REAL DECRETO 925/2026, DE 28 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA LA RED NACIONAL DE VÍAS PECUARIAS.
I
La Ley 3/1995, de 23 de marzo , de Vías Pecuarias, fue aprobada dentro de un contexto de declive de la actividad trashumante y de avance en el conservacionismo medioambiental y supuso una apuesta por la recuperación y conservación de este patrimonio natural y cultural, único en Europa. La finalidad de esta ley no fue meramente protectora, sino que a la vez que se priorizaba la actividad ganadera, se establecían los usos compatibles y complementarios a la misma, destacando el valor de las vías pecuarias como corredores ecológicos. Este reconocimiento se trasladó de forma expresa a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, al otorgar a las vías pecuarias un papel prioritario a la hora de establecer o, en su caso, restablecer, esos corredores ecológicos mediante la correspondiente planificación ambiental e instar a las administraciones públicas a prever mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio.
En el título III de la Ley básica de Vías Pecuarias se creó la Red Nacional de Vías Pecuarias, sobre la que se establece una reserva instrumental a favor de la Administración General del Estado, que queda habilitada como sujeto activo para recabar información y emitir informe previo. Esta Red se definía de manera abierta pero para el ejercicio de estas competencias se requiere determinar las vías pecuarias y tramos que la forman mediante el desarrollo normativo que fije el alcance la Red Nacional y los criterios a nivel estatal que permitan garantizar la continuidad y coherencia de estas vías.
El Libro Blanco de la Trashumancia, publicado en 2012, proponía como medida la preservación de las grandes vías intercomunitarias para favorecer la cohesión territorial y la transmisión de cultura pastoril. Se identificaron como objeto de la reglamentación tanto las denominadas Grandes Cañadas Reales de la Mesta y sus ramales, como las de otros ámbitos territoriales con gran tradición en los movimientos de ganado. Estos grandes trazados constituyen un verdadero patrimonio no solo natural, sino histórico y cultural, por lo que es necesario dar herramientas para que se continúe protegiendo del constante intrusismo de otros usos del suelo, que se evite su paulatino abandono y se potencien sus usos comunes, compatibles y complementarios con la actividad trashumante, cuyo valor se ha reconocido por la declaración de la Trashumancia como Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, en el Real Decreto 385/2017, de 8 de abril.
Más recientemente, la red de vías pecuarias ha sido contemplada como un componente de conectividad dentro de la Estrategia Nacional de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas, y aparecen en las líneas de actuación de la Estrategia Forestal Española Horizonte 2050 sobre dominios públicos para el fomento del pastoralismo y la trashumancia. El Plan Forestal Español 2022-2032, aprobado en el Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2022, recoge como medida prioritaria, el presente desarrollo normativo de la Red Nacional de Vías Pecuarias, así como una regulación que permita establecer los requisitos y cauces necesarios para la integración de la información del dominio público pecuario.
Por otro lado, a nivel internacional cabe destacar el Convenio Europeo del Paisaje del Consejo de Europa, ratificado por España el 26 de noviembre de 2007, y en vigor desde 1 de mayo de 2008, que reconoce los valores culturales, ecológicos, medioambientales y sociales de los paisajes naturales, rurales, urbanos y periurbanos, muchos de los cuales constituyen el soporte físico y el entorno inseparable en el que se integran las vías pecuarias objeto de este real decreto. Además, la trashumancia fue inscrita en 2023 en la Lista representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la UNESCO.
II
A la luz de ese contexto, la regulación de la Red Nacional de Vías Pecuarias que desarrolla este real decreto proporciona mayor protección, mayor transparencia y más seguridad a los procesos que tienen lugar en este componente del territorio, además de fortalecer la cooperación y la colaboración entre las distintas administraciones públicas.
En primer lugar, esta norma refuerza la protección de las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, al consolidar su identificación y delimitación, favoreciendo así la defensa y preservación de los terrenos de dominio público que la componen.
En segundo lugar, este real decreto mejora la transparencia mediante la definición pormenorizada de los tramos que integran la Red Nacional, lo que permite diferenciar sus trazados de los correspondientes al resto de vías pecuarias de la Red General. Asimismo, se establecen mecanismos de difusión y acceso a la información que facilitan su conocimiento e identificación por parte de la ciudadanía.
Se promueve, en definitiva, una mayor seguridad, técnica y jurídica, estableciendo el conjunto de previsiones, objetivos estratégicos, prioridades y medidas a aplicar sobre la Red Nacional de Vías Pecuarias, y favoreciendo su planificación y coordinación.
Por otra parte, el sistema fortalece la cooperación y colaboración entre los órganos competentes de las administraciones presentes en el Comité de Vías Pecuarias, creando las herramientas y mecanismos para una acción coordinada de las administraciones públicas en la materia.
III
Este real decreto se distribuye en seis capítulos, una disposición adicional, cuatro disposiciones finales y tres anexos.
El capítulo I contiene, como disposiciones generales, el objeto del reglamento, varias definiciones, su ámbito de aplicación, la delimitación de competencias y la necesaria cooperación y coordinación institucional entre las administraciones públicas implicadas.
El capítulo II trata los conceptos generales de la Red Nacional, a saber, su composición y objetivos. Este capítulo se complementa con las vías pecuarias que componen la Red y que se recogen en los anexos de este reglamento, sin perjuicio de las modificaciones que en un futuro puedan producirse.
Los capítulos III y IV regulan la gestión de la Red Nacional y establecen su Programa de Acción con la finalidad de dotar a esta red de herramientas e instrumentos que mejoren su gobernanza y desarrollo.
El capítulo V se centra en la profundización en el conocimiento mediante el inventario y la cartografía de la Red Nacional de Vías Pecuarias detallando las principales vías de difusión, mientras el capítulo VI da carta de naturaleza al Fondo Documental de Vías pecuarias con una doble función: poner a disposición la información histórica de la Administración General del Estado en la materia y recoger las actualizaciones que se vengan produciendo. En este sentido, es necesario consolidar el papel de la Administración General del Estado como responsable de recopilar toda la información física, administrativa, jurídica y cartográfica de las vías pecuarias que la integran para su traslado al Fondo Documental de Vías Pecuarias y al Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, siendo su principal objetivo disponer de una información objetiva, fiable y comparable a nivel estatal.
La disposición adicional determina la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, pues el adecuado desarrollo de este reglamento se basa en la cooperación y colaboración interadministrativa como requisitos para la protección de la integridad del dominio público pecuario.
La disposición final primera modifica el Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto , por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma, creando el Comité de Vías Pecuarias como órgano de coordinación de las actuaciones en esta materia. La disposición final segunda determina que el título competencial en virtud del cual se dicta este reglamento es el artículo 149.1.23.º de la Constitución Española. La disposición final tercera establece una habilitación normativa para el desarrollo de este reglamento y para la modificación de sus anexos. La disposición final cuarta, finalmente, establece su entrada en vigor.
Finalmente, los anexos de este real decreto recogen el listado de vías pecuarias pertenecientes a la Red Nacional, los tramos que las componen, así como los pasos interfronterizos que forman parte de esa red.
IV
El presente real decreto se ha elaborado conforme a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, que establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se somete a consulta de las comunidades autónomas y sectores afectados.
Se adecúa al principio de necesidad, ya que la norma completa las disposiciones de la ley sobre la creación de la Red Nacional de Vías Pecuarias, fijando sus objetivos, composición y regulando los procedimientos e instrumentos de gestión y difusión. El principio de eficacia se cumple al ser esta norma el instrumento más adecuado para la consecución de su objetivo.
Es acorde también con el principio de proporcionalidad, dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios y, en todo caso, no contiene restricciones de derechos adicionales ni impone obligaciones personales a sus destinatarios.
Se adecúa, igualmente, al principio de seguridad jurídica, en la medida en que la norma contribuye a reforzarla, siguiendo lo dispuesto en la citada ley básica, y, al detallar las vías pecuarias contenidas en la Red Nacional, favoreciendo la certidumbre y claridad del ordenamiento.
La norma cumple con el principio de transparencia, ya que se determinan la composición, la gestión y los instrumentos asociados a la Red Nacional de Vías Pecuarias, y se definen claramente sus objetivos, reflejados en su preámbulo y en la memoria que se acompaña. Además, se ha posibilitado la participación activa de los destinatarios de esta norma de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, mediante un trámite de consulta pública previa a la elaboración del texto, en primer lugar, y el trámite de audiencia e información pública posterior. Asimismo, este real decreto se ha sometido a la consideración del Consejo Forestal Nacional, del Comité Forestal Español, de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Finalmente, se encuentra acreditado el principio de eficiencia, porque la iniciativa normativa no supone un incremento de cargas administrativas.
Por último, desde el punto de vista competencial, este real decreto se dicta al amparo de las competencias reservadas al Estado por el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, sobre la legislación básica de protección del medio ambiente y vías pecuarias, desarrollando lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo , y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre .
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de octubre de 2026,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular la Red Nacional de Vías Pecuarias, en adelante, Red Nacional, estableciendo las vías pecuarias y tramos que la forman y determinando las reglas para su gestión, planificación y difusión. Asimismo, este real decreto tiene por objeto desarrollar el Fondo Documental de Vías Pecuarias.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este reglamento, se definen los siguientes términos:
a) Programa de Acción de la Red Nacional de Vías Pecuarias: instrumento de planificación y coordinación, técnico y jurídico, a través del cual la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación establece el diagnóstico, el conjunto de previsiones y objetivos de la Red Nacional durante su periodo de vigencia, así como las medidas para alcanzarlos recogidas en líneas de actuación y las prioridades a aplicar sobre la Red Nacional.
b) Fondo Documental de Vías Pecuarias: archivo de los documentos, planos y antecedentes de todo orden relativos a las vías pecuarias recopilados por los órganos competentes en materia de vías pecuarias de la Administración General del Estado y que deberá incluir las resoluciones administrativas que recaigan sobre vías pecuarias indicadas en el artículo 18.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Este real decreto será de aplicación a todas aquellas vías pecuarias integradas en la Red Nacional.
Artículo 4. Competencias de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.
1. La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en adelante, la Dirección General, ejercerá las facultades administrativas relativas a la definición, coordinación e información de la Red Nacional, sin perjuicio de las competencias que tienen las comunidades autónomas en materia de vías pecuarias.
2. En particular, la Dirección General tendrá las siguientes funciones:
a) Garantizar la coherencia de las actuaciones de las comunidades autónomas por las que discurran las vías pecuarias de un mismo itinerario de la Red Nacional para la consecución de un tránsito ganadero ininterrumpido y el resto de los usos compatibles y complementarios.
b) Coordinar a los diferentes organismos dependientes de la Administración General del Estado en lo relativo a la Red Nacional.
c) Desarrollar instrumentos y acciones para la consecución de los objetivos de la Red Nacional y el desarrollo del Programa de Acción de la Red Nacional de Vías Pecuarias.
d) Promover la prestación de ayuda técnica y económica necesaria para la eficaz gestión de la Red Nacional y desarrollar los mecanismos que sean necesarios al objeto de realizar actividades y actuaciones de mejora en las vías pecuarias integradas en la Red Nacional.
e) Fomentar, en colaboración con las administraciones competentes, la clasificación de las vías pecuarias en aquellos términos municipales donde no haya sido aprobada o requiera de modificación, el deslinde, amojonamiento y señalización de vías pecuarias de la Red Nacional.
f) Gestionar y administrar los archivos del Fondo Documental de Vías Pecuarias.
g) Ejercer las restantes competencias en materia de vías pecuarias que le atribuya la normativa vigente.
Artículo 5. Cooperación y coordinación institucional.
1. Todas las administraciones públicas con competencias en materia de vías pecuarias colaborarán recíprocamente para la eficaz gestión y defensa de la Red Nacional.
A estos efectos, podrán solicitar de la Dirección General cuantos datos estimen necesarios para la mejor incorporación de la Red Nacional en sus ámbitos de competencia, contribuyendo de este modo al conocimiento y defensa del dominio público pecuario.
2. La cooperación y coordinación institucional serán también de aplicación con carácter general a la administración y la gestión de toda aquella documentación susceptible de incorporarse al Fondo Documental de Vías Pecuarias.
CAPÍTULO II
Conceptos generales de la Red Nacional
Artículo 6. Composición.
Se integran en la Red Nacional las vías pecuarias que se detallan en los anexos I, II y III de este real decreto, sin perjuicio de las modificaciones que se aprueben con posterioridad.
Artículo 7. Objetivos de la Red Nacional.
1. La Red Nacional de Vías Pecuarias tiene como prioridad la defensa del tránsito ganadero en las vías pecuarias incluidas en ella. Siendo éste su principal fin, no obstante, se deberá velar por otros usos compatibles y complementarios, siempre y cuando se garantice el fin prioritario y puedan realizarse en armonía con él.
2. Los objetivos de la Red Nacional serán:
a) La práctica de la trashumancia, el pastoreo y los movimientos de la ganadería extensiva.
b) Constituirse como un mecanismo para lograr la conectividad ecológica del territorio.
c) El mantenimiento de la integridad territorial de las vías pecuarias y su reflejo en los registros públicos que le sean de aplicación, para evitar intrusiones y ocupaciones ilegales a lo largo de todo su recorrido.
d) La preservación de los grandes trazados de vías pecuarias a su paso por las diferentes comunidades autónomas, estableciendo un marco de actuación en todas las vías pecuarias incluidas en la Red Nacional.
e) La conservación del patrimonio histórico y cultural asociado en todas sus variantes: material, inmaterial y de sus paisajes culturales asociados mediante la colaboración de la Dirección General con otros órganos de la Administración General del Estado y el cumplimiento de la Ley 10/2015, de 26 de mayo , para la salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial.
f) La preservación de las razas ganaderas autóctonas y pastos asociados.
g) El mantenimiento de la diversidad biológica, el intercambio genético ordenado y los procesos ecológicos.
h) Compatibilizar los objetivos anteriores con su papel como vía de comunicación rural y contribuir al desarrollo socioeconómico de los actores sociales presentes en el territorio y responsables en el correcto sostenimiento de la Red Nacional de Vías Pecuarias.
i) Facilitar el ecoturismo y el resto de los usos complementarios contemplados en las normas autonómicas de aplicación.
j) Contribuir a las políticas de prevención de incendios forestales mediante la creación o mantenimiento de discontinuidades en el paisaje.
k) Difundir la información relativa a las vías pecuarias integradas en la Red Nacional y articular la colaboración con todos los organismos públicos responsables en la gestión de las vías pecuarias, así como entidades y asociaciones con objetivos comunes en la conservación y aseguramiento del dominio público.
CAPÍTULO III
Gestión de la Red Nacional
Artículo 8. Administración y gestión de las vías pecuarias de la Red Nacional.
1. La Red Nacional será administrada por las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias en todos los tramos que discurran por su territorio, para lo que contarán con la colaboración de la Dirección General en la coordinación con comunidades limítrofes de las actuaciones que incidan en la coherencia, continuidad y conectividad de la Red Nacional.
2. De conformidad con la Ley 3/1995, de 23 de marzo , de Vías Pecuarias, serán las comunidades autónomas las competentes para la clasificación, deslinde y amojonamiento de todas las vías pecuarias que integran la Red Nacional, sin perjuicio de la asistencia de la Dirección General de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.
3. Las comunidades autónomas reflejarán en las resoluciones aprobatorias de deslinde de las vías pecuarias su pertenencia expresa a la Red Nacional. Estas resoluciones serán comunicadas a la Dirección General en el plazo de un mes, y darán lugar a la actualización de la información sobre la Red Nacional.
Los deslindes aprobados por las comunidades autónomas serán, además, comunicados a la Dirección General de Catastro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 36 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo . A estos efectos, la comunicación a la Dirección General del Catastro se acompañará de la relación de las referencias catastrales de las parcelas e inmuebles afectados, tanto por la delimitación de la vía pecuaria como por sus colindancias, identificando en cada caso el tipo de afección, así como de la representación gráfica georreferenciada, aportando la información establecida por la Orden HAC/1293/2018, de 19 de noviembre , por la que se aprueba el modelo de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales, o aquella que la sustituya, aprobada en cumplimiento del artículo 13.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
4. En los procedimientos de amojonamiento de vías pecuarias de la Red Nacional, las administraciones competentes indicarán esta condición en las resoluciones y se reflejará materialmente en los hitos o mojones.
En las actuaciones de señalización se procederá a informar de la integración de la vía pecuaria en la Red Nacional. A tal efecto, se utilizará la señalética que determine el Comité de Vías Pecuarias.
5. En los inventarios, registros o documentos equivalentes de vías pecuarias de las comunidades autónomas se procederá a especificar su pertenencia a la Red Nacional.
Artículo 9. Seguimiento de la Red Nacional.
Se realizará el seguimiento periódico de las vías pecuarias que integran la Red Nacional, en la forma que se acuerde en el marco del Comité de Vías Pecuarias.
Artículo 10. Incorporación a la Red Nacional.
1. La Dirección General iniciará, de oficio, la incorporación de una vía pecuaria o conjunto de ellas a la Red Nacional en cualquier momento, siempre que se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos:
a) Que sea una vía pecuaria cuyo trazado discurra por dos o más comunidades autónomas o que sirva de enlace entre vías pecuarias ya integradas en la Red Nacional.
b) Que sea una vía pecuaria que sirva de comunicación para los desplazamientos ganaderos de carácter interfronterizo.
En estos supuestos se requerirá, además, informe preceptivo de las comunidades autónomas por la que transcurra su trazado, que será remitido en el plazo de un mes. El informe, además, será vinculante en lo que respecta a la constatación de los requisitos señalados en este apartado. En caso de que el informe fuese desfavorable en relación con la verificación de dichos requisitos, o no se remitiese en el plazo indicado, la Dirección General dictará propuesta de resolución rechazando la actualización en los términos previstos en el apartado 4.
2. Las comunidades autónomas podrán proponer a la Dirección General la incorporación de una vía pecuaria o conjunto de ellas que discurran por sus respectivos territorios, que se encuentren conectadas con la Red Nacional.
3. La Dirección General presentará las propuestas de incorporación a la Red Nacional previstas en los apartados 1 y 2 para su estudio por el Comité de Vías Pecuarias, que emitirá informe en el plazo de diez días sobre la conveniencia de su incorporación. Este informe no tendrá efectos vinculantes sobre la propuesta. En caso de no recibirlo en el plazo indicado, se podrá proseguir con el procedimiento.
4. Sobre la base de los informes del Comité de Vías Pecuarias, la Dirección General propondrá a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, la actualización de los anexos de este real decreto de conformidad con lo dispuesto en la disposición final tercera, o el rechazo a dicha actualización.
Artículo 11. Exclusión y modificación de la Red Nacional.
La exclusión o modificación de vías pecuarias de la Red Nacional que suponga una variación de la información contenida en los anexos seguirá el procedimiento establecido en el artículo 10 de este real decreto. Con el fin de no crear interrupciones en el trazado de las vías pecuarias de la Red Nacional, se acompañará de una alternativa de trazado que mantenga la continuidad y el resto de las características señaladas en el artículo 11 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo.
Artículo 12. Actualizaciones de la Red Nacional.
1. La relación de vías pecuarias incluidas en la Red Nacional quedará sujeta a las actualizaciones que las comunidades autónomas lleven a cabo en los términos previstos en este precepto y a las que deban realizarse por meras correcciones de errores.
La comunicación de esas actualizaciones seguirá un modelo de datos común, para lo que se habilitarán las herramientas para la consecución de sistemas de información interoperables. El modelo de datos común incluirá, entre aquellos otros aspectos que se determinen, las referencias catastrales como campos de enlace territorial con el Catastro Inmobiliario.
2. Las alteraciones relevantes, ya sean de carácter físico o jurídico, que se produzcan en las vías pecuarias pertenecientes a la Red Nacional deberán ser comunicada a la Dirección General, a efectos de su registro y difusión.
En concreto, serán objeto de comunicación las siguientes alteraciones:
a) Las derivadas de procedimientos de concentración parcelaria.
b) Las derivadas de procedimientos de ordenación territorial.
c) Las derivadas de modificaciones por cruce transversal o coincidencia longitudinal con líneas férreas, carreteras u otras infraestructuras de comunicación, infraestructuras del sector energético o por modificaciones de las ya existentes o por otro tipo de obras o servicios públicos.
3. La Dirección General informará, con carácter preceptivo y no vinculante, sobre los procedimientos de desafectación, modificación de trazado y mutación demanial, así como sobre los negocios jurídicos que comporten la enajenación o permuta de terrenos que afecten a vías pecuarias integradas en la Red Nacional. Las resoluciones finales de dichos procedimientos que afecten al trazado, anchura u otras características deberán comunicarse en todo caso a la Dirección General a efectos de su registro y difusión, a la Dirección General del Catastro en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo y al Registro de la Propiedad, en el que se podrán practicar las operaciones registrales en los términos fijados en la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946.
Las comunicaciones previstas en este apartado deberán identificar, mediante sus referencias catastrales, las parcelas e inmuebles afectados, e incluir la información gráfica georreferenciada correspondiente.
CAPÍTULO IV
Programa de Acción de la Red Nacional de Vías Pecuarias
Artículo 13. Elaboración, aprobación y vigencia del Programa de Acción de la Red Nacional de Vías Pecuarias.
1. El Programa será elaborado por la Dirección General con la participación de las comunidades autónomas, los ministerios con competencias en ganadería y cultura, así como el resto de administraciones y organizaciones afectadas.
2. El Programa será aprobado por acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previo informe del Comité de Vías Pecuarias.
3. La vigencia del Programa será definida en el mismo, debiendo revisarse cuando se cumplan las condiciones previstas al efecto en él, o cuando sobrevengan circunstancias que impidan su cumplimiento. Excepcionalmente, la Dirección General podrá acordar otras actuaciones no previstas en el Programa de Acción de la Red Nacional en caso de reconocida urgencia o excepcional interés público debidamente fundados.
4. Para la ejecución temporal del Programa de Acción de la Red Nacional se desplegarán líneas de actuación en función de las directrices tomadas por el Programa de Acción. En cada línea se incluirán las actuaciones estratégicas y operativas que se vayan a efectuar para cumplir con los objetivos del Programa de Acción de la Red Nacional de Vías Pecuarias.
Artículo 14. Objetivos del Programa de Acción de la Red Nacional de Vías Pecuarias.
El objetivo principal del Programa de Acción de la Red Nacional es consolidar la Red Nacional de Vías Pecuarias y potenciar la incorporación de otras vías pecuarias, preservando el tránsito ganadero y la trashumancia.
Para favorecer su consecución, este objetivo principal se concreta en los siguientes objetivos operativos:
a) Definir y desarrollar el marco de cooperación y colaboración con otras administraciones para proporcionar apoyo a las comunidades autónomas en materia de normativa, de coordinación y de actuaciones en la Red, en los términos del artículo 4 y 5 de este real decreto.
b) Detectar las incidencias existentes y problemática de las vías pecuarias de la Red Nacional, y la planificación de soluciones a las incidencias anteriores.
c) Potenciar los valores asociados a las vías pecuarias de la Red Nacional, así como su carácter cultural, ambiental, paisajístico y de desarrollo rural.
d) Crear un foro de colaboración con las comunidades autónomas para el desarrollo de una conciencia ciudadana de conservación por las vías pecuarias y canalizar la participación social en los procesos de toma de decisiones.
e) Promocionar la imagen y la proyección exterior de la Red Nacional de Vías Pecuarias.
Artículo 15. Seguimiento del Programa de Acción de la Red Nacional de Vías Pecuarias.
1. El seguimiento del Programa de Acción de la Red Nacional de Vías Pecuarias se basará en un sistema de indicadores que permitan conocer el grado de avance en el que se encuentran las actuaciones programadas de cada una de las líneas de actuación y en qué medida la gestión de la Red Nacional se ajusta a las directrices generales del Plan.
2. El Comité de Vías Pecuarias será el encargado de realizar este seguimiento, informar sobre la aplicación del plan y la difusión de sus resultados.
CAPÍTULO V
Difusión de la Red Nacional de Vías Pecuarias
Artículo 16. Información básica de la Red Nacional.
1. La Dirección General recopilará y ofrecerá de forma pública la información actualizada y disponible que posea sobre la Red Nacional. En particular, informará de:
a) Listados de las vías pecuarias incluidas en la Red Nacional, diferenciando los distintos tramos, acompañados de los respectivos datos relativos a municipios, distancias, disposiciones de aprobación y su estado actual.
b) Cartografía digital de vías de la Red Nacional, que será accesible mediante servicios interoperables de visualización y descarga; así mismo se promoverá su mantenimiento y actualización a través de servicios con las comunidades autónomas. Esta cartografía incluirá los tramos de vías pecuarias en los que existan deslindes georreferenciados, indicando su resolución aprobatoria. Dicha información podrá ser utilizada por los Registros de la Propiedad a efectos de lo dispuesto en el artículo 199.1, párrafo cuarto, de la Ley Hipotecaria.
c) Anuncios y resoluciones relativas a actos de clasificación, deslinde, modificación de trazado o desafectación, suministrados por las comunidades autónomas, en virtud del principio de colaboración recogido en el artículo 140.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
d) Documento del Programa de Acción de la Red Nacional de Vías Pecuarias.
e) Información del desarrollo de líneas de actuación del Programa de Acción de la Red Nacional de Vías Pecuarias, incluyendo los sectores que participan en cada una de ellas.
f) Existencia de construcciones tradicionales, superficies y elementos culturales asociados en los terrenos de la Red Nacional como descansaderos, abrevaderos, tenadas, majadas o de otros tipos y la referencia a su protección patrimonial, en su caso.
2. La información relativa a las vías pecuarias de la Red Nacional será publicada en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, o aquel que en el momento de aplicación tenga competencias en la materia, de la forma en la que recoge el artículo 39 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, y podrá hacerse extensible al resto de vías pecuarias, en coordinación con los órganos competentes de las comunidades autónomas.
Artículo 17. Incorporación al Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y al Banco de Datos de la Naturaleza.
1. La información contenida en la Red Nacional de Vías Pecuarias formará parte del sistema integrado de información del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, denominado Banco de Datos de la Naturaleza, para lo cual se establecerá un modelo de datos y vocabularios controlados, que serán informados por el Comité del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
2. La finalidad de esta integración es la de contribuir como fuente de información dando publicidad y difusión de toda la información contenida en la Red Nacional a la sociedad en su conjunto, cumpliendo con los objetivos establecidos en el artículo 7.
3. Deberán ser integrados en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad además de las nuevas incorporaciones de vías pecuarias a la Red Nacional, los actos administrativos de clasificación, deslinde y amojonamiento, así como aquellos que modifiquen su trazado, linderos o superficie, tales como enajenaciones, permutas, modificaciones de trazado u otros negocios jurídicos que recaigan sobre vías pecuarias pertenecientes a la Red Nacional.
CAPÍTULO VI
Fondo Documental de Vías Pecuarias
Artículo 18. Objeto y contenido.
1. El Fondo Documental de Vías Pecuarias, dependiente de la Dirección General, tiene como objeto la mejora en el conocimiento y gestión de las vías pecuarias, facilitando información a las entidades y particulares interesados.
2. Este fondo documental se organizará tomando como unidad básica el término municipal y comprenderá el inventario de documentación de todas las vías pecuarias clasificadas, deslindadas y amojonadas por las administraciones competentes, sin perjuicio del mantenimiento y custodia de originales y copias o fotografías autorizadas de los documentos, planos y antecedentes de todo orden relativos a dichas vías.
3. La incorporación o modificaciones de vías pecuarias de la Red Nacional, conllevará el archivo de la documentación asociada en el Fondo Documental de Vías Pecuarias. A estos efectos las comunidades autónomas facilitarán la información sobre los actos de clasificación y demás actos administrativos posteriores que afecten a las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, para que puedan ser incorporados al Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Dirección General.
4. Podrán incorporarse todas las resoluciones u otras alteraciones de vías pecuarias no incluidas en la Red Nacional en la forma que se determine con las comunidades autónomas afectadas, que facilitarán la información necesaria para su inclusión en el Fondo Documental de Vías Pecuarias.
5. Las comunidades autónomas, así como otros departamentos ministeriales de la Administración General del Estado y demás administraciones públicas podrán solicitar de la Dirección General cuanta información del Fondo Documental de Vías Pecuarias estimen necesaria en sus ámbitos de competencia, en especial para la recopilación de antecedentes en los procedimientos de clasificación y deslinde, contribuyendo al conocimiento y mantenimiento del dominio público pecuario.
Disposición adicional única. Coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad.
Atendiendo a la normativa que regula el patrimonio de las administraciones públicas, se impulsará la inscripción catastral y registral de las vías pecuarias deslindadas que integran la Red Nacional de Vías Pecuarias como dominio público, y a su vez la coordinación entre ambos registros.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto , por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma.
Se añade la letra j) al apartado 1, y una letra f) al apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma, con el siguiente tenor literal:
“j) Comité de Vías Pecuarias: que coordinará las cuestiones en materia de vías pecuarias, con especial atención a las incluidas en la Red Nacional de Vías Pecuarias.”
“f) Del Comité de Vías Pecuarias formarán parte, además de los representantes a los que se hace referencia en el primer párrafo de este apartado, dos representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, entre funcionarios de carrera del subgrupo A1 de nivel 26 o superior.”
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente y vías pecuarias.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo y modificación de los anexos.
1. Se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar las disposiciones necesarias que desarrollen el presente real decreto.
2. En particular, se faculta a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para actualizar los anexos I, II y III, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 10 y 11 de esta norma y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Anexos
Omitidos.