El plazo que tiene la Administración de la Seguridad Social para dictar las resoluciones de altas y bajas de oficio de los trabajadores es de nueve meses, no siendo aplicable el plazo de 45 días que se refiere a los actos de encuadramiento

 03/11/2026
 Compartir: 

En el presente caso no aprecia la Sala la caducidad del procedimiento de alta de oficio en el RGSS de determinados trabajadores de la empresa demandante, por lo que revoca la sentencia impugnada que entendió que sí se había producido la caducidad.

Iustel

Señala el Tribunal que el plazo de caducidad que es objeto de controversia en este recurso no es el del procedimiento de revisión de oficio, sino que el mismo se refiere al procedimiento seguido ante la Inspección de Trabajo, al que se siguió ulteriormente en la TGSS para dar de alta de oficio a los trabajadores conforme al resultado de las actuaciones inspectoras. Así, el plazo de caducidad para las actuaciones inspectoras es de nueve meses, tal como está previsto en el art. 21.4 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando establece, con carácter general, que "las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo"; plazo que en este caso no fue superado.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 11/05/2026

Nº de Recurso: 3996/2024

Nº de Resolución: 583/2026

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 583/2026

En Madrid, a 11 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto recurso contencioso administrativo n.º 3996/2024, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representado por el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia n.º 158/2024, de 8 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, recaída en el procedimiento ordinario n.º 602/2021.

Se ha personado como parte recurrida la Entidad Casvi Boadilla, S.A., representada por el procurador don David Toboso Pizarro y defendida por la Letrada doña María del Rosario de Fátima Mancilla Raso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, se dictó sentencia n.º 158/2024, de 8 de marzo, en el procedimiento ordinario n.º 602/2021, cuyo fallo es el siguiente:

““Que estimando el Recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil Casvi Boadilla, S.A. contralas Resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, las anulamos por haberse producido la caducidad del procedimiento, sin costas.”“

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, presentó escrito preparando el recurso de casación, contra la referida sentencia, que se tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2025 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personada y parte en concepto de recurrente a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y al procurador don David Toboso Pizarro, en nombre y representación de la entidad Casvi Boadilla S.A., en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por auto de 5 de noviembre de 2025, la Sección Primera de esta Sala acordó la admisión del recurso de casación, cuya parte dispositiva es el siguiente tenor:

““ 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 3996/2024, preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia n.º 158/2024, de 8 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario n.º 602/2021.

2.º) Declarar que, al igual que acordamos en relación con los recursos de casación núms. 4248/2022 y4249/2022, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta de aplicación el artículo 63.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto84/1996 de 26 de enero, a los procedimientos de revisión de oficio iniciados a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3.º) Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en artículo63.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, sin perjuicio de quela sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso (artículo 90.4 LJCA) (...).”“

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 17 de noviembre de 2025, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social solicitó:

““que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la Sentencia n.º 158/2024 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2024, dictada en el Procedimiento Ordinario 602/2021, y previos los trámites oportunos, dicte en su día dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación en los términos interesados.”“

SÉPTIMO.-Conferido trámite de oposición mediante providencia de 17 de noviembre de 2025, el Procurador don David Toboso Pizarro, en nombre y representación de la Entidad Casvi Boadilla, S.A. presentó escrito el día 8 de enero de 2026 en el que solicitó:

““Que habiendo por presentado este escrito en tiempo y forma se sirva admitirlo, y en base a lo expuesto se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho, con pronunciamiento sobre costas conforme a Ley.”“

OCTAVO.-Por providencia de 16 de enero de 2026, y de conformidad con lo acordado por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo en materia de reparto de asuntos, se acordó transferir el presente procedimiento a la Sección Cuarta de eta misma Sala a fin de proceder a su señalamiento para votación y fallo.

NOVENO.-Mediante providencia de 13 de febrero de 2026, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de mayo del corriente, y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Francisco José Sospedra Navas.

DÉCIMO.-En la fecha acordada ha tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida y los términos del litigio

Se interpone recurso de casación por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia n.º 158/2024, de 8 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, recaída en el procedimiento ordinario n.º 602/2021, que estimó el recurso contra la resolución de 21 de octubre de 2021, por caducidad del procedimiento.

La resolución administrativa impugnada de 21 de octubre de 2021, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimó el recurso de alzada contra dieciséis Resoluciones de la de la mencionada Dirección Provincial, en las que se acordaba el alta y la baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social, de determinados trabajadores de la empresa demandante.

1. Son antecedentes relevantes para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

1.1 La resolución impugnada trae causa de las actuaciones de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Madrid, en cumplimiento de Orden de Servicio, donde se solicitaba informe sobre los intervalos de baja durante el periodo estival de profesores en educación concertada y privada respecto de la empresa demandante, dedicada a la actividad de educación primaria.

En cumplimiento de dicha Orden de Servicio, se cursó citación a la empresa demandante para el día 21 de febrero de 2020 para la presentación de documentación consistente en (i) contratos de trabajo registrados en la oficina de empleo, desde el 01/09/2016 hasta 12/02/2020; (ii) recibos de pago de salario de 01/09/2016 a12/02/2020; (iii) notificación de la extinción del contrato (preaviso); (iv) finiquito firmado por los trabajadores; y (v) convenio colectivo aplicable a dichos contratos.

Dicha documentación fue presentada por la empresa en el día señalado.

1.2 Tras seguirse diferentes actuaciones, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid emitió informe CELIN de 1 de octubre de 2020, en el cual se expresaba que existía un incumplimiento de la obligación de mantener el alta, y su correlativa cotización, al Régimen General de la Seguridad Social, respecto de determinados trabajadores de la empresa demandante.

1.3 En base a dichas actuaciones de la Inspección, la TGSS dictó dieciséis resoluciones en las que se acordaba el alta el 1 de julio y la baja el 31 de agosto de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, en el Régimen General de la Seguridad Social, de determinados profesores contratados temporalmente por la sociedad recurrente, por considerar la Tesorería que en el periodo estival en el que se acuerda el alta y la baja de oficio, dichos profesores continuaban en realidad prestando sus servicios para la sociedad empleadora, no habiéndose interrumpido tales servicios por el hecho de tratarse de un periodo vacacional.

Dichas resoluciones acordado las altas y las bajas de oficio fueron dictadas en el mes de marzo de 2021, y notificadas entre marzo y abril de 2021.

1.4 Interpuesto recurso de alzada contra dichas resoluciones, el mismo fue desestimado por resolución de 21de octubre de 2021, contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo.

2. La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por apreciar caducidad en el procedimiento.

La sentencia de la Sala de Madrid rechaza los motivos relativos a la falta de motivación, porque en las resoluciones se mencionaba expresamente el informe de la Inspección en el que se basaba el alta y la baja, de forma que la empresa conoció los motivos por los que se acordaron, así como el relativo a la falta de audiencia, con fundamento en que no se están revisando actos declarativos de derechos, puesto que las altas y las bajas acordadas, en ningún caso privan de derechos a los trabajadores a los que se refieren, sino que aumentan tales derechos.

Tras desestimar estos motivos, en el fundamento séptimo de la sentencia recurrida estima el motivo relativo a la caducidad del procedimiento, al entender que el plazo máximo para dictar Resolución sobre las altas y bajas de oficio del que disponía la Tesorería General de la Seguridad Social era de 45 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Real Decreto del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas y Bajas de Trabajadores, al haberse dictado todas las Resoluciones acordando las altas y las bajas de oficio en el mes de marzo de 2021, por lo que en ese momento había caducado el procedimiento, lo que determinó la estimación del recurso con la consecuente anulación por caducidad del procedimiento.

3. Frente a dicha sentencia, fue preparado recurso de casación por la TGSS, el cual fue admitido por auto de 5de noviembre de 2025, cuya parte dispositiva se recoge en el antecedente cuarto de esta resolución.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes

1. El Letrado de la TGSS interpone recurso de casación, alegando que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en el artículo 63.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas y Bajas de Trabajadores, al aplicarlo indebidamente al procedimiento emprendido por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto del alta de dieciséis trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la parte demandante en diferentes periodos. Así resulta expresamente del fundamento séptimo de la sentencia impugnada y la aplicación de este artículo ha resultado fundamental para la declaración de la caducidad de dicho procedimiento de la Tesorería General de la Seguridad.

En el escrito de interposición se sostiene que el citado artículo 63.1 del Real Decreto 84/1996 se encuentra incardinado en el Título III de ese texto normativo, que lleva la denominación de "Documentación, revisión e impugnaciones", cuyo Capítulo IV regula las impugnaciones, de lo que se deriva que el plazo de los 45 días regulado en dicho artículo únicamente es aplicable a aquellos recursos administrativos interpuestos contralas resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social que se refieren a actos de encuadramiento y no a los procedimientos de revisión de dichos actos, previos a cualquier impugnación y que, por consiguiente, se regirán por los plazos generales de caducidad del procedimiento administrativo regulados en la Ley.

El Letrado de la TGSS invoca la doctrina establecida en las Sentencias de esta Sala, Sección Tercera, n.º 1149/2025, de 18 de septiembre, y n.º 1183/2025, de 25 de septiembre, que declaran la inaplicabilidad del artículo 63.1 del Real Decreto 84/1996 a los procedimientos de revisión de los actos de encuadramiento, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 106.5 de la LPAC.

Finalmente, tras alegar que la aplicación del plazo de 45 días implicaría alterar gravemente el funcionamiento de la TGSS, solicita que se case y se deje sin efecto la Sentencia de la Sala de Madrid, de 8 de marzo de 2024 y se declare expresamente que el plazo de los 45 días regulado únicamente será aplicable a aquellos recursos administrativos interpuestos contra las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social que se refieren a actos de encuadramiento, y no a los procedimientos de revisión de dichos actos, previos a cualquier impugnación, que se regirán por el plazo de 6 meses regulado en el artículo 106.5 de la LPAC.

2. La parte recurrida se opone al recurso alegando que en el presente procedimiento no solo no se ha cumplido el plazo establecido por el tan mentado artículo 63.1 del Real Decreto 84/1996, sino que la caducidad viene más que acreditada, en base a lo establecido en el artículo 106.5 de la LPAC para los procedimientos de revisión de oficio, y que ha considerado esta Sala en las Sentencias n.º 1149/2025 y n.º 1183/2025.

En el escrito de oposición se alega que la fecha a considerar es la de la citación emitida por la Inspección de Trabajo en fecha 21 de febrero de 2020, dictándose resolución en fecha 1 de octubre de 2020, cuando han transcurrido más de seis meses, siendo de aplicación el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuanto a la obligación por parte de la Administración de dictar resolución expresa en los plazos establecidos para los procedimientos iniciados de oficio, lo que vicia de nulidad la resolución al no cumplirse con los plazos rituarios como en el presente caso, 45 días ( art. 63.1 RD 84/1996) o subsidiariamente de 6 meses ( art. 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

Por todo ello, solicita que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho.

TERCERO.- La delimitación del objeto del recurso de casación

1. Como se recoge en el antecedente de hecho cuarto, la cuestión de interés casacional se nos plantea en los mismos términos que en los recursos de casación n.º 4248/2022 y 4249/2022, y consiste en determinar si resulta de aplicación el artículo 63.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996de 26 de enero, a los procedimientos de revisión de oficio iniciados a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social.

En los citados recursos de casación n.º 4248/2022 y 4249/2022, se examinaba un supuesto de revisión de un alta de un trabajador por cuenta ajena durante un determinado periodo temporal, habiéndose seguido un procedimiento de revisión de oficio para dejar sin efecto dicha alta, conforme a la regulación establecida en el artículo 56 del Real Decreto 84/1996, habiendo interpretado en las Sentencias de esta Sala, Sección Tercera, n.º 1149/2025, de 18 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:3897), y n.º 1183/2025, de 25 de septiembre( ECLI:ES:TS:2025:4078), al resolver dichos recursos de casación, que no es aplicable el plazo de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 63.1 del Real Decreto 84/1996, sino que es de aplicación el plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para los procedimientos de revisión de oficio.

Sin embargo, y tal como ha quedado expuesto por los antecedentes expresados en el fundamento primero, en nuestro caso no estamos ante una revisión de actos declarativos de derechos, puesto que los trabajadores de la empresa demandante no habían sido dados de alta en los periodos vacacionales, tal como se recoge en el informe de la Inspección de Trabajo, por lo que la TGSS acordó el alta de oficio en este periodo, al entender que no se había interrumpido la relación laboral.

Esta resolución se adoptó conforme a lo dispuesto en el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015,de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS)que establece que las altas, bajas y variaciones podrán ser realizadas de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.

2. En consecuencia, el plazo de caducidad que es objeto de controversia en este recurso no es el del procedimiento de revisión de oficio, sino que el mismo se refiere, en primer término, al procedimiento seguido ante la Inspección de Trabajo y, en segundo término, al que se siguió ulteriormente en la TGSS para dar de alta de oficio a los trabajadores conforme al resultado de las actuaciones inspectoras.

Las alegaciones de las partes en el recurso de casación, resumidas en el fundamento segundo, en ningún momento se refieren a la existencia de un procedimiento de revisión de oficio seguido ante la TGSS, e incluso la parte recurrida está haciendo referencia al plazo del procedimiento seguido ante la Inspección de Trabajo, alegando que superó el plazo de seis meses, considerando como día inicial el de la fecha de citación emitida por la Inspección de Trabajo (21 de febrero de 2020), y como día final el del informe de fecha 1 de octubre de2020, alegando que ha caducado por haber transcurrido un plazo superior a seis meses.

3. Ello determina que deba delimitarse el objeto de este recurso de casación, porque el mismo no puede desvincularse del caso concreto enjuiciado y lo cierto es que el interés casacional apreciado en el auto de admisión, sobre la aplicación del plazo de caducidad, no se corresponde con la controversia planteada en el debate casacional, puesto que el procedimiento seguido no fue el de revisión de oficio.

En estos supuestos de desvinculación de la cuestión planteada con el caso concreto objeto de enjuiciamiento, debe entrarse a resolver sobre la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada. Así lo ha expresado de forma reiterada esta Sala, entre otras, en Sentencias de esta Sección, n.º772/2021, de 1 de junio (ECLI:ES:TS:2021:2229), de la Sección Segunda n.º 1752/2022, de 23 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2022:4891), así como de la Sección Tercera n.º 276/2025, de 17 de marzo ( ECLI:ES:TS:2025:991) y n.º 762/2025, de 16 de junio ( ECLI:ES:TS:2025:2595), en las que se indica que no cabe que el recurso de casación se desvincule del caso concreto objeto de enjuiciamiento, por lo que las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación.

En consecuencia, debemos examinar los plazos de caducidad de los procedimientos en los términos planteados en la instancia, así como en el debate casacional, de modo que ha de examinarse el plazo de caducidad de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y, sucesivamente, de las seguidas ante la TGSS para el alta de oficio de los trabajadores afectados.

CUARTO.- Sobre los plazos de caducidad. Juicio de la Sala.

1. Las actuaciones que determinaron las resoluciones de alta de oficio se realizan por la Inspección de Trabajo en virtud de orden de servicio que da lugar a la visita de Inspección de 21 de febrero de 2020.

La doctrina de esta Sala ha establecido que el inicio del cómputo del plazo de caducidad en el procedimiento seguido ante la Inspección de Trabajo se produce en la fecha de la visita de inspección. Así se recoge en la doctrina casacional establecida en la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 1064/2020, de 21 de julio (ECLI:ES:TS:2020:2401), y en la de la Sección Tercera n.º 1167/2025, de 23 de septiembre de 2025( ECLI:ES:TS:2025:4077), que expresan que el cómputo del plazo establecido para las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se inicia, en caso de que exista orden deservicio y posterior visita de inspección, cuando se dicta la orden de servicio, sino cuando se produce la visita de inspección.

La empresa recurrida parte de esta fecha inicial para alegar la caducidad, tanto en la instancia como en este recurso de casación, puesto que el informe que finaliza las actuaciones se emitió en fecha 1 de octubre de2020, cuando habían transcurrido más de seis meses.

Sin embargo, el plazo de caducidad para las actuaciones inspectoras es de nueve meses, tal como está previsto específicamente en el artículo 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando establece, con carácter general, que "las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo". En los mismos términos, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, desarrolla el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, que se establece con carácter general en nueve meses.

En consecuencia, el procedimiento inspector no había caducado, por lo que debe examinarse ahora el procedimiento seguido ante la TGSS.

2. El procedimiento de alta de oficio seguido ante la TGSS es sucesivo al procedimiento inspector, el cual se inicia con base al informe de la Inspección de Trabajo, por lo que debe ahora examinarse cuál es el plazo de tramitación.

Este supuesto fue examinado en la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, n.º 765/2024, de 7 de mayo(ECLI:ES:TS:2024:2429), en la cual se debía dirimir, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, si la Tesorería General de la Seguridad Social podía acordar el alta de oficio de un trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social con base en la sola comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o si, por el contrario, era necesaria la tramitación de un procedimiento con audiencia del interesado.

La citada Sentencia de 7 de mayo de 2024 afirma que tanto el artículo 16.4 del TRLGSS, como el art. 26 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, establecen que la Tesorería General de la Seguridad Social podrá "realizar de oficio" tanto la afiliación como los trámites de las altas, bajas y variaciones cuando "a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones".

Para interpretar esta "actuación de oficio", la Sentencia toma en consideración lo previsto en el Real Decreto 84/1996, cuyo artículo 7 bajo la rúbrica "el alta en los regímenes del sistema de la Seguridad social" dispone que el cumplimiento de la obligación de solicitar el alta o practicarla de oficio se realiza conforme disponen los artículos 29 y siguientes de dicha norma. El artículo 29, referido a las "formas de promover las altas y bajas de los trabajadores", distingue entre los supuestos en los que la solicitud de alta de los trabajadores se insta por los empresarios, por los trabajadores, o en el caso de incumplimiento, "puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento". Se regulan en estos preceptos las formas, plazos, lugar, documentación y trámites necesarios para proceder a dar de alta a la Seguridad Social, de modo que tales normas establecen los trámites necesarios para proceder a dar de alta a los trabajadores en la Seguridad Social, lo que determina la aplicación de dichas normas con exclusión de las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de dicha norma en la que se establece que "1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales" y así se dispone específicamente para las actuaciones y procedimientos "de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo."

En base a dichos razonamientos y en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, la Sentencia de7 de mayo de 2024 declara que, ante el incumplimiento de la obligación de solicitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social por parte de trabajadores y/ o empresarios, la TGSS está habilitada para actuar de oficio, practicando dichas altas sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo autónomo ni acudir a los tramites del procedimiento común previsto en la ley 39/2015 y sin tener que realizar otros trámites si dispone de la información necesaria para ello.

3. Según la doctrina jurisprudencial expresada, el alta de oficio no está sujeta al plazo de cuarenta y cinco días del artículo 63.1 del Real Decreto 84/1996, puesto que los actos impugnados en el presente proceso son las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante las cuales se acordó el alta y baja de oficio de determinados trabajadores, que es una actuación adoptada de oficio por dicho organismo a partir de la comunicación realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En este sentido, el artículo16.4 del TRLGSS establece que tanto la afiliación como los trámites relativos a altas, bajas o variaciones de datos de los trabajadores pueden ser realizados de oficio por los órganos competentes de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de la Inspección de Trabajo o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de las obligaciones correspondientes.

De este modo, la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social no constituye una continuación del procedimiento inspector, sino una resolución de gestión de la afiliación y encuadramiento de trabajadores, conforme al ya citado artículo 16.4 del TRLGSS, que permite a los órganos competentes de la Administración realizar de oficio las actuaciones relativas a afiliación, altas, bajas o variaciones de datos cuando se detecte el incumplimiento de las obligaciones correspondientes.

Tal como declaró la citada Sentencia de esta Sala n.º 765/2024, la TGSS está habilitada para practicar dichas altas de oficio sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo autónomo, ni acudir a los trámites del procedimiento común previsto en la ley 39/2015 y sin tener que realizar otros trámites si dispone de la información necesaria para ello, de lo que se deriva que no es de aplicación el plazo de caducidad del artículo63.1 del RD 84/1996 a este caso.

QUINTO.- Decisión del recurso.

1. Por todo lo dicho, debe estimarse el presente recurso de casación, si bien no cabe dar respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo recogida en el auto de admisión en los términos en que viene formulada, pues la misma parte de un presupuesto que aquí no concurre que es el de haberse seguido un procedimiento de revisión de oficio, el cual no se ha producido como ya se ha expresado.

2. En cuanto al fondo del asunto, como consecuencia de la desestimación del motivo relativo a la caducidad del procedimiento y dado que se planteaban en el recurso contencioso-administrativo otros motivos de impugnación contra los actos recurridos, que no fueron examinados por el Tribunal de instancia como consecuencia de la estimación de la caducidad del procedimiento, ni han sido objeto de debate en este recurso, en uso de la facultad que nos confiere el artículo 93.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ordenamos la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia, con el fin de que dichos motivos sean examinados por el Tribunal de instancia.

SEXTO.- Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación; sin que se haga tampoco imposición de las costas de instancia, al haberse ordenado la retroacción de actuaciones.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar el recurso de casación n.º 3996/2024, interpuesto por la representación procesal de la TGSS contra la sentencia n.º 158/2024, de 8 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, recaída en el procedimiento ordinario n.º 602/2021, que se casa y anula.

(2.º) Ordenar la retroacción de actuaciones ante el Tribunal de instancia al momento anterior al dictado de sentencia, con el fin de que el Tribunal de instancia resuelva sobre los restantes motivos de impugnación formulados en la demanda.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2026

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana