Iustel
Basa el Tribunal su fallo en la reciente doctrina que ha declarado que en los casos en que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a tercero a través del Sistema Autorizado RED, las notificaciones electrónicas de las resoluciones de recursos administrativos interpuestos contra actos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, se pondrán a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado, salvo que el responsable opte por lo contrario.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 4.ª
Sentencia 374/2026, de 25 de marzo de 2026
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6802/2024
Ponente Excmo. Sr. MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 6802/2024 interpuesto por Aduanas Logísticas Transporte e Intermediación en Unidades de Servicio (ALTIUS S.A.), representada por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro y bajo la dirección letrada de don Jorge Travesedo Dasi, frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación n.º 7/2023, interpuesto contra la sentencia de 9 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de en el recurso contencioso-administrativo n.º 12/2022-A. Ha comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal de ALTIUS S.A. interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 12/2022-A, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4, contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de noviembre de 2021, estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de dicha tesorería de 26 de mayo de 2021, por la que se acordó elevar a definitivas las actas de liquidación acumuladas de 14 de diciembre de 2020 con n.º 082020009827055, 112020009802206, 282020009813518, 362020009801674, 412020009803468, 462020009809205, 482020009806849, 082020009827156, 112020009802307, 282020009813619, 362020009801775, 412020009803569, 462020009809306 y 482020009806950.
SEGUNDO. - Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 9 de enero de 2023.
TERCERO. - Frente a esta sentencia, la representación procesal de ALTIUS S.A. interpuso el recurso de apelación n.º 7/2023 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que fue desestimado por sentencia de 8 de noviembre de 2023.
CUARTO. - Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de ALTIUS S.A. informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 11 de septiembre de 2024, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
QUINTO. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personadas ALTIUS S.A. como recurrente, y la Tesorería General de la Seguridad Social como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 4 de junio de 2025, lo siguiente:
“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 6802/2024, preparado por la representación procesal de la mercantil Aduanas Logísticas Transporte e Intermediación en Unidades de Servicio, S.A. ("ALTIUS, S.A."), contra la sentencia de 8 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso de apelación n.º 7/2023.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en los casos en que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a tercero a través del sistema Autorizado RED, la Administración debe efectuar las comunicaciones y notificaciones a ambos o si, por el contrario, es suficiente la práctica de la notificación solo al sujeto obligado, y si la obligación de doble notificación alcanza a la Resolución de un recurso de alzada.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social (actualmente artículo 6.1 de la Orden IMS/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social) y artículo 132.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.”.
SEXTO. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de junio de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición; y mediante providencia de 17 de junio de 2025 se acordó transferir el presente procedimiento a la Sección Tercera de esta Sala.
SÉPTIMO. - La representación procesal de ALTIUS S.A. evacuó dicho trámite, mediante escrito de 23 de julio de 2025, y su pretensión es que esta Sala dicte sentencia casando la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con estimación del recurso de apelación con la consiguiente anulación de la Resolución de 11 de noviembre de 2021.
OCTAVO. - Por providencia de 3 de septiembre de 2025 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y, en virtud del artículo 92.5 de la Ley de esta Jurisdicción, dar traslado a la parte recurrida y personada, a fin de que pueda oponerse al mismo; lo que efectuó la representación procesal de la Tesorería General del Estado, mediante escrito de 14 de octubre 2025, en el que interesó que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la recurrente, confirmando la sentencia recurrida.
NOVENO. - Conclusas las actuaciones, y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 27 de noviembre de 2025 se acordó transferir nuevamente las actuaciones a esta Sección Cuarta a fin de proceder a su señalamiento para votación y fallo.
DÉCIMO. - Mediante providencia de 10 de diciembre de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 24 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Dña. María Alicia Millán Herrandis.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.
La representación procesal de la mercantil Aduanas Logísticas Transporte e Intermediación en Unidades de Servicio, S.A. ("ALTIUS, S.A.") interpuso recurso de alzada frente a la resolución de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS de 26 de mayo de 2021, por la que se acordó elevar a definitivas las actas de liquidación acumuladas de 14 de diciembre de 2020.
El recurso de alzada fue parcialmente estimado por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de noviembre de 2021. La notificación de la Resolución estimatoria del recurso de alzada se realizó por medios electrónicos, notificándose únicamente a dicha mercantil en tanto que sujeto obligado, pero no a su representante RED.
La mercantil ALTIUS S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de noviembre de 2021. Del mencionado recurso conoció el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4, procedimiento ordinario n.º 12/2022, en el que se dictó sentencia desestimatoria de fecha 9 de enero de 2023. La sentencia abordó, a los efectos que interesan a la presente casación, la cuestión de la notificación de la resolución parcialmente estimatoria del recurso de alzada, y consideró que “la falta de notificación al autorizado RED de la resolución de fecha 25-11-2021, objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo, no supone una causa de nulidad, ni tan siquiera de anulabilidad, de dicha resolución. Esto es así pues hay que considerar que la resolución de un recurso de alzada interpuesto contra una resolución que elevó a definitivas varias actas de liquidación, como es el caso que aquí nos ocupa, no debía de notificarse obligatoriamente al autorizado RED, pues no estamos ante datos que deban de comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED”.
Frente a dicha sentencia, ALTIUS S.A. interpuso recurso de apelación. La sentencia de 8 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso de apelación n.º 7/2023. La sentencia señaló que “es evidente que la apelante se encuentra incluida en el sistema de notificación electrónica obligatoria, por tal motivo, se entendió rechazada la notificación practicada en sede electrónica, una vez transcurridos diez días desde su puesta a disposición, sin que la interesada accediese a su contenido ( artículo 132 del Real Decreto Legislativo 8/2015)”. Con cita de los apartados 1 a 3 del artículo 132 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; el artículo 1 de la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo, por la que se crea la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social; y los artículos 4.1 a) y 8.2 de la Orden ISM/903/2020, de 4 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social, concluyó que debía desestimarse el motivo de impugnación.
SEGUNDO. - El escrito de interposición.
La entidad recurrente alega infracción por parte de la sentencia recurrida (y la de instancia) de las normas objeto de interpretación del presente recurso, esto es, del artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social (actualmente artículo 6.1 de la Orden IMS/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social) y del artículo 132.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Acusa tanto al Juez de instancia como a la Sala de apelación de ''ignorar dichos preceptos legales'', es decir, de no contemplar la exigencia de doble notificación; y fundamentar su decisión en los artículos 4 y 8 de la Orden IMS/903/2020. Esgrime que la normativa referida ya ha sido interpretada por diversas sentencias que explican el sistema de doble notificación, “siendo la más relevante la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1.ª) núm. 309/2021 de 21 octubre (JUR 2022\118496)”. También cita -y transcribe- la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 16 de junio de 2025 (RC 5565/2022); así como la sentencia de 21 de mayo de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; la sentencia de 23 de diciembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; las sentencias de 11 de julio y 31 de octubre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
En síntesis, argumenta que esta infracción consistente en no serle notificada la resolución en cuestión por la Administración a través del sistema RED le causó un perjuicio irreparable que derivó en una situación de indefensión ( artículo 24 CE), ya que “la notificación irregular de la Resolución de 25 de noviembre de 2021, de la Subdirección General de Ordenación e Impugnación de la Tesorería General de la Seguridad Social ha impedido que mi representada, Aduanas Logísticas Transporte e Intermediación., S.A, dé cumplimiento a sus obligaciones de pago en periodo voluntario en materia de seguridad social lo que, en consecuencia, ha promovido el inicio del procedimiento de apremio incrementándose las cuantías inicialmente reclamadas en un 15% y, todo ello, por el incumplimiento de esta Administración al procedimiento legalmente establecido”.
Sigue diciendo que como en la demanda se detallaron las cantidades reclamadas inicialmente en las actas de liquidación, así como las cantidades reclamadas tras el inicio del procedimiento de apremio y estos hechos no fueron negados por la TGSS, por aplicación del artículo 93.3 LJCA, solicita se integren como hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
En consecuencia, procede casar la sentencia de la Audiencia Nacional, estimar el recurso de apelación y anular la Resolución de 25 de noviembre de 2021.
TERCERO. - El escrito de oposición.
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social comienza su escrito de oposición reconociendo la doctrina casacional fijada por esta Sala en la cuestión aquí planteada en los siguientes términos: “(...) en los casos antes indicados las notificaciones electrónicas han de ponerse a disposición, tanto del sujeto obligado, como del autorizado RED, salvo que aquél efectúe opción en contrario. Obligación que resulta extensible a las notificaciones electrónicas de las resoluciones de recursos administrativos interpuestos contra actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del sistema RED”. Empero, no considera que por ello el presente recurso deba ser estimado, ya que la recurrente pretende la nulidad de una resolución (de 25 de noviembre de 2021) conforme a Derecho. Es decir, acusa a la entidad recurrente de ''confundir'' la validez del acto administrativo impugnado con las consecuencias que pueden derivarse de la notificación irregular del acto administrativo.
Para justificar su postura, esgrime la propia sentencia de este Tribunal que fija doctrina en la materia de 16 de junio de 2025 (RC 5565/2022): “En esa sentencia, ese Tribunal a que nos dirigimos, tras sentar la obligatoriedad de la doble notificación, hace un pormenorizado análisis de la finalidad de la notificación y la jurisprudencia existente en esta materia, y concluye que, para determinar si existe o no infracción del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución en el ámbito de la notificación electrónica de un acto administrativo, hay que distinguir entre defectos formales irrelevantes y defectos sustanciales, siendo estos últimos los que impiden el conocimiento el conocimiento del acto y, por tanto, el ejercicio efectivo del derecho de defensa y que, en tales casos, corresponde a la Administración la carga de acreditar que el interesado tuvo conocimiento real del acto.
Y esto último, esto es, que el interesado tuvo conocimiento real del acto, es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que, pese a que la notificación de la resolución de 25 de noviembre de 2021 se efectuó al sujeto responsable (la mercantil ahora recurrente) y a su representante legal, y no al autorizado RED, aquél ha tenido pleno conocimiento del acto administrativo en cuestión y ha podido ejercer plenamente su derecho a la defensa (...)”.
Es decir, en síntesis, concluye que, siguiendo la doctrina de esta Sala, estamos ante un defecto formal irrelevante que no puede derivar en la nulidad pretendida por la entidad recurrente. Razona que la anterior sentencia ''poco tiene que ver'' con el presente caso, ya que, en aquel, a diferencia de lo que ocurre en éste, el defecto de notificación impidió al interesado ejercer su derecho de defensa por ser su recurso contencioso-administrativo inadmitido por extemporáneo; lo que no ocurre en el presente, pues a su juicio, en ningún momento ha quedado acreditado que la entidad recurrente fuera conocedora de la puesta a disposición de la notificación de forma accidental. Argumenta que esto es una ''mera alegación'' esgrimida contrario sensu sin el más mínimo apoyo probatorio, ya que en ningún momento ha ofrecido indicio alguno de que la puesta a disposición de la resolución al autorizado RED hubiera determinado que hubiera efectuado el ingreso en el periodo voluntario legalmente previsto a tal fin. No hay referencia alguna a la fecha de inicio del procedimiento de apremio, ni cuáles fueron los motivos para su inicio; el recargo del 15% no corresponde a ninguno de los previstos en el artículo 30 LGSS.
CUARTO. - Doctrina de la Sala sobre las notificaciones electrónicas de las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social.
1.- Sobre la cuestión de interés casacional a la que debemos dar respuesta se han pronunciado las sentencias de la Sección Cuarta de esta Sala n.º 763/2025, de 16 de junio (RC 5565/2022, ECLI:ES:TS:2025:2865); y n.º 1116/2025, de 10 de septiembre (RC 1510/2022, ECLI:ES:TS:2025:3817) en respuesta a cuestiones de interés casacional formuladas en idénticos términos, en el sentido de que, en los casos en que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a tercero a través del Sistema Autorizado RED, las notificaciones electrónicas de las resoluciones de recursos administrativos interpuestos contra actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, se pondrán a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado, salvo que el responsable opte en contrario.
2.- La citada sentencia n.º 763/2025 fundamenta esta doctrina casacional en los siguientes términos:
“El examen de la cuestión planteada hace conveniente hacer una breve referencia a los antecedentes fácticos, que, en definitiva, sirven de base para decidir el supuesto de autos.
En el presente caso, la entidad Dynastic Explotaciones S.L.U. recurrió la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de Alicante, de fecha 22 de noviembre de 2019, que desestimaba los recursos de alzada contra dos resoluciones previas (de 4 y 17 de octubre de 2019) en las que se denegaban la devolución de ingresos indebidos y la modificación del D al CNAE empresarial.
La Administración alegó la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, argumentando que la resolución fue notificada telemáticamente a la entidad el 9 de diciembre de 2019 y considerada rechazada el 21 de diciembre por falta de acceso. Sin embargo, el recurso contencioso no se presentó hasta el 13 de marzo de 2020, ya vencido el plazo legal de dos meses.
La entidad recurrente sostiene que la notificación fue defectuosa, al no haberse comunicado también al autorizado RED, lo que habría impedido su acceso al contenido de la resolución y, por tanto, interrumpido adecuadamente el cómputo del plazo para recurrir.
La Sentencia núm. 391/2022, de 16 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, apoyándose en el art. 3 y Disposición Final Única de la Orden ESS/485/2013, así como en la Resolución de 3 de enero de 2018 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Estas disposiciones establecen que las resoluciones se notifican vía electrónica al sujeto responsable mediante comparecencia en la sede electrónica (SEDESS).
Sin embargo, esta interpretación resulta restrictiva y no se ajusta a la finalidad ni al alcance del sistema RED.
Es criterio reiterado de esta Sala que la finalidad de la notificación es garantizar que el contenido del acto administrativo llegue a conocimiento de los interesados y que estos, en su caso, puedan interponer los recursos procedentes.
El artículo 39.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP), establece que los actos administrativos deben notificarse para surtir efectos. A su vez, el art. 41.1 impone la notificación electrónica obligatoria para quienes estén obligados a recibirla por esta vía.
Estos principios de preferencia y obligatoriedad en la notificación electrónica se desarrollan con especial intensidad en el ámbito de la Seguridad Social, donde existen además normas específicas que imponen el uso del sistema RED para la remisión de datos, comunicaciones y notificaciones a sujetos obligados y sus representantes autorizados.
Así, en el ámbito de la Seguridad Social, el Sistema RED es el canal obligatorio para la gestión de numerosas actuaciones administrativas, incluida la notificación de actos a los sujetos responsables y, en su caso, a los autorizados RED.
A este respecto, el artículo 132.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) es claro al señalar:
"Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero ".
Esto es, las notificaciones que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED realizadas a los autorizados para la transmisión RED serán válidas y vinculantes, salvo que el sujeto obligado haya manifestado su preferencia por recibirlas directamente o a través de un tercero, respecto de los actos "que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED."
Este precepto tiene un carácter imperativo y no meramente potestativo. Impone la notificación obligatoria al autorizado RED, en tanto sea el encargado de la remisión electrónica de los datos cuya gestión ha originado o motivado el acto administrativo. Anticipemos que no vemos motivo para entender que dentro del concepto de actos "que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED" se excluyan las resoluciones de recursos administrativos que traigan causa, a su vez, de tales actos; como las resoluciones de recursos administrativos.
Por otra parte, el artículo 9.2.a) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RD 1415/2004) también impone que las notificaciones se realicen a través de la sede electrónica tanto al sujeto responsable como al autorizado, salvo opción expresa en contrario.
Según el artículo 5.3 de la Orden ESS/484/2013, la concesión de la autorización RED implica que:
“Concedida una autorización para actuar a través del Sistema RED, el autorizado quedará habilitado tanto para la transmisión electrónica de los datos (...) como para la recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas que se realicen al respecto, implicando esta autorización la obligación del autorizado de gestionar con carácter exclusivo (...) el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones en las materias a que se refiere el artículo 1 respecto de todos los sujetos responsables vinculados a dicha autorización, entendiéndose realizadas directamente por estos últimos”.
Llegados a este punto, resulta obligado acudir al artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013, que establece con rotundidad que (nuestro subrayado):
“En los supuestos previstos en el artículo 3.2, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, en todo caso, tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél o, en su defecto, del autorizado que tenga asignado, en su caso, el número de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos obligados a incorporarse a dicho sistema, en los términos previstos en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora del mismo.
Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2 podrán optar porque las notificaciones y comunicaciones electrónicas a ellos dirigidas se pongan exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación, opción que deberá ejercitarse mediante el acceso al correspondiente servicio de la SEDESS, según lo previsto en el artículo 2.b) de la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo.”
Recordemos que el 3.2 establece un ámbito subjetivo, no objetivo, de aplicación:
"2. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social:
a) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que estén obligados a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante Sistema RED), según lo previsto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora de dicho sistema.
b) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que, sin estar obligados a incorporarse al Sistema RED, se hayan adherido voluntariamente al mismo, en tanto se mantenga su incorporación al citado sistema.
Los sujetos responsables señalados en los párrafos anteriores quedarán obligados a comparecer en la SEDESS, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones electrónicas a que se refiere esta orden, desde el momento en que deban estar incorporados al Sistema RED, en el supuesto previsto en el párrafo a), y desde el momento de su incorporación a dicho sistema, en el supuesto previsto en el párrafo b)."
Por tanto, es inequívoco que si los sujetos del 3.2 están obligados a recibir de forma electrónica las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social, y en tal caso, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél, debe procederse a realizar esta doble notificación, lo que no se ha hecho en nuestro caso.
En definitiva, por regla general, en el ámbito de aplicación del sistema RED, las notificaciones deben dirigirse al autorizado para actuar a través del Sistema RED (además del sujeto responsable), salvo que exista una opción expresa en contrario, lo cual exige un acto voluntario y formal por parte del sujeto obligado.
No es de recibo pretender que la resolución de un recurso no está comprendida dentro de los actos que deben ser así notificados: reiteremos que el artículo 132 del TRLGSS se refiere a "Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED"; y el artículo 8 de la Orden ESS/485/2013 dispone que (nuestro subrayado):
“1. La obligación de recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones efectuadas por la Administración de la Seguridad Social alcanzará a todas las actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social, incluidos los correspondientes a la recaudación de los recursos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (...).
A los efectos previstos en el apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima de la Ley General de la Seguridad Social (ahora, art. 132), se entiende por actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, todos aquellos que vengan motivados por las transmisiones efectuadas o que deban efectuarse y los subsiguientes que tengan lugar en los procedimientos administrativos incoados como consecuencia de la obligación de transmitir tales datos en materia de inscripción, altas, bajas y variaciones de datos de empresarios y trabajadores, cotización, recaudación voluntaria y ejecutiva, comunicación de partes de baja, confirmación y alta de incapacidad temporal y cualesquiera otras materias que sean objeto de transmisión a través del citado sistema.”
El artículo 3.1 de la Orden ESS/484/2013 especifica las materias que deben ser gestionadas obligatoriamente a través del Sistema RED, tales como la inscripción de empresas, afiliación, cotización, recaudación y otras actuaciones conexas. Pues bien, los actos administrativos que resuelven recursos de alzada o reposición forman parte de los procedimientos iniciados precisamente sobre esas materias. Por tanto, se encuentran sometidos a los mismos requisitos y canales de notificación electrónica, ya que son actuaciones que se integran en el procedimiento del que traen causa.
Y, como hemos citado, el segundo párrafo del artículo 8 hace referencia a los actos administrativos dictados como consecuencia de transmisiones electrónicas, así como a los actos "subsiguientes" dentro de los procedimientos administrativos iniciados por tales transmisiones. En este sentido, las resoluciones dictadas en el marco de recursos administrativos constituyen claramente actos subsiguientes, por lo que se incluyen dentro del ámbito objetivo de aplicación del sistema de notificación electrónica regulado por esta norma.
A la vista de esta regulación, no nos cabe duda de que la resolución de un recurso administrativo como el objeto del recurso contencioso-administrativo de instancia trae causa o se dicta como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED. Por tanto, no cabe interpretar que los procedimientos de impugnación administrativa queden al margen del régimen de notificación electrónica previsto en dicha normativa.
No es óbice lo dispuesto en la Disposición Adicional única de la Orden ESS/485/2013, en tanto que lo que contempla es un sistema progresivo de introducción de la obligación de recibir notificaciones electrónicas, pero ninguna referencia hace a la implicación del sistema RED, ni prevé que la Resolución que se dicte en su aplicación pueda excepcionar las normas citadas que imponen la doble notificación electrónica analizada.
De esta manera, si el interesado ha otorgado autorización para la gestión electrónica de sus obligaciones con la Seguridad Social, incluidas las comunicaciones y notificaciones, como ha sucedido en este procedimiento, resulta jurídicamente exigible que la notificación de la resolución del recurso administrativo referido a estas materias se haya practicado también a dicho autorizado para actuar a través del Sistema RED. Lo contrario supondría desconocer la naturaleza integral y continuada del canal electrónico habilitado para toda la actuación administrativa, vaciando de contenido la finalidad de la autorización y vulnerando los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima del administrado.
En conclusión, de la interpretación sistemática de la normativa sectorial se desprende que: a) que la notificación electrónica a ambos -sujeto responsable y autorizado - es la regla general, y no una opción potestativa de la Administración; b) que la autorización habilita para recibir notificaciones, incluso aquellas que resuelven recursos administrativos, cuando estos se refieren a materias incluidas en el sistema RED; c) que no se exige un poder especial para que el autorizado para actuar a través del Sistema RED reciba estas notificaciones, salvo que se trate de procedimientos excluidos del ámbito objetivo del sistema, lo que no ocurre en el caso analizado”.
QUINTO. - A la luz de los anteriores fundamentos, por el principio de unidad de doctrina, procede la reiteración la doctrina casacional de la Sala. En consecuencia, y en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, procede declarar que en los casos en que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a tercero a través del Sistema Autorizado RED, las notificaciones electrónicas de las resoluciones de recursos administrativos interpuestos contra actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, se pondrán a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado, salvo que el responsable opte en contrario.
SEXTO- Aplicación de la doctrina al caso. Desestimación del recurso de casación.
1.- A continuación procede analizar las consecuencias que la ausencia de una notificación válida de la Resolución de 25 de noviembre de 2021 ha producido en la esfera jurídica de la empresa recurrente, a fin de poder determinar si estamos ante un defecto meramente formal -sin incidencia real en las garantías del procedimiento- o, por el contrario, ante un vicio sustancial que ha menoscabado de manera efectiva su derecho de defensa y, en particular, su posibilidad de reaccionar tempestivamente frente al acto administrativo. Para ello resulta imprescindible valorar si la irregularidad en la notificación ha impedido el conocimiento cierto del contenido íntegro de la resolución, ha generado indefensión material o ha afectado al ejercicio de los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos, conforme a los criterios consolidados por la jurisprudencia en materia de notificaciones defectuosas.
La ya citada sentencia de 16 de junio de 2025 razona al respecto:
“La finalidad de la notificación no es otra que garantizar el conocimiento efectivo del acto administrativo por parte del interesado, permitiéndole así ejercer, en su caso, los recursos procedentes. Como señala la Sentencia de este Tribunal de 11 de abril de 2019 (rec. cas. 2112/2017 ), siguiendo doctrina consolidada desde la Sentencia de 5 de mayo de 2011, la notificación es esencial para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses frente a la actuación administrativa, y su validez depende del conocimiento real del acto por el destinatario.
En esta línea, la jurisprudencia ha establecido que la regularidad formal de una notificación no es suficiente si el administrado no ha tenido conocimiento efectivo del contenido del acto. Paralelamente, los vicios formales pueden ser irrelevantes si se acredita que el interesado conoció materialmente el contenido del acto. La Sentencia de 25-3-21, RCA 6099/2019, que resume y recoge abundante Jurisprudencia, señala que, para determinar si existe o no infracción del principio de tutela judicial efectiva del 24 CE en el ámbito de las notificaciones, ha de estarse: (i) al "principio antiformalista", que "en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto"; lo que significa que "una notificación correctamente practicada en el plano formal" no supone necesariamente que se alcance " la finalidad que le es propia", es decir, que se respeten las garantías constitucionales derivadas del 24 CE (ya desde las SSTC 126/1991, FJ 5; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2); y (ii) al "principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados".
Y sigue tal STS:
"...al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación."
Tal criterio es de aplicación general a todo tipo de notificaciones, incluidas las electrónicas, como reitera la STS de 16 de noviembre de 2016 (rec. 2841/2015 ).
Esta última sentencia enfatiza que, si bien las notificaciones electrónicas suponen un cambio importante en los medios de comunicación entre la Administración y los administrados, no modifican el paradigma constitucional que exige garantizar la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión ( art. 24.1 CE ), como ha señalado también el TC en su sentencia 155/1989, de 5 de octubre (FJ 2).
El desconocimiento del contenido de lo notificado impide ejercer cualquier tipo de defensa, incluso en su forma más elemental. De ahí que lo realmente sustancial no sea el cumplimiento estricto de las formalidades, sino si el interesado ha llegado o no al conocimiento del acto por causas imputables a la Administración, sin que medie negligencia o mala fe por su parte ( STC 101/1990, 126/1996, entre otras).
En suma, esta Jurisprudencia distingue, en la notificación electrónica de un acto administrativo, entre defectos formales irrelevantes y defectos sustanciales, siendo estos últimos los que impiden el conocimiento del acto y, por tanto, el ejercicio efectivo del derecho de defensa. En tales casos, corresponde a la Administración la carga de acreditar que el interesado tuvo conocimiento real del acto.
En el caso que enjuiciamos, se ha constatado que la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Alicante, de 22 de noviembre de 2019, fue puesta a disposición exclusivamente del sujeto obligado (la mercantil Dynastic Explotaciones S.L.U.) en la sede electrónica el 9 de diciembre de 2019. Al no acceder a ella en el plazo de diez días, se consideró notificada el 21 de diciembre de 2019. El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 13 de marzo de 2020, y por ende, fuera de plazo.
No obstante, tal y como alega la entidad recurrente y consta en el expediente administrativo, el interesado venía relacionándose con la Tesorería General de la Seguridad Social durante todo el expediente administrativo a través de su autorizado en Sistema RED, incluida la presentación de los recursos de alzada interpuestos. Por tanto, no solo la notificación se efectuó infringiendo lo dispuesto por la normativa aplicable (según doctrina que hemos fijado), sino que se había generado, razonablemente, la expectativa de que la Administración mantendría la misma vía de comunicación, incluida la notificación de la resolución que resolvía tales recursos. Dicha confianza legítima en la continuidad procedimental excluye cualquier negligencia en el interesado, y fue frustrada por la actuación unilateral de la Administración al no incluir al autorizado RED en la fase de notificación.
En consecuencia, no puede afirmarse que el recurrente tuviera conocimiento real y efectivo de la resolución, circunstancia que le ha impedido ejercitar su derecho a recurrir dentro del plazo legalmente establecido; sin que le sea imputable tal desconocimiento.
En conclusión, a juicio de esta Sala, la omisión de la notificación al autorizado RED, siendo este además quien había intervenido activamente en el procedimiento administrativo mediante la presentación de los recursos de alzada, constituye en este caso un defecto sustancial en la práctica de la notificación, conforme a la jurisprudencia citada.
Dicho defecto ha frustrado el conocimiento del acto administrativo por parte del recurrente, impidiéndole ejercer su derecho de defensa en tiempo oportuno, lo que genera una situación clara de indefensión, vulnerando el artículo 24.1 de la Constitución Española.
Por tanto, no puede entenderse válidamente practicada la notificación y, en consecuencia, no puede considerarse extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto, debiendo reputarse improcedente la estimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada.
La Sala de instancia, con motivo de la apreciación indebida de la causa de inadmisión, no ha dado respuesta a las pretensiones formuladas por la parte recurrente, que han quedado imprejuzgadas”.
2.- En el presente caso, consta que la Resolución de 25 de noviembre de 2021 fue puesta a disposición del interesado el 29 de noviembre de 2021, siendo posteriormente rechazada por transcurso del plazo habilitado para su retirada, cuyo vencimiento se produjo el 11 de diciembre de 2021. El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 11 de febrero de 2022.
En consecuencia, aun cuando la notificación resultó insuficiente, lo cierto es que el recurso jurisdiccional se presentó dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ello permitió que el recurso fuese admitido a trámite, evitando cualquier indefensión material, y posibilitó que el recurrente ejerciera plenamente su derecho de defensa, articulando los motivos de impugnación -tanto formales como sustantivos- que consideró oportunos.
Las resoluciones judiciales dictadas en las dos instancias se pronunciaron de manera expresa sobre todos los motivos aducidos y los desestimaron íntegramente, tras un examen completo de la legalidad del acto impugnado y de la corrección del procedimiento seguido.
Por ello, las circunstancias del presente supuesto no son equiparables a las enjuiciadas por las Sentencias de este Tribunal de 16 de junio de 2025 y 10 de septiembre de 2025. En aquellos casos, a diferencia de lo que ocurre en éste, el defecto en la práctica de la notificación tuvo efectos invalidantes, pues impidió que los interesados ejercieran su derecho a la defensa en tiempo oportuno: la irregularidad en la notificación provocó que sus recursos contenciosos-administrativos fuesen inadmitidos por extemporáneos, generando una situación efectiva de indefensión material.
Aquí, por el contrario, aun existiendo irregularidad, el recurrente pudo acceder a la vía jurisdiccional dentro del plazo legal y obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
3.- El recurrente, tanto en su escrito de demanda ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, como posteriormente en el recurso de apelación y en el escrito de interposición del recurso de casación, concretó el supuesto perjuicio derivado de la notificación irregular de la Resolución de 25 de noviembre de 2021, dictada por la Subdirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Afirma que dicha irregularidad le impidió cumplir en plazo sus obligaciones de pago en período voluntario en materia de Seguridad Social, lo que habría determinado la incoación del procedimiento de apremio, incrementándose las deudas inicialmente reclamadas en un 15?%. Con base en ello, solicita que esta Sala, al amparo del artículo 93.3 de la LJCA, integre dichos extremos como hechos declarados probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada.
4.- Ahora bien, frente a lo sostenido por la parte recurrente, conviene precisar -con carácter previo y a los exclusivos efectos de delimitar el objeto del recurso de casación- que el eventual defecto en la notificación no determina automáticamente la invalidez del acto administrativo. En efecto, la doctrina jurisprudencial distingue con claridad entre:
- La validez intrínseca del acto administrativo, que depende de la corrección del procedimiento seguido para su adopción, del respeto al ordenamiento jurídico sustantivo y del cumplimiento de los requisitos formales esenciales; y
- Los efectos derivados de una notificación defectuosa, cuyo alcance se proyecta únicamente sobre la eficacia del acto frente al interesado y, en su caso, sobre el inicio del cómputo de los plazos de impugnación.
De este modo, aunque la notificación de la Resolución de 25 de noviembre de 2021 no fue realizada conforme a las exigencias legales, ello no comporta por sí solo la nulidad del acto, sino tan solo la inaplicabilidad de los efectos derivados de una notificación presuntamente válida, limitando su eficacia hasta tanto el interesado tenga conocimiento efectivo del contenido del acto. Por tanto, no cabe confundir la presunta irregularidad en la notificación con la invalidez del acto administrativo, ni proyectar sus consecuencias en términos de anulación automática.
5.- Debe destacarse que el pretendido perjuicio que el recurrente vincula al defecto de notificación -esto es, la imposibilidad de pagar en período voluntario y el consiguiente incremento del 15?% en vía de apremio- no deriva necesariamente del acto cuya anulación se pretende, sino de actuaciones recaudatorias posteriores pertenecientes a un procedimiento distinto, y que no han sido objeto del recurso en la instancia donde se dicta la sentencia recurrida en casación, ni forman parte del interés casacional objetivo. Se desconoce, pues el recurrente nada dice al respecto, la fecha de inicio del procedimiento de apremio, los motivos de su inicio y el supuesto recargo del 15% no coincide con ninguno de los previstos en el artículo 30 LGSS, y además la cantidad que el recurrente identifica como el recargo del 15% sobre la deuda principal en realidad es un 12,50%. Por ello, aun admitiendo que la notificación fue insuficiente, las consecuencias económicas alegadas no pueden imputarse directamente al acto administrativo recurrido, ni habilitan, en el marco del artículo 93.3 de la LJCA, la integración en los hechos probados de cuestiones que exceden del contenido propio de la resolución combatida la instancia.
En consecuencia, la pretensión de la parte recurrente carece de sustento jurídico, tanto en lo relativo a la pretendida integración de hechos probados como a la pretendida anulación del acto administrativo, no pudiendo la Sala asumir la equiparación entre notificación irregular e invalidez del acto, ni extender los efectos de aquel eventual defecto más allá de los límites que la jurisprudencia y el principio de congruencia imponen.
En definitiva, el recurrente ejercitó plenamente su derecho de defensa, pudiendo impugnar el acto administrativo dentro del plazo legal y obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo del asunto en ambas instancias. La eventual omisión de la notificación al autorizado RED constituye, en este caso concreto, un defecto meramente formal, carente de incidencia real sobre la posición jurídica del interesado y, por tanto, irrelevante a los efectos de apreciar lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE.
6.- Todo lo razonado conduce, a la desestimación del recurso de casación. Y ello porque, aun cuando la sentencia de instancia incorpora un razonamiento que no se ajusta a la doctrina consolidada de esta Sala en relación con la exigencia de notificar la resolución del recurso de alzada tanto a la interesada como al autorizado RED -requisito que integra una garantía esencial para asegurar el conocimiento efectivo del acto administrativo-, lo cierto es que dicha disidencia no proyecta efectos invalidantes sobre el fallo. En efecto, el pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación coincide plenamente con la solución que debe alcanzarse conforme a la correcta interpretación del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial aplicable. De este modo, aun apreciándose una deficiencia en la motivación jurídica de la sentencia recurrida, la adecuación del fallo al derecho vigente determina la confirmación de la sentencia impugnada, de acuerdo con el principio de economía procesal que conduce a no acoger la casación por meras incorrecciones argumentales cuando el resultado decisorio es jurídicamente correcto.
SÉPTIMO. - Costas procesales.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso de casación registrado con el n.º 6802/2024 interpuesto por Aduanas Logísticas Transporte e Intermediación en Unidades de Servicio (ALTIUS S.A.), frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación n.º 7/2023, interpuesto contra la sentencia de 9 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 en el recurso contencioso-administrativo n.º 12/2022-A.
(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.