Iustel
Previamente por resolución del Ministerio de Defensa se declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas de la actora, que no fue impugnada. Entrando la Sala a resolver la alegación relativa a la valoración de la discapacidad hecha en el informe de la Junta médico-pericial y que sirvió de base para establecer el grado de discapacidad, señala que la resolución dictada al efecto era un acto administrativo firme, por lo que no se podía discutir, en el procedimiento posterior de determinación de la pensión, la valoración médica realizada. Concluye que se está ante dos procedimientos administrativos, consecutivos pero autónomos, por lo que no es posible que en el segundo de ellos se pueda volver sobre lo acordado definitivamente en el primero, tal y como ha dictaminado la sentencia de la Sala 345/2026.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 22/07/2026
Nº de Recurso: 8248/2023
Nº de Resolución: 976/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 976/2026
En Madrid, a 22 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 8248/2023 interpuesto por doña Genoveva, representada por el procurador don Cesar Alonso Zamorano y asistida por el letrado Carlos Redondo Diez, frente a la sentencia n.º 675/2023, de 4 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 1674/2021. Ha comparecido como parte recurrida el Ministerio de Inclusión, Seguridad y Migraciones, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. -La representación procesal de doña Genoveva, interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 1674/2021 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra Resolución de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social de 14 de junio de 2.021 que confirmó en reposición la resolución de 16 de febrero anterior sobre reconocimiento de pensión extraordinaria de retiro por inutilidad permanente.
SEGUNDO. -Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 4 de octubre de 2023.
TERCERO. -Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por representación procesal de doña Genoveva, informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 7 noviembre de 2023, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
CUARTO. -Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados doña Genoveva como recurrente y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 18 de septiembre de 2024, lo siguiente:
“ 1.º)Admitir a trámite el presente recurso de casación n.º8248/2023 preparado por la representación procesal de doña Genoveva, contra la sentencia de 4 de octubre de 2023, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1674/2021.
2.º) Declarar, que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine: Si la Sala de instancia puede estar a los hechos declarados por la Administración en el informe médico sin valorar informe pericial de parte, por no tratarse de prueba pericial instada en fase judicial.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 335.1, 336 y 346, 347 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa.”
QUINTO. -Por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2024, se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
SEXTO. -La representación procesal de doña Genoveva evacuó dicho trámite mediante escrito de 21 de octubre de 2024, y su pretensión es que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:
“ A) que las actas de la Junta Médico Pericial Militar no gozan de la condición de informes periciales, siendo su valor como de un documento administrativo más del expediente y así ser valorado, al no ser posible sobre los mismos solicitar aclaraciones o explicaciones ex artículos 346 y 347 Ley de enjuiciamiento civil y articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
B) que la valoración de los informes periciales de parte deberán serlo con arreglo a las normas de la sana crítica de manera libre y motivada, sin que las actas de las Juntas Médico Periciales Administración Militar gocen de plus de credibilidad y objetividad”.
Y, en consecuencia, se dicte sentencia estimatoria del recurso.
SÉPTIMO. -Por providencia de 23 de octubre de 2024, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito de 2 de diciembre de 2025, interesando la desestimación del recurso, por las razones que expone en dicho escrito.
OCTAVO. -Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 9 de abril de 2026 se señaló este recurso para votación y fallo el 21 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Los términos del litigio y la sentencia recurrida.
1.- Por resolución de fecha 23 de octubre de 2020 el Ministerio de Defensa determinó la insuficiencia de condiciones psicofísicas de la recurrente, soldado profesional de tropa y marinería, y declaró su incapacidad permanente total para la profesión militar.
En expediente consta el dictamen preceptivo de la Junta médico-pericial que sirvió de base a esa decisión, y en él se fija una discapacidad total de un 31%, derivada de dos componentes: un 8% de una discopatía cervical, y un 25% de una neuralgia. Este es el dictamen en el que basará su resolución la sentencia recurrida.
2.- Como consecuencia de esa declaración de incapacidad permanente total, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, mediante resolución de 16 de febrero de 2021, reconoció a la recurrente una pensión extraordinaria de retiro por inutilidad permanente en acto de servicio, estableciendo que, "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del R.D. 71/2019, la pensión es de una cuantía igual al 55% de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio", con efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2020. Esa cuantía es la que la citada disposición atribuye a una discapacidad entre el 25 y el 32%.
3.- Disconforme con la resolución, la interesada presentó recurso de reposición el 16 de marzo de 2021,en el que solicitó que se le aplicara el Real Decreto 1186/2001, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones, y se le reconociera una pensión en la cuantía del 70%, por entender que su discapacidad era del33%, y que estaba, por tanto, dentro del tramo entre el 33 y el 49%, al que le resulta aplicable ese porcentaje.
4.- El recurso de reposición fue desestimado por resolución de 14 de junio de 2021. En ella se explica que se le ha aplicado el artículo 7 del Real Decreto 71/2019, que es la disposición más favorable para la interesada, según permite la disposición transitoria única del Real Decreto. 71/2019. De la aplicación de los baremos y porcentajes de discapacidad previstos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, resulta una discapacidad global combinada del 31%. Al estar dentro del porcentaje comprendido entre el 25 y el 32%, le corresponde una pensión por la citada cuantía del 55% y no del 70% como pretendía la interesada.
4.- Contra la referida resolución, la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo n.º 1674/2021 antela Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En su recurso presentó informe pericial de valoración de la discapacidad de la recurrente, emitido el 27 de septiembre de 2021 por el Dr. Doroteo, que concluye formulando una valoración total de discapacidad del36%, resultado de dos elementos: uno de "discopatías cervicales y rigidez cervical", con un grado de limitación de la actividad de un 15%; y otro de "neuralgia sintomática y cefalea", de un 25%. Por ello la recurrente reitera que le corresponde una pensión del 70% y no del 55% como se le aplicó.
La Sala de instancia desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada. Comienza señalando quela cuestión a resolver se centra en determinar cuál es el porcentaje de discapacidad de la recurrente del que depende la aplicación de la normativa más favorable en orden a la fijación de la cuantía de la pensión correspondiente, no existiendo controversia sobre las posibles normativas concurrentes cuyas respectivas regulaciones se recogen en la resolución impugnada. En consecuencia, considera que la resolución del recurso pasa por determinar la virtualidad probatoria del dictamen pericial presentado por la parte actora frente al informe administrativo recogido en el expediente, conforme a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo.
De esa jurisprudencia se desprende que las certificaciones médicas aportadas unilateralmente por la parte interesada carecen de las garantías procesales exigidas para ser decisivas en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen facultativo emitido por los Tribunales Médicos administrativos. El único medio a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes emitidos por los peritos oficiales, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial. La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional ( STC 34/1995), en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción "iuris tantum" solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.
La aplicación de esos criterios al caso lleva a la Sala de instancia a concluir que el dictamen pericial aportado por la recurrente carece de la virtualidad probatoria pretendida. Los informes médicos particulares no bastan por sí solos, sin una revisión pericial procesal -que no se ha instado en los presentes autos-, para desvirtuar fehaciente y objetivamente las valoraciones de los dictámenes oficiales, lo cual requería que la parte hoy recurrente hubiera solicitado del órgano jurisdiccional la designación de un médico forense o perito judicial que contrastando esos dictámenes con el acompañado a la demanda emitiese un informe independiente que permitiera desautorizar o desvirtuar el dictamen administrativo.
SEGUNDO. - La cuestión de interés casacional.
El auto de la Sección de Admisión de 18 de septiembre de 2024 declaró como cuestión de interés casacional determinar "si la Sala de instancia puede estar a los hechos declarados por la Administración en el informe médico sin valorar informe pericial de parte, por no tratarse de prueba pericial instada en fase judicial".
TERCERA. - Las alegaciones de las partes.
A) El recurso de casación de doña Genoveva.
Considera infringidos los artículos 335.1, 336 y 348 LEC, en relación con la jurisprudencia fijada por varias sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Entiende que la Sala de instancia se ha apartado de esa jurisprudencia al considerar prueba pericial las actas de las Juntas Médico-Periciales militares, dotándolas de mayor objetividad, aparatándose de las normas sobre la prueba y su valoración. La sentencia recurrida no valora como mero documento administrativo el acta de la Junta Médico Pericial, cuando ésta no ha sido sometida nunca a contradicción, sino que la considera como verdadero informe pericial, apartándose de lo que establecen los artículos 346, 347 LEC y jurisprudencia, así como del articulo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil, al no llevar a cabo una valoración del dictamen pericial de parte con arreglo a la sana crítica, y dotar de mayor valor probatorio a esa acta que es calificado de informe pericial.
Insiste en subrayar que el acta de la Junta médico-pericial no se puede someter a contradicción, porque no puede ser objeto de aclaración o explicaciones en el proceso contencioso porque la Sala solo admitió como prueba la documental del expediente administrativo, y la pericial del informe aportado de parte. Tal y como establecen los artículos 346 y 347 de la ley de Enjuiciamiento Civil, solo gozarían de la condición de meros documentos administrativos.
Cita en su apoyo las SSTS de esta Sala 202/2022 y 207/2023. De ellas se desprende que las actas de las Juntas Médico Periciales solo pueden ser consideradas como un documento administrativo, y en esta consideración se deben valorar, y no postularse como informe pericial prevalente, como hizo la sentencia recurrente.
Concluye solicitando que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:
“ A) que las actas de la Junta Médico Pericial Militar no gozan de la condición de informes periciales, siendo su valor como de un documento administrativo más del expediente y así ser valorado, al no ser posible sobre los mismos solicitar aclaraciones o explicaciones ex artículos 346 y 347 Ley de enjuiciamiento civil y articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
B) que la valoración de los informes periciales de parte deberán serlo con arreglo a las normas de la sana crítica de manera libre y motivada, sin que las actas de las Juntas Médico Periciales Administración Militar gocen de plus de credibilidad y objetividad”.
En consecuencia, pide que se dicte sentencia estimatoria del recurso, con anulación de la sentencia impugnada y devolución de los autos al tribunal de instancia para que resuelva el fondo conforme a la doctrina que se fije sobre el fondo planteado.
B) La oposición del Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Invoca, en primer lugar, la carencia de interés casacional del asunto por su marcado carácter casuístico.
En segundo lugar, considera que la resolución del Ministerio de Defensa que reconoció la incapacidad permanente total de la interesada debe considerarse firme por consentida y por tanto por acatados todos los actos que conforman el expediente de determinación insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente, y, entre ellos, el informe de la Junta Médico Militar. Recuerda que en materia de clases pasivas del personal de las Fuerzas Armadas existen dos procedimientos diferentes: el de determinación de las condiciones psicofísicas y de reconocimiento, en su caso, del grado de incapacidad, regulado en el Real Decreto 944/2001,de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, en el que el Ministerio de Defensa es el competente, y el procedimiento de reconocimiento y cuantificación de la pensión del personal incluido en el ámbito de aplicación de las clases pasivas del Estado, regulado en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, en que el órgano competente es la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Las actas de la Junta Médico Militar pertenecen al procedimiento de determinación de las condiciones psicofísicas regulado en el Real Decreto 944/2001, que prevé la audiencia al interesado y la posibilidad de contradicción, así como de recurso contra la resolución del Ministro de Defensa. Al no haber recurrido dicha resolución, no cabe cuestionar ahora el informe médico pericial incluido en dicho expediente
Finalmente, reitera los argumentos de la sentencia recurrida, subrayando el carácter preceptivo y vinculante que el dictamen de la Junta médico-pericial es para la Seguridad Social, conforme a lo establecido en la legislación de pasivas.
Concluye pidiendo la desestimación del recurso
CUARTO. - El juicio de la Sala. La doctrina casacional.
1.- Con carácter previo debemos descartar la objeción planteada por la Administración recurrida sobre la carencia de interés casacional por el carácter casuístico del asunto. Como el Letrado de la Administración de la Seguridad Social seguro que conoce, no cabe poner en cuestión el interés casacional del asunto, como hace en su escrito de oposición, porque contra la decisión de la Sección de Admisión de esta Sala no cabe recurso alguno, como estipula el art. 90.6 de la LJCA.
2.- Nuestro examen debe centrarse entonces en la respuesta dada por el tribunal de instancia sobre la virtualidad probatoria del dictamen pericial presentado por la parte actora frente al informe administrativo recogido en el expediente, y si se atiene a los criterios jurisprudenciales de esta Sala, dado que constituye el núcleo de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
Pues bien, podemos ya anticipar que la Sala no comparte ese criterio por los motivos que expusimos de forma pormenorizada en nuestra STS 202/2022, de 8 de febrero, de la que debemos reproducir su fundamento 7, ya que analiza los diferentes ángulos del problema en términos que aquí debemos reiterar:
"SÉPTIMO.- Más compleja es la otra cuestión de interés casacional objetivo, relativa a la "naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración".
"A este respecto hay que comenzar recordando que en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil". Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60, en efecto, dispone que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil". Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden "solicitar aclaraciones al dictamen emitido".
Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado "dictamen de peritos" en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" y que las personas llamadas como peritos "posean los conocimientos correspondientes". En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.
Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.
Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil - no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya quela exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución, alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.
Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.
En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.
En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones (arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.
Queda así respondida la cuestión de interés casacional objetivo relativa a la naturaleza y el valor de los informes y dictámenes provenientes del interior de la Administración".
3.- En consecuencia, conforme a esta doctrina, podemos dar respuesta a la cuestión casacional declarando que "la Sala de instancia no puede dejar de valorar, según las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), el informe pericial presentado por la parte por el hecho de que no se trate de prueba pericial instada en fase judicial".
QUINTA. - La aplicación de la doctrina casacional al caso. La estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
1.- Es patente que la argumentación de la sentencia recurrida es contraria a la doctrina casacional declarada, razón por la que debemos estimar el recurso de casación y anularla.
2.- Sin embargo, no podemos dar la razón a la recurrente en su pretensión en la instancia, pues, a pesar de que el razonamiento de la Sala de instancia fue erróneo, no lo fue su fallo, en cuanto que estimó adecuada a derecho la resolución administrativa de la Administración de la Seguridad Social.
En efecto, la Sala de instancia, antes de entrar en la valoración de la prueba pericial, debía haber tenido en cuenta si la falta de impugnación de la resolución de 23 de octubre de 2020 del Ministerio de Defensa –que determinó la insuficiencia de condiciones psicofísicas de la recurrente, declaró su incapacidad permanente total para la profesión militar, y precisó el grado de discapacidad de la interesada- impedía cuestionar los informes médico-periciales que sirvieron de base a dicha resolución, en lugar de hacerlo al recurrir la posterior resolución de 16 de febrero de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que determinó la cuantía de la pensión. Ello teniendo en cuenta que el artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, señala que la declaración de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se declarará de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda. La representación de la Administración de la Seguridad Social así lo defendió en el proceso de instancia y lo reitera ahora en casación.
Pues bien, precisamente sobre esta cuestión hemos tenido la ocasión de pronunciarnos recientemente en nuestra STS 345/2026, de 19 de marzo, en un recurso de casación contra otra sentencia de la misma Sección y Sala del TSJ de Madrid, dictada unos meses después de la aquí examinada. En ella se razona en términos que resultan aplicables a este caso, dada la identidad sustancial entre ambos asuntos, y que por ello procedemos a reproducir:
"SEXTO.- Sentado lo anterior, esta Sala no alberga ninguna duda de que las normas reguladoras de los dos procedimientos administrativos aquí examinados -es decir, aquel por el que el Ministerio de Defensa declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas, y aquel otro por el que la Administración de la Seguridad Social determina la cuantía de la pensión- prevén que la resolución del primero establezca el tipo de insuficiencia de condiciones psicofísicas y que la resolución del segundo queda vinculada al tipo de insuficiencia así establecido.
En efecto, el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas(aprobado por Real Decreto 944/2001) dispone en el apartado segundo de su art. 13 : "El Subsecretario de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército respectivo, cuando propongan el retiro o la resolución del compromiso militar por insuficiencia de condiciones psicofísicas, incluirán en la propuesta el supuesto en el que queda incluido el interesado de acuerdo con la normativa de Clases Pasivas."
Y el Real Decreto 71/2019, sobre pensiones e indemnizaciones de Clases Pasivas de militares de tropa y marinería de carácter temporal, establece en el apartado segundo de su art. 2: "Para la determinación de los distintos tipos de incapacidad previstos en este real decreto, los dictámenes de la Sanidad Militar tendrán carácter preceptivo y vinculante de acuerdo con el artículo 28.2 c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas." Debe tenerse en cuenta que esta disposición, por su objeto, es norma especial para quien, como el recurrente, era cabo primero. De aquí que, llegado el caso, debería aplicarse con preferencia sobre otras normas de objeto y alcance más generales.
Estas normas reglamentarias, sobre cuya legalidad ninguna de las partes ha expresado dudas, son inequívocas: el Ministerio de Defensa debe establecer el tipo de insuficiencia de condiciones psicofísicas que conduce a declarar la incapacidad para el servicio, y la Administración de la Seguridad Social debe ajustarse a dicho tipo de insuficiencia al determinar la cuantía de la pensión.
Pero hay más: el Real Decreto 1186/2001, sobre pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería, se pronunciaba en sentido similar. Ese texto reglamentario fue derogado y sustituido por el ya citado Real Decreto 71/2019; pero la disposición transitoria única de este último prevé que el Real Decreto 1186/2001 podrá seguir siendo de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad en la medida en que resulte más beneficioso para el afectado. Traer a colación el Real Decreto 1186/2001 es pertinente no solo porque el procedimiento aquí examinado se había iniciado con anterioridad, sino sobre todo porque el recurrente parece apoyarse en aquel para fundar su pretensión. Así lo demuestra que los porcentajes de la pensión que hubiera correspondido a la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión u oficio, que utiliza en su argumentación, son los contemplados en el art. 6 del Real Decreto 1186/2001.
Pues bien, el inciso final del art. 2 del Real Decreto 1186/2001 establecía lapidariamente: "Para la determinación de la prestación que corresponda, únicamente serán válidos los dictámenes médicos periciales de la Sanidad Militar." Así, ni siquiera la disposición derogada por el Real Decreto 71/2019 le resultaría más beneficiosa al recurrente.
Frente a todo ello no cabe objetar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional viene sosteniendo reiteradamente otro criterio. Seguramente es correcto lo que parece desprenderse de las sentencias de dicho órgano jurisdiccional invocadas por el recurrente, algunas de las cuales están citadas en el auto de admisión, a saber: que el Ministerio de Defensa está vinculado a la calificación y graduación de la insuficiencia de condiciones psicofísicas que hayan establecido los facultativos competentes de la Sanidad Militar. Pero que el Ministerio de Defensa esté vinculado a ello no excluye que la normativa aplicable ordenar que también lo esté la Administración de la Seguridad Social al determinar la cuantía de la pensión correspondiente. Y esto es precisamente lo que se desprende de todas las disposiciones reglamentarias sobre las que se ha debatido en la instancia y ahora en casación.
En este mismo orden de ideas, conviene reparar en que la existencia de dos procedimientos, uno para declararla insuficiencia de condiciones psicofísicas y otro para determinar la cuantía de la pensión, no tendría mucho sentido si en el segundo se pudiese volver sobre lo acordado definitivamente en el primero. Debe presumirse que a esta dualidad de procedimientos subyace una idea de división racional del trabajo. Y en este contexto quien tiene los medios técnico-científicos necesarios para establecer el tipo de insuficiencia o grado de incapacidad de cada afectado no es la Administración de la Seguridad Social, cuya misión es declarar el derecho a la pensión y determinar la cuantía de la misma. Es a los órganos administrativos encargados de examinar y constatarla insuficiencia de las condiciones psicofísicas, aplicando los conocimientos médicos pertinentes, a los que corresponde establecer el tipo de insuficiencia de condiciones psicofísicas. Una interpretación teleológica confirma así la conclusión antes alcanzada: al determinar la cuantía de la pensión ha de estarse a lo que haya previamente haya establecido el órgano administrativo que declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas. Si además se tiene en cuenta que la resolución de este puede siempre ser impugnada, no hay riesgo de indefensión.
SÉPTIMO. - A la vista de lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser quela falta de impugnación de la resolución del Ministerio de Defensa que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas no impide impugnar la resolución de la Administración de la Seguridad Social que determina la cuantía de la pensión, si bien esta segunda resolución está vinculada al tipo de insuficiencia establecido con carácter firme en la primera resolución. El recurso de casación debe así ser desestimado".
Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso. La Sala de instancia no tenía que haber entrado a valorarlos informes periciales puesto que antes debía haber tenido en cuenta la alegación de la Administración sobre la firmeza de las valoraciones médicas realizadas. Debe advertirse que el único aspecto cuestionado por la interesada de la resolución de la Seguridad Social impugnada es la valoración de la discapacidad hecha en el informe de la Junta médico-pericial incorporada al expediente del Ministerio de Defensa, que tiene carácter vinculante para la Seguridad Social, a tenor del citado artículo 28.2 c) de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
No hubo error en la resolución de la Seguridad Social ya que se limitó a concretar la cuantía de la pensión correspondiente al grado de discapacidad decidido por el Ministerio de Defensa, y lo hizo correctamente. Y la resolución del Ministerio de Defensa fijando el grado de discapacidad era un acto administrativo firme, por no haber sido impugnado por la interesada, razón por la que no podía discutir ya la valoración médica realizada. No porque no fuera cuestionable esa valoración sino porque debía haberlo hecho impugnando la resolución del Ministerio de Defensa. Al no haberlo hecho así no podía abrir la cuestión en el procedimiento posterior de determinación de la pensión. Tendría poco sentido, en efecto, que, habiendo configurado el legislador dos procedimientos administrativos, consecutivos pero autónomos, en el segundo de ellos se pudiese volver sobre lo acordado definitivamente en el primero, como dijimos en nuestra sentencia 345/2026.
Por este motivo, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar la legalidad de la resolución administrativa recurrida.
SEXTO. - Costas.
1.- En el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2.- En cuanto a las costas de la instancia, no procede su imposición por las dudas de derecho concurrentes, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO. -Estimar el recurso de casación interpuesto por doña Genoveva contra la sentencia n.º 675/2023,de 4 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 1674/2021, casándola y anulándola.
SEGUNDO. -Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 1674/2021 presentado por doña Genoveva ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social de 14 de junio de 2.021, confirmándola.
TERCERO. -En cuanto a las costas procesales, estar a lo que se recoge en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.