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 04/11/2026
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El Tribunal General desestima los recursos interpuestos por seis universidades húngaras contra la prohibición de financiar, con cargo al presupuesto de la Unión, fideicomisos de interés público (public interest trust) o entidades mantenidas o sostenidas financieramente por estos.

El Tribunal General aclara así las condiciones para la adopción de medidas de protección del presupuesto de la Unión adoptadas en virtud del Reglamento sobre la condicionalidad vinculada al Estado de derecho En 2021, los derechos de constitución y de gestión de la mayoría de las instituciones de enseñanza superior húngaras, que anteriormente eran propiedad del Estado, fueron transferidos a fideicomisos de interés público (public interest trust).

Con el fin de proteger el presupuesto de la Unión frente a las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho en Hungría, el Consejo de la Unión Europea adoptó, en virtud del Reglamento sobre la condicionalidad vinculada al Estado de Derecho, una decisión que incluye, en particular, una disposición que prohíbe a la Comisión Europea, en el marco de la ejecución del presupuesto de la Unión, contraer compromisos jurídicos con fideicomisos de interés público o con entidades mantenidas o sostenidas financieramente por esos fideicomisos.

En este contexto, seis universidades húngaras solicitaron al Tribunal General que anulara dicha disposición. Los motivos alegados eran, en gran medida, análogos, si bien algunos de ellos no se invocaban en todos los recursos. Dichos motivos se basan, en particular, en la falta de competencia del Consejo para adoptar la disposición impugnada (T-115/23), en el incumplimiento de la obligación de motivación (T-132/23 y T-138/23), en la infracción del Reglamento sobre la condicionalidad vinculada al Estado de Derecho - en particular, en la inexistencia de vulneraciones individuales de los principios del Estado de Derecho por parte de las entidades afectadas (T-132/23 y T-138/23) y de relación entre las violaciones potenciales de los principios del Estado de Derecho y su repercusión en el presupuesto de la Unión (T-132/23 y T-138/23) - en la vulneración del principio de proporcionalidad y de la libertad de cátedra (T-115/23) y en la vulneración de la libre prestación de servicios y la infracción de los artículos 165 TFUE y 179 TFUE (T-115/23).

El Tribunal General desestima los seis recursos de anulación.

En primer lugar, en lo que respecta a la supuesta falta de competencia del Consejo para adoptar la disposición impugnada, el Tribunal General estima que el Consejo ejerció su competencia exclusiva en materia de elaboración y ejecución del presupuesto, y no una competencia en los ámbitos de la educación y la investigación. Además, dado que, de todos modos, la Unión dispone de una competencia de apoyo y de una competencia compartida en estos ámbitos, es necesariamente capaz de suspender provisionalmente la ejecución de su presupuesto relativo a programas como Erasmus+ y Horizonte Europa, respecto de determinados Estados miembros, particularmente en caso de vulneración de los principios del Estado de Derecho.

En segundo lugar, por lo que respecta al incumplimiento de la obligación de motivación, el Tribunal General señala que el Consejo expuso de manera suficientemente detallada y pormenorizada las razones por las que se adoptó la disposición impugnada. De su decisión se desprende que la vulneración de los principios del Estado de Derecho consiste en una situación de hecho y en el marco regulador húngaro, que no impide que funcionarios de alto nivel, incluidos altos cargos políticos, formen parte de los consejos de administración de los fideicomisos de interés público. El Consejo aprecia esta vulneración desde el punto de vista del principio de seguridad jurídica, de la prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo y del principio de separación de poderes y se concreta, en el presente asunto, en la existencia de posibles conflictos de intereses.

En tercer lugar, por lo que se refiere a la infracción del Reglamento sobre la condicionalidad vinculada al Estado de Derecho, el Tribunal General recuerda, para empezar, que, en este caso concreto, el juez de la Unión ejerce un control pleno, en particular, sobre las condiciones para la adopción de las medidas de protección del presupuesto de la Unión.

A continuación, por lo que respecta a la existencia de una vulneración de los principios del Estado de Derecho, el Tribunal General considera que el Reglamento sobre la condicionalidad vinculada al Estado de Derecho se refiere tanto a las vulneraciones individuales de los principios del Estado de Derecho como a las vulneraciones sistémicas. Pues bien, el Tribunal General constata que, en este caso, la vulneración es de carácter sistémico, en la medida en que se deriva de la incapacidad, imposibilidad o falta de voluntad sistémica de Hungría para evitar la adopción de decisiones contrarias a la legislación aplicable en materia de conflictos de intereses. Por consiguiente, concluye que la constatación de la existencia de una vulneración de los principios del Estado de Derecho no requiere demostrar vulneraciones individuales, y que dicha vulneración ha quedado acreditada de modo jurídicamente suficiente.

Por último, el Tribunal General considera que existe un vínculo real y suficientemente directo entre las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho y las repercusiones en el presupuesto de la Unión (T-138/23 y T-132/23). En efecto, los fideicomisos de interés público -y, por consiguiente, los funcionarios de alto nivel y los altos cargos políticos que forman parte de sus consejos de administración- disponen de amplias facultades en relación con las cuestiones presupuestarias, operativas y organizativas de las instituciones de enseñanza superior, como las universidades demandantes. Por lo tanto, existe un riesgo real y serio de que las decisiones relativas al desarrollo de programas, formaciones universitarias y proyectos de investigación y desarrollo financiados por la Unión y a la selección de personal estén sujetas directamente a una influencia política. En concreto, el Tribunal General señala que, en lo que respecta a los programas Erasmus+ y Horizonte Europa, los fideicomisos de interés público pueden intervenir en el desembolso de los fondos de la Unión a los beneficiarios finales. De manera más específica, en el marco del programa Erasmus+, existe un riesgo de que los conflictos de intereses interfieran en la selección de los estudiantes beneficiarios, en particular en la selección y el reconocimiento mutuo de los cursos que pueden formar parte de dicho programa seguidos en otros Estados miembros, introduciendo así en este proceso de selección consideraciones que exceden de la evaluación del mérito académico. Teniendo en cuenta la omnipresencia del control político y el riesgo de conflictos de intereses, el Consejo afirmó ante el Tribunal General que todos los procesos internos, los procedimientos universitarios y las estructuras de gobernanza que intervienen en el uso de los fondos de la Unión podrían estar sujetos a una influencia externa, lo que podría dar lugar a un uso inadecuado de los fondos de la Unión. Ahora bien, la protección de los intereses financieros de la Unión presupone que sus recursos financieros no se utilicen para financiar entidades cuyo funcionamiento vulnera los principios del Estado de Derecho.

En cuarto lugar, en lo que atañe a la proporcionalidad de la disposición impugnada, el Tribunal General señala que esta es proporcionada y permite alcanzar el objetivo de interés general de protección del presupuesto de la Unión. El Tribunal General recuerda, antes de nada, que la finalidad del Reglamento sobre la condicionalidad vinculada al Estado de Derecho consiste en proteger el presupuesto de la Unión, y no en sancionar, per se, las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho en un Estado miembro. A continuación, considera que no se ha demostrado que existiera otra medida menos gravosa que permitiera alcanzar este objetivo. En efecto, la disposición controvertida solo se aplica a los nuevos compromisos jurídicos, sin afectar a los programas ya en curso en la fecha en que surtió efecto. Además, las universidades húngaras que no están mantenidas o sostenidas financieramente por fideicomisos de interés público, al igual que sus estudiantes, profesores e investigadores, siguen pudiendo beneficiarse de los programas de educación y de investigación financiados por la Unión. Por lo tanto, la asignación global de los fondos no se ve afectada. Por último, el Tribunal General rechaza la alegación de que no se han tomado en consideración las repercusiones potenciales en los destinatarios y beneficiarios finales. Esta toma en consideración se desprende, en particular, del hecho de que la disposición impugnada es la que menos perturba los programas ya en curso en la fecha en que surtió efecto y que no afecta a las obligaciones de Hungría relativas a la ejecución de los programas y fondos en cuestión, en particular en lo que respecta a los destinatarios y beneficiarios finales.

En quinto lugar, el Tribunal General considera que la medida en cuestión no menoscaba la libertad de cátedra. En este contexto, el Tribunal General recuerda que esta libertad implica una exigencia de autonomía de las instituciones de enseñanza superior frente a los poderes públicos y, en particular, frente al poder ejecutivo. Pues bien, en este caso, el Tribunal General concluye que la disposición impugnada constituye una medida de carácter financiero y que no contiene ninguna prohibición o prescripción relativa a las actividades académicas o científicas de dichas instituciones. Así, el hecho de que los Estados miembros puedan estar sujetos a medidas correctoras en caso de vulneraciones graves de los principios del Estado de Derecho, incluso en el ejercicio de su competencia en materia de organización de la enseñanza superior, de la formación profesional y de la investigación y el desarrollo, no constituye, como tal, una injerencia en la libertad de cátedra. En efecto, el hecho de denegar recursos financieros a un organismo de investigación y difusión del conocimiento -como una universidad o un instituto de investigación, o investigadores o grupos de investigación- no constituye, en sí mismo, un menoscabo ni una restricción de la libertad de cátedra, en la medida en que la decisión de denegar la concesión de recursos financieros se base en consideraciones científicas o en orientaciones de política educativa y de investigación y desarrollo establecidas por el legislador, o resulte de objetivos de interés general claramente fijados por la ley. En cualquier caso, el Tribunal General destaca que, aunque la disposición impugnada menoscabara la libertad de cátedra, estaría justificada y sería proporcionada desde el punto de vista del objetivo de protección del presupuesto de la Unión. Además, contribuye a preservar la autonomía de las instituciones de enseñanza, minimizando las posibilidades de injerencias arbitrarias del poder ejecutivo en su organización, y contribuye así al respeto mismo de la libertad de cátedra y de los principios del Estado de Derecho.

En sexto lugar, el Tribunal General desestima el motivo basado en la vulneración de la libre prestación de servicios y en la infracción de los artículos 165 TFUE y 179 TFUE. Por lo que se refiere a la libre prestación de servicios, el Tribunal General recuerda que, si bien la jurisprudencia ha excluido del concepto de “servicios” los cursos impartidos por determinadas instituciones de enseñanza pública financiadas con fondos públicos, el Tribunal de Justicia, sin embargo, sí incluyó los impartidos por instituciones de enseñanza financiadas, fundamentalmente, con fondos privados. Pues bien, en este caso no se ha presentado ninguna prueba que permitiera al Tribunal General determinar si las actividades de enseñanza y de investigación de las instituciones de enseñanza superior estaban fundamentalmente financiadas con fondos privados. Así pues, el Tribunal General concluye que dichas actividades no pueden considerarse “servicios” en el sentido del artículo 57 TFUE. En cualquier caso, incluso si se tratase de servicios o si existiese una restricción o un obstáculo a la libre prestación de servicios, el Tribunal General declara que la disposición impugnada persigue un objetivo de interés general y es proporcionada.

En cuanto a los artículos 165 TFUE y 179 TFUE, el Tribunal General indica que no es posible invocarlos en este caso, dado que estas disposiciones no constituyen disposiciones de aplicación general de carácter transversal. Así, los diferentes elementos, objetivos y acciones enumerados en estos artículos no han de tomarse en consideración de forma vinculante al aplicar las disposiciones del Tratado FUE relativas al principio fundamental de libre circulación. No obstante, el Tribunal General subraya que el principio fundamental de libre circulación es particularmente importante en el ámbito de la educación y de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, en especial en el marco del objetivo de la realización de un espacio europeo de investigación en el que los investigadores, los conocimientos científicos y las tecnologías circulen libremente. Según el Tribunal General, dado que ha creado y financia los programas Erasmus+ y Horizonte Europa, la Unión no solo debe garantizar que la asignación o retirada de becas y programas destinados a facilitar la movilidad y la libre circulación de los beneficiarios de dichos programas no cree una restricción injustificada del derecho a cooperar libremente por encima de las fronteras, a circular y a residir en el territorio de los Estados miembros, sino también, para lograr la excelencia científica y académica, velar por que los países que reciben fondos en el marco de los programas Erasmus+ y Horizonte Europa respeten la libertad de cátedra.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Intermedia)

de 30 de septiembre de 2026 (*)

“Ejecución del presupuesto de la Unión - Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 - Régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión - Decisión de Ejecución (UE) 2022/2506 - Medidas para la protección del presupuesto de la Unión frente a la vulneración de los principios del Estado de Derecho en Hungría - Artículo 2, apartado 2, de la Decisión de Ejecución 2022/2506 - Prohibición de que la Comisión contraiga compromisos jurídicos con un fideicomiso de interés público (public interest trust) o con una entidad a la que dicho fideicomiso mantenga o sostenga financieramente - Artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2020/2092 - Obligación de motivación - Seguridad jurídica - Confianza legítima - Derecho de defensa - Intensidad del control jurisdiccional - Proporcionalidad - Derecho a operar en un mercado no falseado - Artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Principio de igualdad de trato y de no discriminación - Excepción de ilegalidad”

En el asunto T-140/23,

Dunaújvárosi Egyetem, con sede en Dunaújváros (Hungría), representada por el Sr. V. Łuszcz y la Sra. K. Bendzsel-Varga, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Hungría, representada por el Sr. M. Fehér, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. E. Rebasti y G. Rugge y la Sra. L. Vétillard, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Parlamento Europeo, representado por los Sres. R. Crowe y U. Rösslein, en calidad de agentes,

y por

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Baquero Cruz y la Sra. D. Drambozova, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Intermedia),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y la Sra. M. J. Costeira, los Sres. L. Truchot y J. Schwarcz, la Sra. M. Kancheva, los Sres. U. Öberg (Ponente) y P. Zilgalvis, la Sra. E. Tichy-Fisslberger y el Sr. S. Verschuur, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular el auto de 4 de abril de 2024, Dunaújvárosi Egyetem/Consejo y Comisión (T-140/23, no publicado, EU:T:2024:210);

celebrada la vista el 10 de septiembre de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Dunaújvárosi Egyetem, solicita fundamentalmente la anulación del artículo 2, apartado 2, de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2506 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, sobre medidas para la protección del presupuesto de la Unión frente a la vulneración de los principios del Estado de Derecho en Hungría (DO 2022, L 325, p. 94; en lo sucesivo, “disposición impugnada”), mediante el que el Consejo de la Unión Europea prohibió a la Comisión Europea que, cuando ejecute el presupuesto de la Unión Europea en régimen de gestión directa o indirecta, contraiga compromisos jurídicos con fideicomisos de interés público (public interest trust) creados en virtud de la a közfeladatot ellátó közérdekű vagyonkezelő alapítványokról szóló 2021. évi IX. törvény [Ley IX de 2021, relativa a los fideicomisos de interés público a los que se ha encomendado una misión de servicio público (Magyar Közlöny 2021/75; en lo sucesivo, “Ley IX de 2021”)] o con entidades a las que dichos fideicomisos de interés público mantengan o sostengan financieramente.

Antecedentes del litigio

2 La demandante es una universidad fundada en 1953 y con sede en Dunaújváros (Hungría). Hasta 2021, la demandante era propiedad del Estado húngaro y estaba controlada y en parte financiada por dicho Estado como universidad pública.

3 A partir del 1 de agosto de 2021 y en virtud de las disposiciones de la Ley IX de 2021, la demandante fue excluida del ámbito de las instituciones directamente gestionadas y financiadas por el Estado. Sus derechos constitutivos y de gestión se transfirieron a un fideicomiso de interés público. Fue adscrita a la Dunaújvárosi Egyetemért Alapítvány (Fundación Dunaújvárosi Egyetemért).

4 El 24 de noviembre de 2021, la Comisión envió una solicitud de información a Hungría de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión (DO 2020, L 433 I, p. 1).

5 El 15 de diciembre de 2022, a raíz de intercambios entre Hungría y la Comisión, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución 2022/2506, sobre la base, por una parte, de la propuesta COM(2022) 485 final de la Comisión, de 18 de septiembre de 2022, de Decisión de Ejecución del Consejo sobre medidas para la protección del presupuesto de la Unión contra la vulneración de los principios del Estado de Derecho en Hungría (en lo sucesivo, “propuesta de la Comisión”) y, por otra parte, de la Comunicación COM(2022) 687 final de la Comisión al Consejo, de 30 de noviembre de 2022, sobre las medidas correctoras notificadas por Hungría en virtud del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 para la protección del presupuesto de la Unión (en lo sucesivo, “Comunicación de la Comisión”).

6 Mediante la Decisión de Ejecución 2022/2506, el Consejo apreció, en particular, que se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2020/2092 y, en consecuencia, adoptó medidas para la protección del presupuesto de la Unión frente a las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho en Hungría. Estas vulneraciones se referían a la contratación pública, al enjuiciamiento, a los conflictos de intereses, a la lucha contra la corrupción y a los fideicomisos de interés público.

7 Las dos medidas adoptadas por el Consejo consistían, por una parte, en una suspensión del 55 % de los compromisos presupuestarios en relación con tres programas de la política de cohesión para el período comprendido entre 2021 y 2027, impuesta por el artículo 2, apartado 1, de la Decisión de Ejecución 2022/2506, y, por otra parte, en una prohibición impuesta a la Comisión de contraer nuevos compromisos jurídicos con fideicomisos de interés público y con las entidades a las que dichos fideicomisos mantengan o sostengan financieramente respecto de financiaciones de la Unión ejecutadas en régimen de gestión directa o indirecta, impuesta por la disposición impugnada.

8 De este modo, la Decisión de Ejecución 2022/2506 prevé, en la disposición impugnada, que, “cuando la Comisión ejecute el presupuesto de la Unión en régimen de gestión directa o indirecta de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, no se contraerán compromisos jurídicos con ningún fideicomiso de interés público (public interest trust) creado en virtud de la [Ley IX de 2021] ni con ninguna entidad a las que dichos fideicomisos de interés público mantengan o sostengan financieramente”. La Decisión de Ejecución 2022/2506 surtió efecto el 16 de diciembre de 2022.

Pretensiones de las partes

9 La demandante solicita, en esencia, a raíz de una solicitud de aclaración del alcance de sus pretensiones formulada por el Tribunal General en la vista, al Tribunal General que:

- Con carácter principal, anule la disposición impugnada.

- Con carácter subsidiario, anule la disposición impugnada en la medida en que le afecta.

- Condene en costas al Consejo y a cualquier parte coadyuvante que se oponga al presente recurso.

10 El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal General que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

11 Hungría solicita al Tribunal General que estime el recurso de la demandante.

12 El Parlamento Europeo solicita al Tribunal General que desestime el recurso.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad de los documentos presentados en el curso del proceso

13 El 28 de octubre de 2024, la demandante presentó ante el Tribunal General una comunicación de la agencia nacional Tempus, encargada de la gestión de los programas de cooperación internacional, en particular del programa Erasmus+, sobre los importes de las becas de dicho programa (anexo R.1), una comunicación de la Comisión, de 2 de septiembre de 2024, publicada en el portal “financiación y licitaciones” de su sitio web como “FAQ” (preguntas frecuentes) (anexo R.2), así como una declaración jurada relativa a la concesión de becas en el marco del programa Erasmus+ realizada por el director de relaciones internacionales de la demandante (anexo R.3), con el fin de refutar las observaciones del Consejo presentadas en la dúplica.

14 El Consejo, apoyado por la Comisión, considera que estas pruebas son inadmisibles con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

15 En virtud de esa disposición, excepcionalmente, las partes principales podrán aún aportar o proponer pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal General decida resolver sin fase oral, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.

16 No obstante, la norma de caducidad prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 85 del Reglamento de Procedimiento no afecta a la prueba en contrario ni a la ampliación de la proposición de prueba formuladas a raíz de la prueba en contrario aportada por la parte adversa en la dúplica. En efecto, esta disposición se refiere a las pruebas nuevas y debe interpretarse a la luz del artículo 92, apartado 7, de ese Reglamento, que prevé expresamente que podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba [véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, EU:C:1998:608, apartado 72, y de 13 de diciembre de 2018, Monolith Frost/EUIPO - Dovgan (PLOMBIR), T-830/16, EU:T:2018:941, apartado 21].

17 En el presente asunto, los documentos de que se trata responden a las nuevas observaciones y proposiciones de prueba del Consejo que figuran en la dúplica. En efecto, en la dúplica, el Consejo sostuvo que, a pesar de los documentos de adjudicación y de subvención, mencionados por la demandante en su réplica, existía el riesgo de que los fondos de la Unión no se utilizaran correctamente o de que fueran malversados debido a decisiones anteriores de los fideicomisos de interés público. Así, el Consejo precisó que los posibles conflictos de intereses en estos fideicomisos implicaban, por ejemplo, un riesgo de interferencia en la selección de estudiantes en el marco del programa Erasmus+, al introducir un criterio político, y presentó un artículo en apoyo de esta afirmación. Además, el Consejo negó la pertinencia de la legislación en materia de concentraciones, invocada por la demandante en su réplica. Por consiguiente, los anexos R.1 a R.3 se presentaron para responder a esta argumentación del Consejo. Por lo tanto, no pueden declararse inadmisibles por haber sido presentados en el marco de la solicitud de celebración de una vista, infringiendo el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

18 En estas circunstancias, la norma de caducidad prevista en el artículo 85, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento no es aplicable a las proposiciones de prueba en cuestión, de modo que estas son admisibles.

Sobre la admisibilidad del motivo formulado tras la conclusión de la fase escrita del procedimiento

19 El 13 de mayo de 2025, la demandante presentó, en el curso del proceso, un escrito con arreglo a los artículos 84 y 88 del Reglamento de Procedimiento. En este invoca, con carácter principal, un motivo basado en la infracción de los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, fundándose en razones de hecho y de Derecho que, según afirma, aparecieron tras la conclusión de la fase escrita del procedimiento, a saber, el pronunciamiento de la sentencia de 16 de enero de 2025, Ministarstvo financija (Beca Erasmus+) (C-277/23, EU:C:2025:18).

20 Según la demandante, en el momento de la presentación del escrito de demanda, la incidencia de la disposición impugnada en la movilidad de los estudiantes de la universidad en el marco del programa Erasmus+ aún no había quedado claramente acreditada, en la medida en que estos seguían pudiendo participar en el programa Erasmus+, al menos hasta finales de julio de 2024. Además, dado que se llevaron a cabo negociaciones entre la Comisión y el Gobierno húngaro a lo largo de todo el verano de 2024, hasta septiembre de 2024, después de la presentación de la réplica, no quedó claro que la Decisión de Ejecución 2022/2506 también se aplicaba al programa de movilidad Erasmus+.

21 La demandante alega, en particular, que la sentencia de 16 de enero de 2025, Ministarstvo financija (Beca Erasmus+) (C-277/23, EU:C:2025:18), demuestra que la disposición impugnada restringe la libertad de circulación de sus estudiantes en el presente asunto y confirma el reconocimiento del derecho de estos últimos a participar en el programa Erasmus+.

22 Con carácter subsidiario, la demandante sostiene que sus alegaciones, basadas en la sentencia de 16 de enero de 2025, Ministarstvo financija (Beca Erasmus+) (C-277/23, EU:C:2025:18), deben considerarse, en cualquier caso, una ampliación de sus motivos primero y segundo.

23 El Consejo, apoyado por la Comisión y el Parlamento, niega la admisibilidad de este motivo.

24 En virtud del artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento o que constituyan la ampliación de otro motivo enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenten un estrecho vínculo con este [sentencia de 19 de mayo de 1983, Verros/Parlamento, 306/81, EU:C:1983:143, apartado 9; véase, igualmente, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Intas Pharmaceuticals/EUIPO - Laboratorios Indas (INTAS), T-380/18, EU:T:2019:782, apartado 26 (no publicada) y jurisprudencia citada].

25 En el presente asunto, procede señalar que el motivo basado en la infracción de los artículos 20 TFUE y 21 TFUE no fue invocado en la demanda y no puede considerarse una ampliación de los motivos primero y segundo, basados en la infracción del Reglamento 2020/2092 y en el incumplimiento de la obligación de motivación y de los principios de igualdad de trato y de no discriminación. Por consiguiente, constituye un motivo nuevo, en el sentido del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento.

26 Por lo que respecta a la existencia de una razón de hecho nueva, de la disposición impugnada se desprende de manera clara e incondicional que prohíbe a la Comisión contraer nuevos compromisos jurídicos con los fideicomisos de interés público establecidos sobre la base de la Ley IX de 2021 o con las entidades a las que dichos fideicomisos mantengan o sostengan financieramente, a partir de la fecha en que surta efecto la Decisión de Ejecución 2022/2506. Por consiguiente, aun cuando, tras la entrada en vigor de la Decisión de Ejecución 2022/2506, el personal de la demandante que ya estaba acogido al programa Erasmus+ siguiera beneficiándose de él, la demandante tenía conocimiento, desde la publicación de dicha Decisión, de que, desde la entrada en vigor de dicha Decisión, la Comisión ya no podía contraer nuevos compromisos jurídicos con ella, en particular en el marco del programa Erasmus+, y de que, por consiguiente, la disposición impugnada afectaría a los estudiantes y a los demás beneficiarios potenciales de dicho programa.

27 Por lo que se refiere a la existencia de una razón de Derecho nueva, es preciso recordar que una sentencia pronunciada en el curso del proceso no puede invocarse como un motivo nuevo, ya que tal sentencia solo hace, en principio, una interpretación ex tunc del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 1997, FFSA y otros/Comisión, T-106/95, EU:T:1997:23, apartado 57 y jurisprudencia citada).

28 A este respecto, en la fecha en que se dictó la sentencia de 16 de enero de 2025, Ministarstvo financija (Beca Erasmus+) (C-277/23, EU:C:2025:18), los artículos 165 TFUE y 179 TFUE ya establecían que el objetivo de las políticas de educación y de investigación era “favorecer la movilidad de estudiantes y profesores” y la realización de “un espacio europeo de investigación en el que los investigadores, los conocimientos científicos y las tecnologías circul[aran] libremente”.

29 Por otra parte, como se desprende de los apartados 38 a 40 de la sentencia de 16 de enero de 2025, Ministarstvo financija (Beca Erasmus+) (C-277/23, EU:C:2025:18), esta no hace sino confirmar una jurisprudencia reiterada relativa a la importancia del principio de libre circulación de personas en el ámbito de la educación. Ello es tanto más cierto cuanto que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se remite a su jurisprudencia anterior, lo que demuestra su carácter reiterado.

30 En estas circunstancias, la sentencia de 16 de enero de 2025, Ministarstvo financija (Beca Erasmus+) (C-277/23, EU:C:2025:18), no puede considerarse una razón de Derecho que haya aparecido durante el procedimiento en el sentido del artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

31 Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad del motivo presentado tras la conclusión de la fase escrita del procedimiento.

Sobre la fundamentación de los motivos

32 En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2020/2092, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del principio de proporcionalidad; el segundo, en la vulneración de la presunción de inocencia y de los principios de igualdad de trato y de no discriminación; el tercero, en la vulneración del derecho a operar en un mercado no falseado, consagrado en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con los artículos 101 TFUE a 108 TFUE, y, el cuarto, en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y del derecho de defensa.

33 En el marco de sus motivos primero, segundo y cuarto, la demandante propone, con carácter subsidiario, una excepción de ilegalidad del Reglamento 2020/2092, en el supuesto de que este deba interpretarse en el sentido de que autoriza medidas dirigidas contra una categoría específica de personas, sin prever la posibilidad de exenciones individuales.

34 A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, el Tribunal General debe interpretar los motivos de la parte demandante atendiendo más a su contenido que a su calificación y, por tanto, proceder a la calificación de los motivos y alegaciones de la demanda (sentencia de 17 de enero de 2024, Troy Chemical Company y Troy/Comisión, T-297/21, no publicada, EU:T:2024:13, apartado 48).

35 En estas circunstancias, el Tribunal General considera que la demandante invoca, en esencia, siete motivos, basados, en primer lugar, en el incumplimiento de la obligación de motivación; en segundo lugar, en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y del derecho de defensa; en tercer lugar, en la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2020/2092; en cuarto lugar, en la vulneración del principio de proporcionalidad; en quinto lugar, en la vulneración del derecho a operar en un mercado no falseado. consagrado en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en relación con los artículos 101 TFUE a 108 TFUE; en sexto lugar, en la vulneración de la presunción de inocencia y de los principios de igualdad de trato y de no discriminación y, en séptimo lugar y con carácter subsidiario, en la excepción de ilegalidad del Reglamento 2020/2092.

Sobre el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

36 La demandante, apoyada por Hungría, alega que ni la propuesta de la Comisión, ni la Comunicación de la Comisión, ni la Decisión de Ejecución 2022/2506 están suficientemente motivadas.

37 En primer lugar, la demandante sostiene que la motivación de la propuesta de la Comisión, de la Comunicación de la Comisión y de la Decisión de Ejecución 2022/2506 no permite comprender de qué modo el riesgo de conflictos de intereses alegado afecta o amenaza con afectar gravemente la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o la protección de los intereses financieros de la Unión, dado que el consejo de administración de los fideicomisos de interés público no desempeña ningún papel en la ejecución del presupuesto en régimen de gestión directa o indirecta. A continuación, sostiene que la motivación no permite comprender las razones por las que la disposición impugnada se aplica a las universidades, ya que no se examinó la relación financiera entre la universidad y el fideicomiso, a pesar de que estas entidades tienen presupuestos distintos. Por último, subraya que ningún elemento de la motivación indica que se haya aplicado el criterio del vínculo real entre la vulneración de los principios del Estado de Derecho y la afectación o la amenaza de afectación del presupuesto de la Unión.

38 El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta esta alegación.

39 El artículo 296 TFUE, párrafo segundo, dispone que los actos jurídicos deberán estar motivados y se referirán a las propuestas, iniciativas, recomendaciones, peticiones o dictámenes previstos por los Tratados.

40 Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2024, Comisión/Irlanda y otros, C-465/20 P, EU:C:2024:724, apartado 389 y jurisprudencia citada).

41 Un acto insuficientemente motivado, en el sentido de la obligación de motivación formal, es aquel que no permite comprender por qué, sobre qué fundamento o por qué razón se adoptó, mientras que los fundamentos de un acto, que son sus razones y justificaciones, pueden ser suficientemente conocidos y comprensibles, pero insuficientes para justificarlo legalmente, por no estar respaldados o por no ser pertinentes o conformes con las disposiciones aplicables (sentencia de 24 de enero de 2024, Veritas/Comisión, T-602/22, EU:T:2024:26, apartado 18).

42 Asimismo, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. A este respecto, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de dicho artículo debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2024, Comisión/Irlanda y otros, C-465/20 P, EU:C:2024:724, apartados 391 y 392 y jurisprudencia citada).

43 Así pues, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe mostrar de manera clara e inequívoca los motivos precisos y los elementos concretos en los que se basó el Consejo para adoptar la disposición impugnada, en particular, por lo que respecta a las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho alegadas por dicha institución y a las razones por las que considera que tales vulneraciones afectan o amenazan con afectar gravemente la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o la protección de los intereses financieros de la Unión de un modo suficientemente directo.

44 De entrada, procede rechazar por inoperante el presente motivo en la medida en que se refiere a la insuficiencia de motivación de la propuesta y de la Comunicación de la Comisión. En efecto, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 42 anterior, el cumplimiento de la obligación de motivación debe apreciarse en relación no solo con el tenor del acto cuya anulación se solicita, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Este contexto, en el que se inscribe, en particular, la propuesta del acto en cuestión, no puede justificar, por sí solo y sin tomar en consideración la motivación que figura en dicho acto, la anulación de este (sentencia de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 250). Así pues, en el presente asunto, aunque la propuesta y la Comunicación de la Comisión formen parte del contexto de adopción de la Decisión de Ejecución 2022/2506, la eventual insuficiencia de motivación de esos documentos no puede justificar, por sí sola y con independencia de la motivación propia de la Decisión de Ejecución 2022/2506, la anulación de esta última.

45 Seguidamente, es preciso señalar que el considerando 11 de la Decisión de Ejecución 2022/2506 indica lo siguiente:

“[E]xiste preocupación por la no aplicación de las normas sobre contratación pública y conflicto de intereses a los “fideicomisos de interés público” (public interest trusts) y a las entidades gestionadas por ellos, así como por la falta de transparencia con respecto a la gestión de fondos por parte de dichos fideicomisos. Estas cuestiones y su repetición a lo largo del tiempo demuestran una incapacidad, insuficiencia o falta de voluntad sistemática por parte de las autoridades húngaras para evitar decisiones que vulneren la legislación aplicable, en lo que respecta a [] los conflictos de intereses, y, por lo tanto, para abordar adecuadamente los riesgos de corrupción. Constituyen vulneraciones de los principios del Estado de Derecho, en particular de los principios de seguridad jurídica y de prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo, y suscitan dudas en cuanto a la separación de poderes.”

46 Además, el considerando 43 de la Decisión de Ejecución 2022/2506 precisa lo siguiente:

“[A pesar de determinadas modificaciones legislativas,] el marco regulador [húngaro] sigue sin impedir que funcionarios de alto nivel, en particular altos cargos políticos de la Asamblea Nacional y de los órganos autónomos de Hungría, formen parte de los consejos de administración de fundaciones de gestión de activos de interés público []. Además, a partir del 1 de noviembre de 2022, Hungría ha vuelto a introducir la posibilidad (mediante una excepción a la prohibición general) de que los altos cargos políticos tengan otros empleos remunerados, por ejemplo en los consejos de administración de fundaciones de gestión de activos de interés público. El Consejo considera que por estas razones, expuestas con mayor detalle en la Comunicación de la Comisión, las deficiencias del marco regulador, combinadas con las novedades legislativas, agravan el posible conflicto de intereses que las medidas correctoras debían resolver y, por lo tanto, dicho marco resulta inadecuado para responder a las preocupaciones planteadas originalmente por la Comisión.”

47 Por último, el considerando 62 de la Decisión de Ejecución 2022/2506 indica lo siguiente:

“En lo que respecta a las vulneraciones detectadas en relación con los fideicomisos de interés público, el marco regulador en Hungría tiene deficiencias, como se ha indicado anteriormente, que no han subsanado el riesgo de conflicto de intereses que la medida correctora debía abordar. A la luz de la inadecuación de la medida correctora, sigue existiendo un grave riesgo para el presupuesto de la Unión, que puede protegerse mejor prohibiendo contraer nuevos compromisos jurídicos con cualquier fideicomiso de interés público y con cualquier entidad que a la que mantengan o sostengan financieramente en el marco de cualquier programa en régimen de gestión directa o indirecta. []”

48 Así pues, de los considerandos 11, 43 y 62 de la Decisión de Ejecución 2022/2506 se desprende que la vulneración alegada de los principios del Estado de Derecho que afecta o amenaza con afectar gravemente la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o sus intereses financieros se aprecia desde el punto de vista del principio de seguridad jurídica, de la prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo y del principio de separación de poderes y se concreta, en el presente asunto, en la existencia de eventuales conflictos de intereses.

49 La vulneración alegada de los principios del Estado de Derecho consiste en una situación de hecho y en el marco regulador húngaro que no impide que funcionarios de alto nivel, incluidos los altos cargos políticos, formen parte de los consejos de administración de fundaciones de gestión de activos de interés público establecidas por la Ley IX de 2021. Esta vulneración de los principios del Estado de Derecho queda agravada por el hecho de que, a partir del 1 de noviembre de 2022, Hungría ha vuelto a introducir la posibilidad de que los altos cargos políticos tengan otros empleos remunerados, por ejemplo en los consejos de administración de fundaciones de gestión de activos de interés público establecidas por dicha Ley.

50 De ello se deduce que el Consejo expuso, de manera suficientemente detallada y pormenorizada, las razones por las que se adoptó la disposición impugnada.

51 Por lo que respecta a la alegación de la demandante de que los fideicomisos de interés público no tienen ninguna influencia en los fondos de la Unión en el marco de la gestión directa o indirecta del presupuesto de la Unión, y de que, en todo caso, esos fondos son recibidos directamente por las universidades, esta debe rechazarse, puesto que tiene por objeto impugnar la fundamentación de la disposición impugnada y no su motivación. Lo mismo sucede con la alegación de la demandante relativa al vínculo real entre la vulneración de los principios del Estado de Derecho y la afectación o la amenaza de afectación del presupuesto de la Unión.

52 Por lo tanto, procede desestimar el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación por ser en parte inoperante y en parte infundado.

Sobre el motivo basado en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y del derecho de defensa

53 La demandante sostiene que la disposición impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica en la medida en que no tuvo conocimiento de sus efectos hasta su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta disposición también es contraria al principio de protección de la confianza legítima, puesto que no era posible prever ni la suspensión de la firma del acuerdo de subvención, respecto del cual ya había concluido un procedimiento de selección, ni la suspensión de la renovación anual de los acuerdos de subvención. Además, la demandante alega que no se respetó su derecho de defensa, debido a que las instituciones de enseñanza superior húngaras mantenidas o sostenidas financieramente por un fideicomiso de interés público no fueron consultadas antes de la adopción de la disposición impugnada.

54 El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta esta alegación.

55 En primer lugar, por lo que respecta a la vulneración del principio de seguridad jurídica, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, este principio exige, por una parte, que las normas de Derecho sean claras y precisas y, por otra, que su aplicación sea previsible para los justiciables, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables. Dicho principio exige, en concreto, que una normativa permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véase la sentencia de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 319 y jurisprudencia citada).

56 No obstante, estos requisitos no pueden interpretarse en el sentido de que se oponen a que una institución de la Unión, en el marco de una disposición de un acto adoptado por ella, emplee un concepto jurídico abstracto, ni en el sentido de que exigen que tal norma abstracta mencione los distintos supuestos concretos en los que podrá aplicarse, ya que tal institución no puede determinar por anticipado todos esos supuestos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 320 y jurisprudencia citada).

57 En consecuencia, una disposición de un acto de la Unión solo vulnera el principio de seguridad jurídica, debido a su falta de claridad, si adolece de una ambigüedad tal que impide que los justiciables puedan disipar con suficiente certeza posibles dudas sobre el alcance o el sentido de tal disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión, C-110/03, EU:C:2005:223, apartado 31, y de 22 de mayo de 2007, Mebrom/Comisión, T-216/05, EU:T:2007:148, apartado 108).

58 En el presente asunto, la disposición impugnada establece que, “cuando la Comisión ejecute el presupuesto de la Unión [], no se contraerán compromisos jurídicos con ningún fideicomiso de interés público (public interest trust) creado en virtud de la [Ley IX de 2021] ni con ninguna entidad a las que dichos fideicomisos de interés público mantengan o sostengan financieramente”.

59 Así pues, de la disposición impugnada se desprende que el hecho de que la demandante sea una entidad mantenida o sostenida financieramente por un fideicomiso de interés público creado en virtud de la Ley IX de 2021 impide a la Comisión contraer compromisos jurídicos con ella, en el marco de la ejecución del presupuesto de la Unión en régimen de gestión directa o indirecta.

60 En estas circunstancias, la disposición impugnada es suficientemente clara y precisa y, por tanto, se ajusta a las exigencias de seguridad jurídica y de previsibilidad.

61 Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante de que no tuvo conocimiento del contenido de la disposición impugnada hasta el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. En efecto, de este elemento de hecho no se desprende que la demandante no estuviera en condiciones de conocer con exactitud sus derechos y obligaciones o que la aplicación de dicha disposición fuera imprevisible.

62 En segundo lugar, por lo que respecta a la vulneración del principio de protección de la confianza legítima, procede recordar que dispone del derecho a invocar tal principio, como corolario del principio de seguridad jurídica, todo justiciable al que una institución de la Unión haya hecho concebir esperanzas fundadas ofreciéndole garantías concretas (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2020, Consejo/K. Chrysostomides & Co. y otros, C-597/18 P, C-598/18 P, C-603/18 P y C-604/18 P, EU:C:2020:1028, apartado 178 y jurisprudencia citada).

63 En el presente asunto, el Tribunal General aprecia que la demandante no puede alegar que albergaba expectativas legítimas en cuanto a la concesión de nueva financiación de la Unión en relación con la ejecución del presupuesto de la Unión en régimen de gestión directa o indirecta en caso de vulneración de los principios del Estado de Derecho por parte de Hungría. Por lo demás, no ha demostrado que hubiera recibido garantías concretas a este respecto.

64 En tercer lugar, por lo que respecta a la vulneración del derecho de defensa, del derecho a ser oído o del derecho a ser consultado, alegada por la demandante, procede señalar lo siguiente.

65 En primer término, en cuanto a la cuestión de si era necesario consultar a las instituciones de enseñanza superior húngaras mantenidas o sostenidas financieramente por un fideicomiso de interés público, del artículo 5 de la Decisión de Ejecución 2022/2506 se desprende que la destinataria de dicha Decisión es Hungría. El artículo 6, apartados 1 a 9, del Reglamento 2020/2092 establece el procedimiento que debe seguir la Comisión y los distintos intercambios con el Estado miembro de que se trate. Ninguna disposición obligaba a la Comisión a consultar a una parte distinta del Estado miembro en cuestión.

66 En segundo término, el derecho a ser oído se consagra en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales e incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente.

67 El derecho a ser oído forma parte del derecho de defensa y constituye un principio general del Derecho de la Unión que resulta aplicable aun cuando no exista una normativa específica al respecto. Este principio exige que se permita que los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresen útilmente su punto de vista acerca de los datos tenidos en cuenta en contra suya para fundamentar tales decisiones (véase la sentencia de 28 de octubre de 2021, Vialto Consulting/Comisión, C-650/19 P, EU:C:2021:879, apartado 122 y jurisprudencia citada).

68 No obstante, el derecho a ser oído en un procedimiento administrativo referente a una persona determinada, que debe respetarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento, no puede trasladarse al contexto de un procedimiento que culmina con la adopción de una medida de alcance general (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 2023, Arysta LifeScience Great Britain/Comisión, C-259/22 P, no publicada, EU:C:2023:513, apartado 50, y de 11 de septiembre de 2002, Alpharma/Consejo, T-70/99, EU:T:2002:210, apartado 388 y jurisprudencia citada), como la Decisión de Ejecución 2022/2506 (véase, en este sentido, el auto de 4 de abril de 2024, Dunaújvárosi Egyetem/Consejo y Comisión, T-140/23, no publicado, EU:T:2024:210, apartado 41).

69 En particular, por lo que respecta a los actos de alcance general, ni su proceso de elaboración ni dichos actos en sí mismos exigen la participación de las personas afectadas en virtud de principios generales del Derecho de la Unión, tales como el derecho a ser oído, consultado e informado. No es este el caso si una disposición expresa del marco jurídico que regula la adopción del citado acto confiere ese derecho procedimental a una persona afectada (sentencia de 22 de junio de 2023, Arysta LifeScience Great Britain/Comisión, C-259/22 P, no publicada, EU:C:2023:513, apartado 51; véase, igualmente, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Probelte/Comisión, T-67/18, EU:T:2019:873, apartado 87 y jurisprudencia citada).

70 Ahora bien, el procedimiento previsto en el artículo 6, apartados 1 a 9, del Reglamento 2020/2092, para la adopción de medidas adecuadas de protección del presupuesto de la Unión, establece únicamente la obligación de consultar al Estado miembro de que se trate y prevé diferentes intercambios entre la Comisión y dicho Estado miembro. Por otra parte, la demandante no niega que dicho procedimiento se haya seguido debidamente. Por lo demás, en el presente asunto, de los considerandos 1, 2, 6 y 8 a 10 de la Decisión de Ejecución 2022/2506 se desprende que la Comisión mantuvo un diálogo con las autoridades húngaras antes de presentar su propuesta al Consejo.

71 Procede añadir que la Comisión y el Consejo no han alegado vulneraciones individuales de los principios del Estado de Derecho, fraudes sistémicos o conflictos de intereses concretos en los que haya estado implicada la demandante que justifiquen la adopción de medidas específicas en virtud del Reglamento 2020/2092, lo cual habría exigido que se respetara su derecho a ser oída. El mero hecho de que la disposición impugnada afecte a la demandante del mismo modo que a otros beneficiarios como consecuencia de vulneraciones sistémicas graves de los principios del Estado de Derecho, alegadas por la Comisión y el Consejo, no le confiere un derecho procedimental particular.

72 En estas circunstancias, procede declarar que la demandante no puede invocar válidamente la vulneración de su derecho a ser oída.

73 Por lo tanto, procede desestimar por infundado el presente motivo en la medida en que se refiere a la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y por inoperante en cuanto atañe al derecho de defensa.

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2020/2092

74 La demandante, apoyada por Hungría, alega que la disposición impugnada infringe el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2020/2092.

75 Según la demandante, la Comisión y el Consejo no han acreditado que concurren las condiciones para la adopción de la medida contemplada en la disposición impugnada, a saber, la identificación de una vulneración de los principios del Estado de Derecho, la amenaza de afectación grave de la buena gestión financiera o la protección de los intereses financieros de la Unión de un modo suficientemente directo y la relación de causalidad, en particular la existencia de un vínculo real entre dicha vulneración y tal afectación o tal amenaza de afectación grave.

76 El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta esta alegación.

77 Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 4 del Reglamento 2020/2092 establece las condiciones para la adopción de medidas adecuadas en virtud de dicho Reglamento.

78 En virtud del artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento, se adoptarán tales medidas cuando se determine, de conformidad con el artículo 6 del mismo Reglamento, que una vulneración de los principios del Estado de Derecho en un Estado miembro afecta o amenaza con afectar gravemente la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o la protección de los intereses financieros de la Unión de un modo suficientemente directo.

79 En virtud del artículo 6 del Reglamento 2020/2092, incumbe a la Comisión exponer, en una notificación escrita al Estado miembro de que se trate, los elementos fácticos y los motivos concretos en los que se basan sus constataciones según las cuales existen motivos razonables para considerar que se cumplen las condiciones impuestas en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento (sentencia de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 338), y, en particular, que las vulneraciones afectan o amenazan con afectar gravemente la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o la protección de sus intereses financieros de un modo suficientemente directo, condición esta última que exige un vínculo real entre tales vulneraciones y tal afectación o amenaza de afectación grave (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C-156/21, EU:C:2022:97, apartados 111 y 147).

80 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que la prevención de que se produzca una afectación como la contemplada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2020/2092 exige que las vulneraciones constatadas de los principios del Estado de Derecho amenacen con afectar “gravemente” la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o sus intereses financieros y, por consiguiente, requiere que la Comisión y el Consejo demuestren que es altamente probable que tal amenaza se materialice, en relación con las situaciones o actuaciones de las autoridades mencionadas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento 2020/2092 (sentencia de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 299).

81 Por último, del artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento 2020/2092 se desprende que las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho que pueden justificar la adopción de medidas adecuadas en virtud de ese Reglamento deben referirse a las situaciones o los comportamientos de las autoridades enumerados en su artículo 4, apartado 2, letras a) a h), siempre que incidan en la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o en la protección de sus intereses financieros.

82 A este respecto, el artículo 4, apartado 2, letra h), del Reglamento 2020/2092 menciona expresamente cualquier otra situación o actuación de las autoridades que sean pertinentes para la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o para la protección de sus intereses financieros.

83 El Tribunal de Justicia ha declarado que la expresión “otras situaciones o actuaciones de las autoridades” que figura en la letra h) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento 2020/2092 debe interpretarse teniendo en cuenta tanto el artículo 4, apartado 2, letras a) a g), y el artículo 4, apartado 1, de ese Reglamento como los requisitos de procedimiento establecidos en su artículo 6, apartados 1 a 9. Según el Tribunal de Justicia, el artículo 4, apartado 2, letra h), del Reglamento 2020/2092 no tiene por objeto conferir un carácter no exhaustivo a la lista de vulneraciones de los principios del Estado de Derecho que figura en dicho apartado 2 debido a que esas situaciones se definen en términos abstractos y generales (sentencia de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C-156/21, EU:C:2022:97, apartados 252 a 255; véase igualmente, en ese sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartados 178 y 334).

84 Por lo tanto, de la lectura conjunta del artículo 4 y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento 2020/2092 se desprende que, para justificar la adopción de medidas adecuadas en virtud de ese Reglamento, el Consejo y la Comisión deben acreditar en concreto, en primer término, que existen motivos razonables para considerar que en un Estado miembro se ha vulnerado al menos uno de los principios del Estado de Derecho mencionados en la letra a) del artículo 2 de ese Reglamento; en segundo término, que dicha vulneración se refiere al menos a una de las situaciones imputables a una autoridad de un Estado miembro o al menos a una de las actuaciones de dichas autoridades a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento, en la medida en que esas situaciones o actuaciones sean pertinentes para la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o para la protección de sus intereses financieros, y, en tercer término, que dicha vulneración afecta o amenaza con afectar gravemente esa buena gestión o la protección de esos intereses financieros, de un modo suficientemente directo, mediante un vínculo real entre dicha vulneración y tal afectación o amenaza de afectación grave (sentencia de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 288).

85 Por lo tanto, para determinar si la disposición impugnada infringe el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2020/2092, como sostiene la demandante, procede examinar, a la luz de la argumentación formulada por esta, si se han cumplido los requisitos establecidos por el Reglamento 2020/2092 y la jurisprudencia.

- Sobre la intensidad del control jurisdiccional

86 El Consejo, apoyado por la Comisión, alega que las instituciones disponen de un amplio margen de apreciación para definir las medidas que consideren apropiadas para subsanar las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho en un Estado miembro.

87 La Comisión precisó en la vista que, dada la complejidad de las cuestiones y de las medidas presupuestarias objeto de control jurisdiccional en el caso de autos, tanto ella misma como el Consejo debían disponer de un amplio margen de apreciación a la hora de llevar a cabo sus evaluaciones en este contexto, debiendo limitarse el control jurisdiccional a la existencia de errores manifiestos de apreciación.

88 No obstante, el Consejo y la Comisión reconocieron en la vista que el requisito de una vulneración de los principios del Estado de Derecho, previsto en el artículo 4 del Reglamento 2020/2092, era una cuestión de Derecho, respecto de la cual el control jurisdiccional del juez de la Unión debía ser estricto.

89 La demandante, apoyada por Hungría, sostiene que el Tribunal General debe ejercer, en el caso de autos, un control jurisdiccional pleno y completo.

90 Con carácter preliminar, debe recordarse que los principios del Estado de Derecho, en los que se fundamenta la Unión, implican que ni los Estados miembros ni las instituciones de la Unión pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con el Tratado FUE, que establece un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a confiar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el control de la legalidad de los actos de las instituciones (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, EU:C:1986:166, apartados 23 y 24).

91 En el marco de ese control jurisdiccional, el juez de la Unión ejerce un control pleno sobre las cuestiones jurídicas, lo que incluye la interpretación que ha de darse a las disposiciones jurídicas sobre la base de elementos objetivos y la comprobación de si concurren o no los requisitos de aplicación de tal disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2022, Camboya y CRF/Comisión, T-246/19, EU:T:2022:694, apartado 45).

92 Por otra parte, en los casos en que las instituciones de la Unión gozan de una amplia facultad de apreciación, en particular en cuanto a la apreciación de hechos de carácter económico, técnico o científico de gran complejidad, para determinar la naturaleza y el alcance de las medidas que adopten, el ejercicio de dicha facultad no está sustraído al control jurisdiccional. En efecto, al llevar a cabo este control, el juez de la Unión debe examinar si el ejercicio de tal facultad no adolece de un error manifiesto de apreciación o de desviación de poder o si dichas autoridades han sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. En tal contexto, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación de los hechos de carácter económico, científico o técnico efectuada por las instituciones, únicas a las que los Tratados encomendaron dicha tarea, por la suya propia (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2007, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C-326/05 P, EU:C:2007:443, apartados 75 y 76; de 4 de mayo de 2023, BCE/Crédit lyonnais, C-389/21 P, EU:C:2023:368, apartado 55, y de 1 de agosto 2025, Francia y Comisión/CWS Powder Coating y otros, C-71/23 P y C-82/23 P, EU:C:2025:601, apartado 106 y jurisprudencia citada).

93 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos (véase la sentencia de 4 de mayo de 2023, BCE/Crédit lyonnais, C-389/21 P, EU:C:2023:368, apartado 56 y jurisprudencia citada).

94 Por el contrario, por lo que se refiere a la determinación de hechos carentes de complejidad económica, técnica o científica, el control jurisdiccional ejercido por el juez de la Unión sigue siendo pleno [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2020, Medac Gesellschaft für klinische Spezialpräparate/Comisión, T-549/19, EU:T:2020:444, apartado 47 (no publicada)].

95 Así pues, como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el legislador de la Unión no ha conferido en absoluto al Consejo y a la Comisión un derecho ilimitado para apreciar, en atención a consideraciones políticas, el respeto de los principios del Estado de Derecho o para vincular cualquier vulneración constatada de dichos principios, con carácter general, al principio de buena gestión financiera de los fondos de la Unión. En efecto, el legislador de la Unión supeditó la incoación del procedimiento a criterios, recordados en los anteriores apartados 77 a 84, que garantizan que las apreciaciones de dichas instituciones entran en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y revisten carácter jurídico y no político (sentencia de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 358).

96 Se deriva de esta jurisprudencia que la obligación de la Comisión y del Consejo de basarse, cuando examinan si está justificada la adopción de medidas adecuadas, en elementos concretos y de observar los principios de objetividad, no discriminación e igualdad de los Estados miembros ante los Tratados está sometida a un control jurisdiccional pleno del juez de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C-156/21, EU:C:2022:97, apartado 149, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartados 167, 202 y 286).

97 Por lo tanto, no cabe sostener que el control jurisdiccional en el presente asunto deba ser un control limitado.

- Sobre la existencia de vulneraciones de los principios del Estado de Derecho

98 La demandante indica expresamente, en su demanda, que no formula ninguna alegación respecto de la existencia de una infracción del artículo 4, apartado 2, del Reglamento 2020/2092, relativo a las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho.

99 No obstante, la demandante niega, en realidad, la existencia de una vulneración de los principios del Estado de Derecho, en la medida en que reprocha a la Comisión y al Consejo no haber demostrado de modo suficiente en Derecho las vulneraciones cometidas por las universidades en general y por ella misma en particular. Además, observa que las preocupaciones relativas a la aplicación de las normas sobre contratación pública y conflictos de intereses a los fideicomisos de interés público habían quedado resueltas mediante las medidas correctoras notificadas por Hungría.

100 El Consejo, apoyado por la Comisión, rechaza la argumentación de la demandante.

101 Como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 84, la primera de las condiciones para adoptar medidas de protección del presupuesto, en virtud del Reglamento 2020/2092, es acreditar una vulneración de los principios del Estado de Derecho, tal como este se define en el artículo 2, letra a), de dicho Reglamento.

102 En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que las preocupaciones relativas a la aplicación de las normas en materia de contratación pública y conflictos de intereses a los fideicomisos de interés público habían quedado resueltas mediante las medidas correctoras notificadas por Hungría, procede recordar que, en los considerandos 3 y 11 de la Decisión de Ejecución 2022/2506, el Consejo indicó que la Comisión albergaba inicialmente preocupaciones sobre la no aplicación de las normas en materia de contratación pública y conflictos de intereses a los fideicomisos de interés público y a las entidades gestionadas por ellos.

103 Pues bien, en el considerando 29 de la Decisión de Ejecución 2022/2506, se indica que, tomadas en su conjunto, las medidas correctoras propuestas por Hungría podrían, en principio, poner remedio a los problemas relativos a las irregularidades, a las deficiencias y a las insuficiencias sistémicas en la contratación pública, a los riesgos de conflictos de intereses y a las preocupaciones relativas a los fideicomisos de interés público.

104 Por consiguiente, el Tribunal General concluye que las deficiencias sistémicas graves en los procedimientos de contratación pública, debido a la no aplicación de las normas en materia de conflictos de intereses y de contratación pública a los fideicomisos de interés público y a las entidades que gestionaban, quedaron resueltas mediante las medidas correctoras de Hungría. Por lo tanto, como tales y en la medida en que se refieren únicamente a los fideicomisos de interés público, ya no constituyen el objeto de las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho alegadas por el Consejo, en la Decisión de Ejecución 2022/2506, que el Tribunal General examina en el presente asunto.

105 En segundo lugar, por lo que respecta a la existencia de infracciones cometidas por las entidades mantenidas o sostenidas financieramente por los fideicomisos de interés público o por la demandante en particular, procede señalar que el Reglamento 2020/2092 se refiere tanto a las vulneraciones individuales de los principios del Estado de Derecho como a las vulneraciones sistémicas.

106 En efecto, las situaciones o los comportamientos de las autoridades enumerados en el artículo 4, apartado 2, letras a) a h), del Reglamento 2020/2092, como vulneraciones de los principios del Estado de Derecho en el sentido de dicho Reglamento, incluyen situaciones o comportamientos de naturaleza tanto individual como sistémica. Además, el considerando 15 del Reglamento 2020/2092 menciona que no solo las vulneraciones puntuales de los principios del Estado de Derecho, sino también las vulneraciones generalizadas o debidas a prácticas u omisiones reiteradas por parte de las autoridades públicas y las medidas generales adoptadas por tales autoridades pueden atentar gravemente contra los intereses financieros de la Unión.

107 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho que pueden ser sistemáticas, por su naturaleza, también pueden afectar o amenazar con afectar gravemente la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o la protección de sus intereses financieros, no se puede reprochar a la Unión que emplee los medios necesarios para proteger esa buena gestión y esos intereses financieros (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 362).

108 En el presente asunto, procede recordar que de los considerandos 11, 43 y 62 de la Decisión de Ejecución 2022/2506 se desprende que la vulneración de los principios del Estado de Derecho resulta de una situación de hecho y del marco regulador húngaro, que no impide que funcionarios de alto nivel, incluidos los altos cargos políticos, formen parte de los consejos de administración de fundaciones de gestión de activos de interés público, lo que agrava el posible riesgo de conflictos de intereses.

109 Además, el considerando 58 de la Decisión de Ejecución 2022/2506 indica expresamente que “los casos de incumplimiento detectados se refieren a infracciones de carácter sistémico”.

110 A este respecto, el punto 128 de la propuesta de la Comisión indica que, “por lo que se refiere a la naturaleza de las vulneraciones, la Comisión considera que la evaluación de [] las relativas a los conflictos de intereses de los fideicomisos de interés público [] ha llevado a la conclusión de que estas cuestiones [eran] indicativas de vulneraciones del Estado de Derecho, en particular [de las contempladas en el] artículo 3, letra b), del [Reglamento 2020/2092], ya que no imp[edían], corr[gían] o sanciona[ban] decisiones arbitrarias o ilegales por parte de las autoridades públicas y no garantiz[aban] la ausencia de conflictos de intereses”.

111 En el punto 57 de su propuesta, la Comisión también consideró que las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho se referían, en particular, a la situación mencionada en el artículo 4, apartado 2, letra h), del Reglamento 2020/2092, es decir, “otras situaciones [] que sean pertinentes para la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o para la protección de los intereses financieros de la Unión”, concretadas en el presente asunto en el riesgo agravado de conflictos de intereses derivado del hecho de que altos cargos políticos formen parte de los consejos de administración de los fideicomisos de interés público.

112 Además, el punto 130 de la propuesta de la Comisión precisa lo siguiente:

“[L]as vulneraciones detectadas de los principios del Estado de Derecho afectan a partes importantes del sector público en Hungría, es decir, a todas las entidades públicas que ejecutan fondos de la Unión que pueden ser o convertirse en poderes adjudicadores, así como a todos los fideicomisos de interés público que, a pesar de ser entidades privadas, tienen un objetivo de interés público, como la educación, la investigación, la protección del medio ambiente y el clima y la protección del patrimonio. Así pues, las vulneraciones detectadas de los principios del Estado de Derecho son sistémicas y generalizadas y, por tanto, graves.”

113 Por último, la Comisión, en el punto 142 de su propuesta, observó que era prácticamente imposible considerar que la prohibición de contraer nuevos compromisos jurídicos, en el marco de programas en régimen de gestión directa e indirecta, con fideicomisos de interés público y entidades a las que estos mantienen o sostienen financieramente, deba aplicarse únicamente a determinados de esos fideicomisos y entidades o que puedan contraerse compromisos jurídicos parciales con dichas entidades.

114 En efecto, como se desprende del punto 70 de la Comunicación de la Comisión, el hecho de que funcionarios de alto nivel y altos cargos políticos puedan formar parte de los consejos de administración de fideicomisos de interés público “da lugar a que altos cargos políticos puedan participar en la toma de decisiones relativas al desembolso de fondos públicos a entidades en las que ellos mismos estén empleados y tengan competencias decisorias fundamentales”. Pues bien, como afirma el Consejo, los fideicomisos de interés público ejercen, por su naturaleza determinada por la ley, una influencia y un control decisivos sobre las entidades que mantienen o sostienen financieramente, de modo que, en la práctica, ambas entidades están inextricablemente vinculadas como una unidad. Por consiguiente, cualquier decisión relativa a la utilización de fondos de la Unión por parte de una entidad gestionada por un fideicomiso de interés general se vería afectada por el riesgo de conflictos de intereses por lo que respecta a los fideicomisos de interés público.

115 Por tanto, de la Decisión de Ejecución 2022/2506, interpretada a la luz de la propuesta y de la Comunicación de la Comisión, se desprende que las preocupaciones en cuanto a las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho se referían al marco jurídico aplicable a los fideicomisos de interés público y, en particular, a la organización, al funcionamiento y a la falta de transparencia sistémica en cuanto a la gestión de fondos por parte de esos fideicomisos y de las entidades que mantienen o sostienen financieramente, y no a vulneraciones cometidas, a título individual, por tales fideicomisos o por las entidades que mantienen o sostienen financieramente, como la demandante.

116 Por consiguiente, dado que las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho alegadas por el Consejo son de carácter sistémico en el presente asunto, ni la Comisión ni el Consejo estaban obligados a acreditar vulneraciones individuales de los principios del Estado de Derecho cometidas por cada entidad afectada. En efecto, tal interpretación haría imposible la adopción de medidas con el fin de subsanar las vulneraciones sistémicas de los principios del Estado de Derecho.

117 Pues bien, en el presente asunto es preciso señalar que la Comisión y el Consejo han acreditado de modo suficiente en Derecho, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2020/2092, en relación, en particular, con el artículo 3, letra b), del mismo Reglamento, la existencia de vulneraciones de los principios del Estado de Derecho, en el sentido del artículo 2, letra a), de dicho Reglamento. Estas consisten en un riesgo grave de posibles conflictos de intereses debido al marco regulador húngaro que permite que los funcionarios de alto nivel y los altos cargos políticos formen parte de los consejos de administración de los fideicomisos de interés público establecidos sobre la base de la Ley IX de 2021 y son de naturaleza sistémica debido a la incapacidad, insuficiencia o falta de voluntad sistemáticas de Hungría para evitar decisiones que vulneren la legislación aplicable en materia de conflictos de intereses.

118 En estas circunstancias, la constatación de la existencia de una vulneración de los principios del Estado de Derecho no requería, a efectos de la adopción de la disposición impugnada, acreditar infracciones individuales cometidas por entidades, como la demandante, o por los fideicomisos que las mantenían o sostenían financieramente.

119 De ello se deduce que procede desestimar las alegaciones de la demandante relativas a la vulneración de los principios del Estado de Derecho.

- Sobre la exigencia de una afectación o de una amenaza de afectación grave de la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o de la protección de sus intereses financieros

120 En primer lugar, la demandante sostiene que, en el marco de proyectos en régimen de gestión directa o indirecta, ni los fideicomisos de interés público húngaros ni las entidades mantenidas o sostenidas financieramente por tales fideicomisos son entidades encargadas de la ejecución de esos proyectos. Así pues, no les incumbe presentar convocatorias de propuestas, evaluar las propuestas, firmar acuerdos de subvención, supervisar la ejecución de los proyectos, controlar y evaluar los resultados ni efectuar controles o garantizar la conformidad de dichos proyectos. Estas actividades corresponden, más bien, a la Comisión o a otras entidades encargadas de la ejecución.

121 Hungría alega a este respecto que, durante el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión de Ejecución 2022/2506, la Comisión no demostró en modo alguno de qué modo la existencia de posibles conflictos de intereses afectaba específicamente al uso de los fondos de la Unión. En el caso de programas como Erasmus+ u Horizonte Europa, la Comisión supervisa de oficio el funcionamiento de los programas y el uso de los fondos procedentes del presupuesto de la Unión. Así pues, Hungría niega que una situación potencial de conflicto de intereses pueda representar una amenaza real para los fondos de la Unión.

122 Ahora bien, estas alegaciones se basan en un postulado erróneo. En efecto, contrariamente a lo que sostiene la demandante, tanto los fideicomisos de interés público húngaros como las entidades mantenidas o sostenidas financieramente por tales fideicomisos están cubiertos por la disposición impugnada no solo porque podrían encargarse de la ejecución de proyectos en régimen de gestión indirecta, sino también en cuanto beneficiarios de esos proyectos de gestión directa o indirecta.

123 A este respecto, procede recordar que la disposición impugnada resulta de la aplicación de una de las medidas previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento 2020/2092. El artículo 5, apartado 1, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento establece que, cuando la Comisión ejecute el presupuesto de la Unión en régimen de gestión directa o indirecta con arreglo al artículo 62, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1), y el beneficiario de los fondos procedentes de ese presupuesto sea una entidad pública, el Consejo podrá prohibir a la Comisión contraer nuevos compromisos jurídicos con dicha entidad. Pues bien, la demandante no rebate la afirmación contenida en el considerando 22 de la Decisión de Ejecución 2022/2506, según la cual los fideicomisos de interés público y las entidades que estos mantienen o sostienen financieramente se consideran entidades públicas que podrían ser beneficiarias de los proyectos de gestión directa o indirecta.

124 En segundo lugar, la demandante alega que los fideicomisos de interés público y los miembros de los consejos de administración de dichos fideicomisos no pueden tener acceso a la financiación directa de la Unión recibida por las entidades mantenidas o sostenidas financieramente por tales fideicomisos.

125 Ahora bien, del artículo 22, apartado 4, de la Ley IX de 2021 se desprende que, en función del acto fundacional de la institución de enseñanza superior húngara, el fideicomiso de interés público puede disponer de amplias facultades en los ámbitos presupuestario, operativo y organizativo de dicha institución.

126 La nemzeti felsőoktatásról szóló 2011. évi CCIV. törvény [Ley CCIV de 2011, de Enseñanza Superior Nacional (Magyar Közlöny 2011/165; en lo sucesivo, “Ley CCIV de 2011”)], aplicable a todas las instituciones de enseñanza superior húngaras, detalla las facultades de los fideicomisos de interés público que mantienen o sostienen financieramente tales instituciones de enseñanza. Los artículos 12 y 73 de esta Ley definen el reparto de competencias entre el consejo de administración de la institución de enseñanza superior y las entidades que la mantienen o sostienen financieramente, esto es, en su caso, los fideicomisos de interés público.

127 A este respecto, el artículo 12, apartado 3, de la Ley CCIV de 2011 establece, como regla general, que corresponde al consejo de administración, en particular, aprobar el presupuesto, las cuentas anuales y las normas de organización y de funcionamiento de la institución de enseñanza superior.

128 Por su parte, el artículo 73, apartado 1, de la Ley CCIV de 2011 establece que, salvo disposición en contrario, los derechos y obligaciones vinculados al control ejercido por las entidades que mantengan financieramente o presten sostén financiero son los mismos, con independencia de la entidad que ejerza esos derechos y cumpla esas obligaciones. Así, del artículo 73, apartado 3, de dicha Ley se desprende que las citadas entidades tienen, en particular, competencia para adoptar y modificar el acto fundacional de la institución de enseñanza superior y para revisar las normas de organización y de funcionamiento de esa institución.

129 Por último, el artículo 94, apartado 6, de la Ley CCIV de 2011 dispone que, no obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, y en el artículo 73, apartado 3, de dicha Ley, el acto fundacional de una institución privada de enseñanza superior podrá establecer, en particular, que la entidad que mantenga financieramente o preste sostén financiero apruebe el presupuesto de tal institución, sus cuentas anuales y sus normas de organización y de funcionamiento.

130 Del conjunto de las disposiciones mencionadas en los apartados 125 a 129 de la presente sentencia se desprende que, contrariamente a lo que alega la demandante, los fideicomisos de interés público establecidos por la Ley IX de 2021 y los altos funcionarios y altos cargos políticos que forman parte de los consejos de administración de dichos fideicomisos pueden ejercer una influencia decisiva sobre las entidades mantenidas o sostenidas financieramente por tales fideicomisos y, por tanto, sobre la financiación directa de la Unión recibida por tales entidades, en atención a intereses económicos propios, preferencias o vínculos religiosos, profesionales, políticos o familiares.

131 En tercer lugar, la demandante alega que el conflicto de intereses identificado en la Decisión de Ejecución 2022/2506 no afecta a recursos de la Unión.

132 A este respecto, el considerando 43 de la Decisión de Ejecución 2022/2506 menciona que las instituciones de enseñanza superior húngaras mantenidas o sostenidas financieramente por un fideicomiso de interés público están excluidas de la financiación de la Unión debido al riesgo de conflictos de intereses derivado de la posibilidad de que funcionarios de alto nivel y altos cargos políticos formen parte del consejo de administración de fideicomisos de interés público.

133 Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene la demandante, de la Decisión de Ejecución 2022/2506 se desprende que los funcionarios de alto nivel y los altos cargos políticos que forman parte de los consejos de administración de los fideicomisos de interés público húngaros pueden ejercer una influencia decisiva en las entidades mantenidas o sostenidas financieramente por estos y, por tanto, en la financiación directa de la Unión recibida por tales entidades.

134 Por lo tanto, procede desestimar la alegación de la demandante de que el Consejo no ha demostrado la existencia de una amenaza de afectación grave de la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o de la protección de sus intereses financieros de un modo suficientemente directo.

- Sobre la existencia de un vínculo real y suficientemente directo entre la vulneración de los principios del Estado de Derecho y su incidencia en el presupuesto de la Unión

135 Según la demandante, la Comisión y el Consejo no han demostrado la existencia de un vínculo real y suficientemente directo entre la vulneración de los principios del Estado de Derecho y la afectación o amenaza de afectación grave de la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o de la protección de sus intereses financieros.

136 El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita que se desestime esta alegación.

137 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2020/2092 exige, para la adopción de medidas adecuadas, que se determine que una vulneración de los principios del Estado de Derecho en un Estado miembro afecta o amenaza con afectar gravemente la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o la protección de los intereses financieros de la Unión de un modo suficientemente directo. Así, esta condición exige demostrar la existencia de un “vínculo real” entre dichas vulneraciones y tal afectación o amenaza de afectación grave (sentencia de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 165).

138 De los considerandos 58 y 62 de la Decisión de Ejecución 2022/2506 se desprende que, debido a la inadecuación de las medidas correctoras notificadas por Hungría para subsanar las vulneraciones de carácter sistémico del Estado de Derecho, seguía existiendo una amenaza grave para el presupuesto de la Unión, ya que dichas vulneraciones amenazaban la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión y la protección de los intereses financieros de la Unión de un modo suficientemente directo.

139 El punto 33 de la propuesta de la Comisión indica a este respecto que la creación de entidades de Derecho privado a las que el Estado donó activos públicos significativos puede implicar falta de control público sobre el funcionamiento y la gobernanza de estas entidades.

140 Además, el punto 142 de la propuesta de la Comisión señala que la excepción que permite a los miembros de los consejos de administración de los fideicomisos de interés público no cumplir los requisitos en materia de conflictos de intereses puede afectar a los presupuestos que estas entidades puedan ejecutar o gestionar.

141 Del mismo modo, según el punto 70 de la Comunicación de la Comisión, la excepción reintroducida por Hungría, a partir del 1 de noviembre de 2022, que permite a los altos cargos políticos formar parte de los consejos de administración de fideicomisos de interés público crea una situación en la que estos altos cargos políticos pueden participar en la toma de decisiones relativas al desembolso de fondos públicos a entidades a las que pertenecen y tener competencias decisorias fundamentales.

142 Por último, el punto 154, inciso vi), de la Comunicación de la Comisión indica que “[seguían] existiendo riesgos importantes en relación con otras cuestiones, a saber: [] una mayor agilización, tras la evaluación de septiembre de la Comisión de la medida correctora propuesta, de la presencia de funcionarios de alto nivel en los consejos de administración de las fundaciones de gestión de activos de interés público cuyo objetivo [era] distribuir grandes cantidades de fondos públicos”.

143 En el presente asunto, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 138 a 142, el Tribunal General constata que un fideicomiso de interés público mantiene o sostiene financieramente a la demandante y que esta se encuentra bajo el control del consejo de administración de dicho fideicomiso, cuyos miembros son nombrados por el poder ejecutivo por tiempo indefinido. Por lo tanto, existe un riesgo real y serio, desde un punto de vista sistémico, de que la decisión acerca del desarrollo de programas y formación académicos, así como de proyectos de investigación y desarrollo financiados por la Unión, esté sujeta directamente a una influencia política o de que, simplemente, deje de apoyarse por tales razones.

144 Así pues, procede señalar que, de no existir la disposición impugnada, los fideicomisos de los que pueden formar parte funcionarios de alto nivel, incluidos los altos cargos políticos, y las entidades mantenidas o sostenidas financieramente por tales fideicomisos podrían percibir recursos procedentes del presupuesto de la Unión. Pues bien, como se desprende del anterior apartado 125, los fideicomisos de interés público pueden disponer de amplias facultades en relación con las cuestiones presupuestarias, operativas y organizativas de las entidades que mantienen o sostienen financieramente, como sucede con la demandante en el presente asunto.

145 Además, existe un riesgo real de que el personal que participa en la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo o de enseñanza superior, financiados con cargo al presupuesto de la Unión, pueda ser seleccionado por el consejo de administración de los fideicomisos de interés público o por la dirección de la universidad en función de su orientación política.

146 Por lo tanto, en el marco de los programas Erasmus+ y Horizonte Europa, los fideicomisos de interés público pueden intervenir en el desembolso de los fondos de la Unión a los beneficiarios finales. En consecuencia, existe un riesgo real de que los conflictos de intereses de carácter político, económico o personal interfieran en la elección de esos beneficiarios.

147 Por otra parte, el Consejo alegó acertadamente que, en el caso del programa Erasmus+, existía un riesgo real y sistémico de que los conflictos de intereses interfirieran en la selección de los estudiantes beneficiarios y, en particular, en la selección y el reconocimiento mutuo de los cursos que podían formar parte del mismo seguidos en otros Estados miembros, y de este modo introdujeran en este proceso de selección consideraciones que exceden de la evaluación del mérito académico.

148 El Consejo también alegó, sin que la demandante o Hungría la contradijeran convincentemente, que, por lo que respecta a la ejecución de las subvenciones en el marco del programa Horizonte Europa, la selección de prestatarios en los procedimientos de contratación pública para la ejecución de los proyectos regulados por dicho programa, que a menudo eran de gran importancia en lo que respecta al presupuesto asignado a los proyectos científicos, podría quedar expuesta al riesgo de influencia indebida. Según esa institución, el marco regulador húngaro también tiene incidencia en la contratación de personal y en otros procesos en materia de recursos humanos. Teniendo en cuenta la omnipresencia del control político y el riesgo de conflictos de intereses, el Consejo afirmó que todos los procesos internos, los procedimientos universitarios y las estructuras de gobernanza que intervienen en el uso de los fondos de la Unión podrían estar sujetos a una influencia externa, lo que podría dar lugar a un uso inadecuado de los fondos de la Unión.

149 Ahora bien, la protección de los intereses financieros de la Unión presupone que sus recursos financieros no se utilicen para financiar entidades de interés público de los Estados miembros, como fideicomisos, o entidades a las que dichos fideicomisos mantienen o sostienen financieramente, cuyas formas de funcionamiento vulneren los principios del Estado de Derecho.

150 Por consiguiente, contrariamente a lo que alega la demandante, la Comisión y el Consejo han demostrado en el presente asunto de modo suficiente en Derecho la existencia de un vínculo real y suficientemente directo entre las vulneraciones graves y sistémicas de los principios del Estado de Derecho alegadas y la afectación o amenaza de afectación grave de la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o de la protección de sus intereses financieros.

151 Por lo tanto, procede desestimar por infundada la alegación basada en el hecho de que la Decisión de Ejecución 2022/2506 no ha demostrado la existencia de un vínculo real y suficientemente directo entre la vulneración de los principios del Estado de Derecho y su incidencia en el presupuesto de la Unión. Por lo tanto, debe desestimarse igualmente en su conjunto el motivo basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2020/2092.

Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de proporcionalidad

152 La demandante, apoyada por Hungría, alega que la disposición impugnada vulnera el principio de proporcionalidad.

153 A este respecto, la demandante formula ocho alegaciones. En primer lugar, en el marco de proyectos en régimen de gestión directa o indirecta, la Comisión debería haber evaluado de manera diferente la situación de los fideicomisos de interés público y de las entidades mantenidas o sostenidas financieramente por tales fideicomisos en función de si eran beneficiarios o entidades encargadas de la ejecución de dichos proyectos. En segundo lugar, para la adopción de la Decisión de Ejecución 2022/2506, el Consejo se basó erróneamente en la problemática de la aplicación de las normas de contratación pública a los fideicomisos de interés público. En tercer lugar, la medida adoptada no es la menos gravosa en relación con el tipo de financiación y el tipo de costes subvencionables. En cuarto lugar, la Decisión de Ejecución 2022/2506 menoscaba la eficacia de los procedimientos equitativos de selección y adjudicación de la financiación de la Unión. En quinto lugar, la disposición impugnada es desproporcionada en relación con el objetivo perseguido. En sexto lugar, el Consejo no contempló la posibilidad de conceder exenciones individuales. En séptimo lugar, el Consejo debería haber llevado a cabo un examen individual de cada fideicomiso de interés público y de las entidades mantenidas o sostenidas financieramente por el mismo. En octavo lugar, la Comisión y el Consejo no examinaron la posibilidad de introducir una reducción de fondos prorrateada en función de la naturaleza, la duración, la gravedad y el alcance de las vulneraciones.

154 El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones de la demandante.

155 En el considerando 62 de la Decisión de Ejecución 2022/2506, el Consejo consideró que la mejor manera de contrarrestar el grave riesgo para el presupuesto, causado por los posibles conflictos de intereses en los fideicomisos de interés público, consistía en la disposición impugnada, es decir, en la prohibición de que la Comisión, cuando ejecute el presupuesto de la Unión en régimen de gestión directa o indirecta, contraiga nuevos compromisos jurídicos con esos fideicomisos o con las entidades a las que mantengan o sostengan financieramente. Según el Consejo, tal medida es proporcionada a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo de protección del presupuesto de la Unión frente a una afectación o una amenaza de afectación derivadas de la vulneración de los principios del Estado de Derecho en un Estado miembro.

156 El Tribunal General recuerda que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento 2020/2092 establece que las medidas adoptadas en virtud de ese Reglamento deberán ser proporcionadas. Tales medidas se determinarán a la luz de las repercusiones reales o potenciales que tenga la vulneración de los principios del Estado de Derecho en la correcta gestión financiera del presupuesto de la Unión o en los intereses financieros de la Unión. Se deberá tener debidamente en cuenta la naturaleza, la duración, la gravedad y el alcance de las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho y las medidas se centrarán, en la medida de lo posible, en las acciones de la Unión que se vean afectadas por la vulneración. De ello resulta que las medidas adoptadas deben ser estrictamente proporcionadas a las repercusiones de las vulneraciones constatadas de los principios del Estado de Derecho en el presupuesto de la Unión o en sus intereses financieros (sentencia de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 302).

157 El principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión y está consagrado en el artículo 5 TUE, apartado 4, y en el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, exige que los actos de las instituciones de la Unión sean idóneos para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar tales objetivos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencia de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C-156/21, EU:C:2022:97, apartado 340; véase, igualmente, la sentencia de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 353 y jurisprudencia citada).

158 En primer lugar, procede examinar el carácter necesario y adecuado de la disposición impugnada.

159 A este respecto, la demandante no ha aportado al Tribunal General ningún elemento concreto que ponga en duda el hecho de que la disposición impugnada permite alcanzar el objetivo de proteger el presupuesto de la Unión frente a la vulneración de los principios del Estado de Derecho.

160 Más concretamente, la demandante se limitó a sostener que, en el marco de proyectos en régimen de gestión directa o indirecta, la Comisión debería haber evaluado de manera diferente la situación de los fideicomisos de interés público y de las entidades mantenidas o sostenidas financieramente por estos en función de si eran beneficiarias o entidades encargadas de la ejecución de esos proyectos.

161 Ahora bien, como se ha indicado en los anteriores apartados 122 y 123, esta alegación se basa en un postulado erróneo, dado que tanto los fideicomisos de interés público húngaros como las entidades mantenidas o sostenidas financieramente por tales fideicomisos están cubiertos por la disposición impugnada no solo porque pueden encargarse de la ejecución de proyectos financiados por el presupuesto de la Unión en régimen de gestión indirecta, sino también porque pueden ser los beneficiarios de financiación con cargo al presupuesto de la Unión para la ejecución de los proyectos en régimen de gestión directa o indirecta.

162 Además, es inoperante la alegación de la demandante de que, a efectos de la adopción de la Decisión de Ejecución 2022/2506, el Consejo se basó erróneamente en la problemática de la aplicación de las normas de contratación pública a los fideicomisos de interés público. En efecto, como se ha indicado en el anterior apartado 104, esta problemática ya no suscita preocupaciones al Consejo.

163 En estas circunstancias, las alegaciones de la demandante no bastan para demostrar el carácter inadecuado de la disposición impugnada y deben desestimarse.

164 En segundo lugar, por lo que respecta al carácter estrictamente necesario de la disposición impugnada, la demandante sostiene que la medida adoptada no es la menos gravosa. Así pues, considera que, para excluir la posibilidad de que las instituciones de enseñanza superior ejecuten el presupuesto de la Unión, hubiera sido suficiente prohibir la celebración de nuevos compromisos jurídicos con las instituciones de enseñanza superior en su condición de organismos, organizaciones o entidades de financiación y, por tanto, excluir a dichas instituciones de la categoría de los organismos contemplados en el artículo 62, apartado 1, letra c), incisos v) a vii), del Reglamento 2018/1046.

165 A este respecto, es preciso indicar que la disposición impugnada no impone una prohibición de contraer nuevos compromisos jurídicos con el fin de excluir la posibilidad de que las instituciones de enseñanza superior ejecuten el presupuesto de la Unión, sino más bien, como se desprende de la disposición impugnada y del considerando 22 de la Decisión de Ejecución 2022/2506, para que los fideicomisos de interés público y las entidades mantenidas o sostenidas financieramente por tales fideicomisos no sean beneficiarios o entidades encargadas de la ejecución de programas de la Unión ejecutados en régimen de gestión directa e indirecta.

166 Por otra parte, por lo que respecta, en primer término, a la alegación de la demandante de que el Consejo no contempló la posibilidad de conceder exenciones individuales, de los apartados 225 a 228 de la presente sentencia se desprende que el Reglamento 2020/2092 no excluye que el Consejo reconozca exenciones individuales en el marco de esas medidas adecuadas. No obstante, es preciso señalar que, habida cuenta del carácter sistémico de las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho que justifican la Decisión de Ejecución 2022/2506, las exenciones individuales no habrían protegido eficazmente el presupuesto de la Unión.

167 A continuación, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que el Consejo debería haber llevado a cabo un examen individual de la situación de cada fideicomiso de interés público y de las entidades mantenidas o sostenidas financieramente, del considerando 19 del Reglamento 2020/2092 se desprende que es “fundamental que los intereses legítimos de los destinatarios y beneficiarios finales queden adecuadamente protegidos al adoptarse las medidas en caso de vulneraciones de los principios del Estado de Derecho” y que, “cuando la Comisión considere la adopción de medidas, debe tener en cuenta su posible repercusión para los destinatarios y beneficiarios finales”.

168 Pues bien, dado que, en el presente asunto, el Consejo basó su decisión en posibles vulneraciones sistémicas de los principios del Estado de Derecho y en la medida en que no se alega, en la Decisión de Ejecución 2022/2506, que los destinatarios finales o los beneficiarios hayan estado implicados en vulneraciones individuales de los principios del Estado de Derecho, por ejemplo en casos concretos de corrupción, fraude o conflictos de intereses, dicha Decisión conserva un alcance general y puede, por tanto, incidir sobre dichos beneficiarios o destinatarios, sin que fuera necesario, en el presente asunto, proceder a un examen individual de cada fideicomiso de interés público o de cada entidad mantenida o sostenida financieramente por este.

169 Además, procede recordar que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento 2020/2092 dispone que la imposición de medidas adecuadas no afectará a las obligaciones de las entidades públicas o de los Estados miembros de ejecutar el programa o el fondo afectado por la medida ni, en particular, a las obligaciones que tengan respecto de los destinatarios finales o los beneficiarios, a menos que la decisión por la que se adopten las medidas disponga otra cosa.

170 En el presente asunto, de la Decisión de Ejecución 2022/2506, interpretada a la luz de la propuesta de la Comisión, se desprende que se tuvo en cuenta el impacto potencial de la medida, en particular, en destinatarios o beneficiarios como la demandante.

171 En efecto, por una parte, procede señalar que, de entre las cinco medidas enumeradas en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento 2020/2092, la menos gravosa a la luz de los objetivos perseguidos es la prohibición de contraer nuevos compromisos jurídicos. Las demás medidas enumeradas en esta disposición tendrían efectos perturbadores sobre los programas que ya estaban en curso en la fecha de entrada en vigor de la Decisión de Ejecución 2022/2506, lo que también conllevaría dificultades para terceros. Concretamente, esta medida permitió a los destinatarios finales de los programas Erasmus+ u Horizonte Europa seguir percibiendo, incluso después de la adopción de la disposición impugnada, subvenciones concedidas antes de la adopción de esa disposición hasta la expiración de los acuerdos firmados en el marco de dichos programas.

172 Por otra parte, el considerando 63 de la Decisión de Ejecución 2022/2506, a tenor del cual esta no afectará a las obligaciones de Hungría y, en particular, a sus obligaciones con respecto a los destinatarios finales o los beneficiarios, ni tampoco a la obligación de efectuar los pagos, demuestra que el Consejo tomó en consideración los efectos de dicha Decisión en los destinatarios finales y los beneficiarios de la financiación de la Unión.

173 Además, como se desprende del considerando 62 de la Decisión de Ejecución 2022/2506, la disposición impugnada no afecta a las asignaciones globales de fondos de los programas de la Unión en régimen de gestión directa e indirecta. En concreto, esto significa que las universidades húngaras no mantenidas o sostenidas financieramente por fideicomisos de interés público establecidos en virtud de la Ley IX de 2021, así como sus estudiantes, profesores e investigadores, pueden beneficiarse de los fondos de la Unión en el marco de los programas Erasmus+ y Horizonte Europa.

174 Por último, en cuanto a la alegación de la demandante de que la Comisión y el Consejo no examinaron la posibilidad de introducir una reducción de fondos prorrateada en función de la naturaleza, la duración, la gravedad y el alcance de las vulneraciones, procede señalar que la disposición impugnada fue adoptada con el fin de subsanar infracciones de carácter sistémico. De este modo, las reducciones prorrateadas de fondos no protegerían eficazmente el presupuesto de la Unión.

175 En cualquier caso, aun suponiendo que las demás soluciones propuestas por la demandante sean menos gravosas, no se ha demostrado que permitirían alcanzar el objetivo enunciado en el anterior apartado 159, a saber, proteger el presupuesto de la Unión frente a los perjuicios que puedan derivarse de la vulneración de los principios del Estado de Derecho en un Estado miembro, con la misma eficacia que la disposición impugnada. Así pues, no se ha demostrado que la disposición impugnada vaya manifiestamente más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

176 En tercer lugar, por lo que respecta al carácter proporcionado de la disposición impugnada, la demandante sostiene que esta disposición conlleva consecuencias negativas a largo plazo para las instituciones de enseñanza superior afectadas, tanto de carácter financiero y profesional, como para su reputación.

177 Pues bien, como se desprende del apartado 171 de la presente sentencia, de las cinco medidas enumeradas en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento 2020/2092, la menos gravosa y menos perturbadora para los programas en curso, habida cuenta de los objetivos perseguidos, era la obligación de no contraer nuevos compromisos jurídicos. Además, procede señalar que, en el marco del artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, el Consejo no dispone de un amplio margen de apreciación en cuanto a la elección y el alcance de las medidas que pueden adoptarse en virtud de dicho Reglamento, dado que este artículo enumera de manera exhaustiva las medidas que se pueden adoptar.

178 Por otra parte, la disposición impugnada no es desproporcionada, ya que su incidencia en la asignación global de los fondos y en los destinatarios finales o los beneficiarios, respecto de los cuales Hungría debe cumplir sus obligaciones, es limitada, como se recuerda en el considerando 62 de la Decisión de Ejecución 2022/2506.

179 Por lo tanto, debe desestimarse por infundado el motivo basado en la vulneración del principio de proporcionalidad.

Sobre el motivo basado en la vulneración del derecho a actuar en un mercado no falseado, consagrado en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en relación con los artículos 101 TFUE a 108 TFUE

180 La demandante sostiene que la disposición impugnada infringe el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en relación con los artículos 101 TFUE a 108 TFUE, en la medida en que restringe tanto su derecho a ejercer sus actividades en un mercado no falseado como la libre competencia y menoscaba de manera desproporcionada su posición competitiva en el marco de proyectos en curso o futuros.

181 La demandante alega, en particular, que la exclusión general de las universidades de toda financiación directa de la Unión equivale a un mecanismo de ayuda selectiva, puesto que sus competidores pueden beneficiarse de la financiación de la Unión de la que ella está excluida, lo que da lugar a una distorsión de la competencia. La disposición impugnada falsea la competencia en la medida en que la exclusión de la financiación de la Unión vicia un proceso de selección basado en el mérito y llevado a cabo por los expertos independientes de la Comisión, excluye de manera selectiva a la demandante del beneficio de las ayudas de la Unión y tiene por efecto poner los fondos atribuidos a la demandante a disposición de universidades competidoras. Además, la disposición impugnada conduce a un boicot colectivo por parte de las universidades competidoras y asociadas.

182 El Consejo cuestiona la admisibilidad de este motivo, subrayando que la demandante no explica por qué la disposición impugnada puede considerarse una ayuda de Estado ni por qué es incompatible con el mercado interior.

183 Por lo que respecta a la fundamentación del motivo, el Consejo, apoyado por el Parlamento y la Comisión, rebate la argumentación de la demandante.

184 Con carácter preliminar y por lo que se refiere a la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo, es preciso señalar que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda debe indicar la cuestión objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos.

185 Según reiterada jurisprudencia, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento obligan a la parte demandante a citar en la demanda los artículos que invoca. Basta con que en la demanda se expongan los hechos, los motivos y las pretensiones de la parte demandante. Por el contrario, no basta con enunciar una disposición del Tratado FUE o del Derecho de la Unión para que un motivo sea admisible. En efecto, en virtud del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener, en particular, una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta exposición debe ser lo bastante clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal General pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, para que un motivo sea admisible, es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa el motivo resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda, y ello con el objeto de evitar que el Tribunal General omita pronunciarse sobre una imputación pertinente para la solución del litigio. Los motivos que no estén debidamente enunciados en el escrito de interposición del recurso han de considerarse inadmisibles [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 19 de noviembre de 2024, Comisión/Polonia (Elegibilidad y condición de miembro de un partido político), C-814/21, EU:C:2024:963, apartado 60 y jurisprudencia citada].

186 En el presente asunto, el motivo basado en la infracción del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales y de los artículos 101 TFUE a 108 TFUE es conforme con el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que, aunque las alegaciones formuladas por la demandante no sean particularmente precisas, de sus escritos resulta que sostiene claramente que la disposición impugnada vulnera su derecho a operar en un mercado no falseado, en la medida en que restringe tanto su derecho a ejercer sus actividades en un mercado no falseado como la libre competencia y menoscaba de manera desproporcionada su posición competitiva en los proyectos en curso o futuros, en beneficio de sus competidores.

187 De lo anterior resulta que este motivo es admisible.

188 Por lo que respecta a la fundamentación del motivo, el Tribunal General recuerda que el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales, titulado “Libertad de empresa”, dispone que debe reconocerse la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.

189 La protección conferida por el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales implica, en particular, la libertad para ejercer una actividad económica o mercantil, la libertad contractual y la libre competencia (véanse las sentencias de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C-283/11, EU:C:2013:28, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 10 de julio de 2025, INTERZERO y otros, C-254/23, EU:C:2025:569, apartado 140 y jurisprudencia citada).

190 En el presente asunto, en primer término, el Tribunal General observa que la disposición impugnada respeta el contenido esencial de la libertad de empresa. En efecto, esta disposición no impide el ejercicio del derecho a operar en un mercado no falseado, como tal, puesto que no excluye que los fideicomisos y las entidades de que se trate puedan continuar ejerciendo sus actividades de investigación y enseñanza a título oneroso en el mercado.

191 En efecto, como se desprende del anexo A.3 de la demanda, que corresponde a una “FAQ” de la Comisión publicada en el portal “Financiación y convocatorias de propuestas”, las entidades afectadas por la disposición impugnada, como la demandante, aunque ya no puedan recibir fondos de la Unión, pueden participar en convocatorias de financiación de la Unión, en particular en el marco de un consorcio, como asociado no facultado para recibir financiación de la Unión.

192 En segundo término, la demandante no puede invocar un derecho adquirido a conservar ventajas financiadas por el presupuesto de la Unión de las que disfrutó en un momento determinado. En estas circunstancias, la reducción temporal de la financiación a cargo del presupuesto de la Unión, en caso de vulneraciones sistémicas de los principios del Estado de Derecho, no puede considerarse una lesión o una restricción del derecho fundamental a la libertad de empresa (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 1979, Eridania-Zuccherifici nazionali y Società italiana per l’industria degli zuccheri, 230/78, EU:C:1979:216, apartado 22).

193 En tercer término, es preciso señalar que la alegación de la demandante de que la disposición impugnada vulnera el derecho a operar en un mercado no falseado por crear un mecanismo de ayuda selectiva en favor de sus competidores se basa en una premisa errónea. En efecto, la disposición impugnada no puede considerarse un mecanismo comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, dado que se refiere a fondos de la Unión, y no a fondos estatales, gestionados directa o indirectamente por la Unión, sin margen de apreciación de los Estados miembros.

194 En cuarto término, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que la disposición impugnada conduce a un boicot colectivo por parte de las universidades competidoras y asociadas, procede recordar que la disposición impugnada impone una prohibición de contraer compromisos jurídicos con un fideicomiso de interés público o con una entidad mantenida o sostenida financieramente por este exclusivamente a la Comisión cuando ejecuta el presupuesto de la Unión en régimen de gestión directa o indirecta.

195 Por lo que respecta al efecto eventual o potencial de la prohibición de contraer compromisos jurídicos con un fideicomiso de interés público o con una entidad mantenida o sostenida financieramente por este sobre sus demás relaciones contractuales y colaboraciones con otras universidades o consorcios, en el marco de los programas Erasmus+ y Horizonte Europa, la demandante no ha demostrado, con el grado de prueba exigido, que, debido a la disposición impugnada, esté eventualmente o potencialmente excluida de cualquier acuerdo, convocatoria de propuestas, consorcio o colaboración por sus asociados o competidores. En efecto, del anexo A.3 de la demanda, mencionado en el anterior apartado 191, se desprende que la demandante puede seguir participando consorcios y no parece haber sido excluida por sus asociados de ninguna de las asociaciones de las que formaba parte anteriormente ni de ninguna asociación futura.

196 En cualquier caso, suponiendo que la disposición impugnada pueda tener repercusiones indirectas en las relaciones de la demandante con otras universidades o consorcios, es preciso señalar que dicha disposición responde a un objetivo de interés general, como se ha recordado anteriormente, y es proporcionada a este último.

197 Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la demandante basada en que la disposición impugnada da lugar a un boicot colectivo.

198 En quinto término, habida cuenta del tenor del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales, la libertad de empresa puede quedar sometida a un amplio abanico de intervenciones del poder público que establezcan limitaciones al ejercicio de la actividad económica en aras del interés general. Esta circunstancia se refleja, en particular, en el modo en el que han de apreciarse el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales a la vista del principio de proporcionalidad, en virtud del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales (véase la sentencia de 10 de julio de 2025, INTERZERO y otros, C-254/23, EU:C:2025:569, apartado 141 y jurisprudencia citada).

199 Por consiguiente, aun suponiendo que la disposición impugnada deba considerarse una restricción a la libertad de empresa, tal disposición está, como ya se ha señalado anteriormente, prevista por la ley, está justificada y es proporcionada a la luz del objetivo de interés general que consiste en la protección del presupuesto de la Unión frente a la vulneración de los principios del Estado de Derecho en virtud del Reglamento 2020/2092.

200 En cualquier caso, como ha sostenido acertadamente el Consejo, la aplicación de estas medidas en virtud del Reglamento 2020/2092 no menoscaba la libre competencia en el sector de la enseñanza superior. En efecto, la exclusión temporal de agentes de la financiación y de los programas de la Unión, que, debido a la existencia del riesgo sistémico de conflictos de intereses, presentan un riesgo real en lo que respecta a la utilización regular y lícita de los fondos de la Unión, refuerza, por el contrario, una competencia libre, en la medida en que permite garantizar que todos respeten las mismas normas y, en particular, los principios del Estado de Derecho.

201 De ello se deduce que la disposición impugnada no restringe el derecho a operar en un mercado no falseado, consagrado en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en relación con los artículos 101 TFUE a 108 TFUE.

202 Por lo tanto, debe desestimarse por infundado el motivo basado en la vulneración del derecho a operar en un mercado no falseado, consagrado en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en relación con los artículos 101 TFUE a 108 TFUE.

Sobre el motivo basado en la vulneración de la presunción de inocencia y de los principios de igualdad de trato y de no discriminación

203 La demandante sostiene que la disposición impugnada discrimina a las instituciones de enseñanza superior húngaras mantenidas o sostenidas financieramente por un fideicomiso de interés público, entre ellas la propia demandante, frente a otras instituciones de enseñanza superior húngaras que actúan con una forma jurídica diferente, a otras instituciones de enseñanza superior de otros Estados miembros y a otros socios del consorcio del que forma parte.

204 Además, la demandante sostiene que la disposición impugnada vulnera la presunción de inocencia consagrada en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

205 El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta esta alegación.

206 En primer lugar, por lo que respecta a la vulneración de la presunción de inocencia, procede recordar que el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, titulado “Presunción de inocencia y derechos de la defensa”, dispone en su apartado 1 que todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.

207 A este respecto, procede subrayar que el Tribunal de Justicia ha declarado que la finalidad del Reglamento 2020/2092 consiste en proteger el presupuesto de la Unión frente a los perjuicios ocasionados a este como resultado, de un modo suficientemente directo, de la vulneración de los principios del Estado de Derecho en un Estado miembro, y no en sancionar tal vulneración per se (sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C-156/21, EU:C:2022:97, apartado 119, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 137).

208 Pues bien, en el presente asunto, ningún elemento de los autos indica que la Comisión haya alegado que la demandante estuviera implicada en la vulneración de los principios del Estado de Derecho, por ejemplo, en casos de corrupción, fraude sistémico o conflictos de intereses concretos, o que las medidas adoptadas hubieran excluido a la demandante de una financiación con una finalidad principalmente punitiva.

209 Por consiguiente, dado que la Decisión de Ejecución 2022/2506 no impone como tal ninguna sanción, no puede considerarse una acusación en materia penal (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 8 de junio de 1976, Engel y otros c. Países Bajos, CE:ECHR:1976:0608JUD000510071, § 82, y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 12 de mayo de 2017, Simeonovi c. Bulgaria, CE:ECHR:2017:0512JUD002198004, § 110).

210 Por lo tanto, procede desestimar por inoperante la alegación basada en la vulneración de la presunción de inocencia.

211 En segundo lugar, por lo que respecta a la vulneración de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, de reiterada jurisprudencia se desprende que el principio de igualdad de trato, como principio general del Derecho de la Unión exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente. Una diferencia de trato está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando se relaciona con un fin legalmente admisible perseguido por la legislación en cuestión, y esta diferencia es proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato (véase la sentencia de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr, C-555/19, EU:C:2021:89, apartado 95 y jurisprudencia citada).

212 El carácter comparable de situaciones diferentes debe apreciarse sobre la base del conjunto de elementos que las caracterizan. Estos elementos deben determinarse y valorarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión (véase la sentencia de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr, C-555/19, EU:C:2021:89, apartado 99 y jurisprudencia citada).

213 Puesto que ha sido la demandante quien ha invocado la vulneración del principio de igualdad de trato, a ella le incumbe identificar con precisión las situaciones comparables que a su juicio han recibido un trato diferente o las situaciones diferentes que a su entender han sido tratadas de manera idéntica [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de abril de 2013, Du Pont de Nemours (France) y otros/Comisión, T-31/07, no publicada, EU:T:2013:167, apartado 311].

214 En el presente asunto, en primer término, la demandante sostiene que se encuentra en desventaja con respecto a las instituciones de enseñanza superior públicas húngaras que no están mantenidas o sostenidas financieramente por un fideicomiso de interés público, dado que la disposición impugnada no les resulta de aplicación.

215 A este respecto, de los considerandos 11, 13, 29 y 43 de la Decisión de Ejecución 2022/2506 se desprende que el marco regulador húngaro no impide a los funcionarios de alto nivel y a los altos cargos políticos formar parte de los consejos de administración de fundaciones de gestión de activos de interés público.

216 En concreto, esta particularidad, propia de la legislación aplicable a los fideicomisos de interés público y a las entidades mantenidas o sostenidas financieramente por ellos, sirvió de fundamento para la adopción de la disposición impugnada.

217 Pues bien, la demandante no ha demostrado que las instituciones de enseñanza superior húngaras mantenidas o sostenidas financieramente por un fideicomiso de interés público se encuentren en una situación comparable a la de las instituciones de enseñanza superior húngaras mantenidas o sostenidas financieramente por el Estado o que operan bajo una forma jurídica diferente.

218 En segundo término, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que las instituciones de enseñanza superior húngaras mantenidas o sostenidas financieramente por un fideicomiso de interés público, como la propia demandante, se encuentran discriminadas en relación con las instituciones de enseñanza superior de otros Estados miembros y con los socios del consorcio del que forma parte, procede señalar que no ha demostrado que la posibilidad de que los funcionarios de alto nivel y los altos cargos políticos formen parte de los consejos de administración de las fundaciones de gestión de activos de interés público exista también en lo que respecta a las instituciones de enseñanza superior de otros Estados miembros y a los asociados del consorcio del que forma parte.

219 Por consiguiente, la demandante no ha demostrado que las instituciones de enseñanza superior húngaras mantenidas o sostenidas financieramente por un fideicomiso de interés público, entre las que se encuentra ella misma, estén en una situación comparable a la de las instituciones de enseñanza superior de otros Estados miembros y de los asociados del consorcio del que forma parte.

220 Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar por infundada la alegación basada en la vulneración del principio de igualdad de trato y de no discriminación.

Sobre la excepción de ilegalidad propuesta contra el Reglamento 2020/2092

221 La demandante propone, con carácter subsidiario, una excepción de ilegalidad del Reglamento 2020/2092, en el supuesto de que este deba interpretarse en el sentido de que autoriza medidas dirigidas a una categoría específica de personas, sin contemplar la posibilidad de exenciones individuales. Así, considera que el hecho de que no se prevean exenciones individuales en dicho Reglamento vulnera los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de no discriminación, la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

222 El Consejo, apoyado por la Comisión y el Parlamento, rebate esta argumentación.

223 En virtud del artículo 277 TFUE, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión puede recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el párrafo segundo del artículo 263 TFUE.

224 El artículo 277 TFUE constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una decisión de la que sea destinataria, el derecho a cuestionar por vía incidental la validez de los actos de alcance general que constituyan la base jurídica de la decisión impugnada (véase la sentencia de 16 de marzo de 2023, Comisión/Calhau Correia de Paiva, C-511/21 P, EU:C:2023:208, apartado 44 y jurisprudencia citada). No obstante, dado que la finalidad del artículo 277 TFUE no es la de permitir a las partes cuestionar la aplicabilidad de cualquier acto de alcance general mediante un recurso cualquiera, el acto cuya ilegalidad se alega debe ser aplicable, directa o indirectamente, al caso concreto que sea objeto del recurso (véanse las sentencias de 16 de marzo de 2023, Comisión/Calhau Correia de Paiva, C-511/21 P, EU:C:2023:208, apartado 45 y jurisprudencia citada, y de 16 de junio de 2021, Krajowa Izba Gospodarcza Chłodnictwa i Klimatyzacji/Comisión, T-126/19, EU:T:2021:360, apartado 33 y jurisprudencia citada). Así pues, se desprende de la jurisprudencia que, con ocasión de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión, pueden ser objeto de una excepción de ilegalidad las disposiciones de un acto de alcance general que constituyan la base de dicha decisión o que tengan un vínculo jurídico directo con tal decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2023, Comisión/Calhau Correia de Paiva, C-511/21 P, EU:C:2023:208, apartado 46 y jurisprudencia citada).

225 Según la jurisprudencia, del artículo 5, apartado 1, del Reglamento 2020/2092 se desprende que esta disposición establece exhaustivamente las “medidas adecuadas” que podrán adoptarse y que están en su totalidad relacionadas con la ejecución del presupuesto de la Unión (sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C-156/21, EU:C:2022:97, apartado 135, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 153).

226 A tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento 2020/2092, que constituye la base jurídica de la Decisión de Ejecución 2022/2506, las medidas adecuadas que deben adoptarse consisten, esencialmente, en suspensiones de pagos, de la ejecución de compromisos jurídicos, del desembolso de los tramos, de ventajas económicas obtenidas en virtud de un instrumento garantizado y de la aprobación de programas o compromisos, en resoluciones de compromisos jurídicos, en prohibiciones de contraer nuevos compromisos jurídicos o de suscribir nuevos acuerdos, en reembolsos anticipados de préstamos garantizados, en reducciones de ventajas económicas obtenidas en virtud de instrumentos garantizados, de compromisos o de prefinanciaciones, o en interrupciones de los plazos de pago.

227 Además, como se ha indicado en el apartado 156 de la presente sentencia, del artículo 5, apartado 3, del Reglamento 2020/2092 se desprende que las medidas adecuadas deberán ser proporcionadas, es decir limitadas a lo que resulte estrictamente necesario, habida cuenta de la incidencia real o potencial de las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho en la gestión financiera del presupuesto de la Unión o en sus intereses financieros. Asimismo, se tendrán debidamente en cuenta la naturaleza, la duración, la gravedad y el alcance de las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho. De ello resulta que las medidas adoptadas deben ser estrictamente proporcionadas a la incidencia de las vulneraciones constatadas de los principios del Estado de Derecho en el presupuesto de la Unión o en la protección de sus intereses financieros.

228 En este contexto, el Reglamento 2020/2092 permite a la Comisión y al Consejo tener en cuenta intereses legítimos de las entidades afectadas cuando ejercen su facultad de apreciación en el marco de la adopción de las medidas necesarias y llevan a cabo su análisis de proporcionalidad. Así pues, aunque este Reglamento define de manera exhaustiva el tipo de “medidas adecuadas” que puede adoptar el Consejo, no excluye que puedan contemplarse exenciones individuales o por categorías en el marco de dichas medidas.

229 Por consiguiente, procede desestimar por infundada la excepción de ilegalidad y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

Costas

230 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las del Consejo, conforme a lo solicitado por este, a excepción de las relativas a la excepción de inadmisibilidad desestimada mediante el auto de 4 de abril de 2024, Dunaújvárosi Egyetem/Consejo y Comisión (T-140/23, no publicado, EU:T:2024:210), que correrán a cargo del Consejo.

231 De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, Hungría, el Parlamento y la Comisión cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Intermedia)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Dunaújvárosi Egyetem cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea, a excepción de las costas relativas a la excepción de inadmisibilidad desestimada mediante el auto de 4 de abril de 2024, Dunaújvárosi Egyetem/Consejo y Comisión (T-140/23, no publicado, EU:T:2024:210), que correrán a cargo del Consejo.

3) Hungría, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

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