estas convocatorias, en contraposición a la obligación de publicar las convocatorias de concurso de méritos tanto de los servicios periféricos como la de los servicios centrales. Este primer escollo podría solucionarse fácilmente, introduciendo en el art. 68 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, esta obligación. Las soluciones que se dan al principio de publicidad no proporcionan seguridad Jurídica.
La Instrucción 1/2009, señala en su apartado 5, relativo a las “Convocatorias”, que estas deberán publicitarse en:
1. Los tablones de anuncios de los servicios centrales y de todos los servicios periféricos(4) correspondiente a la Consejería o Agencia administrativa u Organismo autónomo donde se halle el puesto cuya cobertura se pretenda.
2. Los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior (Delegaciones del Gobierno).
3. Simultáneamente, también deben ser publicadas en la Web del Empleado público(5) de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior. La publicación efectiva en esta Web es la que inicia el plazo solicitudes.
En las dos primeras (tablones de anuncios) debe publicitarse al menos con 7 días hábiles anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Recordemos que el plazo de presentación según el apartado 7, “Presentación de solicitudes”, de la Instrucción 1/2009, de 23 de febrero, es de 10 días hábiles. El anuncio en la Web del Empleado Público debe ser simultáneo, es decir, durante esos 10 días hábiles debe estar publicitada la convocatoria en la misma.
Por Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General de la Junta de Andalucía(6) de 27 de julio de 1999, sobre Sector Público, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de septiembre de 1999 (BOJA núm. 110, de 21 de septiembre), ya se prevé la necesidad de establecer un sistema reglado basado en un baremo sencillo (siguiéndose las pausas de los ya establecidos para los concursos de méritos) que sería aplicable en todos los casos de provisión previsto en este art. 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre.
Sin duda alguna, este es el sistema más utilizado para la ocupación de puestos en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía, sus convocatorias son constantes y se realizan con muchísima más frecuencia que la de los concursos de méritos. Tan sólo hay que visualizar diariamente la página web del Empleado Público señalada y habilitada a tal efecto por la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior(7) de la Junta de Andalucía, donde puntualmente se publican todas las convocatorias a nivel regional andaluz, en concreto, en su apartado: “Provisión de Puesto” - “Artículos 30”.
II. REQUISITOS PARA SU CONVOCATORIA
Los requisitos para que se convoquen puestos mediante este sistema de adscripción provisional son los siguientes:
- Los puestos convocados deben estar vacantes y dotados presupuestariamente (En los mismos supuestos y con los mismos límites temporales que las interinidades).
- Deben darse razones de oportunidad o urgencia.
- No pueden estar ocupados por un titular definitivo o provisional.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, de 12 de febrero de 1996, núm. 806/94 y 831/94 estima ajustado a derecho que un funcionario, con carácter provisional al amparo del art. 30 de la Ley 6/1985, puede ser cesado por encontrarse de baja por incapacidad laboral transitoria (I.T.) durante un período prolongado.
Otro punto de interés es la adjudicación de puestos por art. 30, a liberados sindicales a tiempo completo. Las comisiones de valoración consideran que estos se hayan en la situación de servicio activo y pueden solicitar el puesto convocado a pesar de la urgente necesidad de la ocupación. De otro modo, se podrían vulnerar principios constitucionales básicos como la Libertad sindical, existiendo la posibilidad de que el Centro Directivo solicite a la Dirección General de la Función Pública(8) (Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior) la doble dotación presupuestaria del puesto, para de este modo, volver a convocar el citado puesto con carácter de urgencia.
Debe prestar su consentimiento el interesado, hecho que se produce siempre, puesto que estas plazas son solicitadas voluntariamente previa convocatoria pública. Existe la posibilidad de poder renuncia antes de la adjudicación de la plaza, es decir, entre el plazo de solicitud y de toma de posesión cabría desistir del procedimiento de conformidad con lo regulado en el art. 94, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que de forma conjunta a la renuncia es uno de los modos de terminación del procedimiento, pudiéndose volver a solicitar el art. 30, si la convocatoria está aún en plazo, puesto que se desiste del procedimiento no del derecho. El desistimiento exige solicitud por parte del funcionario solicitante, en cualquier momento y por cualquier medio que permita su constancia. Otro tema sería si consideramos desistimiento o renuncia al rechazo del puesto una vez que el funcionario ha tomado posesión del mismo, en este caso, estaríamos en un caso de renuncia, ya que desde la Resolución de toma de posesión provisional se adquiriría el derecho a ocupar, y lo que se hace es renunciar al puesto ocupado provisionalmente, para regresar al puesto reservado, en caso de ostentarlo. En caso contrario, se le debe reubicar en un puesto provisional respetándose los mínimos exigidos por la normativa vigente. Recordemos, igualmente, que con la mencionada Ley 39/2015, la Administraciones Públicas también puede desistir de los procedimientos iniciados de oficio, de forma motivada, en virtud de lo regulado en su artículo 93 del mencionado precepto legal, aunque es de difícil explicación convocar un puesto por motivos de urgente necesidad y desistir del mismo sin una razón muy de peso.
Asimismo, los funcionarios deben reunir los requisitos funcionales y de titulación exigidos para la ocupación del puesto en virtud de lo regulado en la relación de puestos de trabajo (RPT)(9).
III. NORMATIVA REGULADORA
Las normas reguladoras del procedimiento son las que a continuación se relacionan:
- Art. 68. Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 8, de 19 enero).
- Instrucción 1/2009, de 23 de febrero, de la Secretaría General para la Administración Pública, sobre provisión de puestos de trabajo con carácter provisional, por el procedimiento previsto en el artículo 30 de la Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, la cual como ya se ha referido vino a sustituir la de 1/1991, de 2 de enero, de la Secretaría General para la Administración Pública.
Los participantes en estas convocatorias públicas podrán ser funcionarios de carrera, aunque la ley y el reglamento no excluyente al personal interino, de la Administración General de la Junta de Andalucía en situación de servicio activo, no contemplando la posibilidad de que se pueda solicitar el reingreso al servicio activo vía artículo 30, siendo posible en virtud de lo regulado en el art. 67.2 del Decreto 2/2002.
IV. PARTICIPANTES
Al respecto cabe añadir que atendiendo al tenor literal de la Ley también podrían participar en las convocatorias de los artículos 30:
- Personal funcionario de carrera de otros grupos o subgrupos, mientras posean los requisitos mínimos de titulación y experiencia en el área funcional, relacional o agrupación de área. De hecho en los años 90 era frecuente que funcionarios de carrera de los cuerpos de Administrativos (grupo C) y Auxiliares Administrativos (grupo D) estuvieran nombrados por artículo 30 en plazas de Titulados Superiores del grupo (A) o Titulados de grado medio del grupo (B).
- Personal interino. También se ha producido la casuística de que personal interino (art. 29 de la Ley 6/85, de 28 de noviembre) ha participado en las convocatorias de art. 30, pudiendo ser adjudicatario del puesto convocado, en el caso concreto de que ningún funcionario de carrera lo hubiera solicitado. Realmente lo que sucedía era que una vez que se le adjudicaba el nuevo puesto convocado por art 30, eran cesados como interinos en su antiguo puesto y se les hacía un nuevo nombramiento, también en interinidad, en el nuevo adjudicado.
Asimismo, exige que el candidato pertenezca al Grupo o Subgrupo de clasificación funcionarial, requisito extra vía instrucción que tampoco está contemplado en la normativa de aplicación. Habría que preguntarse si una instrucción puede regular determinados aspectos que no vienen contemplado en las normas, aunque el artículo 21 de la ya derogada Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no otorgaban a las Instrucciones, circulares y ordenes de servicio rango de normativa legal ni reglamentaria.
Igualmente, las convocatorias deben señalar el puesto de la Relación de Puestos de Trabajo convocado, los requisitos para la ocupación del mismo y la documentación que debe ser aportada junto con la solicitud, salvo que se encuentre la misma en poder del Departamento convocante. Además, estas podrán exigir como requisito previo autorización de la Consejería o Agencia Administrativa u Organismo Autónomo, en que el funcionario tuviera su destino definitivo, pudiendo darse el caso de que puedan ser excluidas sus solicitudes y no admitidas a trámite por la Comisión de Valoración.
V. MERITOS A VALORAR
Los méritos a valorar vienen determinados por el artículo 68 del Decreto 2/2002, el cual señala que se deberán valorar la antigüedad en la Administración y la experiencia profesional en puestos de trabajo desempeñados con carácter definitivo dentro del mismo área funcional o relacional del puesto de cuya cobertura se trate. Muy parecida es la redacción del apartado 4, “Méritos valorables” de la Instrucción 1/2009, de 23 de febrero, la cual remite al referido art. 68, señalando nuevamente que se valorará:
- La antigüedad en la Administración. Aquí hay un nuevo problema y consiste en valorar tan sólo la antigüedad como funcionario de carrera o también incluir cualquier antigüedad como personal interino, laboral, etc. Actualmente y en virtud de las regulaciones que han modificado el Decreto 2/2002, se debe valorar también la antigüedad como interino, y de hecho así se hace por las comisiones de valoración.
- Y la experiencia profesional en puestos de trabajo desempeñados con carácter definitivo dentro del mismo área funcional o relacional, del puesto de cuya cobertura se trate, de acuerdo con el baremo establecido para los concursos de méritos, méritos que como ya hemos mencionados vienen regulados en el Decreto 2/2002, y en las bases de las convocatoria de los mismos que sirve como instrumento regulador de sistema de provisión.
Por lo tanto, no se valorarán los puestos ocupados con carácter definitivo dentro de la misma agrupación de área(10), hecho que al principio de la entrada en vigor de la Instrucción 1/2009, si se valoraba como mérito, pero posteriormente quedó totalmente descartado por carecer de cobertura legal.
En segundo lugar, existe otra cuestión en litigio cuando la norma reguladora señala que “se valorará el desempeño con carácter definitivo dentro de la misma área funcional o relacional”, puesto que hay funcionarios que solicitan artículos 30 con experiencia en puestos de trabajo ocupados provisionalmente en vez de puestos ocupados de forma definitiva. Aquí habría que hacer una diferenciación, el tiempo que el funcionario ha estado en un puesto provisional pero sin reserva de puesto, es decir, sin tener un puesto definitivo reservado. Ese tiempo no sería baremable a estos efectos.
Pero el funcionario que haya estado en un puesto provisional pero con reserva de puesto, es decir, que tiene reservado un puesto definitivo, se crea una ficción jurídica y se le computa ese periodo como si hubiera estado desempeñando éste último puesto (definitivo), a pesar de que realmente, ha estado durante ese mencionado periodo ocupando uno con carácter provisional. Hay sectores muy críticos al respecto, y consideran que sólo se le debe valorar el tiempo de trabajo desarrollado en un puesto definitivo, sin tener en consideración si el funcionario en cuestión tiene reserva de puesto o no, entienden que hay que valorar el realmente desempeñado y no el reservado sin excepción alguna.
Igualmente, muy clarificador es el informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública sobre la valoración de los méritos en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento previsto en el art. 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía. Este determina, como ya señalaba el propio Decreto 2/2002, que sólo podrán valorarse como méritos para la provisión de puestos por este sistema la antigüedad en la Administración y la experiencia profesional en puestos de trabajo desempeñados con carácter definitivo dentro del mismo área funcional o relacional del puesto, quedando excluido de la baremación cualquier otro mérito, por no estar señalado expresamente en el art. 68 del mismo, asimismo las Comisiones de Valoración deberán baremar en virtud de todas las previsiones establecidas en el baremo fijado para los concurso de méritos. Para la interpretación de dichas previsiones, habrá de tenerse en cuenta las bases del último concurso de méritos convocado y los informes que emita la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.
Por ello para valorar estos dos méritos (antigüedad y experiencia) se aplicarán las puntuaciones previstas en el baremo para los concursos de méritos, contenidas en los artículos 54 y 55 del Decreto 2/2002. Los cuales establecen:
En primer lugar, nos centraremos en el Artículo 54, el cual regula el Baremo general para los concursos de méritos, y como ya se ha mencionado, sus dos apartados a considerar serían exclusivamente los relativos a la valoración del trabajo desarrollado y a la antigüedad.
1. Valoración del trabajo desarrollado
La valoración del trabajo desarrollado se llevará a cabo teniendo en cuenta la experiencia profesional obtenida en los diez últimos años en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional, relacional o agrupación de áreas del convocado, valorándose en relación con el nivel de los puestos solicitados hasta un máximo de 9 puntos y en función de la forma de provisión del puesto de trabajo, conforme a la siguiente distribución:
1.1. Puestos desempeñados con carácter definitivo o con carácter provisional no señalados en el número siguiente (es decir, los art. 29 y 30 Ley 6/86, de 28 noviembre):
a) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel superior al solicitado: 1,8 puntos por año, hasta un máximo de 9 puntos. b) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de igual nivel que el solicitado: 1,7 puntos por año, hasta un máximo de 8,5 puntos. c) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en un nivel al solicitado: 1,6 puntos por año, hasta un máximo de 8 puntos. d) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en dos niveles al solicitado: 1,5 puntos por año, hasta un máximo de 7,5 puntos. e) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en tres niveles al solicitado: 1,4 puntos por año, hasta un máximo de 7 puntos. f) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en cuatro niveles al solicitado: 1,3 puntos por año, hasta un máximo de 6,5 puntos. g) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en cinco niveles al solicitado: 1,2 puntos por año, hasta un máximo de 6 puntos. h) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en seis niveles al solicitado: 1,1 puntos por año, hasta un máximo de 5,5 puntos. i) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en siete niveles al solicitado: 1 punto por año, hasta un máximo de 5 puntos.
Igualmente, es posible la valoración de fracciones de desempeño inferiores al año que, sumadas, computen al menos un año de servicio, o fracción superior a seis meses siempre que dichos períodos se hayan prestado en puestos de trabajo de idéntico nivel, área funcional, y con el mismo carácter de ocupación.
2. Antigüedad
La antigüedad se valorará por años completos de servicio o fracción superior a seis meses, computándose a estos efectos los servicios reconocidos que se hubieran prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario. Se valorará hasta un máximo de 6,5 puntos, a razón de 0,25 por año. Es decir se reconoce expresamente que la antigüedad no es sólo de funcionario de carrera, sino que puede ser antigüedad previa como personal interino, laboral, etc.
3. Modificación sustancial de los criterios de valoración
Téngase en cuenta que esta nueva redacción dada por el número 18 del artículo único del Decreto 528/2004, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 2/2002, de 9 de enero, (BOJA, de 26 noviembre) a los puntos 1.2 (experiencia profesional) y 2 (antigüedad) del artículo 54, han sido revocadas por no ser conforme a derecho, debiendo, en principio, mantenerse la redacción existente antes de la entrada en vigor del citado Decreto por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª, de 10 julio 2006; reiterada por Sentencias del mismo Tribunal y Sala de 30 octubre 2006, de 4 diciembre 2006, de 16 de julio de 2007, 17 septiembre 2007 y 22 octubre 2007; por Sentencias del mismo Tribunal y Sala de 2 de julio de 2007; 10 de diciembre 2007 y 25 de febrero 2008, se declara la nulidad de la nueva redacción de los puntos 1.2 y 2 del artículo 54. Asimismo, la nueva redacción dada al punto 3 del artículo 54 ha sido declarada nula por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo 2 julio 2007.
En segundo lugar, el Artículo 55, que modifica el baremo general para los concursos de méritos cuando el puesto que se solicita es de nivel básico de cada Grupo o Cuerpo se aplicará el baremo establecido en el artículo 54 (baremo general), pero con las siguientes modificaciones:
En el apartado 1. “Valoración del trabajo desarrollado", dicha valoración se llevará a cabo teniendo en cuenta el desempeño de puestos de trabajo de cada nivel en el área funcional correspondiente, valorándose hasta un máximo de 6 puntos (la puntuación pasa de 9 a 6 puntos), en la forma que se señala a continuación:
a) Por desempeñar actualmente un puesto de nivel igual o inferior al del puesto solicitado: 6 puntos. b) Por desempeñar actualmente un puesto de nivel superior en uno o dos niveles al del puesto solicitado: 4 puntos. c) Por desempeñar actualmente un puesto de nivel superior en tres o cuatro niveles al del puesto solicitado: 2 puntos. d) Por desempeñar actualmente un puesto de nivel superior en más de cuatro niveles al del puesto solicitado: 1 punto.
Para valorar el trabajo desarrollado, tras las distintas sentencias judiciales y los preceptos anulados, debemos hacerla en virtud de la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se dispone el cumplimiento de las Sentencias números 1563/2015, de 14 de septiembre, 1566/2015, de 14 de septiembre, 1992/2015, de 9 de noviembre, 2337/2015, de 21 de diciembre, y 5/2015, de 28 de diciembre, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en los recursos de apelación números 209/2013, 749/2013, 650/2012, 768/2012 y 1233/2012, respectivamente. Este es el baremo que ya aparece en las últimas convocatorias de los concursos de méritos, de conformidad con la referida Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, quedando la redacción de las bases del concurso como sigue:
La valoración del trabajo desarrollado se llevará a cabo teniendo en cuenta la experiencia profesional obtenida en los diez últimos años en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional, relacional o agrupación de áreas del convocado, valorándose en relación con el nivel de los puestos solicitados hasta un máximo de 9 puntos, conforme a la siguiente distribución:
a) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel superior al solicitado: 1,8 puntos por año, hasta un máximo de 9 puntos. b) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de igual nivel que el solicitado: 1,7 puntos por año, hasta un máximo de 8,5 puntos. c) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en un nivel al solicitado: 1,6 puntos por año, hasta un máximo de 8 puntos. d) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en dos niveles al solicitado: 1,5 puntos por año, hasta un máximo de 7,5 puntos. e) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en tres niveles al solicitado: 1,4 puntos por año, hasta un máximo de 7 puntos. f) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en cuatro niveles al solicitado: 1,3 puntos por año, hasta un máximo de 6,5 puntos. g) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en cinco niveles al solicitado: 1,2 puntos por año, hasta un máximo de 6 puntos. h) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en seis niveles al solicitado: 1,1 puntos por año, hasta un máximo de 5,5 puntos. i) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en siete o más niveles al solicitado: 1 punto por año, hasta un máximo de 5 puntos.
Como podemos comprobar, ya no sólo se valora la experiencia o trabajo desarrollado obtenido por la ocupación de un puesto con carácter definitivo, las bases de la convocatoria ya no excluye que se pueda baremar de la misma forma el trabajo desarrollado por la ocupación de un puesto con carácter provisional o en interinidad.
Para la experiencia profesional se podrán valorar fracciones de desempeño inferiores al año que, sumadas, computen al menos un año de servicio, o fracción superior a seis meses siempre que dichos períodos se hayan prestado en puestos de trabajo de idéntico nivel, área funcional, y con el mismo carácter de ocupación.
Igualmente, sucede con la antigüedad, ahora se valora como personal funcionario de carrera e interino, computándose por años completos de servicio o fracción superior a seis meses: La valoración máxima de la misma es de 6,5 puntos, a razón de 0,25 por año, no cabe computarse los servicios prestados simultáneamente con otros que hayan sido alegados como méritos en el concurso.
Recordemos que con fecha 18 de mayo de 2016, se publica la Ley 2/2016, de 11 de mayo, por la que se modifica la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en materia de valoración de la antigüedad a efectos de méritos, la cual entra en vigor, según su disposición final única, al día siguiente de su publicación en el BOJA, de 19 de mayo de 2016, se modifica la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, y se añade el apartado 3 al artículo 26 señalando expresamente:
<<3. Para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, se computarán los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino>>.
Y se añade el apartado 4 al artículo 37,
<<4. Para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de promoción interna, se computarán los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino.>>
Por lo cual, el tiempo de interino debe ser tenido en consideración a efectos de valorar la antigüedad en la Administración Pública, es un méritos para los procedimientos de selección interna y para los procedimientos de provisión de puestos de trabajo (concursos de méritos y puestos de libre designación), dando cumplimiento a la Directiva 1999/70/CE, la cual garantiza que los trabajadores con contrato de duración determinada deben disfrutar de las mismas ventajas que las que disfrutan los trabajadores fijos. Esta norma debe ser considerada de alcance general, puesto que se trata de normas de Derecho social de la Unión Europea de especial relevancia, gracias a las cuales todo trabajador debería sentirse amparado en tanto en cuanto son disposiciones que regulan derechos mínimos para los trabajadores.
Todos estos criterios deben tenerse en cuenta a la hora de valorar cualquier puesto convocado por artículo 30, es decir, el tiempo de interino debe valorarse como antigüedad, pero no así los ocupados provisionalmente en relación con el trabajo desarrollado, en este supuesto solo se tiene en consideración el tiempo desarrollado con carácter definitivo, ya que estas Sentencias tan relevantes anteriormente reseñadas no anulan ni modifican la redacción del art. 68 del Decreto 2/2002.
Asimismo, a la puntuación que resulte de valorarse el trabajo desarrollado y la antigüedad, entiende el Informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, debe valorarse en cumplimiento de los artículos 52.3 y 53.3 del Decreto 2/2002, el incremento del 10% del cuerpo preferente. Cuerpo preferente que viene determinado en la Relación de Puestos de Trabajo, y señalado en la propia convocatoria junto con la plaza convocada en cuestión. Este criterio es muy relativo, ya que no hay ninguna norma que determine esta obligación de añadir el 10% del cuerpo preferente, según lo dispuesto en el art. 52.5 del mencionado Decreto. Es decir, será a favor del funcionario que pertenezca al Cuerpo Preferente establecido en la Relación de Puestos de Trabajo. Al respecto se podría decir que si se añade este criterio, por qué no se pueden añadir también otros criterios que se valoran en los concursos de méritos, como son el grado personal consolidado, la permanencia en el puesto, la formación, la titulación o la docencia. Juiciosamente, días más tardes del mismo mes de noviembre, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública volvió a dar instrucciones interpretativas al respecto, señalando expresamente que no se debía valorar el 10% del cuerpo preferente. Solventando de esta manera la cuestión.
En caso de proseguir el empate en la puntuación otorgada por la Comisión de Valoración, se tendrá en consideración el funcionario que haya obtenido mayor puntuación en los distintos apartados de méritos del baremo, en virtud del orden de los mismos, es decir, que el funcionario que tenga más puntuación en el apartado de “trabajo desarrollado” sería el adjudicatario de la plaza, ya que este apartado es el primero en valorar en los concursos de méritos, mientras que la “antigüedad” es el segundo y primaría menos. Si persistiera el empate (es decir, que varios funcionarios obtuvieran la misma puntuación en cada uno de los dos apartados), el desempate se solventaría en favor del funcionario cuya letra inicial del primer apellido esté primera en el orden determinado por el sorteo de actuación(11) en las pruebas selectivas correspondientes a la última Oferta de Empleo Público(12) aprobada, esto debe entenderse en referencia al último sorteo publicado en BOJA, mediante el cual se determina el orden de actuación en las pruebas selectivas.
Durante la ocupación de estos puestos el funcionario nombrado percibirá las retribuciones correspondientes al nuevo puesto de trabajo, el cual será ocupado en tanto en cuanto no sea nombrado el nuevo titular definitivo, siendo el primero reubicado en caso de no tener destino definitivo o regresando a su destino reservado en caso de ostentarlo. El desempeño del mismo no computa a efectos de consolidación del grado personal, a diferencia de la ocupación por art. 27.2 de la Ley 6/85, teniéndose en cuenta a tal efecto solo el nivel del puesto de trabajo de origen.
VI. AUTORIZACIONES
Por último, para concluir este estudio nos vamos a centrar en las Autorizaciones previas. El apartado 6, párrafo 2, de la Instrucción 1/2009, señala que las convocatorias públicas podrán establecer igualmente como requisito previo que, junto a la solicitud y demás documentación acreditativa (entre ellos una vida Administrativa confeccionada por el Registro General de Personal(13) a través de la Hoja de Acreditación de datos), se aporte la Autorización previa de la Consejería o Agencia Administrativa u Organismo Autónomo, en que tuviera el funcionario solicitante su destino definitivo.
La primera cuestión que subyace es a qué órgano administrativo debería pedir autorización el funcionario si éste no tiene destino definitivo, sino que está ocupando uno provisionalmente sin reserva de puesto. La solución sería simple, sería suficiente con que lo autorizara la Consejería o Agencia Administrativa u Organismo Autónomo donde esté prestado servicios provisionalmente ya que la segunda opción, es decir, el no poder participar en la convocatoria de un art. 30 por no tener un destino definitivo, sería imponer una condición no contemplada en la Ley de difícil argumentación y sustento, pudiendo ser recurrible en vía administrativa o judicial.
El plazo de presentación de solicitudes es de 10 días hábiles, sin perjuicio de lo regulado en el art 16.4 de la Ley 39/2015(14), de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 2 de octubre).
Es importante recordar que en relación a las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico entrarán en vigor el 2 de octubre de 2020, conforme a lo establecido en la disposición final séptima, en la redacción dada a la misma por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto (<<B.O.E.>> 4 septiembre), que modifica la redacción dada al mismo precepto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señalaba el 2 de octubre de 2018 como fecha de entrada en vigor de la administración electrónica.
Este requisito previo, hace que el personal funcionario que no presente junto a su solicitud de participación en el art. 30 la autorización preceptiva, según exige la convocatoria, quedará automáticamente excluido del proceso de provisión y no se le baremarán los méritos presentados por no cumplir con el requisito previo exigido. En sentido contrario, cuando la convocatoria no exija autorización previa, todos los solicitantes serán baremados sin excepción. Esto no quiere decir, que aunque la convocatoria no exija autorización previa algún solicitante pueda entregar la misma de forma previa junto con la solicitud.
Posteriormente, el apartado 9 “Autorizaciones”, de la Instrucción 1/2009 nos señala que la Consejería convocante solicitará autorización para el nombramiento (en caso de no tenerla ya) a aquella en que la persona seleccionada tuviera su destino definitivo. Existe un plazo de 10 días (hábiles) para que conteste afirmativa o negativamente, en caso de no hacerlo, se entenderá por silencio administrativo que la autorización está otorgada (operando los efectos del silencio administrativo positivo en virtud de una instrucción que no tiene naturaleza de norma jurídica).
A continuación señalaremos los supuestos en que no se exige autorización:
Cuando el puesto a cubrir se encuentre en la misma Consejería en que esté destinado el candidato, se entiende de forma definitiva, salvo si implica:
- Traslado desde los servicios centrales de la Consejería a los periféricos y viceversa, aunque sea en la misma provincia. Recordemos que los servicios centrales de las Consejerías se encuentran ubicados en la provincia de Sevilla.
- Entre los distintos servicios periféricos (como cuando se cambia de provincia). Ejemplo: Traslado desde la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad en Málaga y la misma Delegación Territorial pero en Granada. En este caso la Consejería es la misma, pero se traslada de un órgano periférico que es la Delegación Territorial en Málaga a otro órgano periférico que es la Delegación Territorial en Granada. O cuando dentro de la misma provincia se quiere trasladar de un órgano periférico a otro pero de distinta Consejería. Ejemplo: Desde la Delegación Territorial Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad en Málaga a la Delegación del Gobierno en Málaga.
Por regla general las solicitudes de autorización no se suelen conceder, ya que en el Órgano Periférico o en los servicios centrales de origen dejan un puesto sin cubrir vacante, el cual corre el peligro de no ser cubierto durante un largo periodo de tiempo, aunque existe la posibilidad de que ese puesto vacante vuelva a convocarse por art. 30, generándose una espiral sin fin de puestos ocupados provisionalmente.
Esta cuestión no es baladí, ya que en muchas ocasiones, no se puede entender el por qué los órganos periféricos autorizan a unos pocos funcionarios y a otra mayoría se les niega la posibilidad de poder solicitar un art. 30. Ello genera situaciones muy arbitrarias, en tanto en cuanto, en la denegación como en la autorización no hay motivaciones concluyentes señalando el por qué se autoriza o por qué se deniega. En este caso y más que nunca, deberían estar muy bien fundamentados los motivos por los que se dan o deniegan tales autorizaciones. Ello genera un sentimiento de frustración, sobre todo en aquellos funcionarios que han sido adjudicatarios de puestos por art. 30, y en cuantiosas ocasiones, se les ha denegado la salida a otro órgano para tomar posesión en el nuevo puesto provisional adjudicado. Estos hechos provocan tensión, malestar y falta de entendimiento, generando situaciones muy controvertidas entre el personal funcionario y sus órganos directivos, sin olvidar, los perjuicios de índole económicos y administrativos que se le ocasiona al personal no autorizado, quebrando principios constitucionales tan básicos como el de igualdad tan exhaustivamente precisados por Francisco y María Luisa Balaguer Callejón(15), en el Capítulo XVII de su libro “Derecho Constitucional” (Volumen II)(16).
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de autorizaciones:
Primera.- La que aporta el interesado junto con la solicitud de participación en el procedimiento de selección para un art 30, cuando la convocatoria expresamente así lo exija (plazo de 10 días hábiles).
Segunda.- La autorización que la Consejería convocante solicitará a aquella otra en que la persona seleccionada tuviera su destino definitivo. Esta última, se refiere a la autorización que pide un órgano administrativo a otro, y no es la misma señalada en el apartado primero, referente a la que debe presentar el funcionario junto con su solicitud.
Asimismo, las distintas ordenes de delegación de competencias en órganos directivos de las distintas Consejería, delega en la persona titular de la Viceconsejería(17) la autorización prevista en el art. 30.2 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre. Pero no queda delegada la autorización previa que debe presentar el funcionario en caso de que la convocatoria de art. 30 la exija como requisito previo para poder participar en el procedimiento de selección, es decir, en este caso en concreto, se autorizan actuaciones y actos administrativos diferentes. Sobre esta autorización previa no hay regulación alguna que nos señale que órgano es competente para otorgarla, ni la Ley 6/85, ni la Instrucción 1/2009, dan respuesta al respecto, por lo que a nivel de servicios periféricos se ha considerado oportuno que las conceda las Delegaciones Territoriales donde el funcionario está desempeñando su puesto como definitivo.
En estos mismos términos se han pronunciado las diferentes Secretarías Técnicas de las distintas Consejerías, aunque habría que decir mucho al respecto. Esta diferenciación entre una y otra autorización no está tan clara, porque lo que parece decir la Instrucción es que se exigen dos autorizaciones para poder ser adjudicatario de un puesto provisional por art. 30, una primera previa junto con la solicitud y otra a posteriori de la Viceconsejería, pudiéndose dar la paradoja de que la primera podría concederla y la segunda denegarla.
Considerando este extremo desde un punto de vista objetivo e intentando preservar el principio de celeridad de los procedimientos, esta autorización se debe considerar la misma. La única diferencia es el momento en el tiempo cuando esta se concede o se solicita. En la primera, la autorización de la Delegación Territorial debe aportarla el interesado e ir junto con la solicitud. En el segundo supuesto, cuando no haya necesidad de presentar autorización previa por parte del solicitante, por no exigirlo así la convocatoria, esta se solicitará por el propio órgano que realizó la convocatoria a través de su Viceconsejería. El silencio administrativo positivo, por lo tanto, debe operar en ambos casos, es decir, una vez pasados 10 días sin contestación expresa, deberá entenderse concedida la misma, con lo que bastará el escrito de solicitud de la autorización con registro de entrada en la Viceconsejería como justificación suficiente.
La tramitación de la solicitud de autorización para cobertura de puestos por este procedimiento y posterior desbloqueo del acto 28 en el Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRHUS)(18), previo envío de la correspondiente convocatoria se hará a través de la Secretaría General Técnica(19)de distintas Consejerías. Una vez desbloqueado el mencionado acto 28, se debe remitir la Convocatoria a los distintos Servicios de Administración Públicas adscritos a las Delegaciones del Gobierno en la provincia, antes de que se inicie el plazo de solicitud para su difusión y publicación en la página Web del empleado público andaluz.
Todas las solicitudes, para poder convocarse un art. 30 por un Centro Directivo y sus correspondientes memorias justificativas, deberán ser firmadas por la Secretaría General Técnica de la Consejería donde se vaya a convocar el expuesto, si la convocatoria es de un puesto adscrito a un Servicio Periférico, dichas solicitudes deberán venir firmadas por la Secretaría General Técnica de la Consejería que orgánicamente dependa el Servicio periférico. Un ejemplo de ello serían las Delegaciones Territoriales de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, esta Delegaciones Territoriales provinciales aglutinan servicios de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo y de la Consejería de Conocimiento, Innovación y Universidad, además de los servicios comunes de ambas, pero orgánicamente depende de la primera, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional sexta, apartado 2. del Decreto 32/2019, de 5 de febrero, por el que se modifica el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 28, de 11 de febrero). Por lo que en este caso concreto sería la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo la que debe firmar la solicitud y la memoria justificativa.
El contenido de la memoria justificativa debe constar de forma exhaustiva:
- Los efectivos con los que cuenta la unidad orgánica de la que depende el puesto de trabajo en cuestión que desea convocarse, entiéndase por efectivos los de personal.
- Cargas de trabajo existentes. Se debe justificar que con los efectivos que están cubiertos en la actualidad es imposible hacer frente a las mimas. Debe señalarse igualmente las tareas que se le van a asignar al personal.
- Se debe incluir documento acreditativo de la existencia de crédito suficiente en el Capítulo I(20) de gasto para hacer frente al coste presupuestario que va a suponer la toma de posesión del nuevo funcionario designado para ocupar el puesto.
A estos efectos es fundamental la disponibilidad presupuestaria, conforme a lo establecido en el artículo 26, de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año corriente respecto a los límites de crédito para la financiación de la plantilla en el Capítulo I y siempre que no supongan un incremento de efectivos o créditos en términos globales, y a lo previsto en el art. 3.1 de la L.O. 2/2012, de 27 de abril, BOE núm. 103, de 30 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera la cual establece que la ejecución de los presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos e ingresos de los distintos sujetos comprendidos en él. El ámbito de aplicación de la Ley se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria.
Una vez cumplimentados y tenidos en cuenta estos requisitos previos por el órgano periférico o servicio central convocante, estos deberán remitirse las actuaciones a la Dirección General de la Recursos Humanos y Función Pública, puesto que la Consejería competente en materia de Administración Pública tiene atribuida la competencia de autorizar el nombramiento, la cobertura de vacantes y la gestión del procedimiento de los art. 30, en virtud de lo establecido en el Decreto 99/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior (BOJA núm. 31, de 14 de febrero).
NOTAS:
(*). . Dirección: Avenida Ortega y Gasset 151, 4º F. 29006 Málaga. Teléfono: 630682316.
(1). M. Baena del Alcázar (2010), Manual de Ciencia de la Administración, Madrid: Síntesis ed.
(2). Jefe del Departamento de Inspección y Control. Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad en Málaga. Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo. Junta de Andalucía.
(3). Decreto 99/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior (BOJA núm. 31, de 14 de febrero). Artículo 5. Secretaría General para la Administración Pública. 1. La Secretaría General para la Administración Pública, cuya persona titular tendrá rango de Viceconsejero o Viceconsejera, es el órgano de planificación del sector público de la Junta de Andalucía, así como de dirección, impulso, coordinación y gestión de la política de recursos humanos y de organización y transformación continua de la Administración de la Junta de Andalucía. Asimismo, le corresponden las atribuciones previstas en el artículo 28 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. 00150927 Número 31 - Jueves, 14 de febrero de 2019 página 33 Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X http://www.juntadeandalucia.es/eboja BOJA 2. Dependerá orgánicamente de la Secretaría General para la Administración Pública la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública. Asimismo, dependerá orgánica y funcionalmente de la Secretaría General de Administración Pública la Inspección General de Servicios. 3. Se atribuye a la Secretaría General para la Administración Pública todas las competencias descritas en el presente artículo.
(4). Decreto 32/2019, de 5 de febrero, por el que se modifica el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA Núm. 28, de 11 de febrero). El Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, se modifica como sigue: Uno. La disposición adicional tercera pasa a tener la siguiente redacción: <<Disposición adicional tercera. Adscripción de servicios periféricos a las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía. A las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía se les adscriben los servicios periféricos de las Consejerías de: - Presidencia, Administración Pública e Interior. - Hacienda, Industria y Energía.>>. Dos. La disposición adicional cuarta pasa a tener la siguiente redacción: <<Disposición adicional cuarta. Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía. En cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía existirán las siguientes Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía: - Delegación Territorial de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local. - Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad. - Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. - Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. - Delegación Territorial de Salud y Familias. - Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico.>>
(5). Web del empleado público de la Junta de Andalucía : https://ws045.juntadeandalucia.es/empleadopublico/
(6). El artículo 34.4 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público establece que, dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número. Asimismo, se establece en el punto 5 del mismo precepto que la competencia de las Mesas Sectoriales se extenderán a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue. En concreto, en la Administración General de la Junta de Andalucía está constituida la Mesa Sectorial de Negociación, en la que están representadas tanto la Administración de la Junta de Andalucía como las Organizaciones Sindicales que cuentan con la legitimación requerida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, tomando en consideración los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario del mencionado ámbito. Según los resultados de las últimas elecciones sindicales de 2019, en el ámbito de los servicios periféricos y centrales de la Administración General de la Junta de Andalucía, los sindicatos que han obtenido más del 10% de representación a nivel regional son los que a continuación se relacionan con su porcentaje de representación: Sindicato Andaluz de Funcionarios (SAF) con el 34,08%, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) con el 27,35%, Iniciativa Sindical Andaluza (ISA) con el 16,14% Unión General de Trabajadores (UGT) con el 10,31%. Quedando excluidos de la misma: Comisiones Obreras (CCOO) con el 9,87%, Unión de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores en Andalucía (USTEA) con el 1,35% y la Unión Sindical Obrera (USO) con el 0,90%. Esta Mesa Sectorial de negociación se regula por un Reglamento de Régimen Interno aprobado el 4 de noviembre de 2016.
(7). Decreto del Presidente 6/2019, de 11 de febrero, por el que se modifica el Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías. Artículo 2. Consejerías. 1. La Administración de la Junta de Andalucía se organiza en las siguientes Consejerías: Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local. Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior. Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo. Consejería de Hacienda, Industria y Energía. Consejería de Educación y Deporte. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad. Consejería de Salud y Familias. Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. 2. El orden de prelación será el establecido en el apartado anterior.
(8). Decreto 99/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior (BOJA núm31, de 14 de febrero). Artículo 12. Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública. 1. A la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública le corresponden las atribuciones previstas en el artículo 30 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como las siguientes descritas en este artículo. 2. Igualmente, le corresponde cualquier otra competencia en materia de Función Pública que tenga atribuida o se le delegue, así como todos aquellos actos de gestión y administración en dicha materia no atribuidos a otros órganos.
(9). Ley 6/85, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. Artículo 10. La Función Pública de la Junta de Andalucía se estructura básicamente por medio de la relación de puestos de trabajo y de las plantillas presupuestarias. Artículo 11. La Junta de Andalucía, a través de la relación de puestos de trabajo, racionaliza y ordena su Función Pública, determina sus efectivos reales de personal de acuerdo con las necesidades de la organización y de los servicios, trazando previsiones para su evolución futura, precisa los requisitos exigidos para su desempeño y clasifica y valora cada uno de ellos.
(10). Decreto 65/1996, por el que se establece el área funcional como una de las características esenciales de los puestos de trabajo de personal funcionario contenidos en la relación de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 30, de 7 de marzo). Artículo 3. Agrupación de áreas. 1. Es el conjunto de áreas funcionales que son homogéneas por la finalidad que persiguen en el marco del sistema administrativo. 2. La determinación de las agrupaciones de las áreas existentes se recoge en el Anexo II del presente Decreto
(11). Resolución de 27 de febrero de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se hace público el resultado del sorteo que determina el orden de actuación de los aspirantes en las pruebas selectivas que se convoquen a partir de la publicación en el BOJA de la presente Resolución y que se celebren durante el año (BOJA. Núm. 46, de 8 de marzo). Esta Resolución da cumplimiento a la Resolución de 12 de febrero de 2019 de la también Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en virtud de lo regulado en el art. 17 del Decreto 2/2002, de 9 de enero. El orden será por orden alfabético a partir del aspirante cuyo primer apellido comience por la letra <<U>>. En el supuesto de que no exista ningún aspirante cuyo primer apellido comience por la letra <<U>>, el orden de actuación se iniciará por aquellos cuyo primer apellido comience por la letra <<V>>, y así sucesivamente.
(12). La Oferta de Empleo Público tiene como objetivo cubrir las vacantes presupuestariamente dotadas cuya cobertura se considere necesaria y no puedan ser cubiertas por los efectivos de personal existentes. Son aprobadas por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
(13). Decreto 9/1986, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Registro General de Personal (BOJA Núm. 25, de 4 de abril). La Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, establece en su artículo 15 el Registro General de Personal, adscrito a la actual Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, con la finalidad de inscribir en él a todo el personal a su servicio y anotar cuantos actos afecten a la vida administrativa del mismo.
(14). Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOJA núm. 236, de 2 de octubre). Artículo 16.4 Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presente en cualquiera de los registros.
(15). M. L. Balaguer Callejón, María Luisa (2017), Lecciones de Derecho Constitucional, Madrid: Tecnos.
(16). F. Balaguer Callejón, Francisco, G. Cámara Villar, J. F. López Aguilar, J. Cano Bueso, M. L. Balaguer Callejón, A. Rodríguez (1999). Derecho Constitucional Volumen I, Madrid: Tecnos.
(17). Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 215, de 31 de octubre). Artículo 27. Titulares de las Viceconsejerías. 1. A las personas titulares de las Viceconsejerías, como superiores órganos directivos, sin perjuicio de las personas titulares de las Consejerías, les corresponde: a) La representación ordinaria de la Consejería después de su titular y la delegación general de éste. b) La suplencia de la persona titular de la Consejería en los asuntos propios de ésta, sin perjuicio de las facultades de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía a que se refiere la Ley del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. c) Formar parte de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras. d) La dirección, coordinación y control de los servicios comunes y los órganos que les sean dependientes. Asimismo, desempeña la jefatura superior de todo el personal de la Consejería.
(18). SIRhUS: Sistema de información de gestión integrada de los recursos humanos de la Junta de Andalucía. Altamente parametrizable y multicolectivo. Abarca tanto las áreas de vida administrativa y puestos de trabajo, selección y provisión, planificación de los recursos, gestión económica y presupuestaria, acción social, nómina, etc. Esta aplicación informática SIRhUS, es un Sistema de Información de Recursos Humanos, cuyo objetivo es construir e implantar un sistema de información único de recursos humanos para todos los colectivos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con lo que se pretende conseguir una herramienta de gestión de la planificación, seguimiento y control en materia de personal, y que abarque, fundamentalmente, la planificación de recursos humanos, la gestión de puestos de trabajo, la selección y provisión, las situaciones administrativas de personal, nómina y fondos de acción social, según ORDEN de 24 de septiembre de 1999, por la que se adopta la aplicación SIRhUS, Sistema de Información de Recursos Humanos, para la gestión de ésta en los procedimientos en materia de personal y, especialmente, al regulado en el Decreto 9/1986, de 5 de febrero, que aprueba el Reglamento del Registro General de Personal (BOJA núm. 115, de 2 de octubre), entrada en vigor el 4 de octubre de 1999, según el apartado 2. de Disposición final única de la mencionada Orden.
(19). Decreto 99/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior (BOJA núm31, de 14 de febrero). En su artículo 9 señala: 1. A la Secretaría General Técnica, bajo la dependencia directa de la Viceconsejería, le corresponden las atribuciones previstas en el artículo 29 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, competiéndole, en particular, la gestión del personal, sin perjuicio de la ostentación de la jefatura superior de personal por la persona titular de la Viceconsejería, la organización y racionalización de las unidades y servicios de la Consejería, y las funciones generales de administración, registro y archivo central, impulso y ejecución de la actividad presupuestaria y de la gestión del gasto, coordinando a estos efectos a las entidades dependientes de la Consejería. Teniendo atribuidas las competencias descritas en el aparado 2. del mencionado artículo.
(20). Orden de 3 de julio de 2012, por la que se establecen los códigos y las definiciones de la clasificación económica del estado de gastos (BOJA, núm. 141, de 19 de julio). Se aplicarán al Capítulo I los gastos siguientes: -Todo tipo de retribuciones e indemnizaciones a satisfacer por la Junta de Andalucía y sus Agencias Administrativas y de Régimen Especial a todo su personal por razón del trabajo realizado por este. No se incluyen en este apartado las indemnizaciones por razón del servicio. - Los de naturaleza social realizados en cumplimiento de las disposiciones vigentes con destino a su personal. - Las cotizaciones obligatorias de la Junta de Andalucía y sus Agencias Administrativas y de Régimen Especial a la Seguridad Social y a las entidades gestoras del sistema de previsión social de su personal. -En cada uno de los artículos en los que se desagregan los gastos de personal se reservarán los subconceptos económicos del 40 al 59 para la imputación de los gastos correspondientes al personal de la Administración de Justicia; los subconceptos del 60 al 69 para los gastos referidos al personal Estatutario y, por último, los subconceptos del 80 al 99 para los gastos pertenecientes al personal Docente.
Escrito el 14/02/2023 18:41:49 por mariac.sarrion@juntadeandalucia.es
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