Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

 15/07/2026
 Compartir: 

Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público (DOGC de 13 de julio de 2026). Texto completo.

LEY 11/2026, DE 9 DE JULIO, DE MEDIDAS FISCALES, FINANCIERAS, ADMINISTRATIVAS Y DEL SECTOR PÚBLICO.

Preámbulo

La presente ley tiene por objeto establecer las medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público necesarias para completar el régimen jurídico de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el ejercicio 2026.

En esta ley se modifican distintas disposiciones legales, entre las cuales, decretos ley, decretos legislativos y, mayoritariamente, leyes.

El contenido de la presente ley está constituido por medidas de naturaleza tributaria, y otras de carácter financiero, administrativo, de simplificación administrativa y de sector público.

La parte dispositiva del texto se organiza en cuatro partes, en función del ámbito material: la parte primera, relativa a las medidas fiscales; la parte segunda, relativa a las medidas financieras; la parte tercera, relativa a las medidas en el ámbito del sector público, y la parte cuarta, relativa a las medidas administrativas. La parte final contiene las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.

I. Medidas fiscales

La parte primera, relativa a las medidas fiscales, se ordena en dos títulos. El primer título, dedicado a los tributos propios, está formado por cuatro capítulos.

El capítulo I contiene las modificaciones del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio. Algunas de las medidas modifican los importes de las cuotas de las tasas para ajustarlas al coste del servicio que se presta y otras adecuan la configuración del hecho imponible a las modificaciones de las correspondientes normativas sectoriales, al tiempo que también se establecen nuevas bonificaciones o exenciones. Se crean tasas nuevas, y con el fin de racionalizar el régimen de tasas vigente, también se derogan otras. Sin dejar dicho ámbito impositivo, el capítulo II modifica la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales, y añade un nuevo supuesto de exención subjetiva en la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, del cual resultan beneficiarias las cofradías de pescadores por la ocupación del espacio destinado a oficinas, lonjas pesqueras, y otras instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad pesquera.

El capítulo III recoge las medidas referidas al canon del agua y elimina alguna referencia encriptada a los mínimos de facturación que quedó en el texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña tras la modificación producida por el artículo 2 del Decreto ley 5/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, de gastos de personal y otras administrativas.

El capítulo IV modifica el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

A continuación, el título II, integrado por un único artículo, incluye las modificaciones realizadas en el ámbito de los tributos cedidos. En concreto, del libro sexto del Código tributario de Cataluña.

II. Medidas financieras

La parte segunda de la Ley, que agrupa las medidas financieras, tiene un único título, el III, sobre medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas.

El título III comprende medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. Incluye una serie de adiciones y modificaciones de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del estatuto de la función interventora, del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, y del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

Se modifican varios artículos de la Ley 16/1984 para reflejar las funciones ya desarrolladas por la Intervención en el ámbito del control, como la comprobación material del gasto efectuado con caudales públicos y de cualquier acto u operación que implique una variación patrimonial, así como los conceptos que son objeto de fiscalización. Se añade la mención expresa a adquisiciones de bienes, derechos y otras inversiones, por lo que se amplía el ámbito de fiscalización. También se regula la posibilidad de fiscalizar expedientes en fase de resolución antes de que produzcan efectos. Se establece un nuevo apartado sobre el régimen de responsabilidad de los miembros de la Intervención en estas comprobaciones. Además, se refuerza la independencia orgánica y funcional de la Intervención y se introduce una disposición transitoria para garantizar personal suficiente mientras no se convoquen procesos selectivos del Cuerpo de Intervención.

Las modificaciones al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña tienen como objetivo principal reforzar y actualizar las funciones de la Intervención General, adaptando la normativa a las disposiciones introducidas por esta ley a la Ley 16/1984 y modernizando su composición. Entre los cambios más relevantes, se revisan varios artículos para mejorar la precisión y eliminar términos confusos: se regulan los incumplimientos en la rendición de cuentas y se redefinen conceptos sobre subvenciones y se introducen nuevas obligaciones, como la autorización para consultar datos fiscales y sociales. También se regula la posibilidad de conceder subvenciones mediante modalidades diferentes de la concurrencia competitiva. Finalmente, se incorpora la normativa estatal sobre cooperación al desarrollo dentro del régimen especial de subvenciones, y se exime de la exigencia de interés de demora en los reintegros de subvenciones en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo.

III. Medidas en el ámbito del sector público

La parte tercera reúne las medidas en el ámbito del sector público, y se estructura en tres títulos: el título IV, relativo a las medidas en materia de personal de la Administración de la Generalitat y su sector público; el título V, relativo a medidas de reestructuración y racionalización del sector público, y el título VI, sobre modificaciones legislativas en materia de órganos independientes y estatutarios.

Los artículos del título IV establecen las medidas en materia de personal de la Administración de la Generalitat y su sector público, y se divide en dos capítulos. El primer capítulo integra normas generales, y el segundo, normas sectoriales.

En el capítulo I, se establece que los altos cargos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad, puedan pertenecer a más de dos consejos de administración u órganos de gobierno sin necesidad de autorización excepcional del Gobierno de la Generalitat, siempre que no perciban ningún tipo de derecho de asistencia para la concurrencia a estas reuniones. También se modifica la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, que se adapta a las modificaciones operadas en la Ley 53/1984, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, por la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario, en relación con la regulación del contrato del profesorado asociado, que ahora tiene carácter indefinido. Además, se incorporan las novedades respecto de las incompatibilidades del personal docente de la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.

Asimismo, se modifica la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por un lado, para introducir las áreas de especialidad como instrumento de ordenación de los puestos de trabajo y de gestión del personal. Por otro, para prever un nuevo concepto retributivo, un complemento variable para encajar en el sistema retributivo la prestación de servicios efectivos en horario nocturno o en día festivo, así como las guardias de presencia efectiva o de localización, para garantizar una aplicación homogénea en los diferentes ámbitos de la Generalitat de determinados servicios que en el marco retributivo actual no tenían un correcto encaje; también se regula el complemento de carrera profesional, que retribuye la progresión alcanzada por el personal funcionario, y asegura el alineamiento entre áreas de especialidad, itinerarios de desarrollo y criterios de evaluación de la carrera horizontal.

Se posibilita que las administraciones locales complementen las retribuciones de los funcionarios en prácticas hasta alcanzar el importe del salario mínimo interprofesional.

Finalmente, se actualiza la Ley 8/2006, de 5 de julio, de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña, con el fin de habilitar a las administraciones públicas y entidades del sector público, así como a las administraciones locales, para ampliar mediante negociación colectiva las medidas de conciliación a otras modalidades de acogimiento más allá del permanente o preadoptivo.

En el capítulo segundo se modifican la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales; la Ley 4/1993, de 18 de marzo, del sistema bibliotecario de Cataluña; la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña; la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad - Mossos d'Esquadra; la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña; la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego; la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña; la Ley 4/2003, de 7 de julio, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña; la Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales, y los cuerpos tributarios mediante la modificación de la Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalidad. También se hace una reclasificación profesional del personal de atención educativa del Departamento de Educación y Formación Profesional.

Destaca la modificación de la Ley 16/1991, de las policías locales, en la que se regula el convenio económico entre ayuntamientos para establecer las compensaciones cuando, tras superar el curso en el Instituto de Seguridad Pública, un ayuntamiento nombre como agente a una persona que pertenecía a otro ayuntamiento, el cual le había abonado las remuneraciones durante el periodo formativo. Se introduce un régimen sancionador específico para casos de acoso y por el acceso indebido a información, al tiempo que se mejora el régimen jurídico de los expedientes sancionadores, incluyendo la regulación de la prescripción. También se actualiza el régimen de paridad, que ahora se garantiza sin perjuicio del principio de acción positiva, y se revisa el régimen de convocatoria de los procesos selectivos para asegurar su transparencia y eficacia.

La modificación de la Ley 4/1993, del sistema bibliotecario de Cataluña, amplía y actualiza las titulaciones requeridas al personal del sistema bibliotecario, incluidas las direcciones, para adecuarlas al sistema académico actual y aumentar el número de profesionales que pueden ejercer en el Sistema de Lectura Pública de Cataluña.

Se modifica la Ley 5/1994, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, para que los bomberos voluntarios pasen a tener garantizado un seguro de accidentes, defensa jurídica y compensaciones reglamentarias por su actividad en acto de servicio.

La modificación de la Ley 10/1994, de la Policía de la Generalidad - Mossos d'Esquadra, establece explícitamente la facultad de negociación colectiva del Consejo de la Policía y permite crear grupos de negociación para tratar las condiciones de servicio de los Mossos d'Esquadra, especialmente en cuanto a jornada, horarios, retribuciones, vacaciones, licencias y permisos.

Destacan las modificaciones de la Ley 4/1997, de protección civil de Cataluña. Tienen por objetivo agilizar y hacer más claro el procedimiento de homologación de los planes de autoprotección y de los planes de protección civil municipales y comarcales, con una definición de los requisitos mínimos para dar seguridad jurídica y reducir cargas administrativas. También se introduce un modelo simplificado de plan municipal para municipios con menos de veinte mil habitantes, para adaptar la planificación a la capacidad organizativa. Además, se adecuan las fases operativas y la estructura de respuesta a la normativa estatal para mejorar la coordinación entre la Generalitat y el Estado, y se amplía la coordinación entre los diferentes órganos implicados en la protección civil. Finalmente, se ajustan las funciones de la Comisión de Protección Civil y el procedimiento de informes para adaptarse a la Ley del Estado 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, para asegurar una tramitación más simple y coherente. La modificación de la Ley 4/2003, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, suprime las referencias a las comisiones regionales de seguridad, que no se han desarrollado ni tienen funcionalidad, con el objetivo de simplificar la organización administrativa de la Generalitat.

En la Ley 17/2003, del Cuerpo de Agentes Rurales, se añade el Plan de carrera profesional de los miembros de este cuerpo.

El título V contiene medidas de reestructuración y racionalización del sector público y se estructura en diecinueve capítulos. En concreto, el capítulo I se refiere a la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña. Se modifica la Ley 15/2017, de 25 de julio, de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña, para introducir una nueva función de esta agencia, que es la auditoría y certificación de los sistemas de información en el ámbito que le es propio, con el objetivo de cumplir el requerimiento del Centro Criptológico Nacional en el proceso de reconocimiento de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña como órgano de auditoría técnica.

El capítulo II contiene normas sobre organismos de salud. Concretamente, se modifican la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud; el Decreto ley 4/2010, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña, con relación a la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña; la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, en relación con el régimen de gestión singular de la agrupación europea de cooperación territorial Hospital de La Cerdanya, y la Ley 5/2019, de 31 de julio, de la Agencia de Salud Pública de Cataluña en cuanto al Consejo Rector de la Agencia de Salud Pública de Cataluña. En el ámbito sanitario, se aclara la competencia del Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud para organizar centros y unidades y se amplían las funciones de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña para incluir servicios sociales y atención integrada. También se incorporan entidades sanitarias transfronterizas al régimen de autonomía de gestión.

El capítulo III, dedicado al Instituto Catalán de Energía, y el capítulo IV, al Patronato de la Montaña de Montserrat, introducen modificaciones en las respectivas leyes -Ley 9/1991, de 3 de mayo, y Ley 10/1989, de 10 de julio- para dar cumplimiento al Acuerdo GOV/8/2025, de 21 de enero, que establece los criterios para incorporar miembros independientes en los órganos colegiados de gobierno de las entidades del sector público de la Administración de la Generalitat.

El capítulo V, dedicado a los organismos de cultura, afecta a la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural, a la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural y al Instituto Catalán de las Empresas Culturales. Se modifica la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, a fin de redefinir la dirección de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural como órgano de gestión, y se establece la figura del gerente con contrato laboral de alta dirección bajo la supervisión del Consejo de Administración. También se amplía el objeto de la ley para incluir la política lingüística, las aportaciones y subvenciones a entidades participadas y los premios con solicitud previa, y se mantiene la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural como ente que tramita subvenciones en materia lingüística.

El capítulo VI modifica la Ley 6/2006, de 26 de mayo, de creación de la Agencia Catalana de la Juventud, para ampliar las funciones de la Agencia. Incorpora tareas de estudio, investigación y gestión estadística sobre juventud y políticas juveniles, así como la evaluación de estas. También incluye la formación de profesionales en políticas de juventud establecida por la Ley 33/2010.

El capítulo VII, sobre la Agencia Catalana de Turismo, modifica la Ley 15/2007, de 5 de diciembre, para incorporar a la persona titular de la Secretaría General del Departamento de Empresa y Trabajo a los órganos de gobierno de la Agencia Catalana de Turismo, por lo que se establecen dos vicepresidencias. También adapta la norma con el fin de incluir miembros independientes, en cumplimiento del acuerdo GOV/8/2025, y ajusta varios artículos para garantizar la coherencia con estos cambios.

El capítulo VIII modifica el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2022, de 26 de julio, para atribuir a la Junta de Gobierno del Instituto, entre otras cuestiones, la aprobación de la política de remuneraciones de los órganos de gobierno del Instituto y la aprobación de los convenios que este firme, de forma que refuerza su transparencia y seguridad jurídica. Asimismo, se asigna al consejero o consejera delegada la función de ejercer las competencias propias como órgano de contratación, de acuerdo con la normativa de contratos del sector público.

El capítulo IX, dedicado al Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, incorpora un régimen sancionador por temeridad o mala fe en la interposición del recurso especial en materia de contratación.

El capítulo X, relativo a la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, sustituye el régimen de dedicación exclusiva por el de dedicación absoluta, en coherencia con los altos cargos de la Generalitat, y establece expresamente que sus miembros quedan sujetos al régimen de incompatibilidades aplicable a dichos cargos.

El capítulo XI, sobre la Junta de Gobierno para los Residuos Industriales, equipara el órgano de gobierno del fondo de gestión de los residuos industriales al existente para los fondos de gestión de residuos municipales y los residuos de la construcción; el capítulo XII modifica la Ley 9/2022, de 21 de diciembre, de la ciencia; el capítulo XIII regula la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña, que deja de tener personalidad jurídica propia. El reconocimiento de la condición de víctima corresponderá al órgano competente del departamento donde se integre la Oficina, mientras que esta será la encargada de proponer su reconocimiento; el capítulo XIV, establece que la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya queda sometida a la normativa privada aplicable a las fundaciones; el capítulo XV, sobre el Consejo Rector del Instituto Catalán de la Viña y el Vino, incorpora el miembro independiente en su órgano de gobierno; el capítulo XVI está dedicado al Centro de Propiedad Forestal; el capítulo XVII, al Jurado de Expropiación de Cataluña, con el fin de reducir el número de sesiones anuales del Pleno del Jurado de Expropiación de Cataluña; los capítulos XVIII y XIX tratan de la Oficina de Igualdad de Trato y No Discriminación y de la asunción de las funciones y competencias del Consejo Catalán del Deporte por el departamento competente en materia de deportes, respectivamente.

Finalmente, el título VI, que cierra esta parte tercera, incluye modificaciones legislativas relativas a los órganos independientes y estatutarios. En concreto, se introducen cambios en la Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, para reforzar la independencia de este organismo, que pasará a elaborar anualmente su anteproyecto de presupuesto.

Asimismo, y mediante la modificación de la Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña, se fija el destino de los importes procedentes de las sanciones aplicadas por la Oficina según la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informan sobre infracciones normativas y de la lucha contra la corrupción, para garantizar que se destinen a reforzar la protección de las personas alertadoras. Se cierra el título con una modificación de la Ley 18/2010, de 7 junio, de la Sindicatura de Cuentas.

IV. Medidas administrativas

La parte cuarta de la Ley, que agrupa las medidas administrativas, se ordena en siete títulos: el título VII, relativo a medidas administrativas en materia de derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia, y de política social e igualdad; el título VIII, relativo a medidas administrativas en materia de infraestructuras y movilidad, de urbanismo y vivienda, de medio ambiente y sostenibilidad, y de ordenación de aguas; el título IX, relativo a medidas en materia de turismo; el título X relativo a medidas administrativas en materia de patrimonio natural y biodiversidad; el título XI, sobre medidas administrativas en materia de régimen local; el título XII, que contiene otras medidas administrativas de carácter sectorial, y, finalmente, el título XIII, que introduce modificaciones de normas con rango reglamentario.

El título VII, relativo a medidas administrativas en materia de derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia, y de política social e igualdad, modifica la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias. También modifica la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales. Asimismo, se modifica, entre otras, la Ley 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña, la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, y la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía.

Con la modificación de la Ley 18/2003 se amplía el plazo para solicitar la prestación económica dirigida a familias con un nuevo nacimiento, adopción, tutela o acogimiento, que pasará de un mes a los tres meses desde la fecha del hecho causante e impulsa su concesión de oficio, y a tales efectos se define la información necesaria a la que el departamento competente en materia de políticas familiares pueda acceder, con la voluntad de llegar a un mayor número de familias, especialmente las que se encuentran en situación de vulnerabilidad, para que puedan afrontar las necesidades derivadas de la llegada de un niño o niña.

La modificación de la Ley 12/2007, de servicios sociales, permite la comunicación de datos entre todas las administraciones que participan en la Red de Atención de Servicios Sociales para garantizar el seguimiento de los planes de intervención y mejorar la eficiencia del sistema, y se garantiza que los profesionales solo accedan a la información estrictamente necesaria para ejercer sus funciones.

En la Ley 10/2010, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña, se actualiza el régimen de los informes en materia de extranjería, que pasan a depender del departamento competente en migraciones y refugio.

En la Ley 14/2010, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, se da cobertura a las nuevas unidades integradas de atención a niños y adolescentes víctimas de abusos sexuales.

La modificación de la Ley 2/2014 refuerza la verificación permanente de los requisitos para la percepción de prestaciones sociales, con el objetivo de mejorar la atención integral, medir el impacto de la intervención social y evitar usos indebidos fraudulentos de los fondos públicos.

La Ley 14/2017, de la renta garantizada de ciudadanía, establece un régimen de revisión bienal de los expedientes, que se prevé que se llevarán a cabo mediante las interoperabilidades disponibles.

El título VIII establece medidas administrativas en materia de infraestructuras y movilidad, de urbanismo y vivienda, de medio ambiente y sostenibilidad y de ordenación de aguas, y se estructura en cuatro capítulos.

El capítulo I, con cuatro secciones, recoge un conjunto de modificaciones legislativas orientadas a actualizar y mejorar el marco normativo en materia de infraestructuras y movilidad en Cataluña. Estas modificaciones afectan, entre otros, a varios ámbitos del transporte -ferrocarril, carreteras, transporte por cable, taxi, aeropuertos y puertos- con el objetivo principal de reforzar la seguridad, facilitar la gestión de las infraestructuras y adaptar la legislación a las necesidades actuales.

En el ámbito ferroviario, se establece una delimitación específica de la zona de dominio público en algunos tramos de la línea Lleida - La Pobla de Segur, con la introducción de una excepción al régimen general. Además, en la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, se impone a los propietarios de fincas la obligación de mantener los árboles que puedan suponer un riesgo para la prestación del servicio ferroviario.

En cuanto al transporte por cable -Ley 12/2002, de 14 de junio-, se introducen nuevas obligaciones de los propietarios de fincas de mantener los árboles que puedan afectar a las instalaciones, y se amplía el régimen de infracciones y la responsabilidad administrativa asociada.

En el sector del taxi -Ley 19/2003, de 4 de julio-, la reforma completa el régimen sancionador e incorpora la posibilidad de inmovilizar provisionalmente los vehículos en determinados casos.

En cuanto a las infraestructuras aeroportuarias -Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias-, se actualizan los documentos que deben integrar los anteproyectos de dichas infraestructuras, se incluyen nuevos requisitos en materia de seguridad operacional y manuales de explotación, y se añaden nuevas infracciones.

También se modifica la normativa de carreteras -texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto-, para mejorar la regulación de las áreas de servicio, favoreciendo su despliegue y la generación de recursos. Se integran las instalaciones de almacenamiento y generación de energías renovables como elementos funcionales de la red viaria y se extiende la definición de las estaciones de servicio en las nuevas instalaciones de energías alternativas. Además, se definen los casos en que no es necesario un estudio informativo previo, y se aclara el tratamiento de los ingresos destinados a la financiación de la red viaria.

Finalmente, en el ámbito portuario -Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales-, se atribuye a Puertos de la Generalitat la competencia para gestionar las situaciones de abandono de buques, embarcaciones y otros objetos.

El capítulo II, relativo a las modificaciones legislativas en materia de vivienda, introduce, entre otras, modificaciones a la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que tienen por objeto reforzar la transparencia del mercado de alquiler, mejorar la eficacia inspectora y sancionadora e incrementar la seguridad jurídica tanto para las administraciones como para los arrendatarios.

En primer lugar, se crea un programa de convenios especiales de financiación, de adhesión voluntaria, destinado a actuaciones de conservación, mejora y rehabilitación de inmuebles. Estos convenios pueden incorporar cuotas de retorno gestionadas por los ayuntamientos, incluida su recaudación subsidiaria, sin establecer nuevos tributos ni recargos sobre el impuesto sobre bienes inmuebles, por lo que se garantiza la sostenibilidad del sistema.

En el capítulo III, sobre medidas administrativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad, se modifican, entre otras, la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico, con el fin de ampliar a un año el plazo de resolución de los procedimientos sancionadores en materia de calidad del aire y de protección de la atmósfera; la Ley 8/2008, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, para aclarar la finalidad y los criterios prioritarios para el uso del fondo de gestión de residuos, enmarcado en el Programa de prevención y gestión de residuos y en el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales; el texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, para atribuir la competencia de autorizar plantas móviles de tratamiento de residuos; la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, y la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, para garantizar que en las evaluaciones ambientales de planes, programas y proyectos se incorporen medidas efectivas de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y adaptación al cambio climático.

Cierra el título VIII el capítulo IV, sobre modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas. Destaca la modificación del Decreto ley 4/2018, de 17 de julio, por el que se asume la gestión directa del servicio de abastecimiento de agua a poblaciones mediante las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat de titularidad de la Generalidad y se crea el Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat, y de la Ley 9/2023, de 19 de mayo, de medidas extraordinarias y urgentes para afrontar la situación de sequía excepcional en Cataluña.

El título IX, relativo a medidas administrativas en materia de turismo, modifica la Ley 13/2002, de 21 de julio, de turismo de Cataluña. Se regula la capacidad máxima de los hogares compartidos, que no puede superar la indicada en la cédula de habitabilidad ni, en ningún caso, el número de cuatro personas usuarias.

El título X, relativo a medidas administrativas en materia de patrimonio natural y biodiversidad, modifica la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, para atribuir al Centro de la Propiedad Forestal la autorización de aprovechamientos en bosques de titularidad privada del ámbito de Cataluña; la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, para regular métodos de evaluación del ruido en casos de concurrencia acústica; la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, para reforzar la protección del paisaje urbano ante grafitis y pintadas; el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de protección de los animales, para actualizar las sanciones, y la Ley 6/2020, de 18 de junio, de protección, conservación y puesta en valor de los olivos y los olivares monumentales, para modificar la definición de los olivares monumentales.

El título XI contiene medidas administrativas en materia de régimen local. Se modifica el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, para incrementar la presencia de mujeres en las diferentes categorías de los cuerpos de extinción de incendios en las administraciones locales.

También se modifica la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, para que las auditorías financieras de determinados entes dependientes de los entes locales se tramiten solamente en el departamento competente en materia de cooperación con la Administración local.

Se modifican también la Ley de la Carta municipal de Barcelona y la Ley 8/2025, de 30 de julio, del Estatuto de municipios rurales.

El contenido del título XII, que reúne otras medidas administrativas de carácter sectorial, modifica varios textos legales.

Entre otras, se modifica la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia, para diferenciar el régimen de las sanciones complementarias aplicables a las infracciones graves y muy graves. También se modifica la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, sobre la vigencia de los conciertos y convenios entre las instituciones sanitarias y las universidades del sistema universitario de Cataluña.

Se modifica la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, para atribuir al Gobierno la aprobación del carácter de estadísticas de interés de la Generalitat.

Se modifica el texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, para adaptarlo a la estructura organizativa actual y reforzar la seguridad, la transparencia y la confianza en los procesos electorales de las entidades deportivas de Cataluña.

Se modifica también la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, con el objetivo de atribuir a los secretarios generales y a los órganos transversales de los departamentos, la competencia para la adjudicación de los contratos de obras, concesiones de obras y concesiones de servicios con valor estimado inferior a los umbrales de los contratos armonizados.

Se modifica la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, y se adapta su contenido a las modificaciones introducidas por la Ley 18/2020, de 28 de diciembre.

También se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para que se ajuste al procedimiento sancionador de la Ley 39/2015.

La modificación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, presenta dos medidas principales: modificar los artículos 10 y 112, para dejar claro que los encargos de gestión y los convenios no pueden tener efectos retroactivos, especialmente si tienen impacto económico, para evitar nulidades y garantizar la cobertura legal previa, de acuerdo con el principio de irretroactividad.

Se modifica la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, para redefinir la misión de la ventanilla única empresarial y garantizar que estos procedimientos se gestionen con sus sistemas y criterios, lo que permite agilizar su tramitación.

Se modifica el Decreto ley 5/2021, de 2 de febrero, por el que se aprueban medidas urgentes para la implementación y gestión de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU para la Administración de la Generalidad de Cataluña y su sector público.

Se modifica también la Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público, en relación con la reversión de los bienes procedentes de las antiguas concesiones administrativas del servicio de inspección técnica de vehículos.

Finalmente, el título XIII, introduce cuatro modificaciones de normas con rango reglamentario.

V. Parte final

La parte final de la Ley contiene veintitrés disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.

Parte primera. Medidas fiscales

Título I. Modificaciones en el ámbito de los tributos propios

Capítulo I. Modificación del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Artículo 1. Modificación del título IV, capítulo II, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la gestión técnica facultativa de los servicios agronómicos

Se modifica el punto 3.6 del artículo 4.2-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“3.6. Otros servicios facultativos:

“3.6.1. Por informes y certificados relacionados con los análisis de los productos: 133,76 euros.

“3.6.2. Por dictámenes sobre productos: 292,82 euros.

“3.6.3. Por el registro y la autorización de laboratorios privados: 157,34 euros.

“3.6.4. Por la inspección periódica de laboratorios: 114,30 euros.”

Artículo 2. Modificación del título IV, capítulo III, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios

Se modifica el apartado 12 del artículo 4.3-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“12. Para los servicios correspondientes al control y la supervisión de la expedición del pasaporte para desplazamientos, sin ánimo comercial, de perros, gatos y hurones, previstos por el Reglamento UE 576/2013, del Parlamento y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía: 7,75 euros.”

Artículo 3. Modificación del título IV, capítulo XV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la inscripción en registros oficiales en materia de explotaciones ganaderas, de establecimientos de alimentación animal, subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano y de transportistas y medios de transporte de animales vivos

1. Se modifica la letra a del apartado 3 del artículo 4.15-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactada del siguiente modo:

“a) Transportistas con carácter comercial o lucrativo:

“- 20,85 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial, la tramitación de la solicitud de la inscripción para la modificación de los datos registrales del transportista y por la emisión de duplicados de la autorización de transportista.

“- 10,40 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación.”

2. Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 4.15-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Medios de transporte por carretera:

“- 10,30 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial, por la modificación de los datos registrales y por la renovación de los medios de transporte que realizan trayectos con carácter comercial o lucrativo de hasta 8 horas.

“- 100,00 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial, por la modificación de los datos registrales y por la renovación de los medios de transporte que realizan trayectos con carácter comercial o lucrativo de más de 8 horas.

“- 10,30 euros por la emisión de duplicados de los certificados de aprobación de los medios de transporte.”

Artículo 4. Modificación del título IV, capítulo XVII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la autorización de los centros de distribución y centros de dispensación de medicamentos de uso veterinario

1. Se modifica el nombre del capítulo XVII del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“Capítulo XVII. Tasa por la autorización de los centros de distribución e inspección para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de distribución y por la autorización de los centros de dispensación de medicamentos veterinarios”

2. Se modifica el artículo 4.17-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 4.17-1. Hecho imponible

“Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a la autorización de los centros de distribución e inspección para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de distribución y para la autorización de los centros de dispensación de medicamentos veterinarios.”

3. Se modifica el artículo 4.17-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 4.17-4. Cuota

“La cuota de la tasa es la siguiente:

“1. Por la autorización e inspección para verificar las buenas prácticas de distribución de centros de distribución de medicamentos veterinarios:

“1.1. Autorización e inspección inicial del almacén para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de distribución: 300 euros.

“1.2. Inspecciones ulteriores periódicas para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de distribución: 200 euros.

“2. Por la autorización de comerciales minoristas de medicamentos veterinarios: 51,50 euros.”

Artículo 5. Modificación del título VI, capítulo VI, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, sobre la tasa por la prestación del servicio de resultados específicos por la explotación de estadísticas de interés de la Generalidad

Se modifica el capítulo VI del título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“Capítulo VI. Tasa por la prestación de los servicios de resultados específicos por la explotación de estadísticas de interés de la Generalidad y de atención a la investigación y evaluación de políticas públicas.

“Artículo 6.6-1. Hecho imponible

“Constituyen el hecho imponible de la tasa el servicio de resultados específicos de estadísticas de interés de la Generalidad, en los términos establecidos por el artículo 19.c de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, y el servicio de atención a la investigación y evaluación de políticas públicas en los términos establecidos por el artículo 30.2 de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña.

“Artículo 6.6-2. Sujeto pasivo

“Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan el servicio.

“Artículo 6.6-3. Exenciones

“Están exentos de pagar la tasa los órganos estatutarios y la Administración de la Generalidad y los órganos, organismos y entes públicos que dependen de ella o están vinculados a ella, así como los centros de investigación adscritos a las universidades públicas de Cataluña.

“Artículo 6.6-4. Bonificaciones

“Pueden disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota resultante las otras administraciones públicas de Cataluña y los entes que dependen de estas administraciones o que están vinculados a las mismas.

“Artículo 6.6-5. Acreditación

“La tasa se acredita en el momento de realización del hecho imponible y es exigible cuando el Instituto de Estadística de Cataluña entrega la información solicitada.

“Artículo 6.6-6. Cuota

“La cuota de la tasa se determina multiplicando las horas de dedicación del personal estadístico a la prestación del servicio solicitado por el precio hora de dedicación del personal estadístico, que es de 68,20 euros por hora.”

Artículo 6. Modificación del título VII bis, capítulo II, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadores de servicios básicos

Se modifica el artículo 7 bis.2-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“7 bis.2-1. Hecho imponible

“1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actuaciones administrativas de inspección a las empresas prestadoras de servicios básicos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 251-2 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, en relación con las reclamaciones recibidas durante el año natural en la Agencia Catalana del Consumo. Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora en la empresa prestadora de servicios básicos.

“2. La actividad inspectora consiste en la verificación, control y supervisión de la actividad llevada a cabo por la empresa prestadora de servicios básicos en la gestión de las reclamaciones formuladas por las personas consumidoras en relación con la observancia de las obligaciones de atención que establece la normativa vigente en materia de consumo. A partir de las primeras cincuenta reclamaciones recibidas durante el año natural en la Agencia Catalana del Consumo, presentadas contra una misma empresa prestadora de servicios básicos, habrá que realizar las inspecciones que sean necesarias para la comprobación de la gestión de todas las reclamaciones recibidas dentro del año natural.”

Artículo 7. Modificación del título VIII, capítulo VI, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por las reproducciones de documentos de archivos

Se modifica el apartado 6 del artículo 8.6-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“6. Tarifas para usos comerciales de las reproducciones

“En caso de que el usuario o usuaria destine las reproducciones de documentos a un uso comercial, debe pagar al archivo correspondiente, además de las tarifas de reproducción, las establecidas por este apartado, si es titular de los derechos de explotación. Si el contrato de cesión de derechos de explotación al archivo correspondiente establece alguna remuneración para el autor o autora del documento, el usuario o usuaria debe satisfacer esta remuneración directamente al autor o autora.

“6.1. Fotografía, documentación textual y documentación gráfica

“Uso editorial y exposiciones: 31,90 euros.

“Páginas web: 31,90 euros.

“Producciones audiovisuales: 47,80 euros.

“Uso publicitario: 159,20 euros.

“6.2. Imagen móvil, audiovisual

“Uso editorial y exposiciones: 63,70 euros/minuto.

“Páginas web: 63,70 euros/minuto.

“Producciones audiovisuales: 79,65 euros/minuto.

“Uso publicitario: 159,20 euros/minuto.

“6.3. Sonido

“Uso editorial y exposiciones: 31,90 euros/minuto.

“Páginas web: 31,90 euros/minuto.

“Producciones audiovisuales: 47,80 euros/minuto.

“Uso publicitario: 79,65 euros/minuto.

“A las entidades sin ánimo de lucro se les aplica una bonificación del 25% en las tasas para usos comerciales. A los medios públicos de comunicación se les aplica una bonificación del 50% en las tasas para usos comerciales si la finalidad del uso de las reproducciones solicitadas es la difusión y divulgación de los fondos y las actividades relacionadas con el Archivo Nacional de Cataluña.”

Artículo 8. Modificación del título VIII, capítulo XII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la utilización de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento

Se modifica el capítulo XII del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“Capítulo XII. Tasa por la utilización de espacios en inmuebles de dominio público asignados al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento

“Artículo 8.12-1. Hecho imponible

“Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa de espacios en inmuebles de dominio público asignados al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento por la realización de reportajes fotográficos, filmaciones, grabaciones sonoras, ferias, congresos, actos protocolarios, desfiles de moda, reuniones, cursos, seminarios, coloquios, conferencias, presentaciones y otros usos similares.

“Artículo 8.12-2. Sujetos pasivos

“Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, las personas jurídicas, las comunidades de bienes y otras entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que sean titulares de autorizaciones de uso de espacios en inmuebles de dominio público asignados al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento, independientemente de la posterior utilización de estos espacios, en los términos establecidos por el artículo 8.12-1.

“Artículo 8.12-3. Exenciones

“Quedan exentos del pago de la tasa los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes que integran la Administración local de Cataluña, así como los organismos autónomos administrativos y las fundaciones del sector público de cada una de estas administraciones públicas, y también las entidades sin ánimo de lucro si el acto o la actividad que debe llevarse a cabo tiene fines sociales o de interés general.

“Artículo 8.12-4. Acreditación

“La tasa se acredita cuando se autoriza la utilización privativa de espacios en inmuebles de dominio público asignados al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento en los términos establecidos por el artículo 8.12-1.

“Artículo 8.12-5. Cuota

“1. El importe de la tasa debe resultar de la aplicación de los siguientes elementos y criterios:

“a) La relevancia social del espacio y la conexión del acto o de la actividad con las atribuciones propias del Departamento de la Presidencia o de las entidades adscritas a este departamento.

“b) La incidencia en la difusión pública de los valores vinculados a las atribuciones propias del Departamento de la Presidencia o de las entidades adscritas.

“c) El predominio de los fines sociales o comerciales del acto o la actividad que se debe llevar a cabo.

“d) La duración, en horas por día, de la utilización del espacio.

“e) La dimensión del acto o actividad.

“2. La identificación de los espacios susceptibles de utilización privativa en los inmuebles de dominio público asignados al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas, y el establecimiento y la modificación de las cuantías de la cuota se efectúan mediante orden del consejero o consejera de la Presidencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa reguladora de la elaboración de disposiciones reglamentarias, y previo informe favorable de la Intervención Delegada. En la documentación que acompaña al expediente debe justificarse que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia al que se refiere el artículo 1.2-8.

“Artículo 8.12-6. Bonificaciones

“Disfrutan de una bonificación del 50% de la cuota resultante las entidades autónomas comerciales, industriales o financieras, las entidades de derecho público sometidas al derecho privado, las entidades de derecho público de naturaleza singular, los consorcios y las sociedades mercantiles del sector público de la Administración de la Generalidad y de la Administración local de Cataluña, así como las entidades privadas sin ánimo de lucro siempre que no perciban ningún ingreso como consecuencia de la utilización privativa de los espacios de los inmuebles asignados al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento en los términos establecidos por el artículo 8.12-1.”

Artículo 9. Modificación del título IX, capítulo V, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la inscripción en las pruebas para la obtención de determinados títulos

Se modifican los apartados 3.3 y 3.4 del artículo 9.5-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que quedan redactados del siguiente modo:

“3.3. Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica de formación profesional, por crédito o módulo: 14,80 euros.

“3.4. Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica superior de formación profesional, por crédito o módulo: 20,45 euros.”

Artículo 10. Modificación del título IX, capítulo X, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con las bonificaciones y exenciones en materia de educación

Se añade un artículo, el 9.10-2, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

“Artículo 9.10-2. Aplicación de las bonificaciones y exenciones

“Las bonificaciones y exenciones establecidas en el título IX se aplican en el momento del pago de las tasas, con la justificación documental previa correspondiente. La justificación posterior al pago no da lugar a devolución de ingresos.”

Artículo 11. Modificación del título XII, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la expedición de licencias de caza y matrículas de áreas de caza

1. Se modifica el artículo 12.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 12.1-3. Exenciones

“1. Quedan exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de licencias de caza los sujetos pasivos mayores de 65 años; las personas entre 14 y 25 años; las mujeres; las personas que acrediten tener una discapacidad igual o superior al 33% reconocida por el departamento competente en materia de discapacidad o por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente; los guardas de reservas de fauna; los técnicos especialistas en medio natural, especialidad de gestión cinegética y piscícola; y los agentes rurales que por razones de los servicios que les son propios requieren el uso de armas de caza.

“2. Están exentas de pago de matrícula las áreas de caza incluidas dentro de zonas definidas como “de actuación urgente, de alerta o de vigilancia o bien de riesgo máximo o fase de emergencia” de los planes de control poblacional que se publiquen para reducir el impacto de las especies cinegéticas, las incluidas en una declaración de emergencia cinegética y las que tengan un mínimo del 25% de la superficie forestal afectada por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que conste en la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales.”

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 12.1-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Expedición de licencias de caza:

“1.1. Para cazar con armas (de fuego y procedimientos autorizados) durante quince días seguidos en todo el territorio de Cataluña: 13,65 euros.

“1.2. Para cazar con armas (de fuego y procedimientos autorizados) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 29,40 euros.

“1.3. Para cazar por cualquier procedimiento autorizado salvo armas de fuego durante un año en todo el territorio de Cataluña: 14,75 euros.

“1.4. Para tener jaurías: 54,50 euros.

“1.5. Para cazar con armas (de fuego y procedimientos autorizados) durante tres años seguidos en todo el territorio de Cataluña: 79,60 euros.

“1.6. Para cazar con armas (de fuego y procedimientos autorizados) durante cinco años seguidos en todo el territorio de Cataluña: 132,45 euros.”

Artículo 12. Modificación del título XII, capítulo II, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con las tasas por los permisos de caza mayor y menor en las zonas de caza controlada

1. Se modifican los apartados 1.1 y 1.2 del artículo 12.2-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, en el sentido de que las cuotas de las aves acuáticas se sustituyen por las de las aves cinegéticas de la familia Anatidae y por la focha común en dichos apartados, que quedan redactados del siguiente modo:

“1.1. En el caso de cazador o cazadora local de las zonas de caza controlada, considerados como tales:

“a) Las personas que tienen la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales en los que se incluye la zona de caza controlada correspondiente.

“b) Las personas propietarias de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de la zona citada de caza controlada.

“c) Las personas nacidas en alguno de los municipios incluidos en la zona de caza controlada correspondiente.

“d) Los socios de las sociedades de cazadores locales que hayan tenido la consideración de cazadores locales en la zona de caza controlada correspondiente durante un mínimo de cinco años:

“Aves cinegéticas de la familia Anatidae: 30 euros.

“Focha común: 6 euros

“ [...].”

“1.2. En caso de cazador no local:

“Aves cinegéticas de la familia Anatidae: 60 euros.

“Focha común: 12 euros.

“[...].”

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 12.2-6 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los cazadores que participan en cacerías autorizadas para capturar corzos, ciervos, gamos y muflones dentro de las zonas de caza controlada con la finalidad de controlar los daños que estas especies han causado o pueden causar están exentos de pagar las cuotas de entrada y complementarias de los ejemplares abatidos de estas especies.”

Artículo 13. Modificación del título XII, capítulo III, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza

1. Se modifica el apartado 1.2 del artículo 12.3-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“1.2 Aves cinegéticas de la familia Anatidae y focha común:

“Aves cinegéticas de la familia Anatidae: 150,00 euros.

“Focha común: 30,00 euros.”

2. Se modifica el punto 2.1 del apartado 2 del artículo 12.3-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“2.1. Corzo:

“Caza selectiva por pieza herida o no cobrada: 41,65 euros.

“Caza selectiva de hembras: 48,95 euros.

“Caza selectiva de machos: 99,95 euros.

“Si la pieza tiene una puntuación de 95 puntos o superior debe valorarse como trofeo.

“Caza de trofeo:

“Por pieza herida y no cobrada: 239,20 euros.

“Por pieza cobrada:

Tabla omitida.

3. Se modifica el punto 2.2 del apartado 2 del artículo 12.3-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“2.2. Rebeco:

“Caza selectiva:

“Por pieza cobrada: 164,40 euros.

“Por pieza herida o no cobrada: 148,80 euros.

“Si la pieza tiene una puntuación de 75 puntos o superior debe valorarse como trofeo.

“Caza de trofeo:

“Por pieza herida y no cobrada: 191,45 euros.

“Por pieza cobrada:

Tabla omitida.

4. Se modifica el punto 2.4 del artículo 12.3-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“2.4. Ciervo:

“Caza selectiva de hembras y machos de primer año:

“Por pieza cobrada: 60,40 euros.

“Por pieza herida y no cobrada: 19,80 euros.

“Caza selectiva de machos de más de un año:

“Por pieza cobrada hasta 75 puntos: 98,85 euros.

“Por pieza cobrada entre 76 y 100 puntos: 143,60 euros.

“Por pieza cobrada entre 101 y 140 puntos: 364,15 euros.

“Si la pieza tiene una puntuación de 140 puntos o superior debe valorarse como trofeo.

“Por pieza herida y no cobrada: 94,90 euros.

“Caza de trofeo:

“Por pieza herida y no cobrada: 191,45 euros.

“Por pieza cobrada:

Tabla omitida.

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 12.3-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“3. A los efectos de la aplicación de esta tasa, se establecen las siguientes definiciones:

“3.1. Corzo

“3.1.1. Selectivo: cualquier corzo con un máximo de 94,9 puntos.

“3.1.2. Trofeo: cualquier corzo con una puntuación de 95 puntos o superior.

“3.2. Rebeco

“3.2.1. Selectivo: cualquier rebeco con un máximo de 74,9 puntos.

“3.2.2. Trofeo: cualquier rebeco con una puntuación de 75 puntos o superior.

“3.3. Cabra montés

“3.3.1. Selectivo: cualquier hembra o los machos de edad igual o superior a los cinco años con una puntuación máxima de 204 puntos.

“3.3.2. Trofeo: cualquier macho con una puntuación superior a 204 puntos.

“3.4. Ciervo

“3.4.1. Selectivo: cualquier ciervo hembra y los machos con alguna anomalía o defecto visible y/o con una puntuación inferior a 140 puntos.

“3.4.2. Trofeo: cualquier ciervo con una puntuación de 140 puntos o superior.

“3.5. Gamo

“3.5.1. Selectivo: hembras de gamo y jóvenes con cuerno sin puntas.

“3.5.2. Trofeo: cualquier ejemplar macho sin anomalías ni defectos visibles.

“3.6. Muflón

“3.6.1. Selectivo: cualquier ejemplar hembra y los ejemplares machos hasta cinco años aproximadamente que no tengan un desarrollo adecuado respecto de la media de la población y con alguna anomalía o defecto visible.

“3.6.2. Trofeo: cualquier ejemplar macho de más de cinco años.

“Todas las puntuaciones referenciadas son las obtenidas en referencia con la medida realizada en el campo, una vez abatido y cobrado el animal.”

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 12.3-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“3. Tienen la condición de cazador o cazadora local, a los efectos de la aplicación de esta tasa, las personas que tienen la vecindad administrativa o que hayan nacido en alguno de los términos municipales al que pertenece la reserva nacional o la reserva de caza correspondiente, las personas propietarias de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de dicha reserva, las personas que determine la junta consultiva de la reserva y los cazadores o cazadoras que hayan sido socios de una sociedad de cazadores local durante un mínimo de cinco años.”

7. Se modifica el apartado 6 del artículo 12.3-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“6. Los cazadores o cazadoras que participan en cacerías autorizadas para capturar corzos, ciervos, gamos y muflones dentro de las reservas nacionales de caza con la finalidad de controlar los daños que estas especies hayan causado o puedan causar están exentos de pagar las cuotas de entrada y complementarias de los ejemplares abatidos de estas especies.”

Artículo 14. Modificación del título XII, capítulo VII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad de Cataluña y la ocupación de caminos ganaderos adscritos a la Generalidad de Cataluña

1. Se modifica el artículo 12.7-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“12.7-1. Hecho imponible

“Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos en virtud del otorgamiento de las concesiones o las autorizaciones pertinentes, siempre que sean compatibles con la persistencia de los valores naturales de los terrenos.”

2. Se modifica el artículo 12.7-2 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“12.7-2. Sujeto pasivo

“Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la ocupación de los terrenos forestales y de los caminos ganaderos.”

3. Se modifica el encabezamiento del apartado 1 del artículo 12.7-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“1. La cuota de la tasa de las ocupaciones de terrenos forestales propiedad de la Generalidad se determina aplicando los siguientes criterios generales de valoración:”

4. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 12.7-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“a) Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de soportes, postes o torres y elementos auxiliares. A los efectos del cálculo de la cuota, en el caso de líneas eléctricas, la superficie se determina considerando la anchura del corredor definida en el anexo 2 del Decreto 268/1996, de 23 de julio, por el que se establecen medidas de corta periódica y selectiva de vegetación en la zona de influencia de las líneas aéreas de conducción eléctrica para la prevención de incendios forestales y la seguridad de las instalaciones. La anchura considerada no puede ser en ningún caso inferior a dos metros. Los soportes, transformadores y otros elementos accesorios de las líneas eléctricas se entiende que están incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie mencionada. En caso contrario, se computa la superficie adicional con la misma cuota.”

5. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 12.7-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Parques eólicos: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de soportes. Las líneas de evacuación necesarias deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías o caminos de nueva construcción o la ampliación de los existentes. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie corresponde a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.”

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 12.7-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“3. La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los tipos de gravamen siguientes:

“a) Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: 0,37 euros/m²/año.

“b) Parques eólicos: 1,09 euros/m²/año.

“c) Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la reemisión de señales:

“c.1) Torres anemométricas: 1.223,55 euros/ut/año.

“c.2) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil: 5.438,02 euros/ut/año.

“c.3) Antenas de reemisión de radio y televisión: 4.078,51 euros/ut/año.

“d) Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías soterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas: 0,37 euros/m²/año.

“e) Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios: 67,98 euros/m² de cartel/año.

“f) Balsas de regulación y de abastecimiento de agua: 2,72 euros/m²/año.

“g) Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, subestaciones eléctricas o similares: 6,80 euros/m²/año.

“h) Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria: 0,26 euros/m²/año.

“i) Construcción de nuevos caminos o ampliación y mejora de accesos a fincas colindantes: 0,47 euros/m²/año.

“j) Usos recreativos, deportivos, de guía y similares de carácter privativo, campings y otros usos similares:

“j.1) Usos recreativos con valla: 0,26 euros/m²/año.

“j.2) Usos recreativos sin valla: 0,16 euros/m²/año.

“k) Ocupaciones por cultivos agrícolas: 0,47 euros/m²/año.

“l) Canteras y actividades extractivas: 0,68 euros/m²/año.”

7. Se añade un apartado, el 5, al artículo 12.7-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

“5. Se establece, en cualquier caso, una cuota única mínima de 557 euros por expediente tramitado.”

8. Se añade un artículo, el 12.7-5 bis, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

“Artículo 12.7-5 bis. Cuota

“1. La cuota de la tasa de las ocupaciones de los caminos ganaderos se determina aplicando los siguientes criterios generales de valoración:

“a) El valor del terreno ocupado, que se obtiene teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en el que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.

“b) Los daños sobre los diferentes valores ambientales y sobre los aprovechamientos del camino ganadero, así como los usos que se puedan ver afectados por la ocupación o concesión.

“2. Deben aplicarse los siguientes parámetros específicos de valoración:

“a) Cruce subterráneo o aéreo para la ejecución o instalación de líneas eléctricas, redes de telecomunicaciones, o de conducciones de líquidos o gases.

“b) Paralelismo subterráneo o aéreo para la ejecución o instalación de líneas eléctricas, redes de telecomunicaciones, o de conducciones de líquidos o gases.

“3. La tasa consiste en el pago de una cuota única, cuya base imponible se determina según los siguientes criterios de valoración:

“a) Cualquier cruce subterráneo: 557,00 euros/cruce.

“b) Cruce aéreo:

“b.1) Por líneas eléctricas de un circuito con una tensión superior a 66 kV: 750,00 euros/cruce.

“b.2) Por líneas eléctricas de un circuito con una tensión comprendida entre 1 kV y 66 kV: 650,00 euros/cruce.

“b.3) Por redes de telecomunicaciones y líneas eléctricas de dos o más circuitos con una tensión inferior o igual a 1 kV: 557,00 euros/cruce.

“c) Cualquier paralelismo:

“c.1) Subterráneo: 16,00 euros/metro lineal.

“c.2) Aéreo: 21,00 euros/metro lineal.

“d) Ocupación del suelo: 105,00 euros/metro cuadrado.

“4. Se establece, en cualquier caso, una cuota única mínima de 557 euros por expediente tramitado.”

Artículo 15. Modificación del título XII, capítulo IX, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la emisión de declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la necesidad o la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental

Se modifica el apartado 2 del artículo 12.9-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“2. No están sujetos a la tasa las actividades y los proyectos siguientes:

“a) Las actividades que requieren autorización ambiental, de acuerdo con lo establecido por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

“b) Los proyectos promovidos por las administraciones públicas de Cataluña.

“c) Los proyectos de conservación y restauración ambiental.

“d) Los proyectos relativos a actividades de turismo rural y actividades agrícolas, forestales y ganaderas situados en espacios incluidos en la red Natura 2000 o en el Plan de espacios de interés natural.”

Artículo 16. Modificación del título XII, capítulo X, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por informes e inspección

Se modifica el apartado 2 del artículo 12.10-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Por inspección de las obras y las acciones de restauración de la explotación de actividades extractivas y emisión del informe técnico sobre la inspección: 1.000 euros.”

Artículo 17. Modificación del título XII, capítulo XIV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por los servicios de habilitación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 12.14-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“1. La cuota en concepto de estudio documental por el hecho imponible de los apartados a, b y e del artículo 12.14-1 debe liquidarse una vez se ha comprobado que la solicitud y la documentación aportadas son correctas y suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de la entidad.”

2. Se modifica el apartado 2.1 del artículo 12.14-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“2.1. Cuota en concepto de estudio documental:

“a) Por las entidades que se habilitan de acuerdo con el artículo 5.1.b del Decreto 60/2015: 306,75 euros. En el caso de laboratorios de análisis, este importe se liquida para cada grupo de hasta 10 parámetros a habilitar.

“b) Por las entidades que se habilitan de acuerdo con el artículo 5.2.b del Decreto 60/2015, incluida la evaluación de los requisitos de independencia e imparcialidad, si procede: 154,51 euros.”

Artículo 18. Modificación del título XII, por adición del capítulo XXX, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la emisión de la conformidad a los cambios en los datos del registro de mediciones de los equipos conectados a la Red de Emisiones Atmosféricas de Cataluña

Se añade un capítulo, el XXX, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

“Capítulo XXX. Tasa por la emisión de la conformidad con los cambios en los datos del registro de mediciones de los equipos conectados a la Red de Emisiones Atmosféricas de Cataluña que establece el artículo 33.4 del Decreto 139/2018, de 3 de julio, sobre los regímenes de intervención ambiental atmosférica de los establecimientos donde se desarrollen actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera

“Artículo 12.30-1. Hecho imponible

“Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de la emisión de la conformidad con las solicitudes de cambios en los datos del registro de mediciones de los equipos conectados a la Red de Emisiones Atmosféricas de Cataluña.

“Artículo 12.30-2. Sujeto pasivo

“Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos que dispongan de focos emisores y antorchas con equipos de medición conectados a la Red de Emisiones Atmosféricas de Cataluña.

“Artículo 12.30-3. Acreditación

“La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se formula la solicitud, que no puede tramitarse si no se ha hecho efectivo el ingreso de la tasa.

“Artículo 12.30-4. Cuota

“La cuota para cada solicitud de conformidad con los cambios en los datos del registro de mediciones de la Red de Emisiones Atmosféricas de Cataluña es de 100,43 euros.”

Artículo 19. Modificación del título XIV, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones, inscripciones registrales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes

Se añade un epígrafe, el 5.3.4, al apartado 5.3 del artículo 14.1-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

“5.3.4. Expedición de la tarjeta de la inspección técnica de vehículos a prototipos o preseries que pertenezcan a proyectos en fase de desarrollo por parte de un fabricante de vehículos: 214,00 euros.”

Artículo 20. Modificación del título XIV, capítulo IX, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la autorización de reacuñación del número de identificación de vehículo

1. Se modifica el nombre del capítulo IX del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“Capítulo IX. Tasa por la autorización de reacuñación del número de identificación de vehículo”

2. Se modifica el artículo 14.9-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14.9-1. Hecho imponible

“El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización de reacuñación del número de identificación de vehículo.”

3. Se modifica el artículo 14.9-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14.9-3. Acreditación

“La tasa se acredita mediante la autorización de reacuñación del número de identificación de vehículo. La tasa debe ser abonada en el momento de solicitar la autorización. Corresponde al titular de la estación de inspección técnica de vehículos que efectúe la reacuñación cobrar esta tasa en el momento que reciba la petición e ingresarla al órgano competente de la Generalidad.”

4. Se modifica el artículo 14.9-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14.9.4. Cuota

“La cuota de la tasa por la autorización de reacuñación del número de identificación de vehículo, que debe liquidarse para cada uno de los expedientes de autorización, es de 35,25 euros.”

Artículo 21. Modificación del título XIV, capítulo XVI, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa para las entidades docentes que imparten formación en materia de seguridad industrial

1. Se modifica el artículo 14.16-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14.16-1. Hecho imponible

“El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación posterior de los requisitos y las obligaciones que son exigibles a las entidades docentes que imparten formación en materia de seguridad industrial, por parte del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.”

2. Se modifica el artículo 14.16-2 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14.16-2. Sujetos pasivos

“Los sujetos pasivos de esta tasa son las entidades docentes que imparten cursos en materia de seguridad industrial que han presentado una declaración responsable por el inicio de su actividad o por la modificación de esta actividad.”

3. Se modifica el artículo 14.16-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14.16-4. Cuota

“La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de declaración responsable, es la siguiente:

“Declaración responsable por el inicio de la actividad de entidades docentes: 51,80 euros.

“Declaración responsable por la modificación de la actividad de entidades docentes: 51,80 euros.”

Artículo 22. Modificación del título XIV, por adición del capítulo XVII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la autorización y el control de las actuaciones de los centros técnicos de tacógrafos y de las entidades de instalación y mantenimiento de dispositivos de limitadores de velocidad

Se añade un capítulo, el XVII, al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

“Capítulo XVII. Tasa por la autorización y el control de las actuaciones de los centros técnicos de tacógrafos y de las entidades de instalación y mantenimiento de dispositivos de limitadores de velocidad

“Artículo 14.17-1. Hecho imponible

“El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la autorización y el control de las actuaciones de los centros técnicos de tacógrafos y de las entidades de instalación y mantenimiento de dispositivos de limitadores de velocidad, por parte del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

“Artículo 14.17-2. Sujeto pasivo

“Los sujetos pasivos de esta tasa son los centros técnicos de tacógrafos y de las entidades de instalación y mantenimiento de dispositivos de limitadores de velocidad que han sido previamente autorizados.

“Artículo 14.17-3. Acreditación

“La tasa se acredita mediante la inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña (RASIC).

“Artículo 14.17-4. Cuota

“La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización o de modificación de la autorización de los centros técnicos de tacógrafos y de las entidades de instalación y mantenimiento de dispositivos de limitadores de velocidad, es la siguiente:

“- Autorización de alta en el RASIC de los centros técnicos de tacógrafos y de las entidades de instalación y mantenimiento de dispositivos de limitadores de velocidad: 51,80 euros.

“- Modificación de la autorización de los centros técnicos de tacógrafos y de las entidades de instalación y mantenimiento de dispositivos de limitadores de velocidad: 18,85 euros.

“- Renovación de la autorización de los centros técnicos de tacógrafos: 51,80 euros.”

Artículo 23. Modificación del título XVI, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la utilización privativa del aparcamiento de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat

Se modifica el título XVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“Título XVI. Patronato de la Montaña de Montserrat

“Capítulo I. Tasa por la utilización privativa del aparcamiento de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat

“Artículo 16.1-1. Hecho imponible

“Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa del aparcamiento de vehículos del cual es titular el organismo autónomo Patronato de la Montaña de Montserrat, cuando no esté afectado al servicio del Patronato.

“Artículo 16.1-2. Sujeto pasivo

“Son sujetos pasivos de la tasa las personas que acceden en vehículo a Montserrat.

“Artículo 16.1-3. Acreditación

“La tasa se acredita en el momento en que se accede al aparcamiento.

“Artículo 16.1-4. Cuota

“El importe de la cuota es:

“1. Tiempo máximo (1/2 h):

“Tipo A: 0 euros. Tipo B: 0 euros. Tipo C: 10 euros. Tipo D: 50 euros.

“2. Tiempo máximo (todo el día):

“Tipo A: 4 euros. Tipo B: 8 euros. Tipo C: 30 euros. Tipo D: 100 euros.

“3. Tiempo máximo (3 días):

“Tipo A: 8 euros. Tipo B: 12 euros. Tipo C: 35 euros. Tipo D: 115 euros.

“4. Tiempo máximo (7 días):

“Tipo A: 10 euros. Tipo B: 15 euros. Tipo C: 40 euros. Tipo D: 120 euros.

“5. Tiempo máximo (15 días):

“Tipo A: 12 euros. Tipo B: 18 euros. Tipo C: 45 euros. Tipo D: 125 euros.

“6. Tiempo máximo (30 días):

“Tipo A: 15 euros. Tipo B: 20 euros. Tipo C: 50 euros. Tipo D: 130 euros.

“7. Tiempo máximo (60 días):

“Tipo A: 18 euros. Tipo B: 23 euros. Tipo C: 55 euros. Tipo D: 135 euros.

“Artículo 16.1-5. Exenciones y bonificaciones

“1. Queda exenta la primera media hora de uso del aparcamiento para cualquier tipo de vehículo, excepto los de los tipos C y D.

“2. Quedan exentos de pago los vehículos estacionados en los aparcamientos privados dentro del recinto del monasterio de Montserrat.

“3. Se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota establecida por el artículo 16.1-4:

“a) Las personas que se alojan en establecimientos del recinto urbano del monasterio de Montserrat disfrutan de una bonificación única de 4 euros por vehículo. Esta bonificación no es acumulable a otras.

“b) Los vehículos del tipo C y del tipo D que usan los servicios de pastoral, de visitas culturales y de servicios de hotelería dentro del recinto del monasterio de Montserrat mediante una reserva en la Central de Reservas de Montserrat disfrutan de una bonificación de 50 euros por vehículo del tipo D y servicio, con una bonificación máxima de 70 euros por vehículo del tipo D y de 10 euros por vehículo del tipo C y servicio, con una bonificación máxima de 20 euros por vehículo del tipo C. Esta bonificación no es acumulable a otras.

“c) Disfrutan de una bonificación de 120 minutos por vehículo del tipo A y del tipo B las personas que se acrediten como “Amigos de Montserrat”. Esta bonificación no es acumulable a otras.

“4. Quedan exentos de pago los vehículos del tipo B y del tipo C estacionados acreditados con tarjeta de aparcamiento individual o de transporte colectivo para personas con movilidad reducida y los que acrediten la condición de familia numerosa o monoparental.”

“Artículo 16.1-6. Afectación de la tasa

“De conformidad con lo establecido por el artículo 1.1-3 de esta ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el Patronato de la Montaña de Montserrat.”

“Artículo 16.1-7. Determinación de los tipos de vehículo

“El sistema de identificación de vehículos que acceden a Montserrat distingue cuatro tipos de vehículo según el parámetro dimensional de altura.

“Tipo A: motocicletas con o sin sidecar.

“Tipo B: vehículos con altura inferior a 1,75 m.

“Tipo C: vehículos con altura superior a 1,75 m.

“Tipo D: vehículos con altura superior a 3,00 m.”

Artículo 24. Modificación del título XVIII, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, sobre política lingüística

1. Se modifica el nombre del capítulo I del título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“Capítulo I. Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca el departamento competente en materia de política lingüística”

2. Se modifica el artículo 18.1-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 18.1-1. Hecho imponible

“Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca el departamento competente en materia de política lingüística.”

3. Se añade una letra, la c, al artículo 18.1-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

“c) Pruebas para la obtención del certificado de nivel inicial: 5 euros.”

4. Se modifica el artículo 18.1-6 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 18.1-6. Afectación

“La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de política lingüística.”

5. Se modifica el artículo 18.2-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 18.2-1. Hecho imponible

“Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas convocadas por el departamento competente en materia de política lingüística para la obtención de la habilitación para la traducción e interpretación juradas de otras lenguas al catalán.”

6. Se modifica el artículo 18.3-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 18.3-1. Hecho imponible

“Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la habilitación para la traducción o interpretación juradas del catalán a otra lengua y viceversa y, en su caso, la inscripción en el Registro de traductores e intérpretes jurados, que no sean consecuencia de la superación de las pruebas de traducción e interpretación juradas del departamento competente en materia de política lingüística.”

7. Se modifica el artículo 18.3-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 18.3-5. Afectación

“La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de política lingüística.”

Artículo 25. Modificación del título XXII, capítulo II, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña

1. Se modifica el artículo 22.2-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“22.2-1. Hecho imponible

“Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña en los cursos de promoción y en el curso de agente interino o agente interina destinados a miembros de los cuerpos policiales y en los cursos de promoción de los cuerpos de bomberos, no dependientes del Departamento de Interior y Seguridad Pública, descritos en el artículo 22.2-4.”

2. Se modifica el artículo 22.2-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 22.2-4. Cuota

“El importe de la cuota es:

“a) Curso de cabo de policía: 1.729,02 euros.

“b) Curso de sargento de policía: 1.965,88 euros.

“c) Curso de subinspector o subinspectora de policía: 2.459,94 euros.

“d) Curso de inspector o inspectora de policía: 5.219,82 euros.

“e) Curso de intendente, intendente mayor y superintendente de policía: 12.934,24 euros.

“f) Curso de agente interino o agente interina de policía: 832,31 euros.

“g) Curso de cabo bombero o cabo bombera o categoría funcional equivalente: 5.066,53 euros.

“h) Curso de sargento bombero o sargento bombera o categoría funcional equivalente: 5.622,86 euros.

“i) Curso de oficial bombero u oficial bombera o categoría funcional equivalente: 6.866,80 euros.

“j) Curso de subinspector bombero o subinspectora bombera o categoría funcional equivalente: 10.789,43 euros.

“k) Curso de inspector bombero o inspectora bombera o categoría funcional equivalente: 11.931,31 euros.”

Artículo 26. Modificación del título XXII, capítulo III, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa y del personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección, así como de los centros de formación

Se modifican las letras a, c, d y e del artículo 22.3-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que quedan redactadas del siguiente modo:

“a) Habilitación acreditativa para ejercer la función de bombero de empresa: 65,21 euros.”

“c) Acreditación de centros de formación de técnicos en la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil: 1.648,38 euros.”

“d) Homologación de centros para formar a bomberos de empresa: 1.648,38 euros.”

“e) Inscripción al examen libre para obtener la certificación técnica necesaria para la habilitación como técnico o técnica para actuar en el ámbito de la prevención y seguridad en caso de incendio mediante las entidades colaboradoras de la Administración: 123,50 euros.”

Artículo 27. Modificación del título XXII, capítulo VI, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con las tasas por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico

1. Se modifica el encabezamiento y las letras a y b del apartado 1 del artículo 22.6-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que quedan redactados del siguiente modo:

“1. La tasa, en el caso de las autoescuelas, centros de sensibilización y reeducación vial y otros centros de formación, debe exigirse según las siguientes tarifas:

“a) Autorización de apertura, funcionamiento o actividad: 460,45 euros.

“b) Modificación de la autorización:

“- Sin inspección: 40,05 euros.

“- Con inspección: 118,60 euros.”

2. Se añade una letra la f, al apartado 1 del artículo 22.6-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

“f) Alta de curso o modalidad de curso de conducción segura y eficiente, o de cualquier otro curso que deba autorizar el Servicio Catalán de Tráfico: 40,05 euros.”

3. Se añade una letra, la k, al apartado 3 del artículo 22.6-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

“k) Retirada, por parte del Servicio Catalán de Tráfico o una entidad contratada, de vehículos pesados (vehículos de más de 3.500 kg de masa máxima autorizada) que puedan quedar averiados o accidentados en un carril de circulación u ocupando cualquier parte de la plataforma de la AP-7 y ello comporte un riesgo vial. El importe de la cuota se establece en función de la factura emitida por la empresa contratada para hacer la retirada. Esta tasa solo se aplica en los casos siguientes:

“- Si el vehículo pesado no dispone de un seguro de asistencia en carretera que permita la retirada, el remolque o el salvamento.

“- Si la persona obligada a retirar el vehículo pesado no lo hace por propia voluntad.”

4. Se modifica el apartado 4 del artículo 22.6-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“4. La tasa de modificación de la autorización de apertura de una autoescuela establecida por la letra b del apartado 1 se reduce en un 50% si la autoescuela acredita que dispone del distintivo de calidad en los centros de formación vial, de acuerdo con el Decreto 189/2015, de 25 de agosto, por el que se establece el procedimiento de acreditación de las escuelas particulares de conductores como centros de formación de calidad.”

Artículo 28. Modificación del título XXII, por adición del capítulo VII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa para la emisión de informes preceptivos en el procedimiento de homologación de los planes de autoprotección

Se añade un capítulo, el VII, al título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

“Capítulo VII. Tasa por la emisión de informes preceptivos en el procedimiento de homologación de los planes de autoprotección

“Artículo 22.7-1. Hecho imponible

“Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes preceptivos para la homologación de los planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, que son las que determina el anexo IA del Decreto 30/2015, de 3 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas.

“Artículo 22.7-2. Sujeto pasivo

“Son sujetos pasivos de la tasa las personas titulares de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña.

“Artículo 22.7-3. Exenciones

“Quedan exentos del pago de la tasa la Administración general del Estado, la Generalidad de Cataluña y los entes locales de Cataluña, así como las entidades del sector público de estas administraciones.

“Artículo 22.7-4. Acreditación

“La tasa se acredita en el momento de la presentación por parte de la persona titular de la solicitud de homologación del plan de autoprotección en la plataforma HERMES.

“Artículo 22.7-5. Cuota

“El importe de la cuota es de 775,30 euros.”

Artículo 29. Modificación del título XXIV, capítulo IV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la acreditación de competencias en tecnologías de la información y la comunicación (ACTIC)

Se modifica el apartado 1 del artículo 24.4-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los sujetos pasivos en situación de desempleo, las personas jubiladas, las personas que acrediten una discapacidad igual o superior al 33%, las personas internas de los centros penitenciarios que cumplen condena en régimen ordinario y las personas que estén cursando el cuarto curso de la educación secundaria obligatoria o lo hayan acabado en el año de presentación de la solicitud de la ACTIC están exentos de esta tasa, con la justificación documental previa de encontrarse en alguna de las situaciones mencionadas.”

Artículo 30. Modificación del título XXV, capítulo II, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por informes y otras actuaciones facultativas

Se añade un artículo, el 25.2-5, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

“Artículo 25.2-5. Exenciones

“En el caso de que el hecho imponible afecte actuaciones en las zonas de protección de las carreteras, quedan exentos del pago de las tasas:

“a) La Administración general del Estado, la Administración de la Generalidad de Cataluña y las entidades que integran la Administración local, así como los respectivos sectores públicos institucionales vinculados o dependientes.

“b) Las empresas concesionarias de la red de carreteras de la Generalidad de Cataluña.”

Artículo 31. Modificación del título XXVI, capítulo II, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la tramitación de las autorizaciones de trabajo para extranjeros

Se modifica el artículo 26.2-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 26.2-5. Cuota

“Las cuotas por la tramitación de las autorizaciones iniciales de trabajo por un periodo igual o superior a seis meses son las siguientes:

“1. Autorizaciones de trabajo por cuenta ajena:

“a) Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:

“- Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 203,84 euros.

“- Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 407,71 euros.

“b) Modificación de autorización de trabajo por cuenta ajena: 81,54 euros.

“c) Modificación desde otras situaciones a una situación con autorización de trabajo por cuenta ajena:

“- Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 203,84 euros.

“- Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 407,71 euros.

“2. Autorizaciones de trabajo por cuenta propia:

a) Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 203,81 euros.

Modificación de la autorización de trabajo por cuenta propia: 81,54 euros.

Modificación desde otras situaciones a una situación con autorización de trabajo por cuenta propia: 203,81 euros.

“3. Autorizaciones de trabajo para trabajadores transfronterizos:

“a) Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:

“- Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 203,84 euros.

“- Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 407,71 euros.

“b) Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 203,84 euros.

“c) Prórroga: 81,54 euros.

“4. Autorizaciones de trabajo para titulares de autorización de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas:

“a) Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena: 122,30 euros.

“b) Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 122,30 euros.

“5. Otras autorizaciones iniciales de trabajo:

“a) Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 203,84 euros.

“b) Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 407,71 euros.”

Artículo 32. Modificación del título XXVI, capítulo IV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por las actuaciones del Registro de empresas acreditadas de Cataluña

1. Se modifica el artículo 26.4-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 26.4-1. Hecho imponible

Constituyen el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de inscripción y renovación en el Registro de empresas acreditadas de Cataluña, así como la tramitación de las solicitudes de variación de datos.”

2. Se modifica la letra a del artículo 26.4-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“a) Por la tramitación de la solicitud de inscripción: 43,35 euros.”

3. Se modifica la letra b del artículo 26.4-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Por la tramitación de la solicitud de renovación: 43,35 euros.”

Artículo 33. Modificación del título XXVII, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la prestación de servicios por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña

Se modifica el apartado 5 del artículo 27.1-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

“5. En el proceso de la emisión del informe previo a la autorización de los centros que se quieran establecer en Cataluña para impartir, bajo cualquier modalidad, enseñanzas que conducen a la obtención de títulos de educación superior universitaria no homologados a los títulos universitarios oficiales, se establecen los importes siguientes:

“- Por la revisión de la solicitud y el análisis de la documentación inicial, con el objetivo de determinar si el centro dispone de los requisitos mínimos necesarios para iniciar el proceso de evaluación: 3.000 euros.

“- Por la realización de la evaluación externa y la emisión del informe, incluyendo hasta un máximo de tres titulaciones: 6.000 euros.

“- Adicionalmente, 1.000 euros por cada titulación de más presentada por el centro que supere el límite inicial de las tres titulaciones inicialmente evaluadas.”

Capítulo II. Modificación de tasas portuarias por la utilización privativa del dominio público portuario

Artículo 34. Modificación de la Ley 10/2019, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales

Se modifica la letra b del artículo 127 de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Las entidades sin finalidades lucrativas legalmente constituidas cuya actividad esté exclusivamente vinculada a la atención de tripulantes y pasajeros, así como las cofradías de pescadores, corporaciones de derecho público sin ánimo de lucro, por el espacio destinado a las oficinas, las lonjas pesqueras, y otras instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad pesquera.”

Capítulo III. Canon del agua

Artículo 35. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en relación con los tributos que recaen sobre el ciclo del agua

1. Se añade un apartado, el 3, al artículo 47 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

“47.3. Sin perjuicio de lo que establecen el artículo 47.1.a y el artículo 48, los entes locales pueden aportar los fondos necesarios para financiar la contribución económica de los beneficiarios hasta alcanzar el 100% del presupuesto total de ejecución de las infraestructuras de riego.”

2. Se añade una letra, la d, al apartado 1 del artículo 63 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

“d) La financiación de actuaciones de gestión forestal sostenible en espacios fluviales y forestales vinculadas directamente a mejorar la disponibilidad de agua dulce para la población y a la prevención de incendios forestales.”

3. Se añade una letra, la i, al apartado 2 del artículo 64 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

“i) El consumo de agua para el uso doméstico de masías y casas rurales de fincas de dedicación forestal, siempre y cuando dispongan de instrumento de ordenación forestal aprobado, no estén conectadas a la red pública de abastecimiento y se haya efectuado la regularización administrativa ante la Agencia Catalana del Agua de captaciones e instalaciones de agua existentes.”

4. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de manera genérica según el uso que hacen del agua y el volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, y de acuerdo con las siguientes fórmulas de cálculo:

“- Para cualquier tipo de uso y en caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directa de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la siguiente fórmula:

Q = 37.500 x p/(h + 20)

En la que:

Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos,

p = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios,

h = es la profundidad dinámica mediana del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

“- En caso de suministro mediante contratos de aforo, en función del volumen contratado.

“- En caso de establecimientos con suministro mixto, la base se determina por estimación objetiva, de acuerdo con las fórmulas anteriores, más la media de los volúmenes entregados o facturados por la entidad suministradora en el año anterior al de la opción por este sistema.

“- En el caso de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:

Volumen total utilizado = volumen de agua correspondiente a la facturación neta/0,7

“Para aplicar los coeficientes que establece el apartado 10 del artículo 71, hay que considerar el volumen de agua no entregado a terceros, que es el que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado según la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.”

5. Se añade un apartado, el 5, al artículo 70 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

“5. Los usuarios industriales de agua para la producción de energía eléctrica deben presentar una declaración de la energía producida en el trimestre anterior dentro de los primeros veinte días naturales de cada trimestre.”

6. Se modifica el apartado 5 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“71.5. La reutilización directa de aguas residuales queda afectada por un coeficiente de 0,25 siempre y cuando las aguas no se viertan a un colector de salmueras. Este coeficiente se aplica, si procede, de manera ponderada al porcentaje de agua consumida.”

7. Se modifica la letra b del apartado 10 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Coeficiente de volumen entregado (CL), en función de la relación entre el volumen de agua correspondiente a la facturación neta de los últimos dos años que se hace constar en las declaraciones de facturación a las que se refieren los artículos 75 y 76, y el volumen de agua utilizado para ese uso en los mismos años.

“De acuerdo con ello, el canon del agua resultante de la aplicación de los coeficientes recogidos en los apartados a y b responde a la siguiente expresión:

(CL) x (Vcaptado x C2 + Vcomprado x C3) x tipo de gravamen general + (1-CL) x (Vcomprado + Vcaptado) x C1 x tipo de gravamen general”

8. Se añade una disposición adicional, la trigésima sexta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

“Disposición adicional trigésima sexta. Desarrollo del derecho humano al agua y aplicación del mínimo vital

“1. El derecho humano al agua es un derecho indispensable para garantizar un nivel de vida adecuado, tal como establece la Resolución A/RES/64/292 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de julio de 2010. De acuerdo con ello, los operadores de abastecimiento y saneamiento deben garantizar a todas las personas el acceso básico a los servicios de abastecimiento y saneamiento, independientemente de su capacidad económica. Las administraciones públicas, en el ámbito de las competencias respectivas, y los entes locales mediante sus reglamentos del servicio, deben adoptar las disposiciones y las medidas necesarias para garantizar a todas las personas, sin discriminación, un acceso seguro a la cantidad mínima indispensable de agua potable que constituya el mínimo vital suficiente para satisfacer en condiciones dignas las necesidades básicas de consumo humano, preparación de alimentos e higiene personal y doméstica.

“2. La cantidad del mínimo vital para el suministro de agua lo deben establecer las disposiciones reglamentarias correspondientes de los entes locales, y se debe situar entre los sesenta y los cien litros por persona y día.

“3. Los gastos asociados al mínimo vital de agua tienen que ser asequibles para todas las personas. Estos gastos no pueden limitar o comprometer, en ningún caso, la capacidad de las personas para adquirir otros bienes y servicios básicos. A tal efecto, el mínimo vital de agua debe tener un precio reducido, aplicado de manera universal.

“4. En el caso de los hogares vulnerables, según lo establecido por el artículo 6 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, así como el Código de consumo de Cataluña, el mínimo vital tiene que quedar cubierto por una tarificación social que bonifique el recibo al 100%, y también otras prestaciones relacionadas, como el alta del servicio, los contadores y el alcantarillado. La aplicación de este mínimo vital de agua tiene que velar, en cualquier caso, porque no se ponga en riesgo la sostenibilidad económica de la entidad suministradora.

“5. Queda prohibida la interrupción o desconexión de las instalaciones o servicios de agua por incapacidad de pago, por lo que no se puede privar en ninguna circunstancia a una persona o unidad familiar en riesgo de exclusión residencial del mínimo vital de agua. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben adoptar las medidas necesarias para impedir la interrupción de estos servicios, mientras dure la situación de riesgo de exclusión residencial.

“6. Para garantizar el acceso de todas las personas al mínimo esencial de agua o mínimo vital, las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar los protocolos oportunos para identificar a las personas afectadas por la incapacidad de pago, y deben establecer los acuerdos necesarios con las entidades suministradoras de agua potable para garantizar el derecho a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial.

“7. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar los protocolos oportunos para identificar a las personas afectadas en riesgo de exclusión residencial, y deben establecer los acuerdos necesarios con las entidades suministradoras de agua potable para garantizar el derecho de acceso al agua.

“8. Las administraciones públicas deben garantizar la transparencia en la gestión de los servicios de abastecimiento y saneamiento, y también el acceso de la ciudadanía a la información oportuna y su participación en los procesos de toma de decisiones relativas a esta gestión. Deben establecerse por reglamento los indicadores y mecanismos de vigilancia necesarios para evaluar la adecuación y eficacia de las medidas adoptadas, los progresos alcanzados y, en su caso, realizar los ajustes pertinentes.

“9. Las administraciones competentes, siempre que se considere pertinente, deben habilitar los mecanismos adecuados y eficaces para garantizar la correcta coordinación entre los entes suministradores y los servicios sociales, y garantizar así el acceso efectivo al mínimo vital de agua.”

Capítulo IV. Modificación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

Artículo 36. Modificación de la Ley 5/2017, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono

Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 34 bis de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, que queda redactada del siguiente modo:

“a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 8 euros, excepto en la categoría de las embarcaciones de crucero hasta doce horas o menos, en que el importe puede llegar al triple del importe máximo establecido en este precepto para el resto de categorías.”

Título II. Medidas en materia fiscal sobre tributos cedidos

Artículo 37. Modificación del libro sexto del Código tributario de Cataluña

1. Se añade un artículo, el 612-13, al libro sexto del Código tributario de Cataluña, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Cataluña en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2024, de 12 de marzo, con el siguiente texto:

“Artículo 612-13. Deducción por las ayudas recibidas por las personas afectadas por la talidomida en España durante el periodo 1950-1985

“1. Pueden aplicarse una deducción en la cuota íntegra autonómica los contribuyentes que integren en la base imponible general el importe correspondiente a la ayuda pública destinada a las personas afectadas por la talidomida en España en el periodo 1950-1985.

“2. El importe de la deducción es el resultado de aplicar los tipos medios de gravamen al importe de la ayuda pública que se integre en la base liquidable.

“3. La deducción es aplicable a las ayudas públicas percibidas e integradas por el contribuyente en las bases imponibles generales de los ejercicios 2023 y sucesivos.

“4. Para aplicar la deducción en las autoliquidaciones de los ejercicios 2023, 2024 y 2025 es necesario que el contribuyente inste a su rectificación de acuerdo con lo establecido por la normativa tributaria.”

2. Se añade un artículo, el 612-14, al libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

“Artículo 612-14. Deducción por inversiones no productivas y por prevención de incendios a titulares de terrenos forestales con un instrumento de ordenación forestal aprobado y vigente

“1. Los contribuyentes pueden aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción del 15%, con el límite máximo del 5% de la cuota íntegra autonómica, de las cantidades invertidas por inversiones no productivas y por prevención de incendios a titulares de terrenos forestales con un instrumento de ordenación forestal aprobado y vigente.

“2. Esta deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las personas interesadas en esta deducción deben solicitar al Centro de la Propiedad Forestal, dentro de los primeros veinte días de cada año, un certificado que acredite las inversiones para remitirlo a la Agencia Tributaria de Cataluña.”

3. Se añade un artículo, el 612-15, al libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

“Artículo 612-15. Deducción por enfermedad celiaca

“1. Los contribuyentes pueden aplicar una deducción de 250 euros por cada persona integrante de su unidad familiar que tenga enfermedad celiaca diagnosticada.

“2. A los efectos exclusivos de la deducción por enfermedad celiaca diagnosticada, se consideran personas integrantes de la unidad familiar del contribuyente el propio contribuyente, su cónyuge y las personas que den derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes o descendentes regulado por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

“3. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción por enfermedad celiaca diagnosticada por razón de una misma persona, su importe se distribuirá por partes iguales.

“4. La condición de enfermedad celiaca debe acreditarse mediante un certificado médico que recoja el diagnóstico definitivo de acuerdo con los criterios reconocidos por la comunidad científica. Este certificado debe ser emitido por un médico en activo, y deben constar en él su identificación completa, incluido el número de colegiado y la especialidad, y la fecha de emisión y de diagnóstico.”

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 631-20 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“2. La base sobre la que se aplica esta reducción comprende tanto el valor del terreno como, en su caso, el de las construcciones situadas en la finca forestal y que sean para utilidad exclusiva de la misma. Cuando la superficie forestal ordenada supera el cincuenta por ciento de la finca se aplica, en su caso, al valor de las construcciones con usos residenciales, con exclusión de los usos turísticos.”

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 632-16 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“2. La base sobre la que se aplica esta bonificación comprende tanto el valor del terreno como, en su caso, el de las construcciones situadas en la finca forestal y que sean para utilidad exclusiva de la misma. Cuando la superficie forestal ordenada supera el cincuenta por ciento de la finca se aplica, en su caso, al valor de las construcciones con usos residenciales, con exclusión de los usos turísticos.”

6. Se modifica la letra a del apartado 5 del artículo 641.1 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“a) Se considera gran tenedor la persona física o jurídica que sea propietaria de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o con una superficie construida de más de 1.500 m² de uso residencial situados en Cataluña. También tiene esta consideración la persona física o jurídica que sea titular de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial situados en alguno o algunos de los municipios declarados de mercado residencial tensionado, con independencia de que los municipios pertenezcan a zonas de mercado residencial tensionado diferentes.”

7. Se modifica el apartado 6 del artículo 641.1 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“6. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 5, en el resto de casos en los que se efectúe la transmisión de un edificio entero de viviendas a favor de una persona física o jurídica el tipo aplicable es el 20%.

“En el caso de que la transmisión total del edificio se realice de manera progresiva en el tiempo, se aplican las siguientes reglas:

“1.º Las autoliquidaciones que ha presentado el contribuyente en cada una de las transmisiones parciales, aplicando la tarifa del apartado 1 de este artículo, se entienden provisionales.

“2.º En el plazo de un mes a contar desde la transmisión de la última vivienda, el contribuyente debe regularizar la situación presentando una autoliquidación complementaria por cada autoliquidación provisional presentada, con aplicación del tipo del 20%.

“Se excluyen de la aplicación de este tipo de gravamen las siguientes transmisiones:

“a) Las que establece el apartado 5.b.

“b) La transmisión en que concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

“- Que el adquirente sea una persona física.

“- Que el edificio tenga un máximo de cuatro viviendas.

“- Que todas estas viviendas deban constituir la vivienda habitual de la persona adquirente y de familiares de esta hasta el segundo grado de parentesco.

“A tal efecto, para considerar que las viviendas constituyen la vivienda habitual del contribuyente y familiares, respectivamente, es necesario que entren a residir en ellas de forma efectiva y permanente en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de la transmisión y que residan en ellas durante un periodo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, como la celebración de matrimonio, la separación matrimonial, la constitución de pareja estable, la extinción de pareja estable, el traslado laboral, la obtención del primer trabajo o de una ocupación más ventajosa u otras análogas.”

8. Se añade un artículo, el 641-17, al libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

“Artículo 641-17. Bonificación de la cuota en las escrituras públicas relativas a la promoción y explotación de viviendas en régimen de cesión de uso

“Pueden disfrutar de una bonificación del 100% en la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, las escrituras públicas que documenten actos y contratos en los que intervengan cooperativas de vivienda sin ánimo de lucro y de iniciativa social relacionados con la promoción y explotación de viviendas en régimen de cesión de uso, bien para uso habitual y permanente o bien destinados a residencias para personas mayores o con discapacidad.”

9. Se modifica la letra c del artículo 642-1 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“c) El 0,1%, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales a favor de una sociedad de garantía recíproca.”

10. Se añade un artículo, el 642-10, al libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

“Artículo 642-10. Bonificación de las escrituras públicas de división, segregación, agregación y agrupación de fincas de dedicación forestal

“1. Pueden disfrutar de una bonificación del 90% de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados las escrituras públicas que documenten actos de división, segregación, agregación y agrupación de fincas de dedicación forestal que dispongan de un instrumento de ordenación forestal aprobado por la Generalidad de Cataluña.

“2. Esta bonificación se aplica a los hechos imponibles devengados hasta el 31 de diciembre de 2030.”

11. Se añade una disposición transitoria, la séptima, al libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:

“Disposición transitoria séptima. Bonificación de las escrituras públicas que documentan declaraciones de obra nueva de antiguas construcciones situadas en fincas de dedicación forestal

“1. Pueden disfrutar de una bonificación del 100% de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados las escrituras públicas que documenten la declaración de obra nueva de antiguas construcciones situadas en fincas de dedicación forestal que dispongan de un instrumento de ordenación forestal aprobado por la Generalidad de Cataluña.

“2. A efectos de esta bonificación, se considera antigua construcción la construcción respecto de la cual se pueda acreditar que existía antes del 1 de enero del 2000.

“3. Esta bonificación se aplica a los hechos imponibles devengados hasta el 31 de diciembre de 2030.”

Parte segunda. Medidas financieras

Título III. Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas

Artículo 38. Modificación de la Ley 16/1984, del estatuto de la función interventora

1. Se modifica la letra a del apartado 1.A del artículo 3 de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del estatuto de la función interventora, que queda redactada del siguiente modo:

“a) Fiscalizar las propuestas de los actos administrativos que den lugar al reconocimiento y a la liquidación de derechos y obligaciones de contenido económico, o que tengan repercusión financiera o patrimonial en los casos establecidos por las disposiciones vigentes, e intervenir los ingresos y los pagos que se deriven. Estos actos pueden someterse a fiscalización en la fase de resolución por causas debidamente justificadas y siempre que no hayan producido efectos.

“La Intervención debe fiscalizar los expedientes de tramitación ordinaria en el plazo de diez días, o de cuatro si han sido declarados de tramitación urgente.

“En caso de que el expediente haya sido devuelto al órgano gestor para que lo revise o lo enmiende, la Intervención dispone de un nuevo plazo para fiscalizarlo equivalente a la mitad del inicial.

“En el supuesto de que la Intervención pida antecedentes o informes complementarios por escrito sin devolver el expediente, el plazo debe interrumpirse hasta que le sean entregados.”

2. Se modifica la letra b del apartado 1.A del artículo 3 de la Ley 16/1984, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Intervenir y comprobar materialmente el gasto realizado con los caudales públicos, o cualquier actuación que comporte una variación del patrimonio de la Generalidad, requiriendo, en su caso, la ayuda de funcionarios especializados para la emisión de informes razonados sobre la comprobación material de servicios, suministros, obras y otras inversiones, las adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos, y el resto de tipos de gasto.

“Esta comprobación debe efectuarse de acuerdo con las instrucciones anuales que apruebe la Intervención General a estos efectos, que deben que fundamentarse en un análisis de riesgos del ámbito u operaciones a controlar o en una obligación legal, así como en los medios disponibles y el tiempo necesario para realizarla.”

3. Se modifica la letra d del apartado 1.A del artículo 3 de la Ley 16/1984, que queda redactada del siguiente modo:

“d) Asistir a las licitaciones que se realicen para la contratación de servicios, suministros, obras y otras inversiones, las concesiones, las adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos y su alienación, y los arrendamientos.

“La asistencia a las mesas es potestativa y se concreta de acuerdo con los criterios que establezca la Intervención General.”

4. Se añade un apartado, el 3, al artículo 3 de la Ley 16/1984, con el siguiente texto:

“3. La responsabilidad del representante de la Intervención General en ejercicio de la comprobación material debe valorarse proporcionalmente a los medios personales y materiales disponibles para efectuar el acto de comprobación y no debe llegar a los defectos o las faltas de adecuación de la inversión hecha que no den lugar a un resultado tangible, susceptible de comprobación, o a los vicios o elementos ocultos, imposibles de detectar en el momento de efectuar la comprobación material. En los supuestos en los que no se haya designado a un asesor técnico, porque no se ha considerado necesario, la responsabilidad exigible al representante designado queda limitada a los aspectos y las deficiencias que se puedan detectar que no necesiten una calificación técnica en un sector específico correspondiente al objeto de comprobación.”

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 16/1984, que queda redactado del siguiente modo:

“1. El interventor o interventora general ejerce, respecto a los funcionarios del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, las funciones a las que se refieren las letras g y h del artículo 6 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.”

6. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 16/1984, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Intervenir y comprobar el gasto realizado con caudales públicos o cualquier actuación que comporte una variación del patrimonio de la Generalidad.”

7. Se modifica la letra d del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 16/1984, que queda redactada del siguiente modo:

“d) Asistir a las licitaciones que se hagan para la contratación de servicios, suministros, obras y otras inversiones, las concesiones, las adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos y su alienación, y los arrendamientos.”

8. Se modifica la letra f del apartado 3 del artículo 10 de la Ley 16/1984, que queda redactada del siguiente modo:

“f) Intervenir y comprobar el gasto efectuado con caudales públicos o cualquier actuación que comporte una variación del patrimonio de la Generalidad.”

9. Se modifica el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 16/1984, que queda redactado del siguiente modo:

“3. El contenido y la duración de las pruebas selectivas y de los cursos selectivos de formación para el acceso a las escalas del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, el contenido del temario que debe regir la fase de oposición y las reglas sobre la composición y el sistema de designación de los tribunales calificadores deben determinarse de acuerdo con la normativa aplicable.”

10. Se añade una disposición transitoria, la cuarta, a la Ley 16/1984, con el siguiente texto:

“Disposición transitoria cuarta

“El acceso a las escalas del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, tanto por el turno libre como por el turno de promoción interna, se realiza de acuerdo con los procesos y requisitos regulados en el artículo 11 de esta Ley, salvo el requisito relativo al turno de promoción interna sobre la acreditación de la antigüedad mínima que, para los procesos selectivos que se convoquen hasta el 31 de diciembre de 2027 se computarán, a los efectos de acreditar la antigüedad mínima exigida para participar en el turno de promoción interna al que se refiere el artículo 11.2, los servicios prestados en puestos de trabajo adscritos a la Intervención General.”

Artículo 39. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña

1. Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 36 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, que queda redactada del siguiente modo:

“c) Gastos en bienes y servicios derivados de contratos establecidos por la Ley de contratos del sector público.”

2. Se modifica el artículo 64 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 64

“1. La Intervención de la Generalidad, con plena autonomía respecto de los órganos y las entidades sujetos a fiscalización, tiene las siguientes facultades:

“a) Ser el centro de control interno de acuerdo con las modalidades de control establecidas por el artículo 68.

“b) Ser el centro directivo de la contabilidad pública atribuida a la Generalidad de Cataluña.

“c) Ser el centro directivo en la gestión de subvenciones y ayudas en el ámbito de la Administración de la Generalidad y su sector público, y hacer su seguimiento y control.

“2. La Intervención General se dota de un conjunto de personas, datos, procesos, sistemas y herramientas tecnológicas que interactúan para desarrollar sus funciones respecto de los órganos y las entidades.”

3. Se modifica el artículo 66 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 66

“1. Si la objeción del artículo 65 afecta la disposición de gastos, el reconocimiento de obligaciones o la propuesta de pagos, la Intervención debe emitir un acto de fiscalización desfavorable y se suspende la tramitación del expediente mientras no se resuelva, en los siguientes casos:

“a) Si existe insuficiencia o inadecuación del crédito.

“b) Cuando el gasto se proponga a un órgano que no tenga competencia para aprobarlo.

“c) Si faltan requisitos esenciales en el expediente, se aprecian graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredita lo suficiente el derecho del perceptor.

“d) Si la objeción deriva de comprobaciones materiales de servicios, suministros, obras y otras inversiones, concesiones y adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos, o de cualquier actuación que comporte una variación del patrimonio de la Generalidad.

“2. No corresponde a la Intervención pronunciarse sobre la justificación de la oportunidad de la propuesta hecha por el órgano competente por razón de la materia.”

4. Se modifica la letra c del apartado 3 del artículo 68 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“c) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a servicios, suministros, obras y otras inversiones, concesiones y adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos, así como el resto de gasto realizado con caudales públicos o cualquier actuación que comporte una variación del patrimonio de la Generalidad, que incluye también el correspondiente examen documental.”

5. Se añade un apartado, el 5, al artículo 70 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

“5. Una vez finalizado el procedimiento establecido por el apartado 4, las unidades o entidades del sector público controladas no pueden interponer, en caso de discrepancia, ningún recurso o reclamación administrativa o jurisdiccional.”

6. Se modifica el apartado 6 del artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“6. La Intervención General, sin perjuicio de las competencias que corresponden al departamento competente en materia de administración pública establecidas por el artículo 173.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, ejerce la supervisión continua de las entidades del sector público de la Generalidad, para evaluar:

“a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de estas entidades.

“b) La sostenibilidad financiera de estas entidades.

“c) La concurrencia de la causa de disolución por el incumplimiento de las finalidades que justificaron la creación de la entidad o si la subsistencia de la entidad es el medio más idóneo para su consecución.

La aplicación del sistema de supervisión continua se tiene que llevar a cabo por el procedimiento establecido por el control financiero.”

7. Se modifica el apartado 7 del artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“7. En el marco de los controles a los que se refiere el apartado 1, las autoridades y los responsables de las entidades sujetas a control financiero deben garantizar que se preste la debida colaboración y el apoyo necesario al personal de la Intervención General y de las sociedades de auditoría, o a los auditores de cuentas contratados para llevar a cabo el control, y facilitarles los documentos, los antecedentes, los datos y toda la información que soliciten en los plazos que la planificación correspondiente establece. A estos efectos, el personal de la Intervención tiene la consideración de agente de la autoridad.

“En caso de que el interventor que dirige un control encuentre resistencia a la entrega de la información necesaria para llevarlo a cabo por parte de la entidad sujeta a control financiero o se produzca un retraso injustificado en la puesta a disposición de esta información, debe poner inmediatamente esta circunstancia en conocimiento del interventor general, que deberá trasladarla al titular del departamento de adscripción de la entidad para que tome las medidas necesarias y exija, en su caso, las responsabilidades necesarias. En estos supuestos, el interventor general debe aplicar lo que establece el apartado 5 del artículo 81 de esta Ley en relación con la suspensión de la entrega de subvenciones y transferencias.”

8. Se modifica la letra h del artículo 76 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“h) Centralizar, cuando lo determine, la información contable de todas las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas, para facilitar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como el cumplimiento de las obligaciones de información que establece la normativa vigente. Con esta finalidad y la de control, puede establecer la composición, el formato y la periodicidad de los datos contables y de gestión económica y financiera que deben remitir las entidades mencionadas. Asimismo, con este objetivo puede establecer el acceso permanente y directo a la información necesaria en los sistemas de información contable de las entidades, tanto en los sistemas corporativos como en los singulares de cada entidad.”

9. Se modifica el apartado 2 del artículo 81 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Las entidades del sector público sujetas a fiscalización previa deben presentar a la Intervención las cuentas y estados contables provisionales antes del 31 de marzo del año posterior al del cierre y deben ser aprobados antes del 30 de junio por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable a la entidad o, si no hay, por parte del director o directora general o cargo equivalente de la entidad.

“El resto de entidades del sector público de la Generalidad deben formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les son aplicables y se deben comunicar a la Intervención General y poner a disposición de los responsables de la auditoría antes del 31 de marzo del año posterior.”

10. Se añade un apartado, el 5, al artículo 81 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

“5. Si las entidades del sector público incumplen el deber de remitir a la Intervención General la documentación que establecen los apartados 2 y 3 o la información complementaria de esta documentación, una vez dado el trámite de audiencia, sin que se haya acreditado ninguna causa justificada del incumplimiento, la Intervención General debe comunicarlo al departamento competente en materia de finanzas públicas, para que se adopten las medidas destinadas a suspender a la entidad que corresponda la entrega de subvenciones o transferencias a las que tenga derecho con cargo a los presupuestos de la Generalidad, siempre que no provengan de otras administraciones. Esta suspensión se mantiene hasta que se acredite la remisión de las cuentas, y no genera, en ningún caso, derecho a compensación financiera.”

11. Se modifica la letra c del artículo 84 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“c) Autorizar gastos sin los créditos presupuestarios correspondientes o con crédito insuficiente o infringiendo de alguna otra forma las disposiciones vigentes sobre la materia, incluido el hecho de comprometer créditos como consecuencia de pactos, acuerdos o negocios jurídicos con terceros ajenos a la Generalidad de Cataluña si son susceptibles de implicar el reconocimiento de obligaciones no previstas en el presupuesto de gastos aprobado por ley o si los créditos previstos no son suficientes y los compromisos conllevan efectos en ejercicios futuros, sin que se disponga de autorización previa de los órganos competentes en materia de finanzas para la aprobación de este tipo de gasto.”

12. Se modifica el apartado 2 del artículo 88 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“2. El régimen aplicable a las subvenciones y las ayudas es el establecido por esta ley, las leyes especiales aprobadas por el Parlamento y las respectivas leyes de presupuestos de la Generalidad, y supletoriamente las normas de derecho administrativo y, si los no hay, las de derecho privado, salvo las subvenciones financiadas con fondos europeos y gestionadas por la Generalidad de Cataluña, en que prima la normativa de la Unión Europea. Las materias propias del ámbito de las subvenciones y las ayudas se desarrollan por orden de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas.”

13. Se modifica el apartado 3 del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“3. Las bases reguladoras deben someterse, antes de que sean aprobadas, al informe del servicio jurídico y al informe de fiscalización preceptivo y vinculante de la intervención delegada del ente concedente de la subvención o ayuda. Esta aprobación debe hacerse por orden del consejero o consejera correspondiente, o del órgano competente, en los supuestos especificados por las letras b y c del artículo 93, y deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.”

14. Se modifica la regla primera del apartado 1 del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“Primera. El procedimiento de concesión sigue los siguientes parámetros:

“1.º El procedimiento de concesión es, preferentemente, el de concurrencia competitiva.

“2.º Las bases reguladoras pueden considerar el otorgamiento mediante un procedimiento de concurrencia competitiva simple, en el que el único criterio para establecer el orden de prelación de las solicitudes de subvención sea su fecha de presentación.

“− Con este procedimiento, el órgano instructor, sin necesidad de una comisión de valoración, formula una propuesta única de concesión para las solicitudes presentadas válidamente dentro de un plazo limitado y que cumplan los requisitos que se establecen en las respectivas bases reguladoras hasta agotar el crédito disponible en la convocatoria, y la denegación para el resto de solicitudes.

“− No es necesario establecer una prelación entre las solicitudes cuando, una vez finalizado el plazo de presentación, el crédito consignado en la convocatoria sea suficiente para atender todas las solicitudes presentadas válidamente y que cumplan los requisitos establecidos en las bases reguladoras respectivas.

“3.º De manera excepcional y siempre de manera razonada, las bases reguladoras pueden prever el otorgamiento de la subvención mediante un procedimiento de concesión sucesiva en que la concesión de las subvenciones únicamente exige el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos en las bases reguladoras de las solicitudes válidamente presentadas dentro de un plazo limitado, sin efectuar entre ellas ninguna evaluación comparativa ni consideración conjunta.

“− En este supuesto, las solicitudes que se formulen son resueltas ordenadamente en función del momento en que el respectivo expediente esté completo y hasta agotar el crédito consignado en la convocatoria.

“− Cuando por el fin o naturaleza de la subvención se utilice este procedimiento de concesión sucesiva, debe recogerse expresamente en las bases reguladoras el carácter limitado de los fondos públicos destinados al programa subvencional correspondiente, y establecer las consecuencias derivadas del agotamiento de los mencionados fondos.

“− En todo caso, una vez agotados los fondos, debe hacerse pública, mediante un anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, esta circunstancia, a los efectos de la suspensión o denegación de la concesión de nuevas subvenciones.

“− A pesar del carácter limitado de los fondos, la convocatoria puede prever una cuantía adicional aplicable a la concesión sin que requiera una nueva convocatoria. Es admisible la fijación de una cuantía adicional que, excepcionalmente pueda prever la convocatoria, cuando los créditos a que resulta imputable no estén disponibles en el momento de la convocatoria pero cuya disponibilidad se prevea obtener en cualquier momento anterior a las resoluciones de concesión dentro del ejercicio presupuestario de la propia convocatoria. En este caso, el órgano concedente debe publicar la declaración de créditos disponibles, dentro del límite de la cuantía adicional fijada en la convocatoria y con carácter previo a las resoluciones de concesión, en los mismos medios que la convocatoria, sin que esta publicidad implique la apertura de un nuevo plazo para presentar nuevas solicitudes ni el inicio de un nuevo cómputo de plazo para resolver.”

15. Se modifica el encabezamiento del apartado 2 del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Excepcionalmente, se pueden conceder subvenciones excluidas de concurrencia, siempre que se acredite la imposibilidad de concederlas en el marco de una convocatoria pública por las especificidades del subvencionado o de las actividades a desarrollar. Esta concesión debe cumplir los siguientes requisitos:”

16. Se modifica la letra d del apartado 2 del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“d) Si el importe a conceder es superior a 300.000 euros o a lo que determine la Ley de presupuestos, es necesaria la autorización previa del Gobierno, salvo que se trate de una subvención con cargo a partidas nominativas.”

17. Se añade un artículo, el 108 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

“Artículo 108 bis. Reintegros, devoluciones y remanentes no aplicados

En las subvenciones y las ayudas otorgadas en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo no es de aplicación la exigencia del interés de demora para los reintegros, las devoluciones y los remanentes no aplicados.”

Artículo 40. Modificación del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña

Se modifica el artículo 16 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 16

“1. La adquisición a título oneroso de cuotas, partes alícuotas o títulos representativos del capital de empresas constituidas de acuerdo con el derecho civil o el mercantil debe hacerse por compra o por suscripción.

“2. Corresponde al Gobierno acordar la adquisición por parte de la Administración de la Generalidad y conceder las autorizaciones para esta finalidad a las entidades de su sector público, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de la empresa pública catalana.

“3. En el caso de sociedades mercantiles, la participación en conjunto de la Administración de la Generalidad y de las entidades de su sector público en el capital de la empresa como resultado de la adquisición no puede ser inferior al 5% del capital, salvo en los casos en que por tratarse de inversiones en sociedades que se consideren estratégicas, por el carácter sucesivo de la adquisición o la venta de los títulos representativos del capital, o por razón del impacto de la operación en las disponibilidades presupuestarias, el porcentaje sea inferior, pero como mínimo del 1% del capital social.”

Parte tercera. Medidas en el ámbito del sector público

Título IV. Medidas administrativas en materia de personal de la Administración de la Generalitat y su sector público

Capítulo I. Normas generales

Artículo 41. Modificación de la Ley 13/2005, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Un alto cargo no puede pertenecer a más de dos consejos de administración u órganos de gobierno, salvo que una norma lo establezca por razón del cargo. Si concurren razones justificativas, el Gobierno, mediante una resolución motivada, puede autorizar, de forma excepcional, que un alto cargo pertenezca a más de dos consejos de administración de organismos u órganos de gobierno de empresas o entidades. Los altos cargos al servicio de la Generalidad pueden pertenecer a más de dos consejos de administración u órganos de gobierno sin necesidad de autorización excepcional del Gobierno de la Generalidad siempre que no perciban ningún tipo de derecho de asistencia por la participación en las reuniones de estos consejos de administración u órganos de gobierno.”

2. Se modifica el artículo 11 de la Ley 13/2005, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 11. Compatibilidad con el ejercicio de la docencia universitaria y actividades de investigación a tiempo parcial

“1. Los altos cargos al servicio de la Generalidad pueden compatibilizar su cargo con el ejercicio de funciones docentes universitarias retribuidas, de carácter reglado y en régimen de dedicación a tiempo parcial. Son igualmente compatibles, siempre que no sean retribuidas, las actividades de investigación, asesoramiento científico y de investigación que deriven de la ejecución de proyectos científicos o de investigación de los que el alto cargo había sido beneficiario, como autor o coautor, con anterioridad a la toma de posesión. La compatibilidad comprende las tareas de producción y creación literarias, artísticas, científicas o técnicas y las publicaciones derivadas de estas actividades.

“Queda expresamente prohibida la presentación de nuevas solicitudes o candidaturas para la financiación, tanto de carácter público como privado, de nuevos proyectos científicos o de investigación de los que el alto cargo sea investigador principal, coautor o actúe como miembro del equipo investigador y de investigación solicitante.

“2. El ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1 requiere la autorización expresa de la persona titular del departamento competente en materia de función pública, que debe valorar que estas funciones no se ejercen en detrimento de la dedicación al ejercicio del cargo público y que no concurre conflicto de interés. Se considera, entre otros, que van en detrimento de la dedicación al ejercicio del cargo público las dedicaciones superiores a ciento veinte horas anuales lectivas de docencia o de actividad de investigación.”

Artículo 42. Modificación de la Ley 21/1987, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad

Se modifica el artículo 4 de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 4

“1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley solo puede tener un segundo puesto de trabajo o una segunda actividad en el sector público si lo exige el interés del propio servicio público.

“2. Se puede autorizar, una vez cumplidas las prescripciones de esta Ley, la compatibilidad para ocupar un puesto de trabajo como profesor universitario asociado en régimen de dedicación a tiempo parcial.

“3. Se puede autorizar, cumplidas las prescripciones de esta Ley, la compatibilidad del personal docente e investigador de universidades para ocupar un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente de investigación, en centros públicos de investigación, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica en un centro o una estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos estén autorizados como de prestación a tiempo parcial.

“4. Quienes ocupan un cargo de los definidos como segundo puesto por el apartado 3 pueden ser autorizados para compatibilizar uno de los puestos docentes universitarios a los que hace referencia.

“5. Los profesores titulares de escuelas universitarias de enfermería pueden ser autorizados a compatibilizar un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario, en los términos y las condiciones indicados por los apartados 3 y 4.

“6. Se puede autorizar, cumplidas las prescripciones de esta Ley, la compatibilidad para el ejercicio de un segundo puesto de trabajo o actividad a tiempo parcial en el sector público cultural, salvo la prohibición establecida en el artículo 14, al siguiente personal:

“a) Al personal funcionario y laboral de las administraciones locales de las enseñanzas establecidas en el artículo 45 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

“b) Al profesorado de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanzas artísticas profesionales o de enseñanzas artísticas superiores que preste servicio en los centros públicos que impartan estas enseñanzas.

“7. Se puede autorizar al profesorado de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, al del cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, al del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional y al resto de profesorado de formación profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley orgánica 2/2006, la compatibilidad para el ejercicio de sus funciones, a tiempo parcial y cumpliendo las exigencias de esta Ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 14, en los centros de titularidad pública con oferta integrada, e impartir todas las modalidades del sistema de formación profesional de conformidad con su perfil académico y profesional, siempre que cumplan los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos, cursos de especialización, certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia correspondientes, así como en acciones formativas de las otras modalidades del ámbito del sistema de la formación profesional.

“8. En general, se considera que este interés público se da si se trata de un segundo puesto de trabajo directamente relacionado con las tareas docentes que son objeto del puesto de trabajo principal. Se presupone también el interés público si la función docente objeto de la segunda actividad está directamente relacionada con la función o la actividad que se considera principal.

“9. En principio se considera también de interés público la realización habitual de funciones docentes para la formación, la formación para el acceso al empleo público o el perfeccionamiento del personal en centros de formación de funcionarios.

“10. Se considera también que existe interés público para ejercer un segundo cargo o actividad si así lo determina el Gobierno.

“11. En los supuestos señalados por los apartados 8, 9 y 10, corresponde al Gobierno de determinar la existencia de interés público, que es condición necesaria para el otorgamiento de la autorización de compatibilidad. Los departamentos interesados deben elevar al Gobierno las propuestas correspondientes a fin de que este declare la posible existencia de interés público.”

Artículo 43. Modificación de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública

1. Se añade un artículo, el 33 bis, a la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:

“Artículo 33 bis. Áreas de especialidad de los puestos de trabajo

“1. Los puestos de trabajo pueden agruparse en áreas de especialidad en función de los conocimientos, las competencias, los perfiles profesionales y las funciones que sean necesarias para su desarrollo, con el objeto de racionalizar la gestión de recursos humanos.

“2. Las áreas de especialidad son instrumentos para la ordenación de los procesos de selección y provisión, y para la formación, la carrera profesional y la movilidad del personal.

“3. Se deben regular, mediante acuerdo de Gobierno, las áreas de especialidad en el ámbito de la Generalidad, el procedimiento de asignación a cada puesto y los efectos en materia de selección, provisión, movilidad y formación.

“4. La adscripción de un puesto de trabajo en un área o más áreas de especialidad debe constar en la relación de puestos de trabajo y, en su caso, en los instrumentos de gestión de los puestos de trabajo.

“5. La adscripción a un área de especialidad no tiene efectos retributivos automáticos ni conlleva la modificación del nivel de clasificación del puesto de trabajo, y cualquier cambio retributivo está sujeto al régimen general de valoración y clasificación de puestos.”

2. Se añade una letra, la e, al apartado 1 del artículo 103 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, con el siguiente texto:

“e) El complemento variable por servicios efectivos en horario nocturno o en día festivo, por asistencia operativa inmediata y por guardias de presencia física y guardias localizadas.”

3. Se añade una letra, la f, al artículo 103.1 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, con el siguiente texto:

“f) El complemento de carrera profesional, que retribuye la progresión alcanzada, sin cambiar de puesto de trabajo, dentro del sistema de carrera profesional horizontal establecido legalmente.”

4. Se añade un apartado, el 2, a la disposición adicional trigésima tercera de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, con el texto siguiente, y el apartado único actual pasa a ser el 1:

“2. Las administraciones locales, en el marco de la autonomía local y en función de su disponibilidad presupuestaria, pueden establecer la aplicación de la garantía retributiva del salario mínimo interprofesional a los funcionarios que tengan en prácticas en los términos del apartado 1.”

Artículo 44. Modificación de la Ley 8/2006, de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 8/2006, de 5 de julio, de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“3. Las medidas establecidas por esta ley se aplican tanto al personal que tiene un vínculo matrimonial como a las parejas estables acreditadas de acuerdo con lo establecido en el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. Las medidas se aplican también tanto en los supuestos de filiación biológica o adoptiva como en los de acogimiento permanente o preadoptivo, sin perjuicio de las especialidades que establece la ley en relación con el cómputo de plazos. Mediante la negociación colectiva estas medidas se pueden extender a otras modalidades de acogimiento.”

2. Se añade un apartado, el 3, a la disposición adicional tercera de la Ley 8/2006, con el siguiente texto:

“3. Las administraciones locales, previa negociación colectiva, pueden extender las medidas que se establezcan en las otras modalidades de acogimiento distintas al acogimiento permanente o preadoptivo.”

Capítulo II. Normas sectoriales

Artículo 45. Modificación de la Ley 16/1991, de las policías locales

1. Se añade un artículo, el 32 bis, a la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales, con el siguiente texto:

“Artículo 32 bis

“1. El ayuntamiento que, en el marco de un proceso selectivo, nombre como miembro de su policía local a una persona que haya superado el Curso de formación básica para policías, en el caso de la categoría de agente, o los cursos de promoción, en el caso de las demás categorías, de acuerdo con el artículo 24, impartidos por el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña en los últimos tres años, y que en el momento de seleccionarla forme parte de la plantilla de otro ayuntamiento, debe satisfacer a este último una indemnización equivalente a las retribuciones legalmente establecidas que este policía haya percibido durante los cursos mencionados, y el gasto de los cursos de promoción y de formación continuada que haya realizado en el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña dentro del mismo periodo y, en su caso, los de especialización.

“2. El periodo de tres años al que se refiere el apartado 1 se computa desde la fecha de finalización del curso correspondiente hasta la fecha del nombramiento por parte del ayuntamiento que debe satisfacer la indemnización.”

2. Se añade una letra, la b bis, al apartado 1 del artículo 48 de la Ley 16/1991, con el siguiente texto:

“b bis) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad o edad y el acoso laboral, moral, sexual y por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género.”

3. Se añade una letra, la w, al apartado 1 del artículo 48 de la Ley 16/1991, con el siguiente texto:

“w) El acoso sexual y también el acoso laboral, que consiste en la reiteración de actos de acoso psicológico o hostilidad en el marco de una relación de servicio.”

4. Se añade una letra, la q, al artículo 49 de la Ley 16/1991, con el siguiente texto:

“q) El hecho de acceder indebidamente, con dolo o negligencia grave, a datos personales de titularidad municipal, o permitir, facilitar o autorizar que terceros accedan a estos datos sin autorización, incluidos los tratados con fines policiales, contraviniendo la normativa en materia de protección de datos personales, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al responsable o al encargado del tratamiento.”

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 54 de la Ley 16/1991, que queda redactado del siguiente modo:

“1. No pueden imponerse sanciones por faltas graves o muy graves si no es en virtud de un expediente instruido al efecto; la tramitación del expediente debe regirse por los principios de sumariedad y de celeridad, pero en ningún caso puede existir indefensión. La sanción por faltas leves puede imponerse sin ningún otro trámite que el de audiencia a la persona interesada. La duración máxima del expediente no puede ser superior a seis meses, salvo que la Administración justifique una prórroga expresa o exista una conducta dilatoria de la persona inculpada.”

6. Se modifica el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 16/1991, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Las faltas muy graves prescriben al cabo de seis años, las graves al cabo de dos años y las leves al cabo de tres meses, a contar desde la fecha de la comisión de la falta.”

7. Se modifica la letra b del apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley 16/1991, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas en virtud de este criterio de preferencia puede tener un diferencial negativo superior al 15% respecto a los candidatos hombres postergados, en la puntuación global de la fase de oposición si el proceso consiste únicamente en una oposición, o en la puntuación global del concurso oposición si el proceso consiste en un concurso oposición.”

8. Se añade una disposición adicional, la novena, a la Ley 16/1991, con el siguiente texto:

“Disposición adicional novena. Mecanismo para hacer efectiva la aplicación de la disposición adicional trigésima de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública

“1. Para reducir al máximo el nombramiento de personal interino y la temporalidad estructural de las plantillas de los cuerpos de las policías locales, promover la simplificación administrativa y fomentar la promoción interna y la cobertura de los puestos de trabajo con funcionarios de carrera, las convocatorias de pruebas selectivas de todas las categorías de las policías locales pueden incluir, además de las plazas autorizadas en las ofertas de empleo público, un número de plazas adicionales para cubrir futuras vacantes, a cargo de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes.

“2. Las convocatorias deben justificar debidamente el número de plazas adicionales que incluyen, de acuerdo con el fin al que se refiere el apartado 1, y, en ningún caso, pueden obstaculizar ni impedir la convocatoria ordinaria de las ofertas de empleo previstas para los dos años siguientes, de acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional trigésima de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre.

“3. Si las bases y la convocatoria así lo regulan, las personas aspirantes que hayan aprobado la fase previa de oposición o de concurso oposición pero no hayan sido propuestas para hacer el Curso de formación básica para policías en el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña pueden ser propuestas para hacerlo en la edición siguiente, respetando el orden de puntuación que hayan obtenido en esta fase previa. Si las bases o la convocatoria así lo establecen, también deben realizar el periodo de prácticas. Las personas aspirantes que aprueben todas las fases del proceso selectivo serán nombradas funcionarias de carrera, y la fecha de la toma de posesión del puesto de trabajo será la fecha a partir de la cual el nombramiento desplegará todos los efectos.

“4. La relación de personas aspirantes que hayan aprobado la fase de oposición o de concurso oposición pero no hayan sido propuestas para realizar el Curso de formación básica para policías en el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña queda automáticamente sin efecto una vez transcurridos tres años a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo correspondiente o cuando el ayuntamiento resuelva una convocatoria posterior de otro proceso selectivo del mismo cuerpo, escala y categoría.

“5. Sin perjuicio de lo establecido esta disposición, las bases de los procesos selectivos pueden disponer que la superación de pruebas selectivas en el marco de convocatorias anteriores, correspondientes únicamente a la fase de oposición y, por tanto, correspondientes a la fase selectiva anterior al Curso de formación básica para policías, pueda eximir de realizar alguna prueba o ejercicio, o bien que se puedan valorar dichas pruebas selectivas como mérito en la fase de concurso.”

Artículo 46. Modificación de la Ley 4/1993, del sistema bibliotecario de Cataluña

Se modifica el apartado 2 del artículo 29 de la Ley 4/1993, de 18 de marzo, del sistema bibliotecario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Las condiciones profesionales del personal técnico de las bibliotecas del Sistema de Lectura Pública deben determinarse por reglamento. En todo caso, excepto en las bibliotecas filiales, el personal bibliotecario debe tener una titulación universitaria específica del ámbito de la biblioteconomía, la información y la documentación.”

Artículo 47. Modificación de la Ley 5/1994, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña

1. Se modifica el artículo 19 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“El acceso a la categoría de cabo se hace por promoción interna, a través de un concurso oposición, que debe incluir la superación de un curso selectivo en el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña. Para participar en él, las personas aspirantes deben pertenecer a la categoría de bombero o bombera de primera de la escala técnica y acreditar una antigüedad mínima de cuatro años de servicio activo en la categoría de bombero o bombera de primera de la escala técnica, o bien una antigüedad mínima de dos años de servicio activo en esta categoría cuando se haya accedido desde la categoría de bombero o bombera de la escala básica.”

2. Se modifica el artículo 52 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 52

“1. Los bomberos y bomberas voluntarios tienen derecho a disfrutar de un seguro que cubra los accidentes que se puedan producir en acto de servicio; a disfrutar de la defensa jurídica necesaria en las causas instruidas como consecuencia de actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de sus funciones, y recibir compensaciones que indemnicen su dedicación en la forma y cuantía que se determine reglamentariamente.

“1 bis. Se crea el plan de ahorro de los bomberos y bomberas voluntarios de la Generalidad, en el que la Administración debe efectuar aportaciones. La naturaleza de estas aportaciones es estrictamente indemnizatoria en el marco del reconocimiento de la actividad de este voluntariado. Los requisitos de acceso, las condiciones de consolidación y la cuantía y los límites para percibirlo deben determinarse mediante la resolución de la persona titular del departamento competente en materia de prevención, extinción de incendios y salvamentos.

“2. Los bomberos y bomberas voluntarios que, por su actuación en servicio, sufran secuelas de carácter permanente reconocidas de conformidad con lo que determine el departamento competente en materia de prevención, extinción de incendios y salvamentos también tienen derecho a recibir una aportación dineraria a cargo de la Generalidad.

“2 bis. La aportación a la que se refiere el apartado 2 tiene carácter exclusivamente indemnizatorio y su cuantía es equivalente a la que en circunstancias idénticas perciba el personal funcionario integrado en el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad al que se haya reconocido una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez.

“3. Los bomberos y bomberas voluntarios deben ser distinguidos o recompensados cuando se aprecie alguna de las circunstancias o alguno de los supuestos que sean determinados por reglamento.”

Artículo 48. Modificación de la Ley 10/1994, de la Policía de la Generalidad - Mossos d'Esquadra

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad - Mossos d'Esquadra, que queda redactado del siguiente modo:

“1. El acceso a las categorías de facultativo o facultativa y de técnico o técnica de la escala de apoyo del Cuerpo de Mossos d'Esquadra se hace por convocatoria de libre acceso, mediante oposición o concurso oposición.

“Las convocatorias de acceso a la categoría de facultativo o facultativa pueden incluir un turno de promoción interna para las personas funcionarias de carrera de la categoría de técnico o técnica de la escala de apoyo del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, si cumplen los requisitos de titulación, tienen una antigüedad mínima de dos años en la categoría de técnico o técnica y cumplen el resto de requisitos exigidos en la convocatoria.”

2. Se añade un artículo, el 29 bis, a la Ley 10/1994, con el siguiente texto:

“Artículo 29 bis

“1. La carrera horizontal del Cuerpo de Mossos d'Esquadra supone el reconocimiento individualizado del desarrollo profesional de acuerdo con un modelo de competencias y habilitaciones operativas y la consecución de diferentes niveles de expertez y experiencia, validados a través de la evaluación del rendimiento y de las competencias profesionales.

“2. Mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública y previa negociación colectiva, se debe establecer por reglamento un sistema de itinerarios profesionales estructurados en niveles de expertez profesional en el mismo puesto de trabajo y en la provisión de los puestos de trabajo de las diferentes especialidades. Este sistema debe incluir:

“a) Los grados o niveles que se reconocerán, con el complemento de carrera horizontal correspondiente, que tiene la consideración de retribución complementaria de las personas funcionarias del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.

“b) Los requisitos para acceder a cada grado o nivel, los tiempos y las condiciones de permanencia, así como las circunstancias que pueden resultar en la pérdida de estos grados o niveles.

“c) Los mecanismos y criterios para evaluar la trayectoria y la actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desarrollo, así como otros méritos y aptitudes en función de la especificidad del puesto de trabajo desarrollado.

“3. El Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, en colaboración y coordinación con la Dirección General de Policía, debe elaborar un plan formativo que desarrolle el Plan de carrera profesional del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.”

3. Se añaden tres apartados, el 2, el 3 y el 4, al artículo 53 de la Ley 10/1994, con el texto siguiente, y el apartado único actual pasa a ser el 1:

“2. A los efectos del ejercicio de la función de negociación colectiva en relación con la letra b del apartado 1, se pueden constituir en el Consejo de la Policía - Mossos d'Esquadra uno o varios grupos de negociación, integrados por los representantes de la Administración que designe la presidencia del Consejo y por miembros que sean designados por las organizaciones sindicales representativas del Cuerpo de Mossos d'Esquadra. Se entiende por organizaciones sindicales representativas las organizaciones que en las últimas elecciones al Consejo de la Policía - Mossos d'Esquadra hayan obtenido, al menos, una persona en representación del Consejo, o en dos de las escalas el 10% de los votos emitidos en cada una de estas.

“3. Los grupos de negociación a los que se refiere el apartado 2 pueden tratar las cuestiones relativas a la participación en el establecimiento de las condiciones propias de la prestación del servicio del personal funcionario del Cuerpo de Mossos d'Esquadra y, en todo caso, las relativas a la jornada y el horario, las retribuciones, las vacaciones y las licencias y los permisos.”

“4. Las propuestas de acuerdo o pacto a las que se llegue en los grupos de negociación a los que se refiere el apartado 2 se deben elevar al pleno del Consejo de la Policía para ser aprobadas.”

Artículo 49. Modificación de la Ley 7/1996, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña

1. Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 6

“El asesoramiento en derecho y la representación y la defensa jurídicas de las entidades del sector público institucional son ejercidos en los términos establecidos por reglamento por la abogacía de la Generalidad, salvo que estas entidades estén dotadas de servicios jurídicos propios, por disposición legal exprés o por decreto del Gobierno, o bien, en el caso de los consorcios, por acuerdo del Gobierno, sin perjuicio de la posibilidad que establece el artículo 7.2.”

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 7/1996, que queda redactado del siguiente modo:

“2. La representación y la defensa del Gobierno, de la Administración y de las entidades del sector público institucional pueden ser encargadas, justificadamente, a un abogado o abogada colegiado cuando el presidente o presidenta de la Generalidad, la persona titular del departamento competente o el presidente o presidenta de la entidad lo decidan, por la naturaleza de la cuestión debatida o de la entidad afectada o por las circunstancias especiales que concurran, con un informe de la dirección del Gabinete Jurídico de la Generalidad, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 61 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña.”

3. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1996, que queda redactado del siguiente modo:

“1. El Gobierno de la Generalidad debe aprobar la relación de puestos de trabajo que deben ser ocupados por los abogados y abogadas de la Generalidad, de acuerdo con las disponibilidades de las plantillas presupuestadas cada año.”

Artículo 50. Modificación de la Ley 1/1991, reguladora del régimen sancionador en materia de juego

Se modifica el artículo 7 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 7. Competencia para imponer sanciones

“1. Corresponde a la persona titular del Departamento de Economía y Finanzas de imponer las sanciones por faltas muy graves, salvo que la multa supere la cantidad de 180.303,63 euros, caso en el cual la imposición de la sanción corresponde al Gobierno.

“2. Corresponde a la persona titular de la Dirección General de Tributos y Juego de imponer las sanciones por faltas graves, si superan la cantidad de 6.010,12 euros o pasan de los seis meses de suspensión de la autorización o de cierre o inhabilitación del local.

“3. Corresponde a la persona titular de la Dirección General de Tributos y Juego de imponer las sanciones por faltas graves, si no superan la cantidad de 6.010,12 euros o no pasan de los seis meses de suspensión de la autorización o de cierre o inhabilitación del local, y las sanciones por faltas leves.

Artículo 51. Modificación de la Ley 4/1997, de protección civil de Cataluña

1. Se modifica el artículo 15 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 15. Clases de planes y homologación

“1. Los planes de protección civil pueden ser territoriales, especiales y de autoprotección. Estos planes deben ser aprobados y homologados de acuerdo con la legislación vigente.

“2. Todos los planes de protección civil deben estar coordinados e integrados de forma eficaz para dar respuesta a las situaciones de grave riesgo colectivo, a las catástrofes o a las calamidades públicas que se produzcan.

“3. La homologación de un plan requiere que este incorpore la estructura de los contenidos mínimos, los riesgos de acuerdo con el Mapa de protección civil, las emergencias que se pueden producir, los avisos a las autoridades de protección civil, los procedimientos de respuesta y los datos de contacto en caso de emergencia, y también que sea elaborado por la persona o el ente competente.”

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Los municipios con una población superior a los veinte mil habitantes y los que, sin llegar a esta población, tienen la obligación de elaborar un plan de actuación municipal por riesgos especiales de acuerdo con lo establecido por el artículo 18, deben elaborar y aprobar planes básicos de emergencia municipal que garanticen la coordinación y la aplicación correctas en su territorio del Plan de protección civil de Cataluña. Los planes básicos de emergencia municipal son aprobados por los plenos de las respectivas corporaciones municipales, previa información pública e informe de la comisión municipal de protección civil, si existe, y son homologados por la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

3. Se modifica la letra h del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 4/1997, que queda redactada del siguiente modo:

“h) Los niveles de aplicación del plan, que deben corresponderse con situaciones de alarma y emergencia, con las medidas asociadas a cada uno de los niveles.”

4. Se añade un apartado, el 3, al artículo 20 de la Ley 4/1997, con el siguiente texto:

“3. Para los municipios de menos de veinte mil habitantes se debe determinar por reglamento un modelo de planificación simplificado, en lo que concierne tanto al plan territorial como a los planes de actuación por riesgos especiales.”

5. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 41 de la Ley 4/1997, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Participar en la elaboración de los planes de protección civil, integrar en los mismos los recursos y servicios propios y formar parte de los órganos de coordinación y asesoramiento correspondientes en caso de establecerlo así los propios planes.”

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

“3. Son funciones de la Comisión:

“a) Emitir informes sobre las normas técnicas y las disposiciones legales relacionadas con la protección civil que se dicten en Cataluña.

“b) Participar en la coordinación de las actuaciones de los órganos relacionados con la protección civil.

“c) Homologar los planes de autoprotección y los planes de protección civil de ámbito municipal y supramunicipal que le correspondan.

“d) Emitir informes sobre el Plan de protección civil de Cataluña y los planes especiales que deban ser aprobados por el Gobierno de la Generalidad.

“e) Ser informada del funcionamiento material de los planes y las actuaciones de respuesta, evaluar sus resultados y formular las propuestas adecuadas.

“f) Verificar el funcionamiento de los planes de protección civil tras producirse incidencias de relevancia, basándose en el informe emitido por el órgano competente del departamento responsable en materia de protección civil.

“g) Las demás que le atribuya la normativa vigente.”

Artículo 52. Modificación de la Ley 4/2003, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña

1. Se modifica el artículo 13 de la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 13. Reglamentación de las juntas

“El Gobierno debe aprobar por decreto la normativa general sobre organización y funcionamiento de las juntas locales de seguridad. Estos órganos pueden aprobar su reglamento de funcionamiento interno, atendiendo a los preceptos de la presente ley y las normas que la desarrollen.”

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 4/2003, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Los convenios pueden establecer la creación de comisiones y grupos de trabajo para llevar a cabo las actuaciones previstas. En general, sin perjuicio de las particularidades derivadas de su objeto o su composición, estos órganos se deben vincular a las juntas locales de seguridad.”

3. Se modifica el apartado 9 del artículo 31 de la Ley 4/2003, que queda redactado del siguiente modo:

“9. El consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública debe comunicar la aprobación de planes de seguridad supramunicipales y regionales a las juntas locales de seguridad que resulten afectadas por los mismos y a los órganos superiores de coordinación y participación, para que tengan conocimiento de los mismos y, si procede, para que hagan la adecuación de sus actuaciones a los mismos.”

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 4/2003, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en las tareas de seguridad pública mediante las asociaciones y entidades que tienen representación en el Consejo de Seguridad de Cataluña y en las juntas locales de seguridad.”

Artículo 53. Modificación de la Ley 17/2003, del Cuerpo de Agentes Rurales

Se añade un artículo, el 17 bis, a la Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales, con el siguiente texto:

“Artículo 17 bis. Plan de carrera profesional

“1. El plan de carrera profesional de los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales conlleva el reconocimiento individualizado del desarrollo profesional de acuerdo con unos procesos selectivos de promoción interna y de progresión de la carrera profesional que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Este plan de carrera profesional debe ser aprobado por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del Departamento de Interior.

“2. Reglamentariamente, a través de una orden de la persona titular competente en materia de seguridad pública y previa negociación colectiva, se debe establecer un sistema de itinerarios profesionales estructurados en niveles de expertez profesional en el mismo puesto de trabajo y en la provisión de puestos de trabajo de los grupos funcionales que se creen, así como las condiciones de acceso, los periodos mínimos de permanencia y la salida de cada grupo.

“3. Los niveles de especialidad, una vez reconocidos, deben ser objeto de consolidación de acuerdo con las reglas generales de consolidación y reconocimiento del grado personal, salvo en los supuestos en los que no se acrediten las aptitudes y capacidades requeridas, y sin perjuicio de lo dispuesto por la regulación del régimen disciplinario para la sanción de demérito.

“4. El Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, en colaboración y coordinación con la dirección general competente de agentes rurales, debe elaborar el plan formativo que dé respuesta al plan de carrera profesional del Cuerpo de Agentes Rurales.

“5. Dentro de las retribuciones complementarias de los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales se incluye el complemento de carrera profesional correspondiente a las retribuciones asociadas al plan de carrera profesional, de acuerdo con lo establecido en este artículo.”

Artículo 54. Modificación de la Ley 17/2017, del Código tributario de Cataluña

Se modifican el nombre del capítulo VII, del título I, del libro segundo del Código tributario de Cataluña, aprobado por la Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalidad, y el artículo 217-1 de este código, que quedan redactados del siguiente modo:

“Capítulo VII. Cuerpos tributarios

“Artículo 217-1. Cuerpos tributarios de la Agencia Tributaria de Cataluña

“Son cuerpos tributarios de adscripción exclusiva a la Administración tributaria de la Generalidad, de acuerdo con la definición del artículo 121-2:

“a) El cuerpo superior de inspectores tributarios de la Generalidad de Cataluña.

“b) El cuerpo superior de técnicos tributarios de la Generalidad de Cataluña.

“c) El cuerpo técnico de gestores tributarios de la Generalidad de Cataluña.

“d) El cuerpo de agentes tributarios de la Generalidad de Cataluña.

“e) El cuerpo superior de informática tributaria de la Generalidad de Cataluña.”

Artículo 55. Reclasificación profesional del personal de atención educativa del Departamento de Educación y de los servicios educativos

1. Se clasifican en el grupo B las categorías profesionales de técnicos especialistas en educación infantil, integración social y personal educador de educación especial en centros públicos del personal laboral de atención educativa del Departamento de Educación y Formación Profesional.

2. Se clasifican en el grupo A1 las categorías profesionales de fisioterapeuta y de logopeda del personal de servicios educativos del Departamento de Educación y Formación Profesional.

3. Los efectos administrativos y económicos de la reclasificación profesional del personal de atención educativa y del personal de servicios educativos del Departamento de Educación y Formación Profesional se retrotraen a 1 de enero de 2026.

Título V. Medidas de reestructuración y racionalización del sector público

Capítulo I. Agencia de Ciberseguridad de Cataluña

Artículo 56. Modificación de la Ley 15/2017, de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña

Se añade una letra, la i, al apartado 4 del artículo 2 de la Ley 15/2017, de 25 de julio, de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña, con el siguiente texto:

“i) Auditar y certificar el cumplimiento de los requisitos que establece la normativa vigente respecto de los sistemas de información incluidos en el ámbito de actuación de la Agencia.”

Capítulo II. Organismos de salud

Artículo 57. Modificación de la Ley 8/2007, del Instituto Catalán de la Salud

1. Se modifica el apartado 6 del artículo 6 de la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud, que queda redactado del siguiente modo:

“6. Los órganos de gestión del Instituto Catalán de la Salud son:

“a) Los servicios corporativos, que son a la vez estructura de apoyo del director o directora gerente y de los centros, servicios y establecimientos del Instituto.

“b) Las unidades de gestión de los centros, los servicios y los establecimientos del Instituto que establezca el Consejo de Administración, en amparo de las competencias que le atribuye el artículo 8.2.b.”

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 8/2007, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los centros, los servicios y los establecimientos del Instituto Catalán de la Salud se pueden organizar a través de los órganos que establezca el Consejo de Administración entre los siguientes:

“a) Gerencias territoriales como unidades de gestión conjunta de la atención primaria, la atención hospitalaria y otros servicios sociosanitarios.

“b) Unidades de gestión de atención primaria.

“c) Unidades de gestión de atención hospitalaria.

“d) Otras unidades de gestión.”

Artículo 58. Modificación del Decreto Ley 4/2010, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña, en relación con la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña

1. La Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña se subroga en la posición jurídica de la Agencia de Calidad y Desarrollo Profesional en Salud a partir de la aprobación de los nuevos estatutos.

2. Las referencias que los artículos 2.2, 2.3, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña, hacen a la Agencia de Calidad y Desarrollo Profesional en Salud se deben entender hechas a la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña.

3. Se modifican el título y el apartado 1 del artículo 2 del Decreto ley 4/2010, que quedan redactados del siguiente modo:

“Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña

“1. La Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña tiene el objetivo de generar conocimiento relevante para contribuir a la mejora de la calidad, seguridad y sostenibilidad del sistema de salud de Cataluña que faciliten la toma de decisiones a la ciudadanía, a los y las profesionales y a los gestores y las gestoras del ámbito de la salud, y a los órganos responsables de la planificación en salud, así como facilitar la integración de las y de los profesionales sanitarios en el sistema y su corresponsabilidad en la consecución de las finalidades comunes y la calidad de la atención.

“Sin perjuicio de este objetivo principal, la Agencia también puede asumir, con sujeción a la normativa aplicable y con la financiación correspondiente, funciones relativas a la generación de conocimiento, evaluación y apoyo a la toma de decisiones en el ámbito de los servicios sociales de Cataluña, así como en el desarrollo del modelo de atención integrada social y sanitaria en Cataluña.

“La Agencia se adscribe al departamento competente en materia de salud.”

4. Se modifica el artículo 3 del Decreto ley 4/2010, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 3. Funciones de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña

“Para lograr sus objetivos, corresponden a la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña las funciones siguientes:

“a) Definir, de acuerdo con las directrices del departamento competente en materia de salud, impulsar y desplegar la estrategia del sistema de información para el sistema de salud que facilite a la administración competente la información necesaria para la toma de decisiones y para la evaluación de la calidad de la asistencia sanitaria, y gestionarla generando conocimiento del sistema.

“b) Desarrollar la evaluación de la estructura, de los procesos, de la eficacia, de la seguridad, de la eficiencia y de las consecuencias de la introducción de tecnologías médicas y asistenciales, así como de nuevos tratamientos, intervenciones, procedimientos organizativos y asistenciales y de las tecnologías de la información y la comunicación aplicadas a la atención sanitaria. Esta evaluación debe abordar también el análisis de la variabilidad de los resultados y de la calidad de los servicios, identificando las mejores prácticas en el ámbito clínico, trabajando estrechamente con los y las profesionales del sistema de salud y fomentando la práctica óptima y el uso eficiente de los recursos.

“c) Elaborar herramientas que permitan integrar en los procesos de evaluación la perspectiva de la atención centrada en las personas, incluyendo la perspectiva de género y mediante la participación de la ciudadanía en los procesos de evaluación y de gobernanza de su atención.

“Esta perspectiva incluye el desarrollo de herramientas y marcos de evaluación adecuados para analizar el efecto conjunto de la acción de las diferentes líneas de actividad y proveedores de los servicios de salud sobre los resultados conseguidos por la calidad de vida de las personas, en línea con la filosofía de red integrada de provisión y atención integral a las personas.

“d) Medir, evaluar y difundir de forma pública y transparente los resultados globales conseguidos en salud y en el ámbito de la asistencia sanitaria por los diferentes agentes que integran el sistema de salud, a través del Sistema Integrado de Información de Salud en Cataluña, configurado por la información de naturaleza administrativa y estadística que contienen los registros y sistemas de información del departamento y de los organismos competentes en materia de salud, los de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y los de sus profesionales sanitarios, para facilitar una toma de decisiones corresponsable al servicio de la calidad de la atención prestada a los ciudadanos.

“e) Gestionar el acceso a la reutilización de datos de los sistemas de información del sistema sanitario, bajo las directrices del departamento competente y de acuerdo con las condiciones de protección de datos vigentes en cada momento, para la investigación, la planificación y la evaluación con el fin último de generar conocimiento para mejorar la salud de la población. A tal efecto, la Agencia debe disponer de la oportuna estructura de gestión y analítica de datos y de metodología avanzada en ciencia de datos para la investigación y la innovación.

“f) Apoyar la planificación, el desarrollo y la aplicación de la investigación mediante su evaluación, con el objetivo de orientar la investigación a obtener resultados de mayor y mejor impacto en la salud y la calidad de vida de las personas, de acuerdo con las directrices del departamento competente en materia de salud. Esta orientación de la investigación debe promover la sensibilidad hacia las diferencias entre mujeres y hombres, e incluir a ambos sexos en los parámetros de análisis a tal efecto.

“g) Liderar y desarrollar, en el ámbito de la investigación evaluativa y metodológica, programas y líneas de investigación e innovación, como agente del sistema de investigación, desarrollo e innovación de Cataluña, con el objetivo de avanzar en el conocimiento y contribuir al progreso en los ámbitos que le son propios al amparo del artículo 75 de la Ley 9/2022, de 21 de diciembre, de la ciencia:

“1.º Ciencia de datos para desarrollar metodologías y herramientas para fines de evaluación y monitorización del impacto de las políticas públicas y los servicios de salud.

“2.º Desarrollo de nuevas metodologías y marcos conceptuales para la evaluación y la adopción de nuevos productos y servicios o tecnologías en general por parte de los sistemas de salud en las mejores condiciones de calidad, seguridad y sostenibilidad, como pieza clave del sistema en la transferencia del conocimiento en la práctica clínica.

“3.º Identificación y análisis de los factores determinantes de la salud y el bienestar de las personas y los grupos, incluyendo adelantos en el conocimiento sobre variaciones injustificadas, sean territoriales, por razón de sexo, de nivel económico o cualquier otra circunstancia social, en el acceso a servicios de calidad, prestaciones y financiación para avanzar en la equidad en el diseño y la implantación de los programas y políticas públicas.

“4.º Mejora de metodologías y herramientas para medir la efectividad y la eficiencia comparadas de modelos organizativos y de compra y financiación en relación con la adopción de innovación y la consecución de resultados de salud y bienestar de las personas en el ámbito de los servicios de salud.

“5.º Identificación y análisis de los factores determinantes del alcance adecuado en la implementación de innovación en servicios sanitarios.

“6.º Propuesta e impulso de medidas de fomento de la investigación sanitaria, así como su seguimiento, metaevaluación, asesoramiento, difusión de resultados, y apoyo a las políticas de investigación e innovación en salud.

“7.º Participación en proyectos de innovación en las áreas de actividad propias de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña, y apoyo a la adopción y aplicación generalizada de innovaciones por parte de las entidades del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (Siscat) para favorecer la mejora en el ámbito de la salud de los resultados, la calidad de la atención y la seguridad de las personas atendidas y de los profesionales. El rol de la Agencia en el ámbito de la innovación se circunscribe a todas aquellas iniciativas que, como agencia de calidad y evaluación, pueden facilitar la adopción de la innovación por parte del sistema y sus integrantes, sin perjuicio de las competencias de otras instituciones relacionadas con la innovación.

“8.º Promoción y divulgación del conocimiento científico y tecnológico en Cataluña, fomentando el interés de la sociedad por la investigación, el desarrollo, la innovación y la evaluación en el ámbito de la salud.

“h) Apoyar la mejora de resultados de investigación mediante la evaluación de esta utilizando metodologías de gestión de resultados e impacto alineados con los principios de investigación e innovación responsable y de igualdad de género.

“i) Cooperar con organismos homónimos otras comunidades autónomas, de ámbito estatal, europeo e internacional a los efectos de lograr sinergias y difundir los conocimientos respectivos.

“j) Ejercer, con sujeción a la normativa aplicable y con la dotación presupuestaria correspondiente, las funciones establecidas en este artículo en relación con el sistema de servicios sociales y con el modelo de atención integrada social y sanitaria.

“k) Desarrollar todas las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con los estatutos que se dicten en desarrollo de este decreto ley, así como las actuaciones en relación con las funciones mencionadas que le sean encomendadas.”

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 del Decreto ley 4/2010, que queda redactado del siguiente modo:

“3. El director o directora es la persona que asume la dirección y gestión ordinaria de la Agencia, de acuerdo con los criterios de actuación fijados por el Consejo de Administración. El director o directora se vincula mediante un contrato laboral de alta dirección.”

Artículo 59. Artículo 59. Modificación de la Ley 7/2011, de medidas fiscales y financieras, en relación con el régimen de gestión singular de la agrupación europea de cooperación territorial en lo concerniente al Hospital de la Cerdanya

Se añade un apartado, el 5, al artículo 68 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, con el siguiente texto:

“5. Las entidades que tengan por objeto la prestación de asistencia sanitaria con carácter transfronterizo que sean cofinanciadas por la administración sanitaria de otro estado también se rigen por el principio de autonomía de gestión. En todo caso, estas entidades deben cumplir las disposiciones aplicables a las entidades con autonomía de gestión, sin perjuicio de la necesidad de continuar cumpliendo las disposiciones autonómicas relativas a la determinación inicial y la modificación de las retribuciones del personal directivo. Estas entidades tienen reconocida la autonomía en la toma de decisiones relativas al destino de sus remanentes de tesorería respecto a la financiación procedente de otro estado para el desarrollo de sus funciones.”

Artículo 60. Modificación de la Ley 5/2019, de la Agencia de Salud Pública de Cataluña

Se añade una letra, la g, al artículo 7.1 de la Ley 5/2019, de 31 de julio, de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, con el siguiente texto:

“g) Dos vocales con la condición de miembros independientes de conformidad con los criterios específicos establecidos para la incorporación, la designación y la renovación de miembros independientes en los órganos de gobierno de las entidades del sector público de la Administración de la Generalidad, designados por la persona titular del departamento competente en materia de salud.

“Estos miembros deben tener una trayectoria profesional reconocida en el ámbito de la gestión pública o de la salud pública y no pueden mantener ningún vínculo laboral o profesional con la Administración de la Generalidad o con los entes locales representados en el Consejo Rector.”

Capítulo III. Instituto Catalán de Energía

Artículo 61. Modificación de la Ley 9/1991, del Instituto Catalán de Energía

1. Se modifica el artículo 4 de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, del Instituto Catalán de Energía, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 4. Las funciones del Instituto son las siguientes:

“a) Elaborar las iniciativas normativas, en el marco de las competencias de la Generalidad, en materia de eficiencia energética y energías renovables.

“b) Elaborar la prospectiva energética de Cataluña a largo plazo y la planificación energética de Cataluña a medio y corto plazo, y realizar su seguimiento. Integrar y coordinar la prospectiva y la planificación energética con otras planificaciones y políticas sectoriales que desarrolle la Generalidad.

“c) Elaborar planes de acción energética sectorial, en colaboración con las diferentes unidades de la Generalidad, y promover acuerdos de descarbonización con los sectores económicos, conjuntamente con el departamento competente en el ámbito de la empresa.

“d) Diseñar, elaborar y difundir los indicadores y las estadísticas energéticas de Cataluña asignadas al departamento competente en materia de energía de acuerdo con lo establecido por la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, y el Plan estadístico de Cataluña en vigor, y elaborar sus previsiones numéricas de futuro a medio y largo plazo.

“e) Planificar las infraestructuras energéticas correspondientes al ámbito territorial de Cataluña.

“f) Impulsar la eficiencia energética y las energías renovables en todos los sectores económicos y para toda la ciudadanía, y ejecutar y coordinar las actuaciones del departamento competente en energía en materia de eficiencia energética y energías renovables.

“g) Promover la gestión activa de la demanda de energía y la creación de un mercado consolidado de empresas de servicios energéticos con garantía de ahorro.

“h) Impulsar las comunidades ciudadanas de energía y las comunidades de energías renovables.

“i) Desarrollar programas de apoyo y asesoramiento de ámbito global en materia de energía a la industria, al sector de la edificación, al sector del transporte, al sector primario y a la ciudadanía.

“j) Ejercer de órgano competente en materia de certificación energética de edificios, incluyendo la gestión del Registro de certificados de eficiencia energética de los edificios, la supervisión del Registro de técnicos competentes y el establecimiento y aplicación de un sistema de control e inspección del Registro de certificados de eficiencia energética.

“k) Ejercer como gestor autonómico del sistema de certificados de ahorro energético (CAE) en Cataluña.

“l) Gestionar la asignación y el control de subvenciones y movilizar la financiación necesaria para la promoción de la eficiencia energética y las energías renovables y para el impulso de la transición energética.

“m) Fomentar la investigación y el desarrollo de tecnologías y sistemas energéticos y hacer su seguimiento. Participar en proyectos de innovación y demostración de tecnologías energéticas eficientes.

“n) Evaluar el potencial de los recursos energéticos y del ahorro energético.

“o) Llevar a cabo estudios, encuestas y otros trabajos para mejorar el conocimiento de la producción, transformación, transporte y consumo de la energía.

“p) Establecer marcos de cooperación y coordinación con las administraciones locales para lograr los objetivos de la transición energética y para desarrollar e implantar sus planes de acción de energía sostenible dentro del marco del Pacto de las alcaldías para la energía y el clima.

“q) Aumentar la concienciación y la participación de la sociedad catalana en la transición energética. Desarrollar campañas y acciones de información, formación y promoción en el ámbito energético dirigidas tanto a las empresas y a los profesionales como la ciudadanía.

“r) Promover la participación y la colaboración en red de las entidades, los colegios y las asociaciones profesionales de ámbito energético en Cataluña.

“s) Desarrollar acciones y proyectos de cooperación de ámbito estatal e internacional.

“t) Realizar propuestas para asegurar una transición energética justa.

“u) Cualquier otra destinada al cumplimiento de sus objetivos.”

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 9/1991, que queda redactado del siguiente modo:

“2. El Consejo de Administración está integrado por:

“a) El presidente o presidenta, que es el consejero o consejera competente en materia de energía.

“b) El vicepresidente o vicepresidenta, que asiste al presidente o presidenta, coordina y controla el ejercicio de las funciones delegadas por el Consejo de Administración y preside las reuniones del Consejo en caso de ausencia o de imposibilidad de asistir del presidente o presidenta.

“c) Cinco vocalías en representación de la Administración de la Generalidad, pertenecientes a los departamentos competentes en las materias de energía, industria y otras relacionadas con la materia energética.

“d) Una persona con la condición de miembro independiente de conformidad con la regulación vigente de los órganos colegiados de gobierno de las entidades del sector público de la Administración de la Generalidad, designada por el Gobierno.

“e) El director o directora del Instituto, con voz y sin voto.

“La composición del Consejo de Administración debe garantizar la presencia paritaria de mujeres y hombres con la capacitación, competencia y preparación adecuadas y debe incluir, como mínimo, una persona conocedora de la perspectiva de género interseccional.”

3. Se añade un artículo, el 16, a la Ley 9/1991, con el siguiente texto:

“Artículo 16

“1. El Instituto Catalán de Energía está dotado de servicios jurídicos propios, los cuales deben llevar a cabo el asesoramiento en derecho y la representación y la defensa jurídicas de esta entidad y velar por la legalidad de todos sus actos, de acuerdo con la normativa que regula los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad.

“2. Los servicios jurídicos del Instituto Catalán de Energía deben actuar coordinadamente con la asesoría jurídica del departamento de adscripción en los términos establecidos por el Reglamento de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto 106/2024, de 11 de junio.”

Capítulo IV. Patronato de la Montaña de Montserrat

Artículo 62. Modificación de la Ley 10/1989, del Patronato de la Montaña de Montserrat

Se añade una letra, la h, al artículo 13 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, con el siguiente texto:

“h) Una persona con la condición de miembro independiente de conformidad con la normativa de órganos colegiados de gobierno de las entidades del sector público de la Administración de la Generalidad, designada por la Presidencia del Patronato de la Montaña de Montserrat.”

Capítulo V. Organismos de cultura

Artículo 63. Modificación de la Ley 20/2000, de creación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales

Se modifica la letra b del apartado 4 del artículo 3 de la Ley 20/2000, de 29 de diciembre, de creación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Sin perjuicio de las causas de reintegro establecidas por la normativa de subvenciones, las subvenciones también deben reintegrarse en función de los rendimientos de explotación o de otros indicadores de éxito del proyecto, con los límites y en los términos que determinen las bases reguladoras.”

Artículo 64. Modificación de la Ley 7/2011, de medidas fiscales y financieras, en relación con la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural y la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural

1. Se modifica el artículo 73 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 73. Órganos de gobierno y de dirección

“1. El órgano de gobierno de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural es el Consejo de Administración.

“2. Los órganos de dirección y gestión de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural son la Dirección y la Gerencia.”

2. Se modifica la letra e del apartado 2 del artículo 73 ter de la Ley 7/2011, de medidas fiscales y financieras, que queda redactada del siguiente modo:

“e) Supervisar la gestión del director o directora y del gerente o la gerente en los términos establecidos por los estatutos.”

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 76 de la Ley 7/2011, que queda redactado del siguiente modo:

“3. El director o directora de los equipamientos culturales adscritos a la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural a los que se refieren las letras a, b, c, d y e del artículo 72.2 y el gerente o la gerente se vinculan al ente en virtud de un contrato laboral de alta dirección.”

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 78 de la Ley 7/2011, que queda redactado del siguiente modo:

“2. La Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural tiene como objeto concentrar las iniciativas de apoyo y fomento de la Generalidad de Cataluña en materia de cultura y política lingüística. Se excluyen las siguientes iniciativas:

“a) Las que sean competencia del Instituto Catalán de las Empresas Culturales.

“b) Los premios que se otorguen sin la solicitud previa de la persona beneficiaria y los premios que no comporten una disposición dineraria o en especie.”

5. Se modifica el artículo 79 de la Ley 7/2011, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 79. Funciones

“Corresponden a la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural las siguientes funciones:

“a) Aprobar las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas en materia cultural y de política lingüística, a propuesta de los departamentos o de las entidades competentes por razón de la materia.

“b) Tramitar y resolver los procedimientos de concesión de ayudas en materia cultural y de política lingüística.”

Capítulo VI. Agencia Catalana de la Juventud

Artículo 65. Modificación de la Ley 6/2006, de creación de la Agencia Catalana de la Juventud

1. Se añade una letra, la j, al artículo 5.1 de la Ley 6/2006, de 26 de mayo, de creación de la Agencia Catalana de la Juventud, con el siguiente texto:

“j) Realizar el estudio y la investigación en el ámbito de las políticas de juventud mediante la compilación de datos y el tratamiento estadístico, incorporando la perspectiva de género y desagregando por género los datos referidos a personas.”

2. Se añade una letra, la k, al artículo 5.1 de la Ley 6/2006, con el siguiente texto:

“k) Fomentar la formación continua de los profesionales de las políticas de juventud.”

Capítulo VII. Agencia Catalana de Turismo

Artículo 66. Modificación de la Ley 15/2007, de la Agencia Catalana de Turismo

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 15/2007, de 5 de diciembre, de la Agencia Catalana de Turismo, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los órganos de la Agencia Catalana de Turismo son:

“a) El Consejo de Dirección.

“b) El Consejo General de Participación.

“c) La Presidencia.

“d) La Vicepresidencia Primera.

“e) La Vicepresidencia Segunda.

“f) La Vicepresidencia Ejecutiva.

“g) La Dirección.”

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 15/2007, que queda redactado del siguiente modo:

“2. El Consejo de Dirección está integrado por los siguientes miembros, que deben ser como mínimo diez y como máximo veinte:

“a) El presidente o presidenta.

“b) El vicepresidente primero o vicepresidenta primera.

“c) El vicepresidente segundo o vicepresidenta segunda.

“d) El vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva.

“e) El director o directora de la Agencia Catalana de Turismo.

“f) Representantes del departamento competente en materia de turismo, nombrados por el consejero o consejera de este departamento.

“g) Representantes de las entidades de promoción turística más representativas de carácter territorial y sectorial, y en especial de las entidades titulares de las marcas turísticas más significativas.

“h) Representantes del Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, representativos de las empresas turísticas de alojamiento, de restauración y de mediación y del resto de las principales ramas del sector turístico.

“i) Una persona independiente, de conformidad con la regulación vigente de los órganos colegiados de gobierno de las entidades del sector público de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en calidad de vocal.

“j) Un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, nombrado por el presidente o presidenta del Consejo de Dirección.

“La composición del Consejo de Dirección debe garantizar la presencia paritaria de mujeres y hombres con la capacitación, competencia y preparación adecuadas y debe incluir, como mínimo, una persona conocedora de la integración de la perspectiva de género interseccional. En este sentido, puede proponerse a los miembros del Consejo la posibilidad de delegar su participación en el Consejo a favor de una persona del sexo infrarrepresentado para lograr la paridad y cumplir lo establecido por la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.”

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 15/2007, que queda redactado del siguiente modo:

“2. El Consejo General de Participación está integrado por los siguientes miembros:

“a) El presidente o presidenta.

“b) El vicepresidente primero o vicepresidenta primera.

“c) El vicepresidente segundo o vicepresidenta segunda.

“d) El vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva.

“e) El director o directora de la Agencia Catalana de Turismo.

“f) Representantes del departamento competente en materia de turismo, nombrados por el consejero o consejera de este departamento.

“g) Representantes de otros departamentos u organismos cuya competencia tenga relación con el turismo, de forma directa o indirecta.

“h) Representantes de las entidades de promoción turística de carácter territorial y sectorial, y en especial de las entidades titulares de las marcas turísticas.

“i) Representantes del Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, de modo que se garantice una presencia territorial equitativa de las mismos.

“j) Representantes de los colectivos profesionales, las empresas y las entidades más representativos del sector turístico.

“k) Representantes de los sindicatos de trabajadores más representativos del sector turístico.

“l) Dos representantes de las entidades municipalistas de Cataluña.

“m) Un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, nombrado por el presidente o presidenta del Consejo General de Participación.

“La composición del Consejo General de Participación debe garantizar la presencia paritaria de mujeres y hombres con la capacitación, competencia y preparación adecuadas y debe incluir, como mínimo, una persona conocedora de la integración de la perspectiva de género interseccional. En este sentido, puede proponerse a los miembros del Consejo la posibilidad de delegar su participación en el Consejo a favor de una persona del sexo infrarrepresentado para lograr la paridad y cumplir lo establecido por la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.”

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 15/2007, que queda redactado del siguiente modo:

“3. El presidente o presidenta de la Agencia Catalana de Turismo puede delegar el ejercicio de sus funciones en el vicepresidente primero o vicepresidenta primera, en el vicepresidente segundo o vicepresidenta segunda, en el vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva, o en el director o directora de la Agencia Catalana de Turismo.”

5. Se modifica el artículo 9 de la Ley 15/2007, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 9. Las vicepresidencias

“1. La vicepresidencia primera recae en el secretario o secretaria general competente en materia de turismo, que puede sustituir al presidente o presidenta en el Consejo de Dirección y en el Consejo General de Participación.

“2. La vicepresidencia segunda recae en el secretario o secretaria sectorial competente en materia de turismo, que puede sustituir al presidente o presidenta en el Consejo de Dirección y en el Consejo General de Participación, así como al vicepresidente primero o vicepresidenta primera.

“3. La vicepresidencia ejecutiva recae en el director o directora general competente en materia de turismo, que debe adoptar las medidas adecuadas para impulsar, garantizar y velar por la efectividad de los acuerdos y las decisiones tomados en el ámbito de este órgano, así como por el cumplimiento de los objetivos de la Agencia.

“4. El decreto de desarrollo de la presente ley debe establecer las funciones concretas necesarias para atender el mandato expresado por los apartados 1 y 2.”

6. Se modifica la letra j del artículo 10.2 de la Ley 15/2007, que queda redactada del siguiente modo:

“j) Ejecutar los acuerdos del Consejo General de Participación y del Consejo de Dirección, sin perjuicio de las potestades que a tal efecto corresponden a la Presidencia, a la Vicepresidencia Primera, a la Vicepresidencia Segunda y a la Vicepresidencia Ejecutiva en ejercicio de sus funciones.”

Capítulo VIII. Instituto Catalán de Finanzas

Artículo 67. Modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas

1. Se modifica la letra a del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2022, de 26 de julio, que queda redactada del siguiente modo:

“a) La Junta de Gobierno del Instituto Catalán de Finanzas, con el informe previo favorable de la comisión de nombramientos y retribuciones a la que se refiere el artículo 9, debe aprobar la política de remuneraciones de los órganos de gobierno del Instituto. Los miembros de la Junta de Gobierno del Instituto que tengan la consideración de personal al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya y su sector público quedan en cualquier caso sometidos a las disposiciones dictadas para este personal con carácter general.”

2. Se modifica la letra b del artículo 11 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Aprobar los contratos, los convenios y las operaciones que firma el Instituto.”

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactado del siguiente modo:

“1. La Junta de Gobierno puede constituir una o más comisiones ejecutivas, en las que puede delegar algunas o todas las competencias a las que se refieren las letras b, c y d del artículo 11.”

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Son funciones del consejero delegado o consejera delegada:

“a) La dirección y ejecución material de los acuerdos y las directrices de actuación aprobados por la Junta de Gobierno.

“b) La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta de Gobierno en los comités, las comisiones y las direcciones a los que se refiere la letra e.

“c) La representación del Instituto Catalán de Finanzas en las juntas generales de las sociedades mercantiles en las que participe directa o indirectamente, sin perjuicio de la representación del propio Instituto en los otros ámbitos que se acuerden.

“d) La dirección superior y la contratación del personal del Instituto Catalán de Finanzas, así como la libre designación de los responsables de las distintas áreas funcionales.

“e) La organización y estructuración internas del Instituto Catalán de Finanzas, de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno, en las direcciones funcionales y los servicios, los comités ejecutivos y los comités de inversiones que considere más adecuadas para que se cumpla mejor la actividad ordinaria, con el nombramiento de las personas titulares y la determinación del régimen laboral.

“f) El ejercicio de las competencias propias como órgano de contratación, de acuerdo con lo establecido por la normativa de contratos del sector público.

“g) El ejercicio de las facultades que le delegue la Junta de Gobierno.

“El consejero delegado o consejera delegada puede delegar en las direcciones a las que se refiere la letra e las facultades establecidas en las letras d y f.”

5. Se añade un apartado, el 3, al artículo 15 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, con el siguiente texto:

“3. El consejero delegado o consejera delegada puede delegar en las direcciones a las que se refiere la letra e las facultades establecidas en las letras d y f.”

Capítulo IX. Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público

Artículo 68. Temeridad o mala fe en la interposición del recurso especial en materia de contratación

1. A los efectos de lo establecido por el artículo 58 de la Ley del Estado 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público puede imponer una multa en caso de que aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso especial en materia de contratación o en la solicitud de medidas cautelares en la tramitación de este recurso.

2. La multa a la que se refiere el apartado 1 se impone en la misma resolución del recurso especial en materia de contratación.

3. Se considera que hay una actuación temeraria o de mala fe cuando, por el objeto, el resultado, la intencionalidad o la finalidad, ya sea de forma aislada o conjunta, se interponga un recurso especial en materia de contratación o se soliciten medidas cautelares con el único objetivo de atrasar la adjudicación o la formalización de un contrato.

4. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 3, se considera mala fe el conocimiento consciente de la falta de razón procesal derivado del incumplimiento consciente de las obligaciones o los requerimientos derivados de un procedimiento de adjudicación y se considera temeridad la conducta procesal sin un fundamento defendible en derecho, por el hecho de que manifiesta una pretensión o una oposición a la adjudicación o la formalización de un contrato sin una mínima argumentación o expectativa jurídica razonable.

5. Se consideran circunstancias determinantes de posible mala fe o temeridad en la interposición del recurso o de la solicitud de medidas cautelares si se fundamentan en:

a) Argumentos contrarios a los alegados previamente por la persona recurrente en el mismo procedimiento y rechazados en un recurso especial anterior.

b) Una infracción de los pliegos que podía ser conocida por una empresa licitadora razonablemente informada y normalmente diligente, alegada después de la exclusión de su oferta o después de la adjudicación a otra empresa licitadora.

6. Puede tomarse en consideración para apreciar que concurren mala fe y temeridad en la interposición del recurso el hecho de que la dilación del procedimiento de contratación beneficie a la empresa recurrente porque es adjudicataria del contrato anterior.

7. El acuerdo que resuelve el recurso debe justificar la imposición de la multa y el importe en función de las posibles pérdidas económicas provocadas a la empresa adjudicataria y los perjuicios económicos provocados a las entidades del sector público, incluyendo el coste salarial del personal al servicio de estas entidades del sector público en proporción a su dedicación o tiempo invertido en la tramitación del recurso especial y los gastos derivados de contratos, prórrogas o modificaciones necesarias para atender o garantizar el funcionamiento ordinario de servicios dirigidos a la ciudadanía.

8. El importe de la multa impuesta debe ser ingresada en la hacienda pública catalana.

9. El impago de la multa tiene la consideración de deuda con la Administración pública a efectos de la prohibición de contratar.

Capítulo X. Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública

Artículo 69. Modificación de la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

Se modifica el apartado 4 del artículo 40 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que queda redactado del siguiente modo:

“4. Los miembros de la Comisión deben ejercer el cargo en régimen de dedicación absoluta y les son de aplicación las normas sobre incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad de Cataluña. Sus retribuciones deben ser fijadas anualmente en la ley de presupuestos.”

Capítol XI. Junta de Gobierno para los Residuos Industriales

Artículo 70. Modificación de la Ley 8/2008, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos

Se añade un apartado, el 3 bis, al artículo 6 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, con el siguiente texto:

“3 bis. Se crea la Junta de Gobierno para los Residuos Industriales, que debe administrar los recursos procedentes del impuesto sobre la deposición de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración relativos a los residuos industriales y las actuaciones derivadas del Fondo de gestión de residuos, con la siguiente composición:

“a) El presidente o presidenta, que es designado por el presidente o presidenta de la Agencia de Residuos de Cataluña.

“b) Tres vocales designados por la Agencia de Residuos de Cataluña.

“c) Cuatro vocales del sector asociativo industrial y de gestión de residuos designados por la Asociación Catalana de Instalaciones de Tratamiento de Residuos Especiales, la Pimec, Fomento del Trabajo y el Gremio de Recuperación de Cataluña.

“d) El secretario o secretaria, designado por la Agencia de Residuos de Cataluña, con voz y sin voto.”

Capítulo XII. Instituciones, entidades y grupos de investigación

Artículo 71. Modificación de la Ley 9/2022, de la ciencia

1. Se añade una letra, la u, al artículo 5 de la Ley 9/2022, de 21 de diciembre, de la ciencia, con el siguiente texto:

“u) El Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña por su actividad de investigación, desarrollo e innovación en cartografía, geología y el resto de funciones que le son encomendadas.”

2. Se modifica el nombre del artículo 70 de la Ley 9/2022, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 70. Servicios científico-técnicos y otras infraestructuras de apoyo y de cooperación entre agentes y de apoyo a la transferencia tecnológica”

3. Se añade un apartado, el 4, al artículo 70 de la Ley 9/2022, con el siguiente texto:

“4. Los agentes Tecnio, definidos como los grupos o conjuntos de grupos de investigación del sistema universitario de Cataluña, tanto público como privado, y los centros de investigación del sistema CERCA, los centros del Consejo Superior de Investigaciones Científicas situados en Cataluña y otras entidades de derecho público radicadas en Cataluña, que dispongan de capacidades tecnológicas propias y diferenciadas y de experiencia demostrable en la colaboración en proyectos de investigación y desarrollo con el tejido empresarial y que se regulan según la normativa de acreditación Tecnio establecida por el Gobierno mediante la Agencia para la Competitividad de la Empresa.”

4. Se añade una disposición adicional, la vigésima, a la Ley 9/2022, con el siguiente texto:

“Disposición adicional vigésima. Agentes Tecnio

El Gobierno, mediante el departamento competente en la regulación de la acreditación Tecnio, debe presentar, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, una propuesta de norma reglamentaria para definir el modelo de desarrollo que los agentes Tecnio deben cumplir en materia de transferencia de conocimiento, tecnología e innovación en función de las necesidades del tejido económico, industrial y social de Cataluña, y deben garantizar una financiación estructural basal a cargo de los presupuestos de la Generalidad con el objetivo de asegurar la suficiencia financiera y el cumplimiento de los objetivos establecidos.”

5. Se añade una disposición adicional, la vigésima primera, a la Ley 9/2022, con el siguiente texto:

“Disposición adicional vigésima primera. Régimen de autonomía aplicable a la Fundación InnoFAB

“1. Con el fin de contribuir a la autonomía estratégica europea y a los objetivos de liderazgo económico de Cataluña en el marco de la estrategia Catalunya Lidera, y de reforzar el desarrollo y la transferencia de conocimiento en el ámbito estratégico de las tecnologías profundas, se aplica a la Fundación InnoFAB el régimen de autonomía establecido para los centros CERCA en el artículo 46.

“2. También es de aplicación a la Fundación InnoFAB el régimen específico establecido para los centros CERCA del sector público de la Generalidad por la sección segunda del capítulo II del título IV, mientras mantenga su condición de fundación del sector público de la Generalidad.

“3. La aplicación de este régimen tiene por objeto dotar a la Fundación InnoFAB de la flexibilidad organizativa, económica y de gestión necesaria para el desarrollo de sus finalidades en el ámbito estratégico mencionado, y no comporta, por sí misma, la adquisición de la condición de centro CERCA, que se rige por los requisitos y el procedimiento de reconocimiento establecidos por la presente ley.”

Capítulo XIII. Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña

Artículo 72. Modificación de la Ley 16/2020, de la desaparición forzada de menores en Cataluña

1. Se modifica el artículo 11 de la Ley 16/2020, de 22 de diciembre, de la desaparición forzada de menores en Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 11. Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña

“1. Se crea la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña.

“2. Mediante un decreto del Gobierno debe determinarse el órgano competente para el reconocimiento de la condición de víctima a los efectos de lo establecido por la presente ley y la integración de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña en el órgano administrativo del departamento competente por razón de la materia.

“3. La Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña debe realizar la propuesta de reconocimiento de la condición de víctima a las personas que se ajusten a la definición establecida por el artículo 2 y cuando los hechos sucedieron presuntamente en el territorio de Cataluña, para obtener el apoyo necesario, público y gratuito, para investigar los casos hasta su total dilucidación total y, en su caso, acompañar a las víctimas en el reencuentro con sus familiares.

“Este reconocimiento debe extenderse a los actos que se organicen en memoria de las personas afectadas por estos hechos.

“4. La Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña debe informar a los usuarios, debe orientarlos hacia los responsables de cada servicio y debe supervisar las actuaciones para poder garantizar los derechos de las víctimas.”

2. Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 16/2020, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Las normas necesarias para el desarrollo de la presente ley deben aprobarse en el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor.”

Capítulo XIV. Régimen específico de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya

Artículo 73. Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya

Dadas las especiales características de la Universitat Oberta de Catalunya, no es de aplicación a su fundación titular la letra a del artículo 174.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

Capítulo XV. Consejo Rector del Instituto Catalán de la Viña y el Vino

Artículo 74. Modificación de la Ley 2/2020, de la vitivinicultura

1. Se modifica la letra f del apartado 1 del artículo 68 de la Ley 2/2020, de 5 de marzo, de la vitivinicultura, que queda redactada del siguiente modo:

“f) Una persona con la condición de miembro independiente designada por la persona titular del departamento competente en materia de agricultura, en conformidad con la normativa de órganos colegiados de gobierno de las entidades del sector público de la Administración de la Generalidad.”

2. Se añade una letra, la g, al apartado 1 del artículo 68 de la Ley 2/2020, con el siguiente texto:

“g) Un secretario o secretaria, con voz y sin voto, que es nombrado por el presidente o presidenta y que debe ser personal funcionario adscrito al Instituto. Le corresponden las funciones establecidas por la normativa vigente en materia de órganos colegiados.”

Capítulo XVI. Centro de la Propiedad Forestal

Artículo 75. Modificación de la Ley 7/1999, del Centro de la Propiedad Forestal

1. Se añade una letra, la n, al artículo 4 de la Ley 7/1999, de 30 de julio, del Centro de la Propiedad Forestal, con el siguiente texto:

“n) Las funciones de valorización de los servicios ecosistémicos mediante el fomento de la gestión forestal sostenible de los terrenos privados que el departamento competente en políticas ambientales le delegue.”

2. Se añade una letra, la o, al artículo 4 de la Ley 7/1999, con el siguiente texto:

“o) La administración, el seguimiento y el control de los aprovechamientos, las actuaciones y los usos de los terrenos privados sin instrumento de ordenación forestal, incluyendo el otorgamiento de las autorizaciones y de los actos administrativos que correspondan y la recepción de las comunicaciones previas de las actuaciones que lo requieran.”

3. Se añade una disposición transitoria, la cuarta, a la Ley 7/1999, con el siguiente texto:

“Disposición transitoria cuarta

“Las funciones que establecen las letras n y o del artículo 4 deben desarrollarse de forma progresiva hasta el 31 de diciembre de 2028. Hasta esta fecha, el ejercicio efectivo de estas funciones debe adecuarse a la disponibilidad de medios personales, técnicos y organizativos, de acuerdo con la planificación que establezca el departamento competente en materia forestal.”

4. Se añade una disposición transitoria, la quinta, a la Ley 7/1999, con el siguiente texto:

“Disposición transitoria quinta. Desarrollo de las funciones relativas a la valorización de los servicios ecosistémicos

“Las funciones establecidas por las letras n y o del artículo 4, relativas a la valorización de los servicios ecosistémicos mediante la administración, el seguimiento y el control de los aprovechamientos, actuaciones y usos sobre terrenos forestales privados sin instrumento de ordenación forestal, incluyendo el otorgamiento de autorizaciones y de los actos administrativos que correspondan y la recepción de comunicaciones previas de las actuaciones que lo requieran, deben desarrollarse de forma progresiva hasta el 31 de diciembre de 2028. Hasta esa fecha, el ejercicio efectivo de estas funciones debe adecuarse a la disponibilidad de medios personales, técnicos y organizativos, de acuerdo con la planificación que establezca el departamento competente en materia forestal.”

Capítulo XVII. Jurado de Expropiación de Cataluña

Artículo 76. Modificación de la Ley 9/2005, del Jurado de Expropiación de Cataluña

Se modifica el apartado 4 del artículo 8 de la Ley 9/2005, de 7 de julio, del Jurado de Expropiación de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“4. El Pleno del Jurado se reúne, como mínimo, una vez al año.”

Capítulo XVIII. Oficina de Igualdad de Trato y No Discriminación

Artículo 77. Modificación de la Ley 19/2020, de igualdad de trato y no discriminación

Se modifica el artículo 33 de la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 33. Naturaleza y objeto de la Oficina de Igualdad de Trato y No Discriminación

“1. La Oficina de Igualdad de Trato y No discriminación tiene naturaleza de órgano administrativo unipersonal que actúa con plena independencia en el ejercicio de sus funciones. Esta independencia implica que no puede estar sujeta a ningún vínculo jerárquico ni sometida a instrucciones de ninguna autoridad administrativa.

“2. La Oficina de Igualdad de Trato y No Discriminación es la encargada de velar por el cumplimiento de los preceptos de la presente ley, con el objetivo de evitar cualquier forma de discriminación, directa o indirecta, por cualquiera de los motivos y en los ámbitos a los que se refiere el artículo 1, tanto en el sector público como en el ámbito privado, sin perjuicio de las competencias del Síndic de Greuges, de la Inspección de Trabajo de Cataluña y de otros organismos encargados de hacer cumplir la normativa sobre igualdad de trato y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de trabajo y de empleo.

“3. La Oficina de Igualdad de Trato y No Discriminación se adscribe al departamento competente en materia de igualdad, sin integrarse en su estructura jerárquica, y debe rendir cuentas directamente ante el Parlamento de Cataluña, como garantía de transparencia y control democrático.

“4. La persona titular de la Oficina de Igualdad de Trato y No discriminación debe ser seleccionada entre funcionarios de carrera con expertez acreditada en materia de no discriminación y mediación, mediante una convocatoria pública bajo los principios de igualdad, publicidad, transparencia, mérito y capacidad, a fin de garantizar su objetividad, imparcialidad e independencia durante el mandato.

“5. El estatuto personal de la persona titular de la Oficina de Igualdad de Trato y No Discriminación es el siguiente:

“a) El nombramiento corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de igualdad.

“b) El cargo se ejerce en régimen de dedicación exclusiva y se le aplican las normas sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

“c) La resolución de nombramiento debe establecer las retribuciones a percibir, que deben asimilarse a las correspondientes al personal funcionario de la Administración de la Generalidad.

“d) El nombramiento da lugar a la declaración de la situación administrativa de servicios especiales.

“e) La persona que la sustituya debe reunir los mismos requisitos exigidos para la persona titular y debe ejercer sus funciones en las mismas condiciones.

“f) El mandato tiene una duración de cinco años, a contar desde la toma de posesión, que debe llevarse a cabo una vez publicado el nombramiento en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. La persona titular puede ser reelegida por periodos sucesivos de la misma duración sin necesidad de ningún proceso de selección nuevo.

“g) La persona titular pierde esta condición en los siguientes casos:

“1.º Expiración del mandato.

“2.º Renuncia escrita dirigida a la persona titular del departamento competente en materia de igualdad y aceptada por esta.

“3.º Incompatibilidad sobrevenida.

“4.º Pérdida de la condición de funcionario o funcionaria.

“5.º Incumplimiento grave de sus obligaciones.

“6.º Pérdida de la nacionalidad.

“7.º Condena, por sentencia firme, a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos.

“8.º Incapacidad sobrevenida para el ejercicio del cargo.

“9.º Defunción.

“La remoción por las causas a las que se refieren los puntos 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 8.º es acordada por la persona titular del departamento competente en materia de igualdad, una vez hecha la instrucción del expediente correspondiente con audiencia a la persona interesada.

“El cese o la remoción se produce cuando se da la circunstancia o cuando tiene efectos el acto que la determina, y debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

“6. La Administración de la Generalidad debe garantizar la disponibilidad de los medios personales y materiales necesarios para que la Oficina de Igualdad de Trato y No Discriminación lleve a cabo sus funciones de forma adecuada, respetando siempre su independencia funcional.

“7. La organización, el régimen de personal, el régimen económico y el funcionamiento de la Oficina de Igualdad de Trato y No Discriminación deben ser desarrollados por reglamento.”

Capítulo XIX. Supresión del Consejo Catalán del Deporte

Artículo 78. Supresión del Consejo Catalán del Deporte

1. Se suprime el Consejo Catalán del Deporte. El departamento competente en materia de deporte asume sus fines, objetivos, competencias y funciones mediante los órganos que establezca el decreto de estructura departamental, así como los recursos humanos y materiales.

2. Los bienes integrantes del patrimonio del Consejo Catalán del Deporte se incorporan al patrimonio de la Generalitat de Catalunya y se asignan al departamento competente en materia de deporte.

3. Hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo adaptada a la estructura orgánica que se determine y se efectúen las correspondientes adaptaciones presupuestarias, la dirección, los órganos y los puestos de trabajo del Consejo Catalán del Deporte permanecen vigentes. A estos efectos, conservan íntegramente sus funciones y competencias, deben ser retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios a los que se imputaban y deben permanecer adscritos al departamento competente en materia de deporte.

4. La sección presupuestaria 6100 debe mantenerse hasta que se produzca la liquidación del Consejo Catalán del Deporte.

5. Deben adoptarse las medidas pertinentes para garantizar la continuidad de la representación y participación de las corporaciones locales y las instituciones o entidades significativas en el ámbito deportivo.

Título VI. Modificaciones legislativas en materia de órganos independientes y estatutarios

Artículo 79. Modificación de la Ley 32/2010, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos

Se modifica el apartado 3 del artículo 28 de la Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, que queda redactado del siguiente modo:

“3. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto de ingresos y de gastos, de acuerdo con las normas que dicte el departamento competente en materia de economía y finanzas para elaborar los presupuestos de la Generalidad, y debe remitirlo al departamento con el que se relaciona para que el Gobierno lo integre en los presupuestos de la Generalidad.”

Artículo 80. Modificación de la Ley 14/2008, de la Oficina Antifraude de Cataluña

Se añade un apartado, el 3, al artículo 24 de la Ley 14/2008, de 5 de junio, de la Oficina Antifraude de Cataluña, con el siguiente texto:

“3. Los importes provenientes de las sanciones impuestas por la Oficina Antifraude de Cataluña en aplicación de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, deben destinarse a acciones que tengan por objeto la protección de estas personas y la lucha contra la corrupción, efectuadas por la Autoridad Independiente de Protección del Informante en Cataluña.”

Artículo 81. Modificación de la Ley 18/2010, de la Sindicatura de Cuentas

1. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado, el 4, al artículo 4 de la Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas, que quedan redactados del siguiente modo:

“3. Las entidades sujetas a fiscalización tienen el deber de colaboración y el de suministro de todos los datos, documentos antecedentes o informes que la Sindicatura de Cuentas les solicite. En este sentido, el personal de la Sindicatura, en el ejercicio de las funciones de fiscalización, debe tener acceso directo a la documentación requerida, mediante el acceso a las bases de datos y aplicaciones informáticas en las que se archiva esta documentación. El personal también debe poder revisar los sistemas informáticos de gestión de las entidades sometidas a fiscalización.

“Del mismo modo, la Sindicatura, en virtud de esta obligación de colaboración, puede obtener directamente de cualquier entidad, persona física o jurídica, ya sea pública o privada, la información y la documentación que necesite y que esté relacionada con los trabajos que tiene encomendados.

“La Sindicatura, en el acceso a los datos necesarios de acuerdo con los criterios a los que se refiere este apartado, debe garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en la normativa de protección de datos y de la política de seguridad y los protocolos vigentes en materia de seguridad de la información.

“4. Las autoridades, los responsables de las entidades y personas jurídicas, así como las personas físicas a las que se refiere el apartado 3, deben garantizar que se preste la colaboración y el apoyo debidos al personal de la Sindicatura de Cuentas, y deben facilitar el acceso a la información que les solicite en los plazos establecidos de acuerdo con la normativa reguladora de la Sindicatura.”

2. Se modifica el artículo 48 de la Ley 18/2010, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 48. Normativa de aplicación

“1. El personal de la Sindicatura de Cuentas se rige por las disposiciones contenidas en los Estatutos del régimen y el gobierno interiores del Parlamento de Cataluña, y con las especificidades contenidas en la presente ley y las modificaciones que se establezcan por acuerdo del Pleno de la Sindicatura.

“1 bis. El Pleno de la Sindicatura, en virtud de su autonomía organizativa y presupuestaria, puede adaptar el contenido de las previsiones que los Estatutos del régimen y el gobierno interiores del Parlamento de Cataluña realicen en materia de personal a las necesidades específicas de la institución. Igualmente, teniendo en cuenta estas necesidades, puede decidir no aplicar al personal de la Sindicatura preceptos de los Estatutos del régimen y el gobierno interiores del Parlamento de Cataluña que contengan previsiones en materia de personal que no estén recogidas también en la normativa básica ni en la normativa de aplicación al personal de la Administración de la Generalidad.

“2. En cuanto al personal de la Sindicatura de Cuentas, las competencias que, en relación con los funcionarios del Parlamento, los Estatutos del régimen y el gobierno interiores del Parlamento de Cataluña confieren a la Mesa, al presidente o presidenta y al secretario o secretaria general del Parlamento, corresponde ejercerlas al órgano de la Sindicatura que tenga estas competencias de acuerdo con la presente ley.”

Parte cuarta. Medidas administrativas

Título VII. Medidas administrativas en materia de derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia, y de política social e igualdad

Artículo 82. Modificación de la Ley 18/2003, de apoyo a las familias

1. Se modifica el artículo 10 de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 10. Prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar para familias en las que ha tenido lugar un nacimiento, una adopción, una tutela o un acogimiento

“1. Las familias en las que se produce el nacimiento, la adopción, la tutela o el acogimiento de uno o más niños tienen derecho, por cada uno de ellos, a una prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar, de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecidos por reglamento.

“2. Para las familias que tienen el título de familia numerosa o monoparental, la prestación económica puede incrementarse de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

“3. Son beneficiarios de la prestación económica establecida por el presente artículo el padre y la madre o la persona o personas que tienen al niño a su cargo.

“4. Esta prestación puede solicitarse durante los tres meses siguientes al nacimiento, la adopción, la tutela o el acogimiento. El reconocimiento de la prestación también puede realizarse de oficio, si el órgano competente dispone de los datos para poder hacerlo y comprueba que pueden concurrir los requisitos para ser beneficiario de la misma.

“5. Los ingresos límite de la unidad económica de convivencia establecidos para acceder a la prestación económica se determinan de acuerdo con el importe del indicador de renta de suficiencia de Cataluña en las veces que determine la ley de presupuestos de la Generalidad vigente. Cuando la unidad familiar sea de más de tres miembros debe aplicarse un incremento de 0,30 por cada miembro adicional.

“6. La Ley de presupuestos puede modificar anualmente la cuantía de la prestación económica y diferenciar los importes en función del número de niños nacidos, adoptados, tutelados o acogidos de manera simultánea.”

2. Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 18/2003, que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional tercera. Familias monoparentales y familias numerosas

“1. En el desarrollo reglamentario de la presente Ley, el Gobierno debe tener en cuenta la problemática específica de las familias monoparentales y de las familias numerosas, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad establecido por el artículo 8.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

“2. El procedimiento para la renovación o cancelación del título de familia numerosa o monoparental puede iniciarse a solicitud de la persona interesada, o de oficio por la misma administración, si dispone de los datos necesarios.

“3. El órgano competente en materia de apoyo a las familias puede ofrecer un servicio proactivo y personalizado para informar a las familias afectadas sobre el trámite de iniciación del procedimiento para el reconocimiento y la expedición del título de familia numerosa o monoparental de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional decimosexta de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales.”

3. Se añade una disposición adicional, la décima, a la Ley 18/2003, con el siguiente texto:

“Disposición adicional décima. Obtención de información para el otorgamiento de prestaciones económicas por nacimiento, adopción, tutela o acogimiento

“1. A efectos de la iniciación de oficio del procedimiento para el otorgamiento de la prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar para familias en las que se ha producido un nacimiento, una adopción, una tutela o un acogimiento, el departamento competente en materia de protección a las familias puede obtener del registro central de asegurados del Departamento de Salud, del Registro Civil y del órgano competente en materia de adopción y acogimiento información sobre los nacimientos, adopciones, tutelas o acogimientos que se produzcan, para constatar el hecho del nacimiento.

“2. Una vez constatado el nacimiento, la adopción, la tutela o el acogimiento de acuerdo con lo establecido por el apartado 1, y con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la prestación económica para familias en las que se ha producido un nacimiento, una adopción, una tutela o un acogimiento, el departamento competente en la materia puede acceder, en relación con las familias donde se haya producido, a la siguiente información estrictamente necesaria que esté en poder de las administraciones públicas:

“a) Información sobre el nacimiento con los datos administrativos del niño y del resto de la familia destinataria de la prestación económica que conste en el registro central de asegurados del Departamento de Salud (nombre y apellidos del bebé y de los progenitores; número de documento nacional de identidad de los progenitores; fecha del nacimiento; lugar del nacimiento).

“b) Información que conste en el Registro Civil sobre la filiación, la tutela o la adopción del bebé, la adopción de medidas de asistencia a la capacidad de los progenitores, y la información sobre la situación de convivencia que conste en el censo de población o en el padrón municipal de habitantes.

“c) Información sobre guarda y custodia del niño causante que conste en los registros de la Administración de justicia para determinar el progenitor al que corresponde percibir la prestación, y la información sobre la existencia de situación de privación de libertad de alguno de los progenitores que conste en el Departamento de Justicia a efectos de acreditar la concurrencia de la excepción a la necesidad de convivencia de los progenitores con el niño.

“d) Información que conste en la administración tributaria, para determinar el nivel de ingresos de la unidad familiar.

“e) Información en poder del órgano competente en materia de discapacidad, acogimiento y apoyo a las familias, para comprobar la existencia de un acogimiento, de una situación de discapacidad de alguno de los miembros de la unidad familiar, o si se trata de una familia numerosa o monoparental.

“f) Información para verificar los datos relativos al documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o equivalente, y a la situación de residencia legal.

“3. El departamento competente en la materia, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para la renovación o cancelación del título de familia numerosa o familia monoparental, puede acceder a la siguiente información estrictamente necesaria que esté en poder de las administraciones públicas:

“a) Información que conste en el Registro Civil sobre la filiación, tutela o adopción de los hijos que formen parte de la unidad familiar, e información sobre la situación de convivencia que conste en el censo de población o en el padrón municipal de habitantes.

“b) Información que conste en la declaración de la renta de las personas físicas del último ejercicio disponible de los miembros de la unidad familiar.

“c) Información en poder del órgano competente en materia de discapacidad, acogimiento y apoyo a las familias, para comprobar la existencia de la adopción o el acogimiento, de una situación de discapacidad.

“d) Información del órgano competente en materia de educación y universidades sobre la matriculación de los miembros de la unidad familiar mayores de veintiún años.

“e) Información que conste en los registros de la Administración de justicia sobre medidas de guarda, pensiones de alimentos, situaciones de violencia o situaciones de abandono en la unidad familiar.

“f) Información para verificar los datos relativos al documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o equivalente, y a la situación de residencia legal.

“4. A efectos de lo establecido por el presente artículo, las administraciones públicas, las autoridades y los órganos administrativos implicados pueden subscribir un convenio o un protocolo marco que recoja con más especificidad las finalidades, las funciones, los ámbitos funcionales y los datos concretos de esta comunicación.”

Artículo 83. Modificación de la Ley 13/2006, de prestaciones sociales de carácter económico

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado del siguiente modo:

“4. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo pueden pedirse en cualquier momento. Salvo que la norma de creación establezca otra cosa, la concesión de la prestación económica, en su caso, tiene efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la solicitud.”

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Los beneficiarios de una pensión no contributiva por invalidez o jubilación del sistema de la Seguridad Social tienen derecho a una prestación complementaria a cargo de la Generalidad, siempre que cumplan el resto de requisitos que marca la presente ley y acrediten unas rentas o unos ingresos anuales que no excedan el importe resultante de aplicar el porcentaje legalmente establecido en la pensión no contributiva máxima vigente, en cómputo anual.

“La cuantía máxima anual de esta prestación se fija en el importe resultante de aplicar el porcentaje legalmente establecido a la pensión no contributiva máxima vigente en cómputo anual. En cualquier caso, la cuantía máxima del complemento no puede ser superior al importe resultante de aplicar el porcentaje establecido por el artículo 364.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que determina el límite de las rentas o ingresos compatibles con la pensión no contributiva de jubilación e invalidez.

“El importe anual otorgado de la prestación es el equivalente a la diferencia entre la cuantía máxima obtenida en el párrafo anterior y los ingresos anuales percibidos por el beneficiario.

“La suma de la pensión máxima anual más el importe máximo anual del complemento obtenido de acuerdo con el párrafo anterior no puede ser inferior en ningún caso al indicador de renta de suficiencia vigente en cómputo anual. Si esta suma diera como resultado un importe superior al indicador de renta de suficiencia vigente en cómputo anual, la cuantía máxima anual de esta prestación complementaria conservaría el mismo importe que el obtenido en el año anterior.”

Artículo 84. Modificación de la Ley 12/2007, de servicios sociales

1. Se modifica el artículo 42 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 42. Sistema de Información Social

“1. El Sistema de Información Social garantiza la disponibilidad de la información relativa a las prestaciones y a la Cartera de servicios sociales y el ejercicio de las competencias atribuidas a las administraciones públicas en materia de servicios sociales. La Administración de la Generalidad debe garantizar que sea un sistema de uso común, compartido e integrado, así como la coordinación de este sistema, debiendo establecer los criterios comunes a los que deben ajustarse el contenido y las condiciones de acceso. La organización y el funcionamiento del Sistema de Información Social debe regularse mediante una orden del departamento competente en materia de servicios sociales, de acuerdo con los principios establecidos por el presente artículo y en coordinación con los departamentos competentes en materia de administración digital y atención ciudadana.

“2. Los agentes que configuran la red de servicios sociales de atención pública y que intervienen en la prestación de servicios sociales y las personas usuarias de los servicios sociales tienen derecho a acceder al Sistema de Información Social y a utilizarlo, de acuerdo con la normativa de aplicación. Los profesionales autorizados del sistema deben acceder a la información estrictamente necesaria para llevar a cabo sus funciones.

“3. El Sistema de Información Social se fundamenta en los principios de descentralización en el suministro de los datos y en el tratamiento que de los mismos realizan las administraciones y las entidades implicadas, de interoperabilidad y de fiabilidad. En el acceso y la utilización del Sistema se debe garantizar la confidencialidad de los datos y la seguridad de las comunicaciones en el intercambio de información entre los agentes del Sistema. Deben aplicarse las medidas técnicas y organizativas apropiadas al carácter sensible de la información, a fin de garantizar y verificar periódicamente la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la disponibilidad y la autenticidad de la información, así como el ejercicio de derechos por parte de las personas interesadas. La trazabilidad debe permitir el control de los accesos al Sistema de Información Social por los perfiles de usuarios autorizados, la identidad y categoría profesional del usuario, la fecha y hora en que tuvo lugar el acceso, la acción realizada, los datos afectados y el motivo del acceso.

“4. El Sistema de Información Social integra los datos relativos a la atención social del sector público y de las entidades proveedoras de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, con los objetivos de evitar duplicidades y mejorar la atención a los destinatarios de los servicios sociales.

“El Sistema debe incorporar todos los datos necesarios para la intervención social, el reconocimiento y la gestión de las prestaciones y los servicios de la Cartera de servicios sociales y para el ejercicio de las otras funciones atribuidas a las administraciones competentes en materia de servicios sociales, y debe incluir indicadores de impacto que permitan medir la efectividad, detectar mejoras y orientar la planificación y la toma de decisiones sobre los servicios.

“5. Se habilita al departamento competente en materia de servicios sociales, los equipos de atención social de las administraciones locales y las entidades proveedoras de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública para acceder y tratar con fines de intervención social, gestión, tratamiento y explotación de datos, los datos de los usuarios de los servicios sociales de sus territorios de intervención. El tratamiento de datos debe limitarse a los necesarios en función de la finalidad prevista. Los datos del Sistema de Información Social se integran, de acuerdo con las previsiones y los criterios establecidos, en el modelo de gobierno de los datos de la Administración de la Generalidad y su sector público.

“6. Para poder explotar los datos del Sistema de Información Social con finalidad de investigación científica, análisis estadístico y planificación y evaluación de políticas públicas, los datos deben ser recogidos, compilados, analizados y presentados de forma anonimizada y se deben poder desagregar por sexos. Los datos deben ser útiles, válidos, fiables, comprobables, comparables y actualizados.

“7. También pueden emplearse con las finalidades a las que se refiere el apartado 6 datos del Sistema de Información Social siempre que sean sometidos previamente a un proceso de pseudonimización con las siguientes garantías:

“a) La separación funcional entre quien realiza la investigación o estudio y quien realiza la pseudonimización.

“b) La imposibilidad de reidentificación por el equipo investigador o por terceras personas.

“c) La realización de una evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

“d) La emisión de un informe por parte del Comité de Ética los Servicios Sociales de Cataluña.

“8. Todas las comunicaciones y actuaciones con las personas usuarias del sistema de servicios sociales deben realizarse preferentemente por medios electrónicos. Con el fin de incentivar el uso de los medios electrónicos en las relaciones de la Administración con las personas usuarias del sistema de servicios sociales, los agentes del Sistema deben disponer de los trámites electrónicos adecuados para recibir las solicitudes, las comunicaciones o la documentación de la ciudadanía y, como mínimo, de un buzón de correo electrónico de atención ciudadana. Las oficinas de atención presencial asisten en la presentación de escritos, en la identificación y firma electrónica y en la tramitación dada a los usuarios de los servicios sociales que lo soliciten. La Administración competente debe poner a disposición de la ciudadanía un sistema de carpeta digital que permita a las personas interesadas acceder, en cualquier momento, a sus expedientes y tramitaciones y recibir y almacenar las comunicaciones electrónicas de los agentes del sistema que se quieran comunicar con ellas. El desarrollo y el funcionamiento de la carpeta debe ser regulado por una orden del departamento competente en materia de servicios sociales, de acuerdo con la estrategia y los criterios por el desarrollo del servicio del área privada de la Administración de la Generalidad, establecidos por el departamento competente en materia de atención ciudadana.

“9. La Administración de la Generalidad debe poner a disposición de los entes locales y otras entidades agentes del Sistema de Información Social las plataformas tecnológicas y los servicios digitales necesarios para garantizar el desarrollo y el funcionamiento de los servicios digitales a los que se refiere el presente artículo.

“10. Se crea el Consejo de Gobernanza del Sistema de Información Social como órgano consultivo que vela por las condiciones de interoperabilidad del Sistema de Información Social y la mejora continua del mismo. Deben formar parte del Consejo representantes de los departamentos y organismos de la Generalidad afectados, de los entes locales, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos y de los otros organismos o entidades que se establezca mediante el decreto que regule el Consejo.

“11. La Administración de la Generalidad debe emplear las soluciones corporativas para garantizar la disponibilidad, el intercambio y la interoperabilidad de los datos y la información, sin perjuicio de los casos en los que, por la especificidad sectorial o por la complejidad de los datos que se gestionan, se disponga de sistemas de información o plataformas de gestión específicos que garanticen la interoperabilidad con las soluciones tecnológicas corporativas.”

2. Se añade una disposición adicional, la decimosexta, a la Ley 12/2007, con el siguiente texto:

“Disposición adicional decimosexta. Servicios proactivos y personalizados

“1. El departamento competente en materia de servicios sociales debe crear un registro de personas interesadas en recibir información personalizada, a partir de la información que conste en el Sistema de Información Social, sobre los servicios, las prestaciones y las ayudas del sistema de servicios sociales, incluida la información vinculada a las ayudas, los servicios y las prestaciones en materia de apoyo a las familias. La inscripción en este registro requiere el consentimiento expreso de las personas interesadas y debe incorporar la dirección de correo electrónico, el número de teléfono móvil y, en su caso, otros medios electrónicos para recibir, por sistemas de mensajería electrónica, información personalizada adaptada a su situación.

“2. El registro, con el consentimiento explícito y específico a estos efectos, puede incorporar también la información socioeconómica adecuada y pertinente para su finalidad y que los ciudadanos quieran introducir voluntariamente, así como aquella que estos autoricen consultar. La información debe estar siempre relacionada con los servicios, las prestaciones y las ayudas a que se refiere el apartado 1 y la consulta debe ser necesaria para ofrecer información a las personas afectadas.

“3. Previamente a la obtención del consentimiento, las personas afectadas deben ser informadas de todo lo establecido por la normativa de protección de datos, especialmente en cuanto a la elaboración de perfiles, la lógica aplicada y las consecuencias que puedan derivarse.

“4. Las personas afectadas tienen derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento y darse de baja del registro, así como a ejercer los derechos que les reconoce la normativa de protección de datos personales.

“5. Las personas que no hayan otorgado el consentimiento para recibir información mediante servicios proactivos y personalizados tienen derecho a acceder de una manera fácil y a recibir información general sobre los servicios, las prestaciones y las ayudas del departamento, así como a recibir información específica vinculada a los servicios, las prestaciones o las ayudas que han solicitado o de los que ya disfrutan.

“6. La creación del registro requiere la elaboración previa de una evaluación de impacto relativa a la protección de datos de las personas afectadas y la formulación, en su caso, de una consulta previa a la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

“7. La creación del registro y la aprobación de los formularios y las cláusulas para la recogida del consentimiento de las personas afectadas necesita el informe previo del Comité de Ética de los Servicios Sociales de Cataluña.

“8. La información anonimizada y agregada del registro puede utilizarse también para estudios estadísticos y proyectos de investigación.”

Artículo 85. Modificación de la Ley 10/2010, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña

Se añade una disposición adicional, la novena, a la Ley 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña, con el siguiente texto:

“Disposición adicional novena. Informes en el ámbito de la legislación de extranjería

“1. Corresponde al departamento competente en materia de migraciones y refugio emitir los informes a los que se refieren los artículos 18.2, 31.7 y 68.3 de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los términos previstos en esta ley y su normativa de desarrollo, y comunicarlos a la Administración general del Estado.

“2. Para elaborar estos informes, el departamento competente en materia de migraciones y refugio debe contar con una propuesta de informe del ayuntamiento del municipio en el que la persona extranjera solicitante de la autorización de residencia está empadronada o, en su caso, el ente local supramunicipal que la asista. Estas propuestas de informe y los informes de adecuación de vivienda, de esfuerzo de integración y de integración, y cualquier otro tipo de informe relativo a estas materias, deben emitirse de acuerdo con los criterios comunes, técnicos y de tramitación que establezca el departamento competente en materia de migraciones y refugio, mediante instrucciones, previa consulta a la Comisión Mixta Paritaria Generalidad - Entes Locales. Si el sentido del informe que emite la Generalidad difiere del sentido de la propuesta de informe emitida por el ayuntamiento o, en su caso, el ente local supramunicipal, debe motivarlo expresamente.”

Artículo 86. Modificación de la Ley 14/2010, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia

Se añade un apartado, el 2, al artículo 93 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, con el siguiente texto, y el apartado único actual pasa a ser el 1:

“2. El servicio al que se refiere el presente artículo incluye las unidades integradas de atención a niños y adolescentes víctimas de violencias sexuales, en las que deben participar profesionales de todos los departamentos e instituciones implicadas en la investigación, la atención, la asistencia y el tratamiento a niños y adolescentes víctimas y testigos de violencias sexuales, y a sus familias, tutores y guardadores. Los servicios de las unidades integradas de atención a niños y adolescentes víctimas de violencias sexuales deben instalarse en equipamientos únicos adaptados a las necesidades de los niños y adolescentes atendidos y sus familias, deben ser accesibles y deben constituir el espacio adecuado para garantizar la protección efectiva ante la victimización secundaria a la que se refiere el artículo 87.”

Artículo 87. Modificación de la Ley 2/2014, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, en relación con la comprobación de los datos declarados por personas que solicitan prestaciones

Se modifica el apartado 1.1 de la disposición adicional séptima de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que queda redactado del siguiente modo:

“1.1. Se habilitan las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales para que puedan comprobar, de oficio y sin previo consentimiento de las personas interesadas, los datos declarados por las personas solicitantes de las prestaciones o los servicios de los que tengan atribuida la competencia legalmente o reglamentariamente, con el fin de comprobar si se cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y los servicios, con el objetivo de atender a las personas solicitantes o beneficiarias de estos de manera integral y coordinada, poder medir el impacto de la intervención social y garantizar el buen uso de los fondos públicos a fin de evitar la obtención o el disfrute indebido o fraudulento de las prestaciones, los servicios o las ayudas económicas que puedan recibir los sujetos que participen en el sistema de servicios sociales o que sean beneficiarios de los mismos.

“La comprobación debe limitarse a los datos necesarios, según la finalidad y el objetivo al que se quiere dar cumplimiento y según los requisitos y las condiciones del servicio o la prestación de que se trate y pueda incluir. La comprobación puede incluir los datos declarados por las personas afectadas, que pueden ser, entre otros, los siguientes:

“a) Los datos identificativos.

“b) La situación administrativa de residencia.

“c) El parentesco.

“d) La situación de discapacidad o dependencia.

“e) La situación laboral.

“f) Los ingresos y las deudas públicas o privadas, las ayudas públicas o privadas percibidas y la carga de las deudas judiciales de los miembros de la unidad económica de convivencia, con impacto económico o sobre la vivienda.

“g) Los datos de los suministros básicos.

“La Administración de la Generalidad debe emplear las soluciones corporativas para garantizar la disponibilidad, el intercambio y la interoperabilidad de los datos y la información, sin perjuicio de los casos en los que, por la especificidad sectorial o por la complejidad de los datos que se gestionan, se disponga de sistemas de información o plataformas de gestión específicos. La creación y el desarrollo de los sistemas y los servicios digitales específicos para la interoperabilidad de los datos previstos en esta disposición deben realizarse de acuerdo con el modelo de gobierno de los datos de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de su sector público, en coordinación con los departamentos competentes en administración digital.”

Artículo 88. Modificación de la Ley 14/2017, de la renta garantizada de ciudadanía

Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía, que queda redactado del siguiente modo:

“2. El órgano competente para la gestión de la renta garantizada debe realizar una revisión bienal, como mínimo, del cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios de la prestación, sin perjuicio de la supervisión permanente y de las revisiones que se consideren oportunas. La revisión bienal debe realizarse mediante los mecanismos de interoperabilidad disponibles. Si el resultado de la revisión confirma el cumplimiento de los requisitos, debe considerarse prorrogada la vigencia de la prestación de forma automática. En caso contrario, debe iniciarse un expediente de extinción o de modificación de la prestación, previa audiencia al beneficiario.”

Artículo 89. Modificación de la Ley 2/2021, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

Se modifica la disposición adicional decimoséptima de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público, que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional decimoséptima. Financiación de las escuelas maternales y guarderías municipales para cubrir la parte del coste del servicio de escolarización que satisfacen las familias

“1. La financiación a cargo del departamento competente en materia de educación correspondiente a la parte del coste del servicio de escolarización que satisfacen las familias por plaza escolar del tercer curso del primer ciclo de educación infantil (I2, anteriormente conocido como P2), en escuelas maternales y guarderías de titularidad municipal, se establece en los siguientes términos:

“- 1.600 euros por plaza y año para los cursos escolares 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025.

“- 1.800 euros por plaza y año para el curso escolar 2025-2026, 2026-2027, 2027-2028, 2028-2029, 2029-2030, 2030-2031, 2031-2032, 2032-2033 y 2033-2034.

“Esta financiación se distribuirá por ejercicios presupuestarios de acuerdo con el siguiente calendario:

“En el ejercicio presupuestario 2022: financiación del primer cuatrimestre del curso 2022-2023.

“En el ejercicio presupuestario 2023: financiación de dos cuatrimestres del curso 2022-2023 y un cuatrimestre del curso 2023-2024.

“En el ejercicio presupuestario 2024: financiación de dos cuatrimestres del curso 2023-2024 y un cuatrimestre del curso 2024-2025.

“En el ejercicio presupuestario 2025: financiación de dos cuatrimestres del curso 2024-2025 y un cuatrimestre del curso 2025-2026.

“En el ejercicio presupuestario 2026: financiación de dos cuatrimestres del curso 2025-2026 y un cuatrimestre del curso 2026-2027.

“En el ejercicio presupuestario 2027: financiación de dos cuatrimestres del curso 2026-2027 y un cuatrimestre del curso 2027-2028.

“En el ejercicio presupuestario 2028: financiación de dos cuatrimestres del curso 2027-2028 y un cuatrimestre del curso 2028-2029.

“En el ejercicio presupuestario 2029: financiación de dos cuatrimestres del curso 2028-2029 y un cuatrimestre del curso 2029-2030.

“En el ejercicio presupuestario 2030: financiación de dos cuatrimestres del curso 2029-2030 y un cuatrimestre del curso 2030-2031.

“En el ejercicio presupuestario 2031: financiación de dos cuatrimestres del curso 2030-2031 y un cuatrimestre del curso 2031-2032.

“En el ejercicio presupuestario 2032: financiación de dos cuatrimestres del curso 2031-2032 y un cuatrimestre del curso 2032-2033.

“En el ejercicio presupuestario 2033: financiación de dos cuatrimestres del curso 2032-2033 y un cuatrimestre del curso 2033-2034.

“En el ejercicio presupuestario 2034: financiación de dos cuatrimestres del curso 2033-2034.

“2. La financiación a que se refiere el apartado 1 se reconoce a todos los ayuntamientos de Cataluña titulares de escuelas maternales y guarderías y es incompatible con la exigencia del precio público del servicio de escolarización por parte del ayuntamiento.

“3. El número de plazas de escuela maternal por ayuntamiento es el que resulte de los datos que anualmente sean comunicados al departamento competente en materia de educación.”

Artículo 90. Modificación del Decreto ley 4/2026, de medidas urgentes en el ámbito de la dependencia

Se modifica la letra a del artículo 6 del Decreto ley 4/2026, de 28 de abril, de medidas urgentes en el ámbito de la dependencia, que queda redactada del siguiente modo:

“a) A partir del primer día del mes natural siguiente a la fecha de la resolución que acuerda la modificación del importe o la extinción, en caso de que sea perjudicial para el titular.”

Título VIII. Medidas administrativas en materia de infraestructuras y movilidad, de urbanismo y vivienda, de medio ambiente y sostenibilidad y de ordenación de aguas

Capítulo I. Medidas administrativas en materia de infraestructuras y movilidad

Sección primera. Medidas en materia ferroviaria

Artículo 91. Modificación de la Ley 4/2006, ferroviaria

1. Se añade un apartado, el 5 bis, al artículo 13 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, con el siguiente texto:

“5 bis. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, con el informe de la Dirección General de Urbanismo, puede establecer, por razones geográficas o socioeconómicas, distancias inferiores a las establecidas por el presente artículo 13 para los suelos urbanizables y no urbanizables, con el fin de delimitar la zona de dominio público ferroviario, así como la de protección, siempre que no se perjudique la regularidad, la conservación y el libre tráfico del ferrocarril. En ningún caso la distancia correspondiente a la zona de dominio público ferroviario puede ser inferior a dos metros, contados de la forma que establece el presente artículo.”

2. Se añade un apartado, el 13 bis, al artículo 15 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

“13 bis. Los titulares de las fincas colindantes con la infraestructura ferroviaria son responsables de mantener los árboles plantados en su finca en condiciones que no comporten peligro para el servicio ferroviario. Si el titular de la infraestructura ferroviaria, o el ente que tenga atribuida su administración, es conocedor de un incumplimiento de esta obligación, debe requerir al titular de la finca para que lo corrija. Si se incumple este requerimiento, el titular de la finca tiene la obligación de permitir su acceso con el fin de que se puedan efectuar, a su cargo, por parte del titular de la infraestructura ferroviaria, ente administrador ferroviario o empresa que estos contraten, las actuaciones que sean necesarias.”

3. Se añade un apartado, el 3, al artículo 70 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

“3. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador puede, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere oportunas para asegurar la eficacia de la resolución final que se pueda dictar, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la correcta prestación del servicio afectado.

“Cuando, por motivos de urgencia, se adopten medidas provisionales antes del inicio del procedimiento sancionador, este deberá iniciarse en el plazo de quince días y el acuerdo de inicio debe pronunciarse sobre el mantenimiento, modificación o finalización de las medidas. En otro caso, las medidas provisionales adoptadas quedarán sin efecto.

“Las medidas provisionales deben ser proporcionales, en cuanto a intensidad y condiciones, a los objetivos que se pretende garantizar y pueden consistir en la suspensión de actividades, la prestación de fianzas, la paralización o derribo de obras e instalaciones, la clausura temporal de las infraestructuras afectadas, la retirada de material rodante, la suspensión temporal del servicio, la reposición de terrenos, instalaciones o elementos alterados a su estado anterior o, en general, cualquier otra medida que tienda a garantizar la prestación correcta del servicio afectado. Si cambian las circunstancias que dieron lugar a la adopción de una medida provisional, esta puede ser modificada o levantada en cualquier momento durante la tramitación del procedimiento sancionador.

“En el caso de infracciones relativas al transporte de mercancías peligrosas o perecederas, se puede acordar la inmovilización del material rodante afectado, hasta que sea enmendada la causa que justifica la infracción, y ordenar a este efecto la adopción de las medidas de seguridad oportunas, salvo que la inmovilización conlleve un incremento del riesgo existente.”

4. Se modifica la disposición adicional decimoséptima de la Ley 4/2006, que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional decimoséptima. Comisión Catalana de Investigación de Accidentes Ferroviarios

“1. Los accidentes graves y los incidentes que se produzcan en las infraestructuras del sistema ferroviario de Cataluña deben ser investigados por la Comisión Catalana de Investigación de Accidentes Ferroviarios.

“2. La Comisión Catalana de Investigación de Accidentes Ferroviarios es el órgano responsable de la investigación técnica de los accidentes e incidentes ferroviarios y ejerce sus funciones con plena independencia funcional, orgánica y de decisión respecto de la Administración de la Generalidad, así como de cualquier entidad u operador con intereses que puedan entrar en conflicto con su cometido, y no está sometida a instrucciones de ninguna autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones.

“3. La Comisión Catalana de Investigación de Accidentes Ferroviarios dispone de autonomía en su funcionamiento y actúa con plena imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

“4. La composición, la organización, el régimen de funcionamiento, el sistema de designación de los miembros, el régimen del personal investigador y los medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Comisión deben determinarse por decreto, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Unión Europea sobre seguridad ferroviaria.”

5. Se añade una disposición adicional, la decimonovena, a la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

“Disposición adicional decimonovena. Transposición de la normativa europea en materia de seguridad ferroviaria

“1. El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la Ley de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2026, debe dictar las normas reglamentarias necesarias para la transposición y aplicación de la normativa de la Unión Europea en materia de seguridad e interoperabilidad ferroviaria establecida por la Directiva 2012/34/UE, de 21 de noviembre de 2012; la Directiva (UE) 2016/797, de 11 de mayo de 2016; la Directiva (UE) 2016/798, de 11 de mayo de 2016, y el Reglamento delegado (UE) 2018/762, de 8 de marzo de 2018.

“2. Hasta que no entren en vigor las normas reglamentarias a las que se refiere el apartado 1, es aplicable a las infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña que sean traspasadas a la Generalidad la normativa estatal de seguridad ferroviaria vigente en la fecha de entrada en vigor del real decreto de traspasos, en la forma y con el alcance que se establezcan.

“La persona titular del departamento competente en materia de infraestructuras ferroviarias debe publicar, mediante una orden, la relación de las disposiciones que integren la normativa estatal aplicable temporalmente, incluida también su actualización.

“3. Los apartados 1 y 2 no son aplicables a las infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña que ya sean de titularidad de la Generalidad en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional.”

Artículo 92. Zona de dominio público ferroviario de los tramos de la línea ferroviaria Lleida - La Pobla de Segur

De conformidad con lo establecido por el artículo 13.6 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, en los tramos de la línea ferroviaria Lleida - La Pobla de Segur en los que se sitúan los edificios que se indican a continuación, la franja de terreno de la zona de dominio público ferroviario correspondiente al lado de la plataforma en la que se sitúan los edificios, tiene la extensión siguiente, medida en horizontal y perpendicularmente a su eje desde la arista exterior de la explanación:

Tabla omitida.

Sección segunda. Medidas en materia de infraestructuras aeroportuarias

Artículo 93. Modificación de la Ley 14/2009, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias

1. Se añaden dos letras, la c bis y la c ter, al apartado 4 del artículo 29 de la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, con el siguiente texto:

“c bis) Un dictamen sobre los medios aceptables de cumplimiento de la normativa de seguridad operacional y un estudio aeronáutico de seguridad, si es necesario de acuerdo con la normativa.

“c ter) Un manual del aeródromo o del aeropuerto que, entre otros aspectos, prevea el registro de las operaciones que se lleven a cabo, con identificación del tipo y la matrícula de la aeronave y la hora, la fecha y el tipo de operación de entre las tipologías comercial, privada, trabajo aéreo, formación, turística, paracaidismo y servicios públicos y de emergencias.”

2. Se añaden tres letras, la b bis, la b ter y la b quater, al apartado 2 del artículo 30 de la Ley 14/2009, con el siguiente texto:

“b bis) Un estudio de compatibilidad del espacio aéreo.

“b ter) Un dictamen sobre los medios aceptables de cumplimiento de la normativa de seguridad operacional y un estudio aeronáutico de seguridad, si es necesario de acuerdo con la normativa mencionada.

“c quater) Un manual del aeródromo o del aeropuerto que, entre otros aspectos, prevea el registro de las operaciones que se lleven a cabo, con identificación del tipo y la matrícula de la aeronave y la hora, la fecha y el tipo de operación de entre las tipologías comercial, privada, trabajo aéreo, formación, turística, paracaidismo y servicios públicos y de emergencias.”

3. Se modifica el artículo 61 de la Ley 14/2009, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 61. Infracciones leves

“Son infracciones leves:

“a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los planes directores urbanísticos aeroportuarios, en las autorizaciones y en las habilitaciones preceptivas, si no tienen el carácter de graves o muy graves.

“b) El incumplimiento por los usuarios de las normas generales de policía aplicables a las infraestructuras aeroportuarias y, específicamente, de los deberes que determina la presente ley.

“c) El incumplimiento de las normas de operación establecidas por la persona física o jurídica responsable de la gestión de la infraestructura aeroportuaria que estén reflejadas en publicaciones oficiales, el manual del aeródromo o del campo de aviación, o en procedimientos establecidos como obligatorios.

“d) La realización de cualquier actividad, actuación o comportamiento no autorizado dentro del ámbito de una infraestructura aeroportuaria que afecte a la seguridad operacional, si no tiene el carácter de muy grave.”

4. Se modifica la sección segunda del capítulo III de la Ley 14/2009, que queda redactada del siguiente modo:

“Sección segunda. Autoridad Aeroportuaria de Cataluña

“Artículo 11. Autoridad Aeroportuaria de Cataluña

“1. Se crea la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña como un ente de derecho público de la Generalidad con personalidad jurídica propia, que tiene por objeto desarrollar una visión integral y coordinada de las cuestiones que afectan el desarrollo de las infraestructuras aeroportuarias de Cataluña.

“2. La Autoridad Aeroportuaria de Cataluña, en el marco de las competencias a las que se refiere el artículo 2, tiene plena capacidad de obrar y patrimonio propio para alcanzar sus objetivos, las funciones, los principios rectores y la gobernanza establecidos por la presente ley.

“Artículo 12. Principios rectores

“Los principios rectores que determinan la actuación de la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña en su ámbito competencial son los siguientes:

“a) El impulso y la consolidación de un sistema aeroportuario de Cataluña que opere de forma coordinada, eficiente y complementaria, que potencie especializaciones y sinergias y garantice un desarrollo equilibrado del conjunto del sistema.

“b) La cooperación institucional, que conlleva que la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña debe actuar de acuerdo con los principios de cooperación y coordinación entre administraciones públicas, incluida la cooperación en materia de sostenibilidad, calidad del aire y gestión del ruido aeroportuario.

“c) La sostenibilidad y la transición ecológica, con actuaciones que, por un lado, deben integrar los objetivos de mitigación y adaptación al cambio climático, la protección de la biodiversidad, la calidad del aire y la gestión responsable de los recursos y, por otro, deben velar por la minimización y la gestión adecuada del ruido aeroportuario, garantizar la evaluación de los impactos sobre la salud y promover medidas para reducirlo de acuerdo con los estándares ambientales.

“d) El interés general y servicio público, con un desarrollo aeroportuario que debe contribuir al progreso económico, la cohesión territorial y la calidad de vida de la ciudadanía.

“e) La seguridad aeronáutica y civil y la protección operacional, como pilar esencial que debe orientar todas las actuaciones de la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña limitadas a su ámbito competencial en la materia.

“f) La transparencia y la rendición de cuentas, con garantía de la publicidad de la información relevante y el establecimiento de mecanismos de rendición de cuentas periódicas.

“g) La participación territorial y el diálogo social con los entes locales y los agentes económicos y sociales.

“h) La calidad y la excelencia del sistema aeroportuario y su competitividad.

“i) La coherencia territorial y urbanística, de modo que el desarrollo aeroportuario debe alinearse con la planificación territorial, urbanística y de movilidad.

“j) La proporcionalidad y la adecuación jurídica de acuerdo con el marco competencial vigente, con la aplicación de criterios de proporcionalidad y seguridad jurídica.

“k) La innovación tecnológica y la eficiencia energética, con el impulso de la digitalización en el sector aeroportuario.

“l) La generación y la gestión del conocimiento estratégico, con la promoción de la recogida, el análisis y la difusión de datos y estudios para reforzar la capacidad de Cataluña de diseñar sus estrategias y mantener una posición sólida en la interlocución con actores del sector.

“m) La promoción de la actividad y la conectividad aeroportuaria y aeronáutica que genere valor añadido para el tejido productivo, la innovación y la proyección internacional de Cataluña.

“n) La representación institucional y la interlocución de Cataluña en el sector aeronáutico, con un papel activo en los espacios de diálogo y cooperación.

“o) El fomento de la intermodalidad y del transporte público, impulsando la integración eficiente de los aeropuertos en el sistema de movilidad de Catalunya.

“p) La suficiencia y la estabilidad presupuestarias, con disposición de los recursos económicos, humanos y materiales necesarios para ejercer con eficacia las competencias que le atribuye esta ley, con una dotación presupuestaria que debe establecerse con criterios de suficiencia, estabilidad y previsibilidad, y debe garantizarse mediante los presupuestos de la Generalidad, de acuerdo con los principios de autonomía financiera, eficiencia en la gestión y adecuación de los medios a los fines públicos atribuidos.

“Artículo 13. Funciones

“La Autoridad Aeroportuaria de Cataluña tiene las siguientes funciones, de acuerdo con el marco competencial vigente en cada momento:

“a) Elaborar el plan estratégico del Sistema Aeroportuario de Cataluña.

“b) Efectuar el seguimiento del desarrollo de los planes directores.

“c) Ordenar el sistema de aeropuertos, de aeródromos y de helipuertos.

“d) Planificar la accesibilidad aeroportuaria, incluida su intermodalidad e integración en la red de infraestructuras y servicios de transporte de Cataluña.

“e) Implementar las herramientas tecnológicas que permitan un seguimiento cuidadoso y transparente de las políticas aeroportuarias de la Generalidad y de la labor operativa de los gestores aeroportuarios.

“f) Regular la actividad de las infraestructuras aeroportuarias de titularidad de la Generalidad.

“g) Promover la actividad aeronáutica sostenible, la transición ecológica del sector y la conectividad internacional de los aeropuertos de Cataluña.

“h) Impulsar los desarrollos industriales y logísticos ligados a la actividad aeronáutica.

“i) Evaluar y efectuar propuestas en relación con el marco tarifario de los aeropuertos.

“j) Elaborar, coordinadamente con los instrumentos actuales, los planes correspondientes de comercialización de los aeropuertos, y realizar el seguimiento de los mismos.

“k) Monitorizar el impacto económico, social y ambiental de los aeropuertos, los aeródromos y los helipuertos.

“l) Coordinar políticas ambientales, de medio natural, de clima y salud.

“m) Monitorizar la calidad del servicio y la capacidad operativa.

“n) Supervisar los límites en los valores de ruido, establecer un máximo de emisiones anuales de acuerdo con las normativas europeas sobre calidad del aire y establecer sus mecanismos de control y seguimiento.

“o) Desarrollar políticas de formación y empleo vinculadas a las infraestructuras aeroportuarias y el transporte aéreo.

“p) Evaluar y supervisar los efectos territoriales y socio-económicos.

“q) Convertirse en un interlocutor especializado que participe en todos los procesos de planificación de los aeropuertos (DORA, planes directores).

“r) Representar a Cataluña ante AESA, AENA, EASA, DGAC y la Unión Europea.

“s) Convertirse en un punto central de interacción con operadores, municipios y áreas de influencia aeroportuaria.

“t) Cualquier otra función que pueda atribuirle la normativa de aplicación o el Gobierno.

“Artículo 14. Órganos

“Los órganos de gobierno de la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña son:

“a) La presidencia.

“b) La vicepresidencia.

“c) El Consejo de Gobierno.

“Artículo 15. La presidencia

“1. El presidente o presidenta de la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña es la persona titular del departamento competente en materia aeroportuaria.

“2. Corresponden al presidente o presidenta de la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña las siguientes funciones:

“a) Ejercer la representación de la entidad y del Consejo de Gobierno.

“b) Convocar, presidir y dirigir las reuniones del Consejo de Gobierno.

“c) Autorizar, con su visto bueno, el acta de las reuniones y supervisar las certificaciones de los acuerdos.

“d) Fijar el orden del día de las reuniones, dirigir las deliberaciones y dirimir los empates con su voto de calidad.

“e) Ejercer, en nombre de la entidad, todo tipo de acciones y recursos y dar cuenta de ello al Consejo de Gobierno.

“f) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno.

“g) Otorgar poderes generales o especiales, previa autorización del Consejo de Gobierno.

“h) Decidir, por razones de urgencia, sobre asuntos de competencia del Consejo de Gobierno y dar cuenta de ellos posteriormente para su ratificación.

“i) Cumplir todas las funciones que el Consejo de Gobierno le delegue.

“Artículo 16. El Consejo de Gobierno

“1. La Autoridad Aeroportuaria de Cataluña dispone de un órgano de gobierno formado por una presidencia, una vicepresidencia y catorce vocalías.

“2. La presidencia corresponde a la persona titular del departamento competente en materia aeroportuaria.

“3. La vicepresidencia corresponde a la persona titular de la secretaría competente en materia de empresa y de competitividad de la economía catalana.

“4. Las vocalías corresponden a las siguientes personas:

“a) Una persona en representación del departamento competente en materia de coordinación interdepartamental.

“b) Una persona en representación del departamento competente en materia de transportes e infraestructuras de movilidad.

“c) Una persona en representación del departamento competente en las materias de seguridad y política interior.

“d) Una persona en representación del departamento competente en materia de planificación territorial y urbanística.

“e) Una persona en representación del departamento competente en materia de medio ambiente.

“f) Una persona en representación del departamento competente en materia de turismo.

“g) Una persona en representación del departamento competente en materia de economía y hacienda.

“h) Dos personas nombradas por las asociaciones municipalistas Federación de Municipios de Cataluña y Asociación Catalana de Municipios y Comarcas.

“i) Una persona en representación del Consejo General de Cámaras de Cataluña.

“j) Dos personas en representación de las organizaciones económicas y sociales.

“k) Dos personas en representación del sector del transporte aéreo.

“5. Los vocales en representación de los departamentos de la Generalidad tienen rango mínimo de director o directora general o asimilado y son designados por la persona titular del departamento competente en materia de aeropuertos a propuesta de los departamentos y entidades mencionados. Las designaciones deben indicar la persona suplente de cada departamento y entidad, con rango mínimo de subdirector o subdirectora general o asimilado.

“6. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando se dé alguna causa justificada, la persona que ocupa la presidencia es sustituida por la persona que ocupa la vicepresidencia.

“7. En la designación de las personas que integran el Consejo de Gobierno debe respetarse el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos colegiados.

“8. El Consejo de Gobierno debe reunirse cada vez que el presidente o presidenta lo convoque. Como mínimo, debe reunirse tres veces al año.

“9. El presidente o presidenta puede convocar a las sesiones del Consejo de Gobierno a otras personas expertas o asesoras en las materias que deben tratarse, así como a otras personas en representación de los departamentos de la Administración de la Generalidad y su sector público, a iniciativa propia o a propuesta de otros miembros, cuando los temas lo aconsejen, que participarán con voz y sin voto.

“10. El presidente o presidenta puede invitar a las sesiones al personal técnico de la Administración de la Generalidad y su sector público, de cualquier ámbito, que considere oportuno, en función de los temas que deben tratarse, que tendrá voz pero no voto.

“11. El funcionamiento del Consejo de Gobierno se rige por lo establecido por la presente ley y, supletoriamente, por la normativa general reguladora de los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

“12. La asistencia a las sesiones del Consejo de Gobierno no genera ningún derecho económico en concepto de indemnizaciones o de dietas para ninguna de las personas miembros, ni para las personas que asistan con la condición de personas invitadas.

“Artículo 17. Funciones del Consejo de Gobierno

“1. Corresponden al Consejo de Gobierno de la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña las siguientes funciones:

“a) Fijar las directrices generales de actuación de la entidad, de conformidad con los objetivos de la política aeroportuaria de la Generalidad.

“b) Aprobar el proyecto de presupuesto de la entidad y presentarlo al departamento competente en materia aeroportuaria.

“c) Aprobar el balance anual, la memoria y la liquidación del presupuesto de la entidad.

“d) Aprobar la propuesta de plan económico y financiero de la entidad o de contrato programa con la Generalidad, si procede, de conformidad con la normativa vigente de aplicación.

“e) Aprobar el programa de actuación anual de la entidad.

“f) Autorizar las operaciones de crédito y otras operaciones de endeudamiento que la entidad deba formalizar, en los términos que establezcan los estatutos de la entidad y la normativa vigente de aplicación.

“g) Aprobar la constitución de sociedades, empresas o entidades de otros tipos o la participación en otras ya constituidas relacionadas con las actividades propias del objeto de la entidad, de acuerdo con lo establecido por la normativa de aplicación a la empresa pública catalana.

“h) Informar sobre las propuestas de adjudicación de los contratos, sobre los convenios y sobre los negocios jurídicos de cualquier tipo que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña.

“i) Comunicar y proponer al departamento competente en materia aeroportuaria la elaboración de proyectos normativos relativos a las infraestructuras aeroportuarias y al sector del transporte aéreo y espacial, así como emitir un informe en todos los proyectos normativos que incidan en sus competencias.

“j) Proponer al departamento competente en materia aeroportuaria la ejecución de nuevas infraestructuras aeroportuarias o la modificación o supresión de las existentes.

“k) Acordar la enajenación y compra de los bienes inmuebles y de los bienes muebles de la entidad.

“l) Conferir y revocar poderes generales y especiales a miembros del Consejo de Gobierno o a terceras personas.

“Artículo 18. La dirección ejecutiva

“Corresponden al director ejecutivo o directora ejecutiva de la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña las siguientes funciones:

“a) Gestionar y dirigir la entidad en los aspectos administrativos y técnicos.

“b) Velar por el cumplimiento de las directrices de funcionamiento de la entidad que establezca el Consejo de Gobierno.

“c) Ejecutar los acuerdos que apruebe el Consejo de Gobierno.

“d) Impulsar y presentar al Consejo de Gobierno, conjuntamente con el presidente o presidenta, los proyectos y las propuestas sobre los asuntos que requieren el pronunciamiento del Consejo de Gobierno.

“e) Dirigir, coordinar, gestionar, inspeccionar y controlar las instalaciones y los servicios de la entidad.

“f) Contratar al personal de la entidad y ejercer la dirección superior del mismo.

“g) Cumplir todas las funciones que el Consejo de Gobierno o el presidente o presidenta le deleguen.

“h) Cumplir cualquier otra función que la presente ley no atribuya a otro órgano.

“Artículo 19. Comisiones técnicas de los aeropuertos

“1. La Autoridad Aeroportuaria de Cataluña puede constituir comisiones técnicas de aeropuerto para tratar los aspectos específicos de cada uno de los aeropuertos comerciales de Cataluña: Barcelona, Girona, Reus, Lleida-Alguaire, Sabadell y Andorra - La Seu.

“2. La Autoridad Aeroportuaria de Cataluña, complementariamente, debe designar a una persona coordinadora para cada una de las comisiones técnicas a las que se refiere el apartado 1, que debe cumplir las funciones de interlocución con la Autoridad y la oficina técnica y velar por la consecución de los objetivos y los resultados programados.

“3. La comisión técnica de cada aeropuerto debe estar integrada por la persona coordinadora y un mínimo de seis vocales: dos en representación de la Administración de la Generalidad, dos en representación de los municipios del entorno aeroportuario, uno en representación de los sectores económicos y sociales y un miembro independiente experto del sector.

“Artículo 20. Régimen económico

“Los recursos económicos de la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña son los siguientes:

“a) Los ingresos ordinarios o extraordinarios que se deriven del ejercicio de su actividad.

“b) Los procedentes de la enajenación de sus activos y el rendimiento de los bienes y valores que forman parte de su patrimonio.

“c) Las dotaciones que se consignen, a tales efectos, en los presupuestos de la Generalidad.

“d) Los procedentes de créditos, préstamos y otras operaciones financieras que pueda concertar, de conformidad con la normativa de aplicación.

“e) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que pueda percibir de conformidad con las leyes.

“f) Las demás aportaciones que le sean atribuidas.

“Artículo 21. Régimen presupuestario, de fiscalización y contabilidad

“1. El presupuesto de la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña debe ajustarse al régimen establecido para las entidades de derecho público sujetas al derecho privado, de conformidad con la normativa de la empresa pública catalana.

“2. El control financiero de la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña se somete a lo establecido por los artículos 71 y concordantes del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.

“3. La Autoridad Aeroportuaria de Cataluña queda sometida al régimen de contabilidad pública, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 y concordantes del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

“Artículo 22. Régimen patrimonial

“1. El patrimonio de la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña está constituido por los bienes que tiene adscritos y los que adquiera en virtud de cualquier título de acuerdo con la presente ley.

“2. La gestión del patrimonio de la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña se ajusta a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley 4/1985, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, y la legislación sobre el patrimonio de la Generalidad.

“Artículo 23. Régimen de personal

“1. Las relaciones entre la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña y su personal se rigen por el derecho laboral y por el resto de normativa de aplicación, excepto en el caso de los puestos de trabajo que, por la naturaleza de las funciones que se cumplen, deben ser ocupados por funcionarios, que se rigen por el régimen jurídico propio del personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad.

“2. La selección del personal de la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña se rige por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad, objetividad, no discriminación por razón de sexo e igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.

“3. El personal funcionario de la Administración de la Generalidad puede ser adscrito al ente público en los términos y las condiciones que establece la legislación sobre función pública.

“4. La Autoridad Aeroportuaria de Cataluña debe elaborar un plan de igualdad que incorpore los objetivos que deben alcanzarse en materia de promoción del principio de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres entre el personal a su servicio.

“Artículo 24. Régimen de contratación

“1. La Autoridad Aeroportuaria de Cataluña tiene la consideración de medio propio de la Administración de la Generalidad a los efectos de lo que determina la normativa de aplicación en materia de contratos del sector público.

“2. La contratación de la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña se rige por la normativa de aplicación en el sector público y debe garantizar los principios de publicidad y libre concurrencia.

“Artículo 25. Recursos y reclamaciones administrativas

“1. Los actos de la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña sometidos al derecho administrativo pueden ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia aeroportuaria.

“2. El recurso extraordinario de revisión de actos de la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña se interpone ante la persona titular del departamento competente en materia aeroportuaria.

“3. Las reclamaciones previas a la interposición de acciones civiles y laborales de la Autoridad Aeroportuaria de Cataluña se presentan ante la persona titular del departamento competente en materia aeroportuaria y se rigen por lo dispuesto en la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.”

Sección tercera. Medidas en materia de carreteras, transporte y movilidad

Artículo 94. Modificación de la Ley 19/2003, del taxi

1. Se modifica la letra b del artículo 40 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Incumplir las condiciones esenciales de la licencia o la autorización, o las condiciones de prestación del servicio de taxi, en los términos que se determinen por reglamento y que no estén tipificados expresamente por ningún otro apartado de este artículo ni sean calificados de infracción muy grave, de acuerdo con el artículo 39. A estos efectos, se considera un incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio de taxi, por contravención de lo determinado por los artículo 21 y 22, la realización de servicios iniciados en un término municipal distinto al que corresponde la licencia de transporte urbana, así como la realización del servicio de taxi mediante cobro individual.”

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 44 bis de la Ley 19/2003, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben ordenar la inmovilización inmediata del vehículo en caso de que se detecten conductas que constituyan infracciones muy graves, de acuerdo con lo establecido por el artículo 39, así como la infracción grave tipificada por el artículo 40.c.

“A Los efectos de lo establecido por este apartado, los miembros de la inspección de transporte o los agentes encargados de la vigilancia del transporte deben retener la documentación del vehículo, incluida, en su caso, la correspondiente licencia o autorización para la prestación del servicio, hasta que se enmienden las causas que han dado lugar a la inmovilización.

“Es responsabilidad del denunciado, en cualquier caso, la custodia del vehículo, de sus pertenencias y los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar los viajeros a su destino. En caso de que no lo haga, dichos medios pueden ser establecidos por la Administración; los gastos que genere la adopción de estas medidas corren, en cualquier caso, por cuenta del denunciado, y no se puede levantar la inmovilización hasta que este los abone.”

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 44 bis de la Ley 19/2003, que queda redactado del siguiente modo:

“3. La inmovilización de los vehículos debe hacerse del siguiente modo:

“a) Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben formular la denuncia correspondiente y fijar provisionalmente la cuantía de la sanción.

“b) El importe de la sanción debe ser abonado en el momento de la denuncia en concepto de depósito y debe entregarse al denunciado el recibo de depósito de la cantidad correspondiente. En caso de que se efectúe el depósito, este debe constituirse en metálico, en euros, o mediante tarjeta de crédito o una transferencia efectuada de acuerdo con las condiciones y garantías que establezca la autoridad competente. La cantidad debe ser entregada como resultado del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que debe remitirse dicha cantidad con la denuncia.

“c) Si se deja sin efecto la denuncia o se reduce el importe de la multa, debe ponerse a la disposición del interesado o de su representante la cantidad que proceda en cada caso.

“d) En ningún caso se puede devolver la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo si no se ha hecho efectivo el importe provisional, en concepto de depósito, de la sanción.”

Artículo 95. Modificación del texto refundido de la Ley de carreteras

1. Se modifica la letra a del artículo 3 del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, que queda redactada del siguiente modo:

“a) Áreas de servicio: las zonas colindantes con las carreteras, afectas al servicio y al dominio público viario, destinadas a facilitar la seguridad y la comodidad de las personas usuarias de la red de carreteras de la Generalidad.”

2. Se modifica la letra d del artículo 3 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:

“d) Elemento funcional de la carretera: cualquier elemento o equipamiento, permanente o provisional, vinculado a la conservación, el mantenimiento, la explotación y la movilidad de la red viaria de transporte terrestre o al uso del servicio público viario, como los parques de conservación, los centros de control de carreteras, las áreas de servicio y descanso, las zonas de estacionamiento, los servicios de control del tráfico, las instalaciones de generación y almacenamiento de energía renovable para las infraestructuras de movilidad, las instalaciones para la explotación de la red viaria, los equipamientos para el auxilio y la atención médica de urgencia, las canalizaciones públicas para la instalación de redes de telecomunicaciones, las áreas de peaje, las estaciones y paradas de autobuses, o los elementos destinados a la señalización.”

3. Se modifica la letra e del artículo 3 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:

“e) Estación de servicio: las instalaciones destinadas al suministro de carburantes o de energías para la automoción que disponen de los elementos determinados a este efecto por la normativa aplicable en esta materia y que se sitúan separadas de la carretera dejando libre el dominio público, salvo de lo que sea necesario para los accesos.”

4. Se añade una letra, la f, al artículo 3 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

“f) Instalaciones o equipamientos adicionales de la carretera: los destinados a la mejora de aspectos parciales de la circulación, tanto de vehículos como de peatones, como la iluminación, las aceras, las calzadas laterales, los pasos de peatones, los carriles bici, los carriles para peatones o para maquinaria agrícola, la señalización complementaria, las obras de paso de servicios, las plantaciones u otros.”

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:

“15.2. La elaboración del estudio informativo previo es preceptiva, a menos que se trate de ejecutar actuaciones que tengan por objeto el acondicionamiento, el ensanchamiento de plataforma o mejoras puntuales de trazado de la carretera existente en una longitud inferior a 10 km, o la mejora o la modificación de un nudo, intersección o enlace existente, o cualquier otra actuación relacionada con la mejora, la rehabilitación, el mantenimiento y la conservación del firme y de los elementos funcionales y los equipamientos o instalaciones adicionales de la carretera, y la construcción o modificación de estos elementos e instalaciones o equipamientos adicionales, la señalización de la vía o la ejecución de elementos técnicos complementarios.

“En estos supuestos, en que no es preceptiva la elaboración de un estudio informativo previo, en función del alcance de la actuación, el proyecto puede someterse a audiencia de las personas afectadas.

“Asimismo, en los supuestos en los que sea preceptiva la elaboración de un estudio informativo previo, pero la naturaleza o circunstancias de la actuación concreta de la que se trate hagan difícil la definición de alternativas distintas al problema viario que debe resolverse, la Generalidad puede optar por redactar un proyecto de trazado en lugar de un estudio informativo previo. En tal caso, el proyecto de trazado queda sujeto a la misma tramitación y a las mismas consecuencias que si se tratara de un estudio informativo previo, pero no requiere una definición, análisis y valoración de alternativas distintas.”

6. Se modifica el artículo 29 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 29. Modalidades de financiación

“29.1. La financiación de las inversiones y los gastos derivados de la construcción, la explotación, la mejora, la conservación, la ordenación de accesos, los elementos funcionales, instalaciones o equipamientos adicionales y, en general, las actuaciones exigidas para el buen funcionamiento de las carreteras reguladas por la presente ley, puede adoptar una o más de una de las siguientes modalidades:

“a) Con cargo a las consignaciones que se incluyan en los presupuestos públicos y a las transferencias, subvenciones o aportaciones recibidas con este fin.

“b) Mediante los mecanismos previstos por la legislación urbanística.

“c) Con capital público, privado o mixto, financiado mediante el pago de peaje u otras fórmulas de explotación de la vía, como el contrato de concesión de obra pública.

“d) Mediante la imposición de contribuciones especiales a las personas físicas o jurídicas que resulten especialmente beneficiadas por la actuación, en los términos determinados por el artículo 30.

“e) Mediante los ingresos generados por la tasa por el uso de las carreteras por parte de los vehículos, legalmente establecida, en los términos y supuestos normativamente establecidos.

“f) Mediante la contraprestación establecida a favor de la Administración en los contratos de gestión y explotación de áreas de servicio, estaciones de servicio, de recarga o abastecimiento de combustible, instalaciones destinadas a la eficiencia energética o cualquier otro elemento funcional propio de la red viaria de titularidad de la Generalidad.

“g) Mediante los importes que, en virtud de los contratos de concesión de carreteras, deban ser abonados a la Administración concedente en concepto de gastos administrativos o de gestión contractual, penalizaciones, deducciones, devoluciones de ingresos indebidos, cánones, derechos de compensaciones financieras, ganancias de refinanciación, reequilibrios económicos favorables a la Administración concedente o cualquier otra figura contractual de naturaleza análoga.

“29.2. Los ingresos a los que se refieren las letras f y g del apartado 1 tienen carácter finalista y generan crédito dentro del estado de gastos directos o indirectos (incluidos los del personal directamente vinculado) del presupuesto del departamento competente en materia de carreteras, tanto si provienen de contratos propios del mismo departamento como de las empresas o entidades que estén adscritas a la Administración de la Generalidad. En este último caso, los ingresos se transfieren al departamento competente en materia de carreteras mediante la fórmula de retorno que la persona titular de dicho departamento determine, una vez deducidos los gastos de gestión, mantenimiento e inversiones realizadas.

“29.3. La secretaría competente en materia de movilidad e infraestructuras debe aprobar un programa específico de actuaciones de mejora y modernización de la red viaria y de sus elementos funcionales, financiado con dichos ingresos, una vez deducidos los gastos de los contratos correspondientes y de gestión del sistema, incluidos los de personal.

“29.4. Por razones de eficacia y eficiencia, el departamento competente en materia de carreteras puede asignar la ejecución total o parcial de las actuaciones previstas en el programa específico al que se refiere el apartado 3 a empresas públicas adscritas a dicho departamento, siempre que lo prevean así sus estatutos, y a cargo de los ingresos que estas obtengan por la contraprestación de la explotación de las infraestructuras de la red viaria indicadas, o eventualmente, por las aportaciones que pueda hacer el departamento. Esta asignación puede comprender cualquier inversión del programa y no debe limitarse al ámbito de actuación propio o a los elementos funcionales gestionados por cada empresa pública adscrita.”

7. Se modifica el artículo 32 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 32. Áreas de servicio

“32.1. Las áreas de servicio deben estar dotadas, como mínimo, de:

“a) Instalaciones destinadas al suministro de carburantes o de energías para la automoción.

“b) Zona de estacionamiento y descanso de acceso público y gratuito.

“c) Servicios sanitarios de uso público y gratuito.

“Adicionalmente, pueden incluir talleres de reparación, establecimientos hoteleros, restaurantes y otros servicios similares o complementarios.

“32.2. Las áreas de servicio deben situarse, preferentemente, en vías segregadas. Sin embargo, de acuerdo con las características de la red, los accesos, el tráfico y las necesidades del servicio público, pueden emplazarse en el resto de carreteras de titularidad de la Generalidad.

“32.3. Las áreas de servicio deben disponer de acceso directo desde la carretera o por una calzada lateral. En el caso de vías segregadas, el acceso debe ser exclusivo y el recinto debe estar cerrado y separado de las fincas colindantes, excepto cuando, por razones técnicas o para garantizar su adecuada explotación, se justifique una solución diferente, siempre que esta no afecte la seguridad vial.

“32.4. Las áreas de servicio pueden ser construidas y explotadas directamente por la Administración o mediante cualquier modalidad de gestión indirecta establecida por la legislación de contratos del sector público. El pliego de condiciones administrativas debe fijar los requisitos relativos a la ocupación, la gestión y la conservación de las áreas de servicio.

“Por razones de eficiencia y eficacia en la gestión, el departamento competente en materia de carreteras puede adscribir las áreas de servicio a empresas o entidades de derecho público que estén adscritas a este departamento.

“32.5. El departamento competente en materia de carreteras debe promover proyectos de nuevas áreas de servicio y estaciones de recarga necesarias para garantizar la comodidad de las personas usuarias y el funcionamiento correcto del servicio público de la red viaria de la Generalidad.

“Esta promoción puede incluir proyectos de:

“a) Modernización y mejora de las áreas de servicio existentes.

“b) Creación de nuevas áreas de servicio en el marco de actuaciones de ampliación o modificación de la red viaria.

“En este caso, los proyectos de nuevas carreteras, desdoblamientos o variantes deben incluir, a menos que se justifique la imposibilidad de crearlas, la previsión de las áreas mencionadas.

“c) Implantación de nuevas áreas de servicio en vías de titularidad de la Generalidad, que pueden aprovechar elementos existentes, tales como áreas de descanso, espacios en desuso o compatibles con otros elementos funcionales auxiliares de acceso directo desde la carretera, o bien se pueden emplazar en nuevos terrenos adyacentes a las carreteras, siempre que sean adecuados y compatibles con la seguridad vial y la protección del entorno.

“d) Transformación de estaciones de servicio existentes destinadas a la venta de combustibles tradicionales en nuevas áreas de servicio con instalaciones de recarga con accesos a la red viaria de la Generalidad.

“e) Nuevas estaciones de titularidad pública de recarga o repostaje de energías para la automoción, situadas de forma anexa a estaciones de servicio existentes destinadas a la venta de combustibles tradicionales con accesos a la red viaria de la Generalidad.

“Excepcionalmente, también se pueden emplazar instalaciones de recarga o repostaje de energías para la automoción de titularidad pública en terrenos situados a una distancia de conducción no superior a tres kilómetros desde la salida más cercana a una carretera de la red de titularidad de la Generalidad, siempre que sean adecuados y compatibles con la seguridad vial y la protección del entorno.

“La aprobación de cualquiera de estos proyectos produce los efectos determinados por el artículo 19, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa.

“32.6. Cualquier interesado puede solicitar la concesión para la explotación o para la construcción y explotación de un área de servicio, o de alguno de sus elementos integrantes, mediante la presentación de la solicitud de iniciativa privada correspondiente ante el departamento competente en materia de carreteras y en los términos de la legislación en materia de contratos.

“32.7. Las áreas de servicio, las estaciones de servicio y el resto de elementos funcionales de la carretera deben adaptar sus instalaciones a lo dispuesto por la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad, y a los requisitos técnicos de la normativa sectorial que les sea de aplicación.”

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 40 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:

“1. La línea de edificación se establece a ambos lados de la carretera. En la franja comprendida entre la arista exterior de la explanación y la línea de edificación se prohíbe cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación. Se exceptúan de esta prohibición las obras estrictamente necesarias para la conservación, el mantenimiento y la adecuación a la normativa vigente de las edificaciones existentes legalmente implantadas, incluidas las actuaciones indispensables por razones medioambientales, de seguridad, accesibilidad, infraestructuras de telecomunicaciones, salubridad, higiene y eficiencia energética.

“Estas obras exceptuadas de la prohibición no pueden conllevar, en ningún caso, un incremento del volumen edificatorio, de la superficie construida o del techo, ni la realización de obras en edificaciones en estado de ruina.”

9. Se añade un artículo, el 44 bis, al texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

“44 bis. Desvío temporal del tráfico

“44 bis 1. La Administración de la Generalidad puede ordenar el desvío temporal del tráfico de vehículos por la totalidad o una parte del recorrido de una vía explotada en régimen de concesión si concurren circunstancias excepcionales que motiven su necesidad. Este desvío debe mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad vial, la fluidez del tráfico y el restablecimiento de las condiciones ordinarias de circulación en la vía afectada por dichas circunstancias.

“44 bis 2. En las vías de peaje explícito de titularidad de la Generalidad el desvío puede conllevar, si las circunstancias lo justifican y por el tiempo estrictamente indispensable, el establecimiento de la exención temporal del pago del peaje a los vehículos que circulen por el recorrido o tramo de la vía de peaje afectados, con la compensación que corresponda al concesionario por los perjuicios causados, por el concepto y calculada en la forma que dispone el apartado 3, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley del Estado 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión.

“44 bis 3. El concesionario tiene derecho a la percepción de un importe igual a la suma de los peajes no percibidos y correspondientes a los vehículos que habrían circulado por el tramo afectado en circunstancias ordinarias, estimado como la media de vehículos -según categoría tarifaria- que hayan circulado por el mismo tramo o barrera de peaje, durante el mismo lapso de tiempo y día de la semana consecutiva anterior y posterior al desvío. En el caso de que entre los días mencionados en las semanas consecutivas estén afectados por la estacionalidad del tráfico -como días festivos o vísperas de festivo- se toma como referencia un día comparable de entre las dos semanas anteriores y posteriores al desvío.

“44 bis 4. En los episodios de desvío de hasta cuarenta y ocho horas, por la corta duración, el número de vehículos inducidos es marginal respecto al tráfico anual de la autopista, por lo que no se consideran más gastos de conservación, mantenimiento y explotación. En caso contrario, a dicho importe debe añadírsele la compensación económica de los gastos de conservación, mantenimiento y explotación mayores determinados como el 5% del valor del peaje generado por el tráfico inducido.

“44 bis 5. A efectos de lo establecido en este artículo, son circunstancias excepcionales:

“a) Las restricciones totales o parciales de tráfico motivadas por accidentes de circulación, manifestaciones, fenómenos naturales de excepcional gravedad (inundaciones, terremotos, movimientos del terreno o incendios), siempre que estas restricciones se produzcan en las carreteras situadas en el entorno cercano de las vías de peaje en régimen de concesión y que, por su naturaleza, provoquen afectaciones viarias de gravedad en la red y en sus usuarios.

“b) Las restricciones en una de las calzadas de la vía de peaje, siempre que se estime de forma objetiva que pueden provocar un riesgo para la seguridad de las personas y, en general, para la seguridad vial.

“c) La activación de planes de protección civil, estatal, autonómico o municipal, en que sea necesario utilizar las vías de peaje para facilitar la evacuación, de forma rápida, ordenada, urgente y segura, de la población afectada.

“d) La activación de planes o situaciones de emergencia derivadas de cualquiera de las incidencias anteriores, así como de otras situaciones excepcionales y de especial gravedad que conlleven una drástica caída, sobrevenida y no previsible, de la oferta infraestructural de los sistemas de transporte del corredor afectado, siempre que dicha caída genere afectaciones muy graves a la movilidad y no sea posible garantizarla mediante otras medidas alternativas.”

10. Se añade un apartado, el 5, al artículo 45 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

“45.5. En las carreteras convencionales, incluidas las de la red básica fuera de travesías, se admiten instalaciones semafóricas en accesos o intersecciones existentes con cruces a nivel, siempre que no se vea comprometida la funcionalidad de los accesos o de las intersecciones. Esta admisión también es de aplicación cuando la intensidad media diaria de la vía principal supere los cinco mil vehículos.”

11. Se añade un apartado, el 3, al artículo 55 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

“55.3. Los ingresos generados por dicho concepto tienen carácter finalista y quedan afectados a las partidas correspondientes del departamento competente en materia de carreteras para la conservación y mejora de las infraestructuras viarias.”

Artículo 96. Modificación de la Ley 12/1987, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor

1. Se añade un apartado, el 4, al artículo 7 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, con el siguiente texto:

“4. La gestión de las estaciones de viajeros y de otros elementos infraestructurales vinculados a la prestación del servicio de transporte de viajeros puede ser encargada por la dirección general competente en materia de transportes a las empresas o entidades públicas encargadas de la gestión de infraestructuras de transporte.”

2. Se añade un segundo párrafo a la letra a del artículo 54 de la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

“En todo caso se consideran incluidos en este apartado los incumplimientos de lo que determina la disposición adicional cuarta de la presente ley.”

3. Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

“Disposición adicional cuarta

“1. Las empresas concesionarias de servicios públicos de transporte de viajeros por carretera deben garantizar el ejercicio efectivo de los derechos lingüísticos de las personas usuarias en la prestación del servicio, de acuerdo con la normativa lingüística aplicable, según los cuales el catalán, como lengua propia de Cataluña, es también la lengua de los servicios públicos y debe poder ser empleado con normalidad en la prestación del servicio.

“2. El personal que desarrolle funciones de conducción, inspección, información, atención a los usuarios, gestión de incidencias o cualquier otra función que implique relación directa y habitual con el público adscrito a los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera de competencia de la Generalidad debe acreditar, como mínimo, el conocimiento de la lengua catalana correspondiente al nivel B1 del Marco europeo común de referencia, mediante la presentación de certificados expedidos por el órgano competente en materia de política lingüística o mediante títulos, diplomas o certificados reconocidos como válidos para la acreditación de conocimientos de catalán por la normativa vigente, de acuerdo con las funciones que desempeñan de atención a las personas usuarias.

“3. A los efectos de lo establecido por esta disposición adicional, el requisito lingüístico al que se refiere el apartado 2 es una de las condiciones esenciales de prestación del servicio y, por tanto, su incumplimiento, especialmente si afecta la atención directa a las personas usuarias, la gestión de incidencias, la información del servicio o el ejercicio de los derechos lingüísticos de la ciudadanía, puede dar lugar, con la tramitación previa del procedimiento contradictorio correspondiente, a la adopción de medidas correctoras y a la imposición de las sanciones correspondientes.”

4. Se añade una disposición transitoria, la duodécima, a la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

“Disposición transitoria duodécima

“1. El personal que desarrolle funciones de conducción que pueda acreditar que ha ejercido esta actividad en Cataluña con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición adicional cuarta de la presente ley dispone de un plazo de tres años para acreditar el requisito.

“2. Cuando la acreditación del conocimiento de la lengua catalana exigida por la presente ley cause un impacto significativo y debidamente acreditado en la disponibilidad de personas conductoras que puedan ejercer la actividad, o cuando sea necesario para llevar a cabo organizativamente la realización de las pruebas o la expedición de los correspondientes certificados acreditativos, excepcionalmente y de forma motivada, el departamento competente en materia de transportes puede autorizar temporalmente el ejercicio de la actividad por parte de personas conductoras que aún no hayan acreditado el requisito lingüístico establecido por la disposición adicional cuarta, con la condición de que puedan obtenerlo en el plazo de tres años.”

Artículo 97. Modificación del Decreto ley 5/2026, de medidas urgentes en materia de transporte público interurbano de viajeros por carretera

1. Se añade una letra, la n, al artículo 3.1 del Decreto ley 5/2026, de 28 de abril, de medidas urgentes en materia de transporte público interurbano de viajeros por carretera, con el siguiente texto:

“n) Compromiso de garantizar los derechos lingüísticos de las personas usuarias en la prestación del servicio, de acuerdo con la normativa lingüística de aplicación. Este compromiso debe incluir, como mínimo, la previsión de que el personal que desarrolle funciones de conducción, inspección, información, atención a las personas usuarias, gestión de incidencias o cualquier otra función que implique relación directa y habitual con el público disponga de un nivel de conocimiento de lengua catalana adecuado, proporcional y suficiente para atender a las personas usuarias en esta lengua y para garantizar su uso normal en la prestación del servicio.”

2. Se añade un apartado, el 2, al artículo 8 del Decreto ley 5/2026, con el texto siguiente, y el apartado único actual pasa a ser el 8.1:

“8.2. El incumplimiento de los compromisos lingüísticos asumidos por la empresa concesionaria, especialmente cuando afecta la atención directa a las personas usuarias, la gestión de incidencias, la información del servicio o el ejercicio de los derechos lingüísticos de la ciudadanía, puede dar lugar a la adopción de las medidas correctoras y a la imposición de las correspondientes sanciones, en los términos de la disposición adicional cuarta de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.”

3. Se añade una disposición adicional al Decreto ley 5/2026, con el siguiente texto:

“Disposición adicional. Normativa sobre política lingüística

“1. La prestación de los servicios de transporte público interurbano de viajeros por carretera debe garantizar la continuidad y la calidad del servicio, la sostenibilidad ambiental y la información adecuada a las personas usuarias, así como el ejercicio efectivo de los derechos lingüísticos de estas personas.

“2. Las empresas concesionarias, en cuanto operadoras de un servicio público esencial de competencia de la Administración de la Generalidad, quedan vinculadas a los principios que informan la normativa sobre política lingüística, de acuerdo con los cuales la lengua catalana, como lengua propia de Cataluña, es también la de los servicios públicos y debe poder ser empleada con normalidad en la prestación de estos servicios.”

Sección cuarta. Otras medidas en materia de infraestructuras y movilidad

Artículo 98. Modificación de la Ley 12/2002, del transporte por cable

1. Se añade un apartado, el 4, al artículo 6 de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable, con el siguiente texto:

“4. Los titulares de los terrenos situados en la zona de influencia de una instalación de transporte por cable y de los terrenos colindantes con dicha zona son responsables de mantener los árboles plantados en su finca en condiciones tales que no comporten peligro para la instalación ni para la correcta explotación. Si el titular o propietario de la instalación, o el responsable de la prestación del servicio de transporte, es conocedor de un incumplimiento de esta obligación, debe requerir al titular de la finca para que lo corrija en los términos reglamentariamente indicados. Si se incumple este requerimiento, el titular de la finca tiene la obligación de permitir su acceso con el fin de que se puedan efectuar, a su cargo, por parte del titular o propietario de la instalación, o del responsable de la prestación del servicio de transporte, las actuaciones que sean necesarias.”

2. Se añade un artículo, el 39 bis, a la Ley 12/2002, con el siguiente texto:

“Artículo 39 bis. Infracciones muy graves específicas en materia de seguridad

“1. Las personas que realizan actividades de conducción o de mantenimiento de las instalaciones de transporte por cable y las que realizan actividades con repercusión sobre la seguridad del transporte por cable no pueden llevarlas a cabo con tasas de alcohol superiores a 0,2 gramos por litro o niveles de alcohol en aire espirado superiores a 0,10 miligramos por litro o si presentan en el organismo cualquier sustancia depresora, estimulante o perturbadora que pueda alterar o disminuir sus facultades psicofísicas. La detección positiva de la tasa de alcohol indicada o de la presencia de dichas sustancias constituye una infracción muy grave.

“2. Las personas que realizan actividades de conducción o de mantenimiento de las instalaciones de transporte por cable y las que realizan actividades con repercusión sobre la seguridad del transporte por cable están obligadas, si se lo requiere la empresa, a someterse a pruebas de alcoholemia o a cualquier otra prueba destinada a detectar si han consumido las sustancias a las que se refiere el apartado 1. La negativa a someterse a estas pruebas constituye una infracción muy grave.

“3. Las empresas gestoras de las instalaciones de transporte por cable pueden llevar a cabo, antes del inicio o durante la jornada laboral del personal al que se refiere el presente artículo, las actuaciones adecuadas de prevención, control y seguimiento para la detección de niveles de alcohol, de estupefacientes, de sustancias tóxicas o de otras sustancias, y deben aplicar las correspondientes medidas disciplinarias si el personal se niega a someterse a las pruebas y en los casos de detecciones positivas.”

3. Se añaden dos letras, la g bis y la g ter, al artículo 40 de la Ley 12/2002, con el siguiente texto:

“g bis) Ejecutar obras en terrenos situados en la zona de influencia de una instalación de transporte por cable sin autorización administrativa cuando esta sea preceptiva.

“g ter) Mantener los árboles situados en la zona de influencia de una instalación de transporte por cable o en terrenos colindantes con dicha zona en condiciones tales que puedan comportar peligro para la instalación o para su correcta explotación.”

4. Se añade una letra, la b bis, al artículo 42 de la Ley 12/2002, con el siguiente texto:

“b bis) A las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo las actuaciones y actividades, en el caso de las infracciones tipificadas por las letras g bis y g ter del artículo 40.”

5. Se añade una disposición adicional, la tercera, a la Ley 12/2002, con el siguiente texto:

“Disposición adicional tercera. Régimen jurídico del Aeri de Montserrat

“El Aeri de Montserrat, dada su singularidad, queda sometido al régimen de autorización administrativa al que se refiere el artículo 30, una vez finalice el plazo concesional.”

Artículo 99. Modificación de la Ley 10/2019, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales

Se modifica el apartado 7 del artículo 230 de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales, que queda redactado del siguiente modo:

“7. Corresponde a Puertos de la Generalidad el ejercicio de las funciones que se deriven una vez declarada la situación de abandono de los barcos, las embarcaciones, los vehículos y otros objetos.”

Capítulo II. Medidas administrativas en materia de urbanismo y vivienda

Sección primera. Medidas en materia de vivienda

Artículo 100. Modificación de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda

1. Se añade una letra, la s, al artículo 3 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto:

“s) Gran tenedor:

“1.º Las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil.

“2.º Las personas jurídicas que, por sí mismas o mediante un grupo de empresas, tengan la propiedad, el derecho de uso, disfrute o explotación de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial situados en territorio del Estado, o de cinco o más situados en Cataluña, con las siguientes excepciones:

“- Los promotores sociales a los que se refieren las letras a y b del artículo 51.2.

“- Las personas jurídicas que tengan en propiedad más de un 15% de la superficie residencial útil de su parque de viviendas en Cataluña calificado como viviendas con protección oficial destinadas a alquiler.

“- Las entidades privadas sin ánimo de lucro que proveen de vivienda a personas y familias en situación de vulnerabilidad residencial.

“3.º Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.

“4.º Las personas físicas que tengan la propiedad, el derecho de uso, disfrute o explotación de diez inmuebles urbanos de uso residencial situados en territorio del Estado, o de cinco o más situados en Cataluña.”

2. Se añade un apartado, el 2, al artículo 3 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto, y el apartado único actual pasa a ser el 1:

“2. A los efectos del cómputo de propiedades para la definición de gran tenedor, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

“1.ª Las participaciones individuales en regímenes de comunidad solo computan a los efectos de este límite en la medida que, de forma acumulada, logren el equivalente a la titularidad completa, el derecho de uso, disfrute o explotación de inmuebles urbanos de uso residencial.

“2.ª En el caso de viviendas con más de un titular, cuando al menos uno de ellos tenga la condición de gran tenedor, la vivienda queda sujeta a las obligaciones y limitaciones establecidas a tal efecto.

“3.ª En el caso de que una finca registral comprenda un edificio formado por varias unidades susceptibles de uso residencial, se entiende que cada una de estas unidades constituye un inmueble independiente a los efectos del cómputo, con independencia de que no haya división horizontal inscrita. En tal caso, la acreditación se puede hacer mediante una certificación del Registro de la Propiedad complementada con otros documentos públicos o administrativos que acrediten la existencia de estas unidades de vivienda.”

3. Se añade una letra, la h, al artículo 37 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“h) La incorporación de un programa de convenios especiales de financiación de adhesión voluntaria para actuaciones de conservación, mejora y rehabilitación de inmuebles situados en el área. Estos convenios pueden incluir la exigencia de cuotas que materialicen la devolución de la financiación según las condiciones establecidas en cada convenio. Las cuotas deben ajustarse a lo establecido por los artículos 39 ter a 39 quinquies de la presente ley.”

4. Se añaden dos apartados, el 9 y 10, al artículo 39 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“9. Los convenios de rehabilitación pueden incorporar de forma anexa convenios especiales de financiación que permitan a las personas propietarias o a las comunidades de propietarios acceder a financiación para sufragar actuaciones de conservación, mejora y rehabilitación en sus inmuebles, y, en su caso, complementar las ayudas públicas de los planes de rehabilitación o regeneración urbana.

“10. Los convenios especiales de financiación deben concretar las condiciones de obtención de la financiación y de su retorno. Estos convenios deben incluir los elementos necesarios para individualizar y cuantificar las cuotas en las que se materialice dicho retorno.”

5. Se añade un artículo, el 39 bis, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“Artículo 39 bis. Convenios especiales de financiación

“1. Los convenios especiales de financiación son acuerdos subscritos entre el ayuntamiento y las personas propietarias o las comunidades de propietarios de inmuebles situados dentro del área de conservación y rehabilitación que establece el artículo 36 y que permiten el acceso a instrumentos de financiación destinados a la realización de actuaciones de conservación, mejora y rehabilitación.

“2. Las actuaciones susceptibles de ser incluidas en un convenio especial de financiación comprenden todas las obras de mejora relacionadas con la accesibilidad, la habitabilidad, la adecuación de los inmuebles a las necesidades de personas con discapacidad o en situación de dependencia, la mejora de la eficiencia energética, la instalación de sistemas de autoconsumo energético y de almacenamiento, así como cualquier otra actuación que contribuya a la conservación, la modernización o la puesta al día del edificio.

“3. La adscripción al convenio es voluntaria para las personas propietarias y las comunidades de propietarios. La no adscripción al convenio no implica ninguna renuncia ni limitación a otras posibles actuaciones o ayudas de carácter público o privado.

“4. Los préstamos, las ayudas u otros instrumentos de financiación concedidos en el marco de estos convenios deben devolverse mediante las cuotas que establecen los artículos 39 ter a 39 quinquies.

“5. El convenio especial de financiación debe incluir, como mínimo:

“a) los tipos de obras admisibles;

“b) los requisitos del inmueble y de la propiedad;

“c) los requisitos de las entidades financiadoras;

“d) los costes elegibles que pueden integrar la financiación.

“6. Los convenios especiales de financiación se ejecutan mediante el ente gestor establecido por el artículo 37 o el órgano que asuma sus funciones.

“7. Corresponde al ayuntamiento:

“a) aprobar la ordenanza que regule el convenio especial de financiación y la exigencia de las cuotas;

“b) autorizar los acuerdos con las entidades gestoras y financiadoras;

“c) homologar las empresas habilitadas para ejecutar las obras de rehabilitación;

“d) supervisar los programas garantizando la transparencia, la calidad del servicio y la protección de las personas consumidoras;

“e) identificar y acompañar en su obligación de cumplir el convenio de financiación a las personas o unidades familiares titulares de viviendas que se encuentren en situación de exclusión residencial, definida en el artículo 5.10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

“8. La Generalidad de Cataluña, directamente o mediante convenio con el ayuntamiento, debe promover instrumentos de apoyo económico, como por ejemplo ayudas retornables o anticipos reintegrables, destinados a prevenir situaciones de morosidad de las personas o unidades de convivencia en situación de exclusión residencial, definida por el artículo 5.10 de la Ley 24/2015, que estén obligadas al pago de las cuotas de los convenios especiales de financiación.”

6. Se añade un artículo, el 39 ter, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“Artículo 39 ter. Cuotas de los convenios especiales de financiación

“1. La aprobación de un convenio especial de financiación conlleva la obligación de satisfacer las cuotas de retorno de la financiación recibida.

“2. Estas cuotas tienen la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

“3. Deben satisfacer estas cuotas las personas físicas o jurídicas que se hayan adherido voluntariamente a un convenio especial de financiación, en los términos establecidos en cada convenio.

“4. El importe de las cuotas se determina a partir del coste total de la financiación obtenida, incluyendo los gastos de gestión y los costes financieros asociados.

“5. Las cuotas se meritan a partir del momento en el que las actuaciones hayan sido ejecutadas, o se encuentren en el grado de ejecución que determine la ordenanza.

“6. La ordenanza fija el mecanismo de cuantificación de las cuotas, la periodicidad del pago y la duración de la obligación de satisfacerlas.”

7. Se añade un artículo, el 39 quater, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“Artículo 39 quater. Gestión y recaudación de las cuotas

“1. El ayuntamiento asume la gestión y la recaudación de las cuotas en los términos establecidos por la ordenanza municipal.

“2. Para cobrar dichas cuotas, el ayuntamiento disfruta de las prerrogativas establecidas por el artículo 2.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y debe actuar de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.

“3. Las deudas derivadas de estas cuotas pueden exigirse mediante el procedimiento administrativo de constreñimiento, con la aplicación de los intereses de demora y de los recargos establecidos en la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en los reglamentos que la desarrollen.

“4. Los ingresos obtenidos por el ayuntamiento de las cuotas de retorno de la financiación recibida deben entregarse al ente gestor para el pago que corresponde a cada una de las personas o entidades que han aportado la financiación.

“5. El ayuntamiento no garantiza en ningún caso el pago de las cuotas ni responde en caso de impago.”

8. Se añade un artículo, el 39 quinquies, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“Artículo 39 quinquies. Afección de bienes

“1. Los inmuebles en los que se hayan llevado a cabo las actuaciones previstas en un convenio especial de financiación quedan afectos al pago de las cuotas correspondientes y disfrutan de la garantía de afección que establece el artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

“2. La afección de los inmuebles y la obligación garantizada pueden constar en el Registro de la Propiedad a instancia del ayuntamiento o del ente gestor.

“3. La garantía subsiste hasta el pago íntegro de la deuda y se transmite automáticamente a los nuevos titulares del inmueble.”

9. Se añade un apartado, el 6, al artículo 58 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“6. Quedan prohibidas la comercialización y la publicidad de arrendamiento de inmuebles destinados a uso residencial, directamente o mediante un intermediario, si no se dispone de la cédula de habitabilidad.”

10. Se modifica el artículo 59 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 59. Menciones obligatorias

“En toda publicidad, debe hacerse constar necesariamente:

“a) La localización de la vivienda.

“b) El estado de la vivienda ofrecida, y si ya está terminada, en fase de construcción o solo proyectada, en caso de obra nueva.

“c) El número y la fecha de caducidad de la licencia de obras, en el caso de la primera transmisión de viviendas en edificios terminados o en obras.

“d) La superficie útil y la superficie construida, en el caso de viviendas de nueva construcción. Si existen anexos, su superficie debe hacerse constar de forma diferenciada.

“e) El número de referencia del registro de homologación, el distintivo colegial y el número de colegiación del agente, en su caso.

“f) El responsable de la comercialización de la promoción, con la dirección y el teléfono de contacto, en caso de obra nueva.

“g) En el caso de que la vivienda esté situada en una zona de mercado residencial tensionado, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios de alquiler o, en su caso, la última renta del contrato de alquiler que haya estado vigente en los últimos cinco años.

“h) La condición de gran tenedor de la propiedad de la vivienda, siempre que la vivienda esté situada en una zona de mercado residencial tensionado, dentro del periodo de vigencia de la declaración de la zona mencionada.

“i) La referencia del certificado de eficiencia energética.”

11. Se añade un artículo, el 66 quater, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“Artículo 66 quater. Arrendamiento de habitaciones en zonas de mercado residencial tensionado

“1. A los efectos de la aplicación del régimen de contención de rentas establecido por la presente ley, se entiende por arrendamiento de habitación cualquier negocio jurídico o relación jurídica que, con independencia de su denominación, atribuya a una persona arrendataria, cesionaria, ocupante o usuaria, a cambio de una contraprestación económica, el uso residencial exclusivo de una habitación situada en la vivienda con derecho de utilización de espacios comunes.

“2. A los efectos de lo establecido por el presente artículo, se incluyen expresamente el arrendamiento, la cesión de uso y el subarrendamiento de habitaciones o cualquier otra fórmula jurídica que produzca un efecto equivalente.

“3. En caso del arrendamiento de habitación, cesión de uso, subarrendamiento o cualquier negocio jurídico que habilite el uso residencial, debe depositarse la fianza, inscribir los datos del contrato e informar de la finalidad en el Registro de fianzas.”

12. Se añade un artículo, el 66 quinquies, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“Artículo 66 quinquies. Renta y negocios jurídicos para la contención de rentas

“1. A los efectos de la aplicación del régimen de contención de rentas establecido por la presente ley, se entiende por renta, precio o contraprestación económica cualquier importe dinerario o económicamente valorable que la persona arrendataria, cesionaria, ocupante o usuaria deba satisfacer, de forma directa o indirecta, como contraprestación por el uso, disfrute o disponibilidad de la vivienda o la habitación.

“Se incluyen, entre otros, las cantidades asimiladas a la renta, los gastos generales, los servicios individualizados, las cuotas, las repercusiones de gastos, los servicios obligatorios o cualquier otro concepto contractualmente exigible vinculado al uso residencial.

“2. En materia de contención de rentas, no se pueden repercutir los gastos de gestión inmobiliaria o los gastos de formalización del contrato a la parte arrendataria, cesionaria o usuaria.

“No se pueden utilizar negocios jurídicos, pactos, cláusulas o estructuras contractuales con el fin de eludir la aplicación del régimen de contención de rentas establecido por la presente ley.”

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 92 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Para acceder a una vivienda con protección oficial o a cualquier otra vivienda que sea titularidad o esté gestionada por una administración pública o entidad del sector público, es necesario estar inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda con Protección Oficial. Se exceptúan de este requisito las adjudicaciones destinadas a hacer frente a las situaciones de emergencia en el marco de las prestaciones que corresponden a los servicios de asistencia y bienestar sociales.”

14. Se modifica la letra d del artículo 94 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

“d) Constituir la base operativa para adjudicar las viviendas con protección oficial o cualquier otra vivienda que no tenga este carácter que sea titularidad de una administración pública o entidad del sector público, en régimen de alquiler, sea en primeras adjudicaciones de estas viviendas o en posteriores.”

15. Se modifica el apartado 7 del artículo 95 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

“7. Las personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda con Protección Oficial tienen derecho a optar a la adjudicación de una vivienda con protección oficial o de una vivienda que sea titularidad o esté gestionada por una administración pública o entidad del sector público, según las condiciones específicas que se determinen para cada promoción y de acuerdo con los principios, los procedimientos y los criterios establecidos por la presente ley. La inscripción, por sí misma, no da lugar a ningún otro derecho ni conlleva la adjudicación automática de ninguna vivienda con protección oficial o de ninguna vivienda que sea titularidad o esté gestionada por una administración pública o entidad del sector público.”

16. Se añade un apartado, el 7, al artículo 99 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“7. Para ofrecer posibilidades de obtención de viviendas para la inclusión social a entidades sociales sin ánimo de lucro, en todas las promociones de viviendas de alquiler con protección oficial sobre suelos públicos y en todas las promociones sobre suelos de equipamiento de alojamiento dotacional de viviendas con protección oficial, pueden ampliarse los contingentes especiales de reserva de los apartados anteriores hasta los porcentajes que los ayuntamientos consideren necesarios.

“Las adjudicatarias de las viviendas que tengan esta finalidad pueden ser directamente las entidades sociales sin ánimo de lucro que gestionen viviendas de inclusión social destinadas a personas y colectivos vulnerables, que deben satisfacer al propietario de las viviendas las mismas rentas previstas para las viviendas que formen parte del contingente general.”

17. Se modifica el apartado 2 bis del artículo 101 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

“2 bis. En el caso de promociones públicas de viviendas con protección oficial, u otras viviendas que estén gestionadas por una administración pública o entidad del sector público o sean de su titularidad, corresponde a la administración promotora, o la administración o entidad del sector público titular o que gestiona las viviendas, aprobar las bases y gestionar el procedimiento de adjudicación. En el caso de que la administración promotora o la administración o entidad del sector público titular o que gestiona las viviendas no sea la municipal, las bases deben elaborarse teniendo en cuenta los criterios y las necesidades que indique la Administración municipal.”

18. Se añade un apartado, el 2 ter, al artículo 101 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“2 ter. En el supuesto de promociones privadas de viviendas con protección oficial en régimen de alquiler, sin ayudas públicas, sobre terrenos destinados urbanísticamente al uso de vivienda de protección pública, corresponde a los promotores privados gestionar el proceso de adjudicación a partir de la lista proporcionada por la administración competente de personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protección Oficial y de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento acordado con la administración que gestione el registro de solicitantes. En caso de que se produzcan vacantes o renuncias, la adjudicación posterior de las viviendas afectadas a otros solicitantes debe llevarse a cabo de acuerdo con el artículo 103.”

19. Se añade un artículo, el 101 ter, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“Artículo 101 ter. Procedimiento de selección de adjudicatarios en promociones privadas de viviendas

“1. En el supuesto de promociones privadas de viviendas con protección oficial en régimen de compraventa del pleno dominio, sin ayudas públicas y sobre terrenos destinados urbanísticamente al uso de viviendas de protección pública, los promotores que gestionen el procedimiento de adjudicación de las viviendas deben concertar el procedimiento de selección de los adjudicatarios con la administración que gestione el registro de solicitantes, teniendo en cuenta que dicho procedimiento debe respetar los criterios establecidos por el artículo 101 y debe tener en cuenta la necesidad de que las personas seleccionadas obtengan el préstamo para comprar las viviendas.

“2. En el caso de promociones privadas en régimen de compraventa del pleno dominio que tengan ayudas públicas, se aplica lo establecido por el apartado 1 del artículo 101 bis. En el caso de que no se transmita el pleno dominio, el procedimiento de adjudicación y los criterios de selección deben ser fijados por la administración que, en su caso, otorgue estas ayudas o por la que permanezca como titular del suelo o de cualquier otro derecho real sobre las viviendas.”

20. Se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 108 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“1 bis. Deben determinarse por reglamento las normas sobre la creación, el registro y la utilización del número de identificación profesional del personal de inspección en materia de vivienda que sustituya la identificación personal para garantizar su seguridad y la protección de su identidad.”

21. Se añade una letra, la d, al apartado 3 del artículo 109 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“d) La rectificación del precio de alquiler y devolución del exceso en zonas de mercado residencial tensionado.”

22. Se añade un artículo, el 114 bis, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“Artículo 114 bis. Rectificación del precio del alquiler y devolución de cantidades percibidas en exceso

“1. Si en el ejercicio de las funciones inspectoras a las que se refiere el artículo 108 se constata que el precio total satisfecho por la parte arrendataria supera hasta un 5% el importe máximo admisible de acuerdo con el régimen de contención de rentas, la administración competente puede requerir a la parte arrendadora la regularización voluntaria de la situación.

“2. La regularización conlleva:

“a) La adecuación del contrato al precio máximo legalmente aplicable.

“b) La devolución a la parte arrendataria de las cantidades percibidas en exceso.

“c) La acreditación ante la Administración del cumplimiento íntegro del requerimiento en el plazo otorgado.

“3. En los supuestos a los que se refiere el presente artículo, no se incoa procedimiento sancionador por las infracciones tipificadas por los artículos 123.4.a y 124.4.a cuando:

“a) No exista reincidencia.

“b) La regularización se produzca dentro del plazo concedido.

“c) La parte arrendadora haya restituido íntegramente las cantidades percibidas en exceso.

“4. La notificación del requerimiento de regularización interrumpe el plazo de prescripción de la posible infracción administrativa.”

23. Se modifica el apartado 4 del artículo 123 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

“4. Son infracciones muy graves en materia de arrendamientos y de contención de rentas:

“a) Establecer o repercutir, en un contrato de arrendamiento, de cesión de uso, de subarrendamiento o en cualquier otro negocio jurídico sujeto al régimen de contención de rentas, una renta, precio u otras contraprestaciones económicas que ultrapasen los importes máximos admisibles de acuerdo con la normativa de aplicación, cuando la diferencia sea igual o inferior al treinta por ciento.

“b) No hacer constar la finalidad del contrato de arrendamiento o hacer constar una finalidad simulada, falsa o fraudulenta.

“c) Repercutir en el arrendatario, cesionario o usuario los gastos de gestión inmobiliaria o los gastos de formalización del contrato en materia de contención de rentas.

“d) Establecer o repercutir, en un contrato de arrendamiento, de cesión de uso, de subarrendamiento o en cualquier otro negocio jurídico que atribuya, de forma habitual y a cambio de una contraprestación económica, el uso residencial de la vivienda sujeta al régimen de contención de rentas, cuotas, gastos, servicios u otros conceptos económicos que no hayan sido repercutidos de forma expresa en el contrato inmediatamente anterior vigente sobre la misma vivienda o habitación.”

24. Se añade una letra, la c, al apartado 1 del artículo 125 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“c) No disponer de la cédula de habitabilidad en el momento de formalizar el contrato de arrendamiento, la cesión de uso, el subarrendamiento o cualquier negocio jurídico que habilite el uso residencial de la vivienda.”

25. Se modifica la letra f del apartado 1 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

“f) Incumplir las obligaciones de comunicación, en tiempo y forma, de los datos que deben ser objeto de inscripción en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante y en el Registro de grandes tenedores de vivienda.”

26. Se modifica la letra h del apartado 2 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

“h) No constituyó la fianza exigida por el artículo 66.3 o por el artículo 66 quater.”

27. Se modifica el apartado 4 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:

“4. Son infracciones graves en materia de arrendamientos y de contención de rentas:

“a) Establecer o repercutir, en un contrato de arrendamiento, de cesión de uso, de subarrendamiento o en cualquier otro negocio jurídico sujeto al régimen de contención de rentas, una renta, precio u otras contraprestaciones económicas que ultrapasen los importes máximos admisibles de acuerdo con la normativa de aplicación, cuando la diferencia sea igual o inferior al treinta por ciento.

“b) No hacer constar en los contratos de arrendamiento, de cesión de uso, de subarrendamiento o en cualquier otro negocio jurídico sujeto al régimen de contención de rentas, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios del arrendamiento de viviendas o, en su caso, el precio de la última renta del contrato de arrendamiento anterior, o hacer constar un precio máximo de alquiler o última renta que sea superior a la legalmente aplicable.

“c) No hacer constar en los contratos de arrendamiento, de cesión de uso, de subarrendamiento o en cualquier otro negocio jurídico sujeto al régimen de contención de rentas la condición de gran tenedor de la propiedad de la vivienda.”

28. Se añade un apartado, el 5, al artículo 124 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“5. Es una infracción grave por obstrucción de la labor inspectora, negarse a suministrar datos requeridos por la Administración, obstruir o no facilitar las funciones de información, comprobación, control o inspección, o incumplir las obligaciones de comunicación, en tiempo y forma, ejercidas en aplicación de la presente ley.”

29. Se añade una letra, la f, al apartado 2 del artículo 125 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“f) No disponer de la cédula de habitabilidad en el momento de la publicidad, la comercialización y la oferta de la vivienda.”

30. Se añade una disposición adicional, la vigésima octava, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“Disposición adicional vigésima octava. Concierto o delegación de la gestión de vivienda social

“Las administraciones públicas de Cataluña, así como los organismos y las entidades que dependen de estas, pueden concertar o delegar la gestión de vivienda social y acompañamiento social, incluyendo paquetes de viviendas sociales, mediante una convocatoria pública o acuerdo directo, en las instituciones privadas de iniciativa social que tienen por finalidad posibilitar que las personas más desfavorecidas accedan a una vivienda digna que les permita salir de la exclusión residencial y, al mismo tiempo, hacerles un acompañamiento social que les facilite la inclusión social, así como en las uniones temporales de empresas y las entidades de base asociativa con personalidad jurídica constituidas por dichas instituciones, de acuerdo con el régimen aplicable a los instrumentos de provisión del sistema público de servicios sociales.”

31. Se añade una disposición transitoria, la decimotercera, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

“Disposición transitoria decimotercera. Condición de gran tenedor

“La condición de gran tenedor a efectos de las obligaciones que se introducen con la modificación de la letra s del artículo 3 no es de aplicación a los contratos suscritos antes del 31 de julio de 2026.”

Artículo 101. Modificación de la Ley 13/2009, de la Agencia de la Vivienda de Cataluña

1. Se modifica el párrafo 7 del preámbulo de la Ley 13/2009, de 22 de julio, de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“El capítulo IV establece el régimen jurídico de la Agencia, en una clara manifestación de la flexibilidad que se le atribuye para poder contratar a otras empresas, organismos y consorcios, o participar en ellos, y dispone el régimen de impugnación de actos, consecuencia de las potestades de resolución, inspección y sanción que también se le atribuyen.”

2. Se modifica la letra l del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 13/2009, que queda redactada del siguiente modo:

“l) Colaborar con el departamento competente en materia de vivienda en las actuaciones de control y verificación del cumplimiento de la normativa de vivienda y comunicarle los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa.”

3. Se modifica la letra f del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 13/2009, que queda redactada del siguiente modo:

“f) El cobro de servicios directos, tributos y otros ingresos de derecho público.”

Artículo 102. Modificación de la Ley 13/1996, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda, que queda redactado del siguiente modo:

“1. La inscripción de los contratos de alquiler en el Registro, incluidos los contratos de arrendamiento de vivienda por habitaciones o cualquier otra clase de fragmentación física o contractual, es obligatoria para el arrendador, subarrendador o cedente. El arrendatario puede solicitar la inscripción del contrato de alquiler. Esta inscripción la lleva a cabo de oficio la Administración cuando se realiza el depósito preceptivo de fianzas establecido por el artículo 3. Asimismo, cuando se extinga el contrato, debe solicitarse su cancelación en el Registro, que se produce de oficio en el momento de la devolución de la fianza. Los contratos de alquiler de viviendas de protección oficial, los cuales, de acuerdo con la misma legislación que los regula, deben ser visados por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, pueden ser inscritos en el Registro y ser visados en un solo acto administrativo.”

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 13/1996, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los arrendadores, subarrendadores o cedentes de fincas urbanas, tanto las destinadas a vivienda como las destinadas a otros usos, deben depositar en el Instituto Catalán del Suelo la fianza en metálico establecida por el artículo 36.1 de la Ley del Estado 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, en el plazo de dos meses a contar desde la formalización del contrato. El arrendamiento de vivienda por habitaciones o cesión de uso o cualquier otra clase de fragmentación física o contractual del uso residencial de una vivienda no excluye la obligación de depósito de la fianza.”

Artículo 103. Modificación de la Ley 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética

1. Se modifica el artículo 6 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 6. Medidas para evitar la pobreza energética

“1. Las administraciones públicas deben garantizar el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad a las personas y unidades familiares en situación de vulnerabilidad, de acuerdo con el artículo 5.10, mientras dure dicha situación.

“2. Debe establecerse, en atención al principio de precaución, un protocolo obligado de comunicación a los servicios sociales y de intervención de dichos servicios previamente a la concesión de las ayudas necesarias para evitar los cortes de suministro, en los casos de impago por falta de recursos económicos de las familias afectadas.

“3. Las administraciones públicas deben establecer los acuerdos o convenios necesarios con las compañías de suministro de agua potable, de gas y de electricidad para garantizar que concedan ayudas a fondo perdido a las personas y unidades familiares en situación de vulnerabilidad o les apliquen descuentos muy notables en el coste de los consumos mínimos.

“3 bis. En el caso específico del agua y del alcantarillado, estos consumos mínimos, establecidos entre sesenta y cien litros por persona y día, quedan cubiertos por una tarifación social que bonificará el recibo al 100%, así como otras prestaciones relacionadas, como por ejemplo el alta del servicio, los contadores o el alcantarillado.

“4. Para que se aplique el principio de precaución al que se refiere el apartado 2, cuando la entidad suministradora de agua tenga que realizar un corte de suministro debe disponer previamente de un informe de los servicios sociales municipales que determine si la persona o la unidad familiar se encuentra en situaciones de vulnerabilidad determinadas por el artículo 5.10. En el caso de que se cumplan dichos requisitos, debe garantizarse el suministro de agua de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 y deben aplicarse las ayudas establecidas por el apartado 3 para evitar el endeudamiento de la persona o la unidad familiar.”

“5. La empresa suministradora debe informar, en cualquier aviso o comunicación que haga referencia a la falta de pago del servicio, de los derechos relativos a la pobreza energética establecidos por la presente ley, de acuerdo con lo establecido por el artículo 17.6 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.”

2. Se modifica el artículo 8 de la Ley 24/2015, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 8. Umbral máximo de gastos destinados a vivienda habitual y a suministros básicos

“El Gobierno debe garantizar que en los supuestos de vulnerabilidad a los que se refieren los artículos 5 y 6 los gastos en vivienda y en suministros básicos no comporten más de un 30% de los ingresos disponibles de la unidad familiar, siempre que los gastos de alquiler y de suministros sean inferiores a los topes máximos establecidos por reglamento en función de la zona geográfica de residencia de las personas o unidades familiares beneficiarias. En el caso del agua, dicho umbral es del 3%, y en el caso conjunto del agua y el alcantarillado, del 5%.”

3. Se modifica el apartado 9 del artículo 5 de la Ley 24/2015, que queda redactado del siguiente modo:

“9. A efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende que son grandes tenedores de viviendas:

“a) Las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil.

“b) Las personas jurídicas que, por sí solas o mediante un grupo de empresas, tengan la propiedad, el derecho de uso, disfrute o explotación de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial situados en territorio del Estado, o de cinco o más situados en Cataluña, con las excepciones siguientes:

“1.º Los promotores sociales a los que se refieren las letras a y b del artículo 51.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

“2.º Las personas que tengan más de un 15% de la superficie habitable de propiedad calificado como viviendas de protección oficial destinadas a alquiler.

“3.º Las entidades privadas sin ánimo de lucro que proveen de vivienda a personas y familias en situación de vulnerabilidad residencial.

“c) Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.

“d) Las personas físicas que tengan la propiedad, el derecho de uso, disfrute o explotación de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial situados en territorio del Estado o de cinco o más situados en Cataluña.”

4. Se añade un apartado, el 9 ter, al artículo 5 de la Ley 24/2015, con el siguiente texto:

“9 ter. A efectos del cómputo de propiedades para la definición de gran tenedor, deben aplicarse las siguientes reglas:

“1.ª Las participaciones individuales en régimen de comunidad solo computan a los efectos de este límite en la medida que, de forma acumulada, logren el equivalente a la titularidad completa, el derecho de uso, disfrute o explotación de inmuebles urbanos de uso residencial.

“2.ª En el caso de viviendas con más de un titular, cuando al menos uno de ellos tenga la condición de gran tenedor, la vivienda queda sujeta a las obligaciones y limitaciones establecidas a tal efecto.

“3.ª En el caso de que una finca registral comprenda un edificio formado por varias unidades susceptibles de uso residencial, se entiende que cada una de estas unidades constituye un inmueble independiente a los efectos del cómputo, con independencia de que no haya división horizontal inscrita. En tal caso, la acreditación se puede hacer mediante una certificación del Registro de la Propiedad complementada con otros documentos públicos o administrativos que acrediten la existencia de estas unidades de vivienda.”

5. Se modifica la letra b del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 24/2015, que queda redactada del siguiente modo:

“b) La Agencia de la Vivienda de Cataluña debe satisfacer al gran tenedor, en concepto de renta, el equivalente a la renta que correspondería aplicar para esa vivienda según la regulación sobre contención de rentas vigente en ese momento reducida en un 5%. En defecto de regulación sobre contención de rentas vigente en ese municipio, debe aplicarse el índice medio de referencia de precios de alquiler de viviendas que determina y hace público el departamento competente en materia de vivienda, sin tener en cuenta los márgenes de precio superior e inferior y también reducido en un 5%.”

6. Se añade una disposición transitoria, la quinta, a la Ley 24/2015, con el siguiente texto:

“Disposición transitoria quinta. Condición de gran tenedor

“La condición de gran tenedor a efectos de las obligaciones que se introducen con la modificación del artículo 5.9, no es aplicable a los contratos suscritos antes del 31 de julio de 2026.”

Artículo 104. Modificación del Decreto ley 1/2015, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria

Se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Además de la transmisión a que se refiere el apartado 1, están sujetos a los derechos de tanteo y retracto de la Administración de la Generalidad:

“a) La transmisión de cualquier vivienda situada en una zona declarada mercado residencial tensionado que sea propiedad de un gran tenedor persona jurídica que esté inscrito en el Registro de grandes tenedores de vivienda.

“No están sujetas a los derechos de tanteo y retracto establecidos por el párrafo anterior las transmisiones de viviendas de nueva construcción que se realicen en el plazo de un año a contar desde el otorgamiento de la cédula de habitabilidad, ni las transmisiones entre las sociedades de un mismo grupo empresarial que tengan el mismo objeto social o ejerzan una actividad inmobiliaria similar siempre que se trate de la primera transmisión de una obra nueva.

Las empresas promotoras que tienen exclusivamente viviendas de nueva construcción únicamente para transmitirlas a terceros no están sujetas a la obligación de inscribir estas viviendas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante ni de inscribirse ellas mismas en el Registro de grandes tenedores, mientras se cumplan los requisitos correspondientes, hasta que haya pasado un año desde que dichas viviendas hayan obtenido la cédula de habitabilidad.

“b) La adjudicación de cualquier vivienda que provenga de una subasta administrativa o judicial.”

Sección segunda. Medidas en materia de urbanismo

Artículo 105. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo

1. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 9 bis del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que queda redactada del siguiente modo:

“b) En los espacios de las parcelas en suelo urbano no ocupados por las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, cuando las instalaciones se destinen a aumentar el autoconsumo renovable de la edificación y no superen el metro de altura desde la rasante del suelo. Sin perjuicio de ello, en el caso de construcciones con tipología de edificación aislada o equipamientos, las instalaciones pueden tener una altura máxima de 4 metros siempre que su implantación respete las distancias que establece el planeamiento en límites de finca.”

2. Se añade una letra, la h, al apartado 1 del artículo 56 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

“h) La ordenación, la protección y la regulación de las construcciones tradicionales en suelo no urbanizable vinculadas a las actividades productivas primarias en espacios agrarios periurbanos contiguos al suelo urbano.”

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 144 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

“2. En caso de declaración de un sector de urbanización prioritaria, la aprobación inicial del planeamiento derivado que sea necesario y, en su caso, del proyecto de urbanización, así como la redacción del proyecto de urbanización complementario, deben producirse en el plazo de un año a contar desde la fecha de publicación del acuerdo de declaración del sector en el correspondiente boletín oficial. Las obras de urbanización complementarias deben ejecutarse en el plazo que establezca el planeamiento derivado o el mismo proyecto de urbanización complementario.”

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 146 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

“1. La administración actuante puede redactar, en un plazo de seis meses a contar desde la declaración de un sector de urbanización prioritaria, un proyecto de tasación conjunta relativo a los terrenos que estén incluidos en el mismo y a los bienes y los derechos diferentes del suelo que graven o se refieran a cada finca, con indicación de los que sean presumiblemente incompatibles con su destino urbanístico. El proyecto de tasación conjunta debe tramitarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 113.

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 157 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

“3. La condición de administración actuante corresponde al Instituto Catalán del Suelo y al ayuntamiento correspondiente en los términos que especifique el convenio urbanístico que debe formalizarse. De acuerdo con este convenio, la participación del ayuntamiento puede ser asumida, si así lo determina el propio ayuntamiento, por una entidad pública empresarial local o por un organismo autónomo local, siempre que cumplan las condiciones de entidad urbanística especial de acuerdo con lo establecido por el artículo 22. Si el convenio no se firma en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del plan director o en el plazo que este establezca, la administración actuante, si así lo determina la persona titular del departamento competente en materia de urbanismo, es el Instituto Catalán del Suelo o el ayuntamiento.”

6. Se añade una disposición final, la décima, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

“Disposición final décima. Planes directores urbanísticos por presencia significativa de construcciones tradicionales

“El departamento competente en materia de urbanismo debe impulsar la formulación de los planes directores urbanísticos establecidos por el artículo 56.1.h en los ámbitos territoriales que presenten singularidades específicas por la presencia significativa de construcciones tradicionales en suelo no urbanizable vinculadas a las actividades productivas primarias, especialmente en espacios agrarios periurbanos, con el diagnóstico y el inventario de las construcciones afectadas y la regulación de las condiciones de uso, rehabilitación, reconstrucción y, en su caso, ampliación que correspondan.”

Artículo 106. Modificación de la Ley 3/2012, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo

Se añade una disposición transitoria, la cuarta, a la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, con el siguiente texto:

“Disposición transitoria cuarta. Régimen excepcional para la finalización de obras de edificación residencial inacabadas destinadas a vivienda protegida o parque público de vivienda

“1. En el caso de edificaciones residenciales plurifamiliares con obras iniciadas y no finalizadas, amparadas por una licencia urbanística otorgada antes de la entrada en vigor del Decreto 141/2012, de 30 de octubre, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad, la administración municipal competente puede acordar, con carácter excepcional y dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición, la prórroga o el mantenimiento de los efectos de la licencia originaria, únicamente a los efectos de permitir la finalización de las obras y la obtención de los títulos habilitantes necesarios para ponerla en uso.

“2. Este régimen excepcional solo es de aplicación cuando concurran las siguientes condiciones:

“a) Que se trate de una promoción residencial inacabada con un alto grado de ejecución material acreditado.

“b) Que exista un informe técnico municipal, o un informe técnico competente validado por la administración competente, que acredite que la edificación existente no presenta patologías estructurales graves ni riesgo para la seguridad de las personas, sin perjuicio de las actuaciones de reparación, adecuación o finalización que sean necesarias.

“c) Que las viviendas resultantes se incorporen al parque público de vivienda de la Generalidad, de los entes locales o de sus organismos o entidades instrumentales, o bien sean calificadas como viviendas con protección oficial de carácter permanente, en régimen de alquiler asequible, alquiler social o venta protegida. En el caso de promociones de titularidad privada o que no sean incorporadas al parque público de vivienda, la aplicación de este régimen excepcional queda condicionada a que, como mínimo, el 70% de las viviendas resultantes sean calificadas como viviendas con protección oficial de carácter permanente y que, cuando se destinen al alquiler, las rentas no superen los topes máximos establecidos por el índice de referencia de precios de alquiler que corresponda, sin perjuicio de los límites más restrictivos que pueda establecer la normativa de vivienda protegida de aplicación.

“d) Que la actuación tenga por finalidad la movilización de viviendas inacabadas para dar respuesta a necesidades acreditadas de acceso a la vivienda, especialmente en municipios declarados áreas de mercado residencial tensionado o con demanda residencial fuerte y acreditada.

“3. A los efectos del otorgamiento de la cédula de habitabilidad, y siempre que la obra ejecutada lo haya sido bajo el amparo de una licencia anterior a la entrada en vigor del Decreto 141/2012, el acuerdo de prórroga o de mantenimiento de los efectos de la licencia debe determinar de forma expresa el régimen aplicable, que debe ser el vigente en el momento del otorgamiento de la licencia originaria o bien el vigente en el momento de la ejecución efectiva de la obra.

“4. En ningún caso este régimen excepcional puede conllevar la convalidación de actuaciones incompatibles con el planeamiento urbanístico vigente.

“5. El régimen establecido en esta disposición tiene carácter excepcional y finalista, y queda vinculado al mantenimiento de la destinación pública o protegida de las viviendas. El incumplimiento de esta destinación puede conllevar la revisión del acuerdo municipal y, en su caso, la exigencia de las responsabilidades administrativas que correspondan.”

Artículo 107. Modificación de la Ley 11/2025, de medidas en materia de vivienda y urbanismo

Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 11/2025, de 29 de diciembre, de medidas en materia de vivienda y urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición transitoria tercera. Exención a la aplicación de las reservas de suelo que establece el artículo 57.3 del texto refundido de la Ley de urbanismo

“1. Las nuevas reservas mínimas establecidas de suelo para viviendas de protección pública establecidas por el artículo 57.3 del texto refundido de la Ley de urbanismo mediante la Ley 11/2025 no son aplicables a los planeamientos generales y sus revisiones aprobados provisionalmente ni a las modificaciones de planeamiento general y el planeamiento urbanístico derivado que hayan sido aprobados inicialmente antes de la entrada en vigor de la ley mencionada. Esta exención se mantiene durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de aprobación respectiva del instrumento correspondiente.

“2. El órgano de la Generalidad competente en materia de urbanismo puede autorizar excepcionalmente la disminución de las reservas de suelo para viviendas de protección pública en sectores de suelo urbanizable o de suelo urbano no consolidado con una densidad inferior a veinticinco viviendas por hectárea y una tipología de edificación incompatible con la construcción de viviendas protegidas.

“3. Lo dispuesto por esta disposición transitoria se entiende sin perjuicio de la exención prevista para los sectores de planeamiento que tengan aprobado un proyecto de reparcelación de acuerdo con lo establecido por el artículo 57.4.”

Capítulo III. Medidas administrativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad

Artículo 108. Modificación de la Ley 22/1983, de protección del ambiente atmosférico

1. Se modifica la letra e del artículo 13 de la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico, que queda redactada del siguiente modo:

“e) La gestión de las estaciones sensoras de la Red que son de titularidad de la Generalidad debe llevarse a cabo por el sistema de convenio o consorcio con los municipios en los que se instalan. Los convenios para implantar dichas estaciones tienen el plazo de vigencia que acuerden las partes, que puede ser superior a cuatro años, pero no puede superar un máximo de veinte años”.

2. Se añade una disposición adicional, la segunda, a la Ley 22/1983, con el texto siguiente, y la actual disposición adicional única pasa a ser la primera:

“Disposición adicional segunda

“En los procedimientos sancionadores incoados y tramitados por la Administración de la Generalidad en materia de calidad del aire y de protección atmosférica, el plazo para dictar y notificar la resolución sancionadora es de un año.”

Artículo 109. Modificación de la Ley 8/2008, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

“1. El Fondo de Gestión de Residuos se destina a financiar las infraestructuras de gestión de residuos municipales y las operaciones de gestión de los residuos, en el marco de los programas específicos de gestión de residuos y de acuerdo con el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales.”

2. Se modifica el apartado 6 del artículo 5 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

“6. La recaudación del impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración y las asignaciones que correspondan a la Generalidad procedentes de la imposición por las administraciones públicas de gravámenes sobre residuos deben destinarse en exclusiva a medidas e inversiones relacionadas con mejoras en la prevención y la gestión de residuos y, entre otras, a:

“a) Impulsar la economía circular.

“b) Realizar inversiones para mejorar, ampliar, hacer el mantenimiento y construir infraestructuras de prevención y gestión de residuos, así como para los medios para la recogida separada, incluyendo investigación, desarrollo e innovación, de acuerdo con los instrumentos de planificación.

“c) Realizar gastos de planificación, seguimiento y control de la producción y gestión de residuos, especialmente los de competencia municipal.

“d) Realizar gastos de la gestión del mismo impuesto.”

3. Se añade un apartado, el 7, al artículo 5 de la Ley 8/2008, con el siguiente texto:

“7. Para los conceptos a los que se refieren las letras c y d del apartado 6 debe destinarse un mínimo de un 6% de la recaudación total del impuesto.”

4. Se modifica el apartado 10 del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

“10. La distribución de los fondos procedentes del impuesto sobre la deposición de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración relativos a los residuos municipales debe ajustarse a los siguientes criterios:

“a) Deben tenerse en cuenta los flujos de residuos municipales que no se destinen a deposición controlada ni a valorización energética, que deben ponderarse de acuerdo con los criterios que establezca la Junta de Gobierno para los residuos municipales.

“b) El cincuenta por ciento de los fondos, como mínimo, debe destinarse a la financiación de las infraestructuras que establece el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales, incluidas las infraestructuras de prevención y preparación para la reutilización. En este sentido:

“1.º El resto de los recursos debe destinarse a la prevención de residuos municipales, a la recogida selectiva y a la gestión de la materia orgánica, ya sea en origen o en plantas de tratamiento biológico, a la recogida selectiva y el reciclaje de otras fracciones de residuos, a otras formas de valorización material, a la compensación de los costes de transporte de los residuos municipales en comarcas rurales, especialmente las que no disponen ni de plantas de tratamiento ni de plantas de recogida selectiva, y a la promoción de campañas de sensibilización, divulgación y educación ambiental.

“2.º Debe garantizarse que, en todo caso, el 2% de los fondos se destinen a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial. La distribución de los recursos destinados a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial debe realizarse de forma concertada con las administraciones locales de ámbito municipal o metropolitano cuyo territorio resulte directa o indirectamente afectado por la implantación o el funcionamiento de las infraestructuras de gestión de residuos.”

5. Se modifica el apartado 11 del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

“11. La distribución de los fondos procedentes del impuesto sobre la deposición de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración relativos a los residuos inertes debe destinarse a actuaciones de prevención y operaciones de valorización y optimización de la gestión de los residuos de la construcción, así como a la promoción y a la investigación de aplicaciones de los materiales recuperados, de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno de los Residuos de la Construcción. Debe garantizarse que, en todo caso, el 2% de los fondos se destinen a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial y que las acciones para favorecer la prevención y la valorización tengan, por este orden, carácter prioritario. La distribución de los recursos destinados a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial debe realizarse de forma concertada con las administraciones locales de ámbito municipal o metropolitano cuyo territorio resulte directa o indirectamente afectado por la implantación o el funcionamiento de las infraestructuras de gestión de residuos.”

6. Se modifica el apartado 11 bis del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

“11 bis. La distribución de los fondos procedentes del impuesto sobre la deposición de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración relativos a residuos industriales debe destinarse a actuaciones de fomento de la economía circular, así como a la mejora de las instalaciones de gestión de residuos y otras actividades relacionadas con los residuos industriales. En este sentido:

“a) Debe garantizarse que, en todo caso, el 2% de los fondos se destinen a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial.

“b) La distribución de los recursos destinados a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial debe realizarse de forma concertada con las administraciones locales de ámbito municipal o metropolitano cuyo territorio resulte directa o indirectamente afectado por la implantación o el funcionamiento de las infraestructuras de gestión de residuos.”

Artículo 110. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos

1. Se modifica el artículo 20 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 20. Licencias y limitaciones en el aprovechamiento del suelo

“1. En el trámite de obtención de autorizaciones o licencias que comportan un cambio de uso de un suelo que previamente ha soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo, el ente competente para otorgarlas requiere la presentación por parte del solicitante de un estudio detallado del suelo y, si procede según los resultados, de un análisis de riesgo realizado de acuerdo con lo establecido por el Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

“2. La información a la que se refiere el apartado 1 debe remitirse a la Agencia de Residuos de Cataluña, que debe emitir un informe preceptivo previamente al inicio de las obras correspondientes a las autorizaciones que habilitan la actuación, actividad u obra.”

2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 57 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

“4. Corresponde a la Agencia de Residuos de Cataluña autorizar las instalaciones móviles de tratamiento de residuos cuando el titular de dichas instalaciones tiene la sede social en Cataluña, de acuerdo con el artículo 33.5 de la Ley del Estado 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.”

Artículo 111. Modificación de la Ley 20/2009, de prevención y control ambiental de las actividades

1. Se añade un apartado, el 8, al artículo 60 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, con el siguiente texto:

“8. En relación con los proyectos de bioenergía, la falta de emisión del informe establecido por el apartado 6 o la falta de respuesta dentro del plazo de tres meses desde su solicitud no suspende ni impide la continuación de la tramitación del procedimiento, ni tiene, en ningún caso, efectos de silencio administrativo positivo o negativo, ni conlleva la conformidad tácita del ente local con el contenido urbanístico o territorial de la actuación.

“Una vez transcurrido dicho plazo, el órgano competente en materia de urbanismo de la Generalidad puede continuar la tramitación del plan especial urbanístico autónomo correspondiente, de acuerdo con la legislación urbanística y el planeamiento urbanístico aplicables, sin perjuicio de las alegaciones, los informes o los pronunciamientos que el ente local pueda formular en los trámites posteriores del procedimiento.”

2. Se añade una disposición adicional, la novena, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

“Disposición adicional novena. Presentación de proyectos de acuerdo con modelos normalizados

“1. Si la persona promotora presenta la solicitud de autorización ambiental o de licencia ambiental acompañada del proyecto y, en su caso, del estudio de impacto ambiental, ajustados al contenido y a la estructura de los modelos normalizados que con este fin estén disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Generalidad, no es preceptiva la realización del trámite de suficiencia e idoneidad establecido por la presente ley.

“2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, se considera que el proyecto y el estudio incorporan la información suficiente y adecuada para su tramitación cuando incluyen, de forma completa y coherente, todos los apartados, los datos, las justificaciones y los contenidos que determinan los modelos normalizados.

“3. El órgano competente en materia de intervención ambiental puede, motivadamente, requerir la enmienda de deficiencias o la aportación de documentación complementaria, sin que ello implique la apertura del trámite de suficiencia e idoneidad, salvo que se constate una falta sustancial de contenido que impida la evaluación técnica del proyecto presentado.

“4. Mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de intervención ambiental se pueden aprobar, modificar y actualizar los modelos normalizados, que deben incluir, como mínimo, las instrucciones técnicas, los contenidos mínimos y los formatos de presentación.”

Artículo 112. Modificación de la Ley 16/2017, del cambio climático

Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, que queda redactado del siguiente modo:

“3. En los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que se desarrollen en Cataluña, deben valorarse las emisiones de gases de efecto invernadero que su ejecución y gestión puedan producir y las medidas adecuadas para reducirlas, así como la vulnerabilidad ante los impactos del cambio climático y las medidas pertinentes para reducirlo. En este sentido, los departamentos competentes en materia de cambio climático y evaluación ambiental deben establecer las metodologías y las guías que faciliten tanto el cálculo y las propuestas de medidas de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero como el análisis y las medidas de reducción de la vulnerabilidad a los efectos del cambio climático.”

Artículo 113. Modificación de la Ley 5/2020, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente

Se añade una letra, la f, al artículo 10 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, con el siguiente texto:

“f) La inyección de energía en la red eléctrica para instalaciones de baterías o de bombeo reversible por parte de instalaciones puestas en servicio después de la entrada en vigor del Decreto ley 22/2025.”

Artículo 114. Modificación del Decreto ley 16/2019, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables

Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 9 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Se admite la implantación de instalaciones de producción de energía eléctrica destinadas a autoconsumo en suelos de clase agrológica I y II cuando estén vinculadas a un consumidor mediante cualquiera de las modalidades de autoconsumo establecidas por la normativa estatal.

“En particular, se incluyen dentro de este supuesto las instalaciones de autoconsumo conectadas a través de la red eléctrica siempre que la distancia entre la instalación de generación y el punto de consumo no supere los 5 kilómetros, de acuerdo con la normativa básica estatal.”

Capítulo IV. Modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas

Artículo 115. Modificación del Decreto ley 4/2018, por el que se asume la gestión directa del servicio de abastecimiento de agua a poblaciones por medio de las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat de titularidad de la Generalidad y se crea el Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 6 del Decreto ley 4/2018, de 17 de julio, por el que se asume la gestión directa del servicio de abastecimiento de agua a poblaciones por medio de las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat de titularidad de la Generalidad y se crea el Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat, que queda redactado del siguiente modo:

“3. Quedan incorporados al patrimonio propio del Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat los bienes inmuebles, las obras e instalaciones, los derechos reales constituidos a favor de estos, las autorizaciones, los permisos y las licencias otorgados a beneficio suyo y cualesquiera otros activos, derechos y obligaciones que deriven de la prestación del servicio público de producción y suministro de agua potable de la red de abastecimiento Ter-Llobregat hasta ahora de titularidad de la Generalidad. Estos bienes son propiedad del Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat y se relacionan en el anexo”.

2. Se modifica el nombre del anexo del Decreto ley 4/2018, que queda redactado del siguiente modo:

“Relación de bienes y derechos de la Generalidad incorporados al patrimonio propio del Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat”.

3. Se suprime el punto 32 del anexo del Decreto ley 4/2018.

Artículo 116. Modificación de la Ley 9/2023, de medidas extraordinarias y urgentes para afrontar la situación de sequía excepcional en Cataluña

Se añade un artículo, el 4, a la Ley 9/2023, de 19 de mayo, de medidas extraordinarias y urgentes para afrontar la situación de sequía excepcional en Cataluña, con el siguiente texto:

“Artículo 4. Autorización para perforar pozos nuevos y hacer sondeos en situación de sequía

“1. En las masas de agua subterránea del distrito de cuenca fluvial de Cataluña situadas en municipios o unidades de explotación que se encuentren en las situaciones de excepcionalidad o de emergencia, declaradas de conformidad con lo establecido por el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía, solo pueden hacerse perforaciones de pozos nuevos y sondeos con la obtención previa de una autorización de la Agencia Catalana del Agua.

“2. La Agencia Catalana del Agua solo puede otorgar la autorización a la que se refiere el presente artículo si la perforación o el sondeo se dirige a obtener recursos para el abastecimiento de poblaciones o para asegurar la supervivencia de plantaciones leñosas en explotaciones agrícolas y del ganado en explotaciones ganaderas existentes o si concurren otras causas de interés público que lo justifiquen.

“3. La autorización a la que se refiere el presente artículo debe fijar, como mínimo, de acuerdo con la situación de sequía declarada, los volúmenes y las condiciones de aprovechamiento de los caudales extraídos.

“4. Las personas que ejecuten las perforaciones y los sondeos a los que se refiere el presente artículo por encargo de la persona titular de la autorización correspondiente deben disponer de una copia de dicha autorización al efecto de control por parte del cuerpo de inspección de la Agencia Catalana del Agua y del Cuerpo de Agentes Rurales.”

Título IX. Medidas administrativas en materia de turismo

Artículo 117. Modificación de la Ley 13/2002, de turismo de Cataluña

Se añade un artículo, el 50 sexies, a la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, con el siguiente texto:

“Artículo 50 sexies. Capacidad

“Los hogares compartidos no pueden ocuparse con más plazas de las que indique la cédula de habitabilidad y, en cualquier caso, la capacidad máxima de plazas para usuarios turísticos es de cuatro.”

Título X. Medidas administrativas en materia de patrimonio natural y biodiversidad

Artículo 118. Modificación de la Ley 6/1988, forestal de Cataluña

1. Se modifica el artículo 2 de la Ley 6/1988, forestal de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 2

“1. De conformidad con la presente Ley, son terrenos forestales o montes:

“a) Los suelos rústicos poblados de especies arbóreas o arbustivas, de matorrales y de hierbas.

“b) Los yermos situados en los límites de los bosques que sean necesarios para la protección de los mismos.

“c) Los yermos que, por sus características, sean adecuados para la forestación o la reforestación.

“2. Se consideran asimismo como terrenos forestales los prados de regeneración natural, los marjales, las rasas pobladas anteriormente y transformadas sin la correspondiente autorización y las pistas y caminos forestales.

“3. Se consideran como terrenos forestales temporales, con una duración mínima del turno de la especie, los terrenos agrícolas existentes en la ortoimagen oficial del año 2000 que circunstancialmente son objeto de explotación forestal con especies de crecimiento rápido o lento.”

2. Se modifica el artículo 39 bis de la Ley 6/1988, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 39 bis. Perímetros de protección prioritaria, ejes de confinamiento y proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención de incendios forestales

“1. Los perímetros de protección prioritaria y los ejes de confinamiento son las unidades territoriales básicas de planificación en las áreas forestales de alto riesgo de incendio forestal en materia de prevención de grandes incendios forestales.

“El Plan general de política forestal debe incorporar la delimitación de los perímetros de protección prioritaria y de los ejes de confinamiento de acuerdo con criterios objetivos y homogéneos, atendiendo a las características del territorio y el riesgo de incendio forestal. La delimitación debe ajustarse preferentemente a los ejes principales de comunicación vial, a los espacios agrícolas de gran extensión, a la red hidrográfica y a otros elementos territoriales relevantes que favorezcan una gestión operativa eficiente y la contención de los incendios forestales.

“2. La persona titular del departamento competente en materia de gestión forestal debe aprobar, mediante resolución, los proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención y extinción de incendios forestales correspondientes a cada perímetro de protección prioritaria y cada eje de confinamiento, que pueden integrarse en un único proyecto en caso de solapamiento territorial, con la indicación de su orden de prioridad atendiendo a criterios de afectación en personas y bienes, protección ambiental y de las masas forestales y de generación de oportunidades de extinción en caso de incendio, entre otros.

“3. Los proyectos de infraestructuras estratégicas para la prevención y la extinción de incendios forestales en perímetros de protección prioritaria y ejes de confinamiento tienen la consideración de actuaciones de interés público superior, porque contribuyen a proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente ante el riesgo de incendio forestal.

“Al efecto de la ponderación de los intereses concurrentes en los procedimientos de aprobación de estos proyectos, se debe valorar que tienen un interés público superior y que contribuyen a la salud y la seguridad públicas; se debe reconocer expresamente su carácter preventivo, y se deben considerar los efectos sinérgicos y los beneficios ambientales derivados de la reducción del riesgo y la intensidad de los incendios forestales.

“En caso de que, de conformidad con la evaluación llevada a cabo, se prevean afectaciones significativas sobre las especies, el acuerdo de aprobación debe incluir las medidas adecuadas para garantizar un estado de conservación favorable o el restablecimiento de este estado.

“4. A los efectos de lo que dispone la legislación de expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública y de interés social las infraestructuras estratégicas para la prevención y extinción de incendios forestales previstas en los proyectos aprobados de acuerdo con este artículo. Esta declaración comporta, si procede, la necesidad de ocupar los bienes y los derechos afectados, así como la posibilidad de imponer y ejercer servidumbres de paso, ocupaciones temporales y otras afectaciones necesarias para la ejecución y el mantenimiento de las actuaciones.

“5. Las personas titulares de los terrenos forestales tienen el deber de colaborar con la Administración para mantener los terrenos en condiciones adecuadas de prevención, de acuerdo con las determinaciones de los planes y proyectos aprobados, con las ayudas técnicas y económicas establecidas por la Administración.

“6. Los proyectos de infraestructuras estratégicas de los perímetros de protección prioritaria que incluyan totalmente espacios naturales de protección especial tienen la consideración de planes básicos de prevención de incendios, a los efectos de lo que establece la normativa reguladora de estos planes en espacios naturales de protección especial. Se deben elaborar conjuntamente entre el órgano de gestión del espacio y los órganos de la Administración de la Generalidad competentes en materia de prevención de incendios forestales.”

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 51 de la Ley 6/1988, que queda redactado del siguiente modo:

“1. En los terrenos forestales que no cuentan con instrumentos de ordenación forestal aprobados, ni están acogidos a planes de ordenación de recursos forestales, es necesaria la autorización previa de la Administración forestal para llevar a cabo el aprovechamiento de maderas y leñas.”

4. Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 6/1988, con el siguiente texto:

“Disposición adicional cuarta

“1. Las fincas inscritas en el Registro de fincas con iniciativas de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad con compromisos de conservación de duración mínima de diez años tienen la consideración de iniciativas de interés público para la conservación del patrimonio natural a los efectos de las políticas de fomento impulsadas por la Generalidad.

“2. En la definición y la aplicación de programas de ayuda, subvenciones, incentivos fiscales, compensaciones económicas, mecanismos de pago por servicios ecosistémicos y otros instrumentos de fomento vinculados a la gestión sostenible del territorio o la conservación del patrimonio natural, la Generalidad debe promover un tratamiento equivalente entre estos proyectos de conservación y los instrumentos de planificación forestal aprobados, cuando la naturaleza y el fin de la medida lo permitan.

“3. El Gobierno debe impulsar la progresiva adaptación de la normativa sectorial y de las bases reguladoras de los instrumentos de fomento para hacer efectivo este principio de tratamiento equiparable.”

Artículo 119. Modificación de la Ley 16/2002, de protección contra la contaminación acústica

Se añade un artículo, el 28 bis, a la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, con el siguiente texto:

“Artículo 28 bis. Métodos de evaluación del impacto acústico en supuestos específicos

“1. En los casos en que pueda haber un impacto acústico significativo procedente de una agrupación de establecimientos donde se llevan a cabo actividades que, en conjunto, inciden en la calidad acústica del entorno y no se puede evaluar de manera individualizada el grado de cumplimiento de los valores límite de cada una de las actividades, el impacto acústico en los receptores se puede evaluar de forma conjunta mediante un plan de vigilancia acústica.

“2. La implantación, la gestión y el seguimiento del plan de vigilancia acústica se acuerdan mediante convenio entre las personas titulares de las actividades y las administraciones competentes. En el supuesto de que la competencia recaiga en más de una administración, el departamento competente en materia de contaminación acústica puede asumir su coordinación si se lo solicitan las administraciones afectadas.

“3. Los controles y mediciones efectuados en el marco del plan de vigilancia acústica sustituyen los controles que, con la misma finalidad, se hayan establecido en la autorización ambiental.”

Artículo 120. Modificación de la Ley 8/2005, de protección, gestión y ordenación del paisaje

Se añade una disposición adicional, la segunda, a la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, con el siguiente texto, y la actual disposición adicional pasa a ser la primera:

“Segunda. Régimen sancionador relativo a los grafitis y otras expresiones gráficas en el espacio público

“Los municipios, mediante ordenanza, pueden tipificar y sancionar las conductas que atentan contra elementos del espacio público, de acuerdo con la siguiente gradación:

“a) Como infracción administrativa leve, la realización de grafitis, pintadas, grafismos y otras expresiones gráficas en el espacio público, que puede ser sancionada con una multa de hasta 800 euros.

“b) Como infracción grave, la conducta tipificada como infracción leve que afecte a elementos de parques o jardines públicos, fachadas de inmuebles confrontados o señales de tráfico, que puede ser sancionada con una multa de 801 a 2.000 euros.

“c) Como infracción muy grave, cualquier conducta tipificada como leve o grave que atente especialmente contra el paisaje urbano por el hecho de llevarse a cabo sobre monumentos o edificios protegidos o que exija una limpieza del espacio público o elemento afectado que conlleve la necesidad de aplicar tareas especializadas o la degradación del material, que puede ser sancionada con una multa de 2.001 a 5.000 euros.”

Artículo 121. Modificación del texto refundido de la Ley de protección de los animales

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Las infracciones leves se sancionan con una multa de 500 euros a 10.000 euros; las graves, con una multa de 10.001 euros a 50.000 euros, y las muy graves, con una multa de 50.001 euros a 200.000 euros.”

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 48 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, que queda redactado del siguiente modo:

“1. La imposición de cualquier sanción establecida por esta Ley no excluye la valoración del ejemplar en el caso de que se trate de fauna protegida, la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona sancionada, incluida la reparación de los daños medioambientales causados. Las especies de fauna protegida, indicadas en el anexo, tienen el siguiente valor económico:

“A: 10.000 euros

“B: 5.000 euros

“C: 1.000 euros

“D: 500 euros

“El valor económico por la muerte o la irrecuperabilidad de cualquier ejemplar de especie de vertebrado salvaje no cinegético, a excepción de los roedores no protegidos y los peces, salvo los supuestos autorizados, es, como mínimo, el que se determina para la categoría D. A las especies salvajes de presencia accidental u ocasional en Cataluña que no tengan un origen provocado por la acción humana se les aplica el valor económico de la categoría C.”

Artículo 122. Modificación de la Ley 6/2020, de protección, conservación y puesta en valor de los olivos y olivares monumentales

1. Se modifica la letra b del artículo 3 de la Ley 6/2020, de 18 de junio, de protección, conservación y puesta en valor de los olivos y olivares monumentales, que queda redactada del siguiente modo:

“b) Olivar monumental: recinto agrícola de olivos que tiene una densidad mínima de veinte olivos monumentales por hectárea.”

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:

“2. En los olivares monumentales deben protegerse el conjunto de olivos y todos los elementos patrimoniales ligados a la actividad agraria tradicional y que dan singularidad a los olivares.”

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Se crea la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, que depende del departamento competente en materia de planificación territorial y paisaje, cuya composición y funcionamiento debe regularse por reglamento.”

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:

“2. El departamento competente en materia de planificación territorial y paisaje debe regular por reglamento el Censo oficial de olivos y olivares monumentales y el catálogo de olivos y olivares monumentales que resulte.”

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:

“4. El departamento competente en materia de planificación territorial y paisaje, de acuerdo con lo establecido por el apartado 1, debe declarar el inicio del Catálogo de olivos y olivares monumentales. Las asociaciones, las organizaciones y los entes locales pueden indicar la existencia de olivos monumentales y de olivos que deben someterse a protección y mejora.”

6. Se modifica el apartado 5 del artículo 6 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:

“5. El departamento competente en materia de planificación territorial y paisaje, tras el registro sistemático y la notificación de los olivos monumentales y haber escuchado la opinión de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, debe elaborar y actualizar el Catálogo de olivos y olivares monumentales y debe determinar los recursos financieros destinados a su protección y mejora.”

7. Se modifica el apartado 7 del artículo 6 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:

“7. El departamento competente en materia de planificación territorial y paisaje, tras escuchar la opinión de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, debe decidir sobre las objeciones recibidas y debe aprobar el Catálogo de los olivos y olivares monumentales definitivo. Este catálogo está sujeto a una nueva publicación que debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.”

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Las autoridades, los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares deben comunicar al departamento competente en materia de planificación territorial y paisaje todas las actuaciones, acciones u omisiones que conozcan y que puedan constituir una infracción de la presente ley.”

9. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:

“3. Si se aprecia un hecho que puede constituir un delito, debe ser comunicado al órgano judicial competente y, mientras la autoridad judicial conozca del caso, debe suspenderse el procedimiento administrativo sancionador.”

10. Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:

“2. El plazo de prescripción de las infracciones se cuenta a partir del día de su conocimiento por parte del departamento competente en materia de planificación territorial y paisaje.”

11. Se modifica el artículo 23 de la Ley 6/2020, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 23. Multas reiteradas

“Con independencia de las multas que correspondan en concepto de sanción, si el infractor no adopta voluntariamente las medidas correctoras en el plazo fijado por el requerimiento, el departamento competente en materia de planificación territorial y paisaje puede acordar la imposición de multas reiteradas por períodos no inferiores a un mes ni superiores a dos meses. El importe de estas multas no puede exceder en cada caso el 20% del importe de la multa principal.”

12. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 6/2020, que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional segunda. Baremos de las ayudas para la protección y la gestión de los olivos y olivares monumentales

“El reglamento que desarrolle la presente ley debe establecer con criterios técnicos los baremos de las ayudas a que hace referencia el artículo 24. Este reglamento debe ser redactado por técnicos designados por la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales o por el Consorcio del Observatorio del Paisaje.”

Título XI. Medidas administrativas en materia de régimen local

Artículo 123. Modificación del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña

1. Se añade un apartado, el 3, en el artículo 102 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, con el siguiente texto:

“102.3. Los miembros de las entidades locales que se encuentren en situación de baja, permiso o situación asimilada por maternidad, paternidad, embarazo o enfermedad grave que les impida la asistencia física a la sesión, durante el período de su disfrute o vigencia, pueden asistir y ejercer su derecho de voto por medios telemáticos, de conformidad con lo que establezca el reglamento orgánico de la entidad o, en su defecto, de acuerdo con lo establecido por este apartado.

“El procedimiento se inicia a solicitud de la persona interesada mediante escrito dirigido a la presidencia y presentado a la secretaría de la entidad, con una antelación mínima de veinticuatro horas del inicio de la sesión. La solicitud debe ir acompañada de la acreditación documental de la circunstancia justificativa y de su duración prevista. La presidencia debe autorizar la participación telemática siempre que se acredite debidamente alguna de las circunstancias mencionadas. El sistema de asistencia y votación a distancia debe llevarse a cabo por videoconferencia o un sistema tecnológico similar que garantice, con la supervisión de la secretaría, la identidad de los miembros, la interactividad e intercomunicación en tiempo real, así como la seguridad y la accesibilidad de la transmisión. La secretaría de la corporación debe hacer constar expresamente en el acta de la sesión qué miembros han asistido a la sesión y votado por vía telemática, de modo que se garantice la fe pública del acto.”

2. Se modifica el artículo 134 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 134. Personalidad y estatutos

“134.1. Las asociaciones tienen personalidad y capacidad jurídicas para cumplir sus fines y se rigen por sus estatutos, los cuales deben regular necesariamente los siguientes aspectos:

“a) La denominación y los elementos identificativos de la entidad, en su caso.

“b) El domicilio.

“c) La determinación de los fines.

“d) Los órganos de gobierno, que deben ser representativos de los entes asociados, y su régimen de dedicación, retribución, asistencias e indemnizaciones, en su caso.

“e) El régimen de funcionamiento y el sistema de adopción de acuerdos.

“f) El procedimiento de admisión de nuevos entes locales y de pérdida de la condición de miembro.

“g) Los derechos y las obligaciones de los entes asociados que deben incluir su participación en las tareas asociativas.

“h) Los recursos económicos y su administración.

“i) El régimen de modificación de los estatutos, con determinación del procedimiento, los cuórums y las mayorías exigibles, así como los supuestos en los que la modificación requiere la ratificación de los entes locales asociados.

“134.2. Los acuerdos de modificación de los estatutos son adoptados por la Asamblea General, de acuerdo con el procedimiento y las mayorías que establezcan los estatutos, y no requieren la ratificación posterior por los entes locales asociados, salvo que los propios estatutos la exijan expresamente para modificaciones de carácter sustancial.”

3. Se modifica la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional cuarta. Convocatorias para acceder a las distintas categorías de los cuerpos de extinción de incendios

“1. Las convocatorias para el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de extinción de incendios aprobadas a partir de la entrada en vigor de la presente disposición pueden determinar el número de plazas reservadas para mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las plantillas de cada categoría.

“2. El número de plazas reservadas para mujeres debe ser proporcional a los objetivos perseguidos y no puede ser inferior al 25% ni superior al 40% de las plazas convocadas.

“3. En el caso de que se haga uso de la reserva de plazas reguladas por la presente disposición, los correspondientes procedimientos selectivos de acceso y de promoción interna deben organizarse en dos turnos diferenciados de plazas reservadas a mujeres y de plazas no reservadas a mujeres. En el caso de que el proceso selectivo incluya limitaciones del número máximo de personas aspirantes que pueden ser convocadas a la prueba siguiente, debe establecerse qué parte de este número máximo corresponde a cada turno, de acuerdo con el porcentaje de plazas reservadas a mujeres establecido en la convocatoria.

“4. Una vez finalizadas las fases de oposición y concurso, en su caso, la convocatoria a la fase de formación debe realizarse siguiendo una lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida y de acuerdo con el número máximo de plazas reservadas para cada turno, aplicando los criterios de desempate establecidos legalmente. En este sentido:

“a) Ninguna de las personas aspirantes convocadas a la fase de formación puede tener un diferencial negativo de puntuación de más del 20% respecto a las personas del otro turno que se encuentren dentro del número máximo de personas que deben convocarse a la fase de formación sumando ambos turnos, de acuerdo con lo que establezcan las bases de cada convocatoria.

“b) Las plazas reservadas para cada turno que queden vacantes pasan a incrementar las fijadas para el otro turno hasta alcanzar el número máximo de plazas convocadas.

“5. La reserva de plazas regulada por la presente disposición no es aplicable si en la categoría objeto de la convocatoria hay una presencia de mujeres funcionarias igual o superior al 40%.”

Artículo 124. Modificación de la Ley 26/2009, de medidas fiscales, financieras y administrativas

Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

“3. Debe enviarse al departamento competente en materia de cooperación con la Administración local una copia de las auditorías a las que hacen referencia los apartados 1 y 2.”

Artículo 125. Modificación de la Ley 22/1998, de la Carta municipal de Barcelona

1. Se añade un artículo, el 69 bis, a la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, con el siguiente texto:

“Artículo 69 bis

“1. El Ayuntamiento de Barcelona, mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno, puede declarar de interés público municipal superior una obra pública promovida por otra administración pública o entidad de su sector público en la ciudad de Barcelona, siempre que se justifique por su dimensión o importancia, el beneficio de la ciudadanía, el prestigio de la ciudad o la proyección nacional o internacional, o cuando concurran otras razones de interés general.

“2. El acuerdo establecido en el apartado 1 conlleva la tramitación preferente, simultánea y coordinada de los instrumentos urbanísticos necesarios para la implantación del proyecto, de permisos y calificaciones medioambientales, de licencias de obras y de actividades y, en su caso, de otras autorizaciones, licencias e informes que puedan corresponder, por parte de las administraciones públicas de Cataluña competentes para aprobarlos u otorgarlos.

“3. La Comisión de Gobierno puede desarrollar por decreto lo establecido por el presente artículo, al amparo del artículo 26.2.c.”

2. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 22/1998, que queda redactado del siguiente modo:

“2. El Ayuntamiento de Barcelona, para el desarrollo de la cooperación mediante convenios, puede utilizar cualquiera de las entidades a las que hace referencia el artículo 45.1.c.” La cooperación puede prever que el Ayuntamiento de Barcelona, a través de estas entidades, ejecute los procesos mencionados en el apartado 1 relativos a la obra pública promovida por otra administración pública o entidad de su sector público. De forma previa o simultánea a la aprobación del convenio de cooperación, el Ayuntamiento puede proceder, en su caso, a la declaración de interés público municipal superior de esta obra pública de acuerdo con lo establecido por el artículo 69 bis.”

3. Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 22/1998, con el siguiente texto:

“Disposición adicional cuarta

Por acuerdo del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona puede crearse un órgano especializado y funcionalmente independiente con competencias para resolver los recursos especiales en materia de contratación que se interpongan contra los actos que puedan ser objeto de recurso dictados por el Ayuntamiento y por el resto de poderes adjudicadores de su sector público en los términos que establece el artículo 46.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Artículo 126. Modificación de la Ley 8/2025, del Estatuto de municipios rurales

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 8/2025, de 30 de julio, del Estatuto de municipios rurales, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Los municipios que pertenecen a una comarca rural y tienen una población superior a dos mil habitantes e inferior a tres mil habitantes, una densidad de población inferior a noventa habitantes por kilómetro cuadrado y una tasa de crecimiento de la población negativa en los últimos diez años, así como los municipios capital de comarca que pertenezcan a una comarca rural y se encuentren en esta franja de población aunque no cumplan estos criterios de densidad o de crecimiento, pueden solicitar ser incluidos en el régimen establecido por la presente ley justificando los indicadores establecidos por el artículo 3 para los municipios rurales y los municipios rurales de atención especial que avalen esta solicitud.”

Título XII. Otras medidas administrativas de carácter sectorial

Artículo 127. Modificación de la Ley 20/1985, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia, que queda redactado del siguiente modo:

“3. En los casos de especial gravedad, de trascendencia sanitaria o de reiteración continuada de infracciones muy graves, el Gobierno puede acordar, como sanción complementaria, la suspensión de la actividad de la empresa, el servicio o el establecimiento infractor hasta un plazo máximo de cinco años, el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.”

2. Se añade un apartado, el 3 bis, al artículo 46 de la Ley 20/1985, con el siguiente texto:

“3 bis. En los casos de reiteración continuada de infracciones graves, el órgano competente para imponer la sanción puede acordar, como sanción complementaria, la suspensión de la actividad de la empresa, el servicio o el establecimiento infractor hasta un plazo máximo de seis meses, el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.”

Artículo 128. Modificación de la Ley 3/2023, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para 2023

Se modifica el artículo 39 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para 2023, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 39. Cambios de adscripción de las plazas del personal estatutario

“1. Con el fin de conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos destinados a la sanidad pública, en el marco del desarrollo y el impulso de las políticas departamentales, pueden efectuarse cambios de adscripción de las plazas de personal estatutario al Departamento de Salud para que este personal lleve a cabo funciones que sean competencia del departamento, vinculadas a una actuación de carácter temporal, que requieran el asesoramiento y la expertez del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud con competencias en la materia de que se trate y que sean adecuadas a su categoría profesional, sin merma de las retribuciones, siempre que así lo acredite con carácter previo un informe justificativo de la unidad directiva responsable del proyecto.

“2. El cambio de adscripción a que hace referencia el apartado 1 tendrá una duración máxima de tres años, sin perjuicio de que, para las adscripciones que finalicen durante el año 2026, se pueda prorrogar este plazo hasta el 31 de diciembre de 2028, previa acreditación de su necesidad mediante memoria justificativa de la unidad directiva responsable.

“3. Los cambios de adscripción quedan sin efecto cuando concluye la actuación temporal que los motivó.”

Artículo 129. Modificación de la Ley 15/1990, de ordenación sanitaria de Cataluña

Se añade una disposición adicional, la vigésima primera, a la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, con el siguiente texto:

“Disposición adicional vigésima primera. Vigencia de los conciertos y convenios entre las instituciones sanitarias y las universidades del sistema universitario de Cataluña

“Los conciertos o convenios suscritos entre las instituciones sanitarias titulares de centros sanitarios, el departamento competente en materia de salud, en el caso de que se trate de instituciones sanitarias del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, y las universidades del sistema universitario de Cataluña pueden tener una duración máxima de diez años, incluidas las prórrogas.”

Artículo 130. Modificación de la Ley 23/1998, de estadística de Cataluña

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Corresponde al Gobierno la aprobación del carácter de estadísticas de interés de la Generalidad de acuerdo con las disposiciones establecidas por esta Ley.”

2. Se modifica el artículo 41 de la Ley 23/1998, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 41

“1. El Plan estadístico de Cataluña se aprueba por decreto del Gobierno, con una vigencia de cuatro años, y debe darse cuenta al Parlamento de la aprobación del proyecto de decreto, así como de la aprobación del decreto por el Gobierno.

“2. La entrada en vigor de un nuevo plan estadístico de Cataluña pone fin a la vigencia del plan estadístico anterior. Mientras no entra en vigor el decreto de aprobación de un nuevo plan estadístico queda automáticamente prorrogada la vigencia del plan anterior.”

Artículo 131. Modificación del texto único de la Ley del deporte

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 31 bis del texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, que queda redactado del siguiente modo:

“4. Se habilita a las entidades deportivas para establecer el voto por correo postal en los procesos de elección de las juntas directivas y de las presidencias. Sin embargo, se puede habilitar el voto por medios electrónicos en situaciones de estado de alarma o de excepción declaradas oficialmente, o bien, en el caso de los clubes, cuando esta modalidad haya sido previamente autorizada por el departamento competente en materia de deportes mediante resolución motivada, siempre que queden garantizados los derechos de información, que quede constancia de la recepción del voto y que se garantice la identificación del elector o electora, la autenticidad y el secreto del voto, la integridad y la auditabilidad, y que se adopten medidas que impidan su duplicidad y que garanticen su incorporación en el momento del escrutinio.”

2. Se modifica el artículo 38 del texto único de la Ley del deporte, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 38

“1. La Secretaría General del Deporte ejerce las funciones que le asigna esta Ley, las que le son asignadas por reglamento y también las que le delegue la persona titular del departamento competente en materia de deporte.

“2. La Secretaría General del Deporte puede requerir el asesoramiento de los consejos deportivos y de las federaciones deportivas catalanas, en los aspectos que pertenecen a los respectivos ámbitos de competencia.”

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 51 del texto único de la Ley del deporte, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Corresponden al departamento competente en materia de deporte la elaboración y la aprobación del Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos de Cataluña.”

4. Se modifica el artículo 64 del texto único de la Ley del deporte, que queda redactado del siguiente modo:

“Las funciones de inspección deportiva, que corresponden a la Secretaría General del Deporte, son las siguientes:

“a) Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva, especialmente las que hacen referencia a las instalaciones y las titulaciones deportivas.

“b) Comprobar los hechos que sean objeto de reclamaciones o denuncias de los usuarios, y las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades.

“c) Controlar el cumplimiento por las entidades deportivas de las obligaciones establecidas por ley o por reglamento.

“d) Controlar la gestión de las subvenciones.”

Artículo 132. Modificación de la Ley 2/2007, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya

Se modifica el apartado 5 del artículo 7 de la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado del siguiente modo:

“5. Salvo que se produzcan retrasos por causas no imputables a la entidad gestora del DOGC, la publicación de documentos en el DOGC debe hacerse en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la orden de inserción o, en su caso, desde el pago de la tasa correspondiente. Si se aplica la tasa de urgencia, el plazo de publicación es de tres días.”

Artículo 133. Modificación de la Ley 16/2008, de medidas fiscales y financieras, en relación con los órganos de contratación ordinarios de la Administración de la Generalidad

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los consejeros son los órganos de contratación ordinarios de la Administración de la Generalidad y están facultados para adjudicar y formalizar en su nombre, y dentro del ámbito de las competencias de cada departamento, los contratos correspondientes. Sin embargo, la adjudicación de los contratos de obras, concesiones de obras y concesiones de servicios con valor estimado inferior a los umbrales de los contratos armonizados corresponde a los secretarios generales o al órgano con competencias transversales en quien se delegue.”

2. Se modifica la letra a del apartado 3 del artículo 45 de la Ley 16/2008, que queda redactada del siguiente modo:

“a) Si el valor estimado del contrato es igual o superior a 12.000.000 de euros, IVA excluido, salvo lo establecido por la letra c. En el caso de contratos de alcance plurianual, la autorización para contratar se entiende realizada en el momento en que el Gobierno aprueba sus gastos con cargo a presupuestos de ejercicios futuros.”

Artículo 134. Modificación de la Ley 3/2010, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios

1. Se modifica el artículo 20 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 20. Intervención municipal

“1. La Administración municipal, en el caso de los establecimientos, edificios o actividades incluidos en el anexo 1 que estén sujetos a comunicación urbanística o de actividades o respecto de los cuales deba solicitarse una licencia de competencia municipal, sin perjuicio de las demás actuaciones que corresponda llevar a cabo de acuerdo con la normativa de régimen local, debe verificar que la documentación técnica presentada se corresponde con la utilizada para emitir el informe previo de incendios de acuerdo con el artículo 22 y, en su caso, que se aporta el certificado del acto de comprobación de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 25.

“2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, la documentación técnica y el certificado del acto de comprobación deben enviarse a los ayuntamientos mediante la ventanilla única empresarial.

“3. Los establecimientos o las actividades no incluidos en el anexo 1 no requieren la emisión del informe previo de incendios. En estos casos, la intervención municipal se produce en la fase de verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios con motivo de la tramitación de la licencia urbanística, ambiental o de actividades de espectáculos y actividades recreativas, en su caso, o bien con motivo de la verificación de la comunicación urbanística o de la actividad.

“4. A los efectos de lo establecido por el apartado 3, una vez finalizadas las obras y antes del inicio de la actividad, la persona titular debe aportar un certificado emitido por un técnico o técnica competente que acredite el cumplimiento de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios. En el caso de actividades sujetas a comunicación, este certificado debe presentarse junto con la comunicación.

“5. Las administraciones municipales pueden ejercer la acción inspectora y, en su caso, el régimen sancionador que corresponda sobre los establecimientos, las actividades y los edificios posteriormente a la puesta en funcionamiento u ocupación, y pueden establecer planes y programas de inspección. A tales efectos, las administraciones municipales pueden adaptar la organización, en la medida que sea conveniente, a los procedimientos y las condiciones que establecen la sección cuarta, referida a la inspección, y la sección quinta, referida al régimen sancionador, del capítulo III del título IV, complementariamente a los procedimientos y normas de régimen local.”

2. Se modifica el artículo 22 de la Ley 3/2010, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 22. Control preventivo

“1. El control preventivo de la Administración de la Generalidad se realiza mediante la emisión de los correspondientes informes de prevención de incendios, los cuales deben ser preceptivamente solicitados por la persona titular, en el caso de establecimientos o actividades sujetas a comunicación, o por la administración responsable de tramitar la correspondiente licencia, en su caso, por el canal digital mediante las plataformas y los servicios habilitados al efecto.

“2. Corresponde realizar el control preventivo al que se refiere el apartado 1 a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, mediante los órganos que sean determinados por reglamento y, si procede, mediante las entidades colaboradoras de la Administración previamente autorizadas en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios.

“3. El control preventivo al que hace referencia el apartado 1 debe solicitarse preceptivamente en todos los supuestos que se detallan en el anexo 1, con carácter previo a la aprobación del proyecto constructivo o proyecto básico por parte del órgano competente.

“4. En los casos en que, de acuerdo con el apartado 3, el control preventivo de la Administración de la Generalidad sea preceptivo, los solicitantes deben acompañar la solicitud del proyecto técnico correspondiente por el canal digital mediante las plataformas y los servicios habilitados al efecto. Dicho proyecto técnico, sin perjuicio de lo que disponga la normativa aplicable, debe contener la documentación que se establezca por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios.

“5. El control preventivo regulado por el presente artículo se lleva a cabo tras haber visto la documentación presentada con motivo de la correspondiente solicitud de licencia o de la comunicación de inicio de la actividad, la cual debe incluir el proyecto técnico al que hace referencia el apartado 4. Como resultado de esta revisión técnica se emite el informe de prevención, que tiene carácter vinculante para la Administración solicitante.

“6. La Administración tiene la obligación de emitir el informe de prevención en el plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud de informe al registro de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.

“7. En el caso de que, transcurrido el plazo establecido por el apartado 6, no se haya emitido el informe de prevención, se entiende que el informe es favorable.

“8. En el caso de obras o infraestructuras que no estén sometidas a los trámites de licencia establecidos por el apartado 1, la Administración, el organismo o la entidad responsable, según proceda, debe solicitar preceptivamente el informe de prevención de incendios con carácter previo a la aprobación del proyecto constructivo o proyecto básico por parte del órgano competente.

“9. El control preventivo regulado por el presente artículo debe ser efectuado exclusivamente por los órganos que se determinen de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios. Con esta finalidad, el órgano promotor en la fase de redacción del proyecto básico o constructivo debe pedir informe a dicha dirección general y debe tomar en consideración los requerimientos de prevención y seguridad que esta establezca en la aprobación definitiva del proyecto.”

3. Se modifica el artículo 23 de la Ley 3/2010, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 23. Régimen de intervención administrativa en actividades de carácter esporádico o puntual

“1. En los espectáculos y las actividades recreativas de naturaleza puntual o esporádica que sean actividades de riesgo importante, la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios debe emitir informe previo de prevención de incendios.

“2. El informe al que se refiere el apartado 1 debe solicitarse en los siguientes supuestos:

“a) Actividades de carácter esporádico con un aforo superior a 500 personas en establecimientos cerrados.

“b) Estructuras desmontables e itinerantes, tales como carpas, entoldados o toldos, con un aforo superior a 1.000 personas.

“3. En los casos establecidos por el apartado 2 y en los que se puedan establecer por resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, los titulares de los espectáculos o actividades recreativas de carácter esporádico deben solicitar a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios el informe de prevención con un mínimo de quince días hábiles de antelación a la realización del acto mediante los canales habilitados al efecto.

“4. La solicitud a que se refiere el apartado 3 debe ir acompañada del correspondiente proyecto técnico, que debe contener la documentación que se establezca por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial aplicable.

“5. Una vez transcurrido el plazo establecido por el apartado 3, si no se ha emitido el informe de prevención, se entiende que el informe es favorable.”

4. Se modifica el artículo 25 de la Ley 3/2010, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 25. Acto de comprobación

“1. La intervención administrativa de la Administración de la Generalidad inmediatamente anterior al inicio de una actividad, a la puesta en funcionamiento de un establecimiento o de una infraestructura o a la ocupación de un edificio, o a una modificación significativa de los mismos, se efectúa, con carácter general y sin perjuicio de lo establecido por el apartado 5, en los supuestos sujetos al control preventivo de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con el artículo 22.

“2. En los casos establecidos por el apartado 1, los titulares del establecimiento, la actividad o el edificio deben solicitar a una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios que efectúe un acto de comprobación para verificar que el establecimiento, la actividad o el edificio cumplen todas las prescripciones establecidas por la legislación sectorial de aplicación en prevención y seguridad en materia de incendios y, específicamente, las establecidas para la autorización o licencia solicitada.

“3. La entidad colaboradora debe expedir el certificado del acto de comprobación en formato digital y enviarlo electrónicamente, mediante los canales habilitados al efecto, en el plazo de un mes a contar desde la solicitud, a fin de ponerlo a disposición de las administraciones competentes sobre dicha actividad o establecimiento, así como de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.

“4. Para iniciar la correspondiente actividad u ocupación, se requiere la previa obtención del certificado de acto de comprobación favorable expedido por una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, además de cumplir los otros requisitos para el inicio de la actividad económica establecidos en las demás normas de aplicación.

“5. Pueden determinarse, por resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, los supuestos que se exceptúan del acto de comprobación, de entre los que establece el anexo 1.

“6. El contenido del certificado acreditativo del acto de comprobación debe establecerse por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios.

“7. En el caso de infraestructuras promovidas por una administración pública, el acto de comprobación debe ser efectuado por personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad o por personal técnico adscrito a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios facultado para el desempeño de dicha función. En este caso, la persona titular de la infraestructura debe solicitar a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios que efectúe el acto de comprobación.

“8. La emisión de un certificado de acto de comprobación favorable es un requisito necesario para la puesta en marcha de la correspondiente infraestructura.”

5. Se modifica el anexo 1 de la Ley 3/2010, que queda redactado del siguiente modo:

“Anexo 1. Supuestos sometidos al control preventivo de la Administración de la Generalidad

“A los efectos del presente anexo, los usos se determinan de acuerdo con las definiciones contenidas en el Código técnico de la edificación y en el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

“1. Establecimientos de uso docente, si tienen una altura de evacuación de más de 15 m o una superficie superior a los 2.000 m² construidos.

“2. Establecimientos de uso sanitario de carácter ambulatorio, si tienen una altura de evacuación de más de 15 m y una superficie superior a 2.000 m2 construidos.

“3. Establecimientos de uso hospitalario o asimilables a uso hospitalario.

“4. Establecimientos de uso residencial público, o asimilables a uso residencial público, si tienen un número de plazas superior a 20.

“5. Establecimientos de uso comercial, tanto locales individuales como conjuntos de locales comerciales, si tienen una superficie total construida superior a 750 m² y están situados debajo de edificios de cualquier uso, y todos los que tengan una superficie total construida superior a los 2.000 m².

“6. Campings situados a menos de 500 m de terreno forestal.

“7. Establecimientos de uso industrial y edificios, establecimientos o zonas de uso como almacén, de acuerdo con lo que establecen la tabla y las especificaciones del anexo 2.

“8. [No vigente]

“9. Túneles de carretera y ferroviarios, a partir de 400 m de longitud.

“10. [No vigente]

“11. Puertos y aeropuertos.

“12. [No vigente]

“13. [No vigente]

“14. [No vigente]

“15. Edificios de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, independientemente del uso al que estén destinados.

“16. [No vigente]

“17. Establecimientos de espectáculos públicos, de actividades recreativas o de pública concurrencia de más de 1.000 m² de superficie construida o con una ocupación en el interior del edificio superior a 500 personas.

“18. Establecimientos de uso como aparcamiento bajo un edificio con una superficie construida superior a los 1.000 m² o de dos o más plantas bajo rasante de cualquier superficie.

“19. Establecimientos de uso como aparcamiento con una superficie construida superior a los 2.000 m² o de dos o más plantas bajo rasante de cualquier superficie.

“20. Centros penitenciarios.

“21. [No vigente]

“22. Estaciones e intercambiadores de transporte terrestre situados en plantas bajo rasante y los de más de 500 personas de ocupación.

“23. [No vigente]”

6. Se modifica el anexo 2 de la Ley 3/2010, que queda redactado del siguiente modo:

“Anexo 2. Establecimientos de uso industrial y edificios, establecimientos y zonas de uso como almacén sometidos al control preventivo de la Administración de la Generalidad

“A los efectos del presente anexo, se consideran establecimientos de uso industrial y edificios, establecimientos y zonas de uso como almacén sometidos al control preventivo de la Administración de la Generalidad aquellos en los que alguno de los sectores de incendio cumple los siguientes criterios:

Tabla omitida.

“El alcance del control preventivo se extiende a la totalidad del establecimiento o, en el caso de modificaciones significativas, a los sectores de incendio objeto de dichas modificaciones.

“1 Nivel de riesgo intrínseco (bajo, medio o alto) de acuerdo con las definiciones establecidas por el Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales vigente.

“2 Las superficies indicadas para cada sector de incendio corresponden a superficies construidas.”

Artículo 135. Modificación del Decreto ley 1/2009, de ordenación de los equipamientos comerciales

Se añade una letra, la n, a la disposición adicional novena del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, con el siguiente texto:

“n. En Sant Celoni, en la isla cualificada como zona 11 Parc Comercial, del ámbito de planeamiento de la UASU 42, hasta un máximo de 6.048,00 m² de superficie de venta.”

Artículo 136. Modificación de la Ley 22/2010, del Código de consumo de Cataluña

1. Se modifica el apartado 10 y se añaden tres, el 11, el 12 y el 13, en el artículo 252.4 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. Dichos apartados quedan redactados del siguiente modo:

“10. Las empresas suministradoras, de acuerdo con las administraciones públicas, deben habilitar los mecanismos de información necesarios para dar a conocer a los servicios sociales básicos y a las personas usuarias la información actualizada sobre las tarifas sociales y las demás ayudas y medidas previstas para afrontar la pobreza energética. Esta información debe redactarse de forma clara, transparente y adecuada a las circunstancias, de acuerdo con las directrices que fije la Agencia Catalana del Consumo.

“11. Deben habilitarse mecanismos de diálogo, prevención e información entre las empresas suministradoras y los servicios sociales básicos sobre los impagos del servicio por parte de las personas consumidoras. Es necesario que las administraciones públicas garanticen el derecho de acceso a los suministros básicos a las personas y unidades familiares en situación de vulnerabilidad económica mientras dure esta situación.

“12. Debe establecerse, como medida de precaución, un protocolo obligado de comunicación en los servicios sociales y de intervención de dichos servicios para evitar los cortes de suministro, en los casos de impago por falta de recursos económicos de las familias afectadas.

“13. En el caso del agua, cuando la entidad suministradora tenga que hacer un corte de suministro debe disponer previamente de un informe de los servicios sociales municipales que determine si la persona o la unidad familiar se encuentra en situación de vulnerabilidad económica. En caso de que se cumplan estos requisitos, debe garantizarse el suministro de agua y deben aplicarse las medidas necesarias para no generar una deuda a la persona o la unidad familiar.”

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 333-11 del Código de consumo de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Una vez iniciado un procedimiento sancionador, en cualquier momento anterior a la resolución, la persona infractora puede reconocer su responsabilidad o realizar el pago voluntario de la sanción.”

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 333-11 del Código de consumo de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“2. En relación con lo establecido por el apartado 1, tanto en el caso de reconocimiento de la responsabilidad como en el caso de pago voluntario de la sanción, se aplica una reducción del 25%, respectivamente, sobre el importe de la sanción que pueda corresponder.”

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 333-11 del Código de consumo de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“3. En los procedimientos que incluyan la obligación de restituir cantidades indebidamente percibidas o de indemnizar por daños y perjuicios probados, regulados por los artículos 333-6 y 333-7, respectivamente, en el caso de que la persona infractora acredite fehacientemente la realización del pago del importe a la persona consumidora dentro del plazo de veinte días a contar del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución del procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, el pago comporta una reducción del 20% del importe de la sanción establecida en la resolución.”

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 333-11 del Código de consumo de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“4. En cuanto a las reducciones a las que se refiere el presente artículo:

“a) Son acumulables entre sí.

“b) Deben estar determinadas en la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.

“c) Su efectividad queda condicionada al desistimiento o a la renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa por parte de la persona infractora.”

6. Se añade un apartado, el 4 bis, al artículo 333-11 del Código de consumo de Cataluña, con el siguiente texto:

“La finalización del procedimiento sancionador no necesita resolución expresa y se entiende producida en la fecha en que se comunica el reconocimiento de la responsabilidad o se realiza el pago voluntario.”

7. Se añade un apartado, el 4, al artículo 341-1 del Código de consumo de Cataluña, con el siguiente texto:

“4. En el supuesto de que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador contenga un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputada y la persona inculpada no presente alegaciones, el acuerdo debe ser considerado propuesta de resolución, posibilidad que debe constar indicada en la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador a la persona inculpada. En todo caso, se entiende por responsabilidad imputada la tipificación de la presunta infracción cometida y la determinación exacta de la sanción que debe imponerse.”

8. Se añade una disposición adicional, la tercera, al Código de consumo de Cataluña, con el siguiente texto:

“Disposición adicional tercera. Creación del Fondo de Atención Solidaria y de Tarificación Social de Suministros Básicos

“1. Las administraciones públicas deben establecer los acuerdos o convenios necesarios con las entidades de suministro de servicios básicos para garantizar que se crea el Fondo de Atención Solidaria y de Tarificación Social de Suministros Básicos con el objetivo de que las unidades familiares que no pueden cumplir los compromisos de pago de los servicios de suministro de agua, electricidad o gas a los que se refiere el artículo 252-4.9 cuenten con los instrumentos de apoyo económico necesarios.

“2. El Fondo de Atención Solidaria y de Tarificación Social de Suministros Básicos debe desarrollarse por reglamento y debe nutrirse de las aportaciones que realicen las empresas suministradoras y las administraciones públicas competentes en esta materia, entre otras aportaciones.

“3. Para los suministros de agua y alcantarillado deben fijarse unos consumos mínimos, establecidos entre sesenta y cien litros por persona y día, que deben quedar cubiertos por una tarificación social que bonifique el recibo al 100%, así como otras prestaciones relacionadas, como el alta del servicio o los contadores.”

Artículo 137. Modificación de la Ley 26/2010, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña

1. Se añade un apartado, el 9, al artículo 10 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

“9. Los encargos de gestión que tengan contenido económico deben formalizarse con anterioridad al momento en que empiecen a producir efectos. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de la Generalidad que tengan a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o atrasen la tramitación del procedimiento.”

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 22 ter de la Ley 26/2010, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Cuando no concurran cumulativamente las condiciones establecidas en las letras a y b del apartado 1, la Administración debe iniciar el procedimiento de reintegro del importe principal de la prestación, pero no puede exigir ningún importe en concepto de intereses de demora o de cualquier otro tipo de recargo, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, equidad y buena administración. Asimismo, de acuerdo con dichos principios, deben llevarse a cabo planes de devolución flexibles y ajustados a la capacidad económica de las personas.”

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 ter de la Ley 26/2010, que queda redactado del siguiente modo:

“3. La Administración debe valorar con la diligencia debida las circunstancias específicas del caso y debe fundamentar y motivar adecuadamente la resolución adoptada, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.”

4. Se añade un apartado, el 3, al artículo 112 de la Ley 26/2010, con el siguiente texto:

“3. Los convenios que tengan contenido económico deben formalizarse con anterioridad al momento en que empiecen a producir efectos. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de la Generalidad que tengan a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o atrasen la tramitación del procedimiento.”

Artículo 138. Modificación de la Ley 18/2020, de facilitación de la actividad económica

Se modifica el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, que queda redactado del siguiente modo:

“1. La misión de la ventanilla única empresarial consiste en ofrecer servicios integrados, accesibles, digitales y proactivos a empresas y profesionales, en relación con el acceso y ejercicio de la actividad económica, así como respecto a la tramitación de los procedimientos de los planes urbanísticos, ambientales y de intervención en la edificación, con incidencia en su actividad económica en el marco del modelo catalán de administración digital.”

Artículo 139. Modificación de la Ley 2/2021, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público, en relación con la inspección técnica de vehículos

Se añade un apartado, el 3 bis, a la disposición adicional novena de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público, con el siguiente texto:

“3 bis. En relación con lo establecido por el apartado 3, las contraprestaciones económicas que deben pagarse a la Generalidad en el caso de bienes inmuebles que no sean de propiedad, las que se abonen a la Generalidad en el procedimiento de alienación de los bienes procedentes de las antiguas concesiones administrativas del servicio de inspección técnica de vehículos una vez finalizado el procedimiento de reversión patrimonial, así como las derivadas de las eventuales diferencias de valor que hayan podido producirse en los bienes procedentes de dichas antiguas concesiones deben destinarse a actuaciones de apoyo a la industria.”

Artículo 140. Modificación de la Ley 1/2003, de universidades de Cataluña

Se añade una disposición adicional, la decimosexta, a la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, con el siguiente texto:

“Disposición adicional decimosexta. Constitución del Consejo del Estudiantado de las Universidades Catalanas como comisión permanente del Consejo Interuniversitario de Cataluña

“1. El Consejo Interuniversitario de Cataluña debe iniciar, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2026, las acciones necesarias para que el Consejo del Estudiantado de las Universidades Catalanas (CEUCAT) se constituya como una comisión permanente del Consejo Interuniversitario de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 122.

“2. El Consejo del Estudiantado de las Universidades Catalanas canaliza la participación, deliberación y consulta de los estudiantes universitarios ante el departamento competente en materia de universidades. La resolución que constituya el Consejo del Estudiantado de las Universidades Catalanas debe determinar su composición y funciones. En todo caso, la composición debe garantizar la representación de los estudiantes de las universidades del sistema universitario de Cataluña, que pueden percibir indemnizaciones por la asistencia a sus sesiones.”

Artículo 141. Modificación del Decreto ley 5/2025, por el que se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, de gastos de personal y otras administrativas

Se añade un artículo, el 14, al Decreto Ley 5/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, de gastos de personal y otras administrativas, con el texto siguiente:

“Artículo 14. Prestación de servicios y suministros de energía por parte de L'Energètica en las universidades públicas y en el ámbito de la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación, incluyendo organismos, agencias, centros y consorcios situados en Cataluña

“Los estatutos de la sociedad Energies Renovables Públiques de Catalunya, SAU (L'Energètica) pueden establecer su condición de medio propio personificado de las universidades públicas y del ámbito de la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación, incluyendo organismos, agencias, centros y consorcios situados en Cataluña, así como de las entidades adscritas o vinculadas que tengan la consideración de poderes adjudicadores. A tal efecto, los estatutos deben regular las condiciones de participación de estas entidades en el capital social y en los órganos de gobierno para garantizar el control análogo conjunto, de acuerdo con la normativa de contratos del sector público. La condición de medio propio personificado respecto de estas entidades habilita a la empresa pública para ejecutar, en el marco de los encargos que le hagan estas entidades, las actuaciones comprendidas en su objeto social.”

Título XIII. Modificación de normas con rango reglamentario

Artículo 142. Modificación del Decreto 287/2001, por el que se aprueba la modificación de determinados artículos de los Estatutos de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña y se dispone la publicación del texto íntegro de sus Estatutos

Se añade un artículo, el 52, a los Estatutos de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, aprobados por el Decreto 287/2001, de 6 de noviembre, con el texto siguiente:

“Artículo 52. Servicios jurídicos.

“1. El asesoramiento en derecho y la representación y la defensa jurídicas de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña son ejercidos por los abogados y abogadas de los servicios jurídicos de la entidad, que tienen la consideración de servicios jurídicos propios, de acuerdo con la normativa que regula los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

“2. Los servicios jurídicos de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña deben actuar coordinadamente con la asesoría jurídica del departamento de adscripción, en los términos que establece el Reglamento de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, aprobado por el Decreto 106/2024, de 11 de junio.”

Artículo 143. Modificación del Decreto 142/2010, por el que se aprueba la Cartera de servicios sociales 2010-2011

1. Se modifica la ficha descriptiva del epígrafe 1.2.3.6 del anexo 1 del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de servicios sociales 2010-2011, que queda redactada del siguiente modo:

Tabla omitida.

2. Se modifica la ficha descriptiva del epígrafe 1.2.7.6 del anexo 1 del Decreto 142/2010, que queda redactada del siguiente modo:

Tabla omitida.

Artículo 144. Modificación del Decreto 157/2010, de reestructuración de la Secretaría de Vivienda, creación del Observatorio del Hábitat y la Segregación Urbana y aprobación de los Estatutos de la Agencia de la Vivienda de Cataluña

1. Se modifica la letra f del apartado 1 del artículo 41 del Decreto 157/2010, de 2 de noviembre, de reestructuración de la Secretaría de Vivienda, creación del Observatorio del Hábitat y la Segregación Urbana y aprobación de los Estatutos de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

“f) Las tasas relativas a la vivienda del Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, y los reintegros de las ayudas.”

2. Se modifica la letra c del artículo 47 del Decreto 157/2010, que queda redactada del siguiente modo:

“c) El otorgamiento de ayudas y subvenciones y las demás potestades públicas que le atribuya la normativa vigente.”

3. Se modifica la disposición adicional tercera del Decreto 157/2010, que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional tercera

“La unidad administrativa de la Agencia de la Vivienda de Cataluña que pasa a estar adscrita a la Secretaría de Vivienda del departamento competente en materia de vivienda es el Servicio de Procedimiento y Régimen Disciplinario.”

Artículo 145. Modificación del Decreto 16/2022, de instalaciones juveniles y de modificación del Reglamento de campamentos juveniles, aprobado por el Decreto 203/2013

Se modifica la disposición transitoria primera del Decreto 16/2022, de 1 de febrero, de instalaciones juveniles y de modificación del Reglamento de campamentos juveniles, aprobado por el Decreto 203/2013, de 30 de julio, que queda redactado del siguiente modo:

“− 1 Las personas y entidades titulares de instalaciones juveniles que ya estén inscritas al Registro antes de la entrada en vigor de este Decreto disponen de un plazo de ocho años a contar de esta fecha para adecuarlas a las condiciones técnicas que determina este Decreto, con excepción de los requisitos que establecen los artículos 20.3 y 30.2, y para disponer de la documentación que se menciona en los artículos 7.3 y 8.2. La comunicación de las modificaciones realizadas para cumplir este precepto debe efectuarse, si procede, de acuerdo con el procedimiento que estipula el artículo 9 de este Decreto.”

Parte final

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Procesos de cambio de régimen jurídico del personal laboral fijo del convenio colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalitat de Catalunya

1. El personal laboral fijo que ocupe puestos de trabajo clasificados como de naturaleza funcionarial, de acuerdo con el convenio colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, puede participar en los procesos selectivos de cambio de régimen jurídico para acceder a los correspondientes cuerpos o escalas. Los procesos selectivos de cambio de régimen jurídico deben regirse por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y las pruebas selectivas deben llevarse a cabo en los mismos términos y condiciones que los que se establecen para acceder, por promoción interna, al mismo cuerpo y escala. Las personas participantes deben disponer de la titulación necesaria para acceder a los correspondientes cuerpos y escalas, de acuerdo con el grupo de clasificación profesional, y cumplir el resto de requisitos exigidos en la convocatoria.

2. El personal laboral fijo que supere el proceso selectivo de cambio de régimen jurídico y sea nombrado funcionario de carrera del correspondiente cuerpo o escala extingue automáticamente su contrato de trabajo y permanece en el mismo puesto de trabajo que ocupaba como personal laboral fijo, que debe ser objeto de reconversión en un lugar de trabajo de personal funcionario del correspondiente cuerpo o escala en la relación de puestos de trabajo.

La reconversión de puestos de trabajo en ningún caso puede conllevar una merma retributiva para sus ocupantes de modo que, si las retribuciones son inferiores, tienen derecho a percibir, mientras continúen ocupando el puesto de trabajo reconvertido, un complemento personal transitorio absorbible por un importe equivalente a la diferencia entre las retribuciones del puesto de trabajo que ocupaban como personal laboral, incluido el complemento de antigüedad, y las propias de la clasificación y la valoración del puesto de trabajo dentro del correspondiente cuerpo o escala.

3. El personal laboral fijo que no participe en los procesos selectivos de cambio de régimen jurídico o no los supere mantiene su vinculación con la Administración de la Generalitat con ocupación del lugar de trabajo a extinguir.

4. En ningún caso la determinación de un lugar de trabajo como propio de un cuerpo o escala de personal funcionario conlleva la extinción del contrato de trabajo del personal laboral fijo que lo ocupa, ni afecta a las expectativas de promoción profesional y movilidad.

Disposición adicional segunda. Fondos sociales aplicables a las entidades del sector público concertadas con la Generalitat

A las entidades del sector público de salud con régimen de autonomía de gestión que tienen establecidos conciertos, convenios o contratos con la Generalitat, a las que se refiere el artículo 68 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, les son aplicables los mismos fondos sociales que a la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados y a los centros CERCA.

Disposición adicional tercera. Acuerdo sectorial para la equiparación salarial al sistema de servicios sociales

En relación con el Acuerdo sectorial de bases para la construcción de un sistema de equiparación salarial al sistema de servicios sociales de Cataluña, las entidades del sector público que sean acreedoras de un incremento de su financiación con carácter finalista para la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores y trabajadoras del sector deben tener en cuenta la posibilidad de establecer adecuaciones retributivas para aplicar los incrementos retributivos al personal laboral, de acuerdo con lo establecido por el artículo 25.3 de la Ley de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2026.

Disposición adicional cuarta. Desarrollo del convenio colectivo del personal del sector público de la investigación

1. En relación con el primer convenio colectivo autonómico de Cataluña del sector de la investigación, y en aplicación de lo establecido por el artículo 25.4 de la Ley de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2026, debe considerarse el incremento de la masa salarial como adecuación singular y excepcional.

2. El Gobierno de la Generalitat debe informar anualmente al Parlamento de Cataluña sobre el grado de ejecución y el impacto presupuestario del convenio.

Disposición adicional quinta. Afectación de los ingresos procedentes del canon satisfecho por LGAI Technological Center, SA, y por Idiada Automotive Technology, SA, y de cualquier ingreso proveniente de la participación de la Administración de la Generalitat de Catalunya en estas empresas

1. Las cantidades recaudadas procedentes del canon que debe satisfacer la empresa LGAI Technological Center, SA, a la Administración de la Generalitat de Catalunya, de acuerdo con la cláusula 14 del contrato regulador de la prestación de los servicios de ensayo, análisis, calibración, innovación tecnológica, control de calidad, homologación, certificación, inspección, asesoramiento y otras de características análogas y de la cesión de uso de los inmuebles, equipos, derechos de la propiedad intelectual e industrial, instalaciones y otros medios materiales afectos a los servicios mencionados, suscrito entre el Laboratorio General de Ensayos e Investigaciones (actualmente, Administración de la Generalitat de Catalunya) y LGAI Technological Center, SA, en fecha 29 de mayo de 2003, se afectan a la financiación de actuaciones propias del departamento competente en materia de industria.

2. Las cantidades recaudadas procedentes del canon que debe satisfacer la empresa Idiada Automotive Technology, SA, en virtud del documento administrativo de otorgamiento de una concesión de dominio público para el uso privativo de los bienes inmuebles demaniales, propiedad de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que conforman el complejo de L'Albornar, circuito de pruebas Idiada, situado en los términos municipales de Albinyana, Banyeres del Penedès, La Bisbal de Penedès y Santa Oliva, a favor de Idiada Automotive Technology, SA, y, concretamente, en el apartado quinto, se afectan a la financiación de actuaciones propias del departamento competente en materia de industria.

3. Los ingresos de cualquier naturaleza que se deriven de la participación de la Administración de la Generalitat de Catalunya en la sociedad LGAI Technological Center, SA, incluidos, con carácter enunciativo y no limitativo, los rendimientos del capital u otras aportaciones dinerarias o en especie, se afectan a la financiación de actuaciones propias del departamento competente en materia de industria. Quedan expresamente excluidos de esta afectación los ingresos que deriven de la alienación de bienes inmuebles de titularidad de la Generalitat de Catalunya vinculados a la actividad de las sociedades mencionadas.

Disposición adicional sexta. Autorización de endeudamiento de la entidad Fira 2000, SA

Se autoriza a la entidad Fira 2000, SA, a formalizar operaciones de endeudamiento a largo plazo durante el año 2026 para adquirir edificios hasta un máximo de 120.000.000,00 de euros.

Disposición adicional séptima. Participación del Gobierno en el accionariado de la central hidroeléctrica reversible de La Baells

El Gobierno de la Generalitat debe participar en el accionariado de la sociedad promotora de la central hidroeléctrica reversible de La Baells mediante la sociedad Energies Renovables Públiques de Catalunya, SAU (L'Energètica). Durante 2026 el Gobierno debe garantizar que esta participación llegue hasta el 20%, participación que podrá incrementarse hasta el 30% cuando se empiece la construcción de la central.

Disposición adicional octava. No exigibilidad de importes como consecuencia de la modificación de la Cartera de servicios sociales

Excepcionalmente, se declaran no exigibles los importes que hayan sido abonados por la Administración competente en concepto de servicio de apoyo a la capacidad jurídica constituida notarialmente antes de la entrada en vigor de la modificación del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de servicios sociales 2010-2011 que opera la presente ley. La declaración de no exigibilidad que establece este apartado conlleva que no deban iniciarse los procedimientos de reintegro que correspondan.

Disposición adicional novena. Declaración como créditos incobrables de los derechos de cobro liquidados o en período ejecutivo

1. Pueden declararse como créditos incobrables provisional o definitivamente, y darlos de baja en las cuentas contables de la Administración de la Generalitat de Catalunya y su sector público institucional, los derechos de cobro liquidados o en período ejecutivo respecto de los cuales se verifique la imposibilidad material de cobro por tener el deudor su domicilio fiscal o residencia en territorio no español, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Ausencia de convenios: la inexistencia de tratados, convenios internacionales o normativa de mutualidad asistencial que permitan la recaudación ejecutiva de la deuda en el país de residencia de la persona obligada al pago.

b) Carencia de bienes nacionales: la inexistencia constatada de bienes, derechos, saldos bancarios o rentas de la persona deudora dentro del territorio nacional susceptibles de ser embargados por los órganos de recaudación.

c) Antieconomicidad del procedimiento: la certificación del órgano competente que determine que el coste de las acciones judiciales o extrajudiciales en el extranjero es manifiestamente desproporcionado en relación con el importe de la deuda pendiente.

2. La tramitación del expediente de baja requiere la incorporación de una justificación motivada emitida por los servicios de gestión o recaudación. Este documento debe acreditar el cumplimiento de las condiciones descritas en el apartado 1.

3. La declaración de incobrable tiene carácter provisional durante el plazo de prescripción legal de la deuda. Si antes del vencimiento de este plazo se detecta la presencia de bienes de la persona obligada al pago en territorio español, o esta fija de nuevo su residencia en el Estado español, se llevará a cabo la rehabilitación inmediata del derecho de cobro y la reanudación del procedimiento de oficio.

4. Transcurrido el plazo de prescripción sin haber podido ejercer acciones de cobro, la baja provisional será definitiva y la deuda se extinguirá de forma irreversible.

Disposición adicional décima. Revocación general de las deudas derivadas de cantidades percibidas indebidamente en concepto de prestaciones económicas para la acogida de menores de edad tutelados o bajo guarda protectora

1. Excepcionalmente, se declaran no exigibles los créditos vencidos, liquidados y no satisfechos de la hacienda pública de la Generalitat de Catalunya existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, derivados de cantidades percibidas indebidamente en concepto de prestaciones económicas para la acogida de menores de edad tutelados o bajo guarda protectora, reconocidas por el artículo 22 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

2. La declaración de no exigibilidad a la que hace referencia el apartado 1 conlleva que no deban iniciarse los correspondientes procedimientos de recaudación o la finalización de los que ya se hayan iniciado.

Disposición adicional undécima. Régimen excepcional de los créditos de la hacienda pública de la Generalitat derivados de la obligación de participación en la financiación de determinados servicios para jóvenes extutelados

1. Excepcionalmente, se declaran no exigibles los créditos vencidos, liquidados y no satisfechos de la hacienda pública de la Generalitat de Catalunya existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, derivados de la obligación de participación económica en la financiación de los servicios prevista en la Cartera de servicios sociales aprobada por el Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de servicios sociales 2010-2011, en relación con el servicio de piso asistido para jóvenes mayores de dieciocho años, el servicio de piso o residencia vinculado a programas de inserción laboral y el servicio de acompañamiento especializado para jóvenes extutelados.

2. La declaración de no exigibilidad a la que hace referencia el apartado 1 conlleva que no deban iniciarse los correspondientes procedimientos de recaudación o la finalización de los que ya se hayan iniciado.

Disposición adicional duodécima. Límite de ingresos de la unidad económica de convivencia para la prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar, para familias en las que haya habido un nacimiento, una adopción, una tutela o una acogida

Con efectos del 1 de enero de 2026, y mientras no se modifique, el límite de ingresos de la unidad económica de convivencia a que hace referencia el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, se fija en 2,9 veces el indicador de renta de suficiencia de Cataluña.

Disposición adicional decimotercera. Porcentaje para la prestación complementaria para pensionistas de la modalidad no contributiva, por invalidez o jubilación

Con efectos del 1 de enero de 2026, y mientras no se modifique, el porcentaje a que hace referencia el artículo 21.2 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, se fija en un 20% de la cuantía máxima de la pensión no contributiva vigente en cómputo anual. Este porcentaje puede actualizarse en la ley de presupuestos.

Disposición adicional decimocuarta. Procedimientos concursales que afectan a créditos de la Administración de la Generalitat de Catalunya y de las entidades de su sector público

1. A los efectos de lo establecido por la presente disposición adicional, se entiende por:

a) Crédito concursal: el crédito o el conjunto de créditos, de la misma o de distinta naturaleza, de titularidad de la Administración de la Generalitat de Catalunya o de las entidades de su sector público, que deba integrarse a la masa pasiva de un determinado procedimiento concursal.

b) Procedimiento concursal: el procedimiento judicial concursal.

c) Expediente concursal: el conjunto de actuaciones llevadas a cabo por la Administración de la Generalitat de Catalunya y las entidades de su sector público, tanto en vía administrativa como en vía judicial, para la defensa de sus créditos concursales.

2. Para garantizar que el importe de los créditos concursales de la Administración de la Generalitat de Catalunya y de las entidades de su sector público cubra los costes derivados de la tramitación administrativa y de los procedimientos concursales correspondientes, así como la rentabilidad de los expedientes concursales en términos de coste-beneficio, se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de finanzas para que determine, mediante resolución motivada, y a propuesta de la persona titular de la dirección general competente en el ámbito de la tesorería, los supuestos en los que la Administración de la Generalitat de Catalunya y las entidades de su sector público no han de comparecer en los correspondientes procedimientos concursales. A tal efecto, deben considerarse, como mínimo, los siguientes criterios:

a) Cuantía del crédito.

b) Clasificación del crédito.

c) Cuantía de la masa.

d) Coste de tramitación de los expedientes concursales.

3. Deben anularse los créditos concursales de la Administración de la Generalitat de Catalunya y de las entidades de su sector público que cumplan los criterios de no comparecencia judicial que se determinen en la resolución a la que hace referencia el apartado 2 y darlos de baja en la contabilidad. Si posteriormente aparecen nuevos créditos que conjuntamente con los anulados y dados de baja superan el coste de tramitación, aflora masa suficiente o se produce cualquier otra circunstancia sobrevenida que comporte la rentabilidad del expediente concursal en términos de coste-beneficio, deben rehabilitarse los créditos para la defensa de la totalidad del crédito concursal en el correspondiente procedimiento concursal.

Disposición adicional decimoquinta. Informe de intervención

El informe de la intervención correspondiente emitido por el sistema económico-financiero de carácter corporativo y transversal con sello de órgano se considera informe de intervención a los efectos del registro de convenios de colaboración y cooperación.

Disposición adicional decimosexta. Creación del servicio público de recarga de vehículos eléctricos

1. Se crea el servicio público de recarga de vehículos eléctricos de acceso público y de titularidad de la Generalitat de Catalunya, con el fin de garantizar el despliegue de una infraestructura de recarga suficiente, eficiente y territorialmente equilibrada, en coherencia con los objetivos de transición energética, descarbonización y promoción de la movilidad sostenible.

2. El servicio público de recarga de vehículos eléctricos, en cuanto a la infraestructura de recarga en la red viaria, solo es aplicable en los ámbitos en los que el mercado no asegura por sí mismo su adecuada implantación. A los efectos de lo que dispone este apartado, se entiende que no existe una cobertura de mercado suficiente cuando, atendiendo a los indicadores de volumen de tráfico, densidad de población, demanda de recarga y presencia de operadores privados implantados o en proceso de implantación, no sea razonable esperar a que el mercado provea de una infraestructura de recarga accesible en la red viaria en condiciones adecuadas de precio, calidad y continuidad.

3. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación del servicio público de recarga de vehículos eléctricos:

a) Los corredores de la red transeuropea de transporte (TEN-T).

b) Las carreteras de titularidad de la Generalitat en las cuales el departamento competente en materia de carreteras haya evaluado, de acuerdo con los criterios del apartado 2, la existencia de una cobertura de mercado suficiente o la viabilidad de obtenerla mediante procedimientos de licitación.

c) Las áreas de servicio de las carreteras de titularidad de la Generalitat que quedan sometidas al régimen específico del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, y a la planificación y gestión del departamento competente en materia de carreteras.

4. El servicio público de recarga de vehículos eléctricos se presta bajo la dirección y el control de la Administración de la Generalitat, de acuerdo con criterios de interés general y asegurando la continuidad del servicio, la accesibilidad de los usuarios y su adecuada implantación territorial. Este servicio debe priorizar los aparcamientos de los edificios y equipamientos públicos y también, en cuanto a la red viaria, las zonas rurales, los municipios de baja densidad de población y los territorios con riesgo de exclusión de la movilidad eléctrica.

5. El Gobierno debe determinar, mediante acuerdo, las condiciones de organización, desarrollo y prestación del servicio de recarga de vehículos eléctricos, que debe incluir, entre otros, los siguientes aspectos:

a) El modelo de gestión del servicio, que debe articularse por gestión directa por parte de la Generalitat, a través de la utilización de su medio propio Energies Renovables Públiques de Catalunya, SAU (L'Energètica), en los ámbitos definidos en esta disposición.

b) Las condiciones de acceso y uso del servicio por parte de los usuarios, garantizando el acceso no discriminatorio y la transparencia tarifaria.

c) El régimen económico aplicable, incluyendo, en su caso, las contraprestaciones que deban satisfacer los usuarios y los mecanismos de financiación del servicio, garantizando en todos los casos que se adecue a los objetivos de interés general que justifican su creación.

d) La concreción de las fases de desarrollo de la prestación del servicio y los criterios para definir, en cuanto a la red viaria, la posible inexistencia de una suficiente cobertura de mercado en un ámbito territorial, de acuerdo con indicadores de demanda, densidad de población, accesibilidad y presencia de operadores privados.

6. El servicio público de recarga de vehículos eléctricos puede financiarse con recursos provenientes de los presupuestos de la Generalitat, sin perjuicio de la posibilidad de establecer otras fuentes de financiación, de acuerdo con la normativa aplicable.

7. El Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para ejecutar la presente disposición.

Disposición adicional decimoséptima. Asesoramiento, representación y defensa jurídica de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña

El asesoramiento en derecho y la representación y defensa jurídicas de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña son ejercidos por los abogados y abogadas de los servicios jurídicos de la entidad, que tienen la consideración de servicios jurídicos propios.

Disposición adicional decimoctava. Régimen jurídico especial del Consorcio Fira Internacional de Barcelona

1. El Consorcio Fira Internacional de Barcelona, siempre que mantenga las condiciones establecidas por la disposición adicional decimocuarta de la Ley del Estado 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, debe regirse por lo que establecen sus estatutos, y no le es aplicable lo que establece para los consorcios la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, ni otra normativa de régimen jurídico.

2. El Consorcio Fira Internacional de Barcelona puede recibir de las administraciones públicas y entes del sector público aportaciones económicas derivadas de instrumentos de cooperación horizontal destinados a compensar los costes derivados de la ejecución de actuaciones feriales, las cuales no tienen la consideración de subvenciones a los efectos de la disposición adicional decimocuarta de la Ley del Estado 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local.

Disposición adicional decimonovena. Cesión de datos de personas afectadas por el terrorismo y de sus familiares

1. Para poder ofrecer atención y asesoramiento a las personas afectadas por el terrorismo y a sus familiares y proporcionarles apoyo psicológico y orientación jurídica en coordinación con otros servicios, se habilita a los órganos competentes de las administraciones públicas para comunicarse los datos de dichas personas y de sus familiares, en el ejercicio de las funciones respectivas. En concreto:

a) Se habilita a los servicios policiales para comunicar a la unidad que tenga asignadas las funciones de atención y apoyo a las personas afectadas por el terrorismo los datos relacionados con las actuaciones policiales preventivas o de investigación de delitos de terrorismo, con el fin de informar y asesorar a las personas involucradas y activar el recurso más adecuado, en función de sus competencias, para atender a las personas afectadas.

Los datos que se pueden ceder son exclusivamente los de carácter identificativo y los relativos a la descripción sucinta de las circunstancias del caso; cualquier otra información policial relevante solo puede ser cedida si es adecuada para la concreción de las necesidades de intervención con las personas afectadas.

b) Se habilita a los servicios sociales para comunicar a la unidad que tenga asignadas las funciones de atención y apoyo a las personas afectadas por el terrorismo las intervenciones que estén llevando a cabo con una víctima de terrorismo y su unidad familiar, con el fin de informar y asesorar a las personas involucradas y activar el recurso más adecuado, en función de sus competencias, para atender a las personas afectadas.

Los datos que se pueden ceder son exclusivamente los de carácter identificativo y los relativos a la vinculación de las personas interesadas con el recurso de servicios sociales y el tipo de intervención cumplida; cualquier otra información relevante solo puede ser cedida si es adecuada para la concreción de las necesidades de intervención con las personas afectadas.

c) Se habilita a los órganos competentes de las administraciones de justicia y las oficinas de atención a las víctimas del delito para comunicar a la unidad que tenga asignadas las funciones de atención y apoyo a las personas afectadas por el terrorismo los datos relacionados con las intervenciones que estén llevando a cabo con una persona afectada por el terrorismo y su unidad familiar, con el fin de informar y asesorar a las personas involucradas y activar el recurso más adecuado, en función de sus competencias, para atender a las personas afectadas.

Los datos que se pueden ceder son exclusivamente los de carácter identificativo y los relativos a la vinculación de las personas interesadas con el recurso especializado y el tipo de intervención cumplida; cualquier otra información relevante solo puede ser cedida si es adecuada para la concreción de las necesidades de intervención con las personas afectadas.

d) Se habilita a los servicios de salud para comunicar a la unidad que tenga asignadas las funciones de atención y apoyo a las personas afectadas por el terrorismo los datos relacionados con las intervenciones que estén llevando a cabo con una víctima de terrorismo, con el fin de informar y asesorar a las personas involucradas y activar el recurso más adecuado, en función de sus competencias, para atender a las personas afectadas.

Los datos que se pueden ceder son exclusivamente los de carácter identificativo y los datos de salud que sean apropiados según el criterio facultativo médico; cualquier otra información relevante solo puede ser cedida si es adecuada para la concreción de las necesidades de intervención con las personas afectadas.

e) Se habilita cualquier otro servicio que disponga de datos con relación a personas afectadas por el terrorismo para su comunicación a la unidad que tenga asignadas las funciones de atención y apoyo a las personas afectadas por el terrorismo, con el fin de informar y asesorar a las personas involucradas y activar el recurso más adecuado, en función de sus competencias, para la atención de las personas afectadas.

Los datos que se pueden ceder son exclusivamente los de carácter identificativo; cualquier otra información relevante solo puede ser cedida si es adecuada para la concreción de las necesidades de intervención con las personas afectadas.

2. La comunicación debe limitarse a los datos de carácter identificativo de la persona afectada por el terrorismo, como el documento nacional de identidad, el número de identificación de extranjero, el pasaporte o cualquier otro documento identificativo; nombre y apellidos, fecha de nacimiento y datos de contacto, como número de teléfono, correo electrónico y dirección del domicilio, así como su vinculación con los hechos y la información sobre el tipo de intervención llevada a cabo por el recurso o el servicio con que ha estado vinculada. Esta información es relevante para poder atender a sus necesidades y puedan cumplirse las funciones del servicio de atención y apoyo a las personas afectadas por el terrorismo, que son la atención y el asesoramiento de dichas personas y sus familiares, proporcionándoles apoyo psicológico y orientación jurídica en coordinación con otros servicios.

3. A tal efecto, las administraciones públicas, las autoridades y los órganos administrativos implicados pueden subscribir un protocolo marco que recoja con más especificidad las finalidades, las funciones, los ámbitos funcionales y los datos concretos de esta comunicación.

4. Los responsables de las comunicaciones deben aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas al carácter sensible de la información, para garantizar y verificar periódicamente la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la disponibilidad y la autenticidad de los datos, de acuerdo con la normativa de protección de datos.

5. Los profesionales implicados deben mantener el deber de secreto sobre la información a la que tengan acceso, incluso una vez finalizada su vinculación con la entidad para la que prestan servicios.

Disposición adicional vigésima. Comunicación de datos de aves fringílidas nacidas en cautividad

1. En un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente disposición, los poseedores de aves fringílidas deben comunicar al departamento competente en materia de biodiversidad los ejemplares nacidos en cautividad que pertenezcan fenotípicamente a una de las siguientes especies: verderón, jilguero, pardillo común y pinzón común.

2. La comunicación debe incluir los datos identificativos del poseedor, con indicación de la sociedad pajarera a la que pertenece, y debe ir acompañada de un certificado emitido por una persona titulada en veterinaria, biología o ciencias ambientales que acredite para cada ave los siguientes datos:

a) Especie.

b) Sexo.

c) Fecha de nacimiento.

d) Origen parental.

e) Número de anilla.

f) Fotografía del ave.

3. La comunicación a que hace referencia el apartado 2 debe incluir el consentimiento para el tratamiento de los datos personales.

Disposición adicional vigésima primera. Referencias normativas en materia sancionadora en el ámbito de la vivienda

Las referencias normativas a los órganos de la Agencia de la Vivienda de Cataluña competentes en materia sancionadora se entienden realizadas a los órganos del departamento competente en materia de vivienda que asuman estas funciones.

Disposición adicional vigésima segunda. Referencias normativas al Consejo Catalán del Deporte

Todas las referencias que la normativa vigente haga al Consejo Catalán del Deporte deben entenderse realizadas al departamento competente en materia de deporte.

Disposición adicional vigésima tercera. Referencias normativas en materia de igualdad de trato y no discriminación

1. Las referencias que la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación, hace al Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, en los párrafos 15.º y 17.º del preámbulo, en la rúbrica del capítulo II del título IV, en los artículos 28.2, 33, 34, 35, 36, 49.1, 51, y en la disposición adicional primera, la disposición adicional segunda, la disposición adicional tercera, el apartado 3 de la disposición adicional sexta, el apartado 3 de la disposición adicional séptima, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y el apartado 2 de la disposición final segunda deben entenderse realizadas a la Oficina de Igualdad de Trato y No Discriminación.

2. Las referencias que la Ley 19/2020 hace a la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, deben entenderse realizadas a la Ley 13/2025, de 29 de diciembre, de los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia.

3. Las referencias que la Ley 13/2025, de 29 de diciembre, de los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia, hace al Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación en el artículo 83.h y en la disposición adicional cuarta deben entenderse realizadas a la Oficina de Igualdad de Trato y No Discriminación.”

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera. Participación del departamento competente en materia de política lingüística en la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural

Mientras no se apruebe la modificación de los Estatutos de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural, aprobados por el Decreto 7/2012, de 10 de enero, de acuerdo con la modificación por la presente ley de los artículos 78.2 y 79 de la Ley 7/2011, el departamento competente en materia de política lingüística participa en el funcionamiento de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural del siguiente modo:

a) Se incorpora al Consejo de Administración una persona en representación del departamento competente en materia de política lingüística, designada por la persona titular de este departamento.

b) La persona titular del departamento competente en materia de política lingüística nombra a los miembros de las comisiones de valoración de las ayudas de política lingüística.

c) Los convenios mediante los cuales se otorguen ayudas excluidas de concurrencia pública en materia de política lingüística que apruebe el Consejo de Administración deben subscribirse con la persona que represente a la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural y con la persona titular del departamento competente en materia de política lingüística.

d) Los actos administrativos dictados por los órganos de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural pueden ser objeto de recurso de alzada, en cuanto a las ayudas de política lingüística, ante la persona titular del departamento competente en materia de política lingüística, salvo los supuestos en que la normativa establece que el acto agota la vía administrativa o puede interponerse recurso especial.

Disposición transitoria segunda. Devolución de la garantía definitiva en los contratos derivados de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU

En los contratos públicos anteriores a la supresión del párrafo final del artículo 16.1, posterior a la letra h, del Decreto ley 5/2021, de 2 de febrero, por el que se aprueban medidas urgentes para la implementación y gestión de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU para la Administración de la Generalidad de Cataluña y su sector público, el régimen de devolución de la garantía definitiva es el que establece la normativa básica de contratos del sector público.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las personas beneficiarias de las prestaciones de la Ley 13/2006

1. Las personas beneficiarias de las prestaciones que establecen los artículos 20 y 23 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que se extinguen a raíz de la derogación de dichos artículos realizada por la presente ley, y que cumplan los requisitos para acceder a la prestación de la renta garantizada de ciudadanía, regulada por la Ley 14/2017, de 20 de julio, o a la prestación económica complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales, regulada por el artículo 21 de la Ley 13/2006, pasan a percibir esta prestación en sustitución de la que tenían reconocida anteriormente, siempre que les resulte más favorable.

2. El departamento competente en materia de servicios sociales debe iniciar, de oficio, con audiencia de las personas interesadas, un procedimiento para que las personas que tienen reconocida actualmente alguna de las prestaciones de la Ley 13/2006 a las que se refiere el apartado 1, pasen a ser beneficiarias -en sustitución de esta prestación- de la renta garantizada de ciudadanía o del complemento a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales. A tales efectos, puede requerirse, si procede, a las personas afectadas, la información y la documentación necesarias para el reconocimiento de la nueva prestación, salvo que ya se disponga de ellas. Este procedimiento debe resolverse y notificarse en el plazo de tres meses a contar de la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento.

3. Si no se cumplen los requisitos para acceder a las nuevas prestaciones a que hace referencia el apartado 1, o si las nuevas prestaciones resultan menos favorables que las prestaciones extinguidas por la presente ley, las personas beneficiarias pueden continuar disfrutando de ellas siempre que se mantengan los requisitos establecidos.

Disposición transitoria cuarta. Exclusión del objeto de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural de determinadas ayudas durante 2026

Durante 2026 se mantiene la exclusión del objeto de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural de las aportaciones y las subvenciones en materia cultural a las entidades participadas por la Generalitat con cargo a partidas nominativas.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de traspaso de competencias en materia sancionadora de la Agencia de la Vivienda de Cataluña al departamento competente

Hasta que no se produzca la integración efectiva en el departamento competente en materia de vivienda de los créditos presupuestarios, los medios materiales y el personal adscritos a la función en materia de inspección y sanción que tenía atribuida la Agencia de la Vivienda de Cataluña, la Agencia de la Vivienda de Cataluña debe continuar haciendo su gestión o apoyando, según proceda, al departamento competente en materia de vivienda, a fin de mantener el funcionamiento ordinario de los servicios.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de los expedientes sancionadores en materia de vivienda

1. Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley deben continuar su tramitación, resolución y sanción por parte de los órganos competentes en el momento de su incoación.

2. La incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que se inicien tras la entrada en vigor de la presente ley y antes de la aprobación de la nueva estructura orgánica del departamento competente en materia de vivienda derivada de la asunción de las competencias sancionadoras, continuarán siendo ejercidas por los órganos que tenían atribuidas estas funciones de acuerdo con la normativa vigente en el momento de dicha entrada en vigor.

3. A partir del momento en que se haga efectiva la nueva estructura orgánica del departamento competente en materia de vivienda derivada de la asunción de las competencias sancionadoras, este se subrogará en la posición jurídica de la Agencia de la Vivienda de Cataluña en los procedimientos administrativos vinculados al ejercicio de la potestad sancionadora.

Disposición derogatoria

1. Quedan derogados los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio:

a) El capítulo III del título II.

b) El capítulo X del título IV.

c) El capítulo XII del título IV.

d) El capítulo XIV del título IV.

e) El capítulo XVII del título IV.

f) El capítulo XVIII del título IV.

g) El capítulo II del título VI.

h) El capítulo II del título VII.

i) El capítulo IV del título VIII.

j) El capítulo V del título VIII.

k) El capítulo IX del título VIII.

l) El apartado 2 del artículo 12.2-6.

m) El último apartado del punto 1.1 del apartado 1 del artículo 12.3-4.

n) El artículo 12.3-5.7.

o) El capítulo XVII del título XII.

p) El capítulo XXVII del título XII.

q) El capítulo II del título XIV.

r) El capítulo XV del título XIV.

s) El capítulo XVI del título XIV.

t) El capítulo V del título XVII.

u) El capítulo IV del título XVIII.

v) El capítulo I del título XIX.

w) El capítulo XIX del título XXI.

x) El capítulo XXVIII del título XXI.

y) El apartado 2 del artículo 22.4-1.

z) El capítulo I del título XXV.

a') El capítulo XVII del título XXV.

b') El artículo 26.4-4.d.

2. Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:

a) Los artículos 35.3 y 4, 36 y 37 del texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio.

b) Los artículos 12 y 31.8 de la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña.

c) Los artículos 16.5, 20 y 23 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

d) Los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

e) El artículo 40 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales.

f) La letra g del apartado 2 del artículo 5; el apartado 3 del artículo 7; el artículo 10 y la disposición final segunda de la Ley 13/2009, de 22 de julio, de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.

g) El artículo 22 bis de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios.

h) La disposición transitoria quinta de la Ley 18/2010, de 7 junio, de la Sindicatura de Cuentas.

i) El artículo 333-12 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña

j) La disposición transitoria tercera del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

k) El artículo 73 bis.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras.

l) Los artículos 134 y 135 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa.

m) El artículo 69 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

n) El artículo 73 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

o) El título I, del artículo 5 al 9, de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, y el anexo de municipios definidos como áreas de demanda residencial fuerte y acreditada de esta ley.

p) El artículo 159.2 y 3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.

q) El párrafo final, posterior a la letra h, del artículo 16.1 del Decreto ley 5/2021, de 2 de febrero, por el que se aprueban medidas urgentes para la implementación y gestión de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU para la Administración de la Generalidad de Cataluña y su sector público.

r) El artículo 632-1.4 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2024, de 12 de marzo, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Cataluña en materia de tributos cedidos.

s) El último requisito, indicado con un guion, del apartado 1 del artículo 641-14 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2024, de 12 de marzo, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Cataluña en materia de tributos cedidos.

t) El artículo 684-2 del libro sexto del Código tributario de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2024, de 12 de marzo, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Cataluña en materia de tributos cedidos.

Esta derogación tiene efectos a partir del 1 de febrero de 2027.

u) La disposición transitoria tercera del libro sexto del Código tributario de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2024, de 12 de marzo, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Cataluña en materia de tributos cedidos.

3. Quedan derogadas las disposiciones con rango reglamentario siguientes:

a) El artículo 11.2 de los Estatutos de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña, aprobados por el Decreto 130/2020, de 10 de noviembre.

b) Los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 y la disposición adicional primera del Decreto 53/2006, de 28 de marzo, de reforma del Instituto Catalán de la Salud.

c) Los artículos 2.2 y 3.5 y el capítulo VI (del artículo 31 al 38) del Decreto 202/2009, de 22 de diciembre, de los órganos de participación y de coordinación del Sistema Catalán de Servicios Sociales.

d) El artículo 1.1 del Decreto ley 4/2022, de 5 de abril, de medidas urgentes en el ámbito tributario y financiero.

e) El artículo 20 del Decreto 152/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

f) El apartado 3 de la Orden PRE/112/2023, de 9 de mayo, por la que se hace pública la relación de tasas vigentes que gestionan el Departamento de la Presidencia y los organismos y las entidades dependientes.

g) La letra f del apartado 3 del artículo 1; la letra k del apartado 2 del artículo 2, el artículo 35; las letras d y e del artículo 37; el apartado 2 del artículo 41 del Decreto 157/2010, de 2 de noviembre, de reestructuración de la Secretaría de Vivienda, creación del Observatorio del Hábitat y la Segregación Urbana y aprobación de los Estatutos de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.

Disposiciones finales

Disposición final primera. Sistema específico de ayudas destinado a compensar el sobrecoste alimentario que comporta la enfermedad celiaca diagnosticada

El Gobierno, antes del 31 de diciembre de 2026, debe aprobar un sistema específico de ayudas destinado a compensar el sobrecoste alimentario que comporta la enfermedad celiaca, en los términos siguientes:

a) Este sistema debe garantizar una cuantía base común para todas las personas beneficiarias e incorporar criterios de progresividad que permitan incrementar su importe en función de la renta y de las circunstancias socioeconómicas de la unidad de convivencia.

b) La condición de enfermedad celiaca deberá acreditarse mediante certificado médico que recoja el diagnóstico definitivo de acuerdo con los criterios reconocidos por la comunidad científica. Este certificado debe ser emitido por un médico en activo, que debe hacer constar su identificación completa, incluido el número de colegiado y la especialidad, y la fecha de emisión y de diagnóstico.

Disposición final segunda. Pluridiscapacidad y cartera de servicios sociales

El departamento competente en materia de servicios sociales debe valorar, en el procedimiento de revisión y actualización de la cartera de servicios sociales, la especificidad de las personas con pluridiscapacidad en cuanto a intensidades de apoyo, ratios y perfiles profesionales adecuados a su complejidad multidisciplinaria con la participación de las entidades representativas y especializadas en la atención a este colectivo.

Disposición final tercera. Expedición del Carnet Jove

1. Se habilita al departamento competente en materia de juventud, a través de la Agencia Catalana de la Juventud, a entregar el Carnet Jove de oficio y gratuitamente a todas las personas jóvenes de entre doce y treinta años residentes en Cataluña, a fin de que accedan a los servicios, ventajas, programas y políticas que se desarrollen.

2. Al efecto de lo que establece el apartado 1, se habilita el acceso del departamento competente en materia de juventud y de la Agencia Catalana de la Juventud al correspondiente padrón municipal y al Registro de población de Cataluña para consultar la identidad de la persona titular del Carnet Jove.

3. La expedición del Carnet Jove de oficio y gratuitamente será aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 2027.

Disposición final cuarta. Formulación y tramitación del Plan director urbanístico de L'Horta de Lleida

1. El Gobierno debe tramitar un plan director urbanístico para la ordenación de las construcciones diseminadas en suelo no urbanizable en el ámbito conocido como Horta de Lleida delimitado en el Plan de usos de L'Horta de Lleida aprobado definitivamente por el Ayuntamiento en fecha 24 de noviembre de 2017, colindantes con el suelo clasificado como urbano en el planeamiento urbanístico general del municipio de acuerdo con el artículo 56.1.h del texto refundido de la Ley de urbanismo.

2. El acuerdo de formulación del plan director urbanístico a que hace referencia el apartado 1 por parte de la Comisión de Territorio de Cataluña, que debe llevarse a cabo en el plazo de seis meses a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, debe incorporar la diagnosis y el inventario de las construcciones afectadas, la regulación de las condiciones de uso, rehabilitación, reconstrucción y, si procede, ampliación que corresponda.

3. Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 83 del texto refundido de la Ley de urbanismo, el proceso de formulación del plan director urbanístico debe garantizar la participación municipal y de los agentes implicados.

Disposición final quinta. Impulso de la Casa de Oficios de Creación y Producción Audiovisual y creación de otros proyectos para desarrollar políticas activas de empleo

1. El Departamento de Empresa y Trabajo debe destinar recursos para financiar, en los servicios propios o de entidades locales, inversiones en equipamiento o maquinaria destinados a la formación profesionalizadora.

2. El Departamento de Empresa y Trabajo debe financiar con recursos propios actuaciones formativas no financiables con los recursos de conferencia sectorial o del Fondo Social Europeo, especialmente formación a medida de las necesidades de las empresas.

Disposición final sexta. Garantía de mantenimiento de la actividad asistencial del CAP Vic Nord

El Gobierno, a través del departamento competente en materia de salud, debe dotar de los recursos necesarios para asegurar la continuidad de la prestación del servicio de atención primaria en el barrio de Els Caputxins en el actual edificio del CAP Vic Nord hasta la puesta en funcionamiento de un tercer centro de asistencia primaria en Vic.

Disposición final séptima. Mantenimiento del rango reglamentario de los decretos modificados

Las modificaciones realizadas por la presente ley de los decretos incluidos en la parte XIII mantienen el rango reglamentario de decreto a efectos de desarrollo, modificación y derogación.

Disposición final octava. Entrada en vigor

1. Las disposiciones de la presente ley relativas a la supresión de la tasa por la publicación de anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya entran en vigor el 1 de enero de 2027.

2. El artículo 612-15 del Código tributario de Cataluña, añadido por el artículo 37.3 de la presente ley, entra en vigor solo en el supuesto de que el Gobierno no haya aprobado el 31 de diciembre de 2026 el sistema específico de ayudas destinado a compensar el sobrecoste alimentario que comporta la enfermedad celiaca, de acuerdo con lo que establece la disposición final primera.

3. La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, sin perjuicio de las fechas específicas de entrada en vigor que fijan determinados preceptos de su articulado.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2026

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana