DECRETO 80/2026, DE 29 DE OCTUBRE, SOBRE AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL LITORAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
Preámbulo
El artículo 10.1.3 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre , atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materias de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda; atribución que en materia de ordenación del territorio y del litoral resulta conforme con la delimitación constitucional de competencias, tal como ha sido fijada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 149/1991, de 28 de julio, y 198/1991, de 17 de octubre.
El presente decreto se fundamenta, además, en la Ley 22/1988, de 28 de julio , de Costas; en el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de Costas; en el Decreto legislativo del Principado de Asturias, 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo; en el Decreto 63/2022, de 21 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias; en el Decreto 107/1993, de 16 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera de Asturias, y, por último, en el Acuerdo de 23 de mayo de 2005, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, relativo a la aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano (en adelante, POLA) y en el Acuerdo 23 de septiembre de 2016 relativo al Plan Territorial Especial del Suelo no Urbanizable de Costas (en adelante, PESC).
Este marco normativo evidencia el compromiso del Principado en materia de defensa y de ordenación del litoral, compromiso que se plasma por primera vez en las Directrices para la Franja Costera, aprobadas hace más de 30 años, y se concreta en el POLA. Este plan territorial, como es habitual en los instrumentos de su naturaleza, concilia preceptos de aplicación directa y obligado cumplimiento con objetivos y recomendaciones que requieren un desarrollo normativo posterior. Es el caso de los servicios de temporada, para los que el POLA prevé, entre otras cuestiones, la simplificación de su tramitación administrativa. Así, y en cumplimiento del POLA, se fijaron el plazo y los requisitos mínimos para solicitar la autorización de los servicios de temporada en las playas mediante Resolución del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras de 22 de febrero de 2007. Pronto se constató que la regulación contenida en esta resolución resultaba insuficiente y procedía una regulación más prolija que ordenara los usos temporales de la franja costera. De este modo se aprobó el Decreto 93/2013, de 30 de octubre , sobre autorización de servicios de temporada para las playas del Principado de Asturias. Esta norma mantuvo el carácter temporal de las instalaciones, limitando su autorización a la temporada estival, y modificó las condiciones de desmontaje y retirada. No obstante, posibilitaba la continuidad de los servicios fuera de la temporada estival a petición del interesado y según la naturaleza del servicio ofertado, la justificación de su demanda y la playa de ubicación. Además, el Decreto 93/2013, de 30 de octubre , redujo el tiempo para solicitar y resolver las solicitudes, normalizó la documentación exigida y modificó el criterio para otorgar las autorizaciones, entrando en competencia aquellos elementos neutrales que permitían alcanzar los objetivos estéticos y de calidad deseados. Aunque esta norma dotó de soporte jurídico adecuado a la provisión de servicios a las playas, durante los más de 12 años que lleva en vigor, se han venido detectando algunas carencias y disfunciones que aconsejan la definición de una nueva regulación que se ajuste mejor a la problemática actual.
El contexto ha variado de manera sustancial desde 2013. En los últimos años se han agudizado los efectos del cambio climático, que en nuestra costa se evidencia sobre todo en la regresión del litoral y la subida de temperatura de las aguas, con las alteraciones de los ecosistemas marinos y de transición que eso conlleva. Con todo, el efecto más relevante en relación con la materia que nos ocupa es el incremento de la presión turística derivado de la subida de temperaturas generalizada, aumento que convierte al clima suave asturiano en un atractivo turístico más. La política de protección de la costa desplegada por el Principado de Asturias en las últimas décadas nos ha permitido arbitrar una respuesta contundente a la presión residencial en la franja costera. La presente norma tiene como objetivo profundizar en estas políticas y evitar que la protección del litoral que propugnan el POLA y el PESC se vea superada por la creciente presión hostelera y turística, una presión que se extiende más allá de las áreas de influencia de las playas, como prueba el incremento de solicitudes de autorización para actividades no relacionadas con el servicio a las playas.
Nos encontramos, pues, con nuevas demandas y nuevas presiones que si no se canalizan de manera ordenada pueden terminar generando un menoscabo al territorio costero que se pretende conservar. Por ello, este decreto no solo regula la provisión de servicios de temporada a las playas, sino también la implantación de servicios en otros puntos del litoral, sin olvidar ni obviar en ningún momento que nos encontramos en suelos especialmente protegidos, en los que deben prevalecer las garantías ambientales y la adecuación de las actividades al entorno. En consecuencia, el presente decreto atiende a las determinaciones establecidas en el POLA y el PESC en lo relativo a la implantación de servicios en el litoral, con especial atención a los servicios de temporada para las playas, pero sin desatender el resto. Según lo dispuesto en estos instrumentos, el fin último es la conciliación del uso y disfrute de la costa con la preservación de sus valores ecológicos, ambientales, paisajísticos e identitarios, teniendo presente que, en caso de colisión entre ambos intereses, el POLA y el PESC abogan por la conservación.
Y es por ello que uno de los criterios principales para la autorización de servicios en el litoral será su implantación preferente en los terrenos de menor valor ambiental. A este respecto cabe recordar que en los aproximadamente doscientos kilómetros cuadrados del litoral asturiano delimitados por el POLA, el ancho de la franja protegida desde el dominio público marítimo terrestre es variable y oscila en función de criterios urbanísticos, paisajísticos y fisiográficos, siendo normalmente menor en suelos urbanos y rías. Siempre que sea posible, estas zonas próximas al mar no protegidas por la calificación de suelo de costas serán las idóneas para la localización de los servicios, debiendo observarse en el resto de tramos las recomendaciones y propuestas del POLA. Por su parte, el PESC contiene una zonificación del suelo de costas en función de sus características y sus valores ecológicos, ambientales, paisajísticos, culturales, etc., así como una regulación de usos específica para cada una de las categorías definidas. La implantación de servicios del litoral deberá adecuarse a la regulación prevista en el PESC y, a igualdad de condiciones, se preferirán aquellos terrenos a los que el PESC asigne una categoría de menor protección.
En materia de servicios de temporada se introduce una regulación más precisa que la que se deroga, con una definición detallada de las instalaciones y actividades permitidas. Se dispone una primera diferenciación entre aparcamientos y establecimientos, y entre estos últimos se distingue entre los expendedores de comidas y bebidas, los que solo proporcionan bebidas y los relacionados con la práctica de actividades deportivas o similares vinculadas al uso y disfrute del dominio público marítimo terrestre. Se especifica también, de forma más detallada, los criterios a tener en cuenta para el otorgamiento de la autorización en caso de una concurrencia de solicitudes en un mismo emplazamiento, valorando de forma preferente la ausencia de sanciones durante los cuatro años anteriores. Se elige este período por coincidir con el plazo de un título autorizatorio de cuatro años, el máximo permitido por la Ley de Costas, lo que garantiza otorgar la autorización a aquellos que tienen unos antecedentes de cumplimiento de las condiciones impuestas a este tipo de instalaciones.
Se modifica, también, la duración de la temporada estival para adecuarse mejor al nuevo escenario dibujado por el cambio climático y el incremento de la presión turística. La temporada estival se amplía, comprendiendo entre el primero de mayo y el 15 de octubre, con una duración cercana a los seis meses. La extensión del período estival conlleva la modificación de los plazos de solicitud, que se adelantan al mes de noviembre para los ayuntamientos y diciembre para el resto de interesados, en consonancia con la redacción actual del artículo 113 del Reglamento general de la Ley de Costas, que anticipa al último trimestre del año anterior la comunicación del Servicio Periférico de Costas estatal a los ayuntamientos, relativa a los plazos para presentación de la solicitud de autorización para la explotación de los servicios de temporada en las playas.
Precisamente, en lo que se refiere a las solicitudes, el decreto señala que las características de la actividad solicitada implican identificar a los solicitantes como obligados legales a relacionarse electrónicamente con las administraciones. Así, en los términos del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se considera plenamente justificado este extremo atendiendo a que el colectivo de posibles solicitantes participa en el procedimiento para promover activamente una explotación mercantil y lucrativa del suelo cercano al litoral, presuponiendo esta actividad comercial una capacidad económica y empresarial mínima que, al mismo tiempo, presupone el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos para llevarla a efecto.
La falta de definición del Decreto 93/2013, de 30 de octubre , sobre cómo justificar la demanda o cómo graduar qué nivel de demanda justifica la apertura de los servicios durante todo el año para aplicar la excepcionalidad que permite prolongar la temporada hasta el inicio de la temporada siguiente, ha dificultado su aplicación y, en demasiadas ocasiones, se ha utilizado para tratar de burlar la obligación genérica de desmontaje. Como ya se ha dicho, los suelos de costas son, por su propia naturaleza, suelos especialmente protegidos y, como tal, prima la defensa de los valores ambientales y paisajísticos. Y por este motivo se ha considerado necesario poner coto a esta excepcionalidad, delimitando, de forma más precisa, qué instalaciones pueden solicitarla y cómo acreditar la demanda que justifique la apertura.
Los servicios permanentes del litoral son aquellos de carácter público que favorecen el uso y disfrute del dominio público marítimo terrestre fuera de los arenales. Se encuadran aquí las áreas de descanso y las de estacionamiento de vehículos, ya previstas en el POLA, para las que el decreto se limita a concretar sus características. Caso distinto es el de las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito.
La problemática relacionada con las autocaravanas en tránsito es reciente en nuestra comunidad, al punto de que el ordenamiento asturiano no la regula en profundidad hasta la aprobación del Decreto 61/2022, de 23 de septiembre , de ordenación de campamentos de turismo y áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito. Esta norma distingue con claridad entre los campamentos de turismo, en los que los usuarios pueden acampar en tiendas de campaña, caravanas u otros elementos fácilmente transportables, y las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito como espacios destinados al descanso y el mantenimiento de estos vehículos en los que se puede pernoctar 48 horas.
Durante los últimos años hemos asistido a la proliferación de autocaravanas aparcadas en distintos puntos del litoral, y en muchos casos, acampadas de forma irregular, convirtiéndose en un problema de primer orden para su preservación. El POLA y el PESC prohíben la implantación, colocación o estacionamiento permanente de caravanas, mobilhomes y elementos similares, pero no se pronuncian sobre una modalidad, la de las autocaravanas en tránsito, que en el momento de su aprobación no gozaba de la popularidad que ahora presenta.
Este decreto aborda la cuestión abriendo la posibilidad de implantar áreas de acogida de autocaravanas en tránsito de categoría básica fuera de la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre contemplada en la normativa sectorial. De este modo se concilia la demanda existente con la protección de la primera línea de costa. Estas áreas deberán ubicarse fuera de la servidumbre de protección en terrenos señalados por el POLA o el PESC como aptos para la implantación de aparcamientos.
El presente decreto se ajusta a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. En concreto, la norma responde a las determinaciones de ordenación urbanística de los planes territoriales especiales vigentes, a la necesidad de regular el régimen aplicable a las autorizaciones de los servicios de temporada en las playas; es eficaz al ser el instrumento adecuado para la regulación de dicho régimen y proporcionada en el cumplimiento de este cometido, afectando a los derechos y deberes de los ciudadanos del modo menos intrusivo posible. En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia a través de la publicación del expediente normativo en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias. Además, contribuye a la satisfacción del principio de seguridad jurídica en el funcionamiento del régimen de autorizaciones de los servicios de temporada, al ajustarse su regulación a la experiencia acumulada en su gestión a lo largo de esta década, posibilitando un conocimiento adecuado por parte de la ciudadanía de la estructura administrativa y un fácil acceso a la norma. Por último, respeta el principio de eficiencia, al no imponer cargas administrativas más allá de lo imprescindible, por cuanto se persigue un procedimiento ágil y en el que resulte exigible la menor documentación posible.
Con el objeto de que las solicitudes de autorización previstas en la norma se regulen conforme a la misma para la temporada 2027 resulta preciso que la entrada en vigor del decreto se produzca de manera inmediata.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de veintinueve de octubre de 2026
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.
El presente decreto tiene por objeto regular la autorización de los servicios en el litoral del Principado de Asturias emplazados en las zonas de servidumbre del dominio público marítimo terrestre establecidas en la normativa sectorial en materia de costas, así como aquellos ubicados en suelo no urbanizable de costas delimitado por el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano.
Artículo 2.-Servicios en el litoral.
Los servicios en el litoral se dividen en servicios de temporada para las playas y servicios permanentes del litoral.
1. Servicios de temporada para las playas, que podrán ser:
a) Establecimientos de comidas.
b) Establecimientos de bebidas.
c) Establecimientos para actividades deportivas o recreativas.
d) Aparcamientos.
2. Servicios permanentes del litoral, que podrán ser:
a) Áreas de descanso.
b) Áreas de estacionamiento de vehículos.
c) Áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito.
Artículo 3.-Accesibilidad universal de los servicios en el litoral.
1. Se entiende por accesibilidad universal la condición de los servicios e instalaciones regulados en este decreto que permite su uso por todas las personas, con independencia de sus capacidades, eliminando barreras físicas, sensoriales y cognitivas, de conformidad con la normativa sectorial vigente.
2. Los criterios de accesibilidad universal serán obligatorios y aplicables de manera transversal a todos los artículos del presente decreto, incluyendo itinerarios, accesos, zonas de atención, aseos, mobiliarios, terrazas y aparcamientos.
3. Para el cumplimiento de este artículo se tendrá en cuenta el tipo de playa, debiendo garantizarse, siempre que sea posible, la accesibilidad universal de todos los servicios de las playas urbanas, así como plantear soluciones de acompañamiento para playas naturales y seminaturales.
4. Allí donde se autorice la instalación de servicios en el litoral, se deberán prever condiciones que garanticen su uso por personas con discapacidad, incluyendo:
a) La reserva de un número suficiente de unidades accesibles, en proporción a la oferta existente, cuando las condiciones del entorno lo permitan.
b) Su ubicación preferente en zonas conectadas directamente con itinerarios accesibles o pasarelas, evitando en la medida de lo posible recorridos con barreras o de difícil accesibilidad.
5. La información y señalización relativa a los servicios en el litoral deberá ser accesible para todas las personas, incorporando criterios de legibilidad, comprensión y percepción universal. A tal efecto:
a) La señalética informativa deberá presentar alto contraste cromático, tamaño de letra adecuado y, cuando resulte viable, sistemas complementarios de lectura táctil.
b) Se incorporarán pictogramas normalizados de fácil comprensión en aquellos elementos destinados a la orientación o uso general.
c) La información digital sobre servicios del litoral deberá cumplir criterios de accesibilidad conforme al estado de la técnica, garantizando su uso por personas con discapacidad.
6. El mantenimiento de las condiciones de accesibilidad universal será requisito necesario para la vigencia de las autorizaciones reguladas en el presente decreto.
Capítulo II
Servicios de temporada para las playas
SECCIÓN 1.ª CONCEPTO Y TIPOLOGÍAS
Artículo 4.-Concepto.
1. Se entiende por servicios de temporada para las playas aquellos servicios que faciliten el uso y disfrute de los arenales y el dominio público marítimo terrestre asociado, así como la práctica de actividades acordes con su naturaleza, durante la temporada estival.
2. El servicio de temporada deberá ser continuado y permanente, como mínimo, durante los meses de julio y agosto, aunque el establecimiento podrá abrirse durante toda la temporada estival, tal y como se define en el artículo 5, en las condiciones autorizadas y sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 20 para su desmontaje.
3. En todos los casos en los que la explotación de los servicios de temporada se realice por particulares, las Administraciones garantizarán que las autorizaciones se otorguen respetando los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.
Artículo 5.-Temporada estival.
1. La temporada estival queda fijada entre el 1 de mayo y el 15 de octubre de cada año.
2. Excepcionalmente, previa solicitud del interesado presentada antes del 1 de agosto, el órgano competente para el otorgamiento podrá ampliar la autorización concedida como máximo hasta el día anterior al comienzo de la siguiente temporada estival, en los siguientes casos:
a) Para los establecimientos para actividades deportivas y recreativas que justifiquen actividad durante todo el año, mediante la presentación de facturas de suministros de luz y agua con sus consumos de la instalación concreta debidamente identificada, así como información de las actividades a realizar durante el período fuera de temporada.
b) Para establecimientos de comidas o de bebidas, situados en parques playa u otros terrenos previstos por el planeamiento vigente para la localización de servicios a las playas, que acrediten apertura durante el período fuera de la temporada estival. Esa acreditación se realizará mediante la presentación de facturas de suministros de luz y agua con sus consumos de la instalación concreta debidamente identificada, así como contratos de personal a cargo de la instalación.
c) Para servicios de temporada complementarios de actividades económicas en funcionamiento y legalmente implantadas, siempre que se justifique la demanda existente fuera de temporada, se localicen en la misma parcela que la actividad principal y se acredite la legalidad de ésta mediante licencia de actividad, declaración responsable o documento análogo.
3. Para el caso de los establecimientos que hayan obtenido por primera vez la autorización para la realización de actividades en temporada estival, a falta de otros medios de justificación, deberán aportar antes del uno de agosto del ejercicio en curso un compromiso de mantener abierto el establecimiento y una previsión de afluencia de público y de mantenimiento en la realización de actividades fuera de la temporada. En estos casos, la ampliación será otorgada en precario y podrá ser revocada previa instrucción de expediente contradictorio si no se mantiene la apertura del establecimiento, imponiendo la obligación inmediata de desmontaje y sin que el sujeto autorizado pueda acceder a nuevas ampliaciones en el tiempo de autorización que le reste.
Artículo 6.-Tipologías de servicios de temporada.
1. Los servicios de temporada para las playas se dividen en las siguientes tipologías:
a) Establecimientos de comidas: establecimientos expendedores de comidas y bebidas; es decir, aquellos con personal de atención permanente, cuyo funcionamiento requiere, además de almacenamiento y venta de los productos, instalaciones de cocina para la preparación de los alimentos. Las instalaciones expendedoras de autoservicio solo serán autorizables si están vinculadas a una instalación atendida.
b) Establecimientos de bebidas: establecimientos atendidos, exclusivamente expendedores de bebidas y/o alimentos ya preparados sin necesidad de manipulación; es decir, aquellos con personal de atención permanente, cuyo funcionamiento no requiere más que el almacenamiento y venta de los productos, sin necesidad de instalaciones de cocina para la preparación de alimentos. Las instalaciones expendedoras de autoservicio solo serán autorizables si están vinculadas a una instalación atendida.
c) Establecimientos para actividades deportivas y recreativas: establecimientos relacionados con la práctica de actividades deportivas u otras actividades acordes a la naturaleza del dominio público marítimo terrestre. Se consideran incluidos en este grupo los servicios públicos vinculados al uso de las playas, como instalaciones ligadas al salvamento o similares.
d) Aparcamientos: áreas de estacionamiento de vehículos ligadas al uso y disfrute de los arenales, sin pernocta.
2. No requerirá autorización de temporada la instalación de elementos desmontables, tipo terrazas, toldos, sombrillas o similares, vinculados a los establecimientos fijos amparados en un título concesional. En caso de que estos establecimientos soliciten la instalación de un elemento desmontable cerrado en los espacios objeto de este decreto, su autorización se tramitará conforme a lo previsto en el mismo para los servicios de temporada.
Artículo 7.-Condiciones generales.
1. Los servicios de temporada para las playas utilizarán elementos muebles o instalaciones desmontables de pequeño tamaño, construidas con materiales ligeros y transportables.
2. En concordancia con el artículo 51.2 de la Ley de Costas, se entenderán instalaciones desmontables aquellas que:
a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que en todo caso no sobresaldrán del terreno.
b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.
c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente trasportables.
3. Una vez extinguida la autorización, el titular de la misma deberá:
a) Retirar la instalación y los elementos muebles, incluidas las conducciones de suministro de luz y agua.
b) Restaurar la realidad física alterada.
4. En las autorizaciones plurianuales, durante la vigencia de las mismas, al finalizar cada temporada estival se podrán mantener los elementos subterráneos de la instalación, debiendo retirar los elementos desmontables y los elementos muebles.
5. Los servicios de temporada podrán incluir más de una instalación desmontable o elemento mueble siempre que el conjunto respete las condiciones de ocupación establecidas en el presente capítulo y responda a una única tipología.
No se admitirá la división de instalaciones para eludir las limitaciones establecidas en este decreto.
SECCIÓN 2.ª PLAZOS Y REQUISITOS DE LA SOLICITUD
Artículo 8.-Plazos de solicitud.
1. El plazo de solicitud para los Ayuntamientos, que tendrán carácter preferente, será durante el mes de noviembre de la anualidad anterior a la temporada solicitada.
Cuando no se autoricen o estén autorizados servicios municipales en número suficiente para dar servicio a la playa, podrá otorgarse la autorización a otras personas físicas o jurídicas. El plazo de presentación de solicitudes para terceros interesados será durante el mes de diciembre de la anualidad anterior a la temporada solicitada.
2. El plazo máximo para la resolución de los procedimientos y su notificación a los interesados será de tres meses, teniendo el silencio efectos desestimatorios en los términos del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC ).
3. En ausencia o insuficiencia de solicitudes presentadas dentro de plazo se podrán tomar en consideración solicitudes presentadas fuera de plazo para garantizar la adecuada prestación de servicios.
Artículo 9.-Requisitos generales de la solicitud.
1. Las solicitudes podrán ser presentadas en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16 de la LPAC, de acuerdo con modelo normalizado aprobado por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y del litoral.
2. Las solicitudes deberán estar suscritas por el interesado o persona que le represente y acompañadas de la documentación complementaria que sea necesaria, debiendo acreditarse la disponibilidad de los terrenos afectados cuando no se trate de suelos de titularidad pública.
Toda la documentación presentada deberá ir firmada electrónicamente. Las características de la actividad solicitada implican identificar a los solicitantes como obligados legales a relacionarse electrónicamente con la Administración en aplicación de la normativa vigente.
3. Si la solicitud no reuniese los requisitos señalados en los artículos siguientes, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 68 de la LPAC.
Artículo 10.-Requisitos particulares para la solicitud de establecimientos.
Las solicitudes para establecimientos de comidas, bebidas y para actividades deportivas y recreativas incluirán la documentación técnica que resulte precisa en aplicación de la normativa en materia de seguridad y salud y de ordenación de la edificación en atención a las características de las instalaciones de que se trate, suscrita por personal técnico competente y que incluirá la siguiente documentación:
1. Memoria descriptiva que contenga:
a) Relación de las parcelas catastrales afectadas.
b) Programa de usos con indicación expresa de la superficie destinada a cada uso, incluido el uso de terraza si formase parte del programa del establecimiento, así como indicación de si se solicita apertura diaria o de fin de semana.
c) Descripción del mobiliario e instalaciones (materiales de construcción, forma y estética) con fotografía, infografía o catálogo del mobiliario e instalaciones.
d) Descripción y documentos que acrediten la existencia de los servicios de agua, electricidad, recogida de residuos y/o vertidos necesarios para el correcto funcionamiento del establecimiento.
e) Documento técnico que acredite el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad universal y supresión de barreras arquitectónicas.
2. Plano de emplazamiento a escala no inferior a 1:5.000 sobre cartografía oficial en el que se referencie el deslinde oficial del dominio público marítimo terrestre y sus servidumbres legales y se indique la delimitación del ámbito de actuación.
3. Planos (ficha técnica en el caso de elemento prefabricado) de planta, cubierta y alzados a escala 1:100 o 1:50, dependiendo del grado de precisión necesaria, de los servicios de temporada solicitados, donde se detalle la distribución de los elementos que lo componen, con el fin de que quede constancia de la ocupación del espacio público o privado y pueda apreciarse el espacio dejado para el normal tránsito peatonal y/o rodado. Se incluirán georreferenciadas las líneas de dominio público marítimo terrestre y sus servidumbres legales.
4. Fotografías de estado actual del emplazamiento.
Artículo 11.-Requisitos particulares para la solicitud de aparcamientos.
Las solicitudes para aparcamientos incluirán la documentación técnica que resulte precisa en aplicación de la normativa en materia de seguridad y salud y de ordenación de la edificación en atención a las características de las instalaciones de que se trate, suscrita por personal técnico competente y que incluirá la siguiente documentación:
1. Memoria descriptiva que contenga:
a) Relación de las parcelas catastrales afectadas.
b) Indicación expresa de la superficie destinada al uso. En caso de ser solicitado bien mueble para control del estacionamiento se aportará ficha técnica del elemento prefabricado con referencia a materiales, forma y estética, con fotografía, infografía o catálogo.
c) Documento técnico que acredite el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad universal y supresión de barreras arquitectónicas.
2. Plano de emplazamiento a escala no inferior a 1:5.000 sobre cartografía oficial en el que se referencie el deslinde oficial del dominio público marítimo terrestre y sus servidumbres legales y se indique la delimitación del ámbito de actuación.
3. Plano a escala 1:500 o superior que señale el número total de plazas, número de plazas accesibles, zonas de entrada y salida de los vehículos, ordenación del tráfico, zonas de estacionamiento e itinerarios peatonales accesibles dentro de la parcela. Se incluirán georreferenciadas las líneas de dominio público marítimo terrestre y sus servidumbres legales.
4. Fotografías de estado actual del emplazamiento.
SECCIÓN 3.ª AUTORIZACIÓN Y OTORGAMIENTO
Artículo 12.-Autorización sectorial en materia de costas.
1. El otorgamiento de la autorización sectorial en materia de costas de las solicitudes en dominio público marítimo terrestre se regirá por la normativa estatal de costas, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias previsto en la citada normativa.
2. El otorgamiento de la autorización sectorial en materia de costas de las solicitudes afectadas por las servidumbres del dominio público marítimo terrestre corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y litoral, a propuesta de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, valoradas las solicitudes en base a los criterios de otorgamiento del presente decreto y previo informe de:
a) La Demarcación de Costas de Asturias sobre la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de los bienes o instalaciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público marítimo terrestre.
b) Cualquier otro organismo que se estime conveniente para evaluar el cumplimiento de los criterios de otorgamiento.
3. La vigencia de la autorización será, con carácter general, de un año, pudiendo extenderse hasta un máximo de 4 años. En todo caso, las instalaciones deberán desmontarse una vez finalizada cada una de las temporadas incluidas en el plazo de duración de la autorización.
4. Para el otorgamiento de autorización en servidumbre de protección se seguirá el procedimiento definido en artículo 14 de este decreto.
5. La autorización otorgada, o copia de la misma, deberá colocarse en sitio público exterior y visible tanto para los servicios de inspección como para los usuarios de la misma.
Artículo 13.-Otras autorizaciones.
1. El otorgamiento de la autorización sectorial en materia de costas no prejuzga ni excluye la obligación de contar con licencias municipales y otras autorizaciones exigidas legalmente, cuya solicitud y obtención corresponderá al propio interesado.
La autorización sectorial en materia de costas tampoco confiere derechos sobre la titularidad de los terrenos sobre los que se plantea la solicitud.
2. En particular, en los espacios con protección relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres se precisará, en todo caso, informe preceptivo o autorización de la Consejería competente en materia de espacios naturales, conforme a lo establecido en la normativa específica de cada espacio.
Artículo 14.-Procedimiento de otorgamiento.
El otorgamiento de las autorizaciones se atendrá a las siguientes reglas:
1. Tendrán carácter preferente las solicitudes de los Ayuntamientos cuando se hayan formulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre , y se ajusten al contenido de este decreto.
No se concederán autorizaciones a solicitudes de particulares cuando se autoricen o estén autorizados servicios municipales en número suficiente para dar servicio a la playa.
2. Finalizado el plazo de presentación para los Ayuntamientos, se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias la eventual insuficiencia de la iniciativa municipal que determina que puedan otorgarse autorizaciones de servicios de temporada a los particulares, concretando en lo posible su tipología, plazos y prórrogas. Con este anuncio se abrirá un plazo de diez días para la presentación de solicitudes que reúnan los requisitos señalados en el artículo 9 de esta disposición, en concurrencia con las ya presentadas con anterioridad.
3. Se admitirán a trámite las solicitudes cuyo emplazamiento y uso solicitado se ajusten a lo recogido en el POLA y el PESC. En concreto, a lo recogido en los Tomos 2 a 6 del documento de Tratamiento de áreas del documento de aprobación definitiva del POLA y en la clasificación de los distintos tipos de suelos definidos en el PESC; así como aquellas que, estando en suelo clasificado como urbano, se localicen en terrenos públicos.
Las solicitudes que no cumplan lo establecido en el párrafo anterior serán denegadas.
4. Cuando el número de solicitudes admitidas a trámite para dar servicio a un arenal se ajuste a las necesidades del mismo, serán autorizadas siempre que cumplan las condiciones de instalación previstas en este decreto.
5. Cuando el número de solicitudes admitidas a trámite para dar servicio a un arenal exceda de las necesidades del mismo, se limitarán las autorizaciones a las necesarias para dar servicio a dicho arenal, denegándose el resto. Para determinar, de entre todas las solicitudes, aquellas a las que se otorgará la autorización, se evaluarán teniendo en cuenta, de manera preferente y por ese orden, los siguientes criterios:
a) La ausencia de sanciones firmes por infracción grave del título autorizatorio correspondiente a las cuatro temporadas anteriores.
b) El emplazamiento más acorde, conforme a lo dispuesto en el POLA.
c) La utilización del suelo de menor protección conforme a las categorías previstas en el PESC.
d) La utilización de módulos e instalaciones que supongan una mejora respecto a lo exigido por la normativa en materia de accesibilidad.
e) Las soluciones de gestión de aguas y residuos más eficientes desde el punto de vista ambiental.
f) Las soluciones constructivas más sostenibles y que supongan menor deterioro ambiental, entendido como menor pérdida de recursos naturales y menor impacto en la biodiversidad.
Artículo 15.-Cuantificación de los servicios de temporada autorizables.
1. El número máximo de cada una de las tipologías de servicios de temporada autorizables en cada emplazamiento se establecerá en función del tipo de playa, disponibilidad de servicios de salvamento, características de los accesos y a la capacidad de acogida de las playas y su entorno.
2. En base a estos criterios, por Resolución de la Consejería competente, se aprobará la relación del número máximo de cada una de las tipologías de servicios de temporada autorizables en las playas.
3. En las playas de mayor afluencia el número máximo de plazas de aparcamiento permitidas en cada playa, serán las señaladas en el anexo 2 de este decreto, que se podrán actualizar mediante Resolución de la Consejería competente.
SECCIÓN 4.ª CONDICIONES Y PLAZOS DE INSTALACIÓN
Artículo 16.-Condiciones para la instalación de establecimientos de comidas.
1. Los establecimientos de comidas deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Ocupación máxima 50 m² de instalación cerrada más un máximo de 15 m² para la instalación de aseos.
b) La superficie destinada a terraza se ajustará a las siguientes condiciones:
1.º Se ubicará en el espacio inmediato al establecimiento y tendrá una superficie máxima de 100 m².
2.º No invadirá el paso y uso correcto del dominio público marítimo terrestre ni de la servidumbre de tránsito.
3.º Se permite la instalación de superficies niveladas desmontables carentes de cimentación, con una superficie menor de 100 m² y que no produzcan saltos de más de 50 cm con el terreno.
4.º El mobiliario mantendrá una estética uniforme, con colores de las tonalidades RAL que se adjuntan en anexo 1 y acordes con el espacio ocupado: mesas y asientos, mamparas o deflectores de viento, sombrillas o toldos enrollables o correderos por medio de guías sobre portería o largueros adosados o no a la instalación desmontable del servicio de temporada.
5.º Se prohíben la instalación de carpas y cualquier otro elemento con cerramientos fijos.
c) Obligatoriedad de instalación de aseos, que deberán ser de uso público, por lo que no podrá restringirse su uso a los usuarios del establecimiento. Dicha condición deberá figurar indicada en el acceso a los mismos.
d) Obligación de contenedores de recogida selectiva de residuos de vaciado diario.
e) Obligación de que las conducciones de servicios estén ocultas y sean de carácter provisional.
f) Obligación de sistema de saneamiento que garantice la eficaz eliminación de las aguas residuales y la ausencia de malos olores. Preferentemente se conectará a la red de saneamiento general. En caso de imposibilidad o ausencia, se admite el uso de tanques estancos sin vertido ni tratamiento y sin sistema de drenaje ni absorción.
g) Prohibición de movimientos de tierra o alteraciones de cualquier tipo de las condiciones naturales de la parcela.
h) Prohibición de publicidad colocada fuera del volumen que genera la instalación desmontable que contiene el programa mínimo.
i) A los efectos de la aplicación de limitaciones en materia de ruido, se estará a lo previsto en la legislación sectorial en la materia.
j) Prohibición de almacenamiento exterior de envases, cajas, cubos o enseres a excepción del mobiliario de terraza permitido.
k) A la finalización de la temporada estival, obligación de la retirada de todos los elementos colocados para la actividad, realización de labores de siembra y aporte de tierra vegetal necesaria para el mantenimiento de la pradera existente y evitar la aparición de especies invasoras.
l) Programa mínimo: zona de venta, cocina, almacén y servicios higiénicos.
2. El servicio de temporada autorizado deberá mantenerse de forma continuada y permanente durante la temporada estival en los términos del artículo 5.
3. Para los establecimientos que dan servicio a playas fuera de los entornos urbanos, el horario máximo de apertura será:
a) De 8:30 a 00:30 del día siguiente de domingo a jueves.
b) De 8:30 a 01:30 del día siguiente en viernes, sábado y víspera de festivos.
Artículo 17.-Condiciones para la instalación de establecimientos de bebidas.
1. Los establecimientos de bebidas deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Ocupación máxima 20 m² de instalación cerrada más un máximo de 15 m² para la instalación de aseos.
b) La superficie destinada a terraza cumplirá las siguientes condiciones:
1.º Se ubicará en el espacio inmediato al establecimiento y tendrá una superficie máxima de 100 m².
2.º No invadirá el paso y uso correcto del dominio público marítimo terrestre ni de la servidumbre de tránsito.
3.º Se permite la instalación de superficies niveladas desmontables carentes de cimentación, con una superficie menor de 100 m² y que no produzcan saltos de más de 50 cm con el terreno.
4.º El mobiliario mantendrá una estética uniforme, con colores de las tonalidades RAL que se adjuntan en anexo 1 y acordes con el espacio ocupado: mesas y asientos, mamparas o deflectores de viento, sombrillas o toldos enrollables o correderos por medio de guías sobre portería o largueros adosados o no a la instalación desmontable del servicio de temporada.
5.º Se prohíben la instalación de carpas y cualquier otro elemento con cerramientos fijos.
c) Obligatoriedad de instalación de aseos, que deberán ser de uso público, por lo que no podrá restringirse su uso a los usuarios del establecimiento. Dicha condición deberá figurar indicada en el acceso a los mismos.
d) Obligación de contenedores de recogida selectiva de residuos de vaciado diario.
e) Obligación de que las conducciones de servicios estén ocultas y sean de carácter provisional.
f) Obligación de sistema de saneamiento que garantice la eficaz eliminación de las aguas residuales y la ausencia de malos olores. Preferentemente se conectará a la red de saneamiento general. En caso de imposibilidad o ausencia, se admite el uso de tanques estancos sin vertido ni tratamiento y sin sistema de drenaje ni absorción.
g) Prohibición de movimientos de tierra o alteraciones de cualquier tipo de las condiciones naturales de la parcela.
h) Prohibición de publicidad colocada fuera del volumen que genera la instalación desmontable que contiene el programa mínimo.
i) A los efectos de la aplicación de limitaciones en materia de ruido, se estará a lo previsto en la legislación sectorial en la materia.
j) Prohibición de almacenamiento exterior de envases, cajas, cubos o enseres a excepción del mobiliario de terraza permitido.
k) A la finalización de la temporada estival, obligación de la retirada de todos los elementos colocados para la actividad, realización de labores de siembra y aporte de tierra vegetal necesaria para el mantenimiento de la pradera existente y evitar la aparición de especies invasoras.
l) Programa mínimo: zona de venta, almacén y servicios higiénicos.
2. El servicio de temporada autorizado deberá mantenerse de forma continuada y permanente durante la temporada estival en los términos del artículo 5.
3. Para los establecimientos que dan servicio a playas fuera de los entornos urbanos, el horario máximo de apertura será:
c) De 8:30 a 00:30 del día siguiente de domingo a jueves.
d) De 8:30 a 01:30 del día siguiente en viernes, sábado y víspera de festivos.
4. Los establecimientos que no precisen disponer de terraza (puestos de helados o similares) están exentos de cumplir lo dispuesto en las letras b), c), d), f) y l) del apartado 1.º anterior, siendo la ocupación máxima en este caso de 10 m².
Artículo 18.-Condiciones para la instalación de establecimientos para actividades deportivas y recreativas.
1. Los establecimientos para actividades deportivas y recreativas deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Ocupación máxima 25 m² más un máximo de 15 m² para la instalación de aseos.
b) Ocupación máxima de espacio libre exterior para desarrollo de la actividad de 20 m² con las siguientes condiciones:
1.º Se ubicará en el espacio inmediato al establecimiento.
2.º No invadirá el paso y uso correcto del dominio público marítimo terrestre ni de la servidumbre de tránsito.
3.º Se permite la instalación de superficies niveladas desmontables carentes de cimentación, siempre que no produzcan saltos de más de 50 cm con el terreno.
4.º El mobiliario mantendrá una estética uniforme, con colores de las tonalidades RAL que se adjuntan en anexo 1 y acordes con el espacio ocupado: soportes de suelo para material, asientos, mamparas o deflectores de viento, sombrillas o toldos enrollables o correderos por medio de guías sobre portería o largueros adosados o no a la instalación desmontable del servicio de temporada.
5.º Se prohíbe la instalación de carpas y cualquier otro elemento con cerramientos fijos.
c) Obligatoriedad de instalación de aseos, que deberán ser de uso público, por lo que no podrá restringirse su uso a los usuarios del establecimiento. Dicha condición deberá figurar indicada en el acceso a los mismos.
d) Obligación de contenedores de recogida selectiva de residuos de vaciado diario.
e) Obligación de que las conducciones de servicios estén ocultas y sean de carácter provisional.
f) Obligación de sistema de saneamiento que garantice la eficaz eliminación de las aguas residuales y la ausencia de malos olores.
Preferentemente se conectará a la red de saneamiento general. En caso de imposibilidad o ausencia, se admite el uso de tanques estancos sin vertido ni tratamiento y sin sistema de drenaje ni absorción.
g) Prohibición de movimientos de tierra o alteraciones de cualquier tipo de las condiciones naturales de la parcela.
h) Prohibición de publicidad colocada fuera del volumen que genera la instalación desmontable que contiene el programa mínimo.
i) A los efectos de la aplicación de limitaciones en materia de ruido, se estará a lo previsto en la legislación sectorial en la materia.
j) Prohibición de almacenamiento exterior de envases, cajas, cubos o enseres.
k) A la finalización de la temporada estival, obligación de la retirada de todos los elementos colocados para la actividad, realización de labores de siembra y aporte de tierra vegetal necesaria para el mantenimiento de la pradera existente y evitar la aparición de especies invasoras.
l) Programa mínimo: zona de atención, zona de alquiler de material, almacén y servicios higiénicos.
2. El servicio de temporada autorizado deberá mantenerse de forma continuada y permanente durante la temporada estival en los términos del artículo 5.
Artículo 19.-Condiciones para la instalación de aparcamientos.
1. La instalación de aparcamientos deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Ocupación máxima será la superficie obtenida mediante la aplicación de un módulo de 35 m² por vehículo. El cómputo total tendrá en cuenta el número de plazas existentes en aparcamientos permanentes que den servicio a las playas. Obligatoriedad de utilización de terrenos libres de edificación. Obligación de balizado con estacas y cintas. Obligación de contenedores de recogida selectiva de residuos. Obligación de que las conducciones de servicios estén ocultas y sean de carácter provisional.
b) Superficie máxima de 4 m² para el bien mueble de control del estacionamiento.
c) Prohibición de movimientos de tierra o alteraciones de cualquier tipo de las condiciones naturales de la parcela.
d) Prohibición de publicidad colocada fuera del volumen que genera la instalación desmontable de control de estacionamiento.
e) A los efectos de la aplicación de limitaciones en materia de ruido se estará a lo previsto en la legislación sectorial en la materia.
f) Para los aparcamientos que dan servicio a playas fuera de los entornos urbanos, el horario máximo de apertura será:
1.º De 8:30 a 00:30 del día siguiente de domingo a jueves.
2.º De 8:30 a 01:30 del día siguiente en viernes, sábado y víspera de festivos.
g) El horario de funcionamiento deberá publicitarse y mostrarse a los usuarios de forma notoria.
h) Obligación de sistema conteo de los vehículos que se encuentran estacionados, debiendo estar siempre a disposición del personal de la Administración encargado del control y vigilancia de la franja costera con las condiciones que se establezcan a través de la correspondiente Orden a dictar por la Consejería con competencias en materia de ordenación del territorio y del litoral del Principado de Asturias.
i) A la finalización de la temporada estival, obligación de la retirada de todos los elementos colocados para la actividad, realización de labores de siembra y aporte de tierra vegetal necesaria para el mantenimiento de la pradera existente y evitar la aparición de especies invasoras.
2. El servicio de temporada autorizado deberá mantenerse de forma continuada y permanente durante la temporada estival en los términos del artículo 5.
Artículo 20.-Plazos de instalación, apertura, cierre y desmontaje.
1. La instalación y apertura coincidirá con el inicio de la temporada estival tal y como se define en el artículo 5 de este decreto, debiendo estar instalado y en funcionamiento en los términos de la autorización concedida, en un plazo máximo de 1 mes desde el inicio de la misma. En caso de no poder cumplir estos plazos, el solicitante deberá presentar justificación e indicación de las fechas en las que prevé la puesta en funcionamiento.
Para garantizar los servicios de las playas, si a un mes desde el inicio de la temporada no se ha procedido a la instalación del servicio autorizado y no se ha presentado la debida justificación, podrá revocarse la autorización concedida y otorgarse a otro solicitante, si lo hubiese.
2. El cierre coincidirá con la finalización de la temporada estival, debiendo, los solicitantes, proceder al desmontaje y retirada de la instalación en el plazo de 15 días desde dicha fecha.
3. El otorgamiento de la autorización queda condicionado al compromiso, por parte de los solicitantes, del cumplimiento de esta obligación. El incumplimiento de la misma, supondrá una infracción sujeta al régimen sancionador de la Ley de Costas, y podrá suponer la pérdida del derecho a la obtención de autorización para las siguientes temporadas estivales.
Capítulo III
Servicios permanentes del litoral
SECCION 1.ª CONCEPTO Y TIPOLOGÍAS
Artículo 21.-Concepto.
Se entiende por servicios permanentes del litoral aquellos situados en el ámbito del POLA y/o el PESC o en terrenos afectados por las servidumbres legales de costas, que favorecen el uso y disfrute del litoral, así como la práctica de actividades acordes con su naturaleza.
Los servicios permanentes del litoral pueden ser explotados por los Ayuntamientos, de manera directa o indirecta a través de concesión u otra figura contemplada en la legislación patrimonial, o por los particulares para el uso previsto en la letra c) del apartado primero del artículo siguiente. Su implantación deberá cumplir las Normas, Objetivos y Recomendaciones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que resulten de aplicación.
Artículo 22.-Tipologías.
1. Los servicios permanentes se dividen en las siguientes tipologías:
a) Áreas de descanso.
b) Áreas de estacionamiento de vehículos.
c) Áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito.
2. La autorización de estos servicios seguirá el procedimiento ordinario previsto en la normativa de aplicación.
SECCIÓN 2.ª PLAZOS Y REQUISITOS DE LA SOLICITUD
Artículo 23.-Plazos de solicitud.
Se podrán solicitar durante todo el año.
Artículo 24.-Requisitos generales de la solicitud.
1. Las solicitudes y la aportación de documentación complementaria deberán formularse electrónicamente por el Ayuntamiento o, en su caso, por los particulares solicitantes, en el impreso normalizado establecido al efecto.
2. La solicitud deberá acreditar la imposibilidad de prestar el servicio en un suelo cuya clasificación o calificación tenga un menor grado de protección.
Artículo 25.-Requisitos particulares de la solicitud de áreas de descanso.
1. Se entiende por áreas de descanso las zonas de esparcimiento destinadas al uso y disfrute del litoral.
2. Las solicitudes para áreas de descanso incluirán la documentación técnica que resulte precisa para definir la superficie afectada, su tratamiento y evaluación de impactos visuales o de otro tipo:
a) Memoria descriptiva que contenga:
1.º. Indicación expresa de la superficie destinada al uso, obras y materiales de acabado. En caso de ser solicitado algún bien mueble se aportará ficha técnica del elemento prefabricado con referencia a materiales, forma y estética, con fotografía, infografía o catálogo.
2.º. La evaluación de impactos visuales y de otro tipo en la ubicación propuesta, justificando el cumplimiento de los valores a conservar y ordenación prevista por el POLA o el PESC en el tramo de costa afectada.
b) Plano de emplazamiento a escala no inferior a 1:5.000 sobre cartografía oficial en el que se referencie el deslinde oficial del dominio público marítimo terrestre y sus servidumbres legales y se indique la delimitación del ámbito de actuación.
c) Planos descriptivos de la actuación a escala 1:500 o superior donde se detalle la distribución de los elementos que la componen y se incluyan georreferenciadas las líneas de dominio público marítimo terrestre y sus servidumbres legales.
d) Fotografías del estado actual del emplazamiento.
Artículo 26.-Requisitos particulares de la solicitud de áreas de estacionamiento de vehículos.
1. Se entiende por áreas de estacionamiento de vehículos las áreas destinadas a aparcamientos que se realicen para dar servicio a miradores, faros u otros elementos destinados al uso y disfrute del litoral.
2. Las solicitudes para aparcamientos incluirán la documentación técnica que resulte precisa para definir la superficie afectada, su tratamiento y evaluación de impactos visuales o de otro tipo:
a) Memoria descriptiva que contenga:
1.º. Indicación expresa de la superficie destinada al uso.
2.º. La evaluación de impactos visuales y de otro tipo en la ubicación propuesta, justificando el cumplimiento de los valores a conservar y ordenación prevista por el POLA y/o el PESC en el tramo de costa afectada.
b) Plano de emplazamiento a escala no inferior a 1:5.000 sobre cartografía oficial en el que se referencie el deslinde oficial del dominio público marítimo terrestre y sus servidumbres legales y se indique la delimitación del ámbito de actuación.
c) Plano a escala 1:500 o superior que señale el número total de plazas, número de plazas accesibles, zonas de entrada y salida de los vehículos, ordenación del tráfico, zonas de estacionamiento e itinerarios peatonales accesibles dentro de la parcela. Se incluirán georreferenciadas las líneas de dominio público marítimo terrestre y sus servidumbres legales.
d) Fotografías del estado actual del emplazamiento.
Artículo 27.-Requisitos particulares de la solicitud de áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito.
1. Se entiende por área especial de acogida de autocaravanas en tránsito, el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado, que está abierto al público para su ocupación transitoria, con la finalidad de descansar en su itinerario y realizar labores vinculadas al mantenimiento propio de estos vehículos, tales como vaciado y limpieza de depósitos y suministro de agua potable y electricidad.
2. Las solicitudes para áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito que se realicen por los Ayuntamientos o bien por los particulares incluirán la documentación técnica que resulte precisa para definir la superficie afectada, su tratamiento y evaluación de impactos visuales o de otro tipo:
a) Memoria descriptiva que contenga:
1.º. Indicación expresa de la superficie destinada al uso.
2.º. La evaluación de impactos visuales y de otro tipo en la ubicación propuesta, justificando el cumplimiento de los valores a conservar y ordenación prevista por el POLA y/o PESC en el tramo de costa afectada.
b) Plano de emplazamiento a escala no inferior a 1:5.000 sobre cartografía oficial en el que se referencie el deslinde oficial del dominio público marítimo terrestre y sus servidumbres legales y se indique la delimitación del ámbito de actuación.
c) Plano a escala 1:500 o superior que señale el número total de plazas, zonas de entrada y salida de los vehículos, ordenación del tráfico, zonas de estacionamiento y servicio, así como itinerarios peatonales accesibles dentro de la parcela. Se incluirán georreferenciadas las líneas de dominio público marítimo terrestre y sus servidumbres legales.
d) Fotografías del estado actual del emplazamiento.
SECCIÓN 3.ª AUTORIZACIÓN
Artículo 28.-Autorización sectorial en materia de costas.
1. El otorgamiento de la autorización sectorial en materia de costas de las solicitudes en dominio público marítimo terrestre se regirá por la normativa estatal de costas, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias previsto en la citada normativa.
2. El otorgamiento de la autorización sectorial en materia de costas de las solicitudes afectadas por las servidumbres legales del dominio público marítimo terrestre, corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y litoral, a propuesta de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, valoradas las solicitudes en base a los criterios de otorgamiento del presente decreto y previo informe de:
a) La Demarcación de Costas de Asturias sobre la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de los bienes o instalaciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público marítimo terrestre.
b) Cualquier otro organismo que se estime conveniente para evaluar el cumplimiento de los criterios de otorgamiento.
3. Las actuaciones ubicadas en terrenos incluidos en el ámbito del POLA o del PESC que no estén afectados por las servidumbres legales de costas no requerirán autorización sectorial en esta materia.
Artículo 29.-Otras autorizaciones.
1. El otorgamiento de la autorización sectorial en materia de costas no prejuzga ni excluye la obligación de contar con licencias municipales y otras autorizaciones exigidas legalmente, cuya solicitud y obtención corresponderá al propio interesado.
2. En particular, en los espacios con protección relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres se precisará, en todo caso, informe preceptivo o autorización de la Consejería competente en materia de espacios naturales, conforme a lo establecido en la normativa específica de cada espacio.
3. Las actuaciones ubicadas en terrenos incluidos en el ámbito del POLA o del PESC que no estén afectados por las servidumbres legales de costas requerirán autorización previa en suelo no urbanizable conforme al artículo 131 del texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de Asturias.
SECCIÓN 4.ª CONDICIONES DE INSTALACIÓN
Artículo 30.-Condiciones para la construcción de áreas de descanso.
1. La construcción de áreas de descanso deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Ocupación menor de 500 m².
b) Mobiliario permitido: bancos, mesas y fuentes.
c) Acabado en losa césped o terreno natural, permitiéndose plantación de especies autóctonas para delimitación o creación de zonas en sombra.
d) Obligatoriedad de instalación de aseos siempre que exista previamente sistema de saneamiento que garantice la eficaz eliminación de las aguas residuales y ausencia de malos olores. En ausencia de dicho sistema, será obligatoria la instalación de aseos si existe acceso rodado previo que permita el mantenimiento de tanques estancos sin vertido ni tratamiento y sin sistema de drenaje ni absorción.
e) Obligación de contenedores de recogida selectiva de residuos de vaciado periódico siempre que exista acceso rodado previo que permita las labores de recogida y mantenimiento. En caso de no contar con acceso rodado de estas características no se pondrá ningún tipo de contenedor de recogida de residuos.
f) Obligación de que las conducciones de servicios estén ocultas.
g) Obligación de colocación de toma de agua potable de uso público (fuente) siempre que exista una captación municipal.
h) Prohibición de movimientos de tierra o alteraciones de cualquier tipo de las condiciones naturales de la parcela.
i) Prohibición de publicidad e iluminación.
j) Prohibición de establecimientos para el desarrollo de actividades económicas.
2. Las áreas de descanso no incluirán aparcamiento, salvo uso anterior existente legalmente acreditado o que se proyecte en cumplimiento de lo previsto, propuesto o específicamente permitido en el POLA o el PESC.
Artículo 31.-Condiciones para la construcción de áreas de estacionamiento de vehículos.
1. La construcción de áreas de estacionamiento de vehículos deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Ocupación menor de 500 m², excepto en los casos en que se trate de aparcamientos previstos, propuestos o específicamente permitidos en el POLA o el PESC.
b) Acabado en losa césped o terreno natural, permitiéndose plantación de especies autóctonas para delimitación o creación de zonas en sombra.
c) Prohibición de movimientos de tierra o alteraciones que modifiquen por encima de 1 m las condiciones naturales de la parcela.
d) Prohibición de publicidad e iluminación.
e) Prohibición de establecimientos para el desarrollo de actividades económicas.
2. Se prohíbe la pernocta en estas áreas.
Artículo 32.-Condiciones para la construcción de áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito.
1. La construcción de áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Sólo podrán autorizarse fuera de servidumbre de protección en áreas señaladas por el POLA o el PESC como aptas para la implantación de aparcamientos y que cuenten con acceso rodado asfaltado.
b) Dentro de las zonas referidas en el apartado anterior, se ubicarán en aquellos espacios donde se minimice su impacto visual.
c) En tanto no se tramite un instrumento de ordenación del territorio o planeamiento general que regule detalladamente estas instalaciones, los ayuntamientos podrán convocar concursos de pública concurrencia para la implantación de estas áreas, a los efectos de seleccionar la ubicación que mejor se adapte, con los condicionantes señalados para su implantación.
d) Solo podrán autorizarse las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito de categoría básica recogidas en la regulación de turismo.
e) Estas instalaciones estarán sujetas a la regulación específica recogida en la legislación de turismo, con las siguientes particularidades:
1.º. Ocupación menor de 2.000 m².
2.º. Las explanaciones tanto para la plataforma o zona de carga y vaciado, como las parcelas, no supondrán alteraciones del relieve original del terreno en más de 2 m.
3.º. Acabado en losa césped o terreno natural compactado, permitiéndose plantación de especies autóctonas para delimitación o creación de zonas en sombra.
4.º. Obligatoriedad de conexión a sistema de saneamiento que garantice eficaz eliminación de las aguas residuales y ausencia de malos olores.
En ausencia de dicho sistema, será obligatoria la instalación de tanques estancos sin vertido ni tratamiento y sin sistema de drenaje ni absorción, que deberán mantenerse adecuadamente.
5.º. Obligación de contenedores de recogida selectiva de residuos de vaciado periódico.
6.º. Obligación de que las conducciones de servicios estén ocultas.
7.º. Prohibición de publicidad e iluminación.
8.º. Prohibición de establecimientos para el desarrollo de actividades económicas.
2. En estas áreas está permitida la pernocta, pudiendo acampar por un máximo de 48 horas.
3. Las condiciones establecidas en el presente decreto para las áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito constituyen, en su caso, condiciones adicionales específicas para la implantación de estas instalaciones en el ámbito regulado en esta norma, sin sustituir ni alterar las establecidas en la normativa turística reguladora de la materia.
Disposición adicional única.-Referencias normativas.
Las referencias contenidas en el presente decreto al Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA) y al Plan Territorial Especial del Suelo No Urbanizable de Costas (PESC) se entienden comprensivas de los documentos en vigor y sus futuras modificaciones, así como de los instrumentos urbanísticos que los sustituyan.
Disposición transitoria primera.-Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
Disposición transitoria segunda.-Autorizaciones vigentes a la aprobación del decreto.
Los títulos con vigencia a la entrada en vigor del presente decreto mantendrán su validez hasta su finalización en los términos en que se hubieren concedido.
Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.
1. Queda derogado el Decreto 93/2013, de 30 de octubre , sobre autorización de servicios de temporada de las playas del Principado de Asturias.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emitidas por la Comunidad Autónoma se opongan a lo establecido en este decreto.
Disposición final primera.-Habilitación normativa.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y el litoral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.
Disposición final segunda.-Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.