Sentencia del Tribunal General en el asunto T-120/24 | Global Legal Action Network y CAN-Europe/Comisión

 23/09/2026
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Confirma el Tribunal General la desestimación por la Comisión de la solicitud de revisión interna presentada por Global Legal Action Network y CAN Europe. Estas ONG no podían cuestionar los objetivos climáticos acordados por el legislador de la Unión.

Global Legal Action Network y Climate Action Network Europe (CAN-Europe), dos ONG dedicadas a la defensa del medio ambiente y a la lucha contra el cambio climático, solicitaron a la Comisión Europea que revisara una Decisión de Ejecución por la que establecen las asignaciones anuales de emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros para el período comprendido entre 2023 y 2030. Según estas organizaciones, dicha Decisión se basaba en objetivos de reducción de las emisiones insuficientes a la luz de las normas fundamentales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, en particular el Acuerdo de París, y en una evaluación de impacto que adolecía de diversas lagunas. La Comisión desestimó esta solicitud de revisión interna, lo que llevó a las ONG a interponer un recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea.

El Tribunal General confirma la Decisión de la Comisión y desestima el recurso en su totalidad.

Declara que las críticas formuladas por las ONG se referían en realidad a los objetivos de reducción de las emisiones establecidos por actos legislativos de la Unión, en particular la Legislación Europea sobre el Clima, así como a la evaluación de impacto que precedió a su adopción, y no a irregularidades propias de la Decisión de Ejecución impugnada.

El Tribunal General recuerda que la Decisión impugnada fue adoptada en el ejercicio de una competencia de ejecución conferida a la Comisión. En este contexto, esta institución debía aplicar los objetivos de reducción de las emisiones definidos por el legislador y fijar las asignaciones anuales de emisiones de conformidad con las reglas previstas en la normativa de base. No podía modificar estos objetivos ni sustituirlos por otros niveles de ambición climática.

Según el Tribunal General, admitir que una solicitud de revisión interna pueda llevar a la Comisión a cuestionar estos objetivos equivaldría a permitirle revisar indirectamente las decisiones legislativas adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo. Tal posibilidad sería incompatible con los límites que llevan asociadas las competencias de ejecución de la Comisión, el equilibrio institucional establecido en los Tratados y el principio de seguridad jurídica.

De este modo, el Tribunal General considera que las disposiciones del Convenio de Aarhus invocadas por las ONG no pueden utilizarse para impugnar de manera indirecta la validez de un acto legislativo de la Unión como la Legislación Europea sobre el Clima.

Por último, el Tribunal General señala que las alegaciones formuladas contra las asignaciones anuales de emisiones no ponían de manifiesto vicios propios de la Decisión de Ejecución en sí misma, sino que reproducían las críticas dirigidas contra los objetivos climáticos de la Unión y contra la evaluación de impacto que los precedió. En consecuencia, estas alegaciones no podían dar lugar a la anulación de la Decisión por la que se desestimó la solicitud de revisión interna, de modo que la Comisión estaba legitimada para declararlas inadmisibles.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena, en formación de cinco Jueces)

de 2 de septiembre de 2026 (*)

“ Medio ambiente - Reglamento (UE) 2018/842 - Reducciones anuales de las emisiones de GEI - Revisión de las asignaciones anuales de emisiones de GEI de los Estados miembros para el período de 2023 a 2030 - Decisión de Ejecución (UE) 2023/1319 - Desestimación de la solicitud de revisión interna - Artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1367/2006 - Convenio de Aarhus - Motivos de revisión dirigidos contra los Reglamentos (UE) 2021/1119 y (UE) 2023/857 que establecen los objetivos de reducción de las emisiones de GEI de la Unión para 2030 - Competencia de ejecución de la Comisión - Artículo 291 TFUE, apartado 2 - Motivos de revisión dirigidos contra una evaluación de impacto - Iniciativa legislativa “

En el asunto T-120/24,

Global Legal Action Network, con domicilio social en Galway (Irlanda),

Climate Action Network Europe (CAN-Europe), con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

representadas por el Sr. H. Leith, Barrister, y por las Sras. A. Kelly‑Desmond y R. Wall, Solicitors,

partes demandantes,

y

Comisión Europea, representada por la Sra. D. Milanowska y los Sres. G. Wils y B. De Meester, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena, en formación de cinco Jueces),

integrado, durante las deliberaciones, por los Sres. L. Truchot, Presidente (Ponente), H. Kanninen, P. Nihoul y M. Sampol Pucurull y la Sra. T. Periin, Jueces;

Secretaria: Sra. M. Zwozdziak-Carbonne, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 24 de septiembre de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, las demandantes, Global Legal Action Network y Climate Action Network Europe (CAN‑Europe), solicitan la anulación de la Decisión Ares (2023) 8595389 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, mediante la cual se desestimó su solicitud de revisión interna de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1319 de la Comisión, de 28 de junio de 2023, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2126 para revisar las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período comprendido entre 2023 y 2030 (DO 2023, L 163, p. 9) (en lo sucesivo, “Decisión impugnada”).

I. Marco jurídico del litigio

A. Sobre la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el primer objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en un 40 % de aquí a 2030 con respecto a los niveles de 1990

2 El 9 de mayo de 1992 se adoptó en Nueva York (Estados Unidos) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO 1994, L 33, p. 13, en lo sucesivo, “CMNUCC”), cuyo objetivo es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, “GEI”) en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. El 11 de diciembre de 1997, las Partes en dicha Convención Marco adoptaron, en virtud de esta última, el Protocolo de Kyoto de la CMNUCC (DO 2002, L 130, p. 4).

3 De conformidad con la CMNUCC y con el Protocolo de Kyoto de dicha Convención, el Consejo Europeo, en sus conclusiones de los días 23 y 24 de octubre de 2014, aprobó el Marco de actuación para las políticas de la Unión Europea en materia de clima y energía hasta el año 2030. Este marco fijaba un objetivo vinculante de reducción de las emisiones de GEI de la Unión Europea por lo menos en un 40 % para 2030 con respecto a los valores de 1990.

B. Sobre el Acuerdo de París

4 Al término de su 21.ª conferencia, celebrada en París (Francia) del 30 de noviembre al 12 de diciembre de 2015, las Partes de la CMNUCC adoptaron el Acuerdo de París (DO 2016, L 282, p. 4) con el fin de reforzar la respuesta mundial al cambio climático.

5 Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, letra a), el Acuerdo de París tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en particular al mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y al proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los mismos niveles.

6 Asimismo, el artículo 3 del Acuerdo de París establece que:

“En sus contribuciones determinadas a nivel nacional a la respuesta mundial al cambio climático, todas las Partes habrán de realizar y comunicar los esfuerzos ambiciosos que se definen en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 13 con miras a alcanzar el propósito del presente Acuerdo enunciado en su artículo 2. Los esfuerzos de todas las Partes representarán una progresión a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta la necesidad de apoyar a las Partes que son países en desarrollo para lograr la aplicación efectiva del presente Acuerdo.”

7 La Unión firmó el Acuerdo de París el 22 de abril de 2016, de conformidad con la Decisión (UE) 2016/590 del Consejo, de 11 de abril de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la CMNUCC (DO 2016, L 103, p. 1), que posteriormente fue aprobado con arreglo a la Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la CMNUCC (DO 2016, L 282, p. 1). Entró en vigor el 4 de noviembre de 2016.

C. Sobre el Reglamento (UE) 2018/842, el primer objetivo de reducción de las emisiones de GEI en un 30 % de aquí a 2030 con respecto a los niveles de 2005 y la Decisión de Ejecución 2020/2126

8 El 30 de mayo de 2018, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) 2018/842 sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de GEI por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO 2018, L 156, p. 26).

9 A tenor de su artículo 1, y de conformidad con el objetivo mencionado en el apartado 3 de la presente sentencia, el Reglamento 2018/842 estableció obligaciones para los Estados miembros respecto de sus contribuciones mínimas en el período de 2021 a 2030 para alcanzar en 2030 el objetivo de la Unión de reducir sus emisiones de GEI en un 30 % por debajo de los niveles de 2005 en los sectores enumerados en el artículo 2 del mismo Reglamento, y contribuir a la consecución de los objetivos del Acuerdo de París. También estableció normas relativas a la determinación de las asignaciones anuales de emisiones de GEI (en lo sucesivo, “asignaciones anuales de emisiones”) y a la evaluación de los avances de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus contribuciones mínimas.

10 En este contexto, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2018/842 prevé la adopción por la Comisión Europea de actos de ejecución que establezcan las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro para el período comprendido entre 2021 y 2030 expresadas en toneladas equivalentes de CO2.

11 De este modo, el 16 de diciembre de 2020, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2126 por la que se establecen las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período comprendido entre 2021 y 2030 de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/842 (DO 2020, L 426, p. 58).

D. Sobre la Comunicación y la evaluación de impacto de la Comisión de 17 de septiembre de 2020, la Legislación Europea sobre el Clima y el segundo objetivo de reducción de las emisiones de GEI en un 55 % de aquí a 2030 respecto a los niveles de 1990

12 El 17 de septiembre de 2020, la Comisión adoptó la Comunicación COM(2020) 562 final al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, titulada “Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos” (en lo sucesivo, “ Comunicación de 17 de septiembre de 2020”).

13 Mediante la Comunicación de 17 de septiembre de 2020 y de conformidad con su Documento de trabajo - Evaluación de impacto SWD(2020) 176 final, de 17 de septiembre de 2020, que acompañaba a dicha Comunicación (en lo sucesivo, “evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020”), la Comisión indicó que el marco político y normativo que estaba vigente en aquel momento no permitía que la Unión cumpliera sus compromisos en el marco del Acuerdo de París y propuso modificar su trayectoria de reducción de las emisiones de GEI para alcanzar la neutralidad climática en 2050 y reducir sus emisiones netas de GEI en todos los sectores de la economía en un 55 % de aquí a 2030 respecto a los niveles de 1990.

14 El 30 de junio de 2021, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) 2021/1119 por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 (DO 2021, L 243, p. 1, en lo sucesivo, “Legislación Europea sobre el Clima”).

15 A tenor de su artículo 1, la Legislación Europea sobre el Clima establece, por una parte, un objetivo vinculante de neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050, con el fin de alcanzar el objetivo a largo plazo referente a la temperatura establecido en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Acuerdo de París y, por otra parte, un objetivo vinculante para la Unión de reducción interna neta de las emisiones de GEI para 2030.

16 Así, de conformidad con la propuesta de la Comisión contenida en la Comunicación de 17 de septiembre de 2020, el artículo 4, apartado 1, de la Legislación Europea sobre el Clima, relativo a los objetivos climáticos intermedios de la Unión, prevé, con el fin de lograr el objetivo de neutralidad climática de aquí a 2050, un nuevo objetivo climático vinculante para 2030 consistente en una reducción interna de las emisiones netas de GEI de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030 (en lo sucesivo, “segundo objetivo 2030/1990”).

E. Sobre el Reglamento (UE) 2023/857, el segundo objetivo de reducción de las emisiones de GEI en un 40 % de aquí a 2030 respecto a los niveles de 2005 y la Decisión de Ejecución 2023/1319

17 El 19 de abril de 2023, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) 2023/857 por el que se modifican el Reglamento 2018/842 y el Reglamento (UE) 2018/1999 (DO 2023, L 111, p. 1).

18 De conformidad con el segundo objetivo 2030/1990, el artículo 1 del Reglamento 2023/857 modificó el artículo 1 del Reglamento 2018/842 para insertar en este el nuevo objetivo de la Unión de reducir, para 2030, sus emisiones de GEI en un 40 % por debajo de los niveles de 2005 en los sectores enumerados en el artículo 2 de dicho Reglamento (en lo sucesivo, “segundo objetivo 2030/2005”).

19 En aplicación del Reglamento 2018/842, en su versión modificada por el Reglamento 2023/857, la Comisión adoptó, el 28 de junio de 2023, la Decisión de Ejecución 2023/1319.

20 El artículo 1 de la Decisión de Ejecución 2023/1319 dispone que el anexo II de la Decisión de Ejecución 2020/2126 se sustituye por nuevas disposiciones que, por un lado, reproducen las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros anteriormente definidas en la Decisión de Ejecución 2020/2126 respecto de los años 2021 y 2022 y, por otro lado, fijan, para cada Estado miembro, nuevas asignaciones anuales de emisiones en toneladas equivalentes de CO2 para los años comprendidos entre 2023 y 2025.

II. Antecedentes del litigio

21 El 23 de agosto de 2023, las demandantes presentaron ante la Comisión una solicitud de revisión interna relativa a la Decisión de Ejecución 2023/1319, con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos de la Unión, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2006, L 264, p. 13), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2021/1767 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2021 (DO 2021, L 356, p. 1) (en lo sucesivo, “Reglamento Aarhus”). En particular, en los apartados IV y V de esta solicitud, las demandantes alegaron vicios de procedimiento y de fondo que afectaban, según ellas, al segundo objetivo 2030/1990 fijado por la Legislación Europea sobre el Clima y resultante de la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020, así como a la Decisión de Ejecución 2023/1319.

22 Mediante la Decisión impugnada, de 14 de diciembre de 2023, la Comisión desestimó la solicitud de revisión interna mencionada en el apartado 21 de la presente sentencia por considerarla inadmisible, amparándose en que la delegación de poderes prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2018/842, sobre cuya base había adoptado la Decisión de Ejecución 2023/1319, tenía carácter obligatorio. Por ello, la Comisión indicó que tenía la obligación legal de definir las asignaciones anuales de emisiones para la aplicación efectiva de este Reglamento, sin disponer de margen de maniobra político ni estratégico. Además, la Comisión también consideró inadmisibles los motivos del apartado IV de la solicitud de revisión interna mediante los cuales las demandantes criticaban la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020. Con carácter subsidiario, la Comisión precisó que ninguno de los motivos de revisión interna invocados por las demandantes ponía en entredicho la legalidad de la Decisión de Ejecución 2023/1319, de manera que también desestimó su solicitud por infundada.

III. Pretensiones

23 Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

- Anule la Decisión impugnada.

- Condene en costas a la Comisión.

24 La Comisión solicita al Tribunal General que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a las demandantes.

IV. Fundamentos de Derecho

25 En apoyo de su recurso, las demandantes invocan, en esencia, dos motivos basados, el primero, en errores de Derecho en relación con el artículo 9, apartados 2 y 3, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2005, L 124, p. 1, en lo sucesivo, “Convenio de Aarhus”), con el artículo 2, apartado 1, letras f) y g), y con el artículo 10 del Reglamento Aarhus, así como en un error de apreciación en la medida en que la Comisión rechazó por considerarlos inadmisibles los motivos del apartado IV de su solicitud de revisión interna y, el segundo, en errores de Derecho o en errores manifiestos de apreciación por cuanto la Comisión desestimó dicha solicitud por infundada.

A. Sobre el primer motivo, basado en errores de Derecho en relación con el artículo 9, apartados 2 y 3, del Convenio de Aarhus y con los artículos 2, apartado 1, letras f) y g), y 10 del Reglamento Aarhus, así como en un error de apreciación en la medida en la que la Comisión desestimó por inadmisibles los motivos del apartado IV de la solicitud de revisión interna

26 En apoyo del primer motivo, las demandantes alegan, en esencia, tres partes, basadas, la primera, en la infracción de los artículos 2, apartado 1, letras f) y g), y 10 del Reglamento Aarhus, la segunda, en la infracción del artículo 9, apartados 2 y 3, del Convenio de Aarhus y, la tercera, en un error de apreciación que vicia el análisis de los motivos de la solicitud de revisión interna.

27 La Comisión alega que la argumentación desarrollada por las demandantes es infundada y que, por añadidura, es parcialmente inadmisible en lo tocante a las partes primera y tercera.

28 Es importante recordar los fundamentos de la Decisión impugnada relativos al apartado IV de la solicitud de revisión interna antes de examinar la tercera parte del presente motivo, a continuación su segunda parte y, por último, su primera parte.

1. Los fundamentos de la Decisión impugnada relativos al apartado IV de la solicitud de revisión interna

29 Con carácter preliminar, cabe señalar que la Decisión impugnada está constituida por una carta de la Comisión y un anexo titulado “Evaluación por la Comisión de la solicitud de revisión interna de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1319 de la Comisión, de 28 de junio de 2023, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2126 para revisar las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período comprendido entre 2023 y 2030” (en lo sucesivo, “evaluación controvertida”).

30 En primer lugar, en el apartado 3.1 de la evaluación controvertida, que contiene observaciones preliminares sobre la inadmisibilidad de la argumentación de las demandantes dirigida contra la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020, la Comisión consideró que los motivos del apartado IV de la solicitud de revisión interna esgrimidos contra dicha evaluación de impacto eran inadmisibles por tres motivos. En primer término, indicó que, en la medida en que el segundo objetivo 2030/1990 fijado por la Legislación Europea sobre el Clima resultaba de las conclusiones de esa evaluación de impacto, existía un vínculo sustancial entre la Decisión de Ejecución 2023/1319 y dicha evaluación de impacto, que se inscribía en el marco de una iniciativa legislativa, de tal forma que las demandantes no podían válidamente sostener que la supuesta insuficiencia de los objetivos de reducción de las emisiones de GEI mencionados en la citada evaluación de impacto constituyera un vicio distinto de la insuficiencia de los objetivos que se tuvieron en cuenta en la Decisión de Ejecución 2023/1319. En segundo término, consideró que las demandantes no habían invocado vicios propios de la Decisión de Ejecución 2023/1319, entendida a la luz del Reglamento 2018/842, que a su juicio constituía el Derecho medioambiental pertinente para apreciar la legalidad de esta Decisión, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra f), del Reglamento Aarhus. En tercer término, la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020 constituía, según la Comisión, un documento de trabajo carente de efectos jurídicos vinculantes, por lo que no tenía el carácter de un acto administrativo en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento y, aun suponiendo lo contrario, el derecho de las demandantes a impugnarlo había caducado, a la vista del plazo de ocho semanas establecido en el artículo 10, apartado 1, de ese Reglamento.

31 En segundo lugar, debe señalarse que, en el apartado 3.2 de la evaluación controvertida, relativo a los vicios de procedimiento y de fondo alegados por las demandantes contra la Decisión de Ejecución 2023/1319 considerada de forma aislada, la Comisión respondió a los apartados 94 a 96 de su solicitud de revisión interna, en el sentido de que la habilitación prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2018/842, que constituye la base jurídica de dicha Decisión, tenía un carácter obligatorio y no autorizaba a dicha institución a realizar una elección política o de política pública a la hora de definir las asignaciones anuales de emisiones.

32 La Comisión también precisó que el nivel de ambición en cuanto al objetivo de reducción de las emisiones de GEI de la Unión de aquí a 2030 en los sectores regulados por el Reglamento 2018/842 y, por consiguiente, el nivel de las contribuciones de los Estados miembros para la consecución de dicho objetivo había sido determinado por los colegisladores en dicho Reglamento mediante un método de cálculo basado en trayectorias lineales.

33 La Comisión dedujo de ello que la definición de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros equivalía a una operación aritmética que esta debía efectuar basándose en los datos de inventario que habían comunicado dichos Estados miembros y cuyo resultado se formalizaba posteriormente en una Decisión de Ejecución adoptada según un procedimiento de comitología.

34 Al término de este razonamiento, la Comisión concluyó que la habilitación prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2018/842 no le otorgaba ningún poder que le permitiera revisar el segundo objetivo 2030/1990 establecido en el artículo 4, apartado 1, de la Legislación Europea sobre el Clima y que tal revisión iría más allá de la competencia de ejecución que le concede el artículo 291 TFUE.

35 Por último, en el apartado 3.5 de la evaluación controvertida, que constituye su conclusión general, la Comisión recordó que la habilitación prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2018/842, sobre cuya base adoptó la Decisión de Ejecución 2023/1319, tenía un carácter obligatorio para la definición de las asignaciones anuales de emisiones y no le autorizaba a realizar una elección política o de política pública en la aplicación de dicho Reglamento.

36 Así pues, en el apartado 3.4 de la evaluación controvertida, relativo a los vicios de procedimiento y de fondo alegados por las demandantes en el apartado IV de su solicitud de revisión interna contra el segundo objetivo 2030/1990, la Comisión rechazó esta argumentación por infundada a mayor abundamiento. En efecto, en las observaciones preliminares que introducen este apartado de la evaluación controvertida, la Comisión, tras haber hecho referencia a los motivos de inadmisibilidad expuestos en el apartado 3.1, indicó que le parecía importante pronunciarse sobre las distintas alegaciones formuladas por las demandantes, habida cuenta del papel fundamental del segundo objetivo 2030/1990 para las políticas y el marco jurídico de la Unión en materia climática, así como de la contribución de la Unión a los esfuerzos desplegados a escala mundial para luchar contra el cambio climático.

37 Cabe observar que la argumentación desarrollada por las demandantes en apoyo del primer motivo está dirigida a impugnar exclusivamente los motivos de inadmisibilidad mencionados en los apartados 30 a 35 de la presente sentencia.

2. La tercera parte, basada en un error de apreciación que vicia el análisis de los motivos de la solicitud de revisión interna

38 Las demandantes indican que, contrariamente a lo afirmado por la Comisión, no pretendían impugnar el segundo objetivo 2030/1990, ni el Reglamento 2018/842, ni la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020, sino que se limitaron a afirmar que el examen detallado del marco jurídico constituido por estos elementos era esencial para fundamentar su solicitud de revisión interna y demostrar que la Decisión de Ejecución 2023/1319 contravenía el Derecho medioambiental.

39 De esta manera, las demandantes alegan que su solicitud de revisión interna se dirigía contra la Decisión de Ejecución 2023/1319, por lo que la conclusión mediante la cual la Comisión desestimó esta solicitud por considerarla inadmisible procede de una interpretación manifiestamente errónea de su argumentación.

40 La Comisión expone que la argumentación desarrollada por las demandantes en apoyo de la tercera parte carece de fundamento y que, en todo caso, es nueva y por tanto resulta inadmisible en virtud del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

41 Antes de examinar la procedencia de la presente parte, debe precisarse el alcance del control jurisdiccional que el Tribunal General debe ejercer cuando se le plantea, como sucede en el presente asunto, una argumentación según la cual la institución, el órgano o el organismo de la Unión ante el que se ha presentado una solicitud de revisión interna ha incurrido en un error de interpretación o en una desnaturalización de los motivos de dicha solicitud.

a) El alcance del control jurisdiccional

42 Con carácter preliminar, debe recordarse que el artículo 10, apartado 1, del Reglamento Aarhus confiere a cualquier organización no gubernamental que cumpla los criterios enunciados en el artículo 11 de dicho Reglamento el derecho a efectuar, ante una institución que haya adoptado un acto administrativo, una solicitud de revisión interna de ese acto alegando que vulnera el Derecho medioambiental (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, TestBioTech y otros/Comisión, C-82/17 P, EU:C:2019:719, apartado 37).

43 A tal efecto, con el fin de precisar los motivos de la revisión interna en virtud del Derecho medioambiental de la forma requerida, el solicitante de dicha revisión está obligado a indicar los elementos de hecho o argumentos de Derecho que susciten dudas razonables, esto es, sustanciales, respecto de la apreciación efectuada por la institución de que se trata en el acto cuya revisión se solicita (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de septiembre de 2019, TestBioTech y otros/Comisión, C-82/17 P, EU:C:2019:719, apartado 69, y de 18 de octubre de 2023, TestBioTech/Comisión, T-605/21, no publicada, EU:T:2023:648, apartado 15 y jurisprudencia citada).

44 Así pues, la solicitud de revisión interna de un acto administrativo tiene por objeto que se declare la existencia de una supuesta ilegalidad o la falta de fundamento de dicho acto. El solicitante podrá interponer posteriormente, conforme al artículo 12 del Reglamento Aarhus, en relación con el artículo 10 de dicho Reglamento, recurso ante el juez de la Unión por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución o desviación de poder, contra la decisión por la que se desestima por infundada la solicitud de revisión interna (sentencia de 12 de septiembre de 2019, TestBioTech y otros/Comisión, C-82/17 P, EU:C:2019:719, apartado 38; véase también la sentencia de 18 de octubre de 2023, TestBioTech/Comisión, T-605/21, no publicada, EU:T:2023:648, apartado 17 y jurisprudencia citada).

45 En este contexto, el alcance del control jurisdiccional ejercido por el juez de la Unión Europea al examinar un recurso de anulación interpuesto en virtud del artículo 12 del Reglamento Aarhus contra una decisión sobre una solicitud de revisión interna basada en el artículo 10 del mismo Reglamento no difiere del alcance del control jurisdiccional que el Tribunal General ejerce sobre el fundamento de las decisiones directamente impugnadas sobre la base del artículo 263 TFUE, apartados 2 y 4, cuando tales decisiones se basan en evaluaciones técnicas y científicas complejas (véase la sentencia de 25 de junio de 2025, ClientEarth/Consejo, T-648/22, no publicada, EU:T:2025:631, apartado 105 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2016, TestBioTech y otros/Comisión, T-177/13, no publicada, EU:T:2016:736, apartado 81).

46 A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que, cuando una institución de la Unión debe efectuar evaluaciones complejas, dispone de una amplia facultad de apreciación cuyo ejercicio está sujeto a un control jurisdiccional que se limita a verificar si la medida en cuestión no incurre en error manifiesto o en desviación de poder o si la autoridad competente no ha rebasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (véase la sentencia de 25 de junio de 2025, ClientEarth/Consejo, T-648/22, no publicada, EU:T:2025:631, apartado 106 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C-372/97, EU:C:2004:234, apartado 83 y jurisprudencia citada).

47 Sin embargo, procede recordar que, cuando las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar, detenidamente y con diligencia, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trate en los que se basa su apreciación (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 2016, TestBioTech y otros/Comisión, T-177/13, no publicada, EU:T:2016:736, apartado 80 y jurisprudencia citada, y de 18 de octubre de 2023, TestBioTech/Comisión, T-606/21, no publicada, EU:T:2023:649, apartado 22 y jurisprudencia citada).

48 En efecto, la obligación de diligencia mencionada en el apartado 47 de la presente sentencia es inherente al principio de buena administración y se aplica de manera general a la actividad de la Administración de la Unión en el ejercicio de su facultad de apreciación (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2017, Comisión/Bilbaína de Alquitranes y otros, C-691/15 P, EU:C:2017:882, apartado 35 y jurisprudencia citada, y de 16 de junio de 2022, SGL Carbon y otros/Comisión, C-65/21 P y C-73/21 P a C-75/21 P, EU:C:2022:470, apartado 31 y jurisprudencia citada).

49 En particular, conforme a la obligación de diligencia, la institución ante la que se ha presentado una solicitud de revisión interna debe examinar detenidamente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trate, en particular los motivos de revisión que invoca el autor de dicha solicitud, lo que presupone una comprensión correcta de dichos motivos por parte de esta institución.

50 Así pues, dado que la correcta comprensión de los motivos de la solicitud de revisión interna condiciona el examen detenido y diligente de su procedencia y, en consecuencia, el respeto de los derechos conferidos por el Reglamento Aarhus y del principio de buena administración, debe declararse, para garantizar la plena efectividad de dichos derechos y de ese principio, que, cuando el Tribunal General examine, como sucede en el presente caso, una argumentación basada en la interpretación manifiestamente errónea o en la desnaturalización de los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, debe ejercer un control pleno sobre si la Decisión impugnada refleja una correcta comprensión de dichos motivos por la institución de que se trata.

51 Por último, se ha de precisar que el control pleno circunscrito de esta manera a dicha cuestión no afecta a la aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 46 de la presente sentencia, relativa al control limitado al error manifiesto de apreciación durante el examen por parte del juez de la Unión de las evaluaciones complejas que la institución de que se trate puede efectuar en esa ocasión.

52 Procede pronunciarse sobre la procedencia de la presente parte a la luz de estas consideraciones, examinando, por una parte, los fundamentos de la Decisión impugnada, y, por otra parte, la solicitud de revisión interna y, en particular, su apartado IV.

b) La procedencia de la tercera parte del primer motivo

53 Se debe examinar, por un lado, la argumentación desarrollada por las demandantes en apoyo de su solicitud de revisión interna, y, por otro lado, el resumen de esta argumentación según se desprende de la Decisión impugnada y de la evaluación controvertida.

1) La argumentación desarrollada por las demandantes en apoyo de su solicitud de revisión interna

54 Debe señalarse que el apartado IV de la solicitud de revisión interna, relativo a los vicios de procedimiento y de fondo que afectan al segundo objetivo 2030/1990, se compone, por una parte, de una primera subparte que pretende demostrar que este objetivo se basa en una evaluación manifiestamente insuficiente y, por otra parte, de una segunda subparte dirigida a demostrar que dicho objetivo en sí mismo es manifiestamente inadecuado.

i) La primera subparte del apartado IV de la solicitud de revisión interna

55 La primera subparte del apartado IV de la solicitud de revisión interna consta de una introducción (puntos 65 a 70 de la solicitud de revisión interna) y de tres unidades. La primera de estas unidades se refiere a la falta de una evaluación adecuada de las reducciones de emisiones de GEI necesarias a escala mundial de aquí a 2030 (puntos 71 a 73 de la solicitud de revisión interna); la segunda hace referencia a la falta de una evaluación adecuada de la parte equitativa de la Unión en las reducciones de las emisiones mundiales de GEI necesarias de aquí a 2030 (puntos 75 a 77) y la tercera versa sobre la falta de una evaluación adecuada de las reducciones de las emisiones de GEI que los Estados miembros de la Unión podrían realizar de aquí a 2030 (puntos 78 a 80).

- La introducción de la primera subparte del apartado IV de la solicitud de revisión interna

56 En la introducción de la primera subparte del apartado IV de la solicitud de revisión interna, las demandantes recordaron el origen del segundo objetivo 2030/1990, a saber, el documento titulado “Una Unión que se esfuerza por lograr más resultados: Mi agenda para Europa. Orientaciones políticas para la próxima Comisión Europea 2019‑2024”, que la Sra. Ursula von der Leyen presentó el 16 de julio de 2019 como candidata a la Presidencia de la Comisión, la Comunicación COM(2019) 640 final de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 11 de diciembre de 2019, titulado “El Pacto Verde Europeo” y la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020.

57 A continuación, las demandantes afirmaron que el segundo objetivo 2030/1990 había quedado predeterminado por las orientaciones políticas de la Sra. von der Leyen para el mandato de la Comisión durante el período 2019‑2024 y la Comunicación relativa al “Pacto Verde Europeo”, sin que la opción consistente en reducir las emisiones de GEI en más de un 55 % de aquí a 2030 respecto a los niveles de 1990 hubiera sido objeto de debate o de una justificación.

58 Por otro lado, las demandantes también argumentan que la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020 no hizo referencia a los derechos fundamentales ni a las consecuencias del cambio climático y no evaluó la incidencia del segundo objetivo 2030/1990 en estos elementos.

- La primera unidad de la primera subparte del apartado IV de la solicitud de revisión interna

59 En la primera unidad, mencionada en el apartado 55 de la presente sentencia, relativa a la falta de una evaluación adecuada de las reducciones de emisiones de GEI necesarias a escala mundial de aquí a 2030, las demandantes sostuvieron que el segundo objetivo 2030/1990 no procedía de una evaluación correcta de las reducciones de las emisiones de GEI necesarias a escala mundial para cumplir el objetivo de limitar el aumento de la temperatura mundial a 1,5 °C, por una parte, debido a la falta de toma en consideración, en la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020, de los riesgos asociados a las tecnologías de eliminación del dióxido de carbono y por otra parte, debido a la falta de evaluación de las reducciones de las emisiones de GEI necesarias para compensar la incertidumbre inherente a la trayectoria adoptada en cuanto a su eficacia para cumplir dicho objetivo.

- La segunda unidad de la primera subparte del apartado IV de la solicitud de revisión interna

60 En la segunda unidad, mencionada en el apartado 55 de la presente sentencia, relativa a la falta de una evaluación adecuada de la parte equitativa de la Unión en las reducciones de las emisiones mundiales de GEI necesarias de aquí a 2030, las demandantes criticaron el hecho de que, para definir el segundo objetivo 2030/1990, la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020 se hubiera basado en hipótesis de “coste‑eficacia” que no tuvieron en cuenta consideraciones de equidad ni la posibilidad de que los Estados miembros contribuyeran a la reducción de las emisiones de GEI más allá de sus capacidades de reducción a nivel nacional mediante la financiación de las reducciones de emisiones en otros países.

- La tercera unidad de la primera subparte del apartado IV de la solicitud de revisión interna

61 En la tercera unidad, mencionada en el apartado 55 de la presente sentencia, relativa a la falta de una evaluación adecuada de las reducciones de las emisiones de GEI que los Estados miembros de la Unión podrían efectuar de aquí a 2030, las demandantes reprocharon a la Comisión que, en la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020, no hubiera realizado una evaluación de la posibilidad de reducciones de emisiones nacionales más significativas que las contempladas de conformidad con el segundo objetivo 2030/1990. También afirmaron que los motivos que habían llevado a la Comisión a descartar la opción de un objetivo de reducción de las emisiones de GEI de más del 55 % de aquí a 2030 respecto a los niveles de 1990 eran insuficientes a la luz de las exigencias resultantes del artículo 191 TFUE, apartado 3, y del principio de precaución.

ii) La segunda subparte del apartado IV de la solicitud de revisión interna

62 La segunda subparte del apartado IV de la solicitud de revisión interna comprende asimismo dos unidades. La primera de estas unidades tiene por objeto demostrar que el segundo objetivo 2030/1990 no pretendía aplicar la trayectoria de reducción de emisiones de GEI más ambiciosa posible, mientras que la segunda trata de establecer que el segundo objetivo 2030/1990 era manifiestamente inadecuado a la luz de la obligación de la Unión de contribuir, en una parte equitativa, a la lucha contra el calentamiento global.

- La primera unidad de la segunda subparte del apartado IV de la solicitud de revisión interna

63 En la primera unidad, mencionada en el apartado 62 de la presente sentencia, relativa a la falta de ambición del segundo objetivo 2030/1990, las demandantes arguyeron que la Unión debería aspirar a una reducción de las emisiones de GEI para 2030 que corresponda a una disminución del 60 %, o incluso del 65 %, respecto a los niveles de emisiones de 1990.

- La segunda unidad de la segunda subparte del apartado IV de la solicitud de revisión interna

64 En la segunda unidad, mencionada en el apartado 62 de la presente sentencia, relativa a la contribución equitativa de la Unión a la lucha contra el calentamiento global, las demandantes trataron de demostrar que el segundo objetivo 2030/1990 era insuficiente para cumplir la obligación de la Unión de reducir las emisiones de GEI en su parte equitativa.

65 Así, del resumen del apartado IV de la solicitud de revisión interna que figura en los apartados 54 a 64 de la presente sentencia resulta que los motivos expuestos en este apartado critican expresamente el segundo objetivo 2030/1990 y la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020 que dio origen a ese objetivo. Además, dichos motivos critican implícitamente el segundo objetivo 2030/2005, habida cuenta de que, como se desprende del apartado 18 de la presente sentencia, este último objetivo fue establecido por el legislador de la Unión con el fin de alcanzar el segundo objetivo 2030/1990.

66 En particular, de los motivos del apartado IV de la solicitud de revisión interna resumidos en los apartados 54 a 64 de la presente sentencia se desprende que las demandantes afirmaron que el segundo objetivo 2030/1990, derivado de la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020, era insuficiente a la vista de las exigencias del Acuerdo de París, especialmente de su artículo 2, apartado 1, letra a), relativo al objetivo de limitación del aumento de la temperatura media mundial a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales, así como de las obligaciones resultantes del artículo 191 TFUE y del principio de precaución.

2) El resumen de la argumentación de las demandantes según se desprende de la Decisión impugnada

67 Procede examinar el resumen de la argumentación de las demandantes que la Comisión efectuó en la Decisión impugnada según se desprende, por una parte, de la carta de transmisión de la evaluación controvertida y, por otra parte, de dicha evaluación.

i) El resumen de la argumentación de las demandantes efectuado por la Comisión en la carta de transmisión de la evaluación controvertida

68 En el segundo apartado de la carta mencionada en el apartado 29 de la presente sentencia, la Comisión indicó que la solicitud de revisión interna presentada por las demandantes se basaba en supuestos vicios de procedimiento y de fondo que afectaban al segundo objetivo 2030/1990 y a la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020. Precisó que, en esencia, las demandantes afirmaban que dicha evaluación de impacto que había dado origen a la propuesta, formulada en la Comunicación de 17 de septiembre de 2020, de reducir las emisiones de GEI de la Unión en al menos un 55 % de aquí a 2030 en comparación con 1990, incluidas las emisiones y las absorciones, adolecía de vicios de procedimiento y de fondo.

69 Además, según la Comisión, las demandantes habían alegado que, a pesar de que las supuestas infracciones, imputadas a la Decisión de Ejecución 2023/1319, se establecieron por referencia a las infracciones imputadas al segundo objetivo 2030/1990, las primeras se distinguían de las segundas, ya que reflejaban un nivel de ambición en materia de mitigación del cambio climático que era manifiestamente incompatible con el objetivo de limitación del calentamiento global correspondiente al objetivo de temperatura a largo plazo de 1,5 °C.

ii) El resumen de la argumentación de las demandantes efectuado por la Comisión en la evaluación controvertida

70 Debe señalarse que la evaluación controvertida consta de tres partes, relativas, la primera, al examen de la admisibilidad de la solicitud de revisión interna presentada por las demandantes, la segunda, al marco jurídico de la Unión relativo a las reducciones vinculantes de las emisiones de GEI y, la tercera, al examen de los motivos de dicha solicitud.

71 En particular, en el apartado 3.1 de la evaluación controvertida, que contiene observaciones preliminares relativas a la inadmisibilidad de la argumentación dirigida contra la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020, la Comisión indicó que, en esencia, y, en particular en el apartado IV de su solicitud de revisión interna, las demandantes solicitaban dicha revisión de la Decisión de Ejecución 2023/1319 debido a supuestos vicios de procedimiento y de fondo que afectaban al segundo objetivo 2030/1990, que se había integrado en el ordenamiento jurídico de la Unión mediante el artículo 4, apartado 1, de la Legislación Europea sobre el Clima.

3) Conclusión

72 De los apartados 53 a 71 de la presente sentencia, en particular de los fundamentos de la Decisión impugnada resumidos en los apartados 68 a 71 de la presente sentencia, se desprende que la Comisión no incurrió en un error de apreciación al considerar que la solicitud de revisión interna presentada por las demandantes se basaba en supuestos vicios de procedimiento y de fondo que afectaban al segundo objetivo 2030/1990 y a la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020, y que las supuestas infracciones, imputadas a la Decisión de Ejecución 2023/1319, lo eran por referencia a las infracciones imputadas al segundo objetivo 2030/1990.

73 Por consiguiente, las demandantes yerran al sostener que la Comisión desnaturalizó los motivos de su solicitud de revisión interna, por lo que la presente parte, basada en la existencia de un error de apreciación del que adolecía la comprensión de dichos motivos, debe desestimarse por infundada, sin que sea necesario pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión [véase la sentencia de 21 de junio de 2023, UG/Comisión, T-571/17 RENV, EU:T:2023:351, apartado 72 (no publicado) y jurisprudencia citada].

3. La segunda parte, basada en la infracción del artículo 9, apartados 2 y 3, del Convenio de Aarhus

74 Las demandantes aducen que la alegación de la Comisión según la cual no disponía, para calcular las asignaciones anuales de emisiones, de ninguna facultad ni margen de apreciación, con arreglo al Reglamento 2018/842, no podía suponer la declaración de inadmisibilidad de su solicitud de revisión interna, habida cuenta de las exigencias resultantes del artículo 9, apartados 2 y 3, del Convenio de Aarhus.

75 Según reiterada jurisprudencia, las disposiciones de un acuerdo internacional del que sea parte la Unión solo pueden invocarse en apoyo de un recurso de anulación dirigido contra un acto de Derecho derivado de la Unión o de una excepción basada en la ilegalidad de tal acto si, por un lado, la naturaleza y el sistema de dicho acuerdo no se oponen a ello y, por otro lado, esas disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas (véanse las sentencias de 28 de julio de 2016, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C-543/14, EU:C:2016:605, apartado 49 y jurisprudencia citada, y de 28 de noviembre de 2024, Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics y Jushi Egypt for Fiberglass Industry/Comisión, C-269/23 P y C-272/23 P, EU:C:2024:984, apartado 56 y jurisprudencia citada).

76 A este respecto, a tenor del artículo 9, apartados 2 y 3, del Convenio de Aarhus:

“2. Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros del público interesado:

a) que tengan un interés suficiente o, en su caso,

b) que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de una Parte imponga tal condición, [puedan] interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 más abajo, de otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.

Lo que constituye interés suficiente y lesión de un derecho se determinará con arreglo a las disposiciones del derecho interno y conforme al objetivo de conceder al público interesado un amplio acceso a la justicia en el marco del presente Convenio. A tal efecto, el interés de toda organización no gubernamental que cumpla las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 5, se considerará suficiente en el sentido de la letra a). Se considerará igualmente que esas organizaciones tienen derechos que podrían ser lesionados en el sentido de la letra b) anterior.

Las disposiciones del presente apartado 2 no excluyen la posibilidad de presentar un recurso preliminar ante una autoridad administrativa ni eximen de la obligación de agotar las vías de recurso administrativo antes de entablar un procedimiento judicial cuando el derecho interno imponga tal obligación.

3. Además, sin perjuicio de los procedimientos de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2 precedentes, cada Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental nacional.”

77 Pues bien, ya se ha declarado que, por una parte, respecto del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, dado que solamente “los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por [el] derecho interno” son titulares de los derechos establecidos en esa disposición, esta queda subordinada, en su ejecución o en sus efectos, a la adopción de un acto ulterior (véase la sentencia de 28 de julio de 2016, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C-543/14, EU:C:2016:605, apartado 51 y jurisprudencia citada).

78 Por otra parte, el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus remite igualmente a criterios de Derecho nacional, puesto que, según su enunciado, los procedimientos de recurso a los que se refiere deberán establecerse “en el marco de [la] legislación nacional” de las partes en ese Convenio y el legislador nacional deberá decidir, en particular, si ha de preverse la posibilidad de recurso “ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley”. Además, según esta disposición las disposiciones del Derecho interno también deberán determinar “lo que constituye interés suficiente y lesión de un derecho” (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C-543/14, EU:C:2016:605, apartado 52 y jurisprudencia citada).

79 De ello se desprende que el artículo 9, apartados 2 y 3, del Convenio de Aarhus no cumple los requisitos para poder ser invocado en apoyo de un recurso de anulación de un acto de Derecho derivado de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C-543/14, EU:C:2016:605, apartado 53 y jurisprudencia citada).

80 Por consiguiente, las demandantes no pueden invocar válidamente la infracción del artículo 9, apartados 2 y 3, del Convenio de Aarhus y procede desestimar la segunda parte por inoperante.

4. La primera parte, basada en la infracción de los artículos 2, apartado 1, letras f) y g), y 10 del Reglamento Aarhus

81 En apoyo de la primera parte, las demandantes alegan, en esencia, que la declaración de inadmisibilidad de los motivos del apartado IV de su solicitud de revisión interna adolece de errores de Derecho en relación los artículos 2, apartado 1, letras f) y g), y 10 del Reglamento Aarhus.

82 Esta primera parte consta de tres alegaciones.

83 En apoyo de la primera alegación, las demandantes afirman que la Comisión infringió el artículo 10, apartado 1, del Reglamento Aarhus, al declarar inadmisible su solicitud de revisión interna amparándose en que la habilitación prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2018/842, que constituye la base jurídica de la Decisión de Ejecución 2023/1319, tenía, según la Comisión, un carácter obligatorio y no la autorizaba a realizar una elección política o de política pública a la hora de definir las asignaciones anuales de emisiones. Según las demandantes, el Reglamento Aarhus obligaba a la Comisión a examinar la compatibilidad del segundo objetivo 2030/1990 con diversas normas del Derecho medioambiental a las que, a su juicio, estaba sujeto dicho objetivo.

84 En apoyo de la segunda alegación, las demandantes invocan un error de Derecho cometido por la Comisión, en particular en relación con el artículo 2, apartado 1, letra f), del Reglamento Aarhus en la medida en que limitó el Derecho medioambiental aplicable únicamente al Reglamento 2018/842. Al actuar de este modo, consideran que la Comisión no tuvo en cuenta la jurisprudencia pertinente, en particular, las sentencias de 6 de julio de 2023, BEI y Comisión/ClientEarth (C-212/21 P y C-223/21 P, EU:C:2023:546), y de 14 de marzo de 2018, TestBioTech/Comisión (T-33/16, EU:T:2018:135).

85 En apoyo de la tercera alegación, las demandantes indican que las asignaciones anuales de emisiones establecidas en la Decisión de Ejecución 2023/1319 permiten emisiones de GEI significativas, sin venir acompañadas de una evaluación de impacto o de una evaluación que pueda demostrar la suficiencia de dichas asignaciones. A este respecto, sostienen que la Comisión debía examinar su argumentación dirigida contra la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020, con arreglo a los artículos 2, apartado 1, letra g), y 10 del Reglamento Aarhus, dado que este análisis forma parte integrante del marco jurídico del que resultaba la Decisión de Ejecución 2023/1319.

86 La Comisión alega que la argumentación de las demandantes es infundada y que, por añadidura, la tercera alegación es inadmisible a la luz de las exigencias resultantes del artículo 10, apartado 1, del Reglamento Aarhus, al no haber sido formulada por las demandantes en su solicitud de revisión interna.

87 Procede examinar la primera alegación y a continuación, de forma conjunta, las alegaciones segunda y tercera.

a) La primera alegación de la primera parte

88 Ha de recordarse que, a tenor del artículo 10, apartado 1, del Reglamento Aarhus:

“Cualquier organización no gubernamental u otros miembros del público que cumplan los criterios recogidos en el artículo 11 estarán legitimados para efectuar una solicitud de revisión interna ante la institución u organismo de la Unión que haya adoptado el acto administrativo o, en caso de supuesta omisión administrativa, que hubiera debido adoptar dicho acto, alegando que dicho acto u omisión vulneran el Derecho medioambiental en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f).

Dichas solicitudes se formularán por escrito en un plazo máximo de ocho semanas a partir de la adopción, notificación o publicación del acto administrativo, tomándose como referencia la más tardía de esas tres fechas, o, en caso de supuesta omisión administrativa, de ocho semanas a partir de la fecha en que se exigía el acto administrativo. En la solicitud se expondrán los motivos de la revisión.”

89 Asimismo, el artículo 2, apartado 1, letra f), del Reglamento Aarhus define el Derecho medioambiental, a los efectos de la aplicación de dicho Reglamento, como la legislación que, independientemente de su fundamento jurídico, contribuya a perseguir los objetivos de la política de la Unión en materia de medio ambiente tal como se establecen en el Tratado FUE, a saber, la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

90 Por último, el artículo 2, apartado 1, letra g), del Reglamento Aarhus define el concepto de “acto administrativo”, a los efectos de la aplicación de dicho Reglamento, como cualquier acto no legislativo adoptado por una institución u organismo de la Unión, que surta efectos jurídicos y externos y que contenga disposiciones que puedan vulnerar el Derecho medioambiental en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento.

91 En el presente asunto, de los apartados 66 y 72 de la presente sentencia se desprende que, mediante los motivos expuestos en el apartado IV de su solicitud de revisión interna, las demandantes invocaban la insuficiencia del segundo objetivo 2030/1990 y del segundo objetivo 2030/2005 en relación, en particular, con las exigencias del Acuerdo de París, especialmente de su artículo 2, apartado 1, letra a), relativo al objetivo de limitación del aumento de la temperatura media mundial a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales, así como con las obligaciones resultantes del artículo 191 TFUE y del principio de precaución.

92 Asimismo, del apartado 3.5 de la evaluación controvertida, que constituye su conclusión general, se desprende que la Comisión desestimó la solicitud de revisión interna de las demandantes principalmente porque la habilitación prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2018/842, sobre cuya base esta institución adoptó la Decisión de Ejecución 2023/1319, tenía un carácter obligatorio para la definición de las asignaciones anuales de emisiones y no le autorizaba a efectuar una elección política o de política pública en la aplicación de este Reglamento, de manera que los motivos invocados por las demandantes en apoyo de su solicitud eran inadmisibles.

93 En primer lugar, debe constatarse que, según se desprende de sus vistos y de sus considerandos, la Decisión de Ejecución 2023/1319, que constituye el objeto de la solicitud de revisión interna presentada por las demandantes, fue adoptada sobre la base del artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2018/842, en su versión modificada por el Reglamento 2023/857.

94 A este respecto, del artículo 1 del Reglamento 2018/842, en su versión modificada por el Reglamento 2023/857, se desprende que esta norma establece obligaciones para los Estados miembros respecto de sus contribuciones mínimas en el período 2021‑2030 para alcanzar el segundo objetivo 2030/2005 y contribuye de este modo a la consecución de los objetivos de la Legislación Europea sobre el Clima.

95 En particular, del considerando 13 del Reglamento 2023/857 resulta que el segundo objetivo 2030/2005, que afecta a los sectores económicos enumerados en el artículo 2 del Reglamento 2018/842, se ha determinado con el fin de alcanzar el segundo objetivo 2030/1990 establecido por la Legislación Europea sobre el Clima.

96 Asimismo, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2018/842, en su versión modificada por el Reglamento 2023/857, dispone que la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro en toneladas equivalentes de CO2 para los años comprendidos entre 2021 y 2030, de conformidad con las trayectorias lineales que se definen en el apartado 2 del mismo artículo con el fin de alcanzar el segundo objetivo 2030/2005.

97 Según se desprende del considerando 19 del Reglamento 2018/842, esta competencia conferida a la Comisión tiene por objeto garantizar unas condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones de este Reglamento relativas al establecimiento de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros.

98 Así, la Decisión 2023/1319 constituye un acto de ejecución del Reglamento 2018/842 y, en consecuencia, se rige por el artículo 291 TFUE.

99 En segundo lugar, procede recordar que, a tenor del artículo 291 TFUE, apartado 2:

“Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, estos conferirán competencias de ejecución a la Comisión o, en casos específicos debidamente justificados y en los previstos en los artículos 24 y 26 del Tratado de la Unión Europea, al Consejo.”

100 Asimismo, el artículo 13 TUE, apartado 2, dispone:

“Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal.”

101 Así pues, los principios de equilibrio institucional, de cooperación leal y de atribución de competencias, recogidos en el artículo 13 TUE, apartado 2, implican que cada institución actúe dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en estos y, de este modo, ejerza sus competencias sin invadir las de las demás (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Distillerie Bonollo y otros, C-461/18 P, EU:C:2020:979, apartado 102 y jurisprudencia citada, y de 3 de septiembre de 2024, Illumina y Grail/Comisión, C-611/22 P y C-625/22 P, EU:C:2024:677, apartado 215 y jurisprudencia citada).

102 En este marco, conviene recordar que la adopción de las normas esenciales de una materia está reservada a la competencia del legislador de la Unión. De ello se deriva que las disposiciones que establecen los elementos esenciales de una normativa de base, cuya adopción hace necesarias elecciones políticas comprendidas en las responsabilidades propias de dicho legislador, no pueden ser objeto de actos de ejecución (véase la sentencia de 28 de febrero de 2023, Fenix International, C-695/20, EU:C:2023:127, apartado 41 y jurisprudencia citada).

103 Además, cuando se confiere un poder de ejecución a la Comisión, esta debe precisar el contenido del acto legislativo en cuestión, para asegurar su aplicación en condiciones uniformes en todos los Estados miembros. De esta manera, las disposiciones de un acto de ejecución adoptado por la Comisión deben, por un lado, respetar los objetivos generales esenciales perseguidos por el acto legislativo que van a precisar y, por otro, ser necesarias o útiles para la ejecución uniforme de este sin completarlo ni modificarlo, ni siquiera en sus elementos no esenciales (véase la sentencia de 28 de febrero de 2023, Fenix International, C-695/20, EU:C:2023:127, apartado 44 y jurisprudencia citada).

104 Como consecuencia de lo anterior, la competencia de ejecución conferida a la Comisión al amparo del artículo 291 TFUE, apartado 2, comprende, en esencia, la facultad de adoptar medidas que sean necesarias o útiles para la ejecución uniforme de las disposiciones del acto legislativo en el que se fundan y que se limiten a precisar el contenido de este, respetando los objetivos generales esenciales perseguidos por el acto legislativo, sin modificarlo o completarlo en sus elementos esenciales ni en sus elementos no esenciales (véase la sentencia de 28 de febrero de 2023, Fenix International, C-695/20, EU:C:2023:127, apartado 49 y jurisprudencia citada).

105 En tercer lugar, tanto el segundo objetivo 2030/2005 como el segundo objetivo 2030/1990 fueron introducidos en el ordenamiento jurídico de la Unión por actos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, a saber, el Reglamento 2023/857 y la Legislación Europea sobre el Clima, y que, en consecuencia, constituyen actos legislativos en el sentido del artículo 289 TFUE, apartados 1 y 3.

106 Por consiguiente, debe constatarse que, al adoptar un acto de ejecución como la Decisión de Ejecución 2023/1319, la Comisión no estaba autorizada, según los principios jurisprudenciales enunciados en los apartados 102 a 104 de la presente sentencia, a fijar las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período 2023‑2030 basándose en objetivos de reducción de las emisiones de GEI de la Unión que fueran diferentes del segundo objetivo 2030/1990 y del segundo objetivo 2030/2005.

107 En efecto, la Comisión debía adoptar las disposiciones dirigidas a precisar las condiciones de aplicación del segundo objetivo 2030/1990 y del segundo objetivo 2030/2005, sin poder establecer excepciones a estos. Si al adoptar la Decisión de Ejecución 2023/1319 la Comisión se hubiera basado en objetivos de reducción de las emisiones de GEI de la Unión distintos del segundo objetivo 2030/1990 y del segundo objetivo 2030/2005, amparándose en que consideraba que estos objetivos eran insuficientes en virtud de las exigencias derivadas de normas del Derecho primario o del Derecho internacional, habría rebasado los límites de su competencia de ejecución y habría invadido la competencia del legislador de la Unión. Al actuar de este modo, habría infringido el artículo 291 TFUE y, en consecuencia, los principios de equilibrio institucional, de cooperación leal y de atribución de competencias, según se recogen en el artículo 13 TUE, apartado 2.

108 En cuarto lugar, procede examinar la cuestión de si, a raíz de una solicitud de revisión interna dirigida contra un acto administrativo adoptado por la Comisión en el ejercicio de su competencia de ejecución, como la Decisión de Ejecución 2023/1319, el artículo 10 del Reglamento Aarhus autoriza a dicha institución a acceder a esa solicitud debido a que la normativa de base en aplicación de la cual se adoptó ese acto administrativo es contraria a normas del Derecho medioambiental resultantes del Derecho primario de la Unión o del Derecho internacional.

109 A este respecto, debe señalarse que, a tenor de la redacción del artículo 10, apartado 1, del Reglamento Aarhus, la solicitud de revisión interna contra un acto administrativo basada en su posible incompatibilidad con el Derecho medioambiental debe efectuarse “ante la institución u organismo de la Unión que haya adoptado el acto administrativo” y que, por tanto, era competente a tal efecto.

110 La solicitud de revisión interna de un acto administrativo tiene por objeto que se declare la existencia de una supuesta ilegalidad o la falta de fundamento de dicho acto por la institución que lo hubiera adoptado y que, en consecuencia, dispone de la competencia para modificarlo en caso de que dicho acto sea contrario al Derecho medioambiental (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, TestBioTech y otros/Comisión, C-82/17 P, EU:C:2019:719, apartados 37 y 38).

111 Pues bien, como se desprende de los principios jurisprudenciales resumidos en los apartados 102 a 104 de la presente sentencia, la Comisión no está autorizada, en virtud de su competencia de ejecución, a modificar la normativa de base de un acto administrativo del que es autora, como la Decisión de Ejecución 2023/1319, cuando dicha normativa de base sea competencia, como sucede en el presente asunto, de otras instituciones y esté sujeta a un procedimiento de adopción distinto del previsto en el artículo 291 TFUE.

112 De la misma manera, no cabe considerar que el artículo 10, apartado 1, del Reglamento Aarhus autorice a la Comisión, cuando se presenta ante ella una solicitud de revisión interna de un acto administrativo que haya adoptado en virtud de su competencia de ejecución con arreglo al artículo 291 TFUE, a examinar la procedencia de motivos referidos a la normativa de base de este acto administrativo, pese a que no está facultada para adoptar dicha normativa de base en virtud de su competencia de ejecución.

113 En efecto, de no ser así, la Comisión, con ocasión del examen de una solicitud de revisión interna, podría cuestionar la normativa de base adoptada por otras instituciones de la Unión y que debe aplicar en virtud de su competencia de ejecución, lo que iría en contra, no solo de los principios de equilibrio institucional, de cooperación leal y de atribución de competencias, sino también del principio de seguridad jurídica, que exige en particular que la aplicación de las normas jurídicas sea previsible para los justiciables (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C-156/21, EU:C:2022:97, apartado 223 y jurisprudencia citada).

114 En quinto lugar, en el presente asunto se impone con mayor motivo la conclusión recogida en el apartado 112 de la presente sentencia, en el sentido de que el segundo objetivo 2030/1990 y el segundo objetivo 2030/2005 se establecieron mediante disposiciones de naturaleza legislativa, como indicó la Comisión en la evaluación controvertida.

115 A este respecto, ha de señalarse que el segundo objetivo 2030/1990 se estableció en el artículo 4, apartado 1, de la Legislación Europea sobre el Clima, relativo a los objetivos climáticos intermedios de la Unión, mientras que el segundo objetivo 2030/2005 quedó fijado en el artículo 1 del Reglamento 2018/842, en su redacción resultante del Reglamento 2023/857.

116 Asimismo, la Legislación Europea sobre el Clima y los Reglamentos 2018/842 y 2023/857 fueron adoptados por el Parlamento y el Consejo de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, según se define en el artículo 289 TFUE, apartado 1, de manera que el segundo objetivo 2030/1990 y el segundo objetivo 2030/2005 están previstos en actos de carácter legislativo, tanto en el sentido del artículo 289 TFUE, apartados 1 y 3, como en el sentido del Convenio de Aarhus y del Reglamento Aarhus.

117 En efecto, los actos legislativos de las instituciones de la Unión en el sentido del artículo 289 TFUE, apartado 3, están comprendidos en el ejercicio de los poderes legislativos previstos en el artículo 2, apartado 2, último párrafo, del Convenio de Aarhus y en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Aarhus (véase, en este sentido, el auto de 15 de septiembre de 2022, CNMSE y otros/Parlamento y Consejo, C-749/21 P, no publicado, EU:C:2022:699, apartados 24 a 26 y jurisprudencia citada).

118 Pues bien, en primer término, procede recordar que el artículo 10 del Reglamento Aarhus debe interpretarse en relación con el artículo 2, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento. A tenor de esta última disposición, el concepto de “instituciones u organismos de la Unión”, a los que se aplica este Reglamento conforme a su artículo 1, apartado 1, abarca “las instituciones, organismos, oficinas o agencias públicos creados por o en virtud del Tratado, salvo cuando actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos” (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2023, BEI y Comisión/ClientEarth, C-212/21 P y C-223/21 P, EU:C:2023:546, apartado 71).

119 De este modo, la actuación de las instituciones de la Unión queda excluida del ámbito de aplicación del Reglamento Aarhus cuando estas ejerzan poderes legislativos (véanse, en este sentido, el auto de 15 de septiembre de 2022, CNMSE y otros/Parlamento y Consejo, C-749/21 P, no publicado, EU:C:2022:699, apartado 25 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 6 de julio de 2023, BEI y Comisión/ClientEarth, C-212/21 P y C-223/21 P, EU:C:2023:546, apartado 72).

120 En particular, un acto legislativo en el sentido del artículo 289 TFUE, apartado 3, no puede ser objeto de una solicitud de revisión interna, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra g), en relación con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento Aarhus, tal revisión solo puede referirse a un “acto administrativo” definido, en la primera de estas disposiciones, como cualquier acto no legislativo adoptado por una institución u organismo de la Unión, que surta efectos jurídicos y externos y que contenga disposiciones que puedan vulnerar el Derecho medioambiental en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f), del mismo Reglamento (véase, en este sentido, el auto de 15 de septiembre de 2022, CNMSE y otros/Parlamento y Consejo, C-749/21 P, no publicado, EU:C:2022:699, apartado 26).

121 En segundo término, se ha de señalar que el Reglamento Aarhus tiene por objeto dar aplicación, respecto de las instituciones de la Unión, a las disposiciones del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus (véase la sentencia de 6 de julio de 2023, BEI y Comisión/ClientEarth, C-212/21 P y C-223/21 P, EU:C:2023:546, apartado 67 y jurisprudencia citada).

122 A este respecto, si bien, como se desprende del examen de la segunda parte, no puede invocarse el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus para apreciar la legalidad de una disposición o de un acto del Derecho de la Unión, tal constatación no impide que las disposiciones del Reglamento Aarhus sean interpretadas, en la medida de lo posible, a la luz de dicho Convenio (véase la sentencia de 6 de julio de 2023, BEI y Comisión/ClientEarth, C-212/21 P y C-223/21 P, EU:C:2023:546, apartado 68 y jurisprudencia citada).

123 En efecto, por una parte, los textos de Derecho de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tienen por objeto la aplicación de un Acuerdo internacional celebrado por la Unión (véase la sentencia de 6 de julio de 2023, BEI y Comisión/ClientEarth, C-212/21 P y C-223/21 P, EU:C:2023:546, apartado 66 y jurisprudencia citada).

124 Por otra parte, los efectos, en el ordenamiento jurídico de la Unión, de las estipulaciones de un acuerdo celebrado por ella con Estados terceros, como el Convenio de Aarhus, no pueden determinarse con abstracción del origen internacional de esas estipulaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2015, Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht, C-401/12 P a C-403/12 P, EU:C:2015:4, apartado 53 y jurisprudencia citada).

125 Por consiguiente, la interpretación del Reglamento Aarhus a la luz del Convenio de Aarhus constituye un medio esencial para garantizar, de conformidad con la voluntad del legislador de la Unión expresada en el considerando 3 del citado Reglamento, que las disposiciones del Derecho de la Unión sigan siendo compatibles con las de dicho Convenio (véase la sentencia de 6 de julio de 2023, BEI y Comisión/ClientEarth, C-212/21 P y C-223/21 P, EU:C:2023:546, apartado 69 y jurisprudencia citada).

126 Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, los actos de las instituciones de la Unión adoptados en el ejercicio de poderes legislativos están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio de Aarhus. En efecto, el artículo 9, apartado 3, de ese Convenio se refiere a los actos de las autoridades públicas, cuya definición, en el artículo 2, apartado 2, de dicho Convenio, no incluye los órganos o instituciones que actúan en ejercicio de poderes legislativos (véanse, en este sentido, el auto de 15 de septiembre de 2022, CNMSE y otros/Parlamento y Consejo, C-749/21 P, no publicado, EU:C:2022:699, apartado 24 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 6 de julio de 2023, BEI y Comisión/ClientEarth, C-212/21 P y C-223/21 P, EU:C:2023:546, apartado 70).

127 Asimismo, habida cuenta de la exclusión de los actos de carácter legislativo del ámbito de aplicación del Convenio de Aarhus y del Reglamento Aarhus, no cabe impedir la aplicación de los principios enunciados en los apartados 118 a 120 y 126 de la presente sentencia únicamente debido a que, en el presente asunto, las demandantes no han solicitado directamente al Consejo y al Parlamento la revisión interna del segundo objetivo 2030/1990 y del segundo objetivo 2030/2005, sino que, con ocasión de una solicitud de revisión interna formalmente dirigida contra la Decisión de Ejecución 2023/1319, han invocado la insuficiencia de estos objetivos y, por tanto, su incompatibilidad con ciertas normas medioambientales.

128 En efecto, el hecho de que las demandantes hayan presentado su solicitud de revisión interna ante la Comisión, dirigiéndose formalmente contra un acto no legislativo como la Decisión de Ejecución 2023/1319, carece de incidencia en el contenido de los motivos de dicha solicitud que, según resulta del examen de la tercera parte, se dirige, en realidad, contra las disposiciones legislativas de la Legislación Europea sobre el Clima que establecen el segundo objetivo 2030/1990, así como, en consecuencia, contra las disposiciones legislativas que fijan el segundo objetivo 2030/2005.

129 En esas circunstancias, no cabe considerar que la Comisión incurriera en un error de Derecho en relación con el artículo 10 del Reglamento Aarhus al desestimar por inadmisibles, en la Decisión impugnada, los motivos de la solicitud de revisión interna invocados por las demandantes contra el segundo objetivo 2030/1990 y el segundo objetivo 2030/2005 debido a que estos se definen en disposiciones de carácter legislativo que la Decisión de Ejecución 2023/1319 tenía por objeto aplicar, sin que la Comisión pueda modificarlos ni completarlos, en sus elementos esenciales ni en los no esenciales, a la vista de los límites que se imponen a toda competencia de ejecución en virtud del artículo 291 TFUE, apartado 2.

130 En tercer término, procede examinar la posible incidencia del artículo 277 TFUE en la resolución del litigio. En efecto, si bien en sus escritos ante el Tribunal General, las demandantes han negado haber formulado una excepción de ilegalidad en el sentido de esta disposición, no obstante, en respuesta a una pregunta del Tribunal General en la vista, indicaron que la invocaban implícitamente en apoyo de su argumentación. Además, la Comisión afirmó que, en el contexto del segundo motivo, las demandantes trataban de obtener del Tribunal General una apreciación de la conformidad del segundo objetivo 2030/1990 y del segundo objetivo 2030/2005 con ciertas normas del Derecho medioambiental que forman parte del Derecho primario de la Unión o del Derecho internacional.

131 A este respecto, el artículo 277 TFUE dispone:

“Aunque haya expirado el plazo previsto en el párrafo sexto del artículo 263, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el párrafo segundo del artículo 263.”

132 Así, según reiterada jurisprudencia, el artículo 277 TFUE constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una decisión de la que sea destinataria, el derecho a cuestionar por vía incidental la validez de los actos de alcance general que constituyan la base jurídica de la decisión impugnada o que tengan un vínculo jurídico directo con esta (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2023, Comisión/Calhau Correia de Paiva, C-511/21 P, EU:C:2023:208, apartados 44 y 46 y jurisprudencia citada).

133 Pues bien, en primer término, aun suponiendo que las demandantes pretendieran invocar, implícitamente, el artículo 277 TFUE en el cuerpo de su solicitud de revisión interna, debe observarse que, según los términos expresos de dicha disposición, solamente es posible alegar la ilegalidad de un acto de alcance general que constituya la base jurídica de una disposición impugnada en el marco de un litigio planteado ante el juez de la Unión.

134 En efecto, en el marco de la apreciación de una solicitud de revisión interna presentada con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento Aarhus, la institución ante la que haya presentado, que no ejerce de manera alguna las competencias jurisdiccionales especialmente atribuidas al juez de la Unión por el Derecho primario, está obligada a respetar el principio según el cual, habida cuenta de que la Unión se basa en el Estado de Derecho, los actos de sus instituciones gozan de una presunción de legalidad. De este modo, en el presente asunto, dado que la Legislación Europea sobre el Clima y los Reglamentos 2018/842 y 2023/857 habían entrado en vigor, la Comisión estaba obligada a observarlos y a ejecutarlos, de conformidad con los principios de atribución de competencias, de equilibrio institucional y de cooperación leal, así como de seguridad jurídica (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 27 de marzo de 2019, Comisión/Alemania, C-620/16, EU:C:2019:256, apartado 85 y jurisprudencia citada).

135 En estas condiciones, toda vez que la Comisión estaba legalmente obligada a aplicar, en virtud de su competencia de ejecución, la Legislación Europea sobre el Clima y los Reglamentos 2018/842 y 2023/857 y que, en consecuencia, no podía dar curso alguno a los motivos de la solicitud de revisión interna de las demandantes dirigidos contra estas disposiciones, no cabe considerar que incurriera en un error de Derecho al declarar la inadmisibilidad de dichos motivos.

136 En segundo término, debe señalarse que, por un lado, en apoyo del primer motivo invocado ante el Tribunal General, las demandantes no han demostrado, ni tan siquiera afirmado, que la interpretación del artículo 10, apartado 1, del Reglamento Aarhus, que constituye la base jurídica de la Decisión impugnada, sea contraria a una norma de Derecho primario de la Unión, en particular al artículo 277 TFUE, o al derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), en la medida en que, mediante esta Decisión, la Comisión desestimó por inadmisibles los motivos alegados en su solicitud de revisión interna contra las disposiciones legislativas que fijan el segundo objetivo 2030/1990 y el segundo objetivo 2030/2005. Por lo tanto, las demandantes no han invocado ante el Tribunal General una excepción de ilegalidad en el sentido del artículo 277 TFUE que pueda suponer la anulación de la Decisión impugnada por cuanto desestimó por inadmisible su solicitud de revisión interna. Por otro lado, aun suponiendo que la argumentación invocada por las demandantes en apoyo del segundo motivo pueda entenderse como una excepción de ilegalidad en el sentido del artículo 277 TFUE, basta con constatar que esta argumentación no está dirigida contra los fundamentos de la Decisión impugnada mediante los cuales la Comisión declaró la inadmisibilidad de dicha solicitud de revisión interna. En estas circunstancias, la invocación por las demandantes del artículo 277 TFUE en apoyo de su argumentación es inoperante y solo cabe desestimarla.

137 De lo anterior se deduce que, al desestimar los motivos del apartado IV de la solicitud de revisión interna referidos al segundo objetivo 2030/1990 y al segundo objetivo 2030/2005 por considerarlos inadmisibles, la Comisión no infringió el artículo 10, apartado 1, del Reglamento Aarhus, y, por lo tanto, procede desestimar la primera alegación de la primera parte por infundada.

b) Las alegaciones segunda y tercera de la primera parte

138 En primer lugar, debe recordarse que, en el apartado 3.1 de la evaluación controvertida, que contiene observaciones preliminares relativas a la inadmisibilidad de la argumentación dirigida contra la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020, la Comisión consideró que los motivos del apartado IV de la solicitud de revisión interna esgrimidos contra esta evaluación de impacto eran inadmisibles por tres razones. En primer término, la Comisión indicó que, en la medida en que el segundo objetivo 2030/1990 fijado por la Legislación Europea sobre el Clima se derivaba de las conclusiones de dicha evaluación de impacto, existía un vínculo sustancial entre la Decisión de Ejecución 2023/1319 y esta evaluación de impacto, que se inscribía en el marco de una iniciativa legislativa, de tal forma que las demandantes no podían legítimamente sostener que la supuesta insuficiencia de los objetivos de reducción de las emisiones de GEI mencionados en la evaluación de impacto constituyera un vicio distinto de la insuficiencia de los objetivos que se tuvieron en cuenta en la Decisión de Ejecución 2023/1319. En segundo término, la Comisión consideró que las demandantes no habían invocado vicios propios de la Decisión de Ejecución 2023/1319, entendida a la luz del Reglamento 2018/842, que a su juicio constituía el Derecho medioambiental pertinente para apreciar la legalidad de dicha Decisión, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra f), del Reglamento Aarhus. En tercer término, la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020 constituía, según la Comisión, un documento de trabajo carente de efectos jurídicos vinculantes, de modo que no tenía el carácter de un acto administrativo en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento y, aun suponiendo lo contrario, el derecho de las demandantes a impugnarlo había caducado, habida cuenta del plazo de ocho semanas establecido en el artículo 10, apartado 1, de ese Reglamento.

139 Por una parte, en apoyo de la segunda alegación, las demandantes invocan un error de Derecho cometido por la Comisión en relación con el artículo 2, apartado 1, letra f), del Reglamento Aarhus, al desestimar por inadmisibles los motivos del apartado IV de su solicitud de revisión interna dirigidos contra la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020, en la medida en que limitó el Derecho medioambiental aplicable en el presente caso únicamente al Reglamento 2018/842.

140 Por otra parte, en apoyo de la tercera alegación, las demandantes critican el tercer motivo de inadmisibilidad que se ha recordado en el apartado 138 de la presente sentencia y reprochan, en esencia, a la Comisión que hubiera desestimado los motivos de su solicitud de revisión interna dirigidos contra la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020 cuando, según ellas, las asignaciones anuales de emisiones fijadas por la Decisión de Ejecución 2023/1319 permiten emisiones de GEI significativas, sin venir acompañadas de una evaluación de impacto o de una evaluación que pueda demostrar el carácter suficiente de dichas asignaciones.

141 En particular, las demandantes aducen que la Comisión debía examinar su argumentación dirigida contra la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020, con arreglo al artículo 10 del Reglamento Aarhus, puesto que formaba parte integrante del marco jurídico del que se derivaba la Decisión de Ejecución 2023/1319.

142 En primer lugar, en cuanto a la tercera alegación, debe recordarse que, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento Aarhus, cualquier organización no gubernamental que cumpla los criterios establecidos en el artículo 11 de este Reglamento puede solicitar, por escrito y de forma motivada, una revisión interna de un acto administrativo ante la institución que lo haya adoptado en virtud del Derecho medioambiental. El artículo 2, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento define a este respecto el “acto administrativo” como cualquier acto no legislativo adoptado por una institución u organismo de la Unión, que surta efectos jurídicos y externos y que contenga disposiciones que puedan vulnerar el Derecho medioambiental en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f), del mismo Reglamento.

143 Así, en primer término, debe constatarse que ni el tenor del artículo 2, apartado 1, letra g), del Reglamento Aarhus, que define el acto administrativo cuya revisión interna se solicita, ni otras disposiciones de este Reglamento impiden que el solicitante de una revisión interna invoque, en apoyo de su solicitud, por vía incidental, la ilegalidad de un acto carente de efectos jurídicos y externos en el que se base el acto administrativo a que se refiere dicha solicitud, siempre y cuando, por un lado, este acto previo no se haya adoptado en el ejercicio de poderes legislativos, conforme a los principios enunciados en los apartados 119 y 126 de la presente sentencia, y, por otro lado, que la ilegalidad así invocada permita establecer que el acto administrativo cuya revisión interna se solicita vulnera el Derecho medioambiental en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f), del mismo Reglamento.

144 En segundo término, conforme a reiterada jurisprudencia, si bien las medidas de naturaleza puramente preparatoria no pueden, como tales, ser objeto de un recurso de anulación, las posibles ilegalidades de que estuvieran viciadas pueden invocarse en apoyo del recurso dirigido contra el acto definitivo del que constituyen una fase de elaboración (véanse las sentencias de 22 de abril de 2021, thyssenkrupp Electrical Steel y thyssenkrupp Electrical Steel Ugo/Comisión, C-572/18 P, EU:C:2021:317, apartado 50 y jurisprudencia citada, y de 11 de diciembre de 2024, FFPE section Conseil/Consejo, T-179/23, EU:T:2024:897, apartado 43 y jurisprudencia citada).

145 Ahora bien, de ninguna disposición del Reglamento Aarhus, entendido a la luz del Convenio de Aarhus, se desprende que el sistema de revisión interna previsto en estos instrumentos excluya la aplicación de la jurisprudencia mencionada en el apartado 144 de la presente sentencia.

146 Por consiguiente, al desestimar por inadmisibles los motivos de la solicitud de revisión interna de las demandantes dirigidos contra la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020 alegando que se trataba de un acto carente de efectos jurídicos y externos en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra g), del Reglamento Aarhus, la Comisión infringió esta disposición, así como el artículo 10 del mismo Reglamento y vició la Decisión impugnada de un error de Derecho.

147 En segundo lugar, en lo tocante a la segunda alegación, procede recordar que el concepto de “Derecho medioambiental” se define en el artículo 2, apartado 1, letra f), del Reglamento Aarhus en el sentido de que abarca “la legislación de la Unión que, independientemente de su fundamento jurídico, contribuya a perseguir los objetivos de la política de la Unión en materia de medio ambiente tal como se establecen en el TFUE: la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente”. Como se desprende del considerando 10 de este Reglamento, la referencia a esos objetivos está justificada porque “el Derecho medioambiental se halla en constante evolución”.

148 De este modo, del propio tenor del artículo 2, apartado 1, letra f), del Reglamento Aarhus, leído conjuntamente con el considerando 10 de dicho Reglamento, se deduce que el legislador de la Unión quiso conferir un alcance amplio al concepto de “Derecho medioambiental” (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2023, BEI y Comisión/ClientEarth, C-212/21 P y C-223/21 P, EU:C:2023:546, apartado 84).

149 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de “Derecho medioambiental” interpretado en sentido amplio abarca cualquier acto de la Unión que, independientemente de su fundamento jurídico, participe en la realización de los objetivos de dicha política, tal como se definen en el artículo 191 TFUE, apartado 1. La circunstancia de que, según el propio tenor del artículo 2, apartado 1, letra f), del Reglamento Aarhus, el fundamento jurídico sobre el que se adopta un acto no sea un criterio pertinente a efectos de su calificación de “Derecho medioambiental”, permite concluir que el procedimiento de adopción de tal acto, que determina, con arreglo al artículo 289 TFUE, su carácter legislativo o no, tampoco es un criterio pertinente a efectos de dicha calificación (véase la sentencia de 6 de julio de 2023, BEI y Comisión/ClientEarth, C-212/21 P y C-223/21 P, EU:C:2023:546, apartado 87 y jurisprudencia citada).

150 Sin embargo, debe velarse por que la interpretación del concepto de “Derecho medioambiental”, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f), del Reglamento Aarhus siga siendo compatible con los principios enunciados en los apartados 99 a 104 de la presente sentencia, relativos a la estricta delimitación de la competencia de ejecución de la Comisión resultante del artículo 291 TFUE y de los principios de atribución de competencias, de equilibrio institucional y de cooperación leal, así como de seguridad jurídica.

151 Por consiguiente, procede considerar que, cuando se presenta ante la Comisión una solicitud de revisión interna de un acto de ejecución regulado por el artículo 291 TFUE, el autor de dicha solicitud no está legitimado para invocar normas de Derecho medioambiental que, en caso de que se estime tal solicitud, tengan por efecto establecer una excepción a la normativa de base de este acto de ejecución, y de este modo, alterar dicha normativa completándola o modificándola, inclusive en sus elementos no esenciales.

152 En el presente asunto, incumbe al Tribunal General examinar si las demandantes podían invocar, en apoyo de su solicitud de revisión interna, otras normas distintas del Reglamento 2018/842 con el fin de demostrar que la Decisión de Ejecución 2023/1319 vulnera el Derecho medioambiental, en particular, los objetivos de la política de la Unión en materia de medio ambiente, según se definen en el artículo 191 TFUE, apartado 1.

153 A este respecto, debe señalarse que el artículo 4, apartado 3, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento 2018/842, modificado por el Reglamento 2023/857, obliga a la Comisión, en lo referente a los años comprendidos entre 2023 y 2030, a determinar las asignaciones anuales de emisiones de GEI de los Estados miembros a partir de datos de los inventarios nacionales comunicados por los Estados miembros en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de GEI y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.º 280/2004/CE (DO 2013, L 165, p. 13), o del artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO 2018, L 328, p. 1).

154 Además, el artículo 4, apartado 5, del Reglamento 2018/842, modificado por el Reglamento 2023/857, dispone que los actos de ejecución adoptados sobre la base de este artículo lo serán de conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 14 del mismo Reglamento. A tenor de esta última disposición, “la Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático creado por el Reglamento (UE) n.º 525/2013”, “dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011” y “en los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011”.

155 Así pues, de los principios mencionados en los apartados 147 a 149 de la presente sentencia y de las disposiciones citadas en los apartados 153 y 154 de la presente sentencia se desprende que las demandantes podían invocar, en apoyo de su solicitud de revisión interna, las ilegalidades de que adoleciera la Decisión de Ejecución 2023/1319 en virtud de ciertas disposiciones de los Reglamentos n.º 525/2013 y 2018/1999, así como de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO 2011, L 55, p. 13), aplicables por referencia a dichos Reglamentos, con el fin de demostrar la incompatibilidad de dicha Decisión con el Derecho medioambiental, sin que, no obstante, esa solicitud pudiera llevar a la Comisión, si la consideraba fundada, a establecer excepciones a las disposiciones de la Legislación Europea sobre el Clima y de los Reglamentos 2018/842 y 2023/857 que la Decisión de Ejecución 2023/1319 aplica.

156 Por consiguiente, debe señalarse que, al indicar, en la Decisión impugnada, que el Reglamento 2018/842 constituía el “Derecho medioambiental” para apreciar la legalidad de la Decisión de Ejecución 2023/1319, la Comisión vició la Decisión impugnada de un error de Derecho en relación con el artículo 2, apartado 1, letra f), y con el artículo 10 del Reglamento Aarhus.

157 En tercer lugar, no obstante, procede recordar que, según la jurisprudencia, en caso de pluralidad de motivos, aunque un motivo o varios del acto cuya anulación se solicita estén viciados de ilegalidad, la irregularidad no puede dar lugar a la anulación del acto si uno o varios de los demás motivos bastan para justificar legalmente dicho acto, con independencia de los motivos viciados de ilegalidad (véase la sentencia de 21 de junio de 2023, UG/Comisión, T-571/17 RENV, EU:T:2023:351, apartado 145 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C-584/10 P, C-593/10 P y C-595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 130).

158 Pues bien, así sucede en el presente caso. En efecto, cabe observar que, a tenor del primer motivo de inadmisibilidad que la Comisión opuso a la argumentación de las demandantes dirigida contra la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020 y que estas últimas no impugnaron ante el Tribunal General, la Comisión menciona el vínculo sustancial existente entre esta evaluación de impacto, la Legislación Europea sobre el Clima y la Decisión de Ejecución 2023/1319.

159 En particular, la Comisión indicó, en la evaluación controvertida, que la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020 se inscribía en el marco de una iniciativa legislativa dirigida a integrar en el ordenamiento jurídico de la Unión el segundo objetivo 2030/1990 y el segundo objetivo 2030/2005.

160 A este respecto, es cierto que, cuando la Comisión prepara documentos de evaluación de impacto, no actúa en condición de legislador. En efecto, cuando el procedimiento de evaluación de impacto se desarrolla, como sucede en el presente caso, antes del procedimiento legislativo stricto sensu, este último no comienza formalmente hasta la presentación por la Comisión de la propuesta legislativa (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C-57/16 P, EU:C:2018:660, apartado 86).

161 Sin embargo, procede señalar que, a tenor del artículo 17 TUE, apartado 2, los actos legislativos de la Unión solo pueden adoptarse a propuesta de la Comisión, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa. Esta facultad de iniciativa atribuida a la Comisión por dicha disposición incluye, por un lado, la de decidir si presentar, o no, una propuesta, salvo en los casos en que dicha institución está obligada a ello. Por otro lado, la facultad de iniciativa de la Comisión incluye la de determinar el objeto, la finalidad y el contenido de una posible propuesta, debiendo recordarse que, de conformidad con el artículo 293 TFUE, apartado 1, exceptuando los casos contemplados en dicha disposición, cuando el Consejo se pronuncie, en virtud de los Tratados, a propuesta de la Comisión, únicamente podrá modificar la propuesta por unanimidad. Así pues, habida cuenta de tal facultad de iniciativa, puede concluirse que la Comisión es un actor esencial del proceso legislativo (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C-57/16 P, EU:C:2018:660, apartados 87 y 88 y jurisprudencia citada).

162 De este modo, en el presente asunto, las demandantes no discuten que la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020 se realizó de cara a la adopción, por la Comisión, de una iniciativa legislativa que dio lugar a la Legislación Europea sobre el Clima y a la modificación del Reglamento 2018/842.

163 En efecto, de la Comunicación de 17 de septiembre de 2020, que llevaba adjunta la evaluación de impacto de la misma fecha, se desprende que la Comisión indicó haber examinado detenidamente, en dicha evaluación de impacto, los efectos en la economía, la sociedad y el medio ambiente de la Unión de reducir las emisiones de GEI entre un 50 y un 55 % de aquí a 2030 con respecto de los niveles de 1990 y haber tenido debidamente en cuenta la combinación de los instrumentos políticos disponibles y el modo en que cada sector de la economía podía contribuir a dichos objetivos, de manera que estimaba que una trayectoria equilibrada, realista y prudente hacia la neutralidad climática en 2050 exigía un objetivo de reducción de las emisiones del 55 % para 2030. Asimismo, en esta Comunicación indicó que, en consecuencia, contemplaba la puesta en marcha de revisiones de los instrumentos legislativos clave, en particular del Reglamento 2018/842, para lograr esta mayor ambición.

164 Por último, del considerando 26 de la Legislación Europea sobre el Clima resulta que el segundo objetivo 2030/1990 corresponde al objetivo de reducción de las emisiones de GEI para 2030 que propuso la Comisión en la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020, que el legislador de la Unión consideró exhaustiva.

165 Así pues, dado que la Comisión presentó la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020 con el fin de modificar normas legislativas para integrar el segundo objetivo 2030/1990 y el segundo objetivo 2030/2005 en el ordenamiento jurídico de la Unión, esta evaluación de impacto corresponde a una iniciativa legislativa y refleja de este modo el ejercicio de poderes legislativos en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Aarhus.

166 Por consiguiente, la Comisión no incurrió en un error de Derecho en relación con las disposiciones del Reglamento Aarhus y de los principios mencionados en los apartados 119 y 126 de la presente sentencia al desestimar por inadmisibles las alegaciones de las demandantes dirigidas contra la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020, debido al vínculo sustancial que tenía esta evaluación de impacto con la Legislación Europea sobre el Clima y con el Reglamento 2018/842, en su versión modificada por el Reglamento 2023/857.

167 Dado que la Decisión impugnada, en la medida en que declara inadmisibles las alegaciones de las demandantes dirigidas contra la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020, incluye al menos un motivo no viciado de ilegalidad y que puede sostener la declaración de inadmisibilidad a la que llegó la Comisión, los errores de Derecho señalados en los apartados 146 y 156 de la presente sentencia, que afectan a los demás fundamentos de la Decisión impugnada, carecen de incidencia en su validez y no pueden suponer su anulación.

168 De las consideraciones precedentes resulta que la Comisión no incurrió en un error de Derecho en relación con el artículo 10 del Reglamento Aarhus al declarar la inadmisibilidad de las alegaciones de las demandantes relativas a la insuficiencia de la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020 que dio origen al segundo objetivo 2030/1990 y al segundo objetivo 2030/2005, por lo que las alegaciones segunda y tercera de la primera parte también deben desestimarse, así como, en consecuencia, la primera parte del primer motivo y este motivo en su totalidad.

B. Sobre el segundo motivo, basado en errores de Derecho o en errores manifiestos de apreciación en la medida en que, mediante la Decisión impugnada, la Comisión desestimó la solicitud de revisión interna por infundada

169 El segundo motivo se compone, en esencia, de las cuatro partes siguientes.

170 En apoyo de la primera parte, las demandantes invocan errores de Derecho en relación con la obligación de la Unión de basar su política de reducción de las emisiones de GEI en el nivel de reducción de las emisiones mundiales necesario para limitar el aumento de la temperatura media mundial a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales. En particular, invocan los artículos 2 a 4 del Acuerdo de París, el principio de prevención de los daños causados al medio ambiente, el artículo 191 TFUE y los artículos 2 a 4, 7, 17, 21 y 24 de la Carta.

171 En apoyo de la segunda parte, las demandantes consideran que la Comisión vició la Decisión impugnada de errores de Derecho o de errores manifiestos de apreciación al negarse a reconocer la obligación de la Unión de establecer sus objetivos de emisiones para 2030 asumiendo una parte equitativa del nivel de reducción de las emisiones a escala mundial. En particular, invocan los artículos 2 y 4 del Acuerdo de París, la CNUCC, el principio de prevención de los daños causados al medio ambiente y el principio de precaución derivado del artículo 191 TFUE.

172 En apoyo de la tercera parte, las demandantes invocan la existencia de un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión declaró inadmisibles los motivos de la solicitud de revisión interna mediante los cuales afirmaban que, por una parte, esta institución debía evaluar la posibilidad de lograr reducciones de emisiones de GEI superiores al segundo objetivo 2030/1990 y, por otra parte, este objetivo era manifiestamente insuficiente, siendo así que era posible alcanzar un mayor nivel de reducción de las emisiones. En particular, se acogen al artículo 4 del Acuerdo de París, al principio de prevención de los daños causados al medio ambiente y al artículo 191 TFUE.

173 En apoyo de la cuarta parte, las demandantes consideran que la Comisión también vició la Decisión impugnada de un error manifiesto de apreciación al desestimar por infundados los motivos de la solicitud de revisión interna mediante los cuales estas sostenían que la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020 no había evaluado la incidencia del segundo objetivo 2030/1990 y los efectos del cambio climático en los derechos fundamentales garantizados en los artículos 2 a 4, 7, 17, 21 y 24 de la Carta.

174 La Comisión alega que el segundo motivo es inadmisible, habida cuenta de que, mediante su argumentación, las demandantes tratan de obtener una apreciación de la conformidad con determinadas normas del Derecho medioambiental del segundo objetivo 2030/1990 y del segundo objetivo 2030/2005, que tienen un carácter legislativo y que la Comisión no está facultada para cuestionar.

175 A este respecto, debe recordarse que, en el apartado V de su solicitud de revisión interna, las demandantes invocaron “vicios de procedimiento y de fondo que afectan a la Decisión de Ejecución 2023/1319”.

176 Este apartado V consta de tres apartados, mediante los cuales las demandantes desarrollaron dos motivos de revisión.

177 Según las demandantes, en primer término, habida cuenta de que el segundo objetivo 2030/1990 resultaba de la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020, la Comisión, a la vista de las insuficiencias de esta evaluación de impacto, debería haber llevado a cabo nuevas evaluaciones antes de adoptar la Decisión de Ejecución 2023/1319.

178 En segundo término, las demandantes indicaron que, en la medida en que las asignaciones anuales de emisiones establecidas en la Decisión de Ejecución 2023/1319 se habían definido en función del segundo objetivo 2030/1990, que era manifiestamente insuficiente, estas asignaciones también debían ser consideradas inadecuadas.

179 Así pues, de los motivos del apartado V de la solicitud de revisión interna, que se resumen en los apartados 175 a 178 de la presente sentencia, se desprende que los vicios de procedimiento y de fondo invocados por las demandantes en ese apartado no constituyen vicios propios de la Decisión de Ejecución 2023/1319 que sean distintos de los vicios invocados, en el apartado IV de la misma solicitud, contra las disposiciones legislativas que establecen el segundo objetivo 2030/1990 y la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020.

180 Por consiguiente, procede señalar que la totalidad de la argumentación formulada formalmente por las demandantes contra la Decisión de Ejecución 2023/1319 se refiere, en realidad, a las disposiciones que regulan el segundo objetivo 2030/1990 y el segundo objetivo 2030/2005, así como a la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020.

181 Pues bien, por una parte, del examen del primer motivo se desprende que la Comisión no incurrió en un error de Derecho en la Decisión impugnada al desestimar por inadmisibles las alegaciones formuladas por las demandantes, en apoyo del apartado IV de su solicitud de revisión interna, contra el segundo objetivo 2030/1990 y el segundo objetivo 2030/2005, así como la evaluación de impacto de 17 de septiembre de 2020. Por otra parte, del apartado 36 de la presente sentencia resulta que la Comisión, en el apartado 3.4 de la evaluación controvertida, relativo a los vicios de procedimiento y de fondo invocados por las demandantes en el apartado IV de su solicitud de revisión interna, rechazó a mayor abundamiento su argumentación por infundada.

182 En este contexto, procede recordar que un motivo dirigido contra un fundamento jurídico expuesto a mayor abundamiento de un acto impugnado es inoperante (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de septiembre de 2024, D’Agostino y Dafin/BCE, C-566/23 P, no publicada, EU:C:2024:743, apartado 77 y jurisprudencia citada, y de 26 de julio de 2023, Troy Chemical Company/Comisión, T-662/21, no publicada, EU:T:2023:442, apartados 93 a 96).

183 En efecto, en tal supuesto, el juez de la Unión puede, por razones relativas a una administración eficaz de la justicia, abstenerse de examinar el fundamento de tal motivo (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2022, HIM/Comisión, C-500/21 P, no publicada, EU:C:2022:741, apartado 73).

184 De lo anterior resulta que, sin que sea preciso pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión, el segundo motivo debe desestimarse por inoperante. Por tanto, procede desestimar el recurso en su totalidad.

V. Costas

185 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, según el artículo 135, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si así lo exige la equidad, el Tribunal General podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte o incluso que no debe ser condenada por este concepto.

186 En el caso de autos, las demandantes han visto desestimadas sus pretensiones. Sin embargo, se ha constatado que la Comisión había incurrido en errores de Derecho en determinados fundamentos de la Decisión impugnada, lo que ha podido incitar a las demandantes a interponer el presente recurso, con el fin de que se declarara la existencia de dichas ilegalidades. En estas circunstancias, el Tribunal General considera equitativo condenar a las demandantes a cargar con sus propias costas y con un tercio de las costas de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena, en formación de cinco Jueces)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Global Legal Action Network y Climate Action Network Europe (CAN‑Europe) cargarán, además de con sus propias costas, con un tercio de las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

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