DECRETO 30/2026, DE 28 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULAN LAS COFRADÍAS DE PESCADORES Y SUS FEDERACIONES EN LAS ISLAS BALEARES Y SE MODIFICAN LOS DECRETOS 55/2022, DE 19 DE DICIEMBRE, 14/2014, DE 14 DE MARZO Y 26/2025, DE 4 DE JULIO
I
Las cofradías de pescadores son instituciones de origen gremial con una gran tradición histórica, sucesoras de los antiguos pósitos de pescadores y de los gremios de pescadores y navegantes de la edad media. Desde su nacimiento, hace cientos de años, son entidades de derecho público incorporadas al marco de la economía social de las Islas Baleares que velan por los intereses del sector.
Su resiliencia a lo largo de los años y su permanencia en el tiempo han hecho que la Administración dispusiera siempre de un interlocutor y colaborador de referencia para impulsar la cogobernanza del sector pesquero.
La Ley 6/2013, de 7 de noviembre , de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Islas Baleares, identifica, entre otras, a las cofradías de pescadores y sus federaciones como entidades representativas del sector pesquero y, en el artículo 31, define a las cofradías de pescadores como corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, representativas de intereses económicos, que actúan como órganos de consulta y colaboración de las administraciones públicas de las Illes Balears con el objetivo de promover e impulsar los intereses pesqueros.
II
De acuerdo con el artículo 31 del Estatuto de autonomía, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia para el desarrollo legislativo y de ejecución en materia de ordenación del sector pesquero. De acuerdo con esta competencia, en 1995 se regularon las cofradías de pescadores y sus federaciones mediante el Decreto 61/1995, de 2 de junio, de regulación de las cofradías de pescadores y sus federaciones.
No obstante, el paso del tiempo, en particular en cuanto a los cambios tecnológicos y administrativos, ha convertido en obsoletos algunos aspectos del Decreto 61/1995, lo que hace imprescindible, teniendo en cuenta la experiencia y trabajo previos, la redacción de una nueva norma que lo sustituya y que dé respuesta a las cuestiones que surgen en el funcionamiento de estas corporaciones en su día a día. A su vez, se persigue facilitarles un marco jurídico suficiente que les permita seguir haciendo frente a los cambios que se producen en el sector pesquero, especialmente en lo que se refiere a su ámbito de organización y funcionamiento interno, siempre sujetos a los principios de legalidad, igualdad, transparencia contable y democracia interna, que constituyen los pilares básicos para que las cofradías continúen actuando como entidades solventes y competitivas.
El otro gran objetivo de este Decreto es actualizar, modernizar y adaptar las estructuras del sector de la pesca profesional a la realidad actual para hacerlas más ágiles y amplias, y garantizar que puedan dar cobertura a todos los pescadores y pescadoras y a todas y cada una de las 16 cofradías de las Illes Balears.
El objetivo transversal y básico de esta norma es impulsar la evolución de la estructura de las cofradías y de su Federación para hacerlas funcionales y adaptarlas a los nuevos tiempos, en especial en cuanto a sus tareas de cohesión, función social, formación, financiación, divulgación de la pesca como oficio, colaboración con la comercialización de las capturas de sus asociados y asociadas, así como en la integración de medidas innovadoras mediante su colaboración con las entidades científicas.
III
Asimismo, la experiencia en la gestión de las diferentes modalidades de buceo y la voluntad de favorecer la actividad económica de las empresas, recomiendan hacer toda una serie de modificaciones al Decreto 55/2022, de 19 de diciembre , por el que se regula el buceo en las modalidades profesional, extractivo, científico y para fines de servicio público en aguas marítimas y continentales en las Illes Balears, para simplificar los procedimientos, eliminar trámites innecesarios y facilitar la actividad científica.
Por otra parte, y de forma similar al caso anterior, es oportuno modificar el Decreto 14/2014, de 14 de marzo , por el que se regula se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Islas Baleares, para simplificar los procedimientos, adaptar la normativa al Real Decreto 550/2020, de 2 de junio y facilitar la actividad económica de los centros de buceo.
Finalmente, hay que hacer una corrección puntual en el anexo 3 del Decreto 26/2025, de 4 de julio , por el que se establece la Reserva Marina de las Islas del Poniente de Mallorca, el Toro, las Malgrats y el Sec, y se regulan las actividades de extracción de flora y fauna marinas y las actividades subacuáticas, al objeto de facilitar la actividad del buceo turístico.
IV
En cuanto al ámbito competencial, el artículo 31.8 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears establece que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es titular de la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de ordenación del sector pesquero. Haciendo uso de estas atribuciones, las entidades representativas del sector pesquero se regularon en la sección Segunda del título IV de la Ley 6/2013.
De acuerdo con los artículos 49.1 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, y 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, quedan suficientemente justificados los siguientes principios de buena regulación: de necesidad y eficacia, porque esta norma es el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la creación de un marco administrativo estable y adaptado a las circunstancias actuales para las entidades representativas del sector pesquero; de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se pretenden cubrir; de seguridad jurídica, dado que se trata de una norma que se inserta con carácter estable en el marco normativo autonómico y es coherente con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia; de transparencia, en relación con el cual debe destacarse la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma; de calidad, dada la necesidad de la regulación proyectada de ordenación, elaborada sobre la base tanto de la normativa existente como de las necesidades que se mencionan en la memoria; de simplificación, dado que se han seguido los trámites estrictamente necesarios para cumplir con el objetivo de la norma y, finalmente, de eficiencia, dado que la iniciativa normativa no implica cargas administrativas innecesarias o accesorias.
Finalmente, el artículo 2.10.b del Decreto 10/2025, de 14 de julio, de la presidenta de las Islas Baleares, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que la Dirección General de Pesca, que depende de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural, es el órgano que ejerce, entre otras, la competencia en materia de ordenación del sector pesquero en las Illes Balears.
Durante el trámite de elaboración de esta norma se han consultado las entidades representativas de los sectores afectados, el Consejo Pesquero de las Illes Balears y la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca y Alimentación.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 28 de agosto de 2026,
DECRETO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Naturaleza jurídica
1. Las cofradías de pescadores de las Illes Balears son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, representativas de intereses económicos, que actúan como órganos de consulta y colaboración de las administraciones públicas de las Illes Balears con el objetivo de promover e impulsar los intereses pesqueros.
2. Las cofradías de pescadores gozan de personalidad jurídica plena y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines propios y el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, actuando de acuerdo con los principios de observancia de la legalidad, transparencia contable y democracia en su estructura interna y funcionamiento.
3. Las cofradías actúan como órganos de consulta y colaboración con las administraciones públicas para promover e impulsar los intereses del sector pesquero profesional en materias relativas a la actividad extractiva y la ordenación del sector pesquero.
4. Las cofradías desarrollan funciones de carácter administrativo, cuando actúan como órganos de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero, de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
5. Asimismo, las cofradías pueden representar intereses económicos, sociales y corporativos de los y las profesionales del sector y de sus asociados, pudiendo desarrollar actividades propias de organización, divulgación y comercialización de la producción en el sector pesquero.
Artículo 2
Régimen jurídico
1. Las cofradías de pescadores y sus federaciones se rigen por lo dispuesto en la legislación básica del Estado, por los preceptos de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre , de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, por el presente decreto y las disposiciones que lo desarrollen, y sus respectivos estatutos debidamente ratificados.
2. La contratación de personal por parte de la cofradía, su actividad patrimonial de carácter mercantil o comercial, su régimen disciplinario, así como todas aquellas otras cuestiones de naturaleza jurídica diferentes de las previstas en el punto anterior, se rigen por las normas que les sean aplicables con sometimiento al órgano jurisdiccional competente.
3. En el ejercicio de sus funciones de carácter administrativo, las cofradías sujetarán su actuación a lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público y la Ley 3/2003, de 26 de marzo , de régimen jurídico de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 3
Tutela
1. Las cofradías de pescadores están sujetas a la tutela de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que la ejerce mediante la Dirección General de Pesca. Esta tutela comprende el control de la legalidad de los actos referentes a la constitución, la organización y el procedimiento electoral, así como de los actos y acuerdos adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas y sujetos al derecho administrativo.
2. Todos estos actos son susceptibles de revisión en vía administrativa, con los límites legalmente previstos atendida la naturaleza del acto y circunstancias que se relacionen, de acuerdo con el que disponen este Decreto, la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 4
Funciones de las cofradías
1. Las cofradías de pescadores tienen, además de las previstas en el artículo 33 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, las siguientes funciones:
Colaborar con la Administración en la elaboración de las estadísticas del sector pesquero y marisquero y, en particular, velar, en los ámbitos territoriales respectivos, por el cumplimiento de la obligación de desembarco en los puertos y de venta en la lonja de todas las capturas, así como por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de pesca y de comercialización hasta la primera venta.
Facilitar la labor de inspección y suministrar la documentación e información que se precise a requerimiento de la administración competente.
Desarrollar aquellas otras funciones que les sean atribuidas o encomendadas por la Administración.
Establecer un régimen disciplinario en sus estatutos.
Elevar informes y propuestas a la Administración sobre las materias que son objeto de su competencia.
Cualquier otra función que la Administración les delegue.
2. Asimismo son funciones de las cofradías de pescadores/as en el ámbito de las actividades pesqueras y asistenciales, de fomento y de comercialización:
Elaborar normas internas de regulación de la actividad pesquera dentro del marco legal vigente. Dichas normas deben ser notificadas a la Dirección General de Pesca.
Informar a sus miembros sobre las ayudas, programas, obligaciones y normativa que les afecta.
Someter a la Administración competente, para que las considere y, en su caso, las apruebe, propuestas de planes de pesca con la finalidad de equilibrar los recursos marinos vivos, los medios de reproducción y las capturas y también favorecer la pesca sostenible.
Colaborar en las actividades que tienden a incrementar la rentabilidad del esfuerzo pesquero por medio de la explotación racional de los recursos y la mejora de las condiciones de trabajo, así como en otras relativas a la diversificación de la actividad pesquera.
Dar la cobertura necesaria a las exigencias de comercialización de las capturas con la mejora de los sistemas organizativos en beneficio de las propias cofradías y de sus afiliados, así como de los consumidores.
Favorecer la formación cultural y profesional de sus miembros y facilitarles el conocimiento de la tecnología adecuada en cada caso.
Promover los servicios necesarios para conseguir la mayor eficacia en el desarrollo de las actividades pesqueras.
Favorecer la creación de empresas, asociaciones o cooperativas con profesionales del sector, con la posibilidad de participar.
Promover la creación de servicios sociales, recreativos, culturales o análogos para sus miembros.
Impulsar y tutelar procesos asociativos internos o externos, y formalizar acuerdos interprofesionales con otras organizaciones y empresas, con la finalidad de conseguir eficacia y rentabilidad en la actividad pesquera y más participación en los procesos de transformación y comercialización de los productos pesqueros.
Participar de manera activa en los procesos de cogestión o cogobernanza de las pesquerías, planes de gestión, reservas marinas o cualquier otra figura de gestión pesquera que afecte a los intereses sociales o económicos de las cofradías y sus personas asociadas.
Artículo 5
Ámbito territorial
1. El ámbito territorial de las cofradías será el que determinen los respectivos estatutos, cuyos límites se deben concretar a partir de puntos determinados de la línea de costa.
2. En ningún caso podrán coincidir varias cofradías en un mismo ámbito territorial, ni extenderse fuera del territorio de las Illes Balears.
3. La alteración del ámbito territorial de una cofradía requerirá el acuerdo mayoritario de las juntas generales de todas las cofradías implicadas, que debe ser aprobado por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural. De no conseguirse acuerdo, a instancias de una de las juntas generales de las cofradías implicadas, la Consejería designará una comisión de arbitraje que, previa audiencia a las cofradías implicadas, elevará propuesta de resolución al consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural.
4. Esta comisión estará presidida por el personal funcionario designado por el director general de Pesca y cuatro vocales, que serán un letrado o letrada de la asesoría jurídica de la Consejería, el funcionario o funcionaria que ocupe la jefatura del servicio al que le correspondan las relaciones con las cofradías, un/una representante de la Federació Balear de Confraries de Pescadors y una persona representante del Consejo Insular correspondiente, que hará de secretario o secretaria de la comisión con voz y voto.
5. La alteración del ámbito territorial de una cofradía implicará una modificación de los estatutos de las cofradías afectadas, que deberán cumplir los trámites procedimentales correspondientes e inscribirse en el Registro de cofradías.
6. El alcance jurídico de la determinación del ámbito territorial tiene efectos únicamente para determinar el territorio de afiliación de los miembros de las cofradías y no atribuye ningún derecho preferente para la explotación de los recursos marinos o marisqueros, excepto en los casos que, legalmente, se le atribuya expresamente otro alcance.
Artículo 6
Acuerdos de colaboración
1. Las cofradías de pescadores pueden acordar entre ellas la gestión de servicios comunes o hacer propuestas conjuntas para defender sus intereses generales, sin que ello deba implicar la fusión de las cofradías que lo acuerden. En todo caso, dichos acuerdos de colaboración deben adoptarse por mayoría simple de los miembros de la Junta General de cada cofradía.
2. Las cofradías de pescadores pueden asociarse para el cumplimiento de sus finalidades, sin que ello implique su fusión. Estos acuerdos deben adoptarse por mayoría simple de los y las miembros de la Junta General de cada cofradía.
CAPÍTULO II
Miembros de las cofradías de pescadores
Artículo 7
Miembros de las cofradías
1. Pueden ser miembros de las cofradías de pescadores las personas propietarias o armadoras de embarcaciones de pesca profesional con puerto base en las Illes Balears. El ámbito territorial de la embarcación determinará la pertenencia a cada cofradía. También pueden ser miembros de las cofradías el personal del sector pesquero extractivo en las Illes Balears, así como quien esté en posesión de una autorización que lo habilite para el ejercicio del marisqueo. Estos serán considerados miembros de pleno derecho de la cofradía.
Excepcionalmente, una cofradía podrá aceptar miembros que no pertenezcan a su ámbito territorial, siempre que lo establezcan sus estatutos.
2. Las personas armadoras de más de una embarcación de pesca profesional en varios puertos base pueden asociarse a más de una cofradía de pescadores. En este caso, solo pueden ser miembros de los órganos representativos de una de las cofradías a las que pertenezcan.
3. También pueden ser miembros de las cofradías las personas titulares de explotaciones de acuicultura o de viveros flotantes que estén en el ámbito territorial de la cofradía, siempre que su embarcación tenga base en un puerto del ámbito territorial de la cofradía o estén enrolados en embarcaciones con puerto base en este ámbito.
4. Los estatutos de cada cofradía de pescadores deben regular la relación que mantienen los jubilados que habían sido miembros de pleno derecho. Los jubilados no pueden ser ni electores ni elegibles, salvo los que tengan la condición de armadores, propietarios, usufructuarios o representantes legales de una empresa pesquera miembro de la cofradía, que lo son por esta condición, y los casos específicos que establezcan los estatutos, de acuerdo con la normativa general vigente. Tampoco podrán ser tenidos en cuenta a efectos de obtener ayudas o subvenciones por parte de la cofradía.
5. Los estatutos de las cofradías pueden regular la existencia de diferentes tipos de miembros (honoríficos, jubilados, colaboradores o de otras cofradías), teniendo derecho a voz pero no a voto. Su admisión deberá ser aprobada por la Junta General de la cofradía.
Artículo 8
Nuevos miembros
1. La condición de miembro de una cofradía de pescadores se adquiere, una vez presentada la solicitud correspondiente, por el acuerdo favorable del Cabildo, según lo que dispongan los estatutos de la cofradía. Las personas físicas o jurídicas a las que no se les haya aceptado la solicitud pueden presentar recurso ante la Dirección General de Pesca, sin perjuicio de las demás acciones administrativas y jurídicas pertinentes.
2. La condición de miembro de la cofradía supone, desde el momento de su afiliación, la plenitud e igualdad de los derechos y obligaciones inherentes a ella, sin perjuicio de las limitaciones que establece este Decreto para los derechos a ser elector o elegible.
Artículo 9
Pérdida de la condición miembro
Son causas de la pérdida de la condición de miembro de la cofradía: dejar de cumplir los requisitos exigidos para su adquisición, por incumplimiento de las obligaciones económicas con la cofradía durante el periodo de tiempo establecido en los estatutos, por defunción, baja voluntaria manifestada por escrito, expulsión de la cofradía tras expediente disciplinario incoado al efecto, o por cualquier otra causa prevista en los estatutos de la respectiva cofradía.
Artículo 10
Mantenimiento condición miembro
1. La condición de miembro de la cofradía se mantiene durante los períodos de inactividad motivados por los paros temporales aprobados por la autoridad correspondiente, así como en los supuestos de ejercicio de cargos o tareas de representación política o sindical. También se mantiene esta condición en los periodos de actividad intermitente motivados por el desarrollo estacional natural de las diferentes pesquerías.
2. Las personas que estén en una situación de incapacidad permanente total, podrán mantener su condición de miembros siempre que en esta situación desarrollen trabajos dentro del ámbito del sector pesquero o marisquero.
3. Las personas que, siendo miembros de la cofradía, pasen a la situación de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o jubilación mantendrán la condición de miembros honorarios de la cofradía sin tener derecho a ser electores o elegibles, excepto los casos recogidos en el punto 4 del artículo 7, en que seguirán manteniendo la condición de miembro de pleno derecho.
Artículo 11
Derechos de los miembros
1. Son derechos de los miembros de las cofradías:
Elegir y ser elegidos para los cargos de representación o directivos de la cofradía. Para ser elegido es requisito necesario tener una antigüedad mínima de seis meses en la cofradía. Las cofradías podrán establecer una antigüedad superior a través de sus estatutos.
Ejercer acciones y formular recursos en relación con sus derechos e instar a la cofradía al ejercicio de las actuaciones necesarias para defender a sus miembros.
Participar en todos los actos a los que deban ser convocados.
Solicitar al Cabildo o a la Junta General las aclaraciones e informes que consideren necesarias sobre el estado de la administración, patrimonio, funcionamiento y actuaciones de la cofradía, en todo lo que les pueda afectar.
Formular todo tipo de propuestas a sus representantes.
Utilizar, en la forma que cada cofradía establezca reglamentariamente, los servicios técnicos y de asesoramiento de la cofradía, así como los de carácter asistencial.
Participar en la constitución y el desarrollo de las agrupaciones y las unidades que se puedan crear en la cofradía.
Los demás derechos que les reconozcan los estatutos.
Artículo 12
Obligaciones de los miembros
1. Son obligaciones de los miembros de las cofradías:
Actuar conforme a lo dispuesto en los estatutos de la cofradía, reglamentos de régimen interno y otra normativa que les resulte de aplicación.
Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno de la cofradía, así como cumplir los reglamentos internos de la cofradía.
Actuar con lealtad y buena fe, no obstaculizando el normal funcionamiento de la cofradía.
Asistir a las reuniones y los actos de los órganos de gobierno de que forman parte cuando sean convocados.
Satisfacer las cuotas y derramas que establezcan los órganos de gobierno.
Participar como miembro del comité o de la mesa electoral cuando sea designado como integrante de cualquiera de ellas.
Todas aquellas que establezcan los respectivos estatutos.
Artículo 13
Responsabilidad de los miembros
1. El incumplimiento de las obligaciones legal y estatutariamente establecidas imputable a los miembros de una cofradía de pescadores puede dar lugar a la exigencia de responsabilidades.
2. Los estatutos deben regular el régimen disciplinario, que debe establecer las infracciones y las sanciones, el procedimiento sancionador y las medidas cautelares a aplicar, si procede, durante su tramitación.
3. Las infracciones deben clasificarse en leves, graves y muy graves. En la determinación de las sanciones debe haber proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicable.
4. No se puede acordar ninguna limitación de los derechos de los y las miembros ni ninguna sanción sin la instrucción y la resolución del expediente disciplinario correspondiente y es preceptivo, en todos los casos, antes de dictarse resolución, haber formalizado el trámite de audiencia a la persona interesada. Los estatutos de cada cofradía deben determinar los órganos competentes para iniciar y resolver dichos expedientes.
5. Las actuaciones de los órganos de las cofradías que comporten el ejercicio de potestades públicas sometidas a la tutela de la Administración son susceptibles de recurso de alzada ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural. Las actuaciones no sometidas a tutela administrativa se podrán someter a la jurisdicción competente. Todo el anterior se entiende sin perjuicio de que la Federació Balear de Confraries de Pescadors pueda intervenir cuando corresponda en los conflictos que puedan surgir entre diferentes cofradías y/o federaciones insulares, según el artículo 53.j). En todo caso, las resoluciones dictadas por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural o por la Federació Balear de Confraries de Pescadors son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción competente.
Artículo 14
Inscripción y acceso al censo
1. Las cofradías de pescadores están obligadas a disponer de un censo se sus miembros, en el que se inscribirán todas las personas físicas o jurídicas que adquieran tal condición.
El censo se podrá mantener en un soporte electrónico, que debe cumplir con las obligaciones de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
2. La inscripción en el censo se hará de oficio una vez adquirida la condición de miembro de la cofradía. La persona responsable de la Secretaría de la cofradía es la encargada de hacer la inscripción y es la responsable de su coordinación y supervisión, así como de su custodia y depósito.
3. Los miembros de la cofradía tendrán acceso al censo de miembros, debiendo suscribir el correspondiente compromiso de confidencialidad, respetando lo recogido en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.
4. Cada cofradía decidirá estatutariamente los datos del censo que se podrán consultar.
Artículo 15
Secciones del censo
El censo constará de dos secciones:
1. Trabajadores. Se inscribirá toda persona física que tenga la condición de trabajador conforme a lo establecido en el artículo 7 y de la que necesariamente deberán constar los siguientes datos:
Número de miembro.
Fecha de alta y baja.
Nombre, apellidos, número documento identidad y fecha de nacimiento.
Clase de título administrativo habilitante.
Sector de producción o agrupación sectorial, si es el caso.
Observaciones.
2. Armadores. Se inscribirá toda persona física o jurídica que tenga la condición de armador conforme a lo establecido en el artículo 7 y de la que necesariamente deberán constar los siguientes datos:
Número de miembro.
Fecha de alta y baja.
Nombre, apellidos, NIF y fecha de nacimiento, o para el caso de personas jurídicas y comunidad de bienes, denominación y NIF.
Identificación del/de la representante para ejercer el derecho al sufragio activo.
Clase de título administrativo habilitante.
Nombre, matrícula y folio de la embarcación o nombre de la explotación de acuicultura.
Sector de producción o agrupación sectorial, si es el caso.
Observaciones.
Artículo 16
Actualización del censo
1. El censo de miembros deberá ser actualizado cuando se produzcan altas, bajas o modificaciones de los datos contenidos en sus secciones. Las modificaciones en este censo deberán comunicarse a la Dirección General de Pesca y a la Federación Balear de Cofradías una vez al año en el último mes del año, previa aprobación del Cabildo o de la Junta general.
2. El censo de miembros se mantendrá permanentemente a disposición de las personas interesadas para su consulta. Las reclamaciones sobre inclusiones, exclusiones o datos censales se dirigirán al Cabildo.
3. La persona encargada de la Secretaría de la cofradía debe remitir a la Dirección General de Pesca el censo de miembros actualizado por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en el formato que esta Dirección General establezca, para su inscripción en el Registro de cofradías.
CAPÍTULO III
De los estatutos
Artículo 17
Estatutos
1. El funcionamiento de las cofradías de pescadores se rige por la normativa que les sea aplicable, por sus estatutos, que deben ser elaborados y aprobados por dos terceras partes de la Junta General y por los principios democráticos. Asimismo, deberá someterlos a la ratificación de la Dirección General de Pesca.
2. Los estatutos deben regular, además de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 6/2013, al menos los siguientes aspectos de la cofradía:
Los requisitos para adquirir la condición de miembro de la cofradía.
Los procedimientos internos y externos de control de la gestión presupuestaria y contable.
Otros posibles aspectos que aparezcan en este Decreto.
3. De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 6/2013, los estatutos deben revisarse y actualizarse al menos cada cinco años. Los estatutos actualizados deben ser ratificados por la Dirección General de Pesca e inscritos en el Registro de Cofradías.
Artículo 18
Reforma de los estatutos
1. Las cofradías de pescadores podrán modificar sus estatutos.
2. La propuesta de reforma del estatuto requerirá su presentación por escrito indicando el objeto de esta y precisará la firma de un número de miembros de pleno derecho que suponga cualquiera de las siguientes mayorías:
Dos tercios de los miembros del Cabildo.
La mitad más uno de los miembros de la Junta General.
Las tres quintas partes de la totalidad de los miembros de la cofradía.
3. En el plazo máximo de dos meses, la Junta General de la cofradía deberá resolver la propuesta formulada. El acuerdo favorable para la reforma de los estatutos requerirá la mayoría establecida en el artículo 29 de este decreto.
4. La modificación de los estatutos aprobada por la Junta General deberá ser sometida a ratificación de la Dirección General de Pesca para su inscripción en el Registro de cofradías.
CAPÍTULO IV
De la creación, fusión y disolución de cofradías
Artículo 19
De la creación
1. La creación de una nueva cofradía sólo es posible por escisión de una o unas preexistentes.
2. La creación de la nueva cofradía requerirá el acuerdo de, al menos, las tres cuartas partes de los profesionales legalmente habilitados en el ámbito territorial donde se pretende establecer, sean o no miembros de otras cofradías.
3. La solicitud, firmada por la totalidad de los profesionales que acuerden su creación, se remitirá a la Dirección General de Pesca junto con el proyecto del estatuto, de un estudio de viabilidad y de una memoria que comprenda los servicios que la cofradía podría prestar desde el momento de su creación. Las firmas de las personas solicitantes estarán debidamente legitimadas.
4. La Dirección General de Pesca solicitará informe a las cofradías colindantes y a la Federació Balear de Confraries de Pescadors.
5. Una vez la Dirección General de Pesca hará recabado toda la información, el director general de Pesca resolverá su aprobación o archivo mediante resolución.
6. Aprobada la creación de la cofradía, se constituirá una comisión gestora designada por el director general de Pesca, a propuesta de los miembros de la nueva cofradía. Esta comisión gestora tendrá encomendadas las funciones descritas en el artículo 31.
7. La nueva cofradía y sus estatutos serán inscritos en el Registro de Cofradías.
Artículo 20
Fusión de cofradías de pescadores
1. La fusión de cofradías tendrá las siguientes consecuencias:
El ámbito territorial de las cofradías fusionadas será asumido por la nueva cofradía.
Los derechos, obligaciones, patrimonio y miembros de las cofradías fusionadas se integrarán en la nueva cofradía.
La pérdida de las concesiones y autorizaciones administrativas para el ejercicio de las actividades de marisqueo y acuicultura marina.
Los órganos rectores de cada una de las cofradías fusionadas se disolverán una vez que se dicte resolución aprobando la fusión.
La nueva cofradía resultante de la fusión podrá mantener la denominación de cualquiera de las cofradías originarias o establecer una nueva, debiendo ser propuesta desde el comienzo del proceso.
La nueva cofradía y sus estatutos serán inscritos en el Registro de cofradías.
2. Aprobada la fusión, cesarán todos los miembros de las respectivas juntas generales, constituyéndose una comisión gestora designada por el director general de Pesca, integrada por igual número de vocales de las cofradías fusionadas a propuesta de estas. Esta comisión gestora tendrá encomendadas las funciones descritas en el artículo 31.
3. A instancia de la Federació Balear de Confraries, podrá iniciarse el proceso de fusión, mediante una resolución motivada del director general de Pesca, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
Cuando, separadamente, las cofradías no tengan suficientes recursos para atender las necesidades de sus miembros.
Cuando existan motivos notorios de necesidad, de conveniencia económica o administrativa o consideraciones de orden geográfico y demográfico.
Cuando del proceso de fusión deriven importantes ventajas para las cofradías afectadas con respecto a la prestación de servicios y así sea estimado por las cofradías que se fusionarán.
En estos supuestos, y previa audiencia a las cofradías implicadas y a la Federació Balear de Confraries de Pescadors, la Dirección General de Pesca elevará la propuesta al consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural para su aprobación por resolución, donde se determinarán el nuevo nombre y el ámbito territorial de la cofradía.
Artículo 21
La disolución de las cofradías
1. La disolución tendrá las siguientes consecuencias:
Supondrá la pérdida de las concesiones y autorizaciones administrativas para el ejercicio de las actividades de marisqueo y acuicultura que posean, sin perjuicio de lo que prevean los estatutos de la cofradía afectada en cuanto a lo dispuesto de su patrimonio.
El ámbito territorial de la cofradía disuelta será otorgado a las cofradías colindantes, según acuerdo de éstas o por partes iguales si no existe acuerdo, implicando la consiguiente modificación estatutaria y registral.
Las personas asociadas a la cofradía disuelta podrán integrarse en alguna de las limítrofes.
El acuerdo de disolución deberá recoger el destino de los bienes y derechos, de conformidad con los estatutos de la cofradía, una vez atendidas las obligaciones. En ningún caso estos bienes y derechos podrán repartirse entre los y las miembros de la cofradía disuelta, excepto la parte proporcional de aquellas cantidades ingresadas en concepto de cuotas en el último año.
2. El acuerdo de disolución de una cofradía deberá ser comunicado a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural.
3. Asimismo, la Dirección General de Pesca, previa instrucción del procedimiento correspondiente en que se dé audiencia a la parte interesada y con el informe previo de la Federació Balear de Confraries de Pescadors, puede proceder a la disolución de una cofradía de pescadores cuando deje de cumplir las finalidades que tiene legalmente encomendadas. El proceso de liquidación de su patrimonio debe efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior y con los estatutos de la cofradía.
CAPÍTULO V
Órganos representativos
Artículo 22
De los órganos representativos
1. Son órganos representativos de las cofradías los recogidos en el artículo 35 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre. Concretamente:
La Junta General
El Cabildo
El patrón o patrona mayor
2. Los órganos rectores tienen las funciones que se les atribuyen, además de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre , en este decreto y en los estatutos de cada cofradía.
3. El número mínimo de miembros de la Junta General y el Cabildo es el establecido en los artículos 24 y 34 del presente decreto.
4. Los cargos electos sólo percibirán las indemnizaciones que por razones de su cargo les puedan corresponder en cada caso y cuya cuantía será determinada en los presupuestos de ingresos y gastos aprobados anualmente por la Junta General de la cofradía.
Artículo 23
De la actuación de los órganos representativos
Los órganos rectores de la cofradía ajustarán su actuación a lo que se dispone en este decreto y a sus acuerdos válidamente adoptados, con sometimiento expreso al principio de legalidad.
Artículo 24
La Junta General
1. La Junta General es el órgano superior de representación de todos los miembros de la cofradía de pescadores y de control del resto de órganos rectores. Está constituida por los representantes de los armadores y de los trabajadores.
2. La Junta General actúa como órgano de decisión y fiscalización de los restantes órganos rectores de la cofradía. Los acuerdos que adopta obligan a la totalidad de sus miembros.
3. El número mínimo de miembros que la integran es de 5, mientras que el número máximo de miembros será el que determinen los estatutos de la cofradía. En caso de que alguna cofradía, dado su número de socios, no pueda constituir una Junta General de 5 miembros, ésta deberá estar compuesta por, como mínimo, la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 25
Miembros y composición
1. Son miembros de la Junta General de una cofradía de pescadores/as, siempre que sea posible por razón del número de socios/as:
El patrón o patrona mayor.
El presidente o presidenta de la agrupación de armadores, o vicepatrón/a mayor.
El presidente o presidenta de la agrupación de trabajadores, o vicepatrón o vicepatrona mayor.
Los vocales, en el número que determinen los estatutos.
El secretario o secretaria, con voz, pero sin voto.
2. Los miembros de la Junta General de una cofradía de pescadores son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un periodo de cuatro años, y pueden ser reelegidos. El procedimiento electoral es el establecido en el capítulo VII de este Decreto.
3. La Junta General de una cofradía de pescadores está presidida por el patrón o la patrona mayor, asistida, por la secretaría y por el vicepatrón o vicepatrona o por los vicepatrones o vicepatronas, en caso de existir.
4. En la composición de la Junta General se respetará, siempre que sea posible, la proporcionalidad entre trabajadores/ y empresarios, así como la proporcionalidad entre sectores de producción. Los diferentes sectores de producción de una cofradía estarán representados en la Junta General siempre que cuenten con un número de miembros suficiente que les permita contar con un vocal en la Junta General.
5. Los sectores de la producción se corresponden con las diferentes modalidades de actividad extractiva de recursos marinos.
6. Los estatutos de cada cofradía de pescadores deben determinar las funciones de los vicepatrones.
Artículo 26
De las funciones de la Junta General
1. Le corresponden a la Junta General, entre otras, las siguientes funciones:
Aprobar y modificar total o parcialmente los estatutos y reglamentos internos de la cofradía.
Elegir y hacer cesar de entre sus miembros, a los vocales del Cabildo y al patrón o patrona mayor.
Acordar la convocatoria de elecciones para la cobertura de vacantes en los órganos de gobierno, por propia iniciativa o a propuesta del Cabildo.
Nombrar y destituir al secretario o secretaria al que se refiere el artículo 45 de este decreto.
Fijar los criterios para la contratación de personal y acordar su contratación.
Aprobar el presupuesto anual y sus modificaciones cuando éstas, aisladas o de manera acumulativa, excedan del 10 % del total del presupuesto.
Determinar la cuantía y la distribución de las cuotas o derramas de carácter ordinario o extraordinario.
Aprobar la memoria, los proyectos y los programas de actuación de la cofradía, así como la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.
Aprobar los actos de disposición de bienes inmuebles.
Aprobar la disolución, la modificación, la fusión y el ámbito territorial de la cofradía.
Aprobar la participación de la cofradía en otras empresas y en organizaciones territoriales, estatales, comunitarias e internacionales.
Controlar la actuación de los demás órganos rectores, incluida la admisión de nuevos socios.
Autorizar al/la patrón/a mayor para tomar dinero a préstamo, concertar avales y otros instrumentos financieros, solicitar subvenciones, firmar convenios, conciertos o acuerdos, interponer recursos y formular litigios.
Decidir sobre aquellas cuestiones de interés que otro órgano rector someta a su consideración.
Solicitar y recibir del Cabildo la información oportuna sobre la situación de la cofradía.
Informar sobre la idoneidad de los planes de gestión elaborados por las agrupaciones sectoriales y proponerlos a la Dirección General de Pesca.
Ratificar el acuerdo de constitución de agrupaciones sectoriales y la aprobación de sus reglamentos de régimen interior.
Acordar la solicitud de intervención administrativa por la administración competente.
Regular las funciones a desarrollar por el personal en cada puesto de trabajo.
Acordar las indemnizaciones que, por razón del servicio, correspondan a los cargos electos.
Emitir informe en los expedientes de autorización de cambio de base. Esta tarea se podrá delegar en el Cabildo si así lo establecen sus estatutos.
Las otras funciones que le atribuyan los estatutos, este Decreto y las disposiciones que la desarrollen.
2. La Junta General podrá delegar en el Cabildo, con las limitaciones que estime convenientes, el ejercicio de las funciones del apartado anterior que estimen oportunas, excepto las letras a), b) y m).
3. La delegación tendrá que ser acordada por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de urgencia y sin necesidad de delegación, el Cabildo podrá autorizar, exclusivamente, al/la patrón/a mayor para interponer recursos y litigios, dando cuenta a la Junta General en su primera reunión.
Artículo 27
De la constitución de la junta general
Para la válida constitución de la junta general, a efectos de la adopción válida de acuerdos, se requerirá la presencia del patrón o la patrona mayor, del secretario o la secretaria o de las personas que los substituyan, así como de, al menos, la mitad de sus miembros.
Artículo 28
De las reuniones de la Junta General y de su convocatoria
1. Las reuniones de la Junta General podrán ser ordinarias o extraordinarias.
2. La Junta General ordinaria tendrá lugar, al menos, una vez al año, previa convocatoria realizada por escrito por el secretario o la secretaria por orden del patrón o la patrona mayor dirigida a cada uno de los miembros de la Junta General, indicando lugar, fecha y hora en los que tendrá lugar la reunión, así como el orden del día. La convocatoria deberá remitirse con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha prevista para la reunión. Las cofradías a través de sus estatutos podrán establecer una frecuencia de reuniones superior.
3. La convocatoria de la Junta General extraordinaria se podrá solicitar en cualquier momento, a instancia del patrón o patrona mayor, el Cabildo o una cuarta parte de los miembros de la Junta General o de la cofradía. En este caso, la convocatoria, junto al orden del día, se debe notificar con una antelación mínima de 24 horas, a fin de que los miembros puedan conocer los asuntos que se tratarán.
Artículo 29
Deliberación y acuerdos
1. El patrón o patrona mayor presidirá la Junta General, por lo que dirigirá la discusión de los asuntos incluidos en el orden del día de la convocatoria, concederá y retirará la palabra a los oradores, declarará cerrada la deliberación y someterá a votación las propuestas; moderará la extensión de los debates, respetando en todo caso dos turnos a favor y otros dos en contra de cada propuesta.
2. Las votaciones para adoptar acuerdos se llevarán a cabo por votación secreta, excepto en aquellos casos en los que la totalidad de los y las miembros de la Junta General acuerden lo contrario.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, excepto en los siguientes casos:
La pertenencia a una federación y la intervención administrativa por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural requerirán del apoyo de la mayoría absoluta.
Las funciones recogidas en el artículo 26.1, letras a), b) y m), requerirán del apoyo de los dos tercios de los y las miembros de la Junta General.
La fusión, disolución y alteración del ámbito territorial de la cofradía requerirá el apoyo de las tres cuartas partes de los miembros de la Junta General.
4. En caso de empate se repetirá la votación y, de persistir éste, decidirá el voto de calidad del patrón o patrona mayor. Acabadas las votaciones, el patrón o patrona mayor proclamará el resultado y los acuerdos que se han adoptado.
5. El secretario o secretaria ha de levantar acta de cada sesión que celebre la Junta General, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, el lugar y tiempo en el que se realizó, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados. A solicitud de los respectivos miembros del órgano, el acta ha de recoger el sentido de su voto, ya sea favorable o contrario al acuerdo adoptado, así como su abstención y los motivos que la justifiquen.
Artículo 30
De la publicidad de las actas y acuerdos de la junta general
A efectos de su divulgación, se debe exponer en el tablón de anuncios de la cofradía un extracto de las actas y acuerdos de la Junta General por un periodo de quince días desde la fecha de su adopción.
Artículo 31
La Comisión Gestora y sus funciones
1. La Comisión Gestora prevista en el artículo 37 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, debe estar compuesta por 3 o 5 miembros, los cuales elegirán, de entre ellos, un presidente o una presidenta y un secretario o una secretaria.
2. Son funciones de esta Comisión Gestora:
La convocatoria de elecciones anticipadas en un plazo máximo de cuatro meses desde su constitución, excepto para el caso de que falte un año o menos para la convocatoria unificada del proceso electoral de las cofradías de pescadores.
Adoptar las decisiones ordinarias necesarias para el normal funcionamiento de la cofradía hasta la toma de posesión de los nuevos órganos de gobierno.
3. El mandato de los órganos rectores resultantes de la convocatoria de elecciones efectuada por esta Comisión Gestora, finalizará en la fecha de toma de posesión de los órganos rectores resultantes de la convocatoria unificada del proceso electoral de las cofradías.
Artículo 32
De la imposibilidad de constitución de la Comisión Gestora
Si no es posible constituir la Comisión Gestora en los términos previstos en el artículo 31, la Federació Balear de Confraries de Pescadors, con el asesoramiento de la Dirección General de Pesca, designará, en el plazo máximo de diez días hábiles, un órgano provisional de gobierno que tendrá como funciones las descritas en el artículo 31.
Artículo 33
El Cabildo
1. El Cabildo es el órgano de dirección, administración y gestión de la cofradía de pescadores. Suple a la Junta General en los periodos entre sesiones y actúa como órgano de acción continuada de dicha Junta.
2. Estará presidido por el patrón o la patrona mayor, los vicepatrones o las vicepatronas mayores, la persona responsable de la Secretaría y el número de vocales que se determinen en los estatutos de cada cofradía.
3. los vicepatrones o las vicepatronas del Cabildo de una cofradía de pescadores son los presidentes de las agrupaciones de armadores y trabajadores. La vicepatrona o vicepatrón primero es el presidente o presidenta de la agrupación de armadores o trabajadores a la que no pertenece el patrón o patrona mayor, y la vicepatrona o vicepatrón segundo será el presidente o presidenta de la agrupación a la que pertenece el patrón o patrona mayor. Los vicepatrones, de acuerdo con su orden, sustituyen al patrón o patrona mayor en los supuestos de vacante, mientras no se cubra el cargo, de ausencia y de enfermedad.
4. Los vocales del Cabildo de una cofradía de pescadores son elegidos por la Junta General entre sus miembros, mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con el procedimiento electoral regulado por el capítulo VII.
5. Los miembros del Cabildo de una cofradía de pescadores tienen un mandato de cuatro años y pueden ser reelegidos.
6. Los estatutos de cada cofradía de pescadores deben determinar las funciones de los vicepatrones o vicepatronas.
Artículo 34
El Cabildo y su composición
El número de vocales que componen el Cabildo no podrá ser superior al número de miembros de la Junta General.
Artículo 35
Funciones del Cabildo
Son funciones del cabildo:
Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta General y por el normal funcionamiento de los servicios de la cofradía.
Llevar a cabo y dirigir las actividades necesarias para el ejercicio y el desarrollo de las facultades reconocidas en la cofradía.
Velar por la elaboración de la memoria relativa a las actividades de la cofradía, la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y el presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio corriente y presentarlos a la aprobación de la Junta General.
Proponer las cuotas y las derramas.
Acordar cualquier actuación que no comprometa en más de un 10 % los fondos propios de la cofradía reflejados en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior.
Resolver la situación de alta y baja de los miembros y, previa instrucción del oportuno expediente, acordar su separación por razones disciplinarias.
Elaborar y proponerle a la Junta General el proyecto de estatutos, así como los reglamentos internos que procedan y sus modificaciones.
Proponerle a la Junta General la cobertura de vacantes en los órganos de gobierno.
Establecer la organización funcional de todo el personal que presta sus servicios en la cofradía, y contratar y despedir al personal laboral que de ella depende de ella.
Designar grupos de trabajo para asuntos concretos.
Ejercer la inspección y el control previo de los ingresos y los gastos de la cofradía.
Determinar el organigrama, es decir el número de miembros que deben integrar los órganos de gobierno de la cofradía, y la representatividad de cada modalidad de pesca, según los criterios establecidos por este Decreto y los estatutos de la cofradía.
Elaborar el censo electoral.
Todas las facultades no atribuidas expresamente a los otros órganos de gobierno, las recogidas en los estatutos y las que le delegue la junta general.
Artículo 36
De la constitución del Cabildo
Para la válida constitución del Cabildo, a efectos de la adopción válida de acuerdos se requerirá la presencia del patrón o la patrona mayor, el secretario o la secretaria o de las personas que los substituyan y de, al menos, la mitad de sus miembros.
Artículo 37
De las reuniones del Cabildo y de su convocatoria
1. Las reuniones del Cabildo pueden ser ordinarias o extraordinarias.
2. El Cabildo se reunirá, al menos, cuatro veces al año, con la convocatoria previa por escrito del secretario o secretaria por orden del patrón o patrona mayor dirigida a cada uno de los miembros. La convocatoria debe indicar el lugar, fecha y hora en los que tendrá lugar la reunión, así como el orden del día, y se debe remitir con una antelación mínima de cuatro días a la fecha prevista para la reunión.
3. Cuando el patrón o patrona mayor o la cuarta parte de los miembros del Cabildo o de la cofradía la soliciten, se puede convocar una reunión extraordinaria del Cabildo en cualquier momento. La convocatoria, junto al orden del día, se debe remitir con una antelación mínima de 24 horas para garantizar el conocimiento previo de los asuntos que se tratarán.
Artículo 38
Deliberación y acuerdos
1. El patrón o patrona mayor presidirá el Cabildo, por lo que dirigirá la discusión de los asuntos incluidos en el orden del día de la convocatoria, concederá y retirará la palabra a los oradores, declarará cerrada la deliberación y someterá a votación las propuestas; moderará la extensión de los debates, respetando, en todo caso, dos turnos a favor y otros dos en contra de cada propuesta.
2. Las votaciones para adoptar acuerdos se llevarán a cabo por votación secreta, excepto en aquellos casos en los que la totalidad de los miembros del Cabildo acuerden lo contrario.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, excepto en los casos en los que estatutariamente se exija una mayoría diferente.
4. En caso de empate se repetirá la votación y, de persistir éste, decidirá el voto de calidad del patrón o patrona mayor. Acabadas las votaciones, patrón o patrona mayor proclamará el resultado y los acuerdos que se han adoptado.
5. De cada sesión que celebre el Cabildo, el secretario o secretaria levantará acta, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, el lugar y tiempo en el que se realizó, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. A solicitud de los respectivos miembros del órgano, el acta ha de recoger el sentido de su voto, ya sea favorable o contrario al acuerdo adoptado, así como su abstención y los motivos que la justifiquen.
Artículo 39
De la publicidad de los actos y acuerdos del Cabildo
A efectos de su divulgación, un extracto de las actas y acuerdos del Cabildo serán expuestos en el tablón de anuncios de la cofradía por un periodo de quince días desde la fecha de su adopción.
Artículo 40
Del patrón o patrona mayor
1. El patrón o patrona mayor de una cofradía de pescadores es escogido por la Junta General de entre sus miembros, por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un mandato de cuatro años.
2. El desempeño del cargo de patrón o patrona mayor es incompatible con el cargo de secretario o secretaria de la cofradía.
3. Si durante el desarrollo de su mandato, el patrón o patrona mayor cambia su condición pasando de trabajador a armador o viceversa, con la consiguiente integración en un colectivo diferente al que pertenecía cuando fue elegido como miembro de la Junta General, deberá ser ratificado por ésta en su cargo.
4. El orden de precedencia de los vicepatrones mayores se verá alterado de producirse esta circunstancia.
Artículo 41
Funciones del patrón o patrona mayor
Corresponde al patrón o patrona mayor de una cofradía de pescadores:
Ejercer la alta dirección y la gestión de la cofradía.
Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones de los órganos de gobierno y dirigir las deliberaciones.
Ejercer la representación legal de la cofradía y ser el canal de relación con otras entidades e instituciones.
Formalizar, en nombre de la cofradía, acuerdos y convenios.
Formalizar los contratos de adquisición o disposición de bienes y servicios.
Formalizar la contratación del personal que designe la Junta General, a propuesta del Cabildo.
Autorizar los gastos y ordenar los pagos.
Incoar los expedientes disciplinarios al personal contratado de la cofradía.
Coordinar la actuación de los miembros del Cabildo y otros órganos de la cofradía.
Colaborar con las federaciones en las que se integre la cofradía.
Velar por el cumplimiento de la legalidad.
Todas aquellas que le sean atribuidas por los estatutos y otros órganos rectores de la cofradía y que no sean consideradas como indelegables.
Artículo 42
El vicepatrón o vicepatrona mayor
1. Los vicepatrones mayores son elegidos de entre los miembros de la Junta General, uno en representación del colectivo de trabajadores y el otro en representación del colectivo de armadores. Será vicepatrona o vicepatrón mayor primero la persona que pertenezca a un colectivo diferente al de procedencia del patrón o patrona mayor y vicepatrona o vicepatrón mayor segundo la persona que corresponda al mismo colectivo de procedencia del patrón o patrona mayor.
2. Los vicepatrones mayores, en función de su orden de precedencia, sustituyen al patrón o patrona mayor en los casos de vacante, en tanto no se proceda a una nueva elección, como también en los supuestos de ausencia o enfermedad.
Artículo 43
Provisión de vacantes
Las bajas definitivas producidas entre los y las miembros de los órganos de gobierno de una cofradía de pescadores deben proveerse, en un plazo máximo de tres meses, de la siguiente forma:
En la Junta General
1. Primero por la persona del mismo colectivo y sector de la producción que le corresponda, en función del mayor número de votos obtenidos en el último proceso electoral, que serán miembros nativos de la junta directiva de la agrupación sectorial.
2. Segundo, mediante la convocatoria de elecciones parciales para el caso de que no haya un listado de suplentes formado por los candidatos votados no electos.
En el Cabildo, mediante la designación efectuada por la agrupación de armadores o trabajadores que corresponda, de entre sus representantes en la junta general.
En el caso del patrón o patrona mayor, será elegido por la Junta General, que será convocada al efecto. Una vez la Junta General haya escogido el patrón o patrona mayor, su vacante como vocal se cubrirá por la persona de la misma agrupación y el mismo sector a quien corresponda en función del número de votos obtenidos en el proceso electoral.
Artículo 44
Pérdida de la condición de miembro de los órganos rectores de la cofradía
1. La condición de miembro de un órgano rector de la cofradía y de miembro nato de junta directiva de una agrupación sectorial se pierde, además de los supuestos contemplados en sus estatutos o reglamentos internos, en los casos siguientes:
Muerte o incapacidad de la persona física o extinción de la persona jurídica.
Por dimisión o renuncia que serán dirigidas por escrito al patrón o patrona mayor de la cofradía o al presidente o presidenta de la junta directiva de la agrupación sectorial.
Cuando dejen de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegidos. Las causas de inelegibilidad para ser miembro de los órganos también lo son de incompatibilidad y, si se produce, supone la pérdida de la condición de miembro.
Por no tomar posesión en el plazo reglamentario, excepto causa justificada.
Por falta de asistencia a las sesiones de los órganos rectores durante tres veces consecutivas en el curso de un año, excepto los casos en que haya una justificación adecuada.
2. La Junta General de la cofradía puede acordar la baja del miembro, con un trámite de audiencia previo, en los casos c), d) y e), que se comunicará a la Dirección General de Pesca, para su inscripción en el Registro de Cofradías.
3. En el caso de vocales de la Junta General que sean miembros natos de junta directiva de agrupación sectorial, perderán su condición de miembro nato cuando pierdan la condición de vocal de la Junta General. Los miembros natos de la junta directiva de la agrupación sectorial que pierdan su condición por las causas previstas en el apartado 1 de este artículo, perderán también su condición de vocal en la Junta General.
Artículo 45
La Secretaría
1. Las cofradías contarán con una persona responsable de la Secretaría de la cofradía, que podrá ser una persona al servicio de la cofradía. Bajo la dirección de los órganos rectores de la cofradía, ejercerá las funciones de asistencia y de coordinación general técnica y administrativa; también dirigirá y gestionará los servicios comunes y el personal de la cofradía.
2. El cese del secretario o secretaria de una cofradía de pescadores corresponde a la Junta General, a propuesta del Cabildo, previa instrucción de expediente y habiendo comparecido, con el patrón o patrona mayor, ante la Junta General. El acuerdo de cese debe tomarse por mayoría absoluta en votación secreta.
3. La persona responsable de la Secretaría podrá informar a la Dirección General de Pesca de actividades irregulares que se den dentro de la cofradía de la que sea responsable, sin que ello pueda comportar su cese.
Artículo 46
Del procedimiento de provisión del secretario o secretaria de la cofradía
1. El procedimiento para la provisión de secretario o secretaria de la cofradía es el que se regula en los estatutos de la cofradía.
2. El procedimiento se iniciará mediante convocatoria pública.
3. La persona aspirante cumplirá los siguientes requisitos:
Ser mayor de edad.
No haber sido separada mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las administraciones públicas, ni estar inhabilitada para el desempeño de las funciones públicas.
4. La titulación específica requerida para acceder al puesto de secretario/a vendrá determinada en los respectivos estatutos de la cofradía.
Artículo 47
Funciones de la Secretaría
1. Corresponde al secretario o secretaria de una cofradía de pescadores la dirección y la coordinación general técnica y administrativa de los órganos, los servicios y las dependencias de la cofradía. Además, también le corresponden las funciones siguientes, de acuerdo con la normativa vigente:
Asesorar normativamente a los órganos rectores, advirtiéndoles de sus incumplimientos y dejando constancia en acta de las advertencias realizadas en tal sentido.
Controlar la gestión económico-financiera, presupuestaria y contable, así como de la tesorería y recaudación.
Asumir la dirección del personal al servicio de la cofradía.
Redactar el anteproyecto del presupuesto, la memoria anual de actividades de la entidad y la liquidación del presupuesto.
Actuar como secretario o secretaria de los órganos de gobierno de la cofradía, con voz, pero sin voto.
Velar por el cumplimiento de la normativa vigente y advertir de todos los desvíos de esta normativa que se puedan producir.
Convocar, en nombre y por orden del patrón o patrona mayor las reuniones de los órganos de gobierno.
Expedir certificados a requerimiento de las autoridades competentes o a petición motivada de las personas interesadas.
Custodiar de la documentación y gestionar el inventario de bienes de la entidad.
Cumplir las órdenes que reciba del patrón o patrona mayor, del que depende directamente.
Cualquier otra función que le atribuyan los estatutos y la normativa vigente.
2. La Dirección General de Pesca debe ejercer la función de arbitraje cuando, de las funciones propias del secretario o secretaria de una cofradía de pescadores, se derive un conflicto con los órganos de gobierno de la cofradía.
3. El secretario o secretaria de la cofradía será sustituido, en el caso de enfermedad, ausencia o vacante, por la persona habilitada por el Cabildo. Esta decisión se comunicará a la Junta General en la primera reunión que se realice y, posteriormente, también a la Dirección General de Pesca.
Artículo 48
Del personal laboral de la cofradía
1. Las cofradías de pescadores, para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, podrán contratar personal laboral.
2. El personal laboral contratado estará sujeto a la autoridad de los órganos competentes en cada caso.
3. Las funciones que ejercerá este personal serán las que regule la Junta General para cada puesto.
4. Para la selección del personal laboral las cofradías deberán publicar en su tablón de anuncios la oferta de empleo, especificando los requisitos en que deberán concurrir las personas candidatas.
5. Este personal se regirá por lo dispuesto en el convenio colectivo que les sea aplicable.
CAPÍTULO VI
De las federaciones de cofradías
Artículo 49
Las federaciones de cofradías
Las federaciones de cofradías son corporaciones de derecho público de base representativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y disponen de total autonomía en la gestión de sus recursos. Sus actos se someten al derecho privado, salvo los que impliquen el ejercicio de funciones públicas o administrativas, que se sujetan al derecho administrativo.
Artículo 50
Federación Balear de Cofradías de Pescadores
Tal y como establece el artículo 41.1 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Iles Balears debe haber una Federació Balear de Confraries de Pescadors, de ámbito autonómico, en la que se integrarán las cofradías de pescadores de las Illes Balears.
Artículo 51
Federaciones insulares
1. Además de la Federació Balear de Confraries de Pescadors, las cofradías pueden agruparse por islas creando federaciones insulares de cofradías, si así lo acuerdan las cofradías de estas.
2. Cada federación insular debe estar integrada por todas las cofradías de pescadores de su ámbito territorial.
3. Las federaciones insulares se integrarán dentro de la Federació Balear de Confraries de Pescadors.
4. Las cofradías de pescadores participan en sus federaciones insulares o Balear, proporcionalmente al número de sus miembros. Los estatutos de las federaciones deben determinar la representatividad de cada cofradía.
Artículo 52
Estatutos
1. Los estatutos de cada federación de cofradías de pescadores deben regular, como mínimo, los siguientes aspectos:
La denominación.
El ámbito territorial.
El objeto y finalidades.
El domicilio.
Los requisitos y procedimiento para la adhesión, separación o expulsión de algún miembro.
El procedimiento de elección de los órganos rectores.
Los derechos y las obligaciones de sus miembros y el régimen disciplinario.
Los órganos rectores, su funcionamiento y el quórum para la toma de decisiones.
El régimen electoral, en todo aquello que no regulen expresamente este Decreto ni las disposiciones que lo desarrollen.
El régimen económico y contable.
El patrimonio y los recursos previstos.
El número y las funciones de las vicepresidencias, en caso de existir.
Las causas y el procedimiento de fusión y disolución y el destino de su patrimonio en caso de su desaparición.
Las funciones de la persona responsable de la Secretaría.
2. Con el espíritu de mancomunar servicios para todas las cofradías, las federaciones podrán establecer las secciones que estimen oportunas, tanto dentro de los ámbitos social, laboral, económico, formativo, científico o de otra índole que consideren adecuados. La estructura organizativa de estas secciones deberá aparecer en los estatutos.
Artículo 53
Funciones
Son funciones de las federaciones de cofradías de pescadores, sin perjuicio de las atribuidas a las cofradías:
Coordinar, gestionar y representar los intereses socioeconómicos de las cofradías de pescadores y, en su caso, de las federaciones que las integran.
Mancomunar servicios para todas las cofradías facilitando y agilizando su gestión.
Actuar como órgano de consulta y colaboración con la Administración.
Representar a las cofradías que la integran en aquellas materias objeto de su ámbito de actuación.
Suministrar la información estadística que le sea requerida por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural, en relación con su propia actividad.
Contribuir al mejor desarrollo del sistema socioeconómico, para adecuar las actividades pesqueras a las exigencias de los tiempos actuales mediante el fomento de la formación de los miembros y el personal de las federaciones y las cofradías que la integran.
Prestar asesoramiento técnico y jurídico a las cofradías que la integran en la elaboración de los presupuestos de ingresos y gastos y su contabilidad.
Facilitar la justa y libre convivencia entre las cofradías que las integran.
Coordinar las actuaciones de las cofradías que las integran.
Intervenir, en el caso de las federaciones insulares, en los conflictos que puedan surgir entre las cofradías de su ámbito, y, en el caso de la Federació Balear de Confraries de Pescadors, en los conflictos que puedan surgir entre diferentes cofradías y/o federaciones insulares.
Informar a las cofradías de todas las normas o los preceptos que pueden afectar a la pesca y su comercialización.
Las otras funciones que determinen sus estatutos o que les sean asignadas por la normativa vigente.
Artículo 54
Órganos rectores
1. Son órganos rectores de las federaciones de cofradías de pescadores/as:
La Junta General
La Comisión Ejecutiva
La Presidencia
2. Los cargos electos sólo percibirán las indemnizaciones que por razones de servicio les puedan corresponder en cada caso, cuya cuantía será determinada en los presupuestos de ingresos y gastos aprobados anualmente por la Junta General.
3. Las funciones de los órganos rectores de las federaciones insulares o Balear de cofradías de pescadores son análogas a las establecidas para los órganos equivalentes de las cofradías, adaptadas a su ámbito.
Artículo 55
La Junta General
1. La Junta General es el órgano colegiado superior de representación de las federaciones de cofradías de pescadores. Está integrada por los patrones mayores y los vicepatrones primeros de las cofradías y por los secretarios de cada cofradía y el secretario o secretaria de la Federación, estos dos últimos con voz pero sin voto.
2. Son funciones de la Junta General:
Elegir y destituir a los y las miembros de la Comisión Ejecutiva, la Presidencia y la Vicepresidencia de la federación, así como la provisión de vacantes.
Nombrar y destituir al secretario o secretaria de la federación.
Elaborar, aprobar y modificar sus estatutos.
Aprobar los presupuestos y fijar las aportaciones de las cofradías que la integran.
Ratificar el establecimiento de convenios con otras entidades.
Aprobar los planes anuales de actuación y la memoria anual de las actividades realizadas.
Acordar las indemnizaciones que por razones de servicio correspondan a los cargos electos.
Cualquier otra que le venga atribuida por la legalidad vigente y por los mismos estatutos de la federación.
Constituir las comisiones que se estimen necesarias.
Aprobar los actos de disposición de bienes inmuebles.
3. El secretario o secretaria de la Federación lo será también de la Junta General, salvo que los estatutos de la Federación dispongan otra cosa, y levantará acta de cada sesión que se celebre.
Artículo 56
De la Comisión Ejecutiva
La Comisión Ejecutiva es el órgano de administración y gestión de las federaciones de cofradías de pescadores. Es elegida por la Junta General de entre sus miembros. Los estatutos deben determinar su composición.
Artículo 57
Del funcionamiento de la Junta General y de la Comisión Ejecutiva
1. La Junta General y la Comisión Ejecutiva, como órganos colegiados, deberán designar la Presidencia y la Secretaría del órgano que levantará acta de cada sesión que se celebre.
2. La Junta General se reunirá una vez al año y la Comisión Ejecutiva 3 veces al año.
Artículo 58
De la Presidencia
1. La Presidencia de una federación de cofradías de pescadores ejerce su representación y preside sus órganos colegiados, participando en sus reuniones con voz y voto, el cual será de calidad en caso de empate en segunda votación. Es elegida por la Junta General de entre sus miembros por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Le corresponde velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados, así como la representación legal de la federación. Sus funciones vendrán determinadas en los estatutos de la federación.
2. La duración de su mandato es de cuatro años. Los estatutos pueden regular el número máximo de mandatos para los que puede ser reelegida.
Artículo 59
De la disolución de las federaciones
1. El acuerdo de disolución de una federación será adoptado por su Junta General de acuerdo con sus estatutos y ratificado por mayoría cualificada.
2. El acuerdo de disolución recogerá el destino de los bienes y del patrimonio de la federación, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos.
Artículo 60
Convenios y asociaciones entre cofradías
1. Las cofradías podrán acudir a modalidades asociativas distintas de la federación, destinadas a la gestión de determinados servicios de interés común, de acuerdo con la legislación vigente en materia de asociaciones que les sea aplicable. En este supuesto, y una vez aprobada la constitución de la asociación por el órgano competente, deberá remitirse una copia de los estatutos aprobados para proceder a la inscripción de la asociación en el Registro de cofradías, regulado en el Capítulo IX de este Decreto.
2. Asimismo, las cofradías o sus federaciones están facultadas para establecer, entre sí o con otras entidades, acuerdos y convenios de colaboración para la defensa de sus intereses generales, siempre que tengan un objeto lícito y su consecución redunde en un mejor cumplimiento de sus fines, debiendo remitir una copia del acuerdo o convenio a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural para que tome conocimiento.
Los convenios fijarán el objeto, las competencias de los órganos que lo suscriben, los mecanismos de asistencia técnica y control, el régimen de financiación y su duración.
CAPÍTULO VII
Procedimiento electoral
Artículo 61
Régimen jurídico
El proceso electoral para la constitución o renovación de los órganos de las cofradías de pescadores y de sus federaciones se regirá por lo establecido en este Decreto, por las disposiciones que lo desarrollen, así como por lo que establezcan sus estatutos o reglamentos internos y, con carácter supletorio, por las normas vigentes sobre el régimen electoral general.
Artículo 62
Derecho de sufragio
1. Tienen la condición de electores en el procedimiento electoral regulado por este capítulo las personas que cumplan los requisitos siguientes:
Estar en situación de alta o asimilada como trabajadores en una embarcación con puerto base en el ámbito de la cofradía; ser representantes de una empresa armadora titular de embarcaciones con puerto base en el ámbito de la cofradía, o ser mariscadores o rederos en activo en el ámbito de la cofradía.
Ser mayores de edad.
Constar en el censo electoral definitivo.
No estar incapacitados o inhabilitados por resolución o sentencia firme para el ejercicio del derecho de sufragio activo.
2. Para poder elegir a los miembros del Cabildo y el patrón o patrona mayor, los electores deben ser miembros de la Junta General.
3. Los vocales representantes de los armadores son escogidos por los armadores y los vocales representantes de los trabajadores son escogidos por los trabajadores.
4. Tienen la condición de elegibles las personas que, además de la condición de electores, cumplen los siguientes requisitos:
Tener una antigüedad mínima de seis meses como miembros de la cofradía, los estatutos de las cofradías podrán establecer una antigüedad superior.
Encontrarse en activo en el ejercicio de la profesión en el momento de la elección, salvo que los estatutos establezcan algo diferente.
No estar incapacitados o inhabilitados por resolución o sentencia firme para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para el ejercicio de cargos representativos.
5. Son inelegibles las personas que:
No tengan título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad pesquera.
Estén en situación de jubilación, excepto en las situaciones de jubilación parcial o flexible, o estén ejerciendo la representación legal de una empresa pesquera.
Estén en situación de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
Hayan sido condenados por sentencia judicial firme por delitos contra la salud pública, contra el medio ambiente o tenencia ilícita de explosivos o relacionados con la actividad pesquera.
6. La calificación de inelegible procederá respecto de las personas que incurran en alguna de las causas que motiven esta condición el mismo día de la presentación de la candidatura o en cualquier momento posterior y hasta la fecha de finalización del proceso electoral.
7. Para ser miembro del Cabildo o acceder al cargo de patrón o patrona mayor, se deberá ser miembro de la Junta General.
8. A los efectos de la votación y la presentación de candidaturas, cada empresa armadora tiene un voto, independientemente del número de socios y del número de embarcaciones en propiedad.
9. Las personas candidatas se pueden agrupar en candidaturas conjuntas, si así lo establecen sus estatutos, que incluyan todos los cargos objeto de elección, para ser votadas durante el procedimiento electoral.
Artículo 63
Censo electoral
1. La Secretaría de la cofradía facilitará al Cabildo el censo electoral provisional, que se corresponderá con el último censo de miembros que figure en el Registro de cofradías, así como la composición del comité electoral. El censo electoral estará ordenado alfabéticamente por apellidos en listas separadas por colectivo de armadores y de trabajadores con identificación de cada uno de los sectores de producción existentes en cada colectivo.
2. El secretario o secretaria de cada cofradía, una vez publicada la orden de convocatoria, enviará el censo electoral provisional al comité electoral y a la junta electoral en el plazo máximo de cuatro días.
3. Se establecerá un servicio de consulta del censo electoral provisional a partir del quinto día posterior a la convocatoria y por un plazo mínimo de cinco días, bien por medios telemáticos o mediante exposición en el tablón de anuncios de la cofradía.
4. Los miembros podrán efectuar reclamaciones sobre su inclusión o exclusión en el censo ante el comité electoral hasta el último día de consulta. Las reclamaciones serán resueltas por el comité electoral en el plazo máximo de dos días desde la finalización del periodo de consulta del censo provisional.
5. Una vez resueltas las reclamaciones, el censo electoral será definitivo, sin que se pueda impugnar posteriormente.
Artículo 64
Administración electoral
Con la finalidad de garantizar la transparencia y la objetividad del proceso electoral regulado por este capítulo, la Administración electoral estará formada por:
La Junta Electoral, única para todas las Illes Balears.
Un comité electoral por cada cofradía y por cada federación.
Una mesa electoral por cada cofradía y por cada federación.
Artículo 65
La junta electoral
1. La junta electoral tiene la composición siguiente:
Presidencia: el director general de Pesca.
Vocales: un letrado o letrada de la asesoría jurídica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural, dos representantes de la Dirección General de Pesca, uno de los cuales actúa como secretario o secretaria, y el secretario o secretaria de la Federació Balear de Confraries de Pescadors.
2. Los miembros de la junta electoral serán nombrados por resolución de la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural y ejercerán el cargo hasta que se constituya una nueva junta electoral en la siguiente convocatoria de elecciones.
3. La junta electoral se constituirá en el plazo máximo de dos días desde la fecha de la convocatoria ordinaria de elecciones.
Artículo 66
Funciones
Son funciones de la junta electoral, entre otras:
Velar por la correcta coordinación del proceso electoral.
Supervisar y vigilar el cumplimiento de las funciones asignadas a los comités electorales.
Resolver las reclamaciones y consultas que formulen los comités electorales.
Resolver los recursos que se puedan presentar contra las resoluciones de los comités electorales.
Velar por el cumplimiento de los criterios de paridad y representatividad en la composición de los órganos rectores.
Resolver sobre las cuestiones del proceso electoral que no se regulan en el presente decreto y sobre las que puedan surgir en la interpretación de éste.
Artículo 67
El comité electoral
1. El comité electoral de cada cofradía de pescadores tiene la composición siguiente:
Presidencia: el miembro de más antigüedad en la cofradía.
Vocales: el armador o armadora y el trabajador o trabajadora que sigan en antigüedad a los de más antigüedad en la cofradía y el armador o armadora y el trabajador o trabajadora que sigan en antigüedad a los de menos antigüedad en la cofradía. Actúa como secretario o secretaria el que lo es de la cofradía.
2. Las personas integrantes de los comités electorales de las federaciones se determinan de acuerdo con los criterios establecidos por el presente artículo.
Artículo 68
Funciones
Son funciones de los comités electorales:
Publicar el censo provisional y decidir en primera instancia las reclamaciones que se puedan plantear.
Aprobar el censo definitivo.
Designar la composición de la mesa electoral y notificar la designación, que deberá ser aceptada por escrito.
Aprobar y proclamar las candidaturas y resolver las reclamaciones sobre éstas.
Proclamar a las personas que hayan resultado electas.
Velar en todo momento por la legalidad de los comicios.
Artículo 69
De la mesa electoral
1. La mesa electoral de cada cofradía está compuesta por:
Presidente o presidenta: el miembro de más antigüedad en la cofradía.
Vocales: el armador o armadora y el trabajador o trabajadora que sigan en antigüedad a los de más antigüedad en la cofradía y el armador o armadora y el trabajador o trabajadora que sigan en antigüedad a los de menos antigüedad en la cofradía. Actúa como secretario o secretaria el que lo es de la cofradía.
2. Las personas integrantes de las mesas electorales de las federaciones se determinan de acuerdo con los criterios establecidos por el presente artículo.
Artículo 70
Funciones
1. Son funciones de la mesa electoral:
Presidir la votación.
Efectuar el escrutinio y velar por la legalidad del sufragio.
Resolver las incidencias que se puedan presentar durante las votaciones.
2. La mesa se constituirá el día de la votación una hora antes de la apertura del colegio electoral.
Artículo 71
Convocatoria ordinaria del proceso electoral
1. El consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural convocará elecciones para todas las cofradías de pescadores y sus federaciones. La publicación de la convocatoria en el Butlletí Oficial de les Illes Balears determina el inicio del proceso electoral. En esta convocatoria se publicarán los miembros de la Junta Electoral.
2. Durante el desarrollo del proceso electoral, los órganos rectores y las directivas de las agrupaciones sectoriales estarán en funciones, pudiendo realizar únicamente actos de trámite o de gestión ordinaria, concluyendo sus mandatos con la toma de posesión de los y las miembros de los órganos rectores electos.
3. Cuando las cofradías de pescadores no celebren elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos establecidos, el consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural designará una Comisión Gestora, quedando extinguido automáticamente el mandato de los órganos rectores. Esta Comisión tendrá la composición prevista en el artículo 37 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears y asumirá las funciones descritas en el artículo 31.
4. Una vez publicada la orden de convocatoria, el Cabildo de cada cofradía de pescadores debe determinar los miembros que deben integrar los órganos de gobierno de la cofradía y la representatividad de cada modalidad de pesca. Debe tenerse en cuenta que la representación de cada modalidad debe ser proporcional al número de embarcaciones, ponderado según el número de trabajadores adscritos a dichas modalidades, manteniéndose siempre que sea posible la paridad de representación de trabajadores y empresarios.
5. En las cofradías de pescadores donde haya asociados no relacionados con la flota pesquera, como mariscadores o rederos, su representatividad debe regularse de acuerdo con los estatutos.
6. En el caso de las cofradías la representatividad mencionada en el punto 4 de este artículo se entenderá como el número de embarcaciones de una modalidad sobre el total de embarcaciones; el número de trabajadores de una modalidad sobre el total de trabajadores asociados a la cofradía. El porcentaje de armadores y porcentaje de trabajadores de una modalidad en los órganos de gobierno se calculan sumando los dos números anteriores y dividiendo por 2.
Artículo 72
Cómputo de plazos
Los plazos para el desarrollo del proceso electoral se establecerán en la convocatoria efectuada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural. Excepto regulación expresa en contrario, los días se entenderán hábiles a efectos del cómputo de plazos.
Artículo 73
Elecciones anticipadas
1. Se podrán realizar elecciones anticipadas para renovar los órganos rectores de una cofradía en los supuestos siguientes:
Por dimisión de la mayoría de los y las miembros de la junta general.
Por acuerdo de los dos tercios de los y las miembros de la junta general.
Por la petición por escrito firmada por los dos tercios de los y las miembros de la cofradía.
2. Para el caso previsto en el apartado a) se seguirá el procedimiento específico previsto en el artículo 75 de este decreto.
3. No se podrán celebrar elecciones anticipadas, en el caso de que queden seis meses o menos para la convocatoria ordinaria unificada del proceso electoral de las cofradías de pescadores/as.
4. En todos los casos de celebración de elecciones anticipadas, el mandato de los órganos rectores resultantes de la convocatoria de elecciones anticipadas finalizará en la fecha de toma de posesión de los y las miembros de la Junta General resultantes de la convocatoria realizada conforme al artículo 72.
Artículo 74
Convocatoria de elecciones anticipadas
1. En el supuesto de elecciones anticipadas en una cofradía, la Junta General deberá adoptar el acuerdo para la celebración de las elecciones en el plazo máximo de diez días desde la presentación del escrito firmado por los miembros de la cofradía o en la misma junta donde los dos tercios de la Junta General acuerden anticipar las elecciones.
2. De no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 73.1.c, no se pueden acumular nuevas firmas a la solicitud efectuada y resuelta por la Junta General, requiriendo de una nueva solicitud firmada por los miembros correspondientes.
3. Durante el desarrollo del proceso electoral de elecciones anticipadas, los órganos rectores y directivas de agrupaciones permanecerán en funciones, realizando únicamente los actos de trámite o de gestión ordinaria. Concluyen su mandato con la toma de posesión de los miembros electos.
Artículo 75
Carácter supletorio de la normativa de régimen electoral general
En cuanto al sistema electoral, elecciones, votaciones, escrutinio u otros aspectos no regulados en este Decreto, se estará a lo que establezca la normativa vigente sobre el régimen electoral general, tal como se indica en el artículo 61 de este Decreto.
Artículo 76
Remisión de actos del proceso electoral
Las secretarías de los comités electorales y de las mesas electorales remitirán a la junta electoral, al día siguiente de las votaciones, cada una de las actas que levanten, sin perjuicio de que sus estatutos prevean plazos de remisión diferentes.
Artículo 77
Proclamación de las personas electas
1. Al día siguiente de las votaciones, el comité electoral proclamará a los miembros que formarán parte de la Junta General y de las agrupaciones sectoriales.
2. Contra el acuerdo de proclamación efectuado por el comité electoral se podrá interponer, en el plazo de tres días, recurso administrativo ante la junta electoral, que resolverá en un plazo de cinco días.
3. Finalizado el plazo para la interposición de los recursos o, en su caso, resueltos los recursos administrativos, la proclamación de las candidaturas elegidas se elevará a definitiva.
Artículo 78
Constitución de la Junta General y las agrupaciones sectoriales
Los miembros electos de las candidaturas a la Junta General y las agrupaciones sectoriales tomarán posesión de sus cargos en su sesión constitutiva, que tendrá lugar en la sede de la cofradía en el plazo máximo de cinco días desde su proclamación definitiva.
Artículo 79
Elección del patrón o patrona mayor y de los vicepatrones
1. En la sesión constitutiva de la junta general, la mesa electoral será la misma que la constituida para la elección de vocales de la junta general.
2. Los y las miembros de la Junta General elegirán el patrón o patrona mayor, por mayoría simple, en primera vuelta, entre las personas candidatas presentadas. En caso de empate, se repetirán las votaciones en segunda vuelta. Si se mantiene el empate se resolverá a favor de la persona de mayor antigüedad en la cofradía y, en el caso de persistir el empate, a favor de la de mayor edad.
3. Una vez elegido el patrón o patrona mayor, la Junta General elegirá de entre sus miembros. los vicepatrones o vicepatronas mayores y las vocalías del Cabildo, respetando la paridad y proporcionalidad que se estableció para la Junta General.
4. Acabadas las elecciones, la Secretaría de la Mesa levantará el acta correspondiente, y que se expondrá al día siguiente en el tablón de anuncios de la cofradía. Contra la resolución del comité electoral se puede interponer recurso administrativo ante la junta electoral en el plazo de tres días, que debe resolverla en el plazo de los cinco días siguientes.
5. Finalizado el plazo de reclamaciones, recursos y de su resolución, el comité electoral procederá a la proclamación definitiva de los cargos de Patrón/a mayor, vicepatrón/a y vocalías del cabildo.
Artículo 80
Toma de posesión
1. Tras la proclamación definitiva de los cargos, éstos han de tomar posesión.
2. Antes del acto de toma de posesión, el Cabildo saliente pondrá a disposición del Cabildo entrante los libros de actas de la cofradía, así como los estados financieros de la cofradía y la liquidación del presupuesto con referencia a la fecha de la convocatoria del proceso electoral.
3. La Secretaría del comité electoral levantará acta de la toma de posesión de los y las miembros de los órganos rectores comprendidos en este artículo, así como de su constitución y la remitirá en el plazo de dos días a la junta electoral.
Artículo 81
Disolución del comité electoral
Una vez constituidos todos los órganos rectores de la cofradía se entenderán disueltos el comité y la mesa electoral. La Secretaría extenderá acta de este hecho, firmada por el presidente o presidenta y el secretario o secretaria, donde constará la fecha de disolución, y la remitirá, en el plazo de dos días, a la junta electoral.
Artículo 82
Elecciones a los órganos de gobierno de las federaciones insulares de cofradías
1. Una vez constituidos los cabildos de las cofradías de pescadores, las federaciones insulares procederán en el plazo de 15 días a la elección de los miembros de la Comisión Ejecutiva y del presidente o presidenta de la respectiva federación, de conformidad con la regulación contenida en sus estatutos.
2. En el primer pleno que realicen las federaciones insulares de cofradías elegirán las vocalías que las representarán en la comisión ejecutiva de la Federació Balear de Confraries de Pescadors.
3. La Secretaría de la federación insular remitirá a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural las actas correspondientes a la elección de los miembros de los órganos rectores de la federación en el plazo de tres días desde su levantamiento.
Artículo 83
Elecciones a los órganos de gobierno de la Federació Balear de Confraries de Pescadors
1. Las federaciones de cofradías, o las cofradías cuando no existan federaciones insulares, una vez constituidas sus juntas generales, en el plazo de quince días y de conformidad con sus estatutos, comunicarán las vocalías que los representarán a la Junta General de la Federació Balear de Confraries de Pescadors.
2. Una vez designadas todas las vocalías propuestas por la Junta General, se procederá a la elección de la Comisión ejecutiva y su Presidencia, de conformidad con sus estatutos que realizará el pleno de la entidad en el plazo de los treinta días siguientes a la designación de los vocales de la Junta General.
3. La persona responsable de la Secretaría de la Federació Balear de Confraries de Pescadors remitirá a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural las actas correspondientes a la elección de los miembros de los órganos rectores en el plazo de tres días desde su levantamiento.
Artículo 84
Duración del mandato electoral
1. La duración del mandato de los órganos de las cofradías de pescadores y sus federaciones será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por periodos de igual duración.
2. El plazo de cuatro años empezará a contar desde el día siguiente de la toma de posesión de los vocales de la Junta General.
CAPÍTULO VIII
Régimen presupuestario
Artículo 85
Recursos económicos
1. Las cofradías de pescadores y sus federaciones cuentan con los recursos económicos siguientes:
Los bienes y rendimientos de sus bienes, así como los derechos que les pertenezcan por cualquier título y que constituyen su patrimonio.
Las cuotas ordinarias y extraordinarias, incluidas las derramas que se acuerden que deben satisfacer los y las miembros.
Los derechos y exenciones que le sean establecidos legalmente.
Las donaciones, legados y aportaciones que reciba.
Las cuantías percibidas en concepto de sanciones impuestas por las cofradías a sus miembros.
Los importes recaudados por la prestación de servicios, tanto si son de creación propia como si son a consecuencia de delegación o convenidos o concertados con entidades públicas o privadas.
Los provenientes de los ingresos tributarios.
Las subvenciones y otras consignaciones presupuestarias que reciban con cargo a los presupuestos generales de las diferentes administraciones presentes en las Illes Balears así como de otras entidades públicas.
Los retornos.
Cualquier otro recurso obtenido, de conformidad con las disposiciones legales y preceptos estatutarios.
2. A los efectos previstos en la letra i) del apartado anterior, las cofradías que realicen actividades de primera venta están obligadas a descontar de la factura de venta respecto de las capturas de las embarcaciones que no le pertenezcan, la cantidad como mínimo del 1 % (uno por ciento) del valor de la pesca vendida y devolverlo a la cofradía a la que pertenezca la embarcación, sin perjuicio de la tarifa T4 de pesca fresca.
3. Las cofradías de pescadores y sus federaciones pueden adquirir y vender cualquier tipo de bienes de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.
Artículo 86
Patrimonio de la cofradía
1. El patrimonio de las cofradías de pescadores/as está constituido por todos los bienes y derechos que les pertenecen por cualquier título y pueden adquirir y vender cualquier tipo de bienes de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.
2. El patrimonio de la cofradía estará integrado por:
Donaciones y legados.
Las acciones o títulos representativos del capital de empresas públicas o privadas y las obligaciones o títulos análogos de los que la cofradía sea titular.
Los derechos de propiedad incorporal que pueda poseer.
3. La titularidad del patrimonio inmueble quedará debidamente reflejada en el Registro de la Propiedad a través de la correspondiente inscripción, que se instará obligatoriamente bajo la responsabilidad del órgano de gobierno competente.
4. El inventario de los bienes y derechos propiedad de la cofradía, clasificados y valorados económicamente, se debe actualizar cada año y aprobar por el Cabildo, y dar conocimiento del mismo al pleno de la Junta General.
5. El patrimonio es indivisible y está al servicio común de todos los y las miembros de la cofradía.
Artículo 87
Cuotas extraordinarias
1. Por acuerdo de la Junta General se podrán establecer cuotas extraordinarias, para la realización de actividades encaminadas a la consecución de objetivos especiales y concretos, así como para cubrir déficits que hayan podido ocurrir.
Podrán establecerse bajo alguna de las siguientes formas:
Cargo directo a los y las miembros individuales de la cofradía.
Participación fija o alícuota en las cuotas recaudadas por las agrupaciones constituidas dentro de la cofradía.
Las cuotas se pueden establecer como un solo pago, por cargos periódicos durante un tiempo determinado o por un tiempo indefinido, según la índole de las necesidades a cubrir.
2. El establecimiento de las cuotas extraordinarias deberá ser proporcional a la inversión o gasto que se realizará, debiendo justificarse la trascendencia de los fines perseguidos y la insuficiencia de los medios presupuestarios disponibles.
3. Esta justificación requerirá de una memoria que deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:
Las necesidades que justifiquen la implantación de las cuotas y los objetivos que se trate de conseguir.
Medios requeridos para alcanzar el fin propuesto.
Disponibilidad presupuestaria existente en la cofradía.
Forma de recaudación y de distribución de las cargas, tarifas presupuestarias e incidencias económicas previsibles en los obligados a su pago.
Beneficios esperados de la aplicación de los recursos obtenidos, debiendo ser verificados éstos una vez aprobada la determinación de la cuota.
Importe de las cuotas extraordinarias.
Artículo 88
Del presupuesto y de su elaboración
1. El presupuesto constituye la expresión cuantificada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer las cofradías de pescadores, y de los derechos que pueden liquidarse durante el ejercicio correspondiente. El ejercicio presupuestario coincide con el año natural.
2. Las cofradías de pescadores deben hacer, cada año, una memoria de las actividades desarrolladas y de la gestión económica de su patrimonio, practicar la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y elaborar el presupuesto corriente de ingresos y gastos.
3. Tanto el presupuesto como la memoria deben ser aprobados por la Junta General dentro de los primeros cuatro meses de cada año y enviados a la Dirección General de Pesca, en el plazo de quince días a contar desde su aprobación.
4. En el caso de que el presupuesto no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del mismo, siempre dentro del plazo establecido en el punto 2 de este artículo.
5. El presupuesto, una vez aprobado en junta general, será expuesto durante veinte días en el tablón de anuncios de la cofradía para conocimiento de los y las miembros.
Artículo 89
Del régimen contable
1. Las cofradías de pescadores deben adaptar su régimen contable a los principios básicos y al sistema de contabilidad de acuerdo con la normativa vigente en materia de contabilidad para pequeñas y medianas empresas.
2. La Dirección General de Pesca, a iniciativa propia o a petición de los órganos de las cofradías de pescadores, puede exigir la realización de una auditoría de las cofradías y de sus federaciones, que debe llevarse a cabo bajo las directivas de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 90
De las cuentas anuales
1. Las cuentas anuales de la cofradía comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, debiendo ser formuladas por el Cabildo y aprobadas por la Junta General dentro de los primeros cuatro meses del año siguiente a aquel al que correspondan. Con la presentación de las cuentas anuales se deberá aportar certificación del acuerdo de su aprobación por la Junta General, con las firmas del patrón o patrona mayor y del secretario o secretaria.
2. Se garantizará la exposición pública del proyecto de cuentas en el tablón de anuncios de la cofradía por un periodo mínimo de quince días. Durante este plazo, todos los miembros de la Junta General podrán consultar la documentación soporte de las operaciones contables.
3. Aprobados las cuentas anuales por la Junta General, se convocará a todos los miembros de la cofradía a una asamblea informativa, bajo la presidencia y dirección del patrón o patrona mayor, en la que se dará cuenta del ejercicio económico del año anterior, del presupuesto, de las actuaciones llevadas a cabo y de los proyectos que se desarrollaron y de todas aquellas cuestiones de trascendencia para la cofradía.
4. Las cofradías están obligadas a presentar las cuentas anuales a la Dirección General de Pesca, junto con una certificación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo para su depósito en el Registro de cofradías, en el plazo de un mes contado desde su aprobación por la Junta General. Las cofradías depositarán sus cuentas en el Registro Mercantil cuando así lo disponga la normativa aplicable.
5. En los supuestos de disolución y liquidación de la cofradía, los liquidadores estarán obligados a presentar en el Registro de cofradías la cuenta general de liquidación y la propuesta de reparto del patrimonio de la cofradía en liquidación.
6. Las cofradías y sus federaciones podrán acumular un máximo de un 20 % de su presupuesto anual como déficit o un máximo del 20 % del acumulado en 3 años, debiendo volver a la situación de superávit o déficit cero pasados estos tres años.
CAPÍTULO IX
Registro de cofradías de pescadores y de sus federaciones
Artículo 91
Registro
1. Dada la existencia del Registro de cofradías de pescadores y de sus federaciones, creado mediante el Decreto 61/1995, de 2 de junio, constará en este registro la siguiente documentación:
Los estatutos de las cofradías y las federaciones, así como sus modificaciones, las personas que integran los órganos de gobierno y las renovaciones o modificaciones de sus componentes, los actos o las resoluciones de modificación o de extinción de su personalidad y los documentos públicos de apoderamiento o de otorgamiento de representación.
La creación, fusión y disolución de las cofradías y sus federaciones.
La constitución y composición de los órganos rectores de las cofradías y sus federaciones.
d) La constitución, reglamento de régimen interior y composición de los órganos rectores de las agrupaciones sectoriales.
La aprobación, modificación y liquidación de presupuestos de las cofradías y federaciones.
Las cuentas anuales de las cofradías y federaciones.
2. La Dirección General de Pesca, a la cual se adscribe el Registro de cofradías de pescadores y de sus federaciones, mediante el Servicio correspondiente podrá expedir los certificados adecuados a requerimiento de las autoridades judiciales o administrativas y a petición motivada de entidades o personas privadas que demuestren que tienen un interés legítimo. El acceso a estos datos estará sometido a la correspondiente normativa de protección de datos personales.
Disposición adicional única
De la comunicación por medios electrónicos
Las comunicaciones, notificaciones, recursos y reclamaciones entre las cofradías de pescadores, federaciones de cofradías y la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación se tendrán que realizar de forma electrónica, excepto en los casos en que esta norma disponga lo contrario.
Disposición transitoria única
Plazo de adaptación
Se establece un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto para la adaptación por parte de las cofradías y de las federaciones a lo que establece este Decreto.
Así mismo, se establece un periodo transitorio de 6 meses para todos los procedimientos ya iniciados al amparo del actual Decreto 61/1995.
Disposición derogatoria única
Normativa derogada
Se deroga el Decreto 61/1995, de 2 de junio, de regulación de las cofradías de pescadores y sus federaciones.
Disposición final primera
Modificaciones de los artículos 5 , 6, 10 y 12 del Decreto 55/2022, de 19 de diciembre, por el que se regula el buceo en las modalidades profesional, extractivo, científico y para fines de servicio público en aguas marítimas y continentales de las Illes Balears
1. El apartado 3 del artículo 5 del Decreto 55/2022, de 19 de diciembre, por el que se regula el buceo en las modalidades profesional, extractivo, científico y para fines de servicio público en aguas marítimas y continentales de las Illes Balears queda modificado de la siguiente manera:
"5.3.b) Hay que demostrar la vinculación a estudios o proyectos relacionados con una actividad de investigación científica debidamente acreditada o apoyada por parte de un organismo público competente que avale la investigación de que se trate."
2. Los apartados 2.f) y 4.b) el artículo 6 del Decreto 55/2022, de 19 de diciembre, por el que se regula el buceo en las modalidades profesional, extractivo, científico y para fines de servicio público en aguas marítimas y continentales de las Illes Balears quedan modificados de la siguiente manera:
Artículo 6.2.f)
"f) Las tarjetas de identidad profesional y las libretas de actividades subacuáticas expedidas por el Estado español, así como las expedidas por otras comunidades autónomas o por las ciudades autónomas."
Artículo 6.4.b)
"b) Vinculación a centros, entes de la administración, institutos o entidades con actividades de investigación científica debidamente acreditadas o apoyadas por parte de un organismo público competente que avale la investigación de que se trate."
3. El apartado 1.a) del artículo 10 del Decreto 55/2022, de 19 de diciembre, por el que se regula el buceo en las modalidades profesional, extractivo, científico y para fines de servicio público en aguas marítimas y continentales de las Illes Balears queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 10.1.a)
a) Fotocopia del DNI, NIE o pasaporte
4. Los apartados 3.f) y 6 del artículo 12 del Decreto 55/202, de 19 de diciembre, por el que se regula el buceo en las modalidades profesional, extractivo, científico y para fines de servicio público en aguas marítimas y continentales de las Illes Balears quedan modificados de la siguiente manera:
Artículo 12.3.f
"Cuando en las operaciones a realizar sean insuficientes los requisitos establecidos en las normas de seguridad del buceo recreativo o se empleen técnicas de buceo propiamente profesionales, de acuerdo con el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio , se exigirá alguna de las titulaciones o certificaciones del artículo 6.2."
Artículo 12.6
"6. Todas las autorizaciones serán válidas como máximo hasta el 31 de diciembre".
Adicionalmente, se suprime el punto 5 del artículo 12.
Disposición final segunda
Modificaciones de los artículos 3 , 5 , 6, 7, 8 , 9, 10 , 11, 13 , 14 y los anexos I y II del Decreto 14/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears
1. Se añade un nuevo apartado al artículo 3 del Decreto 14/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
"4. Las condiciones de seguridad de las actividades de buceo recreativo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio , por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo."
2. Los apartados b) y c) del artículo 5.1 del Decreto 14/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears quedan modificados de la siguiente manera:
"b) Certificado médico en los casos establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 550/2020 o declaración responsable de la persona buceadora sobre su estado de salud, cumplimentando el cuestionario del anexo I del Real Decreto 550/2020, de 2 de junio , para la práctica del buceo recreativo, cuando esta actividad se lleve a cabo en un centro de buceo recreativo. Esta declaración deberá estar en posesión del responsable del centre."
c) Registro de buceo, donde deben figurar las inmersiones realizadas, que deben estar cumplimentadas por el buceador o buceadora o, en el caso de inmersiones de entrenamiento, por el centro de buceo. Se pueden anotar en este registro la experiencia extra en su formación o los diferentes cursos de capacitación realizados por el buceador o buceadora y sus especialidades, validadas por el centro donde se hayan impartido. En el caso de que el buceador o buceadora no presente el registro de buceo, el centro sólo le permitirá participar en las actividades para las que se estime que está capacitado de acuerdo con la acreditación y la experiencia que aporte."
3. Los apartados a) y b) del artículo 5.2 del Decreto 14/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears quedan modificados de la siguiente manera:
"a) Las que se lleven a cabo durante las pruebas teóricas o prácticas cuya realización sea necesaria para la obtención de la cualificación correspondiente"
"b) Las actividades de iniciación al buceo o actividades de inmersión efectuadas por centros autorizados que no den lugar a cualificaciones".
4. El artículo 6 del Decreto 14/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears queda modificado de la siguiente manera:
"Todo practicante de buceo recreativo debe seguir las determinaciones y tener en cuenta las prohibiciones en cuanto a la inmersión recogidas en el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio , por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo."
5. El artículo 7 del Decreto 14/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears queda modificado de la siguiente manera:
"1. Se establecen como edades mínimas para la actividad del buceo recreativo en las Illes Balears, las que recogen en el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio , por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo."
6. El artículo 8 del Decreto 14/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears queda modificado de la siguiente manera:
"1. Se denominan centros de buceo recreativo el conjunto de recursos cuya titularidad corresponde a las personas físicas o jurídicas que, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tienen como finalidad la formación y/o práctica del buceo recreativo, y/o también la recarga de botellas de buceo y/o el alquiler de equipos de buceo."
7. El inicio del artículo 9 y el apartado 2 del artículo 9 del Decreto 14/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears queda modificado de la siguiente manera:
"Sin perjuicio de lo regulado en los artículos siguientes, los centros de buceo recreativo deben cumplir además de lo establecido en el Real Decreto 550/2020 , los siguientes requisitos:
2. Tener un plan de inmersión de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 550/2020 ."
8. Se suprime el apartado 3 del artículo 9 del Decreto 14/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
9. El apartado 8 del artículo 9 del Decreto 14/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears queda modificado de la siguiente manera:
"8. Los centros de buceo deben llevar un registro de usuarios que debe estar actualizado y debe tener, al menos, la siguiente información: nombre de la persona usuaria (están exentos los clientes que contraten una actividad diferente de la inmersión autónoma y los que sólo buceen en piscina), nacionalidad y cualificación. Este registro debe estar en cada momento a disposición de los órganos de la Administración que, por razón de la materia, sean competentes para analizarlo y hacer comprobaciones."
10. El artículo 10 del Decreto 14/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears queda modificado de la siguiente manera:
En todos los lugares donde se lleven a cabo actividades de buceo, el centro de buceo debe asegurar la disponibilidad de lo siguiente:
4. Un plan de inmersión, que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 9.2 de este Decreto."
11. El artículo 11 del Decreto 14/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears queda modificado de la siguiente manera:
"4. Revisar y controlar semanalmente el buen estado, de todos los equipos y material del centro, especialmente: embarcaciones, equipos de buceo, compresores, equipos de comunicaciones y primeros auxilios de que disponga el centro. El director o directora del centro debe responsabilizarse del cumplimiento de la normativa vigente referente a revisiones periódicas de los equipos y de los materiales por los organismos oficiales competentes.”
12. El artículo 13 del Decreto 14/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears queda modificado de la siguiente manera:
"Procedimiento de autorización
1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan iniciar la actividad como centro de buceo, y sin perjuicio de las autorizaciones municipales en materia de obras y actividades que puedan ser necesarias, deben obtener previamente la autorización correspondiente que debe ser otorgada por la Dirección General de Pesca. Con esta finalidad, las personas interesadas deben presentar una solicitud, acompañada de la documentación siguiente:
a) Documentos acreditativos de la personalidad del titular del centro de buceo.
I) Para las personas jurídicas:
Copia de la escritura de constitución y, en su caso, modificación, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable, así como copia del NIF de la entidad.
Poder suficiente al efecto y fotocopia del documento nacional de identidad, pasaporte o documento que acredite la personalidad y la nacionalidad del representante legal de la empresa.
II) Para las personas físicas:
- Fotocopia del DNI, pasaporte o documento que acredite su personalidad y su nacionalidad.
b) Copia del documento de alta o modificación, en el correspondiente epígrafe del impuesto sobre actividades económicas.
c) Escrito de la persona titular del centro de buceo recreativo con la denominación específica del centro, dirección y domicilio social de la persona titular de este.
d) Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrito por el centro de buceo, en la que consten los siguientes datos: el número de póliza, el nombre y el domicilio de la persona asegurada, la entidad aseguradora y los requisitos establecidos a continuación:
I) Actividad asegurada, que debe ser el centro de buceo recreativo.
II) Objeto del seguro, que debe ser la responsabilidad del centro de buceo ante los usuarios de sus servicios o
otras personas por daños corporales o perjuicios económicos que sean consecuencia de estos daños corporales.
III) Suma asegurada por siniestro que, como mínimo, debe ser la cantidad que se fija en el artículo 9.4 de este Decreto.
IV) Suma asegurada por víctima que, como mínimo, debe ser la cantidad que se fija en el artículo 9.4 de este Decreto.
e) Documento de inscripción como empresa recargadora de botellas para respiración autónoma en actividades subacuáticas emitido por la Dirección General de Industria y Polígonos Industriales, en el caso de centros de buceo que dispongan de compresores o sistemas de carga de botellas o recipientes que contengan aire comprimido o mezclas de gases respirables.
g) Relación del personal de que dispondrá el centro y copia de la documentación que acredita que el director o directora cumplen los requisitos para ejercer esta función de acuerdo con lo que se regula en este Decreto y de la documentación que habilita al personal técnico para ejercer sus funciones de acuerdo con lo previsto en el mismo.
h) Plan de inmersión que incluya, como mínimo y sin perjuicio de la normativa de aplicación lo establecido en su definición en el artículo 2.ñ) del Real Decreto 550/2020 de 2 de junio
j) Justificante de la tenencia de un seguro de accidentes a disposición de los usuarios para que puedan contratarla en caso de no tenerlo.
k) Justificante de la tenencia de un registro de usuarios actualizado con la información mínima establecida en el artículo 9.8.
3. Completada correctamente toda la documentación requerida, el director general de Pesca debe resolver motivadamente en el plazo máximo de seis meses. Si transcurrido el plazo no se ha notificado a la persona interesada la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
4. Los centros de buceo recreativo deben comunicar a la Dirección General de Pesca cualquier cambio que afecte a la Resolución de autorización, así como las altas y bajas de personal o del material e instalaciones que puedan diferir de la documentación inicial presentada en la solicitud de autorización de centros. Las autorizaciones serán válidas hasta el 31 de diciembre.
5. Una vez obtenida la autorización, la Dirección General de Pesca procederá de oficio a inscribirlo en la sección de centros de buceo recreativo del Registro de centros de buceo recreativo de las Illes Balears.
6. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración."
13. El apartado 2 del artículo 14 del Decreto 14/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears queda modificado de la siguiente manera:
"2. Además, deben garantizar, mediante los mecanismos necesarios, que, antes de la realización de la actividad, las personas usuarias deben estar informadas sobre:"
14. El anexo I del Decreto 14/2014, de 14 de marzo , por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears queda modificado de la siguiente manera:
"Solicitud de autorización de un centro de buceo
Datos personales:
Nombre................................................................................................................., con DNI/NIF/NIE..........................., domicilio a efectos de notificaciones a.................................................................................................................., número............................................, localidad.........................................................., CP............., y teléfono..........................., en nombre propio o en representación de...................................................................., con DNI/NIF/NIE.........................., domicilio en....................................................., número..........., localidad................................., CP............., y teléfono...................,
SOLICITO:
Autorización de apertura de un centro de buceo.
Y por ello aporto los siguientes documentos:
() Escrito de la persona titular del centro de buceo con la denominación específica del centro, dirección y domicilio social de la persona jurídica titular del mismo.
() Copia de la escritura de constitución y, si procede, modificación, de la persona jurídica y su NIF o, sólo DNI, pasaporte o documento que acredite la personalidad y nacionalidad, si es persona física.
() Poder suficiente al efecto o escritura de constitución y/o modificación de la entidad donde conste que es persona administradora y su DNI, pasaporte o documento que acredite la personalidad y nacionalidad.
() Copia del documento de alta o modificación en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
() Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrito por el centro de buceo, en la que debe constar: número de póliza, nombre y domicilio persona asegurada, entidad aseguradora, actividad asegurada, objeto del seguro, suma mínima por siniestro de 800.000 €, con un mínimo de 150.000 € por víctima por daños corporales y de 150.000 € por daños materiales.
() Documento de inscripción como empresa recargadora de botellas para respiración autónoma en actividades subacuáticas emitido por la Dirección General de Industria y Polígonos Industriales.
() Justificante de la vinculación de la persona directora con el centro, firmado por ambas partes o, en caso de que esta función sea asumida por la persona propietaria del centro, una declaración conforme sobre el conocimiento de las responsabilidades que tiene asignadas.
() Relación del personal del que dispondrá el centro y copia de la documentación que acredita que la persona directora cumple los requisitos para ejercer esta función de acuerdo con lo que se regula en el Decreto 14/2014, de 14 de marzo y de la documentación que habilita al personal técnico para ejercer sus funciones de acuerdo con lo previsto en dicho Decreto.
() Plan de inmersión que incluya, como mínimo y sin perjuicio de la normativa de aplicación, procedimientos para la recuperación, resucitación, reanimación y evacuación de accidentados; uso del suministro de oxígeno de emergencia e información sobre el recurso médico más adecuado y del centro de medicina hiperbárica más cercano. Dicho plan debe incluir, además, la documentación acreditativa de los medios de asistencia disponibles; las calificaciones del personal en soporte vital básico y primeros auxilios, y en primeros auxilios con oxígeno para accidentes de buceo, y la relación de equipos de primeros auxilios, reconocidos o emitidos por el órgano competente en la materia.
() Memoria explicativa de las actividades a llevar a cabo con expresión del número máximo de personas usuarias, la descripción de las instalaciones del centro y la relación de los materiales y de los equipos de que dispondrá, que incluya los destinados a inmersión y los destinados a seguridad, y la relación embarcaciones de que disponga el centro.
Es obligatorio cumplimentar la solicitud con todos los datos.
Declaró que todos los datos rellenados en este impreso son ciertos.
........................,...... d.................... d.........
Firma"
15. El apartado 7 del anexo II del Decreto 14/2014, de 14 de marzo , por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears queda modificado de la siguiente manera:
"7. Cualquier acreditación de la RSTC Europea, recogidas dentro de las normas del Comité de Normalización Europeo.
Buceador nivel III, EN 14153-3 / ISO 24801-3
Instructor nivel I, EN 14413-1 / ISO 24802-1
Instructor nivel II, EN 14413-2 / ISO 24802-2"
Y se añade un punto 8 al mismo anexo con la siguiente redacción:
"8. Cualquier acreditación o cualificación de buceo deportivo o recreativo equivalente como mínimo al buceador nivel III, EN 14153-3 / ISO 24801-3"
16. Se añade el anexo VI al Decreto 14/2014, de 14 de marzo , por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears con la redacción siguiente:
"Comunicación de cambios y aportación de documentación
Datos personales:
Nombre............................................................................................................., con DNI/NIF/NIE....................., domicilio a efectos de notificaciones a............................................................................................, número..................................., localidad.........................................................., CP............., y teléfono..........................., en nombre propio o en representación de...................................................................., con DNI/NIF/NIE......................, domicilio en....................................................., número..........., localidad................................., CP........................................, y teléfono............................................,
COMUNICO EL SIGUIENTE CAMBIO:
() Cambio de nombre comercial
() Cambio de domicilio
() Cambio de titular o explotador
Cambio de representante
() Cambio de epígrafe del impuesto sobre actividades económicas
() Cambio de póliza de seguro de responsabilidad civil
() Cambio en la recarga de botellas de equipos respiratorios autónomos
() Cambio de la persona directora
() Cambios en el personal técnico
() Cambios en el plan de inmersión y evacuación
() Cambios en la memoria de actividades
() Cambio del seguro de accidentes a disposición de los usuarios
() Cambios en el registro de usuarios
Otros:
Y por ello aporto los siguientes documentos:
() Escrito de la persona titular del centro de buceo con la denominación específica del centro, dirección y domicilio social de la persona jurídica titular del mismo.
() Escrito de la nueva persona titular del centro y copia de la escritura de constitución y/o modificación, de la persona jurídica y su NIF o, sólo DNI, pasaporte o documento que acredite la personalidad y nacionalidad, si es persona física.
() Poder suficiente al efecto o escritura de constitución y/o modificación de la entidad donde conste que es persona administradora y su DNI, pasaporte o documento que acredite la personalidad y nacionalidad.
() Copia del documento de alta o modificación en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
() Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrito por el centro de buceo, en la que debe constar: número de póliza, nombre y domicilio persona asegurada, entidad aseguradora, actividad asegurada, objeto del seguro, suma mínima por siniestro de 800.000 €, con un mínimo de 150.000 € por víctima por daños corporales y de 150.000 € por daños materiales.
() Documento de inscripción como empresa recargadora de botellas para respiración autónoma en actividades subacuáticas emitido por la Dirección General de Industria y Polígonos Industriales.
() Justificante de la vinculación de la persona directora con el centro, firmado por ambas partes o, en caso de que esta función sea asumida por la persona propietaria del centro, una declaración conforme sobre el conocimiento de las responsabilidades que tiene asignadas.
() Relación del personal del que dispondrá el centro y copia de la documentación que acredita que la persona directora cumple los requisitos para ejercer esta función de acuerdo con lo que se regula en el Decreto 14/2014, de 14 de marzo y de la documentación que habilita al personal técnico para ejercer sus funciones de acuerdo con lo previsto en dicho Decreto.
() Plan de inmersión que incluya, como mínimo y sin perjuicio de la normativa de aplicación, procedimientos para la recuperación, resucitación, reanimación y evacuación de accidentados; uso del suministro de oxígeno de emergencia e información sobre el recurso médico más adecuado y del centro de medicina hiperbárica más cercano. Dicho plan debe incluir, además, la documentación acreditativa de los medios de asistencia disponibles; las calificaciones del personal en soporte vital básico y primeros auxilios, y en primeros auxilios con oxígeno para accidentes de buceo, y la relación de equipos de primeros auxilios, reconocidos o emitidos por el órgano competente en la materia.
() Memoria explicativa de las actividades a llevar a cabo con expresión del número máximo de personas usuarias, la descripción de las instalaciones del centro y la relación de los materiales y de los equipos de que dispondrá, que incluya los destinados a inmersión y los destinados a seguridad, y la relación embarcaciones de que disponga el centro.
Es obligatorio cumplimentar la solicitud con todos los datos.
Declaro que todos los datos rellenados en este impreso son ciertos.
........................,...... d.................... d.........
Firma"
Disposición final tercera
Modificación del anexo 3 del Decreto 26/2025, de 4 de julio , por el que se establece la Reserva Marina de las islas del Poniente de Mallorca, el Toro, las Malgrats y el Sec, y se regulan las actividades de extracción de flora y fauna marinas y las actividades subacuáticas, y se modifican el Decreto 41/2015, de 22 de mayo ; el Decreto 10/2019, de 15 de febrero , y el Decreto 26/2019, de 12 de abril
El apartado 2 del anexo 3 del Decreto 26/2025, de 4 de julio , por el que se establece la Reserva de las Islas del Poniente de Mallorca, el Toro, las Malgrats y el Sec, y se regulan las actividades de extracción de flora y fauna marinas y las actividades subacuáticas, y se modifican el Decreto 41/2015, de 22 de mayo ; el Decreto 10/2019, de 15 de febrero , y el Decreto 26/2019, de 12 de abril , queda modificado de la siguiente manera:
2. El número de inmersiones diarias y el número de turnos deben regularse mediante una orden del consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural. No obstante, se establece un número máximo de doce submarinistas por punto y visita, y nunca puede haber más de 48 personas buceando simultáneamente en el entorno inmediato de la isla del Toro (boyas 3, 4, 5 y 6). Si un centro de buceo ocupa dos boyas de un mismo turno podrá desembarcar y embarcar a los submarinistas indistintamente en cualquiera de los dos puntos, hasta un máximo de 24 personas.
Disposición final cuarta
Desarrollo reglamentario
Se faculta al consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.
Disposición final quinta
Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears.