DECRETO 60/2026, DE 15 DE JULIO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, DE ORDENACIÓN DEL SISTEMA DE FORMACIÓN SANITARIA ESPECIALIZADA EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
La formación especializada en Ciencias de la Salud en nuestro país es una formación reglada y de carácter oficial que tiene lugar por el sistema de residencia en centros acreditados con los que el especialista en formación establece una doble vinculación, laboral y formativa, al amparo del marco normativo estatal y autonómico que se describe a continuación.
La Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, contempla en su artículo 104 la disposición de toda la estructura asistencial del sistema sanitario para ser utilizada en la docencia de los profesionales.
En el ámbito estatal, la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, contiene principios básicos referidos a la formación de los profesionales de la sanidad, estableciendo en su artículo 34 que la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los profesionales deben orientarse a la mejora de la calidad del Sistema Nacional de Salud.
La Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, establece un marco legal y competencial en lo referente al desarrollo de las profesiones sanitarias e implanta un modelo general de formación sanitaria especializada cuyo objeto es dotar a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma. Asimismo, otorga especial importancia a las comisiones de docencia reguladas en su artículo 27 a las que encomienda las funciones de organizar, controlar y supervisar la aplicación práctica de la formación de los residentes, facilitando la integración de sus actividades en la actividad de los centros.
En el ámbito autonómico, la Ley 12/2001, de 21 de diciembre , de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, contempla, en su artículo 2.3.c), como principio rector, una concepción integrada del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, incluyendo todos los dispositivos sanitarios con independencia de su titularidad, correspondiendo a la Consejería de Sanidad, como Autoridad Sanitaria, la promoción de la investigación, la formación y los estudios sanitarios.
En este contexto, la citada ley encomienda a la administración sanitaria velar por que las organizaciones sanitarias privadas se vertebren en el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid por medio de actuaciones como la colaboración con los programas de formación e investigación, en los términos de su artículo 25, así como fomentar las actividades encaminadas a la mejora y adecuación de la formación de los profesionales sanitarios, la investigación científica y la innovación tecnológica en el campo específico de las ciencias de la salud, en los términos de su artículo 113.4.
En todo caso, y de conformidad con el artículo 113.5 de la citada ley, la previsión anterior se enmarca en el contexto del ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 5/1998, de 7 de mayo , de Fomento de la Investigación Científica y la Innovación Tecnológica y de las competencias que en la materia tengan atribuidas otros órganos de la Comunidad de Madrid, particularmente las correspondientes a la consejería competente en materia de Investigación Científica e Innovación Tecnológica.
En desarrollo de la precitada Ley 44/2003, de 21 de noviembre , se aprobó el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero , por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. Este real decreto regula aspectos básicos y fundamentales en el sistema de formación sanitaria especializada como son, entre otros, las características de las unidades docentes, órganos colegiados y unipersonales que intervienen en la organización y supervisión de la formación de los residentes.
En cumplimiento de lo que prevé el artículo 10.1 del citado real decreto, se aprobó la Orden SCO/581/2008, de 22 de febrero, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud por el que se fijan los criterios generales relativos a la composición y las funciones de las comisiones de docencia, a la figura del jefe de estudios de formación especializada y al nombramiento del tutor.
El marco legislativo descrito anteriormente deja margen de actuación normativa a las comunidades autónomas para, entre otras cuestiones, determinar la dependencia funcional, composición y funciones de las comisiones de docencia; establecer la designación, la evaluación y el reconocimiento de la figura del jefe de estudios de formación especializada; regular los procedimientos para la acreditación, nombramiento y reacreditación de los tutores; adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada dedicación de los tutores a la actividad docente y su reconocimiento; la creación de otras figuras docentes que colaboren en la formación sanitaria especializada; y determinar el órgano competente para autorizar las rotaciones externas de residentes.
Por su parte, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud acordó, en sesión celebrada el 30 de mayo de 2024, una relación de criterios generales para incentivar la función tutorial de las especialidades que se forman en las Unidades Docentes Multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria, publicados en la página web del Ministerio de Sanidad. No obstante, el mismo acuerdo se declara extensivo a la incentivación tutorial de otras especialidades de Ciencias de la Salud si así lo considera pertinente la correspondiente comunidad autónoma. Por ello, el decreto incorpora criterios de manera conjunta para todas las especialidades, sin limitarlo al ámbito exclusivo de la Atención Primaria.
En el contexto descrito, para una mejor coordinación y ordenación de la formación sanitaria especializada se prevé la creación de un órgano colegiado asesor en la materia, adscrito a la consejería competente en materia de Sanidad, con miembros representativos de carácter directivo y ejecutivo directamente relacionados con la ordenación de la formación sanitaria especializada en la Comunidad de Madrid, entre cuyas funciones se encontrarán el impulso de las políticas, estrategias, normas de funcionamiento y la coordinación institucional en el ámbito de la formación sanitaria especializada, la colaboración en la organización y la supervisión del efectivo funcionamiento en red de los centros y unidades acreditados o la elevación de propuestas de mejora para avanzar en el desarrollo de la formación sanitaria especializada y en el desarrollo de la profesionalización de la docencia.
Como aspecto destacado, y con el fin de lograr una mayor y efectiva vinculación entre las estructuras organizativas docentes y de investigación biosanitaria, el decreto integra la investigación en la ordenación de esta formación, a través de la creación de una figura docente unipersonal de perfil investigador.
La actividad investigadora forma parte de una práctica clínica de calidad, por lo que la formación en investigación se reforzará, además de con el impulso de los estudios de doctorado, con la integración de la investigación en la práctica profesional de los residentes, quienes desde el primer año de residencia se incorporarán al programa científico de su unidad docente, participando activamente y de forma progresiva en las diferentes actividades científicas que se desarrollen.
El decreto viene a concretar y desarrollar, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, las previsiones contempladas en la normativa descrita, con el fin de mejorar la formación de los especialistas en Ciencias de la Salud mediante una actuación coordinada y homogénea en la gestión de la formación sanitaria especializada.
La presente norma se adecua a los principios de buena regulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, respondiendo a los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Se cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues la aprobación de este decreto es necesaria para cumplir con el objetivo de regular la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en el ámbito de la Comunidad de Madrid, garantizando la calidad en la formación de especialistas de ciencias de la salud y, con ello, la calidad de la atención sanitaria y la seguridad clínica.
Se cumple con el principio de proporcionalidad, ya que la norma contiene la regulación imprescindible para atender a su finalidad, considerada la complejidad de la materia a regular, y siendo la única posible dado que la normativa estatal conmina a su desarrollo.
Se cumple con el principio de seguridad jurídica ya que esta iniciativa normativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se pretende que sea clara y que facilite el empleo del conjunto de recursos personales y materiales pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investigación o de cualquier otro carácter, con independencia de su titularidad, para impartir formación reglada en especialidades en Ciencias de la Salud. El decreto implica el desarrollo autonómico de unas bases estatales previamente definidas, de forma que esta regulación está en sintonía con la regulación de las otras comunidades autónomas, y debe quedar integrada con la debida coherencia en el sistema normativo preexistente.
Se cumple con el principio de transparencia, habiéndose realizado los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, a través del Portal de Transparencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 , 60.1 y 60.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, así como en los artículos 5 y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo.
Se cumple con el principio de eficiencia, al residenciar gran parte de las acciones relativas a los órganos docentes en las gerencias, órganos directivos o entidades titulares del centro o unidad docente, responsables directos de la puesta a disposición de los recursos humanos, materiales y de infraestructura necesarios para el buen desarrollo de la formación de los residentes que rotan por dichos centros. Asimismo, la creación de la Comisión de Formación Sanitaria Especializada de la Comunidad de Madrid, órgano colegiado asesor en la materia, adscrito a la consejería competente en materia de Sanidad, permite una mejor coordinación y simplificación en las relaciones con los órganos docentes y la dirección general competente en materia de formación, que la presidirá.
Se cumple con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera dado que las estimaciones presupuestarias que se efectúan sobre la aplicación de las medidas incluidas en el decreto se ajustan a la disponibilidad presupuestaria e incluyen variables que permiten el control del gasto asociado a los incentivos económicos.
Para la elaboración de este decreto se ha sometido a consulta en la Mesa Sectorial de Sanidad y se han emitido los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, de impacto de carácter social, de las secretarías generales técnicas de las consejerías, de las Direcciones Generales de Presupuestos, de Recursos Humanos y de Función Pública de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad e informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
Este decreto se dicta al amparo de lo establecido en los artículos 26.1.20 y 27.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que atribuye a esta, respectivamente, la competencia exclusiva en la materia de fomento de la investigación científica y técnica, y la competencia para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de sanidad.
El Consejo de Gobierno es competente para la aprobación del decreto de conformidad con el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
En su virtud, a propuesta de la consejera de Sanidad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión del día 15 de julio de 2026,
DISPONE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto del decreto es regular la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en el decreto es aplicable a todos los centros y unidades docentes de la Comunidad de Madrid acreditados por el ministerio competente para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, sean de titularidad pública o privada.
Artículo 3. Competencias en materia de formación sanitaria especializada.
1. Corresponde a la dirección general competente en materia de formación sanitaria especializada de la consejería competente en materia de Sanidad ordenar, promocionar, coordinar, gestionar y evaluar las actividades de formación sanitaria especializada, sin perjuicio de las posibles competencias expresamente atribuidas a otros órganos.
2. El órgano competente para la autorización de las rotaciones externas es la dirección general competente en materia de formación sanitaria especializada de la consejería competente en materia de Sanidad.
Artículo 4. Obligaciones en materia de formación sanitaria especializada.
1. La entidad titular de cada centro o unidad docente acreditados para la formación sanitaria especializada garantizará la existencia y mantenimiento de los recursos estructurales, materiales y humanos necesarios para la constitución y el funcionamiento de los órganos regulados en el decreto y para el adecuado desarrollo de los programas formativos, en cumplimiento del principio general contemplado en el artículo 34.b) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
2. Los responsables de los equipos asistenciales de los distintos dispositivos que integran las unidades docentes acreditadas para la formación de especialistas programarán sus actividades asistenciales en coordinación con los tutores de las especialidades que se forman en los mismos, a fin de facilitar el cumplimiento de los itinerarios formativos de cada residente y la integración supervisada de estos en las actividades asistenciales, docentes e investigadoras que se lleven a cabo en dichas unidades, con sujeción al régimen de jornada y descansos previstos por la legislación aplicable al respecto.
3. Todos los profesionales de las unidades en las que se formen residentes están sujetos al deber general de supervisión, debiendo igualmente colaborar en la atención a las necesidades de los residentes e informar a los tutores sobre las actividades que realicen.
4. Con el fin de optimizar los recursos disponibles para la docencia, la Comunidad de Madrid desarrollará las actuaciones necesarias para el funcionamiento en red de los centros y unidades docentes acreditados e impulsará iniciativas y proyectos de digitalización para la mejora de la gestión de la formación sanitaria especializada.
Artículo 5. Órganos docentes.
La formación sanitaria especializada en la Comunidad de Madrid se estructura mediante los órganos docentes colegiados y unipersonales contemplados en los capítulos III y IV del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero , y aquellos regulados en este decreto, resultando los siguientes:
a) Órganos docentes de carácter colegiado:
1.o Comisiones de docencia.
2.o Subcomisiones específicas.
b) Órganos docentes de carácter unipersonal:
1.o Jefe de estudios de formación especializada.
2.o Tutor de residentes.
3.o efe de residentes.
4.o Colaborador docente.
5.o Investigador colaborador docente.
CAPÍTULO II
Comisión de Formación Sanitaria Especializada de la Comunidad de Madrid
Artículo 6. Comisión de Formación Sanitaria Especializada de la Comunidad de Madrid.
1. Se crea la Comisión de Formación Sanitaria Especializada de la Comunidad de Madrid como órgano colegiado asesor en materia de formación sanitaria especializada, adscrito a la consejería competente en materia de Sanidad de la que depende jerárquica y funcionalmente.
2. Su finalidad es colaborar en la promoción e impulso de aspectos relacionados con la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, proponiendo criterios de actuación y medidas de mejora en este ámbito.
A estos efectos, los profesionales asistenciales y de gestión de los diferentes centros sanitarios de la Comunidad de Madrid, podrán trasladar consultas a la Comisión en los términos previstos en el artículo 7.2.
Artículo 7. Composición y funcionamiento.
1. La Comisión de Formación Sanitaria Especializada estará formada por los siguientes vocales:
a) La persona titular de la dirección general competente en materia de formación sanitaria especializada de la consejería competente en materia de Sanidad, o persona jerárquicamente dependiente con rango de subdirector/a o jefe/a de área que designe como suplente, y que ejerce la presidencia.
b) La persona titular de la dirección general del Servicio Madrileño de Salud con competencia en materia de recursos humanos, o persona jerárquicamente dependiente con rango de subdirector/a o jefe/a de área que designe como suplente, que actúa como vicepresidente.
c) La persona titular de la dirección general del Servicio Madrileño de Salud con competencia en materia de asistencia sanitaria, o persona jerárquicamente dependiente con rango de Subdirector/a o Jefe/a de Área, que designe como suplente.
d) Catorce presidentes de las comisiones de docencia, por un plazo de dos años y de forma rotatoria atendiendo al criterio de antigüedad de constitución de la comisión de docencia y número de residentes por centro. Así, el orden de representación queda establecido por la fecha descendente de constitución de aquellas y con, al menos, la presencia de siete vocales cuyos centros dispongan de 150 residentes o más.
e) Un vocal en representación de los directores científicos o cargo análogo de los Institutos de Investigación Sanitaria de la Comunidad de Madrid acreditados por el Instituto de Salud Carlos III, al amparo del Real Decreto 279/2016, de 24 de junio , sobre acreditación de institutos de investigación biomédica o sanitaria (en adelante, IIS acreditados), por un plazo de dos años y de forma rotatoria atendiendo al criterio de antigüedad de acreditación del IIS, quedando establecido el orden de representación por la fecha descendente de acreditación, comenzando por el último IIS acreditado.
f) Un vocal en representación de los directores de las Fundaciones de Investigación Biomédica asociadas a los IIS acreditados, por un plazo de dos años y de forma rotatoria atendiendo al criterio de antigüedad de acreditación del IIS, quedando establecido el orden de representación por la fecha ascendente de acreditación, comenzando por el primer IIS acreditado.
g) Un vocal en representación de la Viceconsejería con competencias en materia de Investigación y Ciencia, con rango de dirección general, o persona jerárquicamente dependiente con rango de subdirector/a o jefe/a de área, que designe como suplente, nombrado por el titular de la consejería con competencias en materia de Investigación y Ciencia de la Comunidad de Madrid.
h) Un secretario, con voz y voto, propuesto por la dirección general competente en materia de formación sanitaria especializada de la consejería competente en materia de Sanidad de entre los profesionales de su centro directivo.
2. La persona nombrada secretaria, además, será la encargada de canalizar las posibles consultas que sean dirigidas a la Comisión por parte de profesionales asistenciales y de gestión, a través del jefe de estudios de la correspondiente comisión de docencia en los centros docentes, o a través de la dirección del centro, en caso de centros no docentes. Dichas consultas serán elevadas a la presidencia que, a la vista de las mismas, podrá acordar la convocatoria de reuniones extraordinarias, en los términos del apartado 4.
3. Los vocales contemplados en las letras d), e) y f) del apartado anterior, así como el secretario, serán nombrados por la persona titular de la consejería competente en materia de Sanidad a propuesta de la dirección general competente en materia de formación sanitaria especializada de la consejería competente en materia de Sanidad.
4. La Comisión de Formación Sanitaria Especializada aprobará sus normas de funcionamiento interno.
5. La Comisión de Formación Sanitaria Especializada se reunirá dos veces al año, con carácter ordinario, y con carácter extraordinario cuando lo decida el presidente, por propia iniciativa, o a instancia de, al menos, una cuarta parte de los vocales mediante propuesta motivada.
6. La asistencia a las reuniones de la Comisión de Formación Sanitaria Especializada no genera derecho retributivo alguno para sus miembros.
7. La Comisión de Formación Sanitaria Especializada se sujeta, además de lo dispuesto en el presente decreto, a la regulación de los órganos colegiados contenida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 8. Funciones.
Las funciones de la Comisión son las siguientes:
a) Facilitar el intercambio de información y la actuación coordinada de las comisiones y subcomisiones de docencia.
b) Colaborar en la organización y en el desarrollo de acciones encaminadas a lograr el efectivo funcionamiento en red de los centros sanitarios docentes.
c) Colaborar en la elaboración y mantenimiento de un catálogo de dispositivos y recursos que conforman la red de centros y unidades docentes.
d) Promover medidas para garantizar la inclusión de actividades de investigación e innovación en los programas formativos de las especialidades.
e) Establecer criterios generales, en todos aquellos aspectos que se consideren, para garantizar una formación de calidad y homogénea de residentes, teniendo en cuenta las consultas que le puedan ser elevadas al efecto, en los términos del artículo 6.2.
f) Definir los indicadores para el seguimiento y monitorización de la aplicación del decreto, que serán empleados en la evaluación ex post de esta regulación.
g) Realizar propuestas de mejora para avanzar en el desarrollo de la formación sanitaria especializada y en el desarrollo de la profesionalización de la docencia.
CAPÍTULO III
Órganos docentes colegiados
SECCIÓN 1.a COMISIONES DE DOCENCIA
Artículo 9. Concepto, ámbito, constitución, extinción y dependencia.
1. Las comisiones de docencia, son los órganos colegiados a los que corresponde organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos previstos en los programas formativos de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud. Asimismo, corresponde a las comisiones de docencia facilitar la integración de las actividades formativas y de los residentes con la actividad asistencial y ordinaria del centro, planificando su actividad profesional en el centro conjuntamente con los órganos de dirección de este.
2. Las comisiones de docencia, con carácter general, agruparán las unidades docentes de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud que se formen en el mismo ámbito asistencial.
3. En la Comunidad de Madrid se constituirán comisiones de docencia de centro que agrupen las unidades docentes de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud que se formen en su ámbito.
No obstante, en función del total de personal especialista en formación o de criterios funcionales podrán, igualmente, constituirse comisiones de docencia de unidad docente.
En todo caso, las unidades docentes multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria dispondrán de una comisión de docencia por cada una de ellas.
4. Las comisiones de docencia se constituyen y se extinguen por resolución de la dirección general competente en materia de formación sanitaria especializada de la consejería competente en materia de Sanidad a propuesta de la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente.
5. Las comisiones dependen orgánica y funcionalmente de la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente.
Artículo 10. Composición.
1. La presidencia de las comisiones de docencia corresponde al jefe de estudios de formación especializada.
2. Con el fin de garantizar la coordinación entre Atención Primaria y Atención Hospitalaria, el jefe de estudios de formación especializada de la unidad docente multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria formará parte de cada una de las comisiones de docencia de los hospitales en que roten sus residentes.
De igual forma, el jefe de estudios de formación especializada de los hospitales en que roten residentes de unidad docente multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria formará parte de las correspondientes comisiones de docencia de estas unidades docentes multiprofesionales.
3. El número de vocales de las comisiones de docencia asciende, como máximo, a veinte, de los cuales:
a) Un vocal, preferentemente con titulación sanitaria, que actúa en representación de la consejería competente en materia de Sanidad velando por la adecuación de las actividades al marco normativo y que, previa conformidad de su centro directivo, es nombrado como enlace entre esta y la comisión de docencia.
b) Un vocal, en representación de la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente.
c) Hasta seis vocales en representación de los tutores de residentes. Serán elegidos, mediante votación, por los tutores del centro sanitario de entre aquellos que opten voluntariamente a las vocalías convocadas por la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente.
Cada especialidad debe estar representada por un solo tutor de residentes.
En los centros con menos de cinco especialidades acreditadas se escogerá necesariamente como vocales al menos un tutor de residentes por cada una de las especialidades.
Los vocales en representación de los tutores de residentes elegirán, de entre ellos, un vicepresidente que sustituirá al presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. En ausencia del vicepresidente, las funciones de presidencia se asumirán por el miembro de la comisión con mayor antigüedad como tutor de residentes.
d) Hasta seis vocales en representación de los residentes. Serán elegidos, mediante votación, por los residentes del centro sanitario, de entre aquellos que opten voluntariamente a las vocalías convocadas por la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente.
Cada especialidad debe estar representada por un solo residente.
Con el fin de facilitar que puedan abordarse necesidades específicas de cada etapa de formación, siempre que sea posible por el resultado de las elecciones de residentes, se nombrará residentes de diferentes años (R1, R2, R3, R4 y R5) o por agrupación de residentes de primeros y últimos años (R1 y R2, R3 a R5).
De igual forma, siempre que sea posible por el resultado de las elecciones de residentes, se procurará la inclusión de residentes de los grupos de especialidades médicas, farmacéuticas, especialidades de Psicología, especialidades de Enfermería y especialidades multidisciplinares.
Con el fin de garantizar la coordinación entre Atención Primaria y Atención Hospitalaria al menos formará parte de las comisiones de docencia un residente de unidad docente multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria, de los que realicen rotaciones en el correspondiente hospital.
e) Un vocal en representación del área de Urgencias, propuesto por el jefe de estudios de formación especializada, excepto en los casos de comisiones de docencia de unidad docente que no cuenten con área de Urgencias.
f) Hasta cuatro vocales que incluirán, el jefe de residentes, el coordinador hospitalario de residentes de Unidades Docentes Multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria, el presidente de la subcomisión de enfermería y un representante de los presidentes de otras subcomisiones específicas, elegido por mayoría entre los propios presidentes.
g) Un vocal a determinar por cada comisión de docencia, entre los representantes de IIS acreditados, independientemente de la vinculación del centro sanitario con el IIS.
4. Los vocales de la comisión de docencia serán designados por la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente, excepto el vocal contemplado en el apartado 3.a) que será designado por la dirección general competente en materia de formación sanitaria especializada de la consejería competente en materia de Sanidad.
5. Los vocales de la comisión de docencia serán designados para un periodo de cuatro años, excepto los vocales contemplados en el apartado 3.d), que serán nombrados por el tiempo que dure su periodo formativo.
Pasado ese periodo, y en caso de que se produzcan vacantes, la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente, procederá a la confirmación o a la designación de nuevos vocales, respectivamente.
6. Las comisiones de docencia disponen de un secretario, con voz pero sin voto, que atiende su funcionamiento administrativo. El secretario es uno de los profesionales de apoyo del jefe de estudios de formación especializada y debe ser designado un suplente en cada comisión para garantizar la continuidad de sus funciones en caso de ausencia prolongada.
7. La asistencia a las reuniones de las comisiones de docencia no genera derecho retributivo alguno para sus miembros.
8. En los procedimientos de revisión de las evaluaciones anuales negativas no recuperables podrán incorporarse vocales adicionales a los previstos en el apartado 1, previa designación por la dirección general competente en materia de formación sanitaria especializada de la consejería competente en materia de Sanidad, con voz y voto, a los solos efectos del procedimiento de revisión en los siguientes casos:
a) Un especialista, preferentemente tutor, que no haya intervenido directamente en la evaluación del residente, cuando en la comisión de docencia a la que corresponda realizar la revisión no esté representada la especialidad a evaluar.
b) Uno o más vocales cuando sea necesario sustituir al vocal o vocales que hubieran formado parte del correspondiente comité de evaluación del residente.
Artículo 11. Funcionamiento.
1. Cada comisión de docencia aprobará por mayoría absoluta un reglamento de funcionamiento interno que debe ser ratificado por la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente, en el que se fijen composición, funcionamiento y funciones delegadas en subcomisiones específicas cuando proceda, y aspectos relativos a convocatorias de reunión, fijación del orden del día, adopción de acuerdos y elaboración de actas, entre otros.
2. Las comisiones de docencia se reunirán como mínimo cuatro veces al año, en sesión ordinaria y con carácter extraordinario cuando lo decida el presidente, por propia iniciativa, o a instancia de, al menos, una cuarta parte de los vocales mediante propuesta motivada.
3. Las comisiones de docencia elaborarán, en el primer semestre de cada año, una memoria anual que se entregará a la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente, para su conocimiento y consideración.
Artículo 12. Funciones.
Son funciones de las comisiones de docencia las siguientes:
a) Organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos previstos en los programas formativos de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud.
b) Facilitar la integración de las actividades formativas y de los especialistas en formación con la actividad asistencial y ordinaria del centro, planificando su actividad profesional en el centro conjuntamente con los órganos de dirección de este.
c) Aprobar, a propuesta de los correspondientes tutores, una guía o itinerario formativo tipo de cada una de las especialidades que se formen en su ámbito.
d) Garantizar que cada uno de los residentes de las especialidades que se formen en su centro o unidad, cuenten con el correspondiente plan individual de formación, verificando en colaboración con los tutores de la especialidad de que se trate, su adecuación a la guía formativa o itinerario tipo antes citado.
e) Aprobar el plan de gestión de calidad docente del centro o unidad docente, supervisando su cumplimiento, a cuyos efectos les será facilitada cuanta información sea necesaria por los responsables de las unidades asistenciales y por los correspondientes órganos de dirección y gestión.
f) Elaborar el protocolo de supervisión de los residentes en los términos establecidos en la legislación vigente.
g) Facilitar la adecuada coordinación docente entre niveles asistenciales.
h) Proponer a los órganos competentes en la materia la realización de auditorías docentes.
i) Aprobar y fomentar la participación de los residentes en cursos, congresos, seminarios o reuniones científicas, relacionados con el programa, previo informe de la unidad de apoyo a la formación/investigación que en cada caso corresponda, oído el tutor y el responsable de la unidad asistencial de que se trate.
j) Facilitar la formación continuada de los tutores en metodologías docentes y otros aspectos relacionados con los programas formativos.
k) Participar en la acreditación y reacreditación de tutores en los términos que establezca cada comunidad autónoma.
l) Informar, al menos anualmente, a los correspondientes órganos de dirección sobre la capacidad docente del centro o unidad.
m) Remitir al Registro Nacional de Especialistas en Formación, a través de su presidente, las evaluaciones finales y anuales, así como los resultados de sus revisiones y los períodos de recuperación que en su caso correspondan, en los términos previstos en la legislación vigente. Asimismo, las comisiones de docencia notificarán al Registro Nacional de Especialistas en Formación las excedencias y demás situaciones que repercutan en la duración período formativo, según las instrucciones que dicte el mencionado registro.
n) Comunicar por escrito a los residentes el lugar donde se ubicará el tablón/es oficial/es de anuncios de la Comisión en el que se insertarán los avisos y resoluciones de la misma. La existencia de dichos tablones de anuncios se entiende sin perjuicio de la utilización de otros medios añadidos, incluidos los telemáticos, que faciliten la divulgación de los citados avisos y resoluciones.
o) Procurar que en los dispositivos del centro o unidad se den las condiciones necesarias para impartir una adecuada formación a los residentes, así como para llevar a cabo la evaluación formativa de las actividades de los mismos, procediendo a la revisión de las evaluaciones anuales en los términos previstos en la legislación vigente.
p) Procurar que en los dispositivos de carácter universitario que se integren en el centro o unidad docente, exista una adecuada coordinación entre las enseñanzas universitarias de grado y posgrado y la formación especializada en ciencias de la salud.
q) Proponer a los correspondientes órganos de dirección que adopten las medidas necesarias para que se dote a las comisiones de docencia y a los tutores de los medios materiales y personales que sean necesarios para la adecuada realización de sus funciones.
r) Redactar el informe de las solicitudes de acreditación de unidades docentes, tanto de acreditaciones iniciales como de incrementos de capacidad docente, que se incorporará al acta de la reunión de la comisión de docencia en la que se apruebe la solicitud.
s) Valorar la pertinencia de las solicitudes de rotaciones externas, como centro de origen o como centro de destino.
t) Redactar el informe para la solicitud de realización de estancias formativas para profesionales que ejerzan fuera de España, haciendo constar que se acepta a la persona interesada y que dicha aceptación no perjudica la capacidad docente del centro.
u) Redactar informe en las solicitudes de cambio de especialidad para su remisión a la dirección general competente en materia de formación sanitaria especializada de la consejería competente en materia de Sanidad.
v) Redactar informe en la solicitud de reconocimiento de períodos formativos previos para su remisión a la dirección general competente en materia de formación sanitaria especializada de la consejería competente en materia de Sanidad.
SECCIÓN 2.a SUBCOMISIONES ESPECÍFICAS
Artículo 13. Subcomisiones específicas.
1. Se constituirán subcomisiones específicas de la comisión de docencia cuando así lo aconsejen las condiciones particulares, las características formativas, la distinta titulación o la diversa naturaleza o dispersión geográfica de los dispositivos que se consideren necesarios para la formación de residentes, por acuerdo con mayoría de dos tercios de la comisión de docencia y previa aprobación de la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente.
La asistencia a las reuniones de las subcomisiones específicas no genera derecho retributivo alguno para sus miembros.
2. No obstante, en las comisiones de docencia de centro y en las de unidad en las que se formen enfermeros especialistas se constituirá una subcomisión específica de especialidades de enfermería.
3. Las subcomisiones específicas dependerán funcionalmente de las comisiones de docencia a la que pertenecen y adecuarán su actuación a lo dispuesto en el presente decreto, sin perjuicio de las normas organizativas internas que se establezcan por la comisión de docencia en la que se integran y por la entidad titular de la unidad docente.
4. La función de la subcomisión específica será la de coordinar la formación de las unidades docentes en ella representadas y aquellas otras que expresamente le delegue la comisión de docencia de la que forma parte.
CAPÍTULO IV
Órganos docentes de carácter unipersonal
SECCIÓN 1.a EL JEFE DE ESTUDIOS DE FORMACIÓN ESPECIALIZADA
Artículo 14. Jefe de estudios de formación especializada.
1. El jefe de estudios de formación especializada es el especialista en Ciencias de la Salud encargado de gestionar la formación sanitaria especializada y para ello dirige las actividades de planificación, organización, gestión y supervisión de la formación especializada en un centro o unidad docente acreditados.
2. El jefe de estudios de formación especializada, en el desempeño de su función docente, depende orgánica y funcionalmente de la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente, tiene autonomía de gestión y no depende de los profesionales responsables de los servicios o unidades asistenciales.
3. Al jefe de estudios de formación especializada le corresponden las siguientes funciones:
a) Asumir la presidencia de la comisión de docencia, dirimiendo con su voto los empates que se produzcan en la adopción de acuerdos.
b) Asumir la representación de la comisión de docencia formando parte, en los términos que se establezcan, de los órganos de dirección de los correspondientes centros y servicios sanitarios, con el fin de asegurar y garantizar la incardinación de la docencia en la actividad asistencial ordinaria, continuada y de urgencias de dichos centros.
c) Dirigir y coordinar las actividades de los tutores y actuar como interlocutor con los responsables de todas las unidades docentes.
d) Actuar como interlocutor entre los responsables asistenciales y docentes con la finalidad de garantizar una adecuada coordinación entre los mismos.
e) Consensuar y suscribir con los correspondientes órganos de dirección del centro en representación de la comisión de docencia, el protocolo de supervisión de los residentes según la legislación vigente.
f) Presidir, según prevé la legislación vigente, los correspondientes comités de evaluación anual, dirimiendo con su voto los empates que pudieran producirse.
g) Supervisar el plan de gestión de calidad docente del centro o unidad.
h) Promover, fomentar y definir líneas y actividades de investigación, relacionadas con las especialidades en ciencias de la salud en consonancia con los planes de salud de la Comunidad de Madrid y los programas de I+D, relacionados con la formación sanitaria especializada.
i) Garantizar la correcta remisión, en tiempo y forma, de las evaluaciones y demás documentación que se deba trasladar al Registro de Especialistas en Formación del ministerio competente en materia de Sanidad.
j) Gestionar los recursos humanos y materiales asignados a la comisión de docencia, elaborando el plan anual de necesidades.
k) Ordenar la inserción en el tablón de anuncios de los avisos y resoluciones de la comisión de docencia que requieran publicación insertando la diligencia relativa a la fecha de publicación que en cada caso corresponda.
l) Asegurar el cumplimiento de los objetivos docentes específicos determinados por su comisión de docencia.
m) Verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la autorización de las rotaciones externas por parte de la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente.
4. En el ámbito de la Atención Primaria, la jefatura de estudios es asumida por quien desempeña el puesto de Coordinador/a de Unidad Docente en la plantilla orgánica de cada una de las Direcciones Asistenciales de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria, entre cuyas funciones se encuentra la gestión de la correspondiente Unidad Docente Multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria.
Artículo 15. Sistema de acceso a la jefatura de estudios de formación especializada y nombramiento.
1. Tanto en el ámbito público como en el ámbito privado, la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente nombrará al jefe de estudios, previa convocatoria interna en la que, además de la baremación de los méritos, se incluirán como requisitos necesarios:
a) La titulación de especialista en Ciencias de la Salud.
b) Estar en situación de ejercicio activo como profesional asistencial en el centro o unidad docente de la comisión de docencia.
c) La presentación de un proyecto sobre el ejercicio de sus funciones.
2. La convocatoria establecerá, además, como mínimo, los siguientes criterios que serán objeto de baremación en ella:
a) Antigüedad en el centro o unidad docente.
b) Formación y experiencia en planificación sanitaria, gestión de equipos, calidad y seguridad clínica.
c) Formación y experiencia investigadora.
d) Formación en metodología docente.
e) Desempeño de funciones como jefe de estudios.
f) Desempeño de funciones como tutor de residentes.
g) Desempeño de funciones como vocal en comisiones de docencia.
3. La valoración la efectúa un comité de selección constituido por los siguientes miembros:
a) Un representante de la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente correspondiente.
b) Un representante de la comisión de docencia correspondiente, elegido de entre los vocales de los tutores.
4. El jefe de estudios de formación especializada es nombrado por un periodo de cinco años, renovable por iguales periodos, y en todo caso supeditado a la superación de la correspondiente evaluación del desempeño.
5. En el caso de las entidades adscritas o vinculadas al Servicio Madrileño de Salud, el desarrollo de las convocatorias contempladas en el apartado 1 se ajustará al procedimiento que se regule mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de Sanidad.
6. Lo dispuesto en este artículo no resulta aplicable a las jefaturas de estudios de formación especializada correspondientes a las Unidades Docentes Multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria, por constituir puestos de plantilla del SERMAS, con la categoría de Coordinadores de Unidad Docente y, como tales, su sistema de acceso es el propio para dicho puesto e independiente de la regulación para los jefes de estudios de formación especializada.
Artículo 16. Dedicación del jefe de estudios de formación especializada.
1. El jefe de estudios de formación especializada dispone de un tiempo de dedicación específico, en función del número de residentes del conjunto de las unidades docentes adscritas a la comisión de docencia:
a) Menos de cincuenta residentes: un 15 % de la jornada laboral.
b) De cincuenta a ciento cincuenta residentes: un 30 % de la jornada laboral.
c) Más de ciento cincuenta residentes: un 50 % de la jornada laboral.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior es aplicable adecuándose a la organización y al desempeño de la actividad asistencial.
3. Lo dispuesto en este artículo no resulta aplicable a las jefaturas de estudios de formación especializada correspondientes a las Unidades Docentes Multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria, por constituir puestos de plantilla del SERMAS, con la categoría de Coordinadores de Unidad Docente y, como tales, su dedicación es la correspondiente de dicho puesto.
Artículo 17. Personal de apoyo al jefe de estudios de formación especializada.
1. El jefe de estudios de formación especializada cuenta con profesionales de apoyo administrativo, en situación de ejercicio activo en el centro o unidad docente de la comisión de docencia, para realizar las tareas administrativas propias de la jefatura de estudios, con una dedicación del 50 % de su jornada laboral en centros con hasta ciento cincuenta residentes y del 75 % en centros con más de ciento cincuenta residentes, adecuándose a la organización y al desempeño de la actividad asistencial.
2. El jefe de estudios de formación especializada puede contar con profesionales de apoyo técnico, en situación de ejercicio activo como personal técnico titulado superior en el centro o unidad docente de la comisión de docencia, con formación y experiencia en metodología docente e investigadora, para la coordinación las actividades de gestión del conocimiento, calidad e investigación dirigidas a la mejora de la formación tanto de residentes como de tutores de residentes.
3. El personal de apoyo contemplado en los apartados anteriores será nombrado por la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente, a propuesta del jefe de estudios.
4. Lo dispuesto en este artículo no resulta aplicable a las jefaturas de estudios de formación especializada correspondientes a las Unidades Docentes Multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria, por constituir puestos de plantilla del SERMAS, con la categoría de Coordinadores de Unidad Docente, comprehensiva de funciones y dedicación docente específicas que excluyen el supuesto de hecho previsto en los apartados 1 y 2.
Artículo 18. Coordinador hospitalario de residentes de Unidades Docentes Multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria de apoyo al jefe de estudios de formación especializada.
1. El jefe de estudios de formación especializada de los hospitales puede contar con profesionales de apoyo, en situación de ejercicio activo en el centro, para la coordinación de las rotaciones de residentes de Unidades Docentes Multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria, nombrados, por un periodo de cinco años, renovable por periodos de igual duración.
2. En hospitales con hasta ciento cincuenta residentes puede nombrarse un coordinador hospitalario de residentes de Unidades Docentes Multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria. En hospitales con más de ciento cincuenta residentes se podrán nombrar hasta dos coordinadores hospitalarios de residentes de Unidades Docentes Multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria.
3. Para el nombramiento del coordinador hospitalario de residentes de Unidades Docentes Multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria se considerarán los requisitos de antigüedad en el centro o unidad docente, junto con la formación y experiencia en planificación sanitaria, gestión de equipos, calidad y seguridad clínica.
4. El desarrollo de sus funciones en entidades adscritas o vinculadas al Servicio Madrileño de Salud podrá ser considerado como mérito a valorar en los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo, y en los procesos de desarrollo y la carrera profesional.
En el resto de entidades de titularidad pública y en entidades de titularidad privada, el reconocimiento se podrá considerar, en su caso, en los mecanismos de desarrollo y carrera profesional que correspondan.
En ambos casos, su posible consideración se efectuará en los supuestos que sean determinados por los órganos respectivamente competentes.
5. El coordinador hospitalario de residentes será nombrado por la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente, a propuesta del jefe de estudios y previa consulta al jefe de estudios de la Unidad Docente Multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria.
6. Lo dispuesto en este artículo no resulta aplicable a las jefaturas de estudios de formación especializada correspondientes a las Unidades Docentes Multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria, por constituir puestos de plantilla del SERMAS, con la categoría de Coordinadores de Unidad Docente, comprehensiva de funciones y dedicación docente específicas que excluyen el supuesto de hecho del apartado 1.
Artículo 19. Evaluación del desempeño del jefe de estudios de formación especializada.
1. Las funciones del jefe de estudios de formación especializada tienen la consideración de funciones de gestión clínica y su ejercicio estará sometido a la evaluación periódica del desempeño y de los resultados.
2. Con carácter anual, y vinculada a la incentivación contemplada en el artículo 19.2, la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente certificará, ante la dirección competente en materia de formación sanitaria especializada, el desempeño del jefe de estudios de formación especializada.
Dicho certificado se basa en el acuerdo de la comisión de docencia que, en la sesión ordinaria que corresponda, confirme la realización de las funciones correspondientes al jefe de estudios contempladas en el artículo 14.3, y se emite con sentido favorable cuando no se hayan constatado incidencias o deficiencias en la realización de aquellas, empleando para ello el modelo del Anexo I.
En el caso de constatar un incumplimiento o incidencia, la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente requerirá al jefe de estudios de formación especializada la presentación de la memoria de seguimiento prevista en el apartado 3, y la someterá a la comisión y procedimiento previstos en el mismo.
3. A efectos de la renovación del nombramiento previsto en el artículo 15.4, coincidiendo con el quinto año, se constituirá una comisión de evaluación, cuya composición y constitución le compete a la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente, ante la que el jefe de estudios de formación especializada debe presentar una memoria de seguimiento del proyecto sobre el ejercicio de sus funciones que fue presentado de conformidad con el artículo 15.1.c).
Para esta evaluación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) El cumplimiento de sus funciones.
b) El cumplimiento de los objetivos docentes específicos determinados por su comisión de docencia.
c) El resultado de auditorías, internas o externas, que, en su caso, se realicen.
d) El resultado de las encuestas de satisfacción realizadas entre especialistas en formación.
El resultado de la evaluación se elevará a la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente, que procederá a la renovación del nombramiento o cese del interesado en sus funciones.
4. Lo dispuesto en este artículo no resulta aplicable a las jefaturas de estudios de formación especializada correspondientes a las Unidades Docentes Multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria, por constituir puestos de plantilla del SERMAS, con la categoría de Coordinadores de Unidad Docente, y, como tales, su evaluación del desempeño es la correspondiente a la prevista para dicho puesto e independiente de la regulación para los jefes de estudios de formación especializada.
Artículo 20. Reconocimiento del jefe de estudios de formación especializada.
1. El ejercicio de las funciones del jefe de estudios de formación especializada, en su condición de funciones de gestión clínica, será objeto del oportuno reconocimiento por parte del centro sanitario docente o unidad docente.
2. El desarrollo efectivo de dichas funciones en entidades adscritas o vinculadas al Servicio Madrileño de Salud lleva aparejado el derecho a un complemento de productividad en su retribución económica, previa certificación emitida en los términos del artículo 19.2, y puede ser considerado como mérito a valorar en los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo, y en los procesos de desarrollo y la carrera.
3. En el resto de entidades de titularidad pública y en entidades de titularidad privada, el reconocimiento se podrá considerar, como mínimo, en los mecanismos de desarrollo y carrera profesional que correspondan. En ambos casos, su posible consideración se efectuará en los supuestos que sean determinados por los órganos respectivamente competentes.
4. Lo dispuesto en este artículo no resulta aplicable a las jefaturas de estudios de formación especializada correspondientes a las Unidades Docentes Multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria, en los términos del artículo 19.4.
SECCIÓN 2.a EL TUTOR DE RESIDENTES
Artículo 21. Concepto del tutor de residentes.
1. El tutor es el profesional especialista en servicio activo que, estando acreditado como tal, tiene la misión de planificar y colaborar activamente en el aprendizaje de los conocimientos, habilidades y actitudes del residente a fin de garantizar el cumplimento del programa formativo de la especialidad de que se trate.
2. Se podrán asignar hasta cinco residentes por tutor. En caso de que se considere necesario llegar a este máximo es preciso informe favorable de la comisión de docencia.
En las áreas de capacitación específica, el tutor solo puede supervisar a un especialista en formación.
Artículo 22. Funciones del tutor de residentes.
Son funciones de los tutores de residentes:
a) Planificar, gestionar, supervisar y evaluar todo el proceso de formación.
b) Proponer, cuando proceda, medidas de mejora en la impartición del programa.
c) Favorecer el autoaprendizaje, la asunción progresiva de responsabilidades y la capacidad investigadora del residente.
d) Proponer la guía o itinerario formativo tipo de la especialidad que aprobará la comisión de docencia con sujeción a las previsiones del correspondiente programa y será aplicable a todos los residentes de la especialidad que se formen en la unidad docente de que se trate, sin perjuicio de la adaptación de la guía o itinerario formativo al plan individual de formación de cada residente, elaborado por el tutor en coordinación con los responsables de los dispositivos asistenciales y demás tutores de residentes que se formen en el centro o unidad docente.
e) Proponer a la comisión de docencia el protocolo de supervisión de las diferentes especialidades.
f) Orientar al residente durante todo el periodo formativo estableciendo un seguimiento periódico, documentado y continuado del aprendizaje a través de las entrevistas estructuradas, valorando y proponiendo solución a las incidencias que se puedan presentar.
g) Fomentar la actividad docente y de investigación del residente.
h) Proponer las rotaciones externas del residente a la comisión de docencia, especificando sus objetivos.
i) Verificar que el residente adquiere las competencias profesionales recogidas en el programa formativo de su especialidad.
j) Revisar las evaluaciones de las rotaciones, cursos y otras actividades realizadas por el residente y supervisar su memoria anual.
k) Elaborar el informe anual de evaluación del residente.
Artículo 23. Acreditación, nombramiento y reacreditación del tutor de residentes.
1. La gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente nombrará al tutor de residentes, a propuesta de la comisión de docencia, previa convocatoria interna en la que, además de la baremación de los méritos, se incluirán como requisitos necesarios:
a) Disponer de la titulación correspondiente de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica.
b) Estar en situación de ejercicio activo como profesional asistencial en la unidad docente.
c) Informe del jefe de la unidad asistencial, o un informe del jefe de estudios, si es el propio jefe de unidad asistencial quien opta a la acreditación y nombramiento.
2. La convocatoria establecerá, además, como mínimo, los siguientes criterios que serán objeto de baremación en ella, sin perjuicio de lo dispuesto en los programas de formación de las especialidades:
a) Experiencia y formación continuada en su especialidad o área de capacitación específica.
b) Formación en calidad y seguridad clínica.
c) Formación en gestión y en metodologías docentes.
d) Formación y experiencia investigadora.
e) Desempeño de funciones docentes en formación sanitaria especializada.
3. La valoración se efectúa por un comité de acreditación y reacreditación constituido al efecto, a propuesta de la comisión de docencia. Estará conformado por, al menos, el jefe de estudios de formación especializada, que lo presidirá y un tutor de residentes de la misma especialidad del candidato y, opcionalmente, por uno o dos tutores de residentes de cualquier otra especialidad.
4. La periodicidad de publicación de convocatorias se establecerá a criterio de cada comisión de docencia en función de la necesidad de tutores de residentes acreditados.
5. Los profesionales con valoración positiva del comité de acreditación serán acreditados como tutores.
6. Los tutores acreditados serán nombrados coincidiendo con la asignación del primer residente que vayan a tutorizar, por un periodo de hasta cinco años renovable por periodos de igual duración, en todo caso supeditado a la superación de la correspondiente evaluación del desempeño en los términos del artículo 25.
7. El jefe de estudios de formación especializada puede presentarse a la convocatoria. En caso de resultar acreditado y nombrado como tutor, llevará a cabo las funciones de ambas figuras docentes, no siendo acumulativos los incentivos económicos, ni los de tiempo de dedicación.
8. La reacreditación de un profesional como tutor de residentes y la renovación de su nombramiento depende de la evaluación positiva de su desempeño, que debe contemplar el resultado de las encuestas de satisfacción de residentes y la valoración de la memoria presentada por el tutor al comité de acreditación y reacreditación. En el caso de que un tutor de residentes renuncie a tener residentes, la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente dejará sin efecto, de oficio, la acreditación y el nombramiento.
9. En el caso de que el tutor no pudiera realizar sus funciones por un periodo igual o superior a tres meses, por causa debidamente justificada, el jefe de estudios deberá adscribir temporalmente sus residentes a otro tutor acreditado de la unidad docente.
Si no existiesen más tutores acreditados en dicho servicio o unidad docente, la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente nombrará provisionalmente, durante el período de ausencia del tutor acreditado, con todos sus derechos y obligaciones, a un especialista de la unidad docente que reúna los requisitos para poder ejercer dichas funciones.
Artículo 24. Dedicación del tutor de residentes.
1. El tutor de residentes dispone de dedicación horaria específica para realizar sus funciones, que será concretada en coordinación con el responsable del servicio o unidad asistencial a la que el tutor de residentes se encuentra adscrito y que será, como mínimo, de cinco horas mensuales por residente asignado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior es aplicable adecuándose a la organización y al desempeño de la actividad asistencial.
Artículo 25. Evaluación del desempeño del tutor de residentes.
El tutor de residentes está sometido a la evaluación de su desempeño, que se efectúa con arreglo al siguiente procedimiento:
a) La evaluación se realiza por el jefe de estudios de formación especializada que, con carácter anual, elaborará un informe en el que se tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1.o La superación de cursos relacionados con la función de tutoría durante el periodo evaluable. Concretamente, es necesario que el tutor acredite la superación de un curso por alguna de las siguientes áreas competenciales: metodología docente, profesionalismo, clínica asistencial, investigadora y de liderazgo.
2.o El desarrollo del proyecto docente individualizado para cada residente asignado.
3.o La existencia de incidencias documentadas por una deficiente supervisión de residentes.
4.o La experiencia en su especialidad o área de capacitación específica.
5.o La experiencia y actividad investigadora.
6.o La experiencia docente.
7.o La actividad de mejora en calidad y seguridad clínica.
b) A este informe se adjunta el resultado de las encuestas de satisfacción de los residentes, como criterio adicional de evaluación.
c) El informe del jefe de estudios es, a su vez, informado por la comisión de docencia, en sentido favorable o desfavorable.
d) Ambos informes se presentan a la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente que, tomando en consideración ambos, determina la continuidad o cese en sus funciones como tutor de residentes.
e) La gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente, a efectos de la incentivación contemplada en el artículo 26.2, trasladará a la dirección competente en materia de formación sanitaria especializada la relación de tutores y su adecuado desempeño certificado por el correspondiente jefe de estudios de formación especializada empleando para ello el modelo del Anexo II.
Artículo 26. Reconocimiento del tutor de residentes.
1. El ejercicio de las funciones del tutor de residentes, en su condición de funciones de gestión clínica, será objeto del oportuno reconocimiento por parte del centro sanitario docente o unidad docente.
2. El desarrollo efectivo de dichas funciones en las entidades adscritas o vinculadas al Servicio Madrileño de Salud, conlleva un complemento de productividad en su retribución económica, previa certificación emitida en los términos del artículo 25.2.e), teniendo en cuenta el tiempo efectivo de desempeño de la función docente y el número de residentes asignado.
3. El desarrollo efectivo de las funciones de tutor de residentes en entidades adscritas o vinculadas al Servicio Madrileño de Salud se podrá reconocer como mérito en los procesos de selección y provisión de puestos de trabajo considerando, al menos, el 5 % del total del baremo por ejercicio de la función de tutorial efectiva por residente en los cuatro años previos. En el resto de entidades de titularidad pública y en entidades de titularidad privada, el reconocimiento puede reflejarse, como mínimo, en los mecanismos de desarrollo y carrera profesional que correspondan.
4. Asimismo, el tutor de residentes tiene prioridad de acceso a actividades formativas relacionadas con la función tutorial, definidas en el plan anual específico de formación de tutores de residentes, así como a actividades de investigación de la especialidad en el entorno de convocatorias de proyectos intramurales de los IIS acreditados, de acuerdo con los criterios que se establezcan al efecto mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de Sanidad.
SECCIÓN 3.a OTROS ÓRGANOS DOCENTES
Artículo 27. El jefe de residentes.
1. El jefe de residentes constituye el órgano docente, de carácter unipersonal, de enlace entre los residentes y el jefe de estudios de formación especializada en los hospitales y es nombrado entre profesionales con título de especialista en Ciencias de la Salud que se encuentren en servicio activo en el hospital.
2. El jefe de residentes apoya al jefe de estudios de formación especializada en el desarrollo de todas sus funciones, salvo las desempeñadas por los coordinadores hospitalarios de residentes de las Unidades Docentes Multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria y por los profesionales de apoyo técnico y administrativo.
Esta figura docente atiende y canaliza las demandas y sugerencias de residentes, se constituye como punto de contacto para los residentes en la resolución de problemas e impulsa la cohesión del grupo y mejora de la dinámica de comunicación entre los residentes y la estructura asistencial de su centro, coordinando la actividad de los residentes y resolviendo las incidencias más habituales de forma autónoma.
3. Tendrán jefe de residentes los hospitales con ciento cincuenta residentes o más, siendo opcional en los hospitales con menos de ciento cincuenta residentes.
4. El nombramiento como jefe de residentes se realiza por la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente, a propuesta del jefe de estudios de formación especializada previa valoración por la comisión de docencia del proyecto de actividades elaborado por el candidato, sus habilidades comunicativas, su capacidad de liderazgo y su conocimiento de la estructura y entorno docente e investigador.
El nombramiento se efectúa por un periodo de cinco años y, preferentemente, entre profesionales que hayan finalizado su programa formativo en promociones más próximas a la fecha de su nombramiento.
Si, por falta de liderazgo o seguimiento de las directrices marcadas, el desempeño de sus funciones no lograra la efectiva coordinación de la actividad de los residentes, ni la resolución de las incidencias más habituales de forma autónoma, el jefe de estudios de formación especializada informará a la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente, que podrá determinar el cese como jefe de residentes.
Artículo 28. Dedicación y reconocimiento del jefe de residentes.
1. El jefe de residentes puede disponer de hasta un máximo del 50 % de dedicación específica a las funciones docentes dentro de su jornada laboral, adecuándose a la organización y al desempeño de la actividad asistencial.
2. El desarrollo de funciones de jefatura de residentes en entidades adscritas o vinculadas al Servicio Madrileño de Salud puede ser considerado como mérito a valorar en los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo, y en los procesos de desarrollo y la carrera profesional. En el resto de entidades de titularidad pública y en entidades de titularidad privada, el reconocimiento se puede considerar en los mecanismos de desarrollo y carrera profesional que correspondan. En ambos casos, su posible consideración se efectuará en los supuestos que sean determinados por los órganos respectivamente competentes.
Artículo 29. El colaborador docente.
1. El colaborador docente es un profesional en servicio activo en el centro que participa activamente en la formación de residentes en su servicio o unidad, pero que no tiene residentes asignados ni desarrolla funciones de tutoría. Se incluyen los profesionales que realizan investigación en hospitales o en el ámbito de Atención Primaria con los que pueden rotar los residentes para el desarrollo de los objetivos de investigación estipulados en los programas oficiales de especialidad.
2. El colaborador docente supervisa el desarrollo de todas las actividades que lleva a cabo el especialista en formación en una determinada rotación e informa al tutor.
3. No es obligado que el colaborador docente tenga título de especialista en Ciencias de la Salud.
4. Los tutores de residentes de una determinada especialidad pueden ser colaboradores docentes en la formación de residentes de otras especialidades.
5. El nombramiento del colaborador docente se realiza por la gerencia, órgano directivo o entidad titular del centro o unidad docente a propuesta del jefe de estudios de formación especializada y oída la comisión de docencia. El cese del colaborador docente sigue el mismo procedimiento y puede justificarse por inadecuado desempeño de sus funciones.
6. Para la realización de sus funciones se coordina con el tutor de residentes.
7. Se consideran también funciones de colaborador docente la supervisión de rotaciones externas y la supervisión de estancias formativas de profesionales sanitarios que ejercen fuera de España, así como la supervisión del ejercicio profesional en prácticas en el contexto de procedimientos para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, con sujeción a la normativa vigente.
Artículo 30. Reconocimiento del colaborador docente.
1. El desarrollo efectivo de estas funciones en entidades adscritas o vinculadas al Servicio Madrileño de Salud puede ser considerado como mérito a valorar en los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo, y en los procesos de desarrollo y la carrera profesional.
2. En el resto de entidades de titularidad pública y en entidades de titularidad privada, el reconocimiento se puede considerar en los mecanismos de desarrollo y carrera profesional que correspondan.
3. En ambos casos, su posible consideración se efectuará en los supuestos que sean determinados por los órganos respectivamente competentes.
Artículo 31. El investigador colaborador docente.
1. El investigador colaborador docente es un órgano docente, de carácter unipersonal, cuyo objetivo es el de completar la formación del residente en el ámbito de la investigación biomédica, función que podrá ser ejercida por los investigadores con perfil definido por el Marco Europeo de la Carrera Investigadora (European Framework for Research Careers), o equivalente, que acrediten las siguientes condiciones:
a) Investigador en servicio activo en el IIS acreditado.
b) Desarrollo de su actividad investigadora vinculada a un IIS acreditado, en cualquiera de las entidades que lo conforman.
c) Estar en posesión del título de doctor.
d) Desarrollo de una destacada actividad investigadora independiente en su área de investigación, avalada por el liderazgo de al menos un proyecto de investigación obtenido en concurrencia pública competitiva en los cinco años previos.
2. En cada IIS acreditado se gestiona una convocatoria abierta y permanente a la que puedan concurrir voluntariamente los investigadores del IIS acreditado que cumplan las condiciones del apartado anterior, incorporándose a un listado que será actualizado periódicamente y remitido a la dirección general competente en materia de formación sanitaria especializada de la consejería competente en materia de Sanidad.
3. El nombramiento como investigador colaborador docente se realiza por el titular de la dirección general competente en materia de formación sanitaria especializada de la consejería competente en materia de Sanidad, por un período de cinco años, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto anterior, y a propuesta del director científico del Instituto de Investigación Sanitaria correspondiente.
4. La dirección general competente en materia de formación sanitaria especializada de la consejería competente en materia de Sanidad pondrá a disposición de todas las comisiones de docencia la información actualizada sobre investigadores colaboradores docentes para que los residentes interesados puedan elegir el dispositivo donde realizar sus rotaciones, incluyendo como mínimo lo siguiente:.
a) Datos de identificación del investigador y medio de contacto.
b) Funciones del investigador en el grupo de investigación del IIS acreditado al que pertenece.
c) Línea de investigación.
d) Centro al que está vinculado.
e) Lugar donde se realizaría la rotación.
5. Durante la rotación del residente, el investigador colaborador docente procura la adecuada integración de aquel en la línea de investigación seleccionada, asegurándose que comprende la hipótesis de trabajo, los objetivos perseguidos y adquiere las habilidades metodológicas necesarias para la obtención de resultados y su correcta interpretación, manteniendo una estrecha colaboración con su tutor, informándole de los principales aspectos docentes y entregándole su valoración al finalizar la rotación.
Artículo 32. Reconocimiento y cese del investigador colaborador docente.
1. La labor desarrollada por el investigador colaborador docente puede ser reconocida en su carrera profesional, en los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo, tal como se determine en el ámbito y por los órganos competentes.
2. El investigador colaborador docente puede ser cesado por la dirección general competente en materia de formación sanitaria especializada de la consejería competente en materia de Sanidad por:.
a) Finalización de la actividad desarrollada en el IIS acreditado.
b) Renuncia voluntaria, que habrá de comunicar al menos con tres meses de antelación a la dirección general competente en materia de formación sanitaria especializada de la consejería competente en materia de Sanidad.
c) Inadecuado desarrollo de sus funciones docentes, debidamente justificado.
Disposición adicional única. Incentivo económico.
1. Las cuantías correspondientes a los incentivos previstos en los artículos 20.2 y 26.2 se abonan a través del complemento de productividad variable, contemplado en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
2. Para determinar la cuantía del complemento retributivo se tendrá en cuenta el número de residentes totales del centro o asignados a tutor de residentes, así como el tiempo efectivo de desempeño de la función docente, según corresponda.
Disposición transitoria primera. Adaptaciones de las comisiones de docencia.
La aprobación del decreto no afecta a la composición y desarrollo de las funciones de las comisiones de docencia ya constituidas, que disponen de un plazo máximo de dos años para adaptarse a lo que dispone, desde la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Adaptaciones de los jefes de estudios de formación especializada.
1. La aprobación del decreto no afecta a los vigentes nombramientos de jefes de estudios ni a sus funciones tal como vienen siendo desarrolladas.
2. Las gerencias, órganos directivos o entidades titulares de centro o unidad docente y las comisiones de docencia disponen de un plazo máximo de dos años para realizar los cambios necesarios para adaptar acreditación, nombramiento, evaluación y reacreditación de jefes de estudios a lo establecido en el decreto, desde la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera. Adaptaciones de los tutores de residentes.
1. La aprobación del decreto no afecta a los vigentes nombramientos de tutores ni al desarrollo de sus funciones tal como vienen siendo desarrolladas.
2. Las gerencias, órganos directivos o entidades titulares de centro o unidad docente y las comisiones de docencia disponen de un plazo máximo de dos años para realizar los cambios necesarios para adaptar acreditación, nombramiento, evaluación y reacreditación de tutores de residentes a lo establecido en el decreto, desde la fecha de su entrada en vigor.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita al titular de la consejería competente en materia de Sanidad para dictar las órdenes contempladas en los artículos 15.5 y 26.4, en el plazo máximo de dos años, y cuantas otras disposiciones sean necesarias para el desarrollo del decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Anexos
Omitidos.