Miguel Casino Rubio

La fragilidad de los hechos probados (o “donde dije digo, digo Diego”)

 03/03/2016
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La jurisprudencia, con el Tribunal Constitucional a la cabeza, acostumbra a decir que los hechos declarados probados por sentencia firme vinculan a la Administración (y al juez contencioso) que conoce de esos mismos hechos con ocasión de otro procedimiento. Esta regla judicial, que ha dejado también sus huellas en las normas administrativas, dista sin embargo de ser terminante, según lo testimonia la propia jurisprudencia constitucional. El presente trabajo desvela alguno de esos ejemplos constitucionales y alerta de la debilidad de la citada regla en los supuestos de doble enjuiciamiento administrativo y/o judicial de unos mismos hechos.

Miguel Casino Rubio es profesor de Derecho Administrativo de la la Universidad Carlos III de Madrid

El artículo se públicó en el número 41 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, 2016)

1. PLANTEAMIENTO. LA IMPORTANCIA DE LOS HECHOS PARA EL DERECHO

La determinación de la realidad histórica relevante para el Derecho es desde luego una cuestión principalísima, entre otras razones, supuesta la estructura tradicional de las proposiciones normativas, que combinan los supuestos de hecho que describen (los hechos genéricos) con una precisa consecuencia jurídica(1). De hecho, metodológicamente la aplicación del Derecho acostumbra a seguir el siguiente guión: i) prueba de los hechos individuales; ii) su subsunción en el hecho abstracto o genérico descrito por la norma; y iii) la aplicación de la consecuencia jurídica prevista asimismo en la norma. Todo esto es bien conocido y está, por otra parte, resumido en el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius.

Curiosamente, sin embargo, lo juristas, con la excepción quizás de los filósofos y los teóricos del Derecho, hemos estado por lo común más preocupados por los problemas de interpretación de las normas que por los problemas de prueba de los hechos individuales(2). Aunque este tradicional abandono por las cuestiones de hecho ha comenzado a corregirse, también por obra de los administrativistas (como lo testimonia ejemplarmente este mismo Seminario y lo certifican las espléndidas ponencias de Luis Medina y Raúl Letelier(3)), la práctica judicial ofrece abundantes muestras de ese déficit de partida y de sus consecuencias. Antes de ver esto con algo más de razón, alguna observación previa es oportuna.

En materia de hechos, y supuesto que en el universo jurídico no abundan en efecto las certezas, esto es, el “conocimiento seguro y claro de algo”, según la definición del DRAE, el conocimiento de los hechos que interesan jurídicamente es con frecuencia un asunto conflictivo, que comúnmente termina por ventilarse en el correspondiente proceso judicial. De modo que, cuando esto sucede, la verdad jurídica se resume en la verdad judicial; o, en otros términos, la verdad objetiva o material acaba por convertirse en la verdad formal o procesal(4).

Importa subrayar en cualquier caso que probar en el proceso que un hecho o un conjunto de hechos individuales han ocurrido no significa en rigor afirmar la verdad de esos hechos (que simplemente habrán sucedido o no, pero que por definición no son verdaderos ni falsos, ni necesitan por lo mismo ser argumentados). Significa afirmar la verdad del correspondiente enunciado fáctico y, por tanto, que los hechos que describe esa proposición han tenido lugar efectivamente.

Esta precisión es importante porque permite concebir el conocimiento judicial de los hechos como una actividad precisamente racional que, con arreglo al modelo epistemológico o cognoscitivista, al que es propio el concepto de verdad o falsedad del enunciado fáctico como correspondencia con los hechos(5), y siguiendo siempre un razonamiento de tipo inductivo, que algunos autores califican de “inferencia probatoria”(6), consiste en la elección de la hipótesis más probable entre las diversas reconstrucciones posibles de los hechos. Por ninguna otra razón, y descartada la posibilidad de alcanzar la verdad absoluta (identificada con una regla general universal) la racionalidad empírica en la fijación judicial de los hechos no ofrece, en efecto, certezas matemáticas, sino simplemente resultados probables medidos en términos de credibilidad y contados a partir del conjunto de elementos de juicio disponibles y la motivación de la decisión judicial(7). Y de ahí también, en fin, el decisivo papel que en la determinación de la verdad en el proceso juegan las reglas procesales sobre la prueba (propuesta y admisión), los criterios positivos de valoración de las pruebas (fuerza probatoria), y las reglas de juicio (las presunciones), que asignan cargas probatorias a las partes.

La verdad judicial (rectius, el conocimiento judicial de los hechos) tiene, sin embargo, naturalmente sus límites. El principal es que, a diferencia de otras ciencias sociales y, de modo particular, de las ciencias experimentales (o si prefiere, por seguir con los ejemplos que usualmente utiliza la literatura especializada, a diferencia del historiador o del detective), la averiguación en el proceso judicial de la verdad objetiva o material no puede quedar indefinidamente abierta(8), ni alcanzarse tampoco a cualquier precio ni, en especial, como es notorio, a costa de la integridad de los derechos y libertades fundamentales. Por ninguna otra razón, esa operación de decir la verdad judicial, de fijar los hechos jurídicos en el proceso, está sujeta a rigurosas reglas procesales y protegida por específicas garantías constitucionales.

Los requisitos de tiempo y forma en materia de proposición y práctica de pruebas en el proceso, en sus distintas fases; la prohibición de revisar los hechos en casación o en vía de amparo constitucional; o, en fin y desde otra perspectiva, las formas de justicia [penal] negociada, de una parte, y la interdicción de las pruebas obtenidas ilícitamente, con violación, por ejemplo, de la intimidad, el domicilio o el secreto de las comunicaciones, y el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, de otra, son algunas manifestaciones de esa limitación que caracteriza la labor judicial de buscar y encontrar la verdad en el proceso, y que con razón por este motivo han sido calificadas por algún autor de reglas “contra-epistemológicas”, porque entorpecen la averiguación sin restricciones de la verdad(9).

Y certifican, de paso, que la verdad declarada en el proceso judicial es, en efecto, una verdad simplemente “institucionalizada”(10), y que, por lo mismo, no siempre ni forzosamente coincide con la verdad objetiva. Es solo la verdad procesal que, cuando gana firmeza, se convierte, además, por obra del efecto de cosa juzgada(11), en la verdad definitiva, en “la única verdad que interesa al Derecho”(12), poniendo fin a la discusión sobre los hechos, salvo por los excepcionales y rigurosos cauces de revisión o modificación previstos por el propio ordenamiento.

Todas estas notas, que testimonian la singularidad del procedimiento de fijación judicial de los hechos, alertan también de la fragilidad de su resultado. Pues, como es elemental, poner punto y final a la discusión de la verdad no convierte en verdadera la declaración judicial de los hechos, que muy bien pueden ser falsos, y que, por lo mismo, tampoco conviene sacralizar demasiado(13). En suma, declarar un hecho probado, antes que afirmar su carácter verdadero, refiere simplemente la existencia de elementos de juicio suficientes para poder considerar probado un determinado enunciado de hecho, que podrá ser, sin embargo, falso(14).

De todas formas, éstas son las reglas y a ellas, en principio, debemos lógicamente estar. Es, en suma, el peaje que hemos aceptado pagar a cambio de asegurar la seguridad jurídica y la paz social (y que son igualmente bienes que el ordenamiento jurídico valora, y mucho además, como es notorio). No en vano, para proteger la verdad judicial de posibles y futuros desmentidos, el propio ordenamiento ha ideado unos pocos pero precisos mecanismos. La cuestión prejudicial devolutiva, la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, y la eficacia de la cosa juzgada material son, probablemente, los más sobresalientes.

2. LOS HECHOS EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO. LA REGLA Y LOS CASOS DE DOBLE PRONUNCIAMIENTO SOBRE UNOS MISMOS HECHOS EN EL ÁMBITO SANCIONADOR

Estas observaciones, si validas con carácter general, sirven igualmente como es natural para el Derecho administrativo, que aquí nos interesa. En el Derecho administrativo, en efecto, cuando los hechos que maneja la Administración y su decisión son disputados, es también el Juez, ahora contencioso, el que de ordinario acaba fijándolos mediante la oportuna declaración de hechos probados en el correspondiente proceso (aunque lo sea en forma generalmente de relato y sin muchas precisiones(15)).

Pero no siempre las cosas suceden de ese modo. En ocasiones, los mismos hechos que importan a la Administración, primero, o al Juez contencioso, después, han sido ya fijados previamente en otro proceso, del mismo o de otro orden jurisdiccional, como consecuencia de la posibilidad, admitida por el ordenamiento, de concurrencia de dos o más pronunciamientos sobre unos mismos hechos. Esta posibilidad, que no parece muy del gusto del Tribunal Constitucional(16), obliga en cualquier caso a ver qué pasa en el procedimiento administrativo o contencioso con los hechos que interesan y que, no obstante, han sido ya declarados probados.

Probablemente el caso más conocido de doble pronunciamiento es el de los hechos(17) que arriesgan al mismo tiempo la comisión de un delito y de una infracción administrativa. Para este tipo de casos el Tribunal Constitucional ha establecido, con fundamento en la prioridad y prevalencia de la jurisdicción penal, que la Administración debe respetar los hechos declarados probados en la sentencia penal. La STC 77/1983, de 3 de octubre, es tajante al advertir que esa posibilidad de doble enjuiciamiento y calificación jurídica de unos mismos hechos, si posible en el plano jurídico, no alcanza, sin embargo “a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado” (FJ 4). De modo que, como precisará poco después el propio Tribunal, “en la realidad jurídica no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron [], pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el art. 9.3 CE” (STC 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3)

Esta doctrina, que rápidamente hizo fortuna en el propio Tribunal (según mis cuentas, hoy son cerca de dos decenas las sentencias constitucionales que la utilizan expressis verbis) y pasó a la jurisprudencia ordinaria(18), dejó también sus huellas en el legislador, que la recogió en múltiples normas (según lo certifica, por todas, el art. 137.2 LRJPAC cuando establece que “los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien”), y en sus comentaristas(19).

Esta afirmación sobre la vinculación de la Administración (o el Juez contencioso) a los hechos declarados probados previamente por el Juez penal, que puede ser razonable procesalmente(20), no es, sin embargo, tan fácil de comprender desde el punto de vista epistemológico. Principalmente porque, como antes se ha apuntado, la declaración de hechos probados del Juez penal no equivale a la verdad material, sino que expresa simplemente el resultado probatorio del proceso. Pero nada más. De modo que no se advierte cuál es la razón lógica que impide que la Administración (o el Juez contencioso) pueda alcanzar una conclusión distinta sobre los hechos controvertidos al verlos en otro proceso.

Importa notar, en cualquier caso, que la citada regla de vinculación tiene muy concretado su ámbito. Solo funciona respecto de los hechos expresa y efectivamente declarados probados por la sentencia penal; pero no, en cambio, en relación con los hechos no probados. Pues, como es elemental, ni jurídica ni lógicamente es lo mismo decir que un hecho (positivo o negativo) se produjo en la realidad, que afirmar que no está probado con arreglo al estándar probatorio aplicable, pero sin afirmarlo ni negarlo de modo expreso. Desde esta perspectiva, los enunciados fácticos (“x”) admiten en consecuencia dos negaciones distintas: la del propio enunciado (está probado que no “x”), que afirma realmente la prueba de un hecho negativo; y la negación de la falta de demostración del enunciado (no está probado “x”), que nada dice en cambio sobre la existencia en la realidad del hecho considerado. Simplemente afirma la falta de elementos de juicio suficientes para considerar probada la verdad de un enunciado de hecho(21).

3. VARIACIONES EN LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sea como fuere, en la realidad, sin embargo, las cosas no son tan sencillas. Ni la jurisprudencia aplica siempre correctamente la citada declaración constitucional, ni se atiene tampoco a su significado literal, según lo testimonian los siguientes ejemplos que están tomados de la propia doctrina del Tribunal Constitucional.

i) La citada STC 77/1983, de octubre, de la arranca la doctrina constitucional antes anotada, es un buen ejemplo. Aunque el relato de la sentencia no es del todo preciso, los hechos entonces considerados fueron resumidamente los siguientes.

El 24 de julio de 1980, la Sala del 091 de la Comisaría de Policía de Cádiz recibió una llamada telefónica anónima, en la que una voz, al parecer de varón, alertaba de que “a las once horas hará explosión un artefacto en el Gobierno Civil”. Acto seguido se cortó la comunicación. La Policía consiguió localizar la llamada y acudió rápidamente al domicilio desde el que se hizo, en donde encontró al Sr. Gómez, que fue acusado formalmente de un delito de desórdenes públicos.

El Juzgado de Instrucción absolvió al acusado, razonando que, si bien existían motivos para pensar que él fue efectivamente el autor de la llamada, otros datos, en los que convenía reparar, apuntaban justo en dirección contraria. Notó, en particular, la ausencia de un informe técnico sobre la fiabilidad del sistema de localización de llamadas utilizado por la Policía, así como la falta de certeza sobre el hecho de que la voz del comunicante fuera efectivamente la de un varón. Y observó también sus dudas acerca de que una persona medianamente informada decidiera hacer una llamada de ese tipo, utilizando precisamente su propio teléfono, y su idea, en fin, de que semejante falsa alarma sólo podía ser obra de un demente, de un fanático o de un ser totalmente antisocial; unas condiciones que, sin embargo, no cuadraban con la personalidad del acusado.

Esta sentencia penal no impidió, sin embargo, que el Gobierno Civil de Cádiz decidiera poco después sancionar al Sr. Gómez con una multa de 3.000 € como responsable de la citada llamada anónima (la sentencia no aclara el tipo sancionador entonces aplicado).

Interpuesto recurso contencioso la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla lo desestimó razonando que el hecho, reconocido por el propio interesado, de que él fuera el único varón que había en el domicilio del que se hizo la llamada cuando la misma se produjo, junto con el informe emitido por la compañía telefónica que advertía de que el sistema policial de localización de llamadas apenas tenía margen de error, eran pruebas de cargo suficientes para destruir válidamente su presunción de inocencia.

El Sr. Gómez acudió en amparo denunciando la contradicción que existía entre la apreciación de los hechos realizada en su caso por el Juez de Instrucción y la concluida luego por el Gobierno Civil, más tarde confirmada por la Sala de lo contencioso.

El Tribunal Constitucional le dio la razón y declaró, con fundamento en el art. 25.1 CE, que el principio non bis in ídem obliga a que la Administración sancionadora “deba en todo caso respetar, cuando actúe a posteriori, el planteamiento fáctico que los Tribunales penales hayan realizado”.

ii) Sin salir del Derecho administrativo sancionador, la STC 34/2003, de 25 de febrero, me parece muy ilustrativa. Los hechos que dieron lugar al recurso fueron los siguientes:

En la visita girada a un bar por la inspección de trabajo, el inspector levantó acta de infracción notando que dos de las personas presentes prestaban servicios para la empresa propietaria sin contar no obstante con la correspondiente relación laboral formalizada. Con este fundamento, la Administración acabó dictando tres resoluciones. Por la primera sancionó a uno de los trabajadores con la extinción del derecho al subsidio de desempleo (sic); por la segunda impuso a la empresa la correspondiente sanción de multa; y por la última, formuló la oportuna liquidación a la empresa por el periodo descubierto en el pago de las cuotas al régimen general de la Seguridad Social.

El trabajador sancionado y la empresa impugnaron las tres resoluciones. En el caso de las resoluciones sancionadoras, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias estimó los respectivos recursos razonando que la existencia de la relación laboral no había quedado probada, al existir dudas sobre el fundamento de la prestación de servicios anotada en el acta, que bien podía responder a simples motivos de amistad y buena voluntad. Por el contrario, en el caso posterior del recurso contra el acto de liquidación, la misma Sala acordó desestimarlo por considerar probada, con fundamento en la presunción de veracidad del acta de la inspección, la existencia de relación laboral.

Con estos antecedentes lo que se discutió fundamentalmente entonces es si el mismo órgano judicial contencioso podía, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, declarar existente una relación laboral que apenas unos meses antes había negado por dos veces considerar probada.

El Tribunal concluyó que en ese caso no había habido contradicción. Literalmente declaró que

“En las Sentencias en las que no consideró acreditada la existencia de la relación laboral el órgano judicial llegó a esta conclusión al entender que, al estar enjuiciando actos de carácter sancionador, el principio in dubio pro reo le obligaba en caso de duda sobre la existencia de ese hecho, a optar por la solución más favorable al imputado y por esta razón, como al valorar la prueba dudaba sobre si la prestación de servicios era de carácter laboral o se trataba de un trabajo realizado por razones amistosas o de simple benevolencia, no consideró acreditada la existencia de la relación laboral, lo que, a su vez, determinó que, al no estar acreditado uno de los elementos del tipo de la infracción que se le imputaba, anulara la resolución administrativa por el que imponía la sanción. Distinta fue la conclusión a la que llegó ese mismo órgano judicial cuando tuvo que apreciar si el acto administrativo impugnado -acto por el que se le exigía el pago de las cuotas del régimen general de Seguridad Social por el periodo de descubierto- era conforme a Derecho. Para realizar tal juicio debía primero comprobar si se había producido el presupuesto de hecho del que se deriva la obligación de dar a un trabajador de alta en el régimen general de la Seguridad Social, lo que le obligaba a tener que decidir si entre quienes prestaban servicios en el bar y la entidad que lo explotaba existía una relación de carácter laboral. Para determinar este hecho el órgano judicial partió de la presunción legal de certeza que tienen los hechos reflejados en el acta de la Inspección de Trabajo que hayan sido comprobados por el Controlador laboral [] y llegó a la conclusión de que, como la prueba practicada a instancia de la parte actora no había destruido la referida presunción legal, debía considerar probados los hechos allí constatados, lo que, a su vez, le llevó a entender que entre la asociación y quienes prestaban servicios en el bar por ella explotado existía una relación de carácter laboral. () De esta forma, si la Sala apreció en este caso los hechos de modo distinto a como los había apreciado en otras resoluciones anteriores fue porque consideró que el ordenamiento jurídico le obliga a resolver las dudas que tuviera respecto de los hechos de forma diferente. Por todo ello debemos concluir que en el presente caso la diferente apreciación de los hechos que ha efectuado el órgano judicial en distintas resoluciones judiciales, al ser consecuencia de haber apreciado esos mismos hechos desde perspectivas jurídicas distintas [] y al haberse expuesto de modo razonado los motivos que llevan a la Sala a considerar probado la existencia de la relación laboral, no puede considerarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente en amparo pues ha obtenido una resolución fundada en Derecho que se encuentra debidamente motivada”.

iii) Algo no muy diferente sucede en los supuestos de accidentes laborales con resultado de muerte o lesiones del trabajador. Este tipo de accidentes arriesgan con frecuencia dos reacciones jurídico públicas en contra del empresario: de un lado, su sanción administrativa por la correspondiente infracción en materia de prevención de riesgos laborales; y, de otro, el pago del recargo de prestaciones económicas previsto en el art. 123 de la Ley General de Seguridad Social por incumplimiento de las medidas de seguridad. Cuando todo esto ocurre, no es infrecuente tampoco que la sanción administrativa y el recargo terminen ante los Tribunales (contenciosos, en el primer caso, y laborales, en el otro), y, en especial, que uno y otro afirmen conclusiones contradictorias sobre la existencia del incumplimiento empresarial.

Este es el supuesto que resuelven las SSTC 158/1985, de 26 de noviembre; 16/2008, de 31 de enero; y 21/2011, de 14 de marzo. En los tres casos el Tribunal concluyó que el Juez contencioso, en el primero, y el laboral, en los otros dos, no podía, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, saltar por encima de lo previamente declarado por el otro órgano judicial que había conocido de los mismos hechos, y afirmar en consecuencia que existió la infracción que éste antes había negado, sin motivar debidamente las razones que explican su distinta apreciación o valoración de los hechos.

Pero más que notar esta conclusión me interesa sobre todo subrayar alguna de las declaraciones que la preceden. El Tribunal comienza aclarando que en este tipo de casos “no se trata, como a veces ocurre, que las dos jurisdicciones implicadas hayan abordado bajo ópticas distintas la cuestión debatida”, puesto que, el factum es en ambas jurisdicciones el mismo: la existencia o no de un incumplimiento de las medidas de seguridad.

Siguiendo este planteamiento y teniendo en cuenta, como ya nos consta, que para el Tribunal unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir al mismo tiempo para los órganos del Estado, las sentencias subrayan que cuando “existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como como ciertos los hechos declarados como tales por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos”.

Esta última precisión es doblemente muy significada. Primero porque, como he advertido, el propio Tribunal dejó claro que en este tipo de asuntos el presupuesto fáctico que justifica la sanción administrativa y el recargo en las prestaciones a la Seguridad Social es en ambos casos el mismo: la comisión de una infracción en materia de seguridad en el trabajo. Y segundo porque, al modo de lo que previene el art. 137.2 LRJPAC, antes visto, el art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, establece también que

“la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social”.

Nada de esto parece contar sin embargo para el Tribunal que inmediatamente a continuación precisa que, sin perjuicio de unos pocos supuestos y, en singular, de los casos en que una decisión sea de carácter prejudicial, “esa situación no supone la primacía o la competencia específica de una jurisdicción [sobre otra]”. Por lo mismo, “no se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio”. De modo que “unos mismos hechos cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, pueden ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional, [siempre] que el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expon[ga] de modo razonado los motivos por los que se aparta de aquella primera calificación”.

4. CONCLUSIONES SOBRE LAS OBSERVACIONES ANOTADAS

Al hilo de las observaciones hechas hasta este momento es posible formular unas pocas conclusiones.

i) En primer lugar, el hecho que no resulta probado como verdadero no se puede considerar, por esa única razón, como falso. Ni, por lo mismo, el enunciado fáctico que no ha sido probado que es falso puede ser tampoco calificado de verdadero. Estos supuestos refieren una simple laguna epistémica(22), zonas de incertidumbre por falta de pruebas, que certifican la imposibilidad de operar con arreglo a una lógica binaria de forma que un enunciado o es verdadero o es, en cambio, falso. Y lo que es acaso más importante: permiten que el hecho no probado(23) pueda serlo en otro proceso posterior.

De modo congruente, la absolución penal por falta de pruebas de cargo no impide lógicamente que la Administración (o el Juez contencioso) pueda declarar probado la hipótesis fáctica que el Juez penal descartó tener por probada. Lo hará con naturalidad siempre que al expediente administrativo se incorporen nuevas pruebas, nunca antes aportadas al proceso penal. Pero también cuando en el ejercicio de su libertad de apreciación discrepe del criterio de otro órgano judicial y considere que los mismos elementos de prueba que rechazó el Juez penal sí son suficientes para confirmar el enunciado fáctico.

Esto fue precisamente lo único que sucedió en el asunto de la mencionada STC 77/1983. Según antes se ha recordado, en ese caso el Juez penal absolvió al acusado porque en su opinión existían dudas razonables sobre que él hubiera sido el autor de la llamada anónima. Pero sin llegar nunca a declarar que no lo hubiera sido. De modo que, en rigor, el Juez de Instrucción aplicó simplemente el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE. La Administración, en cambio, a la vista de nuevas pruebas no incorporadas al proceso penal (singularmente el informe técnico), concluyó que el acusado sí había sido el autor de la llamada anónima.

En estas condiciones, no existió la contradicción que entonces equivocadamente censuró el Tribunal Constitucional sobre el hecho material de la autoría, sino simple discrepancia de juicio o valoración entre el juez penal y la Administración sancionadora de las pruebas disponibles, que termina en soluciones distintas pero no contradictorias. Un resultado que, como el propio Tribunal ha afirmado en alguna ocasión, no es, sin más, una anomalía ni, mucho menos, contrario a la Constitución (STC 24/1984, de 23 de febrero, FJ 1).

ii) Esta es una conclusión obvia, casi de puro sentido común, y que nadie probablemente discute. Lo que, sin embargo, seguramente es ya más difícil de aceptar es una contradicción de ese tipo cuando la falta de prueba de “x” no es consecuencia de que el mismo no haya resultado probado que es verdadero, ya por falta de pruebas suficientes, ya porque no existe ninguna prueba que lo confirme, sino porque se ha demostrado que “x” es falso. Aunque desde una perspectiva lógica y epistémica estos tipos de falta de prueba no son equivalentes, sí lo son procesalmente.

Ésta es, al menos, la conclusión que apunta la doctrina constitucional que antes se ha dejado anotada y que permite al Juez que interviene en segundo lugar apartarse de la declaración de hechos realizada en el primer proceso, con tal de que motive suficientemente las razones que justifican su decisión.

iii) Naturalmente a la misma conclusión (la prueba de los hechos principales de una infracción administrativa), e incluso con más facilidad, puede llegarse asimismo por la vía de admitir en el Derecho administrativo sancionador, como ha defendido Letelier(24), un estándar probatorio más rebajado del que es propio del Derecho penal y algo alejado, por tanto, del criterio de <<más allá de toda duda razonable>>. Según esta propuesta (que alerta sobre una más de las muchas matizaciones con las que los principios del orden penal funcionan en el derecho administrativo sancionador; ahora a propósito del principio de presunción de inocencia), los elementos probatorios que para el Juez penal no sirven para destruir la presunción de inocencia, si pueden hacerlo en cambio para probar la existencia de una infracción administrativa.

Reconozco que se trata de una propuesta sugerente y que, de hecho, cuadra muy bien con la preocupación por reequilibrar la función del Derecho administrativo sancionador en favor de la defensa de los intereses generales que gestiona la Administración, hasta ahora lamentablemente marginados del lado de las garantías del infractor, y de la que personalmente además me encuentro muy cercano. De todas formas lo que noto, sin embargo, es que, a falta de estándares probatorios, que confieso yo no veo por muchas partes del ordenamiento, la cuestión de la prueba de la infracción remite a la racionalidad del discurso judicial (y, ya antes, el de la propia Administración) que une los elementos probatorios con la hipótesis, con el enunciado fáctico controvertido en el proceso, en el contexto de los intereses enfrentados en cada caso, calibrados y justificados en función del orden de valores que arbitra la Constitución. Y esto es, según creo, lo que hay que exigir en todos los casos, medien o no estándares legales de prueba.

iv) De cualquier manera que sea importa precisar que, a diferencia de otras reglas procesales y de garantías constitucionales, que sí tienen valor epistemológico(25), el principio de presunción de inocencia no es una regla con ese carácter. Su función no es, efectivamente, servir a la averiguación de la verdad ni la de permitir al Juez concluir que un determinado hecho individual no ocurrió en la realidad. Al aplicarlo el Juez penal (o la Administración, en el caso de las infracciones administrativas), no declara que, en defecto de la imprescindible prueba de cargo, el delito o la infracción administrativa no existió, o que el imputado no fue su autor. Concluye simplemente que, en esas condiciones y en aplicación del citado principio, el inculpado debe ser absuelto (y no, en cambio, que es inocente).

De modo congruente la presunción de inocencia no incorpora un interés de tipo cognoscitivo o teórico. Es, por el contrario, una regla sobre la carga de la prueba que traduce un interés o juicio valorativo con una finalidad práctica. Cuando no existe la certeza de los hechos principales del caso y en la alternativa penal que abre esa incertidumbre, el ordenamiento prefiere la absolución de un culpable que cargar con la condena de un inocente(26). Es, en suma, una regla institucional de distribución de los riesgos de la incertidumbre, que el juez debe observar.

v) Al margen del principio de presunción de inocencia, el legislador interviene también con normalidad en la distribución de las cargas probatorias, corrigiendo el principio general expresado tradicionalmente en el brocardo onus probandi incumbit ei qui dicit, en beneficio del interés representado por una de las partes.

Los ejemplos son numerosos. Las reglas probatorias en materia de discriminación laboral o, en fin, las presunciones de paternidad o de fallecimiento son efectivamente alguno de ellos. Aunque su respectivo fundamento es distinto (resumidamente, la protección de la igualdad y la elevada dificultad de demostración de la paternidad y la muerte), tienen en común la función de proporcionar al Juez un criterio simplificado de decisión(27), obligándole, bajo determinadas circunstancias, a dar por probados el hecho de la discriminación laboral, de la paternidad o del fallecimiento(28).

No lo es, en cambio, pese a lo que pudiera parecer, la denominada presunción de certeza o veracidad de los hechos reflejados en las actas y denuncias formuladas por funcionarios públicos, que sanciona el art. 137.3 LRJPAC y recogen asimismo abundantes normas sectoriales, no siempre de carácter sancionador.

Esta regla, que no es además una auténtica presunción en sentido procesal, no altera el régimen ordinario de la carga de la prueba en los supuestos de ejercicio de la potestad sancionadora o, en general, de ejercicio de potestades de intervención o gravamen, ni sirve siquiera tampoco a la averiguación de la verdad material (o a la declaración de la verdad formal). Es simplemente una regla de valoración que determina legalmente la fuerza probatoria de las descripciones de los hechos presenciados directamente por un funcionario y debidamente documentadas en el acta, de forma que el Juez puede dar por ciertos los correspondientes enunciados fácticos, salvo que exista prueba en contrario que lo desmienta. Es, en suma, una regla legal que, con fundamento en la máxima de experiencia condensada en la capacitación e imparcialidad profesionales de los funcionarios, permite al Juez considerar probados los hechos descritos en el acta, pero sin que esa posibilidad determine forzosamente el resultado probatorio (no es una prueba legal plena), de forma que el Juez conserva intacta su facultad de valoración conjunta de las pruebas disponibles y de consecuente decisión. Lo que significa que la presunción de veracidad que consideramos no dispensa en rigor de la prueba de ningún hecho ni es por sí sola prueba de cargo suficiente para destruir válidamente la presunción de inocencia, que sigue en consecuencia su estándar probatorio habitual(29).

Con estos perfiles, se entiende probablemente mucho mejor que en el asunto resuelto por la mencionada STC 34/2003 el mismo órgano judicial contencioso decidiera anular las sanciones administrativas impuestas con fundamento en el acta de inspección levantada, por considerarla insuficiente como prueba de cargo en el expediente sancionador, y confirmar, en cambio, el acto administrativo de liquidación por cuotas a la Seguridad Social dictado con idéntico fundamento, razonando que los hechos descritos en el acta, que apuntaban a la existencia de una relación laboral, no habían sido desvirtuados suficientemente por el interesado.

vi) Bien se ve, en cualquier caso, que en los supuestos de doble enjuiciamiento de unos mismos hechos los declarados probados por el Juez que interviene en primer lugar aprietan más bien poco al que lo hace con posterioridad, que podrá confirmar o apartarse de la verdad formal declarada en el primer proceso con arreglo a la nueva valoración de las pruebas disponibles, sean las mismas u otras añadidas a las inicialmente consideradas, siempre que al hacerlo motive suficientemente su decisión(30). Con lo cual, al final, la declaración constitucional acerca de la vinculación a los hechos declarados por la sentencia penal y, en general, sobre que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, queda en entredicho.

Con estas precisiones probablemente se entiende mejor también la afirmación del Tribunal acerca de que “unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia”. Y la exigencia igualmente de que esa posible y divergente “apreciación judicial de los hechos deba ser motivada”, so pena en otro caso de vulnerar el art. 24.1 CE (SSTC 158/1985, 16/2008, y 21/2011, citadas).

5. APUNTES FINALES Y ALGUNAS PREGUNTAS

Todas estas observaciones me parece que confirman el carácter provisional e incompleto de las declaraciones de hechos probados, que son enunciados relacionales(31) o relativos(32), y por lo mismo dependientes de los elementos de juicio disponibles en cada caso, así como del resultado de su respectiva valoración judicial(33). Pero también, desde otra perspectiva, alertan sobre la cuestión, que ahora dejo nada más que planteada, de determinar si las declaraciones de hechos probados son enunciados constitutivos o con fuerza normativa y, por tanto, susceptibles de ser utilizados por el mismo Juez u otro distinto en otro proceso posterior sobre los mismos hechos, sin necesidad de comprobar su veracidad material, o son, por el contrario, de tipo cognoscitivo o descriptivo, de forma que la correspondiente declaración de hechos probados no se corresponde necesariamente con la verdad, reclamando su comprobación en el proceso posterior.

Los siguientes ejemplos servirán para ilustrar lo que digo.

i) Un funcionario acudió a la jurisdicción contenciosa reclamando una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños psicológicos sufridos como consecuencia del acoso laboral al que durante años le sometió su superior jerárquico, y que desembocaron en un cuadro paranoide y con su jubilación anticipada por incapacidad permanente absoluta.

El Juez contencioso estimó la demanda y condenó a la Administración al pago de la correspondiente indemnización al estimar probado el acoso laboral denunciado. En su relato de hechos la sentencia detalla, incluso con pormenor, los graves episodios de acoso laboral sufridos por el demandante y que confirma fueron efectivamente protagonizados por su superior jerárquico, al que identifica personalmente.

Pocas semanas después de la sentencia, la Administración condenada, que decidió no recurrirla y pagó la indemnización, acordó incoar expediente de regreso (art. 145.2 LRJPAC) contra el superior jerárquico con fundamento en los hechos descritos por el Juez contencioso. En ese momento, el interesado promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia denunciando la indefensión padecida por no haber sido llamado al proceso contencioso ni poder, en consecuencia, discutir la declaración de hechos probados que le perjudica.

ii) Los expropiados en ejecución de determinado proyecto expropiatorio para la construcción de un sistema general discuten ante la jurisdicción contenciosa los respectivos justiprecios fijados por el Jurado de Expropiación en relación con sus respectivas fincas. Aunque los recursos son distintos y se tramitan por separado, todos comparten el mismo y principal motivo de impugnación: las fincas, pese a su clasificación formal de suelo no urbanizable, debieron no obstante valorarse como suelo urbanizable programado en atención a su destino, la construcción de sistemas generales que “crean ciudad”, en la expresión normalizada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En uno de esos recursos, el Juez contencioso resolvió desestimarlo sirviéndose de las conclusiones probatorias a que había llegado en otro de los recursos contencioso promovidos con idéntico motivo, y que demostraban que el sistema general considerado no cumplía el requisito de “crear ciudad”.

iii) Unos padres interpusieron recurso contencioso contra la denegación de su solicitud de admisión de uno de sus hijos en el centro escolar de su preferencia, por no alcanzar la puntuación necesaria, negando que el domicilio familiar consignado en la solicitud fuera en rigor el de su residencia verdadera. El Juez contencioso desestimó la demanda sirviéndose de las conclusiones que había alcanzado en otro proceso distinto, pero en el que resolvió la misma cuestión, entonces a propósito del recurso planteado en relación con la inadmisión por el mismo motivo de otro de los hijos de los recurrentes.

Dejando de lado ahora la cuestión de la legitimación para ser parte en el proceso que refiere el primer ejemplo (pero que bien parece de todas formas manifiestamente injustificada), estos tres supuestos plantean la cuestión sobre la naturaleza de la declaración de hechos probados y, en particular, si el Juez puede o no tomar a préstamo para decidir sobre los hechos controvertidos el resultado probatorio declarado en otro proceso distinto y, en su caso, bajo qué condiciones.

BIBLIOGRAFÍA

- AGUILÓ REGLA, J., “Presunciones, verdad y normas procesales”, Isegoría, núm. 35, 2006.

- ATIENZA, M., “Sobre la argumentación en materia de hechos. Comentario crítico a las tesis de Perfecto Andrés Ibañez”, Jueces para la democracia, núm. 22, 1994.

- CANO CAMPOS, T., Presunciones y valoración legal de la prueba en el derecho administrativo sancionador, Thomson-Civitas, Madrid, 2008.

- CARNELUTTI, F., La prova civile, 2ª ed., Edizioni dell’Ateneo, Roma, 1947.

- FERRER BELTRÁN, J., Prueba y verdad en el derecho. 2ª ed., Marcial Pons, Madrid, 2005.

- GASCÓN ABELLÁN, M., Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Marcial Pons, 3ª ed., Madrid, 2010.

- GONZÁLEZ LAGIER, D., “Los hechos bajo sospecha. Sobre la objetividad de los hechos y el razonamiento judicial”; Analisi e diritto, 2000.

- “Hechos y argumentos (Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal)”, (I) y (II), Jueces para la democracia, núms. 46 y 47, 2003.

- TARUFFO, M., Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, Marcial Pons, Madrid, 2010.

- “Las situaciones probatorias. Aspectos lógicos de la decisión sobre los hechos”, Jueces para la democracia, núm. 77, 2013

NOTAS:

(1). Sobre la distinción entre hechos genéricos y hechos individuales, vid., GONZALEZ LAGIER, 2000; 70-71

(2). GONZALEZ LAGIER, 2000: 69.

(3). Cfr., la ponencia principal del citado V Seminario STEM de Luis MEDINA ALCOZ, “Los hechos en el Derecho Administrativo. Una aproximación”; y la comunicación de Raúl LETELIER WATENBERG, “El precio del status quo. Sobre la prueba de los hechos en las sanciones administrativas”; ambas en http://www.aulaidluam.com/

(4). FERRER BELTRÁN, 2005: 61.

(5). GASCÓN ABELLÁN, 2010: 49, y 89, y passim

(6). GONZÁLEZ LAGIER, 2003: 35

(7). Como explica GASCÓN ABELLÁN, 2010: 160 y ss.; la probabilidad de una hipótesis aumenta o disminuye en función i) del fundamento cognoscitivo y el grado de probabilidad expresado en las máximas de experiencia usadas en la confirmación; ii) la calidad epistemológica de las pruebas que la confirman; iii) el número de inferencias que componen el discurso de confirmación; y iv) la cantidad y variedad de pruebas o confirmaciones.

(8). TARUFFO, 2010: 254-255; y GASCÓN ABELLÁN, 2010: 114

(9). GASCÓN ABELLÁN, 2010: 113 y ss. También, FERRER BELTRÁN, 2005: 42; y TARUFFO, 2013: 260

(10). GASCÓN ABELLÁN, 2010: 109

(11). Conforme el Tribunal constitucional advirtió tempranamente en su STC 77/1983, de 3 de octubre, y cuyo interés notaremos luego en el texto, “la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por Sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema” (FJ 3).En el mismo sentido, cfr., SSTC 207/1989; 90/1994; y 307/2006;

(12). FERRER BELTRÁN, 2005: 62. CARNELUTTI, 1947: 33-34, lo dirá en forma bien gráfica: “La verdad es como el agua: o es pura o no es verdad. Cuando la búsqueda de la verdad material está limitada en el sentido de que ésta no puede ser conocida en todo caso y mediante cualquier medio, con independencia de si el límite es más o menos riguroso, el resultado es siempre el mismo: no se trata ya de una búsqueda de la verdad material, sino de un proceso de fijación formal de los hechos” (las cursivas son del autor). En contra vid., TARUFFO, 2010: 100-101.

(13). GASCÓN ABELLÁN, 2010: 110 y 131-132.

(14). FERRER BELTRÁN, 2005: 36-37

(15). Vid., al respecto, la STS (Sala 3ª), de 18 de septiembre de 2012, que, en línea con otras anteriores (cfr., STS 6 de marzo de 2003), niega la exigencia de que las sentencias contenciosas deban contener una declaración de hechos, en todo caso, razonando que “la LJCA carece de la laguna normativa en cuya virtud se pretende la exigencia prevista en el artículo 209 LEC, por la que las sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo deberían disponer, de manera preceptiva y explícita, la relación de las pruebas practicadas y el relato de hechos probados, ni incurre por tanto la sentencia en déficit de motivación por no cumplir aquel requisito relativo a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues [] la referencia que efectúa el art. 248.3 LOPJ a la consignación de <<hechos probados>> ha de atenderse con la subsiguiente mención <<en su caso>>, es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija”.

(16). Esta es, al menos, la opinión que despunta en la STC 70/1989, de 20 de abril, en la que el Tribunal afirma que “es, sin duda, criticable la posibilidad de que se produzcan sobre los mismos intereses Sentencias en cierta medida contradictorias a causa de una determinada interpretación judicial de un sistema legal que establece la concurrencia de dos órdenes jurisdiccionales distintos.” (FJ 4).

(17). Aunque en ocasiones “hechos” y “acciones” son conceptos contrapuestos, en el texto utilizo “hechos” en un sentido amplio, que comprende también las acciones humanas.

(18). Cfr., entre otras muchas, las SSTS (Sala 3ª), de 11 de septiembre de 2006; 31 de enero de 2012; y 30 de octubre de 2014.

(19). Por todos, SUAY RINCÓN, 1993: 389.

(20). Como puede serlo, por ejemplo, la regla que impide la revisión de los hechos en casación. De todas formas esa regla sobre la vinculación de los hechos declarados por el Juez penal toma pie en la afirmación de que el proceso penal es el que más garantías y posibilidades de prueba ofrece. En estas condiciones, y teniendo en cuenta el cualificado estándar probatorio o de confirmación que impone el principio de presunción de inocencia (cifrado grosso modo en el estándar probatorio <<más allá de toda duda razonable>>), se piensa que la verdad formal o procesal que declara el Juez penal (los hechos probados de la sentencia) y, por tanto, la incertidumbre sobre los hechos y la probabilidad de un error es mucho más reducida.

(21). FERRER BELTRÁN, 2005; 37-38; Vid., también, SSTC 24/1984, de 23 de febrero (FJ 3); y 107/1989, de 8 de junio (FJ 4).

(22). M. TARUFFO, 2013: 74

(23). La falta de prueba de un hecho “x” se produce tanto si resulta probado que es falso, como cuando no resulta probado que es verdadero, ya por falta de pruebas suficientes, ya porque no existe ninguna prueba que lo confirme.

(24). Raúl LETELIER WATENBERG, “El precio del status quo. Sobre la prueba de los hechos en las sanciones administrativas”, cit.

(25). Tal es el caso, por ejemplo, de las reglas de valoración que atribuyen escaso valor probatorio a determinados medios de prueba (los testimonios de referencia; las declaraciones de coimputados; los dictámenes a instancia de parte) y que coadyuvan al descubrimiento de la verdad rechazando pruebas por su escaso valor gnoseológico. Como lo hacen también, desde otra perspectiva, el sistema de tachas de testigos e incluso la prohibición de tortura que, aunque orientada directamente a proteger la integridad y dignidad humanas, contribuye también a evitar la posible obtención de una verdad “torcida”. Cfr., GASCÓN ABELLÁN, 2010: 118.

(26). M. ATIENZA, 1994; 84.

(27). M. TARUFFO, 2013; 74

(28). AGUILÓ REGLA, 2006: 9 y ss.

(29). Cfr., por todos, T. CANO CAMPOS, 2008.

(30). Naturalmente sin que, al hacerlo, el Juez pueda introducir, donde el Legislador no lo ha hecho, reglas de juicio, asignando cargas probatorias entre las partes (sean generales, como es el caso, según creo, del criterio disponibilidad y facilidad probatoria en manos de cada una de las partes en litigio, que contempla el art. 217.7 LEC, o especiales, fundadas en razones de política legislativa), o criterios de valoración de las pruebas, no previstos legalmente.

(31). J. FERRER BELTRÁN, 2005; 35

(32). TARUFFO, 2010: 99 y ss.

(33). Por decirlo de otro modo, advertido que un enunciado fáctico es verdadero o no es verdadero, pero no “más o menos” verdadero, lo único que varía en función de los elementos de juicio disponibles, y convierte de paso la declaración de hechos en relativa (el Juez puede estar psicológicamente seguro de su declaración de hechos probados, pero no epistemológicamente), es el grado de confirmación, de probabilidad, que podrá ser en efecto más o menos elevado en función del peso respectivo de los intereses enfrentados en cada caso.

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