En un concurso de traslados es subsanable el trámite de presentación del formulario para elección de plaza

 02/04/2025
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Ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que entendió que no era posible la concesión de un plazo de diez días para que la recurrente subsanara la omisión consistente en no haber elegido destino en la solicitud para participar en un concurso de traslados.

Iustel

Tal y como ya ha establecido la doctrina de la Sala, en un procedimiento de concurso de traslados entre funcionarios puede subsanarse el trámite de presentación, en concreto, el formulario de elección de plaza, aunque las bases de la convocatoria no contemplen ese trámite, y ello de conformidad con los arts. 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015, sin que el silencio de las bases sobre la subsanación de omisiones o errores exima de la vigencia a los preceptos legales que la prevén también en los procesos selectivos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 1809/2024, de 13 de noviembre de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3563/2022

Ponente Excmo. Sr. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

En Madrid, a 13 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3563/2022, interpuesto por doña Tamara, representada por la procuradora doña María Esperanza Azpeitia Calvín, bajo la dirección jurídica de don Miguel Ángel Hernández Rubio, contra la sentencia n.º 76/2022, de 22 de febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso de apelación n.º 143/2021, seguido contra la sentencia n.º 197/2020, de 18 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, en el recurso n.º 302/2019.

Se ha personado, como recurrido, Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, representado por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistido por el letrado don Javier Arispe Ruiz de Gauna.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso de apelación n.º 143/2021, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 22 de febrero de 2022 se dictó la sentencia n.º 76/2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

“III. FALLO

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Osakidetza contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, debemos:

1.º) Revocar la sentencia apelada.

2.º) Declarar la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, confirmándola.

3.º) No hacer expresa imposición de las costas de esta instancia”.

SEGUNDO.- Por escrito de 6 de abril de 2022 el representante procesal de doña Tamara preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado por auto del día 11 siguiente, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo y la remisión a la misma de las actuaciones.

TERCERO.- Recibidas, se tuvo por personados a la procuradora doña María Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de doña Tamara, como parte recurrente, y al procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, como recurrido.

CUARTO.- Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, por auto de 13 de julio de 2023 la Sección de Admisión acordó:

“Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por Doña Tamara contra la sentencia de 22 de febrero de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de apelación 143/2021.

Segundo.- Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si en un procedimiento de concurso de traslados entre funcionarios puede subsanarse el trámite de presentación, en concreto, el formulario de elección de plaza, cuando las bases de la convocatoria no contemplaban ese trámite.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 68 y 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman”.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO.- Recibidas, la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de la recurrente, formalizó la interposición del recurso por escrito de 25 de septiembre de 2023, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas y suplicó a la Sala que,

“[...] en virtud de su contenido, acuerde su anulación, declarando que la actora tenía derecho a que la Administración demandada le concediera un plazo de 10 días para que subsanara y aclarara la selección de destinos en el concurso de traslados objeto de la litis, con todas las consecuencias que ello tuviera en Derecho, tal y como correctamente declaró la Sentencia de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz”.

Por otrosí digo, manifestó que su representada había obtenido la plaza interesada en un concurso de traslados de febrero de 2023, no solicitando por ello --dijo-- una condena expresa a Osakidetza, sino simplemente el reconocimiento del derecho de la actora para que ésta pueda posteriormente formular reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios sufridos "debido a la actuación antijurídica de Osakidetza en el concurso de traslados".

SÉPTIMO.- El procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, evacuando el traslado conferido por providencia de 7 de noviembre de 2023, se opuso al recurso por escrito de 21 de enero de 2024 y, en virtud de los motivos expuestos, interesó sentencia confirmando la recurrida en su integridad e imponiendo las costas a la parte actora.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento para cuando por turno correspondiese.

NOVENO.- Mediante providencia de 19 de junio de 2024 se señaló para la votación y fallo el 22 de octubre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO.- En la fecha acordada, 22 de octubre de 2024, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

UNDÉCIMO.- No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los términos del litigio y las sentencias de instancia y apelación.

Doña Tamara, facultativa especialista de Hematología/Hemoterapia Clínica, solicitó participar en el concurso de traslados del grupo profesional de facultativos médicos convocado por resolución del Servicio Vasco de Salud/ Osakidetza de 10 de noviembre de 2017. Como quiera que no apareció su nombre en la resolución de su Directora General de 14 de noviembre de 2018 que contenía las relaciones de personas admitidas y excluidas y la asignación definitiva de destinos, la recurrió en alzada y esta fue desestimada por el acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza de 27 de marzo de 2019.

Según puso de manifiesto este acuerdo, la razón de que su solicitud no fuera considerada se debió a que no eligió destino. Ante la respuesta de la Administración interpuso recurso contencioso-administrativo en demanda de que se revocara la actuación administrativa y se condenara a Osakidetza a concederle un plazo de diez días a partir del momento en que se le requiriera para subsanar su solicitud. Argumentó que había rellenado todos los datos pero olvidó el campo de selección de destinos y que el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, obligaba a la Administración a requerirle para que subsanara esa omisión y que, al no hacerlo, incurrió en infracción de ese precepto. Señaló, además, que ningún perjuicio se causaba con su pretensión, pues las plazas que habría querido solicitar seguían vacantes según el informe de 29 de octubre de 2020 de Osakidetza.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de los de Vitoria estimó el recurso n.º 302/2019 de la Sra. Tamara. Explicó que la interpretación y aplicación de las bases de un procedimiento selectivo no pertenecen al margen de discrecionalidad técnica del que dispone el tribunal calificador, señaló que no había controversia sobre los hechos y constató que, conforme a las bases del proceso selectivo, era Osakidetza y no el tribunal calificador quien comprobaba el cumplimiento por las solicitudes de los requisitos establecidos y que solamente trasladaba a este último aquellas admitidas mientras que no le remitió ni publicó las no admitidas. Igualmente, apreció la sentencia de instancia que las bases no permitían la reclamación del aspirante cuya solicitud no fuera admitida y, si bien la Administración había actuado con sujeción a las bases, al no prever éstas reglas específicas para la subsanación de defectos en las solicitudes, esas bases contravinieron de modo palmario el artículo 68 de la Ley 39/2015 y, por tanto, incurrieron en un vicio de nulidad radical que implica una vulneración del derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución.

Además, la sentencia del Juzgado señaló que la conclusión alcanzada es coherente con la jurisprudencia que interpreta el artículo 68.

Osakidetza recurrió en apelación y la Sala de Bilbao estimó su recurso n.º 143/2021, anuló la sentencia del Juzgado y declaró la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida y la confirmó. Las razones que le llevaron a pronunciarse de este modo las expone la sentencia n.º 76/2022 contra la que se ha interpuesto este recurso de casación.

Por un lado, indica que la interesada pudo hacer valer sus derechos en vía administrativa pues reclamó contra la asignación de destinos, de manera que no aprecia la sentencia de la Sala de Bilbao problemas formales. Sobre el fondo dice que, tratándose de un concurso de traslados con carácter competitivo, no haber elegido destino es un defecto insubsanable. Al respecto reproduce la fundamentación de la sentencia de la propia Sala de Bilbao de 10 de febrero de 2013 (recurso de apelación n.º 1527/2009).

SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Tal como se ha visto en los antecedentes, el auto de la Sección Primera que ha admitido a trámite este recurso ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en determinar:

“si en un procedimiento de concurso de traslados entre funcionarios puede subsanarse el trámite de presentación, en concreto, el formulario de elección de plaza, cuando las bases de la convocatoria no contemplaban ese trámite”.

Además, la Sección Primera de esta Sala identifica para que los interpretemos a la hora de establecer la respuesta que ha darse a la anterior cuestión los artículos 68 y 73 de la Ley 39/2015.

En sus razonamientos jurídicos, el auto de 13 de julio de 2023 recuerda los reiterados pronunciamientos sobre la aplicación del trámite de subsanación en los procedimientos funcionariales y, en particular, el recogido en nuestra sentencia n.º 1071/2022, de 20 de julio (casación n.º 8018/2020), posterior a la ahora recurrida. Esta sentencia, dice el auto de admisión, fija la siguiente doctrina legal:

“en un procedimiento selectivo y aun habiendo transcurrido el plazo, cabe subsanar la falta de presentación del formulario de elección de plaza si se hace antes o dentro del día en que la Administración publique la resolución declarando transcurrido el plazo”.

TERCERO.- Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de doña Tamara.

Comienza con un relato de los antecedentes y enseguida reprocha a la sentencia de apelación no desarrollar el argumento que le lleva a la decisión, es decir el carácter esencial de la elección de destinos, antes de exponer las circunstancias, a su entender determinantes, que son su solicitud incompleta y la inexistencia en las bases de la convocatoria de un trámite de subsanación, con la consecuencia de que no pudo hacer valer sus derechos y subsanar la omisión. Después, se refiere a su reclamación y resalta que fue a través del acuerdo desestimatorio de su recurso de alzada como tuvo noticia de que no constaba la elección de destinos en su solicitud, la cual, por lo demás, incluía todos sus datos y la documentación preceptiva de sus méritos.

A partir de aquí, afirma la infracción de los artículos 68 y 73.2 de la Ley 39/2015 y reitera que la sentencia de la Sala de Bilbao no valoró el hecho de que las bases de la convocatoria no contemplaban la subsanación, indica que no haber impugnado esas bases no le impide recurrir su exclusión del procedimiento selectivo y sostiene que Osakidetza, en vez de omitir su nombre en todos los listados y no responder a su reclamación, debió ofrecerle la posibilidad de subsanar. Al no hacerlo, incurrió en la infracción denunciada.

Además, reprocha a la sentencia recurrida apartarse deliberadamente de la jurisprudencia existente sobre los artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015, alegación que apoya en la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 4 de febrero de 2003 (recurso n.º 3437/2001). De ella dice que contradice categóricamente el criterio de la ahora impugnada cuando apela a la obligatoriedad de cumplir las bases y considera insubsanable la omisión de la elección de destinos.

Por último, argumenta el escrito de interposición que la sentencia de la Sala de Bilbao infringe los principios de buena fe y confianza legítima que, conforme al artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deben regir en toda actuación administrativa. En este punto, transcribe los fundamentos de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de septiembre de 1999 (recurso n.º 1671/1998), la cual, dice, le inspira para afirmar esta infracción.

En su otrosí digo nos dice que en un reciente concurso de traslados ha obtenido la plaza que le interesaba por lo que no pide una condena expresa a Osakidetza sino que reconozcamos su derecho para que, posteriormente, pueda presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios que le ha causado su actuación antijurídica.

B) El escrito de oposición de Osakidetza.

Tras recapitular los antecedentes, recuerda el tenor de las bases de la convocatoria y subraya que exigen a quienes deseen participar en ella cumplimentar en tiempo y forma la solicitud y que eso incluye la elección de destinos. De ahí concluye que, conforme a las bases, la cumplimentación de la solicitud en tiempo y forma es una condición sine qua non para la admisión. O sea, un requisito esencial, tal como constata la sentencia recurrida.

Después tacha de incongruente el recurso de casación porque "de manera total y absolutamente contradictoria" en el otrosí dice que obtuvo la plaza interesada y que no solicita una condena expresa a Osakidetza sino solamente el reconocimiento del derecho de la recurrente para formular posteriormente una reclamación por responsabilidad patrimonial. Y todo ello porque ha obtenido plaza en el siguiente concurso de traslados, concretamente en la OSI Bilbao-Basurto porque esta vez sí presentó su solicitud en tiempo y forma. Es decir, cumpliendo los requisitos de las bases de la convocatoria.

Por eso, considera que la pretensión de la recurrente es "disparatada" ya que no se puede demandar la revocación de una sentencia por una supuesta nulidad de pleno Derecho en la actuación administrativa "y pretender al mismo tiempo que esa declaración no produzca sus efectos, esto es la retroacción al momento en que el acto se produce, conllevando la ineficacia de los ulteriores actos que traen causa del declarado nulo, sólo porque a la recurrente no le interese en este momento ya que con posterioridad ha obtenido un destino (...)".

Ve "totalmente incongruente" el único propósito de la actora de obtener un título declarativo para una futura reclamación de responsabilidad. Sólo por eso, afirma, el motivo del recurso debe decaer.

Luego rechaza que la sentencia de la Sala de Bilbao haya infringido los artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015. Aquí vuelve a las bases de la convocatoria y nos dice que la pretensión de subsanación de la Sra. Tamara "supone una vulneración clara y evidente" de las mismas ya que imponen la condición necesaria para la admisión de las solicitudes de que se hayan cumplimentado debidamente. Condición que la recurrente admitió no haber cumplido, tal como señala la sentencia del Juzgado. Aquí apunta que el artículo 30.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco de los Servicios de Salud, dispone que las bases vinculan a la Administración, a los tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participan en las mismas. Y como quiera que la Sra. Tamara no recurrió esas bases nos encontramos ante un acto administrativo consentido y firme.

Resalta, además, que los aspirantes que no cumplan las bases perderán los derechos derivados de su participación en las pruebas selectivas, como sucede con quienes no hayan elegido destino. La sentencia de la Sala de Bilbao es, por tanto, ajustada a la legislación aplicable.

Niega seguidamente que haya vulneración de la jurisprudencia. Por el contrario, mantiene que la sentencia dictada en apelación se ajusta a la doctrina jurisprudencial. Recuerda al respecto que, en la vista, la representación de Osakidetza aportó diversas sentencias tanto del Tribunal Supremo cuanto de Tribunales Superiores de Justicia y pasa a recoger parte de los fundamentos de alguna de estas últimas, así como de nuestra sentencia n.º 397/2019, de 25 de marzo.

Por último, rechaza que se infringieran los principios de buena fe y confianza legítima. En este punto, reitera que la recurrente incumplió las bases de manera flagrante y dice que admitir la subsanación cuando se ha incumplido un trámite esencial en un procedimiento de concurrencia competitiva, no sólo va en contra de las bases, sino que también supone dar un trato desigual respecto de los concursantes que sí las cumplieron.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.

A) La subsanación en los procedimientos selectivos

En contra de lo que dice el escrito de oposición, la jurisprudencia de la Sala es clara y goza ya de la suficiente reiteración a propósito de la aplicación de la subsanación en los procesos selectivos. Así lo hizo valer bajo la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo mantiene bajo la Ley 39/2015.

Precisamente, la sentencia que cita el escrito de interposición data del 4 de febrero de 2003 y estimó un recurso de casación en interés de la ley por apreciar gravemente dañosa para el interés general la interpretación según la cual el artículo 71 de la Ley 30/1992 no era aplicable a los procedimientos competitivos. En particular, señaló, siguiendo el criterio ya fijado años antes, que ese precepto exige que, ante la omisión de datos y errores en la solicitud, el órgano administrativo debía hacérselos saber al interesado y darle plazo para subsanarlos.

De otro lado, el artículo 68.2 de la Ley 39/2015, reitera lo dicho por ese artículo 71 y su artículo 73.2, al igual que hacía el artículo 76.2 de aquélla, precisa que, en cualquier momento del procedimiento, "cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo".

Por eso, nuestras sentencias n.º 1071/2022, de 20 de julio (casación n.º 8018/2020), a la que se refiere el auto de admisión, y n.º 362/2022, de 22 de marzo (casación 4644/2020), parten de la aplicabilidad de la subsanación en los procedimientos selectivos de conformidad con los artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015. Y, en particular, la última recoge las diferentes sentencias que se han pronunciado en ese sentido a partir de la de 4 de febrero de 2003, bien con la anterior Ley 30/1992, como con la actual.

La sentencia n.º 397/2019, de 25 de marzo (casación n.º 2762/2016), invocada por el escrito de oposición no se aparta de esta interpretación pues la razón por la que no advirtió infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992 fue de carácter procesal: el motivo de casación --el recurso se interpuso conforme al régimen inicialmente previsto por la Ley de la Jurisdicción-- no formulaba una crítica a las razones por las que la sentencia de instancia no consideró vulnerado ese precepto.

En consecuencia la ajustada a Derecho es la solución seguida por la sentencia del Juzgado y no la adoptada en la apelación. Los preceptos legales no se fijan en la relevancia específica del defecto que presente la solicitud y, obviamente, el silencio de las bases de una convocatoria como la que nos ocupa sobre la subsanación de omisiones o errores no exime de vigencia a los preceptos legales que la prevén también en los procesos selectivos. Así, pues, tiene razón la sentencia del Juzgado, Osakidetza infringió los artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015 y, efectivamente, la de apelación, al confirmar la actuación administrativa, incurre también en esa infracción, por lo que ha de ser anulada.

B) La estimación del recurso de casación.

Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia dictada por la Sala de Bilbao. De ese modo, nos corresponde resolver el recurso de apelación de Osakidetza y de acuerdo con cuanto acabamos de exponer la decisión al respecto ha de ser desestimatoria.

Cuanto nos dice el escrito de oposición sobre la incongruencia de la pretensión que la Sra. Tamara ha formulado en el otrosí de su escrito de interposición no afecta a la suerte del recurso de casación ni debe llevarnos a un pronunciamiento distinto del desestimatorio de la apelación, sin perjuicio de lo que pueda pedir en la ejecución de la sentencia del Juzgado.

En efecto, no ha argumentado el escrito de oposición sobre la posible pérdida de objeto del recurso de casación a la vista de que la Sra. Tamara ha obtenido con posterioridad a la convocatoria de autos el destino que deseaba, pero lo cierto es que no se ha producido pues la estimación del recurso de casación sí aporta a su patrimonio jurídico al menos el reconocimiento de su derecho a haber subsanado su solicitud y en su momento todas las consecuencias que de ello derivaran.

De otro lado, la utilidad que pueda representar el fallo de la sentencia para la Sra. Tamara no afecta a la legalidad o, mejor dicho, a la ilegalidad de la actuación administrativa. De ahí que tampoco quepa hablar de incongruencia ni de disparate sino, a lo más, de circunstancias sobrevenidas que dan una dimensión distinta a las pretensiones de la actora.

QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Tras lo dicho, la respuesta que hemos de dar a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión ha de ser la siguiente: en un procedimiento de concurso de traslados entre funcionarios puede subsanarse la solicitud presentada, en concreto, el formulario de elección de plaza, aun cuando las bases de la convocatoria no contemplen ese trámite.

SEXTO.- Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de apelación por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación que se ha efectuado en el fundamento cuarto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 3563/2022, interpuesto por doña Tamara contra la sentencia n.º 76/2022, dictada el 22 de febrero de 2022, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y anularla.

2.º) Desestimar el recurso de apelación n.º 143/2021, interpuesto contra la sentencia n.º 197/2020, de 18 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, n.º 1 de los de Vitoria en el recurso n.º 302/2019.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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