Indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

 30/10/2026
 Compartir: 

Decreto n.º 212/2026, de 22 de octubre, por el que se regulan en el ámbito territorial de la Región de Murcia, los procedimientos relativos a la fase nacional de inscripción, modificación y anulación de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el Registro de la Unión Europea, y se regulan los aspectos de control (BOPV de 28 de octubre de 2026). Texto completo.

DECRETO N.º 212/2026, DE 22 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA, LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA FASE NACIONAL DE INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN Y ANULACIÓN DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE PRODUCTOS ARTESANALES E INDUSTRIALES EN EL REGISTRO DE LA UNIÓN EUROPEA, Y SE REGULAN LOS ASPECTOS DE CONTROL.

El marco común único en la Unión Europea sobre indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales es el Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753.

Este se completa con el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1956 de la Comisión de 29 de septiembre de 2025 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, el cual establece condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2023/2411, en determinados ámbitos.

La Unión Europea aprueba el Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre de 2023 en base a la atribución de competencias exclusivas de política comercial común en sus aspectos de propiedad industrial e intelectual, estableciendo un nuevo sistema “sui generis” de protección europeo uniforme en toda la Unión para las indicaciones geográficas de productos industriales y artesanales, independiente del derecho de marcas o de cualquier otro derecho de propiedad intelectual.

Las indicaciones geográficas de productos agrícolas, incluidos vinos, bebidas espirituosas y alimentos ya están protegidas a nivel de la Unión Europea desde el año 1992 y se han ampliado a productos artesanales e industriales mediante una nueva regulación europea y autonómica, cuyo origen se encuentra en la adhesión que la Unión Europea realizó en el año 2019 al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, mediante la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo, de 7 de octubre de 2019.

Las indicaciones de procedencia es el término utilizado en distintos textos legales como signo distintivo de carácter geográfico utilizado para singularizar aquellos productos que deben su calidad exclusiva o primordial al lugar en el que se producen y elaboran.

Este reconocimiento crea derechos de propiedad industrial colectiva para los nombres de productos cuyas cualidades están especialmente ligadas a una determinada área de producción y al “saber hacer” de los productores.

En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se han declarado productos agroalimentarios (vinos, melón y melocotón) con tal carácter de indicación geográfica protegida, y ahora podrían gozar de protección los productos artesanales e industriales como las obras de carpintería y muebles, productos elaborados con fibras naturales vegetales (como yute y otros) con cristal, con piedras naturales (como mármol) elaborados con barro, porcelana, cerámica y pieles, y textiles variados.

La protección a través de indicaciones geográficas tiene un impacto positivo en el área territorial de donde proviene el producto. Son parte de la identidad local y del patrimonio cultural de una zona; de una forma tradicional de crear y producir con seña de calidad.

El registro en la Unión Europea de un producto local como indicación geográfica incentiva la economía, pues potencia a las empresas, en especial a las pequeñas y medianas empresas, a los autónomos y a las asociaciones de profesionales, para ser todos ellos más competitivos en su sector comercial, siendo las áreas geográficas locales las más estimuladas mediante el reconocimiento europeo de los productos que les son propios.

La promoción indirecta del empleo, impulsar y proyectar la calidad del producto, y la confianza para los usuarios al proporcionar información sobre la autenticidad de cada producto, son otros efectos vinculados a las indicaciones geográficas protegidas de productos artesanales e industriales.

El Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, conceptualiza el producto artesanal o industrial, y determina que las solicitudes de protección de las indicaciones geográficas de esos productos se examinarán conforme a las exigencias establecidas en su articulado, mediante un procedimiento de registro eficiente, previsible, rápido y expeditivo que garantice la igualdad de tratamiento, evite la carga administrativa, especialmente para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, sea transparente y cree seguridad jurídica en todas las etapas.

Esta norma europea de aplicación directa en el ordenamiento jurídico nacional, establece un procedimiento de registro en dos etapas, dejando margen a los Estados miembros para diseñar algunos aspectos de la tramitación.

La primera etapa que debe llevarse a cabo en cada Estado miembro, se denomina “procedimiento nacional” o “fase nacional” y la segunda, deberá tramitarse ante la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), y se denomina “fase de la Unión”.

El Estado ha dictado el Real Decreto 1190/2025, de 26 de diciembre que regula el procedimiento nacional para el registro, modificación y anulación de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de ámbito suprautónomico en el Registro de la Unión, así como determinados aspectos de control relativos a las mismas de conformidad con la normativa de la Unión Europea. Norma esta que ha sido considerada en este reglamento para garantizar la coherencia jurídica con el resto del ordenamiento jurídico del Reino de España.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia aprueba el decreto que regula su fase primera, la autonómica, para las indicaciones geográficas de ámbito regional la cual equivale a la estatal supraautonómica. Tras esta fase el expediente continuará su tramitación en la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), y finalizará con la concesión del distintivo por parte de la Comisión Europea y su registro.

La protección que se concede tras el registro en la EUIPO es una protección propia de la Unión Europea frente a prácticas comerciales desleales que impliquen falsificación, evocación o fraude. Nace un derecho colectivo de propiedad industrial que confiere derechos a todos los productores de una zona definida que cumplan el pliego de condiciones, y a la par les permite a estos que pueden usar el nombre de la indicación geográfica protegida en sus productos.

El objeto del registro son los productos artesanos e industriales, en la definición del artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023. En coherencia jurídica con la Ley 1/2014, de 13 de marzo, de Artesanía de la Región de Murcia, un producto artesanal es aquel en el que la intervención personal constituye un factor predominante, basado en técnicas manuales, ya sean tradicionales o innovadoras, que modifiquen sustancialmente las materias primas y que dé como resultado un producto final individualizado admitiéndose, no obstante, que determinadas fases específicas del trabajo se realicen mediante un mecanizado o automatizado que utilice técnicas innovadoras e instrumentos tecnológico. En distinción a estos serán industriales los procesos totalmente mecanizados o automatizados, que se destinen a una producción masiva de objetos en línea.

Por otra parte, se ha de aclarar que los productos artesanos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que conforme a la Ley 1/2014, de 13 de marzo, de Artesanía de la Región de Murcia cuenten con la denominación y el etiquetado “Artesanía Región de Murcia” no implican ser indicaciones geográficas protegidas ni pueden confundir al consumidor. Serán indicaciones geográficas protegidas cuando se ajusten a este decreto y al Reglamento (UE) 2023/2411, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.

Este Decreto cuenta con cinco títulos, una disposición transitoria, y dos finales. En el Título Preliminar se establecen las disposiciones generales de la norma, en el Título primero, que cuenta con tres capítulos, se regula el procedimiento de registro, que se inicia con la presentación de la solicitud en sede electrónica de la Administración Pública de la Región de Murcia.

El procedimiento administrativo desarrollado conlleva las fases de control documental, publicación, oposición de terceros interesados y resolución final favorable por la autoridad autonómica competente. Una vez completada positivamente esta fase la resolución será remitida por la autoridad competente a la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) y a la EUIPO, para que se inicie la fase de la Unión.

En el Título segundo se regula, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, la posibilidad de llevar a cabo modificaciones en el pliego de condiciones, así como la de anular la indicación geográfica una vez se haya registrado.

El Título tercero se establece las disposiciones comunes a los procedimientos anteriores de acuerdo con la legislación básica estatal y el Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio , de Simplificación Administrativa de la Región de Murcia.

En el Título cuarto se recogen los controles que han de establecerse para garantizar el respeto a los derechos de propiedad industrial de los productores. Se describe la verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones por los productores y el seguimiento del uso en el mercado, correspondiendo a la autoridad competente verificar el cumplimiento de los pliegos de condiciones directamente o delegar la verificación de dicho cumplimiento, conforme se señala en el Reglamento (UE) 2023/2411, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre, en uno o varios organismos de control, siempre y cuando cumplan una serie de requisitos determinados en el este decreto.

Finalmente en el capítulo segundo y tercero de este título cuarto se establece el régimen jurídico sectorial de las “entidades colaboradoras de verificación de productos artesanales e industriales” en consonancia con el Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio , de Simplificación Administrativa de la Región de Murcia, y “las entidades colaboradoras delegadas de control” que en el desempeño de sus funciones están recogidas en el Reglamento 2023/2411 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre, con los nombres de “organismos de certificación” y personas físicas.

El presente decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los apartados 11, 12, y 33 del artículo 10. de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio de aprobación del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, que atribuye respectivamente como competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el fomento del desarrollo económico, la artesanía, las denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia.

Sobre estas competencias corresponde a la Región la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva. Correspondiendo a la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social las competencias en materia de empresa, artesanía, comercio, consumo y promoción empresarial, de acuerdo con el Decreto n.º 5/2026, de 29 de mayo, de Reorganización de la Administración Regional.

En cuanto al procedimiento de aprobación este decreto ha sido sometido a consulta de los órganos colegiados de carácter participativo y consultivos como son el Consejo Asesor Regional de Artesanía, de Comercio, de Consumo, de Cooperación Local, y a un proceso de información pública de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha solicitado y seguido las observaciones contenidas en el dictamen preceptivo emitido por el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.

Esta norma cumple con los principios de buena regulación normativa recogidos en el artículo 129.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común en las Administraciones Públicas, según el cual, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En este sentido, resulta necesario y eficaz por dar respuesta al requerimiento del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, sin que exista otro instrumento jurídico posible para atenderla finalidad pretendida.

Es a su vez proporcional porque se ajusta a las exigencias y obligaciones contenidas en la normativa de la Unión Europea y estatal, no siendo posible arbitrar otro mecanismo menos restrictivo para los derechos de los interesados. Finalmente, el presente reglamento es coherente y respetuoso con los principios sustantivos y de procedimiento establecidos en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea y nacional, procurando ofrecer un marco jurídico integrador y de certidumbre que favorezca el conocimiento y cumplimiento de las obligaciones que deben asumir las asociaciones de productores artesanales e industriales.

Es coherente y sigue al Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio de Simplificación Administrativa de la Región de Murcia, en lo referente, la regulación de los plazos de los procedimientos para resolver y notificar, la simplificación de las cargas administrativas para los productores, las entidades colaboradoras, y la declaración responsable sustitutiva en la autodeclaración preceptiva del cumplimiento del pliego.

En su virtud, a iniciativa de la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2.c) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en los artículos 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de octubre de 2026,

Dispongo:

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este decreto tiene por objeto:

a) Establecer el procedimiento nacional para la inscripción, modificación del pliego y anulación de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales inscritas o susceptibles de inscripción en el Registro de la Unión Europea cuyo ámbito territorial se circunscriba a la Región de Murcia.

b) Establecer el régimen del control oficial y las delegaciones de este sobre las indicaciones geográficas para productos artesanales e industriales que se circunscriban al ámbito territorial de la Región de Murcia.

c) Crear la Comisión de Valoración de indicaciones geográficas con la misión de evaluar los procedimientos de registro, incluida la oposición, la modificación normal del pliego de condiciones y la anulación del registro que se circunscriban al ámbito territorial de la Región de Murcia.

d) Establecer el régimen jurídico de las “Entidades colaboradoras de certificación de productos artesanales e industriales”, y crear el “Registro de las entidades colaboradoras de certificación de productos artesanales e industriales”.

e) Crear el “Directorio de indicaciones geográficas protegidas artesanales e industriales” incluyendo a los productores que comercialicen las mismas.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.

2. Asimismo, a los efectos de este decreto se entenderá por:

a) “Indicación geográfica protegida (IGP en adelante)”: el nombre que ha sido inscrito en el registro de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO en adelante) como indicación geográfica protegida.

b) “Entidades colaboradoras de certificación de productos artesanales e industriales”: personas físicas y jurídicas, incluyendo los colegios profesionales, que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 52 y puedan ejercer la función de verificar las autodeclaraciones del artículo 51.4 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, certificar productos, y ser capacitadas en funciones de control.

c) “Entidades colaboradoras delegadas de control”: entidades de colaboradoras de certificación de productos, en los que se hayan delegado por parte de la autoridad competente las funciones de control de conformidad con el artículo 55.1 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, y con el procedimiento previsto en el artículo 53 de este decreto.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Este decreto será de aplicación a las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales a las que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, cuyo ámbito territorial no exceda del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Las indicaciones geográficas de ámbito supraautonómico se regirán por la normativa estatal.

Artículo 4. Órganos competentes.

1. La consejería con competencias en empresa, es la entidad designada en la Administración Regional, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 12.1 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, como “autoridad competente”.

2. Esta será el órgano competente para la resolución de los procedimientos contemplados en el artículo 1, y los controles previstos en el Título IV en virtud del artículo 51 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, pudiendo delegar alguna de estas facultades o funciones en sus órganos directivos de acuerdo con la norma de delegación correspondiente.

3. Corresponde la instrucción de los procedimientos al Instituto de Fomento de la Región de Murcia (INFO en adelante) y a la dirección general con competencias en materia de artesanía, según se trate de productos industriales o artesanales, respectivamente.

4. Se crea una Comisión de Valoración de indicaciones geográficas con el carácter de órgano colegiado de carácter técnico adscrito a la autoridad competente, con la misión de evaluar los procedimientos de registro, incluida la oposición, la modificación del pliego de condiciones y la anulación del registro que se circunscriban al ámbito de la Región de Murcia.

4.1. Son sus funciones las de:

a) Emitir informe sobre las solicitudes de registro de indicaciones geográficas artesanales e industriales.

b) Emitir informe respecto a las solicitudes de oposición, modificación del pliego de condiciones y anulación del registro de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.

c) Verificar las autodeclaraciones de los productores, o proponer la delegación en una entidad de certificación delegada de las previstas en el artículo 53, cuando la complejidad de los resultados de las pruebas presentadas para acreditar el cumplimiento del pliego de condiciones aconseje la verificación por estas entidades.

d) Emitir informe preceptivo y no vinculante sobre las solicitudes de registro supraautonómico que sea solicitado por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM en adelante).

4.2. Se componen de los siguientes miembros:

a) Presidencia: persona designada por la autoridad competente en el ámbito de su consejería.

b) Dos Vicepresidencias, designados cada miembro por el titular del centro directivo competente en el ámbito artesanal y en el ámbito industrial.

c) Dos vocales los cuales serán designados, uno por la unidad directiva con competencias en artesanía, y el segundo por la dirección del Instituto de Fomento.

d) Secretaría: persona designada por la autoridad competente en el ámbito de su consejería que actuará con voz y sin voto.

Cuando se considere pertinente, se podrá invitar a participar en la Comisión de Valoración a personas de otros departamentos, administraciones o entidades concernidas, con voz, pero sin voto, que desempeñen funciones relacionadas con la materia de indicaciones geográficas o denominaciones de origen.

4.3. Esta Comisión ajustará su funcionamiento interno a lo que se dispone con carácter básico para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Sin perjuicio de que se pueda aprobar normas propias de funcionamiento interno para el mejor ejercicio de sus atribuciones.

5. Corresponde a la unidad directiva de la Administración Pública de la Región de Murcia competente en defensa de consumidores, las funciones de inspección, vigilancia e instrucción del procedimiento sancionador respecto del seguimiento en el mercado de las indicaciones geográficas artesanales e industriales que supongan el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 5. Requisitos para una indicación geográfica.

1. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, para que el nombre de un producto artesanal o industrial pueda acogerse a la protección como indicación geográfica, el producto deberá cumplir los tres requisitos siguientes:

a) Que sea originario de un lugar, comarca o zona de la Región de Murcia.

b) Que su calidad, renombre u otra característica determinada se pueda atribuir fundamentalmente a su origen geográfico.

c) Que al menos una de sus fases de producción tenga lugar en la zona geográfica definida.

2. Se excluyen los productos elaborados principalmente fuera del territorio de la Región de Murcia, que se transporten al territorio regional solo para su envasado para una fase de producción que podría llevarse a cabo en otro lugar sin suponer una diferencia significativa en la calidad, renombre u otra característica determinada del producto.

3. Quedarán excluidos de la protección de las indicaciones geográficas los productos contrarios al orden público.

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO EN SU FASE NACIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL

Capítulo I

Inicio del procedimiento

Artículo 6. Procedimientos de registro.

1. El procedimiento de registro constará de dos fases. La primera fase, denominada fase nacional, tendrá lugar a nivel autonómico de conformidad con lo dispuesto en este título. La segunda fase, denominada fase de la Unión, tendrá lugar a nivel de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 a 30 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre.

2. Este título regula el procedimiento general de tramitación de las solicitudes de indicaciones geográficas artesanales e industriales, sin perjuicio de la aplicación del régimen de la disposición transitoria primera sobre los nombres establecidos por el uso y recogidos en el artículo 70 del Reglamento (UE) 2023/2411 de 18 de octubre de 2023, a los que no les sería de aplicación la fase de oposición contenida en el Capítulo III.

Artículo 7. Inicio del procedimiento de registro y solicitantes.

1. El procedimiento de registro se iniciará a instancia del solicitante.

2. La solicitud de inscripción de una indicación geográfica en el Registro de la Unión sólo se podrá presentar en el ámbito de la Administración Regional, por los solicitantes contemplados en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre que tengan su domicilio o establecimiento industrial y/o comercial en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. Están legitimados para presentar solicitudes las agrupaciones de productores, y por excepción un productor único cuando cumpla las condiciones del artículo 8.2 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre.

En el caso que una indicación geográfica protegida consista en el nombre de la explotación del productor único o lo contiene, esto no impedirá que otros productores utilicen dicho nombre, siempre que cumplan el pliego de condiciones.

4. La autoridad competente, a través del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, y de la dirección general con competencias en materia de artesanía, prestará asistencia en la preparación de la solicitud y en los procedimientos correspondientes.

5. Excepcionalmente y conforme al artículo 8.4 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, las administraciones locales y entidades privadas de la Región de Murcia, podrán ser solicitantes de una indicación geográfica artesanal o industrial, sin perjuicio de que la titularidad de los derechos y funciones de la indicación geográfica corresponda a la agrupación de productores de acuerdo con el 45.2 del citado reglamento.

6. Las entidades privadas distintas de agrupaciones de productores podrán ser solicitantes de una indicación geográfica previa designación por la autoridad competente en el mismo procedimiento de solicitud de inscripción y registro de una IG artesanal o industrial.

Artículo 8. Presentación de la solicitud.

1. La solicitud de registro de indicación geográfica se presentará electrónicamente a través la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el procedimiento correspondiente de la Guía de Procedimientos y Servicios, con los formularios normalizados y anexos de este.

2. El formulario o instancia de la solicitud electrónica deberá contener la información a la que se refieren los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre.

Artículo 9. Requisitos de la solicitud y la documentación complementaria.

1. Datos de identificación y contacto del solicitante ya sea agrupación de productores o productor único.

2. Cuando la solicitud la presente la agrupación de productores a la solicitud se acompañará el acuerdo de asociación privado que indique la voluntad de los productores de constituirse en agrupación, que comparten intereses comunes en la producción, promoción y protección de productos artesanales e industriales vinculados a una zona geográfica específica y que el acuerdo se suscribe conforme al artículo 45 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre.

3. Cuando el solicitante actúe por medio de un representante, se deberá acompañar el poder que acredite la debida representación por cualquiera de los medios previstos en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común en las Administraciones Públicas.

4. Cuando el solicitante sea un productor único, deberá acreditar y justificar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8.2 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, a tal fin proporcionará las explicaciones y pruebas apropiadas para demostrar que se cumplen las condiciones acumulativas especificadas en dicho artículo.

5. Cuando el solicitante sea una entidad o administración local en la solicitud se acompañará del acuerdo del órgano de gobierno competente conforme a Ley 7/1985, de 2 de abril . A este adjuntarán el acuerdo de asociación privado de las empresas y productores interesados en el registro, o del productor único.

6. Las entidades privadas distintas de agrupaciones de productores acompañaran en su solicitud la documentación que representa el interés legítimo sobre el territorio, sobre el producto, y la representación del sector productivo que incluya a los potenciales productores que puedan comercializar su producto con el distintivo de una indicación geográfica. A este adjuntarán el acuerdo de asociación privado de las empresas y productores interesados en el registro, o del productor único.

7. La documentación complementaria que acompañe a la solicitud incluirá información sobre cualquier limitación del uso o de la protección de la indicación geográfica, así como cualesquiera medidas transitorias propuestas por el solicitante, como la protección nacional temporal, en particular a raíz del examen de la solicitud por parte de la autoridad nacional competente y cualquier oposición.

8. Cuando la solicitud de registro de una indicación o de una modificación describa dos o más productos distintos que tengan derecho a utilizar el nombre de la indicación, el cumplimiento de los requisitos de registro deberá demostrarse por separado para cada uno de dichos productos.

9. De acuerdo con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1956 de la Comisión de 29 de septiembre de 2025 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, en la solicitud de registro se definirá la zona geográfica de forma precisa e inequívoca, refiriéndose en la medida de lo posible a límites físicos o administrativos, y cuando sea posible, facilitando también un mapa.

10. En el procedimiento electrónico correspondiente se recogerá tanto el formulario normalizado, como los anexos que permiten cumplimentar los requisitos de la solicitud exigidos en este artículo.

Artículo 10. Pliego de condiciones, documento único y memoria.

1. El pliego de condiciones deberá de contener todos los elementos establecidos en el artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, y los requisitos de la “prueba de origen” del artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1956 de la Comisión de 29 de septiembre de 2025.

2. El documento único deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre.

3. En el procedimiento de la disposición transitoria para acreditar que un nombre tiene un reconocimiento por el uso en el mercado se acompañará de una memoria sobre el grado de implantación en el sector del mercado, comercialización, y reconocimientos públicos y/o privados, con toda la documentación posible que acredite esta característica.

Artículo 11. Examen de la solicitud.

1. Las unidades instructoras por razón de materia determinadas en el artículo 4 verificarán:

a) Que los solicitantes están legitimados para presentar la solicitud, según lo establecido en el artículo 9.

b) Que los documentos de la solicitud son completos y están correctamente cumplimentados.

Artículo 12. Subsanación de la solicitud.

1. Si del examen resultara que la solicitud no cumple con alguno de los requisitos previstos en los artículos anteriores o no se ajusta a las demás disposiciones de este decreto, por parte de las unidades instructoras se procederá a requerir al solicitante para que subsane la documentación, en los términos del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. En la contestación a la notificación de subsanación, el solicitante podrá retirar la solicitud, subsanar los defectos que se le hubiesen notificado y, en el caso de que fuera necesario, completar la solicitud. En caso de haberse producido modificaciones en el pliego de condiciones o en el documento único, el solicitante deberá presentar una versión consolidada y modificada del documento o documentos afectados por la modificación.

3. El plazo para subsanar corrigiendo o acompañando los documentos preceptivos será de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

4. La resolución de desistimiento se notificará al solicitante.

Artículo 13. Examen de fondo de la solicitud.

1. La solicitud y la documentación que se presente, en su caso una vez subsanada, se trasladará por la unidad instructora a la Comisión de Valoración de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales de la Región de Murcia para su examen de fondo, de conformidad con el artículo 4.4.

2. La Comisión de Valoración examinará:

a) Que la solicitud cumple con los requisitos para que el nombre de un producto artesanal o industrial pueda acogerse a la protección como indicación geográfica, según lo establecido en el artículo 6.

b) Que la solicitud cumple con los requisitos y que proporciona la información necesaria y debidamente fundamentada a que se refieren los artículos 9 y 10.

c) Que el nombre solicitado no consiste en un término genérico, ni en un término homónimo en el sentido de los artículos 42 y 43 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre.

3. Completado el examen del fondo, la Comisión de Valoración emitirá un informe sobre la solicitud en el plazo máximo de un mes. A la vista del informe de la Comisión los titulares de las unidades instructoras elaborarán una propuesta que elevarán a la autoridad competente.

4. Si tras recibir la propuesta de resolución, la autoridad competente considera que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos o no se han subsanado los defectos de la solicitud procederá a denegarla, notificándola al interesado. En caso contrario, iniciará el procedimiento nacional de oposición.

5. En el procedimiento de la disposición transitoria, tras emitir el informe la Comisión de Valoración, continuará la tramitación del procedimiento con los trámites previstos en el capítulo III de este título.

Artículo 14. Publicación de la solicitud.

1. Si del examen de fondo resultara que la solicitud cumple con todas las disposiciones de este decreto y con lo establecido en el Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, por parte de las unidades instructoras se procederá, en el plazo de diez días a la publicación solicitud en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (en adelante BOPI), y en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (en adelante BORM), y se informará a la OEPM.

2. La publicación de la solicitud deberá incluir:

a) El nombre (o nombres) que se desea proteger como indicación geográfica. En el caso de varios nombres, se publicarán como alternativas, separadas por un espacio o un símbolo tipográfico intercalado.

b) Tipo de producto.

c) Zona geográfica.

d) Número del expediente y fecha de entrada en el registro electrónico de autoridad competente.

e) El nombre del solicitante.

f) Si actuase representado, el nombre del representante.

g) Referencia a un enlace electrónico donde se aloje el pliego de condiciones y una referencia a un enlace electrónico donde se aloje el documento único.

Capítulo II

Procedimiento nacional de oposición

Artículo 15. Oposición al registro en la fase nacional.

1. Una vez publicada la solicitud de registro en el BOPI, se podrá formular oposición con base en alguna de las causas contempladas en el artículo 15.3 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, en el plazo de dos meses a contar desde la publicación de la solicitud en el BOPI.

2. Está legitimada para oponerse al registro cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en España.

3. El escrito de oposición se presentará ante la autoridad competente a través la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el procedimiento electrónico correspondiente de la Guía de Procedimientos y Servicios, con los formularios normalizados y anexos de este y se remitirá a la unidad instructora, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 4.

4. El formulario normalizado de la oposición contendrá la información sobre el oponente, los motivos de oposición, la causa de las recogidas en el artículo 15.3 del Reglamento (UE) 2023/2411 de 18 de octubre, el nombre y número del producto registrado en la EUIPO.

Artículo 16. Inadmisión o desistimiento de la oposición.

1. Recibido escrito de oposición, la unidad instructora deberá verificar el escrito de oposición con el fin de proponer su admisión, inadmisión o desistimiento tras requerimiento de subsanación en su caso.

2. En el caso de que el escrito de oposición se presentara incompleto, por parte de la unidad instructora, se procederá a requerir al oponente para que subsane la documentación en un plazo de 10 días hábiles, con indicación de que, si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. La resolución se pronunciará de forma expresa, sobre la circunstancia que da lugar a que se le tenga por desistido.

4. Procederá la propuesta de inadmisión por la unidad instructora en los siguientes supuestos:

a) El escrito de oposición no permite identificar inequívocamente la solicitud contra la que se formula oposición, la identidad del oponente o la causa del 15.3 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, en virtud de la cual se presenta la oposición.

b) No concurren los requisitos de legitimación establecidos en este decreto para la presentación de oposiciones.

c) No se presente dentro del plazo previsto en el artículo 15.

5. Procederá la propuesta de admisión cuando concurran las causas de oposición reglamentarias y esté debidamente formulada la oposición, tramitándose el periodo de consultas según el artículo siguiente.

Artículo 17. Período de consultas.

1. Si la autoridad competente considera que las oposiciones son admisibles, por concurrir causas de oposición, invitará en un plazo de dos meses, al oponente nacional y al solicitante, a celebrar consultas durante un período de dos meses con vistas a alcanzar un acuerdo amistoso.

2. En cualquier momento durante ese período de consultas, la autoridad competente podrá, si así lo solicitan conjuntamente el oponente nacional y el solicitante, ampliar el plazo por otros dos meses como máximo

3. Durante las consultas a que se refiere el apartado anterior, el solicitante y el oponente se proporcionarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud cumple las condiciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 18. Resultado de las consultas.

1. Finalizado el plazo de consultas, el solicitante dispondrá de un mes para aportar un informe sobre el resultado de las consultas tanto se haya alcanzado o no un acuerdo. En concreto, dicho informe deberá contener:

a) El resultado de las consultas.

b) Una indicación sobre si el documento único o el pliego de condiciones han sido modificados, así como una descripción de estas modificaciones.

c) En caso de haberse producido modificaciones, la versión consolidada y modificada, del documento único o del pliego de condiciones.

d) Las alegaciones que considere oportunas a las modificaciones.

2. El informe con el resultado presentado por el solicitante, será remitido por la unidad instructora a la Comisión de Valoración, con el fin de que esta realice, en el plazo de quince días, un informe sobre el resultado de las consultas y en su caso los efectos de las modificaciones.

3. En el curso del examen de las modificaciones presentadas, la unidad instructora podrá requerir al solicitante, para que, en un plazo no superior a un mes ni inferior a diez días, subsane los defectos detectados. Si el solicitante no contestase a estos requerimientos, se le tendrá por desistido de su solicitud.

4. En el caso de que la autoridad competente considere que las modificaciones introducidas en la solicitud durante las consultas son sustanciales, y por tanto podrían afectar a intereses que no han sido tenidos en cuenta en el procedimiento de oposición llevado a cabo según el artículo 15 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, publicará la solicitud modificada en el BOPI, iniciándose una nueva fase de oposiciones en relación con las modificaciones introducidas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes.

5. Transcurridos los plazos establecidos, la autoridad competente continuará con la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III.

Capítulo III

Resolución de la fase nacional

Artículo 19. Trámite de audiencia.

1. El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe elaborado por la Comisión de Valoración sobre la solicitud y la oposición en su caso, finalizará la instrucción del procedimiento y antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, que dispondrán de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de un trámite de audiencia por quince días hábiles desde la notificación, en el que se les pondrán de manifiesto los actos que hayan de servir de base para la resolución.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados, en cuyo caso la propuesta de resolución formulada tendrá carácter definitivo.

Artículo 20. Resolución del procedimiento.

1. Transcurrido el plazo de alegaciones, la autoridad competente adoptará una resolución, que será favorable si se considera que se cumplen los requisitos de los artículos 9 y 10 de este decreto, o denegatoria en caso de incumplimiento de estos y del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre.

2. La resolución será notificada al solicitante y a las demás personas interesadas que hayan comparecido en el procedimiento y contra la misma, que agota la vía administrativa, se podrán interponer los recursos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

3. La autoridad competente informará sin demora a la OEPM de la interposición de todo recurso administrativo o judicial contra esta resolución en los términos del artículo 42.

4. La resolución estimatoria o denegatoria de la solicitud, en relación a la fase nacional, se publicará en el BORM y en el BOPI deberá incluir:

a) El nombre (o nombres) que se desea proteger como indicación geográfica. En el caso de varios nombres, se publicarán como alternativas, separadas por un espacio o un símbolo tipográfico intercalado.

b) Tipo de producto.

c) Zona geográfica.

d) Número del expediente.

e) Nombre del solicitante.

f) Resolución y su fecha.

g) La referencia a los enlaces electrónicos donde se alojarán el pliego de condiciones y el documento único.

h) En su caso, el pronunciamiento sobre la protección nacional temporal solicitada, según contempla el artículo 21, o del periodo transitorio concedido según contempla el artículo 28.5 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre.

Artículo 21. Protección nacional temporal.

1. La autoridad competente podrá conceder la protección nacional temporal solicitada conforme al artículo 9.7 mediante el pronunciamiento expreso en la resolución favorable de la fase nacional.

2. La protección nacional temporal sólo surtirá efectos desde la fecha que se haya presentado la solicitud de registro o modificación a la EUIPO, fecha que será notificada al interesado por parte de la autoridad competente, y cesará en la fecha en que se adopte una resolución sobre la solicitud o se retire la solicitud en la EUIPO.

3. La protección nacional temporal concedida a un nombre implica que éste disfruta de la protección contemplada en el artículo 18.4 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, es decir a efectos nacionales y sin afectar en el mercado interior ni en el comercio internacional.

4. Sólo los productos que cumplan el correspondiente pliego de condiciones podrán utilizar en su etiquetado y material publicitario el nombre al que se le haya concedido la protección nacional temporal, pero no podrán utilizar en su etiquetado el símbolo de la Unión, indicaciones ni abreviaturas a las que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre de 2023 en cumplimiento del mismo.

5. Quedará en suspenso la protección nacional temporal cuando una resolución favorable en fase nacional haya sido revocada, en todo o en parte, por una resolución administrativa o judicial aun cuando no sea firme.

Artículo 22. Remisión de la resolución favorable a la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea.

En caso de resolución favorable en la fase nacional, la autoridad competente transmitirá a la OEPM a través del cauce establecido y en el plazo de dos días desde que se publicó, la solicitud de inscripción con destino a la EUIPO, a los efectos de inicio de la tramitación de la fase de la Unión, conteniendo la documentación establecida en el apartado primero del artículo 22 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre.

TÍTULO II

MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES Y ANULACIÓN DE UNA IGP

Capítulo I

Modificación del pliego

Artículo 23. Solicitantes de una modificación.

1. Las solicitudes de modificación de una indicación geográfica registradas con origen en la Región de Murcia contempladas en el artículo 31.2 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, se presentarán por:

a) La solicitante en cuyo nombre esté registrada la indicación geográfica.

b) Un productor que use una indicación geográfica de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre.

Artículo 24. Modificación normal y de la Unión.

1. Las solicitudes de modificación normal contempladas en el apartado 2, letra b) del artículo 31 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, que son las referidas a la modificación del pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada que no sea ninguna de las modificaciones a que se refiere el 31.3 del citado reglamento, se presentarán a través la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el procedimiento correspondiente de la Guía de Procedimientos y Servicios, con los formularios normalizados y anexos de este.

2. La solicitud de modificación de la Unión, que son las reguladas en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, que requiera la revisión del documento único, se redactarán con arreglo al formulario disponible en el sistema digital mencionado en el artículo 67 del citado reglamento, y se presentarán ante la EUIPO utilizando dicho sistema.

Artículo 25. Contenido de la solicitud de modificación normal.

1. La solicitud de modificación normal estará motivada y deberá contener:

a) El nombre protegido al que se refiere la modificación.

b) El número de registro de la indicación geográfica asignado en el Registro de la Unión.

c) El nombre y los datos de contacto del solicitante de la modificación, indicando si se trata de un solicitante de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, tal como está inscrito en el registro de la Unión, o de un productor que utiliza la indicación geográfica, de conformidad con el artículo 47 de esa norma europea. En el caso de que el solicitante sea una agrupación de productores, deberá indicar si se trata de una agrupación de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del citado reglamento.

d) El nombre y dirección del representante, en su caso, así como el poder que acredite la debida representación.

e) Los encabezamientos del pliego de condiciones y del documento único afectados por la modificación, en su caso.

f) Un resumen de los motivos por los que son necesarios las modificaciones y porqué las propuestas pueden calificarse de normales de acuerdo con el artículo 31, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre.

g) Una descripción y justificación de cada una de las modificaciones propuestas.

h) El documento único consolidado, en su versión modificada, en su caso

i) El pliego de condiciones consolidado, en su versión modificada, en su caso.

j) Información sobre cualquier limitación del uso o de la protección de la indicación geográfica, así como cualesquiera medidas transitorias, propuestas por el solicitante.

2. La autoridad competente podrá solicitar cualquier otra información que deba incluirse en virtud de otras disposiciones nacionales o de la Unión Europea.

Artículo 26. Contenido de la solicitud de modificación temporal.

1. Cuando la modificación normal sea temporal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 31.6 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, el solicitante deberá acompañar, además de lo indicado en el artículo anterior:

a) Una indicación de que se solicita una modificación normal temporal.

b) Los motivos y documentación probatoria que justifiquen la modificación temporal, o la renovación de la modificación temporal ya aprobada, en su caso.

c) Una indicación relativa al período de tiempo en el que procedería aplicar la modificación temporal, o la renovación de la modificación temporal ya aprobada, en su caso.

d) En caso de que la modificación temporal no se refiera a la totalidad del área geográfica del nombre protegido, una indicación en este sentido, detallando el área afectada por la modificación temporal.

e) Si la zona geográfica afectada se refiere a otro Estado miembro o a un tercer Estado, una indicación en este sentido.

f) La declaración de la autoridad competente pertinente, reconociendo formalmente un desastre natural, o condiciones climatológicas adversas, o una catástrofe de origen humano, o la amenaza e imposición de medidas obligatorias de tipo sanitario o fitosanitario.

2. La resolución aprobatoria de la modificación temporal determinará el periodo aplicable, que sólo podrá renovarse si persisten las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 31.6, del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, y los motivos que motivaron su aprobación.

Artículo 27. Contenido de la solicitud de modificación de la Unión.

1. La solicitud de modificación de la Unión deberá contener la información recogida en el artículo 18.1 y 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1956 de la Comisión de 29 de septiembre de 2025.

2. La solicitud de modificación de la Unión del pliego de condiciones y el documento único modificado se presentarán a la EUIPO utilizando el sistema digital.

Artículo 28. Presentación conjunta de solicitudes de modificación normal y de la Unión.

Cuando una solicitud de modificación de la Unión relativa a una indicación geográfica que designe un producto originario de la Región de Murcia se refiera también a modificaciones normales, solo se examinará por parte de la EUIPO o la Comisión de conformidad con el procedimiento de los apartados 4 y 8 del artículo 31 del Reglamento 2023/2411, de 18 de octubre.

Artículo 29. Examen de la solicitud de modificación.

1. Las disposiciones del Título I serán aplicables al procedimiento de examen de la solicitud de modificación, salvo disposición contraria prevista en este título, en particular a la fase de oposición que no es preceptiva en todos los casos, y en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza.

2. La autoridad competente, basándose en el examen de la solicitud, podrá invitar al solicitante en cuyo nombre se haya registrado la indicación geográfica a modificar otros elementos.

3. La autoridad competente podrá determinar que una solicitud de modificación normal no sea publicada y, por tanto, no sea sometida a oposiciones cuando las modificaciones no sean sustanciales y no puedan afectar intereses de terceros.

4. Si no se establece la oposición nacional y si la solicitud de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones no procede del solicitante que había presentado la solicitud de protección del nombre o los nombres a los que se refiere el pliego de condiciones, la autoridad competente dará la oportunidad a dicho solicitante de realizar alegaciones sobre la solicitud.

5. En el caso de que se publique la solicitud de la modificación en el BOPI y en el BORM, de la deberá incluir, en su caso, una referencia a los enlaces electrónicos donde se alojen el pliego de condiciones y el documento único modificado y consolidado, los motivos de la modificación, además de lo establecido en el artículo 14.2, letras a) a e).

Artículo 30. Resolución sobre la solicitud de modificación y publicación.

1. La decisión de aprobación de la modificación normal incluirá, cuando proceda, el pliego de condiciones consolidado modificado, y cuando proceda, el documento único consolidado modificado.

2. La autoridad competente publicará en el BOPI y en el BORM la decisión de aprobación. La publicación de la resolución favorable sobre la solicitud de modificación normal deberá incluir, en su caso, una referencia a un enlace electrónico donde se aloje el pliego de condiciones y una referencia a un enlace electrónico donde se aloje el documento único, ambos modificados y consolidados, además de lo establecido en el artículo 25.

3. La autoridad competente comunicará esta resolución a la OEPM a los efectos de su transmisión a la EUIPO.

Artículo 31. Relaciones con la Unión en las modificaciones normales.

1. Cuando la autoridad competente apruebe una modificación normal, y en tanto se tramita una solicitud de modificación de la Unión, se comunicará a la OEPM la versión actualizada del documento único para su traslado a la EUIPO.

2. Cuando la versión modificada del documento único incluida en una solicitud de modificación normal aprobada a nivel nacional no tenga en cuenta las últimas modificaciones de la Unión que hayan sido aprobadas, la autoridad competente enviará a la OEPM para su remisión a la EUIPO la versión consolidada del documento único, incluyendo tanto las modificaciones de la Unión solicitadas como las modificaciones normales aprobadas.

Capítulo II

Anulación de un registro de una IGP

Artículo 32. Causas para solicitar la anulación.

1. El registro de una IGP se anulará, conforme al artículo 32, apartado 1 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, cuando la indicación geográfica haya sido registrada contrariamente a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 42, los apartados 1 o 2 del artículo 43, y el apartado 2 del artículo 44 de esa norma de la Unión Europea.

2. El registro de una IGP se podrá anular en los supuestos del artículo 32, apartado 2 a) y 2 b) del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre.

3. Se considerará que la indicación geográfica no ha producido los efectos a que se refiere el Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, desde el principio, en la medida en que la indicación geográfica haya sido anulada por los motivos expuestos en el artículo 32, apartado 1, y desde que se declara su anulación por los motivos expuestos el artículo 32, apartados 2 y 3 del Reglamento (UE) 2023/2411.

Artículo 33. Legitimados.

1. Por los motivos anteriores están legitimados para iniciar el procedimiento de anulación:

a) Por el solicitante en cuyo nombre este registrada la indicación geográfica, cuando ésta sea originaria de la Región de Murcia.

b) Por cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo que debe acreditar, y tenga su domicilio o establecimiento industrial o comercial en la Región de Murcia.

2. La autoridad competente podrá iniciar la fase nacional del procedimiento de anulación por iniciativa propia.

En este caso se deberán completar los pasos de la fase nacional, de conformidad con el artículo 32, apartado 6 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, antes de presentar la solicitud de cancelación a la EUIPO, a través de la OEPM.

Artículo 34. Procedimiento de anulación.

1. La solicitud de anulación deberá contener la información recogida en los apartados a) a h) del artículo 25 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1956 de la Comisión de 29 de septiembre de 2025.

2. La solicitud se presentará a través la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el procedimiento correspondiente de la Guía de Procedimientos y Servicios, con los formularios normalizados y anexos de este.

3. Las disposiciones del Título I serán aplicables al procedimiento de examen de la solicitud de anulación, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza.

4. La publicación de la solicitud de anulación deberá contener la información señalada en el artículo 14.2, letras a) a la d), indicando además los motivos de la anulación.

5. En caso de que el solicitante de la anulación no sea aquel en cuyo nombre esté registrada la indicación geográfica, la autoridad competente informará a este de la publicación de la solicitud de anulación.

Artículo 35. Resolución de la solicitud de anulación.

1. La resolución favorable o de denegación a la anulación se notificará al solicitante y a los demás interesados personados en el procedimiento, y contra la misma que agota la vía administrativa, el solicitante podrá interponer los recursos que estimen procedentes.

2. La autoridad competente, publicará en el plazo de diez días la resolución de anulación en el BORM y en el BOPI que deberá contener la información señalada en los aparatados a) a d) el artículo 23 indicando además los motivos de la anulación.

3. Una vez publicada la resolución, lo comunicará a la OEPM, a los efectos de su transmisión a la EUIPO.

TÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 36. Obligatoriedad de relacionarse electrónicamente.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los solicitantes y quienes sean parte en los procedimientos contemplados en este decreto deberán relacionarse obligatoriamente a través de medios electrónicos con la autoridad competente.

2. Si alguno de los interesados presentase la instancia, documentación u otro escrito por cualquier otro medio, la autoridad competente requerirá al interesado para que la subsane a través de la presentación electrónica de los mismos, en los términos del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 37. Plazo de resolución.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de los procedimientos regulados en los Títulos I y II será de 6 meses, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio de Simplificación Administrativa de la Región de Murcia.

2. El vencimiento del plazo máximo para resolver una solicitud sin que se haya notificado resolución expresa legitimará al interesado para entenderla desestimada de conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la Disposición adicional segunda de la Ley 24/2015, de 24 de julio , de Patentes, atendiendo a la naturaleza de las indicaciones geográficas como modalidad de propiedad industrial, y a los solos efectos de permitirle la interposición del recurso administrativo o judicial que resulte procedente, conforme al artículo 24 , párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La desestimación presunta en ningún caso excluirá el deber de dictar resolución expresa, la cual se adoptará sin vinculación alguna al sentido del silencio.

Artículo 38. Impugnaciones a los actos de la autoridad competente.

Los actos y resoluciones dictados por la autoridad competente en materia de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

Artículo 39. Suspensión de los procedimientos.

1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución de los procedimientos contemplados en esta norma se podrá suspender en los casos previstos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. En concreto durante la fase de oposición y hasta que el solicitante remite el informe preceptivo sobre el resultado de estas regulado en los artículos 17 y 18, se podrá suspender el procedimiento en base a la causa recogida en el apartado a) del artículo 22 de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 40. Función de enlace de la OEPM.

1. Las relaciones de la consejería con competencias en empresa, como autoridad competente de las indicaciones geográficas con la EUIPO se efectuarán a través de la OEPM, organismo al cual trasladará todas aquellas decisiones, resoluciones y otros documentos que requiera la tramitación efectiva de las solicitudes de ámbito territorial autonómico en la fase de la Unión de conformidad con el artículo 49 del Real Decreto 1190/2025, de 26 de diciembre.

2. La consejería con competencias en empresa, como autoridad competente designará al vocal representante de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que forme parte de la Mesa de coordinación de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales previsto en el apartado tercero del artículo 5 del Real Decreto 1190/2025, de 26 de diciembre.

Artículo 41. Peticiones de información y observaciones de la EUIPO.

1. En el caso de que la EUIPO envíe sus observaciones sobre una solicitud objeto de examen, que considera incompleta o inexacta conforme al artículo 23.6 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, la autoridad competente realizará las actuaciones necesarias para atender dicha comunicación en el plazo de dos meses, incluyendo en su caso un requerimiento al solicitante.

2. Si como consecuencia de las peticiones de información a que se refiere el artículo 23, apartados 4 y 6, del Reglamento (UE) 2023/2411 entre la Oficina y la autoridad competente, se introducen cambios en el pliego de condiciones, la autoridad competente actualizará el documento único y la referencia electrónica donde se publique actualizado el pliego de condiciones.

3. Si la autoridad competente considera que los cambios del pliego de condiciones son sustanciales, pues afectan a intereses que no se habían tenido en cuenta en el procedimiento nacional de oposición llevado a cabo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2023/2411, dichos cambios serán objeto de un procedimiento nacional de oposición adicional.

4. En esta fase se velará por que toda persona física o jurídica con un interés legítimo, que esté establecida o resida en el territorio de dicho Estado miembro y a la que afecten dichos cambios, pueda oponerse antes de que se comunique a la Oficina la versión actualizada del documento único, adaptada al pliego de condiciones actualizado.

Artículo 42. Comunicación a la OEPM de procedimientos administrativos y judiciales.

En virtud de lo establecido en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, y en el artículo 53 del Real Decreto 1190/2025, de 26 de diciembre, la autoridad competente informará a la OEPM sobre la interposición de todo recurso administrativo o judicial contra sus resoluciones en materia de indicaciones geográficas, así como toda resolución o sentencia firmes que recayeran sobre las mismas, y la versión consolidada del pliego de condiciones y/o del documento único, según el caso, a los efectos de informar a la EUIPO.

Cuando la resolución administrativa o judicial sea firme, la comunicación a la OEPM del deberá indicar además si ha mantenido, modificado o anulado el sentido de la resolución original.

Artículo 43. Protección de datos de carácter personal.

Los tratamientos de datos personales que deriven de la aplicación de esta norma se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Los datos personales cedidos por los solicitantes serán objeto de tratamiento y, en su caso, de publicidad, a los exclusivos efectos que se precisen en cada procedimiento.

TÍTULO IV

CONTROLES Y GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO

Capítulo I

Verificación del cumplimiento y seguimiento del uso de las IG en el mercado

Artículo 44. Ámbito de aplicación.

El presente título se aplica en relación con los controles de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales protegidas de la Región de Murcia que incluirán lo siguiente:

a) La verificación de que un producto designado mediante una indicación geográfica cumple el pliego de condiciones correspondiente.

b) El seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado, también en el comercio electrónico.

Artículo 45. Directorio de productores y de indicaciones geográficas protegidas.

1. Se crea un directorio de productores y de indicaciones geográficas protegidas artesanales e industriales que se alojará en el portal electrónico de la autoridad competente, y será de acceso público.

2. Se incluirán en el mismo:

a) Las indicaciones geográficas protegidas artesanales e industriales de la Región de Murcia tomando los datos del registro de las IGP de la EUIPO.

Además, para cada IGP figurará el pliego de condiciones de acuerdo con lo establecido en la letra g) del apartado segundo del artículo 20.

b) Los datos de identificación de los productores que tengan derecho a utilizar una indicación geográfica registrada.

Artículo 46. Colaboración con los productores.

1. A fin de efectuar los controles establecidos en los artículos 51.5 y 54.2 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, los productores colaborarán suministrando información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración.

2. La autoridad competente podrá colaborar con los productores en la promoción y defensa de la indicación geográfica y los productos amparados.

Artículo 47. Funciones de las agrupaciones de productores.

Las agrupaciones de productores, podrán ejercer los derechos y desempeñar las funciones previstas en el artículo 45.2 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre.

Artículo 48. Autorización del uso de un producto con indicación geográfica protegida.

1. La autorización a un productor del uso de un producto con indicación geográfica protegida precisará la verificación previa del cumplimiento del pliego de condiciones por la autoridad competente conforme a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre.

2. Tanto la autodeclaración inicial como las periódicas trienales establecidas en el apartado 2 del artículo 51 Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, se practicarán electrónicamente a través del procedimiento correspondiente.

3. Cuando el pliego de condiciones se modifique de forma que afecte al producto en cuestión la autodeclaración se registrará e en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación de resolución de modificación del pliego de condiciones.

4. Con esta finalidad de verificación los productores podrán encargar a entidades colaboradoras de certificación de productos definidas en el apartado 2. b) del artículo 2 la realización de los controles y pruebas que verifiquen la conformidad del producto con el pliego de condiciones. Este certificado se acompañará a la autodeclaración, pero no lo sustituirá.

5. Cuando la autoridad competente considere que la información proporcionada en la autodeclaración es completa y coherente y no tenga otro tipo de reservas en cuanto al cumplimiento, emitirá una resolución en el plazo máximo de tres meses, autorizando el uso de la indicación geográfica para el producto de que se trate o renovará la autorización vigente.

Transcurrido el plazo de los tres meses para resolver una solicitud sin que se haya notificado resolución expresa legitimará al interesado para entenderla desestimada de conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la Disposición adicional segunda de la Ley 24/2015, de 24 de julio , de Patentes.

6. En el caso de que tras el examen de la autodeclaración no se autorice el uso o no se renueve la autorización, los productores no podrán utilizar el símbolo de la Unión, la mención y la abreviatura “IGP” correspondientes a la indicación geográfica protegida, conforme al apartado 3 del artículo 51 y el artículo 48 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre.

7. La resolución de autorización o de denegación del uso agota la vía administrativa. El productor podrá interponer recurso administrativo correspondiente por los motivos y plazos establecidos en la Ley 39/2015 de 1 de octubre .

Artículo 49. Controles de los productos basados en las autodeclaraciones.

A efectos de verificación del cumplimiento del producto objeto de una autodeclaración, se efectuarán controles de acuerdo con el régimen establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 51 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre.

Artículo 50. Seguimiento del uso en mercado de las IGP.

1. La autoridad competente harán un seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado, con arreglo al artículo 54 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre con independencia de que los productos de que se trate se encuentren en almacenamiento o tránsito, o se estén distribuyendo o poniendo a la venta al por mayor o al por menor y también en el comercio electrónico.

2. Si de dicho control se detectasen incumplimientos, de acuerdo con los artículos 52.4 y 54.2 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para subsanar la situación, incluyendo medidas administrativas sancionadoras y judiciales adecuadas para impedir o poner fin a la utilización de nombres en productos o servicios producidos, suministrados o comercializados en la Región de Murcia y que vulneren la protección de las indicaciones geográficas contemplada en los artículos 40 y 41 del citado reglamento.

Capítulo II

Entidades colaboradoras de certificación de productos y delegadas de control

Artículo 51. Entidades colaboradoras de certificación de productos artesanales e industriales.

1. De acuerdo con los apartados b) y c) del artículo 30 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio, y la definición del apartado f) del artículo 2, las “entidades colaboradoras de certificación de productos artesanales e industriales” podrán ejercer las funciones de verificación de las autodeclaraciones referidas en el artículo 51 y todas las que les correspondan según su acreditación a solicitud de los productores.

2. Las “entidades colaboradoras delegadas de control” definidas en el apartado f) del artículo 2 son entidades de colaboradoras de certificación de productos, en los que se han delegado por parte de la autoridad competente las funciones de control de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, esto es la verificación del cumplimiento del producto objeto de una autodeclaración, y el seguimiento del uso en el mercado de las indicaciones geográficas.

Artículo 52. Acreditación de las entidades colaboradoras de certificación de productos.

1. Para actuar como entidades colaboradoras de certificación de productos artesanales e industriales en el ámbito de la Región de Murcia estas han de cumplir los siguientes requisitos:

a) Si es un organismo de certificación deberá estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE) 2023/2411 de 18 de octubre y dependiendo de sus actividades, con la norma europea EN ISO/IEC 17065 “Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios”; la norma europea EN ISO/IEC 17020 “Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección” y la norma europea EN ISO/IEC 17025 “Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración”, u otras normas adecuadas reconocidas internacionalmente.

b) Si es una persona física se requerirá estar en posesión de la formación UNE-EN ISO/IEC 17020 o acreditar una formación o cualificación profesional equivalente que garantice un nivel comparable de competencia técnica, imparcialidad e independencia, de conformidad con lo establecido en la Directiva 2005/36 /CE sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.

c) Deberán disponer de la experiencia, el equipamiento, la infraestructura adecuada a las funciones a desempeñar para ejercer eficientemente las funciones de certificación y de control delegadas.

d) Contarán con personal suficiente con la cualificación y la experiencia adecuadas sin son personas jurídicas, y sin son personas físicas tendrán la cualificación y la experiencia necesarias.

e) Tendrán suscrita y en vigor una póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional por cuantía mínima de 30.000 euros que deben incluir las actividades que se pueden desarrollar como entidad colaboradora de certificación. Esta cuantía se podrá actualizar por Orden de la autoridad competente si la evolución de los precios y las circunstancias lo hace necesario.

2. A tal efecto, presentará por el procedimiento electrónico correspondiente en la sede carm, una declaración responsable, de conformidad con el apartado 4 del artículo 31 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio, en la que se manifestará que cumple con los requisitos del apartado anterior y que se compromete a mantener su cumplimiento durante todo el periodo de tiempo que dure el ejercicio de su actividad, al que se acompañará la siguiente documentación cuando se le deleguen funciones de control:

a) El certificado y anexo técnico de la certificación por las normas técnicas.

b) Experiencia de acuerdo con su capacitación técnica

c) Relación de instalaciones, equipos y elementos materiales de que dispone la entidad para realizar su misión.

d) Indicación del personal técnico de que dispone la entidad, aportando la documentación que acredite su cualificación.

3. De conformidad con el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, desde el día de la presentación electrónica de la declaración responsable, la entidad colaboradora de certificación de productos artesanales e industriales podrá iniciar su actividad.

4. De acuerdo con el artículo 29 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio, la resolución de la autoridad competente que determine la imposibilidad de continuar con el ejercicio de un derecho o actividad, a que se refiere el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá imponer la obligación de la entidad colaboradora de certificación de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de presentar una declaración responsable con el mismo objeto durante un período de tiempo de seis meses.

5. De acuerdo con el artículo apartado b) del artículo 31.2 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio, la acreditación de los colegios profesionales de la Región de Murcia habilitará para actuar a las personas colegiadas ejercientes individualmente o asociados en la forma que autoricen las normas profesionales correspondientes.

Artículo 53. Procedimiento de delegación de las funciones de control oficial.

1. La autoridad competente podrá delegar las funciones de control de la verificación del producto y seguimiento del uso en el mercado de la IGP, de conformidad con el artículo 55 Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, en uno o varias entidades colaboradoras de certificación productos que cumplan los requisitos del artículo 54.

2. La delegación se aprobará mediante resolución de la autoridad competente, en el instrumento jurídico de encargo de las funciones, y contendrá la descripción precisa de las funciones de control delegadas y las condiciones en las que se puedan ejercer.

3. El instrumento jurídico de encargo de las funciones de control incluirá la delegación expresa, previa aportación para su valoración de los documentos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 54 para acreditar los requisitos generales.

En función del alcance de la delegación, verificación de la autodeclaración o seguimiento en uso del mercado, se concretarán los aspectos y elementos que han de ser controlados al producto de acuerdo con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre.

4. Cuando se estime necesario, una vez verificada y evaluada la documentación presentada o por otras circunstancias concurrentes, se podrá efectuar visita de evaluación en las instalaciones de la entidad colaboradora de certificación.

5. Las funciones delegadas en las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las potestades propias de la administración, ni a las que impliquen el ejercicio de autoridad de acuerdo con el apartado 3 del artículo 30 Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio.

Artículo 54. Obligaciones e incompatibilidades de las entidades colaboradoras de certificación de productos, y entidades colaboradoras delegadas de control.

1. Las entidades colaboradoras de certificación productos, cumplirán las obligaciones en el desarrollo de sus funciones establecidas en el apartado primero del artículo 35 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio.

2. Las entidades colaboradoras de certificación de productos estarán sometidas al régimen de incompatibilidades para garantizar su independencia previstas en el artículo 36 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio.

3. Cumplirán con las obligaciones del artículo 56 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre.

4. Las entidades colaboradoras de certificación de productos a través de una declaración responsable, manifestarán ante la autoridad competente el mantenimiento de los requisitos, tras cada revisión o auditoria a su sistema conforme al esquema de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u organismo equivalente.

5. Las entidades colaboradoras de certificación de productos actuarán con transparencia, serán imparciales y no tendrán ningún conflicto de intereses; en particular, la imparcialidad de su conducta no correrá el riesgo de verse afectada directa o indirectamente en lo que respecta al ejercicio de las funciones de control delegadas.

Para dar cumplimiento a la exigencia del apartado anterior, no se podrá delegar el control en las entidades colaboradoras de certificación de productos que previamente hayan acompañado con su certificación a una autodeclaración de un productor, ni en las que concurran causas de abstención establecidas en la legislación del sector público de acuerdo con el artículo 36 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio.

6. Estarán obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración Pública de la Región de Murcia, de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio .

Artículo 55. Revocación y suspensión de la acreditación y la delegación.

1. La autoridad competente, revocará la acreditación habilitadora a las “entidades colaboradoras de certificación de productos artesanales e industriales” cuando deje de cumplir con los requisitos del artículo 52, y las obligaciones del artículo 54.

2. Una vez detectada la existencia de alguna de las causas anteriores, la autoridad competente, a través de la unidad instructora por razón de materia, las comunicará a esta para que alegue en un plazo máximo de diez días hábiles lo que considere conveniente.

3. Tras el plazo de alegaciones, la autoridad competente indicará las medidas correctoras a adoptar por la entidad colaboradora y el plazo para ejecutarlas.

El plazo de ejecución de las medidas correctoras ha de ser adecuado y proporcional a su finalidad, pudiéndose suspender el plazo para resolver el procedimiento durante su ejecución conforme al artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Transcurrido el plazo para la adopción de las medidas correctoras se verificará su adopción y la eficacia de las mismas.

5. Durante la tramitación de este procedimiento contradictorio, en función de la gravedad de los incumplimientos se podrá suspender temporalmente la habilitación, como medida provisional adoptada en base a la previsión, condiciones y efectos del artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. La habilitación se revocará si la “entidad colaboradora de certificación” no contesta o no adopta las medidas correctoras adecuadas y oportunas en el plazo que se le haya concedido.

7. El plazo para notificar y resolver la revocación es el de tres meses conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio.

8. Las entidades colaboradoras de certificación que soliciten la retirada de la acreditación deberán comunicarlo a la autoridad competente. Dicha retirada tendrá efecto a partir de los tres meses de la fecha de presentación de su solicitud.

Artículo 56. Régimen sancionador.

Si los incumplimientos de las obligaciones de las entidades colaboradoras de certificación de productos artesanales e industriales, además de ser causa de revocación pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas, se someterán al régimen sancionador establecido en el Título IV del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio referidos a las entidades colaboradoras de certificación.

Capítulo III

Registro de entidades colaboradoras de certificación de productos artesanales e industriales

Artículo 57. Registro de entidades colaboradoras de certificación de productos.

1. En cumplimiento del artículo 33 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio, se crea un registro sectorial en el que se inscribirán necesariamente las entidades colaboradoras de certificación de productos en el ámbito las indicaciones geográficas artesanales e industriales teniendo un carácter declarativo.

2. El registro tendrá naturaleza administrativa y carácter público, y se adscribe al centro directivo con competencias en artesanía que se encargará de su mantenimiento y actualización.

3. El procedimiento de inscripción se realiza de oficio de acuerdo con el artículo 33 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio, tras la presentación y conformidad con la declaración responsable.

4. El procedimiento de baja se realizará de oficio, en los supuestos del apartado 5 del artículo 58.

Artículo 58. Contenido del registro.

1. Los datos que se incluirán como mínimo en el Registro de entidades colaboradoras de certificación de productos sobre cada una de estas son:

a) Denominación, domicilio social y código de identificación fiscal de la entidad colaboradora y número de inscripción en el registro.

b) Campo de actuación y alcance de la acreditación en que quedan incluidas las funciones a desempeñar por la entidad.

c) Responsable de la entidad y persona de contacto.

d) Dirección postal y dirección de correo electrónico, teléfono.

e) Número identificativo de la acreditación expedida por la ENAC.

f) Fecha de la resolución de la delegación, en su caso.

g) Datos de la revocación.

h) Resolución sancionadora.

2. Con el fin de ofrecer la información pública que prescribe el artículo 58 del Reglamento (UE) 2023/2411, de 18 de octubre, en el mismo registro se anotarán, las delegaciones de control que se realicen a las entidades colaboradoras de certificación de productos.

3. Cualquier modificación de los datos inscritos deberá ser comunicada al Registro mediante el envío de la documentación que la justifique, para actualizar la correspondiente inscripción registral en el plazo desde el momento en que se produzca.

4. Se consideran variaciones o modificaciones sustanciales:

a) La suspensión temporal.

b) El cierre, traslado y cambio de titularidad, cambio en composición del capital social, las fusiones y las absorciones, así como cualquier cambio en sus órganos de dirección o en sus representantes legales, o cualesquiera otras que impliquen el cambio del alcance de la acreditación o del campo de actuación en que consta inscrita la entidad.

c) Traslado del domicilio social.

d) La variación del personal técnico o facultativo superior de su servicio.

e) Cualesquiera otras que impliquen el cambio del alcance de la que consta inscrita la entidad.

5. Es causa de baja en el registro:

a) La extinción de la personalidad jurídica o pérdida de la capacidad de obrar.

b) La revocación de la acreditación por la autoridad competente tras la instrucción del oportuno procedimiento contradictorio.

c) La imposición de una sanción administrativa por infracción grave o muy grave, tras la instrucción del oportuno procedimiento sancionador previsto en el artículo 56.

Disposición transitoria. Nombres legalmente protegidos o establecidos por el uso recogidos en el artículo 70 del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.

1. En el caso de un solicitante que desee proteger como indicación geográfica un nombre legalmente protegido o establecido por el uso en la Región de Murcia deberá dirigir su solicitud a la autoridad competente.

2. A más tardar el 2 de diciembre de 2026, la autoridad competente comunicará a la OEPM y a la EUIPO cuáles de sus nombres establecidos por el uso, se desean registrar y proteger en virtud del presente Reglamento.

Disposición final primera. Habilitación a la autoridad competente.

Se autoriza a la titular de la consejería competente en empresa, como autoridad competente, para dictar los actos necesarios para la ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM).

Últimos estudios

Conexión al Diario

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2026

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana