Régimen de control interno ejercido por la Intervención General

 24/07/2026
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Decreto 62/2026, de 22 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid (BOCM de 23 de julio de 2026). Texto completo.

DECRETO 62/2026, DE 22 DE JULIO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE DESARROLLA EL RÉGIMEN DE CONTROL INTERNO EJERCIDO POR LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Tras la aprobación de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid, procede la aprobación del desarrollo reglamentario del régimen de la Intervención General de la Comunidad de Madrid y el control interno de conformidad con el nuevo marco normativo, todo ello en uso de la habilitación legal contenida en el artículo 110.4 de la citada Ley 5/2025, de 23 de diciembre.

El decreto sistematiza en una única norma las disposiciones reglamentarias en relación con el control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid y consta de una parte expositiva y otra dispositiva compuesta por sesenta y cuatro artículos integrados en un título preliminar y cuatro títulos, una disposición adicional única una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.

El decreto no introduce grandes innovaciones en la regulación del control interno, hasta ahora regulado en el Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, al tratarse de un ámbito de la actuación administrativa absolutamente consolidado, procediendo a sistematizar y clarificar dicha regulación.

En el título preliminar se incorporan nuevos contenidos en relación con la estructura y organización de la Intervención General de la Comunidad de Madrid. En la regulación de la función interventora contenida en el título I se desarrollan las líneas generales de modalidades especiales de fiscalización e intervención previa como el ejercicio de la función interventora mediante técnicas de muestreo y la fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales y como novedad se incluye una referencia específica a supuestos sometidos a la función interventora que en la normativa anterior no se encontraban expresamente recogidos, como son la fiscalización previa de las bases reguladoras de subvenciones y de gastos extrapresupuestarios.

En relación con el control financiero desarrollado en el título II, se adapta la regulación a la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, destacando en relación con el control financiero permanente la integración en el mismo del modelo de control financiero continuo implantado por el Decreto 14/2013, de 21 de febrero del Consejo de Gobierno, por el que se dictan normas para el ejercicio de un control financiero continuo y seguimiento del gasto sanitario en los centros adscritos al Servicio Madrileño de Salud, y desarrollado por la Orden de 2 de agosto de 2013, conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de Sanidad, por la que se dictan instrucciones para el desarrollo y aplicación del control continuo en los centros sanitarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud.

En este ámbito se incluye una regulación específica de la supervisión continua, modalidad de control sobre las entidades integrantes del sector público institucional incorporada en la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En lo referente al control contable, objeto del título III, se regula el ámbito de aplicación, objeto y alcance de esta modalidad de control respecto a los sujetos sometidos al Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid y las atribuciones de la Intervención General de la Comunidad de Madrid en relación con el resto de sujetos del sector público autonómico. Asimismo, se regula el Sistema de Información contable que forma parte de los sistemas informáticos integrados de la Comunidad de Madrid atribuyendo a la Intervención General de la Comunidad de Madrid la condición de órgano responsable funcional del mismo.

En el título IV, se recogen otros ámbitos de actuación y competencias de la Intervención General, no incluidos expresamente en la norma vigente. Así, se clarifica el alcance de las funciones de los representantes de la Intervención General en las mesas de contratación, se delimitan las funciones de los órganos gestores y de la Intervención General en relación con la Base de Datos Nacional de Subvenciones y se regula el contenido de diversos informes específicos como los relativos a los casos de fraccionamiento del gasto mediante la tramitación de contratos menores, la pertenencia de la Intervención General de la Comunidad de Madrid a órganos colegiados y la propuesta de declaración de un medio propio personificado.

La disposición adicional única establece la habilitación al titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid para dictar cuantos actos e instrucciones sean necesarios para la aplicación e interpretación del decreto.

La disposición derogatoria única enumera las normas que quedan expresamente derogadas a la entrada en vigor del decreto y que son el Decreto 45/1997, de 20 de marzo, el Decreto 14/2013, de 21 de febrero , y la Orden de 2 de agosto de 2013, conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de Sanidad. Asimismo, se recoge una cláusula general de derogación de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al mismo, así como el criterio interpretativo en relación con las referencias en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente.

Las disposiciones finales primera y segunda modifican, respectivamente, el Decreto 62/2021, de 21 de abril , del Consejo de Gobierno, por el que se regula la modalidad de intervención previa de requisitos esenciales en la Comunidad de Madrid y el Decreto 250/2023, de 15 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se adaptan las intervenciones delegadas al número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid con la finalidad de su adaptación a la regulación contenida en la Ley 5/2025, de 23 de diciembre.

Por último, la disposición final tercera recoge la habilitación al titular de la consejería competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de las actuaciones de supervisión continua y la disposición final cuarta establece la entrada en vigor del decreto el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

El decreto se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid.

Se da cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia por cuanto la norma regula el control interno del sector público.

Es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para el correcto funcionamiento del control interno.

El principio de seguridad jurídica queda salvaguardado dada la coherencia del contenido de esta norma con el conjunto del ordenamiento jurídico. Como se ha señalado anteriormente, una de las finalidades que se pretenden alcanzar es adaptar la normativa reglamentaria a la regulación de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre.

Conforme al principio de transparencia, el decreto será objeto de publicación en el Portal de Transparencia para general conocimiento y control de la actuación pública.

En cuanto al principio de eficiencia, este decreto no genera cargas administrativas ni afecta a la gestión de los recursos públicos.

Finalmente, la norma no afecta a gastos o ingresos públicos presentes o futuros por lo que se garantiza el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En la tramitación de este decreto se han realizado los trámites de audiencia e información pública y se han emitido los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, sobre los análisis de impactos de carácter social, sobre el análisis de impacto presupuestario, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno es competente para la aprobación de este decreto de conformidad con los artículos 18 y el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, el artículo 110.4 y la disposición final quinta de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre.

En su virtud, a propuesta del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su sesión del día 22 de julio de 2026,

DISPONE

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto de este decreto la regulación del control interno de la gestión económico-financiera del sector público de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid.

2. El control interno es ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid (en adelante Intervención General) sobre el conjunto de dicha gestión económico-financiera y sobre los actos con contenido económico que la integran a través de las modalidades de función interventora, control financiero y control contable.

Artículo 2. Principios de ejercicio del control interno

1. De acuerdo con el artículo 112 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, la Intervención General desarrolla sus funciones de conformidad con los siguientes principios:

a) El principio de autonomía, según el cual el órgano que ejerce el control interno lo hace con absoluta independencia respecto a los órganos y entes a los que controla.

b) El principio de ejercicio desconcentrado, conforme a la distribución de competencias entre los órganos de la Intervención General establecida en los artículos 9, 35 y 56.

c) El principio de jerarquía interna, que implica que las instrucciones, pautas y criterios de actuación fijados por la Intervención General serán de obligado cumplimiento para todo el personal que dependa orgánica o funcionalmente del citado órgano directivo.

d) El principio de procedimiento contradictorio materializado a través de los trámites previstos en este decreto que garantizan el derecho a aportar documentación y formular alegaciones en relación con las actuaciones del titular de la Intervención General, sus servicios centrales y las intervenciones delegadas.

2. En aplicación del principio general de eficacia recogido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, los distintos órganos que integran el sector público autonómico deberán prestar asesoramiento jurídico y técnico a la Intervención General y las intervenciones delegadas.

3. En aplicación del principio de responsabilidad limitada a su actuación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid o, en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad, los interventores y ordenadores de pagos que, en las circunstancias señaladas en el artículo 190 de la citada ley no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia del acto o resolución.

Artículo 3. Modalidades de ejercicio del control interno.

1. El control interno de la gestión económico-financiera del sector público autonómico se realizará por la Intervención General y las intervenciones delegadas mediante las modalidades establecidas en el artículo 1.2.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 115.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, la función interventora tiene por objeto controlar previamente todos los actos de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos administrativos y de aquellos otros sujetos del sector público institucional a los que su norma de creación someta expresamente a esta modalidad de control que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos deriven y la recaudación, inversión o aplicación en general de caudales públicos, con el fin de asegurar que se ajusten a las disposiciones aplicables a cada caso.

3. El control financiero tiene por objeto comprobar, con posterioridad a su realización, que la actuación, en el aspecto económico-financiero, del sector público autonómico a que se refiere el artículo 115.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, se ajusta al ordenamiento jurídico, así como a los principios generales de la buena gestión financiera.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, la Intervención General ejercerá el control financiero sobre las entidades colaboradoras y los beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos del sector público autonómico y sobre las financiadas con cargo a fondos estatales y comunitarios.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 115.4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, el control contable tiene por objeto la verificación de la correcta aplicación de los principios y normas de valoración recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública, así como en el resto de la normativa contable aplicable.

El control se ejercerá sobre los actos y operaciones de naturaleza económica y será llevado a cabo por las unidades de contabilidad o centros contables dependientes de la Intervención General a los que se haya encomendado la dirección y gestión de la contabilidad.

Artículo 4. Facultades del personal que ejerce el control interno.

1. Los funcionarios que desempeñen las funciones de control tendrán las siguientes facultades, de acuerdo con las previsiones del artículo 113.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre:

a) Gozarán de independencia funcional y jerárquica respecto de los titulares de los órganos y entidades cuya gestión controlen.

b) Podrán solicitar asesoramiento jurídico y la emisión de informes técnicos de los distintos órganos que integran el sector público autonómico, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de las funciones de control. Cuando dicho asesoramiento se solicite a órganos cuya competencia se extiende a la totalidad de la administración autonómica la solicitud se formulará por el titular de la Intervención General.

c) Podrán requerir la colaboración de las autoridades y de quienes, en general, ejerzan funciones públicas, que estarán obligados a prestarles el auxilio que soliciten. Asimismo, se encuentra sometida a esta obligación de colaboración toda persona natural o jurídica, pública o privada sujeta a las actuaciones de control.

De no prestarse dicha colaboración, el interventor actuante lo pondrá en conocimiento del titular de la Intervención General quien requerirá formalmente al órgano controlado y, en caso de denegarse la asistencia requerida, informará al titular de la consejería afectada para que éste actúe en el ámbito de sus competencias, incluida la exigencia de responsabilidades en que se haya podido incurrir.

d) Podrán acceder, consultar y revisar los sistemas informáticos de gestión que precisen para llevar a cabo sus funciones de control de la actividad económica y financiera.

2. La Abogacía General de la Comunidad de Madrid prestará la asistencia jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno, sean objeto de citaciones por un órgano jurisdiccional en los términos previstos en la Ley 3/1999, de 30 de marzo , de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

3. El titular de la Intervención General y sus interventores delegados podrán interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. Asimismo, podrá instar la declaración de lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que considere perjudiciales para los intereses económicos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

4. El personal de la Intervención General, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, será considerado agente de la autoridad.

Artículo 5. Deberes del personal que ejerza el control interno.

El personal de la Intervención General deberá someter su actuación a las siguientes normas, establecidas en el artículo 113.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre:

1. Los funcionarios que ejerzan el control interno deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

2. El personal dependiente funcionalmente de la Intervención General, ejercerá sus funciones de conformidad con la normativa vigente en materia de control interno y las instrucciones y criterios generales de aplicación dictados por el titular de la Intervención General.

3. Los datos, informes o antecedentes de los que tenga conocimiento el personal de la Intervención General sólo podrán utilizarse para el ejercicio del control interno y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal.

4. Cuando el interventor actuante aprecie que los hechos acreditados en el expediente o los datos reflejados en las cuentas o estados, pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal, lo deberá poner en conocimiento de la Intervención General, la cual, si procede, remitirá lo actuado al órgano competente para la iniciación de los oportunos procedimientos.

A tal efecto el interventor actuante emitirá un informe dirigido al titular de la Intervención General en el que se recogerán los hechos constatados y los elementos esenciales en virtud de los cuales considere que ha podido producirse una infracción, la identificación de los presuntos responsables, y la cuantificación o estimación económica si fuera posible.

5. Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de actuaciones incorrectas, el personal encargado de su realización podrá, previa autorización del titular de la Intervención General, adoptar las medidas necesarias para impedir la desaparición, destrucción o alteración de documentos.

Artículo 6. Estructura y organización de la Intervención General.

1. La Intervención General es el órgano superior de control interno de la gestión económico-financiera del sector público autonómico y tiene el carácter de órgano directivo y gestor de su contabilidad pública.

2. La Intervención General ejercerá, bajo la dirección de su titular, con plena autonomía funcional, las competencias que, en materia de control interno, dirección y gestión de la contabilidad, le atribuye la Ley 5/2025, de 23 de diciembre.

3. La Intervención General se estructura del modo siguiente:

a) Los servicios centrales, que prestarán asistencia técnica y asesoramiento al titular de la Intervención General y asumirán en el ámbito de sus competencias, tareas generales y horizontales de dirección y coordinación de las funciones de control interno y contabilidad.

b) Las intervenciones delegadas, que ejercerán funciones interventoras, contables y de control financiero en los términos que se establecen en el presente decreto.

4. El establecimiento de las intervenciones delegadas se efectuará mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda.

La estructura básica de las intervenciones delegadas comprenderá una intervención delegada por consejería, una Intervención Delegada de Consejo de Gobierno y una Intervención Delegada en la Tesorería Central, sin perjuicio de que, por razones organizativas, presupuestarias o de eficacia en el desarrollo del control interno, puedan establecerse otras intervenciones delegadas con el ámbito competencial que les atribuya el decreto señalado en el apartado anterior.

Al frente de las intervenciones delegadas existirá un interventor delegado jefe. En la intervención delegada podrá integrarse un interventor delegado coordinador, y los interventores delegados e interventores adjuntos necesarios para el desarrollo de sus funciones.

5. Sin perjuicio de otros medios de dirección y coordinación, el titular de la Intervención General dirigirá y coordinará la actuación de todas las unidades que de ella dependen a través de instrucciones, comunicaciones y notas internas mediante las que se establecerán pautas y criterios de actuación, que deberán ser aplicados por los órganos y unidades administrativas jerárquicamente dependientes.

6. El titular de la Intervención General podrá adscribir los efectivos personales que integran la misma a las distintas unidades dependientes de ella, siempre que no implique una modificación de la relación de puestos de trabajo.

TÍTULO I

De la función interventora

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 7. Ámbito objetivo.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, y en el artículo 3.2 de este decreto, la función interventora tiene carácter interno y se ejercerá previamente a la adopción de los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos deriven y la recaudación, inversión o aplicación en general de caudales públicos.

2. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material en función de si la comprobación se realiza sobre los documentos del expediente o sobre la realidad física en que se materialice la aplicación del gasto público.

La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción de acuerdos, mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente.

En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

Artículo 8. Ámbito subjetivo.

1. Están sometidos a la función interventora los sujetos incluidos en el artículo 115.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, en los términos establecidos en el artículo 21.1 y en el artículo 12 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, y en este decreto.

2. Están igualmente sujetas a la función interventora las entidades integrantes del sector público institucional de la Comunidad de Madrid sometidas a este control por la normativa reguladora de las subvenciones y ayudas públicas respecto de las mismas.

3. Cuando en los procedimientos de gestión participen distintas administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las administraciones referidas en el artículo 115.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre.

Artículo 9. Distribución de competencias.

1. La función interventora se rige por el principio de ejercicio desconcentrado. La distribución de competencias entre el titular de la Intervención General y las intervenciones delegadas a que se refiere el artículo 111 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, se establece del modo siguiente:

a) El titular de la Intervención General ejercerá la fiscalización e intervención previa de:

1.o Los gastos y aquellos otros actos a que se refiere el artículo 10.2 segundo párrafo que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

2.o Los actos que deban ser informados por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid o el Consejo de Estado.

3.o La modificación de los contratos inicialmente autorizados por el Consejo de Gobierno, cuando dicha modificación sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso, de conformidad con las normas de rango legal y reglamentario en materia de contratación pública.

4.o Los actos de aprobación de la regulación, autorización u otorgamiento de subvenciones de concesión directa, que, con arreglo a la normativa de subvenciones vigente en la Comunidad de Madrid, estén reservados al Consejo de Gobierno.

5.o Aquellos otros actos en que así se establezca en este decreto u otras nomas de rango legal o reglamentario.

La competencia del titular de la Intervención General para la fiscalización de la autorización del gasto se extenderá a la fase de compromiso cuando ambas fases puedan gestionarse conjuntamente.

La Intervención Delegada de Consejo de Gobierno elaborará las propuestas de estos informes de fiscalización y de aquellos otros en los que el titular de la Intervención General avoque la fiscalización o intervención previa sobre algún acto, documento o expediente.

b) Los interventores delegados, en el ámbito de sus respectivas competencias y con las excepciones enumeradas en la letra anterior, conocerán el contenido de los actos sujetos a función interventora de las consejerías, centros, dependencias, organismos autónomos y, en su caso, del resto del sector público, con carácter previo a que sean dictados.

Los interventores delegados fiscalizarán asimismo los actos dictados por los órganos sometidos a su control en el supuesto de que se adopten por delegación del Consejo de Gobierno.

2. En el supuesto de concurrencia en la financiación de créditos imputados a partidas presupuestarias asignadas a distintas consejerías, la función interventora se ejercerá por la intervención delegada cuya competencia orgánica se corresponda con la del órgano competente para la aprobación del acto administrativo correspondiente.

Artículo 10. Contenido y alcance.

1. El ejercicio de la función interventora comprende las modalidades establecidas en el artículo 117 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre.

2. Se entiende por fiscalización previa la facultad que compete a la Intervención General de examinar, antes de que se apruebe, el correspondiente acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores, con el fin de asegurar que se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso, tanto de derecho material como procedimental.

Igualmente, serán objeto de fiscalización previa los expedientes de los que directamente no se derive un gasto concreto, pero en los que se establezcan para la Comunidad de Madrid compromisos jurídicos, concretos y exigibles, consistentes en la aprobación de disposiciones, la adopción de decisiones o la realización de negocios jurídicos que impliquen la tramitación de expedientes que generen gasto.

3. La intervención previa del reconocimiento de obligaciones y de la propuesta de pago es la facultad de los órganos de control interno de comprobar, antes de que se adopte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la ley y a los negocios jurídicos suscritos por las autoridades competentes y que el acreedor ha cumplido o garantizado, en su caso, su correlativa prestación.

4. La comprobación material del gasto tiene como objeto realizar todo tipo de verificaciones, tanto físicas como documentales, con el fin de obtener evidencia suficiente sobre el correcto empleo de los citados fondos públicos y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 21.

5. La intervención formal de la ordenación del pago se concreta en la verificación de la correcta expedición de las órdenes de pago a cargo de la Hacienda Pública.

6. La intervención material del pago tiene por objeto verificar que dicho pago se ha dispuesto por órgano competente y que se realiza en favor del acreedor y por el importe establecido.

7. La fiscalización previa de las bases reguladoras de subvenciones y ayudas públicas se concreta en la verificación de que las mismas se ajustan a la normativa aplicable y respetan los principios y contenido mínimo regulados en dicha normativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.

CAPÍTULO II

Del ejercicio de la función interventora sobre gastos y pagos

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 11. Momento y plazo.

1. El órgano gestor o autoridad responsable remitirá al órgano competente de la Intervención General el expediente original completo, una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos cuando esté en disposición de que se dicte el correspondiente acto y previamente a la adopción de este.

El expediente no se entenderá completo hasta la fecha de recepción en el órgano de control del último documento, justificante o informe que forme parte de aquel, momento en el que se iniciará el cómputo del plazo que se indica en el apartado 4.

Cualquier modificación del expediente una vez fiscalizado o intervenido obligará a someterlo de nuevo al ejercicio de la función interventora.

2. Los requerimientos para la tramitación electrónica de la puesta del expediente a disposición de la Intervención General y su fiscalización o intervención previa serán establecidos mediante resolución del titular de la Intervención General.

3. En aquellos expedientes en que deban emitir dictamen la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid o el Consejo de Estado, la fiscalización o intervención deberá ser previa al mismo, limitándose con posterioridad el órgano de control a constatar la existencia del dictamen y, en su caso, su carácter favorable.

Cuando dicho dictamen tenga carácter favorable y la aprobación del gasto no corresponda al Consejo de Gobierno, la constatación de tal circunstancia será efectuada por la intervención delegada en la consejería u organismo correspondiente.

En los supuestos en que el citado dictamen tenga carácter desfavorable, el expediente deberá ser nuevamente remitido al titular de la Intervención General, con el objeto de constatar sus efectos sobre el resultado de las comprobaciones y fiscalización efectuadas con anterioridad.

4. La fiscalización o intervención previa se realizará en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a ocho días cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente, declaración que deberá ser notificada al órgano de la Intervención General competente para la fiscalización o intervención previa.

5. Cuando en el ejercicio de la función interventora se haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 4.1.b), en relación con la solicitud de asesoramiento jurídico, emisión de informes técnicos o remisión de antecedentes y documentos, se suspenderá el plazo mencionado en el apartado anterior, dando cuenta de dicha circunstancia al órgano gestor.

Artículo 12. Fiscalización e intervención previa de conformidad.

Cuando el interventor actuante considere que el expediente objeto de fiscalización o intervención previa se ajusta a la legalidad, hará constar su conformidad mediante la firma del documento contable correspondiente sin necesidad de motivación. En todo caso, el interventor podrá, cuando lo estime conveniente, emitir un informe con el contenido y extensión que proceda.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la revisión del expediente sea competencia del titular de la Intervención General se deberá emitir un informe con el contenido y extensión que proceda.

Artículo 13. Reparos.

1. Si el interventor actuante se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma del acto, documento o expediente que se propone, o con el procedimiento seguido para su adopción deberá formular su reparo por escrito, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 123 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre.

Los reparos deberán ser motivados con razonamientos fundados en las normas en las que se apoya el criterio sustentado y deberán comprender todas las objeciones observadas en el expediente.

2. El reparo suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los casos siguientes:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando el gasto o el acto administrativo correspondiente se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.

c) Cuando se hayan omitido o incumplido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto o de la base reguladora de la subvención, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Hacienda Pública o a un tercero.

d) Cuando no se acredite suficientemente el derecho del tercero o se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación.

e) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios, convenios, así como de subvenciones y ayudas públicas.

3. Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá subsanar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones al interventor actuante para su fiscalización.

Cuando el órgano gestor, como consecuencia del reparo formulado, incorpore al expediente nuevos informes o justificantes, deberá remitirlos al interventor actuante para su consideración, quien podrá, a la vista de la nueva documentación remitida, cambiar o ratificar el resultado de su informe, en cuyo caso, el órgano gestor podrá plantear la correspondiente discrepancia.

Cuando el órgano al que se dirija el reparo no lo acepte, iniciará el procedimiento descrito en el artículo 14.

4. De acuerdo con la regulación establecida en el artículo 123.5 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, si se observara la omisión de requisitos o trámites no esenciales, se fiscalizará o intervendrá de conformidad el acto, y se harán constar por escrito los defectos observados. En este caso el órgano gestor, en el plazo de diez días hábiles, deberá subsanar los defectos apreciados y la eficacia de la fiscalización o intervención previa quedará condicionada a dicha subsanación, previa a la aprobación del expediente. Igualmente deberá dar cuenta al interventor actuante, dentro del mismo plazo, de las actuaciones realizadas para la subsanación de los defectos, quien emitirá informe haciendo constar si se consideran cumplimentadas las prescripciones formuladas.

De no solventarse por el órgano gestor las prescripciones que se hubieren hecho constar en el informe de fiscalización se considerará formulado el correspondiente reparo.

5. Asimismo, el interventor actuante podrá hacer constar aquellas observaciones complementarias que entienda que pueden mejorar el proceso de gestión. Del mismo modo, si se hubiere realizado un control financiero con ocasión de la revisión de actos similares al que se propone, podrán hacerse constar los defectos que se observaron y las recomendaciones que se efectuaron en el ejercicio de aquella función.

Estas observaciones no producirán efectos suspensivos, ni condicionarán la eficacia del informe de fiscalización favorable.

Artículo 14. Discrepancias.

1. Cuando el órgano gestor al que afecte el reparo estuviere disconforme con éste, planteará a la Intervención General, por conducto de su secretaría general técnica, a través de la intervención delegada, discrepancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. La discrepancia deberá ser necesariamente motivada, con cita de los preceptos legales en los que se sustente su criterio.

2. Cuando el reparo haya sido formulado por una intervención delegada, corresponderá al titular de la Intervención General resolverla de forma motivada en un plazo de quince días hábiles, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

El titular de la Intervención General podrá pronunciarse sobre cualquier aspecto, haya sido o no tenido en cuenta por la intervención delegada.

3. Si el reparo hubiera sido formulado por el titular de la Intervención General o esta confirmara el de una intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno la resolución definitiva.

4. Si el titular de la consejería acordase someter el expediente a la decisión del Consejo de Gobierno por existir discrepancia con la Intervención General, lo comunicará con, al menos, cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración del Consejo de Gobierno en que se plantee el asunto, al titular de la consejería competente en materia de hacienda, por conducto de la Intervención General, la cual incorporará los informes relacionados con la discrepancia planteada.

5. La Secretaría General del Consejo de Gobierno comunicará a la Intervención General y al órgano que interpuso la discrepancia, el acuerdo adoptado sobre la misma.

6. En todo caso, los acuerdos resolutorios de las discrepancias adoptados por el Consejo de Gobierno son de cumplimiento obligado para la Intervención General.

7. Tratándose de subvenciones concedidas por entes públicos, las competencias atribuidas al Consejo de Gobierno se entenderán referidas al titular de la consejería de adscripción, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 12.3 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo.

Artículo 15. Ejercicio de la función interventora mediante técnicas de muestreo.

1. La función interventora, podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total, en los supuestos previstos en el artículo 119 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre.

2. La fiscalización e intervención previa por muestreo de los gastos regulados en el artículo 119.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, se acordará por resolución del titular de la Intervención General en la que, entre otros aspectos, se determinará lo siguiente:

a) El ámbito subjetivo, objetivo y temporal de la fiscalización e intervención previa por muestreo.

b) El criterio objetivo de selección y el tamaño de la muestra.

c) Los supuestos en los que procederá ampliar la muestra o fiscalizar o intervenir la totalidad de la población, en su caso.

3. Una vez fiscalizada o intervenida, la muestra inicial y las sucesivas ampliaciones se entenderán fiscalizados o intervenidos la totalidad de los expedientes integrantes de la población considerada.

4. En el supuesto regulado en el artículo 119.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, el ejercicio de la función interventora sobre una muestra y no sobre el total se establecerá por resolución del titular de la Intervención General, cuando la comprobación material se refiera a un contrato, convenio o subvención que implique múltiples actuaciones realizadas en distintos municipios o en distintas ubicaciones dentro de un mismo municipio.

Artículo 16. Fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales.

1. La modalidad de fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales a que se refiere el artículo 118 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, se regirá por lo establecido en el Decreto 62/2021, de 21 de abril , del Consejo de Gobierno, por el que se regula la modalidad de intervención previa de requisitos esenciales en la Comunidad de Madrid, y su normativa de desarrollo.

2. El régimen de reparos y observaciones complementarias aplicable en esta modalidad de fiscalización será el establecido en la normativa citada en el apartado anterior.

Artículo 17. Omisión de la fiscalización e intervención previa.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este decreto, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido en cualquier fase del gasto o en la comprobación material del mismo, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente artículo.

2. Si el titular de la Intervención General o los interventores actuantes al conocer de un expediente observaran alguna de las omisiones indicadas en el apartado anterior, lo manifestarán al órgano gestor que hubiera iniciado aquél y emitirán al mismo tiempo un informe para incorporarlo a las actuaciones, a fin de que el titular de la consejería de adscripción del órgano pueda someter lo actuado a la decisión del Consejo de Gobierno para que adopte la resolución a que hubiere lugar.

Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización o intervención previa, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que, a juicio del interventor actuante, se hayan producido en el momento en que adoptó el acto sin fiscalización o intervención previa.

b) Las prestaciones o gastos que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c) La posibilidad o conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.

Los interventores actuantes darán cuenta de su informe al titular de la Intervención General en el momento de su emisión.

3. El titular de la consejería de adscripción del órgano responsable de la tramitación, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, podrá acordar el sometimiento de la cuestión al Consejo de Gobierno, comunicándolo al titular de la consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Intervención General, informe que no tendrá naturaleza de fiscalización o intervención previa.

Corresponde a la Intervención Delegada de Consejo de Gobierno la formulación de la propuesta de informe a que se refiere el párrafo anterior.

Al expediente se unirá una memoria del órgano gestor o autoridad responsable que incluya la justificación de la omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa y, en su caso, las observaciones que estime convenientes respecto del informe de la Intervención General.

SECCIÓN 2.a FISCALIZACIÓN E INTERVENCIÓN PREVIA DE LAS DISTINTAS FASES DE GASTO

Subsección 1.a Fiscalización previa

Artículo 18. Fiscalización previa de la autorización y disposición del gasto.

1. Están sometidos a fiscalización previa todos los actos, documentos o expedientes de los sujetos a que se refiere el artículo 8 por los que se apruebe la autorización y disposición de un gasto, así como aquellos a los que se refiere el artículo 10.2 párrafo segundo.

Se entiende por autorización y disposición de un gasto los actos reflejados en el artículo 92.1.a) y b) de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre.

2. Entre los actos sometidos a fiscalización previa se consideran incluidos:

a) Los actos resolutorios de recursos administrativos que tengan contenido económico.

b) Los convenios y negocios jurídicos, cualquiera que sea su denominación, siempre que tengan contenido económico, así como sus prórrogas y modificaciones.

c) Los actos de ejecución de sentencias de los cuales se deriven obligaciones de contenido económico.

d) Los expedientes de acuerdos marco y de sistemas dinámicos de adquisición regulados en la legislación de contratos del sector público.

e) Los expedientes de autorización de endeudamiento, así como las operaciones financieras de las que se deriven gastos para la Hacienda Pública.

f) Las modificaciones de expedientes de gasto aun en aquellos supuestos en los que dichas modificaciones no representen incremento del gasto o incluso supongan una minoración del mismo.

3. Estarán sometidos, asimismo, a fiscalización previa los actos de autorización y concesión de las subvenciones y ayudas públicas que correspondan al sector público autonómico regulado en el artículo 2 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo.

4. Están exentas de fiscalización previa las fases de autorización y disposición de los gastos recogidos en el artículo 120.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, así como las actuaciones de comprobación material del gasto a que hacen referencia los artículos 120.2 y 122.2 de la citada ley.

Artículo 19. Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar, los anticipos de caja fija y sus cuentas justificativas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, por resolución del titular de la Intervención General se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización e intervención previa de pagos a justificar y anticipos de caja fija, así como el procedimiento a seguir en la intervención de las cuentas justificativas de los mismos.

2. La resolución a la que se refiere el apartado 1 determinará como mínimo los siguientes aspectos:

a) Verificaciones a realizar en cuanto al cumplimiento de los requisitos de legalidad en la fiscalización previa de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija.

b) Régimen de reparos por incumplimiento de las verificaciones indicadas en la letra a).

c) Técnicas de muestreo, régimen de la intervención previa de las cuentas justificativas e informe final del interventor actuante en relación con las mismas.

Subsección 2.a Intervención previa y comprobación material del gasto

Artículo 20. Intervención previa del reconocimiento de obligaciones y de las propuestas de pago.

1. El reconocimiento de obligaciones y propuestas de pago a cargo de la Hacienda Pública están sometidos a intervención previa, ya tengan su origen en la ley o en negocios jurídicos válidamente celebrados.

Se entiende por reconocimiento de obligaciones y propuestas de pago los actos reflejados en el artículo 92.1.c) y d) de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre.

2. La función interventora se ejercerá con carácter previo al acuerdo de reconocimiento de obligaciones y propuestas de pago.

3. Al efectuar la intervención previa del reconocimiento de obligaciones y propuestas de pago se deberá comprobar:

a) Que las obligaciones responden a gastos autorizados y dispuestos y, en su caso, fiscalizados favorablemente, salvo que todas las fases del gasto puedan realizarse simultáneamente.

b) Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación. En todo caso, en la documentación deberá constar:

1.o Identificación del acreedor.

2.o Importe exacto de la obligación.

3.o El cumplimiento de la prestación, servicio u otra causa de las que derive la obligación del pago.

c) Que se haya comprobado materialmente, cuando proceda, la efectiva y conforme realización del contrato, convenio o subvención, y que ha sido intervenida de conformidad, en su caso, dicha comprobación.

4. Lo establecido en el presente artículo será de aplicación a los actos de devolución de ingresos indebidos que, conforme a su especificidad, tendrán a efectos del ejercicio de la función interventora, la consideración de gasto y pago presupuestario.

Artículo 21. Objeto y ámbito de la comprobación material del gasto.

1. La comprobación material del gasto es la facultad de la Intervención General de verificar la efectiva realización de los contratos, convenios y subvenciones financiados con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato, negocio jurídico u orden de concesión, previo examen de la documentación que proceda. Dicha facultad será ejercida por el representante de la Intervención designado por el titular de la Intervención General.

2. La función interventora en la comprobación material de contratos, convenios y subvenciones podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total, mediante resolución motivada del titular de la Intervención General, cuando de la solicitud de representante de la misma, se desprenda que su comprobación afecta a distintos municipios o dentro de un municipio, a distintas ubicaciones.

Artículo 22. Solicitud de representante de la Intervención General.

1. Antes de reconocer la obligación o proponer el pago, los órganos gestores solicitarán de la Intervención General la designación de un representante de la misma para su asistencia a la comprobación material del gasto.

La solicitud deberá formularse siempre que el importe del contrato, convenio o subvención exceda del previsto por la normativa vigente para el contrato menor de obras y tramitarse con una antelación mínima de veinte días hábiles a la fecha prevista para el acto de comprobación.

2. No será necesaria la solicitud de designación de representante de la Intervención General cuando la naturaleza del gasto no sea tangible, así como cuando el gasto realizado no sea susceptible de verificación física en el momento en que se realice la comprobación material.

3. La omisión de esta solicitud de designación de representante de la Intervención General cuando sea preceptiva tendrá los efectos previstos en el artículo 17.1.

4. Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el titular de la Intervención General podrá acordar la realización de comprobaciones materiales del gasto durante la ejecución de obras, prestación de servicios y contratos de suministro.

Artículo 23. Designación de representante de la Intervención General.

1. Mediante resolución del titular de la Intervención General se efectuará la designación del representante de la misma y podrá hacerse tanto particularmente para un gasto determinado, como con carácter general y permanente para todas aquellos que afecten a una consejería, centro directivo u organismo o para la comprobación de un tipo o clase de gasto.

Alternativamente podrá acordarse proceder a la no designación de representante para la solicitud o solicitudes formuladas.

2. La designación de representante de la Intervención General se efectuará preferentemente entre los interventores adscritos a la unidad de los servicios centrales a la que correspondan las funciones de control material del gasto. Con carácter excepcional, dicha designación podrá efectuarse entre cualesquiera otros interventores asesorados, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, por empleados de la Comunidad de Madrid de la especialidad a que corresponda el contrato, convenio o subvención.

3. La designación del personal asesor a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el titular de la Intervención General, entre empleados dependientes de la misma y, en su defecto, entre personal técnico que no haya intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependiente de distinta consejería de aquella a que la comprobación se refiere o, al menos, de centro directivo u organismo que no haya intervenido en su gestión, realización o dirección.

La realización de la labor de asesoramiento en la intervención de la comprobación del gasto por los empleados a que se refiere el párrafo anterior se considerará parte integrante de las funciones de su puesto de trabajo, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.

4. La responsabilidad del representante de la Intervención General y, en su caso, del asesor designado, en relación con la comprobación material se valorará de forma proporcional a los medios personales y materiales disponibles, así como a las limitaciones temporales propias del acto de comprobación y no se extenderá a la obra oculta o a cualquier otro supuesto de imposible verificación física en el momento de realizar dicha comprobación material.

Artículo 24. Realización y resultado de la comprobación material.

1. La intervención de la comprobación material se efectuará tanto de forma presencial como telemática, en aquellos casos en que la naturaleza del gasto así lo permita. En todo caso, la comprobación material exigirá la asistencia presencial o telemática del representante de la Intervención General. La falta de convocatoria del mismo al acto de comprobación tendrá los efectos señalados en el artículo 17.1.

2. El resultado de la comprobación material del gasto se reflejará en acta que será suscrita por los asistentes al citado acto. En el acta se harán constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y cualquier otro hecho o circunstancia relevante del acto de comprobación. Las actas se firmarán electrónicamente, excepto en aquellos supuestos en los que una norma exima de la utilización de medios electrónicos.

En dicha acta, o en informe específico al respecto, los asistentes podrán, de forma individual o colectiva, incorporar las observaciones que estimen pertinentes.

3. La emisión de informe de disconformidad por parte del representante de la Intervención General tendrá los efectos previstos en el artículo 13.2.

Artículo 25. Realización del acto de comprobación sin asistencia del representante de la Intervención General.

En los casos en que la solicitud de designación de representante de la Intervención General no sea preceptiva, o no se acuerde por el titular de la misma en uso de las facultades que al mismo se le reconocen, la comprobación del gasto se justificará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En el caso de contratos y convenios de colaboración se aportará acta de conformidad suscrita por los participantes en el acto de comprobación o certificación expedida por el responsable del contrato o del seguimiento del convenio en la que se hará constar la entrega y aceptación del suministro, identificado con el suficiente detalle, o la ejecución de las prestaciones acordadas de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas.

b) En el caso de subvenciones cuyo importe final exceda del importe del contrato menor de obras, la comprobación de la aplicación o empleo de los fondos públicos a la finalidad para la que se otorgó la subvención se justificará con un acta de conformidad suscrita por los participantes en el acto de comprobación. En dicha acta se reflejará la comprobación de la existencia o realización efectiva de la actuación subvencionada, haciendo constar:

1.o Que la ejecución de la misma se ha realizado de acuerdo con la normativa reguladora de la misma.

2.o Que se ha efectuado la verificación de que los gastos han sido efectivamente realizados por el beneficiario.

3.o En su caso, la especificación detallada del bien adquirido o inversión realizada.

c) Cuando el importe final de la subvención no exceda del importe del contrato menor de obras, la justificación se efectuará mediante certificación expedida por el responsable del ente concedente de la subvención en la que hará constar que la documentación justificativa se ha presentado en el tiempo y forma previstos en la normativa reguladora de la misma, que los gastos efectivamente realizados por el beneficiario se adecuan en su naturaleza a la finalidad de la subvención y que se acredita la aplicación del importe total justificado.

SECCIÓN 3.a INTERVENCIÓN FORMAL Y MATERIAL DEL PAGO

Artículo 26. Intervención formal de la ordenación del pago, objeto y contenido.

1. Están sometidos a intervención formal los actos por los que se ordenan pagos con cargo a la Hacienda Pública. Dicha intervención tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por órgano competente y se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago.

2. En los supuestos de existencia de retenciones judiciales o de compensaciones de deudas del acreedor, las correspondientes minoraciones en el pago se acreditarán mediante los acuerdos que las dispongan. La intervención formal de la ordenación del pago alcanzará a estos acuerdos de minoración.

Artículo 27. Conformidad y reparo.

1. Si el interventor actuante considera que las órdenes de pago cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior, hará constar su conformidad mediante su firma en el documento en que las ordenes se contienen o en el documento resumen de cargo.

2. Cuando no se cumplan dichos requisitos, formulará el correspondiente reparo, motivado y por escrito, el cual suspenderá, hasta que sea solventado, la tramitación de la orden de pago, en los términos establecidos en los artículos 13 y 14.

Artículo 28. Intervención material del pago, objeto y contenido.

1. Está sometida a intervención material del pago la ejecución de las órdenes de pago que tengan por objeto:

a) Cumplir directamente las obligaciones de la Hacienda Pública.

b) Situar fondos a disposición de cajeros y agentes facultados legalmente para realizar pagos a los acreedores.

c) Instrumentar el movimiento de fondos entre cuentas cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Madrid, así como el movimiento de valores.

Dicha intervención verificará la identidad del perceptor y la cuantía del pago.

2. Cuando el interventor actuante encuentre conforme la actuación, firmará los documentos que autoricen la salida de los fondos y valores. Si no la encuentra conforme en cuanto a la identidad del perceptor o la cuantía del pago formulará reparo motivado por escrito que suspenderá el procedimiento hasta que sea solventado en los términos establecidos en los artículos 13 y 14.

CAPÍTULO III

Del ejercicio de la función interventora sobre derechos e ingresos

Artículo 29. Fiscalización e intervención previa de compromisos de ingresos, de derechos y de ingresos.

1. La fiscalización e intervención previa de los compromisos de ingreso, del reconocimiento de derechos a favor de la Hacienda Pública y del ingreso material de los mismos, en su modalidad de toma de razón en contabilidad, comprenderá:

a) La intervención formal de los compromisos de ingreso.

b) La intervención formal del reconocimiento del derecho.

c) La intervención formal del ingreso.

Si el reconocimiento del derecho y el ingreso de su importe se acumularan en un solo acto, será éste el que deba ser intervenido. En cualquier caso, sin perjuicio de la intervención favorable si procede, el interventor actuante podrá hacer constar una observación en aquellos casos en los que no se ha procedido al reconocimiento previo del derecho y al cobro de intereses de demora. La intervención delegada, en su caso, enviará un informe anual a la Intervención General de aquellos casos en los que debiera haberse realizado dicho reconocimiento previo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.

2. La intervención formal de los compromisos de ingreso es la facultad que compete a la Intervención General de examinar que el documento contable, que ha de servir de base para el registro en cuentas, está autorizado por el órgano o autoridad competente, que su importe coincide con el señalado en el acto o negocio jurídico, contrato, convenio o disposición normativa por el que resultan recursos económicos a favor de la Comunidad de Madrid o de sus organismos autónomos administrativos, así como su correcta imputación presupuestaria.

3. La intervención formal del reconocimiento de derechos, es la facultad que compete a la Intervención General de examinar que el documento contable, que ha de servir de base para el registro en cuentas, está autorizado por el órgano o autoridad competente y que su importe coincide con el acto, expediente o documento del que trae causa, así como su correcta imputación presupuestaria.

4. La intervención formal del ingreso, es la facultad que compete a la Intervención General de examinar que el documento contable, que ha de servir de base para el registro en cuentas, está autorizado por órgano competente, que su importe coincide con la liquidación practicada y, en su caso, que se adecua al reconocimiento del derecho correspondiente.

5. El control posterior de los derechos e ingresos de la Hacienda Pública, se efectuará mediante el ejercicio del control financiero que se regula en este decreto.

Artículo 30. Procedimiento para la fiscalización e intervención previa de ingresos y derechos.

1. Para hacer efectivo el ejercicio de la función interventora de los compromisos de ingreso y el reconocimiento de derechos e ingresos, por la unidad gestora u oficina liquidadora se remitirán al interventor actuante los expedientes acompañados de los documentos que hayan dado origen al derecho.

2. El interventor actuante hará constar su conformidad mediante la firma del documento contable correspondiente sin necesidad de motivación.

3. Si no lo encontrara conforme, la oposición se formalizará en nota de reparo motivada que suspenderá el procedimiento hasta que sea solventado en los términos establecidos en los artículos 13 y 14.

CAPÍTULO IV

Fiscalización e intervención previa de supuestos específicos

Artículo 31. Ejercicio de la función interventora en relación con los movimientos de fondos y valores y otras actuaciones contables de la Tesorería Central.

1. El ejercicio de la función interventora en relación con los movimientos de fondos y valores comprenderá la intervención formal de los mismos.

2. Se entiende por intervención formal de los movimientos internos de fondos la facultad que compete a la Intervención General de examinar que los movimientos han sido dispuestos por órgano competente y se corresponden a traspasos entre cuentas bancarias abiertas en entidades financieras cuyo titular sea la Comunidad de Madrid. Con posterioridad dichos movimientos serán objeto de registro en contabilidad.

3. Se entiende por intervención formal de movimientos de valores la facultad que compete a la Intervención General de verificar que se ha dictado el acto que los autoriza y se han recabado los informes preceptivos.

4. Adicionalmente a los actos indicados en los apartados anteriores, están sometidos a intervención previa el resto de las actuaciones contables de la Tesorería Central.

Artículo 32. Fiscalización previa de las bases reguladoras de subvenciones.

1. La intervención delegada, o el titular de la Intervención General si la competencia de aprobación corresponde al Consejo de Gobierno, emitirá informe de fiscalización previo al establecimiento de las bases reguladoras de subvenciones con el fin de asegurar que las mismas se ajusten a las disposiciones aplicables a cada caso, al cumplimiento de las normas relativas a la disciplina presupuestaria y los procedimientos de gestión, y a los principios generales de buena gestión financiera para la consecución de los objetivos recogidos en el plan estratégico, sin que sea aplicable el régimen de fiscalización de requisitos esenciales.

2. El reparo motivado suspenderá el procedimiento hasta que sea solventado en los términos establecidos en los artículos 13 y 14.

Artículo 33. Fiscalización de pagos extrapresupuestarios.

Las obligaciones de las que se deriven propuestas de pagos por operaciones extrapresupuestarias serán objeto de fiscalización, con anterioridad a su efectiva realización que consistirá en comprobar la competencia del órgano proponente del pago, la imputación contable a la cuenta extrapresupuestaria adecuada y que queda acreditada la cuantía de la obligación de la que se deriva.

TÍTULO II

Del control financiero

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 34. Ámbito de aplicación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, el control financiero se ejercerá por la Intervención General sobre los distintos sujetos del sector público autonómico, a excepción de la Asamblea de Madrid, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y las universidades públicas que se regirán por su normativa propia.

2. Asimismo, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, con independencia de la función interventora, la Intervención General podrá ejercer el control financiero, en la forma que específicamente se establezca para cada caso, respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se concedan con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid o a fondos del Estado o de la Unión Europea que sean gestionados por la Comunidad de Madrid. El control financiero de subvenciones y ayudas públicas se ejercerá respecto de beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras.

Artículo 35. Objeto, finalidad y órganos competentes.

1. El control financiero tiene por objeto comprobar que, la actuación en el aspecto económico-financiero del sector público autonómico, se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de buena gestión financiera.

En los casos a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, el control financiero tendrá por objeto comprobar la adecuada y correcta obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.

2. La finalidad del control financiero es promover la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económico-financiera, a través de recomendaciones para corregir las actuaciones que lo requieran y conseguir una mejor aplicación de los principios de eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público.

3. El control financiero, que será ejercido con plena autonomía e independencia respecto de las autoridades y entidades cuya gestión se controle, se realizará por la Intervención General a través del órgano competente de sus servicios centrales y las intervenciones delegadas de ésta dependientes, de conformidad con lo previsto en la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, en el presente decreto y demás disposiciones de desarrollo.

4. La coordinación de los controles financieros desarrollados por la Intervención General se realizará por la unidad de los servicios centrales a la que correspondan las funciones de control financiero.

Artículo 36. Elaboración y aprobación del plan anual de control financiero.

1. Conforme establece el artículo 22.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, la Intervención General elaborará anualmente un plan de control financiero del que se dará cuenta a la Asamblea con ocasión de la presentación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

2. El plan anual de control financiero estará fundamentado en una planificación estratégica plurianual que, sobre la base de un análisis de riesgos coherente con los objetivos que se pretendan conseguir, las prioridades establecidas para cada ejercicio y los medios disponibles, defina el alcance, la naturaleza y el momento de cada actuación de control financiero, y asegure la eficacia y efectividad de los controles.

3. El plan anual de control financiero incluirá las actuaciones a realizar, así como el órgano designado para su realización. El plan podrá establecer:

a) Las áreas concretas que deban ser objeto de control financiero cuando el mismo se realice de forma permanente.

b) El tipo de auditoría a realizar y el alcance de la misma, en el caso de órganos, organismos y entes no sujetos a control financiero permanente.

c) Las auditorías y controles relativos a Fondos Europeos.

d) Los controles financieros de subvenciones y ayudas públicas a realizar conforme a su normativa específica.

e) Las actuaciones concretas de supervisión continua, así como cualesquiera otros controles financieros que se consideren oportunos.

4. El plan anual de actuaciones de control financiero se aprobará por resolución del titular de la Intervención General, a propuesta de la unidad de los servicios centrales a la que correspondan las funciones de control financiero.

5. El plan anual de control financiero podrá ser modificado mediante resolución del titular de la Intervención General cuando existan circunstancias debidamente motivadas que así lo justifiquen, tales como solicitudes recibidas con posterioridad a su aprobación, insuficiencia de medios, variación en la estructura de las entidades sujetas a control, controles específicos en virtud de solicitud o mandato legal inicialmente no previstos u otras razones debidamente motivadas. El plan modificado será remitido a efectos informativos a la Asamblea de Madrid.

Artículo 37. Desarrollo de los trabajos.

1. El control financiero se efectuará, en todo lo que no esté previsto en este decreto, con sujeción a lo dispuesto en las instrucciones que al efecto se establezcan por el titular de la Intervención General y, en su defecto, en las Normas de Auditoría del Sector Público e instrucciones de desarrollo y podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros, mediante la aplicación de concretos procedimientos de análisis.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.

d) La comprobación material de inversiones y otros activos.

e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme a la normativa vigente.

f) La revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera.

g) Otras comprobaciones en atención a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.

2. El inicio de las actuaciones se comunicará por escrito al titular del órgano, organismo o entidad auditada.

En el caso de controles financieros de subvenciones y ayudas públicas, se comunicará el inicio de los controles, además de al responsable del órgano gestor, a los beneficiarios de las ayudas que sean objeto de control y a las entidades colaboradoras en su caso.

En aquellos casos en que sea necesario realizar actuaciones en otros órganos, organismos o entidades públicas distintas de los que son objeto del control financiero, se comunicará el mencionado inicio al titular de dicho órgano, organismo o entidad.

3. Los sujetos objeto de control deberán facilitar la documentación e información de carácter económico, o aquella otra que la soporte, para la realización de las actuaciones de control y el acceso para consultas a los sistemas y aplicaciones informáticas que contengan información económico-financiera del órgano, organismo o entidad, adoptando en todo caso las medidas necesarias en materia de protección de datos.

En aquellos supuestos en que se apreciara obstrucción o falta de colaboración con el personal encargado de la ejecución del control financiero, la Intervención General comunicará tal circunstancia al titular del órgano, organismo o entidad controlada con el objeto de que proceda a adoptar las medidas correctoras oportunas. En todo caso, la falta de colaboración podrá hacerse constar en el informe de control financiero.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 113.5 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.

En especial se deberán aportar los informes emitidos por los órganos de auditoría interna o de control interno, así como los soportes documentales o informáticos que se hayan generado como consecuencia de la realización de ese trabajo.

Asimismo, la Intervención General podrá también solicitar copia de los informes emitidos por los órganos de control externo e inspecciones de servicios y de las alegaciones efectuadas por las entidades en relación con los correspondientes informes, así como copia de los informes de auditoría, consultoría o asesoramiento en materias que afecten a su gestión económico-financiera emitidos por empresas de auditoría, consultoría o asesoría.

5. Los funcionarios que desempeñen las funciones de control podrán solicitar la designación de asesores o peritos entre funcionarios que no hayan intervenido en la gestión objeto de control o la contratación de empresas especializadas para la realización de actuaciones de asesoramiento o periciales.

En el caso de los funcionarios designados como asesores o peritos su actuación no podrá dar lugar a retribución alguna sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio que procedan conforme a la normativa vigente.

Artículo 38. Colaboración en la ejecución del plan anual de control financiero.

1. Para la ejecución del plan anual de control financiero la Intervención General podrá recabar la colaboración de sociedades de auditoría o auditores de cuentas, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquélla, y, en particular, las relativas a la protección de la independencia y la incompatibilidad del personal auditor.

Excepcionalmente la contratación podrá ser realizada y asumida por la propia entidad a auditar, a solicitud motivada de la misma y previa autorización del titular de la Intervención General, que establecerá los criterios de solvencia, condiciones de compatibilidad, criterios de selección de contratistas y condiciones técnicas de ejecución del trabajo a incluir en los documentos de contratación.

2. En los contratos que se celebren con sociedades de auditoría o auditores de cuentas se deberá establecer expresamente que la Intervención General, en el ejercicio de sus funciones, tendrá acceso a los informes emitidos, así como a los documentos de trabajo que hayan servido de base a la realización de los mismos.

Artículo 39. Contratación de auditorías externas.

Los servicios, organismos y entes públicos no obligados a someterse a auditoría de cuentas, previamente a la contratación con auditores privados deberán comunicarlo a la Intervención General.

En los contratos que se celebren se deberá incluir el contenido recogido en el artículo 38.2.

CAPÍTULO II

De los informes de control financiero

Artículo 40. Informes provisionales y definitivos.

1. De acuerdo con el artículo 128 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, el resultado de las actuaciones de control financiero se documentará en informes escritos.

En dichos informes se expondrán de forma clara, objetiva y ponderada los hechos puestos de manifiesto, las conclusiones obtenidas y, en su caso, las recomendaciones sobre las actuaciones objeto de control.

2. La estructura, contenido y tramitación de los informes se ajustará a lo establecido en las instrucciones que al efecto se establezcan por el titular de la Intervención General, y, en su defecto, en las Normas de Auditoría del Sector Público e instrucciones de desarrollo.

3. Los informes de control financiero serán emitidos con carácter provisional y se remitirán a los destinatarios para que en el plazo de quince días hábiles desde la recepción del mismo puedan formular las alegaciones que estimen oportunas o manifiesten su conformidad. No obstante, en el caso de los controles realizados en ejecución de las estrategias de auditoría o planes de control de Fondos Europeos, el plazo de alegaciones será de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Podrá omitirse el trámite de alegaciones en el supuesto de que en el control no se hayan detectado deficiencias o irregularidades.

En el caso de existir deficiencias admitidas por el órgano gestor, éste indicará las actuaciones que tiene previsto adoptar o las ya realizadas para reparar o evitar perjuicios para la Hacienda Pública o para el ente controlado, así como el calendario previsto para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.

4. Los destinatarios de los informes provisionales serán el gestor directo de la actividad controlada, y en los relativos a controles financieros sobre subvenciones o ayudas públicas, el beneficiario de las mismas y la entidad colaboradora, en su caso.

Se entenderá como gestor directo el titular del servicio, órgano o ente controlado.

5. Sobre la base del informe provisional y, en su caso, de las alegaciones recibidas, se emitirá el informe definitivo.

Cuando del contenido e importancia de las alegaciones se derive la necesidad de modificar el informe provisional, deberán suprimirse o sustituirse los aspectos afectados, previa obtención de la evidencia que soporte el cambio. Cuando a juicio del auditor la información y documentación aportada en las alegaciones no modifique lo expuesto en el informe provisional, se hará constar tal circunstancia en el informe definitivo y las razones por las que el órgano de control no acepta las mismas.

Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, el informe provisional se elevará a definitivo, indicando esta circunstancia. Si las alegaciones se recibieran fuera de plazo, pero antes de la emisión del informe definitivo, se valorará su relevancia y actuará conforme a lo establecido en los apartados anteriores.

6. La Intervención General establecerá los mecanismos necesarios que permitan el seguimiento, tanto de las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos puestos de manifiesto en los informes definitivos, como de las actuaciones adoptadas por el órgano gestor para corregirlas.

Artículo 41. Destinatarios de los informes definitivos.

1. Los informes definitivos de control financiero serán remitidos por la Intervención General a los siguientes destinatarios:

a) Al gestor directo de la actividad controlada, titular del organismo o entidad auditada.

b) Al titular del órgano o ente concedente y, en su caso, a la entidad colaboradora y al beneficiario en los controles financieros sobre subvenciones o ayudas públicas.

c) En su caso, adicionalmente, a la administración pública que haya instado el control de acuerdo con la normativa aplicable.

d) Al titular de la consejería de la que dependan o a la que se encuentren vinculados los sujetos objeto del control.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 113.7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, cuando el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid o algún órgano de control externo precisara de acceso a informes de control financiero para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, solicitará dicho acceso a la Intervención General a efectos de su valoración y, en su caso, remisión de los informes solicitados. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud se dirigirá directamente a los destinatarios de los mismos.

Artículo 42. Informe comprensivo de los resultados anuales.

1. La Intervención General presentará anualmente al titular de la consejería competente en materia de hacienda, antes del 30 de junio, un informe comprensivo de los resultados más significativos de la ejecución del plan anual de control financiero de cada ejercicio.

2. Dicho informe incluirá los aspectos que resulten más significativos por su relevancia cuantitativa o cualitativa, por su reiteración, por su novedad, o por cualquier otra circunstancia que la Intervención General considere oportuno y deberá estar basado en los informes que se hayan emitido en ejecución del plan anual de control financiero.

3. Asimismo, el informe incluirá información sobre la situación de los planes de acción y el seguimiento de las medidas correctoras a que hacen referencia los artículos 139 y 140 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre.

Artículo 43. Plan de acción.

1. Las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos puestos de manifiesto en los informes definitivos de control financiero que se refieran a aspectos de especial relevancia en la actividad del organismo, entidad controlada u órgano sometida a control o tengan graves efectos negativos contrastados que deban ser corregidos mediante actuaciones específicas, y no sea previsible que vayan a serlo en un tiempo razonable por los órganos gestores, podrán ser objeto de comunicación al titular del organismo, entidad controlada u órgano competente a efectos de la elaboración del plan de acción al que se refiere el artículo 139 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre.

2. Para la aplicación de dicha disposición se estará a las instrucciones que al efecto se establezcan por el titular de la Intervención General y, en su defecto, en las Normas de Auditoría del Sector Público e instrucciones de desarrollo en las que se determinen los requisitos de relevancia y circunstancias concurrentes de los incumplimientos, deficiencias y debilidades que requieren su corrección a través de un plan de acción, así como el procedimiento para su petición y valoración.

Artículo 44. Hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, dar lugar a responsabilidades contables o penales o ser indiciarios de fraude.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.4, cuando en el ejercicio del control financiero el responsable del control entienda que los hechos acreditados pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidades administrativas, patrimoniales o contables, o penales, lo deberá poner en conocimiento del titular de la Intervención General el cual, si procede, remitirá lo actuado junto con una copia de los documentos en los que conste la evidencia obtenida a los siguientes órganos:

a) Al órgano competente en su caso, si los hechos acreditados pudieran ser constitutivos de delito o existieran indicios de fraude.

b) Al Tribunal de Cuentas, en el supuesto de responsabilidad patrimonial o contable previsto en el artículo 191.1.a) de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, y al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, o al Consejo de Gobierno, cuando se trate de persona que tenga la condición de autoridad de conformidad con el ordenamiento vigente, cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 191.1.b) a g) de la citada ley.

c) A la consejería correspondiente y, en su caso, a los órganos competentes de los organismos públicos y de las entidades del sector público autonómico objeto de control, en el caso de infracciones administrativas diferentes de las anteriores.

2. El traslado de los hechos detectados en el ejercicio del control financiero a los órganos previstos en el apartado anterior incorporará los extractos del informe definitivo de control financiero en los que se recojan, como mínimo:

a) Las presuntas infracciones, con descripción de los hechos constatados.

b) Los presuntos autores, en el caso de que se disponga de información suficiente para su identificación.

c) Cuando de los supuestos de hecho se pudiera derivar responsabilidad contable, la cuantificación o estimación de los perjuicios causados, siempre que fuese posible.

d) Las actuaciones realizadas por el órgano gestor en relación con las presuntas infracciones.

Asimismo, se incorporará el extracto de las alegaciones del órgano gestor en la medida en que se relacionen con las posibles responsabilidades administrativas, patrimoniales o contables, o penales.

No obstante, en los supuestos en los que el responsable del control financiero aprecie que pudieran existir indicios de delito valorará, en función de las circunstancias concurrentes, la comunicación inmediata, sin envío previo del informe provisional a efectos de alegaciones, al titular de la Intervención General.

CAPÍTULO III

Del control financiero permanente

Artículo 45. Ámbito de aplicación.

1. De conformidad con el artículo 131 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, el control financiero permanente se ejercerá sobre:

a) La Administración de la Comunidad de Madrid.

b) Los organismos autónomos y entes de derecho público de régimen especial, vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien directamente o bien a través de otro organismo público.

Artículo 46. Ejecución de las actuaciones del control financiero permanente.

1. Las verificaciones necesarias para el desarrollo de los trabajos de control financiero permanente se realizarán de forma sistemática mediante la aplicación de procedimientos de análisis de las operaciones o actuaciones seleccionadas al efecto, que permitan obtener una evidencia suficiente, pertinente y válida.

En el caso de que dichas verificaciones se efectúen aplicando procedimientos de auditoría, se someterán, a falta de norma específica, a las instrucciones que al efecto se establezcan por el titular de la Intervención General y, en su defecto, en las Normas de Auditoría del Sector Público e instrucciones de desarrollo.

2. Se incluyen dentro de las actuaciones de control financiero permanente previstas en el artículo 132 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, las relativas al control continuo del gasto de los centros sanitarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud, que comprenden, entre otras, la realización de análisis comparativos entre los objetivos de gasto y de actividad, la revisión del gasto efectivamente incurrido o comprometido, la evaluación de los indicadores de la actividad desarrollada, así como el seguimiento de las medidas preventivas y correctivas que resulten necesarias. Dichas actuaciones se realizarán sobre los centros y con la periodicidad que se determine en el plan anual de control financiero.

CAPÍTULO IV

De la auditoría pública

Artículo 47. Objeto y finalidad de la auditoría pública.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, la auditoría pública se ejercerá sobre la actividad económico-financiera del sector público autonómico, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión más adecuados para alcanzar los objetivos de las distintas modalidades de auditoría.

2. La finalidad de la auditoría pública es proporcionar información a los gestores y autoridades públicas sobre el cumplimiento de la legalidad en la gestión económica auditada, la adecuación a los principios de buena gestión financiera, equilibrio presupuestario y sostenibilidad financiera y la fiabilidad de la información contable de las entidades auditadas con objeto de que, en su caso, adopten las medidas correctoras o sancionadoras que procedan.

Artículo 48. Ejecución de las actuaciones de la auditoría pública.

1. Las verificaciones necesarias para la ejecución de la auditoría pública se realizarán mediante procedimientos de auditoría, a fin de obtener evidencia suficiente y adecuada. Las actuaciones de auditoría pública se someterán a las normas internacionales de auditoría, a las Normas de Auditoría del Sector Público adaptadas a las mismas, así como a las instrucciones que se establezcan por el titular de la Intervención General.

Estas normas desarrollarán los aspectos relativos a la ejecución del trabajo, elaboración, contenido y presentación de los informes, y colaboración de otros auditores, así como aquellos otros aspectos que se consideren necesarios para asegurar la calidad y homogeneidad de los trabajos de auditoría pública.

2. La Intervención General podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento y operativa.

3. La Intervención General realizará la auditoría de regularidad contable de aquellos organismos y entes públicos autonómicos en los que así se prevea legal o reglamentariamente, así como las que se establezcan en el plan anual de control financiero.

CAPÍTULO V

De la supervisión continua

Artículo 49. Objeto.

La supervisión continua de las entidades integrantes del sector público institucional será desarrollada por la Intervención General con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación, su sostenibilidad financiera y la existencia o no de causas de disolución referidas al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 81.2 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 138 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, y de la orden del titular de la consejería competente en materia de hacienda a la que se refiere el apartado 2 del citado artículo.

Artículo 50. Ejecución de las actuaciones de supervisión continua.

1. Se entiende por actuaciones de supervisión continua el conjunto de verificaciones y análisis realizados con la finalidad de evaluar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 138 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre.

2. El sistema de supervisión continua se regirá por los principios de autonomía e independencia respecto de los organismos y entidades objeto de control, coordinación de actuaciones entre las distintas consejerías, eficiencia en el empleo de los recursos públicos y ejercicio contradictorio o posibilidad de formular alegaciones antes de las conclusiones y recomendaciones definitivas.

3. Las actuaciones de supervisión continua podrán adoptar las modalidades de:

a) Supervisión continua automatizada, que se llevará a cabo sobre la base de los sistemas de información económico-financieros de la Comunidad de Madrid, explotando la información disponible.

b) Actuaciones de control concretas que se acuerde realizar en el marco de la supervisión continua.

Las actuaciones no automatizadas serán determinadas anualmente en el plan anual de control financiero, atendiendo a los medios disponibles y a un análisis de riesgos.

4. Con base en la información remitida y como resultado de las actuaciones, se elaborarán los informes de evaluación correspondientes, valorando, con el objeto de conseguir la finalidad prevista, la formulación de:

a) Recomendaciones de mejora referidas a aspectos organizativos y estratégicos de la entidad u organismo, así como de gestión económica, presupuestaria y financiera, de recursos humanos y materiales, de gestión compartida, y, en general, relativas a cualesquiera otros elementos establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , para cada tipo de organismo o entidad.

b) Propuestas de supresión en los casos previstos legalmente.

c) Propuestas de transformación cuando la forma jurídica de las entidades no sea la adecuada de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 1/1984, de 19 de enero , reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y en la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo 51. Obligación de colaboración.

Las entidades integrantes del sector público institucional dependientes de la Comunidad de Madrid están obligadas a colaborar con la Intervención General y a suministrar todos los antecedentes, documentos, programas o archivos necesarios, preferentemente en soporte informático, con la finalidad de cumplir los objetivos del sistema.

CAPÍTULO VI

Del control financiero de las subvenciones y ayudas públicas

Artículo 52. Ayudas y subvenciones cofinanciadas.

En las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos de la Unión Europea, la Intervención General establecerá con la Intervención General de la Administración del Estado la necesaria coordinación para la ejecución de las actuaciones de control, en especial a través de la Comisión General de Coordinación de la Intervención General de la Administración del Estado con las Intervenciones Generales de las comunidades y ciudades autónomas.

Este control se ejercerá en los términos establecidos en los artículos 141 y siguientes de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre.

Artículo 53. Actuaciones preventivas.

Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención o ayuda percibida, el responsable del control financiero podrá acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.

TÍTULO III

Del control contable

Artículo 54. Ámbito de aplicación del control contable.

El control contable se ejercerá sobre la Administración de la Comunidad de Madrid, los organismos autónomos y las entidades de derecho público sometidas al Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid, que conforman el sector público administrativo de acuerdo con el artículo 145.a) de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre.

Artículo 55. Objeto y alcance del control contable.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, el control contable tiene por objeto verificar y supervisar que el registro de los actos y operaciones con trascendencia económica se ajusta a los principios y normas de la contabilidad pública, así como a las reglas de valoración aplicables, garantizando que la información contable sea útil, fiable y adecuada para la toma de decisiones, la rendición de cuentas y la evaluación de la gestión pública.

2. Este control se ejercerá sobre todo acto u operación que pueda dar lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, sobre los cobros y pagos que de ellos se deriven y cualquier otro movimiento patrimonial que deba reflejarse, asegurando su correcta contabilización conforme a la normativa vigente.

Para ello, el registro de cada operación deberá sustentarse en el correspondiente documento contable acompañado de la justificación y documentación de soporte exigida.

Artículo 56. Organización y funcionamiento de las oficinas contables.

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 153 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, la Intervención General es el centro directivo y gestor de la contabilidad pública con el alcance y al servicio de los fines establecidos en los artículos 144 y 147 de la misma.

2. La organización contable del sector público autonómico, bajo la coordinación del titular de la Intervención General, se integra por las siguientes unidades:

a) La Intervención General, que a través de la unidad de los servicios centrales a la que correspondan las funciones contables actuará como centro gestor de la contabilidad.

b) Las unidades de contabilidad en las intervenciones delegadas, en los organismos autónomos y en el resto de sujetos del sector público autonómico.

3. La distribución de competencias entre las unidades recogidas en el apartado anterior se establece del siguiente modo:

a) La contabilidad pública será planificada y dirigida por la unidad de los servicios centrales a la que correspondan las funciones contables.

b) La contabilidad será ejecutada por las unidades de contabilidad o por la unidad de los servicios centrales a la que correspondan las funciones contables de acuerdo con la normativa contable aplicable.

4. La organización contable está sujeta a los siguientes principios:

a) Desconcentración de las funciones de gestión contable en las unidades de contabilidad.

b) Concentración en la Intervención General la información suministrada por aquellos.

5. Por la Intervención General podrán disponerse los criterios de gestión contables de los centros en los que no existan unidades de contabilidad o centros contables adscritos a la misma.

Artículo 57. Ejercicio del control contable.

1. Las unidades de contabilidad, en el ejercicio de sus funciones de control contable, verificarán en todo caso la concurrencia de las siguientes circunstancias en el documento contable:

a) La correcta imputación contable consignada en él.

b) La correspondencia de su contenido con la documentación de soporte y los justificantes que se acompañen.

c) La adecuación de las operaciones efectuadas en él a las normas, principios, relaciones contables y criterios de valoración vigentes.

2. Cuando en el ejercicio de las funciones del control contable se aprecien errores o defectos que impidan la contabilización del acto u operación económica correspondiente, se dará traslado de dicha circunstancia al órgano proponente para que proceda a su subsanación.

3. Las unidades responsables de la contabilidad efectuarán una revisión permanente de la información recogida en el sistema de información contable de la Comunidad de Madrid.

Cuando en el ejercicio de estas funciones se detecten errores o inconsistencias, la unidad de contabilidad actuante promoverá de manera inmediata las actuaciones necesarias para su corrección.

4. En todo caso, el contenido de los documentos contables deberá ajustarse a lo previsto en los modelos aprobados por la consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 58. Información económico-financiera en el resto de sujetos del sector público autonómico.

El titular de la Intervención General podrá establecer criterios de gestión contable, disponer la realización de inspecciones y requerir datos y antecedentes en relación con la contabilidad y estados contables del resto de sujetos del sector público autonómico relacionados en el artículo 145.a) y b) de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre.

Artículo 59. Sistema de información contable de la Comunidad de Madrid.

1. Para el cumplimiento de los fines que la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, atribuye a la contabilidad pública, esta se llevará en libros, registros y cuentas a través del sistema de información contable, que forma parte de los sistemas informáticos integrados de la Comunidad de Madrid.

Los sistemas de información de la Comunidad de Madrid unifican en una única plataforma la gestión de los procesos de las distintas áreas corporativas, plenamente integrados e interrelacionados.

2. El sistema de información contable tiene como finalidad registrar todas las operaciones de naturaleza presupuestaria, económica, financiera y patrimonial, así como integrar la información generada en el ámbito del sector público. Asimismo, reflejará los resultados derivados del ejercicio de la actividad y facilitará la información precisa para la toma de decisiones.

3. Corresponde a la Intervención General, como órgano responsable funcional del sistema de información contable, el establecimiento de sus requisitos funcionales, y la determinación y aprobación de los desarrollos de los procedimientos informáticos que deberán aplicar las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

4. Los datos contables obtenidos del sistema de información contable tendrán carácter oficial, siendo de disponibilidad pública la información económica, financiera y presupuestaria publicada en el portal de transparencia de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO IV

Otras funciones de la Intervención General

Artículo 60. Asistencia a mesas de contratación.

El alcance de las funciones que desempeñen quienes intervengan en las mesas de contratación en representación de la Intervención General será el mismo que el de los demás vocales, concurriendo a la formación de la voluntad del órgano colegiado con la misma extensión y condiciones que aquellos.

Las decisiones del representante de la Intervención General en las mesas de contratación no condicionarán el criterio que deba adoptarse sobre el expediente de contratación en el ámbito de la función interventora y del control financiero.

Artículo 61. Administración y custodia de la Base de Datos Nacional de Subvenciones.

1. La Intervención General conforme a los artículos 20.4.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y 10.1 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo , por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, ejercerá las funciones de administrador Institucional de la Base de Datos Nacional de Subvenciones en la Comunidad de Madrid y actuará como interlocutor con la Intervención General de la Administración del Estado, realizando las actuaciones de administración en su ámbito y controlando la implantación y aplicación de las medidas dirigidas a garantizar el correcto suministro de información y el uso adecuado de su contenido.

2. Los órganos gestores de subvenciones y ayudas son los sujetos propietarios de la información que se registra en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, correspondiéndoles la supervisión del completo y correcto registro de dicha información y la responsabilidad respecto al contenido de la misma.

3. Como administrador institucional, a la Intervención General le corresponde el envío y registro en la Base de Datos Nacional de Subvenciones de la información de subvenciones y ayudas proporcionada por los órganos gestores.

Artículo 62. Informe respecto al fraccionamiento del gasto mediante la tramitación de contratos menores.

1. Cuando en el ejercicio de la intervención previa del reconocimiento de obligaciones y propuesta de pago derivadas de contratos menores, el interventor actuante observase que, contraviniendo la normativa contractual, ha existido un fraccionamiento de su objeto, eludiendo de este modo los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación y, con ello, la sujeción preceptiva a fiscalización previa del expediente, emitirá informe al respecto que se comunicará al órgano de contratación, que podrá formular las alegaciones que considere convenientes. Asimismo, se dará traslado de dicho informe y las alegaciones formuladas en su caso, al titular de la Intervención General.

2. Anualmente, el titular de la Intervención General requerirá de los órganos de contratación afectados información sobre las medidas adoptadas para evitar los fraccionamientos comunicados.

En los supuestos de especial trascendencia, el titular de la Intervención General dará cuenta al Consejo de Gobierno.

Artículo 63. Informe sobre la memoria justificativa de la propuesta de declaración de medio propio personificado.

Corresponde a la Intervención General, con carácter previo a la creación de un nuevo medio propio, la emisión de informe en relación con la memoria justificativa sobre la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la consideración de medio propio personificado de la Comunidad de Madrid a los efectos de los encargos regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Artículo 64. Informe sobre la pertenencia a órganos colegiados.

Los proyectos normativos de creación de órganos colegiados que contemplen la pertenencia a los mismos de representantes de la Intervención, deberán ser informados preceptivamente por el titular de la misma, a efectos de que pueda determinarse si la pertenencia a dichos órganos colegiados resulta compatible con el principio de plena autonomía en el ejercicio de las funciones de control interno.

Disposición adicional única. Habilitación para interpretación y aplicación.

Se habilita al titular de la Intervención General a dictar cuantos actos e instrucciones sean necesarios para la aplicación e interpretación de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

b) El Decreto 14/2013, de 21 de febrero , del Consejo de Gobierno, por el que se dictan normas para el ejercicio de un control financiero continuo y seguimiento del gasto sanitario en los centros adscritos al Servicio Madrileño de Salud.

c) La Orden de 2 de agosto de 2013, conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de Sanidad, por la que se dictan instrucciones para el desarrollo y aplicación del control continuo en los centros sanitarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de este decreto que regulan la misma materia que aquéllas.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 62/2021, de 21 de abril , del Consejo de Gobierno, por el que se regula la modalidad de intervención previa de requisitos esenciales en la Comunidad de Madrid.

El artículo 4 del Decreto 62/2021, de 21 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la modalidad de intervención previa de requisitos esenciales en la Comunidad de Madrid, queda redactado como sigue:

“Artículo 4. Control posterior.

El control posterior a ejercer por la Intervención General de la Comunidad de Madrid para las obligaciones o gastos sometidos a este régimen especial de fiscalización e intervención previa consistirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 118.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre, en un control financiero de acuerdo con lo dispuesto en las normas sobre las técnicas y procedimientos de auditoría.

Por resolución del titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid se establecerán las instrucciones sobre la aplicación y operatividad de dicho control en los términos fijados en el citado artículo en el plazo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre”.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 250/2023, de 15 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se adaptan las intervenciones delegadas al número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid.

La letra m) del artículo único del Decreto 250/2023, de 15 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se adaptan las intervenciones delegadas al número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, queda redactada como sigue:

“m) Intervención Delegada en la Tesorería Central”.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se habilita al titular de la consejería competente en materia de hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de las actuaciones de supervisión continua de las entidades integrantes del sector público institucional de la Comunidad de Madrid.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

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